University of Minnesota



Caso Lori Berenson, ResoluciĆ³n de la Corte de 6 de septiembre de 2002, Corte I.D.H. (Ser. E) (2002).


 

 


VISTOS:

1. La demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 19 de julio de 2002, mediante la cual solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) que declarara la violación de los artículos 8, 9, 5, 2 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”).

2. El escrito del Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) de 22 de julio de 2002, mediante el cual solicitó que la Corte declare que éste ha cumplido con los estándares establecidos por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte en el caso de Lori Berenson conocido por la Comisión.

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 61.1 de la Convención Americana dispone que

[s]ólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Que el artículo 32 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante “el Reglamento”), establece que “[l]a introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención, se hará ante la Secretaría de la Corte mediante la interposición de la demanda en los idiomas de trabajo”.

3. Que la Convención Americana en su artículo 62.3 establece que:

[…]

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, […] ora por convención especial.

4. Que la misma Convención en su artículo 51.1 señala que

Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

5. Que Perú es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y que el 21 de enero de 1981 el Perú reconoció la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana.

6. Que el Presidente de la Corte, como está estipulado en el artículo 34 del Reglamento, ha llevado a cabo el examen preliminar de la demanda presentada por la Comisión y ha determinado que ésta es admisible.

7. Que en razón de lo decidido en el párrafo anterior, esta Corte considera que la comunicación enviada por el Perú en este mismo caso debe tramitarse en el marco de la demanda presentada por la Comisión, es decir, dentro del mismo proceso.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

De conformidad con los artículos 61.1 y 62.3 de la Convención Americana y 29.2 de su Reglamento,

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Lori Berenson.

2. Admitir el escrito remitido por el Estado del Perú para que se tramite dentro del mismo proceso que se siga con respecto a la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y al Estado del Perú.

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Alirio Abreu Burelli Hernán Salgado Pesantes


Oliver Jackman Sergio García Ramírez

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Manuel E. Ventura Robles
Secretario



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