University of Minnesota



Casos Giraldo Cardona, Resolución de la Corte de 30 de septiembre de 1999, Corte I.D.H. (Ser. E) No. 2 (1999).


 

 

 

VISTOS:

1.         La resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) de 27 de noviembre de 1997, mediante la cual decidió:

1.          Requerir al Estado de Colombia que, tan pronto como la Hermana Noemy Palencia regrese al Meta, adopte cuantas medidas sean necesarias para proteger su vida e integridad personal.

2.          Mantener las medidas provisionales en favor de las señoras Islena Rey Rodríguez, Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores Sara y Natalia Giraldo.

3.          Que el Estado de Colombia deberá comunicarse con las beneficiarias de las medidas provisionales con el objeto de ofrecerles una protección debida, seria, definitiva y confiable y, en su próximo informe, deberá referirse al resultado de dicha gestión.

4.          Requerir al Estado de Colombia que incluya, en su próximo informe, como elemento esencial del deber de protección, información sobre el avance de la investigación de los responsables de los hechos que dieron origen a las medidas provisionales, de la sanción a los responsables de estos hechos y, de ser posible, remita copias de los procesos correspondientes.

2.         El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 3 de septiembre de 1999 mediante el cual manifestó que en horas de la noche del día 2 de los mismos mes y año, recibió una solicitud urgente de los peticionarios informando que

en el día de hoy aproximadamente a las seis de la tarde, la señora ISLENA REY recibió en su lugar de trabajo una llamada telefónica en la que el Comandante del Departamento de Policía del Meta, Coronel Gutiérrez, le informaba que había rastreado una llamada en la cual se aludía a su apellido  características físicas y a la vez se daba la orden de asesinarla.

Seguidamente, la Comisión solicitó a la Corte que se dirigiera de manera urgente a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) con el fin de ordenar que se adoptaran medidas especiales de protección para garantizar la vida y la integridad personal de la señora Islena Rey.

3.         El escrito de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 3 de septiembre de 1999, mediante el cual transmitió al Estado copia del escrito de la Comisión del mismo día y le solicitó, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, que tomara las medidas especiales de protección necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de la señora Rey.  Asimismo, la Secretaría solicitó al Estado que presentara a más tardar el 10 de los mismos mes y año, un informe referente a la situación en que se encontraba la señora  Rey y las medidas tomadas para garantizar su protección.

4.         Las observaciones de la Comisión al decimosexto informe del Estado de 15 de septiembre de 1999 en las cuales señala que:

            a.         sobre la situación de la señora Islena Rey: los peticionarios aducen no tener conocimiento de la adopción de medidas específicas para prevenir acciones contra la vida o la integridad física de Islena Rey y que los peticionarios informaron que el Ministerio del Interior proveyó a esta señora de un vehículo, pero sin los recursos necesarios para su mantenimiento, lo cual le resta efectividad a esta medida.

            b.         sobre la situación de la señora Mariela Giraldo:  el informe del Estado únicamente se refiere a la iluminación del sector de la residencia de la señora Giraldo; que el Ministerio del Interior alegó desconocer dos de los acuerdos alcanzados en favor de la señora Giraldo, siendo éstos, que la Policía Nacional efectuara rondas periódicas en el sector y que se establecieran mecanismos de comunicación con organismos de seguridad para reaccionar inmediatamente ante situaciones de riesgo; que los peticionarios informaron que las comunicaciones remitidas al Instituto de Seguros Sociales no han surtido los efectos deseados, por lo que solicitaron por escrito a la Cancillería que convocara a un delegado del Instituto de Seguros Sociales a la reunión que eventualmente se celebrara el 22 de julio de 1999, sin haber recibido respuesta por parte del Estado.

            c.         sobre la situación de seguridad y la reapertura del Comité Cívico del Meta:  los peticionarios sostienen que aun no se han adoptado las medidas necesarias para posibilitar la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta; que se ha producido una serie de atentados contra los miembros de dicha organización, entre ellos, el asesinato, el 5 de octubre de 1998 del señor Jader Castaño por parte de dos paramilitares en un sitio denominado Caño Silbao; el asesinato, el 17 de julio de 1999, de Eliécer Gómez Rubio por parte de grupos paramilitares en el Municipio de San Martín y que aparentemente el cuerpo de este último presentaba signos de tortura y durante su sepelio en Medellín del Ariari, helicópteros del Ejército habrían sobrevolado el lugar atemorizando a las comunidades que se habían desplazado desde Puerto Esperanza y El Castillo para acompañarlo.  Por último, que los peticionarios consideran que estos hechos, sumados al establecimiento de retenes militares en El Dorado, Pueblo Sánchez y Cubarral, mediante los cuales se controla el acceso y abastecimiento de la población, demuestran que continúa el proceso de amedrentamiento en contra de los miembros del Comité Cívico del Meta.

