El texto de la Sentencia de 4 de diciembre de 1991 se encuentra publicada en la Serie C.


 

En el caso Aloeboetoe y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

 

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Thomas Buergenthal, Juez
Rafael Nieto Navia, Juez
Sonia Picado Sotela, Juez
Julio A. Barberis, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez ad hoc;

presentes, además,

 

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con los artículos 44.1 y 45 del Reglamento vigente para los asuntos sometidos a su consideración antes del 31 de julio de 1991 (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra la República de Suriname (en adelante “el Gobierno” o “Suriname”).

 

I

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) el 27 de agosto de 1990. Se originó en una denuncia (Nº 10.150) contra Suriname recibida en la Secretaría de la Comisión el 15 de enero de 1988.

2. Al presentar el caso, la Comisión invocó los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”) y el artículo 50 de su Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Gobierno involucrado, de los artículos 1 (Obligación de respetar los derechos), 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4 (Derecho a la vida), 5 (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal) y 25 (Protección judicial) de la Convención en perjuicio de los señores Daison Aloeboetoe, Dedemanu Aloeboetoe, Mikuwendje Aloeboetoe, John Amoida, Richenel Voola (alias Aside), Martin Indisie Banai y Beri Tiopo y solicitó que la Corte “decida sobre este caso conforme a las disposiciones de la Convención, que determine la responsabilidad por la violación señalada y que otorgue una justa compensación a los familiares de la víctima”. Designó como sus delegados para que la representen a Oliver H. Jackman, miembro; Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva y David J. Padilla, Secretario ejecutivo adjunto.

3. La petición formulada por la Comisión, junto con sus anexos, fue remitida al Gobierno por la Secretaría de la Corte el 17 de setiembre de 1990.

4. Mediante facsímile del 6 de noviembre de 1990 el Gobierno de Suriname designó como agente al Licenciado Carlos Vargas Pizarro, de San José, Costa Rica.

5. El Presidente de la Corte, mediante resolución del 12 de noviembre de 1990, de común acuerdo con el agente de Suriname y los delegados de la Comisión y en consulta con la Comisión Permanente de la Corte, señaló el 29 de marzo de 1991 como fecha límite para que la Comisión presentara la memoria a que se refiere el artículo 29 del Reglamento y el 28 de junio de 1991 como fecha límite para que el Gobierno presentara la contra-memoria a que se refiere el mismo artículo.

6. Por nota de 12 de noviembre de 1990 el Presidente solicitó al Gobierno designar Juez ad hoc para este caso. En comunicación del 13 de diciembre de 1990, el agente informó a la Corte que el Gobierno nombró Juez ad hoc al profesor Antônio A. Cançado Trindade, de Brasilia, Brasil.

7. Por nota de 7 de febrero de 1991 la Comisión designó al profesor Claudio Grossman como asesor legal para el presente caso.

8. La Comisión presentó su memoria el 1 de abril de 1991 y la Corte recibió la contra-memoria de Suriname el 28 de junio siguiente. Junto con la contra-memoria, el Gobierno surinamés opuso excepciones preliminares.

9. El Presidente, por resolución de 3 de agosto de 1991, dispuso convocar a una audiencia pública en la sede de la Corte para el día 2 de diciembre de 1991, a las 15:00 horas, con el fin de oir la posición de las partes sobre las excepciones preliminares presentadas. En dicha resolución también citó a declarar, por solicitud del Gobierno, como testigos sobre las excepciones preliminares a A. Freitas, Auditor Militar del Gobierno de Suriname y Darius Stanley, investigador del Departamento de Investigaciones de la Policía Militar de Suriname. El Gobierno renunció posteriormente a que dichas personas comparecieran como testigos. En comunicación de 28 de noviembre de 1991 el agente informó a la Corte que los señores Ramón de Freitas, Albert Vrede y Fred M. Reid comparecerían “como parte de la delegación de Suriname” y los presentó como Procurador de la República de Suriname, patólogo y experto y Tercer Secretario de Embajada del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suriname, respectivamente.

10. La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte el día 2 de diciembre de 1991.

Comparecieron ante la Corte

por el Gobierno de Suriname:

 

Carlos Vargas Pizarro, agente
Ramón de Freitas
Albert Vrede
Fred M. Reid;

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Oliver H. Jackman, delegado
David J. Padilla, delegado.

A pesar de que la audiencia fue citada para tratar las excepciones preliminares, el Gobierno hizo en ella un reconocimiento de su responsabilidad en este caso (infra 22).

 

II

11. Según la denuncia presentada ante la Comisión el 15 de enero de 1988, los hechos materia de la denuncia sucedieron en Atjoni (desembarcadero de la aldea de Pokigron en el Distrito de Sipaliwini) y en Tjongalangapassi, a la altura del kilómetro 30 del Distrito de Brokopondo. En Atjoni, más de 20 cimarrones (bushnegroes), varones e inermes fueron golpeados con las culatas de las armas de fuego de los soldados que, bajo la sospecha de que eran miembros del Comando de la Selva, los detuvieron. Algunos de ellos fueron heridos gravemente con bayonetas y cuchillos. Se les obligó a acostarse boca abajo en el suelo y los militares les pisaron la espalda y los orinaron.

