University of Minnesota



Caso Helen Mack Chang y otros, Resolución de la Corte de 6 de junio de 2003, Corte I.D.H. (Ser. E) (2003).


 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 6 DE JUNIO DE 2003

AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES
RESPECTO DEL ESTADO DE GUATEMALA

HELEN MACK CHANG Y OTROS


VISTOS:

1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 14 de agosto de 2002, mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Helen Mack Chang y de los integrantes de la Fundación Myrna Mack (FMM).

2. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución a más tardar el 22 de agosto de 2002.

5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de una semana a partir de la notificación del informe del Estado, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes.

2. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) de 26 de agosto de 2002, mediante la cual resolvió:

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 14 de agosto de 2002.

2. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de las señoras Helen Mack Chang, Viviana Salvatierra y América Morales Ruiz, del señor Luis Roberto Romero Rivera y de los demás integrantes de la Fundación Myrna Mack.

3. Requerir al Estado que dé participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de las supuestas víctimas que presenten sus observaciones a los correspondientes informes en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas contado a partir de su recepción.

3. La Resolución de la Corte de 21 de febrero de 2003, mediante la cual resolvió:

1. Ratificar las Resoluciones de Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 y 26 de agosto de 2002, respectivamente.

2. Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Helen Mack Chang, Viviana Salvatierra, América Morales Ruiz y Luis Roberto Romero Rivera, y demás integrantes de la Fundación Myrna Mack.

3. Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los familiares de Myrna Mack Chang: Zoila Esperanza Chang Lau (madre), Marco Antonio Mack Chang (hermano), Freddy Mack Chang (hermano), Vivian Mack Chang (hermana), Ronnie Mack Apuy (primo), Lucrecia Hernández Mack (hija) y los hijos de ésta última.

4. Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Iduvina Hernández.

5. Requerir al Estado que lleve a cabo la planificación e implementación de las medidas provisionales de común acuerdo con los beneficiarios de las mismas o sus representantes y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de las mismas.

7. Requerir a los representantes de los familiares de la presunta víctima que presenten sus observaciones al informe del Estado en un plazo de una semana contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo sexto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes de los familiares de la presunta víctima que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.

4. El escrito de la Comisión Interamericana Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 17 de abril de 2003, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana, de acuerdo con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) una solicitud de ampliación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte a favor de “Helen Mack Chang y otros” para que se proteja a Jorge Guillermo Lemus Alvarado, “testigo del caso que se ventila ante las instancias internas por el asesinato de Myrna Mack Chang”, y a sus familiares.

En dicho escrito, la Comisión señaló que Jorge Guillermo Lemus Alvarado “ha venido siendo objeto de una serie de graves actos de hostigamiento y agresión por parte de agentes del Estado Guatemalteco” y fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

a) En noviembre de 2002 Jorge Guillermo Lemus Alvarado conducía su vehículo en compañía de su familia y fue seguido por cuatro personas desconocidas, “de apariencia militar”, que se encontraban a bordo de un vehículo “pick up”, color blanco de doble cabina. Durante el recorrido, que se inició en la 17 calle entre la tercera y la cuarta avenida de la zona 1 de la Ciudad de Guatemala, el vehículo que lo seguía intentó rebasarlo y chocarle varias veces. Como consecuencia de ello, el señor Lemus Alvarado logró bajar a su familia, indicándoles que se refugiaran en un centro comercial y siguió su trayectoria hacia la sexta avenida, “en tanto que el vehículo agresor continuó con el hostigamiento”. Finalmente, al llegar a la 19 calle detuvo su vehículo, se bajó apresurado y llamó de su teléfono celular a las oficinas de la Misión de Naciones Unidas para Guatemala (MINUGUA), por lo que el vehículo que lo seguía se retiró. Una persecución similar tuvo lugar días después alrededor de la zona 13 de la ciudad hasta el centro de la misma y, en este caso, Jorge Guillermo Lemus Alvarado y sus familiares optaron por protegerse en las oficinas del periódico “Prensa Libre”;

b) el 4 de abril de 2003, el vehículo conducido por Jorge Guillermo Lemus Alvarado fue chocado por una camioneta “pick up”, color gris, lo que provocó que perdiera el control del vehículo, chocara contra un paredón, y perdiera el conocimiento. Al recobrar el conocimiento, dos policías motorizados lo sacaron violentamente del automóvil. Luego llegaron al lugar de los hechos una camioneta “pick up” de la Policía Nacional Civil y una grúa que se llevó su vehículo. Después fue trasladado al Hospital Nacional de Santa Elena, en Santa Cruz del Quiché, en donde recibió atención médica y fue hospitalizado. Durante el tiempo de su hospitalización la policía le asignó un custodio. El 5 de abril de 2003 un abogado de apellido Cifuentes le ofreció sus servicios, a pedido de un señor de apellidos Gildardo Lemus, a quien Jorge Guillermo Lemus Alvarado no conoce. El señor Lemus Alvarado fue condenado por el Juez de Paz de Santa Cruz de El Quiché a pagar una multa de 500.00 quetzales, por el accidente que había sufrido; y

c) el 11 de abril de 2003, cuando Jorge Guillermo Lemus Alvarado caminaba en la 16 calle, después de dejar la casa de sus hijos ubicada en la zona 1, una patrulla policial se detuvo de manera intempestiva, de la cual se bajaron dos miembros de la Policía Nacional Civil, quienes corrieron hacia él y lo detuvieron. Los policías le ordenaron colocarse contra la pared; lo requisaron ilegalmente; lanzaron sus pertenencias a la vía pública y lo golpearon mientras pedía explicaciones por los hechos. Al día siguiente, se presentó a la Comisaría 11 para denunciar estos hechos, donde se percató que en uno de los vehículos policiales que se encontraba en el lugar estaban las personas que lo habían atacado recientemente, y que dicho vehículo correspondía a las características del que rondaba sospechosamente el domicilio de sus hijos.

