Contestación de la Comisión a las Excepciones Preliminares interpuestas por el Estado de Suriname.


 

26 de agosto de 1991

Señor Presidente:

De acuerdo con nuestra carta del 31 de julio de 1991, adjunto estamos enviando la traducción al español de las Excepciones Preliminares en los casos de Suriname, 10.150 ALOEBOETOE Y OTROS Y 10.274 ASOK GANGARAM PANDAY.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para expresar a usted el testimonio de mi consideración más distinguida,

(f)Edith Márquez Rodríguez
Secretaria Ejecutiva

Señor
Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Corte Interamericana de Derechos Humanos
San José, Costa Rica


ÍNDICE

A LA HONORABLE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

INTRODUCCIÓN

PRIMERA PARTE

SEGUNDA PARTE


A LA HONORABLE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:

Oliver Jackman, delegado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, junto con Edith Márquez y David Padilla, de ese órgano, y Claudio Grossman, asesor legal de la Comisión, responden por el presente a las objeciones de procedimiento del Gobierno de Suriname, contenidas en el documento del Gobierno intitulado Excepciones Preliminares, en el Caso No. 10.274, caratulado: Asok Gangaram Panday c/ Gobierno de Suriname.

El escrito referido, de fecha 28 de junio de 1991, fue recibido en la Secretaría de la Comisión en forma legible el 12 de julio de 1991. Se deja constancia de que la demora en la recepción de una copia legible de ese escrito y la distancia física existente entre los representantes de la Comisión (localizados en Barbados, Venezuela y los EE.UU. de América), así como la ausencia del asesor letrado de la Comisión (en Chile) en el período otorgado a la Comisión para presentar la presente réplica, llevaron a la Comisión a solicitar una prórroga razonable del plazo. La solicitud fue denegada.

INTRODUCCIÓN

En esencia, los argumentos presentados por el Abogado del Gobierno pueden dividirse en 2 categorías. La primera comprende una serie de asuntos de procedimiento de menor cuantía, que ya había resuelto la Corte o a los que podía darse rápida solución mediante una sencilla lectura de las normas pertinentes o inclusive la aplicación del sentido común.

El segundo asunto planteado por el Gobierno, en cambio, es mucho más importante. Se refiere al papel de la Comisión y de la Corte en ésta y futuros casos contenciosos.

Antes de referirnos a esa segunda cuestión, que reviste suma importancia, damos cuenta de la primera.

PRIMERA PARTE

Aspectos formales

1. El Gobierno se agravia de que el Memorándum de la Comisión no estuviera firmado. Quede constancia de que ese documento fue remitido inicialmente a la Corte a fines de marzo de 1991 mediante facsímile, acompañado de una hoja de transmisión en la que se indicaba que se remitía por esa vía (véanse los archivos de la Corte). A este respecto, la Comisión está persuadida de que no puede cabe duda, en la Corte o terceros, acerca de la autenticidad de dicho documento. Además, la Comisión tiene la convicción absoluta de que el Gobierno no sufrió perjuicio alguno por el procedimiento de comunicación usado por ella para remitir su escrito a la Corte.

2. Representación de la Comisión y de las víctimas. El Gobierno pone en tela de juicio el derecho de la Comisión de nombrar miembros de su Secretaría como delegados suyos, y también pone en cuestión su capacidad de designar al abogado de las víctimas como su asesor jurídico.

En lo pertinente, el Reglamento de la Corte a este respecto reza:

 

Artículo 20. Representación de las partes

Las partes serán representadas por agentes, que podrán ser asistidos por consejeros, abogados, o por cualesquiera personas de su elección.

Artículo 21. Representación de la Comisión

La Comisión será representada por los delegados que al efecto designe. Estos delegados podrán, si lo desean, hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección.

Los delegados de la Comisión fueron debidamente elegidos por la Comisión misma a su debido tiempo, y ese hecho fue comunicado al Gobierno. Para obrar con flexibilidad, la Comisión designó un equipo de varios delegados, formado por uno de sus miembros y el Secretario Ejecutivo y el Secretario Ejecutivo Adjunto de su Secretaría. Un enfoque similar se siguió en los casos de desaparición de personas de Honduras, en que una miembro de la Comisión, la Dra. Hilda Russomano, y el Secretario Ejecutivo, Dr. Edmundo Vargas Carreño, actuaron como codelegados.

