Amicie curiae presentados por International Human Rights Law Group.


 

Washington, 7 Abril 1993

Señor

Manuel Ventura

Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos

San José

costa Rica

Estimado Sr. Ventura:

Adjunto le remito la traducción en español del escrito que, como Amicus Curiae, el International Human Rights Law Group presentó en el asunto Asok Gangaram Panday.

Agradeciendo su colaboración de antemano todo junto, le saludo atentamente,

Janelle M. Diller

Directora Legal

CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS

AMICUS CURIAE

INTERNATIONAL HUMAN RIGHTS LAW GROUP REF: 10.274

ASOK GANGARAM PANDAY

19 de Febrero de 1993

Honorable Corte:

El International Human Rights Law Group, con domicilio en el 1601 Connecticut Ave., N.W., Washington D.C. 20009 y representado por los asesores legales citados a posteriori, someten el siguiente alegato como un amicus curiae, y pide respetuosamente que esta Honorable Corte considere el mismo en la decisión del caso arriba mencionado.

LYDIA C. LUNDSTEDT, ESQ.

LOURDES CATRAIN, ESQ.

BENJAMIN ERULKAR, ESQ.

Akin, Gump, Strauss, Hauer

/ Feld, L.L.P.

1333 New Hampshire Ave., N.W.

Washington, D.C. 20009

JANELLE M. DILLER, ESQ.

FELIPE GONZALEZ

International Human Rights

Law Group

1601 Connecticut Ave., N.W.

Washington, D.C. 20009

(202) 232-8500

Abogados para el Amicus Curiae

INDICE

LISTA DE FALLOS CITADOS

I. INTRODUCCIÓN

II. CUESTIONES DE HECHO

III. CUESTIONES DE DERECHO

IV. LA CORTE DEBERÍA INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA

AL ESTADO YA QUE TIENE EL CONTROL SOBRE LA EVIDENCIA,

Y PORQUE LA MISMA DEMUESTRA QUE LA DETENCIÓN FUE

PRACTICADA BAJO CIRCUNSTANCIAS IRREGULARES

A. LA CORTE HA ESTABLECIDO EN CASOS ANÁLOGOS, LA NECESIDAD DE INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA AL ESTADO. ESTE CASO SE ENCUENTRA ESTRECHAMENTE VINCULADO A OTROS SIMILARES.

B. OTRAS AUTORIDADES INTERNACIONALES DE LOS DERECHOS HUMANOS APOYAN LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA ACLARACIÓN DEPENDE DE INFORMACIÓN QUE SE ENCUENTRA EXCLUSIVAMENTE EN MANOS DEL ESTADO

1. LA PRÁCTICA DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS APOYA TAL FALLO.

2. LA CORTE EUROPEA DE LOS DERECHOS HUMANOS HA FALLADO ANÁLOGAMENTE.

V. CONCLUSIÓN

LISTA DE FALLOS CITADOS

Opinión de las Cortes Internacionales:

Corte Interamericana de los Derechos Humanos

Caso Velásquez Rodríguez, Decisión del 29 de Julio de 1988, No.4

Caso Godínez Cruz, Decisión del 20 de Enero de 1989, No.5

Aloeboetoe, et. al., Decisión del 4 de Diciembre de 1991, Caso No. 10150

Corte Internacional de Justicia

Caso Canal de Corfu (Méritos), CIJ Rep. (1949)

Caso Actividades Militares y Paramilitares (Méritos), CIJ Rep. (1986)

Corte Europea de los Derechos Humanos

República de Irlanda v. el Reino Unido, Decisión de 18 de Enero de 1978

Serie A, No. 25

Artico v. Italia, Decisión de 13 de Mayo de 1980, Serie A, No. 37

El Caso Griego, (Aplicaciones No. 3321/67,

Dinamarca vs. Grecia; No. 3322/67, Noruega vs. Grecia;

No. 3323/67, Suecia vs. Grecia; No. 3344/67,

Países Bajos vs. Grecia.), Anuario 12,

comenzando página 1, (1972)

Corte Europea de Justicia

Caso 118/70, Duraffour vs. Concilio, (1971) ECR 515

Caso 45/64, Comisión vs. Italia, (1965) ECR 857

Decisiones de la comisión de los Derechos de las Naciones Unidas:

Comunicados Nos. 146/1983 y 148 al 154/1983, John Baboeran et. al. vs. Suriname, 40 U.N. GAOR Supp. (No. 40), Anexo X en 187, 187-194, U.N. Doc. No. A/40/40 (1985)

Comunicados No. 84/1981, Hugo Gilmet Dermit vs. Uruguay, 38 U.N. GAOR Supp. (No. 40), Anexo IX en 124, 124-133, U.N. Doc. A/138/40 (1983)

Libros y Publicaciones:

S. Davidson, La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, Dartmouth, Brookfield (1992)

Reporte de Amnistía Internacional 1990, Amnistía Internacional, Londres (1990)

