Escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 1987 con observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras.


 

I.   LOS HECHOS MATERIA DE ESTE CASO
  1. Los hechos
  2. Testimonios rendidos ante la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
  3. La exhumación del cadáver encontrado en "La Montañita"
II.   OBJECIONES PRESENTADAS POR HONDURAS
  1. Supuesta falta de cumplimiento a los requisitos para la admisibilidad de la petición
  2. Supuesta falta de agotamiento de recursos internos
  3. Supuesto incumplimiento del plazo establecido en la Convención para la presentación de la denuncia
  4. Supuesta falta de cumplimiento al procedimiento sobre solución amistosa
III.   EL FENÓMENO DE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
IV.   CONCLUSIONES Y REITERACIÓN DE PETICIONES
    PRIMER OTROSI: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
  1. Testimonial
  2. Documental
    A. Recortes periodísticos
    B. Otros documentos
  3. De Oficios
  4. Pericial
    SEGUNDO OTROSI: DESIGNACIÓN DE DELEGADOS
    TERCER OTROSI: DESIGNACIÓN DE ASESORES
    NOTAS

 

EN LO PRINCIPAL, Formula observaciones a la Memoria del Gobierno de Honduras

EN EL PRIMER OTROSI, Ofrecimiento de pruebas

EN EL SEGUNDO OTROSI, Designación de Delegados

EN EL TERCER OTROSI, Designación de Asesores

Ilustre Corte

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estando dentro del plazo fijado por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, viene en presentar ante esa Ilustre Corte las siguientes observaciones a la Memoria que sobre este Caso No. 7951 presentara el Gobierno de Honduras.

I. LOS HECHOS MATERIA DE ESTE CASO

A juicio de la Comisión, la controversia fundamental en este caso consiste en que el Gobierno de Honduras, luego de múltiples contradicciones, sostiene que el señor Francisco Fairén Garbi y la señorita Yolanda Solís Corrales, ambos de nacionalidad costarricense, ingresaron a Honduras y salieron de ese país hacia Guatemala, mientras la Comisión, por su parte, está convencida que las personas citadas ingresaron, pero no salieron de Honduras, habiendo desaparecido en dicho país.

En su Memoria, el Gobierno de Honduras (ver páginas 1 a 11), le otorga gran importancia a esta cuestión factual. Por tal motivo y con la finalidad que la Ilustre Corte pueda formarse una acertada opinión acerca de los hechos que se discuten en este caso, a continuación se hará una exposición pormenorizada de los mismos.

1. Los hechos

1. El día 8 de diciembre de 1981, el señor Francisco Fairén Garbi y la señorita Yolanda Solís Corrales viajaron desde San José de Costa Rica, en un automóvil conducido por don Francisco Fairén, con destino a la ciudad de Córdova, Estado de Veracruz, México. Ambos debían regresar a Costa Rica el día 21 de diciembre de 1981, ya que el señor Fairén debía reintegrarse a su trabajo al día siguiente.

2. Los padres de ambos, al no recibir noticias acerca del paradero de sus hijos, iniciaron, el día 5 de enero de 1982, gestiones diplomáticas ante las Embajadas de Nicaragua, Guatemala y Honduras en Costa Rica.

3. El 5 de enero de 1982, solicitaron información a la Embajada de Nicaragua en Costa Rica. Tres horas más tarde, la Embajada logró, vía telefónica, la siguiente información: El día 11 de diciembre de 1981, en horas de la tarde, los viajeros habían cruzado la frontera de Nicaragua con Honduras, por el puesto fronterizo de Las Manos. El 8 de enero de 1982, la señora Stella Aguiluz Castro, Cónsul General de Nicaragua en Costa Rica, ratificó oficialmente la información anterior. Más tarde se les envió a los familiares, copias de las tarjetas de embarque y desembarque que fueron escritas personalmente por los jóvenes desaparecidos, como consta en el expediente.

4. El 14 de enero de 1982, el señor Carlos Augusto López Santizo, Primer Secretario, Cónsul General y Encargado de Negocios en ese momento de Guatemala en Costa Rica, informó oficialmente que el Sub-Director de Migración de Guatemala, señor Fernando Antonio López Santizo, luego de algunas investigaciones, constató que: “desde el 8 al 12 de diciembre de 1981, estas personas no entraron ni salieron de Guatemala. Lo cual está registrado en la Dirección General de Migración de Guatemala”. Este documento se encuentra en el expediente.

5. Ante el fracaso de todas las gestiones que se venían realizando, los familiares de Francisco Fairén y de Yolanda Solís presentaron ante la Comisión una denuncia el 14 de enero de 1982 en contra del Gobierno de Honduras.

6. El 24 de enero de 1982, la Embajada de Honduras en Costa Rica informó, por primera vez y de un modo oficial a los familiares acerca de la suerte de los desaparecidos. Dicha comunicación se realizó mediante la publicación en el periódico “La Nación” de San José de Costa Rica de un campo pagado que señalaba que luego de una exhaustiva investigación, realizada por el DNI, en torno al paradero de los costarricenses desaparecidos, se encontraban en condiciones de afirmar que estas personas “en ningún momento han ingresado al territorio de la República de Honduras”. Este documento se acompaña en parte de prueba.

7. En el mes de enero de 1982, el señor Antonio Carrillo Montes, Cónsul General de Costa Rica en Honduras, por instrucciones de su Gobierno, revisó las listas de computadora de la oficina de migraciones de Honduras, y éstas no reportaban ninguna información respecto al ingreso del señor Francisco Fairén Garbi y de la señorita Yolanda Solís Corrales, entre los días 8 y 15 de diciembre de 1981.

8. El 11 de febrero de 1982, el señor Reynaldo Barahona Lizardo, Secretario General de Población y Política Migratoria de Honduras, certificó que la señorita Yolanda Solís Corrales había “ingresado a Honduras el día 12 de diciembre de 1981 por la aduana terrestre de Las Manos con procedencia de Nicaragua en carro particular. Hacemos constar que en nuestros archivos no consta que el señor Francisco Fairén Garbi haya ingresado a nuestro país; ni se registra la salida de ambos ciudadanos costarricenses”. Dicho documento consta en el expediente.

9. El 19 de febrero de 1982, la señora Albertina Bernhard de Zelaya, Embajadora de Honduras en Costa Rica, transmitió oficialmente al denunciante —señor Francisco Fairén Almengor, padre de la víctima— las últimas informaciones recogidas por ella, luego de una entrevista que sostuviera con el doctor Edgardo Paz Barnica, Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras, realizada la primera semana de febrero en Tegucigalpa. Dichas informaciones fueron confirmadas por ella, ese mismo día 19 de febrero, mediante una conversación sostenida con el señor Rodolfo Rosales Abella, Sub-Secretario de Relaciones Exteriores. En la citada comunicación, la señora Embajadora sostuvo, básicamente, que las investigaciones continuarían pese a no existir indicios del ingreso de ambos jóvenes costarricenses a Honduras.

10. El 26 de febrero de 1982, en el Consulado de Guatemala en San José, el señor Carlos López Santizo entregó al denunciante una copia de una certificación emitida el 3 de febrero de 1982 por el señor Ismael Morales Chinchilla, Inspector Jefe de Migración de Guatemala, y por el señor Jorge Solares Zavala, Inspector No. 4, donde consta que ambos jóvenes ingresaron a Guatemala procedentes de Honduras, el día 12 de diciembre de 1981, por el puesto fronterizo de El Florido, ingresando luego a territorio de El Salvador el día 14 de diciembre de 1981 por el puesto de Valle Nuevo. Las autoridades guatemaltecas no acompañaron las boletas de embarque y desembarque, ni otros documentos manuscritos que prueben el ingreso y la salida de los costarricenses del país.

11. El 10 de marzo de 1982, la Cancillería de Costa Rica recibió una comunicación firmada por el doctor Edgardo Paz Barnica, Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras, de fecha 9 de marzo. En dicha nota, el doctor Paz Barnica reconoce, finalmente, que ambos jóvenes ingresaron a Honduras, el día 11 de diciembre de 1981, por el paso fronterizo de Las Manos, a las 17:36 y abandonaron el país el día 12 de diciembre a las 15:00 horas por la aduana de El Florido, con dirección a Guatemala. Asimismo, en esa nota se aclara lo siguiente: “Cabe hacer notar que las personas mencionadas arribaron a dicha Aduana (se está refiriendo a Las Manos) aproximadamente a las 16:30 horas en la que nuestra delegación ya ha finalizado sus labores, en vista que la homóloga del hermano país de Nicaragua cierra sus fronteras al público a las 4:00 p.m., razón por la cual a los señores antes citados se les abrió el ciclo migratorio con fecha 12 de diciembre de 1981, tal como quedó registrado en las Boletas de Control Migratorio Nos. 470859, 470860 respectivamente”. Este documento consta en el expediente.

12. El 23 de marzo de 1982, el señor Israel Agid Benavides, Director General de Migración de El Salvador, certificó que “a los señores Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales de nacionalidad costarricense, se les buscó entrada al país por las Delegaciones de Las Chinamas y la Hachadura desde el 10 de diciembre al 20 del mismo mes del año de 1981, no encontrándoseles ningún movimiento migratorio”. También ese documento consta en el expediente.

13. La Comisión, atendiendo a la importancia que para este caso reviste, procederá a realizar un breve análisis de aquellos hechos que parecen más relevantes, y que son objeto de disputa con el Gobierno de Honduras. En primer lugar, si se comparan las diligencias demostradas por las autoridades de Nicaragua y las de Honduras en relación al movimiento migratorio de los costarricenses desaparecidos, resulta lo siguiente:

 

a) La Embajada de Nicaragua demoró sólo tres horas en otorgar una respuesta precisa sobre este punto, a diferencia de las autoridades hondureñas que, como se ha visto, luego de 90 días de la desaparición, y después de múltiples contradicciones emitió su respuesta definitiva sobre esta materia.

b) Las autoridades nicaragüenses el 8 de enero de 1982, confirmaron oficialmente la información que tres días antes les habían dado a los familiares y acompañaron, además, las tarjetas de embarque y desembarque llenadas por los propios Fairén y Solís, en cambio las hondureñas necesitaron 90 días para “localizar” las boletos de embarque y desembarque, las cuales no aparecen manuscritas por Fairén y Solís.

14. Más allá del tiempo transcurrido, resulta importante destacar que las tarjetas de embarque y desembarque hondureñas, padecen de las siguientes anomalías:

 

a) La tarjeta de ingreso a Honduras está fechada el 12 de diciembre de 1981, a pesar que consta que los viajeros salieron de Nicaragua el 11 de diciembre de 1981. El doctor Edgardo Paz Barnica, Ministro de Relaciones Exteriores, intentó explicar esta anomalía en su carta del 9 de marzo de 1982;

b) Las tarjetas, como se señaló, fueron llenadas a máquina, a pesar que las instrucciones dicen: “llenado por el viajero”. No se acompaña ningún documento caligráfico que demuestre que fueron los costarricenses desaparecidos quienes las escribieron. Igualmente, ninguno de estos documentos fue firmado por los interesados;

c) A mayor abundamiento, es preciso señalar que las autoridades hondureñas debieron haber acompañado, para probar el ingreso y salida de los costarricenses del país, los siguientes certificados: documento llenado y firmado por los interesados ante la Policía de Hacienda, documento llenado y firmado por los interesados ante la Dirección General de Aduanas y certificado de salubridad. Ninguno de esos documentos, hasta ahora, ha sido acompañado.

15. Cabe asimismo hacer presente que las autoridades hondureñas jamás han dado la menor explicación para justificar, por una parte, la tardanza en emitir un pronunciamiento claro y coherente, y por otra, las contradicciones en que se vieron envueltas. La única oportunidad en que intentaron esbozar una explicación fue en la Memoria del 31 de octubre de 1986, al sostener que la información contradictoria era una consecuencia de los cambios políticos que se produjeron en esa época, con motivo de la asunción del nuevo Gobierno al poder (página 9), lo cual obviamente no es satisfactorio.

16. Por otra parte, en lo que concierne a las autoridades de Guatemala, la Comisión quisiera hacer notar que éstas no escapan a las contradicciones en que incurrieron sus homólogas de Honduras. En efecto, luego de certificar, en una nota oficial, que los viajeros no habían ingresado ni salido de Guatemala (comunicación del 14 de enero de 1982, página 2), comunicaron, 40 días más tarde, que efectivamente habían ingresado a Guatemala y salido con rumbo a El Salvador (comunicación del 26 de febrero de 1982, páginas 4 y 5).

17. En su Memoria, el Gobierno de Honduras intenta descalificar el valor probatorio del primer documento guatemalteco, que da cuenta que los viajeros no ingresaron a Guatemala, entre los días 8 y 12 de diciembre de 1981. En efecto, se señala: “lo informado por el jefe de un hogar costarricense tiene carácter provisional y resulta de una indagación realizada con su hermano” (página 6 de la Memoria del Gobierno de Honduras). Tal argumento es insostenible. No se trata de un “jefe de hogar costarricense” sino del Primer Secretario, Cónsul General y Encargado de Negocios de Guatemala en Costa Rica, señor Carlos Augusto López Santizo y su hermano, Fernando Antonio, quien a la sazón era nada menos que el Subdirector de Migraciones de Guatemala. En este caso, dada la angustia de los padres de las víctimas, y la sensibilidad del Cónsul guatemalteco, su parentesco con una alta autoridad migratoria de Guatemala, sirvió para apresurar las informaciones.

18. Como se dijo, el 26 de febrero de 1986, las autoridades guatemaltecas, mediante un simple informe firmado por dos Inspectores del Servicio de Migración, certificaron el ingreso y salida de Guatemala de los viajeros. Sin embargo, hasta la fecha, no han acompañado ningún documento fidedigno que permita acreditar lo anterior.

19. Por último, se indicarán los hechos que, a juicio de la Comisión, constituyen las contradicciones más serias en que incurrieron las autoridades hondureñas:

 

a) Hasta el 11 de febrero de 1982, tanto las autoridades hondureñas como las guatemaltecas, negaban el ingreso de los jóvenes costarricenses a sus respectivos países. Como se ha dicho, el 11 de febrero de 1982 las autoridades hondureñas reconocieron sólo el ingreso de Yolanda Solís Corrales, conduciendo su propio vehículo, desde Nicaragua. Negaron expresamente el ingreso de Francisco Fairén Garbi, así como la salida de Yolanda Solís Corrales.

b) El 19 de febrero de 1982, la señora Embajadora de Honduras en Costa Rica, con información recibida ese mismo día del señor Rodolfo Rosales Abella, Sub-Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras, negó el ingreso de ambos viajeros.

c) El 22 de febrero de 1982, la señora Ana Barquero Méndez, Jefe del Departamento de Licencias de la Dirección General de Transporte de Costa Rica certificó, como consta en el expediente, que Yolanda Solís Corrales no tenía cédula para conducir. En consecuencia, era difícil creer que hubiese podido ingresar a Honduras conduciendo un vehículo, como afirmaban las autoridades hondureñas.

d) El 26 de febrero de 1982, el Gobierno de Guatemala, en una segunda versión de los hechos, certifica el ingreso y salida hacia El Salvador de los dos costarricenses desaparecidos. Cabe preguntarse al respecto, ¿cómo pudieron ingresar ambos a Guatemala, si, según la Embajadora hondureña, ninguno había ingresado a Honduras, y según el Secretario General de Población y Política Migratoria de Honduras, la única que había ingresado —Yolanda Solís Corrales— no había salido aún del país?

e) El 10 de marzo de 1982, las autoridades hondureñas admitieron finalmente que ambos habían ingresado a Honduras, pero al mismo tiempo, se apresuraron a demostrar que habían salido del país, con dirección a Guatemala.

f) El 23 de marzo de 1982, las autoridades de El Salvador negaron el ingreso y salida de ambos jóvenes del país. Resulta sorprendente constatar cómo después el Gobierno de Honduras, sin mayores comentarios, acepta y reconoce en forma expresa toda esta anómala situación, como “un hecho incontrovertible” (página 7 de la Memoria del Gobierno de Honduras).

