University of Minnesota




Caso Juan Humberto Sánchez, Sentencia de 7 de Junio de 2003, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 99 (2003).


 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VS. HONDURAS

SENTENCIA DE 7 DE JUNIO DE 2003

En el caso Juan Humberto Sánchez,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Sergio García Ramírez, Vicepresidente;
Máximo Pacheco Gómez, Juez;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez; y
Alirio Abreu Burelli, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto;

de acuerdo con los artículos 29, 36, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 8 de septiembre de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) que se originó en la denuncia No. 11.073, recibida en la Secretaría de la Comisión el 19 de octubre de 1992.

La Comisión alegó en su demanda que el señor Juan Humberto Sánchez, presunta víctima, había sido detenido en dos ocasiones por las fuerzas armadas hondureñas “por su presunta vinculación con el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) de El Salvador”.

La primera captura se habría producido el 10 de julio de 1992 por efectivos del Décimo Batallón de Infantería de Marcala, La Paz, bajo las órdenes del subteniente Ángel Belisario Hernández González, siendo liberado el 11 de julio de 1992 por ausencia de evidencia sobre los cargos de la detención.

La segunda captura se habría llevado a cabo por efectivos del Primer Batallón de Fuerzas Territoriales en su casa de habitación la noche del mismo 11 de julio. El 22 de julio de 1992 los familiares de la presunta víctima se enteraron que se había producido el hallazgo del cadáver de Juan Humberto Sánchez “en un pozo del ‘Río Negro’ trabado entre las piedras y en estado de descomposición[,] […] llevaba un lazo al cuello que le cruzaba el pecho hasta atarle las manos hacia atrás y mostraba señales de tortura”.

Por otro lado, la Comisión alegó que el 20 de julio de 1992, antes de que el cadáver de la presunta víctima fuera encontrado, se interpuso un recurso de hábeas corpus o exhibición personal ante la Corte de Apelaciones de Comayagua por “el secuestro y detención” del señor Juan Humberto Sánchez. Este recurso de hábeas corpus fue declarado sin lugar el 14 de agosto de 1992.

Asimismo, la Comisión señaló que hasta la fecha ninguna persona ha sido juzgada ni sancionada por “el secuestro, tortura y ejecución” del señor Juan Humberto Sánchez, por lo que subsiste una situación de impunidad en relación con el caso. En este sentido, la Comisión también manifestó que el proceso penal que se ha seguido se ha caracterizado por “falta de seriedad y eficacia”, ha sido insuficiente y tropezó desde el comienzo con numerosos obstáculos, entre los que se pueden contar intimidaciones y amenazas a testigos y a familiares de la presunta víctima.

2. En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conjunción con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos), de la Convención Americana. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de reparaciones pecuniarias y no pecuniarias (infra 154, 160, 171, 181 y 192).

II
COMPETENCIA

3. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, para conocer del presente caso, en razón de que Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 9 de septiembre de 1981.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

4. El caso No. 11.073 fue abierto por la Comisión Interamericana el 20 de octubre de 1992 a raíz de una denuncia interpuesta por la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos en Centroamérica (en adelante “CODEHUCA” o “los peticionarios” ).

5. Los peticionarios presentaron ante la Comisión sus alegatos sobre la admisibilidad y el fondo del asunto los días 19 de noviembre de 1992, 2 de abril de 1993, 7 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001 y el Estado lo hizo los días 6 de abril de 1993, 14 de julio de 1997 y 12 de julio de 1999, los cuales fueron transmitidos a las partes respectivas en su debida oportunidad.

6. El 11 de junio de 1999 la Comisión envió una comunicación a las partes poniéndose a su disposición con el objeto de alcanzar una solución amistosa, de conformidad con los “artículos 48.1.f de la Convención Americana y 45.1 del Reglamento de la Comisión”.

7. El 6 de marzo de 2001 la Comisión aprobó, en su 111º Período de Sesiones, el Informe No. 65/01 sobre admisibilidad y fondo del caso y decidió lo siguiente:

1. Que tiene competencia para conocer de[l] caso y que la petición es admisible de conformidad con el artículo 46 de la Convención Americana.

2. Que, con fundamento en los hechos probados y el análisis [realizado], la Comisión establece que el Estado de Honduras es responsable de la violación, en perjuicio de Juan Humberto Sánchez, de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana, establecida en el artículo 1(1) de dicho instrumento.


Además, recomendó al Estado que:

1. Llevar[a] a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva de los hechos denunciados, a efecto de determinar la responsabilidad penal de todos los autores del secuestro y ejecución en perjuicio del señor Sánchez y para determinar si hay otros hechos o acciones de agentes estatales que hayan impedido la investigación completa y la sanción de los responsables;

2. Reparar[a] en forma efectiva y pronta la violación a los familiares de la víctima;

3. Adoptar[a] las medidas necesarias para prevenir y evitar la repetición de hechos similares.

8. Dicho informe fue trasmitido por la Comisión al Estado el 8 de junio de 2001, con la solicitud de que informara, dentro de un plazo de dos meses, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión y resolviera la situación denunciada. El 22 de agosto de 2001 la Comisión recibió la respuesta del Estado al Informe No. 65/01 en la que solicitó la reconsideración del mismo.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

9. La Comisión presentó la demanda en el presente caso ante la Corte Interamericana el 8 de septiembre de 2001 (supra 1).

10. La Comisión designó como su delegado ante la Corte al señor Julio Prado Vallejo y como asesores legales a los señores Santiago Cantón, Ariel Dulitzky, Martha Braga y María Claudia Pulido.

11. Mediante comunicación de 27 de septiembre de 2001, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”), informó a la Comisión, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), que no era posible proceder a notificar la demanda en el caso Juan Humberto Sánchez (No.11.073), ya que ésta contenía defectos materiales, y consecuentemente, otorgó un plazo de veinte días para hacer las correcciones pertinentes y para la presentación de la información requerida. El 17 de octubre de 2001 la Comisión remitió la documentación solicitada.

12. Mediante nota de 26 de octubre de 2001, la Corte notificó al Estado y a los representantes de la presunta víctima y sus familiares (en adelante “los representantes de la presunta víctima”) la demanda y sus anexos. A su vez se informó al Estado que tenía derecho a nombrar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.

13. El 22 de noviembre de 2001 los representantes de la presunta víctima solicitaron una prórroga de quince días para la presentación de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en el presente caso. Mediante comunicación de 23 de noviembre del mismo año, dicha prórroga les fue otorgada hasta el 7 de diciembre de 2001.

14. El 23 de noviembre de 2001 el Estado solicitó una prórroga “no menor de dos meses” para contestar la demanda, nombrar su representación y designar juez ad hoc, en razón del período de transición política en el que se encontraba el país en ese momento. El 24 de noviembre, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, le indicó al Estado que “debido a las circunstancias excepcionales expuestas […], la prórroga solicitada ha[bía] sido concedida con carácter improrrogable hasta el día 12 de enero de 2002”.

15. Mediante escrito recibido en la Corte el 7 de diciembre de 2001, los representantes de la presunta víctima presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas en relación con la demanda en el presente caso. El 14 de diciembre de 2001, la Secretaría transmitió la documentación recibida a la Comisión Interamericana y al Estado y les otorgó un plazo improrrogable de treinta días para la presentación de las observaciones que consideraran pertinentes.

16. El 11 de enero de 2002 el Estado opuso una excepción preliminar relativa al agotamiento de los recursos internos, contestó a la demanda y presentó sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes de la presunta víctima. En igual fecha, el Estado designó al señor Carlos Humberto Arita Mejía como agente y al señor Jorge Alberto Milla Reyes como agente alterno. Los días 7 de febrero y 19 de agosto de 2002 el Estado nombró, respectivamente, en sustitución de los anteriores, al señor Sergio Zavala Leiva como agente y a la señora Argentina Wellerman Ugarte, como agente alterna.

17. El 14 de enero de 2002 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes de la presunta víctima.

18. Mediante nota de 16 de enero de 2002 la Corte transmitió el escrito sobre excepciones preliminares a los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana con un plazo de un mes para la presentación de las observaciones que consideraran pertinentes. Los días 15 y 20 de febrero de 2002, respectivamente, la Comisión Interamericana y los representantes de la presunta víctima presentaron sus observaciones al escrito sobre excepciones preliminares interpuesto por el Estado.

19. El 12 de septiembre de 2002 la Secretaría solicitó al Estado, a la Comisión y a los representantes de la presunta víctima el envío de la lista definitiva de testigos y peritos, cuyas declaraciones y peritazgos propondrían en una eventual audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales pronunciamientos sobre el fondo y las reparaciones en este caso. Los días 21 y 26 de septiembre de 2002 las partes presentaron la información requerida.

20. El 2 de octubre de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado, a la Comisión y a los representantes de la presunta víctima, el envío de las observaciones que consideraran pertinentes en relación con la inclusión de dos testimonios nuevos por parte del Estado y el cambio de un perito propuesto por los representantes de la presunta víctima.

21. El 11 de octubre de 2002 los representantes de la presunta víctima indicaron que no tenían objeciones para que la Corte recibiera los dos testimonios nuevos ofrecidos por el Estado. La Comisión Interamericana y el Estado no presentaron las observaciones solicitadas.

22. Mediante Resolución de 30 de noviembre de 2002, el Presidente convocó a los representantes de la presunta víctima, a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte a partir del día 3 de marzo de 2003, con el propósito de recibir la declaración de los testigos y los peritos ofrecidos por las partes, y se señaló a estas últimas que podrían presentar sus alegatos finales verbales; a su vez, y contado un mes a partir de la finalización de la audiencia pública podrían presentar sus alegatos finales escritos.

23. Los días 3, 4 y 5 de marzo de 2003 la Corte celebró la audiencia pública indicada anteriormente (supra 22).

Comparecieron ante la Corte:

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Martha Braga, asistente legal; y
María Claudia Pulido, asistente legal.

Por los representantes de los familiares de la presunta víctima:

Juan Carlos Gutiérrez, representante;
Francisco Quintana, representante;
Luguely Cunillera, representante; y
Milton Jiménez Puerto, representante.

Por el Estado de Honduras:

Sergio Zavala Leiva, agente; y
Argentina Wellerman Ugarte, agente alterna.

Testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Leonel Casco Gutiérrez;
Domitila Vijil Sánchez; y
María Dominga Sánchez.

Perito propuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Leo Valladares Lanza.

Perito propuesta por los representantes de los familiares de la presunta víctima:

Débora Munczek.

Testigos propuestos por el Estado de Honduras:

Luis Alonso Discua Elvir;
Enmanuel Flores Mejía;
José Germán Silvestrucci; y
Lucinda Mena Amaya.

Perito propuesto por el Estado de Honduras:

Héctor Fortín Pavón.

No obstante haber sido citados por la Corte, algunos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones .

24. Durante la celebración de la audiencia pública los representantes de la presunta víctima, la Comisión y el Estado presentaron diferentes documentos como prueba en este caso (infra 36 a 40).

25. El 20 de marzo de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó al Estado y a los representantes de la presunta víctima la presentación de una prueba para mejor resolver. El 10 de abril de 2003 el Estado señaló que le causaba extrañeza dicho requerimiento pues entendían que “en casos en los cuales se dicta una sentencia condenatoria, la prueba solicitada debe vertirse en la ejecución del fallo, por lo que no llega[ban] a comprender, y […] roga[ban … se] aclar[ara] la razón de dicho requerimiento”. El 22 de abril siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, explicó al Estado que dicho requerimiento se hacía de conformidad con el artículo 44 del Reglamento y tenía por finalidad que “la Corte [tuviera] todos los elementos probatorios necesarios en caso de que pueda fallar en una misma sentencia tanto excepciones preliminares como fondo y reparaciones, en virtud del principio de economía procesal”. En razón de lo anterior, solicitó al Estado la remisión de los documentos requeridos a más tardar el 28 de abril de 2003. El 7 de mayo de 2003 el Estado presentó la información solicitada.

26. Los representantes de la presunta víctima solicitaron el 4 de abril de 2003 una prórroga para la presentación de sus alegatos finales escritos, la cual fue otorgada por el Presidente hasta el 10 de abril. En esa fecha los representantes de la presunta víctima remitieron su escrito de alegatos finales y la prueba para mejor resolver. El 7 de abril de 2003 el Estado presentó sus alegatos finales escritos y los correspondientes anexos. Finalmente, el 22 de abril siguiente la Comisión reiteró sus consideraciones de hecho y de derecho presentadas en la audiencia pública (supra 23) e hizo suyas las pretensiones formuladas por los representantes de la presunta víctima en materia de reparaciones.


V
LA PRUEBA

27. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.

28. En primer lugar, es importante señalar que en materia probatoria rige el principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes, siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 43 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes .

29. Según la práctica reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, como prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal así lo permitiere .