I. Introducción

Con la presentación de este escrito, el International Human Rights Group [1] ruega a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que reconozca que la carga de la prueba debe ser invertida al Gobierno de Suriname (¬Gobierno¬o ¬Estado¬) ya que la evidencia necesaria para la aclaración de las circunstancias que rodean la muerte de Asok Gangaram Panday, presentada en la audiencia de méritos en Julio de 1992, se encuentra en manos del gobierno. Este principio se aplica especialmente en casos como éste, donde la evidencia demuestra que han habido violaciones reiteradas de los derechos humanos y que los remedios domésticos han sido ineficaces. Tal como será discutido a posteriori, el fallo está sustentado por decisiones previas de esta Corte, y por las decisiones de otros tribunales internacionales de los derechos humanos.

II. CUESTIONES DE HECHO

En una resolución de 1990, la Comisión de los Derechos Humanos condenó al Gobierno de Suriname por la muerte de Asok Gangaram Panday en Suriname. Ver Informe de la Comisión No. 04/90, Caso 10.274 (Suriname). La Comisión sometió a la Corte sus argumentos en un extenso escrito preparado con la cooperación de los abogados que representan a la familia de la víctima. adicionalmente, la Comisión nombró al abogado de la víctima como consejero en este caso.

La evidencia presentada ante la Corte, incluyendo lo presentado en la audiencia del 8-9 de Julio, 1992, señala lo siguiente:

El sábado 5 de Noviembre de 1988, Asok Gangaram Panday arribó al aeropuerto Zanderij en Suriname, y fue detenido por la policía militar. Su esposa y hermano presenciaron el hecho pero no se les ofreció ninguna indicación de la razón de su detención ni de su paradero, a pesar de sus reiteradas peticiones. En los tres días siguientes, la familia del Sr. Panday continuó indagando a la policía sobre el paradero del Sr. Panday y la razón de su detención. Ellos únicamente recibieron informes evasivos y a veces engañosos de su paradero, enviando a la familia de un lugar a otro, a tal punto que falsamente se les planteó incluso que el Sr. Panday había sido puesto en libertad. El martes 8 de Noviembre de 1988, la policía militar informó a la familia del señor Panday que se había suicidado.

El Gobierno de Suriname no permitió a la familia del Sr. Panday tener acceso inmediato al cadáver después de su muerte. Posteriormente, cuando la familia arribó a la hora designada para la realización de la autopsia, fueron informados que la autopsia había sido llevada a cabo tres horas antes.

La autopsia fue realizada por el Dr. M. A. Vrede, Patólogo-Anatomista del Hospital Anatómico en Paramaribo. La autopsia oficial estableció que la muerte fue ¬probablemente la consecuencia de asfixia por ahorcamiento¬. sin embargo, en la solicitud para la incineración del cadáver, Dr. Vrede estableció que la ¬muerte ocurrió de manera violenta¬. En la audiencia de Julio ante esta Corte, Dr. Vrede testificó que jamás utilizó la palabra ¬suicidio¬en su informe y que estaba de acuerdo con la determinación del experto del demandante, Dr. Richard Baltero, Ph.D., M.D., de que la causa de la muerte no pudo ser declarada como accidente, homicidio, o suicidio.

El informe de la autopsia del Dr. Vrede estableció lo siguiente: ¬extravasación en el escroto izquierdo y derecho; más pronunciado en el izquierdo¬, y ¬hemorragia presente en la piel del escroto tanto izquierdo como derecho...¬ En la audiencia de Julio, el Dr. Vrede testificó que un fotógrafo se presentó antes de la autopsia a fin de tomar fotos del cadáver. Los calzoncillos de la víctima nunca fueron removidos y no se tomaron fotos de esa área ya que el fotógrafo estaba ¬apurado¬. Cuando se le preguntó cuanto tiempo hubiera requerido tomar las fotografías, Dr. Vrede respondió que cuestión de segundos. También había una laceración o herida del tipo punzante en la espalda de la víctima que era visible en el video del cadáver, así como también contusiones en el abdomen, las cuales un miembro de la familia testificó haber visto.

En la audiencia de Julio, Dr. Vrede testificó que la hemorragia presente en la área del escroto de la víctima fue la consecuencia de la fuerza bruta. Dr. Vrede testificó también que era una ¬hemorragia fresca¬que ocurrió poco tiempo antes de la muerte de la víctima.

Además, la Corte debería tomar en consideración como evidencia indirecta, el carácter sistemático de las violaciones de los derechos humanos en Suriname existentes desde el golpe de estado de 1980 por el Sargento Desire Bouterse. Ver infra en las páginas 12-13.

El Gobierno de Suriname nunca ha desafiado el testimonio del Dr. Vrede ni del Dr. Baltero. Por el contrario, la posición del gobierno es que la Comisión ha fracasado en comprobar que la muerte del señor Panday fue causada por el Gobierno de Suriname y no por suicidio como alega el gobierno.

