Escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 1987 con observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras.


 

CASO 7920
DESAPARICIÓN FORZADA DE
ANGEL MANFREDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ

OBSERVACIONES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
A LA MEMORIA PRESENTADA ANTE LA ILUSTRE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
POR EL GOBIERNO DE HONDURAS

Índice

I.   LOS HECHOS MATERIA DE ESTE CASO
II.   CARACTERÍSTICAS GENERALES DE ESTE CASO
  1. El fenómeno de la desaparición forzada de personas.
  2. Posición del Gobierno de Honduras frente a los hechos.
  3. La falta de cooperación del Gobierno de Honduras.
III.   OBJECIONES PRESENTADAS POR HONDURAS
  1. Supuesta falta de observancia al procedimiento establecido para la admisibilidad de la petición.
  2. Supuesta falta de agotamiento de recursos internos.
  3. Supuesto incumplimiento de la Comisión al procedimiento establecido en la Convención.
  4. Supuesta falta de cumplimiento a las funciones de conciliación de la Comisión.
IV.   OTRAS CONSIDERACIONES ADUCIDAS POR EL GOBIERNO DE HONDURAS.
V.   CONCLUSIONES Y REITERACIÓN DE PETICIONES.
    PRIMER OTROSI: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
  1. Testimonial.
  2. Documental.
    A. Recortes periodísticos.
    B. Correspondencia entre el Gobierno de Honduras y la CIDH.
  3. De Oficios.
    SEGUNDO OTROSI: DESIGNACIÓN DE DELEGADOS.
    TERCER OTROSI: DESIGNACIÓN DE ASESORES.
    NOTAS

 

EN LO PRINCIPAL, Formula observaciones a la Memoria del Gobierno de Honduras

EN EL PRIMER OTROSI, Ofrecimiento de pruebas

EN EL SEGUNDO OTROSI, Designación de Delegados

EN EL TERCER OTROSI, Designación de Asesores

Ilustre Corte.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, estando dentro del plazo fijado por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, viene en presentar ante esa Ilustre Corte las siguientes observaciones a la Memoria que sobre este Caso No. 7920 presentara el Gobierno de Honduras.

I. LOS HECHOS MATERIA DE ESTE CASO

Aunque en su Memoria el Gobierno de Honduras advierte que no procederá a formular observaciones sobre los hechos “en esta etapa de conocimiento del caso” (página 15), la Comisión, con el fin de facilitar la labor de esa Ilustre Corte, se referirá primeramente a los hechos objeto de este caso. Estos pueden resumirse como sigue:

1. En comunicación de 7 de octubre de 1981, la Comisión recibió una denuncia sobre la detención arbitraria del estudiante señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez, llevada a cabo desde el 12 de septiembre de 1981. Según la denuncia eran responsables de haber ordenado la captura los Coroneles Leonidas Torres Arias (G-2); Gustavo Alvarez (FUSEP); Juan López Grijalba (Dept. Nacional de Investigación DNI) y Hubert Bodden (Comandante 1er. Batallón de Infantería, Tegucigalpa). En la denuncia se hizo constar que el detenido se encontraba en el 1er. Batallón de Infantería (Tegucigalpa) junto con “numerosos presos políticos `desaparecidos' de origen honduro-salvadoreño, pero autoridades niegan la detención”.

2. La Comisión, en cablegrama de 24 de noviembre de 1981, so1icitó la información correspondiente, transmitiendo las partes pertinentes de la denuncia. Esta solicitud de información se reiteró el 14 de mayo de 1982, con mención del artículo 39 del Reglamento (actual artículo 42).

3. El Gobierno de Honduras en nota de 4 de junio de 1982, esto es siete meses después de la primera solicitud, informó “que las autoridades competentes realizan todas las investigaciones posibles sobre el particular y que tan pronto como obtengamos respuesta sobre su solicitud le daremos traslado inmediato a fin de que siga el trámite respectivo”.

4. En comunicaciones de 6 de octubre de 1982, 23 de marzo de 1983 y 9 de agosto de 1983 la CIDH reiteró al Gobierno de Honduras la solicitud de informes, explicando que de no remitirse dichos datos se procedería a la aplicación del artículo 39 del Reglamento (actual artículo 42).

5. En vista del silencio del Gobierno de Honduras a estas notas la Comisión aprobó en octubre de 1983 la Resolución No. 30/83 presu-miendo verdaderos los hechos materia de la queja y formulando al Gobierno hondureño las recomendaciones pertinentes. Asimismo la Comisión fijó plazo de 60 días transcurrido el cual, si el Gobierno no hubiere informado sobre las medidas tomadas para esclarecer el hecho, la CIDH podría publicar dicha resolución en el Informe Anual, conforme al artículo 59, letra g) del Reglamento (actual 63, letra g) del Reglamento).

6. Con respecto a estos hechos cabe formular las siguientes consideraciones:

 

a) El secuestro ocurrió en Tegucigalpa el 12 de septiembre de 1981, en un estacionamiento de vehículos que queda detrás de los cines Palace y Lido y fue presenciado por “varios testigos oculares que observaron que (el secuestrado) fue introducido a un vehículo que lo condujo a las celdas policiales donde ha sido sometido a duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de supuestos delitos políticos”.

b) Según los términos de la denuncia, que fueron los mismos transmitidos al Gobierno de Honduras con el cablegrama de 24 de noviembre de 1981, la detención arbitraria del Sr. Velásquez Rodríguez fue un hecho notorio, es decir, de general conocimiento. Incluso en la propia denuncia se dice que “esta situación mantiene consternada a la comunidad langueña —toda vez que allí residía el señor Manfredo Velásquez— y al país en general, esperamos su pronta liberación”.

c) Según la denuncia los autores de los hechos están clara y específicamente identificados como elementos pertenecientes a las fuerzas armadas y/o a fuerzas de seguridad del Estado hondureño, a saber: Dirección Nacional de Investigaciones (DNI) y Sección de Inteligencia de las Fuerzas Armadas (G-2). En otros términos, quienes llevaron a cabo la detención de Velásquez (autores materiales) eran individuos que, por los informes, insignias, armas y vehículos que usaban o forma de actuar, representaban o al menos actuaban bajo la sombra de la autoridad pública o bajo su protección o ayuda y, por tanto, hacen responsables de tal acto a organismos sujetos a la autoridad del Estado de Honduras. Conviene recordar que pese a que los denunciantes acusaron, desde el primer momento, al señor José Isaías Vilorio —agente del DNI—, como uno de los autores del secuestro del señor Manfredo Velásquez, el Gobierno de Honduras jamás tomó ninguna medida al respecto.

d) Asimismo, según la denuncia, estaban identificados los autores (intelectuales o mediatos) de los hechos en las personas de rango superior que impartieron la orden de detener al señor Velásquez, a saber: Coronel Leonidas Torres Arias (G-2); Coronel Gustavo Alvarez (FUSEP); señor Juan López Grijalba (Depto. Nacional de Investigaciones) y Coronel Hubert Bodden (Comandante del 1er. Batallón de Infantería de Tegucigalpa).

e) El periódico “La Tribuna” de Tegucigalpa, en edición de 19 de septiembre de 1981, destaca la detención de Velásquez Rodríguez bajo el subtítulo “Continúan las Desapariciones Misteriosas - Familiares de Manfredo Velásquez Claman por su Libertad”. En dicha publicación se confirma en forma pública la autoría del hecho señalando que el estu-diante había sido capturado por la DNI. Asimismo se menciona la convocatoria del claustro universitario ante el hecho en cuestión.

f) También, según manifiesta el denunciante, el detenido en un principio fue llevado a la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública (Barrio El Manchén, Tegucigalpa) en donde, según se alega, fue sometido a torturas y el día 17 de septiembre fue trasladado al Primer Batallón de Infantería. En ninguno de los dos sitios se permitió ver al detenido ni comprobar su estado de salud y condición física, puesto que se negó su detención.

g) En un escrito corroborante de la denuncia de fecha 5 de octubre de 1981, del Comité de Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH), se manifiesta que en el caso del señor Velásquez el Comité consideró agotados todos los recursos para garantizar su defensa e integridad física, a saber: Habeas Corpus; denuncia pública y protesta de los organismos estudiantiles y sindicales, señalando lo si-guiente: “A pesar de que fue capturado por reconocidos agentes del Departamento de Investigaciones, permaneció incomunicado 5 días y luego trasladado a una unidad militar”.

h) Ante estas circunstancias, que conforme al ordenamiento jurídico de cualquier país hubieren implicado, desde el momento mismo de la interposición del recurso de exhibición personal, la iniciación de oficio de una investigación por parte de las autoridades judiciales competentes, el Gobierno de Honduras, seis meses después de transmitida la denuncia de la Comisión, tan sólo menciona que las autoridades “rea-lizan todas las investigaciones posibles”. En el mencionado acuse de recibo de 4 de junio de 1982 (Oficio 513) no indica el Gobierno de Honduras los siguientes extremos elementales de toda respuesta que abarque información de primera mano a saber: i) qué autoridad competente se encontraba llevando a cabo la investigación; ii) si se habían evacuado o no los recursos interpuestos por los familiares de las víctimas; iii) si las autoridades “competentes” efectuaron visitas de inspección a los lugares de detención donde los denunciantes señalaron que estaba o estuvo detenido el señor Velásquez y iv) si habían sido llamados a responder de los cargos inicialmente formulados en la denuncia los supuestos autores de la detención arbitraria del Sr. Velásquez.

7. El Gobierno de Honduras, en nota de 18 de noviembre de 1983 (No. 1504), solicitó la reconsideración de la Resolución 30/83 en base a lo siguiente:

 

a) Que los recursos internos no habían sido agotados por hallarse pendiente un recurso de exhibición personal interpuesto a favor de Velásquez Rodríguez.

b) Que en el Informe del Juez Ejecutor del mencionado recurso de exhibición personal se “hace constar que el Director Nacional de la Dirección de Investigaciones expresó que desconoce el paradero de la persona reclamada, aunque se hacen los mayores esfuerzos para dar con el paradero de ellos”. (Recurso de exhibición personal presentado el 4 de julio de 1983 por varias personas en favor de Velásquez Rodríguez y otros).

c) Que había otras diligencias en marcha como las llevadas a cabo por el Alcalde del Municipio de Langue, Departamento de Valle, que afirma, “según rumores” que el señor Velásquez “ha andado merodeando este lugar, rumores de la gente, dice, que lo han visto y que él, esquiva su identidad, ya que anda con grupos de guerrilleros de El Salvador...”.

d) Que el Gobierno de Honduras daba importancia a la información del mencionado Alcalde porque “la misma es formulada por una autoridad del municipio de donde es originario el Sr. Velásquez Rodríguez”.

e) Con la nota de 18 de noviembre de 1983, se acompaña copia del recurso de exhibición personal a que se ha hecho referencia y copia de la declaración del Alcalde (Arturo Guevara Z.) de Langue, antes citado.

8. Con respecto a las dudas que se plantean en la nota del Gobierno de Honduras de 18 de noviembre de 1983 y sus anexos, la Comisión se dirigió al Gobierno de Honduras en nota de 30 de mayo de 1984, en la que —junto con aceptar reconsiderar la resolución 30/83, preguntó a dicho Gobierno si a la fecha se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna; si concluyó el procedimiento del recurso de exhibición personal interpuesto en favor del señor Velásquez Rodríguez, y cuál fue su resultado; también la Comisión manifestó su interés en conocer si la declaración del Alcalde del Municipio de Langue presentada con relación al presente caso se efectuó dentro de algún procedimiento judicial adelantado para determinar el paradero del señor Velásquez; si se ha investigado la denuncia en contra del señor José Isaías Vilorio supuestamente involucrado en la desaparición del señor Velásquez, y de lo cual se informó oportunamente al ese entonces Director de la DNI, General Juan López Grijalba; asimismo la Comisión solicitó recibir los testimonios de las personas que supuestamente han afirmado ver al señor Velásquez Rodríguez, con su identificación y en declaración rendida ante autoridad competente.

9. El Gobierno de Honduras no dio respuesta a esta solicitud de información que hubieran contribuido oportunamente al esclarecimiento de la suerte corrida por el señor Velásquez Rodríguez.

10. En vista del silencio del Gobierno de Honduras la Comisión, en cablegrama de 29 de enero de 1985, reiteró el pedido de respuesta al cuestionario planteado en la nota de 30 de mayo de 1984, advirtiendo que la CIDH adoptaría una decisión sobre la solicitud de reconside-ración del Gobierno de Honduras en la Resolución 30/83 en el período de sesiones previsto para marzo de 1985.

11. El Gobierno de Honduras, en cablegrama de 1º de marzo de 1985 (Télex No. 429), presentó las siguientes cuestiones:

 

a) Solicitó la posposición de la decisión sobre la Resolución 30/83 y sobre otro caso referente también a Honduras (8097);

b) Informó que mediante Acuerdo No. 232 de 14 de junio de 1984 se había constituído una Comisión Investigadora con “amplias facultades para analizar exhaustivamente las denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos, esclarecer dichos hechos y establecer la identidad de quienes fueron los responsables para que les sean aplicadas las sanciones legales correspondientes”;

c) Manifestó que el 31 de diciembre de 1984 dicha Comisión informó “preliminarmente” de sus labores y había pedido plazo (de 90 días) para terminar las mismas no habiendo concluido ese plazo;

d) Reiteró la petición de posponer el examen de los casos Velásquez Rodríguez y otros pendientes.

12. La Comisión acordó el 11 de marzo de 1985 acceder al pedido de Honduras concediendo un plazo de 30 días para el envío de los datos pedidos en el caso Angel Manfredo Velásquez. Sin embargo, el Gobierno de Honduras no atendió el plazo indicado por la Comisión.

13. Con nota de 17 de octubre de 1985 (No. 832 DGPE-DAI) la Secretaría de Relaciones Exteriores de Honduras remitió a la Comisión un comunicado en el cual se incluye el Informe sobre “presuntos desaparecidos elaborado por una Comisión Especial creada por las Fuerzas Armadas de Honduras para tal fin”. El citado comunicado, que tiene como fecha el 27 de marzo de 1985, incluye las conclusiones a que llegó la Comisión Especial sobre el problema de los desaparecidos y las Recomendaciones presentadas.

14. Con respecto a este informe cabe hacer las siguientes consi-deraciones:

 

a) El “Informe” no constituye la relación completa de las actividades de la mencionada Comisión Especial. Así se desprende del numeral 1 (página 2) del texto en cuestión. Hubo un previo Informe parcial (de 28 de diciembre de 1984) el cual nunca fue remitido a la CIDH.

b) La Comisión Especial constituida conforme al Decreto 232 de 14 de junio de 1984, no estaba conformada dentro del Poder Judicial sino compuesta por elementos pertenecientes a las FF.AA. de Honduras que eran, precisamente, sobre los que recaían las mayores sospechas de ser los autores de las detenciones arbitrarias y desaparecimiento de personas como Angel Manfredo Velásquez Rodríguez o, al menos, de estar implicados en los mismos junto con las fuerzas de seguridad del Estado.

c) La Comisión Especial no señala las razones en virtud de las cuales los comisionados no verificaron los lugares donde pudieran ha-llarse los desaparecidos, mencionados en las denuncias, periódicos y publicaciones ni consultaron o llamaron a los presuntos testigos presenciales de los hechos, ni a los familiares de las víctimas que, como en el caso que nos ocupa, de Velásquez Rodríguez, habían llevado a cabo averiguaciones concretas en los centros de detención de Tegucigalpa sobre el paradero y situación del desaparecido.

