VISTOS:
1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 6 de junio de 2002, mediante el cual sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte, y 74 del Reglamento de la Comisión, una solicitud de medidas provisionales a favor de los internos de la Casa de Detención José Mario Alves -conocida como “Cárcel de Urso Branco”- (en adelante “la Cárcel de Urso Branco” o “la cárcel”), ubicada en la ciudad de Porto Velho, Estado de Rondonia, República Federativa del Brasil (en adelante “el Brasil” o “el Estado”), con el “objeto [de] evitar que sigan muriendo internos” en la cárcel. A continuación se reseñan algunos de los hechos que la Comisión expuso en su solicitud de medidas provisionales:
a) la ubicación de los internos en la Cárcel de Urso Branco antes del 1 de enero de 2002 tenía las siguientes particularidades: aproximadamente 60 internos se encontraban ubicados en celdas especiales -conocidas como celdas de “seguro”-, en virtud de que estaban recluidos por crímenes considerados inmorales por los demás internos o debido a que se encontraban en riesgo de sufrir atentados contra su vida o integridad física por parte de otros reclusos; por otro lado, algunos internos de confianza de las autoridades -conocidos como “celdas libres”- gozaban de cierta libertad de movimiento dentro del centro penal; sin embargo, un juez de ejecución penal ordenó que estos últimos fueran ubicados en celdas;
b) el 1 de enero de 2002 las autoridades de la Cárcel de Urso Branco realizaron una reubicación general de los internos del establecimiento, en la cual realizaron los siguientes cambios: a los reclusos que consideraban que ponían en peligro la vida e integridad de otros internos se les trasladó a unas celdas ubicadas fuera de los pabellones generales; a los aproximadamente 60 internos que se encontraban aislados en celdas de “seguro” se les trasladó a las celdas de la población general ubicando a cinco en cada celda; y a los internos denominados “celdas libres” también los recluyeron en las celdas de la población general. El procedimiento para determinar a los reclusos potencialmente agresores fue poco riguroso, de manera que muchos de ellos quedaron ubicados con la población general;
c) las fuerzas especiales que participaron en la reubicación de los internos
se retiraron ese mismo día alrededor de las 18:00 horas. Aproximadamente
a las 21:00 horas de ese mismo día, se inició un “homicidio
sistemático” de los internos que provenían de las celdas
de “seguro”. Estos internos “gritaron pidiendo ayuda a los
agentes penitenciarios quienes no intervinieron para evitar esas muertes”;
d) el 2 de enero de 2002 un “grupo de choque” de la policía
de Rondonia ingresó a la cárcel. El informe de la persona a cargo
de esta operación señaló que habían encontrado 45
cuerpos de internos, “algunos de ellos decapitados, y con los brazos y
las piernas mutiladas por el uso de armas punzantes, y que otros habían
fallecido producto de golpes inferidos con ‘chunchos’ (armas punzo
penetrantes fabricadas por los propios presos)”. Por otro lado, el Gobierno
del Estado de Rondonia emitió un comunicado de prensa en el cual señaló
que habían fallecido 27 personas;
e) luego de los anteriores hechos, las autoridades de la cárcel trasladaron
a un grupo de internos a celdas improvisadas denominadas de “seguro”.
Además, los internos han señalado que las autoridades han amenazado
con trasladarlos a los pabellones generales;
f) el 18 de febrero de 2002 fueron encontrados los cuerpos de tres internos
en un túnel debajo de una celda. Dos días después se produjeron
tentativas de homicidio de tres internos de “seguro” que se encontraban
en las celdas improvisadas. El 8 de marzo de 2002 “se produjeron nuevas
tentativas de homicidio al interior de la cárcel”, y en la madrugada
del día siguiente los reclusos destruyeron 11 celdas. Los anteriores
hechos motivaron la intervención de la Compañía de Control
de Disturbios, la cual aseguró que había tomado control de la
Cárcel de Urso Branco;
g) el 10 de marzo de 2002 se produjo el homicidio de dos reclusos, el cual fue
perpetrado por otros internos, “en un patio en la presencia de los demás
internos, y sin que las fuerzas especiales lo impidieran” -según
información suministrada por los peticionarios-;
h) el 14 de marzo de 2002 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares con el objeto de proteger la vida y la integridad personal de los internos de la Cárcel de Urso Branco; e
i) el 14 de abril de 2002 fue asesinado un recluso “como consecuencia
de casi 50 golpes de ‘chuncho’”. El 2 de mayo de 2002 fue
asesinado un recluso en el patio interno de la cárcel debido a golpes
de “chuncho”. El 3 de mayo de 2002 falleció un interno durante
una operación realizada por la Secretaría de Estado de Seguridad,
Defensa y Ciudadanía. El 8 de mayo de 2002 fue asesinado otro interno
a consecuencia de golpes con un objeto contundente. El 10 de mayo de 2002 un
interno fue asesinado y descuartizado por otros reclusos.
