University of Minnesota



Caso Blake, Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Corte I.D.H. (Ser. E) (2004).



 

 

RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2004


MEDIDAS PROVISIONALES
RESPECTO DEL ESTADO DE GUATEMALA


CASO BLAKE

VISTOS:

1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 16 de agosto de 1995, mediante la cual resolvió:

1. Solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de: JUSTO VICTORIANO MARTINEZ MORALES, FLORIDALMA ROSALINA LOPEZ MOLINA, VICTOR HANSEL MORALES LOPEZ, EDGAR IBAL MARTINEZ LOPEZ Y SYLVIA PATRICIA MARTINEZ LOPEZ.

2. Solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que adopte cuantas medidas sean necesarias para que las personas antes mencionadas continúen viviendo en su lugar de residencia y que se les garantice que no serán perseguidas o amenazadas por agentes del Estado guatemalteco o por personas que actúen con la aquiescencia del Estado.

[…]

2. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) dictada el 22 de septiembre de 1995, mediante la cual resolvió:

1. Ratificar la Resolución del Presidente del 16 de agosto de 1995 y solicitar al Gobierno de la República de Guatemala que mantenga las medidas provisionales a favor de: Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López.

2. Requerir al Gobierno de la República de Guatemala que informe a la Corte, cada tres meses, sobre las medidas provisionales tomadas.

3. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre los informes del Gobierno de la República de Guatemala, dentro del mes siguiente de haber sido notificada de éstos.


3. La Resolución del Tribunal de 18 de abril de 1997, mediante la cual decidió:

1. Tomar nota de las medidas adoptadas por el Estado de Guatemala en cumplimiento de la resolución de la Corte de 22 de septiembre de 1995.

2. Requerir al Estado de Guatemala que amplíe las medidas adoptadas para que sean ofrecidas a los señores Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López tanto cuando permanecen en su casa de habitación como cuando se trasladan fuera de ella.


4. La Resolución de la Corte de 18 de agosto de 2000, mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado de Guatemala que mantenga todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López.

2. Requerir al Estado de Guatemala que informe a la Corte sobre las medidas que haya tomado para investigar las amenazas que hayan sufrido dichas personas, de conformidad con la nota de Secretaría al respecto, con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

3. Requerir al Estado de Guatemala que continúe presentando cada seis meses sus informes sobre las medidas provisionales adoptadas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.


5. La Resolución del Tribunal de 2 de junio de 2001, mediante la cual resolvió:

1. Requerir al Estado de Guatemala que mantenga todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López.

2. Requerir al Estado de Guatemala que informe a la Corte, a más tardar el 2 de julio de 2001, sobre las medidas adoptadas en el presente caso, en particular las que hubiese tomado para investigar las amenazas que hubieran sufrido dichas personas, con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

3. Instruir a la Secretaría de la Corte que, una vez recibido el informe del Estado, lo transmita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

4. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte sus observaciones sobre el informe mencionado en el Resolutivo anterior, dentro del mes siguiente de haber sido notificada de éste.

5. Requerir al Estado de Guatemala que continúe presentando cada seis meses sus informes sobre las medidas provisionales adoptadas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.


6. La Resolución de la Corte Interamericana de 6 de junio de 2003, mediante la cual resolvió:

1. Levantar y dar por concluidas las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus Resoluciones de 22 de septiembre de 1995, de 18 de abril de 1997, de 18 de agosto del 2000 y de 2 de junio de 2001 a favor de Justo Victoriano Martínez Morales.

2. Requerir al Estado mantener las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal a favor de Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López.

3. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los 15 días siguientes a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma.

4. Requerir al Estado que informe cada tres meses a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la adopción de las medidas ordenadas por este Tribunal, a fin de proteger la vida y la integridad personal de las personas señaladas en el punto resolutivo dos. Asimismo, requerir a los beneficiarios de las medidas y a sus representantes que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro semanas contado a partir de su recepción y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones dentro de un plazo de seis semanas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado.

[…]

7. Las Sentencias de fondo y reparaciones dictadas por la Corte el 24 de enero de 1998 y el 22 de enero de 1999, respectivamente, en el presente caso.

8. El informe del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) de 6 de enero de 2004, mediante el cual señaló que debido a la denuncia presentada el 4 de septiembre de 2004 por el señor Víctor Hansel Morales López, en el sentido de que estaba siendo “objeto de vigilancia y amenazas [por parte de] grupos denominados ‘maras’”, decidió “prorrogar por un tiempo considerable las medidas de seguridad” a su favor, pero que el 18 de septiembre de 2003 el señor Morales López había viajado a la ciudad de Houston, Estados Unidos, para trabajar y residir en aquella ciudad. Por esta razón, el Estado indicó que a la fecha no había tenido otros reportes de incidentes sufridos por la familia del señor Justo Victoriano Martínez Morales y solicitó el total levantamiento de las medidas provisionales, “toda vez que ya no exist[ían] motivos” para continuar prestándolas.

