University of Minnesota




Caso del Caracazo, Sentencia de 29 de agosto de 2002, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 95 (2002).


 

 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO DEL CARACAZO
VS. VENEZUELA

REPARACIONES
(ART. 63.1 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)

SENTENCIA DE 29 DE AGOSTO DE 2002

En el caso del Caracazo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), integrada por los siguientes Jueces:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Máximo Pacheco Gómez, Juez;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez; y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

presentes, además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto

de acuerdo con los artículos 29, 52.2, 55, 56.1 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) , en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en consideración de lo establecido en el punto resolutivo cuatro de la sentencia de fondo emitida el 11 de noviembre de 1999, dicta la presente Sentencia sobre reparaciones.


I
COMPETENCIA DE LA CORTE

1. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención para decidir sobre las reparaciones, costas y gastos en el presente caso, en razón de que el 9 de agosto de 1977 el Estado de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) ratificó la Convención y el 24 de junio de 1981 reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

II
ANTECEDENTES

2. El presente caso fue sometido ante la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) mediante demanda de 7 de junio de 1999. El 11 de noviembre de 1999 la Corte dictó la sentencia sobre el fondo del caso, en la cual decidió:

por unanimidad:

1. Tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado de Venezuela acerca de los hechos señalados en la demanda y declara[r] que ha cesado la controversia sobre los mismos.

2. Tomar nota, igualmente, del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado de Venezuela, y declara[r], conforme a los términos de dicho reconocimiento, que el Estado violó, en perjuicio de las personas citadas en el párrafo 1 de esta sentencia, y en los términos establecidos en el mismo, los derechos protegidos por los artículos 4.1, 5, 7, 8.1, 25.1 y 25.2.a. [y] 27.3, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Tomar nota, además, de la manifestación del Estado de Venezuela en cuanto a las investigaciones iniciadas con el propósito de identificar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos señalados en la demanda, y urg[ir] al Estado a que continúe con las mismas.

4. Abrir el procedimiento sobre reparaciones y costas, y comisiona[r] al Presidente para que adopte las medidas procedimentales correspondientes.

III
PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE REPARACIONES

3. El 12 de noviembre de 1999 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo cuatro de la sentencia sobre el fondo, resolvió:

1. Otorgar a los representantes de las víctimas o, en su caso, de sus familiares, plazo hasta el 12 de enero de 2000 para que presenten sus argumentos y pruebas de que dispongan para la determinación de las reparaciones y costas.

2. Instruir a la Secretaría de la Corte para que, una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, transmita todos los escritos y las pruebas recibidos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos un plazo de dos meses, que se contará a partir de la fecha en que se reciban los referidos escritos y pruebas para que presente las observaciones que considere pertinentes en materia de reparaciones y costas.

4. Instruir a la Secretaría de la Corte para que, una vez vencido el plazo a que hace referencia en el punto resolutivo anterior, transmita al Estado de Venezuela todos los escritos y las pruebas presentados.

5. Otorgar al Estado de Venezuela un plazo de dos meses, que se contará a partir de la fecha en que reciba los escritos y las pruebas a que hace referencia el punto resolutivo anterior, para que presente sus observaciones y las pruebas de que disponga para la determinación de las reparaciones y costas en el presente caso.

6. Convocar a los representantes de las víctimas o, en su caso, de sus familiares, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de Venezuela, una vez finalizada la etapa escrita del procedimiento, a una audiencia pública, en fecha que será comunicada oportunamente.

4. El 10 de enero de 2000 los representantes de las víctimas y de los familiares solicitaron a la Corte que prorrogara por treinta días el plazo fijado por este Tribunal para presentar sus argumentos y pruebas. Al día siguiente, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente, amplió el plazo hasta el 12 de febrero de 2000.

5. El 12 de febrero de 2000 los representantes de las víctimas y de los familiares presentaron su escrito de argumentos y pruebas sobre reparaciones y sus anexos, el cual fue transmitido a la Comisión y al Estado el 6 de marzo de 2000. Dicho escrito contenía una relación de testigos.

6. El 1º de mayo de 2000 la Comisión Interamericana presentó por escrito sus argumentos y pruebas sobre reparaciones y costas.

7. El 7 de julio de 2000 el Estado, transcurrido ya el plazo que vencía el 3 de los mismos mes y año para presentar su escrito de observaciones sobre reparaciones y costas, solicitó una prórroga de sesenta días para dicha presentación. El mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, concedió plazo al Estado hasta el 18 de agosto de 2000 para aportar el escrito indicado. El 1º de agosto de 2000 el Estado solicitó nuevamente una prórroga de treinta días para la remisión de dicho escrito. El 9 de los mismos mes y año la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, concedió a Venezuela plazo hasta el 18 de septiembre de 2000 para enviar el escrito mencionado.

8. El 18 de septiembre de 2000 el Estado presentó el escrito de observaciones sobre reparaciones y costas y sus anexos.

9. El 21 de noviembre de 2000 la Corte resolvió requerir al Estado la remisión de toda la información de que dispusiera respecto de los familiares de las siguientes víctimas del presente caso: Héctor Daniel Ortega Zapata, Abelardo Antonio Pérez, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Jesús Alberto Cartaya, Héctor José Lugo Cabriles, Elsa Teotiste Ramírez Caminero, Sabas Reyes Gómez, Jesús Rafael Villalobos y Alís Guillermo Torres Flores. Además, dispuso que el Estado pusiera en conocimiento de los familiares, mediante varias publicaciones difundidas a través de los medios de comunicación masiva (prensa, radio y televisión), que había sido dictada la sentencia de fondo en el caso y que era necesario que se comunicaran con la Corte para los efectos de la etapa de reparaciones.

10. El 18 de enero de 2001 la señora Nelly Marcano, madre de la víctima Boris Eduardo Bolívar Marcano, se comunicó con la Secretaría en razón de un aviso publicado en un diario venezolano. El 24 de los mismos mes y año, la Secretaría remitió a dicha señora una nota con información y documentación relativa al caso.

11. El 28 de febrero y el 5 marzo de 2001 el Estado remitió copia de los avisos que publicó en la prensa escrita venezolana de conformidad con la Resolución de 21 de noviembre de 2000 (supra párr. 9), y manifestó que entendía que de acuerdo con lo ordenado en dicha Resolución, la publicación de la convocatoria se podía hacer en cualquier medio de comunicación, por lo que la ordenó a través de la prensa escrita.

12. El 6 de marzo de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, en consideración de lo ordenado en la Resolución de la Corte de 21 de noviembre de 2000, comunicó al Estado que debía divulgar el anuncio a través de otros medios de comunicación (radio y televisión) y hacer llegar a la Corte las copias del casete de grabación magnetofónica que contuviera la cuña transmitida por radio y la videocinta que contuviera el aviso difundido en la televisión. El 19 de junio de 2001 y el 28 de febrero de 2002 la Secretaría reiteró al Estado el requerimiento de presentar el casete y la videocinta aludidos, los cuales, a la fecha de la presente Sentencia, no han sido aportados.

13. El 7 de junio de 2001 el Estado informó que, el 4 de mayo del mismo año, había designado al señor Hermann Escarrá Malavé como agente de Venezuela en el presente caso, en sustitución del señor Raúl Arrieta Cuevas.

14. El 18 de junio de 2001, luego de publicados los avisos de prensa, los representantes de las víctimas y de los familiares presentaron varios documentos que se relacionaban con varias de las víctimas del presente caso y la tramitación del proceso penal en la jurisdicción interna.

15. El 3 de septiembre de 2001 el Estado informó que había designado como agente al señor Jorge Dugarte Contreras en sustitución del señor Hermann Escarrá Malavé.

16. El 12 de septiembre de 2001 los representantes de las víctimas y los familiares de las mismas presentaron una lista de testigos y peritos, que guardaba concordancia con lo planteado al respecto en su escrito de reparaciones de 12 de febrero de 2000 y señalaron que debido al gran número de testigos se hacía difícil solventar los gastos para su traslado a la sede de la Corte, en razón de lo cual solicitaron que esta última nombrara un representante que recibiera los testimonios en Caracas, Venezuela.

17. El 25 de octubre de 2001 los representantes de las víctimas y de los familiares presentaron una nueva lista compuesta por 44 testigos (de los cuales siete eran testigos nuevos) y seis peritos. Además, reiteraron la solicitud de que los testimonios fueran recibidos en Venezuela y solicitaron ordenar la comparecencia de los peritos ante la Corte.

18. El 6 de noviembre de 2001 la Comisión Interamericana comunicó a la Corte que no tenía objeciones que formular en relación con las personas y el objeto de la declaración de quienes fueron ofrecidos como testigos y peritos por los representantes de las víctimas y de los familiares. Agregó que tampoco se oponía a que los interrogatorios respectivos se realizaran en Venezuela, siempre y cuando un juez de la Corte representara al Tribunal para asegurar la inmediatez de la prueba y la independencia e imparcialidad del interrogatorio.

19. El 15 de noviembre de 2001 Venezuela comunicó a la Corte “la decisión del Estado venezolano de dejar sin efecto el escrito de observaciones y pruebas en materia de reparaciones y costas” presentado el 18 de septiembre de 2000. Agregó, que el Estado había reconocido los hechos expuestos por la Comisión en la sección III de la demanda, durante la audiencia pública celebrada el 10 de noviembre de 1999, así como, y de manera plena, su responsabilidad internacional en el presente caso. El Estado señaló además, que aceptaba la jurisprudencia reiterada de la Corte en cuanto a las reparaciones. Por último, indicó que Venezuela suministraría a requerimiento del Tribunal la información que fuera necesaria y que “de buena fe, dar[ía] por cierta, toda información que [fuera] presentada por los peticionarios o por sus representantes, previa declaración jurada de veracidad del contenido de dicha información, con el objeto de dar la mayor celeridad posible al caso”.

20. El 5 de diciembre de 2001 la Corte adoptó la siguiente decisión en cuanto a los testimonios ofrecidos por los representantes de las víctimas y de los familiares: admitió las declaraciones de las personas ofrecidas como testigos por los representantes en el escrito del 25 de octubre de 2001 que ya aparecían relacionados en el escrito de reparaciones de 12 de febrero de 2000 y, como prueba para mejor resolver, ordenó recibir las declaraciones de siete testigos y de seis peritos incluidos en el primero de esos escritos (el de octubre de 2001) pero no en el segundo (el de febrero de 2000). Según dispuso el Tribunal, dichos testimonios e informes de los expertos debían ser aportados por escrito, cuyo contenido y cuyas firmas serían reconocidos ante notario público. Además, el Tribunal ordenó que las declaraciones y los informes de los expertos le fueran presentados a más tardar el 6 de marzo de 2002.

21. El 4 de febrero de 2002 los representantes de las víctimas y de los familiares solicitaron una prórroga de sesenta días para la presentación de las declaraciones testimoniales y los informes de los expertos. Al día siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, concedió un plazo hasta el 5 de abril de 2002 para la presentación de la correspondiente documentación.

22. El 2 de abril de 2002 los representantes de las víctimas y de los familiares solicitaron una prórroga para la presentación de los informes de los expertos Jesús María Casal y de Alicia Neuburger. Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, concedió la prórroga hasta el 11 de los mismos mes y año.

23. Los días 5, 8, 10 y 11 de abril de 2002 los representantes de las víctimas y de los familiares presentaron las declaraciones, rendidas todas por escrito y ante notario público, de las siguientes cuarenta personas: Miguelina La Rosa, Rafael Castellanos, Mery Marina Castillo, Ana Jacinta Garrido, Catalina Ramos de Guevara, Braulio Ramón Guía Laya, Xiomara Hernández, Rosa Margarita Mederos, Francisco Moncada, Ingrid Ortega Zapata, Hilda Rosa Páez, Toribia Ojeda, Ivonne Josefina Pirela Chacón, María Teresa Rivas, Juliana Quintana, Iris Medina, Dilia Mendoza de Ramos, Deisy Crespo, María Encarnación Salazar Campos, Fredez Binda García Hernández, María Neria Guillén Pereira, Olga María Álvarez, Carmen Rufina Cabriles, Rosa Julia Aldana Bastidas, Nelly Marcano, Nelly Freitez, María Casilda Valero Suárez, Haydée Mavilu Blanco García, Maritza Romero, Judith Borjas, Ybelice Altagracia Ramírez, Marisol Montenegro Cordero, Aura Rosa Liscano Betancourt, Petra Bello, Fernando Enrique Pérez, Juan Carlos Suárez Sánchez, Emileidys Ferrán Cedeño, Henry Eduardo Herrera Hurtado, Gregoria Matilde Castillo y Noraima Sosa Ríos. Los aludidos representantes presentaron, asimismo, los informes de los expertos Magdalena López de Ibáñez, Jesús María Casal y Alicia B. Neuburger. El 12 de abril de 2002 la Secretaría transmitió la correspondiente documentación a la Comisión y al Estado y les concedió plazo hasta el 20 de mayo del mismo año para la presentación de las observaciones que estimaran pertinentes.

24. El 29 de abril de 2002 la Comisión solicitó una prórroga para la presentación de las observaciones aludidas en el párrafo anterior y al día siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, prorrogó el plazo a la Comisión y al Estado hasta el 14 de junio del mismo año.

25. El 5 de junio de 2002 los representantes de las víctimas y de los familiares informaron a la Corte los motivos por los cuales no remitieron las declaraciones de Gervasia Cartaya, Beatriz Imelda Gómez, Rosa Flores de Torres y Franco José Marcos Villabobos y presentaron varios documentos adicionales.

26. El 12 de junio de 2002 la Comisión presentó sus observaciones sobre las declaraciones y los informes de los expertos aportados por los representantes de las víctimas y de los familiares.

27. Mediante escrito del 18 de junio de 2002 el Estado remitió sus observaciones a las declaraciones y a los informes de los expertos a los que se ha hecho referencia. Previamente, por escrito del 14 del mismo mes y año, había informado a la Corte sobre el envío de dichas observaciones.

28. El 20 de junio de 2002 la Corte resolvió requerir a los representantes de las víctimas y de los familiares, a la Comisión y al Estado que presentaran por escrito sus alegatos finales sobre reparaciones y costas, a más tardar el 22 de julio de 2002.

29. El 5 y el 16 de julio de 2002 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes de las víctimas y de los familiares, a la Comisión Interamericana y al Estado, la remisión de una serie de documentos e informaciones, como prueba para mejor resolver. Se trataba, básicamente, de los certificados de nacimiento de algunas víctimas o de sus familiares, constancias laborales, constancias médicas, reportes sobre el monto del salario mínimo legal vigente y el tipo de cambio entre el bolívar y el dólar de los Estados Unidos de América vigente en Venezuela, la expectativa de vida en dicho país, constancias sobre el estado de los procedimientos administrativos o judiciales internos, incluyendo los procedimientos de exhumación e identificación de los cadáveres enterrados en las fosas comunes y un detalle sobre las modificaciones de la legislación penal –militar y ordinaria– venezolana.

30. El 17 y el 19 de julio de 2002 la Comisión solicitó una prórroga para la presentación de la prueba a que se refiere el párrafo anterior. El 22 de los mismos mes y año la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, concedió una prórroga a las partes hasta el 9 de agosto de 2002 para aportar la prueba mencionada.

31. El 22 de julio de 2002 los representantes de las víctimas y de los familiares y el Estado presentaron sus alegatos finales sobre reparaciones, gastos y costas en el presente caso y la Comisión hizo lo propio al día siguiente.

32. El 26 de julio de 2002 los representantes de las víctimas y de los familiares presentaron un escrito con varios anexos relacionados con los gastos en que supuestamente había incurrido el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) en la tramitación del presente caso.

33. El 2 de agosto de 2002 los representantes de las víctimas y de los familiares presentaron una documentación relacionada con la prueba para mejor resolver solicitada el 5 y el 16 de julio del mismo año (supra párr. 29). El 13 de los mismos mes y año presentaron varios documentos referentes a dicha prueba, así como documentación relacionada con los supuestos gastos en que ha incurrido el Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero - Marzo de 1989 (en adelante “COFAVIC”) durante la fase de reparaciones.

34. El 12 de agosto de 2002 la Comisión presentó un escrito relacionado con la prueba para mejor resolver solicitada el 16 de julio del mismo año (supra párr. 29) y, además, manifestó que hacía suya la prueba presentada por los representantes de las víctimas y de los familiares en relación con la solicitud del 5 de julio de 2002.

35. El 13 de agosto de 2002 el Estado presentó parte de la información requerida como prueba para mejor resolver solicitada el 5 y el 16 de julio del mismo año (supra párr. 29).

IV
PRUEBA

A) CUESTIONES PROCESALES RELACIONADAS CON LA PRUEBA

36. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en su propia jurisprudencia.

37. Según la práctica reiterada del Tribunal, durante la etapa de reparaciones las partes deben señalar en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, qué pruebas ofrecen. Las potestades discrecionales de la Corte, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, le permiten a ésta solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, en carácter de prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiere .

38. La Corte ha señalado reiteradamente que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuado prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes .

39. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica , dentro del marco legal del caso en estudio.

B) PRUEBA DOCUMENTAL

40. Como anexos al escrito sobre reparaciones de 12 de febrero de 2000, los representantes de las víctimas y de los familiares presentaron copia de 770 documentos (supra párr. 5) .

41. Como anexos al escrito de observaciones a las solicitudes de reparaciones de los representantes de las víctimas y de los familiares y de la Comisión, el Estado presentó (el 18 de septiembre de 2000) 139 documentos y una videocinta (supra párr. 8) .

42. Mediante escrito de 18 de junio de 2001 los representantes de las víctimas y sus familiares presentaron dieciséis documentos más, luego de haberse comunicado con varios familiares de las víctimas con posterioridad a los avisos publicados por el Estado (supra párr. 14) .

43. Adicionalmente, los representantes de las víctimas y sus familiares presentaron (entre el 5 y 11 de abril de 2002) cuarenta declaraciones, todas rendidas por escrito ante notario público (supra párr. 23) . A continuación son sintetizadas dichas declaraciones:

1. Miguelina La Rosa, madre de Miguel Ángel Aguilera La Rosa.

Miguel Ángel Aguilera La Rosa murió a los veintitrés años de edad. Trabajaba como comerciante independiente vendiendo libros. Con los ingresos mantenía a su esposa y a sus hijas. Al momento del evento ganaba el salario mínimo. Ayudaba a la declarante con aportes semanales y la situación económica de la familia de ésta estaría mejor si él viviera, porque era el hijo que más le ayudaba. La declarante se jubiló el mismo año de la muerte de su hijo y la pensión que recibe no le alcanza.

El padre de la víctima asumió todos los gastos relacionados con el velorio, pero inhumaron a Miguel Ángel en un terreno prestado. La declarante tuvo que sacar el cadáver de allí a los siete meses y comprar un terreno, en el cual podían permanecer los restos. Esos costos los asumió ella de sus prestaciones sociales. Los gastos de la búsqueda de justicia los asumió COFAVIC.

A causa de los acontecimientos le empezó a fallar la memoria y tuvo que recibir un tratamiento psicológico cuyos gastos fueron asumidos por dos de sus hijas. Le reza mucho a su hijo y eso le ayuda a tranquilizar sus nervios.

2. Rafael Castellanos, hermano de Armando Antonio Castellanos Canelón.

Armando Antonio Castellanos Canelón quien tenía veintinueve años de edad, recibió una bala mortal en la cabeza. Trabajaba como obrero, mensajero y cobrador. Vivía en concubinato y tenía dos hijas Daymiri Jugeni y Anabel Fabiana. Aportaba semanalmente a los ingresos de su propia familia, siendo el único sustento de ésta y, desde que tenía dieciocho años, de la madre de la propia víctima. Al momento del evento ganaba el salario mínimo. La situación económica de la familia sería mejor si la víctima viviera, ya que sus hijas han tenido que dejar de estudiar y ahora, al igual que su compañera permanente, tienen que trabajar.

Los gastos relacionados con el velorio fueron asumidos por los dos hermanos de la víctima, Rafael y Enodio, mientras que los gastos por la búsqueda de justicia los ha asumido COFAVIC.

Cuando la víctima fue herida, estaba con su hermano Enodio, quien también resultó herido, por lo que los familiares tuvieron que pagar además el tratamiento médico de este último.

Al enterarse de que habían herido a su hermano, el declarante salió de su casa, vio a su hermano tirado en la calle y, al levantarle su cabeza, se dio cuenta que se le había desprendido parte del cerebro. Es una imagen que hasta la actualidad no se le ha olvidado. El declarante era muy unido a la víctima, por lo tanto sufrió un impacto muy fuerte con ocasión de la muerte de ésta. Enodio y las hijas de Armando Antonio también sufrieron mucho por la pérdida de su familiar.

3. Mery Marina Castillo, madre de Luis Manuel Colmenares Martínez

Luis Manuel Colmenares Martínez era soltero, no tuvo hijos y trabajaba como obrero en una fábrica. Anteriormente había trabajado como policía. Ayudaba quincenalmente con los gastos de la casa. De seguir vivo, la madre hubiera dejado de trabajar. Al momento del evento ganaba el salario mínimo. Como consecuencia de los hechos el esposo de la declarante se separó de ella.

Ella y el padre de Luis Manuel asumieron los gastos relacionados con el velorio, mientras que los gastos por la búsqueda de justicia los asumió COFAVIC.

La declarante padeció de amnesia momentánea y recibió tratamiento psicológico. En la noche se despertaba porque sentía que su hijo la estaba llamando. Sigue padeciendo insomnio. Por haber estado propensa a una trombosis, ha recibido atención médica hasta la actualidad. Al igual que su esposo, Adelmo Colmenares, sufrió mucho por los días que su hijo pasó en el hospital al borde de la muerte. Lo que agrava el dolor de los padres es el hecho de la impunidad ante lo ocurrido con su hijo.

4. Ana Jacinta Garrido, madre de Juan José Blanco Garrido.

Juan José Blanco Garrido murió a los diecisiete años de edad. Estudiaba bachillerato, acababa de comenzar a trabajar, era soltero y no tuvo hijos. La víctima aportaba semanalmente a los gastos de la familia. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

La familia asumió los gastos relacionados con el velorio. Tuvieron que pagarle a un funcionario de la morgue para que les entregara el cadáver de su hijo. COFAVIC asumió todos los gastos relacionados con la búsqueda de justicia.

A causa de los acontecimientos, la declarante se enfermó de los nervios y le concedieron un tiempo de retiro en su trabajo. Ella tardó mucho tiempo en aceptar el hecho de la muerte de su hijo y sufre ante la impunidad en que quedaron los hechos. Sufre de cáncer en el útero, insomnio y depresiones. Los recuerdos permanecen intactos. Lo único que espera es que se haga justicia.

5. Catalina Ramos de Guevara, madre de Daniel Alfredo Guevara Ramos.

Daniel Alfredo Guevara Ramos murió a los diecisiete años de edad, estudiaba quinto año de secundaria y a la vez trabajaba con un tío en un abasto, vendiendo y cargando mercancía. Era soltero y no tuvo hijos. El dinero que ganaba lo ocupaba en sus propios gastos. La declarante hubiera esperado que, de haber sobrevivido su hijo, mejorara la situación económica de la familia, porque él era un estudiante aplicado y muy trabajador.

Su esposo y ella cubrieron los gastos relacionados con el velorio de su hijo, mientras que COFAVIC asumió los gastos relacionados con la búsqueda de justicia.

Al enterarse de la muerte de su hijo, fueron al hospital donde no les dieron información, hasta que una sobrina les comunicó que su hijo había muerto. A causa de la muerte de la víctima, quien era el hijo mayor, el padre comenzó a tener problemas en el trabajo, lo despidieron y se separó de la declarante, por lo que ésta tuvo que trabajar como costurera para sacar adelante a los otros dos hijos. La declarante no ha superado la muerte de su hijo; le duele su ausencia; sufre de insomnio y depresiones. Se ha tenido que operar de un fibroma que tenía y desde la muerte de su hijo padece de presión alta. Le duele el hecho de no haber obtenido justicia después de transcurridos más de trece años.

6. Braulio Ramón Guía Laya, hermano de Pedro Gustavo Guía Laya.

Pedro Gustavo Guía Laya murió a los veintisiete años de edad. Los funcionarios estatales no permitieron que la víctima fuera auxiliada por sus familiares. Trabajaba como obrero, impermeabilizando techos. Al momento del evento ganaba el salario mínimo. Tenía una hija Franci Araceli Guía. Desde que tenía dieciocho años ayudaba semanalmente a la familia, proporcionándole el mayor aporte que ésta recibía. La hija de Gustavo Pedro se quedó con la madre de éste, Baldomera Laya de Guía y desde que él murió, toda la familia ha tenido que trabajar en lo que ha podido, para salir adelante.

El declarante asumió los gastos relacionados con el velorio, mientras que COFAVIC asumió todos los gastos relacionados con la búsqueda de justicia.

Junto con sus hermanos, el declarante ha asumido los gastos causados por la enfermedad de las piernas de su madre, quien empezó a padecer de ello cuando cuidó a la víctima durante los diecisiete días que estuvo hospitalizada hasta su muerte. Toda la familia ha sufrido el golpe de la pérdida de Pedro Gustavo, sobre todo la madre y la hija de la víctima quienes padecieron insomnio y tuvieron que tomar calmantes y tranquilizantes. Por falta de recursos económicos no recibieron tratamiento psicológico.

Al enterarse que su hermano había recibido un disparo, salió del trabajo a la casa, de ahí al hospital. Los diecisiete días de agonía de la víctima en el hospital y su muerte fueron un “calvario” para él, su madre y la hija de la víctima, al igual que lo ha sido la falta de justicia en relación con dicha muerte. Mantiene la gran incertidumbre de no saber si su hermano se hubiera salvado, si le hubiesen permitido ayudarlo. El declarante ha asumido la responsabilidad por su madre y la hija de su hermano. La muerte de su hermano ha causado un dolor y un vacío muy profundos en él y aún le lleva regularmente flores al cementerio.

7. Xiomara Hernández, hermana de Mercedes Beatriz Hernández Daza.

Mercedes Beatriz Hernández Daza murió a los 34 años de edad al recibir una bala cuando estaba en su domicilio en presencia de sus hermanas y de sus padres, Oscar Hernández y Carmen Daza. Trabajaba como analista de personal en el Instituto Nacional de Nutrición. Ayudaba económicamente a sus padres con aportes quincenales desde que había comenzado a trabajar a los diecinueve años, era casada y tenía un hijo de dos años, Guirvin Efraín González, a quien mantenía. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

Los gastos relacionados con el velorio fueron cubiertos entre los padres de la víctima y su esposo. Los gastos de la búsqueda de justicia han sido asumidos por COFAVIC.

Al momento de los hechos, el padre de la víctima estaba sin empleo y la familia dependía de los aportes de Mercedes Beatriz. La víctima vivía en casa de sus padres con su hijo. La declarante también fue herida en una pierna, en consecuencia tuvo que interrumpir los estudios universitarios y dejar de trabajar por un tiempo. El impacto de haber presenciado la muerte de su hermana sigue siendo fuerte.

Al momento del evento, la declarante estaba en su primer semestre universitario, quedó sin ganas de estudiar, ya que estaba emocionalmente bloqueada. Actualmente la familia se ha resignado y ha aceptado la pérdida de su hermana. Sin embargo, siguen sufriendo trastornos nocturnos. La madre falleció hace unos años. Ningún miembro de la familia ha recibido tratamiento psicológico debido a la difícil situación económica. La declarante espera que se sancione a los culpables.

8. Rosa Margarita Mederos, madre de Crisanto Mederos.

Crisanto Mederos murió a los 37 años de edad. Era maestro constructor de obras y, como pasatiempo, pintor y poeta. Mantenía a la declarante y a sus hijos en forma permanente. Era divorciado y tenía tres hijos menores de edad, Crisanto Bael, Leonor Pilar y Sara Abigail. Al momento del evento ganaba el salario mínimo. La víctima tenía muchos proyectos y siempre era muy activa por lo que la situación familiar habría mejorado si no hubiera muerto. Su deceso fue un “descalabro total” para la familia.

Para la declarante, Crisanto era su sustento, por lo que al morir éste tuvo que alquilar su casa con el fin de cubrir sus gastos de subsistencia y medicinas. No puede precisar cuanto gastó en el entierro de la víctima pero quedó debiendo dinero, y sus otros hijos le ayudaron a pagar. COFAVIC asumió todos los gastos de traslados, abogados y trámites ante tribunales civiles y militares.

La respuesta del Estado ante la Corte Interamericana la humilló tanto que sufrió un infarto y está recibiendo tratamiento médico, que le ha costado desde entonces alrededor de seis millones de bolívares. COFAVIC le ayudó a conseguir orientación psicológica. Cuando mataron a su hijo pensó que no había nada más que hacer porque fueron los militares. Escuchó los gritos de su hijo cuando le dispararon, los militares la acostaron en el suelo y no la dejaron ayudarlo. Ha sufrido depresiones, se sintió defraudada y se apartó de la gente por mucho tiempo, pues la muerte de un hijo es “un golpe irrecuperable”, más aún si es en forma violenta y por culpa del Estado. Todavía sufre de insomnio. Ella y los hijos de Crisanto han sufrido un daño irreparable, además de la privación de justicia durante más de trece años, pues no hay aún ningún responsable del homicidio y las humillaciones recibidas. Del proceso ante la Corte Interamericana espera justicia para los muertos y desaparecidos y la identificación de los cadáveres en las fosas comunes.

9. Francisco Moncada, padre de Francisco Antonio Moncada Gutiérrez.

Francisco Antonio Moncada Gutiérrez murió a los ocho años de edad. Al momento de su muerte, estudiaba tercer grado de educación básica y por su condición de menor no aportaba bienes materiales a la familia. Su muerte no afectó económicamente la situación familiar, pero esta última sí hubiera mejorado en un futuro, pues Francisco Antonio era un niño muy inteligente y aplicado.

El declarante asumió los gastos funerarios. COFAVIC asumió todos los gastos relacionados con la búsqueda de justicia.

