University of Minnesota



Caso Blake, Resolución de la Corte de 6 de junio de 2003, Corte I.D.H. (Ser. E) (2003).



 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 6 DE JUNIO DE 2003

MEDIDAS PROVISIONALES
RESPECTO DEL ESTADO DE GUATEMALA

CASO BLAKE


VISTOS:

1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 16 de agosto de 1995 mediante la cual resolvió:

1. Solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de: JUSTO VICTORIANO MARTÍNEZ MORALES, FLORIDALMA ROSALINA LÓPEZ MOLINA, VÍCTOR HANSEL MORALES LÓPEZ, EDGAR IBAL MARTÍNEZ LÓPEZ Y SYLVIA PATRICIA MARTÍNEZ LÓPEZ.

2. Solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que adopte cuantas medidas sean necesarias para que las personas antes mencionadas continúen viviendo en su lugar de residencia y que se les garantice que no serán perseguidas o amenazadas por agentes del Estado guatemalteco o por personas que actúen con la aquiescencia del Estado.

[…]

2. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) dictada el 22 de septiembre de 1995 mediante la cual resolvió:

1. Ratificar la Resolución del Presidente del 16 de agosto de 1995 y solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que mantenga las medidas provisionales a favor de: Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López.

2. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que informe a la Corte, cada tres meses, sobre las medidas provisionales tomadas.

3. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre los informes del Gobierno de la República de Guatemala, dentro del mes siguiente de haber sido notificada de éstos.

3. La Resolución del Tribunal de 18 de abril de 1997 mediante la cual decidió:

1. Tomar nota de las medidas adoptadas por el Estado de Guatemala en cumplimiento de la resolución de la Corte de 22 de septiembre de 1995.

2. Requerir al Estado de Guatemala que amplíe las medidas adoptadas para que sean ofrecidas a los señores Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López tanto cuando permanecen en su casa de habitación como cuando se trasladan fuera de ella.

4. La Resolución de la Corte de 18 de agosto de 2000 mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado de Guatemala que mantenga todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López.

2. Requerir al Estado de Guatemala que informe a la Corte sobre las medidas que haya tomado para investigar las amenazas que hayan sufrido dichas personas, de conformidad con la nota de Secretaría al respecto, con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

3. Requerir al Estado de Guatemala que continúe presentando cada seis meses sus informes sobre las medidas provisionales adoptadas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

5. La Resolución del Tribunal de 2 de junio de 2001 mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado de Guatemala que mantenga todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López.

2. Requerir al Estado de Guatemala que informe a la Corte, a más tardar el 2 de julio de 2001, sobre las medidas adoptadas en el presente caso, en particular las que hubiese tomado para investigar las amenazas que hubieran sufrido dichas personas, con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

3. Instruir a la Secretaría de la Corte que, una vez recibido el informe del Estado, lo transmita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

4. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre el informe mencionado en el Resolutivo anterior, dentro del mes siguiente de haber sido notificada de éste.

5. Requerir al Estado de Guatemala que continúe presentando cada seis meses sus informes sobre las medidas provisionales adoptadas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

6. El informe del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) de 13 de diciembre de 2002 mediante el cual presentó información relativa al deceso del señor Justo Victoriano Martínez Morales y señaló que:

el día [13 de diciembre de 2002] a las 11:00 horas falleció en la ciudad de Huehuetenango el señor JUSTO VICTORIANO MARTÍNEZ, persona beneficiada con medidas de seguridad por parte del Gobierno de Guatemala a instancias de la […] Corte Interamericana de Derechos Humanos. El señor Justo Victoriano Martínez brindó su testimonio personal en el caso Nicholas Chapman Blake, y desde entonces a requerimiento de la […] Corte, se le brindaron las medidas de seguridad personal y perimetral necesarias para resguardar su integridad personal.

Asimismo, el Estado agregó que:

De acuerdo al informe médico del Hospital Privado de Especialidades de la ciudad de Huehuetenango, el señor Martínez ingresó el día […]12 de los corrientes presentando un cuadro clínico diagnosticado como COMA HEPÁTICA [y] siendo las once horas [del 13 de diciembre] falleció a consecuencia de CIRROSIS HEPÁTICA.

7. La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 18 de diciembre de 2002 mediante la cual informó a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales que el plazo para la presentación de sus observaciones al informe del Estado de 13 de noviembre de 2002 había vencido, por lo que les solicitó que enviaran dichas observaciones.

8. El informe del Estado de 10 de enero de 2003 en el cual se refirió al deceso del señor Justo Victoriano Martínez, uno de los beneficiarios de las medidas provisionales, y solicitó el levantamiento de las medidas de protección de referencia, con fundamento en que “durante los siete años en los que se mantuvo estas medidas provisionales no se registraron incidentes que evidenciaron una situación real e inminente de peligro para la vida y seguridad del beneficiado y la de sus familiares, es por este motivo que ante tales evidencias es oportuno señalar que se ha prolongado de manera excesiva y sin motivo justificado las medidas provisionales[…]”

9. La nota de la Secretaría de 14 de enero de 2003 mediante la cual solicitó al Estado la presentación de un acta de defunción o documento oficial donde constara el deceso de Justo Victoriano Martínez Morales, con el propósito de que dicha información fuera puesta en conocimiento de la Corte Interamericana durante su próximo período ordinario de sesiones.

