University of Minnesota



Casos James, Briggs, Noel, Garcia y Bethel, Resolución de la Corte de 25 de septiembre de 1999, Corte I.D.H. (Ser. E) No. 2 (1999).


 

 

 

VISTOS:

1. La Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") de 25 de mayo de 1999, en la cual decidió

1. En relación con las medidas provisionales adoptadas por la Corte el 29 de agosto de 1998:

a. Mantener las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de agosto de 1998, en favor de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Dennis Baptiste. Con respecto a Anthony Briggs, mantener las medidas provisionales ordenadas en su favor hasta el momento en que la Corte, habiendo considerado previamente los reportes referentes al estado actual de su Caso, dicte una decisión al respecto.

b. Exhortar al Estado de Trinidad y Tobago a cumplir con la Resolución de la Corte del 29 de agosto de 1998, y de aquí en adelante reportar cada quince días el estado de las apelaciones y ejecuciones programadas de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Dennis Baptiste, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones acerca de estos informes a la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de los dos días siguientes a su recibo.

c. Exhortar al Estado de Trinidad y Tobago y la Comisión Interamericana de derechos Humanos a informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos inmediatamente sobre cualquier desarrollo significativo concerniente a las circunstancias de Wenceslaus James, Anthony Briggs, Anderson Noel, Anthony García, Christopher Bethel, Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Dennis Baptiste.

2. En relación con la petición de la Comisión de ampliación de las Medidas Provisionales a favor de 20 personas:

a. Ratificar la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de mayo de 1999.

b. Ordenar a la Republica de Trinidad y Tobago a tomar todas las medidas necesarias para preservar las vidas de Wilberforce Bernard, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Clarence Charles, Phillip Chotolal, George Constantine, Rodney Davis, Natasha De Leon, Mervyn Edmund, Alfred Frederick, Nigel Mark, Wayne Matthews, Steve Mungroo, Vijay Mungroo Wilson Prince, Martín Reid, Noel Seepersad, Gangaleen Tahaloo, Keiron Thomas y Samuel Winchester, de manera que no se impida el procesamiento de sus Casos ante el sistema Interamericano.

c. Requerir al Estado de Trinidad y Tobago que incluya en los informes quincenales a los cuales se hace referencia en el párrafo operativo 1.b de esta Resolución, información sobre el estado de las apelaciones y ejecuciones programadas de Wilberforce Bernard, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Clarence Charles, Phillip Chotolal, George Constantine, Rodney Davis, Natasha De Leon, Mervyn Edmund, Alfred Frederick, Nigel Mark, Wayne Matthews, Steve Mungroo, Vijay Mungroo Wilson Prince, Martin Reid, Noel Seepersad, Gangaleen Tahaloo, Keiron Thomas y Samuel Winchester, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que incluya sus comentarios sobre esta información en sus observaciones.

d. Requerir al Estado de Trinidad y Tobago y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que le informen a la Corte Interamericana de Derechos Humanos inmediatamente de cualquier desarrollo concerniente a las circunstancias de Wilberforce Bernard, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Clarence Charles, Phillip Chotolal, George Constantine, Rodney Davis, Natasha De Leon, Mervyn Edmund, Alfred Frederick, Nigel Mark, Wayne Matthews, Steve Mungroo, Vijay Mungroo Wilson Prince, Martín Reid, Noel Seepersad, Gangaleen Tahaloo, Keiron Thomas y Samuel Winchester.

2. La Resolución de la Corte de 27 de mayo de 1999, en la cual se decidió

1. Ampliar las medidas provisionales ordenadas en los Casos James et al. y ordenar a la República de Trinidad y Tobago a tomar todas las medidas necesarias para preservar las vidas de Peter Benjamin, Kevin Dial, Andrew Dottin, Anthony Johnson, Amir Mohlaw, Allan Phillip, Krishandath Seepersad y Narine Sooklal, así como para no obstruir el procedimiento de sus Casos ante el sistema Interamericano.

2. Requerir al Estado de Trinidad y Tobago que incluya en los informes quincenales de los cuales se hace referencia en el párrafo operativo 1.b de la Resolución de la Corte de 25 de mayo de 1999 (supra Vistos 1), información sobre el estado de las ejecuciones programadas de Peter Benjamin, Kevin Dial, Andrew Dottin, Anthony Johnson, Amir Mohlaw, Allan Phillip, Krishandath Seepersad y Narine Sooklal, y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que incluya sus comentarios sobre esta información en sus observaciones.

