Transcripción de Audiencia Pública del 1 de julio de 1992.


 

EL PRESIDENTE:

Se abre la sesión pública convocado con el propósito de conocer los puntos de vista del ilustrado Gobierno de Perú y de la honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a las reparaciones en el caso Neira Alegría y Otros.

Antes de empezar, permítame primero dar la bienvenida a la Corte, al Agente del ilustrado Gobierno de Perú, señor Jorge Hawie Soret y su asesor, el señor Embajador Julio Vega Eraúsquin. Saludo también al delegado de la honorable Comisión de Derechos Humanos, señor Oscar Luján Fappiano y a su abogado, Domingo Acevedo, y a su asistente, el señor Juan Méndez.

A continuación daré la palabra al señor delegado de la Comisión para que haga su exposición sobre las reparaciones de este caso y nos dirá que personas van a participar en esa exposición. Señor Delegado.

OSCAR LUJÁN:

Muchas gracias, señor Presidente. Tal como lo adelantara en la audiencia preliminar, vamos a participar el que habla, el Dr. Domingo Acevedo y el Dr. Juan Méndez en esta reunión. Está presente también el Sr. Dulitsky. No lo hemos acreditado. Igualmente estará presente pero no hablará.

EL PRESIDENTE:

Por favor, usted nos dirá en qué orden.

OSCAR LUJÁN:

En primer lugar hablaré yo, en segundo lugar el Dr. Méndez y en tercer lugar el Dr. Acevedo.

La división del trabajo, primero hacer un comentario a la contestación que el ilustrado Gobierno del Perú ha efectuado de la presentación de la Comisión, estableciendo los conceptos y los montos de las reparaciones e indemnizaciones que considera la Comisión corresponden a los familiares de las víctimas. Y el Dr. Méndez se explayará en lo que hace a los fundamentos de esta presentación.

EL PRESIDENTE:

Muy bien, tiene usted la palabra, señor Delegado.

OSCAR LUJÁN:

Honorable Corte, hemos leído con la atención que se merece la presentación de respuesta del ilustrado Gobierno del Perú, referida a las pretensiones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Neira Alegría y los hermanos Centeno Escobar.

Nos merece esta presentación los siguientes comentarios: En primer término existe un intento de querer reeditar la cuestión de fondo. Se discute así la responsabilidad del Estado del Perú en el hecho, cosa que ya ha sido determinada por la sentencia de esta honorable Corte y en consecuencia esas manifestaciones que se acreditan allí no son una respuesta a nuestra representación y son evidentemente improcedentes.

De segundo lugar, existe una negativa general o genérica de los hechos. No hay una negativa particularizada de todos y cada uno de los hechos que nosotros o que la Comisión ha afirmado en su escrito de presentación de daños y perjuicios. Esa negativa general de los hechos procesalmente no es procedente. No implica ninguna controversia sobre los hechos afirmados y en consecuencia, a nuestro juicio, la mayoría de los hechos que hemos expuesto y afirmado en la presentación han quedado hoy sin controversia. Así, no está discutido la integración del grupo familiar de Víctor Neira Alegría, su esposa y los tres niños nacidos de ese matrimonio, la presentación de Irene Neira Alegría, que es una de las hermanas, quien interpuso la acción de habeas corpus. Se ha aceptado también la composición de la familia de William Centeno Escobar, como así también la Edgar Edison Centeno Escobar.

En lo tocante a la edad de la víctima, la expectativa de vida de la misma, sus ingresos reales y potenciales y el número de sus dependientes y sucesores, también no ha sido negado expresamente y en consecuencia queda reconocido por parte del ilustrado Gobierno del Perú.

Hay un reconocimiento también en cuanto al rubro del daño emergente. Sobre todo teniendo presente que la Corte condenó al Perú al pago de los gastos en que, con ocasión de este proceso, pudieron haber incurrido los familiares de las víctimas, cuya fijación dejó al gobierno y a la Comisión, reservándose el derecho la honorable Corte de determinarlos si las partes no se pusiesen de acuerdo.

Ha quedado también reconocida la edad de William Centeno Escobar; ha quedado reconocido que al momento de ser detenido había concluido con sus estudios correspondientes al tercer año de zootecnia de la Universidad Nacional del Centro del Cunín, y con relación a Edgar Edison Centeno Escobar también su edad y la conclusión de segundo año de la carrera de ingeniería de minas de la Universidad de San Cristóbal. Y como en el plazo de su hermano William, también el ingreso mensual fijo como así la actividad profesional que desplegaban todos.

Otro tanto cabe tener presente que con referencia a William y Edgar Centeno, ambas víctimas realizaban estudios universitarios en zootecnia y en ingeniería, lo que en el curso de su vida implicaba una perspectiva de mayores ingresos a los que venían teniendo en el momento en que se produjo su detención. Lo mismo cabe decir con respecto a los familiares de Víctor Neira Alegría, su esposa y los hijos, tres hijos menores del matrimonio. Con relación al daño moral ha quedado reconocido el daño moral infringido a los familiares de las víctimas que resulta evidente en este caso por la forma en que las personas murieron por efecto de la acción de los agentes del Estado peruano.

Ha quedado también aceptado que la menor Erika Claudia Centeno Yupanqui, hija de William Centeno, ha sido la más afectada por la muerte de su padre, por lo que recibe tratamiento médico y psicológico, porque no ha sido negado expresamente por el ilustrado Gobierno.

Y también en lo que hace ya no con hechos sino a las proposiciones de la forma de pago, no han sido cuestionadas por el ilustrado Gobierno del Perú.

En lo que hace a las negativas, hay otros criterios. La base del cálculo de la Comisión Interamericana está fundada en los índices oficiales del salario mínimo vital y móvil vigente en el Perú en ese entonces. Índices oficiales. Han sido cuestionados los índices oficiales pero no se ha hecho la demostración de por qué se lo cuestionan. Tampoco ha desconocido el ilustrado Gobierno del Perú que la economía del Perú, como casi todas las de Latinoamérica, se divide en economía formal y en economía informal. Es evidente de que las víctimas, en este caso, participaban de la actividad de la economía informal y por tanto no podían tener todas las documentaciones que acreditasen esa actividad, como no la tienen la gran mayoría, digamos, no solamente los habitantes del Perú, reitero, sino también del hemisferio.

También se cuestionan los rubros reclamados por la Comisión Interamericana y se hace una alusión al derecho interno del Perú. Estamos en derecho internacional. Las normas y los estándares que se aplican son los correspondientes al derecho internacional y no al derecho interno de cada país afectado. Pero de todos modos, debo recordar que aún dentro del derecho interno de nuestros países de tradición romanística, cuando se ocasiona un hecho de esta naturaleza se responden, no sólo de las consecuencias inmediatas y mediatas, sino también de las consecuencias casuales.

Así, por ejemplo, lo dice nuestro código civil argentino, y repite más en su artículo 902, dice, "que cuando mayor sea el deber de obrar con conocimiento de las cosas y mayor responsabilidad, mayor responsabilidad existe." Es decir, a mayor jerarquía, más responsabilidad. Ese es el principio que se sienta en el derecho privado de los países latinoamericanos. Y sobre esa base, precisamente, cuando se debe responder por hechos de esta naturaleza, se responde por las consecuencias inmediatas, por las consecuencias mediatas y por las consecuencias casuales. Muchísimas gracias, honorable Corte. Continuará el Dr. Méndez.

EL PRESIDENTE:

Tiene la palabra el Dr. Méndez.

JUAN MÉNDEZ:

Muchas gracias, ilustre Corte. La jurisprudencia ya establecida por esta Corte con respecto al daño emergente es clara. La Corte ha reconocido ese rubro cuando establece las reparaciones. Al mismo tiempo, hasta ahora nunca ha fijado un monto por el rubro de daño emergente en virtud de que en cada caso no se encontró probada debidamente los gastos incurridos, los daños emergentes incurridos. Aquí nos encontramos en una situación similar. No hay ninguna duda de que estas familias han tenido que incurrir en gastos a raíz de los sucesos del Penal de El Frontón. Han tenido... vivían en Junín, debieron viajar repetidamente a Lima a hacer averiguaciones, a presentar habeas corpus, a tramitarlos. En el caso del Tribunal de Garantías Constitucionales que funciona en Arequipa, han debido viajar también a Arequipa. Todo eso está sin discutir pero es indudable que no tenemos, no podemos acercar a la Corte comprobantes documentales de tales gastos. Sin embargo, quiero insistir en que en este tipo de situaciones este es un problema que la Corte siempre va a enfrentar. Es muy difícil pedirle a las familias que mantengan comprobantes de gastos efectuados hace siete u ocho años en circunstancias penosas para ellos, en lo que obviamente no estaban pensando en preservar prueba documental.

