Resolución de la Corte de 3 de julio de 1992 sobre las solicitudes de revisión e interpretación.


 

RESOLUCIÓN DE 3 DE JULIO DE 1992

DECLARACIÓN DEL JUEZ THOMAS BUERGENTHAL (english version

OPINIÓN Y VOTO del Juez Ad Hoc Jorge E. Orihuela Iberico

 

En el caso Neira Alegría y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

 

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Thomas Buergenthal, Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
Julio A. Barberis, Juez
Jorge Orihuela Iberico, Juez ad hoc;

presentes, además,

 

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria Adjunta,

de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la corte") vigente para los asuntos sometidos a su consideración antes del 31 de julio de 1991 (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente resolución sobre las solicitudes de revisión e interpretación de la sentencia sobre las excepciones preliminares de 11 de diciembre de 1991, presentadas por el Gobierno del Perú (en adelante “el Gobierno” o “el Perú”).

I

1. Mediante escrito de 13 de diciembre de 1991 el Perú interpuso "Recurso Extraordinario de revisión" contra la sentencia de excepciones preliminares dictada por la Corte el 11 de diciembre de 1991 que rechazó las excepciones interpuestas por el Gobierno.

2. Al fundamentar su solicitud el recurrente se basó en la opinión de un comentarista que menciona el recurso de revisión como posible en circunstancias muy especiales.

3. Según el Gobierno, la sentencia que rechazó la excepción preliminar de "Incompetencia de la Comisión", se fundamentó en una sobre valoración de su nota de 29 de setiembre de 1989 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") o "la Comisión Interamericana") y no fueron tomados en cuenta por la Corte otros hechos que tienen íntima relación con lo actuado por la Comisión. Por esa razón, ".... en vía de revisión de sentencia los puntualizamos, para que los Honorables Jueces de esa Corte Interamericana, los verifiquen, valoren y juzguen de acuerdo a derecho y con convicción sobre la realidad que fluye del expediente, integralmente considerado".

4. El Gobierno señala específicamente lo que denomina "hechos nuevos, que la sentencia en mayoría debiera considerar en vía de revisión". Estos son los siguientes:

 

(a) Que a la nota del 26 de junio de 1989, del Gobierno del Perú, que la sentencia en mayoría la refiere en su párrafo No.16 (in fine). El reclamante ejerció su derecho de observarla, mediante su comunicación del 13 de setiembre de 1989, y que el propio informe No.43/90 de la Comisión se refiere extensamente en su "Antecedente No.13" (pág. 8 a 10, del Informe cit.), y del cual subrayamos lo que el peticionario afirma: ".. que ha quedado fehacientemente demostrado que se han agotado en todas sus instancias los recursos internos referidos a la acción de habeas corpus que sirve de sustento al presente procedimiento".

(b) Con respecto a la controvertida nota del 29 de setiembre de 1989, del Gobierno del Perú a la Comisión. La sentencia en mayoría no menciona, y por tanto deja de ponderar el mérito de lo siguiente:

- que el peticionario solicitó una prórroga para formular sus observaciones, tal como así deja constancia de este hecho el Informe No.43/90 en su "Antecedente No.15" (pág. 10 del Informe cit.);

- que el peticionario al enviar su respuesta, con fecha 15 de febrero de 1990 (Ver: Informe 43/90 "Antecedente No. 18: pág.11 a 13), formula reiteradas referencias sobre la idoneidad del habeas corpus que inició y agotó en la vía interna.

(c) En adición a las observaciones del peticionario, la propia Comisión mediante nota del 8 de febrero de 1990, solicitó al Gobierno del Perú información sobre el agotamiento de los recursos internos (Ver: Informe 43/90: Antecedente No.16, párrafo , pág.10).

Así mismo, consta que el Gobierno no observó aquellas respuestas del peticionario, ni respondió el requerimiento de información de la Comisión (Ver Informe 43/90 Antecedente No.17: pág.11).

(d) Finalmente, la sentencia en mayoría tampoco ha tomado en cuenta la parte considerativa del Informe 43/90, que es consustancial e íntimamente relacionado con la materia que trata dicha sentencia en mayoría, en especial lo afirmado en el párrafo No.19.

Dichos considerandos del Informe 43/90, pertinentes y no tomados en cuenta son:

- Considerando No.2: que declara agotado el trámite ante la Comisión;

- Considerando No.4: por el que la Comisión formula su convicción acerca del agotamiento de los recursos internos por el peticionario, mediante el Habeas Corpus que presentó para acreditar hacer satisfecho tal requisito;

- Considerando No.5: relativa la convicción del "Considerando No.4", fundamentándola en la jurisprudencia y Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana;

- Considerando No.7: en el que analiza la nota del Gobierno, de fecha 29 de setiembre de 1989, y su inefectividad procesal;

- Considerando No.8: que valora la observación del peticionario sobre su reiterada manifestación de haber agotado los recursos internos, mediante el habeas corpus, y la convicción de la Comisión que el Gobierno no ha probado cuáles recursos son los que faltarían agotar.

5. Agrega el solicitante que "[n]uestra petición, por la vía extraordinaria de revisión, se fundamenta en las siguiente apreciaciones":

 

4.1.- Que la sentencia en mayoría, para resolver la Excepción de Incompetencia de la Comisión, la rechaza por considerar que el Gobierno del Perú, habría incurrido en "estopell" [sic], por la contradicción manifiesta entre la Nota del 29 de setiembre de 1989 que remitió a la comisión y los fundamentos que expone al plantear la Excepción Preliminar de "Incompetencia de la Comisión".

4.2.- Sin embargo, la sentencia en mayoría, al inferir tal conclusión, no ha considerado:

(a) Hechos del peticionario (sus observaciones);

(b) Hechos de la Comisión (sus requerimientos de información);

(c) Omisiones del Gobierno del Perú (silencio procesal frente a las observaciones del peticionario, por lo cual se deduce que no siguió ni pretendió sustentar la tesis de su nota del 29 de setiembre de 1989, así como el no ofrecimiento de las pruebas que le correspondían para resolver el incidente de no agotamiento de los recursos internos: por lo cual se verifica que no se entabló litigio alguno sobre este tema), y

(d) Tampoco ha considerado la convicción que la Comisión hace suya para resolver que, el Gobierno del Perú no sustanció el incidente que propuso sobre el no agotamiento de los recursos internos, y por tanto concluyó que sí se había satisfecho tal requisito con el habeas corpus.

4.3.- Por lo tanto, la sentencia en mayoría no toma en consideración y por tanto no hace valoración de los hechos mencionados en el numeral 3 del presente recurso: antes bien sólo se limita a sobrevalorar la nota del 29 de setiembre de 1989 y no hace mención al procedimiento que rige para sustanciar el no agotamiento de los recursos internos, tantas veces reiterados en su jurisprudencia y en sus opiniones consultivas. Para verificar tales hechos y valorarlos, sin duda la Corte Interamericana debe pronunciarse nuevamente en Vía de Revisión, que es lo que solicitamos.

6. El agente afirma: "tratándose de hechos nuevos, por no haber sido considerados ni valorados en la sentencia en mayoría, solicito que se tengan por ofrecidos los documentos que acreditan tales hechos, y que se mencionan en el numeral 3 del presente recurso".

II

7. El Presidente de la Corte, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 25.2 del Estatuto y 44.2 del Reglamento, oído el parecer de la Comisión Permanente de la Corte, mediante resolución de 18 de enero de 1992 resolvió dar traslado a la comisión Interamericana del recurso y le otorgó un plazo hasta el 18 de marzo de 1992 para presentar sus observaciones.