También en los casos de Honduras la Comisión designó asesores jurídicos que habían sido nombrados como abogados por las víctimas. En esos casos la Comisión nombró a Juan Méndez, José Miguel Vivanco, Hugo Muñoz y Claudio Grossman como asesores jurídicos. El mismo Sr. Grossman ha sido designado como asesor jurídico de la Comisión en el caso de autos. La Corte fue debidamente notificada de esa designación y no la objetó.

Es más: debe señalarse que la tendencia, en la práctica de derechos humanos en esta materia, se inclina por la asignación de un papel más amplio y flexible a los abogados de las víctimas. En el sistema europeo, la Corte modificó su Reglamento para permitir a las víctimas o a sus representantes legales comparecer por sí mismos ante ese cuerpo y decidir, independientemente de la Comisión, de qué modo debían exponer su caso.

Cabe esperar que en un estadio no demasiado distante de la evolución de nuestro sistema se produzca algo parecido.

Por último --quizás lo más importante-- en tanto que la Comisión sea un órgano de dedicación parcial cuyos miembros viven y trabajan en sus respectivos países, distantes entre sí, y por necesidad dedican la mayor parte de su tiempo a sus propios asuntos, será esencial que la Secretaría de la Comisión cumpla un papel importante en el litigio de los casos, individualmente considerados. Esto se aplica también a los asesores jurídicos externos. Para atender las demandas basadas en violaciones de derechos humanos, la Comisión necesita, para plantear sus casos ante la Corte, la colaboración de asesores jurídicos, contratados o que trabajen pro bono, como en este caso. Una práctica liberal en lo que atañe a la representación favorece los derechos de las víctimas y en modo alguno perjudica a los gobiernos, especialmente teniendo en cuenta los amplios recursos humanos y financieros con que estos últimos cuentan.

3. No remisión de los Anexos. El Gobierno se queja de que algunos de los anexos de la Comisión a su Memorándum estaban concebidos en su idioma original, el inglés. Es verdad. Luego la Comisión los hizo traducir al español y los envió a la Corte.

La Comisión insiste en que ello no perjudicó en modo alguno al Gobierno. Es interesante señalar que el testimonio clave de este caso, el de Aside, fue traducido al español, pero el abogado del Gobierno nunca se refirió a él. Por último, cabe señalar que el inglés es una lengua ampliamente conocida en Suriname, en tanto que el español prácticamente no se conoce.

Se deja constancia de que la Comisión, con espíritu de cooperación, procuró exponer sus argumentos en este caso a la Corte en español. Análogamente, el presente documento será oportunamente presentado a la Corte en ese idioma. No obstante, tal espíritu de colaboración no debe ser interpretado como aceptación o aquiescencia de parte de la Comisión, de la práctica de trabajar en sólo uno de los idiomas oficiales de la Organización. En otras palabras: la Comisión insiste en que los cuatro idiomas oficiales son igualmente válidos. Los integrantes y funcionarios de la Comisión provienen de diversos Estados miembros. Sus lenguas maternas varían. Como consecuencia, las comunicaciones y escritos que se dirijan a la Corte se efectuarán en diferentes idiomas oficiales. Jamás, en sus muchos años de actividades, la Comisión nunca insistió en que se usara un idioma oficial con exclusión de los demás.

Aspectos de Derecho

1. Quien lea las Excepciones Preliminares del Gobierno buscará, después de una disertación gratuita sobre la mala fe, y la insinuación de que la Comisión obró de mala fe, una expresión de agravios sustancial. ¿Se valió la Comisión de un léxico insultante, difamatorio? No. ¿Inició este caso con frivolidad o basándose en argumentos especiosos? La violación del derecho a la vida difícilmente puede considerarse desprovisto de importancia. ¿Realizó la Comisión un uso excesivo, anormal o innecesario de sus potestades cuanto formuló preguntas al Gobierno sobre acusaciones tan graves y luego repitió esas legítimas y razonables solicitudes de información? Absolutamente no.

¿Qué cabe pensar de las respuestas evasivas, incompletas y ambiguas del Gobierno? ¿Y del hecho de que éste no haya logrado, o se haya rehusado, a llegar a un acuerdo amistoso sobre el caso, pese al hecho de que las familias de las víctimas estaban interesadas en ello y a que la Comisión, como correspondía, se había puesto a disposición de las mismas a esos fines?

Las afirmaciones del Gobierno sobre violación del derecho no cuentan con respaldo fáctico. Es totalmente inadecuado afirmar que la Comisión procedió sin seriedad en este caso, siendo que el propio Instituto de Derechos Humanos del Gobierno llegó a la conclusión de que se habían violado los derechos humanos. si el Gobierno consideró que las acusaciones eran manifiestamente infundadas, ¿no debía haberlo expresado en sus primeras manifestaciones a la Comisión?