12. De acuerdo con la denuncia estos hechos ocurrieron en presencia de unas 50 personas. Tanto las víctimas como los espectadores venían de Paramaribo. Para regresar a su aldea tenían que pasar por Atjoni. Todos negaron que ellos pertenecieran al Comando de la Selva. El Capitán de la aldea de Gujaba informó explícitamente al Comandante Leeflang del Ejército que se trataba de civiles de varias aldeas. Este desatendió dicha intervención.

13. Después de los hechos ocurridos en Atjoni, los militares permitieron que algunos de los cimarrones prosiguieran su viaje, pero siete personas, entre ellas un menor de 15 años de edad, fueron arrastradas con los ojos vendados al interior de un vehículo militar y llevadas por el camino de Tjongalangapassi rumbo a Paramaribo. Antes de partir, un militar dijo que celebrarían el fin de año con ellos. Los nombres de las personas que los militares se llevaron en un vehículo, su lugar de origen y fecha de nacimiento (en algunos casos) son los siguientes: Daison Aloeboetoe, de Gujaba, nacido el 7 de junio de 1960; Dedemanu Aloeboetoe, de Gujaba; Mikuwendje Aloeboetoe, de Gujaba, nacido el 4 de febrero de 1973; John Amoida, de Asindonhopo (vivía en Gujaba); Richenel Voola, alias Aside o Ameikanbuka, de Grantatai (encontrado vivo); Martin Indisie Banai, de Gujaba, nacido el 3 de junio de 1955 y Beri Tiopo, de Gujaba.

14. Continúa diciendo la denuncia que a la altura del kilómetro 30 el vehículo se detuvo y los militares ordenaron a las víctimas que salieran de él; a las que no lo hicieron las sacaron a la fuerza. Se les dio una pala y a poca distancia del camino se les ordenó que comenzaran a excavar. Al preguntar una de las víctimas sobre el objeto de esta excavación, un militar respondió que iban a plantar caña de azúcar y otro repitió que iban a celebrar el fin de año con ellos. Aside trató de escapar, dispararon contra él, cayó herido y no lo persiguieron. Poco tiempo después se oyó un tiroteo y un griterío. Los otros seis cimarrones fueron asesinados.

15. El sábado 2 de enero de 1988, hombres de Gujaba y de Grantatai salieron con destino a Paramaribo para demandar información de las autoridades sobre las siete víctimas. Al llegar a Paramaribo nadie pudo dar información sobre su paradero. En dicho lugar visitaron a Orna Albitrouw (Coordinador del Interior en Volksmobilisatie) y a la Policía Militar en Fuerte Zeelandia, en donde trataron de ver a Vaandrig Achong, Jefe del S-2. El lunes 4 de enero regresaron a la zona de Tjongalanga y al llegar al kilómetro 30 a las 7 de la noche encontraron a Aside gravemente herido y en estado crítico, así como los cadáveres de las otras víctimas. Aside, que tenía una bala enterrada en el muslo derecho sobre la rodilla, indicó que él era el único sobreviviente de la masacre, cuyas víctimas ya habían sido en parte devoradas por los buitres. La herida de Aside se hallaba infectada de gusanos y sobre el omóplato derecho tenía una cortada en forma de equis. El grupo regresó a Paramaribo. El representante de la Cruz Roja Internacional obtuvo permiso para evacuar al señor Aside después de 24 horas de negociación con las autoridades. Este fue admitido en el Hospital Académico de Paramaribo el 6 de enero de 1988, pero pese a los cuidados que recibió, falleció días después. El 8 y 9 de ese mes la Policía Militar impidió que los parientes visitaran a Aside en el hospital. Hasta el 6 de enero los familiares de las otras víctimas no habían obtenido autorización para enterrarlas.

16. La denuncia está firmada por Stanley Rensch quien dice haber hablado dos veces con Aside sobre los acontecimientos y que la historia relatada por éste coincide con la obtenida de más de 15 personas, testigos de los sucesos y participantes en la búsqueda.

17. El 1 de febrero de 1988 la Comisión abrió el caso 10.150, el cual tramitó hasta el 15 de mayo de 1990, fecha en que adoptó, conforme al artículo 50, el informe Nº 03/90, en el que resolvió:

 

1. Admitir el presente caso.

2. Declarar que las partes no han podido arribar a una solución amistosa.

3. Declarar que el Gobierno de Suriname ha faltado a su obligación de respetar los derechos y libertades consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de garantizar su libre y pleno ejercicio tal como lo disponen los artículos 1 y 2 de la Convención.