8. La Comisión presentó el 17 de marzo de 1992 sus observaciones al recurso de revisión interpuesto por el Perú y en ellas solicita a la Corte rechazar el recurso por las siguientes razones:

 

a. Que el tratadista a que alude el Gobierno en su recurso se refiere en su obra a sentencias que tengan carácter definitivo y no a resoluciones interlocutorias, como son las que deciden excepciones preliminares.

b. Que el mismo tratadista invoca como requisito para la admisibilidad del recurso que se trate de "casos y supuestos especialísimos", lo que de ninguna manera se ha demostrado en este incidente.

c. Que no existen precedentes nacionales ni internacionales que autoricen la interposición de recursos extraordinarios de revisión contra pronunciamientos interlocutorios o referidos a excepciones preliminares.

d. Que la inexistencia de tal recurso en la Convención, en el Estatuto y en el Reglamento de la Corte es motivo y razón suficiente para que ésta rechace la impugnación de la sentencia de excepciones preliminares.

e. Que tampoco los principios generales que informan esta especie de recurso favorecen su admisión. El recurso de revisión, por su naturaleza excepcional, es eminentemente restrictivo y se dirige siempre "contra la estabilidad de los procedimientos" y la autoridad de cosa juzgada. "Por ello es que sólo tiene lugar cuando se da una modificación del estado de hecho (pruebas) o haber sido obtenida la sentencia por medios fraudulentos".

f. Que no alegó el Gobierno ninguna de las causales que usualmente dan lugar a este recurso y que los hechos que aduce como nuevos no son tales, pues constaban en el expediente.

g. Que no se puede pasar por alto el hecho de que el Gobierno planteó después del recurso de revisión, otro de interpretación sobre la misma sentencia y que ambos remedios procesales son contradictorios entre sí porque se excluyen recíprocamente y, por tanto, son procesalmente inadmisibles. Mediante el primero se persigue la nulidad de la decisión y mediante el segundo la interpretación de la misma que se estima nula. En opinión de la Comisión solamente es válido un pronunciamiento susceptible, de interpretación "de consiguiente, atendiendo a claros principios procesales, el planteo del segundo recurso, implica el desistimiento del primero, máxime cuando no se hizo reserva de interponerse para el eventual supuesto de rechazarse la revisión (principio de eventualidad procesal)".

9. Antes de finalizar el plazo dado por el Presidente a la Comisión para formular sus observaciones sobre el recurso de revisión, el Perú consignó el 6 de marzo de 1992 una solicitud de interpretación de la misma sentencia de excepciones preliminares de 11 de diciembre de 1991, con base en lo establecido en los artículos 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención" o "Convención Americana") y 48 del Reglamento.

10. En su escrito el Gobierno pide a la Corte lo siguiente:

 

2.1.- En el numeral 11 de la sentencia objeto de la interpretación que se solicita, se afirma: que el Señor Presidente de la corte Interamericana remitió una nota, el 3 de diciembre de 1991, en la que aclaró a la Comisión que sus Actas no pueden ser consideradas confidenciales, agregando que el envío de dichos documentos "podría tener efectos procesales".

Se solicita a esa Honorable Corte Interamericana interprete cuáles son los efectos procesales que han tenido lugar en el presente caso y para la adopción de la sentencia objeto de interpretación, por cuanto:

 

(a) se tiene que, la sentencia sobre excepciones preliminares se adoptó el día 11 de diciembre de 1991, y

(b) en cambio, la Comisión sólo entregó a la Corte los documentos (Actas) que constituían medio de prueba ofrecido por el Gobierno del Perú, recién el 18 de diciembre de 1991.

2.2.- En el numeral 15 de la sentencia objeto de la interpretación que se solicita, se afirma:

 

En el acta que levantaron el 18 de junio de 1986 las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario, cuyas atribuciones de Gobierno sobre dicho penal fueron suspendidas en virtud del Decreto Supremo mencionado, consta que en esa fecha estaban con vida 152 internos del Penal San Juan Bautista, entre los que se encontraban los tres detenidos objeto de la denuncia (todo en mayúscula en el original).

Por lo que se pide se interprete si esta afirmación -de la cual no hay referencia alguna que señale que proviene de algunas de las partes-, debe entenderse que es ya una convicción de los Honorables Jueces que firman la sentencia en mayoría. Por cuanto, de ser así habríanse ya pronunciado sobre el asunto de fondo, que no es la materia de una excepción preliminar, y por tanto habrían adelantado opinión prejuzgando una valoración que aún no ha sido materia de verificación probatoria en el proceso.