La ineficacia de los remedios domésticos --incluyendo la falta de investigación gubernamental y la persecución de los supuestos perpetradores de violaciones de los derechos humanos-- es obvia en virtud de la reiterada falta del Gobierno de Suriname a lo largo de los años, de investigar, acusar o enjuiciar a oficiales del gobierno implicados en este y otros casos que involucran actos de tortura, ejecuciones y otras violaciones de los derechos humanos. En este caso, el gobierno ha fracasado en responder las consultas realizadas por la familia al Procurador General y al Fiscal Público, o en producir la evidencia de los alegatos que han iniciado esta investigación. Informe No. 04/90, Caso 10.274 (Suriname), Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1990) (¬Informe de la Comisión¬) párrafos 9, 16. Sin embargo, el hermano de la víctima reportó que el Procurador General sostuvo que el caso es de suicidio. Informe de la Comisión, párrafo 1. Esta inactividad del Gobierno de Suriname indica la culpabilidad de los oficiales en otros casos de violación de los derechos humanos. Ver, e.g., Aloeboetoe et al., Caso No. 10.150, Corte Interamericana de los Derechos Humanos, Decisión del 4 de Diciembre de 1991, párrafo 17. Por otra parte, aunque la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha pedido una investigación, Suriname aún no ha investigado las muertes de ocho víctimas causadas por tortura y ejecución en 1982. Comunicados Nos. 146/1983 y 148 a 154/1983, John Baboeram et al. v. Suriname, 40 N.U. GAOR Sup. (No. 40), Anexo X en 187, 187-94, N.U. Doc. No. a/40/40 (1985). Adicionalmente, la ley de amnistía de Suriname, promulgada en 1989, ofrece inmunidad a oficiales del gobierno con respecto a su responsabilidad sobre tales actos.

En resumen, las circunstancias y hechos presentados por la Comisión demuestran la naturaleza irregular de la detención de la víctima, su tortura poco antes de su muerte, la historia de abusos de los derechos humanos en Suriname, y el carácter inaccesible e ineficaz de los mecanismos domésticos mediante los cuales el demandante puede obtener evidencia necesaria que se encuentra bajo el control exclusivo del gobierno. Considerando lo expuesto anteriormente, la carga de la prueba que ha pesado sobre la Comisión debería ser invertida al Gobierno de Suriname para que éste demuestre que la causa de la muerte del Sr. Panday fue suicidio y no por las acciones violentas de la policía militar.

III. CUESTIONES DE DERECHO

Este Corte debería invertir la carga de la prueba al Gobierno de Suriname para que éste demuestre su afirmación de que la muerte del Sr. Panday bajo arresto gubernamental fue por suicidio y no por las acciones violentas de las autoridades del Gobierno de Suriname, dado que la evidencia presentada demuestra que la detención fue practicada bajo circunstancias irregulares, que hubo violencia infligida a la víctima, que existe una historia de violaciones de los derechos humanos en el país, y que no existen remedios domésticos efectivos.

IV. LA CORTE DEBERIA INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA AL ESTADO YA QUE ESTE TIENE EL CONTROL SOBRE LA EVIDENCIA, Y PORQUE LA MISMA DEMUESTRA QUE LA DETENCION FUE PRACTICADA BAJO CIRCUNSTANCIAS IRREGULARES

Tal como esta Corte y otros tribunales internacionales de los derechos humanos han reconocido, casos como éste --en los cuales un individuo fallece durante la custodia del gobierno bajo circunstancias irregulares-- presentan difíciles cuestiones sobre evidencia. En muchos casos, los hechos presentan elementos comunes: las víctimas, fuesen oponentes políticos o personas asociadas con los oponentes, son secuestradas por operativos del gobierno y llevadas a cuarteles militares o cárceles no identificadas, donde los torturan para obtener información. Usualmente, las autoridades niegan tener conocimiento sobre el paradero de la víctima, o, como en este caso, engañan o privan a la familia de la víctima el acceso para verle. algunas víctimas son puestas en libertad para que regresen a sus familias pero, otras, como en muchos casos, son ejecutadas. Los cadáveres de las víctimas son desechados de manera clandestina o las familias reciben el cadáver después de un largo tiempo y en muchos casos, alterados físicamente.

Los elementos de los ejemplos antes descritos indican que este caso y otros previamente tratados por esta Corte, son similares a los que surgen en el caso de prácticas de desapariciones [2]. La costumbre de los actos gubernamentales en todos estos casos es el silencio. De principio a fin, el gobierno, como perpetrador, mantiene un claro interés en imposibilitar el descubrimiento de sus operaciones. En cualquier proceso de investigación iniciado por el gobierno, o de otra manera, las acciones son mantenidas ocultas, alteradas, demoradas, o descartadas completamente.

Este encubrimiento intencional se extiende a casos de investigación y prosecución de cargos en contra del gobierno iniciados por grupos internacionales. el mismo proceso de negación y no-cooperación que caracteriza la detención, tortura o muerte de una víctima continúa en las investigaciones a nivel internacional.

Las circunstancias relacionadas con la evasión u omisión de hechos por el gobierno requiere que esta Corte, (y otros tribunales internacionales de los derechos humanos) apliquen reglas de prueba que impongan la carga de la prueba al gobierno, el único que tiene acceso a los hechos del caso que se encuentran bajo su control. Si como en este caso, el demandante puede proveer evidencia circunstancial o directa suficiente para indicar que es probable que ocurra una violación de los derechos humanos, en un caso particular, la carga de la prueba debe recaer sobre el gobierno-demandado para que produzca evidencia que pruebe sin lugar a duda que no ha ocurrido ninguna violación a los derechos humanos. Al gobierno no se le debería permitir escudarse en el argumento de que la evidencia presentada por el demandante es insuficiente para poder probar si hubo una violación con absoluta certeza. Una regla como esa haría extremadamente difícil probar una violación de los derechos humanos en la mayoría de los casos, ya que el demandante no podría producir evidencia suficiente ya que ésta se encuentra exclusivamente bajo el control del gobierno.

A. ESTA CORTE HA ESTABLECIDO EN CASOS ANÁLOGOS, LA NECESIDAD DE INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA AL ESTADO. ESTE CASO SE ENCUENTRA ESTRECHAMENTE VINCULADO A OTROS SIMILARES

En la notoria decisión Velásquez Rodríguez y otros casos subsiguientes [3] esta Corte ha reconocido la necesidad de aplicar ciertos requisitos en materia de evidencia para casos de derechos humanos que reflejen la naturaleza de los procedimientos internacionales. Estos requisitos toman en cuenta el hecho de que, como un estado soberano, el demandado controla la mayor parte de la evidencia pertinente, la cual no podría ser obtenida por la Corte sin la cooperación del Estado. Godinez Cruz párrafo 142. De este modo, en una situación en la cual ni el representante de la víctima ni la Corte pueden obtener evidencia que se encuentra en manos del gobierno, a la Corte únicamente le queda recurrir a evidencia circunstancial para tratar de deducir medios de hechos

probatorios. Ver Velásquez párrafos 124, 131. [4]

Por ende, esta Corte ha determinado que es apropiado en casos de derechos humanos, invertir la carga de la prueba hacia el gobierno para que éste refute la evidencia circunstancial o presunta presentada por el demandante que tiende a demostrar una violación de los derechos humanos.

Como se estableció en Godinez-Cruz pág. 136, ¬evidencia directa, sea testimonial o documental, no es el único tipo de evidencia que puede ser considerada legítimamente para llegar a una decisión. Evidencia circunstancial, indicios y presunciones pueden ser considerados, ya que conllevan a conclusiones consistentes con los hechos¬. Dada la evidencia suficiente presentada por la parte demandante, ya sea directa, circunstancial o presunta, sobre una violación de los derechos humanos, ¬el Estado no puede basarse en el alegato de que la parte demandante ha fallado en presentar evidencia, cuando no la puede obtener sin la cooperación del Estado¬. Godinez Cruz pág.141; ver también Velásquez Rodríguez pág. 135. Sin la evidencia que se encuentra bajo el control exclusivo del Estado, es apropiado basarse en el principio de que ¬el silencio del acusado, su conducta evasiva o respuesta ambigüa de su parte, puede ser interpretado como un reconocimiento de la verdad de tales acusaciones, siempre que no haya indicación de lo contrario en el acta ni sea exigido como una cuestión de derecho¬. Godinez Cruz pág. 144.

De todos modos, esta Corte ha aplicado el principio de que cuando el demandante ha presentado evidencia suficiente --directa, circunstancial o de otra forma-- de una violación a los derechos humanos, la carga de la prueba se impone al estado demandado para que concurra con evidencia que demuestre que la violación de los derechos humanos no ocurrió. De esta manera, la Corte reconoció que es apropiado aplicar una regla menos exigente en materia de evidencia en casos internacionales de los derechos humanos, que la utilizada en acciones bajo leyes penales de un estado. Como esta Corte decidió en Godinez Cruz (pág. 140):

¬La protección internacional de los derechos humanos no puede ser confundida con el derecho penal. Los estados no deben comparecer ante la Corte como demandados en una acción penal. El objeto de los derechos humanos internacionales no es el de castigar aquellos individuos que son culpables de violación, sino el de proteger a las víctimas y proveer para la reparación de los daños ocasionados por los actos de los estados responsables¬.

Las reglas sobre evidencia enunciadas en los casos Velásquez Rodríguez y Godinez Cruz, que se aplican igualmente a los hechos de este caso, se asemejan a los casos de desaparecidos. La evidencia aquí presentada nos lleva directamente a concluir que en esta situación pueden aplicarse los razonamientos y conclusiones de esos casos.