            d.         sobre la investigación de los hechos que dieron lugar a las medidas dictadas por la Corte:  los peticionarios manifestaron que aún no se conoce el estado del proceso con relación al asesinato de Josué Giraldo; que les preocupa el hecho de que conforme a las disposiciones del artículo 4 del Decreto 2271/1991 y del artículo 30 del Decreto 2790/1990, las autoridades dispondrían del término de un año para adelantar la etapa de indagación preliminar, que una vez transcurrido dicho plazo debe adoptarse una decisión sobre suspensión o dictarse auto inhibitorio y que dicho término se encontraría vencido, corriéndose el riego de que se proceda al archivo del expediente.

5.         El petitorio de la Comisión, contenido en las mismas observaciones, por el cual solicitó a la Corte que:

                        a.         Inste al Estado a dar cumplimiento a las medidas a favor de Islena Rey y Mariela Giraldo;

            b.         Continúe suministrando información específica y detallada sobre las gestiones para dar cumplimiento a las medidas de protección, en particular con relación a las señora Islena Rey y con la posibilidad de reabrir el Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta;

            c.         Suministre información específica sobre el avance de la investigación judicial de los hechos que originaron las medidas, incluyendo el número de detenciones efectuadas y la separación del cargo de miembros de la fuerza pública sobre los que existen indicios de apoyo a la labor de los grupos paramilitares, y

            d.         Convoque y continúe participando en reuniones con las personas protegidas y los peticionarios con el objeto de monitorear la implementación de las medidas.

6.         El decimoséptimo informe del Estado de 17 de septiembre de 1999 mediante el cual detalló las medidas tomadas para la protección de la señora Islena Rey de la siguiente manera:

            a.         su esquema residencial:  comprende la vigilancia de su residencia durante 24 horas del día en turnos de seguridad a cargo de tres unidades de la estación de Protección a Dignatarios, quienes llevan dos años en su esquema, gozan de la confianza de la protegida y su actividad es supervisada por parte de un oficial y una suboficial en forma permanente.

            b.         su esquema de instalaciones:  comprende la vigilancia y seguridad de su sitio de trabajo durante las 24 horas del día a cargo de tres unidades de la Estación Protectora a Dignatarios y que el esquema ha contado con la aprobación de la protegida.

            c.         su esquema personal:  se encontraba a cargo de la Estación de Protección a Dignatarios de la Policía del Meta hasta el 14 de agosto de 1999, cuando por solicitud de la protegida se cambió y asumió el esquema de unidades del Departamento Administrativo de Seguridad, entidad que en coordinación con la Policía Nacional la dotó de un vehículo y le asignó dos escoltas.

            d.         sus medios y elementos:  el esquema de seguridad personal contaba con la asignación de la Policía Nacional, radios de comunicación, celulares y armas de corto y largo alcance.

            e.         aciertos:  las excelentes relaciones que se han llevado a cabo con la protegida, la voluntad de la misma de asistir a las reuniones que tratan asuntos relacionados con su seguridad y el informe que la protegida registra algún hecho relevante que debe ser de conocimiento del comando de la Unidad, colocándole a su disposición números telefónicos a los cuales en forma inmediata se atiende a cualquier hora del día o de la noche.

            f.          desaciertos:  algunas dificultades que se presentaron en ciertas ocasiones en que la protegida se desplazaba fuera del perímetro urbano sin contar con su escolta personal.