2.3.- En el segundo párrafo del numeral 29 de la sentencia en mayoría, objeto de la interpretación que se solicita, se dice:

 

Se podría argumentar en este caso que el trámite ante el Fuero Privativo Militar no forma parte de los tribunales judiciales (todo en mayúscula en el original).

Teniéndose en cuenta que una de las pruebas ya presentadas por el Gobierno del Perú, a solicitud de la Comisión, es precisamente un proceso sustanciado ante el Fuero Constitucional de la Justicia Militar de la República del Perú, y que tiene íntima relación con el fondo del asunto que se litiga en este Caso. Se pide se interprete si esa afirmación es ya una convicción que habrían adelantado los Honorables Jueces que firman la sentencia en mayoría, sobre el asunto de fondo el cual no es la materia propia de una sentencia que resuelve asuntos planteados como excepciones preliminares, y que fueron resueltos considerando esa naturaleza previa al asunto de fondo.

2.4.- En los numerales 31 a 35 de la sentencia objeto de interpretación, se desarrolla un silogismo que permite concluir con el rechazo a la Excepción Preliminar denominada "caducidad de la demanda".

Se solicita que esa Honorable Corte se pronuncie, en vía de interpretación, sí:

 

(a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene facultades o atribuciones parra alterar los plazos que los Estados Partes convinieron en fijarle para el ejercicio de su competencia, y explícitamente el plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención americana sobre Derechos Humanos.

(b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene atribuciones para extender los plazos que los Estados Partes han fijado en el artículo 51.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2.5.- En la sentencia en mayoría, objeto de la interpretación solicitada, se ha estimado dejar asentada una aclaración con respecto a la ausencia de la firma de la Honorable Juez Dra. Sonia Picado Sotela.

Se solicita a esa Honorable Corte se sirva interpretar si la asistencia de un Juez a una audiencia pública, convalida el requisito de completar el quórum exigido para que la Corte Interamericana pueda adoptar decisiones, habida cuenta que en la audiencia pública referida no fue su materia que los jueces deliberaran para adoptar la sentencia de la estación procesal pertinente. Solicitud de interpretación que surge al considerar lo dispuesto en: el artículo 56 de la convención Americana; el artículo 16 y 23.1 del Estatuto de la Corte Interamericana; los artículos 45.1.m y 46.4 del Reglamento de la Corte de 1980.

11. El 9 de marzo de 1992 se dio traslado a la Comisión de la solicitud de interpretación y se le dio un plazo de 30 días para que presentara las alegaciones escritas a que se refiere el artículo 48.2 del Reglamento.

12. El 3 de abril de 1992 la comisión presentó sus observaciones sobre la solicitud de interpretación formulada por el Gobierno, la que califica de improcedente por las siguientes razones:

 

a. Que de acuerdo con el artículo 67 de la Convención, la solicitud de interpretación se refiere específicamente a sentencias definitivas y no a resoluciones que no ponen término al fondo del asunto.

b. Que sólo son susceptibles de interpretación "los aspectos de la parte dispositiva de la sentencia (cap. IV Art. 48 del Reglamento de la Corte)", lo que es la práctica usual en la materia.

c. Reitera la Comisión el argumento de que se había planteado con anterioridad un recurso de revisión contra la misma sentencia de excepciones preliminares por parte del mismo Gobierno y en su opinión se trata de remedios procesales contradictorios entre sí.

III

13. El 1 de julio de 1992 se celebró una audiencia pública en la sede de la Corte sobre los recursos de revisión e interpretación. Unos momentos antes de iniciarse la audiencia, el agente del Gobierno presentó un escrito por el cual desistió de manera expresa del recurso de revisión que había planteado y que era objeto de la audiencia, por lo que la misma, previa consulta con la Comisión, se limitó al examen de la solicitud de interpretación. Al iniciarse la audiencia el Presidente manifestó que, no obstante el escrito del Gobierno, los jueces se reservaban el derecho de referirse al mismo y a sus consecuencias en la resolución.