20. Por todos los antecedentes y consideraciones expuestas, así como aquellas que constan en el expediente y de los medios de prueba que la Comisión presentará a esa Ilustre Corte, cabe sólo concluir que los ciudadanos costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales ingresaron en diciembre de 1981 a Honduras y no salieron de ese país. En consecuencia, ambos desaparecieron dentro del territorio sujeto a la jurisdicción de Honduras, configurando así una grave responsabilidad para ese Estado y para las autoridades que participaron en esos hechos, tal como lo expresan las resoluciones 16/84 de 4 de octubre de 1984 y 23/86 de 18 de abril de 1986 de la Comisión.

2. Testimonios rendidos ante la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica

Los padres de los desaparecidos, luego de realizar múltiples e inútiles gestiones para dar con el paradero de sus hijos, decidieron poner en conocimiento de tan graves hechos a la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. La Asamblea acordó designar una Comisión Investigadora Especial, recibir los testimonios de diversas personas ligadas al caso, y finalmente iniciar algunas acciones tendientes a esclarecer estos hechos. 1/

Como resultado de tal acuerdo, ante la Asamblea Legislativa rindieron testimonio, entre otras personas, los padres de las víctimas señores Francisco Fairén Almengor, Célimo Solís Carballo y la señora Florinda Corrales. Con fecha 24 de junio de 1982, comparecieron la ex- Ministra de Justicia doctora Elizabeth Odio Benito y el ex-Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Bernd Niehaus 2/ quienes eran titulares en sus cargos al momento de la desaparición de los jóvenes costarricenses.

Atendiendo a la importancia que para este caso reviste, la Comisión ha decidido transcribir algunos párrafos de los testimonios de la doctora Elizabeth Odio y del doctor Bernd Niehaus.

La doctora Elizabeth Odio Benito, refiriéndose a las numerosas contradicciones en que incurrió el Gobierno de Honduras, en relación al ingreso de los ciudadanos costarricenses al país, señaló: “Lo cierto es que en mi ánimo personal quedó siempre la certeza de que nos estaban ocultando información y que al final, para tratar de dar una respuesta a las gestiones del Gobierno, estaban tratando de fabricar una información, pero que en ningún momento estaban siendo veraces en lo que nos decían”.3/

Más adelante, luego de enumerar diversas gestiones realizadas personalmente, agregó: “Pero la verdad es que no fue posible que las autoridades hondureñas, ni del Gobierno Militar, ni del Gobierno que lo sucedió, se responsabilizara ni colaborara”.4/

El doctor Bernd Niehaus, aludiendo a las contradicciones del Gobierno hondureño, señaló: “Luego, poco tiempo después por insistencia nuestra, de ambos Ministros, también de los parientes y de otras personas, viene una declaración oficial del Gobierno de Honduras diciendo que la muchacha sí había entrado pero que el joven Fairén no, después se dice que entró pero que volvió a salir y de un momento a otro aparece el documento migratorio de Guatemala que viene a ser como montado”.5/

Posteriormente reitera: “El documento guatemalteco, yo sé lo grave que era decirlo y lo agradable que es poder decirlo ahora, a mí no me mereció mucha confianza y no le doy mayor valor, . . .”.6/

El Congreso Nacional de la República de Costa Rica, con fecha 19 de agosto de 1986, acordó transmitir al Congreso Nacional de la República de Honduras su seria preocupación por “el esclarecimiento de las circunstancias del desaparecimiento de los costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales”. Igualmente, exhortó al Gobierno de Honduras para que las “recomendaciones hechas al Gobierno de ese país por la CIDH . . . sean pronta y eficazmente acatadas”.7/

3. La exhumación del cadáver encontrado en “La Montañita”

Con fecha 30 de diciembre de 1981, el periódico “La Tribuna” de Honduras, publicó la fotografía y algunos datos acerca de la aparición de dos cadáveres no identificados en las cercanías de Tegucigalpa. Ambos cuerpos presentaban evidentes muestras de tortura —de acuerdo a las fotografías que se publicaron y que se acompañan en parte de prueba— y además perforaciones múltiples de bala. La policía capitalina señaló que, supuestamente, se trataría de terroristas.

A raíz de esta información, el señor Francisco Fairén Almengor viajó a Honduras el 28 de enero de 1982, ya que uno de los cadáveres fotografiados —precisamente el que fue encontrado en la aldea “La Montañita”, a 20 kilómetros de Tegucigalpa—, guardaba gran similitud con su hijo, Francisco Fairén Garbi.

Pocos días antes —el 22 de enero de 1986— el señor Antonio Carrillo Montes, Cónsul de Costa Rica en Honduras, en carta dirigida al señor Víctor Monge Chacón, Jefe del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica, le informaba que había obtenido algunos datos de la autopsia del cadáver antes mencionado —No. 259 del 29 de diciembre de 1981— realizada por un médico forense hondureño, los cuales le permitían confirmar que existían grandes semejanzas con Francisco Fairén Garbi. Este documento se encuentra acompañado al expediente.

El señor Francisco Fairén Almengor y el Cónsul costarricense señor Antonio Carrillo Montes visitaron la aldea “La Montañita”, lugar donde se había encontrado el cadáver de aquel que, supuestamente, era su hijo. En dicho sitio descubrieron un grupo de seis cadáveres más en condiciones similares a las de los anteriores, en virtud de lo cual el señor Fairén Almengor denunció este hecho al doctor Carlos Roberto Reina y al doctor Ramón Custodio. Este último, con el objeto de determinar la identidad de los cadáveres mencionados, presentó una denuncia criminal, junto al Licenciado Mauricio Villeda, el 10 de febrero de 1982, ante el Juzgado de Letras Primero en lo Criminal de Francisco Morazán. Se acompaña copia de la denuncia como parte de prueba.

El periódico “El Heraldo”, en nota de redacción del 25 de febrero de 1982, interpretando el sentir de la opinión pública de aquella época, manifestaba sus dudas en torno a la marcha de las investigaciones dirigidas a esclarecer estos hechos, señalando:

 

La ciudadanía espera que la promesa formulada por el Gobierno sea efectiva, que no ocurra como ha sucedido en anteriores ocasiones y en casos similares, cuando se ha dicho que se resolverían estas situaciones, porque las promesas solamente sirvieron para tirar un velo de olvido sobre los temas supuestamente sometidos a investigación.

El 17 de febrero de 1982 el señor Bernd Niehaus, Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica, solicitó —como consta en el expediente— al doctor Edgardo Paz Barnica, Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras, “su colaboración a fin de que el Honorable Juez Primero de Letras de lo Criminal de Francisco Morazán autorice la exhumación del cadáver a que se refiere la autopsia No. 259 de fecha 29 de diciembre de 1981”. El objetivo que se perseguía era determinar si el cadáver baleado y no identificado que se encontró en “La Montañita” correspondía a Francisco Fairén Garbi. Asimismo, se solicitó que la exhumación fuera practicada por profesionales costarricenses.

El 23 de febrero de 1982 el Canciller de Honduras, doctor Edgardo Paz Barnica, informó al Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica, señor Bernd Niehaus, que su comunicación “con fecha 16 del mes en curso fue transcrita al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, a efecto de que dicte las disposiciones que conforme a la ley estime pertinentes”.

El 6 de abril de 1982, el señor Bernd Niehaus, Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica, en carta dirigida a la señora Albertina Bernhard de Zelaya, Embajadora de Honduras en Costa Rica, reiteró la petición de exhumación del cadáver en los siguientes términos: “Solicitamos por vuestro medio al Ilustrado Gobierno de la República de Honduras continuar las investigaciones . . . y proceda de inmediato a la exhumación del cadáver del joven encontrado en `La Montañita', . . .”. En su nota más adelante agregaba: “El Gobierno de Costa Rica insiste vehementemente a las autoridades hondureñas para que autoricen la exhumación del referido cadáver”. Posteriormente, dando muestras de una mayor flexibilidad, el Ministro Niehaus accede a la participación exclusiva de profesionales hondureños en el proceso de exhumación, a fin de facilitar dicho trámite. Aún así no logra obtener el consentimiento del Gobierno hondureño. Como el mismo señor Niehaus señaló en su testimonio ante la Asamblea Legislativa de Costa Rica: “Solicité personalmente y por escrito como un favor muy especial, que se permitiera la exhumación de unos cadáveres que habían sido encontrados cerca de Tegucigalpa y se me prometió que eso se haría, sin embargo, hubo por alguna parte, fuerzas que impidieron que pasara el asunto, lo fueron atrasando y no llegó esa exhumación”.8/

Finalmente, el señor Bernd Niehaus señaló que: “Existen dos o tres cartas, insistiendo sobre la exhumación y por último una nota cuasi-protesta entregada personalmente a la señora Embajadora de Honduras, la cual me dijo: Canciller, cómo es posible que por un caso así pongamos a pelear a dos países, y yo le manifesté: Señora Embajadora, para mí la vida de cualquier costarricense, es motivo más que suficiente para llevar a cualquier extremo un caso que obviamente no me interesa llevarlo a enfrentamiento político entre los dos países, pero sí a la investigación más profunda del caso. Realmente me molestó mucho que la Embajadora de Honduras lo viera como un asunto de poca importancia”.9/

Lo cierto es que, hasta ahora, todas las gestiones realizadas ante el Gobierno de Honduras tendientes a obtener la exhumación del cadáver correspondiente a la autopsia No. 259 del 29 de diciembre de 1981, han resultado inútiles. Todo ello, a juicio de la Comisión, constituye una seria y fundada presunción adicional respecto al desaparecimiento en Honduras de Francisco Fairén Garbi.

II. OBJECIONES PRESENTADAS POR HONDURAS

Además de la discrepancia factual, la que ha sido extensamente analizada en la sección precedente, el Gobierno de Honduras en su Memoria, sobre la base de una interpretación a las normas de procedimiento de la Convención, ha solicitado a esa Ilustre Corte que se declare sin lugar la solicitud introductiva de instancia promovida por la Comisión referente al caso 7951, en virtud de que no se cumplieron los requisitos de admisiblidad exigidos por la Convención y el Reglamento de la Comisión para la tramitación de toda denuncia o petición que se le formule a la Comisión; y de que decida que la Comisión no agotó los requisitos establecidos en los artículos 48 a 50 de la Convención, sin cuyo cumplimiento resulta improcedente referir el caso a la Corte, al tenor del artículo 61, párrafo 2, de la Convención.

Para fundamentar tales observaciones el Gobierno, en particular, aduce que: a) No se cumplieron los requisitos para la admisibilidad de la petición; b) No se interpusieron ni se agotaron, por lo tanto, los recursos de la jurisdicción interna; c) No se presentó la petición dentro del plazo de seis meses que exige la Convención; y d) la Comisión no observó el procedimiento establecido en la Convención en lo que se refiere a la solución amistosa del asunto.

Ha agregado, asimismo, el Gobierno hondureño que el delito de desaparición, por el cual se le acusa, no se encuentra contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por la gravedad que importa esta afirmación, esta última objeción será objeto de una consideración especial.

A continuación se analizarán cada una de las objeciones de orden procesal formuladas por el Gobierno.

1. Supuesta falta de cumplimiento a los requisitos para la admisibilidad de la petición

De acuerdo a la interpretación del Gobierno de Honduras, habría una contradicción entre el texto del artículo 48 de la Convención y el del artículo 34 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Según esa interpretación, la Comisión en pleno debió haber adoptado una decisión formal y previa reconociendo la admisibilidad de la petición; en cambio, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 34, número 3, del Reglamento de la Comisión, solicitó una información sobre este caso al Gobierno, prejuzgando así sobre la decisión que en definitiva adoptaría la Comisión acerca de la admisibilidad de la petición. El hecho de que el Gobierno de Honduras no encuentre en el expediente copia de la resolución mediante la cual la Comisión declaró admisible el caso, lleva al Gobierno hondureño a inferir que fue la Secretaría Ejecutiva de la Comisión la que se pronunció, de hecho, “sobre la admisibilidad de la petición, lo que a todas luces resulta improcedente” (página 21).

Ha agregado en su Memoria el Gobierno que la Secretaría Ejecutiva “en el presente caso, admitió una denuncia que no cumplía los requisitos de admisibilidad, y la Comisión le dio curso para concluir al final, en su Resolución 16/84, declarando que el denunciante no agotó los recursos de la jurisdicción hondureña. No obstante resolvió que el Gobierno de Honduras era responsable de la violación de los artículos 4 y 7 de la Convención”.

En concepto de la Comisión, las afirmaciones del Gobierno de Honduras no son exactas ni cuentan con un fundamento en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En efecto, dicho instrumento en ninguna de sus disposiciones ha señalado que debe haber una fase previa respecto a la admisibilidad de una petición o comunicación. Es cierto que esa ha sido la práctica seguida por el sistema europeo, la cual se justifica por el papel subsidiario que tienen en ese continente los órganos internacionales de protección de derechos humanos frente a las instancias judiciales internas, las cuales ordinariamente han tenido la capacidad y los medios para corregir oportunamente las violaciones a derechos humanos cometidas por autoridades gubernamentales. Asimismo, con la fase previa de admisibilidad, se ha estimado conveniente en el sistema europeo que haya un cierto “filtraje” previo a fin de permitir que la Comisión Europea se concentre en un número reducido de casos. Pero en el sistema interamericano, ciertamente, la aplicación estricta de esa práctica hubiese privado a la Comisión de cumplir lo que ha sido posiblemente uno de sus mayores logros: intentar mediante todas las gestiones a su alcance —las que han incluido siempre una comunicación inmediata al correspondiente Gobierno poniendo en su conocimiento los hechos denunciados, sin prejuzgar sobre admisibilidad— solucionar el asunto sometido a su consideración.10/

No hay en esta práctica de la Comisión contravención a texto alguno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta en su artículo 46 señala cuáles son los requisitos de admisibilidad —los que han sido, como se verá, observados por la Comisión— sin indicar ni la modalidad ni la oportunidad en la cual la Comisión deba pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto. Por su parte, el artículo 47 se limita a exigir a la Comisión que declare inadmisibles ciertas peticiones o comunicaciones (lo que la Comisión habría hecho si se hubiese encontrado en una de esas situaciones). Debe, asimismo, señalarse que si bien el artículo 48, número 1, letra a) indica que si la Comisión reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación “solicitará informaciones del Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación”, nada obsta a que, reconociendo en principio la admisibilidad de una denuncia, la Comisión pueda prescindir de una decisión formal respecto a la admisibilidad del caso o postergar esa decisión hasta contar con mayores antecedentes, especialmente de aquellos que pueda proporcionar el propio Gobierno. A este respecto, conviene señalar que en este caso el Gobierno de Honduras, durante toda la tramitación de este caso, no proporcionó antecedente alguno que hubiese podido influir en la decisión de la Comisión respecto a la admisibilidad del caso.

Por ello mismo es que la práctica de la Comisión ha sido de que si el Gobierno no proporciona ninguna información o antecedente que le permita a la Comisión adoptar una decisión sobre la admisibilidad del caso, como ha acontecido en este caso, la Comisión puede continuar la consideración del asunto sometido a su consideración.