3. Requerir al Estado de Trinidad y Tobago y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos inmediatamente de cualquier desarrollo concerniente a las circunstancias de Peter Benjamin, Kevin Dial, Andrew Dottin, Anthony Johnson, Amir Mohlaw, Allan Phillip, Krishandath Seepersad y Narine Sooklal.

3. La comunicación de 18 de junio de 1999, recibida en la Secretaría de la Corte en la misma fecha, en la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "La Comisión") presentó a la Corte, conforme al artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "La Convención Americana" o "La Convención") y el artículo 25 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento de Procedimiento"), una petición para la ampliación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte en los Casos James et al., para incluir a Mervyn Parris (Caso No. 12.156) y Francis Mansingh (Caso No. 12.157), cuyos casos están pendientes actualmente ante la Comisión en contra de la República de Trinidad y Tobago (en adelante "el Estado" o "Trinidad y Tobago.")

4. La comunicación antes indicada, en la cual la Comisión solicita a la Corte que le ordene al Estado

[ a] tomar las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de Mervyn Parris y Francis Mansingh de manera que no se obstruya el procesamiento de sus casos ante el sistema Interamericano, y hasta que la situación de extrema gravedad y urgencia no persista en relación con estos individuos.

5. Los argumentos presentados por La Comisión, para los efectos de que:

a) existen dos peticiones adicionales pendientes ante la Comisión las cuales fueron recibidas el 25 de mayo de 1999 que indican que Mervyn Parris y Francis Mansingh han sido sentenciados con la pena de muerte por el crimen de asesinato en Trinidad y Tobago y cuyos casos no han sido referidos para examinarse bajo cualquier otro procedimiento de investigación internacional o aclaración por parte de cualquier otra organización internacional;

b) en cada caso, la petición indica hechos que tienden a establecer una violación de los derechos que se garantizan bajo la Convención. En particular, las peticiones alegan que las condiciones de detención de las presuntas victimas en prisión violan las obligaciones del Estado bajo el artículo 5 de la Convención, y que los juicios que llevaron a sus condenatorias y sus sentencias fueron injustos, contrario al artículo 8 de dicha Convención, actos que fueron tomados por el Estado antes del 26 de mayo de 1999, fecha que se hizo efectiva la denuncia de la Convención hecha por el Estado;

c) ciertos temas que surgieron debido a las circunstancias de las presuntas victimas, en particular la compatibilidad de sus sentencias de muerte con los derechos protegidos por la Convención, no pueden ser efectivamente cuestionados ante los tribunales internos del Estado, y por ende, no parece haber posibles reparaciones internas efectivas;

d) la Comisión solicitó medidas cautelares en cada uno de estos casos conforme al artículo 29.2 del Reglamento de la Comisión, sin ninguna respuesta por parte del Estado;

e) La denuncia de la Convención por parte del Estado, conforme al artículo 78 de dicho instrumento, no debe considerarse que afecte la competencia de la Corte o de la Comisión que estudiará estos asuntos;

f) la Comisión no ha tenido la oportunidad de completar el examen de estos reclamos y de emitir decisiones en todos estos casos, y, dadas las circunstancias, considera que la ejecución de estos dos individuos haría que la eventual decisión de la Comisión sea nugatoria, en términos de la eficacia de las potenciales medidas reparatorias, causando daños irreparables a los individuos a que se refieren estas sentencias y reclamos.

6. La Resolución del Presidente de la Corte (en adelante "El Presidente") del 19 de junio de 1999, en la cual se amplío las medidas provisionales para incluir a Mervyn Parris y Francis Mansingh, y decidió:

1. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que adopte todas las medidas que sean necesarias para preservar las vidas de Mervyn Parris y Francis Mansingh, para que la Corte pueda examinar la pertinencia de la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la ampliación de las medidas provisionales ordenadas en los Casos James et al.

2. Requerir a la República de Trinidad y Tobago que presente una comunicación urgente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 1 de julio de 1999, sobre las medidas tomadas en cumplimiento de esta resolución, así como sus observaciones sobre las medidas requeridas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que dicha información sea considerada por la Corte.

