University of Minnesota



Caso de la Carcel de Urso Branco, ResoluciĆ³n de la Corte de 18 de junio de 2002, Corte I.D.H. (Ser. E) (2002).



 


VISTOS:

1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 6 de junio de 2002, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte, y 74 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de medidas provisionales a favor de los internos de la Casa de Detención José Mario Alves -conocida como “Cárcel de Urso Branco”- (en adelante “la Cárcel de Urso Branco” o “la cárcel”), ubicada en la ciudad de Porto Velho, Estado de Rondonia, República Federativa del Brasil (en adelante “el Brasil” o “el Estado”), con el “objeto [de] evitar que sigan muriendo internos” en la cárcel. A continuación se reseñan algunos de los hechos que la Comisión expuso en su solicitud de medidas provisionales:

a) la ubicación de los internos en la Cárcel de Urso Branco antes del 1 de enero de 2002 tenía las siguientes particularidades: aproximadamente 60 internos se encontraban ubicados en celdas especiales -conocidas como celdas de “seguro”-, en virtud de que estaban recluidos por crímenes considerados inmorales por los demás internos o debido a que se encontraban en riesgo de sufrir atentados contra su vida o integridad física por parte de otros reclusos; por otro lado, algunos internos de confianza de las autoridades -conocidos como “celdas libres”- gozaban de cierta libertad de movimiento dentro del centro penal; sin embargo, un juez de ejecución penal ordenó que estos últimos fueran ubicados en celdas;

b) el 1 de enero de 2002 las autoridades de la Cárcel de Urso Branco realizaron una reubicación general de los internos del establecimiento, en la cual realizaron los siguientes cambios: a los reclusos que consideraban que ponían en peligro la vida e integridad de otros internos se les trasladó a unas celdas ubicadas fuera de los pabellones generales; a los aproximadamente 60 internos que se encontraban aislados en celdas de “seguro” se les trasladó a las celdas de la población general ubicando a cinco en cada celda; y a los internos denominados “celdas libres” también los recluyeron en las celdas de la población general. El procedimiento para determinar a los reclusos potencialmente agresores fue poco riguroso, de manera que muchos de ellos quedaron ubicados con la población general;


c) las fuerzas especiales que participaron en la reubicación de los internos se retiraron ese mismo día alrededor de las 18:00 horas. Aproximadamente a las 21:00 horas de ese mismo día, se inició un “homicidio sistemático” de los internos que provenían de las celdas de “seguro”. Estos internos “gritaron pidiendo ayuda a los agentes penitenciarios quienes no intervinieron para evitar esas muertes”;


d) el 2 de enero de 2002 un “grupo de choque” de la policía de Rondonia ingresó a la cárcel. El informe de la persona a cargo de esta operación señaló que habían encontrado 45 cuerpos de internos, “algunos de ellos decapitados, y con los brazos y las piernas mutiladas por el uso de armas punzantes, y que otros habían fallecido producto de golpes inferidos con ‘chunchos’ (armas punzo penetrantes fabricadas por los propios presos)”. Por otro lado, el Gobierno del Estado de Rondonia emitió un comunicado de prensa en el cual señaló que habían fallecido 27 personas;


e) luego de los anteriores hechos, las autoridades de la cárcel trasladaron a un grupo de internos a celdas improvisadas denominadas de “seguro”. Además, los internos han señalado que las autoridades han amenazado con trasladarlos a los pabellones generales;


f) el 18 de febrero de 2002 fueron encontrados los cuerpos de tres internos en un túnel debajo de una celda. Dos días después se produjeron tentativas de homicidio de tres internos de “seguro” que se encontraban en las celdas improvisadas. El 8 de marzo de 2002 “se produjeron nuevas tentativas de homicidio al interior de la cárcel”, y en la madrugada del día siguiente los reclusos destruyeron 11 celdas. Los anteriores hechos motivaron la intervención de la Compañía de Control de Disturbios, la cual aseguró que había tomado control de la Cárcel de Urso Branco;


g) el 10 de marzo de 2002 se produjo el homicidio de dos reclusos, el cual fue perpetrado por otros internos, “en un patio en la presencia de los demás internos, y sin que las fuerzas especiales lo impidieran” -según información suministrada por los peticionarios-;

h) el 14 de marzo de 2002 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares con el objeto de proteger la vida y la integridad personal de los internos de la Cárcel de Urso Branco; e


i) el 14 de abril de 2002 fue asesinado un recluso “como consecuencia de casi 50 golpes de ‘chuncho’”. El 2 de mayo de 2002 fue asesinado un recluso en el patio interno de la cárcel debido a golpes de “chuncho”. El 3 de mayo de 2002 falleció un interno durante una operación realizada por la Secretaría de Estado de Seguridad, Defensa y Ciudadanía. El 8 de mayo de 2002 fue asesinado otro interno a consecuencia de golpes con un objeto contundente. El 10 de mayo de 2002 un interno fue asesinado y descuartizado por otros reclusos.