Aún antes de que entrara en vigencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el antiguo Reglamento de la Comisión, aprobado el 2 de mayo de 1967, disponía en su artículo 42, número 2, que la solicitud de información al Gobierno correspondiente “no entraña prejuzgar la admisibilidad de la denuncia”, apartándose así de la práctica europea de hacer de la admisibilidad una fase de previo pronunciamiento.

Esta práctica resultó, en definitiva, sumamente valiosa, sobre todo a la luz de la experiencia recibida en la década del 70, cuando la Comisión comenzó a recibir denuncias de desapariciones forzadas de personas y aprendió que, en tales circunstancias, inéditas hasta aquel entonces para ella, la tramitación inmediata de una denuncia, simultáneamente con la realización de otras gestiones ante las correspondientes autoridades podía, como aconteció en algunos casos, contribuir a salvar la vida de una persona cuya detención inicialmente había sido negada por las autoridades gubernamentales.

Por ello, al entrar en vigencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión al adoptar su Reglamento, mantuvo y perfeccionó esa práctica y en su actual artículo 34 dispuso que ella, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría, recibirá y tramitará las peticiones que se le presenten, las cuales si la admisibilidad de la petición es aceptada, en principio, son transcritas al correspondiente Estado afectado, al que se le solicita la correspondiente información. Expresamente, el número 3 del artículo 34 del Reglamento deja constancia que “La solicitud de información no prejuzgará sobre la decisión que en definitiva adopte la Comisión sobre la admisibilidad de la petición”, con lo cual los posibles derechos del Estado en esta materia quedan resguardados.

La práctica seguida por la Comisión y que fue recogida por la norma reglamentaria transcrita precedentemente, no había sido, hasta ahora, objetada por ninguno de los Estados Partes de la Convención, por lo cual puede ser considerada como un medio de interpretación a dicha Convención conforme al artículo 31, número 3, letra b) de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.

Por lo demás, la competencia de los órganos establecidos por un tratado internacional para aplicar e interpretar las disposiciones de ese tratado que le conciernan, constituye un principio bien establecido del derecho internacional administrativo. Así, por ejemplo, cuando el Comité sobre problemas legales de la Conferencia de San Francisco convocada para elaborar la Carta de las Naciones Unidas fue consultado respecto a si era necesario incluir en la Carta de Naciones Unidas una disposición autorizando a los órganos que se establecerían en la Carta para interpretar las disposiciones que pudieran afectarle, señaló que:

 

es inevitable que cada órgano interpretará aquellas partes de la Carta que le sean aplicables en el cumplimiento de sus funciones particulares. Este proceso es inherente al funcionamiento de todo órgano establecido bajo un instrumento que ha definido sus funciones y poderes. Así se manifestará en el funcionamiento de órganos, tales como la Asamblea General, el Consejo de Seguridad o la Corte Internacional de Justicia.11/

La eficacia de esta práctica de la Comisión de comenzar la tramitación de un caso en el que se alegue la desaparición de una persona sin formalmente declarar, en forma previa, la admisibilidad del caso, ha sido demostrada en Honduras en algunas situaciones, en las cuales el inmediato envío de la denuncia por la Comisión y las gestiones posteriores realizadas por el Presidente de la Comisión o el Secretario Ejecutivo de ella ante el Ministro de Relaciones Exteriores contribuyeron a que finalmente se lograra la aparición o la libertad de esas personas. Así aconteció con Virgilio Carías (Caso 7904), quien fue secuestrado el 12 de septiembre de 1981 y apareció luego de once días de cautiverio en la frontera con Nicaragua, después de intensas gestiones hechas por la Comisión en su favor ante las más altas autoridades hondureñas. Así también aconteció con Consuelo Inés Murillo (Caso 9322), de la cual el Gobierno de Honduras, como consta en los documentos que se acompañan como parte de prueba, negó inicialmente su detención, procediendo a liberarla al cabo de 80 días de secreto cautiverio.

¿Habría podido emprender la Comisión esas gestiones, cuya eficacia ha quedado demostrada, si hubiese tenido que esperar admitir primero el caso?

Al propio tiempo, la Comisión entiende no haberse apartado de las normas establecidas en la Convención cuando, después de analizar los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 46 de ésta, adoptó las resoluciones 16/84 y 23/86.

Por otra parte, aunque la Comisión no advierte contradicción alguna entre este proceder de la Comisión y las correspondientes normas de la Convención, podría, a mayor abundamiento, aducirse que el procedimiento sobre admisibilidad utilizado por la Comisión, basado en los poderes que ella dispone para aplicar la Convención, constituyen también un eficaz y legítimo ejemplo de desarrollo progresivo del régimen internacional de protección a los derechos humanos. Tal progresividad, como acertadamente lo anota el Juez Pedro Nikken, constituye una particularidad de dicho régimen, lo que ha significado, como acertadamente ha expuesto dicho jurista, que “La interpretación y aplicación del derecho por órganos internacionales, en especial si son independientes de los gobiernos, ha puesto en evidencia la tendencia a ampliar la competencia de los mismos, tanto en la práctica, por el sentido que ellos han dado a la interpretación de sus atribuciones, como formalmente, por medio de nuevas reglamentaciones que avanzan hacia mecanismos más perfectos de protección”.12/

En la presente situación, como se ha expresado, el Gobierno de Honduras, además, jamás objetó la falta de una declaración de admisibilidad. En efecto, a la comunicación de fecha 19 de enero de 1982 que la Comisión enviara al aquel entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Coronel César E. Sierra, el Gobierno por nota de 15 de febrero de ese año del Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Edgardo Paz Barnica, se limitó a expresar que “hemos trasladado la información proporcionada a las dependencias competentes del Gobierno de Honduras, para los fines consiguientes”.

Tampoco el Gobierno en la nota de 8 de marzo de 1982, en respuesta a la que la Comisión le enviara el 22 de febrero de ese año, objetó la supuesta falta de declaración de admisibilidad.

A otras comunicaciones posteriores de la Comisión, el Gobierno por nota de 24 de enero de 1983, firmada por el Subsecretario de Relaciones Exteriores, doctor Arnulfo Pineda López, tampoco se refirió a la falta de una declaración formal de admisibilidad.

Cuando la Comisión, el 4 de octubre de 1984, adopta la resolución 16/84, y el Gobierno por nota de 29 de octubre de 1984 pide su reconsideración, tampoco fundamenta esa solicitud en que no ha habido una declaración formal de admisibilidad. Asimismo, en el télex de 4 de abril de 1986, en el cual el Gobierno de Honduras proporciona diversos antecedentes respecto a este caso, no se encuentra referencia alguna a la inexistencia de una declaración de admisibilidad.

Por ello, la resolución 23/86 de 18 de abril de 1986, que se refiere a los diversos elementos relativos a la admisibilidad de este caso, no pudo pronunciarse en esa oportunidad sobre el argumento que sólo ahora viene a aducir el Gobierno de Honduras en esta materia.

La falta de objeciones en cuanto a la admisibilidad de la denuncia por parte del Gobierno de Honduras, pese a la existencia de las numerosas oportunidades que dispuso, permiten la aplicación de la regla del estoppel o preclusión a las objeciones procesales formuladas por el Gobierno de Honduras ante esa Ilustre Corte.

Por ello, la regla del estoppel, consagrada en el derecho internacional por una abundante práctica, subsidiariamente, vendría a confirmar que la actuación de la Comisión en cuanto al procedimiento de que ella utilizó respecto a la admisibilidad de este caso no puede ser impugnado ahora por el Gobierno de Honduras.

Aplicada a una controversia internacional, la regla del estoppel significa, como lo ha expresado el Juez Ricardo J. Alfaro que

 

Un Estado parte de un litigio internacional está obligado por sus anteriores actos o actividades cuando éstos contradicen sus pretensiones en el litigio.13/

Como se sabe, la regla del estoppel ha sido reconocida y aplicada tanto en el derecho internacional general como en el derecho internacional de los derechos humanos.14/

En el derecho internacional general, la regla del estoppel se ha conceptualizado restringida o ampliamente.

El concepto restringido del estoppel requiere básicamente los siguientes elementos: a) manifestación de silencio clara e inequívoca; b) efectuada voluntariamente y por las autoridades pertinentes, y c) que la otra parte o instancia tome en cuenta dicha conducta de modo que una alteración posterior le acarree perjuicio o le niegue un beneficio.15/

La noción amplia del estoppel, en cambio, no requiere la presencia del requisito de perjuicio ni beneficio. La Corte Internacional de Justicia aplicó esta noción de estoppel en el caso del Laudo Arbitral efectuado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 entre Honduras y Nicaragua.16/ En dicho caso la Corte decidió en favor de Honduras y en contra de las objeciones de Nicaragua. La Corte señaló que Nicaragua —que impugnaba ese Laudo Arbitral respecto de Honduras— se encontraba obligada por una serie de actos posteriores a la sentencia del Rey de España de 1906, de lo que cabía inferir una aceptación de ella.

Una actitud similar adoptó la Corte Permanente de Justicia Internacional en el Caso de Groenlandia Oriental entre Dinamarca y Noruega.17/

Igualmente, en el caso del Templo de Préah Vihéar que disputaban Camboya y Tailandia, la Corte sostuvo que la conducta de Tailandia y de las anteriores autoridades de Siam con respecto a un mapa confeccionado en el año 1908 por las autoridades francesas a pedido de las siamesas y que atribuía el templo a la Indochina francesa, así como la falta de objeciones durante un largo período de tiempo, significaban reconocer de parte de Tailandia la titularidad de Francia y de su Estado sucesor, Camboya, sobre el Templo.18/

En el derecho internacional de los derechos humanos la Corte Europea de Derechos Humanos también ha aplicado consistentemente el principio de estoppel en el sentido que objeciones de jurisdicción y admisibilidad deben, en principio, ser planteadas ante la misma Comisión. Si tal no ocurre, el Estado del caso no puede plantear las objeciones en una etapa posterior.19/

Refiriéndose a la admisibilidad, la Corte señaló en el caso De Wilde, Ooms y Versyp que es la práctica usual de las cortes nacionales e internacionales que objeciones a la admisibilidad deben hacerse in limine litis. La misma Corte especificó en el párrafo 1, artículo 46 de su reglamento que una objeción preliminar debe ser presentada por las partes a más tardar antes que transcurra el tiempo límite fijado para la primera presentación oral. La Corte señaló además que “Sin duda los procedimientos ante la Corte no son los mismos que aquellos que tuvieron lugar ante la Comisión y que usualmente las partes no son las mismas; sin embargo, se trata del mismo caso y surge claramente del sistema de la Convención que objeciones a la jurisdicción y admisibilidad deben en principio ser planteadas primero ante la Comisión en la medida en que su carácter y las circunstancias del caso lo permitan.20/ Dando aplicación al concepto de estoppel en el caso que se comenta la Corte Europea consideró que como Bélgica había objetado efectivamente el no agotamiento de recursos internos, no había lugar a estoppel en dicha materia. La Corte sí consideró que había lugar a estoppel en el asunto de la no presentación por Bélgica de objeciones al no cumplimiento de la norma prescrita en el artículo 26 de la Convención Europea de que una petición individual se presente dentro de un plazo de 6 meses. La Corte señaló en este sentido que: “La Corte observa que el reclamo (de Bélgica) no fue efectuado ante la Comisión. . .el Agente del Gobierno lo presentó por primera vez . . . más de tres años después de la decisión de la Comisión . . .”.21/

Igualmente en el caso Artico en 1980 la Corte Europea rechazó la objeción de admisibilidad basada en no agotamiento de recursos internos. La Corte señaló que: “. . . la estructura de la maquinaria de protección establecida por las secciones III y IV de la Convención tiene como propósito asegurar que el curso de los procedimientos transcurra de manera lógica y ordenada. En esta luz debe verse la verdadera tarea de “filtraje” que corresponde a la Comisión en virtud de los artículos 26 y 27. Es cierto que el artículo 29, que entró en vigor en 1970, provee un control de admisibilidad posterior pero requiere que una decisión a posteriori de inadmisibilidad sea adoptada por el voto unánime de la Comisión. La severidad de dicha condición . . . demuestra que el espíritu de la Convención requiere que los Estados presenten sus objeciones preliminares en la fase del examen inicial de admisibilidad. De no hacerlo así tendrá lugar estoppel”.22/

En virtud de las consideraciones expuestas, y aunque la Comisión está convencida de que en esta materia se ha ceñido a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, subsidiariamente, solicita a la Ilustre Corte que dando aplicación a las normas del derecho internacional considere que Honduras, en virtud del principio del estoppel, no puede ahora válidamente plantear objeciones sobre la admisibilidad de este caso, las que debió haber formulado en otra instancia.

2. Supuesta falta de agotamiento de recursos internos

El Gobierno de Honduras en su Memoria ha formulado diversas consideraciones en torno al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna para aducir que, en este caso, al no haberse agotado ni interpuesto tales recursos, la Comisión no debió haber considerado este caso.

Ha observado el Gobierno hondureño que “La protección de los derechos fundamentales definidos en los instrumentos internacionales sobre la materia y en general reconocidos en las constituciones nacionales, es una obligación primordial de cada Estado, que para ello establece los recursos internos, facultando a los individuos ante sus órganos competentes, especialmente los tribunales. Sólo subsidiariamente incumbe a los organismos internacionales esa protección”.

En abono a esta posición, el Gobierno invoca disposiciones de convenios internacionales y decisiones jurisprudenciales entre las cuales cita la decisión de 13 de noviembre (y no de diciembre) de 1981 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el asunto de Viviana Gallardo y otras, el cual es citado incompletamente. La cita completa, en lo pertinente, es la siguiente:

 

En este caso, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios. Se le ha considerado así como un medio de defensa y como tal, renunciable, aun de modo tácito. Dicha renuncia, una vez producida, es irrevocable.23/

También el Gobierno de Honduras menciona la sentencia del 7 de diciembre de 1976 de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual expresa:

 

Este Tribunal pone de manifiesto que el mecanismo de protección instaurado por la Convención, reviste un carácter subsidiario con relación a los sistemas nacionales de garantía de los Derechos Humanos. La Convención confía en primer término a cada uno de los Estados Contratantes el cometido de asegurar el disfrute de los derechos y libertades que ella consagra. Las instituciones creadas por ella contribuyen a dicha finalidad, pero sólo entran en juego por la vía contenciosa y después de haber sido agotados todos los recursos internos.

Las consideraciones contenidas en esas dos importantes decisiones judiciales son compartidas plenamente por la Comisión. La práctica constante de la Comisión ha sido en esta materia establecer cuál es la posibilidad real de una presunta víctima de una violación a un derecho humano para solucionar su queja a través de un recurso efectivo de orden interno; si ésta verdaderamente dispone de esa posibilidad, la Comisión invariablemente ha sostenido que no se justifica que, ante esa posibilidad, ella actúe y, por lo tanto, ha exigido que previamente se agoten los recursos de la jurisdicción interna. Por el contrario, si no han habido recursos, o estos son demasiado onerosos o de difícil acceso, o se ha demostrado la inefectividad del sistema judicial para corregir oportunamente los errores o abusos de las autoridades, la Comisión no se ha inhibido de considerar el asunto.24/

En Honduras, como se demostrará posteriormente, ciertamente los tribunales de justicia no resultaron a la época de la desaparición de Francisco Fairén y Yolanda Solís el medio más idóneo para proteger la vida, la integridad y la libertad de las personas que fueron aprehendidas y luego desaparecieron. En efecto, ningún recurso de exhibición personal y en general ningún recurso de orden judicial dio por resultado el que una persona capturada ilegalmente por organismos gubernamentales fuese liberada como resultado de ese recurso.

