University of Minnesota



Caso Colotenango, ResoluciĆ³n de la Corte de 10 de septiembre de 1996, Corte I.D.H. (Ser. E) (1996).




VISTO:

1. La resolución Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “a Corte Interamericana”) de 1 de febrero de 1996, en cuya parte dispositiva establece:

1. Tomar nota de la medidas adoptadas por el Gobierno de la República de Guatemala en cumplimiento de la resolución de 18 de mayo de 1995.

2. Prorrogar por un plazo de seis meses la medidas provisionales ordenadas mediante resolución de la Corte de 22 de junio de 1994, ampliadas por la resolución de 1 de diciembre de 1994 y prorrogadas por la de 18 de mayo de 1995.

3. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que, además de la medidas ya tomadas, establezca mecanismos de control y vigilancia sobre las patrullas civiles que actúan en Colotenango.

4. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que continúen informando periódicamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas tomadas de acuerdo con la resolución de 18 de mayo de 1995.

5. Solicitar a la Comisión de Derechos Humanos que considere la conveniencia de someter este caso al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Los informes del Gobierno de la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Gobierno”) presentados en la Corte el 15 de marzo, 10 de mayo y el 11 de julio de 1996 en los que informa a la Corte sobre las medidas adoptadas de conformidad con los puntos 3 y 4 de la resolución antes citada.

3. Los escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) a los informes del Gobierno; observaciones recibidas en la Corte Interamericana el 22 de febrero, 24 de abril, 30 de mayo y 7 de agosto de 1996.

4. En escrito de 21 de agosto de 1996 presentado por el Gobierno en el que solicita a la Corte una prórroga que por seis meses de las medidas provisionales dictadas en este caso para “ofrecer un marco de seguridad y tranquilidad” al proceso de solución amistosa que realizan las partes.

5. El escrito de la Comisión del 30 de agosto de 1996 en el que “se adhiere a la solicitud del ilustres Gobierno de Guatemala de prorrogar las medidas provisionales dictadas”.


CONSIDERANDO :

1. Que el plazo de prórroga de las medidas provisionales establecido en el punto 2 de la resolución de 1 de febrero finalizó el 1 de agosto de 1996.

2. Que en cumplimiento de la resolución de la Corte Interamericana de 18 e mayo de 1995, Guatemala ha presentado puntual y periódicamente ocho informes sobre el estado de las medidas provisionales en este asunto.

3. Que por su parte, la Comisión a presentado regularmente sus observaciones a los escritos de Gobierno y ha informado igualmente sobre el estado de las medidas provisionales dictadas.

4. Que por resolución de 1 de diciembre de 1994 la Corte decidió requerir al Gobierno de Guatemala que pusiera “los medios a su alcance para cumplir la orden judicial de arresto que pesa sobre 13 patrulleros acusados como sospechosos en el proceso seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Huehuetenango por los hechos criminales ocurridos el 3 de agosto de 1993 en Colotenango”

5. Que de acuerdo con el último escrito de la Comisión Interamericana, en el pasado 25 de abril, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Huehuetenango dictó sentencia absolutoria a favor de los nueve patrulleros detenidos en relación con el caso Colotenago, lo que según la Comisión “incrementa el riesgo y el temor de la población de sufrir nuevas represalias”.

6. Que por el escrito presentado el 21 de agosto de 1996, el Gobierno solicita a la Corte la prórroga por seis meses de las medidas provisionales dictadas en este caso “con el propósito de ofrecer un marco de seguridad y tranquilidad al … proceso de solución amistosa” que se está realizando con la intervención de la Comisión Interamericana.

7. Que la Comisión de adhirió a la solicitud del Gobierno de continuar las medidas provisionales dictadas por la Corte.


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICA DE DERECHOS HUMANOS,

De conformidad con el artículo 63.2 de Convención Americana sobre Derechos Humanos,

RESUELVE:

1. Tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno de la República de Guatemala en cumplimiento de la resolución de 1 de febrero de 1996.

2. Mantener por seis meses a partir de esta fecha, las medidas provisionales acordadas en le presente caso.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 10 de septiembre de 1996.


Héctor Fix – Zamudio
Presidente


Hernán Salgado Pesantes Alejandro Montiel Argüello

Alirio Abreu Burelli Antônio Cançado Trindade


Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese.


Héctor Fix Zamudio
Presidente


Manuel Ventura Robles
Secretario


RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1996


MEDIDAS PROVISIONALES ADOPTADAS POR LA
CORTE INTERAMERICAC DE DERECHOS HUMNANOS
RESPECTO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

CASO LOAYZA TAMAYO


VISTO:

1. La resolución dictada por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “ la Corte Interamericana” o “la Corte”) el 12 de junio de 1996 en la que dispuso:

1. Solicitar al Gobierno de la República del Perú que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la integridad física, psíquica y moral de las señora María Elena Loayza Tamayo, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso pudiera tomar la Corte Interamericana.