Comparecieron ante la Corte

a) Por el Gobierno del Perú:

 

Sergio Tapia Tapia, Agente
Julio Vega, Embajador en Costa Rica
Eduardo Barandiarán, Ministro Consejero
Alfredo Avalos,

b) Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Oscar Luján Fappiano, Delegado
Jorge Seall-Sasiain, Delegado
José Miguel Vivanco, Asesor.

IV

14. En esta ocasión forma parte del Tribunal el Juez Asdrúbal Aguiar-Aranguren en sustitución del Juez Orlando Tovar, el cual participó en el proceso hasta el 21 de noviembre de 1991, fecha en que falleció. El Juez Aguiar-Aranguren fue elegido en reemplazo del Juez Orlando Tovar el 22 de mayo de 1992 por los Estados partes en la Convención, durante la Asamblea General de la OEA celebrada en Nassau, Bahamas, en los términos del artículo 54.2 de la Convención y, desde su elección, ha participado en todo lo relevante a este caso.

V

15. Después de consultar con la comisión, la Corte no objetó que el Gobierno desistiera de su pedido de revisión de la sentencia bajo el entendimiento expreso de que el Tribunal puede, sin embargo, abordar algunos asuntos relacionados con el mismo. La Corte se reservó este derecho por considerar que la interposición de una solicitud de revisión y su desistimiento unos pocos minutos antes de la audiencia pública, después de que una considerable cantidad de tiempo y recursos valiosos habían sido dedicados a ese procedimiento tanto por la Comisión como por la Corte, deberían ser tenidos en cuenta al determinar las costas que puedan fijarse a las partes en este caso.

VI

16. El agente señaló en su escrito de solicitud de interpretación y reafirmó en la audiencia cinco aspectos del fallo, los cuales es necesario precisar.

17. Pretende el agente la interpretación "de los efectos procesales que han tenido lugar en el presente caso" en relación con unos documentos que, durante el procedimiento, la Corte requirió a la Comisión. en el párrafo cuya interpretación se pide, se cita una carta del Presidente de fecha 3 de diciembre de 1991 en la cual solicita a la comisión unos documentos y agrega que "el no envío de dichos documentos 'podría tener efectos procesales' ". La Corte anota que, de hecho, los documentos en cuestión fueron recibidos el 18 de diciembre de 1991 en la Secretaría, con lo que no se presentó la situación que el agente presupone, pero que, además, el representante de la Comisión leyó en la audiencia pública las partes pertinentes de los documentos, como consta en el párrafo 13 de la sentencia impugnada.

18. Se refiere el agente a la mención que se hace en el párrafo 15 a una acta que habrían levantado el 18 de junio de 1986 las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario del Perú, la cual afirma, no obra en el expediente ni "hay referencia alguna que señale que proviene de algunas de las partes". La Corte anota que la mención del acta en cuestión, que el agente cita fuera de contexto pues forma parte de la descripción de los hechos que hizo el denunciante, aparece en los folios 249 y 272 del expediente y que, para efectos de la sentencia cuya interpretación se pide, es indiferente si el acta misma se encuentra o no en él. En todo caso la Corte no se pronunció al respecto en la sentencia cuya interpretación se solicita.

19. Pide el agente una interpretación de una frase del párrafo 29 del fallo que, según él contendría una afirmación sobre una cuestión que hace al fondo del litigio. Nota la Corte que dicha frase usa la expresión "[s]e podría argumentar que...", la cual en castellano no constituye aseveración alguna. Señala además la Corte que a continuación de esa misma frase la sentencia dice [n]inguna de estas afirmaciones sería aquí relevante".

20. Requiere, además, que la Corte interprete el artículo 51.1 de la Convención. La facultad de solicitar opiniones consultivas a la Corte corresponde a los Estados y a los órganos del sistema, en los términos del artículo 64 de la Convención y previo cumplimiento de los artículos 51 a 54 del Reglamento de la Corte vigente actualmente.