15. El Gobierno de Honduras, en cablegrama de 4 de abril de 1986, transcribió la parte pertinente del oficio librado por el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de fecha 4 de abril de 1986 que dice así:

 

A raíz de publicaciones por la prensa hablada y escrita este Juzgado de Letras procedió a levantar diligencias de oficio (por cuanto) y consecuencialmente las investigaciones correspondientes sobre la desaparición de personas sobre el territorio nacional y propiamente por denuncia que las señoras Gertrudiz Lanza González, Juana Paula Valladares Lanza, Vertilia Cerrato Alena, se instruyeron diligencias contra Gustavo Alvarez Martínez, Daniel Bali Castillo, Juan López Grijalba, Juan Blas Salazar, Alexander Fernández, Marcos Hernández y otro de apellido Gradiz, por los delitos de asesinato consumado, aplicación de torturas, abuso de autoridad y desobediencia, en perjuicio de José Eduardo Lanza, Reinaldo Díaz, Manfredo Velásquez, Rafael Antonio Pacheco, Marco Antonio Fino, Jorge Euraque, Rolando Vindel Zavala, Gustavo Morales y otros, habiendo sido sobreseídas dichas diligencias, por este Juzgado ya confirmado el fallo por la Honorable Corte Primera de Apelaciones a excepción del General Gustavo Alvarez Martínez, por no haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país.

16. El texto arriba citado ofrece las siguientes observaciones a la Comisión:

 

a) Casi cinco años después de ocurrida la detención arbitraria y consiguiente desaparición de Manfredo Velásquez, un Juzgado de Letras a “raíz de publicaciones por la prensa hablada y escrita” procedió a le-vantar diligencias “de oficio” sobre ese y otros hechos de la misma categoría;

b) Aunque la resolución transcrita se refiere a la iniciación “de oficio” de las investigaciones correspondientes, lo cierto es que el proce-dimiento se inició por denuncia presentada por la señora Gertrudiz Lanza González, a la cual se adhirió, más tarde, Zenaida Velásquez Rodríguez —hermana de Manfredo Velásquez— luego de la interposición de varios recursos de exhibición personal, en favor del señor Manfredo Velásquez, que habían resultado infructuosos. En consecuencia, la causa se inició a petición de parte y no de oficio, como se alega;

c) Como se expresa en la Resolución 22/86 de 18 de abril de 1986, que remite el asunto a esa Ilustre Corte, los “nuevos elementos de juicio presentados por el Gobierno de Honduras” fueron transmitidos a la CIDH casi dos años después de haber sido solicitados. A lo anterior habría que agregar que se trata de informaciones insuficientes que no aclaran dónde y cuándo se llevaron a cabo las “investigaciones corres-pondientes” a que se refiere el propio oficio del Juzgado de Letras y que no explican por qué fueron sobreseídos los demás acusados y sólo encausado el que se hallaba ausente del país.

17. El 18 de abril de 1986, la Comisión adopta la Resolución 22/86 refiriendo el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

II. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE ESTE CASO

A juicio de la Comisión, en el presente caso, se dan tres características fundamentales que deberán ser tomadas en consideración por esa Ilustre Corte, ya que ellas en importante medida definen la naturaleza del asunto sobre el cual ella deberá pronunciarse. Esas características, que serán analizadas a continuación, son las siguientes: 1) que el litigio versa sobre una desaparición forzada; 2) que en esta etapa del conocimiento del caso no está planteada una controversia sobre los hechos; y 3) que el Gobierno de Honduras no cooperó con la Comisión en el esclarecimiento de los hechos denunciados ni oportunamente formuló las objeciones que presenta ahora, guardando silencio al respecto.

1. El fenómeno de la desaparición forzada de personas

Para la adecuada comprensión de este caso, a juicio de la Comisión, resulta fundamental describir en primer lugar el fenómeno de la desaparición forzada de personas.

La experiencia adquirida por la Comisión en esta materia, le permite afirmar que la política de desapariciones se ha constituido en una herramienta importante para la represión y supresión física de disidentes en muchos países latinoamericanos, ya sea que se la utilice selectivamente o en forma indiscriminada.

Diversas dictaduras militares han usado este método en los últimos años, especialmente a partir de la década del 70; pero es importante destacar que aún bajo algunos gobiernos de origen legítimo han incluso ocurrido desapariciones. El número de víctimas que ha cobrado esta práctica es casi imposible de determinar con certeza, pero se trata, en todo caso, de varias decenas de miles. Por sus características, las víctimas no son sólo los desaparecidos mismos, sino también sus padres, esposos, hijos y otros familiares, a quienes se pone en una situación de incertidumbre y angustia que se prolonga por muchos años. Por la misma razón, las desapariciones abren profundas heridas en el tejido social de la correspondiente comunidad nacional, que afectan a círculos políticos, sociales y profesionales y crean fisuras en las instituciones fundamentales del país.

La gravedad del fenómeno ha generado a su vez una respuesta en la comunidad internacional, tanto a través de la preocupación de los organismos intergubernamentales como de las más prestigiosas organizaciones no gubernamentales, las cuales se han dedicado a documentar las desapariciones y a explorar las maneras de ponerles fin, sea en casos individuales, sea como práctica generalizada. 1/

A su vez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha venido ocupando extensamente de este grave fenómeno en sus informes sobre la situación de los derechos humanos en diversos Estados, así como sus informes anuales a la Asamblea General de la OEA, a la cual reiteradamente ha planteado el tema de los detenidos desaparecidos.

En esos informes, la Comisión ha manifestado su criterio sobre esta gravísima violación de derechos humanos. Así, ha señalado que son muchos los casos, en diferentes países, en que el gobierno niega sistemáticamente la detención de personas, a pesar de los convincentes elementos de prueba que aportan los denunciantes para comprobar su alegato de que tales personas han sido privadas de su libertad por autoridades policiales o militares y, en algunos casos, de que las mismas están o han estado recluidas en determinados sitios de detención. 2/

Ha agregado la Comisión que este procedimiento es cruel e inhumano y que, como la experiencia lo demuestra, la desaparición no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad, sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la seguridad, y la vida misma de la víctima. En concepto de la Comisión, la desaparición parece ser un método empleado para evitar la aplicación de las disposiciones legales establecidas en defensa de la libertad individual, de la integridad física, de la dignidad y de la vida misma del hombre. Con este procedimiento ha señalado la Comisión, se hacen en la práctica nugatorias las normas legales dictadas en estos últimos años en algunos países para evitar las detenciones ilegales y la utilización de apremios físicos y psíquicos contra los detenidos. 3/

También la Comisión en reiteradas oportunidades ha indicado la necesidad de que se esclarezca la suerte de los detenidos desaparecidos y se informe a sus familiares acerca de la situación de esas personas. Asimismo, ha recomendado el establecimiento de registros centrales de detención y que las detenciones se lleven a cabo únicamente por autoridades competentes debidamente identificadas, debiéndose ubicar a los detenidos en lugares destinados a ese propósito. 4/

Por su parte, la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones 5/ ha destacado la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica, instando asimismo a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para determinar la situación de esas personas. También, a propuesta de la Comisión, resoluciones de la Asamblea General de la OEA declararon que la desaparición forzada de personas en América constituye un crimen de lesa humanidad. 6/

Del mismo modo, la Asamblea General de las Naciones Unidas se ha pronunciado repetidamente sobre el tema: en una resolución adoptada sin voto el 20 de diciembre de 1978 7/ instó a la Comisión de Derechos Humanos a considerar el tema y a formular recomendaciones. Posteriormente, la Comisión de Derechos Humanos estableció un Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, cuyo mandato ha sido extendido y se encuentra actualmente en vigencia. Las Naciones Unidas han vuelto a tratar el tema de las desapariciones forzadas en resoluciones emanadas de las dos Asambleas Generales más recientes.8/ La Comisión de Derechos Humanos y el Consejo Económico y Social han ampliado el mandato del Grupo de Trabajo para hacerlo más eficaz. En los últimos años, el Grupo de Trabajo ha realizado misiones in loco y ha publicado numerosos informes sobre desapariciones en diversos países.

Algunos organismos no gubernamentales han propiciado la sanción de una Convención que, al definir a las desapariciones como crimen de lesa humanidad, establezca los efectos de tal declaración —tales como la imprescriptibilitad de las acciones penales y la jurisdicción universal sobre las mismas— en forma detallada y obligatoria para los Estados signatarios.

Aunque gracias a los esfuerzos de los familiares y de influyentes sectores nacionales, así como los emprendidos por las organizaciones internacionales de derechos humanos, el fenómeno de desaparición forzada de personas ha disminuido considerablemente, esta horrible práctica aún no ha cesado y se sigue aplicando en algunos países de nuestro continente. Aún en aquellos Estados donde la práctica ha terminado, los nuevos gobiernos democráticos han enfrentado serios problemas al intentar hacer justicia y acceder a los reclamos de los familiares. Del mismo modo, los esfuerzos de la comunidad internacional por impulsar el desarrollo del derecho internacional y de los mecanismos de protección de los derechos humanos, para adecuarlos a este nuevo y perverso fenómeno, continúan en pleno desarrollo. En tal sentido, la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este caso será el primer pronunciamiento en la materia por parte de un tribunal internacional, y, por lo mismo, se constituirá en un aporte decisivo para el futuro de la protección internacional de los derechos humanos.

Para los efectos de precisar el concepto de detenido-desaparecido, la Comisión utilizará en esta oportunidad la definición que ha empleado en sus informes o resoluciones, es decir, se referirá a la situación de aquellas personas que han sido objeto de aprehensiones por personal armado —en ocasiones uniformados— que generalmente han manifestado pertenecer a algún tipo de autoridad pública, en operativos significativos y coincidentes tanto por su despliegue como por la forma de ejecución y que con posterioridad a su detención han desaparecido sin que se tenga noticia alguna de su paradero.

De acuerdo al criterio expresado, la desaparición forzada de personas debe distinguirse de otras violaciones a los derechos humanos, así como de otras situaciones en las que se desconoce el paradero de una persona.

En primer lugar, debe haber una detención arbitraria. El arresto de la persona es efectuado por agentes del gobierno, ya sea uniformados o de civil, y pertenecientes a los organismos policiales o a las fuerzas armadas, o bien a fuerzas paramilitares que actúan bajo control operacional de aquellas. Esto es importante porque la desaparición no se define cuando delincuentes comunes secuestran a una persona, por ejemplo, con fines extorsivos. En algunos casos, los autores son miembros de grupos paramilitares o parapoliciales. Lo importante en estos casos es que los autores gocen de impunidad, por la tolerancia y la protección de los organismos gubernamentales; en tales casos, los autores actúan, para todos los efectos jurídicos, como agentes del Estado.

El arresto inicial es arbitrario no sólo porque no cumple con los requisitos legales mínimos para proceder a una detención (esos requisitos son una orden judicial fundada, o la captura in fraganti, o en casos de suspensión de garantías, una orden administrativa fundada razo-nablemente en las causas del estado de emergencia) sino también porque el motivo real de la detención es la persecución política y no la investigación o prevención de delitos.

En este sentido, es importante destacar que las víctimas de las desapariciones pueden ser personas sospechosas de actividades armadas contra el gobierno, pero a menudo la designación de los “blancos” de la represión se extiende a otras personas. Con el pretexto de combatir la subversión, se define como “subversivos” a dirigentes estudiantiles, a obreros o campesinos, a abogados que defienden presos políticos, a intelectuales de ideas contrarias al régimen, a sacerdotes, a activistas de derechos humanos y a los sospechosos de simpatizar con movimientos considerados enemigos. La detención es arbitraria, pues, porque las conductas que se definen como la causa de la detención exceden el marco de lo que es legítimo reprimir.

El segundo elemento importante es que el confinamiento de la víctima sea negado por las autoridades. La desaparición del detenido ocurre cuando las fuerzas de seguridad deliberadamente niegan información a sus familiares sobre su paradero y cuando afirman positivamente que no se encuentra detenido. Esto es importante porque en algunas situaciones pueden haber demoras en establecer el paradero de un detenido, mientras las autoridades tratan de ubicarlo. En todo caso, este elemento consiste en una actitud consciente y deliberada de negar la detención que se sabe concretada, con el objeto de eludir la responsabilidad por el arresto mismo, y por la integridad física y la vida del detenido. A veces esta actitud deliberada se sostiene sólo por un tiempo, y luego se hace “reaparecer” a la persona, casi siempre oficialmente detenida. Esas situaciones podrían describirse como “desapariciones temporarias” en lugar de “desapariciones permanentes”.

La negación del arresto no es sólo el hecho de rehusar información a quienes llegan a una dependencia policial. Consiste también en desoír los pedidos de informes formulados por los jueces en el trámite de recursos de habeas corpus, o en negar a los magistrados el acceso a dependencias donde el desaparecido puede estar alojado, o en responder oficialmente en forma negativa a pedidos de informes presentados en la esfera administrativa. La inutilidad del habeas corpus para determinar el paradero de los detenidos-desaparecidos es otra característica fundamental de la política de desapariciones, como lo hiciera notar recientemente la Comisión en su solicitud de Opinión Consultiva a la Corte respecto a la suspensión del habeas corpus durante un estado de emergencia. El habeas corpus fracasa por complicidad o intimidación de los jueces, o por el uso de cárceles y lugares de detención clandestinos a los que los jueces no pueden tener acceso aunque tengan la mejor de las intenciones en cumplir su cometido.

Con el objeto de mantener a los desaparecidos fuera del acceso de los jueces, de los familiares y aún de la opinión pública, las fuerzas de seguridad utilizan centros de detención clandestinos. Según los casos, éstos pueden consistir en “casas de seguridad” conocidas sólo por un número pequeño de agentes, en dependencias dentro de edificios policiales, a las que también se restringe el acceso, o en dependencias dentro de instalaciones militares. El objeto de la cárcel clandestina es mantener vivos a los detenidos-desaparecidos para someterlos a interrogatorios fuera del control de los jueces.

Por lo mismo, los detenidos-desaparecidos son frecuentemente sometidos a tormentos sin limitación ni en el tiempo ni en los métodos de tortura, ya que los interrogatorios no tienen que temer visitas imprevistas de magistrados ni otras inspecciones, ni están obligados a presentar a los detenidos ante ninguna autoridad responsable, de acuerdo a la ley, por la seguridad y la integridad física de los detenidos.

Finalmente, una característica importante del fenómeno de las desapariciones es que el destino último de las víctimas es la ejecución y el ocultamiento del cadáver. Se han usado diversos métodos para eliminar al detenido-desaparecido, aunque el prevaleciente es la ejecución con arma de fuego, a menudo con intervención de varias personas. Del mismo modo, también se usan variados métodos para disponer de los restos: enterramientos clandestinos, tumbas marcadas como “N.N.” en los cementerios, arrojarlos al fondo de lagos y ríos, o al mar desde aviones y helicópteros, etc. En todos los casos, el objetivo es evitar que se encuentren tales restos, o que si se encuentran, no sea posible identificarlos positivamente. Este aspecto distingue a la desaparición forzada de personas de otra forma igualmente trágica de violación a los derechos humanos, la ejecución extrajudicial.

En tanto no se pueda determinar el paradero de la víctima o las circunstancias de su fallecimiento, debe considerársele como un “detenido-desaparecido”, aun cuando pueda presumirse su muerte por el transcurso del tiempo y por la similitud con casos similares en el mismo país. Las consecuencias de la distinción son importantes porque en caso de ejecución extrajudicial, el gobierno que admite que un hecho así se ha producido, tiene la obligación de identificar a los autores y procesarlos por homicidio. En caso de desaparición forzada, el gobierno tiene la obligación de averiguar el paradero y destino del detenido y de comunicárselo a sus familiares, y si se establece el falle-cimiento, también tendrá la obligación de procesar y castigar a los autores materiales e intelectuales.

De todo lo anterior se desprende que la característica fundamental de la desaparición forzada de personas es que cada caso individual forma parte de una política deliberada y consciente adoptada por el gobierno en algún nivel de autoridad con capacidad, no sólo para dar este tipo de órdenes y hacerlas cumplir, sino también para asegurar la impunidad de quienes las deben ejecutar. No entran en definición, entonces, los casos aislados en que se desconoce el paradero de un detenido, sobre todo si es posible demostrar que el gobierno respectivo hace esfuerzos por investigar el caso e informar a los familiares y castigar a los funcionarios responsables de la situación.

Esta política deliberada de un gobierno puede tener diversos niveles de complejidad, pero implica siempre estructuras clandestinas de toma de decisiones y compartimentación y secreto tanto en las actividades mismas como en la identidad de los agentes y unidades de seguridad que participan de las mismas. El carácter de acción encubierta que está implícito en la política contribuye de esta manera a un progresivo resquebramiento del funcionamiento de las instituciones del Estado, empezando por desnaturalizar el rol propio y legítimo de las fuerzas armadas y de seguridad, y concluyendo por corromper el mismo Poder Judicial. La política de desaparición forzada de personas consiste, pues, en un ataque deliberado contra el estado de derecho.