Por eso nosotros pedimos simplemente un estimado. Un estimado sobre bases fácticas bien reales y que, como dijo el presidente de la Comisión hace un minuto, no han sido discutidas esas bases fácticas por parte de nuestra parte contraria. Y estamos haciendo un estimado bastante conservador y pedimos a la Corte que en estas circunstancias --por lo menos para este caso-- establezca en base a estimaciones que sí hay un monto que resarcir a las familias por virtud de daño emergente y que es en la cifra que nosotros hemos solicitado.

Con respecto al lucro cesante, quiero destacar solamente que el modo de cómputo que hemos usado, es decir, usando la expectativa de vida y la expectativa de la continuación de los ingresos, es un modo de cómputo universalmente aceptado en tribunales domésticos nacionales y también en tribunales internacionales. En este caso en particular hemos sido sumamente conservadores porque nos hemos ceñido exclusivamente al salario mínimo vital y móvil vigente para el Perú, cuando en realidad estas personas presumiblemente ganaban por lo menos un poco más que ello y podían haber ganado más de continuar viviendo.

Con respecto al daño moral, la Corte ha dicho en el caso Aloeboetoe, que es del orden natural de las cosas que los familiares directos sufran un sufrimiento personal moral sumamente pronunciado cuando se produce una muerte violenta de uno de sus seres queridos. Y en consecuencia la Corte ha dicho que no es necesario probar más allá de este fenómeno natural este tipo de daño. Nosotros hemos pedido una cifra que es muy parecida a la que se ha fijado en Velásquez y en Godínez y también en Aloeboetoe, que consideramos pequeña para el grado del sufrimiento de las familias, pero razonable. Pensamos que es razonable con respecto a su estilo de vida y también a la capacidad de pago de los países de nuestro continente.

Con respecto a los titulares de la indemnización quiero hacer una digresión muy pequeña. Y es que nosotros no hemos podido últimamente estar en contacto con la familia Neira, pero sabemos que la señora Neira tiene tres hijos, que una de sus hijas está en una situación de necesidad de tratamiento psicológico importante a raíz de estos sucesos. Lo que pedimos concretamente es que se establezca un fideicomiso hasta que esta familia se presente a cobrar lo que deba cobrar. Lamentamos no poder ser más precisos en cuanto a la identificación, pero son circunstancias que están fuera de nuestro control y que no... y después de muchos esfuerzos de nuestra parte. De todas maneras la identidad de la familia está suficientemente acreditada en este expediente y no ha sido tampoco contestada.

Queremos enfatizar especialmente que para nosotros en el caso de la familia Centeno, la hermana de los dos fallecidos es titular de una acción, de un derecho indemnizatorio aquí también. No solamente... eso sin perjuicio de que haya familiares con mejor derecho hereditario. La Corte dictó sentencia sobre el fondo en este caso y en uno de los aspectos de esa sentencia estableció que el Gobierno del Perú había violado su obligación con respecto al derecho de habeas corpus. Precisamente ha sido la Srta. Centeno la que presentó el habeas corpus, y por lo tanto... perdón, Neira, la que presentó el habeas corpus y por lo tanto es ella la afectada directamente por esta violación de la obligación del Estado peruano. Por lo tanto, pedimos con relación a ella también, que en mérito a la violación específicamente referida al habeas corpus que también ella sea acreditada como titular de la indemnización. Con respecto a los padres, como hemos visto, estamos pidiendo una indemnización por haber perdido el sostén que correspondía de parte de uno de los dos hermanos Centeno. Además, por el sufrimiento ocasionado por la muerte de los dos hijos de este matrimonio, pero en el caso de uno de ellos, además, pérdida de expectativas razonables de sostenimiento por perder el principal sostén del grupo familiar.

Por último me quiero referir al rubro de costas. En el apartado... en el párrafo 88 de la sentencia, la Corte estableció un criterio de que las costas incurridas por los familiares van a ser resarcidas. Como la Corte sabe, no ha sido posible llegar a un acuerdo con el Gobierno del Perú sobre este tema a pesar de nuestros esfuerzos. Pero nosotros sí queremos insistir en que aquí se resarzan los gastos, las costas incurridas por los familiares al iniciar este trámite. No solamente los gastos incurridos en el Perú, que a mi juicio deberían entrar en el rubro de daño emergente, sino con posterioridad a eso, cuando este caso llegó a las instancias internacionales, especialmente cuando se tramitó acá ante esta Corte, los familiares han tenido que correr con el gasto de traer testigos a la Corte, pagarles los viajes, también de los viajes de los abogados. Y nosotros pensamos que esas costas que nunca han sido hasta ahora en la jurisprudencia de esta Corte reconocidas, deben ser reconocidas por principio y por un principio garantal de justicia.

En este caso, yo quiero aclarar que nosotros los abogados que representamos a las víctimas y además somos asistentes de la Corte, no solamente en este caso sino en todos los demás en que participamos --perdón de la Comisión-- en todos los demás en que participamos, lo hacemos como asistentes de la Comisión porque ese es el modo procesal en que podemos estar ante esta Corte, estar en juicio. Pero no lo hacemos a título de pago de honorarios o consultoría o cualquier otro tipo de tarifa y de hecho nunca lo hemos pedido y nuestros gastos tampoco son pagados por la Comisión. Si eso fuera posible, por principio nosotros declinaríamos pedirle a la Comisión que pagara nuestros gastos y nuestros honorarios porque nosotros tenemos casos ante la Comisión y pretendemos mantener una cierta independencia con la Comisión.

Por lo tanto, estas familias... además, hacemos estas tareas como representantes de organismos no gubernamentales sin fines de lucro que nos encomiendan esta tarea como parte de las tareas que desempeñamos para ellos, pero a un alto nivel de inversión por parte de los organismos que representamos. Porque hoy vienen... de la condición es que representamos a personas que no puedan hacer frente a estos gastos por sí mismas. Nosotros representamos solamente a indigentes ante esta Corte.

Por lo tanto, pensamos que establecida la responsabilidad del Estado y establecido con claridad que ha habido una serie de gastos y además de tiempo y esfuerzo profesional por parte de abogados que representaron a las víctimas, es de plena justicia que se establezca una cifra razonable. Por supuesto, no pensamos que debe ser grande, pero sí una cifra razonable, tanto para satisfacer los gastos que estas entidades incurrieron a favor de las víctimas en traer testigos y peritos y también una cifra razonable como honorarios para los abogados que los representaron. Eso es todo lo que tengo por decir. Le agradezco mucho al señor Presidente y a la ilustre Corte.

EL PRESIDENTE:

Muchas gracias. Ahora el Dr. Acevedo.

DOMINGO ACEVEDO:

Gracias, señor Presidente. Con respecto a lo procesal, señor Presidente, en el párrafo nueve del escrito presentado por el ilustrado Gobierno del Perú, se dice lo siguiente: "Asimismo el Gobierno del Perú también podría argumentar la probabilidad de que de continuar con vida las víctimas hubieran sido condenadas a muchos años de prisión por delito de terrorismo, lo que tampoco les iba a permitir dedicarse al trabajo por este mismo lapso." En realidad, señor Presidente, honorables miembros de la Corte, el ilustrado Gobierno del Perú no tiene derecho de formular una argumentación en este sentido. Las tres personas detenidas, señor Presidente, señores miembros, se encontraban detenidas, pero no fueron condenadas por delito alguno por el Estado peruano. Si el Estado fue en realidad, como la honorable Corte estableció, negligente al no procesar a las personas que estaban bajo su custodia y control, y además si el Estado causó la muerte mediante una acción ilegal, el ilustrado Gobierno del Perú al alegar ahora, señor Presidente, después de producida la muerte de las tres víctimas, que ellas pudieron haber sido condenadas, entre otras razones, no tiene derecho en virtud de la teoría de los actos propios o también del principio del estoppel, que los señores miembros conocen muy bien a los cuales me voy a referir en este momento.