El día de los hechos trasladó a su hijo herido a varios hospitales pues no era atendido en ninguno. Por no habérsele brindado la asistencia adecuada, el niño sufrió mucho en su agonía y eso no puede olvidarlo. El declarante no ha recibido tratamiento psicológico alguno. La madre del menor y él se mudaron de casa y luego se divorciaron a raíz de la muerte de su hijo. Su ex esposa Alicia Gutiérrez sufrió mucho, tanto que a ella no se le puede hablar del niño ni puede ir a las reuniones de COFAVIC; por ello ni él ni sus hijas le hablan del niño. Su ex esposa no ha ido al psicólogo porque se ha negado a muchas cosas, se aísla y sufre en silencio. Desde los hechos, él y sus hijas han progresado poco a poco. También les duele que las autoridades no hayan hecho justicia. Después de mucho tiempo ha aceptado lo que sucedió. Durante trece años han vivido en permanente incertidumbre respecto de la determinación de la responsabilidad por el homicidio.

10. Ingrid Ortega Zapata, hermana de Héctor Daniel Ortega Zapata.

Héctor Daniel Ortega Zapata falleció a los veintitrés años de edad. Era estudiante, soltero, no tuvo hijos y colaboraba mensualmente con los gastos de la casa. Realizaba trabajos de albañilería desde que tenía diecinueve años. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

La declarante asumió todos los gastos relacionados con el velorio, que completó con lo que recogió del vecindario. COFAVIC asumió los gastos de la búsqueda de justicia, salvo los gastos en transporte a Caracas, que se causaron porque la familia vive en otro Estado.

La declarante intentó recoger a la víctima en la calle donde estaba tirada, mientras los policías disparaban, pero no la dejaron pasar y auxiliar a su hermano. En el hospital se enteró de la muerte de Héctor Daniel.

Otras hermanas de la víctima que estudiaban tuvieron que comenzar a trabajar. A la declarante dejaron de concederle un ascenso en su trabajo, ya que padecía problemas de concentración.

Ella y su hijo, del cual estaba embarazada en el sexto mes en la época de los hechos, han recibido tratamiento psicológico, para lo cual han necesitado de medicamentos, cuyo costo ha sido asumido por la propia declarante. Su hijo es hiperquinético y por lo tanto ha tenido que asistir a consultas psicopedagógicas. Ella se encargó de presentar la denuncia por la muerte de Héctor Daniel y realizar algunas diligencias al efecto. La madre de la víctima, Ligia Zapata, quien se encargaba de la educación de sus hijos ha envejecido mucho desde el evento. La declarante ha quedado traumatizada con la muerte de su hermano porque llevaba una relación muy estrecha con él; ha sufrido insomnio y depresiones. Todas las esperanzas de que se haga justicia están en el sistema interamericano.

11. Hilda Rosa Páez, madre de Richard José Páez Páez.

Richard José Páez Páez tenía diecisiete años de edad cuando recibió una herida mortal por una bala. Estudiaba cuarto año de bachillerato, era soltero y no tuvo hijos.

Los gastos relacionados con el velorio se pagaron con los medios recolectados en la comunidad donde vivía la familia, y con lo que los padres pudieron aportar. Los gastos relacionados con la búsqueda de justicia han sido asumidos por COFAVIC.

La declarante trabajaba cuidando niños en su casa, labor que tuvo que dejar después del evento. Empezó a padecer de gastritis y del colón y tuvo que asumir los costos de los medicamentos. Por falta de recursos económicos no ha recibido tratamiento psicológico. Ella y su esposo han sufrido por la muerte injusta de su hijo, quien tenía muchos proyectos por delante. La declarante sufrió de insomnio y sigue sintiendo una soledad inmensa. En el tiempo subsiguiente a los hechos los miembros de la familia dormían todos juntos por el miedo y la angustia que sentían. Los padres de la víctima se habían sacrificado para pagarle los estudios, para que tuviera mejores oportunidades de vida, y vivían con la esperanza de que Richard José iba a aportar a los gastos de la casa en cuanto obtuviera un trabajo. Han pasado muchos años de pedir justicia en los tribunales y en la Fiscalía sin respuesta. Confía en que la Corte Interamericana hará justicia.

12. Toribia Ojeda, madre de Carlos Elías Parra Ojeda.

Carlos Elías Parra Ojeda murió a los veintisiete años de edad. Era soltero y no tuvo hijos. Trabajaba como mensajero para mantener con aportes semanales de 15.000,00 Bs. (quince mil bolívares) a la familia. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

Los gastos relacionados con el velorio fueron cubiertos por los padres, mientras que los gastos relacionados con la búsqueda de justicia los ha asumido COFAVIC.

Como consecuencia de los hechos el padre de la víctima ha sufrido trastornos, por lo que ha estado hospitalizado numerosas veces desde hace siete años. La declarante no puede trabajar por la edad que tiene y el único ingreso del que dispone la familia es el del alquiler de su casa.

Debido a la situación económica de la familia, la declarante no se sometió a tratamiento psicológico. La víctima era el hijo mayor. Ella sufre insomnio, depresiones y sigue sintiendo una gran tristeza porque ha revivido muchas veces la forma en que mataron a su hijo. El único consuelo que espera la declarante es que se haga justicia y que los responsables no sigan en la impunidad.

13. Yvonne Josefina Pirela Chacón, tía de José del Carmen Pirela León.

José del Carmen Pirela León murió a los dieciséis años de edad. En 1990 les fue entregado a los familiares el cadáver de la víctima, después de haber sido exhumado de una fosa común. Era soltero, no tuvo hijos, estudiaba en secundaria y en su tiempo libre se dedicaba a la artesanía. Colaboraba semanalmente con los gastos del hogar desde hacía un año. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

Ella asumió los gastos relacionados con el velorio. COFAVIC se encargó de los gastos relacionados con la búsqueda de justicia.

Para la declarante la víctima era como un hijo, ella lo crió y lo educó. Tuvo que buscar tratamiento psicológico por el “descontrol total” sufrido, se sentía muy angustiada durante el tiempo en que José del Carmen estuvo desaparecido. Ocho días después de la desaparición de la víctima, se enteró de su muerte y entierro en una fosa común. Durante esos días de incertidumbre lo buscó en hospitales, morgues y cárceles. Se sentía sin ganas de vivir y emocionalmente perdida. Todavía se altera al ver grupos de gente. Se ha mudado a otro lugar del país para olvidar. Ha tenido que buscar un nuevo empleo debido a que durante la búsqueda de su sobrino tuvo que faltar a su trabajo anterior. Incluso llegó a retirar a su hijo menor de la escuela por el miedo de perderlo a él también. Ha encontrado apoyo en el trabajo de COFAVIC, pero sigue padeciendo insomnio y corre el riesgo de perder la vista en el ojo derecho debido a la presión muy alta. Lo único que pide es que se haga justicia.

14. María Teresa Rivas, madre de José Vicente Pérez Rivas.

José Vicente Pérez Rivas murió a los dieciocho años de edad. Trabajaba en una “charcutería” como vendedor y quería entrar a la Escuela Naval. Era soltero y no tuvo hijos. Aportaba semanalmente a los gastos de la familia, aportes que han faltado desde que falleció puesto que la declarante ganaba poco en su trabajo de entonces. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

Su esposo costeó los gastos relacionados con el velorio. COFAVIC ha asumido los gastos de la búsqueda de justicia.

Después del evento, la declarante dejó de trabajar y fue hospitalizada en una clínica psiquiátrica durante tres meses. Su esposo murió y ahora vive de una pensión. Le escribía cartas a su hijo como medio para desahogarse. La declarante ha recibido asistencia psicológica y ha necesitado medicamentos hasta la actualidad. Ella asume los costos del tratamiento que asciende a 30.000,00 Bs. (treinta mil bolívares). Padece de diabetes. Se enteró de la muerte de su hijo apenas un día después del evento a través de su hija Mayumi Pérez, quien acompañaba a aquél al momento del disparo y a la cual los agentes militares le impidieron auxiliar a su hermano herido. Durante mucho tiempo no sintió ganas de vivir. El trabajo en COFAVIC le ha ayudado para seguir adelante y para compartir su duelo con otras personas. Ha sufrido insomnio y depresiones, el único consuelo lo espera de la justicia que se le vaya a hacer a su hijo.

15. Juliana Quintana, madre de Jorge Daniel Quintana.

Jorge Daniel Quintana murió a los dieciséis años de edad. Trabajaba de día como “buhonero” y estudiaba sexto grado en las noches. Era soltero y no tuvo hijos. Aportaba regularmente para cubrir los gastos de la casa, desde que tenía doce años. La madre había solicitado “papeles” para que pudiera trabajar a pesar de su minoría de edad. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

Los gastos relacionados con el velorio fueron asumidos por ella con sus ahorros. Los gastos de la búsqueda de justicia han sido asumidos por COFAVIC.

Por su situación personal, la declarante fue despedida del trabajo. Una de las hermanas de la víctima ha recibido tratamiento psicológico, cuyos gastos fueron asumidos por la declarante. Al enterarse de la muerte de su hijo, ella fue a buscarlo al hospital y al día siguiente se lo entregaron en la morgue. Durante el velorio por la noche, la policía empezó nuevamente a dispararle a su casa porque creían que había una fiesta. Solo pudieron enterrar a Jorge Daniel a los dos días de fallecido. Resultó que no había un lugar preparado para el cadáver, de manera que ella tuvo que pedirle a los encargados de la inhumaciones de enterrarlo en otro lugar.

Sufrió por más de un año trastornos somáticos, creía escuchar la voz de su hijo y sentía que se le aparecía. Padece insomnio y depresiones, siente mucho miedo por su otro hijo cada vez que éste sale a la calle. Su deseo más grande es el de encontrar justicia finalmente.

16. Iris Medina, compañera permanente de Wolfgang Waldemar Quintana Vivas.

Wolfgang Waldemar Quintana Vivas murió a los veinte años de edad al recibir una bala mientras estaba en su residencia. Sus familiares lo llevaron a una clínica, donde ingresó sin vida.

Trabajaba como vendedor en una librería y con su trabajo mantenía a la declarante, a su hija Luzdenny Estefanía y a la madre de la víctima, María Esperanza Vivas. Sus aportes constituían el sustento básico de toda la familia. Wolfgang Waldemar había estado trabajando desde los quince años. Al momento del evento ganaba el salario mínimo. La situación económica de la familia hubiera sido mejor si la víctima hubiera sobrevivido, pues era la única persona que trabajaba en la familia. Desde entonces la declarante ha tenido que trabajar para mantener a su hija.

Los gastos relacionados con el velorio los asumió la familia con la “liquidación” de la víctima por su trabajo en la librería. Los gastos relacionados con la búsqueda de justicia los asumió COFAVIC.

La declarante asistió tanto a tratamiento psicológico como psiquiátrico y aún mantiene el tratamiento psicológico. También la hija asiste cada quince días a sesiones psicológicas. Los gastos por 40.000,00 Bs. (cuarenta mil bolívares) mensuales por dichos tratamientos los asume la declarante. Al recordar los hechos sigue sintiendo mucho dolor y mucha rabia, pues para ellos su hogar era un lugar seguro. La víctima estaba sentada, cargaba a su hija de tres meses cuando fue herida, logró colocar a la niña en la cuna y bajó a la planta baja, donde cayó desangrándose. La declarante intentó taparle la herida, pero la presión de la salida de sangre era tan fuerte que supo que se iba a morir. Con la muerte de su compañero, la declarante perdió todas sus esperanzas, su proyecto de vida de formar una familia y sufre de depresiones. El sufrimiento sigue intacto, para ella y para la madre de la víctima, quien igualmente presenció lo ocurrido. La declarante tenía diecinueve años cuando sucedió el evento y desde entonces ha tenido que ser madre y padre a la vez para su hija. Todavía sufre por la impunidad de los hechos.

17. Dilia Mendoza de Ramos, madre de Yurima Milagros Ramos Mendoza.

Yurima Milagros Ramos Mendoza murió a los veinte años de edad, era la segunda hija de la declarante y estudiaba administración de recursos humanos en la Universidad Fermín Toro de Barquisimeto. Era una estudiante muy aplicada y con muchas aspiraciones. Era soltera, no tuvo hijos y no trabajaba. La situación económica de la familia hubiera mejorado mucho si Yurima estuviera viva porque ella era una persona muy unida a su familia y muy solidaria. Al graduarse, la víctima quería ayudar a sus padres con dinero, viajar, regalarle una camioneta a su padre.

La familia asumió los gastos relacionados con el velorio y los gastos por la búsqueda de justicia los asumió COFAVIC.

Vio a su hija desangrándose en su propia residencia, con el rostro destrozado, puesto que la bala la hirió en la cabeza. La familia tuvo que pasar varias horas al lado de la hija muerta debido a que no era permitido salir de la casa por el toque de queda. Un vecino, que trabajaba para el gobierno, les ayudó para que enviaran una comisión del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, la cual al llegar metió a la víctima en una bolsa de plástico. La declarante ha asistido a un tratamiento psicológico de aproximadamente cinco sesiones.

Como consecuencia del evento la familia se encuentra muy mal, aunque han encontrado algo de consuelo al compartir las experiencias con los familiares de otras víctimas, en COFAVIC. La madre ha encontrado algo de “reconfortación espiritual” pero sentía que su vida se había terminado con la muerte de su hija. Sin embargo, sigue sufriendo insomnio hasta la actualidad. Ha estado desde entonces buscando una manera de distraerse; trabaja hasta en las madrugadas en su casa limpiando ventanas para no pensar en lo ocurrido; se siente desprotegida y amargada. El padre de la víctima, Héctor Ramos, siente lo mismo pero sufre en silencio. La esperanza de que se haga justicia ha sido una razón determinante para seguir adelante.

18. Deisy Crespo, esposa de Iván Rey.

Iván Rey murió a los veinticinco años de edad. Los agentes del Estado que lo mataron impidieron su traslado inmediato al hospital. Trabajaba en carpintería y era casado. Desde que se casaron, hacía dos años, él mantenía el hogar. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

Los gastos relacionados con el velorio los asumió ella con los ahorros que tenían. Los gastos relacionados con la búsqueda de justicia los ha asumido COFAVIC.

La declarante se encontraba en el séptimo mes de embarazo en el momento del evento. A causa de los acontecimientos, tuvo que dar a luz mediante una cesárea. Antes se le había complicado el embarazo con sangrados y recibió tratamiento médico para aguantar los meses que faltaban hasta la fecha prevista del parto. La declarante tuvo que comenzar a trabajar inmediatamente después de haber nacido el niño. Estuvo en tratamiento psicológico.

Ella presenció el disparo y la muerte de la víctima, ya que se encontraba a su lado en el momento del disparo. Desde la muerte de su esposo ha tenido que ser madre y padre a la vez para su hijo Iván José Rey. La declarante ha quedado traumatizada, sufre insomnio y depresiones. Su dolor se profundizó ante la impunidad de los últimos trece años.

19. María Encarnación Salazar Campos, madre de Javier Rubén Rojas Campos.

Javier Rubén Rojas Campos era soltero y trabajaba como planchador en una fábrica de ropas. Su cadáver fue inhumado sin autorización de sus familiares y su cuerpo fue identificado y exhumado en 1990 a petición de COFAVIC. Al momento del evento la víctima ganaba el salario mínimo y mantenía con aportes semanales a su hija Haymar Rojas Campos y a la declarante, quien está a cargo de la hija. El hermano de la víctima, Carlos Rafael, las sostiene económicamente.

Junto con Carlos Rafael asumió los gastos relacionados con el velorio. Los gastos de la búsqueda de justicia fueron cubiertos por COFAVIC.

La declarante tuvo que dejar de trabajar como consecuencia de la muerte de su hijo. En 1993 se enfermó de manera que ya no puede trabajar más. Los costos de las medicinas han sido cubiertas por el seguro que Carlos Rafael le está pagando. El día del evento, la declarante se encontraba en la cocina de su casa con la hija de la víctima, cuando escuchó disparos cercanos. Llamaron a Carlos Rafael indicándole que habían matado a su hermano. Ella salió y lo vio tirado en el piso, muerto. Luego se lo llevaron y cuando fueron a buscar su cuerpo a la morgue les dijeron que ya era muy tarde porque había toque de queda. Al día siguiente, les dijeron que lo fueran a buscar el viernes. Cuando llegaron ese día, les informaron que se lo habían llevado los militares. Posteriormente, su familia se enteró que su hijo había sido enterrado en una fosa común en el Cementerio General del Sur. La declarante se siente un poco más tranquila desde que le fueron entregados los restos de su hijo en 1990.

Le consta que el gobierno ha querido negar la existencia de la hija de la víctima. La declarante, Haymar Rojas Campos y Carlos Rafael Rojas Campos han quedado muy afectados emocional y económicamente con la muerte de la víctima. Sigue sufriendo insomnio y presión alta. Debido a la falta de recursos, nunca ha recibido tratamiento psicológico.

20. Fredez Binda García Hernández, madre de Esteban Luciano Rosillo García.

Esteban Luciano Rosillo García era estudiante, y tres meses antes de su muerte había salido de la Escuela Naval. Era soltero y tenía un hijo que no llegó a reconocer, debido a que en el momento de los hechos no había culminado los trámites de reconocimiento. La víctima aportaba todo su sueldo de la Escuela Naval a los gastos de la familia. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

A causa de los hechos, la declarante tuvo que vender su automóvil y se endeudó para cubrir los gastos relacionados con el velorio. COFAVIC ha asumido los gastos de la búsqueda de justicia, excluyendo los gastos de la declarante en transporte a Caracas.

El funcionario que mató a su hijo ha dicho abiertamente que él “no paga muerto” por el homicidio de éste. Los demás hijos de ella lo han visto y lo han oído decir eso. Por lo tanto, su deseo principal es que se haga justicia. El día de los hechos el hijo mayor fue a buscar a la declarante en su casa para darle la noticia, suponiendo que su hermano estaba herido nada más, pero en el hospital les dijeron que había muerto. La declarante se desmayó y desde entonces no ha dejado de sentir una profunda tristeza y una gran impotencia ante la impunidad.

La declarante pasó seis meses en estado de ‘shock’, se mantenía con medicamentos tranquilizantes. Desde entonces comenzó a vender productos de belleza para mantenerse. Toda la familia ha quedado trastornada emocionalmente. La declarante ha perdido el ánimo para vivir, dado que la víctima era quien le ayudaba más que nadie en el hogar. Sufre insomnio y depresiones que se acentúan más a causa de la impunidad.

21. María Neria Guillén Pereira, madre de Leobardo Antonio Salas Guillén.

Leobardo Antonio Salas Guillén murió a los veintidós años de edad. El cadáver fue enterrado en una fosa común. Sus restos fueron localizados en 1990, exhumados y entregados a los familiares. Trabajaba como controlador de estacionamiento. Era soltero y no tuvo hijos. Aportaba quincenalmente a los gastos de la familia, que estaba compuesta por doce miembros. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

Los familiares de la víctima asumieron los gastos del velorio, sin incluir los del transporte del cadáver desde Caracas hasta el lugar de origen de la familia en el Estado Mérida. Los gastos relacionados con la búsqueda de justicia fueron asumidos por COFAVIC.

La declarante es ama de casa y recibe tratamiento psicológico y médico. Las consultas con el psicólogo eran primero cuatro veces al año, ahora son dos veces al año. Ha sido una experiencia traumática la de vivir la exhumación de cadáveres en la fosa común para identificar a su hijo. Sigue sufriendo insomnio y depresiones. Desea particularmente que se haga justicia porque la impunidad le ha afectado mucho.

22. Olga María Álvarez, madre de Tirso Cruz Tesara Álvarez.

Tirso Cruz Tesara Álvarez falleció a los veintitrés años de edad. Trabajaba como mensajero en una emisora de radio, ayudaba a su padre a cubrir los gastos de la casa desde que tenía aproximadamente dieciocho años. Era soltero y no tuvo hijos. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

La familia asumió los gastos relacionados con el velorio, mientras que COFAVIC asumió los gastos relacionados con la búsqueda de justicia.

Las hermanas de la víctima tuvieron que retrasar sus estudios para trabajar. Siendo el único hijo varón, la familia contaba con los aportes de él. El padre se jubiló y recibe la pensión mínima.

Los padres de la víctima estaban aseguradas por medio de Tirso, a través de la empresa en la que éste trabajaba. Este seguro cubría gastos médicos eventuales, pero dejaron de recibirlo al morir la víctima.

El día de los hechos a ella la llamaron del hospital en donde se encontraba su hijo y cuando llegó, éste ya estaba inconsciente. Pasó nueve días al lado de su hijo en el hospital, cuidándolo en su agonía. Después de la muerte de aquél ella empezó a investigar la identidad del agente que le había disparado, pero sólo logró que le dieran el apellido. Tuvo que tomar medicamentos porque padecía insomnio. Siempre que ve personas motorizadas, se acuerda de su hijo. La única esperanza que tiene es que se castigue a los responsables.

23. Carmen Rufina Cabriles, madre de Héctor José Lugo Cabriles.

Héctor José Lugo Cabriles murió a los veintisiete años de edad. Era albañil, soltero y tenía una hija no reconocida. Aportaba semanalmente ingresos para pagar los estudios de sus hermanos desde que tenía diecinueve años y colaboraba con los gastos de la familia. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

Los gastos relacionados con el velorio los asumió la familia. Los gastos de la búsqueda de justicia fueron cubiertos por COFAVIC.

Se enteró de la noticia de la muerte de su hijo por medio de una amiga. Fue a identificar a su hijo a la morgue entre muchos otros cadáveres que estaban ahí amontonados. Desde que murió la víctima, los hermanos han tenido que dejar los estudios y han tenido que trabajar. Dos años después de la muerte de su hijo, la declarante tuvo que dejar su trabajo luego de haberse enfermado. Ella sigue teniendo gastos en medicamentos, pero no ha recibido tratamiento psicológico debido a los escasos recursos económicos de la familia. Ha perdido las ganas de vivir y se ha mantenido viva sólo por sus otros hijos pequeños. Sufre insomnio y depresiones. Nada más espera que se haga justicia.

24. Rosa Julia Aldana Bastidas, hermana de Benito del Carmen Aldana Bastidas.

Benito del Carmen Aldana Bastidas murió a los 46 años de edad. Fue llevado a la morgue el día 1º de marzo, pero sus restos nunca fueron entregados a sus familiares. Trabajaba en el área de seguridad de una empresa. Era soltero y tenía tres hijas reconocidas, Mayerling Margarita, Celeste Senaid y Jilka Josefina, todas Aldana. Le ayudaba a su madre económicamente con los gastos de la casa y con las medicinas, y a sus hijas semanalmente, siendo el soporte principal de ellas. Al momento del evento ganaba el salario mínimo. La víctima ayudaba a su familia desde que tenía veinte años.

No hubo gastos en velorio porque los restos nunca fueron entregados. Los gastos de la búsqueda de justicia fueron asumidos por COFAVIC.

La declarante dejó de trabajar por dos meses para poder buscar a su hermano. Dado que la víctima llevaba apenas dos años en la empresa en la cual trabajaba, hubiera tenido buenas expectativas de crecer profesionalmente dentro de la misma.

La declarante ha sufrido insomnio y depresiones a causa de la muerte de su hermano, a raíz de no saber donde está enterrado. No ha recibido tratamiento psicológico. La madre de la víctima estaba enferma del corazón y los síntomas de la enfermedad se intensificaron, lo cual dio lugar a visitas médicas más seguidas y al aumento del consumo de medicamentos contra la presión alta. Esos gastos los asumió la declarante. La madre falleció un año después de la muerte de la víctima. La declarante tuvo que ir a la morgue y a la Policía Judicial para identificar a su hermano mediante fotografías. Ella y las hijas de la víctima siguen sufriendo por la ausencia de ésta y la incertidumbre de no saber dónde se encuentran los restos de Benito del Carmen. La única esperanza que tiene es que los restos de su hermano les sean devueltos y que se haga justicia.

25. Nelly Marcano, madre de Boris Eduardo Bolívar Marcano.

Boris Eduardo Bolívar Marcano murió a los veintidós años de edad. Trabajaba como comerciante independiente vendiendo ropa. Su compañera permanente era Carmen Sanoja Volcán y no tuvo hijos. Ayudaba con los gastos a la declarante semanal o quincenalmente. Al momento del evento ganaba el salario mínimo. La situación económica de su familia estaría mejor si él viviera, puesto que sus aportes eran un alivio para el hogar.

No hubo gastos en velorio dado que los restos fueron enterrados en una fosa común, donde han permanecido. Los gastos de búsqueda de justicia han sido asumidos por COFAVIC.

A la declarante le ofrecieron consultas médicas en un hospital donde trabajaba. Ella ha tenido que asumir los gastos de los medicamentos. Desea que los restos de su hijo sean identificados y entregados a la familia. Al principio no podía creer que su hijo había muerto, puesto que inicialmente la Policía Metropolitana lo había buscado en su casa y se lo había llevado para interrogarlo. Después se enteró de que lo tenían boca abajo en la calle, fue a auxiliarlo y los policías le dijeron que se fuera. Al día siguiente se enteró por radio que habían aparecido tres muchachos muertos en el Río Guaire. Por la descripción reconoció a su hijo, fue al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial donde duraron un día entero sin identificarlo, ahí le enseñaron fotos de él. Después de haber permanecido unas horas más en esas oficinas, se fue a la casa para desahogar su dolor. No ha intentado recuperar los restos de su hijo porque cree no poder lograrlo contra el Gobierno. La víctima era su hijo mayor y se sentía protegida por él, puesto que era su único hijo varón. Ha padecido insomnio y falta de apetito, sobre todo durante los dos años subsiguientes al evento.

26. Nelly Freitez, madre de Julio César Freitez.

Julio César Freitez fue herido mientras estaba en la calle. Estaba estudiando contabilidad, era soltero y no tuvo hijos. No trabajaba, iba a comenzar una pasantía en el Metro de Caracas. La víctima hubiera ayudado a los gastos de la familia después de haberse graduado. La declarante ha tenido que dejar de trabajar por los hechos ocurridos.

No han tenido gastos funerarios debido a que los restos de la víctima no han sido entregados a los familiares. Los gastos de la búsqueda de justicia fueron cubiertos por COFAVIC.

La declarante, al enterarse que su hijo estaba herido, fue a buscarlo a la calle. Buscó un vehículo para llevarlo al hospital, por lo que paró a un automóvil que iba pasando. Estuvo toda la noche en el hospital, presenciando la agonía de su hijo hasta que falleció. Después de haberlo llevado a la morgue no supo más de él. Sufre mucho por no haber podido enterrar dignamente a su hijo y porque no se ha hecho justicia. Le ha sido imposible olvidar los acontecimientos. Desde que ocurrieron los hechos ha trabajado cuidando niños en su casa. Sigue sufriendo depresiones. Ha obtenido asistencia psicológica junto a sus demás hijos pequeños, los cuales quedaron muy afectados por el evento.

27. María Casilda Valero Suárez, hermana de Gerónimo Valero Suárez.

Gerónimo Valero Suárez cuando murió trabajaba como obrero en una fábrica de calderos y a la vez se dedicaba a la herrería. Era soltero y no tuvo hijos. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

La declarante, al enterarse de la muerte de la víctima, incurrió en gastos funerarios, pero sus restos mortales nunca le fueron entregados. Para ello tuvo que endeudarse. A través de COFAVIC le fue posible encontrar colaboraciones para cubrir esas deudas. Además, COFAVIC asumió los gastos relacionados con la búsqueda de justicia.

Desde la muerte de su hermano, la declarante ha tenido que responsabilizarse de su madre aparte de sus dos hijos, quienes no han podido terminar sus estudios primarios debido a problemas económicos. Ya no cuenta con el apoyo económico de su hermano, él era el mayor sustento de la casa. Desde que murió, ella tuvo que salir a trabajar.

La declarante recibió la noticia de la muerte de su hermano a las once de la noche. Salió a la calle para auxiliarlo, pero ya estaba muerto. A otro hermano, que estaba con Gerónimo, tampoco lo dejaron auxiliarlo. Cuando se llevaron el cadáver los hermanos fueron a pedirlo al hospital, pero no les fue entregado. A la mañana siguiente volvió la hermana con el féretro, pero le dijeron que ya lo habían enterrado en una fosa común.

La familia no ha recibido tratamiento psicológico por falta de recursos, sobre todo porque hay que cubrir los gastos relacionados con los medicamentos de la madre, quien ha quedado enferma del corazón y sigue reviviendo la situación cada vez que le mencionan circunstancias relacionadas con la víctima. La declarante y su madre siguen padeciendo insomnio y depresiones. Lo que más desea es que se haga justicia.

28. Haydée Mavilu Blanco García, hija de Jesús Calixto Blanco.

Jesús Calixto Blanco fue herido mortalmente a los 54 años de edad. Trabajaba como mensajero y tenía dos hijas, la declarante y Rayza Magali. Él mantenía a toda la familia. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

No ha habido gastos relacionados con el velorio porque no les han entregado los restos de la víctima, la cual fue enterrada en una fosa común sin informar a los familiares. Los gastos relacionados con la búsqueda de justicia han sido asumidos por COFAVIC.

Se enteraron por teléfono de la muerte de la víctima. Desde entonces, las hijas de Jesús Calixto han tenido que trabajar y por lo tanto han dejado sus estudios. Ellas han tenido que encargarse de la madre, Ana Mary García y de ellas mismas. Al principio la declarante padecía problemas de alcoholismo, debido a que se vio repentinamente enfrentada al cambio de haber sido una estudiante y pasar a ser el sostén económico principal de la familia.

Su madre sufría insomnio, nerviosismo y ha tenido que consumir medicamentos cuyos costos han sido asumidos por la declarante. Toda la familia ha sufrido un alto grado de depresión desde entonces, aumentada por el hecho de no haber conocido nunca el paradero final de la víctima. El mínimo consuelo que esperan es el de recibir, con la ayuda de COFAVIC, los restos de la víctima.

29. Maritza Romero, hermana de Fidel Orlando Romero Castro.

Fidel Orlando Romero Castro trabajaba como obrero, era soltero y no tuvo hijos. Aportaba semanalmente a los gastos de la casa desde que tenía diecisiete años. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

La familia contrató un servicio funerario, pero nunca se utilizó debido a que los restos de la víctima nunca les fueron entregados. Los gastos relacionados con la búsqueda de justicia fueron asumidos por COFAVIC.