30. Asimismo, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes . Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo . Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .

31. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, dentro del marco legal en estudio.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

32. La Comisión al presentar su demanda adjuntó como prueba 26 anexos correspondientes a 59 documentos (supra 1 y 9) .

33. Los representantes de la presunta víctima adjuntaron a su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (supra 15) 18 anexos que contenían 25 documentos; así como otro anexo que estaba compuesto por 171 documentos relativos a los “gastos y costas incurridos por el Comité de familiares de detenidos-desaparecidos de Honduras (COFADEH) en la tramitación del caso Juan Humberto Sánchez” .

34. En el escrito de contestación de la demanda e interposición de la excepción preliminar el Estado remitió cuatro anexos correspondientes a seis documentos (supra 16), dentro de los cuales incluyó los expedientes de las causas internas .

35. Los representantes de la presunta víctima al presentar sus observaciones al escrito sobre excepciones preliminares (supra 18) ofrecieron cinco anexos que contenían 11 documentos .

36. La Comisión, antes de la celebración de la audiencia pública (supra 23), adjuntó certificación médica del señor Celso Sánchez Domínguez que justificaba su ausencia como deponente en este caso y, a su vez, aportó una declaración jurada con su testimonio .

37. El Estado presentó 23 documentos correspondientes a 18 anexos al iniciar la audiencia pública (supra 23) en el caso el 3 de marzo de 2003 .

38. El 3 de marzo de 2003, durante el informe del perito Leo Valladares Lanza (supra 23), éste presentó un libro titulado “Los hechos hablan por sí mismos. Informe Preliminar sobre los desaparecidos en Honduras 1980-1993” del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el cual consta de 497 páginas .

39. El 4 de marzo de 2003, durante la declaración del testigo Enmanuel Flores Mejía (supra 23), éste presentó diversas fotografías relacionadas con las costumbres que se tienen en el ejército de Honduras .

40. El 5 de marzo de 2003, durante la exposición de los alegatos finales de las partes en la audiencia pública (supra 23), los representantes de la presunta víctima presentaron una certificación sobre los estudios del señor Ángel Belisario Hernández González, dos certificaciones de nacimiento de las supuestas hijas de la presunta víctima y cinco fotografías de la madre de la presunta víctima .

41. El 7 de abril de 2003 al presentar los alegatos finales escritos (supra 26) el Estado remitió 10 anexos que contenían 182 documentos .

42. El 10 de abril de 2003 los representantes de la presunta víctima remitieron junto a su comunicación de alegatos finales escritos 5 anexos correspondientes a 29 documentos . Ese mismo día dichos representantes presentaron la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte (supra 26) .

43. El 7 de mayo de 2003 el Estado presentó los documentos requeridos por la Corte como prueba para mejor resolver (supra 25) .

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

44. Los días 3 y 4 de marzo de 2003 la Corte recibió las declaraciones de los testigos y el dictamen de los peritos ofrecidos por los representantes de la presunta víctima, la Comisión Interamericana y el Estado. A continuación, el Tribunal resume las partes relevantes de dichas declaraciones.

a. Testimonio de María Dominga Sánchez, madre de la presunta víctima

Relató que Juan Humberto Sánchez vivía en El Salvador, colaboraba con la guerrilla y era operador de la Radio Venceremos. Tenía dos compañeras diferentes y una hija con cada una de ellas. Una de las hijas, Norma -a quien conoció personalmente-, tenía 3 meses al momento de los hechos y a la otra niña sólo la pudo ver en fotografías.

Su hijo, Juan Humberto Sánchez, regresó el 9 de julio de 1992, lo que le causó mucha alegría. El 10 de julio de 1992, a eso de las 9 de la noche, estaba en su casa con su esposo y algunos de sus hijos y llegaron 5 militares. Registraron la casa y amarraron a Juan Humberto, llevándoselo amarrado sin dar fundamento alguno. Manifestó que al momento de la detención de su hijo, ella vivía en Santo Domingo, Colomoncagua con su esposo Juan José Vijil Hernández, y sus hijos Domitila, Florinda, Juan Carlos y Celio. Sus otras hijas, Rosa Delia y María Milagro, vivían cerca de ella.

Su esposo acompañó a los militares y a Juan Humberto a Colomoncagua y este último fue liberado al día siguiente. El 11 de julio de 1992 en horas de la noche llegaron nuevamente los militares gritando con acento hondureño y golpeando la puerta. Cinco de ellos entraron a la casa, amenazaron a su esposo, apuntándole con un fusil, advirtiéndole que no denunciara la detención de Juan Humberto Sánchez, a quien amarraron y se llevaron sin dar ninguna explicación.

Ella se enfermó, con motivo de lo cual fue trasladada a un centro de salud en Colomoncagua. Su esposo comunicó los hechos ocurridos al sacerdote Celso Sánchez de Camasca en Intibucá, quien le recomendó interponer una denuncia. A raíz de esta denuncia, COFADEH comenzó a interponer los recursos a nivel interno. Días después su esposo fue citado por los militares a declarar en Tegucigalpa. Los familiares de Juan Humberto Sánchez rindieron declaración ante COFADEH. En el caso de su hija, Rosa Delia, quien no estaba en su casa al momento de la detención de su hijo, declaró que quienes detuvieron a su hermano habían sido unos salvadoreños, pero reconoce que esto se debe a la errónea información que ella misma le suministró al repetirle lo que le habían dicho los militares al llevarse a su hijo.

Cuando apareció el cuerpo de su hijo -con las manos y los pies atados, la nariz y los genitales cortados y los ojos sacados-, según le contaron, pues ella estaba internada en el centro de salud, no pudo enterrarlo como hubiese querido, “conforme se entierra a un cristiano”, sino que fue enterrado “como […] un animal”.

Comentó que su familia se mudó poco después porque sus vecinos, luego de la muerte de su hijo, les quitaron el agua. Asimismo, a causa de esa muerte, su esposo, sus suegros y ella misma se enfermaron. Durante 2 años su esposo no pudo trabajar, por lo cual sus hijos tuvieron que dejar la escuela para ayudar a la familia. Afirmó que sólo desea que se haga justicia.

Advirtió que nadie ha sido juzgado ni sancionado por estos hechos y que no siente confianza por las autoridades militares hondureñas.

b. Testimonio de Domitila Vijil Sánchez, hermana de la presunta víctima

Su hermano, Juan Humberto, vivía en El Salvador, trabajaba en Radio Venceremos, le escribía a su madre y hablaba de Norma, su hija, a quien ella conoció personalmente. Luego de la muerte de su hermano, se dio cuenta que éste tenía otra hija llamada Breydi.

El 10 de julio de 1992, en horas de la noche, llegaron varios militares, quienes capturaron y amarraron de las manos a Juan Humberto y su padrastro los acompañó hasta el lugar de la detención. En ese momento ella tenía trece años y vivía en casa de sus padres con sus hermanos Juan Carlos, Celio y Florinda -todos menores de edad-. Al día siguiente, Juan Humberto Sánchez fue liberado, sin embargo fue detenido esa misma noche por militares, quienes llegaron haciendo ruido y amenazando con matar a toda la familia. A su padre lo tiraron al suelo colocándole un arma sobre la espalda. Su hermano, Juan Humberto, le pidió a su madre que abriera la puerta para que no matasen a toda la familia. Algunos militares se subieron al techo, quitaron las tejas y otros entraron, amarraron a Juan Humberto y se lo llevaron sin dar ninguna explicación.

Su madre se enfermó y fue hospitalizada en Colomoncagua y su padre acudió al sacerdote Celso Sánchez en Camasca para que le aconsejara sobre los trámites que debían hacer ante las autoridades estatales.

El cuerpo de su hermano apareció el 21 de julio de 1992, amarrado de los pies y de las manos por detrás, con la nariz y la lengua cortados y los ojos extraídos. Su cuñado estuvo allí cuando sacaron el cuerpo. Su familia no pudo enterrar a su hermano porque los militares ya lo habían hecho en un lugar muy alejado.

Agregó que los militares se llevaron a su padre a Tegucigalpa a declarar y que llegaban a visitar su casa, preguntándole a su padre dónde había enterrado las armas Juan Humberto.

Producto de lo sucedido a su hermano, su familia tuvo que mudarse porque los vecinos les cortaron el agua. Además, sintieron miedo de declarar estos hechos porque los militares los habían amenazado con matar a la familia. Sin embargo, señaló que prestó declaración de lo ocurrido ante un juez y que no se han juzgado ni sancionado a los responsables de lo ocurrido, por lo que no tiene confianza en las autoridades hondureñas.

Como consecuencia de la muerte de su hermano, Juan Humberto Sánchez, su padre enfermó, por lo que ella y sus hermanos pequeños dejaron de estudiar para trabajar.

Finalmente, estableció que perdió su trabajo en una maquila para acudir a declarar ante la Corte. Dejó a su hijo de 9 meses al cuidado de su hermana Reina Isabel, quien también tuvo que dejar su trabajo para ayudarla.

c. Testimonio de Leonel Casco Gutiérrez, ex coordinador del departamento legal de la Asociación de Cooperación Técnica Nacional, promotora y defensora de los derechos humanos en la Región Occidental de Honduras.

Conocía cómo estaban organizadas las fuerzas armadas y las fuerzas territoriales en la zona en que se produjeron los hechos de este caso. Entre las primeras, las fuerzas regulares estaba el Décimo Batallón de Infantería, con sede en el Municipio de Marcala, Departamento de La Paz, dirigía toda la región militar, tanto del Departamento de Intibucá como del Departamento de La Paz.

Por otra parte, las Fuerzas Territoriales tenían una base militar en los Llanos, Municipio de Marcala, Departamento de La Paz, otra en el Municipio de Concepción, Departamento de Intibucá y, por último, en el Municipio de Cuncuyá, Departamento de Copán. Eran una fuerza especial de contrainsurgencia, constituida como un cuerpo de élite para vigilar y contrarrestar lo que consideraban como subversión en toda la zona fronteriza. Estaban bajo el mando del Estado Mayor conjunto de las fuerzas armadas y dependían, en cierta medida, de financiamiento del Gobierno de los Estados Unidos de América. Estaban constituidas por ex miembros en calidad de retiro del ejército, desde altos oficiales hasta el grado de cabos, sargentos y oficiales, con salario muy diferenciado al que tenían las fuerzas regulares.

Era una práctica constante de las fuerzas militares capturar a salvadoreños, sospechosos de colaborar con el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), pese a que no tenían esas facultades legales. Afirmó que las fuerzas territoriales tenían una práctica cotidiana de detener a las personas de noche y encarcelarlas, pese a que la legislación interna lo prohibía.

Tuvo conocimiento de la detención de Juan Humberto Sánchez por una denuncia que les remitió el sacerdote Celso Sánchez, a través de Tobías Portillo, Procurador Popular en Derechos Humanos. Documentaron el caso, informaron a COFADEH, e interpusieron vía telegrama, un hábeas corpus ante la Corte de Apelaciones de Comayagua. Dicho telegrama explicaba que Juan Humberto Sánchez había sido detenido por una patrulla del Décimo Batallón de Infantería o de las fuerzas territoriales. Presentaron el recurso ante una instancia superior por dos razones fundamentales: la primera por el temor que le tenía el Poder Judicial al ejército; y la segunda se fundamenta en la Ley de Amparo, que establece que las Cortes de Apelaciones son las competentes para conocer un hábeas corpus, cuando una autoridad tuviere jurisdicción departamental o regional, siendo éste el caso tanto del Décimo Batallón de Infantería como de las fuerzas territoriales.

El artículo 182 de la Constitución establece que cualquier persona puede interponer un hábeas corpus. En el caso particular de Juan Humberto Sánchez, luego de interponerlo vía telegrama, al no haber sido recibido, éste fue reiterado telefónicamente. La Corte de Apelaciones señaló que lo admitirían y que estaban esperando el informe del juez ejecutor. Sin embargo, éste no cumplió con ejecutar inmediatamente, sino que tardó cuatro días, justificando esta situación en la ausencia del Comandante de la unidad, Flores Mejía, sin acudir a las instalaciones de las fuerzas territoriales, tal como se señalaba en el recurso interpuesto. Finalmente, el 14 de agosto de 1992 se denegó el recurso, con base en el informe del juez ejecutor recibido el 4 de agosto, considerando que no se violaron los derechos o las garantías constitucionales. El 17 de agosto de 1992 la Corte de Apelaciones de Comayagua, remitió el expediente en consulta a la Corte Suprema de Justicia para confirmar el fallo, la cual no se pronunció al respecto.

