Escrito adicional del Gobierno del Perú sobre Excepciones Preliminares.


 

Caso: Neira Alegría y Otros
Excepciones Preliminares

Señor Presidente de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Sergio C. Tapia Tapia, Agente en representación del Gobierno de Perú parra el Caso ¬Neira Alegría y Otros¬-Cuaderno de Excepciones Preliminares; a Ud. atentamente digo:

Que estando próximos a la realización de la Audiencia Pública que tiene por fin oír la posición de las partes sobre las Excepciones Preliminares, según ha sido dispuesto por Resolución del 3 de agosto de 1991 por su digna Presidencia, y estando a la comunicación de fecha 18 de octubre de 1991 (recibida por esta Honorable Corte el 28 del mismo mes) que dirige la Exma. Embajadora Edith Márquez Rodríguez Secretaria Ejecutiva de la CIDH. Por nuestra parte presentamos a la consideración de esta Honorable Corte lo siguiente para mejor resolver:

1° Las Excepciones Preliminares deducidas por nuestra parte, consisten en dos objeciones de naturaleza esencial, por cuanto atañen al debido cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a normas de cumplimiento obligatorio que rigen la actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; dichas Excepciones son:

1.1.- Excepción Preliminar de Incompetencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

1.2.- Excepción Preliminar de Caducidad de la demanda que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2° Los fundamentos de las Excepciones Preliminares, de hecho y de derecho, así como las pruebas que se ofrecen para acreditar la procedencia de las mismas, y a mérito de ellas e resuelvan fundada por esta Honorable Corte Interamericana; están consignadas en nuestro recurso de fecha 26 de junio, remitido por vía facsimilar, y del que da cuenta de su recibo la comunicación de fecha 27 de junio cuya Referencia es: CDH-10.078/054. Por lo que no considero necesario repetir, por ser una descripción integral de los vicios en que incurre ¬La Comisión" , tanto al admitir la petición de la denuncia, como al someter la demanda ante esta Honorable Corte.

3° Los fundamentos de derecho que sustentan las Excepciones Preliminares interpuestas por el Estado Peruano, encuentran base sólida en los instrumentos y documentos que corren foliados en el Expediente Principal, así:

3.1.- En cuanto la Excepción de Fuera de Competencia de la Comisión:

(a) Para que " La Comisión" admita una petición o denuncia, es necesario que el peticionario acredite haber interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, y que su petición sea presentada dentro del plazo de 6 meses, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión definitiva.

Tal requisito está explícitamente normado en el Artículo 46.1.A-b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. así mismo, el Estatuto que regula las actividades de "La Comisión", en su artículo 19-A reitera que este Organo de la OEA debe diligenciar las peticiones de conformidad con el referido artículo 46 de la Convención, y en el artículo 23-1 del Estatuto remite al Reglamento de "La Comisión" el procedimiento a seguirse. finalmente, el Reglamento de "La Comisión" norma el trato procesal de las peticiones del modo siguiente: Artículo 14-2 (dispone que la secretaría Ejecutiva se ocupe de las tramitaciones necesarias para iniciar los casos a que den lugar las peticiones, Artículo 30° (responsabiliza, a la Secretaría Ejecutiva, del estudio y tramitación inicial de las peticiones: las que deben satisfacer todos los requisitos exigidos por la Convención, el Estatuto y el Reglamento; si no fuere así exigirá al peticionario que los complete; si surgiese alguna duda deberá consultar a los Miembros de la Comisión acerca de la admisibilidad de la petición); artículo 31 (establece como una condición para tomar su consideración una petición, cuando satisfaga todos los requisitos de la Convención, el Estatuto y el Reglamento); artículo 32-d (exige que las peticiones contengan una información sobre la circunstancia de haber hecho uso de los recursos de la jurisdicción interna); artículo 33 (establece que la Comisión debe notificar al peticionario cuando su denuncia es inadmisible); artículo 35 (regula la decisión de la Comisión sobre la cuestión del agotamiento de los recursos de la Jurisdicción interna, admitiendo esta norma la posibilidad de resolver las dudas que surjan sobre esta materia); artículo 37-1 (obliga a la Comisión a admitir sólo las peticiones que acrediten haber interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna); artículo 38 (dispone que la Comisión se abstenga de conocer aquellas peticiones que se presenten después del plazo de 6 meses, contados a partir de la fecha en que se notificó la decisión definitiva, cuando el peticionario agotó los recursos de la jurisdicción interna).