Es más, señor Presidente, es muy probable que las víctimas hubieran sido declaradas inocentes como lo fueron otras en el caso de El Frontón. La Comisión tiene otros casos, señor Presidente, específicamente el caso 1009, que posiblemente la Corte va a conocer alguna vez, en el cual dos personas pocos días después de producido el develamiento del motín fueron absueltas por el Sexto Tribunal Correccional de Lima. Ambas personas que fueron absueltas pocos días después, como digo, la Comisión considera que también el Sr. Neira Alegría y los señores William y Edgar Centeno eran inocentes y debían haber sido absueltos.

Posteriormente, señor Presidente, el escrito del ilustrado Gobierno del Perú dice, más adelante, "En realidad, con respecto al daño moral, podría argumentarse que los familiares ya habían sido sujetos de daño moral pero irrogado por las propias víctimas al actuar delictivamente en actos vinculados al terrorismo, lo que motivó precisamente su detención e infeliz muerte." Eso también, señores honorables miembros de la Corte, carece de fundamento porque presume que las personas desaparecidas por la acción del Estado actuaron delictivamente en actos vinculados al terrorismo cuando en realidad no se ha probado en forma alguna, señor Presidente, que las tres víctimas actuaron en forma delictuosa. Es más, las personas desaparecidas, ninguna de las tres tuvo la oportunidad de defenderse, señor Presidente, frente a las acusaciones que le formuló el Estado peruano. Entre paréntesis, quisiera también mencionar, señor Presidente, que tanto los señores Centeno como el Sr. Neira Alegría fueron arrestados en forma ilegal, señor Presidente, en violación del artículo siete de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin orden judicial.

Más adelante, señor Presidente, el escrito del ilustrado Gobierno del Perú sostiene lo siguiente, "Se considera importante resaltar", dice, "que el monto indemnizatorio en ciento veinticinco mil dólares por daño moral ocasionado a los familiares de cada una de las víctimas, es exorbitante. Se podría decir que este monto, al igual que los otros solicitados por la Comisión, no son acorde con nuestra realidad económica y quizás esa sea la razón por la que nuestros magistrados, al emitir sus fallos, tienen muy en cuenta las razones precitadas."

En otros casos, señor Presidente, el propio Estado peruano ha indemnizado con montos a veces, inclusive, superiores. En el caso, un caso que tiene la Comisión en trámite, el caso de Medio de Cantuta en el cual un profesor y nueve estudiantes desaparecieron, el Estado peruano indemnizó por un valor de trescientos mil soles, o sea, perdón, tres millones de soles a diez personas, o sea, el equivalente de trescientos mil soles a cada una de las familias de las víctimas, lo que equivale aproximadamente al cambio del momento, a dos dólares y veintidós centavos, es decir, ciento treinta y nueve mil dólares. Yo voy a hacer entrega, señor Presidente, a la secretaría del original más 11 copias para que sean distribuidas entre los señores miembros en el cual consta esta afirmación que hace la Comisión.

Más adelante, señor Presidente, me voy a referir a otro argumento del ilustrado Gobierno del Perú. Dice, en la parte de las peticiones, "Dada la especial naturaleza de este caso, la misma no registra antecedentes similares." Pide a la Corte "que cumpla con hacer la más cuidadosa evaluación para determinar la cuantía de una justa indemnización que no puede constituir un estímulo a la apología del terrorismo, por cuanto, si bien la muerte es irreparable, no se pueden plantear montos indemnizatorios injustos y desproporcionados." Nuevamente hace referencias implícitamente en este pedido, señor Presidente, está el hecho de que las víctimas eran terroristas, cuando el Estado no ha probado de manera alguna, señor Presidente, ese hecho. En cuanto a la apología del terrorismo la Comisión ha manifestado --y lo hace en forma casi continua ha condenado la actividad terrorista e inclusive en los informes que la Comisión prepara se ha referido a eso en forma, en forma rutinaria, señor Presidente, de condenar la actividad terrorista. Por supuesto, eso no hay acá... el tema de la apología del terrorismo no tiene por qué insertarse en una cuestión jurídica.

La Comisión, por supuesto, señor Presidente, está de acuerdo que se provea una indemnización justa, pero también, señor Presidente, hay otros estándares internacionales, además de la justicia, la Comisión considera que esta Corte debería aplicar los otros estándares aceptados por el derecho internacional que son que la indemnización sea pronta y efectiva, señor Presidente.

La situación de los de las víctimas es, en algunos de los casos, casi alarmante. La señora esposa del Sr. Centeno, señor Presidente, se encuentra sumamente enferma, en estado de gravedad. Hemos recibido una comunicación que la señora está en una situación de pobreza e indigencia, que no tiene recursos para su atención médica y hospitalaria. Ha transcurrido demasiado tiempo, señor Presidente, desde que la Corte ordenó que se iniciaran los trámites para fijar la cuantía y la forma del pago de la indemnización y la Comisión ha sido sumamente diligente en gestionar eso. En forma reiterada se dirigió al Gobierno del Perú. El Gobierno ni siquiera contestó a la propuesta de la Comisión de que se negociara como había sugerido la Corte. Y por eso estamos aquí, señor Presidente, en definitiva, otra vez se ha alargado innecesariamente y la Comisión considera que la Corte debería pronunciarse en ese sentido y que se fije además de una indemnización justa, que se ordene que sea adecuada y pronta. Gracias, señor Presidente.

EL PRESIDENTE:

Bueno, muchas gracias, y agradecemos a la Comisión el tiempo preciso que se había acordado para su exposición. Ahora le vamos a solicitar al señor agente del ilustrado Gobierno del Perú, el Sr. Jorge Hawie Soret, que haga su exposición y nos dirá si él solo o la persona que lo acompaña también participará en la forma en que ustedes estimen conveniente.

JORGE HAWIE:

Gracias, señor Presidente, sí, voy a empezar contestando las objeciones hechas por los representantes de la Comisión, y el Dr. Bejarauz, quien a su momento tocará el tema del lucro cesante. Incluso, si es posible, podríamos compartir en algún momento --¿no es verdad?-- sin necesidad de...

(...)

JORGE HAWIE:

Entonces, honorable señor Presidente, señores jueces de esta honorable Corte, señores representantes de la Comisión Interamericana, primero mi agradecimiento por la forma tan ponderada y tan calculada en que los señores Luján y Méndez han revisado sus intervenciones; en cuanto al Dr. Acevedo, seguramente lo mismo, a pesar de haber negado al Gobierno el derecho de conducirse respecto de sus propias reglas y de sus propias leyes.

Para empezar, y tocando en última de fondo, porque en eso quiero ser muy preciso, muy puntual, muy breve. Una precisión se refiere a que el Gobierno del Perú no acepta responsabilidad alguna en estos sucesos. Sin embargo está dispuesto a otorgar a personas (...) una justa indemnización compensatoria que habrá de fijar esta honorable Corte. Eso significa que el Perú acata el fallo y se compromete a cumplirlo.