No se lograron los objetivos del hábeas corpus por la lentitud e ineficiencia de las autoridades, pues los jueces ejecutores temían exigir el hábeas corpus en los años 80 y al principio de los años 90, pese a las garantías existentes en la legislación y en la Constitución. En el caso sub judice, se denegó el hábeas corpus pese a que no se motivó la captura, se vulneró la inviolabilidad del domicilio, ya que estaba prohibido en la legislación interna realizar arrestos entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.; y además la aparición del cuerpo de Juan Humberto Sánchez fue un hecho público y notorio, el cual presentaba señales de tortura en sus órganos genitales, su lengua y un disparo en la frente.

A su vez, Juan Humberto Sánchez fue enterrado en la misma zona en que fue encontrado, justificando el juez este proceder en el estado de descomposición del cuerpo. Sin embargo, no se solicitó la exhumación del mismo para realizar una autopsia y averiguar las causas de la muerte.

Finalmente, los juzgados de paz pese a que sólo pueden conocer el sumario durante un mes y deben remitir el caso a los juzgados departamentales de letras, en el caso de Juan Humberto Sánchez tardaron dos años en remitir el expediente al tribunal superior.

d) Testimonio de Luis Alonso Discua Elvir, ex comandante en jefe de las fuerzas armadas

La Unidad 316 se conformó en 1983 y fue creada para proporcionar inteligencia y contrainteligencia militar en caso de guerra a las grandes unidades que tenían las fuerzas armadas a nivel de brigada. Las fuerzas armadas sólo tenían tres brigadas, 110, 115 y 101 y la suma de las tres conformaba la 316. Éstas podían participar en cualquier teatro de guerra o en cualquier país fronterizo, como por ejemplo, con Nicaragua.

En 1992 era comandante en jefe de las fuerzas armadas, responsable de toda la institución armada y de todos los componentes de las fuerzas armadas que estaban bajo ese mando. No recuerda qué funciones tenían las fuerzas territoriales, pues si bien pertenecían al ejército no estaban bajo su mando, sino sólo bajo el del teniente coronel o coronel correspondiente.

No recuerda a las unidades denominadas “Tucán”. ni si había tráfico de armas entre El Salvador y Honduras, ni si recibió reporte de inteligencia al respecto. Destacó que en la zona fronteriza con El Salvador había sido derribado un helicóptero del ejército hondureño por agentes del Frente Farabundo Martí de Liberación Nacional. Debido a la amnistía comenzaron a regresar personas que se habían involucrado en los conflictos de los países del área.

Conoció a Enmanuel Flores Mejía, quien fue comandante del Décimo Batallón de Infantería hasta el 31 de diciembre de 1992. Conoció al Coronel Manuel Quintanilla Hernández, pero no recuerda su rango. No conoció al Capitán Nelson Lagos ni recuerda la existencia de un destacamento militar denominado “La Concepción”.

El oficial Ángel Belisario Hernández González pertenecía al Décimo Batallón de Infantería con sede en Marcala y tenía jurisdicción en Colomoncagua. Éste actuó por requerimiento del alcalde de la municipalidad de Colomoncagua y del juez de paz, quienes habían recibido una denuncia de los pobladores de la comunidad de Santo Domingo por supuestas amenazas y asaltos a éstos llevadas a cabo por Juan Humberto Sánchez, quien andaba semi-uniformado y con enseres militares ilegales de uso no común. Según la Constitución, ningún ciudadano puede ser detenido sin una orden judicial, salvo si la persona se encontraba in fraganti y en ese tipo de acciones los comandantes actúan independientemente siempre bajo las garantías constitucionales. Consideró como flagrancia por parte de Juan Humberto Sánchez portar armas y estar uniformado. No obstante al analizar el anexo 1 de la demanda y señalar no haber suscrito dicho documento, aclaró que la información contenida en éste establecía que se acusaba a Juan Humberto Sánchez de delitos contra la propiedad privada. Sin embargo se procedió a la liberación de este último, ya que no se presentaron los pobladores, quienes lo habían denunciado. Luego afirmó que no sabía por qué, si portaba armas de calibre no autorizado se lo liberó al día siguiente, remarcando que una persona que usa un fusil para atemorizar, asaltar y robar es peligrosa.

Las fuerzas armadas se enteraron por los medios de comunicación y por la investigación realizada por el comandante del Décimo Batallón de las características de las personas que habían participado en la segunda detención y se llegó a la conclusión de que ésta fue llevada a cabo por personas con la cara cubierta, barbados, peludos, sucios, con botas, por lo que se concluyó que ningún elemento de las fuerzas armadas estaba involucrado en la detención.

No tuvo información sobre la participación del oficial Ángel Belisario Hernández en el asesinato y este último se dio de baja en 1996, año en el que el testigo dejó su cargo y hasta esa fecha no llegó ninguna orden de captura. Tal como declaró ante “La Prensa”, existen documentos e información sobre la no participación de las fuerzas armadas en el asesinato. Se trata de información que puede ser solicitada al archivo, ya que no recuerda haberla trasladado para una investigación penal y que no hubo un requerimiento al respecto.

No recuerda si el 28 de julio de 1992 ordenó el desplazamiento de un helicóptero militar a la zona de Santo Domingo, para trasladar al señor Juan José Vijil a Tegucigalpa.

e) Declaración de Enmanuel Flores Mejía, ex comandante del Décimo Batallón de Infantería

En el año 1992 se desempeñaba como comandante del Décimo Batallón de Infantería, el cual tenía sede en la ciudad de Marcala, Departamento de La Paz y dentro de sus funciones era la de estar al mando de una unidad de frontera, lo cual suponía que servía de apoyo a la población. Bajo su mando durante 1992 se desempeñaba el subteniente Ángel Belisario Hernández.

Tenía información de que la zona era reducto de refugiados salvadoreños, donde había gente armada y uniformada, pero no se daban órdenes de operación contra esos grupos. Desconoce quién hacía el trabajo de contrainsurgencia y si dichas unidades existían y qué eran las “fuerzas territoriales”.

Recordó que recibió un mensaje por radio del subteniente Ángel Belisario Hernández, quien le informó que había detenido en la aldea de Santo Domingo, municipio de Colomoncagua, a un individuo que usurpaba uniforme militar y portaba un fusil AK-47 y casquillos de AK-47 y de calibre 22, a pedido del alcalde y de un juez del lugar, por las denuncias de ciertos habitantes de Santo Domingo y que el detenido fue llevado al destacamento y liberado al día siguiente a las 9:30 de la mañana porque nadie se presentó a denunciarlo “por miedo”. Señaló que el documento que se le mostró durante la audiencia correspondiente al anexo 1 de la demanda era falso.

Bajo pedido del general Discua, realizó una investigación exhaustiva de los sucesos acontecidos en relación con Juan Humberto Sánchez, pero no recordó haber presentado un reporte a su mando sobre esta investigación.

Manifestó que no recibió documento alguno, en el cual se le solicitara a él poner a la orden al señor Ángel Belisario Hernández González. Ignoraba la participación de éste en el asesinato de Juan Humberto Sánchez y si en la captura del 11 de julio de 1992 de Juan Humberto Sánchez intervinieron elementos militares o la identidad de los captores.

f) Declaración de Lucinda Cecilia Mena Amaya, funcionaria de la Procuraduría General de la República

Tuvo acceso al expediente de la causa contra Ángel Belisario Hernández González, ya que el Estado busca dejar resueltos y libres de impunidad los casos. En dicha causa se llevaron a cabo varias diligencias y las entidades relacionadas con el caso -el juez instructor, el Procurador General y el Ministerio Público- siempre han estado pendientes en la causa instruida, respetándose el debido proceso.

Asimismo, manifestó que no se han solicitado pruebas de balística ni exhumación del cuerpo de Juan Humberto Sánchez y no recordó si existió un análisis forense de la diligencia de levantamiento de cadáver.

Señaló que los obstáculos en la causa se debieron a que los testigos de la parte acusadora no especificaban la identidad de las personas responsables de los hechos y producto de ello se retrasó la captura del imputado. Lo anterior incidió pues el procedimiento seguido utiliza el Código de Procedimientos anterior, con lo cual era inquisitivo y establecía que se archivaba el expediente mientras no se capturara al imputado y el señor Hernández González estuvo prófugo hasta el 17 de enero de 2003.

Ángel Belisario Hernández González ha sido acusado debido a que fue él, según varios testigos de cargo, quien había enviado una tropa a detener a Juan Humberto Sánchez y que eso fue lo que dio el indicio racional al juez instructor para lograr la orden de captura. En su oportunidad, las órdenes de captura se hicieron a la policía local, a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa y hoy, luego de la captura, el caso está activo ante la Corte de Apelación de Comayagua. En este momento el trámite del expediente se encuentra en etapa de sumario y se ha recibido la prueba testimonial. A la fecha los familiares de Juan Humberto Sánchez no se han constituido como parte acusadora.

g) Declaración de José Germán Silvestrucci, funcionario de la Procuraduría General de la República

En 1998 se libraron las primeras órdenes de captura en la causa contra Ángel Belisario Hernández González y se hicieron varios esfuerzos y para ese momento habían dado de baja de las fuerzas armadas al imputado. No conocía que el mismo fuera alumno activo en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras desde 1997.

Aseguró que el Estado ha llevado a cabo, por medio de la Procuraduría, varias acciones para obtener la pronta captura de Ángel Belisario Hernández González. Actualmente el juicio se encuentra en el procedimiento de sumario.

No hay representantes de la familia de Juan Humberto Sánchez en el proceso y sólo se ha apersonado el Ministerio Público.

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h) Dictamen de Leo José Rodrigo Valladares Lanza, ex-Comisionado Nacional de los Derechos Humanos en Honduras

La situación del país se circunscribía dentro de la etapa final del proceso de pacificación de Centroamérica. En la década de los 80 se produjeron conflictos en toda la región y Honduras estaba entre los países que tenían conflictos de carácter interno: Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Era la fase final de la pacificación, por lo menos en El Salvador, puesto que ya se estaban firmando los Acuerdos de Paz y en Nicaragua ya se había producido el cambio de gobierno de los sandinistas hacia la señora Violeta Barrios.

Durante esta etapa en Honduras, el sistema judicial y sus correspondientes investigaciones de los hechos delictivos quedaron a cargo de las fuerzas militares, éstas a través de la doctrina de la seguridad nacional, estimaron que la única forma de combatir a la llamada subversión o insurgencia era la de crear cuerpos clandestinos que, al margen de todo control judicial y de otra autoridad, se arrogaron el derecho de señalar personas que eran peligrosas, privarlas de libertad, torturarlas y, eventualmente, asesinarlas y desaparecerlas.

Honduras en esa época, en 1992, todavía tenía un sistema de un claro predominio de las fuerzas armadas y se le otorgó a las mismas un estatus especial de autonomía. Esto implicaba, además, que las fuerzas armadas tenían el control de todo el sistema de policía. Generalmente, los Comandantes de la Fuerza de Seguridad Pública provenían del ejército, de las fuerzas de tierra, tenían formación estrictamente militar y la policía estaba militarizada. Además, ejercían control en las aduanas, en los aeropuertos y en migración.

En cuanto a las fuerzas de seguridad que operaban en la zona fronteriza entre Honduras y El Salvador en esa época, del lado de Honduras había tres campamentos importantes que eran Mesa Grande, San Antonio y Colomoncagua. Las autoridades hondureñas sospechaban que los campamentos de refugiados eran lugar de descanso de la guerrilla salvadoreña, puesto que quedaban muy cerca de las fronteras y supuestamente les servía a los guerrilleros salvadoreños para llegar a los campamentos, acogerse de la ayuda humanitaria, descansar y después volver a pelear. Por consiguiente, los campamentos se sometieron a un riguroso control externo, puesto que a nivel interno era el ACNUR quien regía de acuerdo con las autoridades hondureñas. Esta zona formaba parte de la jurisdicción del Décimo Batallón, que tenía su base en la población de Marcala, en el Departamento de la Paz. Sin embargo, se necesitó un control fronterizo especial y, consecuentemente, se crearon las fuerzas territoriales para vigilar la frontera.

En toda esa época todavía no estaba resuelto el problema fronterizo Honduras-El Salvador y había unos sectores que llamaban “bolsones” que eran disputados por ambos países. Lo que hicieron entonces fue mantener una especie de status quo de no intervenir dentro de esos terrenos o esas zonas en litigio. Como no podía intervenirse en ellas, estrechaban más y más la vigilancia las fuerzas militares de Honduras y todavía en 1992, tanto la fuerza de seguridad pública, que era la policía, el Décimo Batallón como las fuerzas territoriales, todas tenían un mando común superior de las fuerzas armadas. El Décimo Batallón eran las fuerzas de carácter regular ordinario. Las fuerzas territoriales eran unas fuerzas con una misión específica. Y cuando había una acción en que había participado el Décimo Batallón o era de alguna manera de protección de la frontera, se la pasaban a las fuerzas territoriales. No tenían las fuerzas militares como tales una facultad de orden legal, sino que su poder era fáctico, era totalmente ilegal. La única forma de aprehender legalmente a una persona era en flagrancia y solamente para entregarla a las autoridades.