Con respecto a la víctima principal, la desaparición forzada implica una violación flagrante del derecho a la libertad y seguridad de la persona (artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) del derecho a no ser arbitrariamente detenido (ídem); del derecho a un juicio imparcial en materia penal (artículo 8 de la Convención y concordantes); del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ante la ley (artículo 3); del derecho a un régimen humano de detención y a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5) y a menudo, del derecho a la vida (artículo 4). Las condiciones en que se restringe la libertad del detenido-desaparecido son, a su vez, violatorias de las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos''. 9/

La desaparición objeto de este caso es una de las que se produjeron en Honduras en un período que se inicia a mediados de 1981 y que parece concluir en abril de 1984 (con posterioridad a esa fecha el número de casos se reduce drásticamente, aunque desafortunadamente se han producido algunos casos más recientes). En ese período inferior a los tres años, han desaparecido cerca de 130 personas en Honduras después de su aparente detención por agentes de seguridad del Gobierno, entre los cuales deben contarse varias decenas de extranjeros, como por ejemplo alrededor de 50 ciudadanos salvadoreños.

La Comisión se pronunció con preocupación sobre este tema en un alto número de comunicaciones al Gobierno de Honduras en las que solicitó informes sobre el paradero de personas cuya detención había llegado a conocimiento de la Comisión. Asimismo, el anterior Presidente de la Comisión, doctor Luis Adolfo Siles Salinas, en nota de 18 de abril de 1986 dirigida al señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Carlos López Contreras, reiteraba la preocupación de la Comisión sobre este problema, expresando en una parte de esa comunicación:

 

Conforme a los elementos de juicio que obran en poder de la Comisión, especialmente a partir de 1981, habrían ocurrido desapariciones forzadas de personas, alegadamente detenidas, en forma arbitraria, por fuerzas que visiblemente y en alguna forma representaban el poder público u obraban en nombre de éste.

En general podría afirmarse que estas desapariciones se ajustaban a un modo característico peculiar, a saber: se atribuían al Departamento Nacional de Investigaciones (DNI); o la llamada Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP) y a la Policía Nacional así como a los Servicios de Inteligencia Militar, que parecían operar vehículos sin identificación, por agentes vestidos de civil y que, en algunos casos, conducían a los detenidos a cárceles clandestinas con su consiguiente desaparición. En tales centros los detenidos habrían sido interrogados y presuntamente torturados.

Las desapariciones en Honduras participaron de las características fundamentales enunciadas precedentemente. Se trató, sin duda, de un procedimiento más selectivo que el que se aplicó en otros países latinoamericanos, pero en Honduras también se comenzó deteniendo —y “desapareciendo”— a personas supuestamente implicadas en la guerrilla salvadoreña o en tareas de apoyo a la misma, se siguió con hondureños presuntamente implicados en incipientes movimientos armados locales, y se terminó haciendo víctimas del sistema a dirigentes sindicales y estudiantiles o a docentes, cuya disidencia con el Gobierno se manifestó siempre por medios pacíficos.

En todos los casos el arresto fue arbitrario por incumplimiento de normas procesales y porque la decisión no se adoptaba con fundamento en la comisión real o presunta de delitos. En todos los casos las autoridades alegaron desconocer la captura o negaron explícitamente que se hubiera detenido a la persona. Las respuestas negativas no sólo se dieron a los familiares y a organismos internacionales, sino inclusive a los magistrados hondureños. En algunos casos de desapariciones temporarias, después de las negativas oficiales se intentó explicar las circunstancias de la desaparición. Así, en el caso de la Licenciada Inés Consuelo Murillo, que pasó 80 días desaparecida, el Mayor Juan Blas Salazar, Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones, adujo que las informaciones negativas sobre su paradero obedecieron a que ella había usado un nombre falso.

Como se analizara después más extensamente, el recurso de exhibición personal ha sido absolutamente ineficaz en Honduras para esclarecer la situación de los detenidos-desaparecidos. Los jueces ejecutores designados por la Corte Suprema de Justicia para diligenciar el habeas corpus, conforme al procedimiento común a varios países centroamericanos, son tratados descomedidamente en dependencias policiales, cuando no amenazados. La absoluta inactividad de los magistrados en esta materia ha sido tal que en ningún caso se ha podido establecer el paradero de un detenido-desaparecido. En un número re-lativamente pequeño de casos, los detenidos han “reaparecido” después de una desaparición temporaria, pero siempre luego de que los recursos de habeas corpus hubieran arrojado resultados negativos.

En Honduras se usaron cárceles clandestinas para alojar a los detenidos-desaparecidos. Así lo atestiguan algunos de los “reaparecidos” en declaraciones efectuadas en su primer contacto con la prensa, aún sometidos a prisión, y ratificadas con posterioridad. Informaciones recogidas recientemente, y que se pondrán oportunamente a disposición de esa Ilustre Corte, corroboran el uso de centros clandestinos de detención y hasta permiten ubicarlos geográficamente. Como se demostrará oportunamente, se trata de dependencias bajo control de organismos de seguridad del Estado hondureño.

La política de desaparición forzada en Honduras fue ejecutada por un reducido número de integrantes de las fuerzas armadas de ese país, organizados clandestinamente y divididos en equipos de vigilancia, operativos y de inteligencia e interrogación; un equipo separado, pero que integraba esta unidad, parece haber sido el encargado de eli-minar físicamente a los detenidos y de ocultar sus cadáveres. Esta unidad operaba a través de una cadena de mandos encubierta pero bajo el control de los mandos superiores de la fuerza armada. Por su parte, las autoridades civiles de ese tiempo pueden no haber conocido los detalles de las operaciones, pero se abstuvieron de investigar los casos que se les presentaron, y hasta tuvieron un rol activo en encubrir las desapariciones, atribuyendo las denuncias a calumnias motivadas por siniestros intereses políticos. En este aspecto es importante recordar —como se dijo anteriormente— que mediante Decreto de 14 de junio de 1984 el Gobierno de Honduras anunció la creación de una comisión investigadora, integrada por autoridades militares, para investigar las desapariciones. Después de más de un año, dicha comisión publicó un sucinto informe que no aclaró la situación de un solo caso. La responsabilidad del Estado de Honduras —la que se extiende al Gobierno ac-tual— se deriva tanto de su omisión de las medidas necesarias para proteger a los ciudadanos, como de la acción concreta de sus agentes investidos de alta autoridad.

2. Posición del Gobierno de Honduras frente a los hechos

En su Memoria, el Gobierno de Honduras ha informado a esa Ilustre Corte que no procede formular observaciones sobre los hechos en esta etapa del conocimiento del caso (página 15). Tal afirmación ahorra a la Comisión entrar a demostrar que la desaparición de Angel Manfredo Velásquez se produjo como consecuencia de la acción de agentes del Gobierno de Honduras, lo cual también se desprende de los antecedentes que constan en el expediente, del análisis de los hechos que se ha efectuado en la sección precedente y de las pruebas que, de estimarlo necesario esa Ilustre Corte, la Comisión oportunamente presentará.

Por otra parte, el Gobierno en su Memoria, refiriéndose al principio de la carga de la prueba, aduce que “Es una realidad jurídica internacional, conforme a los principios generales del Derecho, que la carga de la prueba corresponde a quien alega un hecho, por vía de acción o de excepción. La decisión de la Comisión no puede ni debe fundamentarse en el argumento de que el Gobierno no ha ofrecido pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados” (página 4).

La Comisión no puede compartir la alegación del Gobierno de Honduras de argumentar, casi seis años después de la desaparición de Angel Manfredo Velásquez y durante cuya investigación no colaboró en absoluto con la Comisión, que ésta debió haber exigido que el denunciante probara acabadamente los hechos. Este argumento plantea un problema real: el asunto de la carga de la prueba en el ámbito de los derechos humanos y, específicamente, en relación con el fenómeno de la desaparición forzada de personas.

Cabe señalar al respecto que la figura misma de la desaparición forzada de personas constituye el más avanzado intento de quienes se proponen eliminar a sus oponentes políticos por borrar toda prueba de la existencia del delito. La falta del cadáver de la víctima —que priva del elemento fundamental del cuerpo del delito— viene así a sumarse a todos los otros aspectos que ya fueran precisados en el punto anterior: arresto irregular, automóviles sin placas, personal muchas veces vestido de civil, lugares solitarios de aprehensión, etc. La práctica de aterrorizar a la población en general tiene por fin desalentar a eventuales testigos, al igual que las técnicas para impedir que los detenidos puedan saber con quién compartían su cautiverio. A estos aspectos que tienden, precisamente, a eliminar las pruebas existentes, se suma todo un esfuerzo por evitar que otras instituciones averigüen la verdad o presionan sobre ellas para obtener los recursos que permitan cubrir cualquier “error operativo” que pudiese haberse deslizado poniendo en evidencia la participación estatal en los hechos. En definitiva, los autores de tal práctica, al contar con el poder del Estado que los protege, tienen también la capacidad necesaria para asegurar su propia impunidad.

En tales circunstancias, la Comisión ha exigido los requisitos reglamentarios mínimos a los denunciantes, precisamente porque la acción de los grupos que ejecutan la desaparición tiene el propósito de eliminar todo tipo de prueba. A los requisitos reglamentarios mínimos aportados por los reclamantes, la práctica de la Comisión ha ido agregando otros elementos de juicio que le permiten afirmar la participación estatal en los hechos denunciados. Muchos de esos otros elementos de juicio, presentes en este caso 7920, constan en otras de estas observaciones. En este caso específico, además, debe agregarse el hecho de que fuera público y notorio que la desparición de Angel Manfredo Velásquez era imputado a las autoridades hondureñas. A ello, además, se sumó el hecho de la presunción prevista por el entonces artículo 39 del Reglamento de la Comisión.

Tal como puede apreciarse, se trata de un amplio conjunto de elementos probatorios los que son tenidos en cuenta en un caso determinado para concluir con que un Gobierno es responsable por la desaparición de una persona. Se trata de un campo en el cual la aplicación mecánica irreflexiva de principios válidos en el derecho penal interno condenaría a la inactividad a los organismos de protección de los derechos humanos y, lo que es más grave, vendría a convertirse en un elemento más destinado a asegurar la impunidad de los ejecutores de tan inhumana práctica.

3. El silencio del Gobierno de Honduras

Una tercera característica general de este caso ha sido la constante falta de cooperación del Gobierno de Honduras con la Comisión para esclarecer los hechos denunciados y el permanente silencio que mantuvo durante toda la tramitación de este caso respecto de supuestas irre-gularidades procesales que sólo ahora ha venido a aducir.

Tal comportamiento ha llevado a aplicar, como se vio, el artículo 42 del Reglamento de la Comisión, sino también inhabilita ahora al Gobierno de Honduras para formular objeciones de orden procesal, como aquellas que ha aducido en su Memoria.

Aunque la Comisión, como lo demostrará posteriormente, está convencida que ha dado cabal cumplimiento a todas las disposiciones de orden procesal contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos durante la tramitación de este caso, la falta de objeciones por parte del Gobierno de Honduras durante esa tramitación, pese a las numerosas oportunidades de que dispuso, permiten la aplicación de la regla del estoppel o preclusión a las objeciones procesales formuladas ante esa Ilustre Corte por el Gobierno de Honduras.

Por ello, la regla del estoppel, consagrada en el derecho internacional general, subsidiariamente, vendría a confirmar que la actuación de la Comisión en cuanto al procedimiento que ella utilizó en la tramitación de este caso no puede ser impugnado ahora por el Gobierno de Honduras.

Aplicada a una controversia internacional, la regla del estoppel significa, como lo ha expresado el Juez Ricardo J. Alfaro, que

 

Un Estado parte de un litigio internacional está obligado por sus anteriores actos o actividades cuando éstos contradicen sus pretensiones en el litigio. 10/

Como se sabe, la regla del estoppel ha sido reconocida y aplicada tanto en el derecho internacional general como en el derecho internacional de los derechos humanos. 11/

En el derecho internacional general, la regla del estoppel se ha conceptualizado restringida o ampliamente.

El concepto restringido del estoppel requiere básicamente los siguientes elementos: a) manifestación de silencio clara e inequívoca; b) efectuada voluntariamente y por las autoridades pertinentes; y c) que la otra parte o instancia tome en cuenta dicha conducta de modo que una alteración posterior le acarree perjuicio o le niegue un beneficio. 12/

La noción amplia del estoppel, en cambio, no requiere la presencia del requisito de perjuicio ni beneficio. La Corte Internacional de Justicia aplicó esta noción de estoppel en el caso del laudo arbitral efectuado por el Rey de España el 23 de diciembre de 1906 entre Honduras y Nicaragua.13/ En dicho caso la Corte decidió en favor de Honduras y en contra de las objeciones de Nicaragua. La Corte señaló que Nicaragua —que impugnaba dicha sentencia respecto de Honduras— se encontraba obligada por una serie de actos posteriores a la sentencia de 1906 del Rey de España, por lo que cabía inferir una aceptación de ella.

Una actitud similar adoptó la Corte Permanente de Justicia Internacional en el Caso de Groenlandia Oriental entre Dinamarca y Noruega.14/

Igualmente, en el caso del Templo de Préah Vihéar que disputaban Camboya y Tailandia, la Corte sostuvo que la conducta de Tailandia y de las anteriores autoridades de Siam con respecto a un mapa confeccionado en el año 1908 por las autoridades francesas a pedido de las siamesas y que atribuía el templo a la Indochina francesa, así como la falta de objeciones durante un largo período de tiempo, significaban reconocer de parte de Tailandia la titularidad de Francia y de su Estado sucesor, Camboya, sobre el templo.15/

En el derecho internacional de los derechos humanos la Corte Europea de Derechos Humanos también ha aplicado consistentemente el principio de estoppel en el sentido que objeciones de jurisdicción y admisibilidad deben, en principio, ser planteadas ante la misma Comisión. Si tal no ocurre el Estado del caso no puede plantear las objeciones en una etapa posterior.16/

Refiriéndose a la admisibilidad, la Corte señaló en el caso De Wilde, Ooms y Versyp que es la práctica usual de las cortes nacionales e internacionales que objeciones a la admisibilidad deben hacerse in limine litis. La misma Corte especificó en el párrafo 1, artículo 46 de su Reglamento que una objeción preliminar debe ser presentada por las partes a más tardar antes que transcurra el tiempo límite fijado para la primera presentación oral. La Corte señaló además que “Sin duda los procedimientos ante la Corte no son los mismos que aquellos que tuvieron lugar ante la Comisión y que usualmente las partes no son las mismas; sin embargo, se trata del mismo caso y surge claramente del sistema de la Convención que objeciones a la jurisdicción y admisibilidad deben en principio ser planteadas primero ante la Comisión en la medida en que su carácter y las circunstancias del caso lo permitan.17/ Dando aplicación al concepto de estoppel en el caso que se comenta la Corte Europea consideró que, como Bélgica había objetado efectivamente el no agotamiento de recursos internos, no había lugar a estoppel en dicha materia; pero, en cambio, la Corte sí consideró que había lugar a estoppel en el asunto de la no presentación por Bélgica de objeciones al no cumplimiento de la norma prescrita en el artículo 26 de la Convención Europea de que una petición individual se presente dentro de un plazo de 6 meses. La Corte señaló en este sentido que: “La Corte observa que el reclamo (de Bélgica) no fue efectuado ante la Comisión...el Agente del Gobierno lo presentó por primera vez... más de tres años después de la decisión de la Comisión...”.18/

Igualmente, en el caso Artico en 1980 la Corte Europea rechazó la objeción de admisibilidad basada en no agotamiento de recursos internos. La Corte señaló que: “... la estructura de la maquinaria de protección establecida por las secciones III y IV de la Convención tiene como propósito asegurar que el curso de los procedimientos transcurra de manera lógica y ordenada. En esta luz debe verse la verdadera tarea de “filtraje” que corresponde a la Comisión en virtud de los artículos 26 y 27. Es cierto que el artículo 29, que entró en vigor en 1970, provee un control de admisibilidad posterior pero requiere que una decisión a posteriori de inadmisibilidad sea adoptada por el voto unánime de la Comisión. La severidad de dicha condición... demuestra que el espíritu de la Convención requiere que los Estados presenten sus objeciones preliminares en la fase del examen inicial de admisibilidad. De no ha-cerlo así tendrá lugar el estoppel”.19/

A mayor abundamiento, cabe agregar que en los sistemas procesales de los países latinoamericanos, las irregularidades en el trámite procesal se sanean cuando las partes no objetan el procedimiento seguido, aunque con ello se afecte el debido proceso legal. En este caso, la actuación procesal se ha saneado ya que no se ha desconocido el fundamento básico del procedimiento, que no es otro que garantizar la igualdad de las partes en todas las etapas del mismo.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, la Comisión consi-dera que en la hipótesis improbable de que esa Ilustre Corte considere que la Comisión no se ha ajustado en la tramitación de este caso a las normas de la Convención, en virtud de la regla del estoppel, Honduras no podría ahora válidamente plantear objeciones sobre supuestas irre-gularidades procesales cometidas por la Comisión durante la tramitación de este asunto.