En este caso, el gobierno admitió que detuvo al señor Panday y que su cadáver torturado fue entregado a su familia, aunque la familia fue desprovista del beneficio de una autopsia completa y a tiempo por un experto independiente. En los casos Godinez Cruz y Velásquez Rodríguez, la Corte no tenía evidencia directa de que la desaparición de las víctimas fue causada por agentes del gobierno, ya que las víctimas fueron secuestradas por hombres en trajes ordinarios y en vehículos sin matrículas y desde entonces nunca se les volvió a ver y sus cadáveres no han sido encontrados. La Corte se basó en que el patrón de los hechos que rodearon el secuestro y desaparición de las víctimas encaja con el patrón de las desapariciones que se sabía habían ocurrido en Honduras para ese momento. Velásquez Rodríguez págs. 147-48; Godinez Cruz págs. 153-56.

En el caso del Sr. Panday, la evidencia del crimen del gobierno es directa e incontrovertible: el Sr. Panday fue tomado en custodia por la policía militar, y murió durante su encarcelamiento en una prisión del gobierno. El médico patólogo del gobierno, Dr. Vrede, afirmó que la causa de la muerte fue pro ¬causas violentas¬y no pudo ser declarado como suicidio u homicidio. Dr. Vrede testificó que la hemorragia en el área del escroto era ¬fresca¬antes de su muerte y que era el resultado de la fuerza bruta. El gobierno reiteradamente dio a la familia del Sr. Panday información falsa y conflictiva sobre su paradero, y realizó la autopsia antes de la hora fijada para que la familia no pudiera estar presente. El Gobierno de Suriname no respondió a ninguno de estos alegatos.

Además de la evidencia directa, la evidencia indirecta indica la existencia de un sistema de violaciones a los derechos humanos en Suriname. Específicamente, desde el golpe de estado dirigido por el Sargento Desire Bouterse, la represión y ejecución de oponentes políticos ha sido muy bien documentada. Las ejecuciones en 1982 de quince destacados líderes civiles, llevadas a cabo en los cuarteles militares en Paramaribo, permanecen impunes, aunque el Comité de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas investigó las matanzas y determinó que ocurrieron en violación del Artículo 6(1) de la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. John Baboeram et al. v. Suriname, supra.

Recientemente, el Gobierno de Suriname admitió ante esta Corte su responsabilidad por la muerte de siete Maroons como resultado de incursiones militares en el pueblo de Pokigron. Aloeboetoe et al. v. Suriname, supra, págs. 11-15. En ese caso, los soldados detuvieron más de veinte Maroons en las cercanías del pueblo basándose en sospechas de su afiliación con un grupo de insurgentes rurales. Después de torturar a los detenidos, los soldados llevaron a siete de los prisioneros a un lugar remoto y los ejecutaron. El representante del Gobierno de Suriname admitió durante audiencia ante esta Corte, la plena responsabilidad por los asesinatos. A esta Corte le toca ahora proveer compensación para las familias de las víctimas. Id., pág. 22.5 [5]

La situación de los derechos humanos en Suriname es claramente consistente con el destino de Asok Gangaram Panday. Su muerte fue otro episodio en la continua historia de violaciones de los derechos humanos y represión por parte del ejército de Suriname. en este caso, la muerte del Sr. Panday por causas violentas, y la continua violación de los derechos humanos por el gobierno marcial justifican ampliamente la inversión de la carga de la prueba al gobierno de Suriname.

Dada la evidencia contundente de violación a los derechos humanos, ¬el Estado no puede basarse en el argumento de que el demandante ha fallado en presentar evidencia¬de que la causa de la muerte fue suicidio, cuando tales pruebas ¬no pueden ser obtenidas sin la cooperación del Estado¬. Velásquez Rodríguez pág. 135; Godinez Cruz pág. 141. si el gobierno de Suriname tiene la evidencia para probar el suicidio, debe presentarse y demostrarlo. Por otra parte, la Comisión ha presentado su caso con evidencia suficiente demostrando que la causa de la muerte fue por la acción brutal de las autoridades del Gobierno de Suriname.

B. OTRAS AUTORIDADES INTERNACIONALES DE LOS DERECHOS HUMANOS APOYAN LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA ACLARACIÓN DEPENDE DE INFORMACIÓN QUE SE ENCUENTRA EXCLUSIVAMENTE EN MANOS DEL ESTADO.

1. LA PRÁCTICA DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS APOYA TAL FALLO.

La Comisión de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas aplica la regla de que la carga de la prueba se invierte al gobierno demandado cuando tiene pleno acceso a toda la información relevante. Esta regla fue establecida de manera persuasiva en el caso Dermit vs. Uruguay [6] donde el gobierno demandado alegó suicidio en respuesta de la presentación de evidencia demostrando muerte violenta durante detención, pero no pudo presentar evidencia para sustentar su defensa.

Hugo Dermit fue arrestado en Uruguay en 1972, y posteriormente fue sentenciado a ocho años de cárcel. Aunque cumplió su sentencia en Julio de 1980, las autoridades penitenciarias se negaron a ponerlo en libertad. Las autoridades le notificaron que lo pondrían en libertad siempre y cuando se fuera del país, condición que no estaba contenida en la sentencia en su contra. Después de haber obtenido una visa de entrada del Gobierno de Suecia, el Gobierno Uruguayo le informó que sería puesto en libertad el día 11 de Diciembre de 1980. Pero, el día 9 de Diciembre de 1980, le comunicaron que no se le otorgaría el permiso de salida del país. Su paradero era desconocido para sus familiares hasta el día 28 de Diciembre de 1980, cuando su madre fue llamada al Hospital Militar para identificar su cadáver. La autopsia estableció la causa de la muerte como ¬hemorragia aguda por cortada en la arteria carótida¬. Su madre fue notificada que cometió suicidio con una navaja de afeitar. El primo del Sr. Dermit, quien presentó el caso ante la Comisión de los Derechos Humanos, alegó, no obstante, que Hugo Dermit murió como consecuencia del maltrato y tortura por las autoridades penitenciarias.

El primo de la víctima estableció que la autopsia fue llevada a cabo por el personal médico-militar antes que la familia fuera notificada de su muerte y tuviera la oportunidad de realizar una autopsia por expertos designados por ellos mismos. Cuando las autoridades permitieron a la familia obtener acceso al cadáver, éste presentaba signos de haber sufrido una traqueotomía, así como refrigeración, lo cual no pudo ser explicado por las autoridades.

El primo a su vez, presentó evidencia de que la víctima, la última vez que fue vista viva el día 24 de diciembre, daba la impresión de estar de buen ánimo y no mostraba indicios de querer cometer suicidio. La Comisión de los Derechos Humanos ordenó al Gobierno de Uruguay, presentar copias del certificado de defunción, informe médico, y cualquier otro documento o solicitud de cualquier naturaleza que tuviera conexión alguna con la muerte de Hugo Dermit. El día 1 de Junio de 1982, Uruguay presentó un breve informe del reporte de la autopsia pero no suministró ninguna otra información solicitada, incluyendo el informe sobre las circunstancias en las cuales murió la víctima o información acerca de las investigaciones llevadas a cabo y las conclusiones de las mismas.

La Comisión declaró que bajo estas circunstancias, la ¬(carga) de la prueba no puede imponerse únicamente sobre la (familia de la víctima) especialmente considerando que la (familia) y la parte del Estado no siempre tiene el mismo tipo de acceso a la evidencia y que frecuentemente, la parte del Estado únicamente tiene acceso a la información relevante¬. [7] Como consecuencia, la Comisión dio bastante consideración a la información presentada por el primo de la víctima que indicaba que unos días antes de la muerte de Hugo Dermit, otros prisioneros lo vieron y reportaron que estaba de buen ánimo, la cual era la única evidencia que la familia pudo obtener. Aunque la Comisión no pudo realizar una determinación absoluta, acerca de si Hugo Dermit cometió suicidio o fue asesinado mientras estuvo detenido, ésta determinó que las autoridades Uruguayas eran responsables por la muerte de Hugo Dermit porque el estado no pudo probar que la víctima realmente cometió suicidio.

La Comisión se encontró con circunstancias similares en los casos de John Baboeram et al. v. Suriname, supra, donde los demandantes presentaron evidencia suficiente de la muerte y tortura de sus familiares mientras se encontraban detenidos por el gobierno. La Comisión declaró que si los alegatos estuvieran sustentados por las pruebas suministradas por los demandantes y la información necesaria para la aclaración de la situación se encontrara bajo el control exclusivo del gobierno, la Comisión encontraría los alegatos como ciertos, ya que el gobierno no puede presentar evidencia en su defensa.

De este modo, el Comité sobre los Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido que la carga de la prueba debe ser invertida al demandado como en el presente caso, si el demandante presenta evidencia suficiente que ha ocurrido una violación de los derechos humanos, y el demandado -Suriname- tiene el control toda información relevante.

2. LA CORTE EUROPEA DE LOS DERECHOS HUMANOS HA FALLADO ANALOGAMENTE

La Corte Europea de los Derechos Humanos ha establecido reiteradamente que cuando la evidencia requerida para probar un alegato se encuentra bajo el control del gobierno demandado, y el gobierno fracasa en proveer evidencia satisfactoria para apoyar sus pretensiones, los alegatos del demandante sustentados con evidencia, son tomados como ciertos. La Corte Europea y la Comisión Europea de los Derechos Humanos han enfatizado el deber del Estado de cooperar en la producción de la evidencia necesaria que se encuentra bajo su control con las instituciones establecidas por la Convención Europea para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (¬Convención Europea¬). En la determinación de los hechos, la Corte y la Comisión han tomado en consideración la conducta y posición del gobierno demandado durante el procedimiento.