Empezaré con el asunto del daño emergente, porque no se sabe en realidad cuántos abogados intervinieron, cuántos viajes hicieron los familiares de estas víctimas, tanto a la sede del Tribunal Constitucional de Garantía en Arequipa como a los tribunales en Lima. Sin embargo, esa preocupación la voy a disolver en ese momento. Hay un documento con fecha 23 de enero de 1996, un oficio que me remite Monseñor Juan Luis Martín Bisón, Obispo Presidente de la Comisión Episcopal de Acción Social, en respuesta a un oficio mío en que le solicito se sirva informarme cuánto gastaron los abogados que asumieron la defensa de los familiares de estas víctimas. Me coteja lo siguiente: "Sr. Hawie, en fin de mi consideración reciba mis saludos. Al respecto, cumplo con manifestarle que la Comisión Episcopal de Acción Social es el órgano de servicio de la Conferencia Episcopal Peruana encargado de tomar conocimiento y ejercer acciones cuando se presentan violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, la actuación profesional de nuestros abogados ante tribunales peruanos, en el caso de Neira Alegría y Otros, fue asumida en forma gratuita. Igualmente esta es la práctica en todos los casos asumidos por esta comisión." Y dice el segundo párrafo que quisiera comentar; hay un toque de ternura, de inocencia. Dice, "Sin embargo, aunque esta comisión no cobra por sus servicios, podría ser una gentileza de parte de su despacho entregar alguna suma simbólica, no a nosotros, sino para ayudar a mejorar la situación material de los presos que actualmente se encuentran en las cárceles del país. Esta alternativa no es más que una sugerencia. Si necesita más información o hay otra manera en que puedo servirles, avíseme, por favor. Agradeciendo la atención a la presente, queda de usted, Juan Luis Martín Bisón, Presidente de la Comisión Episcopal de Acción Social", encargada de asumir la defensa de los familiares de estas víctimas.

Ese toque de emoción, ese toque de ternura, al cual yo no podría satisfacer porque como Procurador que es mi cargo, mi despacho en cuestión económica, perdónenme, anda a tres toques y un repique. Francamente, no podría yo ayudar a esa comisión, porque no está pidiendo para las víctimas de este caso sino para los actualmente presos. Entonces, en cuanto al daño emergente, hasta ahora no sabemos, y es obligación de la comisión haber probado los gastos en que incurrieron estos familiares, trasladándose, según ellos, a la ciudad de Arequipa. Pero esa gente nunca ha hecho nada. Los abogados, que a título gratuito los han defendido, son los que han hecho los gastos y la comisión no está cobrando absolutamente nada. Me refiero a la Comisión Episcopal.

En cuanto... dejamos entonces el daño emergente totalmente contestado. Estas pruebas, señor, podría entregarlas. Son dos hojas que dicen lo mismo, pero en algunas por el fax se ha corrido (...). Gracias.

EL PRESIDENTE:

...también para miembros de la Comisión.

JORGE HAWIE:

Gracias, señor. En cuanto a las afirmaciones del Dr. Acevedo, respecto de que estas víctimas sufrían injusta detención, ofrezco también las hojas penales que prueban que estaban detenidos desde hacía tres años en un penal de máxima seguridad y solamente destinado para delincuentes de alta peligrosidad. Aquí está la prueba, señor, más el acto judicial que ordenaba esa detención.

En cuanto a lo referente al trato injusto, al daño moral que se hubiera causado a los familiares de las víctimas, familiares de las víctimas que además, para mí, no tienen representantes acreditados en la Comisión. No obra en el expediente ningún poder que faculte a los señores representantes de la Comisión arrogarse la representación de estos familiares de las víctimas. Si lo hubiera, quisiera leerlo.

La sentencia de esta honorable Corte dice en su punto 86, la sentencia de esa Corte, punto 86, dice, "Este tribunal considera que en este caso el Gobierno no ha infringido el artículo 5 de la Convención, pues si bien pudiera entenderse que cuando se priva de la vida a una persona, también se lesiona su integridad personal." ¿No es este el sentido del citado precepto de la Convención que se refiere en esencia a que nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y a que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano? No está demostrado que las tres personas a que se refiere esta asunto hubiesen sido objeto de malos tratos o que se hubiese lesionado su dignidad por parte de las autoridades peruanas durante el tiempo en que estuvieron detenidas en el Penal San Juan Bautista. Tampoco existe prueba de que se hubiese privado a dichas personas de las garantías judiciales a que se refiere el artículo 8 de la Convención durante los procesos que se siguieron en su contra, Dr. Acevedo.

En cuanto al daño moral, es cierto que el Gobierno en sus observaciones preliminares ha señalado que qué peor daño moral que el que reciba una familia que el familiar víctima --y quiero dejar bien claro eso-- víctima de la dolorosa consecuencia de la condición humana de la guerra. Este no es un caso como cualquier otro. Este es un caso especialísimo. Aquí no se secuestró; aquí no se detuvo indebidamente a nadie. Son personas que estaban detenidas, como repito, en un penal de alta seguridad por mandato judicial. Tres años que estas personas seguramente no produjeron nada.

Respecto del lucro cesante --solamente quiero comentar algunos aspectos porque el Dr. Vega Eraúsquin se ocupará del tema in extenso. Edgar, no perdón, William Centeno Tovar, nacido el 4 de febrero. Tenía 29 años de edad. Se dedicaba al comercio de textos escolares. Esto es lo que dice la Comisión. Al momento de ser detenido había concluido los estudios correspondientes al tercer año de zootecnia en la Universidad Nacional del Centro en Cunín. Tercer año de zootecnia en una universidad a los 29 años. Su hermano, Edgar, 33 años, alumno del segundo año de ingeniería de minas en la Universidad de San Cristóbal de Huamanta y se dedicaba al comercio ambulatorio de libros; al mismo tiempo se dedicaba al teatro. Al teatro popular, al teatro que impone ideologías extrañas en la gente que tiene conocimientos; la modalidad del terrorista.

Mi gobierno, señor, no premia al delincuente terrorista. No premia a sus auspiciadores ni a sus patrocinadores ni a sus familiares. Más bien castiga al delincuente terrorista, castiga a sus auspiciadores, más no a sus patrocinadores ni a sus familiares. Que eso quede bien en claro. Hoy día el gobierno peruano es ejemplo de gobierno respetuoso de los derechos humanos. Y esto lo sabe todo el mundo. Hemos hecho un esfuerzo enorme para lograr la pacificación (...). Y en esas estamos, pero con respeto a los derechos humanos. Y yo desde aquí, como católico, como ex alumno jesuita que me enorgullece serlo, deploro estas muertes como cualquier otra muerte.

En cuanto a los índices, voy a dejar la palabra al señor Presidente, al Embajador Vega Eraúsquin, para que se ocupe del asunto correspondiente al lucro cesante. Sin embargo, sin embargo... no, pero les voy a dejar a él, pero para terminar voy a darme un minuto la palabra y concluir yo con lo que significa el daño de escarnio. Gracias, señor.

EL PRESIDENTE:

Adelante.

JULIO VEGA:

Señor Presidente, honorables jueces. Quisiera hacer, antes de iniciar los comentarios sobre el lucro cesante, referirme a las referencias genéricas que se han hecho sobre las excepciones que ha planteado el Gobierno del Perú.

En primer lugar, se ha hecho una referencia de que se han tomado bases reales que son propias de estadísticas, ¿no?, oficiales peruanas que han permitido hacer el cálculo del lucro cesante y también del promedio de años de vida. No dudo que pueda tener algún origen de alguna estadística nacional, pero para los efectos reales nosotros nos hemos basado en el hecho de que el monto que se ha puesto nunca ha existido como salario mínimo en el Perú. Y no somos nosotros los que han partido de un cálculo hecho sobre el salario mínimo. Es la misma Comisión. Porque en ausencia de cualquier tipo de documentación y prueba que evidencie que el caso de los dos hermanos Centeno y el caso de Neira Alegría no tenían medios probados de trabajo, ¿no?, quiero simplemente señalar que no ha partido de nosotros sino el hecho de cuestionar la base no tiene ningún sustento. Y para esos efectos que oportunamente voy a alcanzar el informe del Banco Central que hace una historia más o menos de lo que ha sido el salario mínimo en el Perú en los últimos 30 años, como igualmente lo relativo a las informaciones del Ministerio del Trabajo en el Perú.

Pero la situación es de que no quería entrar de plano a esa situación porque quería reforzar y fortalecer lo que muy bien ha explicado el Dr. Hawie, que es el agente del Perú, el sentido de que la justa indemnización compensatoria por el daño moral según la jurisprudencia de la Corte en todos los casos que se ha establecido, parte del principio de retrotraer la situación al momento antes del deceso fatal de estas personas que fallecen desgraciadamente en el develamiento de un motín en un penal de alta seguridad.