(b) Según se tiene de los documentos aportados por "La Comisión" y que corren en el Expediente Principal:

- A fojas 246 se encuentra la parte pertinente de la petición de los denunciantes, que dice: "... con lo que quedó agotada la jurisdicción interna. La resolución fue comunicada mediante publicación en el Diario Oficial "El Peruano" el 14 de enero de 1987".

- A fojas 208 se encuentra la parte pertinente del Anexo 2 de la petición de los denunciantes, que al comentar la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales dice: "... fue comunicado mediante publicación Oficial en el diario "El Peruano" el 14 de enero de 1987".

- A fojas 252 se encuentra la comunicación que dirige Americas Watch, fechada en Washington el 31 de agosto de 1987 y recibida por "La Comisión" el 1 de setiembre de 1987.

- A fojas 264 se encuentra la parte pertinente del Informe No.43/90 de "La Comisión", que en el segundo párrafo del literal (d) del punto 13, se transcribe una nota del peticionario de fecha 123 de setiembre de 1988, que dice: "Por todo lo expuesto, debemos concluir que ha quedado fehacientemente demostrado que se han agotado en todas sus instancias los recursos internos referidos a la Acción de Habeas Corpus que sirve de sustento al presente procedimiento internacional".

(c) Por lo expuesto:

- Está probado que los peticionarios al depositar el escrito de su denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo hicieron el día 1 de setiembre de 1987.

- Está probado que los peticionarios en el escrito de su denuncia y en el Anexo 2 de la misma, así como en su nota del 13 de setiembre de 1988, reiteradamente han sostenido que agotaron los recursos de la jurisdicción interna, y que la resolución definitiva les fue notificada el 14 de enero de 1987.

- Está probado, por lo tanto, que la petición fue presentada al cabo de 7 meses y 18 días de notificada la resolución definitiva: lo que contradice la exigencia procesal explícitamente normada en: el artículo 46-1-b de la convención y el artículo 38 del Reglamento de "La Comisión".

- Está probado que la Secretaría Ejecutiva de "La Comisión" no cumplió con estudiar debidamente el contenido de la petición y su Anexo 2, lo que explica que no haya actuado de conformidad con las normas de su Reglamento (Artículos 14-2, 30 y 31), pese a que los peticionarios habían consignado la información, que exige el artículo 32-d del Reglamento, en su petición, la cual de haber sido debidamente estudiada por la Secretaría Ejecutiva de "La Comisión" no se hubiese dado lugar al presente Caso.

- Está probado que los Miembros de "La Comisión" no examinaron debidamente el Caso, por cuanto si bien es cierto que deciden su admisibilidad bajo el supuesto de haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, no examinaron debidamente el ejercicio de la presentación de la denuncia dentro del plazo previsto por la Convención y su propio reglamento; específicamente han obrado en colisión con las normas contenidas en los artículos 35, 37 y 38 del Reglamento.

(d) En consecuencia, el gobierno del Perú que ha reconocido la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es un tratado internacional que rige la competencia de "La Comisión" entre otros artículos con las normas contenidas en el Artículo 46. Ha debido interponer ante esta Honorable Corte Interamericana la presente Excepción Preliminar de Incompetencia de la Comisión, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y la indudable prueba documental que corre en el Expediente Principal. Excepción que por su naturaleza es de previo y especial pronunciamiento, y por tanto deberá ser resuelta antes de proceder al conocimiento del fondo del asunto que se litiga.