En vista de la actitud negativa del Gobierno Italiano en proveer evidencia para sustentar su defensa, la Corte dio por establecido los hechos alegados por el demandante en Artico vs. Italia. [8] En ese caso, el Sr. Artico alegó una violación del Artículo 6(3)(c) de la Convención Europea, la cual exige al gobierno que provea de asistencia legal gratuita a personas de escasos recursos económicos. El abogado designado por el Estado al Sr. Artico no compareció a la audiencia ya que tenía otros compromisos y problemas de salud. El Estado se negó a reemplazar al abogado aún después de las reiteradas quejas del Sr. Artico a la Corte de Casación.

Para poder establecer los hechos ante la Corte Europea, el Sr. Artico se basó en su propio testimonio y los documentos que prueban su comunicación con el abogado designado y con las autoridades. Cuando la Corte Europea de Derechos Humanos ordenó al gobierno que le entregara ciertos detalles sobre el procedimiento ante la Corte de Casación, el gobierno respondió que no era posible y que expresaba dudas sobre la autenticidad de los documentos producidos por el Sr. Artico. Asimismo, el gobierno decidió que la carga de prueba recaía sobre el Sr. Artico.

Considerando estos hechos, la Corte Europea determinó que los hechos presentados por el Sr. Artico han sido establecidos como ciertos. La Corte reiteró que las partes contratantes tienen el deber de cooperar con las instituciones establecidas por la Convención Europea para llegar a la verdad y dio como referencia El Reino de Irlanda vs. Reino Unido [9]

En Irlanda vs. Reino Unido, la Corte Europea se concentró en la conducta de las partes involucradas durante el proceso de descubrimiento de pruebas. Irlanda alegó que el Reino Unido había seguido una práctica inhumana o degradante en violación del Artículo 3 de la Convención Europea. Para legar a la conclusión que la práctica británica había violado el Artículo 3, la Corte Europea estableció que:

¬la prueba (de los alegatos) puede provenir de la fuerte, clara y concordante coexistencia de interferencias o de presunciones de hechos irrefutablemente similares. En este contexto, la conducta de las partes debe ser tomada en cuenta cuando evidencia esta siendo obtenida. Id. en 161.

Para determinar como son probados los alegatos de una violación de la Convención, la Comisión Europea tomó en consideración tanto que la evidencia de los hechos se encuentra exclusivamente bajo el control del gobierno demandado, y la conducta y la posición del gobierno demandado en la busca de la verdad. En el Caso Griego [10], la Comisión determinó que Grecia había violado el Artículo 3 de la Convención por mantener la práctica de tortura y maltrato de detenidos políticos. La Comisión notó que ¬torturas y maltrato ocurre en lugares tales como se alegó que se encuentran bajo control de la policía o autoridades militares, evidencia que tiende a probar la verdad o falsedad de tales alegatos se encuentran bajo el control y conocimiento de estas autoridades¬. Id. en 26. Adicionalmente, el Gobierno Griego se había rehusado a proveer a la Comisión, el acceso a un número de individuos que podrían aportar evidencia directa de las torturas y maltratos y se rehusaron en permitir a la Comisión visitar las prisiones y centros de detención involucradas. Bajo estas circunstancias, la Comisión estableció como probable, el testimonio de un testigo que alegó haber sido torturado, la de un testigo que había visto la tortura de otro prisionero, y la de un testigo que había visto las marcas o huellas en otro prisionero que pudieran ser atribuidas a tortura. Al tomar esta posición, la Comisión rechazó el alegato del gobierno griego que tales acusaciones de tortura eran propaganda contra el gobierno, notando que el gobierno no había probado su caso con evidencia.

Las decisiones sobre evidencia del Consejo de Europa son consistentes con las de la Corte Europea de Justicia (CEJ) sostenidas en el caso Comisión vs. Italia [11] En ese caso --no era un caso de derechos humanos-- el CEJ invirtió la carga de la prueba al gobierno demandado para que demostrara que ciertos procesos de tributación italianos no violaban el Tratado Económico Europeo. El Gobierno Italiano había establecido que la carga recaía sobre la Comisión para que probara que las devoluciones de impuestos realizados por él eran mayores que los autorizados por el Tratado. Como la información necesaria para decidir este punto se encontraba en manos del Gobierno Italiano, la Corte concluyó que el gobierno tenía que probar con evidencia suficiente que había actuado de acuerdo con el Tratado y, de no ser así, sería declarado responsable.

V. CONCLUSIÓN

El derecho internacional sobre derechos humanos provee que la parte demandante no tiene la carga de la prueba que se encuentra bajo el control del gobierno demandado. Esta Corte, junto a los Tribunales Europeos e Internacionales, han tomado la posición de que cuando la parte demandante ha producido evidencia suficiente que demuestra una violación a los derechos humanos, es responsabilidad del gobierno demandado presentar la evidencia que se encuentra en su control exclusivo, a fin de establecer cualquier argumento o hechos en su propia defensa. El gobierno demandado no puede simplemente basarse en el alegato que la parte demandante ha fallado en presentar evidencia suficiente cuando ese Estado controla esa evidencia.