Los mandos militares, en aquella época, estaban separados de facto del control civil. En algunos casos puede ser que se hayan excedido, pero el patrón era siempre el mismo. Resulta imposible que las autoridades civiles no hayan conocido, ni hayan podido hacer absolutamente nada durante los diferentes gobiernos en que ocurrieron estos hechos y eso dificulta las investigaciones por la presunta participación de autoridades civiles por acción o por omisión.

Miembros de estos dos cuerpos militares: Décimo Batallón y fuerzas territoriales se vieron, aparentemente, involucrados en violaciones a derechos humanos en otros casos. No obstante, los miembros de estos grupos militares hoy por hoy siendo miembros de la policía, lo cual compromete su independencia. Eso da una cierta inseguridad a la sociedad civil y puede ser que los métodos que aprendieron en los años 80 continúen siendo utilizados actualmente.

Los factores de la impunidad en ese tiempo eran: predominio del poder militar sobre el civil. Asimismo, el creer que lo que se estaba librando era una guerra y que había un enemigo que destruir y que, por tanto, los derechos humanos no contaban, los controles legales a que debían estar sometidos las autoridades no eran eficaces. Por otro lado, la clase política prefirió abstenerse de hacer cambio alguno a los militares por el temor a un golpe de Estado. Fue una situación de predominio de la fuerzas armadas y paralización del sistema judicial. En esa época, la prensa jugó un papel importante.

Por la serie de casos que le tocó analizar durante los años en que fue Comisionado, el perito notó la lentitud y debilidad del Poder Judicial y la ineficacia, en particular, del hábeas corpus. Por este último factor se incluyó el caso de Juan Humberto Sánchez en el Informe “Los Hechos hablan por sí mismos”, ya que se vio que se habían intentado estas acciones de hábeas corpus y las mismas no habían conducido a ningún resultado. La politización del sistema judicial es lo que hace que el sistema todavía no funcione adecuadamente.

La situación del sistema judicial fue de temor y de abdicar su obligación constitucional de investigar y juzgar esos crímenes. Hubo un temor generalizado, al punto que hasta hoy en día ninguno de los 184 casos analizados por el Comisionado Nacional para los Derechos Humanos ha sido investigado y no se ha producido ninguna sentencia. Notoriamente, el sistema judicial fue ineficaz. Se interponían acciones en las instancias judiciales y las mismas no tenían efecto.

El modus operandi de las desapariciones forzadas en esa época era el siguiente: desde finales de los 70 y hasta principios de los 80 se crearon cuerpos especiales dentro de las fuerzas armadas para la vigilancia y el seguimiento de las personas que se consideraban sospechosas de ser subversivas. Una vez apresadas, generalmente eran interrogadas haciendo uso de las más sofisticadas torturas. Finalmente, muchas de estas personas eran asesinadas, muchas de ellas con un tiro de gracia, maniatadas y enterradas en cementerios clandestinos o en sitios no autorizados. Esto se repitió durante todo ese período de tiempo.

A partir de entonces se envió una solicitud de los organismos de derechos humanos para que se hiciera una investigación a fin de esclarecer esas desapariciones y el perito tomó la responsabilidad de hacer esa investigación. Como resultado, presentaron el 29 de diciembre de 1993 un informe preliminar sobre las desapariciones en Honduras que se tituló “Los Hechos Hablan por sí Mismos”, donde se documentaron 184 casos y donde se establece el patrón de actividades. Dentro de los casos que estimaron que eran típicos de las formas de desaparición, incluyeron el de Juan Humberto Sánchez. El mismo se salía un poco del patrón general porque su cadáver apareció, luego de haber sido detenido ilegalmente. El caso de Juan Humberto Sánchez, a pesar de que fue en 1992, siguió el mismo patrón de ejecuciones que se estableció durante la mayor parte de la década de los 80. Según su conocimiento, al momento de los hechos ambas fuerzas militares, el Décimo Batallón y las fuerzas territoriales, estaban en la zona y a Juan Humberto Sánchez lo detuvo primeramente el Décimo Batallón, pero lo dejaron luego en libertad. Después vinieron las fuerzas territoriales. Deben haber tenido el conocimiento de lo que había ocurrido.


i) Dictamen de Deborah S. Munczek, psicóloga,

Llevó a cabo un estudio con la organización COFADEH sobre los efectos psicosociales de desapariciones y asesinatos políticos en los familiares sobrevivientes, trabajando con distintos tipos de pruebas y con gente afectada que llegaba a la organización.

En 1992 estuvo presente cuando llegó la madre de Juan Humberto Sánchez a COFADEH y compartió con ella unos días. Tiempo después fue a visitar la zona y conoció a varios familiares de Juan Humberto.

En cuanto a la madre, recuerda que apenas podía hablar, estaba como en “shock”. En ese tipo de situaciones lo que debe hacerse es acompañar y situar a la persona en la realidad. La muerte per se es difícil de superar pero con mayor razón cuando ésta es violenta y, además, a manos del Estado. Frente a la impunidad hay sentimientos de injusticia y de impotencia. Hay estados de depresión y en vez de ser el duelo un proceso, éste puede convertirse en un estado permanente. Manifestó que María Dominga Sánchez se vio sumamente afectada y aún lo está. Si bien a lo largo de su vida ha enfrentado tragedias, ya que perdió a dos hijos y a su primer marido en nueve meses, la muerte de Juan Humberto le afectó en mayor escala, que como ella le indicó “fueron hombres que lo mataron”, y no estuvo “en manos de Dios”, como los anteriores acontecimientos. La perito consideró como hecho relevante que afecta a María Dominga, la imposibilidad de enterrar a su hijo “como a un cristiano”. Sigue sufriendo síntomas de estrés post-traumático.

Con respecto a la hija, Domitila, considera que también se vio muy afectada, aunque de una manera diferente. Ella recuerda muy bien el allanamiento de su casa. El impacto más grande fue la reacción de su madre y de su padre, quienes se enfermaron y no pudieron ser su apoyo. Los hijos tuvieron que trabajar, manifestando Domitila: “antes eran ellos que trabajaban para nosotros y después éramos nosotros, para ellos”. Sigue sufriendo consecuencias económicas, ya que para asistir a las audiencias de la Corte tuvo que dejar su trabajo y a su hijo al cuidado de su hermana, quien también se vio obligada a renunciar a su trabajo para ayudarla.

Con respecto al padre, Juan José Vijil, si bien no lo entrevistó al parecer padeció psicosis, paranoia y pérdida de memoria. No se encuentra en condiciones normales, sufrió un quiebre con la realidad y por razones económicas no pudo ser sometido a tratamiento médico.

Con respecto a la familia afirmó también que tanto la madre como la hermana de Juan Humberto Sánchez manifestaron su temor de declarar ante la Corte. Consideró que es importante que tanto los padres y la hermana, así como otros familiares de la presunta víctima reciban tratamiento psicoterapeútico.

Manifestó que el hecho que Juan Humberto Sánchez colaborara con la guerrilla no alteró la escala de sufrimiento que su familia pudo haber tenido si hubiera sido un agricultor, ya que en 1991 hubo una amnistía que motivó su regreso a Honduras, comenzando una etapa diferente de vida familiar.


j) Dictamen de Héctor Fortín Pavón, abogado hondureño

Desde 1985 los códigos adoptan un sistema mixto, con la consiguiente hipertrofia de la parte instructiva sumaria al conservar su carácter escrito. El juicio se inicia por denuncia de autoridad o por delación, de oficio o por acusación de persona particular. Existía la figura del juez instructor que investiga, juzga y condena. En esa época el Ministerio Público existía en Honduras de una manera dispersa, ya que estaba adscrito a la Procuraduría General de la República, con fiscales en los diferentes juzgados con tareas meramente formales, sin respetarse el principio de unidad.

En 1994 se crea el Ministerio Público, en un sistema eminentemente inquisitivo, existiendo por lo tanto una dualidad con los jueces. El juicio se dividía en dos etapas, sumario y plenario. En el sumario, que podía durar de uno a tres meses como máximo, se realizaba la investigación. Si había cuerpo del delito se hacía su levantamiento para ordenar el peritaje si hubiera expertos disponibles, oficiales o médicos y, si no existían expertos, se nombraban dos peritos empíricos.

La acción era privada, de oficio, o popular y no existía la posibilidad de juzgar a una persona ausente, por lo que si ésta se encontraba prófuga o no habida, la ley autorizaba a que se terminara la instrucción sumaria y se archivara el expediente.

En este sistema el auto de prisión se puede decretar en ausencia cuando el juez considera que existe plena prueba de que se ha cometido el delito.

Los artículos 90 y 94 de la Constitución de Honduras establecen que hay violación al debido proceso cuando se le instruye un juicio a alguien violando las garantías previstas en el código procesal, no hubiera tenido acceso a los tribunales, se hubiera violentado algún principio constitucional de las partes y se hubiera omitido algún paso procesal necesario e insalvable. Afirmó que en el presente caso no hubo violación al debido proceso.

Desde un punto de vista constitucional no existen las órdenes verbales de aprehensión, salvo que se encuentre al delincuente en flagrancia. En ciertas ocasiones los militares hacían las veces de policía y auxiliaban a los jueces de paz para que pudieran instruir cualquier tipo de investigación, incluso un sumario. Una orden verbal es ilegal, por lo que la primera detención de Juan Humberto Sánchez fue ilegal.

Con respecto a la ausencia de autopsia en el caso, afirmó que en 1992 existía un departamento de medicina forense adscrito al Poder Judicial, con presencia en Tegucigalpa y en San Pedro Sula. En los otros lugares se contrataban médicos privados. Pero en los lugares recónditos, los jueces nombraban “peritos profanos”. Si las personas no estaban de acuerdo con el peritaje pedían la exhumación del cadáver para la realización de una autopsia.

Manifestó que con la implementación del código de 1985 en los años 90 se dio efectividad a los recursos de hábeas corpus en un 90%.

Cuando en una investigación se ha proferido la captura de una persona que permanece prófuga, pero existen otros partícipes aún no identificados, la investigación debe continuar.

Declaró que de acuerdo a la ley orgánica de la fuerza de seguridad pública correspondía a la policía realizar las investigaciones. Consideró que si hubo falencias, éstas pudieron ser cubiertas con la acción popular por la parte interesada.

En el sistema de 1985 la investigación, instrucción y todo el sumario le correspondía al juez de instrucción, siendo “definitivamente” las acciones y las investigaciones de oficio. Dentro de las diligencias que el juez podía ordenar de oficio estaba la exhumación del cadáver, salvo que el juez considerara que la muerte había sido natural, no lo ordenaría. En todo caso, si los familiares no estuviesen de acuerdo con la decisión del juez cabe la acción popular.

Con la entrada en vigencia del nuevo código procesal penal, se contaron los expedientes existentes en los juzgados y se llegó a la conclusión que existían 125.000 sin resolución judicial, los cuales podrían demorar hasta 10 años si los interesados no los movilizaren.

Existen dos versiones sobre el caso, una que inculpa a Ángel Belisario Hernández González, quien en caso de haber realizado la captura, lógicamente no la realizó solo, al tener personas a su cargo. Otra versión es que Juan Humberto Sánchez fue capturado por “personas barbadas”. Es un delito que se debe de haber cometido entre varias personas. En este caso la prescripción no corre porque la investigación se está realizando.

Considera que las pruebas no son suficientemente firmes para inculpar a Ángel Belisario Hernández González en el delito de homicidio.

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Valoración de Prueba Documental

45. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento, la prueba presentada por las partes en relación con los hechos supervinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda.

46. En cuanto a los documentos aportados durante la audiencia pública celebrada en el caso, sean éstos los tres avisos de recompensa publicados en tres diarios de circulación nacional los días 19, 20 y 21 de marzo de 2001, los dos documentos relacionados con las gestiones del fiscal del Ministerio Público y del juez de primera instancia, suscritos el 20 de noviembre de 2001, 1 y 26 de febrero de 2002 y los escritos relacionados con la captura del señor Ángel Belisario Hernández González el 17 de enero de 2003, esta Corte los agrega al acervo probatorio por haberse producido los mismos con posterioridad a la contestación de la demanda, de acuerdo al artículo 43 del Reglamento.