Un hermano auxilió a la víctima y lo llevó al hospital, donde fue operado. Después de la operación los familiares pensaban que la víctima se encontraba fuera de peligro. Su madre Rosa Jacinta Castro, fue al día siguiente al hospital a atenderlo pero esa noche falleció Fidel Orlando. Al llegar a su casa, la madre se desmayó. La familia esperaba que el estado de la víctima se hubiera estabilizado. La declarante perdió su empleo por estar buscando justicia en el caso de su hermano y por preocuparse por la salud de su madre. Esta última, Rosa Jacinta Castro, también dejó de trabajar debido a las diligencias necesarias en el caso de su hijo, de manera que han tenido que separar unas habitaciones de la casa y alquilarlas.

La declarante estuvo en tratamiento psicológico durante dos años. Ella luchó por la apertura de la fosa común en que habían sido enterrados los restos de Fidel Orlando y pasó mucho tiempo en el cementerio durante la apertura de la fosa. En esa época estaba embarazada y perdió a su hija en el parto, debido a una infección causada por su presencia en las exhumaciones. Sigue sufriendo mucho por la incertidumbre con respecto al paradero de la víctima. Padeció de insomnio y pesadillas, al igual que depresiones. Otro de sus hermanos, Oscar Alfredo, ha tenido desde entonces problemas con el alcohol y se ha negado a recibir ayuda profesional. Ella pide que se investiguen los hechos relacionados con Fidel Orlando.

30. Judith Borjas, tía de Roberto Segundo Valbuena Borjas.

Roberto Segundo Valbuena Borjas murió a los veintidós años de edad. Era operador de maquinaria y tenía planeado estudiar en la universidad. Era soltero y no tuvo hijos. Había venido del interior a vivir con la declarante en Caracas. Aportaba semanalmente a los gastos de la familia desde hacía cinco años. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

Los familiares iniciaron los trámites necesarios para sepultar a la víctima e incurrieron en gastos funerarios, pero sus restos mortales nunca les fueron entregados. Los gastos de la búsqueda de justicia los asumió COFAVIC.

A la declarante la suspendieron de su trabajo por estar ocupada en la búsqueda de justicia. Para ella la víctima era como un hijo. La madre de Roberto Segundo, Rubí Borjas, recibió tratamiento médico porque quedó afectada de un riñón a raíz de la hipertensión sufrida por los acontecimientos. Los costos del tratamiento han sido asumidos por las dos. La declarante sufrió una menopausia precoz. Ella se sigue alterando al saber que sus hijos y otro sobrino que viven en su casa han salido a la calle. Hasta la actualidad está tomando medicamentos tranquilizantes. Ha sufrido insomnio y depresiones; a veces trabaja hasta la madrugada para distraerse. El mayor dolor es no haber podido enterrar a la víctima, por lo que su deseo más intenso es poder hacerlo y obtener justicia.

31. Ybelice Altagracia Ramírez, hija de Elsa Teotiste Ramírez Caminero.

Elsa Teotiste Ramírez Caminero trabajaba como mesera, era casada y sus hijos son Alejandro Idelfonso, Yovanny Manuel, Ydel Ramón, Elsa Julia y la declarante. Su tía Marisol Vitalina Caminero reconoció a la víctima en unas fotografías. Al momento del evento, esta última ganaba el salario mínimo. Los ingresos de la víctima habían servido para pagar los estudios de sus hijos y para el mantenimiento de la familia durante los últimos siete años. Aparte de ello, Elsa Teotiste le ayudaba a su madre quincenal, a veces semanalmente.

No ha habido gastos relacionados con velorio puesto que la víctima fue enterrada en una fosa común y los restos no han sido entregados a los familiares. Los gastos de la búsqueda de justicia han sido asumidos por COFAVIC.

Para los hijos, la madre era como un padre a la vez. Los hermanos mayores tuvieron que dejar sus estudios y comenzar a trabajar. Su tía se ha hecho cargo de los demás hermanos. El hermano menor de la declarante recibió tratamiento psicológico sólo por nueve meses, cuyo costo por 350.000,00 Bs. (trescientos cincuenta mil bolívares) fue asumido por su tía Marisol Caminero, y el trauma que ha sufrido lo ha llevado a dejar los estudios. Lo que más le duele a la declarante es el no haber podido enterrar a su madre debidamente. Sigue sintiendo mucha tristeza, todos los hermanos se han sentido muy desprotegidos puesto que la mayor parte de la familia de la víctima vive en República Dominicana, de donde dicha familia es originaria. La declarante sufre depresiones. Espera que se haga justicia y que puedan trasladar los restos de su madre a su país de origen.

32. Marisol Montenegro Cordero, hermana de José Ramón Montenegro Cordero.

José Ramón Montenegro Cordero era soltero y no tuvo hijos, trabajaba como albañil y pintor. Mantenía con sus aportes a su madre Nicasia Cordero y a sus hermanos menores. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

No hubo gastos relacionados con el velorio debido a que los restos nunca fueron entregados a los familiares de la víctima. Los gastos de la búsqueda de justicia han sido cubiertos COFAVIC.

El estado de salud de la madre de José Ramón, que ya padecía de presión alta y del corazón, ha empeorado desde entonces, lo que ha dado lugar a mayores gastos en medicamentos y consultas médicas más seguidas. La declarante se siente muy sola desde la muerte de su hermano porque era su persona de confianza, padece de insomnio, depresiones y sobre todo, sufre ante la impunidad de los hechos. El dolor sigue igual pero para calmarlo, tiene la esperanza de recibir los restos de su hermano.

33. Aura Rosa Liscano Betancourt, hermana de José Miguel Liscano Betancourt.

José Miguel Liscano Betancourt tenía veintiún años de edad, cuando desapareció después de haber salido de la casa a jugar baloncesto. Trabajaba como archivista en una empresa y asistía a un curso de contabilidad. Era soltero y no tuvo hijos. Aportaba ingresos semanalmente a su familia desde hacía un año, y ayudaba en la casa a sostener a sus hermanos menores. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

Por las diligencias necesarias para saber del paradero de su hermano, la declarante perdió su trabajo. La búsqueda de su hermano le ha generado costos de transporte. Los gastos de la búsqueda de justicia los ha asumido COFAVIC.

Según sus amigos la noche de su desaparición él había partido hacia su casa, que quedaba a unos 150 metros del lugar en donde los dejó. Como a las nueve de la noche no había llegado, sus familiares quisieron salir a buscarlo, lo cual les fue impedido por agentes militares. A las seis de la mañana siguiente, después de haber pasado una noche sin dormir, salieron todos los miembros de la familia a localizarlo en los hospitales, en la Guardia Nacional y en la Policía Metropolitana, sin resultado alguno. Al día siguiente, fueron a las morgues de la ciudad y en ningún registro de entradas aparecía el nombre de la víctima. La búsqueda duró tres meses. La hermana fue a denunciarlo como desaparecido en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. El sentimiento de incertidumbre se mantuvo hasta que la Comisión Interamericana le informó que “el Estado le había respondido [a la Comisión] que [su] hermano estaba muerto y enterrado desde el mismo día” de su desaparición.

Por falta de recursos, ni la declarante ni su madre, Carmen Betancourt, han recibido tratamiento psicológico alguno. Hace un par de meses COFAVIC asumió los costos de una ayuda psicológica profesional. La madre sigue esperando a su hijo, siente que sigue vivo. Tanto la declarante como su madre han sufrido mucho durante los últimos trece años por la incertidumbre causada por la ausencia de la víctima. La madre siguió lavando la ropa de la víctima durante cinco años después de su desaparición y le siguió guardando la comida diaria. La hermana ayudó a criar a la víctima, porque la madre trabajaba, por lo tanto llevaba una relación como de madre a hijo con José Miguel. Sigue sufriendo sobre todo por la incertidumbre de no saber cuales fueron las circunstancias exactas de la muerte de su hermano y no haberlo podido enterrar.

34. Petra Bello, madre de Juan Acasio Mena Bello.

Juan Acasio Mena Bello desapareció el 28 de febrero de 1989. Trabajaba como tapicero, era soltero, vivía con su compañera Laura Margarita Marrero y tenía cuatro hijos: Petra Zulay, Laura Josefina, Maribel Sugey y Jhonny Araujo. Al momento del evento ganaba el salario mínimo. Aportaba semanalmente para el sustento de la declarante y de sus cuatro hijos. La declarante dejó de trabajar por tres meses por dedicarse a la búsqueda de su hijo y la compañera permanente de éste tuvo que empezar a trabajar para mantener a los hijos

Los gastos de la búsqueda del paradero de la víctima, viajes al interior del país y de teléfono, los ha asumido ella. Los gastos de la búsqueda de justicia han sido costea- dos por COFAVIC.

La declarante se enfermó a causa de los acontecimientos y faltó un tiempo a su trabajo. Estuvo buscando a su hijo por todas partes, en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, en la morgue, en la casa donde aquél trabajaba, y no lo encontró. Aproximadamente ocho meses antes había perdido a su madre y, con la muerte de su hijo, el sufrimiento se hizo mayor todavía. Su deseo más intenso es el de poder enterrar a su hijo debidamente. La angustia vivida ha surgido principalmente de la duda de no saber dónde está Juan Acasio, que ha afectado a toda la familia, a los hijos y a la compañera permanente de la víctima. La declarante sigue padeciendo insomnio y trastornos nocturnos en los que siente que su hijo va aparecer en la puerta de su casa en cada momento. Ha tenido gastos médicos que han sido asumidos por otro hijo. Lo único que quiere es que se haga justicia.

35. Fernando Enrique Pérez, sobrino de Abelardo Antonio Pérez.

Abelardo Antonio Pérez trabajaba en albañilería y era maestro de “cabillas” en construcciones al momento de su desaparición. Con su trabajo ayudaba mensualmente a su madre, Oscarina Pérez, y pagaba sus gastos personales. Era soltero y tuvo una hija, con quien sus familiares perdieron comunicación. Al momento del evento ganaba el salario mínimo. Le ayudaba a su madre con los gastos del hogar desde que tenía aproximadamente veinte años, y sus aportes faltan desde que desapareció. De haber vivido, la situación económica de la familia hubiese mejorado porque la familia es muy unida y sus miembros colaboran mucho entre ellos.

COFAVIC ha asumido todos los gastos causados y relacionados con la desaparición de la víctima y la búsqueda de justicia.

Se han hecho gastos sobre todo en medicamentos para los nervios de la madre de la víctima. Toda la familia sufrió enorme desesperación, intranquilidad y angustia. La madre de la víctima estuvo en una constante zozobra los primeros años; ella sigue teniendo la expectativa de que Abelardo Antonio aparezca vivo. La madre de este sufre de insomnio, depresiones graves y nerviosismo hasta la actualidad. Lo terrible es la incertidumbre de no saber si la víctima está viva o muerta. La duda y la esperanza han acompañado a la madre durante los últimos trece años y ella espera que se castigue a los responsables y que se haga justicia.

36. Juan Carlos Suárez Sánchez, hermano de Andrés Eloy Suárez Sánchez.

Andrés Eloy Suárez Sánchez nació el 22 de septiembre de 1956 y desapareció el 27 de febrero de 1989. Había aprobado el tercer año de bachillerato. Trabajaba en carpintería y repostería y había asistido a cursos de repostería, panadería y carpintería. Era soltero y no tuvo hijos. Aportaba regularmente para cubrir los gastos de la casa desde que comenzó a trabajar. Al momento del evento ganaba el salario mínimo. A pesar de que ganaba poco, lo que aportaba era una ayuda para la familia. Sin embargo, lo que más les duele a sus familiares es su ausencia.

Todos los gastos relacionados con el esfuerzo por localizar el paradero de su hermano y la búsqueda de justicia han sido cubiertos COFAVIC.

La madre de la víctima, María Antonia Sánchez de Suárez, recibe tratamiento psiquiátrico por un costo de 180.000,00 Bs. (ciento ochenta mil bolívares) mensuales y toma medicinas para tranquilizarse. El sentimiento más duradero ha sido el de tristeza e impotencia ante los hechos ocurridos y la sensación de no poder obtener justicia por pertenecer a una familia muy humilde. El mayor obstáculo para entender lo sucedido ha sido la incertidumbre de no saber dónde está Andrés Eloy, la falta de esclarecimiento de los hechos ocurridos y la circunstancia de no haber podido enterrar a la víctima dignamente. El declarante espera que se haga justicia y que se ubiquen los restos de su hermano para sepultarlo de acuerdo a sus creencias religiosas.

37. Emileydis Ferrán Cedeño, hermana de Jesús Salvador Cedeño.

Jesús Salvador Cedeño murió a los veintiséis años de edad. Estudiaba derecho, trabajaba como asesor jurídico y era soltero. Después de su muerte, su familia se enteró de que tuvo un hijo, a quien no llegó a reconocer. Ayudaba económicamente con aportes mensuales a su madre, Sofía Cedeño, desde que había comenzado a trabajar, le facilitaba los estudios a la declarante y él se pagaba sus propios estudios. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

No ha habido gastos de velorio porque los restos de la víctima no les han sido entregados a sus familiares. El costo de los procedimientos jurídicos han sido asumidos por COFAVIC pero como la familia se mudó de regreso a su ciudad de origen, Maturín, sus miembros incurrieron en gastos causados por los viajes y por su estancia en Caracas para llevar a cabo los trámites necesarios, ya que el apartamento donde la víctima vivía lo tuvieron que entregar.

La declarante tuvo que dejar los estudios. El padre sufrió de un trastorno mental y fue internado en un hospital psiquiátrico; después siguió tomando medicamentos. Todos esos gastos fueron asumidos por ella. A los cuatro meses de la muerte de la víctima falleció su padre. La declarante empezó a trabajar para sostener a los otros hermanos que estudiaban, dado que la madre no podía mantenerlos sola.

La declarante se enteró de lo ocurrido por unos amigos. En ese entonces tenía diecisiete años y tuvo que identificar a su hermano entre varias personas muertas que se encontraban amontonadas en la morgue. Después ya no lo volvió a ver y le dieron la noticia de que lo habían enterrado en una fosa común. Tuvo que avisar a su familia de lo ocurrido. La madre sostuvo conversaciones con un sacerdote en busca de consuelo y los hijos intentaron sacar provecho de esas pláticas también. Ningún miembro de la familia ha recibido tratamiento psicológico. Al principio la declarante no aceptaba la muerte de su hermano, lloraba mucho, no dormía, no comía. Desde entonces sufre de gastritis. Padeció de trastornos nocturnos e insomnio durante mucho tiempo, igual que su madre. A la madre le tuvieron que inyectar tranquilizantes debido a que esperaba ver entrar a su hijo en cada momento. La madre falleció sin saber el paradero final de su hijo. Tanto la declarante como su madre sufrieron mucho por la impunidad de los hechos.

38. Henry Herrera Hurtado, víctima.

El 28 de febrero de 1989 fue herido por arma de fuego, lo cual le afectó el hígado, los intestinos y algunas vértebras. En ese momento trabajaba en una mueblería como ayudante y ganaba el salario mínimo. De su sueldo se mantenía y ayudaba con aportes semanales y mensuales a su familia. Es soltero y no tiene hijos.