Más aún, el propio Presidente de la Corte Suprema de Justicia, abogado Carlos Arita Palomo, en declaraciones a la prensa publicadas el 25 de octubre de 1982, es decir más de diez meses después del desaparecimiento de Francisco Fairén y de Yolanda Solís, luego de expresar que “. . . caminamos de la mano con las Fuerzas Armadas y sus cuerpos de seguridad”, manifestó que “a mi juicio no existen aquí presos políticos ni desaparecidos”, agregando que por ello no se podía “afirmar si los desaparecidos se esconden o no existen”.25/ En concepto de la Comisión, tales declaraciones del más alto personero del Poder Judicial equivalen, en la práctica, a negar la posibilidad de utilizar a dicho poder como un medio de esclarecer la situación de una persona desaparecida.

Por otra parte, como la Comisión ha tenido oportunidad de constatarlo en algunos casos en Honduras, han sido gestiones políticas o diplomáticas realizadas por prominentes hombres públicos del país, gobiernos extranjeros o por organizaciones internacionales, como la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las únicas que, en ciertos casos, han resultado exitosas y que han permitido liberar a una persona que se encontraba clandestinamente arrestada por algún organismo gubernamental.

Esta absoluta ineficacia de los recursos de exhibición personal en Honduras y el relativo éxito de esas gestiones realizadas por políticos nacionales, gobiernos extranjeros u organizaciones internacionales, demuestra que en los casos de las personas —lamentablemente muy pocas— que habiendo desaparecido temporalmente recobraron finalmente su libertad, ésta no fue producto o consecuencia de la interposición de recursos judiciales a su favor. Es decir, en todos esos casos no existió vínculo alguno de causalidad entre el reconocimiento de la detención y la posterior liberación del detenido como consecuencia de la interposición de recursos judiciales.

En casos como el de René Velásquez Díaz, Virgilio Carías, Andrónico Espinal Oliva, Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejos, Milton Jiménez y César Augusto Murillo, quienes estuvieron detenidos por varios días e incluso algunos de ellos por meses por las fuerzas de seguridad hondureñas, sin que éstas reconocieran su detención e incluso ignorando los requerimientos judiciales interpuestos por los familiares para dar con el paradero de la víctima, fueron los familiares quienes ante la inutilidad de los recursos judiciales internos, optaron por interponer otro tipo de gestiones que permitieron en definitiva la liberación de esas personas que estuvieron desaparecidas temporalmente. Ya, anteriormente, se ha visto cómo a la Comisión le cupo una activa participación en gestiones que contribuyeron a que Virgilio Carías e Inés Consuelo Murillo recuperasen su libertad o aparecieran con vida. En el caso de Inés Consuelo Murillo Schwaderer, quien fue secuestrada junto con el joven salvadoreño José Gonzalo Flores el 13 de marzo de 1983, la Comisión realizó en favor de ellos diversas gestiones habiendo el Gobierno, como consta en los documentos que se acompañan como parte de prueba, negado inicialmente su detención. Sin embargo, la insistencia de esas gestiones, así como las realizadas por el Gobierno de la República Federal de Alemania —país del cual la señorita Murillo era también nacional— significaron que, a la postre, “el Gobierno constitucional de Honduras, actuando conforme a lo que su orden jurídico prescribe, decidió poner en libertad bajo fianza a la señorita Inés Consuelo Murillo Schwaderer, de la que se encuentra disfrutando”, tal como reza el documento firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras que se acompaña como parte de prueba.

En tales circunstancias, es perfectamente explicable que ante la comprobada inefectividad del Poder Judicial —tal como dejara constancia la Comisión en su Resolución 16/84— para poner término a las desapariciones forzadas que estaban ocurriendo en Honduras, los padres de las víctimas hayan optado por realizar gestiones diplomáticas o por interponer denuncias ante la Comisión y eventualmente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para lograr la liberación de sus hijos. Así lo señala el padre de Francisco Fairén Garbi al comentar la respuesta del Gobierno de Honduras en su nota de 28 de febrero de 1983, la que consta en el expediente.

A mayor abundamiento, en la improbable eventualidad que esa Ilustre Corte no compartiera el punto de vista de esta Comisión según el cual en este caso no era necesario agotar los recursos judiciales internos, cabe aducir, complementariamente, que en la presente situación de acuerdo a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las pertinentes normas del derecho internacional, tal como ellas han sido formuladas por decisiones jurisprudenciales y recogidas por la práctica constante de los organismos intergubernamentales de protección a los derechos humanos, tampoco en este caso era necesario agotar los recursos de la jurisdicción interna.

La regla del agotamiento de los recursos internos tiene su origen en el derecho internacional clásico, particularmente en el caso del ejercicio de protección diplomática de los Estados, por daños que hubieran sido causados a sus nacionales por otros Estados. El fundamento de la regla, de acuerdo a la Corte Internacional de Justicia, se encuentra en la necesidad de evitar conflictos internacionales que hubieran podido evitarse si se hubiera recurrido a los mecanismos prescritos en el derecho interno del Estado en que supuestamente se hubieran cometido violaciones a los derechos de los extranjeros.26/

A la vez, el derecho internacional clásico no exigía el agotamiento de recursos internos de no constituir estos recursos medios suficientes y efectivos para remediar la violación de un derecho. Disposiciones prescritas en tratados de derechos humanos, como la Convención Americana (artículo 46, número 1, letra a), la Convención Europea (artículo 26), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 41, número 1, letra c), y Protocolo Facultativo a dicho Pacto (artículo 5, número 2, letra b), muestran que el derecho internacional de los derechos humanos recogió la norma del agotamiento de los recursos internos como una condición de admisiblidad de quejas de violaciones de los derechos humanos, adecuando, sin embargo, la norma a las características peculiares que la protección internacional de derechos humanos requiere.

La jurisprudencia unánime de los órganos intergubernamentales encargados de velar por la protección de los derechos humanos, tanto universales como regionales, demuestra una adecuación de la norma del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna a las necesidades que surgen del derecho de los derechos humanos: la necesidad de protección de los individuos.

Ese criterio de diferenciar en el derecho de los tratados a aquellos relativos a los derechos humanos ha sido reconocido por esa Ilustre Corte, la que en su Opinión Consultiva sobre “El efecto de las Reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 74 y 75)”, acertadamente expresó

 

que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.27/

El proceso de la configuración del contenido del requisito del agotamiento de recursos internos en la protección de derechos humanos, tuvo lugar ya sea por la vía de reiterar creadoramente o liberalizar simplemente las condiciones prescritas en el derecho clásico para aplicar la norma de agotamiento de recursos internos, incluyendo el establecimiento de las excepciones aplicables. Así, recogiendo una norma común a otros tratados de derechos humanos, el Art. 46, párrafo 2 de la Convención Americana prescribe que la exigencia de agotamiento de los recursos internos no es aplicable cuando

 

a. No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados.

b. No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de jurisdicción interna o haya sido impedido de agotarlos.

c. Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Los órganos de supervisión internacional han ido dando además unánimemente contenido a dichas excepciones. Por su especial interés en el actual caso ante la Corte, la Comisión considera que deben tenerse en cuenta los siguientes ejemplos:

En el caso de la Convención Europea, la Corte en los casos Vagrancy 28/ reconoció la legalidad de la práctica de la Comisión de que, siendo el propósito del requisito de agotar los recursos internos proteger el orden legal interno de los Estados, el Estado acusado podía renunciar explícita o implícitamente a su derecho de exigir el agotamiento de recursos en casos frente a la Comisión, por lo que ésta no violaba el derecho de la Convención al no examinar de oficio el agotamiento de dichos recursos. En el caso del sistema interamericano una práctica similar ha tenido lugar, ya que, aunque la Comisión vela normalmente por el cumplimiento del agotamiento de los recursos internos, este requisito ha sido considerado en la práctica como una excepción a ser postulada por el Estado objeto de la acusación.29/

También se ha establecido que el agotamiento de los recursos internos no es requerido cuando la violación de un derecho protegido es el resultado de reiteradas prácticas estatales.30/ Tratándose de quejas interestatales, por ejemplo, la Comisión Europea estableció en el caso de Irlanda, relativo al tratamiento de personas detenidas en Irlanda del Norte, que si era demostrable que se estaba en presencia de una práctica, no había que agotar los recursos internos.31/ Una norma similar se ha establecido en el caso de peticiones individuales por violaciones de derechos derivados de la existencia de prácticas gubernamentales.32/

Lo mismo ocurre si la actitud de los tribunales de un país determinado revela qué recursos ante ellos no tienen una posibilidad razonable de ser exitosos.33/ Esta excepción se fundamenta en que frente a meras posibilidades teóricas o hipotéticas de corrección interna de violaciones de derechos, no debe exigirse el agotamiento de recursos, tomando en cuenta los valores fundamentales que protegen el derecho internacional de los derechos humanos.

En Naciones Unidas, la práctica del Comité de Derechos Humanos establecido por el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos confirma también la interpretación adecuada que en materia de agotamiento de recursos internos han efectuado los órganos de control regionales. Así, el Comité ha establecido inter alia: que el peso de la prueba corresponde al gobierno que invoca el no agotamiento de recursos;34/ que el requisito de agotamiento de recursos no debe entenderse como prescribiendo la necesidad de efectuar mecánicamente trámites meramente formales, sino debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener remedio;35/ que a diferencia del derecho internacional clásico donde las excepciones a la soberanía estatal se interpretaban restringidamente, en el caso del derecho de los derechos humanos, en función de su naturaleza, debe escogerse la interpretación más favorable a los individuos aunque esto resulte en disminuciones del espacio de soberanía estatal.36/

En el sistema interamericano se ha adoptado consistentemente una interpretación similar, ya que tratándose de violaciones de derechos en el marco de prácticas constitutivas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, la Comisión no ha requerido el agotamiento de los recursos internos como condición de admisiblidad de peticiones individuales,37/ toda vez que frente a gravísimas violaciones que comprometen masivamente derechos esenciales, resulta aún más necesario evitar que el agotamiento de recursos internos meramente hipotéticos se transforme en una barrera formalista que subvierta los derechos humanos.

Por ello, la práctica constante de la Comisión ha sido, para determinar si se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, analizar la posibilidad real que tiene una presunta víctima de una violación a un derecho humano para solucionar su queja a través de un recurso efectivo de orden interno. Si verdaderamente ha tenido esa posibilidad, la Comisión ha entendido que no se justifica que ella actúe y, por lo tanto, ha admitido la excepción de la falta de agotamiento de la jurisdicción interna; pero por el contrario, si la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen recursos, o éstos son demasiado onerosos o de muy difícil acceso, o se ha demostrado la inefectividad del sistema judicial para corregir con prontitud los abusos de la autoridad, la Comisión no se ha inhibido de considerar el asunto.

La existencia de probabilidades razonables de obtener remedio, como criterio jurídico frente a concepciones meramente hipotéticas y especulativas ha ocurrido sobre todo en el caso de desapariciones, donde se niega por las autoridades precisamente que hayan violado derecho alguno, desgraciadamente con las peores consecuencias para la vida e integridad física de las personas.

Expuestos estos antecedentes generales, la Comisión entrará a analizar a continuación si en este caso No. 7951 sometido a la Corte se dio cumplimiento cabal a las normas requeridas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de agotamiento de recursos internos.

La Comisión considera que en este caso son aplicables al menos dos de las excepciones establecidas para el agotamiento de recursos en el artículo 46, párrafo 2 de la Convención Americana.

En primer lugar, la Comisión advierte que en Honduras no existía, al cometerse los hechos objeto del actual caso, el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados (artículo 46, párrafo 2 de la Convención Americana). La simple existencia de una norma jurídica que consagre el debido proceso, como es el caso del artículo 182 de la Constitución de Honduras, no es por sí sola una prueba final de la existencia real de debido proceso. Normalmente la violación de derechos humanos, incluyendo la inexistencia o limitaciones graves del debido proceso, tiene lugar a pesar de textos legales expresos. Tal fue el caso de Honduras al tiempo de ocurrir el desaparecimiento de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís, en que el Poder Judicial hondureño fue incapaz de poner freno y remediar una situación caracterizada por violaciones sistemáticas de derechos humanos. Un dato interesante en este sentido es el hecho que los tribunales de dicho país no acogieron ni un solo recurso de habeas corpus, a pesar de la existencia de numerosas violaciones sistemáticas de derechos humanos ampliamente documentadas y comprobadas fehacientemente, las que han sido, además, corroboradas por las autoridades actuales de Honduras.

Con el objeto de demostrar lo anterior la Comisión mencionará a continuación algunos ejemplos de la total falta de eficacia del recurso de habeas corpus o exhibición personal. Estos ejemplos, a título ilustrativo, demuestran la suerte que, por lo general, han tenido en la práctica los recursos de exhibición personal interpuesto en favor de un desaparecido.

Así, el 22 de abril de 1981 desaparecieron Mauricio Barillas, Norma Gómez de Barillas, Enoé Arce Romero, Ana Elsa Arce Romero, Salvador Fabián, Claudia María Domínguez, Ana Isabel Córdova, Concepción V. de Navarro, Martha Alicia Navarro, Ana María Sierra y Eva Sara Arce Romero, en cuyo favor se interpusieron diversos recursos de exhibición personal el 27 de mayo de 1981, siendo éstos denegados el 5 de agosto de 1981.

El señor Tomás Nativi desapareció el 11 de junio de 1981. Ese mismo día fue interpuesto un recurso de exhibición personal, —expediente No. 551-81— el cual fue denegado el 5 de agosto de 1981. El 12 de junio de 1981 se presentó un segundo recurso, el cual tuvo idéntico resultado. Un tercer recurso de exhibición personal, de carácter colectivo, fue presentado el 4 de julio de 1983, —expediente No. 986-A-83— siendo éste denegado el 11 de septiembre de 1984.

El señor Domingo Rodríguez desapareció el 5 de agosto de 1981. En su favor se presentó un recurso de exhibición personal colectivo el 4 de julio de 1983, recurso éste que fue denegado el 11 de septiembre de 1984.

El señor Oscar Alexis Colindres Campos desapareció el 4 de septiembre de 1981. El 17 de septiembre de 1981 fue interpuesto un recurso de exhibición personal —expediente No. 971-81— el cual fue denegado el 22 de septiembre de 1982. El 18 de noviembre, se presentó un segundo recurso —expediente No. 1183-81—, el que también fue denegado.

El señor Jorge Israel Zavala Euraque desapareció el 8 de septiembre de 1981. El recurso de exhibición personal fue presentado el 10 de septiembre de 1981, —expediente No. 896-81— siendo éste posteriormente denegado. Más tarde, el 4 de julio de 1983, se presentó un nuevo recurso de exhibición personal, esta vez de carácter colectivo, el cual fue denegado el 11 de septiembre de 1984.

La señora María Ediltrudes Montes desapareció el 24 de enero de 1982, habiéndose presentado varios recursos de exhibición personal a su favor, ninguno de los cuales fue acogido. El 4 de julio de 1983 se presentó un recurso de exhibición personal de carácter colectivo, el cual fue denegado el 11 de septiembre de 1984.

Los señores Julio César Méndez Zavala, Enrique López Hernández y Samuel Pérez desaparecieron el 24 de enero de 1982. El recurso de exhibición personal presentado el 4 de julio de 1983 fue denegado, en todos esos casos, al igual que en otros, el 11 de septiembre de 1984.

Los señores Eduardo Coleman y Reynaldo Coleman desaparecieron el 11 de junio de 1982, habiéndose interpuesto un recurso de exhibición personal con fecha 18 de junio de 1982. Dicho recurso fue denegado con fecha 1 de diciembre de 1982. La misma suerte corrieron otros dos recursos de exhibición personal y una denuncia criminal que se interpusieron posteriormente.

El señor Adán Villanueva desapareció el 12 de junio de 1982. En su favor se presentó un recurso de exhibición personal de carácter colectivo el 4 de julio de 1983, el cual fue denegado el 11 de septiembre de 1984.

El señor Hans Albert Madisson López desapareció el 8 de julio de 1982. En su favor se presentó un recurso de exhibición personal de carácter colectivo el 4 de julio de 1983, el cual fue denegado el 11 de septiembre de 1984.

El señor José Eduardo Becerra Lanza desapareció el 1 de agosto de 1982. El primer recurso de exhibición personal fue presentado el 3 de agosto de 1982, —expediente No. 826-82— recurso que fue denegado el 28 de marzo de 1983. Un segundo recurso se presentó el 21 de agosto de 1982 —expediente No. 909-82—, el que fue denegado el 1 de diciembre de 1982. El tercer recurso se presentó el 27 de agosto de 1982 —expediente No. 943-82—, que también fue denegado el 1 de diciembre de 1982. Por último, la madre del desaparecido señora Getrudis Lanza González, presentó el 5 de abril de 1984 la denuncia criminal, tantas veces citada, que fue definitivamente sobreseída, por la Corte de Apelaciones de Honduras, el 16 de enero de 1986.

El señor Germán Pérez Alemán, desapareció el 18 de agosto de 1982. El recurso de exhibición personal fue interpuesto el 25 de agosto de 1982, —expediente No. 929-82— siendo denegado el 14 de octubre de 1982. Otro recurso posterior sufrió igual suerte.

La señora Teresa de Jesús Sierra Alvarenga desapareció el 31 de agosto de 1982. En su favor se interpuso un recurso de exhibición personal de carácter colectivo el 4 de julio de 1983, recurso que fue denegado el 11 de septiembre de 1984.

El señor Rafael Antonio Pacheco desapareció el 1 de septiembre de 1982. En su favor se interpuso un recurso de exhibición personal de carácter colectivo el 4 de julio de 1983, recurso que fue denegado el 11 de septiembre de 1984.

El señor José Frech Gutiérrez desapareció el 20 de diciembre de 1982. El primer recurso de exhibición personal en su favor se presentó el 7 de enero de 1983 —expediente No. 727-83—. El recurso fue denegado, al igual que el de carácter colectivo presentado el 4 de julio de 1983.

El señor José Celestino Medina desapareció el 24 de diciembre de 1982. Con fecha 7 de enero de 1983 se presentó una denuncia criminal por su desaparición, la que hasta ahora no ha arrojado mayores resultados. Asimismo, el recurso de exhibición personal colectivo presentado el 4 de julio de 1983 fue rechazado el 11 de septiembre de 1984.

El señor Héctor Hernández desapareció el 24 de diciembre de 1982. El recurso de exhibición personal fue interpuesto el 30 de diciembre de 1982, recurso que hasta ahora ha resultado absolutamente infructuoso, al igual que el recurso de exhibición personal de carácter colectivo presentado el 4 de julio de 1983, que fuera rechazado el 11 de septiembre de 1984.

El señor José Martínez Vásquez desapareció el 17 de marzo de 1983. En su favor se presentó un recurso de exhibición personal de carácter colectivo el 4 de julio de 1983, el cual fue denegado el 11 de septiembre de 1984.

El señor Gregorio Amaya desapareció el 29 de marzo de 1983. En su favor se presentó un recurso de exhibición personal de carácter colectivo el 4 de julio de 1983, el cual fue denegado el 11 de septiembre de 1984.

Los señores Mario Mejía Mateo y José Melanio Alvarado desaparecieron el 1 de octubre de 1983. El recurso de exhibición personal fue presentado el 20 de octubre de 1983, —expediente No. 1582-83— siendo éste denegado.

El señor Rolando Vindel González desapareció el 18 de marzo de 1984. El primer recurso de exhibición personal se interpuso el 20 de marzo de 1984, siendo éste denegado el 30 de mayo de 1984. Posteriormente se presentaron cuatro otros recursos de exhibición personal, los cuales también fueron rechazados.

El señor Gustavo Adolfo Morales desapareció el 18 de marzo de 1984. El recurso de exhibición personal fue interpuesto el 19 de marzo de 1984, —expediente No. 354-84— el cual fue denegado el 30 de mayo de 1984.

Los señores Francisco García y Alberto García desaparecieron el 9 de julio de 1984. El recurso de exhibición personal fue presentado el 2 de noviembre de 1984, el cual fue denegado.

El señor Estanislao Vásquez desapareció el 22 de octubre de 1984. El recurso de exhibición personal fue presentado el 16 de enero de 1985, —expediente No. 67-85— el cual fue denegado el 27 de marzo de 1985.

El señor Rolando Ismael Amaya Hernández desapareció el 1 de junio de 1985. El recurso de exhibición personal fue presentado el 4 de junio de 1985, el cual fue denegado el 12 de junio de 1985.

El señor Eduardo López desapareció el 24 de diciembre de 1984. El recurso de exhibición personal fue presentado el 10 de enero de 1985, el cual fue denegado.

En todos estos casos, ninguna de esas personas ha aparecido, hasta ahora, con vida, lo cual confirma la absoluta ineficacia de este recurso.

Por otra parte, ya se ha examinado en las otras presentaciones —las relativas a Manfredo Velásquez y Saúl Godínez— cómo todos los recursos interpuestos en favor de ellos no produjeron ningún resultado positivo.

El reconocimiento de la inexistencia de debido proceso se ha evidenciado además expresamente en el hecho que, los Gobiernos tanto del Presidente Dr. Roberto Suazo Córdova como del actual Presidente Ing. José Azcona Hoyo han procedido a crear comisiones especiales de investigación de las violaciones a los derechos humanos que fueron cometidas anteriormente. Dichas comisiones atestiguan la inhabilidad del Poder Judicial para dar una solución a las violaciones a los derechos humanos que habían sido cometidas anteriormente. Este es particularmente el caso tratándose de desaparecidos ya que, como se ha expresado, hasta la fecha ni uno de los recursos internos ha producido la presentación con vida de los desaparecidos, o un esclarecimiento de lo ocurrido o la sanción de los responsables.

Asimismo, en Honduras, al tiempo de la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís tampoco se encontraba garantizado el acceso a los recursos de jurisdicción interna que constituye la segunda excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos que prevé el artículo 46, párrafo 2, letra b) de la Convención Americana. Baste a este respecto recordar que en la mayoría de los casos los familiares de los desaparecidos no pudieron encontrar ni un abogado dispuesto a tomar su causa. En este sentido, cabe hacer presente la suerte corrida por el abogado, Dr. René Velásquez Díaz, quien fue secuestrado y torturado por defender presos políticos. Lo mismo aconteció con el abogado Milton Jiménez, quien fue detenido y temporalmente desaparecido. En tales circunstancias, ¿puede afirmarse que en Honduras, al tiempo de la desaparición de Francisco Fairén y Yolanda Solís, estaba garantizado el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, cuando incluso, como se vio anteriormente, el propio Presidente de la Corte Suprema negaba que habían desaparecidos?

Por todo ello, la Comisión en su resolución 23/86 de 18 de abril de 1986 confirmó su resolución 16/84 de octubre de 1984 y expresamente declaró que de los elementos de juicio presentados en este caso, tanto por el Gobierno de Honduras como por el reclamante, se deducía que los presuntos lesionados en sus derechos no tuvieron acceso a los recursos de la jurisdicción interna de Honduras o fueron impedidos de agotarlos.

3. Supuesto incumplimiento del plazo establecido en la Convención para la presentación de la denuncia

Vinculado con el anterior argumento invocado por el Gobierno de Honduras, se encuentra la objeción que éste ha hecho de que la presentación de la petición no se efectuó dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva, ya que este requisito, exigido en el artículo 46 de la Convención, resulta imposible de cumplir “en virtud de que constituye un hecho probado que el denunciante no agotó los recursos de la jurisdicción interna” (página 20 de la Memoria del Gobierno).

La Comisión coincide con el Gobierno en que el plazo para presentar la denuncia se encuentra vinculado al agotamiento de los recursos internos; pero habiendo demostrado la Comisión, hasta la saciedad, de que ante la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales no existían en Honduras recursos judiciales susceptibles de ser agotados, es evidente que el plazo indicado no puede ser el que se refiere el artículo 46 de la Convención sino, simplemente, un plazo razonable.

A ese respecto, debe recordarse que la denuncia fue interpuesta el 14 de enero de 1982, es decir, poco más de un mes después del desaparecimiento de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís, quienes ingresaron a Honduras, desde donde desaparecieron, el 11 de diciembre de 1981.

A mayor abundamiento, debe también recordarse la aplicación que en esta materia tendría el principio del estoppel, ya que es sólo ahora que el Gobierno de Honduras invoca ese supuesto incumplimiento del plazo establecido en la Convención. Como se vio anteriormente, es precisamente en asuntos como éste, en los que se ha aducido a posteriori el incumplimiento de un plazo, donde la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado la citada regla del estoppel.38/

4. Supuesta falta de cumplimiento al procedimiento sobre solución amistosa

El Gobierno de Honduras considera en su Memoria (página 22) que la Comisión obvió el procedimiento de solución amistosa, cuando el mismo “tiene en la Convención un tratamiento categórico y su uso no queda al arbitrio de la Comisión. La Convención en este aspecto es el cuerpo normativo de superior jerarquía y, si el Reglamento contiene disposiciones que se le opongan, prevalece la Convención”. Este razonamiento sirve de base a la solicitud del Gobierno de Honduras a la Corte Interamericana para que decida que la Comisión no agotó “los requisitos establecidos en los artículos 48 a 50 de la Convención sin cuyo cumplimiento resulta improcedente referir el caso a la Corte . . .”.

La Comisión considera que del texto de la Convención no se deduce que el procedimiento de solución amistosa deba aplicarse de manera automática en todos los casos que involucran a Estados parte en la Convención Americana, como se podría desprender del argumento planteado por el Gobierno de Honduras. La Comisión basa esta posición en la naturaleza del procedimiento tal como resulta limitado por el propio texto de la Convención.

En concepto de la Comisión, el procedimiento de solución amistosa incorporado a la Convención proyecta al ámbito de los derechos humanos los procedimientos de solución pacífica de las controversias propias del derecho internacional general. Durante la elaboración de la Convención Europea, y debido a la naturaleza misma de los derechos humanos, existieron reparos a que tal procedimiento fuese procedente, argumentándose que esos derechos no pueden ser objeto de la negociación que tal procedimiento supone. Estos reparos fueron mitigados al señalarse en la Convención Europea que la eventual solución amistosa debería estar “fundada en el respeto a los derechos del hombre tal como están reconocidos en esta Convención” (artículo 28 (b)).39/

Como puede advertirse, las expresiones son muy similares a las de la Convención Americana, toda vez que ésta adoptó de la Convención Europea tales términos, aunque debe advertirse la diversidad de uno y otro régimen, especialmente en lo que respecta a que en el sistema interamericano “cualquier persona o grupo de personas . . . puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas . . .”, sin que sea necesario, como en el sistema europeo, que quienes presenten las peticiones sean víctimas de la violación del derecho garantizado. Por ello, a pesar de la coincidencia del lenguaje en esta materia entre las Convenciones Europea y Americana, esta fundamental diferencia debe tenerse en cuenta a los efectos de que la Comisión siempre deba impulsar una solución amistosa, ya que en el sistema interamericano, en el cual el nombre del denunciante muchas veces debe mantenerse en el más absoluto secreto, por lo que no es conocido por el gobierno, la automaticidad de la propuesta de solución amistosa puede resultar imposible de cumplir si, como a veces resulta esencial, deba resguardarse el anonimato del denunciante o si éste, que en el sistema interamericano tiene el derecho para iniciar el procedimiento ante la Comisión, carece de una vinculación efectiva con la víctima para, en su nombre, negociar una solución amistosa del asunto.

Por otra parte, la exigencia de que la solución amistosa sea alcanzada respetando los derechos reconocidos en la Convención implica que la situación que origina la denuncia puede ser modificada y restituir al afectado en los derechos que le han sido vulnerados. Este aspecto debe ser diferenciado de las reparaciones económicas que eventualmente pueden acompañar esa restitución o tener por objeto resarcir a la víctima o a los familiares cuando el daño sea irreparable. La compensación económica por los daños causados no podría invocarse, en este contexto, como único elemento de una solución amistosa. A ese respecto, debe notarse que el aspecto de la reparación económica no está mencionado en la Convención Americana cuando se refiere al procedimiento de solución amistosa; sí lo está, en cambio, en el artículo 63, numeral 1, referido a la jurisdicción de la Corte.

Asimismo, el debido respeto a los derechos reconocidos por la Convención que debe regir cualquier solución amistosa, ha permitido señalar que en ciertas situaciones este procedimiento no es pertinente pues dicho respeto sólo sería compatible con la rectificación simple y llana de la situación que origina la denuncia o con la condena del gobierno involucrado a través de un informe de la Comisión. En apoyo de esta tesis se citan casos de tortura, desapariciones forzadas de personas o arrestos prolongados sin intervención del juez competente, situaciones en las cuales lo único que cabe es su rectificación por parte del gobierno.40/ En esos casos, el reconocimiento de la responsabilidad por parte del Estado involucrado, la investigación de los hechos denunciados, la sanción de los responsables y la reparación de los daños causados son algunas de las acciones que el Estado debe asumir en virtud de las obligaciones contraidas en materia de respeto a los derechos humanos, tanto más cuanto que diversas disposiciones del propio derecho interno de Honduras obligan a sus autoridades a actuar de oficio en casos tan graves como los que son materia de estas acciones. Cualquier eventual acuerdo al que pudiesen llegar las partes, debería, necesariamente, incluir los aspectos señalados y de ninguna manera evitar que la Comisión se pronuncie sobre ellos.

Debe a ese respecto tenerse presente que no es la Comisión la que negocia con el Estado la solución amistosa, ya que su papel es, como indica el artículo 48, numeral 1, letra f) de la Convención, ponerse a disposición de las partes (cuando sea procedente) “a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención”.

Tal función, en el caso de la Comisión Europea, ha sido explicada por Fawcett como “un medio o canal de negociación, más que la de emprender la iniciativa al proponer términos para el arreglo amistoso”.41/

La naturaleza del procedimiento y la exigencia de respeto a los derechos reconocidos por la Convención permiten afirmar que la interpretación del texto del artículo 48 f del Gobierno de Honduras referido a la automaticidad del procedimiento es incompleta e inadecuada.

El caso N¼ 7951 versa sobre las desapariciones forzadas de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, ocurridas en Honduras en el mes de diciembre de 1981. Los derechos que se denuncian como violados por el Gobierno de Honduras y que la Comisión reconoce en su resolución respectiva son el derecho a la vida y a la libertad personal.

La restitución de la vigencia de esos derechos no ha resultado posible por la naturaleza misma de las acciones imputables a los agentes del Gobierno de Honduras, es decir, la desaparición forzada de personas. Son las propias víctimas las que no pueden ser halladas y con ello resulta materialmente imposible encontrar ninguna solución basada en el respeto de los derechos humanos cuya violación ha sido denunciada.

Es este razonamiento, que contempla el respeto a los derechos consagrados en la Convención, el que ha justificado la incorporación al artículo 45.2 del Reglamento de la Comisión de la frase “y que, a juicio de la Comisión, el asunto por su naturaleza sea susceptible de solucionarse mediante la utilización del procedimiento de solución amistosa”. No se trata, ciertamente, de someter las disposiciones de la Convención al arbitrio de la Comisión por la vía reglamentaria como lo sostiene el Gobierno de Honduras en su Memoria. Todo lo contrario, se trata de precisar normativamente aquellos aspectos que se refieren a la vigencia de los derechos humanos basándose en la experiencia de la Comisión.

Es por ello que la Comisión no ofreció, ni las partes le solicitaron —incluido el Gobierno de Honduras— llevar adelante un procedimiento de solución amistosa.

III. EL FENÓMENO DE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

Un sorprendente y gravísimo argumento esgrimido por el Gobierno de Honduras en este caso es que “el delito configurado como desaparición no está contemplado en la Convención”, por lo cual, se aduce posteriormente, que la “condena pareciera que se otorga en función de presunciones que parten de la base de configurar el delito como desaparecimiento, lo cual, se reitera, no forma parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (página 24 de la Memoria).

Aunque la Comisión está persuadida de que no ha sido la intención del Gobierno de Honduras justificar las desapariciones, lamentablemente afirmaciones como las transcritas son las que han servido de sustento a las políticas de desaparición forzada que algunos gobiernos han empleado, por lo cual considera que esa Ilustre Corte debe rechazar de la manera más enérgica el argumento según el cual no habría responsabilidad de parte de Honduras al no haberse tipificado la desaparición en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En concepto de la Comisión, la desaparición de disidentes ha sido precisamente empleada como un método para evitar la aplicación de las disposiciones legales establecidas en defensa del derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad individual, cuya transgresión es sancionada por los correspondientes códigos de Derecho Penal. De ese modo, algunos gobiernos han considerado que recurriendo a este procedimiento, en la práctica, las normas legales que castigan el homicidio, las detenciones ilegales y la utilización de apremios físicos o síquicos contra los detenidos podrían quedar sin aplicación o vigencia práctica.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión analizará a continuación este grave fenómeno que es la desaparición forzada de personas.

Para la adecuada comprensión de este caso, a juicio de la Comisión, resulta fundamental describir en primer lugar el fenómeno de la desaparición forzada de personas.

La experiencia adquirida por la Comisión en esta materia, le permite afirmar que la política de desapariciones se ha constituido en una herramienta importante para la represión y supresión física de disidentes en muchos países latinoamericanos, ya sea que se la utilice selectivamente o en forma indiscriminada.

Diversas dictaduras militares han usado este método en los últimos años, especialmente a partir de la década del 70; pero es importante destacar que aún bajo algunos gobiernos de origen legítimo han incluso ocurrido desapariciones. El número de víctimas que ha cobrado esta práctica es casi imposible de determinar con certeza, pero se trata, en todo caso, de varias decenas de miles. Por sus características, las víctimas no son sólo los desaparecidos mismos, sino también sus padres, esposos, hijos y otros familiares, a quienes se pone en una situación de incertidumbre y angustia que se prolonga por muchos años. Por la misma razón, las desapariciones abren profundas heridas en el tejido social de la correspondiente comunidad nacional, que afectan a círculos políticos, sociales y profesionales y crean fisuras en las instituciones fundamentales del país.

La gravedad del fenómeno ha generado a su vez una respuesta en la comunidad internacional, tanto a través de la preocupación de los organismos intergubernamentales como de las más prestigiosas organizaciones no gubernamentales, las cuales se han dedicado a documentar las desapariciones y a explorar las maneras de ponerles fin, sea en casos individuales, sea como práctica generalizada.42/

A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha venido ocupando extensamente de este grave fenómeno en sus informes sobre la situación de los derechos humanos en diversos Estados, así como sus informes anuales a la Asamblea General de la OEA, a la cual reiteradamente ha planteado el tema de los detenidos desaparecidos.

En esos informes, la Comisión ha manifestado su criterio sobre esta gravísima violación de derechos humanos. Así, ha señalado que son muchos los casos, en diferentes países, en que el gobierno niega sistemáticamente la detención de personas, a pesar de los convincentes elementos de prueba que aportan los denunciantes para comprobar su alegato de que tales personas han sido privadas de su libertad por autoridades policiales o militares y, en algunos casos, de que las mismas están o han estado recluidas en determinados sitios de detención.43/

Ha agregado la Comisión que este procedimiento es cruel e inhumano y que, como la experiencia lo demuestra, la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad, y la vida misma de la víctima. En concepto de la Comisión, la desaparición parece ser un método empleado para evitar la aplicación de las disposiciones legales establecidas en defensa de la libertad individual, de la integridad física, de la dignidad y de la vida misma del hombre. Con este procedimiento, ha señalado la Comisión, se hacen en la práctica nugatorias las normas legales dictadas en estos últimos años en algunos países para evitar las detenciones ilegales y la utilización de apremios físicos y psíquicos contra los detenidos.44/

También la Comisión en reiteradas oportunidades ha indicado la necesidad de que se esclarezca la suerte de los detenidos desaparecidos y se informe a sus familiares acerca de la situación de esas personas. Asimismo, ha recomendado el establecimiento de registros centrales de detención y que las detenciones se lleven a cabo únicamente por autoridades competentes debidamente identificadas, debiéndose ubicar a los detenidos en lugares destinados a ese propósito.45/

Por su parte, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones46/ ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica, instando asimismo a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de esas personas. También, a propuesta de la Comisión, resoluciones de la Asamblea General de la OEA declararon que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad.47/

Del mismo modo, la Asamblea General de las Naciones Unidas se ha pronunciado repetidamente sobre el tema: en una resolución adoptada sin voto el 20 de diciembre de 1978 48/ instó a la Comisión de Derechos Humanos a considerar el tema y a formular recomendaciones.

Posteriormente, la Comisión de Derechos Humanos estableció un Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, cuyo mandato ha sido extendido y se encuentra actualmente en vigencia. Las Naciones Unidas han vuelto a tratar el tema de las desapariciones forzadas en resoluciones emanadas de las dos Asambleas Generales más recientes.49/ La Comisión de Derechos Humanos y el Consejo Económico y Social han ampliado el mandato del Grupo de Trabajo para hacerlo más eficaz. En los últimos años, el Grupo de Trabajo ha realizado misiones in loco y ha publicado numerosos informes sobre desapariciones en diversos países.

Algunos organismos no gubernamentales han propiciado la sanción de una Convención que, al definir a las desapariciones como crimen de lesa humanidad, establezca los efectos de tal declaración —tales como la imprescriptibilidad de las acciones penales y la jurisdicción universal sobre las mismas— en forma detallada y obligatoria para los Estados signatarios.

Aunque gracias a los esfuerzos de los familiares y de influyentes sectores nacionales, así como los emprendidos por las organizaciones internacionales de derechos humanos, la desaparición forzada de personas ha disminuido considerablemente, esta horrible práctica aún no ha cesado y se sigue aplicando en algunos países de nuestro continente. Aún en aquellos Estados donde la práctica ha terminado, los nuevos gobiernos democráticos han enfrentado serios problemas al intentar hacer justicia y acceder a los reclamos de los familiares. Del mismo modo, los esfuerzos de la comunidad internacional por impulsar el desarrollo del derecho internacional y de los mecanismos de protección de los derechos humanos, para adecuarlos a este nuevo y perverso fenómeno, continúan en pleno desarrollo. En tal sentido, la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este caso será el primer pronunciamiento en la materia por parte de un tribunal internacional, y por lo mismo se constituirá en un aporte decisivo para el futuro de la protección internacional de los derechos humanos.

Para los efectos de precisar el concepto de detenido desaparecido, la Comisión utilizará en esta oportunidad la definición que ha empleado en sus informes o resoluciones, es decir, se referirá a la situación de aquellas personas que han sido objeto de aprehensiones por personal armado —en ocasiones uniformados— que generalmente han manifestado pertenecer a algún tipo de autoridad pública, en operativos significativos y coincidentes tanto por su despliegue como por la forma de ejecución y que con posterioridad a su detención han desaparecido sin que se tenga noticia alguna de su paradero.

De acuerdo al criterio expresado, la desaparición forzada de personas debe distinguirse de otras violaciones a los derechos humanos, así como de otras situaciones en las que se desconoce el paradero de una persona.

En primer lugar, debe haber una detención arbitraria. El arresto de la persona es efectuado por agentes del gobierno, ya sea uniformados o de civil, y pertenecientes a los organismos policiales o a las fuerzas armadas, o bien a fuerzas paramilitares que actúan bajo control operacional de aquellas. Esto es importante porque la desaparición no se tipifica cuando delincuentes comunes secuestran a una persona, por ejemplo, con fines extorsivos. En algunos casos, los autores son miembros de grupos paramilitares o parapoliciales. Lo importante en estos casos es que los autores gocen de impunidad, por la tolerancia y la protección de los organismos gubernamentales; en tales casos, los autores actúan, para todos los efectos jurídicos, como agentes del Estado.

El arresto inicial es arbitrario no sólo porque no cumple con los requisitos legales mínimos para proceder a una detención (esos requisitos son una orden judicial fundada, o la captura in fraganti, o en casos de suspensión de garantías, una orden administrativa fundada razonablemente en las causas del estado de emergencia), sino también porque el motivo real de la detención es la persecución política y no la investigación o prevención de delitos.

En este sentido, es importante destacar que las víctimas de las desapariciones pueden ser personas sospechosas de actividades armadas contra el gobierno, pero a menudo la designación de los “blancos” de la represión se extiende a otras personas. Con el pretexto de combatir la subversión, se define como “subversivos” a dirigentes estudiantiles, a obreros o campesinos, a abogados que defienden presos políticos, a intelectuales de ideas contrarias al régimen, a sacerdotes, a activistas de derechos humanos y a los sospechosos de simpatizar con movimientos considerados enemigos. La detención es arbitraria, pues, porque las conductas que se definen como la causa de la detención exceden el marco de lo que es legítimo reprimir.

El segundo elemento importante es que el confinamiento de la víctima sea negado por las autoridades. La desaparición del detenido ocurre cuando las fuerzas de seguridad deliberadamente niegan información a sus familiares sobre su paradero y cuando afirman positivamente que no se encuentra detenido. Esto es importante porque en algunas situaciones pueden haber demoras en establecer el paradero de un detenido, mientras las autoridades tratan de ubicarlo. En todo caso, este elemento consiste en una actitud consciente y deliberada de negar la detención que se sabe concretada, con el objeto de eludir la responsabilidad por el arresto mismo, y por la integridad física y la vida del detenido. A veces esta actitud deliberada se sostiene sólo por un tiempo, y luego se hace “reaparecer” a la persona, casi siempre oficialmente detenido. Esas situaciones podrían describirse como “desapariciones temporarias” en lugar de “desapariciones permanentes”.

La negación del arresto no es sólo el hecho de rehusar información a quienes llegan a una dependencia policial. Consiste también en desoír los pedidos de informes formulados por los jueces en el trámite de recursos de habeas corpus, o en negar a los magistrados el acceso a dependencias donde el desaparecido puede estar alojado, o en responder oficialmente en forma negativa a pedidos de informes presentados en la esfera administrativa. La inutilidad del habeas corpus para determinar el paradero de los detenidos-desaparecidos es otra característica fundamental de la política de desapariciones, como lo hiciera notar recientemente la Comisión en su solicitud de Opinión Consultiva a la Corte respecto a la suspensión del habeas corpus durante un estado de emergencia. El habeas corpus fracasa por complicidad o intimidación de los jueces, o por el uso de cárceles y lugares de detención clandestinos a los que los jueces no pueden tener acceso aunque tengan la mejor de las intenciones en cumplir su cometido.

Con el objeto de mantener a los desaparecidos fuera del acceso de los jueces, de los familiares y aún de la opinión pública, las fuerzas de seguridad utilizan centros de detención clandestinos. Según los casos, éstos pueden consistir en “casas de seguridad” conocidas sólo por un número pequeño de agentes, en dependencias dentro de edificios policiales, a las que también se restringe el acceso, o en dependencias dentro de instalaciones militares. El objeto de la cárcel clandestina es mantener vivos a los detenidos-desaparecidos para someterlos a interrogatorios fuera del control de los jueces.

Por lo mismo, los detenidos-desaparecidos son frecuentemente sometidos a tormentos sin limitación ni en el tiempo ni en los métodos de tortura, ya que los interrogatorios no tienen que temer visitas imprevistas de magistrados ni otras inspecciones, ni están obligados a presentar a los detenidos ante ninguna autoridad responsable, de acuerdo a la ley, por la seguridad y la integridad física de los detenidos.

Finalmente, una característica importante del fenómeno de las desapariciones es que el destino último de las víctimas es la ejecución y el ocultamiento del cadáver. Se han usado diversos métodos para eliminar al detenido-desaparecido, aunque el prevaleciente es la ejecución con arma de fuego, a menudo con intervención de varias personas. Del mismo modo, también se usan variados métodos para disponer de los restos: enterramientos clandestinos, tumbas marcadas como “N.N.” en los cementerios, arrojarlos al fondo de lagos y ríos, o al mar desde aviones y helicópteros, etc. En todos los casos, el objetivo es evitar que se encuentren tales restos o que, si se encuentran, no sea posible identificarlos positivamente. Este aspecto distingue a la desaparición forzada de personas de otra forma igualmente trágica de violación a los derechos humanos, la ejecución extrajudicial.

En tanto no se pueda determinar el paradero de la víctima o las circunstancias de su fallecimiento, debe considerárselo como un “detenido-desaparecido”, aún cuando pueda presumirse su muerte por el transcurso del tiempo y por la similitud con casos similares en el mismo país. Las consecuencias de la distinción son importantes porque en caso de ejecución extrajudicial, el gobierno que admite que un hecho así se ha producido, tiene la obligación de identificar a los autores y procesarlos por homicidio. En caso de desaparición forzada, el gobierno tiene la obligación de averiguar el paradero y destino del detenido y de comunicárselo a sus familiares y, si se establece el fallecimiento, también tendrá la obligación de procesar y castigar a los autores materiales e intelectuales.

De todo lo anterior se desprende que la característica fundamental de la desaparición forzada de personas es que cada caso individual forma parte de una política deliberada y consciente adoptada por el gobierno en algún nivel de autoridad con capacidad, no sólo para dar este tipo de órdenes y hacerlas cumplir, sino también para asegurar la impunidad de quienes las deben ejecutar. No entran en definición, entonces, los casos aislados en que se desconoce el paradero de un detenido, sobre todo si es posible demostrar que el gobierno respectivo hace esfuerzos por investigar el caso e informar a los familiares y castigar a los funcionarios responsables de la situación.

Esta política deliberada de un gobierno puede tener diversos niveles de complejidad, pero implica siempre estructuras clandestinas de toma de decisiones y compartimentación y secreto tanto en las actividades mismas como en la identidad de los agentes y unidades de seguridad que participan de las mismas. El carácter de acción encubierta que está implícito en la política contribuye de esta manera a un progresivo resquebramiento del funcionamiento de las instituciones del Estado, empezando por desnaturalizar el rol propio y legítimo de las fuerzas armadas y de seguridad, y concluyendo por corromper el mismo Poder Judicial. La política de desaparición forzada de personas consiste, pues, en un ataque deliberado contra el estado de derecho.

Con respecto a la víctima principal, la desaparición forzada implica una violación flagrante del derecho a la libertad y seguridad de la persona (Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); del derecho a no ser arbitrariamente detenido (idem); del derecho a un juicio imparcial en materia penal (Artículo 8 de la Convención y concordantes); del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ante la ley (Artículo 3); del derecho a un régimen humano de detención y a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (Artículo 5) y, a menudo, del derecho a la vida (Artículo 4). Las condiciones en que se restringe la libertad del detenido-desaparecido son, a su vez, violatorias de las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”.50/

La desaparición objeto de este caso es una de las que se produjeron en Honduras en un período que se inicia a mediados de 1981 y que parece concluir a partir de abril de 1984 (con posterioridad a esa fecha el número de casos se reduce drásticamente, aunque desafortunadamente se han producido algunos casos más recientes). En ese período inferior a los tres años, han desaparecido cerca de 130 personas en Honduras después de su aparente detención por agentes de seguridad del Gobierno, entre los cuales deben contarse varias decenas de extranjeros, como por ejemplo alrededor de 50 ciudadanos salvadoreños.

La Comisión se pronunció con preocupación sobre este tema en un alto número de comunicaciones al Gobierno de Honduras en las que solicitó informes sobre el paradero de personas cuya detención había llegado a conocimiento de la Comisión. Asimismo, el anterior Presidente de la Comisión, doctor Luis Adolfo Siles Salinas, en nota de 18 de abril de 1986 dirigida al señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Carlos López Contreras, reiteraba la preocupación de la Comisión sobre este problema, expresando en una parte de esa comunicación:

 

Conforme a los elementos de juicio que obran en poder de la Comisión, especialmente a partir de 1981, habrían ocurrido desapariciones forzadas de personas, alegadamente detenidas, en forma arbitraria, por fuerzas que visiblemente y en alguna forma representaban el poder público u obraban en nombre de éste.

En general podría afirmarse que estas desapariciones se ajustaban a un modo característico peculiar, a saber: se atribuían al Departamento Nacional de Investigaciones (DNI); o la llamada Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP) y a la Policía Nacional, así como a los Servicios de Inteligencia Militar, que parecían operar vehículos sin identificación, por agentes vestidos de civil y que, en algunos casos, conducían a los detenidos a cárceles clandestinas con su consiguiente desaparición. En tales centros los detenidos habrían sido interrogados y presuntamente torturados.

Las desapariciones en Honduras participaron de las características fundamentales enunciadas precedentemente. Se trató, sin duda, de un procedimiento más selectivo que el que se aplicó en otros países latinoamericanos, pero en Honduras también se comenzó deteniendo —y “desapareciendo”— a personas supuestamente implicadas en la guerrilla salvadoreña o en tareas de apoyo a la misma, se siguió con hondureños presuntamente implicados en incipientes movimientos armados locales, y se terminó haciendo víctimas del sistema a dirigentes sindicales y estudiantiles o a docentes, cuya disidencia con el Gobierno se manifestó siempre por medios pacíficos.

En todos los casos, el arresto fue arbitrario por incumplimiento de normas procesales y porque la decisión no se adoptaba con fundamento en la comisión real o presunta de delitos. En todos los casos las autoridades alegaron desconocer la captura o negaron explícitamente que se hubiera detenido a la persona. Las respuestas negativas no sólo se dieron a los familiares y a organismos internacionales, sino inclusive a los magistrados hondureños. En algunos casos de desapariciones temporarias, después de las negativas oficiales, se intentaron explicar las circunstancias. Así, en el caso de la Licenciada Inés Consuelo Murillo, que pasó 80 días desaparecida, el Mayor Juan Blas Salazar, Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones, adujo que las informaciones negativas sobre su paradero obedecieron a que ella había usado un nombre falso.

Como se analizará después más extensamente, el recurso de exhibición personal ha sido absolutamente ineficaz en Honduras para esclarecer la situación de los detenidos-desaparecidos. Los jueces ejecutores designados por la Corte Suprema de Justicia para diligenciar el habeas corpus, conforme al procedimiento común a varios países centroamericanos, son tratados descomedidamente en dependencias policiales, cuando no amenazados. La absoluta inactividad de los magistrados en esta materia ha sido tal que en ningún caso se ha podido establecer el paradero de un detenido-desaparecido. En un número relativamente pequeño de casos, los detenidos han “reaparecido” después de una desaparición temporaria, pero siempre luego de que los recursos de habeas corpus hubieran arrojado resultados negativos.

En Honduras se usaron cárceles clandestinas para alojar a los detenidos-desaparecidos. Así lo atestiguan algunos de los “reaparecidos” en declaraciones efectuadas en su primer contacto con la prensa, aún sometidos a prisión y ratificadas con posterioridad. Informaciones recogidas recientemente, y que se pondrán oportunamente a disposición de esa Ilustre Corte, corroboran el uso de centros clandestinos de detención y hasta permiten ubicarlos geográficamente. Como se demostrará oportunamente, se trata de dependencias bajo control de organismos de seguridad del Estado hondureño.

La política de desaparición forzada en Honduras fue ejecutada por un reducido número de integrantes de las fuerzas armadas de ese país, organizados clandestinamente y divididos en equipos de vigilancia, operativos y de inteligencia e interrogación; un equipo separado, pero que integraba esta unidad, parece haber sido el encargado de eliminar físicamente a los detenidos y de ocultar sus cadáveres. Esta unidad operaba a través de una cadena de mandos encubierta pero bajo el control de los mandos superiores de la fuerza armada. Por su parte, las autoridades civiles de ese tiempo pueden no haber conocido los detalles de las operaciones, pero se abstuvieron de investigar los casos que se les presentaron, y hasta tuvieron un rol activo en encubrir las desapariciones, atribuyendo las denuncias a calumnias motivadas por siniestros intereses políticos. En este aspecto es importante recordar —como se dijo anteriormente— que mediante Decreto de 14 de junio de 1984 el Gobierno de Honduras anunció la creación de una comisión investigadora, integrada por autoridades militares, para investigar las desapariciones. Después de más de un año, dicha comisión publicó un sucinto informe que no aclaró la situación de un solo caso. La responsabilidad del Estado de Honduras —la que se extiende al Gobierno actual— se deriva tanto de su omisión de las medidas necesarias para proteger a los ciudadanos, como de la acción concreta de sus agentes investidos de alta autoridad.

IV. CONCLUSIONES Y REITERACION DE PETICIONES

De los antecedentes y consideraciones expuestas se desprende:

 

1. Que los ciudadanos costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís fueron capturados el 11 de diciembre de 1981 y luego desaparecieron mientras se hallaban en tránsito por territorio hondureño, sin que el Gobierno de Honduras haya adoptado las recomendaciones formuladas por la Comisión para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables;

2. Que tales hechos importan una gravísima violación al derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal que reconocen los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que Honduras es parte;

3. Que las objeciones sustantivas o de orden procesal presentadas por el Gobierno de Honduras en su Memoria carecen de fundamento jurídico a la luz de lo dispuesto en los pertinentes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de las normas consagradas por el derecho internacional general; y

4. Que, habiendo Honduras reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión reitera su petición para que esa Ilustre Corte, en aplicación del artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos decida que en el presente caso hubo violación de los derechos a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); y a la libertad personal (artículo 7) consagrados en la mencionada Convención; disponga que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, así como que se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización.

PRIMER OTROSI: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A efectos de acreditar los hechos que se alegan en el presente caso contencioso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita de la Ilustre Corte el diligenciamiento de las siguientes medidas de prueba:

l. Testimonial

Se haga comparecer a las siguientes personas:

 

a. Leonidas Torres Arias, hondureño, militar, con residencia actual en Miami, Florida, Estados Unidos. El General Torres Arias fue alto funcionario de las Fuerzas Armadas hondureñas. En 1982 se exilió voluntariamente de su país e hizo declaraciones a la prensa internacional en las que acusó a los altos mandos de ese tiempo de ser responsables por las desapariciones de personas, entre las que mencionó a las que son objeto de esta actuación;

b. Inés Consuelo Murillo, hondureña, abogada, residente en México, D.F., Estados Unidos Mexicanos. La Lic. Murillo fue arrestada en 1983 en Choloma, Cortés, Honduras y mantenida en carácter de desaparecida por 80 días. Eventualmente fue procesada y guardó prisión hasta su liberación y exilio. Ha formulado testimonios sobre el uso de cárceles clandestinas y sobre torturas y complicidad de las fuerzas policiales regulares en la política de desaparición forzada de personas;

c. José Gonzalo Flores Trejos, salvadoreño, campesino, residente en México, D.F. Fue arrestado con la Lic. Murillo y permaneció desaparecido durante 80 días. Al regularizarse su situación, hizo declaraciones concordantes con las de la Lic. Murillo;

d. Florencio Caballero, hondureño, militar, residente en Toronto, Canadá. Como integrante de las Fuerzas Armadas obtuvo el rango de Sargento e integró el llamado “Batallón 316”, unidad de inteligencia dependiente del Estado Mayor de la Fuerza Armada, que tenía a su cargo el secuestro de personas y su interrogación;

e. Linda Rivera de Toro, hondureña, abogado, con domicilio en Tegucigalpa, Honduras. Fue Juez Ejecutor en un recurso de exhibición personal en favor de Fairén Garbi y Solís;

f. César Augusto Murillo, hondureño, abogado, residente en Tegucigalpa. Padre de la Lic. Murillo, inició investigaciones judiciales y administrativas para determinar el paradero de su hija y fue a su vez arrestado;

g. René Velásquez Díaz, hondureño, abogado, residente en Tegucigalpa. Como defensor de presos políticos, fue a su vez secuestrado y torturado, hasta que se regularizó su detención;

h. Milton Jiménez, hondureño, abogado, residente en Tegucigalpa. Siendo estudiante, fue detenido y temporalmente desaparecido;

i. Efraín Díaz Arrivillaga, hondureño, diputado, residente en Tegucigalpa. Como congresista presentó numerosos proyectos de investigación sobre los desaparecidos y de legislación en materia de derechos humanos;

j. Miguel Angel Pavón, hondureño, diputado, residente en Tegucigalpa, quien ha presentado proyectos sobre investigación de desaparecidos y de legislación en materia de derechos humanos;

k. Virgilio Carías, hondureño, economista, actualmente residente en Managua, Nicaragua, quien fue secuestrado en septiembre de 1981 y logró recuperar su libertad después de gestiones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

l. Antonio Carrillo Montes, diplomático (ex-Cónsul en Tegucigalpa), costarricense, con domicilio en Costa Rica;

m. Carlos Augusto López Santizo, diplomático, guatemalteco, ex-Cónsul General de Guatemala en San José, con domicilio en Guatemala;

n. Fernando Antonio López Santizo, funcionario público, guatemalteco, ex-Subdirector de Migración, con domicilio en Guatemala;

o. Bernd Niehaus, costarricense, diplomático, con domicilio en San José, Costa Rica. Ex-Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica, quien realizó gestiones por la desaparición de Fairén Garbi y Solís;

p. Elizabeth Odio, costarricense, abogado, con domicilio en Costa Rica. Ex-Ministro de Justicia, quien realizó gestiones por la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís;

q. José María Palacios, hondureño, abogado, con domicilio en Tegucigalpa, Honduras. Como abogado le correspondió defender a muchas personas que sufrieron violaciones a sus derechos humanos, entre los años 1981 y 1984;

r. Mauricio Villeda Bermúdez, hondureño, abogado, con domicilio en Tegucigalpa, Honduras. Como abogado defendió a muchas personas que sufrieron violaciones a sus derechos humanos, entre los años 1981 y 1984;

s. Antonio Menjívar Rodas, salvadoreño, empleado, con domicilio en Tegucigalpa, Honduras. Fue detenido el 26 de diciembre de 1984 por la DNI, donde pudo tomar contacto con José Eduardo Blanco, actualmente desaparecido.

t. Linda Drucker, periodista, con domicilio en 475 Marion Ave. Palo Alto, CA. 94301, USA. Como periodista, investigó acerca de los escuadrones de la muerte en Honduras.

En caso de que los testigos mencionados precedentemente, por no residir en Costa Rica o por cualquiera otra razón, no hayan podido concurrir personalmente a deponer su testimonio, se solicita a esa Ilustre Corte que se arbitren los medios para que la prueba testimonial pueda recibirse en el país de su actual residencia, o bien, subsidiariamente, se acepte como prueba documental copia de las declaraciones juradas ante notario público que hayan podido efectuar, las cuales la Comisión oportunamente acompañará.

2. Documental

A. Recortes periodísticos

Se solicita se agreguen los siguientes recortes periodísticos relacionados con otros casos de desaparición forzada de personas en Honduras o con las actitudes de altas autoridades administrativas, militares y judiciales hondureñas ante el problema:

 

a. “Universitarios rinden homenaje al ex-dirigente Félix Martínez”, Tiempo, septiembre 2, 1982;

b. “Familia de Vázquez Exige Deduzcan Responsabilidades al Mayor Salazar”, El Heraldo, 18 de enero de 1984;

c. “Jefes Militares No Contestan a Notas de Comisión de Garantías”, Tiempo, 14 de noviembre de 1983;

d. “Me Siento muy Satisfecho de Decir: Misión Cumplida” (declaraciones de Juan Blas Salazar), Tiempo, 17 de enero, 1984;

e. “En ninguna unidad militar están los izquierdistas desaparecidos (Aclara Alvarez Martínez)”, La Prensa, 27 de junio de 1981;

f. “Torres Arias Lanza Graves Acusaciones Contra Alvarez”, Tribuna, 1 de septiembre de 1982;

g. “Alvarez Planea una Guerra contra Nicaragua: Torres A.”, Tiempo, 1 de septiembre de 1982;

h. “Absoluto Respaldo a Alvarez Martínez Anuncian Liberales”, La Prensa, 2 de septiembre de 1982;

i. “Congreso Espera Pruebas de Torres Arias” (declaraciones de congresistas y de un vocero del Presidente Suazo Córdova), Tribuna, 2 de septiembre de 1982;

j. “ÁDegradan a Torres Arias!”, Tiempo, 4 de septiembre de 1982;

k. “Honduran Officer Denounces His Chief”, The New York Times, 1 de septiembre de 1982;

l. “Policía no es Responsable de Desaparecidos: Arita P.” (declaraciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia), Tribuna, 29 de marzo de 1984;

m. “No Existen Presos Políticos ni Desaparecidos” (idem), La Prensa, 25 de octubre de 1982;

n. “Por Tercera Vez Piden Exhibición de Detenido”, Tribuna, 10 de julio de 1985;

o. “Oídos Sordos Pone Jefe Policíaco a Reclamos de la Corte Suprema”, Tribuna, 15 de julio de 1985;

p. “Los Parientes de García España Protestan frente a Corte Suprema”, Tiempo, 16 de julio de 1985;

q. “Por ser revoltoso y disociador arrestan al Presidente del Partido Demócrata Critstiano”, Tiempo, marzo 8, 1984;

r. “Campesinos vuelven a ser acusados de subversivos”, Tiempo, marzo 8, 1984;

s. “Capturan a otro sospechoso de subversivo, en El Progreso”, Tiempo, 4 de octubre de 1984;

t. “Desarticuladas células subversivas presuntamente vinculadas con Partido Demócrata Cristiano”, El Heraldo, 23 de mayo de 1984;

u. “Policía vigila al hermano del ganadero progreseño desaparecido”, La Tribuna, 25 de enero de 1983;

v. “Agentes de seguridad me vuelven a hostigar”, declaró el profesor Saúl Sócrates Coello, luego de haber sido detenido por la DNI, Tiempo, 10 de marzo de 1984;

w. “Las FFAA no han elaborado todavía un informe ni provisional ni definitivo alrededor del asunto, sobre todo de la desaparición de un centenar de personas durante la gestión del General Gustavo Alvarez Martínez en el mando militar”, Edgardo Paz Barnica, Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras, Tiempo, 22 de octubre de 1984;

x. “Cooperativistas de Guaymas denuncian que son hostigados por los militares”, Tiempo, 7 de noviembre de 1984;

