University of Minnesota



Caso Alvárez y Otros, ResoluciĆ³n de la Corte de 10 de agosto de 2000, Corte I.D.H. (Ser. E) (2000).


 

 


CASO ÁLVAREZ Y OTROS*


VISTOS:

1. La resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 22 de julio de 1997, en cuya parte dispositiva decidió:

1. Requerir a la República de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de José Daniel Álvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón, José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio y Miriam Rosas Ascanio para evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Requerir a la República de Colombia que, tan pronto como el señor Erik Antonio Arellano Bautista regrese a su territorio, adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad personal para evitarle daños irreparables.

3. Requerir a la República de Colombia que investigue los hechos denunciados y castigue a los responsables de los mismos, particularmente en cuanto al atentado ocurrido el 24 de junio de 1997 en las oficinas de la Asociación en la ciudad de Medellín.

4. Requerir a la República de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que todas las oficinas de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia puedan desarrollar sus funciones sin peligro a la vida o integridad personal de quienes trabajan para ella, especialmente en las oficinas de la Asociación en las ciudades de Medellín y Ocaña.

5. Requerir a la República de Colombia que presente un primer informe sobre las medidas adoptadas en un plazo de 15 días después de que le sea notificada la presente resolución y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe dentro de un plazo de un mes a partir de la recepción de ese documento.

6. Requerir a la República de Colombia que, a partir de la fecha de la presentación de su primer informe, continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de 45 días a partir de su recepción.

7. Poner la presente resolución a consideración de la Corte durante su próximo período de sesiones para los efectos pertinentes y para que convoque a las partes, si lo estima oportuno, a una audiencia pública en la sede de la Corte, con el propósito de que el Tribunal escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales y la presente resolución.

2. La resolución del Presidente de 14 de agosto de 1997, mediante la cual amplió “las medidas urgentes adoptadas en este caso con el propósito de asegurar el derecho a la vida e integridad personal del señor Javier Álvarez”.

3. La resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) de 11 de noviembre de 1997, en cuya parte dispositiva ratificó las resoluciones de su Presidente de 22 de julio y 14 de agosto de 1997 y mantuvo las medidas adoptadas por un plazo de seis meses.

4. La resolución del Presidente de 22 de diciembre de 1997, ratificada por la Corte el 21 de enero de 1998, mediante la cual amplió “las medidas urgentes adoptadas en este caso con el propósito de asegurar el derecho a la vida e integridad personal de la señora María Eugenia Cárdenas y de sus familiares”.

5. La resolución del Presidente de 12 de mayo de 1998, mediante la cual prorrogó las medidas adoptadas hasta el 19 de junio de 1998.

6. La resolución de la Corte de 19 de junio de 1998, mediante la cual resolvió prorrogar las medidas en favor de la señora María Eugenia Cárdenas, mientras persistiese la situación de riesgo que justificó su adopción, y mantener hasta el 6 de septiembre del mismo año las medidas en favor de José Daniel Álvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón, José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio, Miriam Rosas Ascanio y Javier Álvarez.

7. La resolución del Presidente de 6 de agosto de 1998, en cuya parte dispositiva requirió al Estado la adopción, con carácter urgente, de “las medidas necesarias para asegurar el derecho a la vida e integridad personal de los señores Daniel Prado y Estela Prado y sus hijas Camilla Alejandra y Lina”.

8. La resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, mediante la cual decidió mantener las medidas provisionales adoptadas, ratificar la resolución del Presidente de 6 de agosto de 1998 y requerir al Estado que realizase una investigación de los hechos que dieron origen a las presentes medidas, “con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos”.

9. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 12 de julio de 2000, recibido en la Secretaría de la Corte Interamericana el mismo día, mediante el cual solicitó que las medidas provisionales adoptadas por la Corte fuesen ampliadas para proteger la vida e integridad personal de Luz Elsia Almanza, Hilda Rosario Jiménez, Ramón Rangel, Robinson Amador, Yamel López, Emely Pérez, Yolanda Salamanca, Rosa Tulia Bolaños, Rocío Campos y Alexánder Rodríguez, todos miembros de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia (en adelante “ASFADDES”) de la localidad de Barrancabermeja. La solicitud de la Comisión estuvo motivada en el asesinato de la señora Elizabeth Cañas Cano, miembro de dicha seccional, el día 11 de julio de 2000, el cual sería “indicativo de la situación de riesgo que enfrenta el resto de los miembros” de esa sede; además, en el hecho de que las personas, en favor de las cuales se solicitaba la ampliación de las medidas provisionales habían sido activas internacionalmente en denunciar los actos de violencia acaecidos en su comunidad en el año de 1998. En ese escrito, la Comisión solicitó, asimismo, que el Estado adoptase las medidas necesarias para individualizar y sancionar a los responsables del asesinato de la señora Cañas Cano.