Asimismo, la Comisión fundamentó su solicitud de medidas provisionales
en que:
a) existen suficientes elementos probatorios que permiten presumir que se encuentra en grave riesgo la vida y la integridad de los internos de la Cárcel de Urso Branco. Se trata de una situación de extrema gravedad en virtud de que desde el 1 de enero de 2002 hasta el 5 de junio del mismo año “han sido brutalmente asesinadas al menos 37 personas en el interior de la Cárcel de Urso Branco”. Además, está demostrado que el Estado no ha recobrado el control necesario para poder garantizar la vida de los internos;
b) el carácter urgente que reviste la adopción de medidas provisionales
se fundamenta “en razones de prevención y se justifica por la existencia
de un riesgo permanente de que continúen los homicidios en el interior
de la cárcel”. Asimismo, existe una situación de tensión
entre los internos que puede generar más muertes. Lo anterior se ve agravado
por “la existencia de armas en poder de los internos, [e]l hacinamiento
y […] la falta de control de las autoridades brasileñas respecto
a la situación imperante en dicho penal”;
c) la población carcelaria tiene un temor permanente de que se produzcan
nuevos acontecimientos de violencia, “respecto de los cuales se sienten
indefensos ya que las autoridades han sido incapaces de prevenir la muerte de
decenas de personas en los últimos 5 meses”;
d) con posterioridad al 14 de marzo de 2002, fecha en que la Comisión
solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares, “otras
cinco personas han sido asesinadas en el interior del recinto penal”,
lo cual demuestra que las medidas no han producido los efectos buscados; y
e) el Estado está incumpliendo con la obligación positiva de prevenir
los atentados a la vida e integridad física de los internos de la Cárcel
de Urso Branco, debido a que no ha adoptado las medidas de seguridad adecuadas
para evitar los homicidios al interior del recinto penitenciario. Las víctimas
de los homicidios se encontraban privadas de libertad bajo la custodia del Estado,
y las condiciones de vida y detención de los internos dependen de las
decisiones que tomen las autoridades estatales.
Con base en lo expuesto anteriormente, la Comisión solicitó a
la Corte que ordene al Estado:
1) Adoptar de inmediato las medidas que sean necesarias para proteger la vida
y la integridad personal de todos los internos de la Casa de Detención
José Mario Alves, “Cárcel de Urso Branco”, ubicada
en la ciudad de Porto Velho, Estado de Rondonia, Brasil.
2) Tomar de inmediato las medidas que sean necesarias para decomisar las armas
que se encuentren en poder de los internos de la mencionada cárcel.
3) Informar a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en un plazo
breve, que determine la propia Corte, acerca de las medidas concretas y efectivas
adoptadas.
2. El escrito de 14 de junio de 2002, mediante el cual la Comisión informó
que “el día 10 de junio de 2002, fue herido gravemente el interno
Evandro Mota de Paula […] cuando el agente penitenciario, al pasar la
escopeta a un colega, habría accionado accidentalmente el gatillo, hiriendo
al interno, que fue internado en el Hospital Joao Paulo II”.
CONSIDERANDO:
1. Que el Brasil es Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que,
en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los
asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud
de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento
de la Corte establece que:
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte
podrá actuar a solicitud de la Comisión.
4. Que los antecedentes aportados por la Comisión en su solicitud de
medidas provisionales, relativos a los hechos acaecidos en la Cárcel
de Urso Branco, demuestran prima facie una situación de extrema gravedad
y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad personal de los reclusos.
5. Que la Comisión Interamericana ha solicitado al Estado la adopción
de medidas cautelares, las cuales no han producido los efectos de protección
necesarios y que, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente hacen
presumir que la integridad y la vida de los reclusos está en grave riesgo
y vulnerabilidad. En consecuencia, se presentan circunstancias que hacen necesario
requerir al Estado la adopción de medidas provisionales para evitar a
dichas personas daños irreparables.
6. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber
que tienen los Estados partes de respetar los derechos y libertades en ella
consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, incluidos, en el presente caso, los reclusos
de la Cárcel de Urso Branco. En consecuencia, el Estado debe adoptar
las medidas de seguridad necesarias para la protección de los derechos
y libertades de todos los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción,
lo cual se torna aún más evidente en relación con quienes
estén involucrados en procesos ante los órganos de supervisión
de la Convención Americana .
7. Que si bien esta Corte ha considerado en otras oportunidades indispensable
individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables
a efectos de otorgarles medidas de protección , el presente caso reúne
la característica de que los beneficiarios son identificables, ya que
“[e]n todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar
al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido:
a)Su identidad; b) Los motivos de su detención y la autoridad competente
que lo dispuso; c) El día y la hora de su ingreso y de su salida”
. Es por ello que este Tribunal considera que el Estado deberá presentar,
en su primer informe sobre las medidas provisionales adoptadas (infra punto
resolutivo tercero), la lista de los reclusos que se encuentran en la Cárcel
de Urso Branco, quienes son los beneficiarios de las presentes medidas provisionales.
8. Que, en virtud de la responsabilidad del Estado de adoptar medidas de seguridad
para proteger a las personas que estén sujetas a su jurisdicción,
la Corte estima que este deber es más evidente al tratarse de personas
recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual se debe
presumir la responsabilidad estatal en lo que les ocurra a las personas que
están bajo su custodia.
9. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo .
10. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado .
11. Que, en consecuencia, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas recluidas en la Cárcel de Urso Branco, siendo una de ellas el decomiso de las armas que se encuentren en poder de los internos.
2. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la adopción
de estas medidas provisionales con el fin de identificar a los responsables
e imponerles las sanciones correspondientes.
3. Requerir al Estado que, dentro del plazo de 15 días contado a partir
de la notificación de la presente Resolución, informe a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas que haya adoptado en cumplimiento
de la misma y que presente una lista completa de todas las personas que se encuentran
recluidas en la Cárcel de Urso Branco; y asimismo, a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe
dentro del plazo de 15 días a partir de su recepción.
4. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas
y que presente listas actualizadas de todas las personas que se encuentran recluidas
en la Cárcel de Urso Branco, de manera que se identifique a las que sean
puestas en libertad y a las que ingresen a dicho centro penal; y asimismo, a
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones
a dichos informes dentro del plazo de dos meses a partir de su recepción.
Alirio Abreu Burelli
Presidente
Antônio A. Cançado Trindade Hernán Salgado Pesantes
Oliver Jackman Sergio García Ramírez
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese
Alirio Abreu Burelli
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario