Memorial de la Comisión Intermamericana de Derechos Humanos presentada el 1 de abril de 1991.


 

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MEMORIAL DE LA

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Delegados:

Oliver Jackman

Edith Márquez Rodríguez

David J. Padilla

Asesor Legal

Claudio Grossman

INDICE

Pagina

I. Delegados de la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos (CIDH) y Asesor Legal a Nombre de

las Víctimas

II. Jurisdicción de la Corte

III. Hechos Relevantes en el Presente Caso

IV. Procedimiento Ante la Comisión

V. Asuntos Legales que el Presente Caso Plantea

VI. Resumen de los Argumentos de la Comisión

VII. Argumentos de la Comisión

VIII. Peticiones

IV. Anexos

I. DELEGADOS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Y ASESOR LEGAL A NOMBRE DE LAS VICTIMAS

La Comisión ha designado a las siguientes personas como delegados: Oliver H. Jackman, Miembro; Edith Márquez Rodríguez, Secretaria Ejecutiva, y David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto. El Profesor Claudio Grossman fue nombrado asesor legal de la Comisión a nombre de los familiares de la víctima y bajo la égida del Grupo Jurídico de Derechos Humanos Internacionales y el Centro de Derechos Humanos de la American University.

II. JURISDICCIÓN DE LA CORTE

El ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es justificado, ya que Suriname ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante ¬la Convención¬) el 12 de noviembre de 1987 y, al mismo tiempo, declaró aceptar la competencia contenciosa de la Ilustrísima Corte.

Los hechos que son objeto en este caso tuvieron lugar en Suriname a partir del 8 de noviembre de 1988, con posterioridad a la ratificación por parte de Suriname de la Convención y aceptación de la competencia contenciosa de la Ilustrísima Corte.

III. HECHOS RELEVANTES EN EL PRESENTE CASO

a) Si el señor Asok Gangaram Panday fue detenido por la policía militar de Suriname cuando llegó al aeropuerto de Zanderij el sábado 5 de noviembre de 1988, proveniente de Holanda.

b) Si el señor Asok Gangaram Panday murió mientras se encontraba detenido por la policía militar, y cuáles fueron las causas de su muerte.

c) Si el señor Asok Gangaram Panday fue torturado mientras se encontraba detenido.

IV. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

La Comisión Interamericana recibió una petición ingresada por la Secretaría con el número 10.274, el 17 de diciembre de 1988, concerniente a la detención y posterior muerte del señor Asok Gangaram Panday en Suriname. La petición fue presentada por el señor L. Gangaram Panday, hermano del fallecido Asok, quien, por lo tanto, es también el denunciando original en los términos del Artículo 2(n) del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver anexo 1). La misma denuncia designó al Profesor Claudio Grossman, como su representante legal.

La Comisión realizó una visita in loco a Suriname del 13 al 19 de diciembre de 1988. Dicha visita se debió a denuncias de violaciones de derechos humanos que habían sido cometidas por los militares de ese país. Uno de los casos que la Comisión empezó a investigar en esa ocasión fue el caso del señor Gangaram Panday. En su Informe anual de 1988-1989 a la Asamblea General de la OEA, la Comisión señaló:

Es motivo de mayor preocupación la denuncia hecha en nombre de Asok Gangaram Panday. El señor Gangaram Panday fue detenido en el aeropuerto al volver voluntariamente a Suriname desde los Países Bajos. Mientras estaba bajo custodia policial militar en el aeropuerto, según investigadores del Gobierno, el señor Gangaram Panday se suicidó ahorcándose. Las denuncias alegan que fue asesinado. El caso sigue bajo investigación (p. 221).

En particular, la Comisión verificó en su visita la existencia de una práctica de violaciones de los derechos humanos por las autoridades militares, frente a la cual el poder judicial y las autoridades civiles eran totalmente impotentes. (Ver infra Numeral VII, 1(b). Ver también resoluciones de casos individuales en Informe Anual, Anexo 2.)

El 21 de diciembre de 1988, la Comisión envió al Dr. E.J.Sedoc, Ministro de Relaciones Exteriores de Suriname, una nota solicitando información acerca de las circunstancias que rodearon la muerte del señor Asok Gangaram Panday, y comunicando también otros aspectos de la denuncia (ver Anexo 3).

El 6 de febrero de 1989 la Comisión remitió a Suriname el texto completo de la denuncia presentada por L. Gangaram Panday, después de recibir autorización con tal objeto.

El 5 de julio de 1989 la Comisión recibió respuesta a su comunicación en carta del Gobierno de Suriname fechada el 2 de mayo de 1989. En su respuesta el Gobierno de Suriname señaló que efectivamente el fallecido, Asok Gangaram Panday, fue detenido por la policía militar en un recinto del aeropuerto de Zanderij, destinado a personas expulsadas, el 5 de noviembre de 1988. El Gobierno además informó que el Procurador General de Suriname no había acompañado al juez y al abogado de Gangaram Panday en una visita a la morgue; que se había efectuado una autopsia y que se había solicitado un informe sobre ella y que, además, el Departamento técnico de Investigación Criminal y el Departamento de Identificación también elaboraron un informe pericial sobre la posibilidad de que Asok Gangaram Panday pudiera haberse ahorcado con su cinturón, lo que fue confirmado por el investigador oficial. Agregó el Gobierno que el Fiscal General había considerado necesario investigar si durante el arresto de Asok Gangaram Panday el oficial de la policía militar respectivo incurrió en detención ilegal o privación arbitraria de libertad, y que además se había ordenado el sometimiento del oficial de la policía militar respectivo a la corte marcial (ver Anexo 4).

En septiembre de 1989 se celebró una audiencia por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de que tanto el denunciante original a través de su representante legal, como el Gobierno de Suriname, presentaran su versión sobre los distintos aspectos de hecho y de derecho involucrados en el caso. El Gobierno de Suriname no asistió a la audiencia, a pesar de haberse ésta fijado con su acuerdo. El denunciante original señaló que la investigación efectuada en Suriname no había producido ningún resultado: en Suriname existía una práctica de arbitrariedades por parte de las autoridades militares y el poder judicial era incapaz de garantizar los derechos de la población ante esa práctica.

El peticionario hizo además referencia a que la familia sabía que la autopsia efectuada el 9 de noviembre de 1988 por el patólogo Dr. Vrede del Laboratorio Anatómico del Hospital de Paramaribo había señalado que el señor Asok Gangaram Panday había muerto por asfixia, y que el mismo patólogo el 14 de noviembre, para autorizar la cremación del cadáver, había concluido que la asfixia de Asok Gangaram Panday había sido causada ¬por violencia¬. Prometió enviar copia de los documentos respectivos en cuanto los obtuviera. Recordó el abogado del denunciante original, además, a la Comisión de que, a pesar de la solicitud de la Comisión, el Gobierno de Suriname no había enviado copia del informe de la autopsia realizada.

El representante de la familia de la víctima agregó que ésta se había enterado de la autopsia efectuada por el patólogo Dr. Vrede, ya que la familia había sido citada para presenciarla, el 9 de noviembre a las 11 de la mañana. Cuando la familia se hizo presente en la fecha y hora indicadas, se les informó que ésta ya había tenido lugar a las 8 de la mañana. La familia solicitó se le entregara el cuerpo para lavarlo, de acuerdo con el rito hindú. La policía se negó a hacerlo, pero les permitió tener acceso a él, previo a su cremación, para que cumplieran con el rito religioso. El hermano del señor Panday y otros miembros de la familia pudieron constatar que el cuerpo mostraba severas huellas de tortura. El señor L. Gangaram Panday tomó una video cinta del cuerpo con una máquina que ingresó a la morgue (ver Anexo 5). El abogado del peticionario señaló que se había solicitado informe pericial sobre la cinta y que ésta se entregaría a la Comisión en cuanto estuviera a su disposición. El abogado también señaló que el Gobierno no había explicado la razón de la detención del señor Asok Gangaram Panday, como tampoco había desmentido las torturas de que había sido objeto. El peticionario señaló que esto era tanto más grave, por tratarse de un caso de muerte mientras un individuo estaba detenido, lo que creaba una presunción de responsabilidad de las autoridades.

En noviembre de 1989, se efectuó una reunión entre el abogado de la víctima y el Ministro de Relaciones Exteriores de Suriname, Dr. Sedoc, presidida por el Secretario Ejecutivo Adjunto de la Comisión, Dr. David Padilla, para dar cumplimiento al trámite procesal de solución amistosa. El abogado del peticionante en esa oportunidad propuso inter alia el pago de reparaciones monetarias y reconocimiento de responsabilidad por parte del Gobierno de Suriname. El representante de Suriname quedó de transmitir la propuesta a su Gobierno.

El 29 de enero de 1990 el abogado de la familia de la víctima refutó, por escrito, la comunicación del Gobierno de Suriname de fecha 2 de mayo de 1989. La comunicación del peticionario puso por escrito los planteamientos efectuados por su parte durante la audiencia celebrada por la Comisión. Denunció también el representante del denunciante original que todas las comunicaciones postales con la familia Gangaram Panday habían sido abiertas en Suriname y sufrido una demora de dos meses. El abogado del peticionario señaló además que la familia vivía en un clima de temor permanente, agravada por la falta de funcionamiento del poder judicial en casos de arbitrariedad de las autoridades militares, como había sido constatado por la Comisión en sus informes sobre Suriname (ver Numeral VII.1(b) de este Memorial).

El 29 de marzo de 1990, el Profesor Grossman remitió a la Comisión una copia del informe del Dr. Richard J. Baltaro, Ph.D., MD., del Instituto Nacional de Salud de Washington. El mencionado científico evaluó profesionalmente la video cinta efectuada por la familia cuando se le autorizó acceso al cuerpo de Asok Gangaram Panday para lavarlo previo a su cremación. El Dr. Baltaro, quien opinó que la calidad de la video cinta era insatisfactoria, sostuvo, entre otras cosas, que los hematomas en la región derecha del pecho y abdomen del cadáver exigían explicación, desde que era posible que hubieran sido ocasionados por una fuerza contundente durante la vida de la persona aplicada por terceros. Posiblemente la lesión en la región izquierda de la espalda había sido causada por laceración o desgarramiento, ya que no seguía las líneas naturales de las divisiones del cuerpo, y también, por lo tanto, requerían explicación. Esta lesión podía ser coherente con un trauma agudo ocasionado a la víctima por terceros por cuanto no se apreciaba hemorragia alguna. La forma de muerte no era natural, afirma el informe. La causa de la muerte era asfixia por ahorcamiento. No era posible determinar si ésta era resultado de accidente, suicidio u homicidio. Conforme a la evidencia a su alcance, afirmó el perito, si debiera firmar un certificado consignaría la causa de muerte como ¬indeterminada¬pero preferiría investigar el caso más exhaustivamente. (Ver Anexo 6. Además ver infra Numeral VII.2 (b) de este Memorial.)

El mismo 20 de marzo el Profesor Grossman remitió a la Comisión una copia del certificado del Dr. Vrede del 14 de noviembre de 1988, en el que señala que Asok Gangaram Panday murió por asfixia causada por violencia (ver Anexo 7).

La Comisión remitió al Gobierno de Suriname, el 23 de marzo de 1990, las informaciones que surgían de la comunicación de los peticionarios, solicitando que el Gobierno comunicara sus observaciones en un plazo de 30 días. El Gobierno se abstuvo de desmentir los hechos en el plazo oportuno. Sólo el 11 de mayo de 1990 el Gobierno transmitió a la Comisión Interamericana una escueta información, anexando copia del informe de la autopsia realizada por el Dr. Vrede el 9 de noviembre de 1988, donde se establece en su resumen que:

Un hombre joven falleció a consecuencia de un aparente ahorcamiento. La mayoría de las anomalías se encontraron en la región del cuello. Aquí una contracción por la parte superior del cuello (por encima de la manzana de Adán) a cuya derecho se encontraba el nudo. La contracción más profunda se encontraba en el lado izquierdo; en el lado derecho se notó solamente una marca superficial del cinturón. El examen interno del cuello reveló una hemorragia en el lado izquierdo del músculo del cuello. Los pulmones presentaron señales de una amplia congestión y edema pulmonar. Los otros órganos no presentaron anomalías específicas. Había señales de hemorragia a la derecha izquierda de la piel del escroto y también una pequeña hemorragia en la región púbica. No se constató hemorragia en el bazo. Hubo eliminación de materias fecales. Se presume que la causa de la muerte fue asfixia debido al ahorcamiento (ver Anexo 8).

La autopsia del 9 de noviembre no señala si la muerte se produjo por suicidio, accidente u homicidio. El Gobierno no desmintió tampoco la autenticidad del certificado entregado por el mismo Dr. Vrede el 14 de noviembre para autorizar la cremación del cuerpo del señor Asok Gangaram Panday, en que señala que la víctima murió ¬por violencia¬. Tampoco el Gobierno refutó o comentó en su respuesta el informe del Dr. Baltaro.

El 11 de marzo de 1990 la Comisión convocó una nueva audiencia. El abogado del peticionario recalcó que la misma Comisión había constatado la existencia de una práctica de impunidad en el caso de violaciones de derechos humanos cometidos por las autoridades militares de Suriname. Reiteró también que el Gobierno de Suriname no se demostró dispuesto a lograr una solución amistosa del caso. Postuló además que el Gobierno:

a) No brindó explicaciones por la detención de Asok Gangaram Panday;

b) No confirmó dónde se produjo la muerte;

c) No desmintió las referencias a torturas efectuadas;

d) No desmintió la autenticidad del certificado del Dr. Vrede donde se consigna que el señor Asok Gangaram Panday murió por violencia;

e) No proporcionó ninguna información a la Comisión sobre el resultado de las investigaciones que habría emprendido. Tampoco el Gobierno se había manifestado dispuesto a entregar el cinturón que se encontraba en el cuello de Asok Gangaram Panday.

El abogado de la familia de la víctima señaló, además, que el Gobierno de Suriname no había cooperado en el procedimiento ante la Comisión. El Gobierno no respondió la solicitud de información planteada por la Comisión al abrirse el caso; no participó en la audiencia para esclarecer los hechos, y tampoco en sus comunicaciones respondía a las solicitudes que se le formularon.

El Embajador de Suriname ante la Organización de los Estados americanos, Excelentísimo señor Willem Udenhout, presente en la audiencia, se limitó a señalar que transmitiría a su gobierno los planteamientos efectuados.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 15 de mayo de 1990, en su 1059a sesión, adoptó el Informe No. 4/90. el Informe, después de analizar exhaustivamente las pruebas aportadas, el procedimiento seguido y la actitud del Gobierno de Suriname, concluyó:

Considerando:

1. Que Suriname es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

2. Que Suriname ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

3. Que se ha presentado una denuncia;

4. Que la denuncia se presentó oportunamente (artículo 46(1)(b);

5. Que se han agotado los recursos internos previstos en el Artículo 46(1)(a), y que el Gobierno no llevó a cabo la investigación debida ni abrió proceso, a pesar de existir evidencia; éste promulgó un Decreto de Amnistía liberando a todos los culpables de responsabilidad criminal;

6. Que el intento de obtener una solución amistosa resultó infructuoso (Artículo 49), y

7. Que se han agotado los procedimientos de la Comisión (artículo 50(1) ),

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

RESUELVE:

1. Declarar admisible el presente caso.

2. Declarar que las partes no pudieron concretizar un arreglo amistoso.

3. Declarar que el Gobierno de Suriname faltó a su deber de proteger los derechos y libertades contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y asegurar el goce de éstos, tal como lo prevén los artículos 1 y 2 del instrumento mencionado.

4. Declarar que el Gobierno de Suriname ha violado los derechos humanos de la persona a que se refiere este caso, tal como lo prevén los artículos 1, 2, 4(1), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5. Recomendar al Gobierno de Suriname que tome las siguientes medidas:

a. De cumplimiento a los artículos 1 y 2 de la Convención, asegurando el respeto y goce de los derechos contenidos en ella.

b. Realice una investigación sobre los hechos denunciados, a fin de procesar y sancionar a los responsables.

c. Adopte las medidas necesarias para evitar la Comisión de hechos similares en lo sucesivo.

d. Pague una justa indemnización a las partes lesionadas.

6. Transmitir el presente informe al Gobierno de Suriname para que éste se pronuncie sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones contenidas en este informe, dentro del plazo de 90 días contados a partir de la fecha de remisión. El Gobierno no está facultado para publicar el presente informe, conforme a lo estipulado en el Artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.

7. Someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si el Gobierno no cumple las recomendaciones señaladas en el inciso 5 (ver anexo 9).

El 27 de agosto de 1990, desde que el Gobierno de Suriname no siguió las recomendaciones que le fueron formuladas, la Comisión sometió el presente caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver Anexo 10).

V. ASUNTOS LEGALES QUE EL PRESENTE CASO PLANTEA

1. Si la CIDH tramitó el caso de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 a 51 de la Convención Americana, artículos 18 y 19 del Estatuto y Artículos 32 a 63 del Reglamento de la Comisión.

2. Si los hechos relevantes al presente caso deben considerarse como probados por la Ilustrísima Corte.

3. Si el Estado de Suriname con su conducta violó las siguientes disposiciones de la Convención Americana: Artículos 1, 2, 4(1), 5(1)(2), 7(1)(2)(3) y 25(1)(2).

4. Cuál es en este caso el alcance y contenido del Artículo 63 de la Convención Americana que establece que:

1. Cuando se decide que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de los derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

5. Si deben pagarse costas en el presente caso.

VI. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN

1. El procedimiento ante la Comisión se efectuó de acuerdo con los artículos 44 a 51 de la Convención Americana, los artículos 18 y 19 del Estatuto y los artículos 32 a 63 del Reglamento de la CIDH.

El análisis de las disposiciones mencionadas muestra que se dio estricto cumplimiento a los requisitos pertinentes de forma y fondo en lo que se relaciona con: la presentación de la petición; el agotamiento de recursos internos; el cumplimiento del plazo pertinente de presentación de la petición; inexistencia de litis pendencia; individualización del peticionario; declaración de admisibilidad; sujeción al procedimiento y plazos requeridos (incluyendo celebración de audiencias y comunicación a las partes de pruebas aportadas con amplia oportunidad de rebatirlas); intento de solución amistosa; redacción del informe y presentación del asunto a la Corte en los términos y plazos requeridos.

2. Los hechos relevantes del caso deben considerarse probados. En efecto, los hechos se establecieron de acuerdo con:

(i) las normas prescritas por la Convención, y

(ii) los principios que establece el Derecho Internacional sobre la prueba. Estos principios fueron reiterados en las decisiones de la Ilustrísima Corte en ocasión de sus sentencias en los casos de Manfredo Angel Velásquez y Saúl Godínez en contra de Honduras.

3. La muerte del señor Asok Gangaram Panday, mientras se encontraba detenido por la policía militar de Suriname viola las siguientes disposiciones de la Convención Americana:

- El Artículo 1 de la Convención Americana, desde que la conducta atribuible al Gobierno de Suriname viola la obligación de dicho Estado de respetar los derechos reconocidos;

- El Artículo 2, desde que no se han adoptado por Suriname las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades establecidos en la Convención;

- El Artículo 4, desde que el señor Gangaram Panday fue privado de su vida arbitrariamente;

- El Artículo 5, en cuanto el señor Gangaram Panday fue objeto de torturas;

- El Artículo 7 sobre el derecho a la libertad personal, ya que inter alia el señor Asok Gangaram Panday no podía ser privado de su libertad ni detenido arbitrariamente. Más aún, debió ser llevado sin demora ante un juez y otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y

- El Artículo 25, por la inexistencia en la práctica de recursos en contra de las conductas arbitrarias de la policía militar.

4. A la luz de los términos del Artículo 63(1) de la Convención, la reparación de las consecuencias de la medida o situación que configuró la violación de los derechos establecidos en la Convención, como asimismo el concepto de justa indemnización, requieren plena restitución incluyendo:

a. indemnización por daño emergente y lucro cesante;

b. reparación por el daño moral que ha causado a la víctima y sus familiares, y

c. investigación y castigo de los culpables.

El contenido de restitución plena surge de los términos del Artículo 63(1), como asimismo de principios generales de derecho recogidos por los tribunales internacionales, incluyendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por la naturaleza de la violación cometida por el Gobierno de Suriname en la persona del señor Asok Gangaram Panday, como asimismo por las circunstancias de este caso, es procedente ordenar plena restitución, en los términos del Artículo 63(1) de la Convención.

5. La Convención Americana establece el pago de costas como consecuencia de los términos del Artículo 63 de la Convención, principios generales de derecho y, específicamente, el Artículo 46.1(k) del Reglamento de la Corte Interamericana. El pago de costas es procedente porque se cumplen en este caso las condiciones para que tal se ordene. Las costas deben incluir todos los gastos que la tramitación del presente caso ha generado y los honorarios razonables al abogado de la victima.

VII. ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN

1. El procedimiento ante la Comisión se efectuó de acuerdo con los artículos 44 a 51 de la Convención Americana, los artículos 18 y 19 del Estatuto y los artículos 32 a 63 del Reglamento de la Comisión. El procedimiento seguido se ajustó estrictamente a derecho:

a. La petición fue presentada el 17 de diciembre de 1988 por el hermano del señor Asok Gangaram Panday, denunciando su detención y muerte por la Policía Militar de Suriname (Art. 44 de la Convención).

b. La petición fue admitida desde que el Artículo 46.1(a) de la Convención sobre recursos internos no se aplica en los casos establecidos en el numeral 2 del mismo Artículo 46 de la Convención. La CIDH había constatado en numerosas oportunidades la existencia de una práctica de arbitrariedades y violaciones a los derechos humanos por parte de las autoridades militares de Suriname. Desde 1983 la Comisión efectuó cuatro investigaciones in loco en Suriname, y con base en ellas preparó dos informes especiales sobre la situación de los derechos humanos en dicho país. La primera investigación in loco se realizó del 20 al 24 de junio de 1983 y tuvo como resultado el Informe sobre los Derechos Humanos en Suriname, de fecha 5 de octubre de 1983* (ver Anexo 11).

Luego de una segunda visita in loco, realizada del 12 al 17 de enero de 1985, la Comisión aprobó su Segundo Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Suriname, de fecha 2 de octubre de 1985 (ver Anexo 12). El 6 de octubre de 1987, la Comisión llevó a cabo su tercera investigación in loco a Suriname (ver Anexo 13). Finalmente la Comisión realizó su última visita in loco del 13 al 19 de diciembre de 1988 (ver Anexo 14). Esta última visita se originó por la existencia de denuncias de violaciones de derechos humanos, incluyendo el caso del señor Gangaram Panday. En todas sus visitas a Suriname la Comisión pudo constatar --después de numerosas entrevistas con los sectores más diversos-- la ineficacia absoluta del Poder Judicial y las autoridades civiles para defender a la población en el caso de violaciones a los derechos humanos cometidas por militares.

El Informe Anual de la Comisión de 1988-89, que recoge las observaciones de la Comisión efectuadas en su última visita in loco, expresa que:

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* El informe concluyó que altas autoridades del Gobierno eran responsables por la muerte de 15 prominentes ciudadanos surinameses.

las injerencias de los militares en el funcionamiento legítimo de las ramas ejecutiva y legislativa del gobierno civil debidamente electo amenazan desestabilizar la democracia representativa en Suriname y prolongar la lucha civil que ha padecido el país durante los últimos años (pág.222).

El informe agrega que:

En términos generales, la situación de los derechos humanos en Suriname presenta un panorama mixto. Por una parte, el número de denuncias bajo el gobierno democráticamente electo ha bajado considerablemente. Por otra parte, resulta claro que el Ejército y la Policía Militar bajo las órdenes del Teniente Coronel Bouterse aún detentan gran poder, y de tiempo en tiempo pueden violar los derechos humanos, y así lo hacen cuando les resulta más expeditivo. Las francas conversaciones con altas autoridades no dejan ninguna duda de que, en el mejor de los casos, la democracia en Suriname es frágil. La Comisión considera que tiene el deber de continuar observando e informando sobre la situación de los derechos humanos en dicho país (pág. 222).*

La existencia de una práctica de violaciones a los derechos humanos por las autoridades militares, unida a la impotencia del poder judicial para prevenir y corregir dichas violaciones, bastan para concluir que en este caso el agotamiento de recursos internos no era requerido.

Más aún, en el caso del señor Asok Gangaram Panday, el Gobierno de Suriname anunció, en su comunicación del 2 de mayo de 1989, a la CIDH, que había abierto una investigación. El Gobierno se abstuvo posteriormente --a pesar de numerosas peticiones de la Comisión-- de informar sobre el resultado de dicha investigación. Tampoco el Gobierno presentó como defensa ante la Comisión la falta de agotamiento de recursos internos.

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* El informe de la Comisión fue enviado a la Asamblea General y, después de ser debatido en este órgano, por medio de la resolución 950 (XVIII-0/88) se felicitó a la Comisión por su labor y se exhortó inter alia:

... vehemente a los gobiernos para que acojan las correspondientes recomendaciones de la Comisión, de acuerdo con sus preceptos constitucionales y sus legislaciones internas, a fin de garantizar la fiel observancia de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

c. La petición fue presentada el 17 de diciembre de 1988 haciendo referencia a hechos ocurridos en el mes de noviembre del mismo año, por lo tanto, dentro del plazo de seis meses requerido por la Convención (Artículo 46.1(b) de la Convención).

d. La materia de la petición no se encuentra pendiente en otro procedimiento de arreglo internacional (Artículo 46.1(c) de la Convención).

e. La petición individualizada al peticionario (Artículo 46.1(d) de la Convención).

f. La Comisión, de acuerdo con su práctica, declaró admisible el caso con ocasión de su decisión del 15 de mayo de 1990:

i. La Comisión consideró que se cumplían los requisitos establecidos por el Artículo 46 de la Convención referidos en las letras anteriores (Artículo 47a);

ii. La detención, tortura y muerte bajo custodia de Asok Gangaram Panday, atribuibles al Gobierno de Suriname, constituyen violaciones a los artículos 1,1 2, 4(1), 5(1)(2), 7(1)(2)(3) y 25(1) y 2 de la Convención (Artículo 47b de la Convención);

iii. No resultó tampoco de la exposición del peticionario o del Estado que la petición era manifiestamente infundada o era evidente su improcedencia (Artículo 47.d de la Convención). Por el contrario, el expediente resumido en el Punto IV de este Memorial permite comprobar la procedencia de la petición.

g. La Comisión cumplió cabalmente con el procedimiento establecido por los artículos 48 a 51 de la Convención Americana:

i. La Comisión solicitó informe al Gobierno de Suriname sobre la petición el 21 de diciembre de 1988. El Gobierno tuvo un plazo razonable para responder, al que por lo demás no se sujetó (Artículo 48.a de la Convención).

ii. Como subsistieron los motivos de la petición (Art. 48.c de la Convención) la CIDH, para comprobar los hechos, realizó un examen del asunto planteado (Artículo 48.1(d):

- La Comisión empezó a investigar el caso con ocasión de su visita in loco a Suriname del 13 al 19 de diciembre de 1988. En esa ocasión se entrevistó con el hermano de la víctima, el Ministro de Justicia, el Procurador General y el Jefe de la Policía Militar. Las autoridades prometieron enviar el resultado de sus investigaciones a la Comisión; sin embargo, esto nunca ocurrió a pesar de numerosas peticiones con tal efecto.

- La Comisión ordenó una Audiencia a celebrarse en septiembre de 1989 para dar oportunidad a las partes a presentar el caso. El Gobierno no participó en la audiencia a pesar de que ésta se fijó con su acuerdo, con fecha y hora que le era conveniente.

- Una segunda audiencia se ordenó el 11 de marzo de 1990 para continuar con el examen del asunto. El Embajador de Suriname se limitó a señalar que transmitiría a su Gobierno el contenido de la audiencia.

- Las pruebas sometidas por el peticionario (certificado de autopsia, informe de perito) se transmitieron al Gobierno, quien se abstuvo de disputarlas (ver sobre la prueba de los hechos supra número 2(a) de este Numeral).

iii) La Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa de las partes (Artículo 48.1(b) de la Convención). Una audiencia con tal objeto tuvo lugar en noviembre de 1989.

El Gobierno se abstuvo de reaccionar frente a la propuesta que le fuera sometida por el peticionario.

iv) Al no llegarse a una solución amistosa y dentro del plazo fijado por el Estatuto, el 15 de marzo de 1991, la Comisión redactó el Informe No. 4/90 en los términos del Artículo 50 de la Convención americana. El informe fue transmitido a Suriname con una serie de recomendaciones señaladas en su numeral quinto.

v) Dentro del plazo de tres meses, a partir de la remisión a Suriname del Informe, y debido a que el asunto no fue solucionado, la Comisión le sometió a la Corte el 27 de agosto de 1990.

La exposición anterior demuestra que la Comisión cumplió con creces los criterios formulados por la Ilustrísima Corte sobre observancia de los procedimientos requeridos por la Convención Americana.

En efecto, en su Sentencia el 16 de junio de 1987 sobre Excepciones Preliminares en el caso de Godínez Cruz, la Corte señaló que:

en la jurisdicción internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos.

La Corte agregó además que en el cumplimiento de sus funciones:

deberá determinar, por ende, si se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento contenidas en la Convención. Para ello deberá examinar si, en el curso del trámite de este asunto, se ha visto menoscabado el derecho de defensa del Estado que opone las excepciones a la admisibilidad, o éste se ha visto impedido de ejercer cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce dentro del procedimiento ante la Comisión. Asimismo, la Corte ha de verificar si el presente asunto ha sido tramitado de conformidad con los lineamientos esenciales del sistema de protección dispuesto por la Convención... (p. 17)

La Comisión sostiene que en este caso no se ha visto menoscabado el derecho de defensa de Suriname y que tampoco dicho Estado se ha visto impedido de ejercer los derechos que el procedimiento le confiere (ver Numeral IV del presente Memorial). Igualmente, como surge de este numeral, el asunto ha sido tramitado en conformidad con los lineamientos esenciales del Sistema de la Convención.

2. Los hechos relevantes al caso deben considerarse probados por la Corte.

a) A fin de comprobar los hechos la Comisión, en los términos del Artículo 48.1(d) de la Convención, realizó con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado. Tal examen incluyó:

i) Una visita in loco a Suriname del 13 al 19 de diciembre de 1988, donde la Comisión se entrevistó con el señor L. Gangaram Panday, hermano de Asok Gangaram Panday. La Comisión igualmente verificó en su visita la falta de funcionamiento del poder judicial en el caso de arbitrariedades cometidas por las autoridades militares. La Comisión, en numerosas entrevistas hizo presente tal situación al Gobierno. Además, consignó su opinión por escrito en su Informe Anual de 1988-89 (ver Numeral VII.1.b de este Memorial).

ii) Solicitar información al Gobierno el 21 de diciembre de 1988 sobre la detención del señor Asok Gangaram Panday y las circunstancias de su muerte, incluyendo las autopsias respectivas y los resultados de las investigaciones que hubiera efectuado. El Gobierno envió, sólo después de numerosas comunicaciones, una nota el 2 de mayo de 1989, adjuntando la autopsia del Dr. Vrede del 9 de noviembre de 1988, en la que no se indicaba si el señor Asok Gangaram Panday murió por suicidio, accidente o violencia.

iii) Dos audiencias para permitir a las partes exponer los puntos de hecho y derecho en septiembre de 1989 y en marzo de 1990. El Gobierno no concurrió a la primera. En la segunda audiencia el Embajador de Suriname se limitó a informar que transmitiría el contenido de la audiencia al Gobierno.

iv) La Comisión transmitió al Gobierno el certificado del Dr. Vrede el 14 de noviembre de 1989, en el que se consignó que la víctima murió por violencia, como asimismo las alegaciones de tortura presentadas por el hermano de la víctima y el informe del video realizado por el Dr. Baltaro.

El Gobierno nuevamente se abstuvo de desmentir los hechos imputados a la Policía Militar.

b) El examen del asunto planteado permitió a la Comisión concluir que:

i) Ambas partes están de acuerdo con que: el señor Asok Gangaram Panday fue detenido por la Policía Militar el 8 de noviembre de 1988, en el aeropuerto Zanderij y que el señor Asok Gangaram Panday murió durante la detención.

ii) De acuerdo con los principios de derecho internacional sobre prueba recogidos por la Ilustrísima Corte en los casos en contra de Honduras, la Comisión concluyó legalmente que las torturas y muerte del señor Asok Gangaram Panday son de responsabilidad del Gobierno de Suriname. en su sentencia del 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez, la Corte señaló que:

Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos...

La Corte agregó que:

La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

y que:

El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos.

133. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos.

134. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les haya sido causados por los Estados responsables de tales acciones.

135. A diferencia del Derecho Penal Interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

136. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno (p. 51 de la Sentencia).

La Comisión considera que distintos hechos permiten inferir la responsabilidad de Suriname por la tortura y muerte bajo detención del señor Asok Gangaram Panday. Dicha conclusión cumple con los criterios de declaración de prueba articulados por la Ilustrísima Corte. En efecto:

- El señor Gangaram Panday retornó después de más de un año a Suriname, a reencontrarse con su familia, incluyendo su esposa e hijos que lo esperaban en el aeropuerto.

- El señor Gangaram Panday había enviado un auto a Suriname, previo a su salida de Holanda, con la intención de ganarse la vida como chofer de taxi (su ida a Holanda tuvo el propósito de lograr medios económicos que le permitieran mantener a su familia).

- La Policía Militar contestó con evasivas a las dramáticas preguntas de la familia, remitiéndolos de un lugar a otro. La Policía Militar informó finalmente que el señor Gangaram Panday se había suicidado sólo con ocasión de un llamado telefónico de la familia para saber de la suerte del señor Gangaram Panday.

- La autopsia no se efectuó en presencia de la familia.

- El Informe del 9 de noviembre del Dr. Vrede no señala que se trata de suicidio y posteriormente, para autorizar la cremación del cadáver, el mismo médico señaló que el señor Gangaram Panday había muerto ¬por violencia¬.

- El Informe del Perito, Dr. Baltaro, muestra lesiones inexplicadas en el cadáver y concluye señalando que no se puede establecer la causa de la muerte.

- A la familia no se le entregó nunca la ropa ni el cinturón con el cual supuestamente se cometió el suicidio del señor Gangaram Panday, y finalmente,

- La actitud del Gobierno de Suriname, que en un caso de esta gravedad

- Nunca informó a la Comisión ni a la familia los resultados de investigaciones que se hubieren efectuado;

- No refutó el certificado del Dr. Vrede;

- No refutó el análisis del Dr. Baltaro;

- No se hizo presente en la audiencia de septiembre de 1989. En la audiencia de mayo de 1989 no refutó ningún cargo.

La Comisión estima necesario indicar en este sentido que la Corte señaló, en su Sentencia del 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez que:

131. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.

La muerte de un individuo mientras se encuentra detenido también se caracteriza por el peligro de que las autoridades responsables procuren suprimir todo elemento que permita comprobar su responsabilidad. Igualmente, en este tipo de casos no pueden exigirse pruebas que sólo pueden obtenerse con la cooperación del Estado responsable. Lo anterior se ve además agravado en situaciones en que como en Suriname, el poder civil se ha mostrado impotente para llevar a la justicia violaciones de derechos humanos de las autoridades militares (ver Numeral VII.1 (b) de este Memorial).

Desde que la Comisión se ajustó estrictamente a la Convención y su Estatuto y Reglamento, y habiendo aplicado los criterios sobre el valor de las pruebas, es plenamente justificable concluir que los hechos imputables a Suriname han sido válidamente comprobados.

La Comisión sostiene en esta materia que de acuerdo con la Convención (Artículo 48) el establecimiento y verificación de los hechos es fundamentalmente un asunto de la Comisión. La Corte tiene poderes por su calidad JURISDICCIÓNal para formarse su propia apreciación sobre la legalidad del procedimiento y la verificación y alcance de los hechos efectuada por la Comisión (ver Artículo 62.3). En los casos en que la Corte concluya que el procedimiento ante la Comisión violó la Convención y/o los hechos no fueron válidamente establecidos, puede sin duda ordenar la rendición de prueba pertinente.

La Comisión respetuosamente sostiene ante la Corte, que los hechos en el presente caso fueron válidamente comprobados y que, por tanto, la apertura de un probatorio no es apropiada. Esta interpretación de la Comisión coincide plenamente con la jurisprudencia desarrollada bajo la Convención Europea relativa a disposiciones análogas a las de la Convención Americana. La Ilustre Corte Europea señaló recientemente en Stocke v. Germany (19 de marzo de 1991, párrafo 53) que:

La Corte recuerdas que bajo el sistema de la Convención (Europea), el establecimiento y verificación de los hechos es fundamentalmente un asunto de la Comisión (Europea) (véanse artículos 28.1 y 31). Por lo tanto, sólo en circunstancias excepcionales empleará la Corte sus facultades en este campo.

3. La responsabilidad de Suriname por la muerte del señor Asok Gangaram Panday mientras se encontraba detenido, viola diversas disposiciones de la Convención Americana.

- El Artículo 1 de la Convención señala que:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

El derecho a la vida es uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Convención y no puede ser derogado, en los términos en que le recoge el Artículo 4, ni en el caso de situaciones de emergencia válidamente declaradas. Al privar arbitrariamente de su vida al señor Gangaram Panday el Gobierno de Suriname faltó a su deber de respetar tal derecho y garantizar su libre y pleno ejercicio.

Igualmente faltó el Gobierno de Suriname a su deber de proteger y garantizar el derecho contenido en el Artículo 8 de la Convención, por no existir en Suriname garantías judiciales efectivas para proteger a la población, incluyendo al señor Gangaram Panday, en el caso de violaciones a los derechos humanos que sean cometidas por autoridades militares.

- El Artículo 2 de la Convención señala que:

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

El caso del señor Gangaram Panday revela que en Suriname no está garantizado el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en la Convención cuando se trata de violaciones cometidas por personal militar. Lo anterior constituye, por lo tanto, una violación del deber de Suriname de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para que los derechos y libertades de la Convención se respeten efectivamente.

- El Artículo 4 de la Convención en su numeral 1 prescribe que:

Artículo 4. Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

La privación arbitraria de la vida del señor Asok Gangaram Panday mientras se encontraba detenido, es una violación flagrante de la disposición anterior. Las circunstancias de la detención y muerte posterior del señor Gangaram Panday, hacen que esta violación sea aún más repudiable.

- El Artículo 5 de la Convención en sus numerales 1 y 2 señala respectivamente que:

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

El tratamiento gubernamental al que todo individuo tiene derecho y que surge de la dignidad inherente de los seres humanos, fue negada por el Gobierno de Suriname al señor Gangaram Panday. Su cuerpo muestra señales de haber sido torturado.

- El Artículo 7 de la Convención establece que:

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

El señor Gangaram Panday fue sometido a detención arbitraria. El Gobierno de Suriname no informó a la Comisión nunca de que el señor Gangaram Panday hubiera sido llevado ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales.

- El Artículo 25 de la Convención prescribe que:

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Las violaciones a los derechos humanos de las autoridades militares de Suriname frente a las cuales la población se encuentra en indefensión plena, como es el caso del señor Gangaram Panday, configura una violación clara de la obligación de protección judicial en los términos del presente artículo.

4. A la luz de los términos del Artículo 63 de la Convención Americana, el Gobierno de Suriname debe restituir plenamente el daño que causó con la muerte del señor Asok Gangaram Panday durante su detención. Tal como lo planteara la Ilustrísima Corte en su Sentencia del 21 de julio de 1989, en el caso Velásquez Rodríguez:

25. Es un principio de derecho internacional que la jurisprudencia ha considerado ¬incluso una concepción general de derecho¬, que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo (Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparation for Injuries suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184).

26. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.

Las obligaciones que surgen para Suriname de su responsabilidad por la muerte bajo detención del señor Asok Gangaram Panday incluyen el pago de indemnización pro daño emergente y lucro cesante, reparación del daño moral e investigación y castigo de los responsables.

a) En el derecho internacional el pago de una indemnización como compensación por los daños infligidos comprende inter alia tanto el daño emergente como el lucro cesante, tal como fuera decidido por la Corte en el caso Velásquez Rodríguez (ver Capítulo VI de la Sentencia de 29 de julio de 1989, Indemnización Compensatoria, Saúl Godínez).

En el presente caso, la muerte bajo detención del señor Asok Gangaram Panday atribuible a Suriname ha provocado daño emergente y lucro cesante a su familia. El señor Asok Gangaram Panday al momento de su muerte era el único sostén de su esposa e hijos; además contribuía económicamente para auxiliar a sus padres.

La Comisión y el asesor legal de la familia de la víctima ofrecen presentar pruebas a nombre de la familia sobre el daño emergente y lucro cesante causado, y el monto de la indemnización correspondiente, en el momento en que la Corte lo estime oportuno.

La Comisión y el asesor legal, a nombre de la familia de la víctima, ofrecen además presentar prueba por los gastos incurridos en la defensa del señor Gangaram Panday, para cuando la Corte lo estime oportuno (ver también infra, punto 5 de este Numeral).

b) Sobre reparación de daño moral, recogiendo principios de derecho internacional, la Ilustrísima Corte ha señalado que el concepto de ¬justa indemnización¬comprende también ¬... la reparación a los familiares de la víctima de los daños y perjuicios... morales que sufrieron...¬(ver Sentencia de 21 de julio de 1989, Indemnización Compensatoria, Saúl Godínez, punto 30, p. 13). Esta reparación incluye tanto indemnización como la adopción de otras medidas por el Gobierno de Suriname que reparen las consecuencias de la situación violatoria de la Convención, en este caso la muerte durante la detención del señor Asok Gangaram Panday (por ejemplo, declaración pública por parte de las autoridades reprobando el crimen cometido, adopción de medidas que permitan restablecer el buen nombre del señor Asok Gangaram Panday, etc.). Estas medidas son particularmente importantes, ya que el caso del señor Gangaram Panday fue presentado por las autoridades y prensa de Suriname como el suicidio de un criminal. Dicha presentación del señor Gangaram Panday como ¬suicida¬y ¬criminal¬acarrea consecuencias hacia la familia, que en las circunstancias de Suriname no se remedian sólo porque la Corte establezca la responsabilidad del Gobierno de Suriname u ordene indemnizaciones.

La Comisión y el asesor legal, a nombre de los familiares de la víctima, ofrecen rendir prueba a la Corte sobre el daño moral, para el momento en que la Ilustre Corte lo estime oportuno. Dicha prueba incluirá los daños causados, la extensión de la reparación que se solicita, como asimismo otras medidas que deben adoptarse por el Gobierno de Suriname como reparación del daño moral.

c) La investigación y castigo de los culpables de la muerte del señor Asok Gangaram Panday es esencial en el presente caso para reparar las consecuencias del daño causado. De acuerdo con la Convención Americana, la reparación de las consecuencias de la medida o situación que configuró la violación de los derechos establecidos en la Convención, no implica sólo el pago de ¬justa compensación¬. La utilización de la frase ¬reparar las consecuencias....¬por el artículo, distinguiéndola de la expresión ¬justa compensación¬, indica que hay reparaciones de las consecuencias de la medida o situación que van más allá de otorgar justa compensación. Esta interpretación es adecuada desde que según las normas sobre interpretación establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, debe preferirse una interpretación que dé significado a una disposición, por sobre otra que no logre tal finalidad (ver Artículo 31 y siguientes de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).

La Comisión plantea, además que -aunque depende de cada caso concreto qué medida o medidas de reparación de las consecuencias de la violación son adecuadas- en este caso concreto investigación y castigo son requeridos. La Comisión y el asesor legal de la familia de la víctima ofrecen presentar prueba a la Ilustre Corte sobre este punto, incluyendo testimonios sobre las consecuencias que derivan para las víctimas de la impunidad de quienes son responsables de la muerte del señor Gangaram Panday durante su detención.

5. El presente escrito solicita expresamente que el Gobierno de Suriname sea condenado al pago de las costas del juicio. La gravedad de la violación atribuible al Gobierno de Suriname y las circunstancias que la rodean justifican esta condena. Las costas deben incluir los gastos incurridos en la tramitación del presente caso y los honorarios razonables del abogado de la víctima. el abogado señala en este Memorial que destinará los honorarios que reciba a las instituciones sin fines de lucro que representa.

La Comisión y el asesor legal a nombre de la familia de la víctima, ofrecen presentar prueba sobre costas en el momento en que la Corte lo estime oportuno.

VIII. PETICIONES

Que la Ilustre Corte resuelva que el procedimiento seguido por la Comisión en el presente caso se ajustó a los requisitos establecidos por la Convención Americana.

Que la Ilustre corte acepte las pruebas presentadas ante la Comisión y concluya que los hechos fueron comprobados de acuerdo a las normas y criterios jurídicos vigentes.

Que en el caso de que la Ilustre Corte considere que tales pruebas no son suficientes, reserve el derecho de la Comisión de ofrecer pruebas adicionales.

Que la Ilustrísima Corte decida que el Estado de Suriname es responsable de la muerte del señor Asok Gangaram Panday, mientras se encontraba detenido, y que dicha muerte es una violación de los artículos 1(1)(2), 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que la Corte decida que Suriname debe reparar adecuadamente a los familiares del señor Asok Gangaram Panday y que, por lo tanto, ordene: el pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante, reparación del daño moral, incluyendo el pago de indemnización y la adopción de medidas de rehabilitación del buen nombre de la víctima, y que se investigue el crimen cometido y se provea el castigo de quienes sean encontrados culpables.

Que la Corte reserve el derecho de la Comisión y el asesor legal a nombre de la familia de la víctima para presentar prueba sobre la procedencia, extensión, beneficiarios y formas de pagar y/o hacer efectivas las indemnizaciones y medidas que se proponen y, por lo tanto, en su oportunidad ordene el incidente probatorio respectivo.

Que la Corte ordene que Suriname pague las costas incurridos en la tramitación del presente caso, incluyendo los honorarios razonables del abogado de la víctima.

Que la Corte reserve el derecho de la Comisión y el asesor legal a nombre de la familia de la víctima a presentar prueba sobre costas cuando la Corte lo ordene.

Caso 10.274

ANEXOS

1. Petición del señor L. Gangaram Panday, de 17 de diciembre de 1988, solicitando la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Original en inglés.

2. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1988-1989, pp. 127-158. OEA/Ser.L/V/II.76, Doc. 10, 18 de septiembre de 1989. Original en inglés.

3. Nota de 21 de diciembre de 1988, enviada por la Comisión al Dr. E.J. Sedoc, Ministro de Relaciones Exteriores de Suriname, solicitando información y comunicando aspectos de la denuncia. Original en inglés.

4. Comunicación del Gobierno de Suriname, de 2 de mayo de 1989, original en inglés, y un resumen de las partes pertinentes de la misma.

5. Video cinta del cadáver del señor Asok Gangaram Panday hecha por su hermano, L. Gangaram Panday.

6. Informe del Dr. Richard J. Baltaro, de 4 de febrero de 1990, original en inglés, y memorándum de 21 de marzo de 1990 del Profesor Claudio Grossman.

7. Certificado del Dr. M. A. Vrede, de 14 de noviembre de 1988, original en holandés, y traducción en español de la misma.

8. Informe del Dr. M.A. Vrede de la autopsia realizada el 9 de noviembre de 1988, original en holandés y traducción en español de la misma.

9. Resolución No. 4/90 adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.77, Doc. 24, 15 de mayo de 1990. Original en inglés.

10. Carta de 27 de agosto de 1990, sometiendo el Caso 10.274 a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Original en español.

11. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Suriname, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 6, rev. 1, 6 de octubre de 1983. Original en inglés.

12. Segundo Informe Sobre la Situación de los Derechos Humanos en Suriname, OEA/Ser.L/V/II.66, Doc. 6, rev. 1, 6 de octubre de 1985. Original en inglés.

13. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, OEA/Ser.L/V/II.14, doc. 10, rev. 1, 16 de septiembre de 1988. Original en español.

14. Ver Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1988-1989, supra, anexo No.2, pp.17-19 and 220-222.


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