Es más: debe tenerse presente que la Comisión tiene la obligación de establecer salvaguardias frente a abusos de autoridad como los aducidos por el Gobierno. El Artículo 47.b y c de la Convención Americana expresa:

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los Artículos 44 o 45 cuando:

 

c. resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y

d. sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

La Comisión insiste en que ambas disposiciones fueron respetadas escrupulosamente.

El Gobierno expresa luego que la Comisión procedió ultra vires al declarar que se habían cometido violaciones de derechos humanos en este caso. Una ojeada al Artículo 50 de la Convención basta para probar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos actuó correctamente.

 

Artículo 50

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e del Artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

Habiendo la Comisión llegado a la conclusión de que el Gobierno no estaba interesado en un arreglo, elaboró un informe y expuso sus conclusiones. ¿Qué sentido puede tener el vocablo "conclusiones" sino el de que la Comisión no sólo está autorizada, sino obligada por la Convención a establecer los hechos probados; a llegar a una conclusión en cuanto a la existencia de una violación de derechos humanos? En el caso de autos, la Comisión observó los procedimientos previstos en el Artículo 50, de lo que se dio cuenta al Gobierno. En el plazo ulterior de aproximadamente 3 meses el Gobierno tuvo acceso exclusivo a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión y nada hizo al respecto. Es una ironía que ahora describa el cumplimiento por parte de la Comisión de las obligaciones que le impone el tratado como un abuso de derecho.

2. También carece de fundamento la afirmación del Gobierno de que la Comisión le aplicó una "doble sanción". Una ojeada a los dos últimos Informes Anuales de la Comisión, Capítulo IV, revela que la Comisión se limitó a seguir informando sobre el estado del presente caso. Debe señalarse que la Comisión nunca publicó el informe del Artículo 50 sobre este caso. Tampoco publicó un informe del Artículo 51 en el Capítulo III de su informe anual, siendo esa la Sección en que la Comisión acostumbra publicar sus resoluciones sobre casos individuales.

Por lo tanto, el caso de autos es totalmente discernible de los casos de desaparición de personas de Honduras, en cuanto a que estos últimos fueron declarados mediante resoluciones de casos individuales en el Capítulo III del Informe Anual de la Comisión antes de que se litigara a su respecto ante la Corte.

La cuestión pertinente aquí es si la publicación de un informe sobre el estado de cierto caso en el Informe Anual de la Comisión perjudica de algún modo al Gobierno acusado. La Comisión insiste en que el Gobierno no se perjudica en modo alguno. ¿En qué sistema judicial del mundo un caso como éste se reputaría confidencial? Es absurdo sugerir que la información sobre los derechos humanos de las personas debas mantenerse totalmente confidencial durante años, en detrimento de las víctimas y sus familias, para evitar mínimas incomodidades a los gobiernos.

Si en definitiva las acusaciones resultan infundadas, la verdad saldrá a la luz y el Gobierno será exonerado.

La Comisión, por su parte, tiene la obligación de informar sobre la situación imperante en materia de derechos humanos en los Estados que son partes de la Convención. Así, el artículo 41.g de la convención prevé:

 

Artículo 41

La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandado tiene las siguientes funciones y atribuciones:

 

...

g. rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

3. Por último, el patrocinante del Gobierno objeta como violación del principio de confidencialidad el hecho de que la Comisión revelara la identidad de quien efectuó la denuncia a la Corte. La raison d’ètre de la norma que requiere que se mantenga en secreto el nombre del denunciante, a falta de una dispensa expresa, es proteger al denunciante de represalias del Gobierno, y no impedir que los jueces de la Corte Interamericana conozcan todos los hechos del caso. La historia muestra que esa norma es saludable y necesaria, estando encaminadas a proteger a personas e instituciones frente a los gobiernos, no frente a las cortes de derechos humanos.

La Comisión desea subrayar asimismo que sus conclusiones provienen de un análisis de los fundamentos del caso. Se basaron en la investigación que realizó y de las pruebas obtenidas. El testimonio oral, las declaraciones juradas y la prueba documental, que, tomados en conjunto, se corroboran mutuamente, llevaron a la Comisión a la conclusión de que en este caso ciertos agentes públicos fueron responsables de violaciones de derechos humanos.