47. El Estado objetó en sus alegatos finales orales y escritos (supra 23 y 26) el documento presentado como anexo 1 de la demanda que la Comisión denominó “Informe Secreto del ‘Caso Juan Humberto Sánchez’ dirigido al Señor Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, General de División Don Luis Alonso Discua Elvir, firmado por el Comandante de Infantería Enmanuel Flores Mejía con fecha 29 de junio de 1992”, el cual calificó de falso y para su objeción presentó cinco documentos, basando esta acción en el artículo 43.3 del Reglamento de la Corte. A su vez argumentó que

a) ni el Coronel Flores Mejía suscribió dicho informe, ni el General Luis Alonso Discua Elvir lo recibió. Asimismo, señaló que esto se evidencia porque el informe no está redactado en el lenguaje usual militar, el número de serie que aparece en el informe no corresponde al del Coronel Flores Mejía, sino más bien a otro militar que ya falleció, contiene algunos errores y menciona al Capitán Nelson Lagos, quien se encontraba en otro lugar en el momento de ese informe.

b) con respecto a la forma del documento en cuestión, el Estado llamó la atención sobre una serie de elementos presentes en el informe aportado por la Comisión que no corresponden a la práctica de las Fuerzas Armadas, tales como el tipo de papel utilizado, la colocación del sello que califica el documento como “secreto”, la ausencia de un número de expediente y de registro, el destinatario, las fórmulas de saludo y de despedida, errores en la numeración de los párrafos e incisos, la omisión de la expresión correcta de nombres, grados y cargos de las personas mencionadas en el informe, errores de ortografía, y sello y firma que no corresponden a quien supuestamente suscribe el documento. Específicamente en el caso de los errores de ortografía, el Estado señaló que éstos no pudieron haber sido cometidos por el Coronel Flores Mejía, quien es egresado de la Academia Militar Francisco Morazán de Honduras y con diversos cursos superiores.

c) en relación con el contenido del documento objetado, el Estado señaló que el documento presenta inconsistencias, haciendo referencia a hechos que no ocurrieron, por ejemplo, el apersonamiento del Alcalde del Municipio de Colomoncagua a las instalaciones del Décimo Batallón de Infantería en el Municipio de Marcala a rendir declaración en 1992.

En consecuencia, el Estado alegó que el contenido del informe presentado por la Comisión es “totalmente falso”.

48. En relación con la objeción del Estado al anexo 1 de la demanda, la Comisión Interamericana alegó que, de conformidad con el principio de preclusión de las etapas del proceso, éstas se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas; es decir, se impide el regreso a etapas anteriores. En este sentido, el artículo 43 del Reglamento, señala que hay momentos específicos para la producción de la prueba. De conformidad con esta disposición, según afirma la Comisión, el Estado tuvo la oportunidad de defenderse en la contestación de la demanda de los argumentos esgrimidos por la Comisión en su demanda y de presentar sus consideraciones sobre la prueba ofrecida por ésta y consecuentemente, ese era el momento procesal adecuado para impugnar cualquier prueba que la Comisión hubiera presentado con su demanda.

49. Asimismo, los representantes de la presunta víctima reiteraron los argumentos de la Comisión, en el sentido de que la audiencia pública no es el momento procesal pertinente para que el Estado objete prueba aportada por la Comisión al momento de la demanda, por lo que la objeción del Estado debe ser rechazada por extemporánea. Subsidiariamente los representantes alegaron que en el litigio ante la Corte Interamericana, como lo ha señalado su propia jurisprudencia, y, en especial, cuando se trata de casos de desaparición forzada o de ejecuciones extrajudiciales, debe privar un criterio flexible de apreciación de la prueba. A su vez agregaron que el informe en cuestión “contiene elementos sustanciales que ayudarían a la […] Corte a obtener una convicción fundada sobre los hechos” y que cumple con los requisitos de que no se ha comprobado que carezca de autenticidad, es legible o claro en su contenido y establece con exactitud la fuente de la que emana y a quien se dirige. En razón de las consideraciones anteriores, los representantes solicitaron a la Corte que le otorgue valor de prueba documental al “informe secreto” presentado como anexo 1 a la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana.

50. Esta Corte hace notar que no cuenta con elementos suficientes para verificar si el anexo 1 de la demanda es auténtico o no, con lo cual no lo tomará en consideración dentro del acervo probatorios de este caso.

51. El 4 de marzo de 2003, en el marco de la celebración de la audiencia pública sobre el caso en la sede de la Corte Interamericana, los representantes de la presunta víctima presentaron una constancia de estudios de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras de Ángel Belisario Hernández González expedida el 8 de febrero de 2003. En relación con este documento, el Estado se opuso al mismo pues “la presentación a último momento de dicho documento contraría las normas de lealtad procesal”, pues debió haber sido aportado en los inicios de la audiencia pública.

52. Como reiteradamente ha señalado este Tribunal, la admisión de las pruebas en el ámbito internacional de los derechos humanos tiene cierta flexibilidad, específicamente, esta Corte considera que el documento aportado cumple con el requisito de ser sobreviniente, pues fue emitido el 8 de febrero de 2003, es decir, con un fecha posterior a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas por parte de los representantes, con lo cual lo admite y agrega al conjunto probatorio.

53. El informe del Comisionado Nacional de Derechos Humanos titulado “Los hechos hablan por sí mismos. Informe Preliminar sobre los desaparecidos en Honduras 1980-1993” ofrecido por uno de los peritos durante la audiencia pública y no objetado por el Estado, por lo que la Corte lo incorpora al acervo probatorio como prueba documental.

54. En relación con la declaración que consta en acta notarial del testigo Celso Sánchez aportada por la Comisión Interamericana al momento de la audiencia pública (supra 23), el Estado argumentó que la misma carece de valor probatorio, ya que el declarante no se presentó a los procedimientos orales y es contrario a las normas de “equidad y de la sana crítica”. Por su parte, los representantes en sus alegatos finales escritos, señalaron que dicha declaración y su presentación están conformes a la práctica de la Corte, la cual sigue los principios de economía y celeridad procesales.

55. Constata, por otra parte, el Tribunal, que en este caso la declaración del señor Celso Sánchez fue aportada al proceso a través del escrito que la recogía. Su contenido y la firma de quien suscribía la declaración, fueron reconocidos ante notario público. Esto contribuye, de suyo, a proporcionarle credibilidad. No obstante, la Corte no le dará a la respectiva pieza procesal carácter de plena prueba, sino que apreciará, como lo ha hecho en otros casos, su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica .

56. Este Tribunal ha considerado en cuanto a los recortes de periódicos que, aún cuando los mismos no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, éstos podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso . Así, la Corte los agrega al acervo probatorio como un medio idóneo para verificar, junto con los demás medios probatorios aportados, en la medida de su pertinencia para la veracidad de los hechos del caso.

Valoración de Prueba Testimonial y Pericial

57. En relación con las declaraciones rendidas por María Dominga Sánchez y Domitila Vijil Sánchez en el presente caso (supra 44a y 44b), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión. Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de familiares de la presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de los familiares de la presunta víctima son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que pudieren haber sido perpetradas .

58. En cuanto a las declaraciones de los oficiales de las fuerzas armadas al momento de los hechos, los señores Luis Discua Elvir y Enmanuel Flores Mejía, y los funcionarios de la Procuraduría General de la República, Lucinda Mena Amaya y José Germán Silvestrucci, la Corte las admite en cuanto sean acordes con el objeto del interrogatorio propuesto por el Estado. El Tribunal hace notar que las personas mencionadas al tener un interés directo en el caso sub judice, sus declaraciones deben ser ponderadas dentro del contexto correspondiente y son aceptadas en la medida en que éstas concuerden con el resto del acervo probatorio .

59. Respecto de los dictámenes de los peritos ofrecidos (supra 23, 44 a, f, i), los cuales no fueron objetados ni controvertidos, el Tribunal los admite y les da valor probatorio. En relación con el peritaje rendido por el Dr. Leo Valladares Lanza, el Estado argumentó que su declaración debe ser descalificada, en razón de que “al ser repreguntado por el [a]gente del Estado, acept[ó] con evasivas haber declarado en los medios hondureños, ‘que el caso lo tenía perdido el Estado’”. En este sentido, el Estado señaló que existen “declaraciones informales de testigos que contradicen [las] declaraciones [del perito] rendidas bajo juramento en los Estrados Judiciales, que fueron acomodadas”. La Corte desecha la objeción planteada por el Estado ya que dichos argumentos no son argumentos suficientes para invalidar el peritaje del Dr. Valladares.

60. La Corte apreciará en este caso el valor probatorio de los documentos, declaraciones y peritajes presentados y estos últimos rendidos ante ella. La prueba presentada, durante todas las etapas del proceso, ha sido integrada a un mismo acervo probatorio, que se considera como un todo único .

VI
EXCEPCIÓN PRELIMINAR

61. El Estado opuso la excepción preliminar de “falta de agotamiento de los recursos internos”, argumentando que la Corte debe rechazar in limine la demanda en el presente caso en razón de:

a) que la regla del derecho internacional del previo agotamiento de los recursos internos, reconocida por la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, “está concedida en interés del Estado” y busca otorgarle la oportunidad de remediar situaciones con sus propios medios antes de tener que responder por éstas ante instancias internacionales, lo cual además deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos para el caso que en éste no haya recursos disponibles, o que los existentes resulten inadecuados o ineficaces. El Estado cuenta dentro de su legislación con recursos eficaces e idóneos para resolver la violación de los derechos humanos, cuenta con los instrumentos para hacer producir los efectos concebidos y cualquier persona los tiene a su alcance para ejercerlos y proteger la situación infringida;

b) que esta excepción fue planteada oportunamente en las primeras etapas del procedimiento ante la Corte y ésta no se encuentra sujeta a lo que decidió la Comisión sobre este punto;

c) que en el presente caso se hizo uso del recurso de exhibición personal o hábeas corpus y éste “se complementó debidamente por constar en el mismo que en el momento de su ejecución ya Sánchez había sido puesto en libertad por el Décimo Batallón de Infantería”;

d) que si bien es cierto que ha transcurrido un largo período de tiempo desde el inicio de la causa interna esto se ha debido al hecho “cierto e inobjetable” de que el imputado en la misma, Ángel Belisario Hernández González, ha permanecido prófugo de la justicia, a pesar de que “como es lógico suponer, en el crimen de Sánchez pudieron haber intervenido varias personas”. Este hecho no ha dependido del Estado, sino que se trata de circunstancias que han escapado al control de los órganos jurisdiccionales en Honduras. No consta en el expediente de la causa ante el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Intibucá, ni tampoco en el expediente ante la Corte Interamericana que el largo período transcurrido en el proceso haya sido responsabilidad del Estado;

e) que existen dentro del orden interno “los diferentes recursos internos previstos en el [Código de Procedimientos Penales, es decir] reposición y apelación, incluyendo en su caso el extraordinario de casación; asimismo, están disponibles los relativos a la garantía de amparo, inconstitucionalidad y revisión”. A su vez, de acuerdo al Código citado, la parte ofendida tiene disponible la acción civil y la acción penal, puesto que en el Estado hondureño “la acción [p]ública [p]enal no es monopolio del Ministerio Público”, por lo que la parte ofendida puede apersonarse en el juicio penal que se desarrolla en el Juzgado Segundo de Letras Departamental de Intibucá e instar el curso del juicio; y los familiares de la presunta víctima han tenido oportunidad de apersonarse en la causa interna, la cual todavía se encuentra abierta, y no lo han hecho. En ningún momento se les ha negado el acceso a instancia judicial alguna;

f) que el señor Ángel Belisario Hernández González fue capturado como presunto responsable del asesinato de Juan Humberto Sánchez y que si bien el primero realizó estudios en una Universidad hondureña, los mismos se han llevado a cabo a distancia, lo que implica que no ha habido ninguna presencia o asistencia directa a la facultad a la que supuestamente pertenece Ángel Belisario Hernández González; y

g) que el señor Ángel Belisario Hernández González está siendo juzgado por los mismos hechos que están siendo alegados ante la Corte Interamericana, lo que supone que se están siguiendo dos instancias paralelas, una nacional y otra internacional. De la declaración indagatoria del imputado pueden surgir nuevos elementos en la investigación que es necesario evacuar para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables y, sólo entonces, se podrá afirmar que las diligencias de mérito han concluido.

