Caso Bustíos-Rojas, Resolución de la Corte de 17 de enero de 1991, Corte I.D.H. (Ser. E) (1991).


 

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

VISTO:

1. La resolución de la Corte de 8 de agosto de 1990 otorgó al Perú un plazo de 30 días para adoptar cuantas medidas fueren necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal de Eduardo Rojas Arce, de Margarita Patiño y de los testigos del asesinato de Hugo Bustíos Saavedra, en especial Artemio Pacheco Aguado, Teodosio Gálvez Porras, Amelia Onofre Anaya, Florinda Morote Cartagena y Paulina Escalante y solicitó a aquel Estado que informara por escrito al Presidente de la Corte acerca de las medidas adoptadas.

La Corte requirió también a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la remisión de toda la información de que dispusiera sobre el cumplimiento por parte del Perú de esa resolución.

A su vez, el Presidente fue autorizado para que, en consulta con la Comisión Permanente, tomara las medidas provisionales adicionales que estimara necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de la resolución de la Corte y se encomendó a la Comisión Permanente, como comisión especial, que verificara la ejecución de la resolución;

2. El representante del Perú presentó a la Corte el 6 de septiembre de 1990 un informe acerca de las medidas adoptadas en cumplimiento de la resolución de la Corte, el cual fue completado por una nota del 5 de octubre de 1990;

3. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó a la Corte dos notas, fechadas el 16 de octubre de 1990 y el 11 de diciembre de 1990, que contienen comunicaciones de los reclamantes y la opinión de dicha Comisión sobre las medidas tomadas por el Perú;

4. El Perú, a solicitud del Presidente de la Corte, presentó el 15 de diciembre de 1990 sus observaciones a la nota de la Comisión del 16 de octubre e informó acerca de otras medidas adoptadas;

5. La Comisión Permanente, en su carácter de comisión especial, ha analizado las presentaciones de las Partes y ha informado a la Corte sobre ellas en su XXIII período ordinario de sesiones.

 

CONSIDERANDO:

1. Según lo informado por la Comisión Permanente, las medidas adoptadas por el Perú cumplen, dentro de las circunstancias, el fin perseguido por la resolución de la Corte del 8 de agosto de 1990;

2. Sin embargo, la Comisión Permanente sugiere también en su informe que, así como el Gobierno del Perú ha establecido en Lima y en Ayacucho entidades militares de enlace para recibir las comunicaciones de urgencia de las personas bajo protección, sería conveniente que estableciera, con los mismos fines, autoridades civiles de enlace en Lima, Ayacucho y Huanta;

3. Las medidas tomadas hasta ahora por el Gobierno del Perú para dar cumplimiento a la resolución de 8 de agosto están referidas principalmente a las fuerzas armadas. Si bien ello puede resultar eficaz ante la situación que se vive en ciertas zonas de ese país, es conveniente también brindar a las personas protegidas la posibilidad de comunicarse de manera inmediata con las autoridades civiles y que puedan hacerlo incluso en la localidad de Huanta;

4. Según el artículo 63.2 de la Convención la jurisdicción de la Corte se limita a “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas...”, en un caso aún no sometido a la Corte una vez que el Estado ha adoptado las medidas provisionales y a menos que existan circunstancias apremiantes en contrario, ésta debe devolver las diligencias a la Comisión. Esta decisión no inhibe, sin embargo, a la Comisión, si la gravedad y urgencia así lo requieren, de solicitar a la Corte, en cualquier momento, la aplicación del artículo 63.2;

5. El Gobierno del Perú debe seguir brindando protección a las personas indicadas. Sin embargo, dado que el caso aún se encuentra en trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la verificación de las medidas de protección corresponde a ella.

 

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de los poderes que le atribuye el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

 

RESUELVE:

1. Tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno del Perú en cumplimiento de la resolución de 8 de agosto de 1990.

2. Requerir al Gobierno del Perú que, además de las medidas ya tomadas, establezca autoridades civiles de enlace en Lima, Ayacucho y Huanta para recibir las comunicaciones de urgencia de las personas bajo protección.

3. Devolver las presentes diligencias a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y dejar en sus manos la verificación del cumplimiento por parte del Perú de las medidas adoptadas.

 

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 17 de enero de 1991.

 

(f)Héctor Fix-Zamudio
Presidente
(f)Orlando Tovar Tamayo (f)Thomas Buergenthal
(f)Rafael Nieto Navia (f)Policarpo Callejas Bonilla
(f)Sonia Picado Sotela (f)Julio A. Barberis
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 


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