Sin perjuicio de lo anterior, como se verá a continuación, ninguna de las objeciones procesales presentadas por Honduras tienen fundamento jurídico.

III. OBJECIONES PRESENTADAS POR HONDURAS

En su Memoria el Gobierno de Honduras no ha presentado observaciones sobre los hechos materia de este caso. Sus argumentos han sido exclusivamente de orden procesal y sobre la base de una interpretación a la Convención ha solicitado a esa Ilustre Corte que declare sin lugar la solicitud introductiva de instancia promovida por la Comisión en este caso 7920, en virtud de que no se cumplieron los re-quisitos de admisibilidad exigidos por la Convención y el Reglamento de la Comisión para la tramitación de una denuncia o petición; y de que la Comisión no agotó los requisitos establecidos en los artículos 48 a 50 de la Convención, sin cuyo cumplimiento, en concepto del Gobierno de Honduras, resulta improcedente referir el caso a la Corte.

En particular, el Gobierno de Honduras considera que: a) El procedimiento establecido para la admisibilidad de la petición o comunicación no fue observado por la Comisión; b) Los recursos de la jurisdicción interna no fueron interpuestos ni agotados, habiendo la Comisión desconocido la información proveída por el Gobierno respecto al no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna relativos a este caso; c) El procedimiento establecido para la preparación de informes no fue observado por la Comisión, la cual no cumplió con los requisitos de procedimiento establecidos en los artículos 48, 49 y 50 de la Convención; y d) La norma establecida en la Convención para una solución amistosa fue ignorada por la Comisión.

La Comisión se referirá a continuación a cada una de estas objeciones formuladas por el Gobierno de Honduras.

1. Supuesta falta de observancia al procedimiento establecido para la admisibilidad de la petición

En su Memoria el Gobierno hondureño aduce que “el proce-dimiento establecido para la admisibilidad de la petición o comunicación no fue observado por la Comisión”. Al fundamentar esa ase-veración, el Gobierno hondureño señala que la Comisión no se ha pronunciado, hasta la fecha, si reconoce o no la admisibilidad de la petición o comunicación conforme al artículo 48, numeral 1, letras a) y c) de la Convención.

En concepto de la Comisión, las afirmaciones del Gobierno de Honduras no son exactas ni cuentan con un fundamento en el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En efecto, dicho instrumento en ninguna de sus disposiciones ha señalado que debe haber una fase previa respecto a la admisibilidad de una petición o comunicación. Es cierto que esa ha sido la práctica seguida por el sistema europeo, la cual se justifica por el papel subsidiario que tienen en ese continente los órganos internacionales de protección de derechos humanos frente a las instancias judiciales internas, las cuales ordinariamente han tenido la capacidad y los medios para corregir oportunamente las violaciones a derechos humanos cometidas por autoridades gubernamentales. Asimismo, con la fase previa de admisibilidad, se ha estimado conveniente, en el sistema europeo, que haya un cierto “filtraje” previo, a fin de permitir que la Comisión Europea se concentre en un número reducido de casos. Pero en el sistema interamericano, ciertamente, la aplicación estricta de esa práctica hubiese privado a la Comisión de cumplir lo que ha sido posiblemente uno de sus mayores logros: intentar mediante todas las gestiones a su alcance —las que han incluido siempre una comunicación inmediata al correspondiente Gobierno poniendo en su conocimiento los hechos denunciados, sin prejuzgar sobre admisibilidad— solucionar el asunto sometido a su consideración.20/

No hay en esta práctica de la Comisión contravención a texto alguno de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta en su artículo 46 señala cuáles son los requisitos de admisibilidad —los que han sido, como se verá, observados por la Comisión— sin indicar ni la modalidad ni la oportunidad en la cual la Comisión deba pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto. Por su parte, el artículo 47 se limita a exigir a la Comisión que declare inadmisibles ciertas peticiones o comunicaciones (lo que la Comisión habría hecho si se hubiese encontrado en una de esas situaciones). Debe, asimismo, señalarse que si bien el artículo 48, número 1, letra a) indica que si la Comisión reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación “solicitará informaciones del Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación”, nada obsta a que, reconociendo en principio la admisibilidad de una denuncia, la Comisión pueda prescindir de una decisión formal respecto a la admisibilidad del caso o postergar esa decisión hasta contar con mayores antecedentes, especialmente de aquellos que pueda proporcionar el propio Gobierno. A este respecto, conviene señalar que en este caso el Gobierno de Honduras, durante toda la tramitación de este caso, no proporcionó antecedente alguno que hubiese podido influir en la decisión de la Comisión respecto a la admisibilidad del caso.

Por ello mismo es que la práctica de la Comisión ha sido de que si el Gobierno no proporciona ninguna información o antecedente que le permita a la Comisión adoptar una decisión sobre la admisibilidad del caso, como ha acontecido en este caso, la Comisión puede conti-nuar la consideración del asunto.

Aún antes de que entrara en vigencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el antiguo Reglamento de la Comisión, aprobado el 2 de mayo de 1967, disponía en su artículo 42, número 2, que la solicitud de información al Gobierno correspondiente “no entraña prejuzgar la admisibilidad de la denuncia”, apartándose así de la práctica europea de hacer de la admisibilidad una fase de previo pronunciamiento.

Esta práctica resultó, en definitiva, sumamente valiosa, sobre todo a la luz de la experiencia recibida en la década del 70, cuando la Comisión comenzó a recibir denuncias de desapariciones forzadas de personas y aprendió que, en tales circunstancias, inéditas hasta aquel entonces para ella, la tramitación inmediata de una denuncia, simultáneamente con la realización de otras gestiones ante las corres-pondientes autoridades podía, como aconteció en algunos casos, contribuir a salvar la vida de una persona cuya detención inicialmente había sido negada por las autoridades gubernamentales.

Por ello, al entrar en vigencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión al adoptar su Reglamento, mantuvo y perfeccionó esa práctica y en su actual artículo 34 dispuso que ella, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría, recibirá y tramitará las peticiones que se le presenten, las cuales si la admisibilidad de la petición es aceptada, en principio, son transcritas al correspondiente Estado afectado, al que se le solicita la correspondiente información. Expresamente, el número 3 del artículo 34 del Reglamento deja cons-tancia que “La solicitud de información no prejuzgará sobre la decisión que en definitiva adopte la Comisión sobre la admisibilidad de la petición”, con lo cual los posibles derechos del Estado en esta materia quedan resguardados.

La práctica seguida por la Comisión y que fue recogida por la norma reglamentaria transcrita precedentemente, no había sido, hasta ahora, objetada por ninguno de los Estados Partes de la Convención, por lo cual puede ser considerada como un medio de interpretación a dicha Convención, conforme al artículo 31, número 3, letra b) de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.

Por lo demás, la competencia de los órganos establecidos por un tratado internacional para aplicar e interpretar las disposiciones de ese tratado que le conciernan, constituye un principio bien establecido del derecho internacional administrativo. Así, por ejemplo, cuando el Comité sobre problemas legales de la Conferencia de San Francisco, convocada para elaborar la Carta de las Naciones Unidas, fue consultado respecto a si era necesario incluir en la Carta de Naciones Unidas una disposición autorizando a los órganos que se establecerían en la Carta para interpretar las disposiciones que pudieran afectarle, señaló que

 

es inevitable que cada órgano interpretará aquellas partes de la Carta que le sean aplicables en el cumplimiento de sus funciones particulares. Este proceso es inherente al funcionamiento de todo órgano establecido bajo un instrumento que ha definido sus funciones y poderes. Así se manifestará en el funcionamiento de órganos tales como la Asamblea General, el Consejo de Seguridad o la Corte Internacional de Justicia.21/

La eficacia de esta práctica de la Comisión de comenzar la tramitación de un caso en el que se alegue la desaparición de una persona sin formalmente declarar, en forma previa, la admisibilidad del caso, ha sido demostrada en Honduras en algunas situaciones, en las cuales el inmediato envío de la denuncia por la Comisión y las gestiones posteriores realizadas por el Presidente de la Comisión o el Secretario Ejecutivo de ella ante el Ministro de Relaciones Exteriores contribuyeron a que finalmente se lograra la aparición o la libertad de esas personas. Así aconteció con Virgilio Carías (Caso 7904), quien fue secuestrado el 12 de septiembre de 1981 y apareció luego de once días de cautiverio en la frontera con Nicaragua, después de intensas gestiones hechas por la Comisión en su favor ante las más altas autoridades hondureñas. Así también aconteció con Consuelo Inés Murillo (Caso 9322), de la cual el Gobierno de Honduras, como consta en los documentos que se acompañan como parte de prueba, negó inicialmente su detención, procediendo a liberarla al cabo de 80 días de secreto cautiverio.

¿Hubiese podido emprender la Comisión esas gestiones, cuya eficacia ha quedado demostrada, si hubiese tenido que esperar admitir primero el caso?

Al propio tiempo la Comisión entiende no haberse apartado de las normas establecidas en la Convención cuando después de analizar los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 46 de ésta, adoptó las resoluciones 30/83 y 22/86.

Por otra parte, aunque la Comisión no advierte contradicción alguna entre su proceder y las correspondientes normas de la Convención, podría, a mayor abundamiento, aducirse que el proce-dimiento sobre admisibilidad utilizado por la Comisión, basado en los poderes que ella dispone para aplicar la Convención, constituyen también un eficaz y legítimo ejemplo de desarrollo progresivo del régimen internacional de protección a los derechos humanos. Tal progresividad, como acertadamente lo anota el Juez Pedro Nikken, constituye una particularidad de ese régimen, lo que ha significado, como acertadamente ha expuesto dicho jurista, que “La interpretación y aplicación del derecho por órganos internacionales, en especial si son independientes de los gobiernos, ha puesto en evidencia la tendencia a ampliar la competencia de los mismos, tanto en la práctica, por el sentido que ellos han dado a la interpretacion de sus atribuciones, como formalmente, por medio de nuevas reglamentaciones que avanzan hacia mecanismos más perfectos de protección”.22/

En la presente situación, en la cual el Gobierno de Honduras, además, jamás objetó la falta de una declaración de admisibilidad, la Comisión considera que en esta materia ella se ha ajustado estrictamente a las disposiciones convencionales y reglamentarias que la rigen.

2. Supuesta falta de agotamiento de recursos internos

En diversas partes de su Memoria, pero especialmente en las páginas 3, 4, 5 y 6, 9, 10 y 11, el Gobierno de Honduras sostiene que los recursos de la jurisdicción interna no fueron interpuestos ni agotados, por lo cual debería declararse improcedente la solicitud de instancia promovida por la Comisión respecto a este caso 7920.

Para tal efecto, el Gobierno de Honduras cita, correcta aunque incompletamente, las correspondientes disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y señala —páginas 5 y 10— que la información suministrada por el Gobierno en su cablegrama del 4 de abril de 1986 “introduce un nuevo elemento de juicio en el caso bajo conocimiento de la Comisión”, el cual “está relacionado con la incoacción de un proceso judicial bajo la instancia que el ordenamiento jurídico interno prevé para estos casos i.e. el Juzgado Primero de Letras en lo Criminal”.

Consta a ese respecto en el expediente que, con fecha 7 de abril de 1986, el Embajador, Representante de Honduras ante la OEA, don Hernán Antonio Bermúdez, envió a la Comisión el texto de un télex que su Cancillería le había transmitido, firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores por Ley, señor Guillermo Cáceres Pineda, en el cual se transcribe el oficio librado por el Primer Juzgado de Letras en lo Criminal, de fecha 4 de abril de 1986, según el cual ese Juzgado decidió investigar de oficio las desapariciones de personas en Honduras y que en el proceso se instruyeron diligencias en contra de Gustavo Alvarez Martínez, Daniel Bali Castillo, Juan López Grijalba, Juan Blas Salazar, Alexander Fernández, Marcos Hernández y otro de apellido Gradiz, por delito de asesinato consumado, torturas, abuso de autoridad y desobediencia, respecto de diversas personas, entre ellas Manfredo Velásquez, “habiendo sido sobreseídas dichas diligencias por este Juzgado ya [sic] confirmado el fallo por la Honorable Corte Primera de Apelaciones a excepción del General Gustavo Alvarez Martínez, por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país”.23/

En primer lugar, cabe, por ahora, señalar que la investigación no fue “de oficio” puesto que, como se dijo, el proceso se inició a raíz de una denuncia criminal interpuesta por la señora Gertrudiz Lanza González —madre del desaparecido José Eduardo Lanza— al cual se adhirió, más tarde, Zenaida Velásquez Rodríguez —hermana de Manfredo Velásquez—, luego de la interposición de varios recursos de exhibición personal en favor de Manfredo Velásquez, que resultaron infructuosos. En consecuencia, la causa se inició a petición de parte y no de oficio, como se alega.

Por otra parte, el Gobierno de Honduras pretende invocar esta segunda denuncia criminal en favor de Manfredo Velásquez, para sostener que los recursos internos, en este caso, no se encontrarían agotados. A este respecto, la Comisión estima que la información proporcionada por el propio Gobierno permite confirmar plenamente que, para este caso, los recursos de la jurisdicción interna se encuentran agotados, puesto que, al sobreseer definitivamente a la mayoría de los imputados, se produjo precisamente ese efecto. Una causa penal que sigue abierta sólo con relación a una persona —el General Alvarez Martínez, “por hallarse éste fuera del país”— no tiene, de todos modos, ninguna relevancia para la situación de Manfredo Velásquez, que continúa desaparecido. De seguirse la argumentación del Gobierno de Honduras, se daría la situación absurda de que no se agotarían nunca los recursos internos en tanto el General Gustavo Alvarez Martínez siga prófugo.

Una investigación más exhaustiva practicada por la Comisión respecto a los diversos recursos de habeas corpus o de exhibición personal que se interpusieron en favor del señor Manfredo Velásquez, demuestran de una manera contundente que en este caso se encuentran agotados todos los recursos judiciales. En efecto, a los cinco días de haber desaparecido el señor Velásquez, el 17 de septiembre de 1981, la señora Zenaida Velásquez interpuso en su favor un recurso de exhibición personal en contra de la Fuerza de Seguridad Pública, el cual no arrojó ningún resultado. Pocos meses después, el 6 de febrero de 1982, la señora Zenaida Velásquez vuelve a presentar un segundo recurso de exhibición personal en favor de don Manfredo Velásquez —expediente número 144-82—, resultando éste igualmente infructuoso.

Más tarde, el 9 de noviembre de 1982, el padre del señor Manfredo Velásquez, don Héctor Augusto Velásquez Ortiz, presentó una denuncia criminal ante el Juzgado de Letras Primero en lo Criminal de Tegucigalpa. Este expediente ha corrido la misma suerte de los anteriores, es decir ha resultado absolutamente ineficaz.

Posteriormente, el 4 de julio de 1983, varios familiares de desaparecidos, encabezados por Fidelina Borjas de Pérez, presentaron un tercer recurso de exhibición personal, esta vez colectivo, en favor de varias personas desaparecidas en Honduras, entre las que se encontraba Manfredo Velásquez. Se trata del expediente 986-A-83, en contra de la Dirección Nacional de Investigación. Con fecha 16 de febrero de l984, las mismas personas solicitaron al tribunal que cerrara el período probatorio y el 22 del mismo mes solicitaron que se dictara sentencia. Este nuevo recurso tampoco arrojó resultados positivos, puesto que fue denegado el 11 de septiembre de 1984.

Por último, cabe hacer presente que la familia de Manfredo Velásquez dirigió sendas cartas al Presidente de la República con fecha 23 de septiembre de 1982 y al Congreso Nacional con fecha 30 de septiembre de 1982, con el objeto de agotar al máximo los recursos extrajudiciales internos, sin que hasta la fecha existan noticias acerca del paradero de Manfredo Velásquez.

Por otra parte, tal como consta en el expediente, el 28 de octubre de 1983 el Secretario de la Corte Suprema, señor Otilio Banegas, en oficio No. 2586 dirigido al señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Edgardo Paz Barnica, refiriéndose a los varios casos que fueran presentados colectivamente el 4 de julio de 1983, los que, a su vez, incluían muchos que habían sido presentados y rechazados con anterioridad, entre ellos el que se refiere a Manfredo Velásquez, señala que aún se encuentran pendientes recursos internos, por lo que corresponde “que las interesadas presenten escrito donde soliciten que se tenga por cerrado el período probatorio y que se pongan los autos a disposición de las partes para que presenten sus alegatos, por lo que dicho recurso de Exhibición Personal está pendiente de trámite”.

Esa fue la razón que llevó a los denunciantes a presentar, con fecha 16 de febrero de 1984, un escrito solicitando expresamente al tribunal que diera por concluido el término probatorio y, más tarde, el 22 del mismo mes solicitar que se dictara sentencia en la causa. El 11 de septiembre de 1984 el recurso, sin embargo, fue finalmente denegado.

De lo expuesto se desprende que tres recursos de exhibición personal, presentados en favor de Manfredo Velásquez —dos individuales y uno colectivo—, dos denuncias criminales y dos notas dirigidas a los otros Poderes del Estado, han resultado completamente inútiles para determinar su actual paradero por lo que cabe concluir, de la manera más categórica, que en este caso los recursos de la jurisdicción interna se encuentran totalmente agotados.

Después de casi seis años de su secuestro, Manfredo Velásquez continúa desaparecido; en tales circunstancias, Àpuede razonablemente sostenerse que aún cabrían recursos de la jurisdicción interna por agotar?

Aún en la improbable eventualidad que esa Ilustre Corte no compartiera el punto de vista de esta Comisión de que en este caso los recursos de la jurisdicción interna se encuentran agotados, cabe aducir, complementariamente, que en la presente situación, de acuerdo a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las pertinentes normas del derecho internacional, tal como ellas han sido formuladas por decisiones jurisprudenciales y recogidas por la práctica constante de los organismos intergubernamentales de protección a los derechos humanos, tampoco en este caso era necesario agotar los recursos de la jurisdicción interna.

La regla del agotamiento de los recursos internos tiene su origen en el derecho internacional clásico, particularmente en el caso del ejercicio de protección diplomática de los Estados por daños que hubieran sido causados a sus nacionales por otros Estados. El fundamento de la regla, de acuerdo a la Corte Internacional de Justicia, se encuentra en la necesidad de evitar conflictos internacionales que hubieran podido evitarse si se hubiera recurrido a los mecanismos prescritos en el derecho interno del Estado en que supuestamente se hubieran cometido violaciones a los derechos de los extranjeros.24/

A la vez, el derecho internacional clásico no exigía el agotamiento de recursos internos de no constituir estos recursos medios suficientes y efectivos para remediar la violación de un derecho. Disposiciones pres-critas en tratados de derechos humanos, como la Convención Americana (artículo 46, número 1, letra a), la Convención Europea (artículo 26), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 41, número 1, letra c) y el Protocolo Facultativo a dicho Pacto (artículo 5, número 2, letra b), muestran que el derecho internacional de los derechos humanos recogió la norma del agotamiento de los recursos internos como una condición de admisibilidad de quejas de violaciones de los derechos humanos, adecuando, sin embargo, la norma a las características peculiares que la protección internacional de derechos humanos requiere.

La jurisprudencia unánime de los órganos intergubernamentales encargados de velar por la protección de los derechos humanos, tanto universales como regionales, demuestra una adecuación de la norma del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna a las necesidades que surgen del derecho de los derechos humanos: la necesidad de proteger efectivamente a la persona. En función de dicho propósito, mientras que en el derecho internacional clásico las derogaciones de la soberanía estatal se interpretaban restringidamente, en el caso del orden normativo de los derechos humanos, éstas se interpretan ampliamente, reflejándose así su inspiración diferente, dirigida a proteger a los individuos.

Ese criterio de diferenciar en el derecho de los tratados a aquellos relativos a los derechos humanos ha sido reconocido por esa Ilustre Corte, la que en su Opinión Consultiva sobre “El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 74 y 75)”, acertadamente expresó

 

que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multila-terales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.25/

El proceso de la configuración del contenido del requisito del agotamiento de recursos internos en la protección de derechos humanos, tuvo lugar ya sea por la vía de reiterar creadoramente o li-beralizar simplemente las condiciones prescritas en el derecho clásico para aplicar la norma de agotamiento de recursos internos, incluyendo el establecimiento de las excepciones aplicables. Así, recogiendo una norma común a otros tratados de derechos humanos, el artículo 46, pá-rrafo 2 de la Convención Americana prescribe que la exigencia de agotamiento de los recursos internos no es aplicable cuando

 

a. No exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados.

b. No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de jurisdicción interna o haya sido impedido de agotarlos.

c. Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Los órganos de supervisión internacional han ido dando además unánimemente contenido a dichas excepciones. Por su especial interés en el actual caso ante la Corte, la Comisión considera que deben te-nerse en cuenta los siguientes ejemplos:

En el caso de la Convención Europea, la Corte en los casos "Vagrancy''26/ reconoció la legalidad de la práctica de la Comisión de que, siendo el propósito del requisito de agotar los recursos internos proteger el orden legal interno de los Estados, el Estado acusado podía renunciar explícita o implícitamente a su derecho de exigir el agotamiento de recursos en casos frente a la Comisión, por lo que ésta no violaba el derecho de la Convención al no examinar de oficio el agotamiento de dichos recursos. En el caso del sistema interamericano una práctica similar ha tenido lugar, ya que, aunque la Comisión vela normalmente por el cumplimiento del agotamiento de los recursos internos, este requisito ha sido considerado en la práctica como una excepción a ser postulada por el Estado objeto de la acusación.27/

También se ha establecido que el agotamiento de los recursos internos no es requerido cuando la violación de un derecho protegido es el resultado de reiteradas prácticas estatales.28/ Tratándose de quejas interestatales, por ejemplo, la Comisión Europea estableció en el caso de Irlanda, relativo al tratamiento de personas detenidas en Irlanda del Norte, que si era demostrable que se estaba en presencia de una práctica, no había que agotar los recursos internos.29/ Una norma similar se ha establecido en el caso de peticiones individuales por violaciones de derechos derivados de la existencia de prácticas gubernamentales.30/

Lo mismo ocurre si la actitud de los tribunales de un país determinado revela qué recursos ante ellas no tienen una posibilidad razonable de ser exitosos.31/ Esta excepción se fundamenta en que frente a meras posibilidades teóricas o hipotéticas de corrección interna de violaciones de derechos, no debe exigirse el agotamiento de recursos, tomando en cuenta los valores fundamentales que protegen el derecho internacional de los derechos humanos.

En Naciones Unidas, la práctica del Comité de Derechos Humanos establecido por el Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos confirma también la interpretación adecuada que en materia de agotamiento de recursos internos han efectuado los órganos de control regionales. Así el Comité ha establecido inter alia: que el peso de la prueba corresponde al gobierno que invoca el no agotamiento de recursos;32/ que el requisito de agotamiento de recursos no debe entenderse como prescribiendo la necesidad de efectuar mecánicamente trámites meramente formales, sino debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener remedio;33/ que a diferencia del derecho internacional clásico donde las excepciones a la soberanía estatal se interpretaban restringidamente, en el caso del derecho de los derechos humanos, en función de su naturaleza, debe escogerse la interpretación más favorable a los individuos aunque esto resulte en disminuciones del espacio de la soberanía estatal.34/

En el sistema interamericano se ha adoptado consistentemente una interpretación similar, ya que tratándose de violaciones de derechos en el marco de prácticas constitutivas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos prescritos por la Convención no se requiere el agotamiento de los recursos internos como condición de admisiblidad de peticiones individuales,35/ toda vez que frente a gravísimas violaciones que comprometen masivamente derechos esenciales, resulta aún más necesario evitar que el agotamiento de recursos internos meramente hipotéticos se transforme en una barrera formalista que subvierta los derechos humanos.

Por ello, la práctica de la Comisión ha sido, para determinar si se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, analizar la posibilidad real que tiene una presunta víctima de una violación a un derecho humano para solucionar su queja a través de un recurso efectivo de orden interno. Si verdaderamente ha tenido esa posibilidad, la Comisión ha entendido que no se justifica que ella actúe y, por lo tanto, ha admitido la excepción de la falta de agotamiento de la jurisdicción interna; pero por el contrario, si la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existen recursos, o éstos son demasiado onerosos o de muy difícil acceso, o se ha demostrado la inefectividad del sistema judicial para corregir con prontitud los abusos de la autoridad, la Comisión no se ha inhibido de considerar el asunto.

La existencia de probabilidades razonables de obtener remedio, como criterio jurídico frente a concepciones meramente hipotéticas y especulativas ha ocurrido sobre todo en el caso de desapariciones, donde las autoridades niegan precisamente que hayan violado derecho alguno, desgraciadamente con las peores consecuencias para la vida e integridad física de las personas.

Expuestos estos antecedentes generales, la Comisión entrará a analizar a continuación si en este caso No. 7920 sometido a esa Ilustre Corte se dio cumplimiento cabal a las normas requeridas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de agotamiento de recursos internos.

La Comisión considera que en este caso son aplicables tanto las excepciones establecidas para el agotamiento de recursos en el artículo 46, párrafo 2, de la Convención Americana como los desarrollos jurisprudenciales aplicables al agotamiento de recursos en el derecho internacional de los derechos humanos. La Comisión debe también destacar el hecho de que, aunque en este caso se configuran todas y cada una de las excepciones a la norma de agotamiento de recursos internos, es suficiente que la Corte encuentre que sólo una excepción está justificada para no dar lugar a la petición de Honduras en esta materia.

A continuación se hará referencia, en primer término, a las excepciones prescritas por el artículo 46 de la Convención Americana y luego a las demás normas jurisprudenciales aplicables en materia de agotamiento de recursos internos.

En Honduras no existía, al cometerse los hechos objeto del actual caso, el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados (artículo 46, párrafo 2 de la Convención Americana). La simple existencia de una norma jurídica que consagre el debido proceso, como es el caso del artículo 182 de la Constitución de Honduras, no es por sí sola un prueba final de la existencia real de debido proceso. Normalmente la violación de derechos humanos, incluyendo la inexistencia o limitaciones graves del debido proceso, tiene lugar a pesar de textos legales expresos. Tal fue el caso de Honduras al tiempo de ocurrir el desaparecimiento de Manfredo Velásquez, en que el Poder Judicial hondureño fue incapaz de poner freno y remediar una situación caracterizada por sistemáticas violaciones de derechos humanos. Un dato interesante en este sentido es el hecho que a pesar de la existencia de numerosas violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos ampliamente documentadas y comprobadas fehacientemente, cuestión que además ha sido corroborada por las autoridades actuales de Honduras, los tribunales de dicho país no acogieron ni un solo recurso de habeas corpus en el que se alegó la desaparición de una persona.36/

El reconocimiento de la inexistencia de debido proceso se ha evidenciado además expresamente en que los gobiernos tanto del Presidente Suazo Córdova como del actual Presidente Azcona han procedido a crear comisiones especiales de investigación de las violaciones a los derechos humanos que fueron cometidas anteriormente. Dichas comisiones atestiguan la inhabilidad del Poder Judicial para dar una solución a las violaciones a los derechos humanos que habían sido cometidas anteriormente. Este es particularmente el caso tratándose de desaparecidos ya que, como se ha expresado, hasta la fecha ni uno de los recursos internos ha producido la presentación con vida de los desaparecidos, o un esclarecimiento de lo ocurrido o la sanción de los responsables.

Tampoco en Honduras, al tiempo de la desaparición de Manfredo Velásquez, se encontraba garantizado el acceso a los recursos de jurisdicción interna que constituye la segunda excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos que prevé el artículo 46, párrafo 2, letra b) de la Convención Americana.

En la mayoría de los casos los familiares de los desaparecidos no pudieron encontrar ni un abogado dispuesto a tomar su causa. En este sentido, baste señalar la suerte corrida por el abogado, Dr. René Velásquez Díaz, quien fue secuestrado y torturado por defender presos políticos. Lo mismo aconteció con el abogado Milton Jiménez, quien fue detenido y temporalmente desaparecido.

También a este respecto cabe citar las declaraciones del Presidente de la Corte Suprema, abogado señor Carlos Arita Palomo, quien manifestó que en Honduras no existían desaparecidos.37/ Considera la Comisión que, en tales circunstancias, cuando es el propio Presidente de la Corte Suprema quien niega que existan desaparecidos, no se encontraría garantizado el acceso a los recursos de la jurisdicción interna.

Finalmente, en lo que dice relación con retardos injustificados en la decisión de recursos, excepción a la regla que establece el artículo 46, párrafo 2, letra c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, basta señalar, para desvirtuar la afirmación del Gobierno de Honduras de que aún existen recursos susceptibles de ser agotados, que han transcurrido cinco años y seis meses desde la desaparición de Manfredo Velásquez para considerarse de que, al menos, ha habido en este caso un injustificado retardo en la decisión de los recursos.

Por ello, la Comisión en su Resolución 22/86 de 18 de abril de 1986, confirmó su Resolución 30/83 de octubre de 1983 y expresamente declaró que de los elementos de juicio presentados en este caso, tanto por el Gobierno de Honduras como por el reclamante, se deducía que los presuntos lesionados en sus derechos no tuvieron acceso a los recursos de la jurisdicción interna de Honduras o fueron impedidos de agotarlos.

3. Supuesto incumplimiento de la Comisión al procedimiento establecido en la Convención

El Gobierno de Honduras señala en su Memoria (página 8) que “en virtud de haber quedado en suspenso la Resolución 30/83, la Comisión requirió información adicional al Gobierno mediante nota de 30 de mayo de 1984, estableciendo plazos determinados”. Como consecuencia de lo anterior el Gobierno indica, a párrafo siguiente, que “La Resolución 30/83 no entra en vigencia hasta que la Comisión adopta la Resolución 22/86” el 18 de abril de 1986, confirmando la Resolución 30/83. Por lo tanto, señala el Gobierno de Honduras, se habría producido una simultaneidad de instancias ante la CIDH y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a las Resoluciones 30/83 y 22/86.

Por otra parte y también como consecuencia de la simultaneidad de instancias el Gobierno de Honduras estima que la Comisión no cumplió con lo previsto en el artículo 50 de la Convención “ya que las conclusiones, proposiciones y recomendaciones que la Comisión formula conforme al artículo mencionado deben ser provisionales y no finales. . .” puesto que las finales sólo se producen en aplicación del artículo 51 de la Convención. Resulta inconsecuente, agrega el Gobierno, que habiendo la CIDH acordado reconsiderar la Resolución 30/83, según la nota de 30 de mayo de 1984, en la Resolución 22/86 resuelva denegar el pedido de reconsideración presentado por el Gobierno de Honduras.

El Gobierno de Honduras expresa, además, que de lo anterior se deriva una vigencia simultánea de las Resoluciones 30/83 y 22/86 que “genera una irregularidad en el procedimiento seguido por la Comisión . . .” fijando plazo para la ejecución de las recomendaciones finales de la Resolución 30/83 y, por otra parte, remitiendo el asunto a la Corte conforme a la Resolución 22/86 para que la Corte conozca del mismo asunto; sería una conjunción de competencias incompatibles con el ré-gimen atribuido a cada órgano según la Convención Americana (artículos 48 a 50).

Concluye el Gobierno hondureño sosteniendo que la Comisión no observó el artículo 50 de la Convención y que, en su lugar, aplicó el artículo 51, numeral 2 de la Convención, el cual contempla una acción que la Comisión puede realizar en caso que el asunto no sea sometido a la Corte, ya que para que esta pueda conocer de un asunto, conforme al artículo 61, número 2, es necesario que estén agotados los proce-dimientos previstos en los artículos 48 a 50.

Ante estas alegaciones la Comisión debe observar que lo complicado del argumento contrasta con la simplicidad de la explicación. En efecto, la comunicación del 30 de mayo de 1984 en ninguna parte dice que la Resolución 30/83 haya quedado en suspenso, sino que la Comisión continuaba con el estudio del caso. Esa comunicación, asimismo, formulaba un conjunto de interrogantes a fin de precisar el alcance de las informaciones que proporcionara el Gobierno de Honduras en su solicitud de reconsideración. Con ello la Comisión concedía un nuevo plazo a fin de que dicho Gobierno pudiese cumplir con las recomendaciones formuladas en la Resolución 30/83.

Este proceder de la Comisión dejaba abiertas dos opciones procesales: si la información proporcionada por el Gobierno de Honduras era satisfactoria, la Resolución 30/83 sería reconsiderada y modificada; si dicha información no cumplía tal condición, la Resolución 30/83 sería confirmada. Todo dependía, entonces, de la calidad de la información que el Gobierno de Honduras proporcionara dentro del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión en la Resolución 30/83.

La Resolución 22/86 vino a decidir, por tanto, que la información del Gobierno de Honduras no constituyó un cumplimiento de las recomendaciones formuladas y de allí que no fuera suficiente para que la Comisión modificara su criterio acerca de las violaciones que ella reconoció en la Resolución 30/83. No hubo ni existe ninguna vigencia simultánea de resoluciones y se cumplió con el trámite previsto en los artículos 48 a 50, ya que hubo una decisión provisional de la Comisión reflejada en la Resolución 30/83, una evaluación de la información proporcionada por el Gobierno y de las acciones de éste para dar cumplimiento a las recomendaciones y, por fin, una decisión definitiva ratificando la decisión inicial y remitiendo el asunto a la Corte.

A la luz de lo anterior cabe entonces preguntar: ÀEn qué momento tuvo lugar el incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 61, nume-ral 1, de la Convención? Como queda dicho, la Comisión agotó todos los trámites pertinentes, menos el de la solución amistosa del asunto que, como se verá a continuación, no era procedente.

4. Supuesta falta de cumplimiento a las funciones de conciliación de la Comisión

El Gobierno de Honduras sostiene en la página 11 de su Memoria que la Comisión no ha cumplido con el procedimiento fijado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos al no haberse puesto a disposición de las partes a fin de lograr una solución amistosa del asunto planteado. Para sostener este argumento, el Gobierno se basa en el artículo 48, numeral 1, letra f) que establece que la Comisión

 

Se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.

Según el Gobierno de Honduras, “Esta disposición no atribuye derechos discrecionales. El termino 'se pondrá' es compulsivo para la Comisión”. El Gobierno afirma que si bien el artículo 45 del Reglamento de la Comisión contradice esta disposición de la Convención “es un principio general del derecho que no se puede modificar, vía reglamento, una disposición de mayor jerarquía”.

Señala luego que ese trámite no se ha cumplido pues el Gobierno no ha recibido comunicación alguna requiriéndole su participación en tal procedimiento e infiere de la documentación existente en los casos que tampoco el reclamante recibió una propuesta de la Comisión en ese sentido.

Afirma el Gobierno de Honduras asimismo que, al no haberse cumplido con el trámite de ponerse a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, tampoco se ha dado cumplimiento al artículo 61 numeral 2 de la Convención según el cual para que la Corte pueda conocer un caso deben haberse agotado los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

La Comisión considera que del texto de la Convención no se deduce que el procedimiento de solución amistosa deba aplicarse de manera automática a todos los casos que involucran a Estados partes en la Convención Americana, como se podría desprender del argumento planteado por el Gobierno de Honduras. La Comisión basa esta posición en la naturaleza del procedimiento, tal como resulta limitado por el propio texto de la Convención, y en la práctica de tal procedimiento, registrada tanto por la Comisión Europea de Derechos Humanos como en la propia Comisión Interamericana. A estos aspectos se referirá a continuación la Comisión.

En concepto de la Comisión, el procedimiento de solución amistosa incorporado a la Convención proyecta al ámbito de los derechos humanos los procedimientos de solución pacífica de las controversias propias del derecho internacional general. Durante la elaboración de la Convención Europea, y debido a la naturaleza misma de los derechos humanos, existieron reparos a que tal procedimiento fuese procedente, argumentándose que esos derechos no pueden ser objeto de la negociación que tal procedimiento supone. Estos reparos fueron mitigados al señalarse en la Convención Europea que la eventual solución amistosa debería estar “fundada en el respeto a los derechos del hombre tal como están reconocidos en esta Convención” (artículo 28 (b)).38/

Como puede advertirse, las expresiones citadas son muy similares a las empleadas en la Convención Americana, toda vez que ésta adoptó de la Convención Europea tales términos, aunque debe advertirse la diversidad de uno y otro régimen, especialmente en lo que respecta a que en el sistema interamericano “cualquier persona o grupo de personas . . . puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas . . .”, sin que sea necesario, como en el sistema europeo, que quienes presenten las peticiones sean víctimas de la violación del derecho garantizado. Por ello, a pesar de la coincidencia del lenguaje en esta materia entre las convenciones europea y americana, esta fundamental diferencia debe tenerse en cuenta a los efectos de que la Comisión siempre deba impulsar una solución amistosa ya que en el sistema interamericano, en el cual el nombre del denunciante muchas veces debe mantenerse en el más absoluto secreto, por lo que no es conocido por el gobierno, la automaticidad de la propuesta de solución amistosa puede resultar imposible de cumplir si, como a veces resulta esencial, deba resguardarse el anonimato del denunciante o si éste, que en el sistema interamericano tiene el derecho para iniciar el proce-dimiento ante la Comisión, carece de una vinculación efectiva con la víctima para, en su nombre, negociar una solución amistosa del asunto.

Por otra parte, la exigencia de que la solución amistosa sea alcanzada respetando los derechos reconocidos en la Convención implica que la situación que origina la denuncia puede ser modificada y restituir al afectado en los derechos que le han sido vulnerados. Este aspecto debe ser diferenciado de las reparaciones económicas que eventualmente pueden acompañar esa restitución o tener por objeto resarcir a la víctima o a los familiares cuando el daño sea irreparable. La compensación económica por los daños causados no podría invocarse, en este contexto, como único elemento de una solución amistosa. A ese respecto, debe notarse que el aspecto de la reparación económica no está mencionado en la Convención Americana cuando se refiere al proce-dimiento de solución amistosa; en cambio, sí lo está en el artículo 63, numeral 1, referido a la jurisdicción de la Corte.

Asimismo, el debido respeto a los derechos reconocidos por la Convención que debe regir cualquier solución amistosa, ha permitido señalar que en ciertas situaciones este procedimiento no es pertinente pues dicho respeto sólo sería compatible con la rectificación simple y llana de la situación que origina la denuncia o con la condena del go-bierno involucrado a través de un informe de la Comisión. En apoyo de esta tesis se citan casos de tortura, desapariciones forzadas de personas o arrestos prolongados sin intervención del juez competente, situaciones en las cuales lo único que cabe es su rectificación por parte del gobierno.39/ En esos casos, el reconocimiento de la responsabilidad por parte del Estado involucrado, la investigación de los hechos denunciados, la sanción de los responsables y la reparación de los daños causados son algunas de las acciones que el Estado debe asumir en virtud de las obligaciones contraídas en materia de respeto a los derechos humanos. Cualquier eventual acuerdo al que pudiesen llegar las partes, debería, necesariamente, incluir los aspectos señalados y de ninguna manera evitar que la Comisión se pronuncie sobre ellos.

Debe a ese respecto tenerse presente que no es la Comisión la que negocia con el Estado la solución amistosa, ya que su papel es, como indica el artículo 48, numeral 1, letra f) de la Convención, po-nerse a disposición de las partes (cuando sea procedente) “a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención”.

Tal función, en el caso de la Comisión Europea, ha sido explicada por Fawcett como “un medio o canal de negociación, más que la de emprender la iniciativa al proponer términos para el arreglo amistoso''.40/

La naturaleza del procedimiento y la exigencia de respeto a los derechos reconocidos por la Convención permiten afirmar que la interpretación del texto del artículo 48 f del Gobierno de Honduras referido a la automaticidad del procedimiento es incompleta e inadecuada.

El caso Nº 7920 versa sobre la desaparición forzada de Angel Manfredo Velázquez Rodríguez ocurrida en Honduras el 12 de septiembre de 1981. Los derechos que se denuncian como violados por el Gobierno de Honduras y que la Comisión reconoce en la resolución respectiva son el derecho a la libertad personal y el derecho a la vida.

La restitución de la vigencia de esos derechos no ha resultado posible por la naturaleza misma de las acciones imputables a los agentes del Gobierno de Honduras, es decir, la desaparición forzada de personas. Es la propia víctima la que no puede ser hallada y con ello resulta materialmente imposible encontrar ninguna solución basada en el respeto de los derechos humanos cuya violación ha sido denunciada.

En referencia a la práctica, es necesario señalar que la secuencia del procedimiento en el trámite de un caso —tanto en la Convención Europea como en la Convención Americana— incluye el previo esclarecimiento de los hechos motivo del reclamo y que de ello surja prima facie, al menos, de que existe responsabilidad gubernamental respecto a la violación denunciada. De otra forma carecería de sentido proponer el procedimiento pues nada habría que solucionar amistosamente. Un elemento básico de la fase investigativa es que el gobierno colabore adecuadamente en el esclarecimiento de los hechos. Debe señalarse que el esclarecimiento de los hechos es diferente a un pronunciamiento formal de la Comisión sobre ellos.

Este elemento del necesario esclarecimiento de los hechos es tanto una exigencia lógica del procedimiento como una necesidad advertida a través de la práctica de la Comisión y de allí incorporada a su Reglamento (artículo 45, numeral 2). No se trata, por tanto, de una modificación de las normas de la Convención a través de una disposición reglamentaria sino de una interpretación a través de la práctica, sistema corriente en el derecho internacional general y que, como se expresó anteriormente, ha sido consagrada por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 31, numeral 3, letra b).

Este procedimiento ha sido empleado con relativa frecuencia por la Comisión Europea, la que en el período 1955-1984 lo había aplicado en 26 casos. En todos estos casos la solución amistosa ha impedido que exista una declaración formal de la Comisión Europea sobre el fondo del asunto, aunque resarciendo al reclamante con un monto de dinero y/o modificando la situación que diera lugar a la denuncia. En muchos casos, la Comisión Europea ha obtenido de los gobiernos, como parte del procedimiento, acciones administrativas o legales tendientes a rectificar las situaciones que hubiesen originado las denuncias ante ella.41/

Debe señalarse, además, que en el período 1955-1983 la Comisión Europea finalizó 139 casos con pronunciamientos de fondo, cifra que contrasta con sólo 26 a través del procedimiento de solución amistosa. Ello demuestra claramente que este procedimiento no es automático en la práctica de ese organismo. Aún así, debe señalarse que en todos los casos mencionados fue necesario el esclarecimiento de los hechos aún cuando la Comisión Europea no tuviera que emitir un juicio sobre los mismos. Obvia señalar lo grave que sería que, a través del recurso de la solución amistosa, se impidiera un pronunciamiento de la Comisión sobre el fondo de un asunto tan importante como son las desapariciones forzadas de personas.

En el caso Nº 7920 debe notarse que el esclarecimiento de los hechos fue una etapa imposible de cumplir pues el Gobierno de Honduras no proporcionó los elementos necesarios para que ello ocurriera. En efecto, el solo acuse de recibo de la denuncia fue un trámite que llevó a ese Gobierno 8 meses para ejecutar. Además de solicitar informaciones al transmitir la denuncia original el 7 de octubre de 1981, se reiteraron las solicitudes de información el 6 de octubre de 1982, el 23 de marzo de 1983 y el 9 de agosto de 1983. Ninguna de estas solicitudes tuvo respuesta referida a hechos que eran del dominio público en Honduras. La actitud del Gobierno de ese país no sólo impidió que la Comisión contara con los elementos que le permitiesen precisar los hechos, sino que reveló también una falta de disposición a colaborar con ella en la investigación de esos hechos.

Es debido a esta falta de cooperación del Gobierno de Honduras que la Comisión, más de dos años después de los hechos denunciados, adoptó la Resolución 30/83, aplicando el entonces artículo 39 de su Reglamento presumiendo verdaderos los hechos denunciados y formulando un conjunto de recomendaciones al Gobierno. Es, como se ha visto anteriormente, después de la aprobación de esa resolución que el Gobierno de Honduras informa sobre la existencia de un recurso de exhibición personal tramitado ante la justicia hondureña y proporciona información sobre las posibles actividades subversivas del señor Velázquez.

La insuficiencia de la información proporcionada por el Gobierno para esclarecer los hechos motivo de la denuncia, llevó a la Comisión a formular una nueva solicitud de informe especificando los aspectos sobre los que tal solicitud versaba, con fecha 30 de mayo de 1984. Tampoco hubo respuesta de parte del Gobierno de Honduras a este pedido de la Comisión, lo cual motivó una nueva reiteración el 29 de enero de 1985.

Más de tres años y medio después de la ocurrencia de los hechos denunciados, el Gobierno de Honduras, sin haber proporcionado aún información convincente sobre las violaciones denunciadas, pone en conocimiento de la Comisión con fecha 1 de marzo de 1985 que se ha creado una Comisión Investigadora encargada de esclarecer las denunciadas desapariciones. Ofrece, por ello, proporcionar la información respectiva a este caso cuando tal Comisión Investigadora concluya sus labores.

La información proporcionada por el Gobierno sobre la base de las actividades de la Comisión Investigadora no han arrojado ninguna luz sobre los hechos motivo de la denuncia que originara el caso Nº 7920. La investigación judicial, cuyos resultados comunica el Gobierno de Honduras a la Comisión con fecha 4 de abril de 1986, tampoco permitieron esclarecer los hechos que llevaron a la desaparición de Angel Manfredo Velázquez Rodríguez. Ese Gobierno, por tanto, no ha proporcionado información que permita esclarecer los hechos y, además, no ha reconocido ninguna responsabilidad en ellos.

La Comisión encuentra que resulta imposible aplicar automáticamente un procedimiento de solución amistosa ante hechos imperfectamente definidos por la falta de cooperación del Gobierno de Honduras y ante los cuales éste no ha reconocido ninguna responsabilidad.

IV. OTRAS CONSIDERACIONES ADUCIDAS POR EL GOBIERNO DE HONDURAS

En las páginas 12 y siguientes de su Memoria, el Gobierno de Honduras resalta que su país vive en un régimen democrático en el que actualmente se respetan los derechos humanos. Con este argumento, el Gobierno de Honduras pretende demostrar la improcedencia de la acción instaurada por la Comisión ante esa Ilustre Corte.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es consciente de que Honduras vive en democracia desde 1982, con la asunción del mando del doctor Roberto Suazo Córdova, y así lo ha hecho constar repetidamente. La Comisión también reconoce que Honduras ha conseguido estabilizar su sistema de gobierno aún en medio de las turbulencias de los conflictos políticos que arrecian en sus países vecinos. Es digno de énfasis el hecho de que después de dos décadas de gobierno de facto, Honduras haya tenido dos gobiernos legítimamente surgidos de la voluntad popular, y la sucesión entre uno y otro se haya cumplido sin inconvenientes.

