Nota de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 1987.


Solicita se deje sin efecto el párrafo tercero de la Resolución de 30 de enero de l987
del Presidente de la Corte y que se fijen audiencias en fechas a convenir con la participación
de los agentes del Gobierno de Honduras y los delegados de la Comisión

Ilustre señor Presidente:

La Comisión considera que en razón de los argumentos sostenidos por ella en todas sus Observaciones a las Memorias del Gobierno de Honduras, las objeciones planteadas por ese Gobierno deben necesariamente ser consideradas y resueltas en su conjunto.

Por ello la Comisión no puede compartir el punto de vista sostenido por usted en su Resolución de 30 de enero de 1987, según el cual, como el escrito que introdujo el Gobierno de Honduras el 31 de octubre de l986 “contiene alegatos que en verdad constituyen objeciones preliminares”, usted decidió convocar “a una audiencia para el día l5 de junio de 1987 a las 10:00 a.m. a fin de oír la posición de las partes sobre las objeciones preliminares, después de la cual la Corte resolverá de conformidad con el artículo 27.4 del Reglamento, si decidirá dichas objeciones separadamente o las resolverá junto con las cuestiones de fondo” (párrafo resolutivo tercero).

A juicio de la Comisión, para que pueda procederse a separar la consideración de las excepciones preliminares de “las cuestiones de fondo”, a la luz del artículo 27 del Reglamento de la Corte, un Estado debe haber presentado la excepción definiéndola expresamente como preliminar e inequívocamente tener ese carácter, es decir que, además de invocarse formalmente como tal, ella pueda por su naturaleza diferenciarse de las cuestiones de fondo.

Nada de ello ha ocurrido en el presente caso. En ninguna parte de su Memoria, el Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de excepciones preliminares. Tampoco de la naturaleza de éstas puede desprenderse tal calificación.

Por el contrario, de las posiciones que han sostenido las partes en sus correspondientes escritos surge claramente que la controversia en este caso versa sobre asuntos en los que resulta prácticamente imposible discernir lo que constituye una excepción preliminar de una cuestión de fondo. Así acontece, por ejemplo, con asuntos como la desaparición forzada de una persona y los medios de prueba aplicables a esa situación; o el agotamiento de recursos internos en un sistema judicial que frente a las desapariciones ocurridas demostró no ser eficaz para devolver la vida y libertad a los desaparecidos; o sobre la aplicación del procedimiento de solución amistosa cuando el Gobierno niega su participación en los hechos. En todos esos problemas, al igual que otros que han sido planteados por el Gobierno de Honduras, queda de manifiesto la vinculación e interrelación existente entre los aspectos sustantivos y procesales, lo cual exige que ellos sean considerados conjuntamente. Por lo demás, como se expresó, el propio Gobierno de Honduras no ha solicitado en este caso la aplicación del artículo 27 del Reglamento de la Corte.

Por otra parte, considera la Comisión que una vez que el Gobierno de Honduras haya presentado una respuesta a las Observaciones de la Comisión, podría tener lugar la aplicación del artículo 32 del Reglamento de la Corte y el caso estar listo para audiencia, con lo cual usted, como Presidente, podría fijar la fecha de apertura del proceso oral, previa consulta con los agentes del Gobierno de Honduras y los delegados de la Comisión, tal como lo dispone el citado artículo del Reglamento de la Corte.

A tal respecto, la Comisión estima que deberían celebrarse tantas audiencias orales como sean necesarias para escuchar las alegaciones del Gobierno de Honduras y de la Comisión, así como para recibir y examinar las pruebas que se presenten.

Por las razones expresadas, la Comisión respetuosamente solicita a usted, en su condición de Presidente de la Ilustre Corte, que, en uso de las mismas atribuciones que empleó para dictar la Resolución del 30 de enero de 1987, deje sin efecto el párrafo resolutivo tercero de esa Resolución y en su lugar, convoque a las audiencias que constituyen la fase oral del procedimiento en una fecha que sea conveniente para la Corte, los agentes del Gobierno de Honduras y los delegados de la Comisión.

En caso que usted estime necesario mantener el propósito y la fecha de la audiencia fijada por medio de la Resolución de 30 de enero de 1987, la Comisión, subsidiariamente, solicita que esa audiencia tuviese como único propósito decidir si lo que se han denominado objeciones preliminares se considerarán separada o conjuntamente con otras cuestiones y que, asimismo, en esa oportunidad, cualquiera que sea la decisión de la Corte, se establezca, después de conocer el parecer de los agentes del Gobierno de Honduras y de los delegados de la Comisión, una fecha —la que, en todo caso, debería ser no antes del mes de julio de 1987— para la celebración de audiencias orales solicitadas por la Comisión.

En el evento que la Ilustre Corte decidiera conocer primero de las objeciones que han sido denominadas “excepciones preliminares”, la Comisión —para la cual aún el tratamiento de esas objeciones no podría considerarse aislada o separadamente de todos los otros asuntos comprometidos en este caso— resulta igualmente necesario que se establezcan esas audiencias en una fecha que sea conveniente para todas las partes.

POR TANTO:

La Comisión Interamericana respetuosamente solicita del señor Presidente de la Ilustre Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

l. Que revoque y, en consecuencia, deje sin efecto el párrafo tercero resolutivo de la Resolución del Presidente de 30 de enero de 1987.

2. Que, conforme al artículo 32 del Reglamento de la Corte, convoque a las audiencias que sean necesarias para que las partes expongan sus alegaciones orales y presenten las pruebas sobre todos los puntos que estimen conveniente.

3. Que, igualmente de acuerdo al citado artículo 32 del Reglamento de la Corte, la fecha en que se celebren esas audiencias sean consultadas con los agentes del Gobierno de Honduras y los delegados de la Comisión.

Subsidiariamente, para el caso que el señor Presidente decidiera mantener el párrafo tercero de la citada Resolución de 30 de enero de 1987, la Comisión solicita:

 

1. Que la audiencia fijada para el 15 de junio de 1987 tenga como único propósito decidir si todos los asuntos se considerarán en su conjunto, o si, previamente, la Ilustre Corte se avocará sólo a algunos de ellos, sin que sea necesario que las partes concurran a esa audiencia.

2. Que, cualquiera que sea la decisión que adopte en esa oportunidad la Ilustre Corte, se convoquen a las audiencias que sean necesarias para que las partes expongan sus alegaciones orales y presenten las pruebas que consideren convenientes.

3. Que la fecha en que se celebren esas audiencias sea convenida con los agentes del Gobierno de Honduras y los delegados de la Comisión.

 

(f) Gilda M.C.M. de Russomano
Presidente

 

Al Prof. Thomas Buergenthal
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
San José, Costa Rica


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