9. El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 9 de febrero de 2004, mediante el cual señaló que, según información suministrada por la señora Floridalma López Molina, el 5 de diciembre de 2003 su hijo Víctor Hansel Morales López había regresado a Guatemala. Por otra parte, en relación con la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales efectuada por el Estado, la Comisión hizo suya la preocupación manifestada por los beneficiarios de las mismas, quienes indicó que sentían un “temor fundado por su seguridad ante el cumplimiento de la pena de prisión del señor Vicente Cifuentes López”, quien fue sancionado por las autoridades judiciales guatemaltecas como uno de los responsables del asesinato de Nicholas Chapman Blake en el juicio en el que rindió testimonio el señor Justo Victoriano Martínez Morales y por el cual él y su familia recibieron serias amenazas de muerte. Al respecto, la Comisión solicitó la extensión de las medidas provisionales por un período de seis meses, durante el cual el Estado debía suministrar información sobre la situación jurídica del señor Vicente Cifuentes López, a fin de evaluar si subsistían las condiciones que dieron origen a las mismas.

10. El informe del Estado de 26 de abril de 2004, mediante el cual indicó que la prestación de las medidas de protección ordenadas por el Tribunal en este caso no habían sido interrumpidas. Asimismo, en cuanto a la situación jurídica del señor Vicente Cifuentes López, informó que éste se encontraba recluido en la Granja Modelo de Rehabilitación Cantel, en Quetzaltenango, y cumplía la condena de 28 años de prisión inconmutables, a la que fue sentenciado por el delito de asesinato del señor Nicholas Chapman Blake y que deberá cumplir hasta el 11 de marzo de 2025.

11. El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 1 de julio de 2004, mediante el cual informó que la señora Floridalma López y sus hijos se encontraban en buenas condiciones de seguridad y estaban conformes con las medidas de protección adoptadas por el Estado a través de la Policía Nacional Civil. En este sentido, la Comisión señaló que, dada la efectividad de dichas medidas, resultaría prudente que el Estado las mantuviera por seis meses más.

12. El informe del Estado de 20 de julio de 2004, mediante el cual informó que el 11 de junio de 2004 convocó, en la sede de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) en el departamento de Huehuetenango, al señor Víctor Hansel Morales López, beneficiario de las medidas provisionales, con el objeto de verificar el cumplimiento de las mismas, ante lo cual éste manifestó que los miembros de su familia no habían tenido problemas de seguridad personal, ni amenazas e intimidaciones de ninguna naturaleza, y que la Policía Nacional continuaba prestándoles medidas de seguridad, consistentes en proporcionarles “un elemento de esta institución” las veinticuatro horas del día y realizar patrullajes periódicos en los alrededores de su residencia. En este sentido, el Estado señaló que los familiares del señor Justo Victoriano Martínez, beneficiarios de las medidas, no habían sido objeto de amenazas e intimidaciones por varios años, y que los problemas que había denunciado el señor Víctor Hansel Martínez López eran totalmente ajenos a los hechos que dieron origen a estas medidas provisionales. Además, el Estado manifestó que durante el período de aplicación de las medidas no había existido real y eminente peligro para la vida y seguridad de los beneficiarios, lo que había provocado su desnaturalización jurídica. Por ello, solicitó el levantamiento de las medidas provisionales y el archivo del expediente.

13. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 15 de octubre de 2004, siguiendo instrucciones del Presidente, mediante la cual solicitó al Estado la presentación de su informe trimestral sobre las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal. La nota de la Secretaría de 4 de noviembre de 2004, mediante la cual reiteró al Estado la presentación del citado informe.

14. Las notas de la Secretaría de 4 de noviembre de 2004, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales su posición sobre la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales efectuada por el Estado.