3. Poner en consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante su XLV Período Ordinario de Sesiones, la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta resolución, y la comunicación urgente a ser presentada por la República de Trinidad y Tobago.

7. La inobservancia del Estado de cumplir con el párrafo operativo (2) de la Resolución del Presidente de 19 de junio de 1999 (supra 6.)

 

CONSIDERANDO:

1. Que Trinidad y Tobago ha sido Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de mayo de 1991, y que reconoció la competencia de la Corte el mismo día.

2. Que el Estado notificó su denuncia en la Convención al Secretario General de la Organización de Estados Americanos el 26 de mayo de 1998 y que, conforme al artículo 78.1 de dicha Convención, la denuncia se hizo efectiva el 26 de mayo de 1999.

3. Que de conformidad con el artículo 78.2 de la Convención Americana, la denuncia no tiene como efecto el relevar al Estado de sus obligaciones respecto de actos que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor de la denuncia, los que puedan constituir una violación de dicha Convención.

4. Que el artículo 63.2 estipula:

[ e] n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

5. Que conforme al artículo 25.1 del Reglamento:

[ e] n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

6. Que la Resolución del Presidente antes mencionada de 19 de junio de 1999 fue emitida de conformidad con las disposiciones de la Convención y del Reglamento de Procedimiento y con la información presentada en este asunto.

7. Que, a pesar de que la Comisión no ha completado sus consideraciones en los Casos No. 12.156 y 12.157, ha informado a la Corte que en cada uno de estos casos "[ l] as denuncias [ i] ndican hechos que, si se prueban, tienden a establecer violaciones de los derechos consagrados bajo la Convención.

8. Que los casos incluidos en la solicitud de ampliación no han sido sometidos al conocimiento de la Corte y, y por consiguiente, la consideración del presente asunto se refiere a las obligaciones de carácter procesal del Estado como Parte en la Convención Americana y no al fondo de dichos casos. Por lo tanto, la Corte considerará la solicitud de la Comisión a la luz de los elementos por considerar de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención, que son la existencia de una situación de extrema gravedad y urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas.

9. Que la información presentada por la Comisión proporciona fundamentos para que la Corte concluya que existe una situación de "extrema gravedad y es imperativo ordenar al Estado que adopte, sin dilación, las Medidas Provisionales necesarias para preservar la vida e integridad personal de las presuntas victimas.

10. Que los Estados Parte en la Convención deben cumplir, de buena fe, (pacta sunt servanda) con todas las disposiciones de la Convención, incluyendo aquellas provisiones relativas a la operación de los dos órganos supervisores del Sistema Interamericano; y, de acuerdo con el objetivo fundamental de la Convención, que es garantizar la protección efectiva de los derechos humanos (artículo 1.1, 2, 51 y 63.2), los Estados Parte deben abstenerse de incurrir en acciones que vayan en contra del restitutio in integrum de los derechos de las supuestas víctimas.

11. El artículo 29 de la Convención Americana establece que:

[ n] inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a. permitir a alguno de los Estado Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

12. Que si el Estado ejecuta a las presuntas víctimas, causaría una situación irremediable e incurriría en una conducta incompatible con el objeto y fin de la Convención, constituiría un desconocimiento de la autoridad de la Comisión, y afectaría seriamente la esencia del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento,

DECIDE:

1. Ratificar la resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de junio de 1999.

2. Requerir a Trinidad y Tobago que adopte todas las medidas necesarias para preservar la vida e integridad personal de Mervyn Parris y Francis Mansingh para no obstaculizar el trámite de los casos ante el Sistema Interamericano hasta que la situación de extrema gravedad y urgencia no persista en relación con estas personas.

3. Exhortar al Estado de Trinidad y Tobago a reportar cada quince días el estado de las apelaciones y ejecuciones programadas de Mervyn Parris y Francis Mansingh y requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que remita sus observaciones sobre estos informes a la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de los dos días siguientes a su recibo.

4. Exhortar al Estado de Trinidad y Tobago y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos inmediatamente de cualquier desarrollo significativo referente a las circunstancias de Mervyn Parris y Francis Mansingh.

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes

Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli

Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengif

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 



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