University of Minnesota



Caso Alvarez y Otros, Resolución de la corte de 22 de julio de 1997, Corte I.D.H. (Ser. E) (1997).


 


 

 

VISTOS:

1. El escrito de 7 de julio de 1997 y sus anexos, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana"), en virtud de los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y 25 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), una solicitud de medidas provisionales en favor de José Daniel Alvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Marín, Maria Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón, Erik Antonio Arellano Bautista, José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio y Miriam Rosas Ascanio, relativas al caso No. 11.764 en trámite ante la Comisión contra el Estado de Colombia (en adelante "el Estado" o "Colombia").

2. El escrito mencionado, en el cual solicitó a la Corte que requiriese al Estado lo siguiente:

a. Adoptar medidas de seguridad efectivas para garantizar la vida e integridad física de José Daniel Alvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Marín, Maria Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera y Evidalia Chacón, miembros de [la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia], así como de Erik Antonio Arellano Bautista, José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio y Miriam Rosas Ascanio. Las medidas de protección deberían ser acordadas de común acuerdo entre el Gobierno de Colombia y las personas a proteger para asegurar la efectividad y pertinencia de las mismas.

b. Adoptar, como elemento esencial del deber de protección, medidas eficaces para investigar los hechos contra los miembros de ASFADDES detallados en [la] petición, y en particular el reciente atentado ocurrido el 24 de junio de 1997 en la ciudad de Medellín, a fin de individualizar y, en su caso, sancionar a los responsables de estos actos.

c. Adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar que todas las oficinas de ASFADDES en Colombia cuenten con la seguridad adecuada para desarrollar de manera normal sus funciones sin peligro a la vida e integridad personal de las personas que trabajan en ellas. De manera particular, las medidas necesarias para proteger la sede de la organización en ASFADDES y para garantizar la apertura y funcionamiento normal de las oficinas de Medellín y Ocaña. Estas medidas de protección deberían ser acordadas de común acuerdo entre el Gobierno de Colombia y las personas a proteger para asegurar la efectividad y pertinencia de las mismas.

d. Informar a la Corte en un breve plazo sobre las medidas concretas y efectivas tomadas para proteger a José Daniel Alvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, Maria Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera y Evidalia Chacón, miembros de [la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia], así como Erik Antonio Arellano Bautista, José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio y Miriam Rosas Ascanio y subsecuentemente informar a la Corte cada dos meses sobre el estado de las medidas provisionales.

3. Los hechos señalados en la solicitud de la Comisión que describen las actividades de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia (en adelante "ASFADDES" o "la Asociación") y los actos de los cuales, en forma genérica, han sido víctima los miembros de dicha entidad, las cuales se resumen de la siguiente manera:

a) la Asociación es una organización no gubernamental que reúne y apoya a los familiares de víctimas de desapariciones forzadas en Colombia, lucha contra la práctica de las desapariciones forzadas y procura lograr avances en la política nacional colombiana respecto de ésta. Durante los últimos meses la Asociación, y particularmente su seccional en Medellín, han manifestado su inconformidad con varias decisiones judiciales que han absuelto y puesto en libertad a funcionarios militares, miembros de grupos paramilitares y políticos en casos de desapariciones forzadas. Asimismo, tanto la Directiva Nacional de ASFADDES como su seccional de Medellín han dado amplia difusión a otras decisiones que han establecido responsabilidades en al menos un caso de desaparición forzada, manifestando sin embargo que el derecho a la verdad no se ha satisfecho, puesto que no se ha establecido el paradero de todos los desaparecidos ni se ha sancionado a todos los responsables;

b) en mayo de 1992 ASFADDES fue señalada por el entonces Comandante de la V Brigada como "simpatizante de la guerrilla". A partir de este momento, se ha hostigado y amenazado sistemáticamente a sus miembros;