4. Declarar que el Gobierno de Suriname ha violado los derechos humanos de las personas a que se refiere este caso, tal como lo proveen los artículos 1, 2, 4(1), 5(1), 5 (2), 7(1), 7(2), 7(3), 25(1) y 25(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5. Recomendar al Gobierno de Suriname que adopte las siguientes medidas:

 

a. Dar efecto a los artículos 1 y 2 de la Convención, garantizando el respeto y goce de los derechos allí consignados;

b. Investigar las violaciones que ocurrieron en este caso, enjuiciar y castigar a los responsables de estos hechos;

c. Tomar las medidas necesarias para evitar su reocurrencia;

d. Pagar una justa compensación a los parientes de las víctimas.

6. Transmitir este informe al Gobierno de Suriname y establecer un plazo de 90 días para implementar las recomendaciones allí contenidas. El período de 90 días comenzará a correr a partir de la fecha de envío del presente informe. Durante los 90 días en cuestión, el Gobierno no podrá publicar este informe, de conformidad con el artículo 47.6 del Reglamento de la Comisión.

7. Someter este caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso que el Gobierno de Suriname no dé cumplimiento a todas las recomendaciones contenidas en el punto 5.

18. El 27 de agosto de 1990 la Comisión sometió el caso a consideración de la Corte.

 

III

19. La Corte es competente para conocer del presente caso. Suriname es Estado Parte de la Convención desde el 12 de noviembre de 1987 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención en la misma fecha.

 

IV

20. En su memoria, la Comisión solicitó lo siguiente:

 

Que la Ilustrísima Corte decida que el Estado de Suriname es responsable de la muerte de los señores Aloeboetoe, Daison; Aloeboetoe, Dedemanu; Aloeboetoe, Mikuwendje; Amoida, John; Voola, Richenel, alias Aside [o] Ameikanbuka (encontrado vivo); Banai, Martin Indisie, y Tiopo, Beri, mientras se encontraban detenidos, y que dicha muerte es una violación de los artículos 1(1) (2), 4(1), 5(1) (2), 7(1) (2) (3) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que la Corte decida que Suriname debe reparar adecuadamente a los familiares de las víctimas y que, por lo tanto, ordene: el pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante, reparación del daño moral, incluyendo el pago de indemnización y la adopción de medidas de rehabilitación del buen nombre de las víctimas, y que se investigue el crimen cometido y se provea el castigo de quienes sean encontrados culpables.

[. . .]

Que la Corte ordene que Suriname pague las costas incurridas por la Comisión y las víctimas en el presente caso.

21. La contra-memoria surinamesa solicitó que la Corte declare que:

 

1.-No se puede tener como responsable a Suriname de la desaparición y muerte de los sujetos indicados por la Comisión.

2.-Que por no haberse demostrado la gestión de la violación imputada a Suriname no se le obligue a pago de indemnización de tipo alguno por la muerte y desaparición de las personas que se indica en el informe de la Comisión.

3.-Que se le exonere del pago de las costas de la presente acción pues no se ha demostrado la responsabilidad de Suriname con las ejecuciones que se le imputan.

 

V

22. En la audiencia del 2 de diciembre de 1991, que fue convocada para conocer las excepciones preliminares (supra 10), el agente de Suriname manifestó que “[l]a República de Suriname, en cuanto al primer caso siguiendo el procedimiento que inicialmente determinó la Corte, reconoce la responsabilidad consecuente sobre el caso Pokigron, mejor conocido como Aloeboetoe y otros”. Más adelante añadió: “simplemente quiero reiterar [que Suriname] reconoce la responsabilidad en este caso”. Luego, ante una aclaración solicitada por el delegado de la Comisión, señor Jackman, el agente de Suriname expresó: “Yo creo que fue claro lo que dije: reconoce la responsabilidad y, por lo tanto, la Corte tiene el derecho de cerrar el caso, archivar el caso, determinar las indemnizaciones correspondientes o hacer lo que a derecho corresponda”.

23. La Corte considera que, dado el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Gobierno de Suriname, ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso. Por lo tanto, corresponde a la Corte decidir sobre las reparaciones y sobre las costas del procedimiento.

 

VI

Por tanto,

LA CORTE

por unanimidad,

1. Toma nota del reconocimiento de responsabilidad efectuado por la República de Suriname y decide que ha cesado la controversia acerca de los hechos que dieron origen al presente caso.

por unanimidad,

2. Decide dejar abierto el procedimiento para los efectos de las reparaciones y costas del presente caso.

 

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 4 de diciembre de 1991.

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)THOMAS BUERGENTHAL (f)RAFAEL NIETO NAVIA
(f)SONIA PICADO SOTELA (f)JULIO A. BARBERIS

(f)ANTONIO A. CANÇADO TRINDADE

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 6 de diciembre de 1991.

Comuníquese y ejecútese

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario


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