Alegatos de la Comisión

62. En relación con la excepción preliminar planteada por el Estado, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte su rechazo en cada uno de sus argumentos por las siguientes razones:

a) que el propósito de la regla de los recursos internos es ofrecer al Estado una oportunidad de remediar la presunta violación antes de que el sistema interamericano de protección de derechos humanos decida sobre el fondo del caso; y, en este caso, “el carácter coadyuvante y complementario del sistema interamericano […] opera ya que la jurisdicción doméstica no ha sido capaz de remediar las violaciones por la ineficacia de [los] recursos provistos por ella”;

b) que el Estado “pretende que la decisión de admisibilidad adoptada por la Comisión [en el Informe N° 65/01], en uso de las atribuciones exclusivas que le otorga la Convención [artículos 46 y 47], sea revisada por la Corte”. Los artículos 46 y 47 de la Convención disponen que corresponde a la Comisión determinar la admisibilidad o no de una petición y en el ejercicio de tal facultad, ésta analizó profunda y detalladamente el cumplimiento de los requisitos convencionales de admisibilidad y decidió rechazar la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos presentada por Honduras ante ésta, “de conformidad con el principio de preclusión según el cual las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”;

c) que el hábeas corpus “resultó ser un recurso no efectivo para remediar las violaciones cometidas por el Estado de Honduras”;

d) que la Comisión Interamericana estableció en su Informe No. 65/01 que la excepción establecida en el artículo 46.2(c) de la Convención Americana era procedente en virtud del retardo injustificado de la investigación penal adelantada por el órgano jurisdiccional hondureño, pues las diligencias realizadas en más de 10 años en dicho proceso eran indagatorias preliminares, la investigación se encuentra en la etapa sumarial y el proceso estuvo suspendido por más de tres años a la espera de la captura de Ángel Belisario Hernández González;

e) que si bien el Estado hizo una mención enumerativa y genérica de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico hondureño, éste no dio cuenta sobre su procedencia y la efectividad que pudieran tener los mismos para tutelar los derechos violados. Dentro de estos recursos mencionó la acción civil, la cual “no es la idónea para lograr una reparación integral de las violaciones cometidas en perjuicio de Juan Humberto Sánchez, vale decir tortura, privación de libertad y ejecución extrajudicial, máxime cuando las mismas son imputables al Estado y por ende no debe ser agotado”. En cuanto al argumento del Estado de que la parte ofendida también puede iniciar la acción penal es “un intento del Estado de eludir su responsabilidad en materia del ejercicio de la acción penal y una inadecuada interpretación del carácter subsidiario del sistema regional de protección a los derechos humanos”; y

f) que el Estado argumenta a su favor la captura reciente de uno de los presuntos implicados en los hechos, sin embargo se trata de la investigación de un delito que por sus características no pudo ser cometido por una sola persona. En julio de 1999, el juez a cargo de la causa interna ordenó archivar el expediente a la espera de la comparecencia de uno de los presuntos implicados, cuando debió continuar la investigación a fin de individualizar a los demás autores.

Alegatos de los representantes de la presunta víctima

63. Por su parte, los representantes de la presunta víctima solicitaron a la Corte que rechace la excepción preliminar planteada por el Estado en razón de “los requisitos de admisibilidad, tanto de oportunidad como de adecuación, así como la procedencia de la misma”. En razón de las siguientes argumentaciones:

a) que la regla del agotamiento de los recursos internos es un medio de defensa que se ha establecido en interés de los Estados y por lo tanto, el derecho a valerse de ella es renunciable por los mismos aún de modo tácito. Por ello, el Estado debe “esgrimirla en el momento en que se estudia la admisibilidad de la misma, toda vez que el no hacerlo es entendido como una renuncia a hacerlo posteriormente” (principio del estoppel/forclusion);

b) que en el caso en estudio, el Estado no alegó expresamente la falta de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión; aún cuando “respecto a la admisibilidad de dicha petición podía haber esgrimido sus argumentos en la fase inicial del trámite ante la Comisión Interamericana”, en virtud de “que el primer traslado de la petición le fue realizado a finales del año 1992, es decir, siete años antes [de que el Estado alegara el recurso por primera vez], y su primera respuesta data de 1993”. De acuerdo con los criterios establecidos por la Corte, la excepción preliminar para ser oportuna debe plantearse desde el inicio del procedimiento, es decir, desde que la Comisión Interamericana inició el conocimiento de la denuncia. En caso contrario, se puede presumir la renuncia tácita por parte del Estado a la posibilidad de interponer excepciones preliminares. Un criterio contrario atentaría contra la correcta administración de justicia y la estabilidad jurídica;

c) que el recurso de exhibición personal o hábeas corpus -presentado el 20 de julio de 1992- tampoco fue efectivo y su ejecución se vio plagada de irregularidades, además de que “para el momento procesal [actual], dicho recurso, no se dirige a solucionar la situación infringida [de la] ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez”;

d) que el proceso interno en el presente caso se ha caracterizado por un retardo injustificado de más de 10 años en la investigación, lo que constituye una de las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos, establecida en el artículo 46.2 de la Convención Americana. A su vez, “si el trámite de los recursos internos se demora sin justificación alguna, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron, ‘colocando así a la víctima en estado de indefensión’” especialmente a la luz de los elementos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales; y

e) que el Estado yerra en la determinación del recurso adecuado ya que “es necesario, tanto que los recursos internos existan formalmente como que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida y eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos”, es decir, que el Estado no se puede limitar a enumerar los recursos existentes en la legislación nacional sin demostrar cuál sería el adecuado para proteger la situación de violación de derechos humanos que se alega; en cuanto a los recursos de reposición y apelación esgrimidos por el Estado, no constituyen recursos a agotar, “toda vez que éstos dependen de una investigación penal que emita una decisión susceptible de rechazo por alguna de las partes”; y en cuanto a la acción civil mencionada por el Estado no es el recurso adecuado “para obtener justicia respecto de la desaparición, tortura y posterior muerte de Juan Humberto Sánchez”.

Consideraciones de la Corte

64. En cuanto a los requisitos de adminisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana que están en discusión en el presente caso, la Corte reitera la facultad inherente que tiene de ejercer su jurisdicción in toto en el procedimiento que se siga ante los órganos que componen el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, sin que esto suponga revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante la Comisión sobre un caso que ha sido sometido a la Corte .

65. Los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones relativas a un caso. El Tribunal es competente, por lo tanto, para decidir si se ha producido una violación a alguno de los derechos y libertades reconocidos por la Convención Americana y para adoptar las medidas apropiadas derivadas de semejante situación; pero lo es igualmente para juzgar sobre los presupuestos procesales en que se fundamenta su posibilidad de conocer del caso y para verificar el cumplimiento de toda norma de procedimiento en la que esté envuelta la interpretación o aplicación de la Convención .

66. De acuerdo con el contexto de aplicación de la Convención Americana y el objeto y fin de la misma, las normas relativas al procedimiento se deben aplicar con base en un criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre las partes y se comprometería la realización de la justicia .

67. Esta Corte considera que en el caso sub judice se ha dado un retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos internos, ya que si bien se iniciaron las investigaciones en sede penal en octubre de 1992 a la fecha no se ha sancionado a los responsables materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto Sánchez. El retardo injustificado es una reconocida excepción al previo agotamiento de los recursos internos. Como lo ha indicado la Corte, en la jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos . En el presente caso, por haberse configurado un retardo injustificado en los recursos internos, no se aplica el requisito de su previo agotamiento como condición de admisibilidad de la petición.

68. Además, sobre el particular, si bien el Estado adjuntó copia de algunas actuaciones de los procedimientos jurisdiccionales internos en sus comunicaciones ante la Comisión de 6 de abril de 1993, 14 de julio de 1997 y 12 de julio de 1999, la sustentación de su argumento de la falta de agotamiento de los recursos internos sólo fue presentada por el Estado en su último escrito en el año 1999, o sea, casi 7 años después de iniciado el procedimiento ante la Comisión. La Comisión, a su vez, en el Informe No. 65/01 relativo a la admisibilidad y al fondo del presente caso, emitido de conformidad con su Reglamento vigente, desestimó la excepción de no agotamiento de los recursos internos, a la luz del artículo 46.2.c) de la Convención Americana, con base en el criterio con el cual coincide esta Corte.

69. En razón de lo anterior y de conformidad con su jurisprudencia constante , la Corte en el presente caso desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

VII
HECHOS PROBADOS

70. La Corte procede ahora a considerar los hechos relevantes que estima probados, los cuales se expondrán cronológicamente y resultan del estudio de las actuaciones del Estado, la Comisión Interamericana y los representantes de la presunta víctima así como de prueba documental, testimonial y pericial aportada en el presente caso.

A) Con respecto a la situación del país

1. durante la década de los 80 y hasta inicios de los 90, en Honduras existía un patrón de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas por las fuerzas militares. Éstas tenían un estatus especial de autonomía y actuaban bajo cierta doctrina de seguridad nacional, en razón de la cual éstas capturaban a las personas “peligrosas” o “sospechosas” de ser presuntos subversivos hondureños, simpatizantes de la guerrilla salvadoreña o de los sandinistas. Usualmente estas personas eran detenidas en horas de la noche, interrogadas, torturadas y se les daba un tiro de gracia, y se les enterraba en cementerios clandestinos o en sitios no autorizados. A su vez, las fuerzas militares controlaban a las fuerzas policíacas y los jueces se sentían intimidados de investigar efectivamente las causas penales, donde se denunciaban violaciones de derechos humanos por parte de las fuerzas armadas , creándose un clima de impunidad ;

2. en 1992 en Honduras existían bajo el mando común de las fuerzas armadas, las fuerzas territoriales y el Décimo Batallón de Infantería encargados de la seguridad y el orden en la zona fronteriza con El Salvador, zona a la cual pertenecía Colomoncagua ;

B) Con respecto a Juan Humberto Sánchez

3. Juan Humberto Sánchez nació en el Municipio de Colomoncagua, Departamento de Intibucá, Honduras, el 15 de mayo de 1965 y residía en el Departamento de la Libertad, El Salvador ;

4. Juan Humberto Sánchez trabajaba como técnico operador de la Radio Venceremos del Frente para la Liberación Farabundo Martí en El Salvador y ganaba mensualmente US$50,00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) ;

5. el 9 de julio de 1992, Juan Humberto Sánchez llegó de visita a casa de sus padres para arreglar sus documentos, en la aldea fronteriza de Santo Domingo, jurisdicción de Colomoncagua, Honduras . Al día siguiente fue detenido en la casa de aquéllos aproximadamente a las nueve de la noche, sin orden judicial, por efectivos del Décimo Batallón de Infantería de Marcala, La Paz, bajo las órdenes del subteniente Ángel Belisario Hernández González. El señor Juan José Vijil, padre de crianza de Juan Humberto, como colaborador del Ejército, los acompañó al Destacamento Militar de Colomoncagua ; éste fue informado el 10 de julio de 1992 por el Alcalde que la detención de su hijo se llevó a cabo debido a denuncias por hurto de dinero por parte de Clemente Sánchez Márquez, que portaba un AK 47 y además de presuntas vinculaciones con guerrilleros del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) ;

6. el 11 de julio de 1992 Juan Humberto Sánchez fue liberado en horas de la mañana por falta de evidencia en su contra, luego de haber sido identificado en el Registro Civil como hondureño. Éste fue entregado a su padre de crianza, señor Juan José Vijil . Los militares le advirtieron al padre que no comentara lo sucedido, porque si lo hacía regresarían a su casa. Ese día ambos regresaron a la aldea Santo Domingo .

7. en horas de la noche de 11 de julio de 1992 un grupo de militares armados entraron por la fuerza a la casa de los padres de Juan Humberto Sánchez, amenazaron a su familia, los encañonaron, los obligaron a tirarse al piso y se llevaron amarrado a Juan Humberto Sánchez, sin dar explicación ;

8. Juan Humberto Sánchez fue trasladado por la fuerza al Destacamento de la Concepción, donde fue sometido a interrogatorios por miembros de un comando especial del ejército, conocido como “Tucán” ;

9. el 12 de julio de 1992 el señor Juan José Vijil Sánchez reportó al Destacamento de Colomoncagua la captura de Juan Humberto Sánchez. Al día siguiente funcionarios del referido destacamento visitaron la casa del señor Vijil, tomaron las declaraciones del caso y revisaron el techo de la vivienda. El 15 de julio de 1992 regresaron a la casa de la familia Vijil Sánchez cinco agentes del Décimo Batallón buscando armas ;

10. el 21 de julio de 1992, el cuerpo sin vida de Juan Humberto Sánchez fue encontrado por un grupo de personas en el Río Negro, cerca del sitio denominado Cotala y en una poza conocida como El Mecatero, en estado de descomposición . El cuerpo de Juan Humberto Sánchez llevaba un lazo en el cuello que le cruzaba el pecho atándole las manos y los pies en la espalda, presentaba un tiro en la frente con orificio de salida en la base del cráneo, tenía la nariz, las orejas y los genitales cercenados y mostraba varias excoriaciones en la espalda ;

11. en el reconocimiento del cuerpo de Juan Humberto Sánchez estuvieron presentes el Juez de Paz de Colomoncagua y tres peritos empíricos ;

12. el Juez de Paz de Colomoncagua ordenó que el cuerpo de Juan Humberto Sánchez fuera enterrado inmediatamente en el lugar en el que fue hallado, en razón del estado de descomposición que presentaba ;