(e) "La Comisión" ha presentado sus observaciones contra esta Excepción Preliminar, que conviene precisar para que esta Honorable Corte Interamericana resuelva fundada la Excepción de Incompetencia que el Gobierno del Perú ha interpuesto:

- El Gobierno del Perú rechaza y contradice el argumento que "La Comisión" consigna en la segunda página de su escrito de observaciones, que dice: "Que es incongruente, lógico y procesalmente, que la parte demandada plantee ante la instancia judicial de la Corte, objeciones formales al anterior trámite ante la Comisión".

Tal argumento es deleznable a la luz de la opinión jurisdiccional de esta Honorable Corte Interamericana, expresada en su sentencia del 26 de junio de 1987 (Caso "Velásquez Rodríguez", Excepciones Preliminares, numeral 29(, que dice: "... para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que está envuelta la interpretación o aplicación de (la) Convención. En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación(....). Su jurisdicción plena para considerar y revisar IN TOTO lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido(...) se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la Competencia de la Corte, el estricto respecto de sus normas".

El Gobierno del Perú solicita a esta Honorable Corte Interamericana, que al sentenciar declarando fundada la Excepción interpuesta, administre justicia en el campo internacional de los derechos humanos, garantizando el cabal cumplimiento del tratado internacional que rige la competencia que se ha fijado a la Comisión:

El Gobierno del Perú niega la veracidad del dicho de "La Comisión" que consigna en la página 2 de sus observaciones; que dice: "El Gobierno del Perú tuvo amplia oportunidad para formular cuantas objeciones juzgare conveniente". Se niega y se rechaza esta afirmación, por cuanto el Gobierno del Perú informó de este vicio procesal a "La Comisión", tal como puede verificarse del documento que corre a folios 168 a 172. sin embargo, "La Comisión" ignoró tal objeción, tanto así que ni siquiera ha sido materia de alusión en la demanda que "La Comisión" ha presentado (Ver folios 274 y 275), ni tampoco en su Memoria (Ver folios 305 a 349).

Al parecer, "La Comisión" aún no ha logrado ponderar el mérito de la objeción que el Gobierno del Perú le formuló el 24 de setiembre de 1990, antes que sometiera este caso a la Corte Interamericana. Lo grave es que "La Comisión" al hacer caso omiso a las objeciones que el Gobierno del Perú le planteó oportunamente sobre su Incompetencia, incurre en transgresión al artículo 75° de su Reglamento, que se adiciona a la sin observancias reiteradas que "La Comisión" acumula en este caso concreto.

- Por consideración a los Miembros de "La Comisión" que no son responsables del texto de las observaciones, el Gobierno del Perú sin dejar de lamentar la expresión inapropiada, sólo desea poner a consideración especial de esta Honorable Corte, la siguiente afirmación que se formula a nombre de "La Comisión": "Si se permitiera a las partes poder impugnar arbitrariamente, en la instancia judicial de la Corte, cuestiones formales no substantivas de admisibilidad ante la Comisión, se estaría estimulando la inacción o negligencia procesal durante dicho acto previo".

El Gobierno del Perú, además de lamentar la inadecuada afirmación, la rechaza absolutamente, por las siguientes consideraciones: (1) por negar competencia a la Corte Interamericana en materia de Excepciones Preliminares, reguladas en el artículo 27 del Reglamento de la Corte; (2) por contener una velada amenaza, al calificar una conducta procesal que la Corte pudiera tener como válida alternativa dentro de su libertad para resolver la Excepción planteada.

- Cabe aclarar que en el escrito de observaciones se invierten quince páginas (de la 5 a la 19) para extenderse en argumentaciones respecto a situaciones que no son materia de la Excepción planteada: no está en cuestionamiento el eventual hecho de no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. En este sentido, al parecer, hay equívoco o confusión en la respuesta, que conviene aclarar: el asunto planteado como Excepción Preliminar es que el peticionario -habiendo cumplido con el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna-, sin embargo hizo uso de su facultad para presentar su petición habiéndose vencido en exceso el plazo de seis meses previsto en la Convención y en el Reglamento que rige la actuación procesal de "La Comisión".