c) en 1994, durante la celebración de la Asamblea de la Asociación, hombres armados tomaron fotografías de asistentes al evento. Este hecho fue denunciado y cuatro hombres fueron arrestados. Sin embargo, el proceso desencadenado por esta denuncia fue archivado, pues supuestamente estos hombres estaban realizando labores de protección de los miembros de ASFADDES, aun cuando éstos no habían sido informados sobre esta supuesta protección;

d) el 2 de junio de 1994, algunos hombres que dijeron pertenecer al Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante "el DAS") filmaron una marcha conmemorativa realizada por la Asociación;

e) el 23 de diciembre de 1996 un agente del DAS visitó a la señora Evidalia Chacón, funcionaria de ASFADDES en Neiva, y le solicitó los nombres de todos los miembros de la Junta Directiva de la Asociación e información sobre la FEDEFAM, un organismo regional dedicado a luchar contra la práctica de las desapariciones forzadas, del cual la Asociación es miembro. Asimismo, solicitó información sobre miembros específicos de la Asociación (infra, visto 4, aparte a). Este hecho fue denunciado a la Fiscalía General de la Nación el 7 de febrero de 1997;

f) el 28 y 29 de abril de 1997, dos miembros de la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá (en adelante "SIPOL") visitaron las oficinas de ASFADDES en esa ciudad con el propósito de averiguar los nombres de los responsables y los participantes y la programación de una marcha que la Asociación planeaba realizar el 29 de mayo de 1997. Dicha información fue requerida nuevamente por otros miembros de la SIPOL el día anterior a la celebración de dicho evento. La Comisión manifiesta que en esta ocasión, uno de estos agentes fue insistente en preguntar si se había convocado a estudiantes de la Universidad Nacional y solicitó una programación del evento, supuestamente con el propósito de infiltrar miembros de la SIPOL para identificar a posibles saboteadores. Sin embargo, esta marcha ha sido realizada por la Asociación durante quince años y se había cumplido con los requisitos legales para que fuese autorizada;

g) el 15 de mayo de 1997 la Asociación se vio forzada a cerrar las oficinas de su seccional en Ocaña, como consecuencia de los graves hostigamientos de los cuales eran víctima sus funcionarios;

h) la Asociación celebró varias actividades de denuncia y sensibilización del 25 de mayo al 1 de junio de 1997, como parte de la celebración de la semana internacional del detenido-desaparecido;

i) el 29 de mayo de 1997, la Asociación puso en conocimiento de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos los hechos relacionados con la presencia de los agentes de la SIPOL en sus oficinas de Santafé de Bogotá (supra visto 3, aparte f);

j) el 24 de junio de 1997 una bomba con aproximadamente cinco kilogramos de dinamita destruyó la oficina y los archivos de la seccional de ASFADDES en la ciudad de Medellín;

k) actualmente está próxima a decidirse una demanda administrativa de nulidad en un caso de gran relevancia y en extremo delicado que involucra la sanción al ex-General Alvaro Velandia Hurtado, alto oficial de las fuerzas armadas por la desaparición de la señora Nidia Erika Bautista, hermana de la señora Yanette Bautista, madre del señor Erik Antonio Arellano Bautista y tía del señor José Publio Bautista. La Comisión considera que este hecho tendrá amplias repercusiones en los miembros de la Asociación (infra, visto 4, apartes a y h).

4. La descripción de actos individuales que supuestamente se han perpetrado contra las personas en favor de las cuales se solicita la adopción de medidas, la cual es resumida de la siguiente manera:

a) respecto de la señora Yanette Bautista, Directora Jurídica y Ex-Presidente de la Asociación, la Comisión manifiesta que el 23 de diciembre de 1996 el agente del DAS que visitó a la señora Evidalia Chacón (supra visto 3, aparte e) intentó averiguar su ubicación y datos e informó que lo hacía con el propósito de "tomar medidas para evitar que le sucediera algo". Asimismo, la Comisión manifiesta que la inminente decisión judicial en el caso de la desaparición de su hermana la afectará (supra, visto 3, aparte k);