Se debe subrayar que estos casos no se basaron en el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión, que autoriza presumir la veracidad de los hechos denunciados cuando un Gobierno no responde a los pedidos de información de la Comisión. en el caso de autos, si bien las respuestas del Gobierno fueron totalmente inadecuadas, la Comisión no tuvo que hacer uso de la presunción del Artículo 42, porque reunió suficientes pruebas, obtenidas básicamente mediante dos investigaciones de los hechos, en el lugar en que ocurrieron.

Agotamiento de los remedios jurídicos internos

El Gobierno sostiene que los peticionarios no agotaron los remedios jurídicos internos. La Comisión sostiene que en este caso no estaban a disposición de los peticionarios recursos internos, salvo la norma del agotamiento previo de los remedios jurídicos internos, según lo previsto en el Artículo 46.2.b de la Convención, que establece:

 

Artículo 46

2. Las disposiciones de los incisos 1.a y 1.b del presente artículo (por el que se requiere el agotamiento de los referidos remedios jurídicos) no se aplicarán cuando:

 

b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos. (Se agregó lo que está entre paréntesis)

En un país en que 12 de sus ciudadanos más prominentes pudieron ser asesinados a sangre fría (véase el Informe de 1983 de la Comisión) por personal militar de alta jerarquía sin que se investigara ni se efectuaran arrestos o procesamientos, y en que la Policía Militar, rama del Ejército Nacional, actuaba como Policía Municipal, es absurdo insistir en que un humilde grupo de boteros fluviales de la zona selvática debía razonablemente arriesgar su vida y los escasos recursos que pudieran poseer denunciando esos crímenes y procurando remedios penales y civiles en las cortes del país. Es indisputable que los ciudadanos ordinarios (algunos de los cuales son analfabetos) no están en condiciones de interponer quejas ante las mismas fuerzas armadas --en su carácter de fuerzas policiales-- que días atrás habían violado el derecho a la vida e integridad física de sus víctimas. Tampoco basta decir que existía una forma de gobierno democrática en Suriname a la fecha en que se cometieron las violaciones de derechos del caso de autos. Lo ocurrido en diciembre de 1990 demuestra que el poder real, en Suriname, sigue estando en manos del Ejército, institución que podía --como lo hizo recientemente-- cambiar el gobierno con una llamada telefónica.

Es axiomático que para que se pueda aplicar la norma del agotamiento de los recursos internos, ella debe cumplirse rápida y eficazmente (véase el Artículo 46.2 de la Convención). En Suriname no ocurre nada de ello. Otra prueba al respecto es el decreto de amnistía promulgado por el Gobierno en favor de agentes públicos culpables de violar los derechos humanos.

SEGUNDA PARTE

El papel de la Comisión y de la Corte

El Gobierno, en sus Excepciones Preliminares, y en su escrito de réplica, sostiene que la corte debe juzgar de novo los casos de autos; volver a examinar toda la prueba, convocar y escuchar a todos los testigos; en una palabra, obrar como juez de facto. El Gobierno sostiene además que la Comisión debía haberse abstenido de llegar a toda conclusión sobre estos temas, por carecer de capacidad legal para ello, y que todas sus actuaciones debían haberse mantenido confidenciales.

Aceptar esa tesis es asegurar que la protección jurídica de los derechos humanos, en el sistema interamericano, resulte, casi con certeza, insuficiente e ineficaz.

La tesis del Gobierno lo lleva a sostener que en los casos de Honduras, único precedente disponible, la corte Interamericana actuó como juez de facto, y la Comisión hizo las veces de acusador o ministerio público. Ello es cierto sólo debido a las características especiales de esos casos. Las conclusiones de la Comisión, en los casos de Honduras, se basaron en el Artículo 42 del Reglamento de la Comisión, que, como ya se señaló, establece la presunción de la veracidad de lo denunciado en los casos en que los gobiernos se rehusan a colaborar con la Comisión y a brindarle la información vinculada con el caso en cuestión. Como la Comisión se había basado en la presunción del Artículo 42 para llegar a sus conclusiones en los casos de Honduras, la Comisión se sintió obligada a tratar de corroborar sus conclusiones presentando testigos y otras pruebas en juicio, y la Corte, por su parte, se sintió obligada a verificar, tomando como base esas pruebas, las conclusiones de la Comisión.

Debe señalarse que en los casos de Honduras no sólo no se había producido una visita de la Comisión al lugar de los hechos, sino que además el Gobierno de Honduras se rehusó inicialmente a ayudar a la Comisión a investigar las denuncias de esos casos.