3.2.- En cuanto a la Excepción de caducidad del plazo para que "La Comisión" someta un asunto a conocimiento de la Corte Interamericana

(a) Para que "La Comisión" someta un asunto a conocimiento de esta Honorable Corte Interamericana, es necesario que la presentación de la demanda pertinente se efectúe dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la remisión del Informe que "La Comisión comunicó al Estado-Parte que será objeto de la demanda.

Conviene precisar que "La Comisión" al evacuar su Informe, sobre un caso determinado, por el cual pone a consideración del Estado-Parte denunciado sus opiniones y conclusiones, le formula las recomendaciones que estime pertinentes para solucionar el conflicto, y le fija un plazo dentro del cual dicho Estado debe tomar las medidas que le competen para remediar la situación. Consecuentemente, se pueden producir dos posibilidades:

 

- que el Estado-Parte haya adoptado las medidas adecuadas, lo que queda librado al juicio y decisión de "La Comisión".

- que el Estado-Parte no haya tomado las medidas adecuadas. De verificar "La Comisión" que esto ha sucedido, a su juicio y decisión, entonces puede optar por la siguiente alternativa:

 

* o somete el Caso a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la remisión del Informe al Estado-Parte,

* o decide si publica o no su Informe, opción que no está regulada con plazos perentorios.

Este procedimiento y los términos perentorios para que "La Comisión" demande a un Estado-Parte, sometiendo un Caso a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos están regulados en un documento que goza de la naturaleza de un tratado internacional, cual es la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así está consignado en el artículo 51-1 (en cuanto al plazo perentorio de tres meses contados a partir de la remisión del Informe, para que "La Comisión" pueda ejercer la opción de someter el caso a la decisión de la Corte Interamericana); en el artículo 51-3 (que señala la alternativa que tiene "La Comisión": publicar su informe. sin prescribir plazo alguno para su ejercicio de esta opción).

El Estatuto de "La Comisión" en su artículo 19-1, establece que "La Comisión" debe de ejercer sus funciones, condicionando el ejercicio de sus atribuciones a lo prescrito en el artículo 51 de la Convención, y el procedimiento a seguir para la aplicación del referido artículo 51 de la Convención, este Estatuto lo remite al Reglamento de "La Comisión".

Finalmente, el Reglamento que la propia "Comisión" ha aprobado para regular sus procedimientos internos, que posibiliten la aplicación cabal del artículo 51 de la Convención Americana. así: en el artículo 46.2 (regula el contenido del Informe que debe evacuarse tras el examen de cada caso); artículo 47.2 (que repite textualmente el contenido del artículo 51.1 de la Convención); artículo 50 (que restringe el sometimiento de los casos a la decisión de la Corte Interamericana, sólo si el Estado-Parte ha aceptado la Jurisdicción de aquella, y condiciona el ejercicio de esta opción a que se realice con posterioridad a la transmisión del Informe, artículo que debe ser concordado con el artículo 47.2 del propio Reglamento, que fija el plazo de tres meses para el ejercicio de esta opción).- Las anteriores glosas corresponde a la opción de someter el caso a la decisión de la Corte Interamericana. En cuanto a la alternativa de publicar el informe, el Reglamento la regula en sus artículos 48 y 63-g.

Sin embargo, sobre el plazo de tres meses que preceptúa el artículo 51.1 de la Convención Americana, esta Honorable Corte Interamericana aún mantiene pendiente su opinión jurisdiccional, tal como así se expresa en el numeral 62 de la sentencia sobre Excepciones Preliminares del Caso "Velásquez Rodríguez", del 26 de junio de 1987, que a la letra dice: "No es necesario que la Corte se detenga en esta ocasión a analizar la naturaleza del plazo dispuesto en el artículo 51.1 ni las consecuencias que tendría, en los distintos supuestos, que el mismo transcurra sin que el Caso sea sometido a la Corte. En el presente asunto la Corte se limitará a subrayar que la circunstancias de que dicho plazo se cuente a partir de la fecha de remisión a las partes del informe a que se refiere el artículo 50, denota que esta última disposición ofrece una oportunidad final al gobierno involucrado de alcanzar una solución del caso en el curso del procedimiento adelantado por la Comisión, antes de que la cuestión pueda ser sometida a decisión judicial".