21. Finalmente, el agente plantea otra interpretación de la Convención relacionada con el quórum, el cual, anota la Corte de paso, estaba completo tanto en la audiencia como en la adopción de la sentencia.

VII

22. Precisado lo anterior, la Corte se refiere ahora al artículo 67 de la Convención que dispone lo siguiente:

 

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

A su vez el artículo 48.1 del Reglamento aplicable al caso dice en la parte pertinente que

 

las solicitudes de interpretación... indicará[n] con precisión los aspectos de la parte dispositiva de la sentencia cuya interpretación se pida.

23. La interpretación de un fallo tiene por objeto precisar o aclarar una decisión judicial. No es un recurso contra lo ya resuelto en ella sino un medio para que se aclaren cuestiones ya decididas.

24. El agente del Gobierno invocó en la audiencia lo expresado por esta Corte en dos asuntos anteriores, en el sentido de que:

 

La interpretación de una sentencia implica no sólo la precisión de los puntos resolutivos del fallo, sino también la determinación del alcance, el sentido y la finalidad de la resolución, de acuerdo con las consideraciones de la misma. Este ha sido el criterio de la jurisprudencia internacional. (Caso Velásquez Rodríguez, Interpretación de la sentencia de indemnización compensatoria. Sentencia de 17 de agosto de 1990 (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No.9, párr. 26; Caso Godínez Cruz, Interpretación de la sentencia de indemnización compensatoria. Sentencia de 17 de agosto de 1990 (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No.10, párr. 26).

25. En la opinión de la Corte y de otros tribunales internacionales, los puntos resolutivos de un fallo no se pueden interpretar desvinculándolos de las consideraciones que los fundamentan, pero esto no significa, porque contradiría la esencia del mecanismo de interpretación, que se deben interpretar o aclarar hechos aislados o partes descriptivas o motivaciones de la providencia sin relación alguna con el resolutivo de la misma, que es lo que en definitiva interesa a las partes.

26. El solicitante en su escrito no pretende la aclaración de los puntos resolutivos del fallo de 11 de diciembre de 1991 ni de considerandos que estén directamente vinculados con ellos. En consecuencia, esta petición debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse.

POR TANTO
LA CORTE

por cinco votos contra uno,

 

1. Toma nota del desistimiento del Gobierno de su solicitud de revisión de sentencia y reserva para más adelante su pronunciamiento sobre eventuales costas.

Vota en contra el Juez Jorge E. Orihuela Iberico

por cinco votos contra uno

 

2. Deshecha por improcedente la solicitud de interpretación de su sentencia de 11 de diciembre de 1991 sobre excepciones preliminares.

Vota en contra el Juez Jorge E. Orihuela Iberico

El Juez Thomas Buergenthal hizo conocer la Declaración que se acompaña a esta resolución.

 

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 3 de julio de 1992.

(f)Héctor Fix-Zamudio
Presidente

(f)Thomas Buergenthal (f)Rafael Nieto Navia
(f)Julio A. Barberis (f)Asdrúbal Aguiar Aranguren

(f)Jorge E. Orihuela Iberico

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


DECLARACIÓN DEL JUEZ THOMAS BUERGENTHAL

Aún cuando estoy plenamente de acuerdo con la decisión de la Corte, me siento obligado a hacer esta declaración porque considero las solicitudes de Perú de revisión e interpretación de la sentencia del 11 de diciembre de 1991, un abuso del proceso judicial.

Un gobierno que adhiere a un tratado de derechos humanos y acepta la jurisdicción de una Corte, establecida para asegurar su interpretación y aplicación, como lo hizo el Perú al ratificar la Convención y aceptar la jurisdicción de esta Corte, tiene el derecho de utilizar cualquier recurso judicial legítimo o procedimiento para defenderse de los cargos de violación de ese tratado. Lo que no puede hacer es interponer escritos manifiestamente infundados y triviales, cuyo único propósito solo puede ser el obstruir y atrasar el cumplimiento ordenado y puntual de los procedimientos. Tales tácticas violentan el objetivo y fin del mecanismo de derechos humanos establecido en la Convención y no se ajustan a la intención de los Estados Partes en la convención, reafirmada en el párrafo uno de su Preámbulo, "... de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre".