En este caso, la Comisión ha presentado evidencia suficiente para establecer que la muerte del Sr. Panday ocurrió por causas violentas, comprobando así las reiteradas violaciones de derechos humanos cometidos por el Gobierno de Suriname que no han sido aún castigados domésticamente. en este caso, la evidencia de la Comisión demuestra ampliamente la inversión de la carga de la prueba al gobierno.

Por tales razones y en concordancia con las autoridades citadas a priori, el amicus curiae del International Human Rights Law Group urge a esta Corte que encuentre que la acusación de una violación de derechos humanos del Sr. Panday, está adecuadamente establecida por la evidencia presentada, que el gobierno tiene la carga de la prueba --la cual no ha llevado a cabo-- para demostrar que suicidio y no la acción brutal de sus agentes fue la causa de la muerte del Sr. Panday.

Respetuosamente presentado,

LYDIA C. LUNDSTEDT, ESQ.

LOURDES CATRAIN, ESQ.

BENJAMIN ERULKAR, ESQ.

Akin, Gump, Strauss, Hauer

/ Feld, L.L.P.

1333 New Hampshire Ave., N.W.

Washington, D.C. 20009

JANELLE M. DILLER, ESQ.

FELIPE GONZALEZ

International Human Rights

Law Group

1601 Connecticut Ave., N.W.

Washington, D.C. 20009

(202) 232-8500


Footnotes

[1]El International Human Rights Law Group es una organización sin fines de lucro, que busca promover la observación de los derechos humanos internacionales. Fundado en 1978, el Law Group ofrece asistencia legal e información en el área sobre la protección internacional de los derechos humanos internacionales. El Law Group ha sometido varios informes ante los órganos internacionales y regionales intergubernamentales encargados de la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, incluyendo comunicaciones ante la Comisión Inter-Americana de los Derechos Humanos y amicus con ocasión de opiniones consultivas de esa Corte.

[2]Ver los casos Velásquez Rodríguez y godinez Cruz discutidos infra y la discusión de casos en materia de evidencia en S. Davidson, La Corte Inter-Americana de los Derechos Humanos 80 (Dartmouth, Brookfield, 1992), citando Informe de Amnesty International 1990 (Amnesty International, London, 1990), pp. 33, 69, 83, 86, 104, 112 y 190 (modus operandi en casos de desapariciones).

[3]Caso Velásquez Rodríguez, Decisión del 29 de Julio de 1988, No. 4, párrafo 122-38; Caso Godinez Cruz, Decisión del 20 de Enero de 1989, No. 5.

[4]Basarse en evidencia circunstancial y deducción han sido empleados por la Corte Internacional de Justicia en el Caso de Canal de Corfu (Méritos), ICJ Rep., 1949, pág. 4 y en el Caso de Actividades Militares y Paramilitares (Méritos), ICJ Rep., 1986, pág. 98.

[5]Desde el nuevo golpe de estado en Diciembre de 1990, y a pesar de las elecciones civiles llevadas a cabo a mediados de 1991, el ejército de Suriname ha usurpado poderes de las autoridades civiles y consolidado su posición como Poder controlador de facto en el país. Frecuentemente han ocurrido confrontaciones entre el ejército y la policía civil, así como entre el ejército y el comando de la selva, el grupo de insurgentes rurales involucrados en el caso Aloeboetoe. El resultado de las confrontaciones esporádicas han dejado como resultado asesinatos fortuitos, saqueo de poblados y olas de refugiados de Suriname hacia la Guinea Francesa. Ver Informe Anual de la Comisión Inter-Americana de los Derechos Humanos 1990-91, pág. 497.

[6]Comunicado No. 84/1981, Hugo Gilmet Dermit vs. Uruguay, 38 U.N. GAOR Supp. (No.40), Annexo IX en 124, 124-133, U.N. Doc. A/138/40 (1983)

[7] Ver también (e.g. R. 7/30).

[8]Artico v. Italia, Decisión del 13 de Mayo de 1980, Serie A, no. 37, impreso en 3,E.H.R.R. 1 (1980).

[9]Republica de Irlanda vs. El Reino Unido, Decisión del 18 de Enero de 1978, Serie A, No. 25, pág. 30, impreso en 2 E.H.R.R 25 (1978). Ver también Caso 18/70, Duraffour vs. Cabildo, (1971) E.C.R. 515 (sostiene que el demandado tiene la obligación de cooperar con el demandante en el descubrimiento de la verdad sobre si su marido cometió suicidio o murió en un accidente).

[10]El Caso Griego, (Aplicaciones No. 3321/67, Dinamarca vs. Grecia; No. 3322/67, Noruega vs. Grecia; No. 3323/67, Suecia vs. Grecia; No. 3344/67, Países Bajos vs. Grecia), Anuario 12 pág. 1 (1972).

[11]Caso 45/64, Comisión vs. Italia (1965) ECR 857-

 


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