10. La comunicación de la Secretaría de 17 de enero de 2003 en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios de las medidas el envío de sus observaciones a la comunicación del Estado de 10 de enero del mismo año (supra Visto 8); y las notas de la Secretaría de 3 y 10 de febrero de 2003 mediante las cuales solicitó nuevamente las observaciones respectivas, las cuales no fueron recibidas.
11. La nota de los representantes de los beneficiarios de las medidas de 19 de febrero de 2003 en la cual solicitaron una prórroga para la presentación de las observaciones requeridas en el párrafo anterior, y la nota de la Secretaría de ese mismo día mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó una prórroga a dichos representantes y a la Comisión hasta el 19 de marzo del mismo año, para la presentación de dichas observaciones, las cuales tampoco fueron recibidas.

12. La nota de la Secretaría de 23 de enero de 2003 mediante la cual acusó recibo al Estado de la certificación de defunción correspondiente a “Justo Víctor Morales Martínez” y solicitó a Guatemala una aclaración referente al nombre de dicha persona dada la diferencia existente entre el apellido señalado en la certificación y el nombre del beneficiario indicado en las Resoluciones de la Corte como Justo Victoriano Martínez Morales; y la nota de dicha Secretaría de 11 de febrero de 2003 mediante la cual reiteró al Estado la presentación de la anterior aclaración.

13. La comunicación del Estado recibida el 11 de marzo de 2003 en la cual presentó la aclaración referente al nombre del beneficiario de las medidas y una certificación en la que se indicó que los nombres “Justo Victoriano Martínez Morales, Justo Víctor Martínez Morales y Justo Víctor Morales Martínez” identifican a una misma persona, la cual estuvo beneficiada por las medidas provisionales. Asimismo, Guatemala reiteró la solicitud de levantar las medidas provisionales, darlas por concluidas y archivar el expediente respectivo.

14. La nota del Estado de 13 de mayo de 2003 mediante la cual señaló que “el Gobierno de la República de Guatemala solicitó a la […] Corte la emisión de una resolución que ordenara el archivo y cesación de estas medidas, sin embargo la petición gubernamental no fue resuelta, razón por la que el Estado de Guatemala comunica a la […] Corte su decisión en cuanto que a partir de la presente fecha cesará de prestar las medidas de seguridad que venía prestando a la familia del señor Justo Victoriano Martínez Morales”.

15. La nota de la Secretaría de 15 de mayo de 2003, en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana la presentación de observaciones a la comunicación del Estado señalada en el párrafo anterior.

16. Las notas de los representantes de los beneficiarios de las medidas y de la Comisión de 22 de mayo de 2003 mediante las cuales solicitaron un prórroga para la presentación de las observaciones del escrito del Estado (supra Visto 14); y la nota de la Secretaría del 23 de mayo del presente año, en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se les otorgó un plazo improrrogable hasta el 3 de junio del año en curso para la remisión de dichas observaciones, con el fin de que la Corte las pudiera conocer durante el periodo ordinario de sesiones por celebrarse del 4 al 7 de junio de 2003.

17. El escrito de los representantes de los beneficiarios de las medidas de 3 de junio de 2003, en la cual señalaron que “el hecho de la muerte de Victoriano Martínez podría ser suficiente para levantar las medidas adoptadas a favor de su persona. Sin embargo, el deceso del Sr. Martínez, unos de los cinco beneficiarios, no es razón suficiente para finalizar las medidas de protección a favor de los otros cuatro miembros de su familia”. Asimismo, dichos representantes indicaron que la señora Floridalma Rosalina López Molina informó que “su hijo Víctor Hansel Morales había sido amenazado de muerte por personas desconocidas”. En consecuencia, consideran que no han desaparecido las condiciones, conforme con el artículo 63.2 de la Convención, para el levantamiento de las medidas respecto de la familia de Justo Victoriano Martínez Morales “sin una evaluación profunda de la situación de seguridad de cada uno de ellos”. Finalmente, los mencionados representantes solicitaron que la Corte mantenga durante seis meses más las medidas otorgadas oportunamente a Floridalma Rosalina López Molina y sus hijos Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López y que solicite a Guatemala la realización de una exhaustiva evaluación sobre las condiciones de seguridad de los beneficiarios de las medidas a fin de resolver su levantamiento y en particular, que realice una investigación sobre la denuncia de las amenazas que habría recibido Víctor Hansel Morales López.