En realidad, cuando eso sucede, ellos tenían tres años de prisión en ambos... en los tres casos, y además, estaban detenidos desde el año '83. No estaban detenidos arbitrariamente, como se ha dicho. Estaban detenidos con orden judicial por juzgados civiles y con orden de detención definitiva. Estaban procesados como terroristas. Eso consta en la ficha que se ha entregado, exactamente la fecha en que se les dio la detención definitiva.

Ahora, entrando a lo del lucro cesante no es extraño para la Corte, porque es una información de carácter público, el hecho de que el Perú tuvo una de las inflaciones más grandes en los últimos años, situación que se fue generando casi a principios de la década del '80. Entonces, hay tablas en el Perú que han sido elaboradas científicamente por el Banco Central y por los organismos de trabajo que precisan el salario mínimo, la compensación con intereses en cada caso. Y eso está total y absolutamente lejos de lo que ha planteado. Total y absolutamente lejos porque nosotros no hemos dicho ni el Gobierno del Perú se atribuye el hecho de que las personas puedan, o hemos señalado que fueran, podían... hemos señalado que podrían ser condenados. Y eso, puesto, decimos que no lo afirmamos, pero en este caso no se trataba, pues, de presuntas personas inocentes, arbitrariamente detenidas. Eso está recogido en la propia sentencia de la Corte. No se trataba sino de personas detenidas como delincuentes terroristas.

Entonces, si nos referimos a los principios de derecho internacional como una base para criticar lo que se ha dicho en la objeción peruana, porque nos hemos referido a artículos propios de la legislación nuestra, ha sido precisamente porque esa es la base del derecho internacional; la legislación de cada estado y el acuerdo y la concordia sobre que cosa debe regir como principio.

En materia de esta justa indemnización, la Corte ha sido sabia en el hecho de señalar y retrotraer los asuntos al momento que se produjeron los hechos. Al momento que se produjeron los hechos --volvemos a repetir-- ellos estaban en condición de detenidos. Estaban... habían privado por razones ideológicas o de su función política, de sustento a su familia, ¿no?, y lamentablemente, el hecho de que nosotros no discutamos que esté probado el entroncamiento, la relación paterno-filial, no nos hemos referido a eso. Nadie está discutiendo ni hemos venido a discutir acá que sean hijos. Lamentamos que les haya sucedido y estén en esta horrorosa situación. Pero eso no quiere decir que haya un acto de reconocimiento o que no lo discutimos. Lo que discutimos es el hecho de que los planteamientos y las bases que se han hecho están sustentadas como si se tratara de detenciones arbitrarias de estudiantes eternos, ¿no?, que tenían 14 o 15 años aparentemente en la universidad y cursaban solamente los primeros años de estudio; que no tenían actividad conocida y esa es la situación que se ha querido precisar.

Por eso me permito hacer entrega para que quede en conocimiento de la Corte, toda una información pormenorizada de cómo se llega al estudio para calcular el lucro cesante en materia de investigación económica por el Banco Central de Reserva del Perú.

Y para los efectos del comportamiento, que también ha sido referido por la Comisión, de cuál es la razón que asiste a las autoridades judiciales peruanas al fijar las indemnizaciones y el hecho de que guarde justa y real proporción con la realidad nacional, hemos podido identificar y obtener copia de cuatro sentencias en las cuales se fija indemnización por parte del Estado. Lo que ha entregado la Comisión es una información periodística. No es ningún dispositivo específico ni es una resolución del Gobierno. Existe, efectivamente, un proyecto de ley tendiente a resolver esta situación que está en debate en las cámaras legislativas.

Pero nosotros nos permitimos entregar ahora a esta ilustre Corte cuatro sentencias que se refieren a indemnización por daño moral, lucro cesante, expedidas por la Corte Suprema del Perú en los últimos diez años. Y esto acompañado de la interpretación que hace del monto, porque en esos diez años --podría llevar a la conclusión de los ilustres jueces-- el hecho de que el Perú tuvo tres signos monetarios distintos. Tuvo el sol peruano, tuvo el inti, ¿no?, y ahora el nuevo sol. Entonces, esas equivalencias están igualmente señaladas en una respuesta que da al Procurador el Banco Central de la Reserva y que señala los montos exactos de cuál es lo que... No pretendemos que se aplique la legislación nacional. Queremos aportar pruebas instrumentales de lo que es la realidad del Perú, para poder ilustrar a la Corte sobre los montos y cómo se llegan a esas proporciones.

Muy agradecido, señor Presidente.

EL PRESIDENTE:

Bueno, muchas gracias.

JORGE HAWIE:

Señor Presidente, perdón, si me queda algo de tiempo, me queda un poquito...

EL PRESIDENTE:

Sí, le quedan a usted 10 minutos.

JORGE HAWIE:

Ah, gracias. Otra de las cosas que quería leer, porque por ahí se deslizó la idea de que debía pagarse algo a la Comisión, a los abogados que trabajaron en la Comisión, y en la misma sentencia dice, en el punto 87, "La Comisión no puede exigir el reintegro de los gastos que le exige su modalidad interna de trabajo a través de la imposición de costas. El funcionamiento de los órganos del sistema Interamericano de Derechos Humanos es pagado por los estados miembros mediante su cuota anual." Esto se me había quedado en el tintero, pero está acá y lo ha dicho esta honorable Corte.

Otra de las cosas que se me había quedado en el tintero o recibí a última hora es una fotocopia, un texto legal, que se refiere a daños de escarnio, y voy a leerlo porque no es mi especialidad; muy limitada es mi especialidad en el campo del derecho, pero trato de superarme. Dice, "Daños de escarnio. El derecho inglés contempla una indemnización especial por daños de insolencia, también llamados daños de escarnio o de (...). En realidad no se trata propiamente de un tipo de indemnización o de una causa de reducción de la indemnización. Esta figura se presenta en el derecho inglés, cuando a pesar que al demandante le correspondería recibir una indemnización que compense íntegramente sus daños, principio o separación integral, el juez decide reducirla porque su reclamación es, de alguna manera, injustificada debido a que la propia víctima con sus actos insolentes, provocó que le infirieran los daños." Yo no sé si deba alcanzar eso, porque si es un atrevimiento de mi parte, es doctrina, señor.

EL PRESIDENTE:

Lo recibimos.

JORGE HAWIE:

Voy a entregar también una tabla. Perdonen, señores, creo que es el castigo al debut. Esta es la tabla que evoluciona la recuperación mínima de los trabajadores de la actividad privada del año 1986 a 1985. Ésta es una información remitida a mi despacho por el señor José Carlos De Marini Moreno, director general de la oficina de asesoría jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción Social en el Perú. Eso es todo, señor Presidente. Muchas gracias.

EL PRESIDENTE:

Bueno, muchas gracias, señor representante del ilustrado Gobierno del Perú. Ahora preguntaríamos al señor delegado si quisieran agregar algunas consideraciones respecto de lo que ha expuesto el ilustrado Gobierno del Perú.

OSCAR LUJÁN:

Sí, señor Presidente, queremos agregar algo.

EL PRESIDENTE:

Adelante.

OSCAR LUJÁN:

Lo van a hacer los doctores Méndez y Acevedo. Yo he tomado conocimiento de esta documentación que ha agregado en este instante la representación del ilustrado Gobierno del Perú sobre los antecedentes de las tres personas muertas en los episodios de El Frontón. No conozco las siglas con las que se abrevian una serie de palabras, así que no... y no hay ninguna aclaratoria, así que no lo puedo conocer al detalle, pero, por ejemplo, se dice que ingresó el 31/8/1983... ingresa al Penal de El Frontón por orden de un tribunal de justicia de instrucción (¿J.I. será Justicia de Instrucción? ¿El número 30 debe ser el Juzgado?), por terrorismo. Y en el '86 se comunica el deceso en los episodios precisamente en el establecimiento penal El Frontón. Veintinueve de octubre del '86. Pero hay audiencias en diciembre del '86, hay audiencias a posteriori de esa fecha, hasta 1988, con expedientes abiertos 393-87, 249-88. Pero si se comunicó el deceso en el '86, no sé si se está procesando a un muerto acá. Esta es la pregunta que me formulo.