Consecuentemente, el presente caso y la Excepción deducida y puesta a debate, plantea que:

 

* La Honorable Corte Interamericana analice: la naturaleza del plazo de tres meses establecido en el artículo 51.1 de la Convención, qué consecuencias tiene que a su vencimiento no haya sido sometido a la Corte y que habiéndose verificado su vencimiento superando largamente los tres meses transcurridos contados a partir de la comunicación del Informe al Estado-Parte, éste sea demandado ante la Corte en abierta contradicción al término de prescripción al cual está "La Comisión" tan obligada a cumplir, como lo están los Estados Partes también obligados a cumplir la misma Convención.

* La Honorable Corte Interamericana ha clarificado que el sometimiento de un Caso bajo su competencia, es una opción y por tanto no es vía obligatoria; así se manifiesta al emplear los términos: "... que la cuestión pueda ser sometida a decisión judicial.

(b) Del expediente formado ante esta Honorable Corte Interamericana, se puede verificar que:

- a folios 179 corre la carta que el Secretario Ejecutivo de "La Comisión" Dr. David J. Padilla envía al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, de fecha 11 de junio de 1990, adjunto a la cual envía el Informe No. 43/90 y sus anexos relativo al presente Caso. En dicha carta se precisa que el plazo surte efecto a partir de la fecha de la presente comunicación: esto es, a partir del 11 de junio de 1990.

- a folios 274-275 corre la demanda que "La Comisión" presenta a la Corte Interamericana, sometiendo el caso a su decisión. La demanda consigna el 10 de octubre de 1990, como fecha de emisión y el mismo día es presentada a la Corte.

(c) Por lo expuesto:

- Está probado por el Informe que "La Comisión" formuló sobre el presente caso, que el plazo perentorio para el eventual sometimiento a la Corte, se inició a partir del 11 de junio de 1990, concluyendo el 11 de setiembre de 1990.

- Está probado que "La Comisión" sometió el Caso a la Corte Interamericana, el 10 de octubre de 1990; esto es, un mes después de concluido el plazo perentorio para el ejercicio de esta opción.

(d) En consecuencia el gobierno del Perú al ser un Estado Parte que se ha obligado en reconocer la competencia de esta Honorable Corte Interamericana, ejerce su derecho ante ella para interponer la presente Excepción de Caducidad de la Demanda, por haber prescrito el término hábil que la Convención autoriza a "La Comisión" para someter el presente Caso a la decisión de esta Honorable Corte. Excepción que por su naturaleza es de previo y especial pronunciamiento, y por tanto deberá ser resuelta antes de proceder al conocimiento de fondo del asunto que se litiga. Oportunidad en la que el gobierno del Perú espera obtener sentencia favorable, por cuanto la materia de la Excepción interpuesta compromete el cabal cumplimiento del artículo 51.1 de un tratado internacional.

(e) "La Comisión" ha formulado sus observaciones contra esta Excepción Preliminar interpuesta por el Gobierno del Perú, observaciones que convienen precisar, para que esta Honorable Corte Interamericana resuelva declarando fundada esta Excepción de Caducidad del Plazo para la Interposición de la Demanda:

- El Gobierno del Perú reitera su rechazo a aquella observación que "La Comisión" adopta como premisa frente a las Excepciones Preliminares interpuestas, y que se consigna en la segunda página del escrito presentado por "La Comisión", que a continuación se transcribe: "Que es incongruente, lógica y procesalmente, que la parte demandada plantee ante la instancia judicial de la Corte, objeciones formales al anterior trámite ante "La Comisión".

Este argumento del Gobierno del Perú ineludiblemente lo debe contradecir, porque afecta la opinión jurisdiccional pronunciada por esta Honorable Corte Interamericana, con ocasión de la sentencia emitida el 26 de junio de 1987, en el Caso "Velásquez Rodríguez" sobre "Excepciones Preliminares", en cuyo numeral 29 se consigna lo siguiente: "... para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que está envuelta la interpretación o aplicación de la Convención. En el ejercicio de estas atribuciones la Corte no está vinculada con lo que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación (...) Su jurisdicción plena para considerar y revisar IN TOTO lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido (...) se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas".

- "La Comisión", es su parecer, presume que los términos y plazos consignados en la Convención Americana, pueden ser objeto de prórroga por decisión unilateral.

Al respecto, el Gobierno del Perú rechaza y contradice tal parecer y presunción, por estar en abierta colisión y por atentar contra lo prescrito en el artículo 31.1 de la convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo fundamento axiológico y jurídico reside en exigir que los tratados deben cumplirse de acuerdo a su interpretación de buena fe.

Las prescripciones contenidas en la Convención Americana, sobre el período de tiempo que debe mediar entre el Informe que evacúa "La Comisión" y su decisión de someter el Caso a decisión de la Corte Interamericana, es indudablemente señalado en tres meses, contados a partir de la comunicación de dicho Informe al Estado-Parte a quien se demandará.

Esta cláusula prescriptiva de un término o período de tiempo, produce la preclusión del ejercicio o atribución de formular la demanda por parte de "La Comisión", si se verifica que ha vencido.

En el presente Caso, se verifica con documentos que corren en el expediente, debidamente foliado, que "La Comisión" ejercitó la atribución de someter el Caso ante esta Corte Interamericana vencido en exceso el término que el propio tratado, la Convención americana sobre Derechos Humanos, determina. Por tanto, es inválida por vicio de nulidad insalvable, el acto que "La Comisión" ha producido, al someter el Caso en fecha extemporánea - 30 días después de vencido el plazo perentorio que el tratado establece.

El Gobierno del Perú espera con fundada razón que esta Honorable Corte Interamericana expida sentencia, declarando fundada la presente Excepción Preliminar. Exigida por la imperiosa necesidad de respetar el compromiso internacional del Estado Peruano, que al ceder jurisdicción en materia de derechos humanos en favor de los órganos que crea la Convención Americana, lo ha hecho con el pleno convencimiento de que los términos del tratado deben ser cumplidos cabalmente "... conforme el sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos...".

La expectativa de una sentencia oportuna que declare fundada la presente Excepción Preliminar, es una aspiración que tiene por sólido fundamento la opinión reiteradamente expresada por esta Honorable Corte Interamericana , que "...garantiza a los Estados Partes que han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de (las) normas" de la Convención americana sobre Derechos Humanos. Tal como se consigna: en el numeral 29 de la sentencia sobre Excepciones Preliminares en el Caso "Velásquez Rodríguez" del 26 de junio de 1987; en el numeral 34 de la sentencia sobre Excepciones Preliminares en el Caso "Fairen Garbi y Solís Corrales" del 26 de junio de 1987; en el numeral 32 de la sentencia sobre Excepciones Preliminares en el Caso "Godinez Cruz" del 26 de junio de 1987.

- "La Comisión" admite en el numeral 2(a,b,c) de la pág. 21 del escrito en el que formula sus observaciones, que consciente y libremente declinó su voluntad de someter el presente Caso a la decisión de la Corte, por tres razones que explícita. Por lo que es importante glosar dicho numeral: "La Comisión consideró muy especialmente los siguientes aspectos:

 

a) La concesión de una prórroga de 30 días adicionales no menoscababa en modo alguno la protección internacional de los derechos humanos, antes bien abría una nueva posibilidad de "solucionar el caso" conforme lo contempla el Artículo 51.1 de la Convención;

b) La prórroga era por tiempo razonable y se había presentado dentro del plazo señalado en la Convención, como en el Informe 43/90;

c) La solicitud era razonable e invocaba circunstancias ciertas y atendibles como los escasos días al frente del Gobierno de una nueva Administración y las promesas de un informe inmediato de todo lo actuado con respecto al caso.

Luego, y en la misma página 21, admite que RECONSIDERO su actitud de no someter este caso a la Honorable Corte Interamericana, RECONFIRMANDO su decisión de hacerlo. Literalmente "La Comisión" se expresa así:

"3.- Respuesta insatisfactoria y reconfirmación de Envío a la Corte

Por nota del 24 de setiembre de 1990, el gobierno del Perú remitió a la Comisión su informe en respuesta al punto 6 de la parte resolutiva del informe 43/90 que solicitaba al Gobierno "se pronuncie sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada".

La respuesta fue considerada insatisfactoria en punto a la "solución del caso", por el plenario de la Comisión reunido en el 78° período de sesiones de la Comisión, sesión 1085 del día 5 de octubre de 1990. En consecuencia, y dentro del plazo adicional otorgado en beneficio e interés del gobierno del Perú, decidió reconfirmar su originaria decisión de someter el caso a la jurisdicción obligatoria de la Corte.

- "La Comisión" incurre en confusión al intentar exponer el procedimiento que debe seguir y los actos procesales que debe cumplir, después de que emita su Informe y lo comunique al Estado Parte respectivo. Procedimiento y actuación que la convención americana regula con bastante claridad, y que es el instrumento jurídico fundamental por el cual los Estados Partes han reconocido la competencia de la Comisión, y en adición a lo preceptuado por la Convención Americana, también el Reglamento que "La Comisión" ha aprobado para auto-regularse, es explícitamente claro sobre esta materia:

 

* o el asunto es solucionado por el Estado, en el plazo que "La Comisión" le fije;

* o el asunto es sometido a la decisión de la Corte Interamericana, dentro del plazo que fija la Convención;

* o, en defecto de las posibilidades anteriores, "La Comisión" decidirá si publica o no su informe, sea incluyéndolo en el Informe Anual que presenta ante la Asamblea General de la OEA o en la forma que considere apropiada.

Por lo tanto, no es cierta la afirmación que se sostiene otorgándole a la Jurisdicción de la Corte el carácter obligatorio, por cuanto es opcional a criterio de "La Comisión"; o somete el Caso a la decisión de la Corte - dentro del plazo que se fija por el tratado internacional que rige la competencia de "La Comisión"-, o publica el Informe o -incluso- no lo publica.

Tampoco es cierto que el asunto examinado por "La Comisión" quede inconcluso si no es sometido a la decisión de la Corte Interamericana. Por cuanto también corresponde a "La Comisión" el poder de sancionar por la vía de la publicación de su Informe, que contiene su opinión y sus recomendaciones.

Consecuentemente, declarar fundada la Excepción Preliminar de caducidad del término para el sometimiento del caso a la decisión de la Corte, es la vía razonable y única por la que pueda realmente garantizarse la debida interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en este caso.

4° La cuestión del ofrecimiento de las pruebas y su presentación a la Corte, nos merece una puntual referencia.

El Gobierno del Perú, en el Primer Otro Si de su escrito del 26 de junio de 1991, cumplió con ofrecer las pruebas para fundamentar la procedencia de las Excepciones que interpuso.

Tales pruebas deberán cuidarse que sean agregadas y foliadas en el Expediente de Excepciones Preliminares, y para tal efecto solicitamos a esta Honorable Corte Interamericana que proceda a:

(a) Reiterar al oficio del Señor Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para que cumpla con remitir la parte pertinente: del Acta de la Sesión 1057, celebrada el 14 de mayo de 1990, en la que debe constar el acuerdo de dar por concluido el examen del presente caso y haber adoptado el Informe No.l 43/90; y del Acta de la sesión 1085, celebrada el 5 de octubre de 1990, en la que debe constar el acuerdo de someter el caso a la decisión de la Corte Interamericana.

Por cuanto no es atribución de "La Comisión" decidir ocultar y obstruir la presentación de pruebas idóneas que permitan al único órgano jurisdiccional de la Convención Americana, examinar con propiedad dónde y cómo se ha generado un incumplimiento de las normas de la Convención Americana.

En este sentido, el Gobierno del Perú no admite la razón dada en la Carta de fecha 18 de octubre de 1991, recibida por la Corte el día 28 de octubre: "... La Comisión ha sido consultada respecto a su solicitud en el pasado 80° período ordinario de sesiones y ha resuelto que las Actas de éste órgano son de carácter confidencial y reservado".