Tampoco escapa al conocimiento de esta Comisión, que los hechos motivo de esta actuación judicial tuvieron lugar cuando otras personas gobernaban el país, y que la administración del Ingeniero José Azcona Hoyo se ve obligada a responder por acciones en las que no tuvo participación. En tal sentido, es importante destacar que las actuales autoridades hondureñas han declarado su voluntad de velar por el derecho de todos los ciudadanos a gozar de los beneficios de la justicia.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado repetidas veces su convencimiento de que los principios fundamentales consagrados en la Declaración Americana y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos sólo encuentran vigencia completa en el marco del sistema democrático y representativo. Y ello es así porque sólo la democracia representativa ofrece las mejores garantías contra la arbitrariedad y el abuso del poder.

Al mismo tiempo, esta circunstancia impone a los gobiernos democráticos una fundamental responsabilidad: la de lograr que los mecanismos institucionales funcionen efectivamente en caso de errores o abusos de la autoridad, para que cada persona pueda efectivamente gozar de los derechos inherentes a su dignidad. La democracia debe asegurar que los conflictos entre particulares, así como los conflictos entre ciudadanos y autoridades, se resuelvan por medios pacíficos y sin sujeción a favoritismos ni privilegios. La democracia debe también asegurar que todo ciudadano tenga acceso efectivo a la protección de sus derechos por los poderes del Estado. Ese acceso debe ser, además, igualitario: ni la condición social del reclamante, ni su pertenencia a un grupo político, económico o social determinado, ni su eventual inserción en el aparato militar o burocrático, pueden ser razón válida para que su caso reciba un tratamiento diferenciado.

Esto es especialmente cierto en el ámbito penal. La democracia se distingue de otros regímenes porque en ella nadie está por encima de la ley. Las conductas delictivas deben tener una adecuada sanción penal con total prescindencia de quienes sean sus autores. En la democracia, nadie puede gozar de impunidad en virtud del rol que cumpla o haya cumplido en el aparato del Estado. Cuando se permite que ciertos altos funcionarios civiles o militares escapen a la acción de la justicia, se crea un irritante privilegio incompatible con los ideales democráticos. Cuando esa impunidad se consagra para hechos que constituyen en su esencia crímenes de lesa humanidad, como lo es la desaparición forzada de personas, se crean además condiciones para que generaciones futuras se sientan justificadamente escépticas sobre los valores de la democracia.

Los gobiernos sucesores de otros en el mismo Estado son responsables por los actos anteriores, por un principio elemental de continuidad y estabilidad jurídicas, tanto en el plano del derecho interno como en el internacional. Pero en casos como el que nos ocupa, hay una razón aún más importante, derivada de consideraciones anteriores, para que no le sea posible a un nuevo gobierno eludir su responsabilidad por los actos de sus predecesores. La democracia representativa tiene que demostrarse capaz de resolver los problemas heredados, aún los de más difícil solución, porque no puede permitir la perpetuación de injusticias en su seno y porque es el único sistema que tiene a su disposición los instrumentos para cerrar las heridas abiertas en el tejido social por estas prácticas trágicas, y para hacerlo sin ninguna venganza y sin otra inspiración que no sea la de la justicia.

La Comisión entiende que la democracia representativa se cons-truye y se fortalece con su mismo ejercicio. No basta entonces con tener a disposición los mecanismos de libertad de expresión, de debido proceso legal y de decisión política abierta y pluralista, sino que es necesario que cada uno de esos resortes sea efectivamente utilizado por el Estado y por los ciudadanos en los casos concretos. El sistema político se fortalece y se hace más estable cuando todas las personas, incluyendo las autoridades, están sometidas a un orden normativo.

Al someter este caso al conocimiento de la Ilustre Corte, la Comisión aspira a acompañar al Gobierno de Honduras en el proceso de utilizar todos los mecanismos internos e internacionales a su disposición para averiguar la verdad de los hechos, sancionar a los respon-sables si los hubiere, y suministrar a los familiares toda la información que sea posible obtener sobre la suerte de sus seres queridos.

V. CONCLUSIONES Y REITERACIÓN DE PETICIONES

De los antecedentes y consideraciones expuestos se desprende:

1. Que Angel Manfredo Velásquez Rodríguez fue detenido el 12 de septiembre de 1981 por funcionarios o agentes del Gobierno de Honduras y que, desde esa fecha, se encuentra desaparecido, lo cual constituye una gravísima violación al derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal que reconocen los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la que Honduras es parte.

2. Que las objeciones sustantivas o de orden procesal presentadas por el Gobierno de Honduras en su Memoria carecen de fundamento jurídico a la luz de lo dispuesto en los pertinentes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las normas consagradas por el derecho internacional general, y

3. Que, habiendo Honduras reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión reitera su petición para que esa Ilustre Corte, en aplicación del artículo 63, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos decida que en el presente caso hubo violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5) y a la libertad personal (artículo 7) consagrados en la mencionada Convención; disponga que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, así como también se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización.

PRIMER OTROSI: OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A efectos de acreditar los hechos que se alegan en el presente caso contencioso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita de la Ilustre Corte el diligenciamiento de las siguientes medidas de prueba:

 

1. Testimonial

Se haga comparecer a las siguientes personas:

 

a. Leonidas Torres Arias, hondureño, militar, con residencia actual en Miami, Florida, Estados Unidos. El General Torres Arias fue alto funcionario de las Fuerzas Armadas hondureñas. En 1982 se exilió voluntariamente de su país e hizo declaraciones a la prensa internacional en las que acusó a los altos mandos de ese tiempo de ser responsables por las desapariciones de personas, entre las que mencionó a las que son objeto de esta actuación;

b. Inés Consuelo Murillo, hondureña, abogada, residente en México, D.F., Estados Unidos Mexicanos. La Lic. Murillo fue arrestada en 1983 en Choloma, Cortés, Honduras y mantenida en carácter de desaparecida por 80 días. Eventualmente fue procesada y guardó prisión hasta su liberación y exilio. Ha formulado testimonios sobre el uso de cárceles clandestinas y sobre torturas y complicidad de las fuerzas policiales regulares en la política de desaparición forzada de personas;

c. José Gonzalo Flores Trejos, salvadoreño, campesino, residente en México, D.F. Fue arrestado con la Lic. Murillo y permaneció desaparecido durante 80 días. Al regularizarse su situación, hizo declaraciones concordantes con las de la Lic. Murillo;

d. Florencio Caballero, hondureño, militar, residente en Toronto, Canadá. Como integrante de las Fuerzas Armadas obtuvo el rango de Sargento e integró el llamado “Batallón 316”, unidad de inteligencia dependiente del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, que tenía a su cargo el secuestro de personas y su inte-rrogación;

e. César Augusto Murillo, hondureño, abogado, residente en Tegucigalpa. Padre de la Lic. Murillo, inició investigaciones judiciales y administrativas para determinar el paradero de su hija y fue a su vez arrestado;

f. René Velásquez Díaz, hondureño, abogado, residente en Tegucigalpa. Como defensor de presos políticos, fue a su vez secuestrado y torturado, hasta que se regularizó su detención;

g. Milton Jiménez, hondureño, abogado, residente en Tegucigalpa. Siendo estudiante, fue detenido y temporalmente desaparecido;

h. Efraín Díaz Arrivillaga, hondureño, diputado, residente en Tegucigalpa. Como congresista presentó numerosos proyectos de investigación sobre los desaparecidos y de legislación en materia de derechos humanos;

i. Miguel Angel Pavón, hondureño, diputado, residente en Tegucigalpa, quien ha presentado proyectos sobre investigación de desaparecidos y de legislación en materia de derechos humanos;

j. Virgilio Carías, hondureño, economista, actualmente residente en Managua, Nicaragua, quien fue secuestrado en septiembre de 1981 y logró recuperar su libertad después de gestiones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

k. Leopoldo Aguilar Villalobos, hondureño, con domicilio en Tegucigalpa, ex-detenido que vio a Manfredo Velásquez en un centro de detención;

l. José Isaías Vilorio, hondureño, agente de policía, con domicilio en Tegucigalpa, quien ha sido sindicado por varias fuentes como el jefe del pelotón que arrestó a Manfredo Velázquez;

m. Zenaida Velázquez, hondureña, empleada, hermana del desaparecido y Presidenta de la Comisión de Familiares de Desaparecidos de Honduras (COFADEH);

n. José María Palacios, hondureño, abogado, con domicilio en Tegucigalpa, Honduras. Como abogado le correspondió defender a muchas personas que sufrieron violaciones a sus derechos humanos, entre los años 1981 y 1984;

o. Mauricio Villeda Bermúdez, hondureño, abogado, con domicilio en Tegucigalpa, Honduras. Como abogado defendió a muchas personas que sufrieron violaciones a sus derechos humanos, entre los años 1981 y 1984;

p. Antonio Menjívar Rodas, salvadoreño, empleado, con domicilio en Tegucigalpa, Honduras. Fue detenido el 26 de diciembre de 1984 por la DNI, donde pudo tomar contacto con José Eduardo Blanco, actualmente desaparecido;

q. Linda Drucker, periodista, con domicilio en 475 Marion Ave., Palo Alto, CA. 94301, USA. Como periodista, investigó acerca de los escuadrones de la muerte en Honduras.

En caso de que los testigos mencionados precedentemente, por no residir en Costa Rica o por cualquiera otra razón, no hayan podido concurrir personalmente a deponer su testimonio, se solicita a esa Ilustre Corte que se arbitren los medios para que la prueba testimonial pueda recibirse en el país de su actual residencia; o, subsidiariamente, se acepte como prueba documental copia de las declaraciones juradas ante notario público que hayan podido efectuar, la cual la Comisión oportunamente presentará.

 

2. Documental

A. Recortes periodísticos

Se solicita se agreguen los siguientes recortes periodísticos relacionados con otros casos de desaparición forzada de personas en Honduras o con las actitudes de altas autoridades administrativas, mili-tares y judiciales hondureñas ante el problema:

 

a. “Universitarios rinden homenaje al ex-dirigente Félix Martínez”, Tiempo, septiembre 2, 1982;

b. “Familia de Vázquez Exige Deduzcan Responsabilidades al Mayor Salazar”, El Heraldo, 18 de enero de 1984;

c. “Jefes Militares No Contestan a Notas de Comisión de Garantías”, Tiempo, 14 de noviembre de 1983;

d. “Me Siento muy Satisfecho de Decir: Misión Cumplida” (declaraciones de Juan Blas Salazar), Tiempo, 17 de enero, 1984;

e. “En ninguna unidad militar están los izquierdistas desaparecidos (Aclara Alvarez Martínez)”, La Prensa, 27 de junio de 1981;

f. “Torres Arias Lanza Graves Acusaciones Contra Alvarez”, Tribuna, 1 de septiembre de 1982;

g. “Alvarez Planea una Guerra contra Nicaragua: Torres A.”, Tiempo, 1 de septiembre de 1982;

h. “Absoluto Respaldo a Alvarez Martínez Anuncian Liberales”, La Prensa, 2 de septiembre de 1982;

i. “Congreso Espera Pruebas de Torres Arias” (declaraciones de congresistas y de un vocero del Presidente Suazo Córdova), Tribuna, 2 de septiembre de 1982;

j. “ÁDegradan a Torres Arias!”, Tiempo, 4 de septiembre de 1982;

k. “Honduran Officer Denounces His Chief”, The New York Times, 1 de septiembre de 1982;

l. “Policía No es Responsable de Desaparecidos: Arita P.” (declaraciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia), Tribuna, 29 de marzo de 1984;

m. “No Existen Presos Políticos ni Desaparecidos” (idem), La Prensa, 25 de octubre de 1982;

n. “Por Tercera Vez Piden Exhibición de Detenido”, Tribuna, 10 de julio de 1985;

o. “Oídos Sordos Pone Jefe Policíaco a Reclamos de la Corte Suprema”, Tribuna, 15 de julio de 1985;

p. “Los Parientes de García España Protestan frente a Corte Suprema”, Tiempo, 16 de julio de 1985;

q. “Por ser revoltoso y disociador arrestan al Presidente del Partido Democrata Cristiano”, Tiempo, marzo 8, 1984;

r. “Campesinos vuelven a ser acusados de subversivos”, Tiempo, marzo 8, 1984;

s. “Capturan a otro sospechoso de subversivo, en El Progreso”, Tiempo, 4 de octubre de 1984;

t. “Desarticuladas células subversivas presuntamente vinculadas con Partido Demócrata Cristiano”, El Heraldo, 23 de mayo de 1984;

u. “Policía vigila el hermano del ganadero progreseño desaparecido”, La Tribuna, 25 de enero de 1983;

v. “`Agentes de seguridad me vuelven a hostigar' declaró el profesor Saúl Sócrates Coello, luego de haber sido detenido por la DNI”, Tiempo, 10 de marzo de 1984;

w. “Las FFAA, no han elaborado todavía un informe ni provisional ni definitivo alrededor del asunto, sobre todo de la desaparición de un centenar de personas durante la gestión del general Gustavo Alvarez Martínez en el mando militar”. Edgardo Paz Barnica, Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras, Tiempo, 22 de octubre de 1984;

x. “Cooperativistas de Guaymas denuncian que son hostigados por los militares”, Tiempo, 7 de noviembre de 1984;

y. “Nicaragua nos mete la subversión; no podemos cuidarle la frontera: General Gustavo Alvarez Martínez”, La Tribuna, 6 de agosto de 1982;

z. “Honduras, nuestra querida patria, sigue siendo un objetivo tentador para el comunismo internacional que, utilizando a sus satélites latinoamericanos de Cuba y Nicaragua, nos agreden reite-rada y sistemáticamente”, Capitán Carlos Quezada Aguilar, vocero oficial de las FFAA, El Heraldo, 30 de octubre de 1984;

aa. “Espinoso tema de derechos humanos ha sido manipulado”, Coronel Enrique Suárez Benavidez, El Heraldo, 6 de diciembre de 1984;

bb.”Fuerzas Armadas denuncian plan para establecer aquí movimiento guerrillero”, Capitán Carlos Quezada Aguilar, vocero oficial de las FFAA, Tiempo, 30 de octubre de 1984;

cc. “Fracasa siniestro plan terrorista que destruiría servicios públicos”, La Prensa, 22 de julio de 1982;

dd. “Fuerzas Armadas se preparan a enfrentar el desafío de los terroristas”, La Prensa, 22 de julio de 1982;

ee. “Fuerzas de Seguridad catean el INTAE”, La Prensa, 1o. de septiembre de 1982;

ff. “Soldados impiden que familiares de los desaparecidos realicen huelga de hambre”, Tiempo, 15 de mayo de l984;

gg. “Fuerte infiltración comunista en los sindicatos de Honduras”. Darío Montes, Ministro del Trabajo, El Heraldo, agosto 1982;

hh. “Gobierno ofrece descargar rigor de la ley sobre los criminales. Referente al hallazgo de cadáveres en distintos lugares del Departamento”. El Heraldo, 25 de febrero de 1982;

ii. “`El Jefe de la D.N.I. y Quezada me torturaron', declaró el señor Osiris Villalobos, quien estuvo detenido por la D.N.I.”. El Tiempo, 10 de julio de 1984;

jj. “Alvarez Martínez advirtió que los grupos izquierdistas centroamericanos que pretenden traer la subversión y la violencia política a nuestro país, deben tomar en cuenta que el ejército y pueblo marchan hermanados, en el patriótico afán de salvar a la nación de las acechanzas del comunismo totalitario”. La Tribuna, 17 de enero de 1983.

kk. “Los derechos humanos han sido atropellados pero deseamos mejorar: Bali Castillo, General Director de la FUSEP”. La Tribuna, 17 de enero de 1983.

