Contra-memoria del Estado presentada el 28 de junio de 1991.


 

San José, 28 de junio de 1991

Excelentísimo Señor Presidente :

Tengo el honor de remitirle adjunto a la presente , Contra-Memorial correspondiente al caso # 10150 ALOEBOETOE Y OTROS V. GOBIERNO DE SURINAME.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle al Ilustre señor Presidente , las muestras de mi más alta consideración.

(f)CARLOS VARGAS PIZARRO
AGENTE
REPÚBLICA DE SURINAME

Señor
DR. HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
PRESIDENTE
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


CONTRA MEMORIAL

CASO 10150

ALOEBOETOE Y OTROS

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

ÍNDICE

CAPÍTULO 1.- INTRODUCCIÓN Y COMPENDIO

CAPÍTULO 2.- PRESENTACIÓN DEL CASO ANTE LA CORTE, LOS HECHOS, EL DERECHO, SU APLICACIÓN A LOS HECHOS Y LA EVIDENCIA.

CAPÍTULO 2.- LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE SURINAME

 

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

PETICIÓN


CAPÍTULO 1.-
INTRODUCCIÓN Y COMPENDIO

a.-INTRODUCCIÓN

1.- La presente Contra-Memoria es sometida a la consideración de los Ilustres señores Jueces de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante llamada "La Corte") de común acuerdo con resolución del Ilustre señor Presidente de esa Corte, vía el cual se fijó el día 28 de Junio de 1991 como fecha límite para que la República de Suriname (en adelante llamada "Suriname"aportará su Contra-Memorial de descargo al libelo presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante llamada "La Comisión") en el caso # 10150, ALOEBOETOE Y OTROS vs. LA REPUBLICA DE SURINAME, sometido a la decisión de "La Corte" de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 61 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (en adelante llamada "La Convención") y el artículo 50 del Reglamento de "La Comisión".

2.- En aplicación de lo estipulado en los artículos 74 y 62 de "la Convención"; Suriname en fecha 12 de noviembre de 1987, no sólo se adherió a ésta, sino que igualmente reconoció como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de "La Corte" sobre todos los casos relativos a la aplicación e interpretación de esta Convención.

3.- Suriname República independiente y democrática con solo 16 años de existencia jurídica, inicialmente desde el momento de su independencia de Holanda en el año de 1975 se comprometió a respetar y promover el cumplimiento de las obligaciones referidas al marco de los derechos humanos. Es así como se ha preocupado constantemente por ratificar y respetar los diferentes instrumentos internacionales existentes referidos al campo de los derechos humanos tanto regionales como universales. En ese sentido en el año de 1976, ratifica el pacto internacional de los derechos Económicos sociales y Culturales, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo. En el año de 1978 ratifica: La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. En el año de 1979, la Convención sobre la esclavitud de 1926 y la Convención suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la trata de Esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud. En el año de 1980, la Convención Internacional sobre la represión y el castigo del Crimen de Apartheid. En el año de 1984 la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, en el marco regional interamericano el día 12 de noviembre de 1987 ratifica, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo en ese año se adopta nueva Constitución, vía por la cual se consolidan el derecho a la libertad de expresión y seguridad de la persona y se prohiben la tortura y los Tratos y castigos crueles inhumanos o degradantes. Actualmente es el único país dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos que ha ratificado el Protocolo a la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Recientemente en fecha 25 de mayo del año en curso, en expreso cumplimiento del principio establecido en el artículo 3) de la Carta de la Organización de Estados americanos, se realizaron elecciones generales, las cuales tal y como ha reconocido la comunidad interamericana en su resolución de la Asamblea General de fecha 7 de junio de 1991, transcurrieron en un clima de paz, orden y respeto de la libre manifestación de la voluntad popular.

b.- COMPENDIO DE ARGUMENTOS DE LA CONTRA MEMORIA

El propósito de la presente Contra-Memoria involucra tres fines en específico: Primero: rectificar y rebatir la presentación de los hechos argumentados por "La Comisión" en su Memorial de fecha 28 de Marzo de 1991, referidos al caso en análisis en "La Corte"; así como demostrar el irracional y desequilibrado carácter de tal argumentación; Segundo: rebatir el valor jurídico de la evidencia presentada por "La Comisión", así como demostrar el impropio e injusto carácter de la misma; y Tercero: rebatir, así como demostrar, que los hechos motivo de la presente contención ante "La Corte"no pueden ser imputables a la República de Suriname, ni son consecuentemente creadores de responsabilidad internacional para la misma.