15. La nota de la Comisión Interamericana de 12 de noviembre de 2004, mediante la cual señaló que recibió una comunicación de la señora Florildama López de Martínez en la que solicitó que las medidas de protección se extiendan por seis meses más, debido a que en el mes de septiembre de este año, “uno de [sus] hijos recibió varias llamadas telefónicas, amenazándolo”, por lo que el Estado debe investigar el origen de dichas amenazas. Asimismo, la Comisión señaló que considera prudente que la Corte extienda por seis meses más las medidas provisionales, tiempo en el cual el Estado informe sobre la situación jurídica del señor Vicente Cifuentes López, para evaluar si todavía subsisten las condiciones que originaron estas medidas. Por último, la Comisión indicó que la Corte podría ordenar el levantamiento de las medidas en forma progresiva, en el transcurso de seis meses, si las circunstancias lo permiten, hasta la suspensión definitiva de las medidas de seguridad. Para tal efecto la Comisión señaló que se podría en primer lugar, reducir el número de agentes a cargo de la seguridad de puesto fijo de dos a uno en turnos de 24 por 24 horas durante tres meses; en segundo lugar, sustituir el dispositivo de seguridad de puesto fijo por uno de seguridad perimetral con un mecanismo que asegure la capacidad de reacción inmediata de la Policía Nacional Civil, en caso de que así se requiera, por tres meses más; y en tercer lugar, el levantamiento definitivo de las medidas de seguridad.

CONSIDERANDO:


1. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que la Corte, en las Resoluciones dictadas el 22 de septiembre de 1995, el 18 de abril de 1997, el 18 de agosto del 2000 y el 2 de junio de 2001, ordenó al Estado que adoptara las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de Justo Victoriano Martínez Morales y de sus familiares, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López (supra Vistos 2, 3, 4 y 5).

4. Que el Tribunal, en la Resolución emitida el 6 de junio de 2003, ordenó el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas a favor del señor Justo Victoriano Martínez Morales y el mantenimiento de las mismas a favor de sus familiares Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López (supra Visto 6).

5. Que el 6 de enero y el 20 de julio de 2004 el Estado solicitó el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas por el Tribunal a favor de Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López, en razón de que no han sido objeto de amenazas e intimidaciones por varios años, y los problemas que ha denunciado el señor Víctor Hansel Martínez López son totalmente ajenos a los hechos que dieron origen a las medidas provisionales (supra Vistos 8 y 12). Además, el Estado manifestó que durante el período de aplicación de las medidas “no ha existido real y eminente peligro para la vida y seguridad de los beneficiarios, lo que ha provocado su desnaturalización jurídica” (supra Visto 12).

6. Que la Comisión en sus observaciones consideró prudente mantener las medidas provisionales por seis meses más, o bien que se efectúe el levantamiento de las mismas, progresivamente, si fuera posible (supra Visto 15).

7. Que los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales no remitieron sus observaciones a la solicitud de levantamiento de las medidas provisionales, a pesar de ser requeridas por este Tribunal (supra Visto 14). Asimismo, el Estado no remitió el informe requerido (supra Visto 13). Al respecto, las solicitudes de información deben ser presentadas en los plazos señalados al efecto para que la Corte, junto con la información brindada por el Estado, pueda evaluar y resolver lo correspondiente a las medidas provisionales, en la forma más adecuada, según las circunstancias del caso.

8. Que sólo la Corte tiene competencia para decidir sobre la permanencia o el levantamiento de las medidas provisionales. Por consiguiente, las medidas provisionales por ella ordenadas tienen plena vigencia y producen sus efectos hasta que el propio Tribunal ordene su levantamiento.

9. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

10. Que el Estado está brindando medidas de protección a los señores Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López, las cuales consisten en proporcionarles un miembro de la Policía Nacional las veinticuatro horas del día y realizar patrullajes periódicos en los alrededores de su residencia (supra Visto 12).

11. Que es necesario mantener por un tiempo determinado las medidas provisionales ordenadas a favor de los señores Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López, en cumplimiento de la obligación del Estado de asegurar eficazmente la protección de sus vidas e integridad personal y teniendo en cuenta que persiste la situación de riesgo de dichas personas. Oportunamente el Tribunal evaluará las referidas medidas provisionales de acuerdo a las particularidades del presente caso.

POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,


en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 y 29 de su Reglamento,


RESUELVE:


1. Mantener por cuatro meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución de 6 de junio de 2003 (supra Visto 6.2) a favor de los señores Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López. Vencido el plazo el Tribunal evaluará la necesidad de que continúen vigentes las referidas medidas, según la situación en que se encuentren las personas protegidas.

2. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas adoptadas para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios de las medidas provisionales (supra Visto 6.2), y requerir a los representantes de los señalados beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a dicho informe del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción del referido informe del Estado.

3. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios.

Sergio García Ramírez
Presidente


Alirio Abreu Burelli

Oliver Jackman


Antônio A. Cançado Trindade

Cecilia Medina Quiroga


Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario




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