University of Minnesota



Caso Chipoco
, Resolución de la Corte de 14 de diciembre de 1992, Corte I.D.H. (Ser. E) (1992).




 

VISTO

1. La comunicación de 23 de noviembre de 1992, recibida en la Secretaría de la Corte en forma completa al día siguiente, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) somete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), con fundamento en los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 24 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales relativa al caso 11.083 en trámite ante la Comisión y respecto del señor Carlos Chipoco;

2. La citada comunicación de la Comisión, de acuerdo con la cual solicita a la Corte que requiera al Gobierno del Perú (en adelante “el Gobierno”) que tome las siguientes medidas provisionales:

1. Confirme a la brevedad posible la veracidad de los hechos denunciados que se exponen en la sección I de este documento.

2. En caso de ser verdaderos los hechos denunciados, se realice una exhaustiva investigación, se precisen los hechos en que se basa la acusación de apología del terrorismo indicando las pruebas existentes, antes de que se haga efectivo el ejercicio de la acción penal en contra del señor Carlos Chipoco.

3. Garantizar a plenitud el ejercicio de los derechos humanos del señor Carlos Chipoco en todas las etapas de las acciones judiciales que tengan lugar, en especial el derecho al debido proceso y a la seguridad personal en caso de que resultara privado de su libertad por los peligros que correría en el establecimiento en el que fuera alojado.

4. Garantice el derecho a hacer uso del sistema americano de protección de los derechos humanos.

3. La petición de la Comisión se fundamenta en los siguientes hechos:

a. La Comisión Interamericana recibió información según la cual el Gobierno ha denunciado penalmente al señor Carlos Chipoco, ante la 43 Fiscalía Provincial Especial de Lima, por haber realizado supuestas “actividades de apoyo a la subversión en los Estados Unidos”. El expediente N¼ 136-92 del 43 Juzgado de Instrucción de Lima fue iniciado como un “juicio penal contra un grupo de peruanos que residen en el exterior o que han viajado al exterior, por la presunta realización del delito de terrorismo en agravio del estado en la figura de apología”.

b. Este expediente se inició a partir de un Informe elaborado por el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), en el cual se mencionan los nombres de diversas personas e instituciones presuntamente involucradas en “actividades de apoyo a la subversión en los Estados Unidos” entre las que se menciona al señor Chipoco. La incriminación se realiza por la ejecución de diversas acciones en el extranjero como “mantener contactos con organizaciones de defensa de los Derechos Humanos, con información falsa, en las que se denigra a las Fuerzas Armadas y Policiales y demás instituciones del Estado relacionadas en la lucha antisubversiva”. Este informe fue asumido plenamente por la Secretaría General, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Fiscal Provincial Especial de la 43 Fiscalía. Se dispuso dentro del proceso la identificación e individualización de los acusados entre los que se encuentra el señor Carlos Chipoco, con el propósito de ampliar el “auto apertorio de instrucción” en el proceso penal y, una vez identificado, proceder a la orden inmediata de privación de libertad.

4. Según la solicitud presentada el señor Chipoco es un activista de derechos humanos. En el desempeño de sus funciones ha colaborado y participado con la Comisión Interamericana en los casos Neira Alegría y otros y Cayara, actualmente en trámite ante la Corte. Agrega la solicitud que el señor Chipoco ha expresado su condena a las acciones terroristas realizadas por los grupos Sendero Luminoso y MRTA en el Perú y “ha realizado un enjuiciamiento crítico tanto de las acciones de los rebeldes como del Gobierno del Perú”;

5. La gravedad de la situación denunciada, según la Comisión, es que una vez que sea identificado plenamente el señor Chipoco podría ordenarse su arresto y, de conformidad con la nueva legislación antiterrorista, la condena por el delito que se le imputa podría conducir a la pérdida de la nacionalidad peruana y la aplicación de una pena de prisión de más de veinte años. Con el agravante de que es un juicio sumario y secreto, resuelto por los llamados “jueces sin rostro”, en plazos perentorios y que puede ser realizado en ausencia del imputado;

6. El señor Chipoco se encuentra en los Estados Unidos de América donde funge como consultor internacional en derechos humanos y, en caso de regresar al Perú, correría el riesgo de ser detenido en el mismo lugar donde se encuentran los dirigentes y militantes de los grupos terroristas cuya actuación él ha condenado públicamente, lo que podría acarrear graves consecuencias sobre sus derechos a la vida y a la integridad personal reconocidos en la Convención. Según la Comisión lo que pretende el Gobierno es castigar, sancionar y amedrentar a quienes utilizan las instancias y tribunales internacionales de protección de los derechos humanos;

