Contra-memoria del estado presentada el 28 de junio de 1991.


San José, 28 de junio de 1991

Excelentísimo Señor Presidente :

Tengo el honor de remitirle adjunto a la presente , Contra-Memorial correspondiente al caso # 10274 ASOK GANGARAM PANDAY v. GOBIERNO DE SURINAME .

Aprovecho la oportunidad para reiterarle al Ilustre señor Presidente , las muestras de mi más alta consideración.

CARLOS VARGAS PIZARRO

AGENTE

REPÚBLICA DE SURINAME

Señor

Dr. HÉCTOR FIX - ZAMUDIO

PRESIDENTE

CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS

CONTRA MEMORIAL

CASO 10274

ASOK GANGARAM PANDAY

CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS

CONTRA-MEMORIA

CASO

ASOK GANGARAM PANDAY

CAPÍTULO 1.-

1.- INTRODUCCIÓN Y COMPENDIO

a.-INTRODUCCIÓN

1.- La presente Contra-Memoria es sometida a la consideración de los Ilustres señores Jueces de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante llamada ¬La Corte¬) de común acuerdo con resolución del ilustre señor Presidente de esa Corte, vía el cual se fijó el día 28 de Junio de 1991 como fecha límite para que la República de Suriname (en adelante llamada ¬Suriname¬) aportará su Contra-Memorial de Descargo al libelo presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante llamada ¬La Comisión¬) en el caso #10274 ASOK GANGARAM PANDAY vs. LA REPUBLICA DE SURINAME, sometido a la decisión de ¬La Corte¬de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 61 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (en adelante llamada ¬La Convención¬) y el artículo 50 del Reglamento de ¬La Comisión¬.

2.- En aplicación de lo estipulado en los artículos 74 y 62 de ¬La Convención¬; Suriname en fecha 12 de noviembre de 1987, no sólo se adherió a ésta, sino que igualmente reconoció como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de ¬La Corte¬sobre todos los casos relativos a la aplicación e interpretación de esta Convención.

b. COMPENDIO DE ARGUMENTOS DE LA CONTRA-MEMORIA

El propósito de la presente Contra-Memoria involucra tres fines en específico: Primero: rectificar y rebatir la presentación de los hechos argumentados por ¬La Comisión¬en su Memorial de fecha 28 de Marzo de 1991, referidos al caso en análisis en ¬La Corte¬; así como demostrar el irracional y desequilibrado carácter de tal argumentación; Segundo: rebatir el valor jurídico de la evidencia presentada por ¬La Comisión¬, así como demostrar el impropio e injusto carácter de la misma; y Tercero: rebatir así como demostrar, que los hechos motivo de la presente contención ante ¬La Corte¬no pueden ser imputables a la República de Suriname, ni son consecuentemente creadores de responsabilidad internacional para la misma.

CAPÍTULO 2.-

PRESENTACIÓN DEL CASO ANTE LA CORTE, LOS HECHOS, EL DERECHO, SU APLICACIÓN A LOS HECHOS Y LA EVIDENCIA

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTOS PREVIOS EN ESTE CASO

En fecha 15 de enero de 1988 la Comisión le dio curso a partir del día 5 de noviembre de 1988.

La Comisión por Resolución No. 04/90 de fecha 15 de mayo de 1990, declaró responsable a Suriname de haber violado los derechos humanos de la persona a que se refiere el caso, tal y como lo proveen los artículos 1, 2, 4(01), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención.

Asimismo en fecha 27 de Agosto de 1990, días antes de que concluyera el plazo de tres meses dado a Suriname para hacer efectivas las medidas recomendadas por la Comisión en la Resolución #03-90, la Comisión remitió a esta Honorable Corte el caso 10150 basada en supuestas violaciones de los artículos citados en la resolución de marras.

La denuncia tiene como fin que la Corte declarare que Suriname es responsable de la muerte del señor Asok Gangaram Panday y que dicha muerte es una violación de los artículos antes citados en este Contra-Memorial, así como que la Corte decida que Suriname debe reparar adecuadamente a los familiares de las víctimas y pagar las costas incurridas por la Comisión y las víctimas en este caso así como una indemnización por supuesto hecho acontecido.

Por Resolución del ilustre señor Presidente la Honorable Corte determinó los plazos y el idioma de los procedimientos en el presente caso, fijando como fecha límite para la presentación de la Contra-Memoria por parte de Suriname el día 28 de junio de 1991.

En fecha 28 de junio de 1991 Suriname presentó ante la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Honorable Corte, Memorial de Objeciones Preliminares a la Admisibilidad del caso 10274.