y. “Nicaragua nos mete la subversión; no podemos cuidarle la frontera: General Gustavo Alvarez Martínez”, La Tribuna, 6 de agosto de 1982;

z. “Honduras, nuestra querida Patria, sigue siendo un objetivo tentador para el comunismo internacional que, utilizando a sus satélites latinoamericanos de Cuba y Nicaragua, nos agreden reiterada y sistemáticamente”, Capitán Carlos Quezada Aguilar, vocero oficial de las FFAA, El Heraldo, 30 de octubre de 1984;

aa. “Espinoso tema de derechos humanos ha sido manipulado”, Coronel Enrique Suárez Benavidez, El Heraldo, 6 de diciembre de 1984;

bb. “Fuerzas Armadas denuncian plan para establecer aquí movimiento guerrillero”, Capitán Carlos Quezada Aguilar, vocero oficial de las FFAA, Tiempo, 30 de octubre de 1984;

cc. “Fracasa siniestro plan terrorista que destruiría servicios públicos”, La Prensa, 22 de julio de 1982;

dd. “Fuerzas Armadas se preparan a enfrentar el desafío de los terroristas”, La Prensa, 22 de julio de 1982;

ee. “Fuerzas de Seguridad catean el INTAE”, La Prensa, 1o. de septiembre de 1982;

ff. “Soldados impiden que familiares de los desaparecidos realicen huelga de hambre”, Tiempo, 15 de mayo de 1984;

gg. Periódico “La Nación”, de San José de Costa Rica, del 24 de enero de 1982, que publica un campo pagado firmado por la Embajada de Honduras en Costa Rica;

hh. Periódico “La Tribuna” de Tegucigalpa, Honduras, 29 de enero de 1982, páginas 38 y 39 que comenta la información entregada por la Embajada de Honduras en Costa Rica, el 24 de enero de 1982;

ii. Periódico “La Tribuna” de Tegucigalpa, Honduras, 30 de diciembre de 1981, que publica las fotografías de dos “presuntos guerrilleros” que fueron encontrados muertos en las cercanías de Tegucigalpa. Se cree que uno de los dos cadáveres corresponde al señor Francisco Fairén Garbi;

jj. “Cancillería pidió exhumación de cadáver a Gobierno Hondureño”, La República, de San José, Costa Rica, 21 de febrero de 1982;

kk. “Fuerte infiltración comunista en los sindicatos de Honduras”, Darío Montes, Ministro del Trabajo. El Heraldo, agosto 1982;

ll. “Gobierno ofrece descargar rigor de la ley sobre los criminales. Referente al hallazgo de cadáveres en distintos lugares del Departamento”, El Heraldo, 25 de febrero de 1982;

mm. “El Jefe de la D.N.I. y Quezada me torturaron”, declaró el señor Osiris Villalobos, quien estuvo detenido por la D.N.I. El Tiempo, 10 de julio de 1984;

nn. “Alvarez Martínez advirtió que los grupos izquierdistas centroamericanos que pretenden traer la subversión y la violencia política a nuestro país, deben tomar en cuenta que el ejército y pueblo marchan hermanados, en el patriótico afán de salvar a la nación de las acechanzas del comunismo totalitario”, La Tribuna, 17 de enero de 1983;

oo. “Los derechos humanos han sido atropellados pero deseamos mejorar: Bali Castillo, General Director de la FUSEP”, La Tribuna, 17 de enero de 1983.

B. Otros documentos

 

a. Nota del señor Arnulfo Pineda López, Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras, dirigida al señor Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo de la CIDH, de fecha 3 de mayo de 1983. En esta comunicación se acompañan dos informes de las FFAA de Honduras que niegan la detención de la señorita Inés Consuelo Murillo;

b. Nota del señor Arnulfo Pineda López, Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras, dirigida al señor Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo de la CIDH, de fecha 7 de abril de 1983. En esta comunicación se transcribe información de los servicios de seguridad de Honduras, que niegan la detención de la señorita Inés Consuelo Murillo;

c. Nota del señor Edgardo Paz Barnica, Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras, dirigida al señor Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo de la CIDH, de fecha 2 de julio de 1984. En esta comunicación se reconoce la detención de la señorita Inés Consuelo Murillo, y se anuncia su liberación;

d. Copia de la denuncia criminal presentada por Ramón Custodio y Mauricio Villeda, el 10 de febrero de 1982, ante el Juzgado de Letras Primero en lo Criminal de Francisco Morazán, acerca de seis cadáveres encontrados en la aldea de “La Montañita”;

e. Copia de la comunicación oficial enviada por el señor Bernd Niehaus, Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica a la señora Albertina Bernhard de Zelaya, Embajadora de Honduras en Costa Rica, con fecha 6 de abril de 1982, donde se reitera el pedido de exhumación del cadáver encontrado en “La Montañita”;

3. De Oficios

Se recabe la siguiente información documental por vía de oficios:

 

a. Al Gobierno de Honduras para que remita copia auténtica del informe de la Comisión Investigadora sobre los Desaparecidos, que actuó entre 1984 y 1985;

b. Al Gobierno de Honduras para que remita copia de las actuaciones judiciales instauradas a raíz de la denuncia penal iniciada por los Dres. Ramón Custodio y Mauricio Villeda Bermúdez, el 10 de febrero de 1982, a raíz del hallazgo de enterramientos clandestinos en el paraje “La Montañita”;

c. Al Gobierno de Honduras para que remita copia de actuaciones e informes que se hubieran producido, por la Comisión Investigadora nombrada en febrero de 1987, para investigar las desapariciones forzadas de personas, y presidida por el Procurador General de la República, Dr. Rubén Cepeda;

d. Al Gobierno de Honduras para que remita copia auténtica de la autopsia del cadáver encontrado a 20 kilómetros de Tegucigalpa, en el sector llamado “La Montañita”, el día 28 de diciembre de 1981, y que fue practicada por un médico forense hondureño, bajo el No. 259, el 29 de diciembre de 1981;

e. Al Gobierno de la República de Costa Rica para que remita copias auténticas de los expedientes relacionados con la desaparición de los ciudadanos costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís, tramitados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Congreso de la República. Asimismo, se solicite la remisión del expediente judicial iniciado por los parientes de estas personas, en abril de 1984, contra el General Gustavo Alvarez Martínez, para impedir su salida de Costa Rica; dicho expediente consistió en una denuncia penal, y se encuentra radicado en la Corte Suprema de Justicia;

f. Al Gobierno de Guatemala para que remita copia auténtica de los registros de movimiento de personas en las fronteras terrestres con Honduras, durante los días 10 al 15 de diciembre de 1981, así como de las salidas de personas hacia El Salvador, también en esos días;

g. Al Gobierno de Honduras para que remita copia auténtica de los registros de movimiento de personas en las fronteras terrestres con Nicaragua (entradas) y con Guatemala (salidas), para los días 10 al 15 de diciembre de 1981.

4. Pericial

 

a) Se solicita se ordene la exhumación e identificación de cadáveres encontrados en el paraje “La Montañita” a fines de diciembre de 1981, y enterrados sin identificación. La fotografía de los fallecidos apareció en los diarios de Tegucigalpa del día 30 de diciembre de 1981.

b) A este fin, se designe al Dr. Clyde Snow, médico forense de renombre internacional, y a los asistentes que él designe, para efectuar el desenterramiento de tales restos, identificarlos y determinar la causa del fallecimiento. El Dr. Clyde Snow, perito forense en Texas, Estados Unidos, ha cumplido tareas similares en Argentina y en Filipinas, bajo los auspicios de la American Association for the Advancement of Science.

c) Se solicita, asimismo, que esa Ilustre Corte designe como perito a un médico forense de su elección para que analice la autopsia del cadáver encontrado a 20 kilómetros de Tegucigalpa, en el sector llamado “La Montañita”, el día 28 de diciembre de 1981, bajo el No. 259, el 29 de diciembre de 1981.

SEGUNDO OTROSI: DESIGNACIÓN DE DELEGADOS

Para todos los efectos que correspondan, pero especialmente a los efectos de representar a la Comisión en las audiencias que ésta celebre en relación a este caso, la Comisión designa como delegados a su Presidente, Sra. Gilda M.C.M. de Russomano y a su Secretario Ejecutivo, señor Edmundo Vargas Carreño, domiciliados en 1889 “F” Street, N.W., Washington, D.C., 20006, Estados Unidos de América.

TERCER OTROSI: DESIGNACIÓN DE ASESORES

La Comisión designa a los abogados, señores Claudio Grossman, Juan E. Méndez, Hugo A. Muñoz Quesada y José Miguel Vivanco, como asesores de la delegación de esta Comisión a los fines del presente litigio. Los profesionales citados son algunos de los representantes nombrados por los denunciantes y los familiares de las víctimas para representarlos en este caso.

En consecuencia, la Comisión solicita de esa Ilustre Corte se sirva tener presente esta designación y autorizar la participación de los nombrados profesionales en las diligencias en que corresponda y en el carácter mencionado.

Los asesores fijan domicilio legal en 739 8th. Street, S.E., Washington, D.C. 20003, Estados Unidos de América, y en Costado Sur del Teatro Nacional, Estudio Jurídico-Notarial, Edificio Herrero, 2do. piso, San José, Costa Rica.


NOTAS

l. Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Acuerdo No. 2117, 11 de marzo de 1982.

2. Ver Acta No. 6, del 24 de junio de 1982.

3. Acta No. 6 de la Comisión Investigadora Especial de la Asamblea Legislativa de Costa Rica, 24 de junio de 1982.

4. Ver doc. supra cit.

5. Ver doc. supra cit.

6. Ver doc. supra cit.

7. Asamblea Legislativa de Costa Rica, Acuerdo del 19 de agosto de 1986.

8. Acta No. 6 de la Comisión Investigadora Especial de la Asamblea Legislativa, 24 de junio de 1982.

9. Ver doc. supra cit.

10. Conviene recordar en esta materia que las ventajas de una y otra práctica fueron extensamente analizadas y confrontadas en la reunión conjunta que sostuvieron las Comisiones Europea e Interamericana de Derechos Humanos en Sevilla en noviembre de 1985.

11. U.N.C.I.O. Docs. 709.

12. Pedro Nikken, “Bases de la progresividad en el régimen internacional de protección de los derechos humanos”, en Derechos Humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington, D.C. 1985, pág. 38.

13. Voto del Juez R. Alfaro, en el asunto del Templo de Préah Vihéar, International Court of Justice. Reports. 1962, página 39.

14. Ver I. Brownlie, Principles of Public International Law, 1979, o.638; Mac Gibbon, “Estoppel in International Law”, International and Comparative Law Quarterly 468; A. Martin, L'Estoppel en Droit International Public, 1979, página 229; Virally, “The sources of International Law” in Sorensen (ed) Manual of Public International Law, 1968, páginas 116-174 en página 148.

l5. Ver D. Bowett, “Estoppel before International Tribunals and its Relation to Acquiescence”, British Yearbook of International Law, 1976, página 176; ver también la Opinión de Sir Gerald Fitzmaurice en el caso del Templo de Préah Vihéar, Reports International Court of Justice 1962, páginas 62-64; igualmente la Opinión del Vicepresidente Alfaro, ibid, página 32; como asimismo la Decisión de la Corte, ibid, página 32.

16. Ver International Court of Justice. Reports. 1960, páginas 207-213.

17. 1933 Reports Permanent Court of International Justice (ser. A) No. 53, página 68.

18. Reports Court of International Justice. 1962, páginas 22 y 23.

19. Ver Council of Europe. Digest of Strasbourg Case-Law related to the European Convention on Human Rights, vol. 5, páginas 16-20 (1984).

20. Eur. Court H.R., De Wilde, Ooms and Versyp. Judgment of 18 June, 1971, Series A No. 12.

21. Ibid., páginas 32-33.

22. Eur. Court H.R., Artico. Judgment of May 13, 1980, Series A No. 37. Pág. 13.

23. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie A: Fallos y Opiniones. “Asunto de Viviana Gallardo y Otras”. No. G101/81. San José, Costa Rica, 1984, páginas 22 y 23.

24. Este criterio, que constituye una interpretación de las normas de la Convención, fue establecido por consenso en el Seminario interno que tuvo la Comisión en la Wye Plantation, en mayo de 1984.

25. La Prensa, Tegucigalpa, 25 de octubre de 1982.

26. Ver Caso Interhandel, International Court of Justice Reports, 1959, página 27.

27. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982, pág. 44.

28. Ver De Wilde, Ooms and Versyp (Vagrancy Cases). Judgment of the Court, página 31. Registry of the Court: Publications of the European Court of Human Rights. Ver también 1994/63 Yearbook of the European Convention on Human Rights 7, páginas 252, 258-260.

29. Veáse también la ya citada decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Asunto Viviana Gallardo y otros”.

30. Ver first “Cyprus” case (Greece v. United Kingdom), Yearbook of the European Convention on Human Rights 2, págs. 182, 184; “Greek” case (Denmark, Norway, Sweden and the Netherlands v. Greece), Yearbook of the European Convention on Human Rights 11, página 726.

31. European Commission on Human Rights, Applications Nos. 5310/71 and 5451/72 Government of Ireland Against the Government of the United Kingdom, decision of October 1972, Collection of Decisions 41, páginas 85-87.

32. Ibid, Collection of Decisions 43, pág. 122.

33. En el caso de Europa ver Vagrancy Cases, Yearbook of the European Convention on Human Rights 10, pág. 420.

34. ONU, doc. CCPR/C/SR57 p. 4 s 4 y también Antonio Augusto Cançado Trindade, O Esgotamiento de Recursos Internos no Direito Internacional. Editora Universidade de Brasilia (Brasilia 1984), páginas 188-189.

35. ONU, doc. CCPR/C/SR97 página 8; ONU, doc. CCPR/C/SR95 página 3.

36. Ver jurisprudencia del Comité en 5 casos sobre Uruguay en Antonio Augusto Cançado Trindade, op. cit., páginas 190-194.

37. Así, por ejemplo, al convencerse la Comisión durante la dictadura militar argentina de la total falta de eficacia de los recursos de habeas corpus como medio para lograr la libertad o aparición de un desaparecido, invariablemente desatendió las excepciones que opuso el Gobierno de ese país, según las cuales era necesario agotar previamente los recursos internos.

38. Ver, por ejemplo, de Wilde, Ooms and Versyp v. Belgium (Vagrancy cases I). European Court of Human Rights (ser A 32, 1971, páginas 32-33).

39. Jacobs, Francis G., The European Convention on Human Rights, Clarendon Press, Oxford 1975, página 258.

40. Sepúlveda, César. “El Procedimiento de Solución Amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en Derechos Humanos en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C., 1984, página 247.

41. Cit. por A. H. Robertson, Human Rights in Europe. Manchester University Press, 1977, página 180.

42. Ver, por ejemplo, Amnesty International, International Disappearances: A Workbook, New York, abril 1981.

43. Informe Anual de la CIDH 1978, página 28.

44. Informe Anual de la CIDH 1976, página 16.

45. Informes Anuales de la CIDH 1980-1981, página 119, y 1981-1982, página 133.

46. Ver especialmente las resoluciones 443 (IX-0/79); 510 (X-0/80); 543 (XI-0/81); 618 (XII-0/82); 666 (XIII-0/83); y 742 (XIV-0/84).

47. Resolución 666 (X-III-0/83) y 742 (XIV-0/84) de la Asamblea General de la OEA.

48. (A/RES-33/173).

49. Resolución 40/147 del 13 de diciembre de 1985 y Resolución 41/145 del 4 de diciembre de 1986.

50. Resolución de ECOSOC 663 C (XXIV) del 31 de julio de 1957.


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