 

No es admisible tal razón, por cuanto excede lo prescrito en el artículo 74 del propio Reglamento de "La Comisión", que se ubica bajo el Capítulo II que se titula "Del Procedimiento ante la Corte", y que textualmente prescribe (el subrayado es nuestro):

"La Comisión" remitirá a la Corte, a solicitud de éste, cualquier otra información, prueba, documento o información relativo al caso, o la excepción de los documentos referentes a la tentativa infructuosa de lograr una solución amistosa".

Además, la unilateral e irreglamentaria decisión que adopta "La Comisión", está en abierta contradicción con el artículo 61-2 de la Convención, que al señalar la competencia y funciones de esta Honorable Corte Interamericana, prescribe para que la Corte pueda conocer un caso: "... es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50°".

Si, las Excepciones Preliminares interpuestas, precisamente son para examinar el modo como "La Comisión" ha verificado el cumplimiento de los procedimientos cuando el Caso estuvo bajo su competencia, entonces no puede ser restringido el derecho que la Corte Interamericana tiene para examinar las partes pertinentes de las Actas por las que se acredita como "La Comisión" ha verificado el cumplimiento del procedimiento que norma el ejercicio de sus atribuciones.

A mayor abundamiento, el artículo 74 del Reglamento de "La Comisión" sólo le concede a ésta excluir el nombre e identidad del peticionario si no mediara su autorización.

En el supuesto que "La Comisión" insistiese en mantener su ilegal obstrucción a presentar la prueba de documentos que hemos ofrecido con oportunidad y de acuerdo a derecho; el Gobierno del Perú solicita a esta Honorable Corte Interamericana que penalice el desacato de "La Comisión", otorgando plena veracidad a los hechos que deseamos probar por nuestra parte:

* Ser verdad que la Comisión dió por concluido el examen del caso, el 14 de mayo de 1990.

* Ser verdad que "La Comisión" decidió someter el caso extemporáneamente, el día 5 de octubre de 1990, ya que por medio de otra prueba documental se prueba que dicho sometimiento recién lo ejercita al cabo de seis días más, el 11 de octubre de 1991.

En conclusión, el Gobierno del Perú solicita a la Honorable Corte Interamericana se reitere mediante oficio la solicitud a "La Comisión" para que en tiempo oportuno -antes del inicio de las sesiones ordinarias de la Corte, previstas a partir del 2 de diciembre próximo-, sean presentadas en debida forma las partes pertinentes de las Actas antes referidas, bajo apercibimiento que de incumplir con el mandato judicial, se tendrán por ciertas las afirmaciones que el Gobierno del Perú formula.

(b) Disponer que se extiendan las copias pertinentes de los documentos que corren en el expediente principal, para que sean incluidos en el Expediente de Excepciones Preliminares, que son:

 

- el Informe No. 43/90, que corre a folios 255 a 273 del principal.

- el "Anexo 2" del escrito de petición o denuncia de los reclamantes ante "La Comisión", que corre a folios 204 a 237 del principal,

- la comunicación del 11 de junio de 1990, de "La Comisión" al gobierno del Perú, que corre foliada con el número 179 en el principal.

POR TANTO: el Gobierno del Perú ha estimado necesario enviar el presente escrito, con la finalidad de contribuir a objetivar la materia a tratar durante la audiencia pública fijada para el día 6 de diciembre de 1991.

OTRO SI DIGO: Que el Gobierno del Perú solicita a la Honorable Corte Interamericana que, teniendo en consideración las dos comunicaciones que "La Comisión" ha presentado sobre la materia -cuyas fechas corresponden al 6 de setiembre de 1991 y 18 de octubre de 1991-; por tanto admita el presente escrito en el que se da cabal respuesta a las intenciones de "La Comisión" de sustraerse de la obligación de presentar la prueba ofrecida por nuestra parte. Admisión del escrito que explícitamente solicitamos en atención a la equidad que a ambas partes debe garantizárseles.

SEGUNDO OTRO SI: La presente comunicación se remite por facsímil al (506) 340584

Lima, 13 de noviembre de 1991

(f)SERGIO TAPIA TAPIA
Agente en Representación del Gobierno del Perú


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