C) Hechos posteriores a la muerte y sepultura del cuerpo Juan Humberto Sánchez

13. el 22 de julio de 1992 llegó a la aldea de Santo Domingo un helicóptero en el que viajaban oficiales del ejército, que interrogaron a los familiares de Juan Humberto Sánchez y, posteriormente, los intimidaron que no revelaran lo ocurrido. Al día siguiente, un mayor del Décimo Batallón de Marcala le pidió al padre de Juan Humberto Sánchez que firmara un recibo, en el que se hacía constar que el 11 de julio de 1992 Juan Humberto fue entregado a aquél en buenas condiciones físicas ;

14. el 28 de julio de 1992, el señor Vijil Hernández volvió a ser citado e interrogado por el “grupo de militares que se transportaban en helicóptero”, quienes eran acompañados por el Alcalde de Colomoncagua y el Juez de Paz. Lo interrogaron sobre el lugar donde su hijo había ido a dejar sus armas, sin saber él a qué armas se referían, por lo que les dijo que si querían podían registrar su casa. Luego de esto, los militares se lo llevaron a Tegucigalpa, a un recinto militar, donde fue interrogado por unos militares, quienes le pidieron que aclarara que no había sido el ejército quien había asesinado a su hijo de crianza y le dijeron que declarara que fue un grupo de la comunidad quien cometió el delito. Ese mismo día, la señora María Dominga Sánchez, madre de la presunta víctima, denunció a la prensa que ese día los militares se habían llevado a su esposo con rumbo desconocido sin darle aviso y que éste había recibido amenazas e intimidaciones por parte de los militares ;

15. el 29 de julio de 1992 dos oficiales uniformados llevaron al señor Vijil Hernández rendir declaración a la Procuraduría General de la República. El 30 de julio de 1992 el señor Vijil Hernández fue llevado de vuelta a Colomoncagua ;

16. el 31 de julio de 1992, luego de que los familiares acusaran a las fuerzas armadas por el secuestro y muerte de Juan Humberto Sánchez, el General Luis Alonso Discua Elvir, en declaraciones hechas al diario El Heraldo, negó la participación de las fuerzas armadas en el asesinato y precisó que Sánchez -a quien calificó de delincuente-, había pertenecido a la guerrilla salvadoreña ;

D) Con respecto a los recursos internos

17. el 12 de julio de 1992 el señor Juan José Vijil solicitó consejos en relación con lo sucedido a Juan Humberto Sánchez al sacerdote Celso Sánchez, quien le recomendó formular una denuncia ;

D.1) con respecto al hábeas corpus

18. el 20 de julio de 1992 el señor Leonel Casco Gutiérrez interpuso, vía telegrama , un recurso de hábeas corpus contra los comandantes del Décimo Batallón de Infantería y de las fuerzas territoriales ante la Corte de Apelaciones de Comayagua por la desaparición de Juan Humberto Sánchez. La Corte de Apelaciones informó al señor Casco que lo admitiría luego de que el juez ejecutor emitiera un informe al respecto ;

19. el 24 de julio de 1992 el Juez de Letras de Marcala, La Paz, informó a la Corte de Apelaciones de Comayagua que había sido imposible ejecutar la orden de exhibición personal “debido a encontrarse ausente el Comandante del Décimo Batallón”. El 28 de julio de 1992 el mismo juez se presentó en las instalaciones del Décimo Batallón de Infantería a ejecutar la orden de exhibición personal, y se le informó que Juan Humberto Sánchez había sido detenido el 10 de julio y liberado al día siguiente ;

20. el 14 de agosto de 1992 el recurso de hábeas corpus fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones de Comayagua, quien remitió dicha resolución el 17 de agosto de 1992 a la Corte Suprema de Justicia ;

D.2) con respecto a la investigación penal

21. el 22 de julio de 1992 el Juzgado de Paz del Municipio de Colomoncagua inició el proceso para el esclarecimiento de la muerte de Juan Humberto Sánchez ;

22. el 22 de octubre de 1992 el Juzgado de Paz señaló que “evacuadas las primeras diligencias sumariales […], mándese archivar estos expedientes […] para continuar después si fuere necesario” ;

23. el 17 de febrero de 1993 el Juzgado de Paz de Colomoncagua remitió el expediente al Juzgado Segundo de Letras de Departamento de Intibucá, con el propósito de archivarlo . Cinco días después el Juzgado Segundo de Letras devolvió el expediente al Juzgado de Paz para que anulara los testimonios de los padres de la presunta víctima rendidos en agosto de 1992, por carencias formales . El 4 de marzo de 1993 aquéllos volvieron a prestar declaración ante el Juzgado de Paz ;

24. el 20 de febrero de 1995 se produjo el apersonamiento del Ministerio Fiscal ante el Juzgado de Paz de Colomoncagua, para solicitar se volviera a citar a 21 personas, quienes fueron citados nuevamente a declarar . El 22 febrero de 1995 el Fiscal del Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Intibucá solicitó al Juzgado de Paz de Colomoncagua que citara a declarar a 13 personas . Este Juzgado hizo constar el 16 de marzo de 1995 que no podía citar al señor Angel Belisario Hernández González (supuesto imputado) por desconocer su dirección y remitió el expediente de nuevo al Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Intibucá ;

25. el 5 de agosto de 1997 la Corte Suprema de Justicia solicitó el expediente ad effectum videndi. Dicha Corte lo regresó al Juzgado Segundo de Letras de Intibucá el 1 de septiembre de 1997, señalando que no tenía observaciones y que “respetando la independencia de los [t]ribunales inferiores, no se pronuncia[ba] en ningún sentido en lo que respecta al caso que se ventila. Esto además de que las partes tienen expeditos los recursos que señala la ley, para obtener la subsanación de cualquier irregularidad que pudieran considerar [que] aparece en los expedientes en referencia” ;

26. el 28 de agosto de 1998 el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá solicitó al Juzgado de Paz de Colomoncagua la declaración de 12 testigos . El 1 de septiembre de 1998 se apersonó el representante del Ministerio Público . El 18 de septiembre de 1998 el Juzgado de Paz remitió los testimonios solicitados, salvo el correspondiente a Ángel Belisario Hernández González y a otras personas ;

27. el 29 de septiembre de 1998 el Juzgado Segundo de Letras solicitó al Director de la Junta Interventora de la Policía Nacional y al Comandante General de las Fuerzas Armadas que pusieran a la orden de dicho juzgado al señor Ángel Belisario Hernández González para tomarle declaración indagatoria. El 28 de octubre de 1998 la auditoría general de las fuerzas armadas señaló que “no conta[ban] con ningún oficial que responda al nombre indicado en su oficio de fecha 29 de septiembre de 1998”. El mismo día el Juzgado indicó a la auditoría el nombre completo ;

28. el 8 de octubre de 1998 el Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Intibucá hizo constar que la causa para el esclarecimiento de la muerte de Juan Humberto Sánchez estaba en “estado del proceso en la etapa de [s]umario” ;

29. el 13 de octubre de 1998 el Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Intibucá decretó auto de prisión contra Ángel Belisario Hernández González, por presunciones de haber participado en el delito de asesinato en agravio de Juan Humberto Sánchez. El 23 de junio de 1999 el Juzgado Segundo de Letras remitió nuevo oficio al Ministerio de Defensa para que pusiera a la orden de dicho tribunal a Ángel Belisario Hernández González, por no haber tenido respuesta de la comunicación enviada el 29 de septiembre de 1998 ;

30. el 1º de julio de 1999 el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá procedió al archivo de la causa en espera de la captura del sub-teniente Ángel Belisario Hernández González ;

31. el 6 de agosto de 2001 la Secretaría de Relaciones Exteriores afirmó conocer el paradero del supuesto inculpado Ángel Belisario Hernández González ;

32. el 20 de noviembre de 2001 el fiscal del Ministerio Público se apersonó ante el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá y solicitó las órdenes de captura necesarias . El 26 de febrero de 2002 el Juzgado Segundo de Letras solicitó orden de captura contra Ángel Belisario Hernández González a los comandos regionales de la policía a nivel nacional. Los días 19, 20 y 21 de marzo de 2002 el Estado publicó en diarios de circulación nacional un ofrecimiento de recompensa por la captura del señor Hernández González ;

33. desde el 25 de abril de 2002 el señor Ángel Belisario Hernández comparece, a través de representante legal, afirmando que aquél fue trasladado el día 11 de julio de 1992 a las instalaciones del Décimo Batallón en Marcala, Departamento de la Paz . Durante el transcurso de dicho año el representante legal desarrolló diferentes diligencias judiciales ;

34. el 17 de enero de 2003 el señor Ángel Belisario Hernández González fue capturado y se le informó que la causa que se seguía en su contra estaba en etapa de sumario. Ángel Belisario Hernández González rindió ese mismo día su declaración . En esa misma fecha, el representante legal del imputado solicitó que se diera a éste prisión preventiva en un centro policial o militar, invocando para el efecto las directrices dadas por la Corte Suprema de Justicia en 1996. El 17 de enero de 2003 el Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Intibucá requirió al representante legal del imputado que acreditara el estado militar del imputado al momento de los hechos y el peligro que pudiera sufrir su integridad física . El 23 de enero siguiente el representante legal aportó la información solicitada y, consecuentemente, el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá trasladó al señor Hernández González a las instalaciones de la policía ;

35. el 21 de enero de 2003 el representante legal del imputado solicitó la revocación del auto de prisión “por no existir indicio racional en los autos de que [su] representado sea responsable de haber cometido el delito de asesinato en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez” . El 23 de enero de 2003 el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá rechazó el recurso de revocatoria . Dicha resolución fue apelada por el representante legal del señor Hernández y remitida a la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua el 30 de enero de 2003 ;

36. el 24 de enero de 2003 el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá solicitó información al Juez de Letras Seccional de Marcala sobre la orden para el traslado de Ángel Belisario Hernández González, y el recurso de exhibición personal, y requirió al Comando Regional No. 10 de la Policía Nacional, que certificase la denuncia del señor Miguel Ángel Pineda y suministrara datos del policía Ponce, quien estuvo con el señor Hernández González el 11 de julio de 1992. El mismo día la policía informó su imposibilidad de aportar esta información, pues dichos expedientes “fueron quemados por accidente en la bodega de esta institución” ;

37. el 3 de febrero de 2003 se apersonaron el Ministerio Público y el defensor del imputado ante la Corte de Apelaciones Seccional de Comayagua . El 7 de febrero de 2003 remitió su escrito el Procurador General de la República . El 10 de febrero de 2003 el representante legal del imputado amplió su revocatoria del auto apelado, estableciendo que no existía fundamento para mantener la prisión preventiva ;

38. el 26 de febrero de 2003 la fiscal del Ministerio Público solicitó se declarara con lugar la petición del representante legal y se revocara el auto de detención, pues “no exist[ía] ni siquiera el más mínimo indicio racional de que el señor Ángel Belisario Hernández, particip[ara] en la muerte del señor Juan Humberto Sánchez” . El 3 de marzo de 2003 el representante legal afirmó que no debía mantenerse en prisión a Ángel Belisario Hernández González tan sólo por la demanda internacional existente ;


E) Con respecto a la familia de Juan Humberto Sánchez

39. Juan Humberto Sánchez tuvo dos compañeras con quienes procreó a dos hijas: Breidy Maybeli Sánchez Argueta, con su compañera permanente, Donatila Argueta Sánchez; y Norma Iveth Sánchez Argueta, con Velvia Lastenia Argueta Pereira ;

40. los familiares de Juan Humberto Sánchez eran su padre de crianza, Juan José Vijil Hernández; su madre, María Dominga Sánchez, y sus hermanos, Domitila, María Florinda, Juan Carlos, Celio, Rosa Delia, Julio, Reina Isabel y María Milagro ;

41. el padre, la madre, los hermanos y la compañera Donatila Argueta Sánchez sufrieron daños materiales e inmateriales por la detención, tortura y ejecución extrajudicial de Juan Humberto Sánchez . En este orden destaca lo siguiente:

a) el padre y una de las compañeras, Donatila Argueta Sánchez, iniciaron la búsqueda en diversas dependencias y realizaron gestiones judiciales pertinentes, conforme al derecho interno, así como gestiones a nivel internacional para localizar a Juan Humberto Sánchez, todo lo cual generó diversos gastos ;

b) a raíz de la captura de Juan Humberto Sánchez, el 13 de julio de 1992 su madre fue trasladada al centro de salud de Colomoncagua ; y luego de lo ocurrido a Juan Humberto Sánchez, el señor Juan José Vijil enfermó y durante dos años no pudo trabajar, por lo cual algunos de sus hijos tuvieron que abandonar la escuela para ayudar a la familia ;

c) Donatila Argueta, como consecuencia de lo sucedido a Juan Humberto Sánchez, perdió sus trabajos y como resultado de ello sufrió una crisis nerviosa que la llevó a tener un tratamiento médico y psicológico ;

d) Reina Isabel Sánchez y Domitila Vijil Sánchez perdieron sus trabajos por causa de las diligencias que se siguieron ante la Corte Interamericana ;

e) en razón de las amenazas de los vecinos de la comunidad, la familia de Juan Humberto Sánchez debió trasladarse a otra comunidad ; y

f) el sacerdote Celso Sánchez sufrió de amenazas y hostigamientos en los meses de agosto y septiembre de 1992 por su participación en el caso ;

42. la impunidad que subsiste en este caso, sigue causando sufrimiento a los familiares de Juan Humberto Sánchez ;

F) con respecto a la representación de los familiares ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y los gastos relativos a dicha representación

43. COFADEH y el Centro para la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), en representación de la presunta víctima o sus familiares, acudieron ante el sistema interamericano de derechos humanos, y realizaron ciertos gastos relacionados con dichas gestiones .

VIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1

(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)

Alegatos de los representantes de la presunta víctima

71. Los representantes de la presunta víctima consideraron que fue violado el artículo 7 en perjuicio de Juan Humberto Sánchez y de su padre de crianza, Juan José Vijil, en razón de que

a) Juan Humberto Sánchez fue privado de su libertad en su domicilio en dos ocasiones: la noche del 10 de julio de 1992 y la noche del 11 de julio de 1992, de manera arbitraria, con uso de violencia, sin identificación alguna de las personas que ejecutaban la detención, ni explicación sobre las detenciones;

b) las circunstancias que rodearon la segunda detención de Juan Humberto Sánchez, llevada a cabo por el Primer Batallón de Fuerzas Territoriales, a cargo del Capitán Nelson Lagos, en la noche del 11 de julio de 1992, son de mayor gravedad, pues además de que no hubo orden judicial para la detención, ésta se vio acompañada de un operativo que permitió el completo anonimato de sus ejecutores, quienes llevaron a cabo el secuestro de manera violenta amenazando a la familia. Además, las fuerzas armadas tenían la intención de mantener a la presunta víctima en aislamiento, interrogarla bajo tortura y luego ejecutarla y no se otorgó explicación alguna a la familia, quienes únicamente volvieran a saber de Juan Humberto Sánchez cuando apareció su cuerpo torturado a orillas de un río;

c) la segunda detención respondió exclusivamente al patrón de los militares de efectuar arrestos o detenciones clandestinas con el objetivo de identificar y eliminar a presuntos guerrilleros, y nunca se observaron los requisitos legales de un arresto formal, que implicaría que el detenido fuese llevado ante una autoridad judicial competente;

d) el Estado incumplió su obligación de asegurar a Juan Humberto Sánchez un proceso legal para la determinación de la legalidad de sus detenciones, o en el caso de haber existido acusaciones en su contra, que sería juzgado dentro de un plazo razonable. El control judicial de las detenciones habría permitido detectar y prevenir amenazas contra la vida o serios malos tratos, que violan derechos fundamentales; y

e) el señor Juan José Vijil Hernández, padre de crianza de la presunta víctima, fue privado arbitrariamente de su libertad el día 28 de julio de 1992, cuando fue llevado en un helicóptero a la ciudad de Tegucigalpa por un grupo de militares, después de haber sido interrogado sobre la presunta participación de su hijo en grupos subversivos. La detención del señor Vijil se prolongó hasta el 30 de julio de 1992, fecha en la que fue liberado. Durante su detención fue interrogado por diferentes miembros de las fuerzas armadas en el Estado Mayor, y después rindió declaración ante la Procuraduría General de la República, donde se pretendió desvirtuar esa declaración. Dicha detención fue arbitraria, ya que no se contaba con ninguna orden de aprehensión, ni causa alguna por la cual el señor Vijil debiera ser detenido, violando sus derechos a la libertad y a la seguridad personal.

Alegatos de la Comisión

72. La Comisión alegó que el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana en perjuicio de Juan Humberto Sánchez en razón de que:

a) Juan Humberto Sánchez fue capturado el 11 de julio de 1992 y permaneció detenido por el ejército, en forma clandestina, en el destacamento de la Concepción, donde fue sometido a interrogatorios por un grupo especializado de inteligencia, conocido como “Tucán”;

b) si bien al momento de los hechos, el artículo 273 de la Constitución de Honduras vigente permitía las detenciones por parte de la policía, la cual formaba parte de las fuerzas armadas, esto no implicaba que estuvieran autorizadas para llevar a cabo detenciones arbitrarias e incompatibles con los derechos consagrados en la Convención Americana; y

c) la captura del señor Juan Humberto Sánchez constituyó un acto claro de desviación de poder, ya que no se realizó con el fin de llevarlo ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales a fin de que éste decidiera, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordenara su libertad si el arresto o la detención hubieran sido ilegales, conforme al artículo 7(6) de la Convención. Por el contrario, se llevó a cabo en horas de la noche, con uso de violencia, sin identificación, sin ningún tipo de explicación sobre los motivos de la detención y con la evidente intención de mantener secretamente detenida a la presunta víctima, interrogarla bajo tortura y luego ejecutarla. Por el contrario, el Estado debió asegurarle al detenido las garantías establecidas en la Convención Americana y someterlo a un proceso legal.

Alegatos del Estado

73. El Estado reconoció su responsabilidad respecto de la primera detención de Juan Humberto Sánchez por agentes del Estado, estableciendo que

el 10 de julio de 1992 en la aldea Santo Domingo, Municipio de Colomoncagua, Departamento de Intibucá, Honduras aproximadamente a las 9:00 de la noche[,] fue llamado por autoridad competente para recibir su declaración, en virtud de denuncia por suponérsele autor de actos delictivos; habiéndola rendido la noche del 10 de julio de 1992 en el Destacamento del Décimo Batallón de Infantería; el 11 de julio de 1992 a las 10:00 A.M.; salió de dicho destacamento y se fue con su padrastro por ausencia de pruebas sobre las imputaciones denunciadas en su contra.

74. En cuanto a la detención de Juan Humberto Sánchez el 11 de julio de 1992, el Estado negó que hubiese sido detenido por agentes del Estado, pues hay pruebas en el proceso que se substancia en el Juzgado Segundo de Letras del Departamento de Intibucá que desvirtúan ese extremo, estableciendo que fueron hombres “barbados” que no pertenecían a las fuerzas armadas.

Consideraciones de la Corte

75. La Convención Americana regula las garantías necesarias para salvaguardar la libertad personal en su artículo 7, que establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

[…]

76. La Corte, con anterioridad, (supra 70.5 y 70.7) estableció que el señor Juan Humberto Sánchez fue detenido en dos oportunidades por agentes del Estado (supra 70.5 y 70.7), en razón de lo cual hace las consideraciones pertinentes para determinar si los hechos se enmarcan dentro de las disposiciones establecidas en la Convención.

77. Este Tribunal ha señalado que con la protección de la libertad se pueden salvaguardar “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal” .

78. Los numerales 2 y 3 del artículo 7 establecen límites al poder público que prohíben expresamente tanto las detenciones ilegales como las arbitrarias. En este sentido la Corte ha señalado lo siguiente:

[s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad .

79. De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política de Honduras, en vigor desde el 20 de enero de 1982, “[n]adie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley” o por haber sido sorprendido in fraganti “para el único efecto de entregarlo a la autoridad”. Y a su vez “[e]l arrestado o detenido debe ser informado en el acto con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan”. A su vez el artículo 99 de la Constitución establece que el allanamiento de domicilio “no puede verificarse de las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad” . Es evidente que las detenciones practicadas en dos oportunidades al señor Juan Humberto Sánchez se configuraron dentro del marco normativo de la Convención: en primera instancia, se llevaron a cabo por agentes militares y no por la policía (supra 70.5 y 70.7); la presunta víctima no fue sorprendida in fraganti, sino que fue detenida en la casa de sus padres en un horario nocturno, esto último, asimismo, contravenía las disposiciones internas del allanamiento de morada; el señor Juan Humberto Sánchez no fue puesto inmediatamente a la orden de un juez (supra 70.5, 70.7 y 70.8); no se le informó a él ni a sus familiares presentes los hechos por los que se le consideraba responsable de determinado delito (supra 70.5 y 70.7). A la luz de lo anterior, las detenciones del señor Juan Humberto Sánchez configuran una violación al artículo 7.2 de la Convención Americana.

80. En lo relativo al artículo 7.3 de la Convención, esta Corte observa que las detenciones del señor Juan Humberto Sánchez se enmarcaron en un cuadro de abuso de poder, que tenía como objetivo interrogar, torturar y, eventualmente, ejecutar impunemente a la presunta víctima, situación que se enmarca dentro del patrón de violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado en la época de los hechos del caso (supra 70.1). Al ser la detención y retención arbitrarias, se violó el artículo 7.3 de la Convención en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.

81. La Convención Americana en sus numerales 4, 5 y 6 del artículo 7 establece obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas o particulares tanto a agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia y que sean responsables de una detención.

82. En lo que respecta al artículo 7.4 de la Convención Americana, éste constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo detenido. Siguiendo este mismo espíritu, el artículo 84 de la Constitución hondureña vigente establece que “[e]l arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan”. Ha quedado demostrado que en la primera detención no se informó al señor Juan Humberto Sánchez sobre las conductas delictivas que se le imputaban, sino que al día siguiente su padre de crianza fue informado por el Alcalde de Colomoncagua de los motivos de su detención (supra 70.5). En cuanto a la segunda detención del señor Juan Humberto Sánchez, la misma se llevó a cabo sin orden judicial por agentes del Estado en horas de la noche, siguiendo el patrón que ha sido demostrado en este caso (supra 70.1) y tampoco se informó al señor Juan Humberto Sánchez o a sus familiares presentes al momento de la detención los motivos de la misma, violándose de esta manera el artículo 7.4 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.

83. El artículo 7.5 de la Convención tiene como objetivo que la detención de una persona sea sometida a una revisión judicial, siendo éste el mecanismo de control idóneo para evitar detenciones arbitrarias e ilegales. En el caso sub judice, en contravención a lo establecido en dicho inciso, en la segunda detención el señor Juan Humberto Sánchez tampoco fue “puest[o] a la orden de autoridad competente para su juzgamiento [dentro de las 24 horas siguientes a su detención]”, como lo ordena a su vez el mencionado artículo 71 de la Constitución Política de Honduras. Es evidente que el señor Juan Humberto Sánchez no fue puesto a disposición de la autoridad competente, como se desprende del silencio que guardaron las autoridades militares al día siguiente de la segunda detención de aquél pese a la insistencia del padre de crianza (supra 70.9); de la ineficacia y el retardo que demostró el proceso en que se siguió el hábeas corpus (supra 70.18, 70.19 y 70.20/infra 121, 122 y 123); y del estado con signos evidentes de tortura en el que apareció el cadáver (supra 70.10/infra 96 a 100); todas estas situaciones consistentes con el patrón de comportamiento de las autoridades al momento de los hechos. En este sentido, la Corte observa que los agentes estatales que realizaron la segunda detención del señor Juan Humberto Sánchez en ningún momento tuvieron la intención de someter su accionar a una revisión judicial o mecanismo de control; por el contrario, éstos actuaron clandestinamente para ocultar la detención y eventual ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto Sánchez. De esta manera se configura una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.

84. Tanto la Corte Interamericana como la Corte Europea de Derechos Humanos han dado especial importancia al pronto control judicial de las detenciones a efecto de prevenir las arbitrariedades e ilegalidades. Un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de control judicial, como se da en algunos casos de ejecuciones extrajudiciales, debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez, pues el contenido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la libertad del individuo contra la interferencia del Estado. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de conformidad con las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea . Dicho Tribunal destacó “que la detención, no reconocida por parte del Estado, de una persona constituye una completa negación de estas garantías y una de las formas más graves de violación del artículo 5” .

85. Esta Corte considera que al producirse la detención arbitraria del señor Juan Humberto Sánchez como parte del patrón imperante de ejecuciones extrajudiciales, éste no tuvo la posibilidad de interponer por sus propios medios un recurso sencillo y efectivo que le permitiera hacer valer su derecho a la libertad personal y eventualmente que le hubiese evitado las conculcaciones a sus derechos a la integridad personal y vida (infra 121 a 124). Como lo ha señalado esta Corte, esta persona estuvo “en poder de agentes del Estado y, en consecuencia, era éste el obligado a crear las condiciones necesarias para que cualquier recurso pudiera tener resultados efectivos” , violentándose así el artículo 7.6 en concordancia con el artículo 25, ambos de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.

86. Este Tribunal estableció que el señor Juan Humberto Sánchez estuvo detenido por el ejército hondureño al menos en un centro de detención clandestino, violando así el artículo 7 de la Convención (supra 70.8). En este caso, si se detuvo al señor Juan Humberto Sánchez por su condición de colaborador con la guerrilla salvadoreña y su presunta “peligrosidad” (supra 70.16), debió asegurársele al detenido las garantías propias de todo Estado de Derecho y a través de un proceso legal. Este Tribunal ya