Su vida ha cambiado profundamente debido a que antes se podía mantener y después de los hechos no percibe ingresos y depende absolutamente de una pensión del seguro social, que empezó a recibir dos años después de lo sucedido. Ha sufrido daños irreversibles; perdió un riñón y diez centímetros de colon; sufrió daños en el hígado; tiene una herida post-operatoria y ha quedado parapléjico, con parálisis parcial.

Ha realizado una serie de gastos en pañales, sondas, medicinas, pasajes, y aún requiere de sondas urinarias, pero no tiene recibos. La asistencia médica la ha recibido en el seguro social, mientras que su familia ha asumido los costos de medicamentos. Los gastos relacionados con la búsqueda de justicia han sido cubiertos por COFAVIC.

El declarante ha quedado sumamente dolido con el cambio repentino y total de su situación. Sufre de depresiones y de una profunda tristeza. Está prácticamente atado a la casa, porque para salir necesita ayuda. Los últimos tres años los ha pasado acostado en una cama y ha percibido lo ocurrido como una gran ruptura en el camino de su realización personal. Ha encontrado algo de “reconfortación en la espiritualidad”, pero aún así siente que los hechos le han cortado todas sus esperanzas de formar una familia y de valerse por sí mismo.

39. Gregoria Matilde Castillo, víctima.

Gregoria Matilde Castillo nació el 25 de febrero de 1969 y el 1º de marzo de 1989, cuando tenía veinte años de edad, fue herida en la pierna izquierda. En el hospital le amputaron la pierna y desde entonces lleva una prótesis. Trabajaba en un fábrica como montadora de carteras y estudiaba para capacitarse como secretaria. Al momento del evento ganaba el salario mínimo. Era soltera y no tenía hijos. Ella ayudaba a sostener a la familia. Tenía hermanos menores que estudiaban. Cuando ocurrieron los hechos la madre de la víctima dejó de trabajar para ocuparse de ella, de manera que faltaron los ingresos de ambas. Como consecuencia, uno de los hermanos pequeños tuvo que dejar los estudios. Actualmente es casada, tiene dos hijos y sigue aportando ingresos semanalmente a la familia, aunque en menor cantidad que antes.

Ha realizado gastos en medicinas, muletas y sigue buscando una prótesis apropiada. El seguro social sólo le pagó durante un año después del evento, en razón de que tuvo que dejar su trabajo. Los servicios del seguro social se limitaban a determinadas medicinas y al servicio médico-hospitalario. Su padre asumió, desde entonces, todos los gastos relacionados con su tratamiento. COFAVIC ha asumido los gastos relacionados con la búsqueda de justicia.

Desde que ocurrieron los hechos la declarante no puede dormir con la luz apagada. Pasaron dos años sin que encontrara empleo y se siente culpable porque su hermano menor tuvo que dejar sus estudios. Sufre insomnio, depresiones y trastornos nocturnos. No puede ver gente reunida o un militar en la calle sin ponerse nerviosa. Quería estudiar biología en la universidad. No ha recibido un tratamiento psicológico porque no ha podido pagarlo. Más que todo espera que después de trece años se haga justicia.

40. Noraima Sosa Ríos, víctima.

Noraima Sosa Ríos nació el 4 de abril de 1954 y el 28 de febrero de 1989, cuando tenía 34 años de edad, fue herida en la pierna derecha mientras se encontraba en el interior de su casa. Esa pierna le fue amputada en el hospital. Era soltera y tuvo un hijo, quien murió en 1990. Trabajaba como secretaria y contribuía mensualmente a los gastos de la casa. Al momento del evento ganaba el salario mínimo.

Los gastos de la búsqueda de justicia los ha asumido COFAVIC.

Después del evento tuvo que comprar dos prótesis, de las cuales una costó 50.000,00 Bs. (cincuenta mil bolívares) y la otra 1.560,000,00 Bs. (un millón quinientos sesenta mil bolívares), y además ha tenido que cubrir los gastos por medicamentos para la rehabilitación. Adicionalmente, el brazo izquierdo le quedó incapacitado por una vacuna que le aplicaron a causa de las heridas sufridas, incapacidad que ha sido tratada con terapia. Sin embargo, los daños sufridos en la pierna y el brazo son irreversibles. Realiza constantemente gastos en vendas y ahora tiene que comprar una válvula para su prótesis. Todos los gastos relacionados con su tratamiento los ha asumido la propia declarante, pero no puede precisar el monto exacto de lo gastado.

La víctima también ha recibido tratamiento psicológico porque sufría de insomnio, y tuvo que tomar medicamentos a raíz de ello. Sigue sintiendo mucha angustia y sufre depresiones, incluso tiene dificultades para estar sola porque le recuerda lo sucedido. No ha logrado conseguir un trabajo por la falta de la pierna y el brazo discapacitado, además si consigue un trabajo corre el riesgo de perderlo por las citas médicas a las que tiene que asistir. Padece de estrechez del esófago, lo que le impide ingerir bien los alimentos. Siente que todos sus proyectos futuros le han sido truncados, ya que su vida, planes y sueños cambiaron radicalmente, por lo que se siente como si fuera otra persona.

44. Igualmente, los representantes de los familiares de las víctimas presentaron los informes de tres expertos, Magdalena López de Ibáñez, Alicia B. Neuburger y Jesús María Casal, los cuales se resumen a continuación.

1. Magdalena López de Ibáñez, psicóloga.

En todos los casos evaluados, con leves matices de diferencia, el efecto psicológico más frecuente es el Trastorno por Estrés Postraumático, que se presenta cuando una persona ha experimentado o presenciado acontecimientos “caracterizados por muertes o amenazas para su integridad física o la de otros”, y tiende a re-experimentar el episodio a través de diversos síntomas, tales como malestar psicológico intenso o respuestas fisiológicas al exponerse a estímulos que recuerdan un aspecto del episodio; sensación de que el acontecimiento puede estar ocurriendo en el presente (ilusiones, alucinaciones o “flashbacks”); recuerdos recurrentes e intrusos del hecho que no pueden evitarse voluntariamente; evitar lugares, actividades o personas que recuerden el trauma; restricción de la vida afectiva y reducción del interés en actividades significativas; dificultades para conciliar y mantener el sueño; irritabilidad persistente o ataques de ira e hipervigilancia ante el medio y respuestas de sobresalto.

Todos estos elementos coexisten con un profundo trastorno depresivo en sus distintas categorías que restringen notoriamente la calidad de vida de las personas.

Las personas que sufren incapacidad permanente, además de los síntomas señalados, sufren otros trastornos físicos; autopercepción desvalorizada; muy baja autoestima; dependencia forzada que aumenta la ira; pensamientos o deseos recurrentes de muerte; sensación de un futuro desolador. Además de lo anterior, se destacan los efectos en sus familias, en quienes recae el cuidado y soporte del paciente.

La represión de la ira y la desesperanza de las víctimas y sus familiares, al saber que el sistema de justicia no ha funcionado, tiene nefastos efectos en la salud física y psíquica, impide realizar el duelo necesario, mantiene abiertas las heridas psicológicas. Se han observado trastornos psicosomáticos que pueden relacionarse con ira y angustia prolongadas. Estos sentimientos son agudizados ante cualquier figura de autoridad, en este caso agentes del Estado, aumentando la sensación de desprotección y vulnerabilidad que padece la persona de que se trata pues quienes ocasionaron el trauma son precisamente quienes tienen la función social de proteger a la población.

Se observan diferencias significativas en relación con los procesos de duelo en casos de muerte natural respecto a la muertes como resultado de violencia exterior. Cuando la muerte es natural, el duelo pasa por sus fases naturales y termina resolviéndose con la resignación y reanudación de la vida cotidiana en lapsos relativamente cortos. En el caso de desapariciones forzadas la cotidianeidad normal prácticamente nunca se vuelve a recuperar, pues el duelo queda congelado en una de sus fases, relacionado con la rabia y la no aceptación del desenlace. También se producen sentimientos de culpa del sobreviviente junto con la imposibilidad de cerrar de manera adecuada el proceso, por lo que dichos sentimientos se constituyen en fuente recurrente de dolor y angustia.

La muerte de un hijo en condiciones de violencia externa es uno de los mayores “estresores” que puede experimentar el ser humano. Sobre los hermanos el efecto traumático se produce en dos vías: por el efecto del dolor y la culpa y la alteración de toda la dinámica familiar causada por el dolor de los padres, quienes quedan fijados al recuerdo del hijo desaparecido.

Los efectos emocionales de un trauma de esta naturaleza pueden agravar una enfermedad mental o física. En estos casos, tanto víctimas como familiares han presentado síntomas y enfermedades físicas de distinta índole en una proporción mayor a la esperable para la población general.

En los casos bajo estudio, las familias vieron afectada significativamente la asignación de roles intrafamiliares y la dinámica general de sus miembros. El dolor emocional por las circunstancias que rodearon los eventos traumáticos (falta de información y negación por parte de los organismos responsables, deambulación por centros asistenciales, esperas en la morgue, etc.) crearon sentimientos ambivalentes muy intensos. En el caso de muerte o desaparición de la figura masculina (padre, hermano o hijo sostén del hogar) perdieron status económico y aún las condiciones mínimas de subsistencia, de apoyo y soporte para proyectos futuros de superación familiar. Para los sobrevivientes con discapacidades permanentes, los hechos significan además pérdida del trabajo, la pareja, la independencia personal, para dar paso a una “situación de carga dependiente”.

En relación con las familias de las víctimas que no conocen el paradero de estas últimas, sería indispensable que dicho paradero se determinara, y sería muy importante que las medidas de reparación permitieran, cuando no hayan podido hacerlo, identificar con certeza los restos de sus seres queridos, en unos casos, y dar una sepultura adecuada a los mismos, en otros. Esto, mejorará el proceso de superación de los síntomas depresivos a través del adecuado desarrollo del duelo.

Se hace necesario proporcionar un tratamiento psicológico a las víctimas y a sus familiares para superar los episodios traumáticos, con la asistencia de uno o más profesionales de la salud mental (psiquiatra y psicólogo). El costo del tratamiento depende del tiempo de la terapia, el cual varía en función del evento y del nivel de funcionamiento pre-mórbido del paciente. El tiempo mínimo calculado es de un año, con sesiones semanales de un costo aproximado de US$30 a US$40 (treinta a cuarenta dólares de los Estados Unidos de América) por hora de sesión, es decir, un promedio de US$1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por paciente al año.

El hecho de que la Corte conozca el caso, ha permitido a las víctimas y a los familiares tener una esperanza en relación con la posibilidad real de que se concrete la justicia y ha proporcionado confianza en la efectividad de los organismos internacionales.

La perito recomienda continuar los procesos tendientes a encontrar o identificar a los desaparecidos, mantener el soporte a organizaciones como COFAVIC y proveer atención en salud mental a las víctimas y a sus familiares.

Como complemento a su dictamen general, la perito presentó a la Corte los informes psicológicos individuales de las víctimas Gregoria Matilde Castillo y Noraima Sosa Ríos, y de los siguientes familiares de las víctimas: Hilda Rosa Páez, Petra Bello, Olga María Álvarez de Tesara, Catalina Ramos de Guevara, Dilia Mendoza de Ramos, Aura Liscano, Iris Medina y Maritza Romero.

2. Alicia Neuburger, psicóloga .

Las víctimas que han sufrido el tipo de violencia que corresponde a los hechos como en el caso del Caracazo, se ven despojados de la libertad, de la integridad corporal, de la seguridad, del proyecto vital y de la propia identidad así como de los vínculos familiares. Ningún psiquismo puede tolerar ese tipo de violencia sin trastornos severos en su subjetividad. Consecuencias usuales son la disminución o pérdida total de pensamiento, desmotivación, crisis de angustia, ansiedad, somatizaciones diversas, “desafectivación”, depresiones severas que pueden desencadenar suicidios hasta llegar a la disociación psicótica, con delirios y alucinaciones. La impotencia ante la situación genera ataques de ira. Si se sabe que los responsables fueron agentes del Estado, se intensifican los miedos ante el mundo externo en general, principalmente hacia la autoridad. Aparecen o se intensifican sentimientos de desconfianza y escepticismo hacia las instituciones estatales. Además los sentimientos de desamparo e inermidad pueden ser muy intensos y sumir a todos los afectados directos en un estado de dependencia infantil con una polaridad ambivalente de intensos afectos: frustración-odio, impotencia-desafío.

El hecho de que no haya justicia, significa otra herida en la herida previa para las personas afectadas. El psiquismo no acepta la impunidad, y si los responsables no son castigados, la ira se volcará sobre el cuerpo social encargado de implementar justicia, sobre los familiares o sobre los propios afectados. Es posible que éstos sufran trastornos muy severos, que pueden llegar hasta la incapacidad permanente o la muerte.

Los efectos de la incapacidad permanente consisten en depresión, frustración, sentimientos de autocompasión y desvalorización. Esto genera vínculos de mucha dependencia, dificultades para relacionarse adecuadamente con otros y la pérdida de la capacidad de disfrute. Hay una tendencia de aislamiento del mundo exterior. Al haber sido producida por hechos violentos, la incapacidad de integrarse al nuevo estado de vida resulta más difícil aun, debido a que el aparato psíquico está “incapacitado” para procesar el daño.

Actualmente, la concepción de una integración mente-cuerpo es generalizada. Cuando un evento traumático sobreviene a una persona, disminuye la fuerza del sistema inmunológico, lo que la hace más propensa a contraer enfermedades. Eso se debe a que el aparato psíquico tolera un límite de irrupción de dolor y angustia. Cuando ese límite se pasa, el psiquismo acude a otros mecanismos. Uno de ellos es la desviación de parte importante de esa angustia al cuerpo. Esa energía psíquica dolorosa se convierte entonces en enfermedad física. El malestar se concentra en el cuerpo y disminuye en la mente sin que las personas registren esa disociación. Este mecanismo se expresa tanto en sintomatologías menos severas (cefaleas, gastritis, úlceras, dermatitis, perturbaciones ginecológicas en las mujeres, etc.) como en las enfermedades terminales (cáncer) y las afecciones cardiovasculares.

La ejecución extrajudicial provoca efectos severos en todos los familiares sobrevivientes, aunque con diferencias que tienen que ver con el vínculo mantenido con la víctima, con el momento vital por el que atraviesa y con la edad del afectado. La ejecución es difícilmente seguida por un proceso de duelo normal. Por lo mismo, se cae a menudo en melancolía, estado psicopatológico que se caracteriza por quedarse en el pasado. Se agregan sentimientos de injusticia y de impotencia extrema, por la imposibilidad de aceptar la muerte, que impiden la elaboración del dolor. La impotencia aísla, la pena y el dolor se encierran, causando un daño psicológico que puede hacerse crónico y se transmite a través de las generaciones. Los afectos se disocian, dañando y deteriorando intensamente los vínculos familiares.

Las desapariciones forzadas crean en la familia un daño intra-subjetivo. Produce una dualidad siniestra del pensamiento. El “ojalá que aun viva” se acompaña de la fantasía y muchas veces certeza, de horrores padecidos por la víctima, y se transforman en un “ojalá que la muerte haya terminado con su sufrimiento”. Esa duda afecta al futuro, convirtiéndolo en una temporalidad desesperanzada. Dar por muerto a alguien a quien no se ha visto morir es, simbólicamente, tener que matarlo uno. Es el mecanismo de tortura psicológica más sutil y complejo para todos los familiares. Existe un incremento de culpabilidad, de pérdida de potencialidad, de discapacidad mental y afectiva que pueden desembocar en una psicosis.

La medida de permitir a los familiares enterrar a sus víctimas es fundamental para que el duelo pueda comenzar. El valor simbólico del ritual de vela y entierro es inmenso, debido a que marca el pasaje entre el pasado y el futuro, permitiendo despedirse de alguien que estuvo vivo y que ya no lo está y de esa manera comenzar el trabajo del duelo. También hay que enterrar al muerto para que no regrese como fantasma en forma de pesadillas, alucinaciones, ansiedad paranoica y delirios.

El avance en las investigaciones es imprescindible para facilitarles a los familiares rehabilitarse psicológicamente e insertarse nuevamente en la sociedad.

Otra tarea ineludible es la actuación de un equipo médico-forense para identificar a las personas enterradas en fosas comunes. El conocimiento de lo que sucedió es un paso fundamental para que el psiquismo pueda comenzar su tarea de reparación.

Hechos como los del Caracazo producen perturbaciones psicopatológicas en todo el grupo familiar. El conjunto de la estructura se ve afectado. Se originan trastornos en el sueño y la alimentación, en la concentración y en la memoria, se regeneran o incrementan adicciones. La familia se vuelve más vulnerable a los problemas cotidianos y más propensa a riesgos de accidentes y enfermedades. Si hay una pérdida de un miembro masculino de la familia, se produce angustia por la sobrevivencia y sobrecarga de responsabilidad del miembro restante que queda como cabeza de la familia. El hijo joven o adolescente tendrá que asumir las responsabilidades adultas para las que no está preparado. Si es una mujer la que queda, la situación es más difícil aún porque tiene que convertirse también en padre. Los hermanos sobrevivientes deberán tolerar la ambivalencia que les produce la pena o culpa junto a la cólera por ver truncados proyectos de estudios, de pareja etc. Se podrían establecer patrones de alteración psicológica, aunque hay que tener en cuenta las características individuales de cada familia.

Enfrentarse a la muerte de un hijo es la peor pérdida que pueden sufrir las personas. Los padecimientos psíquicos tienden a hacerse crónicos. Muchas veces la falta de tolerancia de ese hecho desencadena conductas suicidas en alguno de los padres. Para la madre la situación es más difícil aún por el vínculo simbiótico que mantuvo con el hijo en las primeras épocas de la vida de éste.

Sin asistencia psicológica es imposible reparar el daño psíquico, puesto que solo la psicoterapia les permite a los afectados recordar e integrar los sucesos traumáticos a su vida, posibilitándoles la elaboración de un nuevo proyecto de vida. Muchas veces es necesario un complemento psiquiátrico, como medicación antidepresiva. El tratamiento individual intercalado con sesiones familiares es lo indicado, variando el número de sesiones necesario de acuerdo a las circunstancias de cada familia. El costo aproximado de un tratamiento es de US$50,00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) por sesión individual, entre US$65 a US$70 (sesenta y cinco a setenta dólares de los Estados Unidos de América) por sesión familiar. El tratamiento debe durar un año, por lo menos, y comprender, como mínimo, una sesión individual semanal y una sesión familiar mensual. De esa manera, el costo del mismo para una persona (con el refuerzo de sesiones familiares) asciende a US$3.200,00 (tres mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) al año.

El procedimiento ante la Corte Interamericana juega un papel fundamental en la reparación, puesto que es la única manera de obtener justicia. Al contar con una reparación social indispensable, los afectados pueden acceder también a la reparación psicológica y volver a confiar en valores humanos y sociales.

El valor simbólico de haber prestado testimonio en el proceso ante la Corte Interamericana es fundamental para restaurar un psiquismo tan dañado como el de los afectados, sobre todo por haber hecho su declaración en el ámbito público, puesto que esto permite canalizar la hostilidad generada y procesarla de una manera socializada. Posibilita poner en evidencia pública la arbitrariedad, el horror y el sufrimiento padecidos y evidenciar lo que por tantos años se ha guardado en privado.

3. Jesús María Casal, abogado .

La violación del artículo 8 de la Convención Americana por parte del Estado se originó en la enorme dificultad que enfrentaron las víctimas para que sus denuncias y legítimas peticiones relativas a lesiones de derechos humanos fueran atendidas por los órganos jurisdiccionales. El acceso a la justicia se vio limitado, primero, por la suspensión de garantías relacionada con los acontecimientos del 27 y 28 de febrero de 1989, por ser erróneamente interpretada por los funcionarios policiales y del ejército como desaparición temporánea de los derechos fundamentales en general. Segundo, por la consecutiva negación de abusos y la existencia de las fosas comunes. La resistencia del Estado a asumir su responsabilidad, no ha permitido una investigación en una etapa en que era esencial levantar pruebas y esclarecer los hechos ocurridos. Esto se tradujo en entierros irregulares y efectuados de manera clandestina. A eso se suma el carácter sumarial de la investigación penal, previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal entonces vigente.

Las gestiones para identificar y obtener la devolución de los cuerpos inhumados no fue exitosa, ya que sólo tres cadáveres han sido identificados de los 68 que se encontraron con el apoyo de antropólogos argentinos. Posteriormente, el proceso de identificación se paralizó. En la última identificación anunciada por el Ministerio Público, se habla de tres cadáveres, pero no ha sido requerida la participación de expertos independientes.

En el proceso de recolección de pruebas el Estado ha ocultado evidencias. Tras la entrada en vigor del Código Orgánico Procesal Penal que elimina el sumario, no se ha garantizado el pleno acceso de los familiares de las víctimas o de sus representantes a la totalidad de las actas. Para realizar una investigación seria y exhaustiva de los hechos, era necesario que el Poder Ejecutivo efectuara la investigación administrativa o interna de lo ocurrido en pos de precisar el origen de las órdenes que condujeron a las ejecuciones sumarias.

Hasta ahora no se ha establecido responsabilidad penal o administrativa alguna en las causas de que se trata, tanto relativas a los hechos que condujeron a la violación de derechos humanos como a denuncias posteriores con respecto a la actuación de jueces y fiscales. La decisión de la Corte Suprema de Justicia de avocarse, a solicitud del Fiscal General de la República, al conocimiento de las causas relacionadas con los hechos del caso sobre supuestas violaciones de derechos humanos, sólo ha permitido ordenar las causas pendientes, pero no ha dado resultado palpable alguno. Actualmente, los expedientes se encuentran en manos del Ministerio Público.

El perito considera que la actuación de los órganos legales ha producido una grave denegación de justicia.

Con respecto al marco legal vigente en Venezuela, el perito señala que la Constitución de 1999 incorporó al ordenamiento constitucional las principales obligaciones derivadas de la adopción de los tratados internacionales generales sobre derechos humanos. Como expresión de la garantía de tales derechos, se establece la obligación de investigar los delitos ahí indicados, y de sancionar a sus responsables así como de asegurar una reparación integral a las víctimas o a sus causahabientes. No obstante, esas obligaciones no han sido cabalmente cumplidas por el Estado.

El Código de Enjuiciamiento en vigor en 1989 preveía un procedimiento penal inquisitivo, carente de las garantías mínimas de un debido proceso. Esto ha llevado a que las autoridades ejecutivas manejen con excesiva discrecionalidad el desenvolvimiento y desenlace del proceso penal, dado el carácter secreto, incluso para el detenido y su abogado, de las acusaciones en la fase sumarial y el control absoluto de la policía sobre la instrucción en esa fase. El Código de Justicia Militar permitía al Presidente de la República prohibir la apertura de una investigación sobre delitos presuntamente cometidos por militares o sobreseer las que ya se hubiesen iniciado. Esta situación ha sido parcialmente corregida por la aprobación del Código Orgánico Procesal Penal y las modificaciones al Código de Justicia Militar, ahora Código Orgánico de Justicia Militar. Sin embargo, el Código posterior conserva los poderes exorbitantes del Presidente de la República en el ámbito de la jurisdicción militar. El Código Penal prevé, a partir de una reforma en el año 2000, el delito de la desaparición forzada de personas, pero lo tipifica en términos restrictivos, puesto que sólo alude a la responsabilidad de quien prive a alguien de su libertad y “se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida”. Las ejecuciones sumarias sólo están contempladas bajo el tipo general de homicidio y la agravante general relativa a la comisión de un delito con abuso de autoridad. Algunos tipos penales se refieren sólo a actos u omisiones de funcionarios públicos contrarios a la libertad y la integridad personal, entre otros. Estas insuficiencias conspiraron contra la investigación de los hechos porque no era posible perseguir directamente el delito de desaparición forzada de personas o de ejecución sumaria. El perito considera necesario modificar la restrictiva tipificación del delito de desaparición forzada de personas e incluir en el Código Penal la regulación de las ejecuciones sumarias o arbitrarias. Sin embargo estima que la mayor dificultad para hacer justicia no radicaba en la existencia de un marco legislativo insuficiente, sino en la estrategia oficial.

Considera, asimismo, el perito, que son tres los aspectos de la legislación militar que obstaculizaron el disfrute de los derechos consagrados en la Convención:
- La extensión objetiva y subjetiva de la jurisdicción militar, a la cual se atribuye competencia aún cuando estén presuntamente involucradas personas civiles y sin tener en cuenta el cumplimiento de funciones propiamente militares. Esta situación es contraria a la Constitución de 1999 aunque la promulgación de ésta no ha conducido a una revisión de los artículos 123 y 128 del Código Orgánico de Justicia Militar. La intervención del Ministerio Público en los procedimientos militares está restringida, puesto que la legislación militar sólo prevé la actuación del Fiscal General Militar y de los Fiscales Militares, que además son designados por el Presidente.
- La amplitud de poderes del Poder Ejecutivo, en particular del Presidente, en lo relativo al inicio o la prosecución de la investigación o el proceso penal, lo cual permite dejar en impunidad delitos contra derechos humanos cometidos por militares. En la reforma de 1998 el Código de Justicia Militar estableció un listado taxativo de los delitos en relación con los cuales las altas autoridades ejecutivas podrían ejercer tales poderes exorbitantes, pero ese listado sigue siendo muy amplio. Incluso coloca en las manos de esas autoridades la decisión sobre el enjuiciamiento de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario.
- La ausencia de cautelas que aseguren la independencia de los tribunales militares, es una falla estructural de la jurisdicción militar que la inhabilita para administrar justicia en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos. Los jueces militares son designados por el Presidente de la República entre oficiales activos que después de finalizar su cargo vuelven a sus labores militares habituales, lo que los hace vulnerables a intervenciones de sus superiores jerárquicos. Por lo tanto, considera el perito que la competencia de los tribunales militares debería limitarse al ámbito de la disciplina militar, es decir al conocimiento de infracciones a deberes militares en servicio activo. Además, habría que modificar las métodos de designación y el status de los jueces militares para garantizar su independencia. Asimismo, es necesario adscribir todos los fiscales militares al Ministerio Público y establecer que queden subordinados al Fiscal General de la República. Además, deberían suprimirse los poderes del Presidente de la República en relación con la iniciación o prosecución de investigaciones o procesos por delitos que van más allá de la esfera de la disciplina militar.

La Policía Nacional se divide en el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (ahora denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). El primero está encargado del auxilio al Ministerio Público y a los tribunales en sus funciones de investigación y enjuiciamiento penal y depende del Poder Ejecutivo. La segunda es un cuerpo policial de inteligencia de carácter político, que investiga a personas que se consideran subversivas o peligrosas para el gobierno, aplicando a menudo métodos inconstitucionales. Además se caracteriza por la escasa transparencia de su organización, métodos y recursos. En el área metropolitana de Caracas funcionaba también la Policía Metropolitana, dirigida por un militar activo. La Guardia Nacional se desempeñaba como apoyo militar a la preservación del orden público.

Esporádicamente, la Policía Metropolitana ha organizado cursos sobre derechos humanos para su personal y la Fuerza Armada Nacional y el Ministerio Público cuentan con una oficina de derechos humanos. Sin embargo, no existe un diseño sistemático de planes de formación del personal policial en materia de derechos humanos. Esto explica la equívoca visión que tuvieron tanto las fuerzas policiales como los mismos jueces y fiscales del Ministerio Público sobre los efectos de la suspensión de garantías.

Según el perito debería establecerse, asimismo, la subordinación tanto orgánica como funcional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Ministerio Público y asegurarse en general la separación entre cuerpos policiales y militares.

El Servicio de Medicina Forense dependía del Ministerio de Justicia. Se caracterizaba por la escasez de recursos técnicos y humanos. Dicha situación permanece inalterada. Estas insuficiencias condujeron a que la morgue de Caracas se viera colapsada ante el volumen de cadáveres trasladados en los días de los hechos por las fuerzas policiales y militares. La falta de independencia del servicio condujo a que no se tomaran las cautelas necesarias para identificar los cadáveres posteriormente y a que no se establecieran responsabilidades. Propone, en consecuencia el perito, que el Servicio de medicina Forense sea configurado como instituto autónomo adscrito al Ministerio Público y que sea dotado con los recursos necesarios para cumplir con sus funciones. Considera el perito que se deberían establecer reglas mínimas para garantizar la formación común de todos los funcionarios policiales en materia de derechos humanos y garantizar una instancia de control disciplinaria dentro de cada cuerpo policial.

A pesar de que la Constitución de 1999 prevé el deber del Estado de reparar integralmente las violaciones de derechos humanos, no existen procedimientos legales para asegurar tales reparaciones a las víctimas o sus causahabientes. Es posible reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños materiales y morales que le sean imputables, pero, se exige la demostración de la relación de causalidad y, en algunos supuestos, la prueba de la actuación culposa del funcionario. Para reclamar tal responsabilidad, es imprescindible agotar un procedimiento administrativo previo. El procedimiento judicial posterior es excesivamente largo.

El perito considera, finalmente, que en relación con las violaciones de los derechos humanos es fundamental la realización de actos de reparación simbólica.

45. El 5 de junio de 2002 los representantes de las víctimas y de los familiares presentaron once documentos en relación con varios familiares de las víctimas que no han comparecido en el proceso ante la Corte (supra párr. 25) .

46. El 26 de julio de 2002 los representantes de las víctimas y de los familiares presentaron siete documentos relacionados con los gastos en que supuestamente ha incurrido CEJIL durante la etapa de reparaciones en el proceso ante la Corte (supra párr. 32) .

47. El 2 de agosto de 2002 los representantes de las víctimas y de los familiares presentaron parte de la prueba para mejor resolver que les fue solicitada el 5 de julio del mismo año, a efectos de lo cual remitieron 59 documentos , y un escrito que contiene información relacionada con la prueba solicitada el 16 de julio del mismo año . Asimismo, el 13 de agosto de 2002 remitieron seis documentos relacionados con la prueba solicitada el 5 y 16 de julio del mismo año, así como 352 documentos de soporte de los supuestos gastos en que incurrió COFAVIC durante la tramitación de la presente etapa de reparaciones (supra párr. 33) .

48. El 12 de agosto de 2002 la Comisión presentó un escrito que contiene información relativa a la prueba para mejor resolver solicitada el 16 de julio del mismo año (supra párr. 34) .

