Recurso de revisión interpuesto por el Gobierno del Perú.


  

Excepciones Preliminares
Recurso de Revisión de Sentencia

A la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos:

Sergio Tapia, Agente del Gobierno del Perú para el Caso "Neira Alegría y otros"; en el Incidente de Excepciones Preliminares; a Uds. con el debido respeto, digo:

Que no estando conforme con la Sentencia dictada en mayoría por esa Honorable corte, interpongo Recurso Extraordinario de Revisión. Con los siguientes fundamentos de derecho y al amparo de la doctrina asentada por los especialistas en materia del Derecho Internacional de Derechos Humanos:

1.- Procedencia del Recurso de Remisión:

El Dr. Héctor Gross Espiel, ex-juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y actual Canciller de la República del Uruguay, afirma:

 

"¿Cabe contra los fallos de la Corte Interamericana de Recurso de Revisión?

"Nada dicen al respecto la Convención, el Estatuto ni el Reglamento.

"Creemos que por aplicación de principios generales, este Recurso es admisible.

"El carácter definitivo e inapelable de una sentencia no es incompatible con la existencia de un Recurso de Revisión, que debe ser decidido por el mismo órgano que emitió el fallo, en algunos casos y supuestos especialísimos.

"Pensamos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos podría aceptar la existencia de este Recurso si se solicitara en un caso concreto (...)

"El hecho de que el Recurso de Revisión no esté previsto expresamente en la Convención no es argumento válido contra la posibilidad de aceptación. Tal admisión puede derivarse de principios generales y de lo que resulta de los ejemplos antes citados. Pero además no hay que olvidar que la Convención Americana no previó la existencia de jueces interinos y que, sin embargo, el Estatuto y el Reglamento de la Corte Interamericana se refieren a ellos. (Gros Espiel, Héctor: Estudios sobre Derechos Humanos II, Instituto Interamericano de Derechos Humanos; Editorial Civitas S.A.; Madrid; 1988; pags. 181-183)

2.- Alcance del Recurso de Revisión que se interpone:

El Gobierno del Perú al interponer el presente Recurso de Revisión, y durante el período que requerirá su substanciación y resolución; no pretende ni solicita enervar los efectos procesales que de por sí tiene la sentencia de Excepciones Preliminares, dictada el día 11 de Diciembre de 1991.

Declaración que formulamos, por considerarla pertinente.

3.- Hechos no merituados en la sentencia en mayoría sobre la Excepción Preliminar "Incompetencia de la Comisión":

 

3.1.- La sentencia en mayoría que resuelve la Excepción Preliminar de "Incompetencia de la Comisión", rechazándola, sólo se fundamenta en una sobrevalorización de la comunicación del Gobierno del Perú a la Comisión, de fecha 29 de setiembre de 1989.

Como puede apreciarse de la sentencia en mayoría: párrafos 16, 18, 22, 28, 29, 30 y 31.

3.2.- Sin embargo, puede verificarse de lo actuado por la propia Comisión en el expediente formado ante esa Honorable Corte, otros hechos que tienen íntima relación, y que no han sido tomados en cuenta ni han sido valorados; por lo que en vía de REVISIÓN de sentencia los puntualizamos, para que los Honorables Jueces de esa Corte Interamericana, los verifiquen, valoren y juzguen de acuerdo a derecho y con convicción sobre la realidad que fluye del expediente, íntegramente considerado.

3.3.- Los hechos nuevos, que la sentencia en mayoría debiera considerar en vía de revisión, son:

 

(a) Que a la nota del 26 de junio de 1989, del Gobierno del Perú, que la sentencia en mayoría la refiere en su párrafo No.16 (in fine). El reclamante ejerció su derecho de observarla, mediante su comunicación del 13 de setiembre de 1989, y que el propio Informe No.43/90 de la Comisión se refiere extensamente en su "Antecedente No.13" (pág.8 a 10, del Informe cit.), y del cual subrayamos lo que el peticionario afirma: "... que ha quedado fehacientemente demostrado que se han agotado en todas sus instancias los recursos internos referidos a la acción de habeas corpus que sirve de sustento al presente procedimiento".

(b) Con respecto a la controvertida nota del 29 de setiembre de 1989, del Gobierno del Perú a la Comisión. La sentencia en mayoría no menciona, y por tanto deja de ponderar el mérito de lo siguiente:

- que el peticionario solicitó una prórroga para formular sus observaciones, tal como así deja constancia de este hecho el Informe No.43/90 en su "Antecedente No.15" (pág.10 del Informe cit.);

- que el peticionario al enviar su respuesta, con fecha 15 de febrero de 1990 (Ver: Informe 13/90 "Antecedente No.18: pág. 11 a 13), formula reiteradas referencias sobre la idoneidad del habeas corpus que inició y agotó en la vía interna.