(f)Thomas Buergenthal

 

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


DECLARATION BY JUDGE THOMAS BUERGENTHAL

Although I agree fully with the decision of the Court, I feel compelled to make this declaration because I consider the requests by Perú for revision and interpretation of the judgment of December 11, 1991 an abuse of the judicial process.

A government that adheres to a human rights treaty and accepts the jurisdiction of a court established to ensure its interpretation and application, as Peru did in ratifying the Convention and accepting the jurisdiction of this Court, has the right to resort to every legitimate judicial remedy and procedure to defend itself against charges that it has violated the treaty. What it may not do is interpose manifestly ill founded and trivial motions whose sole purpose can only be to disrupt and delay the orderly and timely completion of the proceedings. Such tactics violate the object and purpose of the human rights machinery established by the Convention. They can also not be reconciled with the intention of the States Parties to the Convention, reaffirmed in paragraph one of its Preamble, "to consolidate in this hemisphere, within the framework of democratic institutions, a system of personal liberty and social justice based on respect for the essential rights of man."

(s)Thomas Buergenthal

 

(s)Manuel E. Ventura Robles
Secretary


OPINIÓN Y VOTO
del Juez Ad Hoc Jorge E. Orihuela Iberico

sobre el Recurso de Revisión y la solicitud de Interpretación
presentados por el Ilustrado Gobierno del Perú de la Sentencia de 11 de diciembre de 1991
que rechazó, en mayoría, las Excepciones Preliminares

Tanto el recurso de revisión como la solicitud de interpretación que presenta el Gobierno (en adelante el Gobierno), contra la Sentencia de 11 de diciembre de 1991 sobre Excepciones Preliminares, se dedican en forma directa y única a la opinión de la mayoría de los miembros de esta Corte y no a mi voto disidente que formó parte de dicha Sentencia.

A pesar de lo expuesto en el párrafo precedente, en cuanto a la solicitud de interpretación, si hay dos cuestiones que, por vincularse a mi mencionado voto, merecen mi opinión expresa.

En consecuencia:

1. Con respecto al recurso de revisión, que el Gobierno se desistió antes de la realización de la audiencia pública convocada para oír los alegatos del Gobierno y las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión). Considero que respeto el derecho de las partes de articular cuestiones ante el órgano jurisdiccional, así como desistirse de las mismas.

Pero, deseo también expresar mi convicción, acerca de la opinión de la mayoría en la resolución que precede, por cuanto en ella se presenta un adelanto de opinión peligroso para el equilibrio de la justicia que debe impartir esta Corte, al destacar que la resolución expresa que se reserva el pronunciamiento sobre costas derivadas de estos actos de presentación y desistimiento, la misma que sólo cabría hacerla "a posteriori" y en el supuesto caso que el Gobierno resultara responsable de las violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención) que le imputa la Comisión en su demanda. Todo ejercicio especulativo en esta materia, en una resolución de la Corte, aún sea expresado como "eventual", conlleva una intención de suscitar la inhibición o recorte del legítimo y libre ejercicio del derecho de defensa de las partes y en este caso del Gobierno, que en lo sustantivo y en lo procesal debe ser garantizado, ya que de lo que se trata es que se verifique -en este proceso- si el Estado Parte cumplió o no los compromisos convencionales que suscribió como integrante del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y no orientar el caso, como puede ya advertirse, con una connotación que se le da al voto en mayoría de estar llevándose a cabo un proceso penal internacional.