Este Contra-Memorial es sometido ante esa Honorable Corte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Honorable Corte, y cumpliendo con el plazo acordado con el Ilustrísimo señor Presidente de esa Corte.

SECCIÓN SEGUNDA:

PRESENTACIÓN DEL CASO POR LA COMISIÓN ANTE LA CORTE

a)ASPECTOS DE FORMA Y PROCEDIMIENTO

Si bien es cierto, los procesos ante ¬La Corte¬no están obligados a los mismos formalismos establecidos para los procesos en la jurisdicciones nacionales, también es que existen ciertos requisitos mínimos de formalidad y procedimiento estatutaria y reglamentariamente acordados, para el ordenado conocimiento de los casos ante esta Corte, y que por lo tanto deben de ser cumplidos por las partes en los procesos contenciosos en este Tribunal analizados. De seguido nos referiremos a algunos de esos requisitos mínimos no cumplidos por la Comisión en su remisión del presente caso a ¬La Corte¬.

1) Falta de firma

2) Presentación de la Evidencia

1) FALTA DE FIRMA EN MEMORIAL PRESENTADO ANTE LA CORTE:

De conformidad con los requisitos establecidos por la normatividad internacional, existente en materia de casos contenciosos ante Tribunales Internacionales (Véase en este sentido artículo 52 inciso 1) del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia de la Haya), así como lo exigen las normas CONVENCIÓNales atinentes a la materia, en procedimientos contenciosos en derechos humanos (Véase en este sentido artículo 34 del Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como artículo 25 inciso 2) del Reglamento de la Corte I.D.H. vigente a partir de 1980), los Memoriales instaurando procedimientos internacionales en materia de derechos humanos, ante los tribunales especializados en esta materia, deberán de cumplir con el requisito formal de venir firmados por la parte que somete el caso ante los tribunales que ven el caso correspondiente. Tal requisito mínimo, inexplicablemente no ha sido cumplido en el presente caso por la Comisión.

2) LA PRESENTACIÓN DE LA EVIDENCIA:

En aplicación analógica de lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Corte, a la obligación estipulada en el artículo 30 inciso 3) del mismo cuerpo reglamentario, evidentemente las Memorias correspondientes deberán ir acompañadas de pruebas en apoyo a los hechos aludidos. Las mismas serán presentadas anexas a los Memoriales correspondientes y deberán de presentarse respetando el compromiso establecido entre las partes y la Corte en aplicación de lo estipulado en artículo 19 inciso 3) del Reglamento de la corte, en cuanto al idioma de trabajo del proceso contencioso a ella sometido. A pesar, de lo anterior en el presente caso la más importante prueba recibida, a saber la aportada en los anexos, fue presentada a la Corte incumpliendo el acuerdo concretado en función de lo estipulado en el artículo 19 citado. No fue sino por petición de Suriname y por mandato del Ilustre señor Presidente de la Honorable Corte, que la Comisión presentó un mes siete días después (7 de mayo de 1991), la evidencia mencionada traducida al idioma español. A nuestro criterio tal incumplimiento por parte de la Comisión, produjo una indirecta disminución del plazo concedido a Suriname para la presentación de su Contra-Memorial y en cierta medida perjudicó a la defensa de Suriname ante esta Corte.

SECCIÓN TERCERA:

LA EVIDENCIA Y SU RELEVANCIA JURÍDICA

1.- PROPÓSITO DE ESTA SECCIÓN

Propósito de esta sección es, el de examinar en la medida de lo posible, ciertos temas concernientes a la forma y métodos de prueba presentados por la Comisión contra Suriname. Tal acción tiene como fin primordial, el de asistir a la Corte a efectos de que se examinen de común acuerdo con la práctica de los tribunales internacionales, aspectos particulares del cuerpo sustancial de evidencia, presentado por la Comisión en el presente caso.

2.-LA EVIDENCIA

A) Introducción General:

Previo a analizar en sustancia la naturaleza jurídica de la Evidencia aportada por la Comisión, se torna necesario inicialmente referirnos a las manifestaciones hechas por la Comisión en su Memorial introductorio ante la Corte de la presente causa. En él enfáticamente manifestó que:

¬LA COMISIÓN RESPETUOSAMENTE SOSTIENE ANTE LA CORTE QUE LOS HECHOS EN EL PRESENTE CASO FUERON VÁLIDAMENTE COMPROBADOS Y QUE POR LO TANTO, LA APERTURA DE UN PROBATORIO NO ES APROPIADA¬.

