Escrito de reparaciones y costas presentado por el Estado de Suriname de fecha 25 de mayo de 1992.


 

San José, 25 de mayo de 1992

Excelentísimo Señor Presidente:

Tengo el honor de remitirle adjunto a la presente , Contra Memorial de REPARACIONES Y COSTAS correspondientes al caso # 10150 ALOEBOETOE Y OTROS v. GOBIERNO DE SURINAME .

Aprovecho la oportunidad para reiterarle al Ilustre señor Presidente, las muestras de mi más alta consideración.

CARLOS VARGAS PIZARRO

AGENTE

REPÚBLICA DE SURINAME

Señor

Dr. HÉCTOR FIX-ZAMUDIO

PRESIDENTE

CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS

CONTRA MEMORIAL

CASO 10150

ALOEBOETOE Y OTROS

INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA

CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS

1992

INTRODUCCIÓN

La presente Contra-Memoria es sometida a la consideración de los Ilustres señores Jueces de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante llamada ¬La Corte¬) de común acuerdo con Resolución del Ilustre señor Presidente de esa Corte, vía la cual se fijó el día 22 de mayo de 1992 como fecha límite para que la República de Suriname (en adelante llamada ¬Suriname¬) aportara su Contra-Memorial de descargo al libelo presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante llamada ¬La Comisón¬) en el caso # 10150 ALOEBOETOE Y OTROS vs. LA REPÚBLICA DE SURINAME, sobre Reparaciones y Costas, en análisis por parte de la ¬Corte¬de conformidad con lo establecido en el artículo 63(1) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (en adelante llamada ¬La Convención¬).

Tal cual es de todos conocidos el Gobierno Democrático de la República de Suriname presidido por su Presidente Dr. Ronald R. Venetiaan en fecha 4 de diciembre de 1991, reconoció ante la Corte, responsabilidad con relación a los hechos referidos al caso 10150 ALOEBOETOE Y OTROS. Suriname consideró tal camino teniendo plena conciencia de que la libertad, la justicia y la paz en el mundo, tienen como base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.

Tal acción tuvo como fundamento esencial el hecho de que a partir del día 25 de mayo de 1991, la República de Suriname retomó el camino de la democracia bajo la conducción del Presidente Constitucional Dr. VENETIAAN quien se comprometió desde ese momento a respetar y promover el cumplimiento de las obligaciones referidas al campo de los derechos humanos y el fortalecimiento de la democracia en Suriname; gestión que ha venido concretando exitosamente y al amparo de la Ley.

Es más, la comunidad interamericana en pleno, desde ese momento entendió tal gestión y fue por tal razón que la Asamblea General de los Estados Americanos durante su Vigésimo Primer Período de Sesiones celebrado en Santiago Chile durante el mes de junio de 1991, aprobó resolución en apoyo al ¬PROCESO DEMOCRÁTICO DE LA REPÚBLICA DE SURINAME¬, el que al presente momento continua con el mismo impulso y dinámica con que se inició en mayo de 1991.

El Gobierno democrático de la República de Suriname, avalando lo establecido en el Preámbulo Tercero de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS: ¬CONSIDERA ESENCIAL QUE LOS DERECHOS HUMANOS SEAN PROTEGIDOS POR UN RÉGIMEN DE DERECHO, A FIN DE QUE EL HOMBRE NO SEA COMPELIDO AL SUPREMO RECURSO DE LA REBELIÓN CONTRA LA TIRANÍA Y LA OPRESIÓN¬.

Es por esta razón que solicitó iniciar tanto con el Abogado de las Víctimas como con la Comisión un procedimiento de negociación, a efectos de lograr a la mayor brevedad posible, un acuerdo respecto del monto de la indemnización a pagar a los familiares de los desaparecidos.

RECLAMO INDEMNIZATORIA POR PARTE DE LA COMISIÓN

a) PRESENTACIÓN DEL RECLAMO

Nuevamente la Comisión, incumpliendo el procedimiento pactado con el señor Presidente, respecto del idioma de los procedimientos ante la Corte, presentó su memorial sobre Reparaciones y Costas en idioma inglés, cuya traducción al español fue remitida al Agente de Suriname cuatro días antes del cumplimiento del plazo dado por la Corte.