2. Con relación a la solicitud de interpretación, estoy convencido, que confiere la oportunidad para que los jueces que suscribieron la Sentencia en mayoría -objeto de esta solicitud- aclaren aspectos de la misma que no están en directa conexión al rechazo de las Excepciones Preliminares planteadas por el Gobierno. Lamento, pues, que a quienes sólo les asistía la posibilidad de poder interpretar su sentido y efectos, hayan preferido optar por desechar la oportunidad.

Sin embargo, si debo opinar sobre dos puntos de la Interpretación que ha solicitado el Gobierno.

2.1. El Gobierno ha solicitado a la Corte que se pronuncie, en vía de interpretación, si la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen atribuciones para alterar y extender los plazos que los Estados Partes han fijado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 51.1.

Esta cuestión fue objeto de mi voto en la Sentencia materia de recurso de Interpretación, por lo que en esta oportunidad la ratifico íntegramente, porque considero que los Estados Partes convinieron en fijar límites a la competencia de los órganos que, por el propio instrumento internacional, fueron creados. Por tanto me afirmo en mi voto en el sentido que ni la Comisión ni la Corte pueden atribuirse competencias más allá de los plazos que se les ha fijado en el Tratado y se desnaturalizan en su misión y objeto si pretendieran forzar los términos de la Convención para asumir un proceder carente de todo fundamento jurídico.

2.2. En cuanto a la asistencia de jueces a las audiencias públicas, seguida de inasistencia a las deliberaciones y adopción de resoluciones.

Es mi opinión, que el juez que no concurre en la adopción de una sentencia no puede asistirle la facultad de interpretarla.

La solicitud del Gobierno se refiere a la situación de la juez Sonia Picado Sotela. Pero ella no participa en este acto, por estar ausente de la sede de la Corte, no tendría objeto pronunciarse por cuanto el evento no se verificó.

Sin embargo, sí deseo expresar mi opinión con relación a la participación del Juez Asdrúbal Aguiar Aranguren, cuya intervención inaugura una práctica que se contradice con el precedente de esta misma Corte y que está ya consagrado en la jurisprudencia (Sentencia de Interpretación de Indemnización Compensatoria de 17 de agosto de 1990, Caso "Velásquez Rodríguez").

EN CONSECUENCIA: OPINO

I. Que la Corte debe resolver en el sentido ya expuesto en los considerandos que preceden y, además, en sendas Resoluciones, el Recurso de Revisión y la Solicitud de Interpretación, por cuanto ni el Gobierno ni la Comisión solicitaron su acumulación, ni la Corte resolvió de oficio en ese sentido.

II. Que la Corte incurre en el innecesario pronunciamiento respecto a las Costas por las consideraciones precedentes en cuanto al Recurso de Revisión, que tan sólo debió ser rechazado o admitido su desistimiento.

III. Que la Corte debió ejercer su facultad de interpretación en atención a las legítimas cuestiones planteadas por el Ilustrado Gobierno del Perú para así despejar toda duda sobre el alcance de la Sentencia que en mayoría rechazó las Excepciones Preliminares en las cuestiones que se vinculan al fondo del asunto.

IV. Comentario aparte merece la Declaración del Juez Buergenthal que no tiene vinculación jurídica alguna con los recursos materia de la Resolución que precede que ha sido adoptada en mayoría, ya que se refiere a una apreciación personalísima sobre la actuación procesal de una de las partes en el proceso, en este caso, el Ilustrado Gobierno del Perú en lo que concierne al planteamiento de sus recursos de revisión e interpretación, que el citado juez -antes de apartarse de este proceso- dedica juicios subjetivos que importan una valoración que se aparta del contenido de un pronunciamiento judicial técnico y serio y más bien dan el efecto de ser alegaciones de parte en un proceso.

No los cito en detalle en razón que de su simple lectura me asiste el convencimiento que deben ser denegados de plano por ser inaceptables y atentan contra la plena libertad de las partes de argüir todo tipo de alegatos y recursos en apoyo de sus posiciones.

Derecho que no se le ha recortado -como no estaría el suscrito de acuerdo- a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

San José, tres de julio de mil novecientos noventa y dos.

(f)Jorge Eduardo Orihuela Iberico

 

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


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