En los casos de autos, por otra parte, es importante advertir que las conclusiones de la Comisión se basan en una indagatoria exhaustiva. La Comisión no se basó en el Artículo 42, pese a que las respuestas escritas del Gobierno a los hechos denunciados en autos son totalmente inadecuadas. Afortunadamente la Comisión pudo interrogar a testigos, e inclusive a una de las víctimas in situ. Es más: la Comisión presentó amplias entrevistas en cintas de video y otra información que corrobora plenamente las conclusiones de la Comisión.

Esta última estima que ordinariamente es competente para determinar los hechos. La Comisión es el órgano mejor equipado para cumplir esa función.

Es el único que realiza investigaciones en el lugar de los hechos. No menos importante es el que puede tomar medidas poco después de acaecidos los hechos que dan lugar a un caso contencioso, en tanto que en el mejor de los casos, los expedientes no llegan a la Corte sino transcurridos por lo menos 2 o 3 años a partir de la fecha en que se cometieron las violaciones de derechos humanos.

Otras razones conducen a esa misma conclusión. Aunque con escaso personal, la Comisión está y seguirá estando mejor dotada que la Corte de los medios necesarios para investigar los casos y determinar los hechos. Es más: es prohibitivo, por lo costoso, transportar a los testigos y a sus familiares de lugares remotos de este enorme hemisferio, para que participen en juicios de novo. Si cada caso que se plantea ante esta Honorable Corte debiera ventilarse tal como se tramitaron los casos de Honduras, realmente serían muy pocos los casos que llegarían a litigarse ante ese cuerpo. Si la Comisión y la Corte estuvieran en condiciones de tramitar sólo una fracción extremadamente minúscula de los casos incoados por la primera, seguramente se vería quebrantado nuestro emergente sistema.

El sistema europeo, por ser menores las distancias, mayores los recursos y (últimamente) menos graves las violaciones de derechos humanos, se ha mostrado muy pragmático en el trámite de los casos. Lo atestigua el precedente sentado en Steele c/ Alemania, citado en el Memorándum de la Comisión.

Pero, ¿qué decir de la equidad, el debido proceso, si se quiere, en lo que respecta al Gobierno? La Comisión no sugiere que se trate con iniquidad a los gobiernos. Señala que el Gobierno --y ello es especialmente cierto en el caso de autos-- ha contado con óptimas posibilidades de investigar los abusos de poder de sus agentes. En el caso de que se trata, el Gobierno dispuso de varios años para interrogar testigos y a la víctima superviviente. En lugar de realizar una investigación seria, el Gobierno efectuó una labor de encubrimiento. Inclusive mantuvo incomunicada a una víctima sobreviviente, en una sala de hospital, durante 2 semanas.

La Comisión cree fundadamente que a los fines de un sistema ágil y de pronta reacción, en casos ordinarios como el de autos, la Comisión es y debe ser la encargada de determinar los hechos, de "comprobar los hechos", como lo prevé el artículo 48.1.d de la Convención, y de llegar a las "Conclusiones"previstas en el Artículo 50.

Esto no supone que la comisión desee convertirse en una Corte o tribunal. No reclama competencia, jurisdicción ni potestades para fijar indemnizaciones, disponer medidas correctivas que deban tomar los gobiernos, etc. Esas prerrogativas pertenecen exclusivamente a esta Honorable Corte.

Dicho de otro modo: la Comisión es el órgano adecuado para examinar la prueba. Debe hacerlo aplicando una especie de "norma de la prueba más concluyente". Por eso es absurdo sugerir que el testimonio obtenido por la Comisión, de Maroons que viven en la selva, debía haberse tomado bajo juramento ante un Notario Público debidamente licenciado.

Para que nuestro sistema funcione, debe estar imbuido de sentido común. Cada parte del mismo debe cumplir las tareas que le encomienda la Convención. Debe aumentar el número de casos de modo que refleje mejor el volumen de violaciones de derechos humanos que se producen en nuestra región, y como disuasivo de las prácticas que determinan tales transgresiones.

En los casos de que se trata, la Comisión, tras serias investigaciones, llegó a la conclusión, sobre la base de la prueba reunida, de que agentes del Gobierno de Suriname habían cometido graves violaciones de derechos humanos, y que esas violaciones no sólo habían quedado impunes sino que habían sido encubiertas por autoridades gubernamentales.

La Comisión ruega a la Corte que haga uso de sus atribuciones exclusivas, vinculatorias, para obligar al Gobierno de Suriname a efectuar las reparaciones pertinentes y adoptar otras medidas que la Corte repute adecuadas para impedir la repetición de las referidas violaciones de derechos humanos.


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