            g.         informaciones:  según actividades y análisis de inteligencia electrónica se captó una comunicación sobre un posible atentado contra la vida de una persona, avisando a todas las autoridades comprometidas en su esquema de seguridad (DAS, Defensoría del Pueblo, Policía del Meta y ella misma).  El Estado indicó que el DAS Seccional Meta informó que el 17 de junio de 1999 se les dio entrenamiento de tiro e instrucciones sobre protección a los señores Rosendo Rincón Ríos y John Fredy Díaz Torres, escoltas de la señora Rey; a ésta se le informó sobre el nombramiento de sus nuevos escoltas, pero desistió de estos hasta tanto el Ministerio del Interior le suministrara el vehículo, lo cual fue solucionado, dándose inicio al nuevo esquema de seguridad a partir del 17 de agosto de 1999; que a la señora Rey se le informó lo manifestado por el Teniente Coronel Mario Alberto Gutiérrez Jiménez, Comandante del Departamento de Policía del Meta, en relación con la llamada sobre un posible atentado en contra de la protegida, por lo que la Seccional DAS Meta le impartió a la señora Rey instrucciones de autoprotección, recalcándole el cambio de rutas e informando a la Seccional cualquier situación que se pueda presentar a fin de apoyar a los escoltas; sobre éstos se les instruyó sobre las medidas de seguridad, indicándoles que en caso de notar alguna situación deben llamar a la Seccional, al igual que informar sobre sus desplazamientos fuera la ciudad con el objeto de verificar la situación de orden público de la zona a visitar.

            h.         Sobre la señora Mariela vda. de Giraldo:  la Policía Nacional inició las rondas en los alrededores de su residencia, cumpliendo así con la última medida de seguridad que restaba por cumplir en su caso y dadas las peticiones de seguridad blanda que ella misma solicitó.

CONSIDERANDO:

1.         Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en casos de “extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

2.         Que en los términos del artículo 25.1 del Reglamento de la Corte:

[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

3.         Que el artículo 1.1 de la Convención señala el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

4.         Que de acuerdo con las resoluciones de la Corte de 28 de octubre de 1996, 5 de febrero de 1997, 19 de junio y 27 de noviembre de 1998, el Estado está obligado a adoptar las medidas que sean necesarias para preservar la vida e integridad de la Hermana Noemy Palencia (tan pronto ella regrese al Meta), las señoras Islena Rey y Mariela de Giraldo y las dos hijas menores de ésta última, Sara y Natalia Giraldo, en cuyo favor la Corte ha ordenado medidas provisionales.

5.         Que en relación con la situación de la Hermana Noemy Palencia, las señoras Islena Rey Rodríguez, Mariela de Giraldo y sus dos hijas menores, subsiste “una situación de extrema gravedad y urgencia” que justifica mantener las medidas provisionales adoptadas en su favor por esta Corte.

6.         Que de acuerdo con los escritos presentados por la Comisión el 3 y 15 de septiembre de 1999 y por el Estado el 17 de los mismos mes y año, existe información que sugiere que continúa el riesgo a la seguridad de las personas protegidas, en especial de la señora Islena Rey, por lo que la Corte considera necesaria la adopción de mecanismos alternativos que posibiliten seguir cumpliendo con las medidas provisionales.

7.         Que el Estado debe hacer todas las gestiones pertinentes para que las medidas ordenadas por la Corte se planifiquen y se apliquen con la participación de los peticionarios, de manera tal que las mismas se brinden en forma diligente y efectiva.

8.         Que los informes del Estado, a pesar de detallar los sistemas de protección realizados a favor de las beneficiarias, no se refieren a la investigación ni a la sanción de los responsables de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales y que, como elemento esencial del deber de protección, el Estado tiene la obligación de investigar e informar a la Corte sobre las amenazas y hechos de intimidación que han sufrido las personas protegidas.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento.

RESUELVE:

1.         Requerir al Estado de Colombia mantener las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de la Hermana Noemy Palencia (tan pronto ella regrese al Meta), las señoras Islena Rey y Mariela de Giraldo y las dos hijas menores de ésta última, Sara y Natalia Giraldo, en cuyo favor la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó medidas provisionales en sus resoluciones de 28 de octubre de 1996, 5 de febrero de 1997, 19 de junio y 27 de noviembre de 1998.

2.         Requerir al Estado de Colombia que investigue e informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los hechos denunciados que dieron origen a las presentes medidas con la finalidad de descubrir a los responsables y sancionarlos.

3.         Requerir al Estado de Colombia que informe sobre los mecanismos alternos que, como consecuencia de los hechos descritos en los escritos de la Comisión de 3 y 15 de septiembre de 1999 y del Estado del 17 de los mismos mes y año, sean adoptados para dar cumplimiento de una manera efectiva a las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como los esfuerzos realizados para lograr la reapertura del Comité Cívico por los Derechos Humanos del Meta.

4.         Requerir al Estado de Colombia que continúe dando participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas a que se refiere el punto anterior y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

5. Requerir al Estado de Colombia que continúe presentando sus informes sobre las medidas provisionales tomadas cada dos meses y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepción.

 

 



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