10. La resolución del Presidente de 17 de julio de 2000, en cuya parte dispositiva decidió:

1. Requerir al Estado de Colombia que adopte, con carácter urgente, las medidas necesarias para asegurar el derecho a la vida e integridad personal de Luz Elsia Almanza, Hilda Rosario Jiménez, Ramón Rangel, Robinson Amador, Yamel López, Emely Pérez, Yolanda Salamanca, Rosa Tulia Bolaños, Rocío Campos y Alexánder Rodríguez.

2. Requerir al Estado de Colombia que investigue y sancione a los responsables de los hechos denunciados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. Someter la presente resolución a la consideración de la Corte durante su próximo período ordinario de sesiones para los efectos pertinentes.

4. Requerir al Estado de Colombia que envíe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe urgente sobre las medidas adoptadas en este caso, a más tardar, el 27 de julio de 2000.

5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a más tardar el 31 de julio de 2000, presente sus observaciones sobre el informe urgente del Estado de Colombia.

11. El informe del Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) de 28 de julio de 2000, mediante el cual comunicó que luego de sostener el día anterior una reunión con dos representantes de ASFADDES, se evaluaron las medidas de protección que se adoptarían por el Comité de Evaluación y Protección de Riesgo.

12. La comunicación de la Comisión de 1 de agosto de 2000, en la cual estableció que “la reunión entre el Ministerio del Interior y dos representantes de ASFADDES a la cual hace referencia el Ilustre Estado en su Informe Urgente, nunca hab[í]a tenido lugar”.
CONSIDERANDO:


1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 1.1 señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción y que dicho Estado reconoció el 21 de junio de 1985 la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento.

3. Que en relación con esta materia, el artículo 25.1 del Reglamento dispone que

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

4. Que, tal y como lo fundamentara el Presidente de la Corte en el párrafo considerativo cuarto de la Resolución de 17 de julio de 2000, se ha cometido un asesinato en contra de una persona vinculada a ASFADDES, lo cual constituye una muestra concreta y evidente del peligro en que se encuentran los miembros de dicha asociación, en particular los de la seccional de Barrancabermeja.

5. Que, consecuentemente, la situación descrita por la Comisión, en relación con los señores Luz Elsia Almanza, Hilda Rosario Jiménez, Ramón Rangel, Robinson Amador, Yamel López, Emely Pérez, Yolanda Salamanca, Rosa Tulia Bolaños, Rocío Campos y Alexánder Rodríguez, es de extrema gravedad y urgencia y se ajusta a los presupuestos del artículo 63.2 de la Convención Americana, lo que requiere que se tomen las medidas apropiadas para garantizar sus vidas e integridad personales, con el fin de evitarles daños irreparables.

6. Que Colombia tiene la obligación de investigar los hechos que motivan la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor de las personas mencionadas en el párrafo anterior.


POR TANTO:


LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones que le confieren los artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,
RESUELVE:

1. Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas provisionales a favor de los señores José Daniel Álvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, María Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón, José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio, Miriam Rosas Ascanio, Javier Álvarez y Erik A. Arellano Bautista, Daniel Prado, Estela de Prado, Camilla Alejandra Prado y Lina Prado.

2. Requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas provisionales adoptadas en favor de la señora María Eugenia Cárdenas y sus familiares.

3. Ratificar la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de julio de 2000 y, por consiguiente, requerir al Estado de Colombia que mantenga las medidas necesarias para proteger el derecho a la vida e integridad personal de Luz Elsia Almanza, Hilda Rosario Jiménez, Ramón Rangel, Robinson Amador, Yamel López, Emely Pérez, Yolanda Salamanca, Rosa Tulia Bolaños, Rocío Campos y Alexánder Rodríguez.

4. Requerir al Estado de Colombia que investigue y sancione a los responsables de los hechos denunciados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que dieron origen a las presentes medidas, con la finalidad de obtener resultados eficaces que lleven a descubrir a los responsables y sancionarlos.

5. Requerir al Estado de Colombia que, a partir de la fecha de notificación de esta resolución, amplíe los informes sobre las medidas provisionales adoptadas en este caso, y continúe presentándolos cada dos meses.

6. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sus observaciones sobre dicha información, en un plazo no mayor de seis semanas contadas desde su recepción.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes

Alirio Abreu Burelli Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Comuníquese y ejecútese,


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Manuel E. Ventura Robles
Secretario

 



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