2. Solicitar al Gobierno de la República de Perú que presente al Presidente de la Corte, a más tardar el 25 de junio de 1996, un informe sobre las medidas tomadas, para ponerlas en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones que se realizará del 26 de junio al 3 de julio de 1996.

3. Poner la presente resolución a la consideración de la Corte durante su próximo período de sesiones para los efectos pertinentes.

2. La resolución de la Corte de 2 de julio de 1996 en la cual decidió:

1. Ratificar la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 12 de junio de 1996.

2. Reiterar al Gobierno de la República de Perú que tome a favor de la señora María Elena Loayza Tamayo, aquellas medidas provisionales indispensables para salvaguardar eficazmente su integridad física, psíquica y moral.

3. Requerir al Gobierno del Perú que continúe informando cada dos meses sobre las medidas provisionales tomadas.

4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre dicha información, en un plazo no mayor de un mes contando desde su recepción.


3. El escrito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 12 de septiembre de 1996 y sus anexos, en el cual informa a la Corte que la salud de la señora María Elena Loayza Tamayo se ha deteriorado como consecuencia de que:

se encuentra sometida a un régimen de vida inhumana y degradante, derivada de su incomunicación y de encontrarse encerrada durante 23 horas y media del día, en una celda húmeda y fría, de 2 metros por e metros aproximadamente, sin ventilación directa, donde hay tarimas de cemento, una letrina, y un laboratorio de manos… La celda no tiene iluminación directa; la luz llega en forma tenue e indirecta por los tubos fluorescentes de los pasillos. No le está permitido contar con radio, ni con diarios o revistas. Sólo está autorizada a tomar sol durante 20 ó 30 minutos cada día.

En el escrito, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que ordene al Gobierno del Perú (en adelante “el Perú”) que deje sin efecto el aislamiento celular y la incomunicación a que está sometida la señora María Elena Loayza Tamayo actualmente.


4. El oficio 194 – USP – EPMSMCH – 96 de fecha 25 de julio de 1996 que anexa a la Comisión al citado escrito de 12 de septiembre, en el cual la doctora Julia Ruiz Chamorro, Médico Jefe de Salud del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Chorrillos certifica que después de haber examinado a la señora María Elena Loayza Tamayo, esta ha padecido enfermedades físicas y psíquicas, entre estas, un síndrome ansioso depresivo.


CONSIDERANDO:

1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte Interamericana podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento y para ello requiere que se trate de casos “de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”.

3. Que el Perú no ha cumplido con el punto tercero de la resolución de la Corte de 2 de julio de 1996, que lo obliga a informar periódicamente a este Tribunal sobre las medidas que hubiese tomado para salvaguardar eficazmente la integridad física, psíquica y moral de la señora María Elena Loayza Tamayo.

4. Que junto con el escrito de la Comisión de 12 de septiembre de 1996 se presentó copia de comunicaciones y documentos que señalan tanto un deterioro en el estado de salud física y psíquica de la señora María Elena Loayza Tamayo, como las condiciones de vida de los internos e internas en los penales de máxima seguridad de Lima.

5. Que ante la carencia del informe que ha debido enviar el Gobierno en los términos requeridos por esta Corte, se presume que la situación carcelaria que sufre la señora María Elena Loayza Tamayo pone en grave peligro su salud física, psíquica y moral, como lo alega la Comisión.

6. Que el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en lo conducente:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

RESULEVE:

1. Requerir al Gobierno del Perú que modifique la situación en que se encuentra encarcelada la señora María Elena Loayza Tamayo, particularmente en lo referente a las condiciones del aislamiento celular al que está sometida, con el propósito de que esta situación se adecúe a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y a la resolución de la Corte de 2 de julio de 1996.

2. Requerir al Gobierno del Perú que a la mayor brevedad brinde tratamiento médico, tanto físico como psiquiátrico, a la señora María Elena Loayza Tamayo.

3. Requerir al Gobierno del Perú que informe a la Corte sobre las medias provisionales que haya tomado en cumplimiento de la presente resolución en un plazo de quince días. A partir de este primer informe, el Gobierno deberá comunicar a la Corte de las medidas adoptadas en este caso cada dos meses.

4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre dichas información, en un plazo no mayor de un mes contado desde su recepción.

Héctor Fix – Zamudio
Presidente


Hernán Salgado Pesantes Alejandro Montiel Argüello

Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli

Antônio Cançado Trindade


Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese.


Héctor Fix Zamudio
Presidente


Manuel Ventura Robles
Secretario



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