Evidentemente de tal afirmación se desprenden una serie de conceptos que se torna necesario analizar previamente, por cuanto en sustancia involucran aspectos sumamente importantes referidos tanto a la valoración de la evidencia ante la Corte, como a la delimitación de las atribuciones de la Corte en el presente proceso contencioso.

Respecto de lo anterior, cabe enfáticamente en primera instancia desautorizar tal afirmación de la Comisión. Es así casi como la práctica de la Comisión, en especial la seguida en los casos hondureños de desapariciones forzadas, ha demostrado que ésta implícitamente reconoce que la Corte está habilitada para revaluar la totalidad de los hechos en los casos sometidos a su competencia, incluso cuando esta erróneamente ha considerado que estos hechos han sido probados con anterioridad por la Comisión. Es así como en demostración de lo citado, la Comisión en los casos contra Honduras presentó ante la Corte gran cantidad de evidencia documental, testimonial y pericial para respaldar sus alegaciones ante la Corte.

En todo caso, independientemente de tal reconocimiento tácito por la Comisión, es evidente que la Corte en aplicación de las normas relativas al marco de su competencia, estipuladas en los artículos 62(3) y 63 de la Convención está facultada para considerar, revisar y revaluar la totalidad de los hechos involucrados en el caso, independientemente de si la Comisión los ha tenido por establecidos previamente.

En este sentido, cabe destacar que la Corte al efecto ha manifestado que:

¬LA CORTE ESTÁ FACULTADA PARA DECIDIR SOBRE TODOS LOS CASOS RELATIVOS A LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN (ART. 62.1). SON ESAS LAS ATRIBUCIONES QUE ACEPTAN LOS ESTADOS QUE SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA DE LA CORTE. LOS TÉRMINOS AMPLIOS EN QUE ESTÁ REDACTADA LA CONVENCIÓN INDICAN QUE LA CORTE EJERCE UNA JURISDICCIÓN PLENA SOBRE TODAS LAS CUESTIONES RELATIVAS A UN CASO. ELLA ES COMPETENTE, POR CONSIGUIENTE PARA DECIDIR SI SE HA PRODUCIDO UNA VIOLACIÓN A ALGUNO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES RECONOCIDOS POR LA CONVENCIÓN Y PARA ADOPTAR LAS DISPOSICIONES APROPIADAS DERIVADAS DE SEMEJANTE ACTUACIÓN; PERO LO ES IGUALMENTE PARA JUZGAR SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES EN QUE SE FUNDAMENTA SU POSIBILIDAD DE CONOCER DEL CASO Y PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE TODA NORMA DE PROCEDIMIENTO EN LA QUE ESTÉ ENVUELTA LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN. EN EL EJERCICIO DE ESAS ATRIBUCIONES LA CORTE NO ESTÁ VINCULADA CON LO QUE PREVIAMENTE HAYA DECIDIDO LA COMISIÓN, SINO QUE ESTÁ HABILITADA PARA SENTENCIAR LIBREMENTE DE ACUERDO CON SU PROPIA APRECIACIÓN. OBVIAMENTE LA CORTE NO ACTÚA CON RESPECTO DE LA COMISIÓN EN UN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, DE APELACIÓN U OTRO SEMEJANTE. SU JURISDICCIÓN PLENA PARA CONSIDERAR Y REVISAR IN TOTO LO PRECEDENTEMENTE ACTUADO Y DECIDIDO POR LA COMISIÓN, RESULTA DE SU CARÁCTER DE ÚNICO ÓRGANO JURISDICCIONAL EN LA MATERIA. EN ESTE SENTIDO AL TIEMPO QUE SE ASEGURA UNA MÁS COMPLETA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA CONVENCIÓN, SE GARANTIZA A LOS ESTADOS PARTES QUE HAN ACEPTADO LA COMPETENCIA DE LA CORTE, EL ESTRICTO RESPETO DE SUS NORMAS¬(Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de Junio de 1987 par. 29).

Evidentemente de tal apreciación jurisprudencial, podemos concluir que no tiene razón jurídica, es inapropiado y violenta los preceptos de la Convención, lo afirmado por la Comisión en cuanto la comprobación previa de los hechos por ella misma y la inapropiedad de la apertura de un probatorio de los hechos objeto de este caso.

Cabe ahora referirnos a un aspecto directamente ligado con lo antes citado. Este se refiere a la delimitación de las competencias existentes entre la Corte y la Comisión. Tal referencia es de suma importancia, por cuanto en aplicación de la errónea afirmación mencionada por la Comisión, respecto de la imposibilidad de la apertura de un probatorio en los casos por ella sometidos a la Corte, la Comisión ha procedido a declarar la responsabilidad de los estados, por la violación de los derechos humanos reconocidos en la Convención.

En este sentido nos permitimos respetuosamente destacar que la Comisión no es un Tribunal, no tiene funciones jurisdiccionales y sus resoluciones no tienen la autonomía de cosa juzgada. Es así como nuestra parte insiste ante la Corte, que la facultad de declarar la responsabilidad de los Estados por violaciones de derechos humanos reconocidos por la Convención, corresponde única y exclusivamente a la Corte, pues es el único órgano jurisdiccional capaz de imponer sanciones vinculantes para un estado, como consecuencia de su responsabilidad por hechos acaecidos.

B.- LA EVIDENCIA PRESENTADA POR LA COMISIÓN, SU APRECIACIÓN JURÍDICA, LA CARGA DE LA PRUEBA

GENERALIDADES:

Es ampliamente reconocido por la práctica, la jurisprudencia y la doctrina aplicada a los procesos legales internacionales, el aforismo en función del cual se reconoce que: lo que tenga que probarse dependerá de quien tiene que probarlo. (véase en ese sentido C.F. Anurasingle, State Responsabilits for enjuries to Aliens citado por A.A. Cançado Trindade the application of the rule of Exhaustation of local remedies in international laso, Canbridge, 1983, pág. 134).

Así las cosas, el aforismo citado tiene un enorme valor en los procesos contenciosos, especialmente cuando ciertos hechos se considera que no han sido probados.

En cuando a las formalidades de presentación de la evidencia, podemos afirmar que si bien es cierto ¬en la jurisprudencia internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante¬(cita C.D.H. caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares Sentencia 26 de junio de 1988, serie C, número I párrafo 33), también lo es que en la misma jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que LOS DERECHOS PROCESALES DE LAS PARTES no sean disminuidos o desequilibrados¬.

En aplicación de lo mencionado, validamente podemos afirmar que las formalidades procesales de presentación de la evidencia (tiempo y forma) en las jurisdicciones internacionales, están englobadas dentro del marco de los derechos y deberes procesales de las partes en un contencioso internacional; razón por la cual el incumplimiento de tales formalidades, disminuiría o desequilibraría los derechos procesales de tales partes, afectando gravemente la integridad de los procedimientos llevados a cabo en la Jurisdicción internacional.

La práctica internacional extensamente aceptada por la jurisprudencia internacional, que cuando el ¬demandante no logra presentar al menos evidencia sin prima facie en apoyo de su denuncia, su denuncia debe ser declarada inadmisible (véase en este sentido Camessión Europea de Derbos Humanos Appl. # 852/60, Collection Vol. 6, pág. 83-4).

En cuanto al criterio de evaluación de la evidencia, de todos es conocido que la jurisprudencia internacional y en particular la establecida por esta Corte, sigue la práctica reiterada de la Corte Internacional de Justicia de la Haya en función de lo cual se reconoce ¬LA POTESTAD DE LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES DE EVALUAR LIBREMENTE LAS PRUEBAS¬. (véase caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 julio 1988, párrafo 127).

Sin embargo asimismo debe de tenerse en cuenta que la jurisprudencia internacional, también ha considerado que:

¬EN UN ASUNTO DETERMINADO NO SE PUEDE TENER EN CUENTA ELEMENTOS DE PRUEBA QUE NO SEAN ADMISIBLES RESPECTO DE CIERTAS PARTES DEL LITIGIO¬(Véase C.P.J.I., serie A, número 23 pág. 42).

Respecto de la carga de la prueba, cabe mencionar que es AMPLIAMENTE ACEPTADO que en aplicación del principio denominado ÄCTORI INCUMBE PROBATIO¬, los tribunales internacionales en general no se separan del principio seguido por las jurisprudencias arbitrales en imponer la carga de la Prueba a la parte que alega un hecho (véase en este sentido).

Sin menoscabo de la diferente valoración dada por las Cortes Internacionales de Derechos Humanos, a la carga de la Prueba, reconocer tal cual lo ha hecho la Corte Internacional de Justicia de la Haya que: ¬EL CONTROL EXCLUSIVO QUE EJERCE UN ESTADO SOBRE SU TERRITORIO NO IMPLICA PRIMA FACIE SU RESPONSABILIDAD POR LOS ACTOS ILÍCITOS COMETIDOS EN EL MISMO, Y NI SIQUIERA PROVOCA UN DESPLAZAMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA¬. (véase Corfu Channel Case C.I.J Recual 1949, pág. 18).

En seguimiento de los precedentes antes citados, se torna necesario referirse en sustancia a medios de prueba utilizados por el presente caso, a efectos de determinar el VALOR JURÍDICO de la presentada por la Comisión.

(b1) Evidencia Documental b2) Evidencia Testimonial b3) La evidencia Circunstancia.

B1) Evidencia documental:

La evidencia documentaria de conformidad con los precedentes establecidos por la Corte Internacional de Justicia de la Haya, la constituye toda clase de evidencia documental, admisible formal y sustancialmente por la Corte. Es bien conocido que la evidencia documentaria de conformidad con los precedentes establecidos por la Corte Internacional de Justicia de la Haya deberá de ser presentada, traducida al idioma de los procedimientos. La jurisprudencia reiterada de esta Corte, asimismo permite asumir que las declaraciones de testigos y las opiniones de expertos deberán ser sometidas a la consideración de la misma por la vía affidavits o documentos por su orden respectivamente, durante la fase escrita del procedimiento. Asimismo nos demuestra que esta Corte ha evaluado el material documentario a ella sometido (artículos de prensa y varios libros con mucha cautela, observando estas fuentes, no como capaces de establecer hechos (véase C.I.J., Nicaragua vs. U.S.A., 1986, Merits Judgment, June 27, par. 27-31, 59-72).

La CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, dándole seguimiento a la práctica internacional antes citada, ha sido muy liberal en cuanto a la valoración de la evidencia, aunque en aplicación de tal práctica evita suministrar un quantum de prueba necesaria para fundar un fallo (Véase en este sentido Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de Julio de 1988, parr.127).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Memorial remitido a esa Honorable Corte respecto del presente caso, presentó en apoyo de sus argumentos, una serie de documentos a los que pretende dar carácter de EVIDENCIA DOCUMENTARIA. Así vemos que aporta en tal carácter como pruebas relevantes:

1) Video cinta del cadáver del señor Asok Gangaram Panday. 2) Informe del Dr. Richard J. Baltaro. 3) Asimismo aunque no lo aporta en el presente caso, se refiere a su Informe Anual 1988-1989, a efectos de tratar de mostrar a la Corte que luego de su visita a Suriname en diciembre de 1988 logró verificar, tal y como textualmente cita: ¬LA FALTA DE FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL EN EL CASO DE ARBITRARIEDADES COMETIDAS POR AUTORIDADES MILITARES¬.

D) LA APORTADA POR SURINAME

1) Declaración Jurada del Dr. Vrede. 2) Informe de la investigación realizada por la policía para determinar las causas de la muerte del señor Gangaram Panday. 3) Set de siete fotografías técnicas del cadáver del señor Gangaram Panday. 4) Fotocopia del pasaporte del señor Gangaram Panday y 5) Carta de la esposa del señor Gangaram Panday a Procurador General de la República.

B2) Evidencia Testimonial y de Expertos:

a) Generalidades.

La práctica de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, ha establecido que la Prueba Testimonial se someterá inicialmente por medio de affidavits, es decir declaraciones juradas de conformidad con el derecho interno de cada estado. El testimonio de los deponentes debe de ser además ofrecido para la fase oral con el objeto de ampliar conformar y cuestionar las declaraciones dadas durante la fase escrita del procedimiento. Asimismo es ampliamente reconocido que la prueba de expertos deberá de ser introducida por medio de affidavits o informes debidamente autenticados anexos a las memorias o Contra-memorial. Asimismo ambos deberán en la audiencia oral declarar bajo juramento su conocimiento de los hechos (Véase en este sentido caso Velásquez Rodríguez Audiencia Pública 6 Octubre 19897, el video no es valedero porque el testigo no declara bajo juramento y ni siquiera Padilla declara su conocimiento de los hechos bajo juramento.

Es abundantemente reconocido que el examen de testigos y expertos ante los tribunales internacionales ha seguido un principio general establecido, en función del cual el examen de los testigos y expertos debe de ser conducido por los agentes de las partes bajo el control de la Corte.

La función de este sistema de examen de los testigos y expertos, lo es el extraer su conocimiento y sus creencias y entonces capacitar su veracidad y credibilidad para ser desafiada y examinada.