b) respecto de las señoras Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio y Miriam Rosas Ascanio, ellas declararon en el caso de su hermano, quien desapareció con otros campesinos en enero de 1993 y por esta razón la situación de su seguridad se ha agravado;

c) respecto de las señoras Faride Ascanio, miembro de la seccional Ocaña de la Asociación y Carmen Barrera, directiva de esa misma oficina, alega la Comisión que fueron objeto de "graves y serios hostigamientos... por presuntos paramilitares, como seguimientos en carros sin placas y llamadas telefónicas amenazantes", como consecuencia de su trabajo en torno al caso de la desaparición de los señores Luis Ernesto Ascanio y otros;

d) respecto de la señora Astrid Manrique, funcionaria de la Asociación en su seccional de Popayán, la Comisión manifiesta que desde el 8 de mayo de 1997 ha sido increpada y seguida por personas que han manifestado ser funcionarios del DAS o de un órgano de seguridad del Estado. Asimismo, el 25 de junio de 1997, fue seguida desde su oficina hasta su centro educativo por tres individuos en una camioneta, los cuales permanecieron fuera de la institución hasta que ella salió de clases;

e) respecto de la señora Evidalia Chacón Ramírez, funcionaria de la seccional Neiva de la Asociación, informa la Comisión que ha recibido varias llamadas en sus oficinas para averiguar su nombre, que se vio obligada a abandonar la región de Neiva por un tiempo tras haber denunciado a un agente del DAS (supra, visto 3, aparte e), que el edificio en el cual está ubicada su oficina es frecuentado por un agente del DAS, quien ha manifestado estar presionado por la denuncia presentada por la señora Chacón;

f) respecto de la señora María Helena Saldarriaga, miembro de la seccional de la Asociación en Medellín, la Comisión manifiesta en su solicitud que el 13 de junio de 1997 su madre recibió una llamada en la cual un desconocido le indicó que tenía una razón sobre su esposo, quien se encuentra desaparecido;

g) respecto de la señoras Adriana Diosa, Piedad Marín y Maria Eugenia López, la Comisión alega que han recibido llamadas telefónicas equívocas;

h) respecto de los señores Erik Antonio Arellano Bautista y José Publio Bautista, la Comisión manifiesta que la inminente decisión judicial en el caso de la desaparición de su madre y tía (supra, visto 3, aparte k) los afectará.

Según la Comisión, Colombia no ha tomado ninguna acción efectiva para proteger a estas personas y "a pesar de la existencia de medidas cautelares solicitadas por la Comisión en favor de varios miembros de la organización... el hostigamiento ha continuado y ha aumentado, culminando en el atentado en la oficina seccional de Medellín el 24 de junio de 1997."

5. El escrito de la Comisión de 16 de julio de 1997, mediante el cual presentó a la Corte información suplementaria en relación con su solicitud de medidas provisionales en este caso. Esta información adicional se resume de la siguiente manera:

 

a) El 20 de mayo y 2 de junio de 1997, dos personas se presentaron a las oficinas de la Asociación, preguntaron por Yanette Bautista y dejaron una carta firmada por un oficial señalado en la investigación por la desaparición de 14 estudiantes de la Universidad Nacional;

b) el 25 de mayo de 1997 un hombre indicó al arrendador del apartamento del señor José Publio Bautista que sabía el número de apartamento en que éste vivía porque en ese mismo edificio vive una funcionaria del DAS y que "no querían" que en ese sector viviese alguien que apoyase indigentes y marginados. El 27 de mayo de 1997, el señor Publio Bautista fue seguido por un vehículo sin placas, con vidrios ahumados;

c) el 20 de junio de 1997 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle denegó la demanda administrativa de nulidad en el caso en que se condenó al ex-General Alvaro Velandia Hurtado por la desaparición de la señora Nydia Erika Bautista (supra 3, aparte k). En dicho proceso el hijo de la señora Bautista, Erik Antonio Arellano Bautista, intentó infructuosamente constituirse en parte civil;

d) el 23 de junio de 1997 el señor Erik Antonio Arellano Bautista supo de la existencia de planes de inteligencia militar para hacerlo desaparecer. En consecuencia, abandonó Colombia el 4 de julio de 1997.