 

B. Correspondencia entre el Gobierno de Honduras y la CIDH

 

a. Nota del señor Arnulfo Pineda López, Subsecretario de Relaciones Exteriores de Honduras, dirigida al señor Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo de la CIDH, de fecha 3 de mayo de 1983. En esta comunicación se acompañan dos informes de las FFAA de Honduras que niegan la detención de la señorita Inés Consuelo Murillo;

b. Nota del señor Arnulfo Pineda López, Subsecretario de Relaciones Exteriores de Honduras, dirigida al señor Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo de la CIDH, de fecha 7 de abril de 1983. En esta comunicación se transcribe información de los servicios de seguridad de Honduras, que niegan la detención de la señorita Inés Consuelo Murillo;

c. Nota del señor Edgardo Paz Barnica, Ministro de Relaciones Exteriores de Honduras, dirigida al señor Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo de la CIDH, de fecha 2 de julio de 1984. En esta comunicación se reconoce la detención de la señorita Inés Consuelo Murillo, y se anuncia su liberación;

 

3. De Oficios

 

Se recabe la siguiente información documental por vía de oficios:

 

a. Al Gobierno de Honduras para que remita copia auténtica del informe de la Comisión Investigadora sobre los Desaparecidos, que actuó entre 1984 y 1985;

b. Al Gobierno de Honduras para que remita copia de las actuaciones judiciales instauradas a raíz de la denuncia penal iniciada por los Dres. Ramón Custodio y Mauricio Villeda Bermúdez, el 10 de febrero de 1982, a raíz del hallazgo de enterramientos clandestinos en el paraje La Montañita;

c. Al Gobierno de Honduras para que remita copia de actuaciones e informes que se hubieran producido, por la Comisión Investigadora nombrada en febrero de 1987, para investigar las desapariciones forzadas de personas, y presidida por el Procurador General de la República, Dr. Rubén Cepeda;

d. Al Gobierno de Honduras para que remita copia de las actuaciones judiciales tramitadas en todos los recursos de exhibición personal o denuncias penales presentadas desde 1981 en relación a la desaparición de Manfredo Velásquez;

e. Al Gobierno de Honduras para que remita copia de las actuaciones judiciales realizadas a raíz de la denuncia penal presentada el 5 de abril de 1984 por Gertrudiz Lanza González y Zenaida Velásquez Rodríguez, en contra de Gustavo Alvarez Martínez y otros, por los delitos de secuestro, homicidio, etc., en la persona de Manfredo Velásquez Rodríguez y otros.

SEGUNDO OTROSI: DESIGNACIÓN DE DELEGADOS

Para todos los efectos que corresponda, pero especialmente a los efectos de representar a la Comisión en las audiencias que ésta celebre en relación a este caso, la Comisión designa como delegados a su Presidente, señora Gilda M.C.M. de Russomano y a su Secretario Ejecutivo, señor Edmundo Vargas Carreño, domiciliados en 1889 “F” Street, N.W., Washington, D.C. 20006, Estados Unidos de América.

TERCER OTROSI: DESIGNACIÓN DE ASESORES

La Comisión designa a los abogados, señores Claudio Grossman, Juan E. Méndez, Hugo A. Muñoz Quesada y José Miguel Vivanco, como asesores de la delegación de esta Comisión a los fines del presente litigio. Los profesionales citados son algunos de los representantes nombrados por los denunciantes y los familiares de las víctimas para representarlos en este caso.

En consecuencia, la Comisión solicita de esa Ilustre Corte se sirva tener presente esta designación y autorizar la participación de los nombrados profesionales en las diligencias en que corresponda y en el carácter mencionado.

Los asesores fijan domicilio legal en 739 8th. Street, S.E., Washington, D.C. 20003, Estados Unidos de América, y en Costado Sur del Teatro Nacional, Estudio Jurídico-Notarial, Edificio Herrero, 2do. piso, San José, Costa Rica.


NOTAS

1. Ver, por ejemplo, Amnesty International Disappearances: A Workbook, New York, abril 1981.

2. Informe Anual de la CIDH. 1978, página 28.

3. Informe Anual de la CIDH 1976, página 16.

4. Informes Anuales de la CIDH 1980-1981, página 119, y 1981-1982, página 133.

5. Ver especialmente las resoluciones 443 (IX-0/79); 510 (X-0/80); 543 (XI-0/81); 618 (XII-0/82); 666 (XIII-0/83); y 742 (XIV-0/84).

6. Resolución 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84) de la Asamblea General de la OEA.

7. (A/RES-33/173).

8. Resolución 40/147 del 13 de diciembre de 1985 y Resolución 41/145 del 4 de diciembre de 1986.

9. Resolución de ECOSOC 663 C (XXIV) del 31 de julio de 1957.

10. Voto del Juez R. Alfaro, en el asunto del Templo de Préah Vihéar, International Court of Justice. Reports. 1962, página 39.

11. Ver I. Brownlie, Principles of Public International Law, 1979, o.638; Mac Gibbon, “Estoppel in Internacional Law”, International and Comparative Law Quarterly 468; A. Martin, L'Estoppel en Droit International Public, 1979 página 229; Virally, “The sources of International Law” en Sorensen (ed.) Manual of Public International Law, 1968, páginas 116-174, página 148.

12. Ver D. Bowett, “Estoppel before International Tribunals and its Relation to Acquiescence” British Yearbook of International Law, 1976, página 176; ver también la Opinión de Sir Gerald Fitzmaurice en el caso del Templo de Préah Vihéar, Reports International Court of Justice 1962, páginas 62-64; igualmente la Opinión del Vicepresidente Alfaro, ibid, página 32; como asimismo la Decisión de la Corte, ibid, página 32.

13. Ver Reports International Court of Justice, 1960, página 209.

14. 1933 Reports Permanent Court of International Justice (ser. A) No. 53, página 68.

15. International Court of Justice. Reports 1962. páginas 22 y 23.

16. Ver Council of Europe. Digest of Strasbourg Case-Law related to the European Convention on Human Rights, vol. 5, páginas 16-20. 1984.

17. Ver European Court of Human Rights. De Wilde, Ooms and Versyp Judgment of 18 June 1971, Series A No. 12.

18. Ibid, páginas 32-33.

19. Ver European Court of Human Rights, Artico judgment of 13 May 1980, Series A No. 37, página 13.

20. Conviene recordar en esta materia que las ventajas de una y otra práctica fueron extensamente analizadas y confrontadas en la reunión conjunta que sostuvieron las comisiones europea e interamericana de derechos humanos en Sevilla en noviembre de 1985.

21. U.N.C.I.O. Docs. 709.

22. Pedro Nikken, “Bases de la progresividad en el régimen internacional de protección de los derechos humanos”, en Derechos Humanos en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Washington, D.C. 1985, pág. 38.

23. Esta causa fue sobreseída definitivamente por el tribunal y luego confirmado dicho sobreseimiento por la Corte de Apelaciones de Honduras, el 16 de enero de 1986.

24. Ver Caso Interhandel. International Court of Justice. Reports, 1959, página 27.

25. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982, pág. 44.

26. Ver De Wilde, Ooms and Versyp (Vagrancy Cases). Judgment of the Court, página 31. Registry of the Court: Publications of the European Court of Human Rights. Ver también 1994/63 Yearbook of the European Convention on Human Rights 7, páginas 252, 258-260.

27. Véase, además, la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Asunto Viviana Gallardo y otras”. Serie A, No. G 101/81-San José, Costa Rica. 1984. Páginas 22 y 23.

28. Ver first “Cyprus” case (Greece v. United Kingdom), Yearbook of the European Convention on Human Rights 2, págs. 182, 184; “Greek” case (Denmark, Norway, Sweden and the Netherlands v. Greece), Yearbook of the European Convention on Human Rights 11, página 726.

29. European Commission on Human Rights, Applications Nos. 5310/71 and 5451/72 Government of Ireland Against the Government of the United Kingdom, decision of October 1972, Collection of Decisions 41, páginas 85-87.

30. Ibid Collection of Decisions 43, pág. 122.

31. En el caso de Europa ver Vagrancy Cases, Yearbook of the European Convention on Human Rights 10, pág. 420.

32. ONU, doc. CCPR/C/SR57 p. 4 s 4 y tambien Antonio Augusto Cançado Trindade o Esgotamento de Recursos Internos no Direito Internacional. Editora Universidade de Brasilia (Brasilia 1984), páginas 188-189.

33. ONU, doc. CCPR/C/SR 97 página 8; ONU, doc. CCPR/C/SR 95 página 3.

34. Ver jurisprudencia del Comité en 5 casos sobre Uruguay en Antonio Augusto Cançado Trindade op. cit. páginas 190-194.

35. Así, por ejemplo, al convencerse la Comisión sobre la total falta de eficacia de los recursos de habeas corpus en Argentina durante la dictadura militar para lograr la libertad o aparición de un desaparecido, desatendió la excepción que invariablemente opuso el Gobierno de ese país, de que los recursos internos no estaban agotados.

36. Tal afirmación queda corroborada con los siguientes ejemplos, a título meramente ilustrativo, que se mencionan a continuación, de la total falta de eficacia del recurso de habeas corpus o exhibición personal, tratándose de una denuncia por desaparición forzada. Así, el 22 de abril de 1981 desaparecieron Mauricio Barillas, Norma Gómez de Barillas, Enoe Arce Romero, Ana Elsa Arce Romero, Salvador Fabian, Claudia María Domínguez, Ana Isabel Córdova, Concepción V. de Navarro, Martha Alicia Navarro, Ana María Sierra y Eva Sara Arce Romero, en cuyo favor se interpusieron diversos recursos de exhibición personal el 27 de mayo de 1981, siendo estos denegados el 5 de agosto de 1981. El señor Tomas Nativi desapareció el 11 de junio de 1981. Ese mismo día fue interpuesto un recurso de exhibición personal el cual fue denegado el 5 de agosto de 1981. El 12 de junio de 1981 se presentó un segundo recurso, el cual tuvo idéntico resultado. Un tercer recurso de exhibición personal, de carácter colectivo, fue presentado el 4 de julio de 1983, siendo éste denegado el 11 de septiembre de 1984. El señor Domingo Rodríguez desapareció el 5 de agosto de 1981. En su favor se presentó un recurso de exhibición personal colectivo el 4 de julio de 1983, recurso éste que fue denegado el 11 de septiembre de 1984. El señor Oscar Alexis Colindres Campos desapareció el 4 de septiembre de 1981. El 17 de septiembre de 1981 fue interpuesto un recurso de exhibición personal, el cual fue denegado el 22 de septiembre de 1982. El señor Jorge Israel Zavala Euraque desapareció el 8 de septiembre de 1981. El recurso de exhibición personal fue presentado el 10 de septiembre de 1981, siendo éste posteriormente denegado. Posteriormente, el 4 de julio de 1983, se presentó un nuevo recurso de exhibición personal, esta vez de carácter colectivo, el cual fue denegado el 11 de septiembre de 1984. La señora María Ediltrudes Montes desapareció el 24 de enero de 1982, habiéndose presentado varios recursos de exhibición personal a su favor, ninguno de los cuales fue acogido. El 4 de julio de 1983 se presentó un recurso de exhibición personal de carácter colectivo, el cual fue denegado el 11 de septiembre de 1984. Los señores Julio César Méndez Zavala, Enrique López Hernández y Samuel Pérez desaparecieron el 24 de enero de 1982. El recurso de exhibición personal presentado el 4 de julio de 1983 fue denegado, en todos esos casos, al igual que en otros, el 11 de septiembre de 1984. El señor Eduardo Coleman desapareció el 11 de junio de 1982, habiéndose interpuesto un recurso de exhibición personal con fecha 18 de junio de 1982. Dicho recurso fue denegado con fecha 1 de diciembre de 1982. La misma suerte corrieron otros recursos de exhibición personal que se interpusieron poste-riormente. El señor Adán Villanueva desapareció el 12 de junio de 1982. En su favor se presentó un recurso de exhibición personal de carácter colectivo el 4 de julio de 1983, el cual fue denegado el 11 de septiembre de 1984. El señor Hans Albert Madisson López desapareció el 8 de julio de 1982. En su favor se presentó un recurso de exhibición personal de carácter colectivo el 4 de julio de 1983, el cual fue denegado el 11 de septiembre de 1984. El señor José Eduardo Becerra Lanza desapareció el 1 de agosto de 1982. El primer recurso de exhibición personal fue presentado el 3 de agosto de 1982, recurso que fue denegado el 28 de marzo de 1983. Igual suerte corrieron tres otros recursos de exhibición personal interpuestos en favor del señor Becerra Lanza. El señor Germán Pérez Alemán, desapareció el 18 de agosto de 1982. El recurso de exhibición personal fue interpuesto el 25 de agosto de 1982, siendo denegado el 14 de octubre de 1982. Otro recurso posterior sufrió igual suerte. La señora Teresa de Jesús Sierra Alvarenga desapareció el 31 de agosto de 1982. En su favor se interpuso un recurso de exhibición personal de carácter colectivo el 4 de julio de 1983, recurso que fue denegado el 11 de septiembre de l984. El señor Rafael Antonio Pacheco desapareció el I de septiembre de 1982. En su favor se interpuso un recurso de exhibición personal de carácter colectivo el 4 de julio de 1983, recurso que fue denegado el 11 de septiembre de 1984. El señor José Frech Gutiérrez desapareció el 20 de diciembre de 1982. El primer recurso de exhibición personal en su favor se presentó el 7 de enero de 1983. El recurso fue denegado, al igual que el de carácter colectivo presentado el 4 de julio de 1983. El señor José Celestino Medina desapareció el 24 de diciembre de 1982. Con fecha 7 de enero de 1983 se presentó una denuncia criminal por su desaparición, la que hasta ahora no ha arrojado mayores resultados. Asimismo, el recurso de exhibición personal colectivo presentado el 4 de julio de 1983 fue rechazado el 11 de septiembre de 1984. El señor Héctor Hernández desapareció el 24 de diciembre de 1982. El recurso de exhibición personal fue interpuesto el 30 de diciembre de 1982, recurso que hasta ahora ha resultado absolutamente infructuoso, al igual que el recurso de exhibición personal de carácter colectivo presentado el 4 de julio de 1983, que fuera rechazado el 11 de septiembre de 1984. El señor José Martínez Vásquez desapareció el 17 de marzo de 1983. En su favor se presentó un recurso de exhibición personal de carácter colectivo el 4 de julio de 1983, el cual fue denegado el 11 de septiembre de 1984. El señor Gregorio Amaya desapareció el 29 de marzo de 1983. En su favor se presentó un recurso de exhibición personal de carácter colectivo el 4 de julio de 1983, el cual fue denegado el 11 de septiembre de 1984. El señor Mario Mejía Mateo desapareció el 1 de octubre de 1983. El recurso de exhibición personal fue presentado el 20 de octubre de 1983, siendo éste denegado. El señor Rolando Vindel González desapareció el 18 de marzo de 1984. El primer recurso de exhibición personal se interpuso el 20 de marzo de 1984, siendo éste denegado el 30 de mayo de 1984. Posteriormente se presentaron cuatro otros recursos de exhibición personal, los cuales también fueron rechazados. El señor Gustavo Adolfo Morales desapareció el 18 de marzo de 1984. El recurso de exhibición personal fue interpuesto el 19 de marzo de 1984, el cual fue denegado el 30 de mayo de 1984. El señor Francisco García desapareció el 9 de julio de 1984. El recurso de exhibición personal fue presentado el 2 de noviembre de 1984, el cual fue denegado. El señor Estanislao Vásquez desapareció el 22 de octubre de 1984. El recurso de exhibición personal fue presentado el 16 de enero de 1985, el cual fue denegado el 27 de marzo de 1985. El señor Rolando Ismael Amaya Hernández desapareció el 1 de junio de 1985. El recurso de exhibición personal fue presentado el 4 de junio de 1985, el cual fue denegado el 12 de junio de 1985.

37. La Prensa, Tegucigalpa, 25 de octubre de 1982.

38. Jacobs, Francis G., The European Convention on Human Rights. Clarendon Press, Oxford 1975, página 258.

39. Sepúlveda, César. “El Procedimiento de Solución Amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, en Derechos Humanos en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de los Estados Americanos, Washington, D.C., 1984, página 247.

40. Cit. por A. H. Robertson, Human Rights in Europe. Manchester University Press, 1977, página 180.

41. Council of Europe, European Commission of Human Rights. “Stock-Taking on the European Convention on Human Rights. A Periodic Note on the Concrete Results Achieved Under the Convention. The First Thirty Years: 1954 until 1984, páginas 115 a 143.


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