Si tal sistema de examen no es posible realizarlo, la evidencia que puedan aportar los testigos y expertos no podría ser tomada como tal por un tribunal internacional, en el tanto el ofrecimiento de prueba testimonial sin la posibilidad de desafiar y examinar tal prueba, tiende a entorpecer la correcta apreciación de los hechos respecto de la responsabilidad internacional de un Estado).

Asimismo valorando la prueba testimonial, la Corte Internacional de Justicia de la Haya, concluyó que: ¬NO SE PUEDE CONSIDERAR OPINIONES COMO EVIDENCIA, SOLAMENTE AFIRMACIONES CON RESPECTO DE HECHOS DIRECTAMENTE CONOCIDOS POR LOS TESTIGOS CONCERNIENTES¬(Véase en este sentido Nicaragua vs. U.S.A. 1986 I.C.J. Merits Judgment of June 27, parr. 27-31) C.

b) LA APORTADA POR LA COMISIÓN:

El Memorial presentado por la Comisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Corte a efectos de acreditar los hechos por ella expuestos en el presente caso contencioso, no ofrece presentar y diligenciar para su comparecencia y examen ante la Corte, prueba testimonial ni de expertos alguna, tal y como se obliga de conformidad con la práctica de los tribunales internacionales y la Convención misma.

Al respecto Suriname considera, en aplicación de lo previamente mencionado en párrafos atrás que la Comisión agotó, el momento procesal para la presentación de la evidencia testimonial ante la Corte, y no existe razón conforme a derecho para permitirle en posteriores etapas la presentación de prueba testimonial que acredite los hechos por ella expuestos. Suriname considera que si tal supuesto no se cumple, los derechos procesales de que es titular conforme a la Convención y la práctica internacionales serán disminuidos abruptamente, con lo cual se afectaría seriamente la integridad de los procedimientos seguidos en la Corte en este caso y el derecho de defensa de Suriname.

B3) Evidencia Circunstancial

a) Generalidades

La Honorable Corte, respecto de este tipo especial de evidencia ha entendido que: ¬LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL LOS INDICIOS Y LAS PRESUNCIONES, PUEDEN UTILIZARSE, SIEMPRE QUE DE ELLOS PUEDAN INFERIRSE CONCLUSIONES CONSISTENTES SOBRE LOS HECHOS¬ (Véase en ese sentido Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de Julio de 1988, pár. 130).

Sin embargo debe de tomarse muy en cuenta respecto de estos hechos, objeto de análisis y verificación vía la prueba circunstancial, que la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, ha reconocido que: ¬RESPECTO DE LOS HECHOS NO SE TOMA EN CUENTA EFECTIVAMENTE LOS QUE SON TAN SOLO MERAS CONJETURAS, EXIGIENDO PARA LAS IMPUTACIONES GRAVES UN AMPLIO GRADO DE CERTIDUMBRE¬(Véase en ese sentido Corfu Channel Case, C.I.J. Recuell 1949, págs. 16-17).

La Comisión pretende vía el uso de presunciones de hecho, imputar a Suriname la violación de los artículos 1(1)(2), 4(1), 5(1)(2), 7(1)(2)(3) y 25 de la Convención, independientemente de que del análisis de tales presunciones, no se haya inferido conclusiones consistentes sobre los hechos imputados. Así irregularmente ha pretendido mostrar a esta Honorable corte, que el hecho de haber recibido en ocasiones de Suriname tanto contestaciones elusivas o ambigüas respecto de los hechos aquí en análisis, como la existencia de una supuesta falta de diligencia por parte de Suriname y el haber consignado en su Informe Anual de 1988-1989, una supuesta falta de funcionamiento del Poder Judicial, configura una presunción judicial que atribuye a Suriname responsabilidad por los hechos en esta Honorable Corte analizados. Sin embargo independientemente de que esa presunción se probara o no, tal y como ha reconocido esta Honorable Corte: ¬ESA PRESUNCIÓN POR SÍ SOLA NO AUTORIZA Y MENOS AÚN OBLIGA, A TENER POR ESTABLECIDA LA RESPONSABILIDAD¬. (Véase en este sentido Fairen Garbi Solís Corrales, Sentencia de 15 de Marzo de 1989, párr. 160).

CAPÍTULO TERCERO:

LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE SURINAME

Sección Primera:

Propósito de este Capítulo

El propósito de este capítulo es analizar las repercusiones reales, que para Suriname conlleva lo dicho por la Comisión, desde el punto de vista de la responsabilidad Internacional de los Estados. Ello con la idea de reorientar los esfuerzos analizativos de la Corte, en cuanto a ese aspecto de vital importancia para la defensa de Suriname ante esa Honorable Corte Interamericana.