CONSIDERANDO:

1. Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y que el 21 de junio de 1985 aceptó la competencia de la Corte.

2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de "extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas", la Corte, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

3. Que en los términos del artículo 25.4 del Reglamento: "[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que tome las medidas urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones".

4. Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

5. Que los antecedentes presentados en este caso efectivamente constituyen un caso prima facie de urgente y grave peligro para la vida e integridad personal de las 17 personas mencionadas.

6. Que el hecho de que la Comisión Interamericana haya solicitado en dos ocasiones medidas cautelares (20 de septiembre de 1994 y 25 de febrero de 1997) que no han producido los efectos de protección requeridos y que, por el contrario, el atentado a las oficinas de la seccional Medellín de la Asociación ocurrido en fecha reciente, hace presumir que la seguridad de sus funcionarios está en grave riesgo. En consecuencia, se presentan circunstancias excepcionales que hacen necesario ordenar medidas urgentes para evitarles daños irreparables.

7. Que la decisión próxima a tomarse, en relación con una demanda administrativa que involucra una posible sanción contra un alto oficial de las fuerzas armadas por la supuesta desaparición de la señora Nidia Erika Bautista, pariente de varias de las personas a favor de las cuales se solicitan medidas provisionales, hace presumir que pueda generarse una situación de extrema gravedad y urgencia, máxime al haber ocurrido recientemente un acto grave como el atentado descrito en el Visto Nº 3.J.

8. Que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para todos los ciudadanos, compromiso que debe extremarse aún más con relación a quiénes estén involucrados en procesos tramitados ante órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos destinados a determinar o no la violación de derechos humanos contemplados en la Convención Americana.

9. Que asimismo, el Estado de Colombia tiene la obligación de investigar los hechos que motivan esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes, particularmente en cuanto al atentado ocurrido el 24 de junio de 1997 en las oficinas de la Asociación en la ciudad de Medellín.

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en consulta con la Corte, con fundamento en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 25.4 de su Reglamento.

DECIDE:

1. Requerir a la República de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad de José Daniel Alvarez, Nidia Linores Ascanio, Gladys López, Yanette Bautista, María Helena Saldarriaga, Piedad Martín, Maria Eugenia López, Adriana Diosa, Astrid Manrique, Faride Ascanio, Carmen Barrera, Evidalia Chacón, José Publio Bautista, Nelly María Ascanio, Ayda Mile Ascanio y Miriam Rosas Ascanio para evitarles daños irreparables, en estricto cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Requerir a la República de Colombia que, tan pronto como el señor Erik Antonio Arellano Bautista regrese a su territorio, adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad personal para evitarle daños irreparables.

3. Requerir a la República de Colombia que investigue los hechos denunciados y castigue a los responsables de los mismos, particularmente en cuanto al atentado ocurrido el 24 de junio de 1997 en las oficinas de la Asociación en la ciudad de Medellín.

4. Requerir a la República de Colombia que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para asegurar que todas las oficinas de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Colombia puedan desarrollar sus funciones sin peligro a la vida o integridad personal de quienes trabajan para ella, especialmente en las oficinas de la Asociación en las ciudades de Medellín y Ocaña.

5. Requerir a la República de Colombia que presente un primer informe sobre las medidas adoptadas en un plazo de 15 días después de que le sea notificada la presente resolución y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dicho informe dentro de un plazo de un mes a partir de la recepción de ese documento.

6. Requerir a la República de Colombia que, a partir de la fecha de la presentación de su primer informe, continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de 45 días a partir de su recepción.

7. Poner la presente resolución a consideración de la Corte durante su próximo período de sesiones para los efectos pertinentes y para que convoque a las partes, si lo estima oportuno, a una audiencia pública en la sede de la Corte, con el propósito de que el Tribunal escuche sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales y la presente resolución.

 

 

 

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 



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