18. El escrito de la Comisión Interamericana de 3 de junio de 2003 mediante la cual señaló que verificó que el señor Justo Victoriano Martínez Morales falleció el 13 de diciembre de 2002. Además, la Comisión manifestó que recibió información de la señora Floridalma Rosalina López Molina, quien expresó que las amenazas de muerte proferidas en relación con el testimonio presentado por el señor Justo Victoriano Martínez Morales en el caso Blake, fueron dirigidas tanto a él como a su familia, y en particular, indicó que uno de sus hijos había sido objeto de amenazas de muerte por personas desconocidas. Por lo anterior, la Comisión en consideración de la “particular situación de vulnerabilidad de la familia Martínez López, así como el acto de hostigamiento que se habría registrado el día [2 de junio] en contra de uno de sus miembros, resulta procedente mantener las medidas provisionales en un término prudencial de seis meses”.

19. Las sentencias de fondo y reparaciones dictadas por la Corte el 24 de enero de 1998 y el 22 de enero de 1999, respectivamente, en el presente caso.


CONSIDERANDO:

1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que la Corte, en las Resoluciones dictadas el 22 de septiembre de 1995, el 18 de abril de 1997, el 18 de agosto del 2000 y el 2 de junio de 2001, ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de Justo Victoriano Martínez Morales y de sus familiares Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López (supra Vistos 2, 3, 4 y 5).

4. Que el 13 de diciembre de 2002 el Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales a favor de todos los beneficiarios, en razón del deceso de Justo Victoriano Martínez Morales y de que durante la vigencia de las mismas “no se registraron incidentes que evidenciar[an] una situación real e inminente de peligro para la vida y seguridad del beneficiado y la de sus familiares” (supra Visto 8).

5. Que en el presente caso se requirió al Estado una aclaración respecto al nombre de Justo Victoriano Martínez Morales, beneficiario de las medidas, la que fue presentada el 11 de marzo de 2003 (supra Visto 13).

6. Que la Comisión y los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales no remitieron sus observaciones sobre la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales, a pesar de ser requeridas en varias oportunidades por este Tribunal (supra Visto 10). Al respecto, las solicitudes de información deben ser presentadas en los plazos señalados al efecto para que la Corte, junto con la información brindada por el Estado, pueda evaluar y resolver lo correspondiente en las medidas provisionales, en la forma más adecuada, según las circunstancias del caso.

7. Que la Corte Interamericana no es un Tribunal permanente, por lo que los asuntos que se someten a su consideración sólo pueden ser resueltos cuando ésta se encuentre reunida. En el presente caso, al momento de la celebración del LVIII Periodo Ordinario de Sesiones de la Corte, celebrado entre el 17 de febrero y 7 de marzo del presente año, el Tribunal no contaba con la información suficiente para evaluar la solicitud del levantamiento de las medidas provisionales, ya que el Estado, los representantes y la Comisión aún no habían remitido toda la información solicitada.

8. Que el 13 de mayo de 2003 el Estado comunicó a la Corte su decisión de “que a partir de la presente fecha cesar[ía] de prestar las medidas de seguridad que venía prestando a la familia del señor Justo Victoriano Martínez Morales” (supra Visto 14).

9. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez dictadas, deben mantenerse siempre y cuando subsistan los requisitos básicos mencionados en el considerando dos.

10. Que sólo la Corte tiene competencia para decidir sobre la permanencia o el levantamiento de una medida provisional. Por consiguiente, las medidas provisionales por ella ordenadas tienen plena vigencia y producen sus efectos hasta que la Corte ordene su levantamiento.

11. Que de conformidad con la información suministrada por Guatemala en el presente caso, “Justo Victoriano Martínez Morales, Justo Víctor Martínez Morales ó Justo Víctor Morales Martínez”, de acuerdo con la aclaración de su nombre solicitada al Estado, falleció el 13 de diciembre de 2002, por lo que no es necesario mantener las medidas provisionales ordenadas a su favor.

12. Que la Comisión y los representantes de los beneficiarios de las medidas manifestaron que las circunstancias de extrema gravedad y urgencia que motivaron la adopción de medidas provisionales a favor de los familiares de Justo Victoriano Martínez Morales aún subsisten, por lo que se deben mantener las medidas de protección a favor de Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López, por estar en riesgo actualmente.
POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 y 29 de su Reglamento,


RESUELVE:

1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 22 de septiembre de 1995, de 18 de abril de 1997, de 18 de agosto del 2000 y de 2 de junio de 2001 a favor de Justo Victoriano Martínez Morales.

2. Requerir al Estado mantener las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal a favor de Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López.

3. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

4. Requerir al Estado que informe cada tres meses a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la adopción de las medidas ordenadas por este Tribunal, a fin de proteger la vida y la integridad personal de las personas señaladas en el punto resolutivo dos. Asimismo, requerir a los beneficiarios de las medidas y a sus representantes que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente



Sergio García Ramírez Máximo Pacheco Gómez


Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman


Alirio Abreu Burelli


Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 



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