Observaciones del estado de 15 de octubre de 1991 a las pruebas presentadas por la Comisión.


INTRODUCCIÓN

En aplicación de lo estipulado en el oficio #REF: CDH/10274 de fecha 12 de Setiembre del año en curso, suscrito por la señor Secretaria Adjunta de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Honorable Corte), la República de Suriname (en adelante Suriname), somete a la consideración de la Honorable Corte, las presentes OBSERVACIÓNES al escrito de PRESENTACIÓN DE PUNTOS DE PRUEBA, remitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión).

OBSERVACIÓN GENERAL

1.- Inicialmente consideramos que se torna necesario recalcar, que las características del escrito de PUNTOS DE PRUEBA, presentado por la Comisión, permiten dudar de si la intención que lo alienta es la de promover el respeto de los derechos humanos o más bien la de provocar el desprestigio de la República de Suriname, bajo el pretexto de presentar ante la Honorable Corte supuestas violaciones a normas reconocidas por la Convención. Es así como se evidencia del análisis del mismo, que no se trata de un escrito ordenado a través del cual se busca llegar a la verdad, mediante la presentación de evidencia seria y verdadera. Las sucesivas páginas del mismo muestran lo contrario, aparte de que se contrapone a la verdad de los hechos acaecidos.

2.- Suriname también desea destacar, que a pesar del marco de competencias básicas establecidas tanto para la Comisión como para la Honorable Corte, en los artículos 48 a 51 y 63 de la Convención, la Comisión persiste en su absurdo criterio, de negar a la Honorable Corte la facultad para revisar la totalidad de los hechos y las pruebas envueltas en este caso, a pesar de que éstos no han sido probados por la Comisión, y de que tanto los hechos en mención como las pruebas en contadas ocasiones han sido objetados por Suriname.

3.- Así las cosas, tal y como manifestamos en nuestro CONTRA-MEMORIAL del presente caso, irregularmente también continua la Comisión pretendiendo demostrar que: ¬EL HECHO DE HABER RECIBIDO EN OCASIONES DE SURINAME TANTO CONTESTACIONES ELUSIVAS O AMBIGÜAS RESPECTO DE LOS HECHOS AQUÍ EN ANÁLISIS, ASÍ COMO LA EXISTENCIA DE UNA SUPUESTA FALTA DE FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL, CONFIGURA UNA PRESUNCIÓN JUDICIAL QUE ATRIBUYE A SURINAME RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS EN ESTA HONORABLE CORTE ANALIZADOS¬.

4.- Evidentemente, la Comisión hace caso omiso de lo considerado por la Honorable Corte, la cual analizando situaciones similares a las aquí examinadas ha concluido que:

¬ESA PRESUNCIÓN POR SÍ SOLA NO AUTORIZA Y MENOS AÚN OBLIGA, A TENER POR ESTABLECIDA LA RESPONSABILIDAD¬ en contra de un Estado (Véase en este sentido Fairen Garbi Solís Corrales, Sentencia del 15 de Marzo de 1989, párr. 160).

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA COMISIÓN, SU ANÁLISIS

5.- Previo a ninguna otra consideración, Suriname desea manifestar, que reitera en contra de los PUNTOS PRUEBA remitidos por la Comisión, los argumentos de apoyo por ella expuestos tanto en su CONTRA-MEMORIAL de 28 de junio del presente año, como en el MEMORIAL DE OBJECIONES PRELIMINARES de la misma fecha y en el ALEGATO DE PRUEBAS de Setiembre pasado, sometidos anteriormente a la consideración de la Honorable Corte.

6.- Adicionalmente Suriname manifiesta a la Honorable Corte, que considera, tal y como expresó en su CONTRA-MEMORIAL, que la Comisión ya agotó el momento procesal para la presentación de la EVIDENCIA TESTIMONIAL, por cuanto no ofreció presentar ni diligenciar en su MEMORIAL (para su comparecencia ni examen ante la Corte) prueba testimonial alguna, tal y como está obligada de común acuerdo con la práctica de los Tribunales Internacionales y la Convención misma.

7.- Como manifestamos en el CONTRA-MEMORIAL citado, consideramos que:

¬SI TAL SUPUESTO NO SE CUMPLE, LOS DERECHOS PROCESALES DE QUE ES TITULAR CONFORME LA CONVENCIÓN Y LA PRÁCTICA INTERNACIONALES, SE VERÁN DISMINUIDOS ABRUPTAMENTE, CON LO CUAL SE AFECTARÍA SERIAMENTE LA INTEGRIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN LA CORTE Y CONSECUENTEMENTE EL DERECHO DE DEFENSA DE SURINAME¬.

8.- Sin embargo debido a que la Honorable Corte, dispuso vía la resolución del Ilustre señor Presidente de fecha 3 de Agosto pasado, la existencia de un nuevo plazo para aportar elementos de prueba, la República de Suriname respetuosa de los procedimientos establecidos por la Corte (a pesar de que no los comparte y se opone a ello) procederá en adelante a manifestar su criterio en referencia a la Prueba Testimonial, aportada por la Comisión en este caso.

9.- Analizando en sustancia la PRESENTACIÓN DE LOS PUNTOS DE PRUEBA, aportados por la Comisión, inicialmente Suriname desea clarificar ante la Honorable Corte, que nuestra parte considera que OBJETO DE PRUEBA en la presente contención, únicamente lo deben de ser las imputaciones referidas a Suriname por parte de la Comisión y relacionadas a las supuestas violaciones de los artículos 1, 2, 4(1), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención.

10.- Sin embargo, la Comisión en su escrito de PRESENTACIÓN DE PUNTOS DE PRUEBA, no aporta evidencia probatoria de violación de las citadas normas de la Convención. Antes bien creando confusión, se dedica a mencionar supuestos elementos de prueba sobre hechos que no son objeto de imputación jurídica, en esta etapa del proceso, como lo son: a) ANTECEDENTES DEL SEÑOR GANGARAM PANDAY b) AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS.

11.- Respecto de los otros elementos de PRUEBA que menciona la Comisión, PERO NO DESARROLLA NI ANALIZA EN SU PRESENTACIÓN DE PUNTOS DE PRUEBA, Suriname desea manifestar los siguientes:

a) DETENCIÓN Y MUERTE DEL SEÑOR GANGARAM PANDAY

12.- Le imputa la Comisión a Suriname en su Memorial, el haber violentado lo establecido en los artículos previamente citados en el parágrafo nueve de este documento, al haber detenido arbitrariamente y provocado la muerte del señor Asok Gangaram Panday. Sin embargo en su alegato de PRESENTACIÓN DE PUNTOS DE PRUEBA, sometido a la consideración de la Honorable Corte, ya no se refiere la Comisión a la detención del señor Gangaram como una Detención Arbitraria, sino simplemente se refiere a ella como una Detención; aparte de que pretendiendo inducir a la Honorable corte en confusión, manifiesta literalmente y contrariando la verdad que. ¬EL GOBIERNO NO DISPUTA ESTE PUNTO¬ Igual criterio expresa respecto de la penosa muerte del señor Gangaram Panday.

13.- Falta evidentemente a la verdad la Comisión, por cuanto Suriname tanto en su CONTRA-MEMORIAL, como en su MEMORIAL DE OBJECIONES PRELIMINARES, y en su ALEGATO DE PRUEBAS, ha disputado enérgicamente tal punto, negando las imputaciones de la Comisión respecto de la Detención Arbitraria y la Muerte del señor Gangaram Panday, así como aportando las pruebas correspondientes en apoyo de tal defensa.

14.- Contrario a tal acción de defensa por parte de Suriname, la Comisión no aporta prueba documental jurídicamente valorable. Antes bien inicialmente se limita a referir como medios de PRUEBA DOCUMENTAL, Informes Anuales sobre su criterio de la situación de los derechos humanos en Suriname, que no guardan ninguna relación con la investigación de los hechos en esta Corte analizados.

15.- Al respecto en seguimiento de lo manifestado por la Honorable Corte Internacional de Justicia de la Haya, Suriname considera que las fuentes documentarias sometidas a la Honorable Corte por parte de la Comisión, deben de ¬EVALUARSE CON MUCHA PRUDENCIA, INCLUSO CUANDO PAREZCAN RESPONDER A UNA NORMA DE OBJETIVIDAD ELEVADA. LAS CONSIDERA NO COMO PRUEBAS DE HECHO, SINO COMO ELEMENTOS QUE PUEDEN CONTRIBUIR EN CIERTAS CONDICIONES A CORROBORAR SU EXISTENCIA...¬ (Véase al efecto C.I.J. Nicaragua vs. U.S.A., Merits Judgement, June 27, párr. 62).

16.- Aparte de lo antes citado, Suriname descalifica y se opone a la Prueba Documental presentada por la Comisión para demostrar la supuesta Detención Arbitraria del señor Gangaram Panday, por cuanto ésta no aporta ninguna prueba respecto de un hecho en análisis en este litigio, cual fue la detención lícita del señor Gangaram Panday.

17.- Finalmente tal y como manifestó el Comité de Derechos Humanos en el caso # 305/1988 (HUGO VAN ALPHEN vs. LOS PAISES BAJOS) Suriname considera que: ¬LA PRISIÓN PREVENTIVA DEBE ADEMÁS SER NECESARIA EN TODA CIRCUNSTANCIA, POR EJEMPLO, PARA IMPEDIR LA FUGA, LA ALTERACIÓN DE LAS PRUEBAS O LA REINCIDENCIA EN EL DELITO¬.

18.- Véase que en el presente caso Suriname ha demostrado tanto en su CONTRA-MEMORIAL, como en su MEMORIAL DE OBJECIONES PRELIMINARES y en su ALEGATO DE PRUEBAS que estos factores se hallaban presentes, y fueron la razón de la detención del señor Gangaram Panday.

19- Es bien reconocido que el concepto de ARBITRARIEDAD, debe de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. Sin embargo la Comisión no ha demostrado vía Prueba Documental ni Testimonial alguna, que esos factores se hallaran presentes en ese caso. Eso por cuanto la prisión preventiva consecuente a la detención lícita del señor Gangaram Panday fue lícita, y además razonable a la circunstancia motivo de la misma.

20.- Asimismo Suriname nuevamente refuta enérgicamente, la evidencia referida a las supuestas torturas, otras penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, de que a criterio de la Comisión fue objeto el señor Gangaram Panday. Antes bien, Suriname en su Alegato de Pruebas, ha logrado demostrar lo contrario desvirtuando la Prueba Documental al efecto aportada por la Comisión. A efectos de no reiterar en este escrito lo previamente analizado y sometido a la consideración de la Honorable Corte, Suriname respetuosamente solicita se tengan por incorporadas a estas OBSERVACIÓNES, las justificaciones jurídicas, que respecto de la detención y muerte del señor Gangaram Panday, aludimos en el documento de ALEGATO DE PRUEBAS en poder de la Honorable Corte.

21.- En cuanto a la única prueba testimonial a que se refiere la Comisión, cual es la deposición testimonial que brindara personalmente ante la Honorable Corte, el señor Stanley Rensh, Suriname procede a refutarla y manifiesta que en aplicación de los precedentes establecidos por la Corte Internacional de Justicia de la Haya, ésta deberá de considerarse como: ¬UNA APRECIACIÓN PERSONAL Y SUBJETIVA DE LA QUE QUEDA POR PROBAR QUE CORRESPONDA A UN HECHO, PERO NO CONSTITUYE EN SÍ MISMA UNA PRUEBA¬ (Véase en este sentido C.I.J., Nicaragua vs. U.S.A., Sentencia de 26 de junio de 1986, párr.68).

ANTECEDENTES DEL SEÑOR GANGARAM PANDAY Y AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

22.- Suriname refuta el valor probatorio de la documentación y testimonial presentado por la Comisión, en apoyo del punto aquí en análisis. Antes bien considera que en aplicación del precedente establecido por la Corte Internacional de Justicia de la Haya, los elementos documentales presentados por la Comisión no pueden considerarse como prueba de hechos. (Véase en este sentido C.I.J., Nicaragua vs. U.S.A., Sentencia de Junio de 1986, párr. 62).

23.- En cuanto a los documentos remitidos por el Gobierno de los Países Bajos, procede a manifestar que los mismos no le merecen carácter probatorio alguno, ni aportan ninguna nueva luz a la salida del señor Gangaram Panday de Holanda. Esto por cuanto los elementos de juicio en poder del Gobierno de Suriname, al momento de sucederse los hechos motivo de la presente contención y plenamente analizados en el ALEGATO DE PRUEBAS remitido a la Honorable Corte, apuntaban a demostrar que el susodicho Gangaram Panday, había sido expulsado sin motivo, de los Países Bajos.

ASPECTO DE PROCEDIMIENTO:

24.- En aplicación del procedimiento establecido en el artículo 37 del REGLAMENTO DE LA CORTE, Suriname procede a recusar de antemano, la deposición testimonial que pueda brindar en calidad de testigo de los hechos, el señor STANLEY RENSH. A tal fin previo al inicio de las audiencias públicas solicita un pronunciamiento de la Honorable Corte al respecto.

SAN JOSE, COSTA RICA, 15 DE OCTUBRE DE 1991

FIRMA:

CARLOS VARGAS P.


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