Lo mismo cabe decir con relación al Centeno Escobar, William José o... y, por supuesto, también con relación, aunque mucho más escueta la información, a Neira Alegría. Pero fundamentalmente lo que dice esta nota es que desde 1983, donde fueron ingresados en el penal, fueron detenidos con anterioridad y después se los ingresa, del '83 al '86 no se da ninguna noticia de la actividad procesal que pudo haber desplegado el juzgado de instrucción con relación a estas personas. Prácticamente este procedimiento está paralizado. ¿Y el proceso razonable de que habla la Convención Americana?

Gracias, señor Presidente.

JUAN MÉNDEZ:

Con su venia, señor Presidente. Quiero referirme a la carta de la Comisión Episcopal de Acción Social, que acaba de allegar la representación del Gobierno del Perú. Quiero aclarar, en primer lugar, que la Comisión Episcopal de Acción Social fue uno de los organismos no gubernamentales de derechos humanos peruanos que intervino originariamente, pero como quedó acreditado en la audiencia prueba, esa asistencia a los familiares se continuó luego con organismos como CEAPAZ y FEDEPAZ. Independiente de ello, pensamos que la carta de la Comisión Episcopal de Acción Social no contradice en lo más mínimo lo que yo había afirmado sobre el hecho de que estos gastos se hicieron a nivel de... en forma gratuita a favor de los familiares y eso es cierto también de los gastos que se incurrieron a nivel internacional, cuando los familiares acudieron a Human Rights Watch y a CEJIL, para tramitar este caso ante la Comisión y ante la Corte. Es cierto que se hacen en forma gratuita, pero el gasto igual se incurre, se incurre a nombre de los familiares y, por lo tanto, es justo que estos gastos sean reembolsados a estos organismos, como efectivamente lo solicita a modo de sugerencia, pero lo ratifica la carta de la Comisión Episcopal de Acción Social.

Nosotros... precisamente estos organismos peruanos y los internacionales explícitamente declinamos hacer pactos de quota litis con estas personas, porque no queremos reducir de ninguna manera el monto indemnizatorio que puedan cobrar; lo cual significa que si, por el hecho de que estos gastos y trabajos se hacen en forma gratuita, no van a ser remunerados, el principio de que el estado parte, al perder el juicio en los méritos, debe resarcir los daños, queda sólo parcialmente satisfecho, porque han habido gastos ocasionados por la conducta del Gobierno y efectivamente prestados en forma gratuita a los familiares, pero que de todas maneras alguien los tuvo que pagar.

Y es a eso a lo que nos referimos. Nosotros explícitamente diferenciamos esos gastos de los gastos incurridos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Nosotros también reconocemos que la Comisión Interamericana, en base a la sentencia de esta Corte, no puede pedir que se resarzan los gastos de su participación en este juicio. Pero esos son separados y distintos de los gastos que los representantes de las víctimas tuvieron que incurrir.

Además, se ha dicho que no está acreditado el poder o el carácter de representante de las víctimas. En principio, esa es una objeción inoportuna, porque obviamente esa objeción a nuestra presencia se tendría que haber hecho en etapas mucho más preliminares de este juicio. Pero, además, quiero destacar que en la decisión de la Presidencia del día 9 de diciembre se dice expresamente que "considerando la solicitud de la Comisión de que participen los representantes de los familiares de las víctimas y del denunciante original," --y se dan nuestros nombres-- "acreditados como asistentes de la Comisión, se acepta ello siempre y cuando continúen siendo asistentes de la Comisión". De manera que el Gobierno del Perú está sobre aviso de que participamos como representantes de las víctimas. En estas instancias no se requiere un poder con las formalidades del derecho interno. Nunca se ha requerido, pero nunca ha habido tampoco ninguna duda de que estamos en juicio aquí en representación de las víctimas.

Con respecto a la pretensión de que se reduzcan los montos por el hecho de que estas personas estaban presas en el momento en que murieron y también porque presuntamente, o presumiblemente, eran terroristas y de alguna manera contribuyeron al daño ocasionado a ellos y a sus familias, que me parece que es el argumento que se quiere hacer cuando se cita estas normas de derecho inglés. Eso es lo que se llama contributory negligence, o sea que en este caso el daño sufrido por los familiares en parte ha sido ocasionado por las víctimas mismas. En esto quiero enfáticamente decir que no se ha probado ninguna conducta delictiva por parte de estas tres personas que murieron en esos episodios. No lo probaron los jueces peruanos que tuvieron tres años para probarlo y no se probó tampoco que durante los episodios ellos hayan hecho nada que haya contribuido a su deceso. Lo único que está probado es que estaban allí y está probado que hubo un motín; no está probado que ellos tuvieron ninguna parte en el motín.

De manera que estas personas tienen derecho a la presunción de inocencia y, como tales, no pueden ser... no se les puede atribuir a ellos conductas que contribuyan al daño, por lo mismo ser delictuales, sin un mínimo del debido proceso que en este caso no se ha dado. Quiero decir también que estuvieron tres años presos precisamente porque el Estado peruano faltó a su obligación bajo la Convención Americana de darles un juicio justo y rápido, en condiciones más o menos normales. Ellos no tuvieron juicio. No puede ahora el Estado peruano aludir a sus presuntas culpas que nunca han sido probadas.

Y, por último, en este tema creo que... quiero insistir en que el Estado peruano no puede violar la presunción de inocencia ni tampoco insistir en algo que nunca ha tenido la ocasión de probar y ni ha tratado de probar en las audiencias ante esta Corte. De manera que, aplicando un principio de estoppel, debe rechazarse la pretensión del Gobierno peruano de reducir los montos indemnizatorios, teniendo en cuenta la calidad de las víctimas, calidad que no han acreditado, ni su presunta permanencia en la cárcel durante muchos años. Nosotros estaríamos de acuerdo con una reducción de la condena por los años de la indemnización del lucro cesante, por aquellos años que debieron pasar en prisión, si efectivamente hubieran sido condenados en un juicio justo. Obviamente nos parece que no podemos contar eso como expectativas de ingreso, pero en este caso no hay ninguna prueba de que hubieran sido condenados. Ciertamente hay pruebas de que no fueron condenados. Y, por lo tanto, reducir sus ingresos por presuntos tiempos que pudieron haber pasado en prisión, nos parece inaceptable.

Muchas gracias, señor Presidente.

DOMINGO ACEVEDO:

Señor Presidente, la Secretaría distribuyó efectivamente una publicación periodística acerca de una indemnización que habría pagado el Gobierno... el ilustrado Gobierno del Perú a las víctimas del caso de la Cantuta. El funcionario que habla, señor Presidente, se puso en comunicación con el representante, el director de APROBE para cerciorarse si esta suma se había hecho efectiva -- y se hizo efectiva, señor Presidente, en día 27, repito, el día 27 de octubre del año anterior. El Gobierno pagó, obviamente... y se publicó no solamente en este periódico, sino también en varios otros periódicos. Se hizo por una decisión del Poder Ejecutivo, por dependencia del Poder Ejecutivo, los tres millones de dólares. Yo, personalmente, señor Presidente, me comuniqué antes de venir a esta Audiencia, me quise cerciorar de que esto fue efectivamente exacto. Y digo esto, señor Presidente, porque el distinguido agente del Gobierno peruano parecería dudar de que esto es así, porque esto es solamente una información periodística. Existe un proyecto de ley para indemnizar. La Comisión ha sido informada con motivo de otro caso de Barrios Altos por el señor actual Canciller de la República del Perú en el sentido que hay un proyecto de ley que contemplaría las indemnizaciones a las personas detenidas y declaradas inocentes. Obviamente, la Comisión está en conocimiento de eso. Pero eso no tiene nada que ver con esta indemnización, señor Presidente, que el Gobierno peruano ha decidido pagar a las víctimas de la Cantuta, un poco posiblemente para compensar el efecto de la Ley de Amnistía, que mereció cierta crítica en los medios de comunicación y también a nivel internacional.

Muchas gracias, señor Presidente.

EL PRESIDENTE:

Bueno, muchas gracias. Ahora le pedimos al señor representante del ilustrado Gobierno del Perú si quiere hacer comentarios.

