Resolución de la Corte de 7 de julio de 1992 donde rechaza tacha de testigos y convoca a declarar a testigos y peritos.


 

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 7 JULIO DE 1992

CASO ALOEBOETOE Y OTROS

VISTOS:

1. La recusación formulada por el ilustrado Gobierno de Suriname en sus escritos de fecha 25 de mayo de 1992 y en la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte el 7 de julio de 1992 contra los testigos y peritos: Richard Price, Federico Allodi, Stanley Rensch y Sally Price, fundamentada en que ¬la Comisión ya agotó el momento procesal oportuno para la presentación de EVIDENCIA TESTIMONIAL respecto del reclamo indemnizatorio, por cuanto no presentó en su MEMORIAL inicial, prueba testimonial alguna que pudiera avalar sus pretensiones indemnizatorias, tal y como está obligada de acuerdo con la práctica de los tribunales internacionales¬ y que Richard Price y Stanley Rensch no son personas idóneas para evaluar la magnitud del daño moral causado.

2. Los alegatos de la Comisión en la audiencia pública celebrada en la misma fecha en el sentido de que los señores Price y Rensch sí son personas idóneas para ilustrar a la Corte sobre las reparaciones que deben pagarse en este caso.

CONSIDERANDO:

1. Que ni la Convención, ni el Estatuto, ni el Reglamento de la Corte determinan las causales de recusación o tacha de testigos y que, de acuerdo con el artículo 34.1 del Reglamento aplicable al caso, corresponde a la Corte definir si ¬estim[a] útil[.] para el cumplimiento de su tarea¬ la recepción de testimonios [Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 143; Caso Godinez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 143].

2. Que son los hechos apreciados por la Corte y no los medios utilizados para probarlos los que la pueden llevar a establecer la reparación que corresponda en este caso.

3. Que ¬el procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal.¬ (Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrs. 132 a 134; Caso Godinez Cruz, supra, párrs. 138 a 140).

4. Que la práctica de la Corte en la recepción de pruebas ha sido muy amplia (Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr.138; Caso Godinez Cruz, supra, párr. 144), tanto porque su jurisdicción se refiere a los derechos fundamentales de los seres humanos, como por la gravedad especial que revestiría llegar a atribuir a un Estado responsabilidad por esas violaciones (Caso Velásquez Rodríguez, supra, párr. 129; Caso Godinez Cruz, supra, párr. 135).

POR TANTO,

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

RESUELVE:

por unanimidad

1. En los términos del artículo 37 del Reglamento, rechazar las recusaciones o tachas formuladas contra los testigos antes mencionados, reservándose el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones.

2. Citar a declarar en los términos del artículo 35 del Reglamento de la Corte, de acuerdo con el cual los testigos deben ser presentados por la parte que ofrece su declaración, a los siguientes testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Gobierno de Suriname:

Richard Price

Stanley Rensch

Ramón de Freitas

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Sonia Picado Sotela Thomas Buergenthal

Rafael Nieto Navia Julio A. Barberis

Asdrúbal Aguiar-Aranguren Antonio A. Cançado Trindade

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


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