7. En opinión de la Comisión, la urgencia de las medidas es evitar que la acusación “se concrete sin antes haber realizado una investigación exhaustiva y haber dado la oportunidad al afectado o sus representantes de efectuar los descargos pertinentes”, lo que violaría el artículo 8 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana. Toda esta situación, en opinión de la Comisión, configuraría también una violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión), 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma Convención y del 44 y concordantes (Competencia) que permiten recurrir a la Comisión y a la Corte en virtud del procedimiento establecido por dicho instrumento;

8. El escrito de la Comisión de fecha 30 de noviembre de 1992 en el cual solicita a la Corte convocar a una audiencia pública sobre las medidas provisionales solicitadas y nombra a los siguientes asesores de los delegados que la Comisión designe de acuerdo con lo que establece el artículo 22 del Reglamento: profesores Thomas Buergenthal y Hurst Hannum, doctores Juan Méndez, José Miguel Vivanco y José Ugaz y señor Felipe Michelini;

9. La comunicación de 2 de diciembre de 1992 que fue recibida en la Secretaría de la Corte el 9 de diciembre siguiente, mediante la cual la Representación Permanente del Perú ante la Organización de los Estados Americanos comunica a la Comisión que

el señor Chipoco no ha sido denunciado por el Ministerio Público como titular de la acción penal, sino que simplemente se ha solicitado la individualización de una persona conocida como Carlos Chipoco ante el Registro Electoral [y que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá] copia de la denuncia formulada por el Ministerio Público y el Auto apertorio de Instrucción, donde no figura el señor Carlos Chipoco, sino sólo en la parte referida a la individualización.

 

CONSIDERANDO:

1. Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y que el 1 de enero de 1981 aceptó la competencia obligatoria de la Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención;

2. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes;

3. Que el artículo 24.4 del Reglamento establece que

Si la Corte no estuviere reunida, el presidente la convocará sin demora. Pendiente la reunión, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno interesado que tome las medidas urgentes necesarias y que actúe de manera tal que las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte tengan los efectos pertinentes.

4. Que debe tomarse en consideración que, tratándose de asuntos que se encuentran en trámite ante la Comisión, y que por lo tanto, no se han sometido todavía al conocimiento de la Corte, las medidas provisionales que puede ordenar la Corte a solicitud de la Comisión, con apoyo en los artículos 63.2 de la Convención y 24.4 de su Reglamento, así como las preliminares de urgencia encomendadas al Presidente en consulta con los jueces, deben considerarse como de carácter excepcional y no como atribuciones normales de la competencia del propio Tribunal y del Presidente;

5. Que en tal virtud, es preciso que la Comisión, después de haber iniciado la tramitación de los casos y haberse cerciorado, así sea en forma preliminar, de la veracidad de los hechos denunciados, y adoptado, además, las providencias que establece el artículo 29 de su Reglamento, presente ante la Corte, y no estando reunida, ante su Presidente, indicios claros de que existe el carácter de extrema urgencia que señalan los mismos preceptos, y de que, por lo mismo, es preciso que se tomen las medidas necesarias para evitar que se causen perjuicios graves o irreparables a las personas objeto de la protección;

6. Que en el presente caso y después de haber analizado cuidadosamente la solicitud de la Comisión y los documentos que acompaña, así como el informe rendido por el Gobierno a la Comisión en el sentido de que en estos momentos el señor Carlos Chipoco no se encuentra sometido a proceso, esta Presidencia concluye que no se configuran los elementos para que, por ahora, requiera al Gobierno tomar medidas urgentes de carácter provisional, sino que, en todo caso, corresponde a la Corte en pleno, después de examinar la situación que prevalece en este asunto, determinar la procedencia de las citadas medidas provisionales que ha pedido la Comisión;

7. Que en tal virtud, esta Presidencia, someterá en el próximo período ordinario de sesiones de la Corte que se iniciará el 25 de enero de 1993, la petición que se formula por parte de la Comisión, para que la Corte decida lo pertinente.

 

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

habida cuenta del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 24.4 del Reglamento, previa consulta con los jueces de la Corte,

 

RESUELVE:

1. Que no procede solicitar por el momento al Gobierno del Perú que tome medidas urgentes de carácter preliminar, en virtud de las anteriores consideraciones.

2. Someter a la Corte en su próximo período ordinario de sesiones la solicitud presentada por la Comisión Interamericana, para que de acuerdo con lo que dispone el artículo 63.2 de la Convención resuelva lo pertinente.

 

  (f)Héctor Fix-Zamudio
Presidente
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario
 

 

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces