No contestación de la comisión a las excepciones preliminares de 29 de abril de 1992.


 

29 de abril de 1992

Señor Presidente:

En cumplimiento de su comunicación de fecha 27 de marzo de 1992, recibida en esta Secretaría el 30 de marzo del mismo año, adjunto tengo el agrado de enviar a usted la respuesta de la Comisión a las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de Perú en los casos Nos. 10.264, 10.206, 10.276 y 10.446, denominado Caso "Cayara".

La Comisión, en todo caso, espera informar y responder a cualquier consulta de los jueces de la Corte, en relación al trámite seguido en el presente caso durante la audiencia pública que se lleve a cabo cuando la Corte así lo disponga.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle muestras de nuestra consideración y aprecio.

David J. Padilla

Secretario Ejecutivo Adjunto

Señor

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Corte Interamericana de Derechos Humanos

San José, Costa Rica

El Gobierno del Perú ha presentado doce excepciones preliminares a la demanda que sometiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 14 de febrero de 1992, referidas al procedimiento seguido por la Comisión en los casos números 10.264, 10.206, 10.276 y 10.446, en lo que se ha denominado caso Cayara. La exposición siguiente se refiere a tales excepciones preliminares.

I. CONSIDERACIONES GENERALES Y FUNDAMENTOS DE HECHO

El gobierno del Perú aduce que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es incompetente ya que,

"La demandante perdió competencia para conocer el caso a partir del 30 de mayo de 1991, fecha de su sometimiento a la Corte, luego, todos sus actos posteriores tendientes a reasumir competencia y a pretender enmendar sus propios errores, son nulos porque tuvieron su origen en una injusta decisión de retiro del caso, contraviniendo la Convención, sin que haya mediado solicitud alguna del Gobierno del Perú. Esta nulidad absoluta que determina la incompetencia de la Comisión no admite convalidación alguna y ocasiona la inadmisibilidad de esta segunda demanda". (página 11 del escrito de excepciones preliminares).

La afirmación transcrita contrasta con las contenidas en la página 5 del escrito del Gobierno del Perú de fecha 27 de mayo de 1991 (adjuntado como Anexo II del escrito de excepciones preliminares) cuando señala que:

"Teniendo en cuenta los graves vicios procesales señalados anteriormente, el Gobierno del Perú estima que en tanto la investigación no se ciña a lo expresamente normado por la Convención y el Reglamento de la CIDH, no se darán las garantías necesarias para dotar del mínimo de eficacia que requieren sus conclusiones y recomendaciones. La investigación del caso Cayara que adolece de nulidad, invalida cualquier otro procedimiento al que pueda dar origen y faculta al Perú a inhibirse en lo sucesivo de convalidar con su participación tales actos, por considerarlos violatorios de los principios y garantías del Derecho Internacional y en particular de aquellos que sustentan el Sistema Jurídico Interamericano".

Por las consideraciones expuestas; el Gobierno del Perú "... requiere a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el cumplimiento cabal de su Reglamento y del Pacto de San José de Costa Rica y en consecuencia decida no someter el caso a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sin previamente merituar y subsanar las observaciones formuladas en la presente nota (los subrayados son agregados).

Una de las observaciones fundamentales de la mencionada nota era haber omitido remitir al Gobierno del Perú algunos documentos suministrados por los reclamantes a fin de que aquél pudiese efectuar las observaciones pertinentes. Con tal proceder, según la nota mencionada, "se privó al Estado Peruano de su derecho a la defensa". (Nota del Gobierno del Perú del 27 de mayo de 1991, página 3). Tal concepto es reiterado en la página 2 del escrito de presentación de las excepciones preliminares del gobierno peruano y constituye la cuarta excepción preliminar planteada.

al respecto la Comisión desea realizar las siguientes precisiones:

1. Es inequívoca la solicitud del Gobierno del Perú para que la Comisión no sometiera el caso Cayara a la consideración de la Corte "sin previamente merituar y subsanar las observaciones formuladas". Tal solicitud constituye una conducta que el Gobierno del Perú tenía el derecho a plantear y así lo entendió la Comisión.

2. La redacción del artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos requiere que la Comisión tome dos decisiones diferentes en un mismo acto procesal: adopte un informe sobre un caso formulando sus conclusiones y recomendaciones y remita el caso a la Corte en el plazo de tres meses. No existe, por tanto, una oportunidad procesal para que la Comisión pueda considerar el conjunto de las observaciones hechas por el gobierno respectivo antes de decidir la remisión del caso a la corte.

3. En el caso bajo examen, la Comisión actuó en ese marco procesal, adoptando el Informe 29/91 y remitiéndolo al Gobierno del Perú el 1 de marzo de 1991. Las primeras 101 páginas de dicho Informe son transcripciones de documentos oficiales del Estado peruano; las 33 páginas siguientes constituyen las consideraciones, conclusiones y recomendaciones de la Comisión al Gobierno del Perú. En el numeral 6 de la parte resolutiva consta la decisión de someter el caso Cayara a la Corte.

4. De acuerdo con el Reglamento y la práctica de la Comisión, los plazos se cuentan a partir de la fecha de la nota de remisión que, en este caso, fue del 1 de marzo de 1991 como se ha señalado, que expiraba el 31 de mayo siguiente. También de conformidad con la práctica de la Comisión, se remitieron dos ejemplares del Informe 29/91 al Gobierno: uno al Ministerio de Relaciones Exteriores en Lima y otro a la Misión Permanente del Perú ante la Organización de los Estados Americanos. El Gobierno, por tanto, contó con un extenso plazo para estudiar las 33 páginas que contenían las consideraciones, conclusiones y recomendaciones del citado Informe. El Gobierno, se informó también en esa oportunidad que la Comisión había decidido someter el caso a la Corte y que tal decisión se debía hacer efectiva el 31 de mayo de 1991 (ver página 23 del escrito de excepciones preliminares).

5. A pesar del tiempo con que contó, el gobierno peruano esperó al último momento para presentar su escrito del 27 de mayo de 1991, que ingresó oficialmente a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 3 de Junio siguiente, en momentos en que las autoridades de la Corte y de la Comisión, así como los principales funcionarios de ambas secretarías ejecutivas, estaban participando en la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en Santiago, Chile. Tal escrito se refería a principios jurídicos importantes y formulaba una solicitud razonable. Para esa fecha, y en cumplimiento de los plazos contemplados en el artículo 51.1 de la Convención, se había continuado con el trámite del caso Cayara, derivado de la decisión contenida en el resolutivo 6 del Informe 29/91, como le fue informado en la Secretaría Ejecutiva de la comisión al señor Mayor Alfonso Esquivel Cornejo, funcionario de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa, que mantuvo prolongadas reuniones de trabajo con funcionarios de esa Secretaría Ejecutiva desde el 3 al 6 de junio de 1991.

6. No obstante la situación planteada por la solicitud de último momento del Gobierno del Perú, la Comisión, teniendo en cuenta que estaba obligada a preservar cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento contenidas en la Convención, como es el derecho a la defensa del Estado y la preservación del equilibrio y la igualdad procesal de las partes, decidió de buena fe acceder a la petición formulada por el Gobierno del Perú.

7. La Comisión, asimismo, tuvo en cuenta que aún no se había ejecutado ninguno de los actos procesales previstos en el artículo 26 del Reglamento de la Corte entonces vigente, que la litis no estaba trabada y que, por ello, no se había perfeccionado aún la transferencia de jurisdicción de la Comisión a la Corte. En virtud de tal situación, la Comisión de buena fe procedió a comunicar a la Corte que había decidido retirar el caso Cayara "por ahora" con el objeto de que el procedimiento seguido no ofreciera dudas en cuanto a su aplicación.

8. El ejercicio del derecho a la defensa del Estado, permite que éste pueda efectuar los descargos referidos a las alegaciones formuladas por los peticionarios sobre las violaciones a los derechos humanos que se denuncian. El ejercicio de tal derecho es un asunto fundamental que permite a la Comisión entrar a considerar el fondo del asunto y esclarecer plenamente los hechos denunciados.

9. En el presente caso, el Estado del Perú fue debidamente notificado de la denuncia original y, en consecuencia, tuvo la oportunidad de defenderse desde el primer momento y pudo haber colaborado con la Comisión en la investigación de los hechos. Sin embargo, la falta de traslado de ciertos documentos suministrados por los peticionarios durante el curso del proceso, llevaron a la Comisión a acceder de buena fe a la solicitud del gobierno que parecía razonable. Para la Comisión, la participación del Estado durante el procedimiento es siempre importante, por lo que procedió a retirar el caso de la Corte a fin de subsanar cualquier informalidad procesal que pudiera haber afectado los derechos del Estado y, así, permitir el esclarecimiento del fondo del asunto. Con ello se buscaba, además, superar la nulidad planteada y actuar en función de una razonable solicitud del Gobierno del Perú. La Comisión procedió, inmediatamente, a remitir oficialmente los documentos que el Gobierno alegaba no haber tenido la oportunidad de responder y le concedió el término de 60 días para enviar su respuesta.

10. ÀTenía el Gobierno del Perú el derecho de invocar la nulidad de la investigación por haberse afectado el derecho a la defensa del Estado durante el trámite ante la Comisión? ÀTenía el Gobierno del Perú el derecho a solicitar que se subsanaran eventuales deficiencias procesales incurridas en el trámite del caso Cayara? ÀInvocó el Estado peruano tal nulidad y solicitó subsanar las deficiencias procesales a fin de ejercer su derecho a la defensa? ÀSolicitó el Gobierno del Perú a la Comisión que no sometiera el caso a la jurisdicción de la Corte sin previamente merituar y subsanar las observaciones por él formuladas?

11. La respuesta a las cuatro preguntas es afirmativa. Luego, el Gobierno del Perú está impedido, por su propia conducta, de reclamar un derecho en detrimento de la Comisión, cuando ésta estaba autorizada para confiar en su solicitud y actuó de conformidad con ella. Tal es la cláusula del Estoppel, que también puede ser considerada como un principio en virtud del cual una parte está impedida de negar o alegar cierto hecho debido a sus previas conductas, afirmaciones o negaciones.

12. Asimismo, debe señalarse que el Gobierno del Perú realizó actuaciones y participó activamente en el proceso ante la Comisión, durante todo el trámite del caso Cayara que continuó de conformidad con su solicitud. En efecto, representantes del gobierno participaron en dos audiencias con miembros de la Comisión y presentaron documentación en relación con el caso.

13. ÀPudo el Gobierno del Perú ejercer adecuadamente su derecho a la defensa? Ciertamente sí, ya que contó con un plazo inicial de 60 días y, luego de la Resolución 1/91, con un plazo adicional que venció el 14 de febrero de 1992, tendiente a conceder el máximo de garantías a su participación en el caso. Lo que es más importante, la Comisión agotó todos los recursos a su disposición para entrar a considerar el fondo del asunto y esclarecer las graves violaciones a los derechos humanos del caso Cayara. Tal es el objeto del trámite ante la Comisión: que se alcancen los fines para los cuales ha sido diseñado, que se adecúe sustancialmente al procedimiento establecido en la Convención y que no resulten afectados los derechos de las partes en el proceso (Sentencias de la Corte sobre Excepciones Preliminares en los casos Velásquez Rodríguez --párrafos 33 y 67--; Fairén Garbi y Solís Corrales --párrafos 38 y 67-- y Godínez Cruz --párrafos 36 y 70--).

14. El Gobierno del Perú decidió esgrimir una argumentación puramente procesal, autoexcluyéndose de la posibilidad de aportar elementos sobre el fondo del asunto. En consecuencia, el Gobierno del Perú mal puede alegar que la investigación de la Comisión carece de imparcialidad pues fue él, con sus actos, que creó una situación que ahora pretende cuestionar.

15. En cuanto a la pretendida admisión extemporánea de Amnistía Internacional como co-peticionaria, baste mencionar que esta institución no presentó una nueva denuncia sino que complementó la información necesaria para el trámite del caso, de acuerdo con el denunciante original. Debe señalarse que tal complemento de información fue necesaria pues el Gobierno había remitido información incompleta a la Comisión, omitiendo tres informes en minoría del Senado peruano que contienen elementos relevantes para el esclarecimiento del caso. Teniendo en cuenta las normas de procedimiento de la Comisión, ésta no está obligada a proporcionar el nombre de los reclamantes; mal se puede objetar que uno o varios de ellos hayan sido admitidos tardíamente. El sentido de las normas reglamentarias citadas --contradictoriamente-- en el documento de excepciones preliminares es evitar que existan casos diferentes por los mismos hechos. Lo anterior, por cierto, no se aplica al presente caso. Cabe mencionar, igualmente, que el Gobierno del Perú asistió a audiencias con los representantes de los reclamantes sin haber objetado nunca su condición de tales y que, independientemente del número de ellos y la oportunidad de su admisión, nunca dio respuesta al fondo de los graves hechos por ellos denunciados.

16. En lo relativo a la acumulación de los cuatro casos, las razones que podrían haber determinado su improcedencia debieran haber sido planteadas oportunamente por el Gobierno peruano a la Comisión. En tal hipótesis, el Gobierno, habría estado obligado a entrar al fondo del asunto a fin de demostrar que los casos versan sobre hechos distintos y sin conexión entre sí. Ha sido el Gobierno del Perú quien se ha negado a proporcionar dichos elementos, por lo cual, y hasta que el Gobierno demuestre lo contrario, los casos se encuentran acumulados, pues todos ellos se originan en los múltiples crímenes cometidos en la localidad de Cayara, tal como se desprende de lo expuesto en el Informe 29/91 y en la Demanda de la Comisión introducida el 14 de febrero de 1992. La acumulación de los cuatro casos, por otra parte, ha sido realizada para la remisión de los mismos a la Corte y será ésta, luego de haber examinado el fondo del asunto, quien deberá decidir si la acumulación era o no procedente.

17. En cuanto a la duodécima excepción preliminar, la Comisión cree necesario reafirmar que el procedimiento empleado en este caso, más allá de ciertas informalidades que pudieran haberse producido, ha respetado las cuestiones esenciales del derecho de defensa del Estado peruano y la igualdad procesal de las partes, con miras al esclarecimiento de la verdad respecto a las gravísimas violaciones a los derechos humanos denunciadas. Con ello se ha cumplido con la letra y el espíritu de la Convención por lo cual las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno, deben ser rechazadas y seguir adelante con la consideración del fondo del caso Cayara, procedimiento en el cual el Perú, Estado Parte en la Convención, tiene la obligación de participar.

En función de la exposición realizada, la Comisión rechaza todas y cada una de las excepciones preliminares opuestas por el Estado del Perú en el caso Cayara.

II. RESPUESTA DE LA COMISIÓN A CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL ESTADO DEL PERÚ

Primera Excepción Preliminar.

Con respecto a la Primera Excepción Preliminar planteada, la Comisión considera que ella ha sido competente para completar el trámite de los casos Nos. 10.264, 10.206, 10.276 y 10.446, ya que actuó sobre la base de una solicitud expresa del Gobierno del Perú y en cumplimiento de principios esenciales implícitos en las reglas de procedimiento contenidas en la Convención.

La Comisión rechaza la pretensión del Gobierno del Perú de que el trámite desarrollado ante ella adoleció de "vicios" que creaban "nulidades insalvables". Como se ha visto, las deficiencias que se pudieron haber producido en dicho trámite fueron corregidas cuando la Comisión acogió la solicitud expresa del Gobierno. Pero aún sin la reapertura del proceso solicitada por el gobierno y concedida por la Comisión, no tiene sentido hablar de "nulidades insalvables" en el procedimiento creado por la Convención. Dicho procedimiento está dedicado a dotar a la Comisión, y eventualmente a la Corte, de las más amplias facultades para alcanzar un cabal conocimiento de la verdad de los hechos que se investigan. No se trata aquí de dar al trámite una rigidez y formalismo que sería contradictorio con el carácter eminentemente tutelar que tiene el sistema interamericano de protección de derechos humanos. La Comisión tiene la obligación de darle al procedimiento la flexibilidad que sea necesaria para no perder la oportunidad de llegar al fondo del asunto y determinar la veracidad de los hechos. La Comisión tiene también, por cierto, la obligación de dar al Gobierno adecuadas oportunidades para ejercer su derecho a la defensa. Como ha dicho la Corte en la sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Velásquez [1], la protección del equilibrio procesal y especialmente del derecho de defensa de los estados, es el requisito fundamental del procedimiento a que aludimos. En el presente caso, la Comisión hizo todo lo necesario --incluyendo la reapertura del trámite a pedido del gobierno Peruano-- para garantizar el ejercicio más irrestricto de ese derecho. La decisión de acceder al pedido del gobierno Peruano no implicó que se admitiera ningún vicio procesal, pero sí obedeció a la necesidad de subsanar cualquier irregularidad que pudiera haber existido en el procedimiento y de preservar el derecho de defensa del Gobierno. La posición de la Comisión en este punto es que, si existió alguna irregularidad, era eminentemente subsanable.

La competencia de la Comisión no había caducado cuando se resolvió reabrir el trámite del caso Cayara, ya que no se había consumado ni perfeccionado la transferencia de competencia en favor de la Corte. Dicha transferencia opera, no cuando la Comisión envía el caso, sino cuando la Corte lo recibe y le da el trámite que ordena la Convención. Como lo demuestra el expediente, al momento del retiro del caso, la Corte no había comenzado a tramitarlo.

De todos modos, considera la Comisión que el Gobierno del Perú está impedido de oponer la presente excepción de incompetencia ya que contribuyó de manera decisiva a crear las condiciones de hecho de las que ahora pretende valerse. No es serio que el Perú solicite la suspensión del envío del caso Cayara a la Corte y la consiguiente reapertura del trámite, y luego pretenda que tales actos vician el procedimiento de nulidad absoluta y hacen incurrir a la Comisión en incompetencia [2] . Se aplica a esta situación la teoría del estoppel, que impide a una parte valerse de los actos propios que crean una situación de hecho para invocar una nulidad creada en su favor por esa misma situación de hecho [3]. Además, el Perú consintió en todo caso en la incompetencia que ahora alega. En efecto, el Gobierno contestó el nuevo traslado girado en su favor, luego de la reapertura del trámite; asistió a la audiencia celebrada ante la Comisión en pleno en septiembre de 1991, oportunidad en que ambas partes volvieron a alegar sobre el mérito de todo el proceso; respondió a las intervenciones verbales hechas por los peticionarios durante la audiencia ante la Comisión; y solicitó y obtuvo una audiencia ex parte adicional en el curso del mismo período de sesiones con el Presidente de la Comisión, ocasión en que reiteró su posición sobre esta materia.

Después de reclamar por la falta de traslado de ciertas piezas del proceso que supuestamente lo ponían en indefensión, el Gobierno no se refiere a dichos documentos a pesar de tener la oportunidad de alegar sobre los mismos. En cambio, se vale de la interrupción del trámite del caso Cayara para alegar que ya ha vencido el plazo para someter el caso a la Corte. Ahora, el Perú pretende que las correcciones introducidas al trámite para subsanar cualquier deficiencia ("nulidad" en la pretensión del Gobierno) son inválidas por falta de competencia de la Comisión [4]. El completo desinterés y la falta de colaboración del Perú en la búsqueda de la verdad de los graves hechos que dan motivo a esta demanda, sólo puede caracterizarse como de mala fe procesal.

En síntesis, la Comisión insiste en que ha actuado en la plenitud de su competencia en todas las etapas del proceso en este caso. Las medidas adoptadas a partir del 20 de junio de 1991, para corregir las pretendidas deficiencias de tramitación y para ampliar el derecho de defensa del Gobierno del Perú, también están claramente dentro de su competencia. Ni el Informe 29/91 del mes de febrero de 1991, ni la remisión a la Corte de las actuaciones el 30 de mayo de 1991, ni la nota girada al Perú el 11 de junio del mismo año tuvieron el efecto de privar a la Comisión de competencia, ya que la Corte no perfeccionó la transferencia de competencias que se produce cuando la Corte inicia el trámite del caso con la notificación al Estado de la demanda interpuesta. En plazo válido, la Comisión acogió un pedido del Perú; suspendió los efectos de su Informe 29/91; reabrió el trámite ante sí misma para dar al Perú una nueva oportunidad de ejercer a plenitud su defensa; y ante la falta de nuevos elementos de juicio por parte del estado Peruano ratificó el Informe 29/91. Todos estos actos estuvieron enmarcados dentro de la competencia que la Convención otorga a la Comisión.

Segunda Excepción Preliminar

Con respecto a la Segunda Excepción Preliminar, la Comisión considera que mientras no se hubiere trabado la litis del caso Cayara ante la Corte, no se había perfeccionado la transferencia de jurisdicción de la Comisión a la Corte y, en consecuencia, el trámite continuaba abierto y no había finalizado.

El Gobierno pretende que este litigio está terminado, y que finalizó en forma abortiva, sin que hubiere iniciado. Para ello se vale de una interpretación sumamente subjetiva y antojadiza que le asigna a los actos de la Comisión. Al acto del 20 de junio de 1991 --por el cual la Comisión retiró temporalmente el caso de la Corte para reabrir el trámite a su pedido--- el Estado Peruano lo caracteriza de desistimiento, a pesar de que en ninguna parte de este expediente la Comisión ha expresado intención alguna de desistir la demanda ante la Corte. Conforme a las normas establecidas en la Convención, el desistimiento no puede presumirse, ni mucho menos crearse por vía interpretativa, porque el efecto del desistimiento es privar a las víctimas de violaciones de derechos humanos de toda oportunidad de acceder a la Corte. Para que se produzca un efecto jurídico tan trascendental, debe exigirse una expresión inequívoca de voluntad de que ese sea el efecto perseguido. En este caso, no sólo no existió tal manifestación de voluntad, sino que los actos de la Comisión --y los efectos jurídicos atribuidos por ella a los mismos-- demuestran una intencionalidad completamente opuesta al desistimiento.

El desistimiento, por otro lado, está contemplado en el Reglamento de la Corte como una de las formas de terminación del proceso contencioso [5]. La lectura de las normas citadas especialmente las del actual Reglamento de la Corte, demuestra una evidente evolución en este ámbito, en el sentido que los peticionarios, víctimas o sus representantes juegan un rol determinante en la eventualidad que deba decidirse acerca del desistimiento de la demanda. En efecto, la Corte está obligada a oír a los peticionarios antes de resolver acerca del desistimiento de un caso. Está demás aclarar que en este caso los peticionarios no se han desistido; antes bien han manifestado en forma clara su intención de no desistir en repetidas oportunidades ante la Comisión.

Por su parte, el Reglamento de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, citado por el Gobierno (página 15), es irrelevante para estas actuaciones, debido a que el procedimiento ante dicha Corte es distinto al que se sigue ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Ante la Corte Internacional de Justicia sólo los estados pueden demandar entre sí, y no existe ningún órgano que cumpla un rol similar al que cumple la Comisión ante la Corte. Más aún, la naturaleza misma del sistema interamericano y el objeto y fin de la Convención, que persigue asegurar el pleno respeto de los derechos humanos, convierte a este procedimiento en uno sui generis que no puede compararse con el que debe observarse ante la Corte Internacional de Justicia. Es precisamente ese papel sui generis que le cabe a la Comisión en el Sistema Interamericano el que determina un procedimiento especial para los casos de desistimiento. Así pues, en materia de desistimiento el procedimiento ante la Corte debe ser interpretado en el sentido antes indicado, especialmente teniendo en cuenta la magnitud y gravedad de los crímenes que nos ocupan y el carácter tutelar de los órganos de protección de los derechos humanos.

Tercera Excepción Preliminar

Con respecto a la Tercera Excepción Preliminar planteada la Comisión considera que la demanda no había caducado, pues la medida del 20 de junio de 1991, suspendió el trámite del caso en virtud de la solicitud del Gobierno del Perú y retrotrajo la situación al 20 de febrero de 1991, fecha de aprobación del Informe 29/91.

La Comisión considera que el plazo establecido en el artículo 51 de la Convención la vincula jurídicamente, pero ello no significa que extraordinariamente su curso no pueda alterarse ni suspenderse a petición de parte, para salvaguardar el objetivo del conocimiento de la verdad y el debido respeto del derecho de defensa de los estados, ya que ambos son principios rectores del procedimiento regulado en la Convención.

En este sentido, es oportuno recordar la caracterización correcta de lo que sucedió en junio de 1991. La Comisión resolvió atender a un pedido expreso del Gobierno y reabrir el trámite que se había venido cumpliendo en sede de la Comisión. El efecto de esa medida fue, no sólo el de suspender la ejecución del Informe 29/91, sino el de retrotraer todo el trámite a la situación existente al 20 de febrero de 1991 (fecha en que se había adoptado dicha Resolución). Así se dio una nueva oportunidad al Gobierno para que ofreciera elementos de hecho y de derecho para hacer variar el criterio que la Comisión había adoptado. Prueba de que el efecto fue retrotraer la situación, es el hecho de que, luego de ratificar el Informe 29/91, en octubre de 1991, la Comisión hizo correr nuevamente todo el plazo del artículo 51 de la Convención.

En tales circunstancias, no obsta a esta caracterización el hecho de que el plazo del artículo 51 hubiera transcurrido, porque de todas maneras habría de comenzar a correr nuevamente en el momento oportuno. Lo importante es que el Informe 29/91 no había producido sus efectos, ya que la Corte no había iniciado la tramitación del caso, única situación en que la Comisión hubiera perdido competencia para actuar en su función investigadora. si el informe no había producido sus efectos, no existía obstáculo jurídico para que la Comisión lo examinara nuevamente, a pedido del Gobierno y para subsanar cualquier deficiencia que pudiera tener incidencia sobre el derecho de defensa.

Es importante destacar que el Gobierno no fue perjudicado con el retiro y reapertura del trámite del caso. Serían en todo caso los peticionarios los afectados, ya que la medida adoptada suponía el re-examen de una decisión que les había dado la razón, con el consiguiente retraso a una efectiva y pronta protección a la que tienen derecho de acuerdo a la Convención [6]. Con esta excepción el Gobierno del Perú pretende calificar de ilegal una acción que no le produjo daño procesal alguno, sino por el contrario, le benefició al otorgarle nuevas oportunidades de defensa. A esta excepción de caducidad de la demanda cabe aplicar el aforismo pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin daño). en definitiva, y como se ha dicho con respecto a las anteriores excepciones, es inadmisible que se premie de esta manera a la parte que alega la expiración del plazo de 90 días establecido en la Convención, después de haber solicitado y obtenido una medida cuyo resultado inevitable era prolongar el trámite más allá de las fechas en que tal plazo debía correr [7].

Cuarta Excepción Preliminar

Con respecto a la Cuarta Excepción Preliminar planteada, la Comisión considera que el derecho a la defensa del Estado Peruano ha quedado debidamente garantizado a lo largo de todo el trámite, habiéndose adoptado medidas tendientes a corregir cualquier deficiencia procesal que hubiese podido existir, garantizándose asimismo, la igualdad procesal de las partes.

Con respecto a la falta de traslado de la réplica de Americas Watch y de algunos documentos obrantes en el expediente, la Comisión desea dejar sentado que el daño ocasionado a la situación procesal del Gobierno es inexistente. Con frecuencia, representantes del Estado Peruano acudieron a la sede de la Comisión, no sólo para asistir a audiencias formales, sino para realizar consultas informales con el personal de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión que tramitaba el caso. Por ello, ninguna pieza del expediente podía constituir una sorpresa para el Gobierno antes de que se dictara resolución final.

Además, si la Comisión tiene facultades para recibir información confidencial, proveniente de cualquier fuente, y proteger la identidad del denunciante [8], va de suyo que el equilibrio procesal y el derecho de defensa de los estados no exigen rígidamente que se dé traslado, en forma mecánica a las partes, de todo documento que ingrese al expediente. La Comisión es un órgano inteligente, que tiene a su cargo impulsar la efectiva investigación de los hechos de un caso, para lo cual también tiene el derecho y el deber de juzgar la conveniencia y pertinencia del traslado de ciertas piezas del proceso. De allí que la Comisión, de acuerdo a las normas de la Convención, y si lo considera procedente, transmite las partes pertinentes de los documentos o información que va recibiendo durante la tramitación de un caso. Sobre el particular, la falta de traslado de algunas piezas del proceso --que en el caso Cayara no tuvieron mayor significación por las razones que más adelante se indican-- no hace incurrir a todo el trámite en una nulidad insanable. Conviene recordar en este punto que dos de las pruebas documentales que Perú alega no haber recibido son, en rigor, documentos oficiales de ese país, que el Gobierno conocía bien aunque no los había remitido a la Comisión.

En este caso la Comisión hizo lo que el objeto y fin de la Convención y los reglamentos sí exigen: hacer todo lo posible para mantener el equilibrio procesal de las partes y garantizar a los estados el derecho de defensa. Como el Gobierno mismo lo admite, estas medidas se adoptaron a petición suya (página 33 del escrito de oposición de excepciones, haciendo referencia a su escrito del 27 de mayo de 1991). Una vez obtenida la paralización del proceso ante la Corte, con el retiro del caso Cayara, el Gobierno cambio de opinión, y en su escrito del 26 de agosto de 1991 pretende que nunca solicitó dicho retiro.

Para sustentar su pretensión de que se lo ha privado del derecho de defensa, el Gobierno sostiene --como lo hizo también en su respuesta a la Comisión del 26 de agosto de 1991-- que la reapertura del trámite no resuelve el problema de la indefensión porque ya han precluído las etapas procesales oportunas para su defensa. La Comisión no comparte el criterio de que se puedan encontrar preclusiones procesales en un procedimiento que no las prevé expresamente. La posición del Perú en este punto es antojadiza, porque no explica de qué manera ha operado la figura procesal de la preclusión. A nuestro entender, hay preclusión cuando se ha producido irremediablemente el fin de una etapa del proceso destinada a resolver alguna cuestión previa. Nada de eso ha ocurrido en este caso. Por el contrario, se le había otorgado al Gobierno la oportunidad de obtener un nuevo examen del Informe 29/91 y de conseguir su revocatoria; su nueva réplica --si el Gobierno hubiera optado por hacer uso de ella-- tenía la virtualidad de hacer cambiar por completo el resultado de este caso. Por ello, está claro que, entre junio y octubre de 1991, nada sustancial se había resuelto en este proceso que no estuviera sujeto a modificación. Es difícil ver, en tal circunstancia, qué etapa procesal habría precluido.

En esta excepción, el gobierno hace una acusación infundada y temeraria: que la comisión incurrió en "ocultamiento de pruebas". Ello es falso, y el hecho de que no se ofrezca ningún elemento de juicio para sustentar dicha acusación es suficiente para desestimarla. También es infundada la pretensión de que las réplicas de los peticionarios hayan sido presentadas fuera de término. El transcurso de más de 30 días entre la presentación de un escrito del Gobierno y la de su réplica por los peticionarios es por completo irrelevante: lo que importa aquí es el plazo que haya transcurrido entre la recepción del traslado por el peticionario y su respuesta. Como el expediente lo demuestra, no hubo aquí presentaciones fuera de término.

La Comisión, por lo demás, en ejercicio de sus facultades discrecionales y con la finalidad de permitir un examen profundo y serio del caso, sin formalismos que obstaculicen el pleno esclarecimiento de los hechos, ha observado la práctica de dar curso a escritos fuera de término, tanto de los gobiernos como de los peticionarios. Más aún, de haber existido presentaciones tardías, el Gobierno debió haberlas impugnado oportunamente, o pedir que se declarara vacante el plazo y perdida la oportunidad de contestar. Sin haber requerido en su momento un grado mayor de formalidad, el Gobierno pretende ahora que la Corte sancione como inválido el procedimiento seguido en el caso Cayara sobre la base de ciertas demoras en el trámite.

El artículo 61.2 de la convención está dirigido a hacer cumplir el procedimiento de los artículos 48 a 50 de la misma. Esto es precisamente lo que trató de asegurar la Comisión al tomar medidas extraordinarias para brindar al Perú una nueva oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Es absurdo que la demandada considere a tal acto una prueba de "mala fe procesal".

Quinta Excepción Preliminar

Con respecto a la Quinta Excepción Preliminar, la Comisión considera que existió un planteo de nulidad por parte del Gobierno del Perú, que la condujo de buena fe a suspender el trámite del caso Cayara, a fin de examinar cuidadosamente la alegada nulidad procesal. Considerada la nulidad planteada, la Comisión decidió desestimarla y retrotraer el estado procesal del caso al 20 de febrero de 1991, luego de garantizar plenamente el derecho a la defensa del Estado Peruano y el equilibrio procesal de las partes. Lo anterior demuestra la falta de validez de lo alegado por el Gobierno respecto a la nulidad de la Resolución 1/91.

La Comisión sostiene que la Resolución Nro. 1/91 es perfectamente válida; no hay en ella nulidad alguna, ni vicio procesal que pueda hacer inadmisible esta demanda. es insólito que el Perú sostenga que su nota del 27 de mayo de 1991 no era un pedido explícito de reconsideración ni una solicitud de que se suspendiera el envío del caso a la Corte (páginas 44 y 45 del escrito de excepciones del gobierno). La Corte tiene sólo que leer el texto de dicha nota para concluir que se hacen en ella ambas peticiones, y que se las hace en forma inequívoca.

Más grave aún es la acusación que se formula a la Comisión de incurrir en "ocultamiento deliberado" de la remisión del caso a la Corte. Alega el Gobierno que se enteró de tal remisión mediante la nota de la comisión del 11 de junio de 1991. en realidad, el Gobierno estaba notificado del contenido del Informe 29/91 desde marzo de 1991, y dicho documento informaba expresamente al estado de la remisión del caso Cayara a la Corte. Además, en el mes de mayo y junio de 1991, representantes del Estado Peruano visitaron la sede de la Comisión, siendo debida y plenamente informados por la Secretaría Ejecutiva del estado procesal del caso Cayara. En consecuencia, que el Perú pretenda haber sido sorprendido por el envío, dentro de plazo, del caso Cayara a la Corte es, además de inexacto, una nueva muestra de mala fe procesal.

También pretende el Gobierno que la nota de la Comisión del 11 de junio de 1991 clausuró la discusión sobre la supuesta nulidad alegada por Perú y sobre su pedido de suspensión y reapertura del trámite. Este argumento es desde ya contradictorio con su posición, repetida a lo largo del escrito de oposición de excepciones, de que no medió solicitud del Gobierno para la medida adoptada por la Comisión el 20 de junio de 1991. Pero además el Gobierno evidentemente lee en la nota de la Comisión del 11 de junio mucho más de lo que se dice en ese texto. Como podrá apreciar la Corte, dicha nota se limitó a informar al Gobierno de la remisión del expediente a la Corte. No hizo ninguna mención al escrito del Perú del 27 de mayo, recibido en la Comisión el 3 de junio, ya que estaba en ese momento bajo estudio. La muy escueta nota del 11 de junio no se pronunció sobre los supuestos vicios invocados por el Perú, y la simple secuencia en las fechas respectivas no autoriza a darle un contenido ni un significado que de ninguna manera figuran en el texto. Esa nota fue un simple trámite de rutina para tener informado al Gobierno, y no tuvo el efecto de clausurar el debate sobre las supuestas nulidades, ni de responder negativamente a las peticiones formuladas por el Perú.

No se entiende, por ello, qué quiere decir el Gobierno cuando alega que la Comisión "ocultó deliberadamente su competencia" y que se causó perjuicio a su parte "por omisión procesal". No sólo es falso que haya existido ocultamiento alguno; la nota misma del 11 de junio demuestra que la Comisión hizo todo lo posible por mentener informado al Gobierno a cada paso, sin por ello dejar de considerar detenidamente las peticiones que él mismo formulara en su nota del 27 de mayo, recibida el 3 de junio de 1991.

Asimismo, la Comisión rechaza la pretensión del Gobierno que la Resolución Nro. 1/91 es nula por no haber sido motivada. La Resolución 1/91 señala los fundamentos por los cuales la Comisión decidió rechazar la nulidad planteada por el Gobierno, sobre supuestos vicios procesales. Las irregularidades procesales que se alegan no son tales y, en consecuencia, no vician el procedimiento. En todo caso, las informalidades que pudieran haber existido fueron oportuna y debidamente subsanadas.

No puede aceptarse que la Resolución Nro. 1/91 sea nula por haberse adoptado fuera de un período ordinario de sesiones. Se adoptó en Lima a fines de octubre de 1991, con ocasión de una reunión de la comisión celebrada antes del inicio de una visita in loco a dicho Estado. Nada hay en las normas que rigen el procedimiento que invalide decisiones adoptadas por la Comisión fuera de los períodos ordinarios de sesiones, lo cual por otra parte tiene precedentes en la práctica de la Comisión.

También resulta inaceptable la invocación del artículo 19.2 (b) del Reglamento de la Comisión, sobre los supuestos en que sus miembros deben excusarse de participar en la adopción de decisiones. El supuesto invocado persigue, por supuesto, asegurar la imparcialidad de los miembros de la Comisión que participan en la decisión de un caso. La interpretación que el Perú le quiere dar a esta norma llevaría al absurdo de que todos los miembros de la Comisión deberían haberse excusado de conocer y decidir el caso Cayara porque pocos meses antes los mismos se había pronunciado en dicho caso. Tal lectura del texto llevaría al resultado insólito de que la Comisión no podría nunca examinar pedidos de reconsideración o aclaración; ni revocar ninguna de sus decisiones por contrario imperio; ni dictar el informe al que se refiere el artículo 51 de la Convención después de haber emitido el informe del artículo 50. Todos estos efectos son evidentemente, no queridos por las normas en vigencia.

De otra parte, la cita reiterada que hace el gobierno de la sentencia sobre Excepciones Preliminares en el caso Velásquez, resulta en esta oportunidad innecesaria, toda vez que la Comisión comparte plenamente su contenido y cree no haberse apartado de los principios sentados por ella en ningún momento. en este sentido, la Corte al fallar las excepciones preliminares en el vaso Velásquez, concluye que lo esencial en el procedimiento es preservar el equilibrio procesal de las partes y el derecho de defensa del estado, valores que la Comisión se ha preocupado en exceso de proteger [9]. Cualquier menoscabo que se pudiera haber producido a tales principios fue debidamente saneado antes de la adopción de la Resolución Nro. 1/91. La cita de la Sentencia Definitiva en el caso Velásquez, es aún más inapropiada. La referencia de la Corte al "trámite oportunamente dispuesto" que se hubiera afectado si se aceptaba un escrito de la Comisión, distingue a esa decisión de nuestro caso. Como recordará la Corte, en el curso de la tramitación del caso Velásquez, la Presidencia de la Corte informó a ambas partes en una sesión informal que ya no se recibirían nuevos argumentos; en tales condiciones es lógico que se hubiera alterado el equilibrio procesal si se recibía un escrito de una de las partes. En cambio, en el trámite del caso Cayara ante la Comisión, en la etapa previa a la Resolución Nro. 1/91, no existió decisión alguna por parte de la Comisión que impidiera la presentación de escritos del Gobierno o los peticionarios. Las partes (peticionarios y Estado Peruano) estaban en libertad de presentar escritos, argumentar verbalmente y contestar los del adversario, como de hecho lo hicieron. No puede pues, invocarse ninguna alteración en el equilibrio procesal.

Sexta Excepción Preliminar

Con respecto a la Sexta Excepción Preliminar planteada, considera la Comisión que existe un solo Informe 29/91 que, a partir de la solicitud del Gobierno del Perú del 27 de mayo de 1991, admitió la introducción de ajustes materiales respecto a los cuales el Gobierno tuvo amplia oportunidad de referirse, sin hacerlo. Por las mismas razones aducidas anteriormente, la Comisión considera que no existe nulidad del Informe 29/91.

La respuesta de la Comisión a esta excepción es sustancialmente similar a la que dimos con relación a la quinta excepción, cuyos argumentos los damos aquí por reproducidos. Conviene aclarar que para la Comisión no existen dos informes números 29/91, sino sólo uno, que se ratifica y cuya vigencia se reanuda mediante la adopción de la Resolución 1/91. El hecho de que el informe transmitido a la Corte en febrero de 1992 contenga algunas correcciones en relación al Informe 29/91 no constituye una cuestión relevante a juicio de la Comisión: se trató de corregir errores materiales que se habían deslizado en el Informe 29/91 con el ánimo de evitar confusiones ulteriores. Tampoco es cierto que tales correcciones hayan sido la verdadera razón para el retiro del caso de la Corte. Pudo la Comisión haber introducido las mismas aclaraciones en ocasión de la Memoria a presentar ante la Corte, pero se estimó conveniente evitar confusiones futuras corrigiendo errores materiales sin alterar lo sustancial del caso Cayara.

Por ello la Comisión no acepta que el Gobierno Peruano sostenga que la segunda versión contenga ajustes que modifican sustancialmente el Informe 29/91 original. en este sentido, la Comisión una vez más insiste: la razón para la suspensión de la remisión a la Corte y la reapertura del trámite del caso Cayara fue la decisión de acoger un pedido expreso del Gobierno y ampliar así sus posibilidades de defensa.

El Gobierno insiste en que el vicio fundamental --que a su juicio anula el Informe 29/91-- es la nota de la Comisión del 20 de junio de 1991 por el cual se retira temporalmente el caso de la Corte, antes que la litis se hubiera trabado. En este punto cabe hacer notar que las caracterizaciones que el Gobierno hace de ese acto ("extracción" y "sustracción") constituyen un lenguaje elocuente pero en nada sirven para fundamentar su pretensión de que dicho acto es insanablemente nulo, ni de que ese mismo acto vicia las resoluciones que se dictaron posteriormente. En Derecho Internacional, el hecho que un acto procesal no esté expresamente previsto, no lo hace necesariamente nulo, ni lo vicia de tal manera que "contagie" de nulidad a todo otro acto procesal remotamente vinculado al mismo. Así debe ser, especialmente en un procedimiento como el regulado en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en que los órganos del sistema están dotados de un gran margen de discrecionalidad para la consecución de sus fines tutelares.

La Comisión estima que la medida adoptada el 20 de junio de 1991 fue efectivamente un acto discrecional de buena fe, pero no fue de ninguna manera arbitrario. No fue arbitrario precisamente porque su finalidad fue la de ampliar, no la de reducir, las posibilidades de defensa que el Gobierno tenía a su disposición.

El argumento ofrecido por el Gobierno, de que la Comisión no puede valerse de ese acto por aplicación del principio del estoppel, nos parece que es jurídicamente pobre e implica una lamentable confusión. La Comisión no es parte en el procedimiento que se desarrolla ante ella misma, sino un órgano imparcial e independiente de conocimiento. Por ello no puede aprovecharse, en esa instancia, de ningún acto propio que pueda darle una ventaja inadecuada. Ante la Corte sí, la Comisión actúa como parte, bien con un rol sui generis, asimilado por algunos al de una suerte de "ministerio público" internacional. Como órgano de investigación y conocimiento, la Comisión adoptó una medida que en nada modifica su posterior posición ante la Corte, salvo por el hecho de sanear cualquier irregularidad que existiera en el procedimiento ante sí. Muy por el contrario, en todo caso, sus actos de junio de 1991 mejoraron sustancialmente la situación procesal del Gobierno del Perú, a su pedido. Por ello, la Comisión no se explica en qué sentido puede invocarse aquí la doctrina del estoppel.

También la Comisión rechaza la caracterización que el Gobierno hace de la llamada "Segunda Resolución 29", como un Informe del tipo previsto en el artículo 51 de la Convención. El artículo 51 prevé un informe que la Comisión ha de dictar cuando el caso no es remitido a la Corte, sea porque el Estado objeto de la denuncia declina ejercer tal derecho, o porque la Comisión resuelve discrecionalmente no someter el caso a la competencia de la Corte. Este ciertamente no es el caso del Informe 29/91. Para la Comisión, el Informe 29/91 es el previsto en el artículo 50 de la Convención, y su versión corregida de febrero 1992 es una simple reiteración del primero.

Séptima Excepción Preliminar

Con respecto a la Séptima Excepción Preliminar planteada, la Comisión considera que la nota del 11 de junio de 1991, constituye una comunicación de mero trámite ya que no alude a la solicitud del Perú, del 27 de mayo del mismo año. La nota del 20 de junio, en cambio, está firmada por el Presidente de la Comisión y es una respuesta explícita a la comunicación del Gobierno del Perú del 27 de mayo de 1991. La Comisión actuó en el marco procesal previsto por el artículo 51.1 de la Convención, cuyo plazo fue suspendido en virtud de la solicitud expresa del Gobierno.

La extensión del plazo para responder concedida al Gobierno del Perú creó una situación anómala: el plazo de tres meses para enviar el caso a la Corte corría desde la fecha del Informe 29/91 y vencía antes que el plazo de 60 días que tenía el Gobierno para responder a dicho informe. En esas circunstancias, la Comisión decidió respetar el plazo del artículo 51.1 de la Convención para evitar que su vencimiento privara eventualmente a la Corte de conocer del caso. La Comisión interpreta la norma citada de la Convención en el sentido de que, vencido el plazo de tres meses, no es posible remitir el caso a la Corte. Ello demuestra que la Comisión actuó de buena fe con el ánimo de evitar posibles nulidades. Lo dicho no significa, sin embargo, que la Comisión no estuviera dispuesta de buena fe a oír una solicitud del Gobierno de retiro del caso de la Corte máxime cuando los fundamentos alegados por dicho Estado parecían, prima facie, serios. La Comisión reitera que, en tanto la Corte no diera inicio al trámite del caso (mediante el traslado de la demanda al Estado), la Comisión podía de buena fe examinar la petición del Estado y actuar en consecuencia. Lo contrario implicaría dar a los plazos de la Convención una rigidez y fatalidad que podría atentar contra su objeto y fin, cual es la efectiva protección de los derechos humanos en el continente.

Rechazamos la actual argumentación del Gobierno del Perú en el sentido que, la única opción posible para la Comisión era segur el trámite del caso ante la Corte, a que tal interpretación despojaría de todo sentido y sería contradictoria primero, con a la extensión del plazo solicitada por el Perú para contestar el Informe 29/91 y luego, con la solicitud expresa del Gobierno de retirar el caso de la Corte para hacer observaciones a los documentos suministrados por los peticionarios. Así, los esfuerzos de buena fe hechos por la Comisión para facilitar y ampliar la defensa del Gobierno, se convierten en actos sin sentido o, peor, en condiciones que definen la ilegalidad de los procedimientos. La Comisión estima que sus opciones en ese momento, después de estudiar cuidadosamente y de buena fe las peticiones del Perú y antes que la Corte iniciara el trámite, consistían en: (1) desestimar de plano las peticiones formuladas por el Perú y dejar que la Corte iniciara el procedimiento; o (2) acceder al pedido del Gobierno --en tanto la litis ante la Corte no se hubiera trabado en razón de las alegaciones hechas por Perú-- y ampliar las posibilidades de defensa del Gobierno.

Reiteramos aquí lo dicho ut supra respecto a las imputaciones que hace el Gobierno sobre "ocultamiento deliberado".

El Gobierno arguye que el silencio que guarda la nota de la Comisión del 11 de junio de 1991 respecto de las peticiones formuladas por el Perú el 27 de mayo de 1991 (recibidas el 3 de junio) es "actitud expresa de ratificación del Informe 29/91 y de rechazo de la respuesta del Gobierno". En todo caso no sería una actitud expresa sino tácita, ya que el silencio y la expresión son términos contradictorios. Pero resulta a todas luces antojadizo que se pretenda dar al silencio una connotación tan contundente, especialmente cuando la nota del 11 de junio fue una comunicación rutinaria que no pudo tener otro efecto que el de tener al Gobierno informado. Si la Comisión hubiera querido rechazar de plano las peticiones del Perú, lo hubiera hecho expresamente en esa o en otra carta. Además, debe tenerse en cuenta que entre el escrito del Perú del 27 de Mayo de 1991 y la respuesta (ahora sí explícita) de la Comisión el 20 de junio pasaron solamente dos semanas, plazo desde luego razonable para estudiar cuidadosamente las peticiones y actuar en su consecuencia.

El Gobierno ataca la "informalidad y arbitrariedad..." de este procedimiento "... en agravio del Estado...". La Comisión rechaza que este acto haya sido arbitrario, especialmente si constituyó una forma de acceder a la petición formulada por el Perú, como se ha demostrado ampliamente. Es posible atribuir a este acto "informalidad", si con eso se quiere decir que no está específicamente previsto en las normas vigentes. Pero la Comisión entiende que son parte de sus facultades discrecionales para encauzar los trámites, mantener el equilibrio procesal y ampliar el derecho de defensa del Estado denunciado. Por último, la Comisión insiste en que, informal o no, este acto no causó ningún agravio al Estado, porque más bien amplió sus posibilidades de defensa. Si los representantes del Perú afirman que el mentado agravio consiste en privarlos de una nulidad técnica, ello demuestra su total desinterés en poner a disposición de la Corte y de la Comisión los elementos de juicio necesarios para llegar al conocimiento de la verdad material en esta trágica sucesión de atrocidades cometidas en Cayara.

De otra parte, el gobierno insiste en que la Comisión se habría beneficiado con el retiro del caso de la Corte, al "convalidar" sus propios actos. La Comisión sólo quiere reiterar, una vez más, que la llamada "convalidación" de sus actos favorece a las partes del proceso, especialmente como se ha demostrado al Gobierno, porque promueve mayores oportunidades para formular todo tipo de argumentación, y crea mejores condiciones para llegar a la verdad material de este crimen. Además, como se ha dicho previamente, en esta etapa del procedimiento, el principio del estoppel se aplica a las partes y no a la Comisión.

En todo caso, para que opere la doctrina de los actos propios o estoppel, los actos anteriores que se invocan tienen que tener un sentido y una intencionalidad bien explícitos. No es posible dar efecto de estoppel a actos que, en sus propios términos, sólo son comunicaciones rutinarias que no contienen ninguna referencia a la decisión que se dice adoptada mediante el silencio. Es aún más inconcebible pretender que una simple nota informativa de la Comisión expresa "conformidad con los vicios", cuando la misma nada dice al respecto.

El escrito del Perú en la página 80 parece cambiar de estrategia al señalar que el "vicio" supuestamente fatal fue la aprobación misma del Informe 29/91. Tampoco es aplicable aquí el aforismo nemo auditur qui propriam turpitudinem allegans, ya que la Comisión no reclama ninguna nulidad ni postula que exista vicio alguno que no haya sido subsanado en tiempo y forma oportunos. La Comisión no acepta que la acción de retirar el caso de la Corte, y la posterior de desestimar las nulidades planteadas por el Gobierno sean contradictorias. La contradicción es inexistente, porque la Comisión de buena fe y a pedido del Gobierno, retiró el caso para sanear cualquier posible irregularidad. En la nueva oportunidad creada por la reapertura del caso, el Gobierno no insistió en las supuestas nulidades sino que planteó nuevas, derivadas del retiro del caso de la Corte. Tampoco presentó, pruebas, hechos o argumentos sobre el fondo con los que hubiera podido hacer variar el criterio de la Comisión en relación al caso Cayara. La Comisión decidió, finalmente, que no había vicios de nulidad en el procedimiento, porque los vicios alegados no existían y las informalidades procesales que se produjeron, no llegaron a afectar el derecho a la defensa del Estado y, en todo caso, fueron oportunamente subsanadas.

La decisión del 20 de junio de 1991 no creó ningún beneficio para la Comisión; el beneficio fue para el proceso, y especialmente para el Gobierno, que vio ampliadas sus posibilidades de defensa [10]. Ese beneficio para el Gobierno no estaba supeditado a ninguna aprobación expresa del mismo, argumentación que el escrito de oposición de excepciones no funda en norma legal alguna. El acto de la Comisión no estaba sujeto a convalidación por el Estado, porque ello hubiera implicado una abismal desigualdad procesal con respecto a los peticionarios. En cambio, el Estado estaba en libertad de aprovechar o no las nuevas oportunidades que se crearon para su defensa, y como hemos visto las desaprovechó. en todo caso, el Perú consintió en el retiro y la reapertura, no solamente porque las había solicitado, sino porque evacuó el nuevo traslado, pidió una audiencia ex parte para argumentar sobre Cayara, asistió a la audiencia que pidieron los peticionarios e hizo uso en ella de su derecho a réplica. Todas estas acciones formaron parte de la reapertura del caso dispuesta por la Comisión, y las actitudes de los representantes del Perú configuran un consentimiento a esas medidas, que es suficiente para que la Corte rechace esta excepción.

Por último, la Comisión insiste que la suspensión de los procedimientos adoptada con el objeto de corregir fallas no implica estoppel que impida el progreso de la demanda interpuesta, porque no existe contradicción entre dos actos propios de la Comisión.

Octava Excepción Preliminar

Con respecto a la Octava Excepción Preliminar, la Comisión considera que las réplicas de los reclamantes fueron presentadas en conformidad con el Reglamento y dentro de lo que constituye la práctica de la Comisión. En todo caso, como se ha señalado anteriormente, el Gobierno tuvo amplia oportunidad para suministrar los comentarios que estimara pertinentes en relación a los documentos presentados por los peticionarios, con lo cual se preservaron los principios esenciales de las reglas de procedimiento.

En este punto, el Gobierno introduce una excepción fundada en hechos no claramente explicados. El tiempo transcurrido entre un escrito del Gobierno y la réplica de los peticionarios no tiene ninguna relevancia para la determinación de si esa réplica ha sido extemporánea. Lo que importa en todo caso es el plazo transcurrido entre el traslado conferido al peticionario y su respuesta. El Gobierno no alega nada respecto a tales fechas, y por ello esta excepción debe desestimarse por infundada.

Con respecto a las piezas documentales que el Gobierno afirma no haber recibido antes del Informe 29/91, la Comisión desea reiterar que se trataba de documentos oficiales cuya existencia era bien conocida por el Gobierno. Recuérdese que se trataba de los informes de minoría de la Comisión Senatorial que investigó el caso Cayara; el Gobierno había remitido a la Comisión solamente las conclusiones del informe de mayoría. Asimismo, en relación a la transcripción de las declaraciones del ex-Fiscal Carlos Escobar Pineda, es importante destacar que se trata de la transcripción de una exposición oral que dicho testigo hizo en audiencia ante la Comisión en pleno, audiencia en la que estuvo presente un representante del Gobierno del Perú, como en todas las ocasiones en que la Comisión celebró audiencias sobre Cayara.

Por último, la Comisión desea dejar constancia que los documentos antes mencionados, no sólo eran bien conocidos por el Gobierno, sino que los mismos no se referían a hechos nuevos o distintos --más bien complementarios-- a los descritos en la denuncia original debidamente notificada al Gobierno. En consecuencia, el Gobierno tampoco podría alegar ignorancia respecto de los cargos que la Comisión estaba examinando en su contra. Como se puede apreciar, resultaba inoficioso por redundante la transmisión de los mencionados documentos al gobierno del Perú.

Finalmente, el Gobierno no sólo participó en todas las audiencias celebradas sobre este caso, sino que con frecuencia sus representantes acudieron a la Secretaría de la Comisión a informarse de las evidencias acompañadas al expediente y a consultar con los profesionales que tenían a su cargo el trámite. En todo momento se les brindó amplio acceso a la información con que contaba la Secretaría.

La cita de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares en el caso Velásquez Rodríguez es bien clara al establecer que no cualquier irregularidad procesal invalida el procedimiento creado por la Convención. [11]. Para que los vicios produzcan ese efecto deben revestir una entidad y gravedad tal que afecten el derecho de defensa del Estado o alteren sustancialmente el equilibrio procesal. Aún si hubiera existido alguna extemporaneidad en las réplicas, no se advierte de qué manera tal circunstancia hubiera perjudicado al Gobierno. Por la naturaleza del procedimiento y la lentitud y dificultades habituales de la comunicación postal, la Comisión acostumbra a recibir escritos fuera de término, tanto de los gobiernos como de los peticionarios.

Al reiterar la supuesta extemporaneidad de las réplicas, el Gobierno lanza una temeraria e infundada acusación velada, al expresar "dudas acerca de la veracidad de las fechas" de los traslados y réplicas, y al alegar sin probar una supuesta "mutilación y sustitución de documentos". Tal insinuación de clusión entre la Secretaría y los peticionarios es intempestiva y debe recharzarse enérgicamente. No sólo no existió nunca falsificación alguna de fechas, sino que fundar una excepción en una "duda" o en actos dolosos para los que no se ofrecen pruebas es irresponsable. En todo caso, las demoras en el trámite no perjudican al Gobierno sino a los peticionarios, que acuden a la Comisión con el ánimo de buscar soluciones urgentes para las familias de desaparecidos y asesinados en Cayara, y por lo mismo están interesados en la celeridad, no en la demora. La Comisión rechaza los términos ofensivos en que se basa esta excepción.

Novena Excepción Preliminar

Con respecto a la Novena Excepción Preliminar planteada, además de lo dicho en el número 15 del título anterior, cabe agregar que no existe daño en perjuicio del Gobierno por el hecho de admitir a un nuevo denunciante, en la medida en que los peticionarios coordinan sus presentaciones. La norma del artículo 34.4 del Reglamento de la comisión, está pensada en beneficio del peticionario original; en este caso, APRODEH y Americas Watch, que hubieran sido los afectados, peticionaron a la Comisión la admisión de Amnistía Internacional. además, el Gobierno consintió en la participación de esta última entidad, ya que estuvo presente en varias audiencias en que representantes de Amnistía Internacional hicieron exposiciones, y no objetó dicha participación en tiempo y forma oportuna.

Si el daño que se alega es haber tenido que responder a dos réplicas en vez de una, dicho perjuicio debe desestimarse. En primer lugar porque de todos modos el Gobierno no contestó a ninguna de las presentaciones de los peticionarios. En segundo lugar, porque en audiencias orales sí respondió sin que ello le creara mayores contratiempos. Además, los peticionarios coordinaron sus presentaciones, de modo que la carga para el Gobierno no fue más gravosa que si hubiera habido un único peticionario. Por último, si la Comisión está facultada para recibir denuncias confidenciales, y aún obligada a preservar en secreto la identidad de denunciantes que así lo soliciten, no tiene sentido limitar artificialmente el número de denunciantes, especialmente en un caso complejo y de múltiples aspectos fácticos como es el de Cayara.

Décima Excepción Preliminar

Con respecto a la Décima Excepción Preliminar planteada, la Comisión da por reproducidos los argumentos expuestos en el punto 16 del título anterior.

No hay ninguna duda que los hechos que se sucedieron a lo largo de varios meses, y que fueron objeto de distintas denuncias a medida que se producían, guardan un vínculo fundamental entre ellos. En efecto, la masacre de campesinos cometida por agentes del Estado Peruano, el 14 de mayo de 1988 en Cayara, fue seguida de desaparición de testigos oculares unos días más tarde y de nuevo en junio de 1988, de ocultamiento de cadáveres en agosto de 1988, de presiones indebidas sobre los funcionarios encargados de investigar los hechos entre mayo y octubre del mismo año, y del asesinato de otros testigos en diciembre de 1988 y también al año siguiente. Todos los hechos posteriores a la masacre son conexos con ella, porque participan prima facie de la intencionalidad de obstaculizar la investigación y consagrar la impunidad en beneficio de los autores. En tales condiciones, es a todas luces razonable, que la Comisión haya acumulado las diversas denuncias que se presentaron separadas pero se referían, en última instancia, a un mismo conjunto de hechos.

Undécima Excepción Preliminar

Con respecto a la Undécima Excepción Preliminar planteada, la Comisión considera que ha agotado los recursos a su disposición para que el Gobierno ejerciera su derecho a la defensa y, entrando al fondo del asunto, proporcionar su versión sobre los hechos materia del caso. El Gobierno no colaboró con la investigación y por lo tanto mal puede argumentar parcialidad de la Comisión. La Comisión rechaza de la manera más enérgica las infundadas acusaciones del Agente del Gobierno del Perú.

En relación con esta excepción, la Comisión se remite a lo señalado anteriormente acerca del supuesto "ocultamiento deliberado".

Asimismo, con respecto a que la Comisión haya ignorado los vicios de la investigación, se recuerda que las únicas informalidades de procedimiento plausible, consistentes en la falta de traslados de algunas piezas del expediente, fueron remediados en su momento. Tampoco se puede aceptar que se caracterice de "irregular" la transmisión del escrito del 27 de mayo de 1991 a los peticionarios. La Comisión no dio traslado de ese escrito a los peticionarios, pero no podía privarlos de su conocimiento.

Nuevamente el escrito de oposición de excepciones recurre al infundio y a la provocación cuando alega la participación del Ex-Fiscal Carlos Escobar en la redacción del primer informe y de los peticionarios en el segundo, aunque deba a continuación admitir que esta acusación es "de difícil probanza". La falta de fundamentación de esta supuesta "parcialidad manifiesta" de la Comisión debe motivar su rechazo sin más trámite.

Otra acusación gratuita del Gobierno es la enunciada en la página 126, cuando se dice que la Comisión "perdió el control del expediente". El retiro del caso de la Corte a petición del Perú prueba exactamente lo contrario, porque los peticionarios se opusieron vivamente a ese retiro. Esto le consta a los representantes del Gobierno porque en la audiencia ante la Comisión en septiembre de 1991, en presencia de dichos representantes, los peticionarios dejaron en claro su posición sobre ese retiro. El hecho de que el Presidente de la Comisión concedió una audiencia ex parte a los representantes del Gobierno, mientras que invitó a los mismos representantes a la audiencia pedida por los peticionarios, demuestra asimismo que es falso que la Comisión haya perdido el control del expediente a manos de los peticionarios. Muy por el contrario, en todo el trámite transcurrido entre junio y octubre de 1991 la Comisión tomó medidas que favorecieron la posición procesal del Perú.

La Comisión rechaza de plano la acusación de que la publicación de versiones periodísticas en Lima sobre el contenido del Informe 29/91 sea responsabilidad de la Comisión. La filtración a la prensa pudo haberse producido por vía de funcionarios del Gobierno, interesados tal vez en soliviantar ánimos contra la Comisión. También es posible que alguno de los peticionarios haya promovido la publicación; ese extremo no está de ninguna manera probado, pero aún de ser cierto no justifica la acusación de "parcialidad manifiesta" lanzada gratuitamente contra la Comisión.

Duodécima Excepción Preliminar

Con respecto a la Duodécima Excepción Preliminar, la Comisión considera que la Corte es competente para conocer este caso, pues nunca se produjo la transferencia de jurisdicción de la Comisión a la Corte, ni se han dado los presupuestos contemplados en le artículo 42 del Reglamento de la Corte, por lo cual la Comisión considera que debe continuarse con el examen del fondo del caso Cayara.

No es aplicable a este caso el Artículo 42 del Reglamento de la Corte. No se da ninguno de los supuestos que dan por terminado el caso antes de la sentencia, porque tales supuestos no se pueden presumir ni crear por vías analógicas ni interpretativas. Cada uno de esos supuestos requiere un acto de voluntad manifestado en forma clara y sin ambigüedades. La Comisión no quiso "poner fin" al litigio en le mes de junio, porque si así lo hubiera querido no había razón para que no lo hubiere manifestado expresamente. Por el contrario, comunicó a la Corte y a las partes, una decisión cuyo propósito era claramente distinto al de "poner fin" al proceso: se trataba de suspender la remisión del caso a la Corte a pedido del Perú, reabrir el trámite ante la Comisión y permitir al Gobierno el pleno ejercicio del derecho de defensa. Ninguna de tales manifestaciones puede válidamente interpretarse como una intención de "poner fin" al litigio.

Demás está decir que si el Gobierno hubiera presentado elementos de juicio suficientes para convencer a la Comisión de la necesidad de variar su criterio sobre este caso, y en consecuencia de revocar el Informe 29/91, la Comisión habría procedido así en octubre de 1991, y el litigio ante la Corte habría efectivamente llegado a su fin, o más precisamente, no hubiera comenzado.

La Comisión no puede compartir los cargos que el Perú formula a la Corte a partir de la página 135 de su escrito. La Corte actuó dentro de sus facultades al autorizar el retiro del expediente que se produjo el 20 de junio de 1991. La Corte consintió en el retiro porque el trámite ante la Corte misma no había comenzado, ya que no se había ordenado el traslado de la demanda. Además, de buena fe, la Corte permitió el retiro del caso en el entendido que con ello contribuía a subsanar las posibles informalidades de procedimiento, accediendo expresamente a un pedido del Gobierno, y asegurando así el más irrestricto ejercicio de su derecho a la defensa. Asimismo, por economía procesal, la nueva oportunidad dada al Perú ofrecía la posibilidad de que el caso se resolviera sin necesidad de la intervención de la Corte.

La Comisión entiende, a diferencia del Gobierno, que la Corte sí tiene facultades para ordenar el procedimiento. Además, esas facultades contienen un buen margen de discreción, pero en todo caso se ejercieron en esta instancia en forma razonable y adecuada a los principios generales que informan este procedimiento. A este respecto, es opinión de la Comisión que el Gobierno ha consentido en el retiro del caso. si el Perú consideraba que el caso no podía ser devuelto por la corte a la Comisión, debió haber impugnado ese acto en el momento oportuno. No lo hizo porque las acciones de la Comisión y de la corte tenían el efecto de abrirle nuevas posibilidades procesales, de las que se valió aunque en forma defectuosa. No puede ahora el Gobierno alegar la ilegalidad de un acto al que no se opuso cuando tuvo la oportunidad de hacerlo.

No es cierto que la corte haya declinado su jurisdicción o competencia al acceder al retiro dispuesto por la Comisión. Como el litigio no se había iniciado, no había aún competencia alguna de la Corte que pudiera ser objeto de declinación o renuncia. La Corte se limitó a esperar que terminara el procedimiento ante la Comisión, que se había reabierto en forma legítima, para ver si la litis se trababa eventualmente o no.

Es inaceptable que el Gobierno pretenda impugnar la futura participación de los jueces que hayan tomado parte en la decisión de aceptar el retiro del caso Cayara, hecho por la Comisión. Además de implicar una velada y por demás injusta acusación de parcialidad, también aquí el Gobierno parece entender que cualquier intervención anterior de un Juez de la Corte implica adquirir un "interés directo" que lo inhibe de conocer el caso en el futuro. Esta es una interpretación desmedida e irracional de las disposiciones sobre implicaciones y recusaciones, porque con ese criterio cualquier medida interlocutoria o de mero trámite inhibiría a los magistrados de conocer sobre el fondo del asunto, resultado ostensiblemente absurdo.


Footnotes

[1] "La Corte entiende que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Comisión para que "la Corte pueda conocer de cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de forma tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si es preciso, al control jurisdiccional. Los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados). El objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección de los derechos humanos". Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. serie C No.1, párrafo 30. Ver también párrafos 33 y 34.

[2] "Tampoco puede el Perú, como lo sostuvo en la audiencia, afirmar que la Comisión no tenía competencia para otorgar una prórroga al plazo de tres meses que él mismo pidió, pues, en virtud de la buena fe, no se puede solicitar algo de otro y, una vez obtenido lo solicitado, impugnar la competencia de quien se lo otorgó". Corte I.D.H., Caso Neira, Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia del 11 de diciembre de 1991, párrafo 35.

[3] "Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera". Ibid., párrafo 29.

[4] Ver ibid., párrafo 35.

[5] Ver artículo 42 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (agosto 1980). Ver, además el artículo 43.1 del actual Reglamento de la Corte que entró en vigencia en agosto 1991, que señala: "Cuando la parte demandante notificare a la Corte su intención de desistir, ésta resolverá, oída la opinión de las otras en el caso, así como la de las personas mencionadas en el artículo 22.2 de este Reglamento, si hay lugar al desistimiento y, en consecuencia, si procede sobreseer el caso y archivar el expediente".

[6] "En términos generales, cabe observar que, más allá de razonamientos puramente formales, el trámite de pedidos de reconsideración, respecto de los Estados Parte en la Convención, repercute sobre los lapsos procesales y puede afectar negativamente, como en este caso, el derecho del reclamante de obtener, dentro de los plazos legalmente establecidos, la protección internacional ofrecida por la convención".

".... la extensión de los plazos dentro de los cuales un asunto debe quedar listo para ser sometido a la decisión de la Corte, no perjudica la posición procesal del Estado, cuando tal extensión resulte de una iniciativa de éste". Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, párrafos 69 y 70 respectivamente. Ver también párrafo 72.

[7] Resulta entonces que el plazo original de tres meses fue prorrogado por la Comisión a pedido del Perú. Ahora bien, en virtud de un principio elemental de buena fe que preside todas las relaciones internacionales, el Perú no puede invocar el vencimiento del plazo cuando ha sido él mismo quien solicitó la prórroga. Por lo tanto, no puede considerarse que la demanda de la comisión fue interpuesta fuera de término sino que, por el contrario, la presentación tuvo lugar dentro del plazo acordado al Gobierno a su solicitud". Caso Neira, Alegría y otros, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, párrafo 34.

[8] Ver artículos 34.4; 59 (a), (d) y (f); 67.1 y 67.3, todos ellos del Reglamento de la Comisión.

[9] Ver Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, párrafos 30, 33 y 34.

[10] Ver Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia sobre Excepciones Preliminares, párrafo 70.

[11] Ver Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia Excepciones Preliminares, párrafos 30, 33 y 34.


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