 

CAPÍTULO 2.-
PRESENTACIÓN DEL CASO ANTE LA CORTE, LOS HECHOS,
EL DERECHO, SU APLICACIÓN A LOS HECHOS Y LA EVIDENCIA.

 

SECCIÓN PRIMERA: PROCEDIMIENTOS PREVIOS EN ESTE CASO

En fecha 15 de enero de 1988 la Comisión le dio curso a denuncia contra Suriname por supuestos hechos acontecidos el día 31 de diciembre de 1988.

La Comisión por Resolución No.03/90 de fecha 15 de mayo de 1990, declaró responsable a Suriname de haber violado los derechos humanos de la persona a que se refiere el caso, tal y como lo proveen los artículos 1, 2, 4(01), 5(1), 5(2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención.

Asimismo en fecha 27 de Agosto de 1990, días antes de que concluyera el plazo de tres meses dado a Suriname para hacer efectivas las medidas recomendadas por la Comisión en la Resolución #03-90, la Comisión remitió a esta Honorable Corte el caso 10150 basada en supuestas violaciones de los artículos citados en la resolución de marras.

La denuncia tiene como fin que la Corte declarare que Suriname es responsable de la muerte de 6 nacionales de Suriname, y que dicha muerte es una violación de los artículos antes citados en este Contra-Memorial, así como que la corte decida que Suriname debe reparar adecuadamente a los familiares de las víctimas y pagar las costas incurridas por la Comisión y las víctimas en este caso así como una indemnización por supuesto hecho acontecido.

Por Resolución del ilustre señor Presidente la Honorable Corte determinó los plazos y el idioma de los procedimientos en el presente caso, fijando como fecha límite para la presentación de la Contra Memoria por parte de Suriname el día 28 de junio de 1991.

En fecha 28 de Junio de 1991 Suriname presentó ante la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Honorable Corte, Memorial de Objeciones Preliminares a la Admisibilidad del caso 10174.

Este Contra-Memorial es sometido ante esa Honorable Corte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Honorable corte, y cumpliendo con el plazo acordado con el Ilustrísimo señor Presidente de esa Corte.

SECCIÓN SEGUNDA: PRESENTACIÓN DEL CASO POR LA COMISIÓN ANTE LA CORTE

a) ASPECTOS DE FORMA Y PROCEDIMIENTO

Si bien es cierto, los procesos ante "La Corte" no están obligados a los mismos formalismos establecidos para los procesos en las jurisdicciones nacionales, también es que existen ciertos requisitos mínimos de formalidad y procedimiento estatutaria y reglamentariamente acordados, para el ordenado conocimiento de los casos ante esta Corte, y que por lo tanto deben de ser cumplidos por las partes en los procesos contenciosos en este Tribunal analizados. De seguido nos referiremos a algunos de esos requisitos mínimos no cumplidos por la Comisión en su remisión del presente caso a "La Corte".

 

1) Falta de firma

2) Presentación de la Evidencia

 

1) FALTA DE FIRMA EN MEMORIAL PRESENTADO ANTE LA CORTE,

De conformidad con los requisitos establecidos por la normatividad internacional, existente en materia de casos contenciosos ante Tribunales Internacionales (Véase en este sentido artículo 52 inciso 1) del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia de la Haya), así como lo exigen las normas convencionales atinentes a la materia, en procedimientos contenciosos en derechos humanos (Véase en este sentido artículo 34 del Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como artículo 25 inciso 2) del Reglamento de la Corte I.D.H. vigente a partir de 1980), los Memoriales instaurando procedimientos internacionales en materia de derechos humanos, ante los tribunales especializados en esta materia, deberán de cumplir con el requisito formal de venir firmados por la parte que somete el caso ante los tribunales que ven el caso correspondiente. Tal requisito mínimo, inexplicablemente no ha sido cumplido en el presente caso por la Comisión.

 

2) LA PRESENTACIÓN DE LA EVIDENCIA

En aplicación analógica de lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Corte, a la obligación estipulada en el artículo 30 inciso 3) del mismo cuerpo reglamentario, evidentemente las Memorias correspondientes deberán ir acompañadas de pruebas en apoyo a los hechos aludidos. Las mismas serán presentadas anexas a los Memoriales correspondientes y deberán de presentarse respetando el compromiso establecido entre las partes y la Corte en aplicación de lo estipulado en artículo 19 inciso 3) del Reglamento de la Corte, en cuanto al idioma de trabajo del proceso contencioso a ella sometido. A pesar, de lo anterior en el presente caso la más importante prueba recibida, a saber la aportada en los anexos, fue presentada a La corte incumpliendo el acuerdo concretado en función de lo estipulado en el artículo 19 citado. No fue sino por petición de Suriname y por mandato del Ilustre señor Presidente de La Honorable Corte, que la Comisión presentó un mes siete y 7 días después (de mayo de 1991), la evidencia mencionada traducida al idioma español. A nuestro criterio tal incumplimiento por parte de la Comisión, produjo una indirecta disminución del plazo concedido a Suriname para la presentación de su Contra-Memorial y en cierta medida perjudicó a la defensa de Suriname ante esta Corte.