JORGE HAWIE:

Tiene que sorprenderme que se pretenda interpretar las decisiones de mi Gobierno en el caso de indemnizar a determinadas personas o no. Yo no dudo, no me consta, pero no dudo porque la publicación está ahí. Y me enorgullece, señor, si el Estado compensó, lo compensó, pero no es el caso éste. No se trata de que haya pagado una indemnización para quedar bien ante la opinión pública, porque sino la pagaría en este caso. Pero aquí no es justo. Quiero responder a la inquietud del señor Luján respecto de no entender las siglas y respecto de dudar sobre si se puede condenar a una persona en el año '88 cuando se supone que esa persona estaba muerta. Pues bien, el régimen penal en mi país prohibe la condena en ausencia. Esta fecha que se refiere, el año '88, después de muerta o desaparecida la víctima se refiere a que el proceso continuaba, porque no era solamente él el procesado. Pero nunca una condena en ausencia. Él presume que debió ser un resultado de declaratoria de inocencia, declaratoria de inocencia, yo presumo y lo más probable es que hayan sido condenados a 20 ó 25 años, mas nunca absueltos.

¿El debido proceso? La Corte misma reconoce que no se les ha privado de ninguna garantía respecto de su defensa. Yo tampoco podría decir en este caso, no, si no querían que se les defendiese. Querían entrar dentro de los penales. ¿Para qué? Para provocar alboroto. Para hacerse notar. No me consta tampoco eso.

Yo creo, señor, que con esto es suficiente. Voy a permitirme terminar dando lectura a una carta que dirigió a esta honorable Corte el Padre Felipe McGregor. El Padre Felipe McGregor, un hombre extraordinario, maestro mío, gran luchador por los derechos humanos y por la paz, empieza a darse cuenta que aquí se está manejando este asunto por otros lados, fuera de la SEAS hay algunos intereses, obviamente referidos a lograr una indemnización para los familiares de las víctimas, pero nada más que eso.

Y entonces dice, "Felipe McGregor, etc., y Marcial Rubio, como ciudadanos de la República del Perú, hemos conocido de los hechos ocurridos en los centros de readaptación social San Pedro..." en fin, sigo, "Que de los hechos estudiados y analizados en dicho informe, hay razón para suponer que durante los días 18 y 19 de junio de 1986 antes referidos, se cometieron actos de autoridad reñidos con los derechos humanos de los presos amotinados y se utilizó medios desproporcionados con las circunstancias para sofocar dicho motín." Y esto lo dice el Padre Felipe McGregor.

"Que conocemos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos al tribunal que debe conocer y resolver sobre estos graves hechos, habida cuenta del trámite llevado hasta la fecha ante tribunales peruanos y ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Y también teniendo en cuenta la norma contenida en el artículo 305 de la Constitución Política del Perú, que dice, 'Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que es parte el Perú'. Que en consecuencia, hemos aceptado presentarnos ante la honorable Corte en nuestra calidad de ciudadanos de la República del Perú, para respaldar la seriedad con que fue hecha la investigación, cuya publicación mencionamos líneas arriba." (Aquí yo he omitido leer por ser un poquito largo.) "Y en consecuencia, para solicitarle resolución en justicia del Caso 10.078" --este caso-- "vinculado a los hechos que tratamos, para así afianzar la vigencia de los derechos humanos y restablecer lo que la honorable Corte encontrare que puede ser restablecido en el ejercicio de su función jurisdiccional." Y aquí viene este párrafo, que es fundamental.

"Que declaramos ante la honorable Corte que a este recurso se limita nuestra participación en el proceso y que en ningún caso se nos ha solicitado, ni tampoco hemos aceptado, ser representante de persona alguna en este caso. Establecemos como domicilio..." etc., "Atentamente..." Este documento obra en el archivo de esta honorable Corte. Por esa razón es que, no habiéndolo usado en el expediente, no sé dónde podría ubicarse. Es todo, señor Presidente, muchas gracias.

EL PRESIDENTE:

Bueno, muchísimas gracias. Entonces habiendo terminado las exposiciones de las partes, tenemos ahora una etapa que es la relativa a la intervención de los señores jueces de esta Corte. Entonces preguntaríamos, en orden inverso de precedencia, a los jueces si desean hacer preguntas o aclaraciones a las parte en este asunto. ¿El señor juez Orihuela?

JUEZ ORIHUELA:

Sí, gracias. Deseo hacer solo una pregunta a los señores miembros de la Comisión, respecto a una aparente omisión en su escrito en la página 8, ¿lo ubican, lo tienen al frente? A. dice familiares de Víctor Neira Alegría. Tanto en el B. como en el C. siguientes, después de consignar los nombres de los familiares se habla de una suma, suma que se omite cuando se habla en el apartado A. en cuanto a los familiares de Víctor Neira Alegría. ¿Quería preguntarle a qué se debe eso? ¿No se está reclamando suma o es una omisión material?

OSCAR LUJÁN:

Sí, es una omisión material.

JUEZ ORIHUELA:

¿Y que suma se debería entender, porque en realidad no tengo recursos esotéricos para poder establecer una suma, que es la que falta? Me gustaría conocer...

OSCAR LUJÁN:

Esta es sobre la base de la tabla que teníamos, es decir, la Comisión ha hecho los cálculos con relación a los otros familiares; es decir, la tabla del salario mínimo vital y móvil que había tomado la Comisión y que debe abrogar al final como agregado del escrito.

JUEZ ORIHUELA:

Le pregunto esto porque en el B., cuando se trate de William Centeno, se dice $172.000 y algo, cuando se trata en el C. de Edgar Centeno Escobar, $148.036 y algunos centavos; y en el de Neira, ¿qué cantidad podríamos inferir? ¿No me las puede precisar entonces? Usted me remite al cuadro, pero no me puede precisar la suma.

OSCAR LUJÁN:

Se la precisaremos por escrito con mucho gusto.

JUEZ ORIHUELA:

Muchas gracias, porque es interés de la Corte tener este elemento. Gracias.

EL PRESIDENTE:

Muchísimas gracias, señor Juez Orihuela. ¿El señor Juez Cançado Trindade?

JUEZ CANÇADO:

Sí, señor Presidente. Yo tengo dos preguntas para los representantes del ilustrado Gobierno del Perú y una pregunta para los representantes de la Comisión Interamericano de Derechos Humanos. Y son más bien aclaraciones que me permitiría solicitar. En su escrito... primera pregunta a los representantes del ilustrado Gobierno de Perú. La Comisión se refiere a la necesidad de especificar las partes con derecho a recibir indemnización y especificar las personas perjudicadas. En el punto 4 de la página 2 del escrito del Gobierno de Perú se hace una referencia a la necesidad de correlación entre los hechos y el daño causado. Yo preguntaría sobre este punto si con la expresión "correlación entre hechos y daño causado" el escrito se refiere solamente a una cuestión de prueba, de comprobación, o se refiere también a otros elementos como, por ejemplo, los titulares de posibles indemnizaciones y el monto de las mismas. ¿Cuál es el sentido de la expresión "correlación entre los hechos y el daño causado"? Es la primera pregunta.

JORGE Hawie:

El punto 4¼, en cuanto a la indemnización, tiene referencia a una justa indemnización compensatoria que es recogida en múltiples sentencias de la Corte, relativas a que se ha tomado prácticamente como base la situación existente frente... o mejor dicho, anterior a una desaparición fatal. Eso es lo que recoge el mismo párrafo 90 de esa sentencia.

JUEZ CANÇADO:

¿A eso se refiere?

DOMINGO ACEVEDO:

Perdón, ¿podría precisar un poquito más? Eso también se refiere a lo último que hemos alcanzado en lo que se refiere al daño de escarnio. Hay esa correlación, ¿no? Los hechos, quiénes lo provocaron, y cómo se indemniza.