Asimismo, la Comisión fundamentó su solicitud de medidas provisionales en que:

a) existen suficientes elementos probatorios que permiten presumir que se encuentra en grave riesgo la vida y la integridad de los internos de la Cárcel de Urso Branco. Se trata de una situación de extrema gravedad en virtud de que desde el 1 de enero de 2002 hasta el 5 de junio del mismo año “han sido brutalmente asesinadas al menos 37 personas en el interior de la Cárcel de Urso Branco”. Además, está demostrado que el Estado no ha recobrado el control necesario para poder garantizar la vida de los internos;


b) el carácter urgente que reviste la adopción de medidas provisionales se fundamenta “en razones de prevención y se justifica por la existencia de un riesgo permanente de que continúen los homicidios en el interior de la cárcel”. Asimismo, existe una situación de tensión entre los internos que puede generar más muertes. Lo anterior se ve agravado por “la existencia de armas en poder de los internos, [e]l hacinamiento y […] la falta de control de las autoridades brasileñas respecto a la situación imperante en dicho penal”;


c) la población carcelaria tiene un temor permanente de que se produzcan nuevos acontecimientos de violencia, “respecto de los cuales se sienten indefensos ya que las autoridades han sido incapaces de prevenir la muerte de decenas de personas en los últimos 5 meses”;


d) con posterioridad al 14 de marzo de 2002, fecha en que la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares, “otras cinco personas han sido asesinadas en el interior del recinto penal”, lo cual demuestra que las medidas no han producido los efectos buscados; y


e) el Estado está incumpliendo con la obligación positiva de prevenir los atentados a la vida e integridad física de los internos de la Cárcel de Urso Branco, debido a que no ha adoptado las medidas de seguridad adecuadas para evitar los homicidios al interior del recinto penitenciario. Las víctimas de los homicidios se encontraban privadas de libertad bajo la custodia del Estado, y las condiciones de vida y detención de los internos dependen de las decisiones que tomen las autoridades estatales.


Con base en lo expuesto anteriormente, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado:


1) Adoptar de inmediato las medidas que sean necesarias para proteger la vida y la integridad personal de todos los internos de la Casa de Detención José Mario Alves, “Cárcel de Urso Branco”, ubicada en la ciudad de Porto Velho, Estado de Rondonia, Brasil.


2) Tomar de inmediato las medidas que sean necesarias para decomisar las armas que se encuentren en poder de los internos de la mencionada cárcel.


3) Informar a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en un plazo breve, que determine la propia Corte, acerca de las medidas concretas y efectivas adoptadas.


2. El escrito de 14 de junio de 2002, mediante el cual la Comisión informó que “el día 10 de junio de 2002, fue herido gravemente el interno Evandro Mota de Paula […] cuando el agente penitenciario, al pasar la escopeta a un colega, habría accionado accidentalmente el gatillo, hiriendo al interno, que fue internado en el Hospital Joao Paulo II”.


CONSIDERANDO:

1. Que el Brasil es Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.


2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.


3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece que:

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.


2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.


4. Que los antecedentes aportados por la Comisión en su solicitud de medidas provisionales, relativos a los hechos acaecidos en la Cárcel de Urso Branco, demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos.


5. Que la Comisión Interamericana ha solicitado al Estado la adopción de medidas cautelares, las cuales no han producido los efectos de protección necesarios y que, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente hacen presumir que la integridad y la vida de los reclusos está en grave riesgo y vulnerabilidad. En consecuencia, se presentan circunstancias que hacen necesario requerir al Estado la adopción de medidas provisionales para evitar a dichas personas daños irreparables.


6. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, incluidos, en el presente caso, los reclusos de la Cárcel de Urso Branco. En consecuencia, el Estado debe adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de los derechos y libertades de todos los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción, lo cual se torna aún más evidente en relación con quienes estén involucrados en procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana .


7. Que si bien esta Corte ha considerado en otras oportunidades indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección , el presente caso reúne la característica de que los beneficiarios son identificables, ya que “[e]n todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: a)Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de su salida” . Es por ello que este Tribunal considera que el Estado deberá presentar, en su primer informe sobre las medidas provisionales adoptadas (infra punto resolutivo tercero), la lista de los reclusos que se encuentran en la Cárcel de Urso Branco, quienes son los beneficiarios de las presentes medidas provisionales.


8. Que, en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción, la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual se debe presumir la responsabilidad estatal en lo que les ocurra a las personas que están bajo su custodia.

9. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo .

10. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado .

11. Que, en consecuencia, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,


en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,


RESUELVE:

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco, siendo una de ellas el decomiso de las armas que se encuentren en poder de los internos.


2. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.


3. Requerir al Estado que, dentro del plazo de 15 días contado a partir de la notificación de la presente Resolución, informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma y que presente una lista completa de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso Branco; y asimismo, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe dentro del plazo de 15 días a partir de su recepción.


4. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas y que presente listas actualizadas de todas las personas que se encuentran recluidas en la Cárcel de Urso Branco, de manera que se identifique a las que sean puestas en libertad y a las que ingresen a dicho centro penal; y asimismo, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro del plazo de dos meses a partir de su recepción.


Alirio Abreu Burelli
Presidente


Antônio A. Cançado Trindade Hernán Salgado Pesantes


Oliver Jackman Sergio García Ramírez


Carlos Vicente de Roux Rengifo


Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese

Alirio Abreu Burelli
Presidente


Manuel E. Ventura Robles
Secretario



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