(c) En adición a las observaciones del peticionario, la propia Comisión mediante nota del 8 de febrero de 1990, solicitó al gobierno del Perú información sobre el agotamiento de los recursos internos (Ver: Informe 43/90: antecedentes No.16, párrafo 1, pág. 10).

Asimismo, consta que el Gobierno no observó aquellas respuestas del peticionario, ni respondió el requerimiento de información de la Comisión (Ver Informe 43/90 Antecedente No.17: pág. 11).

(d) Finalmente, la sentencia en mayoría tampoco ha tomado en cuenta la parte considerativa del Informe 43/90, que es consustancial e íntimamente relacionado con la materia que trata dicha sentencia en mayoría, en especial lo afirmado en le párrafo No.19.

Dichos considerandos del Informe 43/90, pertinentes y no tomados en cuenta son:

 

- Considerando No.2: que declara agotado el trámite ante la Comisión;

- Considerando No.4: por el que la Comisión formula su convicción acerca del agotamiento de los recursos internos por el peticionario, mediante el Habeas Corpus que presentó para acreditar hacer satisfecho tal requisito;

- Considerando No.5: relativa la convicción del "Considerando No.4", fundamentándola en la jurisprudencia y Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana;

- Considerando No.7: en el que analiza la nota del Gobierno, de fecha 29 de setiembre de 1989, y su inefectividad procesal;

- Considerando No.8: que valora la observación del peticionario sobre su reiterada manifestación de haber agotado los recursos internos, mediante el habeas corpus, y la convicción de la Comisión que el Gobierno no ha probado cuáles recursos son los que faltarían agotar.

4.- Nuestra petición, por la Vía Extraordinaria de Revisión, se fundamenta en las siguientes apreciaciones:

 

4.1.- Que la sentencia en mayoría, para resolver la Excepción de Incompetencia de la Comisión, la rechaza por considerar que el Gobierno del Perú, habría incurrido en "estopell", por la contradicción manifiesta entre la Nota del 29 de setiembre de 1989 que remitió a la Comisión y los fundamentos que expone al plantear la Excepción Preliminar de "Incompetencia de la Comisión".

4.2.- Sin embargo, la sentencia en mayoría, al inferir tal conclusión, no ha considerado:

 

(a) Hechos del peticionario (sus observaciones);

(b) Hechos de la Comisión (sus requerimientos de información);

(c) Omisiones del Gobierno del Perú (silencio procesal frente a las observaciones del peticionario, por lo cual se deduce que no siguió ni pretendió sustentar la tesis de su nota del 29 de setiembre de 1989, así como el no ofrecimiento de las pruebas que le correspondían para resolver el incidente de no agotamiento de los recursos internos: por lo cual se verifica que no se entabló litigio alguno sobre este tema), y

(d) Tampoco ha considerado la convicción que la Comisión hace suya para resolver que, el Gobierno del Perú no sustanció el incidente que propuso sobre el no agotamiento de los recursos internos, y por tanto concluyó que sí se había satisfecho tal requisito con el habeas corpus.

4.3.- Por lo tanto, la sentencia en mayoría no toma en consideración y por tanto no hace valoración de los hechos mencionados en el numeral 3 del presente recurso: antes bien sólo se limita a sobrevalorar la nota del 29 de setiembre de 1989 y no hace mención al procedimiento que rige para sustancias el no agotamiento de los recursos internos, tantas veces reiterado en su jurisprudencia y en sus opiniones consultivas. Para verificar tales hechos y valorarlos, sin duda la Corte Interamericana debe pronunciarse nuevamente en Vía de Revisión, que es lo que solicitamos.

POR TANTO: Al Señor Presidente de la Honorable Corte Interamericana solicitamos se sirva admitir y sustancias el presente Recurso de Revisión, para que la Corte que ejerce jurisdicción sobre el Caso "Neira Alegría y Otros", la resuelva conforme a derecho.

OTRO SI DIGO: Que tratándose de hechos nuevos, por no haber sido considerados ni valorados en la sentencia en mayoría, solicito que se tengan por ofrecidos los documentos que acreditan tales hechos, y que se mencionan en el numeral 3 del presente recurso.

SEGUNDO OTRO SI: Que el presente Recurso de revisión se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación de la sentencia en mayoría, materia de revisión, así como en el mismo Período de Sesiones en que fue adoptada la sentencia objeto de este Recurso.

San José, 13 de diciembre de 1991

(f)SERGIO C. TAPIA T.
Agente


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