Sección Segunda:

Elementos constitutivos de la Responsabilidad Internacional de los estados en el Derecho Internacional

Es ampliamente conocido que el tema de la responsabilidad internacional de los estados, ha sido ampliamente tratado durante más de una década por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y por muchos ilustres tratadistas, con la idea de que algún día se pueda adoptar una Convención Universal sobre responsabilidad internacional de los estados.

La práctica de los estados, la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya así como la doctrina de los juristas, ha venido a reconocer como teoría fundamental en este campo que la responsabilidad deriva de actos y omisiones ilícitas de los estados, independientemente de la intención del agente u órgano del estado infractor (teoría objetiva) (véase en ese sentido Jiménez de Archaga Eduardo, Derecho Internacional contemporáneo, pág. 319-321). según esta dominante posición, se sostiene que lo generalmente relevante no es la actitud psicológica de los individuos que actúan como órgano del estado, sino la conducta objetiva del estado per se; y que incluso en el supuesto de omisiones ilícitas, más que de culpa se trataría de la violación objetiva de la obligación de usar la debida diligencia a cargo del estado.

Es así como podríamos afirmar que de conformidad con lo anterior, la intención con la que un estado actúa o deja de actuar no es relevante para los efectos de la determinación de la responsabilidad, ésta en términos generales se origina cuando un estado titular de derechos y deberes establecidos por el orden jurídico internacional, haya cumplido una norma de derecho internacional y le pueda ser imputado ese incumplimiento.

En razón de lo expuesto, la comunidad internacional ha reconocido como elementos esenciales para el establecimiento de la responsabilidad internacional los siguientes: (véase Jiménez de Archaga Eduardo, Derecho Internacional contemporáneo, pág. 319-21).

1) La existencia de un acto u omisión que viole una obligación establecida por una norma de derecho internacional vigente en el estado responsable del acto u omisión.

2) Acto ilícito debe de ser imputable al estado como persona jurídica.

3) Debe de haberse producido un perjuicio o un daño como consecuencia del acto ilícito.

En el marco regional interamericano de los derechos humanos, el artículo primero de la Convención es fundamental para concluir la responsabilidad internacional de un estado por violación de obligaciones referidas al marco de los derechos humanos contenidas en la Convención. La Corte ha reconocido que:

¬DICHO ARTÍCULO PONE A CARGO DE LOS ESTADOS PARTES LOS DEBERES FUNDAMENTALES DE RESPETO Y GARANTÍA, DE TAL MODO QUE TODO MENOSCABO A LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCIÓN QUE PUEDA SER ATRIBUIDO, SEGÚN LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL, A LA ACCIÓN U OMISIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD PÚBLICA, CONSTITUYE UN HECHO IMPUTABLE AL ESTADO QUE COMPROMETE SU RESPONSABILIDAD EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR LA MISMA CONVENCIÓN¬.

Según las Reglas del Derecho Internacional, en la atribución de responsabilidad internacional a un estado por un lado impera el criterio de que: ¬la intención con la que un estado actúa o deja de actuar, no es relevante para los efectos de la determinación de la responsabilidad. Por otro lado ésta en términos generales se origina cuando un estado titular de derechos y deberes establecidos por el orden jurídico internacional, haya incumplido una norma de derecho internacional y le pueda ser imputado ese incumplimiento por cuanto se comprobó plenamente que tal violación fue cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalecidas de los poderes que ostentan en su carácter oficial.

Sección Tercera:

Inexistencia del ilícito internacional en el presente caso y conclusiones:

En nuestra opinión la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al momento de imputar responsabilidad internacional, a la República de Suriname en el presente caso, dejo de tomar en cuenta, luego de evaluar los hechos y las circunstancias conexas, aquel principio general ampliamente reconocido por la Corte Internacional de Justicia de la Haya en función del cual se ha establecido que:

¬Una regla de derecho internacional, CONVENCIÓNal o consuetudinario no se aplica en el vacío; se aplica en relación con hechos y dentro del marco de un conjunto más amplio de normas jurídicas¬. (Véase Interpretation of the Agreement of 25, March, 1951 between: WHO AND EGIPT, ADVISORY OPINION, I.C.J. REPORTS, 1980, pág.76).

En particular la República de Suriname, estima que la Comisión debió haber evaluado los hechos del presente caso, así como el grado de responsabilidad atinente a Suriname, con base en los principios referidos a la responsabilidad internacional de los estados la jurisprudencia de los tribunales internacionales y la doctrina del derecho internacional referida a la materia.