JUEZ CANÇADO:

Bueno, la segunda pregunta sobre un punto fundamental: El argumento de ambas partes. Y me refiero a los párrafos 6 y 7 de la página 2 del escrito del Gobierno de Perú y lo que se ha afirmado aquí en las exposiciones orales de ambas representaciones. La representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que para el propósito de la determinación del monto de reparaciones, no se aplica en derecho interno peruano, sino más bien el derecho internacional. Y los representantes del ilustrado Gobierno de Perú ha afirmado... la representación del Gobierno ha afirmado que no se pretende que se aplique la legislación nacional peruana, sino más bien lo que se desea es aportar elementos de prueba solamente. Sin embargo, en los párrafos 6 y 7 del escrito del Gobierno de Perú se puede interpretar de otra forma, porque se refiere al derecho interno peruano en materia sucesoria, y se adjunta que por lo tanto no procede en este caso la pretensión de la Comisión de indemnizar a la hermana del fallecido Víctor Neira Alegría. Entonces yo quisiera solamente una aclaración y una confirmación del entendimiento del Gobierno de Perú. Si realmente es correcto, si pueden confirmar los representantes del Gobierno de Perú que su propósito es solamente aportar elementos de prueba y que no pretenden la aplicación del derecho interno peruano en materia de reparaciones y si aceptan que se aplique el derecho internacional y los estándares del derecho internacional.

JORGE HAWIE:

Honorable señor Juez, a pesar que esta parte la puso el Embajador Vega, nosotros... no, si yo entiendo que lo que él ha querido decir no es que no se aplique la legislación; simplemente se tenga en cuenta los montos fijados en esa sentencia, no los beneficiarios. Se refiere... se ha referido solamente a los montos. Es obvio que nosotros tenemos que defender, tendríamos que defender que se aplique la ley peruana en el derecho sucesorio. No conozco el derecho sucesorio en el derecho internacional como tal. Como eximente o como un derecho aparte del derecho de las partes, del derecho de todos los países. No, no, de todas maneras nosotros hemos dicho al comienzo que acatamos el fallo y nos comprometemos a cumplirlo. Pero esta aclaración sí que sirva. Se ha referido solamente a los montos y no a renunciar a que se aplique la legislación peruana, respecto de los herederos legales forzosos.

JUEZ CANÇADO:

Es decir, ¿se toma en cuenta las soluciones de derecho interno peruano?

JORGE HAWIE:

Sí, señor.

JUEZ CANÇADO:

Gracias. Señor Presidente, tengo solamente una pregunta a los representantes de la Comisión Interamericana de Derechos sobre un otro aspecto de la argumentación de la Corte que es la cuestión de la solicitud de un fideicomiso para los menores. En el caso Aloeboetoe había circunstancias que determinaron la decisión de establecimiento de un fideicomiso, pero a mí me gustaría una aclaración, si hay una motivación o una fundamentación para la solicitud del establecimiento de un fideicomiso en el presente caso.

JORGE HAWIE:

Con su venia, además de en Aloeboetoe, en Velásquez y en Godínez, también la Corte estableció un fideicomiso. Nosotros lo pedimos en este caso solamente con relación a la familia Neira Alegría y eso es porque no estamos en condiciones de encontrar a la señora para que cobre su indemnización. Con respecto a las familias Centeno Escobar en los dos casos pretendemos que la indemnización se haga efectiva en forma inmediata. En el caso de Neira Alegría, además, hay hijos menores, con lo cual talvez así aplicando el mismo análisis de Velásquez sería conveniente mantener un fideicomiso.

Pero lo hacemos específicamente porque pensamos que si no podemos encontrar a esta familia, no queremos que por esa razón la familia pierda la oportunidad de cobrar la indemnización que le corresponda. Entonces nos parece que no es nada complicado para el Gobierno peruano mantener un fideicomiso por un plazo razonable hasta que se pueda dar con el paradero de esta familia y ellos decidan si quieren cobrar o no la indemnización.

Si me permite referirme muy brevemente a la cuestión de la aplicabilidad del derecho interno, nuestra posición es que, como lo ha dicho la Corte en Velásquez y en Aloeboetoe, las normas sobre reparación se rige por normas de derecho internacional fundamentalmente. Cuando el derecho internacional tiene vacíos, es lícito acudir a las normas de derecho interno como supletorias. Nosotros no decimos que las normas de derecho sucesorio peruano deban aplicarse porque no estamos invocando este derecho de las víctimas como sucesores de los fallecidos, sino como titulares propios del derecho de la indemnización. Por lo tanto, el derecho sucesorio peruano, a nuestro juicio no tiene ninguna aplicabilidad aquí.

Y con respecto a una de esas titulares de la indemnización, la hermana del Sr. Neira Alegría, pensamos que ella es titular directa de la indemnización que corresponde por no habérsele permitido ejercer el derecho del habeas corpus.

JUEZ CANÇADO:

Muchas gracias. Pienso que está aclarado por ambas partes lo que se trata de elementos factuales a ser tomados en cuenta por la Corte Interamericana en la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que es lo que compite la Corte. Muchas gracias, señor Presidente.

EL PRESIDENTE:

Entonces ahora, el Juez Abreu Burelli.

JUEZ ABREU:

Ninguna pregunta.

EL PRESIDENTE:

El señor Juez Pacheco.

JUEZ PACHECO:

Sí, señor Presidente. Señor Presidente, yo quiero consultar al representante del ilustrado Gobierno del Perú respecto de un documento que se nos ha entregado en esta audiencia, y que es un recorte del diario La República del 27 de octubre de 1995, en el que se dice textualmente, "Los deudos del profesor y los nueve estudiantes de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, La Cantuta, asesinados en 1992, recibieron ayer tres millones de soles en calidad de reparación civil. La suma fue cubierta solidariamente por el Estado y los miembros del Ejército, autores de la matanza."

Aquí, en este recorte de prensa hay dos afirmaciones. Primero, respecto... o tres, respecto del pago de la indemnización, el monto de la indemnización y tercero, quiénes serían los que cubrieron solidariamente esta indemnización. Como se nos ha entregado en esta audiencia este documento, yo quiero consultar al representante del ilustrado Gobierno del Perú si estos hechos son efectivos o no.

JORGE HAWIE:

Honorable señor Juez, yo he dicho hace un momento que desconocía... yo no he presentado ese documento. Lo ha presentado la Comisión. Y he dicho que yo no tengo conocimiento y de verdad, no conozco ese asunto. Yo no sé si se pagó o no se pagó, ni por qué se pagó ni a quiénes se pagó, ni de dónde salieron los fondos, si del Ejército o del Estado. Eso lo he dicho, lo desconozco. No era materia de este proceso. Eso es todo lo que le podría contestar. Carezco de elementos suficientes como para poderle decir, sí, efectivamente. Lo único que le puedo decir es que es una información periodística. Que no hay ningún documento que compruebe que se hizo el pago, quién lo hizo y a quiénes se lo hicieron. Es todo lo que puedo decir, señor.

JUEZ PACHECO:

Muchas gracias. Suficiente, señor Presidente.

EL PRESIDENTE:

¿El señor Juez Montiel Argüello?

JUEZ MONTIEL ARGÜELLO:

Ninguna pregunta, señor Presidente.

EL PRESIDENTE:

¿El señor Vicepresidente Salgado Pesantes?

JUEZ SALGADO:

Una pregunta para la honorable Comisión. Tengo la tabla presentada por la Comisión sobre los cálculos de ingresos de los hermanos Centeno para determinar el lucro cesante. Y en esa tabla entonces se parte del año del fallecimiento, el año '86, y al lado hay 3.084, no sé si intis o nuevos soles, o perdón dólares, sí. Es en dólares. Yo no comprendo cómo se hizo esa tabla de lucro cesante porque debía haberse partido --y eso es lo que quiero saber-- debía haberse partido del salario mínimo vital que había en el año '86, que serían, pues, 700 intis, según señala el mismo documento de la Comisión, equivalente a 580 nuevos soles o $257 dólares, actualmente. ¿Por qué se parte de $3.084?

DOMINGO ACEVEDO:

Honorable Juez. Esta suma es una suma anual. Es decir, se hizo la conversión a dólares y luego se multiplicó por 12, la suma de 200... está explicado en el expediente, de 257, multiplicado por 12 da una cifra de $3.084. Esa es la respuesta que puedo dar. Gracias.

JUEZ SALGADO:

Nada más, señor Presidente.

EL PRESIDENTE:

Yo por mi parte no tengo preguntas que hacer. Entonces en virtud de que hemos agotado el tema de esta audiencia, se levanta la sesión.

MANUEL VENTURA:

La Corte se retira.


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