Vale afirmar que tal incumplimiento por parte de la Comisión, produjo una indirecta disminución del plazo concedido a Suriname para la presentación de su Contra-Memorial y en cierta medida perjudicó nuevamente nuestra la defensa ante esta Corte, y afectó la integridad del procedimiento llevado a cabo en esa jurisdicción internacional, en la medida en que mientras la Comisión tuvo un plazo de dos meses para preparar su Memorial, Suriname únicamente contó con un plazo de 10 (diez días), para presentar su CONTRA-MEMORIAL refutando los argumentos de la Comisión respecto del caso aquí en análisis.

b) EL RECLAMO

Suriname en primera instancia considera que la Comisión pretende hacer caer a la Corte en confusión y a la vez mostrar sutilmente a la comunidad internacional una imagen distorsionada del país y del Gobierno Democrático del Presidente Venetiaan, en función de la cual se piense que en Suriname las Garantías Constitucionales son constantemente violentadas en contra de los negros del Bush (como ella los denomina). Es así como literalmente y distorsionando la realidad citan:

¬...los aldeanos sufrieron dolor y padecimiento en todas las etapas del presente caso. También es importante señalar que éste tratamiento es coherente con la actitud del Gobierno de Suriname en general en cuanto a que no reconoce los derechos de los negros del Bush¬.

Sin embargo en abierta contradicción con lo antes citado (que evidencia una vez más lo distorsionado de la realidad que pretende mostrar ante la Corte), la Comisión en su Informe Anual 1991, refiriéndose a Suriname, literalmente reconoce:

¬EN CUANTO A LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN SURINAME, LO PRIMERO QUE CABE SEÑALAR ES QUE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS NO HA RECIBIDO QUEJAS POR SUPUESTAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DESDE QUE ASUMIÓ SUS FUNCIONES EL PRESIDENTE VENETIAAN¬.

Asimismo tampoco ha ofrecido en su memorial sobre Reparaciones y Costas, prueba documentaria y testimonial fehaciente que demuestre tanto los daños materiales como morales ocasionados ni la supuesta práctica de no reconocer ¬derechos a los negros del Bush¬.

Suriname ha analizado con sumo interés y cuidado -(no sólo al amparo de lo que establece el artículo 63.1 de la convención, sino también a la luz de lo establecido por la Jurisprudencia Internacional atinente a la materia)- el MEMORIAL SOBRE REPARACIONES Y COSTAS presentado por la Comisión.

Es así como cabe inicialmente manifestar, que Suriname en ningún momento ha pretendido ni pretenderá desconocer la responsabilidad internacional derivada del reconocimiento hecho manifiesto ante la Corte en diciembre de 1991. Sin embargo en honor a la justicia y la equidad debe manifestar que las pretensiones de la Comisión respecto de las indemnizaciones gastos y costas solicitadas son excesivamente onerosas y desvirtúan el sentido de lo establecido en el artículo 63.1 de la convención.

Suriname respecto de esta instancia considera que previo a la fijación de un QUANTUM es necesario conocer y computar todas las variaciones en el contenido del daño específicamente sufrido por los verdaderos titulares de la indemnización, que ha tenido su causa en la muerte de las víctimas; así como la actitud del gobierno titular del pago indemnizatorio; lo cual consideramos no fue realizado por parte de la Comisión.

Es por eso que requerimos conocer, basados en datos racionales y ciertamente comprobables, detalles específicos de todas las víctimas, respecto del elenco familiar que quedó desprotegido, las prestaciones alimentarias que la familia ha dejado y dejará de recibir en el futuro a consecuencia de la muerte de las víctimas, las necesidades de habitación de las víctimas y educación de la familia, así como las circunstancias económicas y necesidades de los titulares de la indemnización, la profesión y condiciones laborales de todas las víctimas, (y no sólo de unos cuantos) así como también las circunstancias económicas y necesidades de los posibles titulares de la indemnización.

Es evidente que la totalidad de los datos exigidos -(y no sólo una parte)- constituye el único medio factible para poder valorar el monto de la indemnización de daños exigidos por la Comisión. En el presente caso la falta de información imposibilita tal valoración.

A nuestro criterio no sólo existen lagunas en cuanto a los datos valorativos, sino también consideramos que el cuadro estimativo de los ingresos posibles de las víctimas presentado por la Comisión, no corresponden a los ingresos reales de las víctimas.

Solicita la Comisión a la Corte, que Suriname, de conformidad con lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención, indemnice a los familiares de las víctimas en el presente caso por la existencia de daños materiales y morales sobrevinientes; así como que se condene por los gastos y costas acaecidos y que en última instancia se le apliquen una serie de medidas no pecuniarias.

Al respecto Suriname manifiesta lo siguiente:

A) DAÑOS MATERIALES:

Suriname considera que el monto y los alcances de una justa indemnización compensatoria que deba de resarcir por los daños materiales acaecidos, deberá de fundarse en la Convención Americana y en los principios de Derecho Internacional atinentes a la materia, tal y como al efecto ha reconocido esta Corte en su SENTENCIA DE 21 DE JULIO DE 1989_INDEMNIZACIÓN COMPESATORIA-CASO GODÍNEZ CRUZ, párrafo 29.

Las consideraciones expresadas por la Comisión respecto de la existencia de ciertas normas consuetudinarias en la tribu Saramaca, referidas a la estructura familiar (poligamia y concepto tribal de familia) no deberán de aplicarse en el presente caso -(ni para determinar el daño moral solicitado)- por cuanto eso equivaldría, condicionar las disposiciones de la Corte a la eficacia de instrumentos de reparación (en este caso normas consuetudinarias tribales) existentes en Suriname. Los defectos imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional de Suriname que ha permitido la subsistencia de esas normas consuetudinarias tribales no deberá de ser vinculante para determinar el monto de las INDEMNIZACIÓNes a pagar.

Ante tales consideraciones nuestra parte sostiene que el daño material deberá de ser valorado y justipreciado a la luz del tamiz de la prueba de hechos, y deberá de darse exclusivamente a los familiares de las víctimas, entendiéndose como tales, únicamente aquellos que acrediten tal vínculo familiar con fundamento en lo establecido en la Convención y en los principios de derecho internacional atinentes a la materia.

Tal y como previamente manifestamos, los ingresos estimados de las víctimas a que se refiere la Comisión en su Memorial, no corresponden a la realidad de los ingresos factibles de las mismas. Tal hecho será demostrado por Suriname durante la audiencia pública, vía la prueba testimonial que aportará nuestra parte.

Finalmente Suriname sostiene que la Corte deberá fijar el monto de este rubro indemnizatorio conforme a la edad, educación, condiciones laborales, circunstancias económicas y necesidades de los familiares reales de las víctimas: lo cual no se hizo por parte de la Comisión.

B) DAÑOS MORALES

Tal y como ha determinado esta Corte en los Casos GODÍNEZ CRUZ y VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ -INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA - SENTENCIA DE 21 DE JULIO DE 1989; párrafos por su orden respectivo 48 y 50:

¬....LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL QUE RESULTA PRINCIPALMENTE DE LOS EFECTOS PSÍQUICOS QUE HAN SUFRIDO LOS FAMILIARES DE...¬

En ambos casos los daños morales fueron demostrados por pruebas periciales hechas a los familiares de las víctimas que demostraron la existencia de problemas psicológicos. (Véase al efecto por su orden respectivo párrafos 48 - 49 y 50 - 51 de INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA - CASOS GODÍNEZ CRUZ - VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ). A Suriname no se le remitió por parte de la Corte tales pruebas periciales, cuya existencia desconoce por completo. Es por esta razón de que se haya en un estado de completa indefensión al respecto, así como imposibilitada para desvirtuar la existencia de supuestos problemas psicológicos en los familiares de las víctimas que puedan dar base a la indemnización por daño moral acaecido.

Al respecto desea solicitar a la Corte, (ante la indefensión causada) que no admita como evidencia, por ser extemporánea, la supuesta evaluación que hará el Dr. Federico Allodi. Los problemas de idioma, distancia, y número de víctimas involucradas a las cuales hay que indemnizar, también los tiene la defensa de Suriname. Sin embargo eso no nos ha impedido presentar en tiempo y lugar los alegatos y evidencias requeridas por ésta Corte.

Asimismo respecto de la pretensión de la Comisión, de indemnizar por Daño Moral a la tribu Saramaca; Suriname considera en aplicación de lo reconocido por esta Corte en su SENTENCIA DEL 21 DE JULIO DE 1989-INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA -CASO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, párrafo 39, que la Justa Indemnización a que se refiere la Sentencia de la Corte de fecha 4 de diciembre de 1991 comprende únicamente:

¬LA REPARACIÓN A LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMA(S) DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES QUE SUFRIERON CON MOTIVO DE...¬

Adicionalmente Suriname considera tal y como ha manifestado esta Corte que: ¬LA OBLIGACIÓN DE RESARCIMIENTO, COMO QUEDO DICHO, NO DERIVA DEL DERECHO INTERNO, SINO DE LA VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, ES DECIR ES EL RESULTADO DE UNA OBLIGACIÓN DE CARÁCTER INTERNACIONAL¬(Véase al respecto Caso VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ - INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA - párrafo 54).

En las argumentaciones presentadas por la Comisión ante la Corte en los méritos o fondo del presente caso, nunca se hizo referencia a violaciones de la Convención Americana en perjuicio de derechos de la Tribu Saramaca en su conjunto. Véase que el respecto la Comisión en las peticiones estipuladas en su Memorial única y específicamente solicitó:

¬QUE LA CORTE DECIDA QUE SURINAME DEBE REPARAR ADECUADAMENTE A LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS, Y....¬

Además vale manifestar, que Suriname únicamente admitió ante la Corte responsabilidad por la muerte de siete personas nacionales de ese país, que fue la única causal por la cual compareció ante esta Corte y la única causal por la cual la Corte admitió esa responsabilidad en su Sentencia del 4 de diciembre de 1991.

Admitir en la presente etapa de INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA una nueva causal indemnizatoria, equivaldría admitir la violación de una nueva obligación de carácter internacional -(no identificada ni imputada al presente momento por la Comisión)- no presentada por la Comisión en sus alegatos previos; no analizada por la Corte durante las diversas etapas del proceso, ni desvirtuada por la defensa de Suriname durante las audiencias previas -(aparte de la evidente indefensión que eso causa a nuestra parte).

En el supuesto caso de que esta Corte admitiera tal argumentación, Suriname considera que la indemnización por daño moral a que se refiere la Comisión deberá de tener como consecuencia una serie de efectos psíquicos que afectan a la Tribu Saramaca y los mismos deberán de ser demostrados vía una serie de pruebas psicológicas hechas a los miembros de la tribu individual y en su conjunto. Al igual que el caso anterior no existe prueba pericial alguna hecha a la tribu individual y colectivamente, o al menos tal evidencia no se le remitió por parte de la Corte a la defensa de Suriname, lo que también le ha provocado caer en un estado de indefensión, que nuevamente le imposibilita desvirtuar las pretensiones de la Comisión respecto del daño moral que se pretende dar a la Tribu Saramaca; razón por la cual respetuosamente solicita a la Corte se desestime tal pretensión indemnizatoria.