SECCIÓN TERCERA: LA EVIDENCIA Y SU RELEVANCIA JURÍDICA

 

1.-PROPÓSITO DE ESTA SECCIÓN.

Propósito de esta sección es, el de examinar en la medida de lo posible, ciertos temas concernientes a la forma y métodos de prueba presentados por la Comisión contra Suriname. Tal acción tiene como fin primordial, el de asistir a la Corte a efectos de que se examinen de común acuerdo con la práctica de los tribunales internacionales, aspectos particulares del cuerpo sustancial de evidencia, presentado por la Comisión en el presente caso.

 

2.- LA EVIDENCIA

 

A) Introducción General:

Previo a analizar en sustancia la naturaleza jurídica de la Evidencia aportada por la Comisión, se torna necesario inicialmente referirnos a las manifestaciones hechas por la Comisión en su Memorial introductorio ante la Corte de la presente causa. En él enfáticamente manifestó que:

 

"LA COMISIÓN RESPETUOSAMENTE SOSTIENE ANTE LA CORTE QUE LOS HECHOS EN EL PRESENTE CASO FUERON VÁLIDAMENTE COMPROBADOS Y QUE POR LO TANTO, LA APERTURA DE UN PROBATORIO NO ES APROPIADA"

Evidentemente de tal afirmación se desprenden una serie de conceptos que se torna necesario analizar previamente, por cuanto en sustancia involucran aspectos sumamente importantes referidos tanto a la valoración de la evidencia ante la Corte, como a la delimitación de las atribuciones de la Corte en el presente proceso contencioso.

Respecto de lo anterior, cabe enfáticamente en primera instancia desautorizar tal afirmación de la Comisión. Es así casi como la práctica de la Comisión, en especial la seguida en los casos hondureños de desapariciones forzadas, ha demostrado que ésta implícitamente reconoce que la Corte está habilitada para revaluar la totalidad de los hechos en los casos sometidos a su competencia, incluso cuando ésta erróneamente ha considerado que estos hechos han sido probados con anterioridad por la Comisión. Es así como en demostración de lo citado, la Comisión en los casos contra Honduras presentó ante la Corte gran cantidad de evidencia documental, testimonial y pericial para respaldar sus alegaciones ante la Corte.

En todo caso, independientemente de tal reconocimiento tácito por la Comisión, es evidente que la Corte en aplicación de las normas relativas al marco de su competencia, estipuladas en los artículos 62(3) y 63 de la Convención está facultada para considerar, revisar y revaluar la totalidad de los hechos involucrados en el caso, independientemente de si la Comisión los ha tenido por establecidos previamente.

En este sentido, cabe destacar que la Corte al efecto ha manifestado que:

 

"LA CORTE ESTA FACULTADA PARA DECIDIR SOBRE TODOS LOS CASOS RELATIVOS A LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN (ART.62.1). SON ESAS LAS ATRIBUCIONES QUE ACEPTAN LOS ESTADOS QUE SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA DE LA CORTE. LOS TÉRMINOS AMPLIOS EN QUE ESTÁ REDACTADA LA CONVENCIÓN INDICAN QUE LA CORTE EJERCE UNA JURISDICCIÓN PLENA SOBRE TODAS LAS CUESTIONES RELATIVAS A UN CASO. ELLA ES COMPETENTE, POR CONSIGUIENTE PARA DECIDIR SI SE HA PRODUCIDO UNA VIOLACIÓN A ALGUNO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES RECONOCIDOS POR LA CONVENCIÓN Y PARA ADOPTAR LAS DISPOSICIONES APROPIADAS DERIVADAS DE SEMEJANTE ACTUACIÓN; PERO LO ES IGUALMENTE PARA JUZGAR SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES EN QUE SE FUNDAMENTA SU POSIBILIDAD DE CONOCER DEL CASO Y PARA VERIFICAR EL CUMPLIMENTO DE TODA NORMA DE PROCEDIMIENTO EN LA QUE ESTÉ ENVUELTA LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN, EN EL EJERCICIO DE ESAS ATRIBUCIONES LA CORTE NO ESTÁ VINCULADA CON LO QUE PREVIAMENTE HAYA DECIDIDO LA COMISIÓN, SINO QUE ESTÁ HABILITADA PARA SENTENCIAR LIBREMENTE DE ACUERDO CON SU PROPIA APRECIACIÓN. OBVIAMENTE LA CORTE NO ACTÚA CON RESPECTO DE LA COMISIÓN EN UN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, DE APELACIÓN U OTRO SEMEJANTE. SU JURISDICCIÓN PLENA PARA CONSIDERAR Y REVISAR IN TOTO LO PRECEDENTEMENTE ACTUADO Y DECIDO POR LA COMISIÓN, RESULTA DE SU CARÁCTER DE ÚNICO ÓRGANO JURIDICCIONAL EN LA MATERIA. EN ESTE SENTIDO AL TIEMPO QUE SE ASEGURA UNA MAS COMPLETA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA CONVENCIÓN, SE GARANTIZA A LOS ESTADOS PARTES QUE HAN ACEPTADO LA COMPETENCIA DE LA CORTE, EL ESTRICTO RESPETO DE SUS NORMAS "(Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de Junio de 1987 par. 29).

Evidentemente de tal apreciación jurisprudencial, podemos concluir que no tiene razón jurídica, es inapropiado y violenta los preceptos de la Convención, lo afirmado por la Comisión en cuanto la comprobación previa de los hechos por ella misma y la inapropiedad de la apertura de un probatorio de los hechos objeto de este caso.

Cabe ahora referirnos a un aspecto directamente ligado con lo antes citado. Este se refiere a la delimitación de las competencias existentes entre la Corte y la Comisión. Tal referencia es de suma importancia, por cuanto en aplicación de la errónea afirmación mencionada por la Comisión, respecto de la imposibilidad de la apertura de un probatorio en los casos por ella sometidos a la Corte, la Comisión ha procedido a declarar la responsabilidad de los estados, por la violación de los derechos humanos reconocidos en la Convención.

En este sentido nos permitimos respetuosamente destacar que la Comisión no es un Tribunal, no tiene funciones jurisdiccionales y sus resoluciones no tienen la autonomía de cosa juzgada. Es así como nuestra parte insiste ante la Corte, que la facultad de declarar la responsabilidad de los Estados por violaciones de derechos humanos reconocidos por la Convención, corresponde única y exclusivamente a la Corte, pues es el único órgano jurisdiccional capaz de imponer sanciones vinculantes para un estado, como consecuencia de su responsabilidad por hechos acaecidos.

 

B.-LA EVIDENCIA PRESENTADA POR LA COMISIÓN. SU APRECIACIÓN JURÍDICA, LA CARGA DE LA PRUEBA

 

GENERALIDADES:

Es ampliamente reconocido por la práctica, la jurisprudencia y la doctrina aplicada a los procesos legales internacionales, el aforismo en función del cual se reconoce que: lo que tenga que probarse dependerá de quien tiene que probarlo. (Véase en ese sentido C.F. Anurasingle, State Responsabilits for enjuries to Aliens citado por A.. Cançado friends the application of the rule of Exhaustation of local remedies in international laso, Canbridge, 1983, pág 134).

Así las cosas, el aforismo citado tiene un enorme valor en los procesos contenciosos, especialmente cuando ciertos hechos se considera que no han sido probados.

En cuanto a las formalidades de presentación de la evidencia, podemos afirmar que si bien es cierto "en la jurisprudencia internacional, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante" (cita C.D.H. caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares Sentencia 26 de junio de 1988, serie c, número I párrafo 33), también lo es que en la misma jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que LOS DERECHOS PROCESALES DE LAS PARTES no sean disminuidos o desequilibrados".

En aplicación de lo mencionado, válidamente podemos afirmar que las formalidades procesales de presentación de la evidencia (tiempo y forma) en las jurisdicciones internacionales, están englobadas dentro del marco de los derechos y deberes procesales de las partes en un contencioso internacional; razón por la cual el incumplimiento de tales formalidades, disminuiría o desequilibraría los derechos procesales de tales partes, afectando gravemente la integridad de los procedimientos llevados a cabo en la jurisdicción internacional.

La práctica internacional extensamente aceptada por la Jurisprudencia internacional, que cuando el "demandante no logra presentar al menos evidencia sin prima facie en apoyo de su denuncia, su denuncia debe ser declarada inadmisible (Véase en este sentido Camessión Europea de Derbos Humanos Appl # 852/60, Collection Vol 6, pág 83-4).

En cuanto al criterio de evaluación de la evidencia, de todos es conocido que la jurisprudencia internacional y en particular la establecida por esta Corte, sigue la práctica reiterada de la Corte Internacional de Justicia de la Haya en función de lo cual se reconoce "LA POTESTAD DE LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES DE EVALUAR LIBREMENTE LAS PRUEBAS". (véase Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 julio 1988, párrafo 127).

Sin embargo asimismo debe de tenerse en cuenta que la jurisprudencia internacional, también ha considerado que:

 

"EN UN ASUNTO DETERMINADO NO SE PUEDE TENER EN CUENTA ELEMENTOS DE PRUEBA QUE NO SEAN ADMISIBLES RESPECTO DE CIERTAS PARTES DEL LITIGIO"(véase C.P.J.I., serie A, número 23 pág. 42).

Respecto de la carga de la prueba, cabe mencionar que es AMPLIAMENTE ACEPTADO que en aplicación del principio denominado "ACTORI INCUMBE PROBATIO", los tribunales internacionales en general no se separan del principio seguido por las jurisprudencias arbitrales en imponer la carga de la Prueba a la parte que alega un hecho (véase en este sentido).

Sin menoscabo de la diferente valoración dada por las Cortes Internacionales de Derechos Humanos, a la carga de la Prueba, reconocer tal cual lo ha hecho la Corte Internacional de Justicia de la Haya que: "EL CONTROL EXCLUSIVO QUE EJERCE UN ESTADO SOBRE SU TERRITORIO NO IMPLICA PRIMA FACIE SU RESPONSABILIDAD POR LOS ACTOS ILÍCITOS COMETIDOS EN EL MISMO, Y NI SIQUIERA PROVOCA UN DESPLAZAMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA". (véase Cor fu Channel Case C.I.J Recual 1949, pág 18).

En seguimiento de los precedentes antes citados, se torna necesario referirse en sustancia a medios de prueba utilizados por el presente caso, a efectos de determinar el VALOR JURÍDICO de la presentada por la Comisión.

 

(b1) Evidencia Documental b2) Evidencia Testimonial b3) La evidencia circunstancial.

 

B1) Evidencia Documental:

La evidencia documentaria de conformidad con los precedentes establecidos por la Corte Internacional de Justicia de la Haya, la constituye toda clase de evidencia documental, admisible formal y sustancialmente por la Corte. Es bien conocido que la evidencia documentaria de conformidad con los precedentes establecidos por la Corte Internacional de Justicia de la Haya deberá de ser presentada, traducida al idioma de los procedimientos. La jurisprudencia reiterada de esta Corte, asimismo permite asumir que las declaraciones de testigos y las opiniones de expertos deberán ser sometidas a la consideración de la misma por la vía affidavits o documentos por su orden respectivamente, durante la fase escrita del procedimiento. Asimismo nos demuestra que esta Corte ha evaluado el material documentario a ella sometido (artículos de prensa y varios libros con mucha cautela,. observando estas fuentes, no como capaces de establecer hechos (véase C.I.J., Nicaragua vs. U.S.A., 1986, Merits Judgment, june 27, par 27-31, 59-72).

La CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, dándole seguimiento a la práctica internacional ante citada, ha sido muy liberal en cuanto a la valoración de la evidencia, aunque en aplicación de tal práctica evita suministrar un quantum de prueba necesaria para fundar un fallo (véase en este sentido Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de Julio de 1988, pars 127).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Memorial remitido a esa Honorable Corte respecto del presente caso, presentó en apoyo de sus argumentos, una serie de documentos a los que pretende dar carácter de EVIDENCIA DOCUMENTARIA. Así vemos que aporta en tal carácter como pruebas relevantes:

 

a) Declaración Jurada del Dr. David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

b) Transcripción escrita de testimonio rendido por el señor Berga Aside, hermano de Richenel Voola, alias "Aside". Tal video lo aportan en carácter de prueba testimonial.

c) Versión de la Ley de Amnistía, aprobada por el gobierno de Suriname el día 2 de junio de 1989.

d) Carta de fecha primero de febrero de 1988, transmitiendo a las partes pertinentes la comunicación de los hechos del caso 10150.

e) Resolución No.03/90 adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto del presente caso en fecha 15 de mayo de 1990.

f) Asimismo aunque no lo aporta en el presente caso, se refiere a su Informe Anual 1988-1989, a efectos de tratar de mostrar a la Corte que luego de su visita a Suriname en diciembre de 1988 logró verificar, tal y como textualmente cita: "LA FALTA DE FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL EN EL CASO DE ARBITRARIEDADES COMETIDAS POR AUTORIDADES MILITARES".

 

D) LA APORTADA POR SURINAME

1) Declaración jurada de oficial de policía que interrogó a Aside

 

B2) Evidencia Testimonial y de Expertos:

 

a) Generalidades:

La práctica de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, ha establecido que la Prueba Testimonial se someterá inicialmente por medio de affidavits, es decir declaraciones juradas de conformidad con el derecho interno de cada estado. El testimonio de los deponentes debe de ser además ofrecido para la fase oral con el objeto de ampliar conformar y cuestionar las declaraciones dadas durante la fase escrita del procedimiento. Asimismo es ampliamente reconocido que la prueba de expertos deberá de ser introducida por medio de affidavits o informes debidamente autenticados anexos a las memorias o Contra-Memorias. Asimismo ambos deberán en la audiencia oral declarar bajo juramento su conocimiento de los hechos (Véase en este sentido Caso Velásquez Rodríguez Audiencia Pública 6 Octubre 1987, interrogatorio de testigos). (todo esto para demostrar que el video no es valedero porque el testigo no declara bajo juramento y ni siquiera Padilla declara su conocimiento de los hechos bajo juramento.

Es abundantemente reconocido que el examen de testigos y expertos ante los tribunales internacionales ha seguido un principio general establecido, en función del cual el examen de los testigos y expertos debe de ser conducido por los agentes de las partes bajo el control de la Corte.

La función de este sistema de examen no es posible realizarlo, la evidencia que puedan aportar los testigos y expertos no podría ser tomada como tal por un tribunal Internacional, en el tanto el ofrecimiento de prueba testimonial sin la posibilidad de desafiar y examinar tal prueba, tiende a entorpecer la correcta apreciación de los hechos respecto de la responsabilidad internacional de un Estado).

Asimismo valorando la prueba testimonial, la Corte Internacional de Justicia de la Haya, concluyó que: "NO SE PUEDE CONSIDERAR OPINIONES COMO EVIDENCIA, SOLAMENTE AFIRMACIONES CON RESPECTO DE HECHOS DIRECTAMENTE CONOCIDOS POR LOS TESTIGOS CONCERNIENTES" (Véase en este sentido Nicaragua vs. U.S.A. 1986 I.C.J. Merits Judgement of June 27, parr. 27-31)C

 

b) LA APORTADA POR LA COMISIÓN:

El Memorial presentado por la Comisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Corte a efectos de acreditar los hechos por ella expuestos en el presente caso contencioso, no ofrece presentar y diligenciar para su comparecencia y examen ante la Corte, prueba testimonial ni de expertos alguna, tal y como se obliga de conformidad con la práctica de los tribunales internacionales y la Convención misma.

Al respecto Suriname considera, en aplicación de lo previamente mencionado en párrafos atrás que la Comisión agotó, el momento procesal para la presentación de la evidencia testimonial ante la Corte, y no existe razón conforme a derecho para permitirle en posteriores etapas la presentación de prueba testimonial que acredite los hechos por ella expuestos. Suriname considera que si tal supuesto no se cumple, los derechos procesales de que es titular conforme a la Convención y la práctica internacionales serán disminuidos abruptamente, con lo cual se afectaría seriamente la integridad de los procedimientos seguidos en la Corte en este caso y el derecho de defensa de Suriname.

 

B3) Evidencia Circunstancial

 

a) Generalidades

La Honorable Corte, respecto de este tipo especial de evidencia ha entendido que: "LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL LOS INDICIOS Y LAS PRESUNCIONES, PUEDEN UTILIZARSE, SIEMPRE QUE DE ELLOS PUEDAN INFERIRSE CONCLUSIONES CONSISTENTES SOBRE LOS HECHOS". (Véase en ese sentido Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de Julio de 1988. par. 130).

Sin embargo debe de tomarse muy en cuenta respecto de estos hechos, objeto de análisis y verificación vía la prueba circunstancial, que la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, ha reconocido que: "RESPECTO DE LOS HECHOS NO SE TOMA EN CUENTA EFECTIVAMENTE LOS QUE SON TAN SOLO MERAS CONJETURAS, EXIGIENDO PARA LAS IMPUTACIONES GRAVES UN AMPLIO GRADO DE CERTIDUMBRE". (Véase en ese sentido Corfu Channel Case, C.I.J. Recueil 1949, págs. 16-17).

La Comisión pretende vía el uso de presunciones de hecho, imputar a Suriname la violación de los artículos 1(1)(2), 4(1), 5(1)(2), 7(1)(2)(3) y 25 de la Convención, independientemente de que del análisis de tales presunciones, no se haya inferido conclusiones consistentes sobre los hechos imputados. Así irregularmente ha pretendido mostrar a esta Honorable Corte, que el hecho de haber recibido e ocasiones de Suriname tanto contestaciones elusivas o ambiguas respecto de los hechos aquí en análisis, como la existencia de una supuesta falta de diligencia por parte de Suriname y el haber consignado en su Informe Anual de 1988-1989, una supuesta falta de funcionamiento del Poder Judicial, configura una presunción judicial que atribuye a Suriname responsabilidad por los hechos en esta Honorable Corte analizados. Sin embargo independientemente de que esa presunción se probara o no, tal y como ha reconocido esta Honorable Corte: "ESA PRESUNCIÓN POR SÍ SOLA NO AUTORIZA Y MENOS AÚN OBLIGA, A TENER POR ESTABLECIDA LA RESPONSABILIDAD". (Véase en este sentido Fairen Garbi Solís Corrales, Sentencia de 15 de Marzo de 1989, par. 160).

 

CAPÍTULO TERCERO:
LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE SURINAME

Sección Primera: Propósito de este Capítulo

El propósito de este capítulo es analizar las repercusiones reales, que para Suriname conlleva lo dicho por la Comisión, desde el punto de vista de la responsabilidad Internacional de los Estados. Ello con la idea de reorientar los esfuerzos analizativos de la Corte, en cuanto a ese aspecto de vital importancia para la defensa de Suriname ante esa Honorable Corte Interamericana.

Sección Segunda: Elementos constitutivos de la responsabilidad Internacional de los estados en el Derecho Internacional.

(falta página en el original)

humanos, el artículo primero de la Convención es fundamental para concluir la responsabilidad internacional de un estado por violación de obligaciones referidas al marco de los derechos humanos contenidas en la Convención. La Corte ha reconocido que:

 

"DICHO ARTÍCULO PONE A CARGO DE LOS ESTADOS PARTES LOS DEBERES FUNDAMENTALES DE RESPETO Y GARANTÍA, DE TAL MODO QUE TODO MENOSCABO A LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCIÓN QUE PUEDA SER ATRIBUIDO, SEGÚN LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL, A LA ACCIÓN U OMISIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD PÚBLICA, CONSTITUYE UN HECHO IMPUTABLE AL ESTADO QUE COMPROMETE SU RESPONSABILIDAD EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR LA MISMA CONVENCIÓN".

Según las Reglas del Derecho Internacional, en la atribución de responsabilidad internacional a un estado por un lado impera el criterio de que: "la intención con la que un estado actúa o deja de actuar, no es relevante para los efectos de la determinación de la responsabilidad. Por otro lado esta en términos generales se origina cuando un estado titular de derechos y deberes establecidos por el orden jurídico internacional, haya incumplido una norma de derecho internacional y le pueda ser imputado ese incumplimiento por cuanto se comprobó plenamente que tal violación fue cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalecidas de los poderes que ostentan en su carácter oficial.

Sección Tercera: Inexistencia del ilícito internacional en el presente caso

En nuestra opinión la comisión Interamericana de Derechos Humanos al momento de imputar responsabilidad internacional, a la República de Suriname en el presente caso, dejo de tomar en cuenta, luego de evaluar los hechos y las circunstancias conexas, aquel principio general ampliamente reconocido por la Corte Internacional de Justicia de la Haya en función del cual se ha establecido que:

 

"Una regla de derecho internacional, convencional o consuetudinario no se aplica en el vacío; se aplica en relación con hechos y dentro del marco de un conjunto más amplio de normas jurídicas". (Véase Interpretation of the Agreement of 25, March, 1951 beetwen: WHO AND EGIPT, ADVISORY OPINION, I.C.J. REPORTS, 1980, pag.76).

En particular la República de Suriname, estima que la Comisión debió haber evaluado los hechos del presente caso, así como el grado de responsabilidad atinente a Suriname, con base en los principios referidos a la responsabilidad internacional de los estados la jurisprudencia de los tribunales Internacionales y la doctrina del derecho internacional referida a la materia.

 

1.- En este sentido cabe destacar que los elementos probatorios en el presente caso apuntan a demostrar que el día 31 de enero algunas personas fueron detenidas por hombres armados sin probarse que esos sujetos pertenecían al ejército regular de Suriname sucediendo esto en Atjoni (desembarcadero de la Aldea de Pokigron en el distrito de Sipaliwini) y en Tjongalangapasi (a la altura del kilómetro 30 del distrito de Brokopondo).

2.- Que el señor Voola, Richenel, alias Aside, fue herido por unos hombres armados lesionándose las extremidades.

3.- Que días después fue recogido del lugar de los hechos y llevado a recibir atención médica, para lo cual permaneció internado en un Hospital de Paramaribo.

4.- Que el día 28 de enero de 1988 Aside conversó con el señor David Padilla, Secretario Ejecutivo de la Comisión, donde indica que no puede afirmar sobre si los hombres detenidos con él el día 31 de diciembre de 1987, estaban o no armados.

5.- Con posterioridad el señor Aside, falleció en el Hospital de Paramaribo.

6.- No existe testimonio ni deposición con carácter de fidelidad por parte de la víctima señor Aside, que indicie un respaldo para la posición de e la Comisión al carácter su dicho de que fue detenido y ajusticiado por parte del ejército de Suriname.

7.- La información contenida por la grabación del anexo III de la Comisión, no representa un avance en lo vago de las imputaciones que se hacen Suriname, no traen mayor luz que permita una mejor concepción de la problemática en estudio.

8.- La jurisprudencia es reiterada y constante en definir un carácter accesorio y suplementario a la prueba circunstancial, indicios y presunciones, por lo que recae a una duda e incertidumbre sobre lo investigado.

9.- Omite la Comisión hacer referencia al aspecto histórico del momento y lugar en donde suceden los hechos, la cual es una zona rural que estuvo envuelta en choques de grupos irregulares (guerrilla) con tropas del Gobierno de Suriname.

10.- La supuesta exoneración de responsabilidad por violaciones de derechos humanos no existe en el ordenamiento jurídico de Suriname; así véase que en forma expresa en el artículo 2) de la Ley de Amnistía, aportada por la Comisión se excepciona esas faltas del perdón definido en tal legislación.

11.- El fallecimiento del señor Aside por si solo no representa una infracción de los derechos humanos imputable a Suriname, pues no se ha evidenciado la infracción de los derechos sindicados por parte de la Comisión.

12.- A la fecha no existen testimonios que señalen en forma directa la veracidad de los cargos hechos a Suriname, y las disposiciones que obran en autos son simples manifestaciones de personas a los que se les comunicó o informó algo. Véase en este sentido Declaraciones de David Padilla, así como la declaración en video cinta del hermano de Aside, señor Aside Brigan, que de por si detenta una parcialidad a dicho, amén de las evidentes contradicciones existentes entre sus testimonios.

13.- Tales exposiciones son monolíticas y previo a la adjudicación de valor probatorio alguno deberán ser justipreciadas y sometidas al tamiz por parte de la Honorable Corte, de la oralidad y examen para potenciar su alcance en esta contención ante la Honorable corte.

14.- Por otro lado la sola verificación de como dijo la Comisión: "de la existencia de una práctica de violación de derechos humanos por las autoridades militares", no basta en ausencia de toda otra prueba, para demostrar que una persona fue víctima de aquella práctica, (véase en este sentido Caso Fairen Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de Marzo de 1989, parr.157).

15.- Aún en el caso de que tal práctica fuere probada ante la Corte, deberá de probarse: "que el ilícito Sub-examine haya ocurrido en el marco de esa práctica o fuera de otra manera imputable a Suriname. (Fairen Garbi parr.70) 70)

 

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:

A efectos de acreditar los hechos que se alegan en el presente caso contencioso Suriname, solicita a la Ilustre Corte se tenga por admitida la siguiente prueba:

 

a) Documental: Declaración Jurada del señor DARIUS STANLEY

b) Testimonial:

 

i) Testimonio que brindarán los señores:

 

Freitas: Auditor Militar del Gobierno de Suriname.

Darius Stanley: Investigador del Departamento de Investigaciones de la Policía Militar.

 

PETICIÓN:

En mérito de las consideraciones de hecho y derecho expuestas, Suriname respetuosamente pide a la Honorable Corte que manifieste que:

 

1.- No se puede tener como responsable a Suriname de la desaparición y muerte de los sujetos indicados por la Comisión.

2.- Que por no haberse demostrado la gestión de la violación imputada a Suriname no se le obligue a pago de indemnización de tipo alguno por la muerte y desaparición de las personas que se indica en el informe de la Comisión.

3.- Que se le exonere del pago de las costas de la presente acción pues no se ha demostrado la responsabilidad de Suriname con las ejecuciones que se le imputen.

4.- Que se permita a Suriname de reservarse el derecho de aportar más evidencia en respaldo de su posición, si la Corte así lo determina.


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