En el escrito antes mencionado, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que ordene al Estado:

a) Otorgar de inmediato medidas de seguridad efectivas para garantizar la vida e integridad personal de Jorge Guillermo Lemus Alvarado y su familia;

b) Concertar las medidas de protección expuestas en el literal “a” supra con el acuerdo de las personas a ser protegidas, de manera a asegurar la efectividad y pertinencia de tales medidas; y

c) Adoptar, como elemento esencial del deber de protección, medidas eficaces para investigar los hechos que motivan esta ampliación de las medidas, a fin de individualizar y sancionar a los responsables de tales actos con arreglo al debido proceso.

5. La documentación aportada por las partes en el proceso del caso Myrna Mack Chang contra Guatemala en trámite ante este Tribunal, en la cual consta la declaración de Jorge Guillermo Lemus Alvarado rendida el 16 de noviembre de 1995 ante el Ministerio Público de la República de Guatemala y la sentencia dictada el 3 de octubre de 2002 por el Tribunal Tercero Penal de Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente de la República de Guatemala.

6. La Resolución del Presidente de 25 de abril de 2003, mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor Jorge Guillermo Lemus Alvarado y de sus familiares, para que la Corte pueda examinar la solicitud de ampliación de las medidas provisionales adoptadas a favor de Helen Mack Chang y otros.

2. Requerir al Estado que lleve a cabo la planificación e implementación de las medidas ordenadas de común acuerdo con los beneficiarios de las mismas o sus representantes y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas.

3. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar y sancionar a los responsables.

4. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de las mismas.


5. Requerir a los beneficiarios de las medidas o sus representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado en un plazo de dos semanas contados a partir de su recepción.

6. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las presentes medidas en el informe respectivo que debe presentar cada dos meses sobre las medidas ordenadas a favor de Helen Mack Chang y otros, y requerir a los beneficiarios o sus representantes que continúen presentando sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.

7. La nota de 19 de mayo de 2003 de la Secretaría de la Corte mediante la cual reiteró al Estado la presentación del informe que debió presentar el 10 de los mismos mes y año, de conformidad con el punto resolutivo cuatro de la Resolución anteriormente indicada (supra Visto 6).

8. La comunicación de 26 de mayo de 2003 del Estado en la cual informó que “le está dando cumplimiento a la ampliación de las medidas de seguridad solicitadas para proteger la vida e integridad física del señor Jorge Guillermo Lemus Alvarado y su familia [y que] estará informando sobre las gestiones llevadas a cabo a través del ente investigador para dar con las personas responsables de estos hechos”.


CONSIDERANDO:

1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes y podrá, en casos que aún no estén sometidos a su conocimiento, actuar a solicitud de la Comisión.

3. Que, en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte,

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

[...]

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que los antecedentes presentados por la Comisión Interamericana (supra Visto 4) demuestran prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia para la vida e integridad física del señor Jorge Guillermo Lemus Alvarado y de sus familiares, por lo que se justifica la ampliación de las medidas provisionales a su favor.

6. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y, en particular, debe adoptar dichas medidas a favor de personas que estén vinculadas a procedimientos internos que forman parte del objeto de un proceso ante los órganos de protección de la Convención Americana.

7. Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea afectada por las acciones de ellas pendente lite.

8. Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

9. Que, asimismo, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes.

10. Que la Resolución del Presidente de la Corte de 25 de abril de 2003 fue ajustada al mérito de los hechos y circunstancias y adoptada conforme al derecho, todo lo cual justificó la adopción de medidas urgentes.


POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 del Reglamento,


RESUELVE:

1. Ratificar en todos sus términos la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de abril de 2003.

2. Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Jorge Guillermo Lemus Alvarado y de sus familiares.


3. Requerir al Estado que mantenga las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Helen Mack Chang, Viviana Salvatierra, América Morales Ruiz, Luis Roberto Romero Rivera, y demás integrantes de la Fundación Myrna Mack; de los familiares de Myrna Mack Chang: Zoila Esperanza Chang Lau (madre), Marco Antonio Mack Chang (hermano), Freddy Mack Chang (hermano), Vivian Mack Chang (hermana), Ronnie Mack Apuy (primo), Lucrecia Hernández Mack (hija) y los hijos de ésta última y de Iduvina Hernández.

4. Requerir al Estado que lleve a cabo la planificación e implementación de las medidas ordenadas de común acuerdo con los beneficiarios de las mismas o sus representantes y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Requerir al Estado que investigue los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de identificar y sancionar a los responsables.

6. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de las mismas.

7. Requerir a los beneficiarios de las medidas y a sus representantes que presenten sus observaciones al informe del Estado en un plazo de una semana contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de dos semanas a partir de la notificación del informe del Estado.

8. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (punto resolutivo seis) continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las presentes medidas en el informe respectivo que debe presentar cada dos meses y requerir a los beneficiarios o sus representantes que continúen presentando sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Sergio García Ramírez Máximo Pacheco Gómez

Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman

Alirio Abreu Burelli


Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 



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