C) GASTOS Y COSTOS

Previamente a ninguna otra consideración, Suriname desea manifestar a la Corte que la Legislación de Suriname prohibe al Gobierno de la República hacer pagos en moneda distinta de la nacional de Suriname. Así las cosas, desea clarificar que la parte financiera de la indemnización que determine la Corte, será entregada en florines de Suriname. Respecto del pago de honorarios del(los) abogado(s), que han llevado la defensa de los familiares de las víctimas desea manifestar lo siguiente: a) El monto solicitado por la Comisión es exorbitante, no toma en cuenta la situación real de lo acontecido en el presente caso contencioso, ni ninguna otra consideración económica objetiva. b) antes bien bajo el pretexto de la salvaguarda y denuncia por violaciones de derechos humanos -(que de por si y obligatoriamente debería de conducir la Comisión con sus abogados de planta y no con asesores externos)-, en última instancia, pareciera que el equipo jurídico de la Comisión irrazonablemente se da el lujo de cobrar honorarios evidentemente salidos de nuestra realidad interamericana ($250.00 por hora), eso independientemente de que se pretenda donarlos a organismos vinculados al marco de protección de los derechos humanos.

Aparte de lo anterior, se muestra a la Corte, a nuestro criterio en forma confusa, una serie de costos (supuestamente necesarios y razonables) en que se incurrió tratando de procurar por parte de los familiares de las víctimas¬remedios jurídicos en Suriname¬. Al respecto nuestra parte manifiesta que desconoce tales costos en la medida en que tal y cual es de pleno conocimiento de la Comisión y de la Corte misma en el presente caso no sólo no se agotaron los recursos internos (los familiares no buscaron justicia internamente), sino que los hechos objeto de esta litis fueron de conocimiento de la Comisión quince días después de ocurridos, sin que denuncia alguna se presentara ante los tribunales competentes en Suriname.

D) MEDIDAS NO PECUNIARIAS

Cuando en diciembre de 1991 el Gobierno de la República de Suriname reconoció ante la Corte ser responsable de la muerte de siete ciudadanos de ese país, lo hizo por cuanto era partícipe del sentir del pueblo, que recientemente había elegido en elecciones libres y democráticas un nuevo presidente y conductor del destino políticos de ese país. Era vocero y guía de ese pueblo que se sentía libre nuevamente y podría por primera vez desde su independencia en el año de 1979 mirar con optimismo hacia el futuro, con ese optimismo que decíamos se fundamenta en la confianza, en la efectividad y la continuidad del sistema democrático y en la realidad de que ahora como nunca los derechos humanos de la colectividad serían respetados plenamente por el Estado.

Suriname considera, en aplicación de lo establecido por esta Corte, que el reconocimiento unilateral de responsabilidad hecho público en diciembre de 1991, así como lo establecido al respecto en la sentencia de fondo, constituye tal y como lo ha reconocido esta Corte: ¬UNA FORMA DE REPARACIÓN Y SATISFACCIÓN MORAL DE SIGNIFICACIÓN E IMPORTANCIA PARA LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS¬(Véase al efecto INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA -SENTENCIA 21 DE JULIO DE 1989- CASO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, párrafo 36, y la tribu Saramaca, todo en la medida en que tal acción reforzó la validez de la obligación quebrantada así como hizo del conocimiento público la responsabilidad por el daño ocasionado.

EVIDENCIA PRESENTADA POR LA COMISIÓN

En seguimiento de los precedentes antes citados, se torna necesario referirse en sustancia a la Evidencia presentada por La Comisión, a efectos de determinar el VALOR JURÍDICO de la misma en apoyo a su reclamo.

Inicialmente Suriname desea manifestar que a nuestro criterio la Comisión ya agotó el momento procesal oportuno para la presentación de EVIDENCIA TESTIMONIAL respecto del reclamo indemnizatorio, por cuanto no presentó en su MEMORIAL inicial, prueba testimonial alguna que pudiera avalar sus pretensiones indemnizatorias, tal y como está obligada de acuerdo con la práctica de los tribunales Internacionales.

Es por esta razón que en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 37 del REGLAMENTO DE LA CORTE, Suriname procede de antemano a recusar la deposición que puedan brindar en sus calidades de testigos o expertos los señores: a) Dr. Richard Price b) Sr. Federico Allodi c) Stanley Rensch d) Sally Price. A tal fin previo a las audiencias respecto del presente caso contencioso, solicita un pronunciamiento de la Corte.

Es bien conocido que las opiniones de expertos de conformidad con los precedentes establecidos por los tribunales internacionales deberán de ser sometidas a la consideración de los mismos, por la vía de affidavits durante la fase escrita del procedimiento.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Memorial sobre Reparaciones y Costas presentó en apoyo de las INDEMNIZACIÓNes exigidas y con carácter de EVIDENCIA DOCUMENTARIA que avala la opinión de un experto, notas de fechas 24 de febrero y 29 de marzo de 1992, suscritas por el Dr. Richard Price y Sally Price.

Nuestra parte desvirtúa el contenido de tales notas, así como de las suscritas por el señor Stanley Rensch de fechas 17 de febrero y 29 de marzo en curso. Lo anterior por cuanto, considera que tal opinión previo a ninguna consideración formal por parte de la Corte, debió de ser sometida vía Affidavits, tal y como se hizo en el caso de las DECLARACIÓNes brindadas por los familiares de las víctimas anexas al Memorial de la Comisión.

Aparte de lo anterior asimismo consideramos, que en aplicación de los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Internacional de Justicia de la Haya: ¬NO SE PUEDE CONSIDERAR OPINIONES COMO EVIDENCIA, SOLAMENTE SE CONSIDERA COMO TALES AFIRMACIONES CON RESPECTO DE HECHOS DIRECTAMENTE CONOCIDOS POR LOS TESTIGOS CONCERNIENTES¬(Véase en este sentido Nicaragua vs. U.S.A. 1986 I.C.J. Merits Judgment of June 27, parra. 27-31). Así las cosas, y en aplicación de tal precepto jurisprudencial, no podemos considerar como evidencia, las opiniones expresadas tanto por el señor Rensch como por el Dr. Richard Price y la señora Sally Price.

Por último desea enfatizar, en uso de la reiterada jurisprudencia de la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA, que Suriname desvirtúa el contenido del otro material documentario presentado por la Comisión en apoyo de sus argumentaciones -(cuestionarios referentes a los ingresos y estatus familiar de las víctimas -aparte de que lo expresado en el mismo es a todas luces irreal-) el que deberá de evaluarse con mucha cautela, observando estas fuentes, no como capaces de establecer hechos (véase en este sentido C.I.J., Nicaragua vs. U.S.A., 1986, Merits Judgment, June 27, parra 27-31, 59-72).

CONCLUSIONES:

Suriname desea expresar a la Corte, que en su opinión la indemnización en el presente caso contencioso, deberá de abarcar fundamentalmente medidas de carácter no financiero que incluyen facilidades de consecución sin costo alguno de vivienda propia, propiedad agraria, seguridad social, laboral médica y educativa. Por tal razón Suriname está en la disposición de brindar en un plazo razonable a los familiares de las víctimas las facilidades antes descritas; las cuales serían cuantificadas como parte de la justa indemnización patrimonial que se obligaría a pagar.

No compartimos los criterios indemnizatorios de la Comisión, antes bien los consideramos no consecuentes con la realidad social y económica existente en Suriname.

En diciembre pasado Suriname llegó a esta Corte con el fin de rectificar el desviado camino previamente seguido por anteriores gobiernos, así como mostrar a la Corte y la comunidad internacional la seriedad de las intenciones que en materia de protección de los derechos humanos tiene el Gobierno del Presidente Venetiaan. Reconocimos ante la Corte nuestros errores y la responsabilidad por la muerte de siete civiles. Sin embargo consideramos que ese examen de conciencia gubernamental, no debería ser tomado como pretexto para que bajo el amparo de la exigencia de pago de INDEMNIZACIÓNes millonarias, se empobrezca aún más nuestra nación.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:

A efectos de acreditar los hechos que se alegan en el litigio; Suriname solicita a la Honorable Corte, se tenga por admitida la siguiente prueba:

1) Documental:

Los documentos anexos al expediente sobre el fondo o los méritos de este caso contencioso.

2) Testimonial:

a) Testimonio que depondrá el Dr. Ramón de Freitas.


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