En este sentido cabe destacar que los elementos probatorios en el presente caso apuntan a demostrar que el señor Gangaram Panday no fue detenido arbitrariamente por las autoridades de Suriname, antes bien se le mantuvo bajo custodia porque venía deportado de Holanda y es bien conocido que tal tipo de actos se dan por cuanto el sujeto objeto de la misma pone en peligro la seguridad del Estado deportante. Durante su período en custodia no se le trasladó a una celda y se cumplió con las reglas mínimas de tratamiento de los reclusos. Posterior a su muerte por suicidio, las autoridades correspondientes de Suriname procedieron a darle cumplimiento al deber jurídico de investigar seriamente con los medios a su alcance las circunstancias de la muerte acaecida a fin de investigar la realidad de los hechos y si fuera necesario imputar responsabilidades. La investigación realizada bajo la tutela del Procurador Freitas, con la ayuda profesional del Dr. Vrede determinó que el señor Gangaram Panday se había suicidado (Véase documentos anexos).

CONCLUSIONES:

1- Señor Gangaram Panday, ingresa en Suriname proveniente de Holanda, en condiciones muy particulares. El simple examen de la copia de las páginas de su pasaporte, y de su boleto de avión (vid. anexos #1 y 2), indican que fue expulsado de ese país europeo, hecho ratificado en el tiquete de avión, donde se leen las particularidades que determinaron su embarcamiento (pasaporte aéreo rayado por Ministerio de Justicia de Holanda, billete aéreo en un solo sentido, no reembolsable y sin posibilidad de cambio de ruta).

2- La actuación de las autoridades de Suriname, se agregan a las más elementales normas de seguridad nacional, que los obligan a actuar con cautela ante una persona que ingresa deportada de otro país requiriéndole para ser investigado.

3- Su reclusión, gestada por las irregulares condiciones de su ingreso de Holanda, fue en un establecimiento que tiene las mismas condiciones para la permanencia de personas en esa etapa de investigación. El estado total de la construcción como de la ratificación donde permaneció Asok, respetan su condición de persona y no afrontan su dignidad ni decoro. (vid anexo # 4).

4- La nota suscrita por la señora Sewcharan, Dropatie, en fecha 11 de noviembre de 1988, contiene una queja y denuncia referida únicamente a la detención de su cónyuge Asok, omitiendo imputar cargos y responsabilidades por su fallecimiento, ya conocido a ese momento, pues se tenía la certeza que el único gestor de ese fatal acontecimiento, fue el señor Gangaram (vid anexo # 3).

5- La circunstancia propia del fallecimiento de Asok, son las típicas de un suicidio. De la información compilada y de evidencias aportadas, únicamente se puede llegar a una conclusión, que Asok por propia voluntad decidió acabar su existencia. Lo anterior se desprende de:

a- Por su expulsión de Holanda, país al que desplazado en busca de un mejor futuro, afectó su estado de ánimo.

b- Al llegar a su país, Suriname, en condiciones tan irregulares, gestan su inmediata detención a efectos de indagar el porqué de su expulsión de los países bajos, acrecentándose su depresión y desprecio a la vida.

c- Su permanencia en ese recinto se debió, a que ingresó a su país el día 5 de noviembre de 1988, momento en que las autoridades judiciales no laboraban. El domingo 6 de noviembre de ese mismo año continuó en ese mismo establecimiento, demostrando una afección mental y cuestionable estado de ánimo, al manifestarle a sus cuidadores ¬quiero regresar a Suriname, ya no me puedo quedar aquí¬(vid anexo # 5).

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:

A efectos de acreditar los hechos que se alegan en el presente caso contencioso, Suriname solicita a la Honorable Corte se tenga por admitida la siguiente prueba:

1) Documental:

Los documentos anexos a este Contra-Memorial.

2) Testimonial:

a) Testimonio del Auditor Militar señor A. Freitas

b) Testimonio del Dr. M.A. Vrede.

PETICIÓN:

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, Suriname respetuosamente pide a la Honorable Corte que manifieste que:

a) No se puede tener como responsable a Suriname de la muerte de Asok Gangaram Panday.

b) Que por no haberse demostrado la gestión de la violación imputada a Suriname, no se le obligue a pago de ningún tipo de indemnización.

c) Que se le permita a Suriname reservarse el derecho de aportar más evidencia en respaldo de su posición, si la Corte así lo determina.

d) Que se condene al demandante al pago de las costas de esta contención.

CARLOS VARGAS P.

AGENTE


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