Caso Bustíos-Rojas, Resolución de la Corte de 5 de junio de 1990, Corte I.D.H. (Ser. E) (1990).


 

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

VISTO:

1. La denuncia presentada con fecha 10 de mayo de 1990 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por una organización no gubernamental denominada Comité de Protección de Periodistas, como consecuencia del ataque efectuado contra los periodistas HUGO BUSTÍOS SAAVEDRA y EDUARDO ROJAS ARCE, a la entrada de la Ciudad de Erapata, Departamento de Ayacucho, Perú, el 24 de noviembre de 1988, denuncia que incluye un pedido especial de medidas provisionales;

Que según la denuncia en dicho ataque resultó muerto BUSTÍOS SAAVEDRA y herido ROJAS ARCE, quien consiguió escapar de los asaltantes. Los periodistas habrían recibido amenazas de parte de personal militar y testigos oculares habrían presenciado la llegada de militares, momentos antes del atentado, a una casa contigua;

Que luego del atentado, se habrían proferido amenazas de muerte a uno de los testigos; otro de ellos, ALEJANDRO ORTIZ SERNA, fue asesinado junto con otras dos personas no obstante haber solicitado garantías para su vida al Fiscal General, sin que hasta el momento la Fiscalía Provincial haya identificado a los responsables ni iniciado acción criminal alguna, entre otras causas, afirma la denuncia, por falta de colaboración de las autoridades militares en la investigación;

2. La resolución N¼ 2/90 de 16 de mayo de 1990 dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 77¼ Período de Sesiones y recibida en la Secretaría de la Corte el 30 de mayo siguiente junto con la documentación respectiva, mediante la cual solicita al Gobierno de la República del Perú

la adopción de medidas cautelares que protejan la vida y la integridad personal del periodista EDUARDO ROJAS ARCE, de MARGARITA PATIÑO, viuda del asesinado periodista HUGO BUSTÍOS SAAVEDRA, y de los testigos del caso, en especial ARTEMIO PACHECO AGUADO, TEODOSIO GALVEZ PORRAS, AURELIA ONOFRE ANAYA, FLORINDA MOROTE CARTAGENA y PAULINA ESCALANTE;

3. Que en la misma resolución la Comisión acordó también “[d]irigirse a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que adopte medidas provisionales precautorias respecto de las mencionadas personas, para lo cual transmitirá los antecedentes de la situación denunciada”.

 

CONSIDERANDO:

1. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que el artículo 1.1 de dicha Convención señala el deber que tienen los Estados Partes en ella de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción;

2. Que el 21 de enero de 1981 el Perú presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención;

3. Que el artículo 63.2 de la Convención dispone que, en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes;

4. Que el artículo 23.4 del Reglamento de la Corte establece que:

Si la Corte no está reunida, el Presidente la convocará sin retardo. Pendiente la reunión, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente o con los jueces de ser posible requerirá de las partes, si fuese necesario, que actúen de manera tal, que permita que cualquier decisión que la Corte pueda tomar con relación a la solicitud de medidas provisionales, tenga los efectos pertinentes.

5. Que el Perú está obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para preservar la vida y la integridad de aquellas personas cuyos derechos pudieren estar amenazados.

 

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

habida cuenta del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 23.4 del Reglamento, previa consulta con la Comisión Permanente,

 

RESUELVE:

1. Requerir al Gobierno del Perú a que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal de EDUARDO ROJAS ARCE, de MARGARITA PATIÑO y de los testigos del asesinato de HUGO BUSTÍOS SAAVEDRA, en especial ARTEMIO PACHECO AGUADO, TEODOSIO GALVEZ PORRAS, AURELIA ONOFRE ANAYA, FLORINDA MOROTE CARTAGENA y PAULINA ESCALANTE, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la Convención.

2. Convocar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a sesionar del 6 al 10 de agosto de 1990 en su sede en San José, Costa Rica, para conocer la solicitud de medidas provisionales de la Comisión y la presente resolución.

3. Convocar al Gobierno del Perú y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que, a través de sus representantes, concurran a una audiencia pública que sobre el asunto en cuestión se celebrará en la sede de la Corte el 7 de agosto de 1990, a las 10:00 a.m.

 

  (f)Héctor Fix-Zamudio
Presidente
(f)Manuel E. Ventura R.
Secretario
 

 


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