49. El 13 de agosto de 2002 el Estado presentó como prueba para mejor resolver un informe y dos documentos sobre el tipo de cambio de la moneda venezolana en relación con la moneda estadounidense y las estadísticas sobre la esperanza de vida en Venezuela (supra párr. 35) .

C) PRESUNCIONES

50. La Corte recurrirá en este caso a un conjunto de presunciones que, a falta de prueba directa, merecen ser empleadas por estar firmemente afincadas en las enseñanzas de la experiencia, siempre que no resulten desvirtuadas en la especie por prueba en contrario:

a) la presunción de acuerdo con la cual las personas que desaparecieron en un contexto de hechos de violencia y que llevan muchos años de desaparecidas se consideran muertas;

b) la presunción de acuerdo con la cual los adultos que perciben ingresos y tienen familia, destinan la mayor parte de dichos ingresos a atender las necesidades de los integrantes de ésta;

c) la presunción según la cual los familiares de un difunto asumen los gastos de su funeral;

d) la presunción de acuerdo con la cual toda persona desarrolla, a partir del momento en que alcanza la mayoría de edad, actividades productivas y percibe, al menos, un ingreso equivalente al salario mínimo legal vigente en el país de que se trata . La Corte no encuentra fundamento para apartarse de esa presunción ni aún en los casos de obrar prueba de que la víctima realizaba solo trabajos informales o inestables o de que se encontraba desempleada al momento de los hechos–; y

e) la presunción según la cual las violaciones de los derechos humanos y la configuración de una situación de impunidad en relación con éstas, causan dolor, angustia y tristeza, tanto a las víctimas como a sus familiares.

D) VALORACIÓN Y EMPLEO DE LA PRUEBA

51. En el presente caso se produjo por parte del Estado, como se ha dejado señalado una aceptación de los hechos planteados en la demanda –es decir, de los hechos relacionados con el fondo de la causa– y un reconocimiento de responsabilidad en relación con ellos. El Estado efectuó manifestaciones inequívocas en tales sentidos en la audiencia pública sobre el fondo llevada a cabo el 10 de noviembre de 1999 y en un escrito posterior, de fecha 15 de noviembre de 2001.

52. Mediante escritos de fechas 18 de septiembre de 2000 y 18 de junio y 22 de julio de 2002, el Estado se desdijo de las manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior, volviendo a plantear cuestiones relativas a los hechos de fondo del caso. Sin embargo, la Corte estima que, en virtud del principio de estoppel, al que ha recurrido en varias oportunidades en su jurisprudencia , debe darse plenos alcances a la aceptación de los hechos de la demanda y al reconocimiento de responsabilidad en relación con éstos, efectuados por el Estado en este caso. En consecuencia, las pruebas que serán valoradas en el marco de esta sentencia son las que tienden a establecer los hechos pertinentes en la fase de reparaciones, es decir, los que se relacionan con las siguientes cuestiones: cuáles fueron los daños causados, cuáles son las reparaciones por ordenar y quiénes deben ser los beneficiarios de tales reparaciones.

53. Merece precisarse que mediante su escrito de 18 de septiembre de 2000, el Estado formuló observaciones a los escritos de reparaciones de los representantes de las víctimas y los familiares, y de la Comisión. Sin embargo, mediante su escrito de 15 de noviembre de 2001, Venezuela solicitó “dejar sin efecto’’ el memorial de observaciones a las reparaciones de 18 de septiembre del año inmediatamente anterior. Como consecuencia de ello, las afirmaciones contenidas en los escritos de reparaciones de los representantes de las víctimas y de los familiares y de la Comisión, en materias tales como la integración de las familias de dichas víctimas y los ingresos de éstas y sus aportes a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, dejaron de ser controvertidos por el Estado. Aunque éste intentó variar esa posición mediante sus memoriales de 18 de junio y de 22 de julio de 2002, en los cuales formuló argumentos en contra de los planteamientos de sus contrapartes en materia de reparaciones, la Corte debe darle plenos alcances al escrito del 15 de noviembre de 2001, en virtud del principio de estoppel.

54. Profundizando los precedentes de su jurisprudencia sobre el particular , la Corte estima pertinente establecer que cuando el Estado no contesta la demanda o el escrito de reparaciones, o cuando desiste de la respectiva contestación, se configurará un indicio en prueba de los hechos sobre los cuales guardó silencio o sobre los cuales versó la contestación objeto de posterior desistimiento, de manera que éstos se tendrán por comprobados siempre que no aparezca prueba capaz de desvirtuarlos, y que se recauden otras evidencias que, sin tener necesariamente el carácter de plena prueba, contribuyan a respaldar la veracidad de los mismos.

55. Para los efectos de la presente sentencia y según su práctica reiterada, la Corte ha tenido en cuenta, en primer lugar, que los criterios de apreciación de los medios de prueba por un tribunal internacional de derechos humanos tienen mayor amplitud que los aplicados por los tribunales internos, de manera que aquél cuenta con un grado de flexibilidad mucho más alto que estos últimos para valorar, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia , las evidencias que se le presenten sobre los hechos pertinentes, y para recurrir, en particular, a las pruebas indirectas –como las circunstanciales, los indicios y las presunciones–. A pesar de ello, cuando acude a pruebas indirectas la Corte se cuida de examinar si son coherentes, se confirman entre sí, y guardan armonía con el conjunto del acervo probatorio .

56. Por otra parte, siguiendo los precedentes de su jurisprudencia sobre el particular, la Corte recuerda que “en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”, y que es este último “quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio” .

57. En el presente caso, el Tribunal admite, sin perjuicio de lo que se precisa en los párrafos subsiguientes sobre las declaraciones de las víctimas y sus familiares y los informes de los expertos, el valor probatorio de aquellos documentos oportunamente presentados por las partes que no fueron controvertidos ni objetados ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

58. Por lo que respecta a los informes rendidos por escrito por Alicia Neuburger y Magdalena López de Ibáñez acerca del impacto psicológico de las violaciones de los derechos humanos cometidas por el Estado sobre los individuos y las familias afectadas, y por Jesús María Casal acerca de la adecuación de las leyes y las instituciones jurídicas venezolanas a la Convención Americana y otras circunstancias del caso, informes presentados por los representantes de las víctimas y de los familiares (supra párrs. 23 y 44), la Corte los considera útiles en cuanto concuerden con el objeto de la experticia, según lo ordenado por el Tribunal.

59. En relación con las declaraciones escritas rendidas por las tres víctimas sobrevivientes y los familiares de otras víctimas, la Corte también las estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto señalado por la parte que las ofreció y que fue definido por el Tribunal en la resolución en que ordenó recibirlas (supra párr. 20). Observa el Tribunal que, en general, las manifestaciones de las víctimas y de los familiares de las víctimas son especialmente útiles en materia de reparaciones, en la medida que pueden proporcionar información muy pertinente sobre las consecuencias dañinas de las violaciones que fueron perpetradas . Con todo, por tener las víctimas y los familiares un interés directo en el presente caso, sus declaraciones no pueden ser apreciadas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas allegadas al proceso.

60. Constata, por otra parte, el Tribunal, que en este caso las declaraciones de las víctimas y de otros familiares de las víctimas, así como los informes de los expertos, fueron aportadas al proceso a través del escrito que los recogía. Su contenido y la firma de quién suscribía cada declaración o informe, fueron reconocidos ante notario público. Esto contribuye, de suyo, a proporcionarles credibilidad. No obstante, la Corte no le dará a las respectivas piezas procesales carácter de plena prueba –como ya se dijo, por lo demás, en el párrafo anterior, en relación con las declaraciones de las víctimas y de otros familiares– , sino que apreciará su contenido dentro del contexto del acervo probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica .

61. Los documentos presentados por las partes, ya sea con el escrito de reparaciones (en el caso de los representantes de las víctimas y de los familiares), o con el escrito de observaciones a las reparaciones (en el caso del Estado), por corresponder a las materias propias de esta fase del procedimiento y por haber sido aportados en la oportunidad procesal adecuada, serán valorados como pruebas por la Corte, en los términos que corresponde. En cuanto a los documentos aportados como prueba para mejor resolver por los representantes de las víctimas y de los familiares (supra párr. 47) y por el Estado (supra párr. 49), la Corte los considera útiles dentro del contexto del acervo probatorio y los valorará en los términos pertinentes.

62. Es conveniente recordar que el acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del proceso , de manera que la prueba aportada por las partes en la fase de fondo también forma parte del material probatorio que será considerado durante la presente etapa.

63. En términos más precisos, el Tribunal utilizará los criterios y los elementos del acervo probatorio que han sido mencionados, para los efectos de dar por probados los hechos relevantes en la presente fase de reparaciones, de la siguiente forma:

a) partirá de que los homicidios, las desapariciones, las violaciones del derecho a la integridad personal y las violaciones de las garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, contra las 44 víctimas del caso y sus familiares, así como la responsabilidad del Estado al respecto, se encuentran debidamente probados como resultado de la fase de fondo, tal y como lo estableció la sentencia de 11 de noviembre de 1999; también se encuentran probadas, por las mismas vías, las circunstancias generales que se vivían en Venezuela cuando ocurrieron esas violaciones de los derechos humanos, incluyendo la perturbación del orden público y los hechos de violencia que se presentaron a finales de febrero y comienzos de marzo de 1989, y otros hechos concomitantes y subsiguientes, como la utilización de fosas comunes por parte de las autoridades y la inoperancia de las investigaciones judiciales internas relacionadas con los acontecimientos violentos;

b) en lo que se refiere a las fechas de nacimiento y muerte de las víctimas, así como a las circunstancias de dicha muerte, y en cuanto atañe a la existencia de las personas que componían las familias de las víctimas, y a la relación concreta de parentesco que vinculaba a éstas con aquéllas, el Tribunal se atendrá a lo que conste en las partidas de nacimiento o defunción, emitidas por las autoridades venezolanas. A falta de tales certificados, se basará, para los correspondientes efectos en los escritos de reparaciones de los representantes de las víctimas y los familiares, o de la Comisión, y en el contenido de otros documentos incorporados en el acervo probatorio conforme a lo ya expuesto, como los protocolos elaborados con ocasión de las autopsias, partidas de bautismo, las declaraciones rendidas ante notario público por las víctimas sobrevivientes y los familiares de otras, y los informes de los tres expertos tantas veces mencionados. Debe precisarse, en todo caso, que en ausencia de partidas expedidas por las autoridades internas, la Corte declarará probados los extremos de que se trata sólo cuando concurran al efecto varios medios de prueba confiables; y

c) en cuanto al hecho de que las víctimas realizaban aportes para satisfacer las necesidades económicas de los miembros de sus familias, y la procedencia de los recursos necesarios para costear los gastos de los funerales, la Corte se basa igualmente en los escritos de reparaciones, en las declaraciones ante notario de las víctimas sobrevivientes y los familiares de otras víctimas, en la presunción de acuerdo con la cual los adultos que perciben ingresos y tienen familia, destinan buena parte de aquéllos a atender las necesidades de los integrantes de ésta, y en la presunción según la cual los familiares de un difunto asumen los gastos de su funeral.

64. El Tribunal utilizará los criterios de valoración de la prueba ya esbozados, para los efectos de la determinación de ciertas reparaciones, de la siguiente manera:

a) en cuanto a las condiciones económicas generales de las víctimas y sus familiares, las características de sus actividades económicas y su nivel de ingresos, la Corte se basará en los escritos de reparaciones a los que se ha hecho referencia, en las declaraciones rendidas ante notario público por las víctimas sobrevivientes y los familiares de otras víctimas, y en la presunción de acuerdo con la cual toda persona desarrolla, a partir del momento en que alcanza la mayoría de edad, actividades productivas y percibe, al menos, un ingreso equivalente al salario mínimo legal vigente en el país de que se trata; y

b) en cuanto a la generación de un daño inmaterial en relación con las violaciones de los derechos humanos como aquellas a que se refiere el presente caso, la Corte acudirá a la presunción según la cual tales violaciones y la configuración de una situación de impunidad en relación con ellas, causan dolor, angustia y tristeza, tanto a las víctimas como a sus familiares.

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* *

65. Pese a haberlo requerido en varias oportunidades al Estado (supra párr. 12), el Tribunal no ha recibido el casete con la grabación magnetofónica del mensaje que debió trasmitirse por radio ni la videocinta con el mensaje que debió difundirse por la televisión, según lo ordenado en la Resolución de la propia Corte de 21 de noviembre de 2000 (supra párr. 9). De la falta de remisión de esos elementos al Tribunal podría colegirse que el Estado omitió realizar la difusión por radio y televisión de los correspondientes mensajes. En cualquier caso, se ha configurado una conducta incompatible con el deber de cooperación procesal asumido por los Estados al ratificar la Convención y al aceptar la competencia contenciosa de este Tribunal, que este último no puede pasar por alto.

V
HECHOS PROBADOS

66. Con el fin de determinar las medidas de reparación procedentes en este caso, la Corte tendrá como base de referencia los hechos admitidos por el Estado y que se tuvieron por probados en la sentencia sobre el fondo emitida el 11 de noviembre de 1999. Además, en la presente etapa del proceso, las partes han aportado al expediente nuevos elementos probatorios en orden a demostrar la existencia de hechos complementarios que tienen relevancia para la determinación de las medidas de reparación. La Corte ha examinado dichos elementos, así como los alegatos de las partes, y declara probados los siguientes hechos:

Hechos generales

66.1. el 27 de febrero de 1989 un número indeterminado de personas iniciaron una serie de disturbios en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, como consecuencia del aumento de las tarifas de transporte urbano y de la falta de reconocimiento del pasaje preferencial estudiantil por parte del Poder Ejecutivo. Dichos disturbios se propagaron después a otras zonas del área metropolitana de Caracas ;

66.2. el 28 de febrero de 1989 el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Nº 49, mediante el cual ordenó la suspensión de varias garantías establecidas en la Constitución venezolana . En los días subsiguientes se aplicó un toque de queda. Durante el período de excepción, los órganos de seguridad del Estado (Policía Metropolitana, Guardia Nacional y Ejército) realizaron una serie de operativos tendientes a reprimir los disturbios y se puso en práctica un plan militar secreto denominado “Ávila” . Las garantías constitucionales fueron restablecidas el 22 de marzo de 1989 ;

66.3. los sucesos de febrero y marzo de 1989, según cifras oficiales, dejaron un saldo de 276 muertos, numerosos lesionados, varios desaparecidos y cuantiosas pérdidas materiales. Esa cifra inicial fue desvirtuada por la posterior aparición de fosas comunes . La abrumadora mayoría de las muertes fue ocasionada por disparos indiscriminados realizados por agentes del Estado venezolano o fueron el resultado de ejecuciones extrajudiciales ; y

66.4. en este caso existió un patrón común caracterizado por el uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes estatales, acompañado del ocultamiento y destrucción de evidencia, así como el empleo de mecanismos institucionales para asegurar la impunidad de los hechos .

Inhumación de cadáveres en fosas comunes

66.5. durante los sucesos de febrero y marzo de 1989, el Estado ordenó, a través del Poder Ejecutivo, que se procediera a la inhumación de un número indeterminado de personas fallecidas a causa de los sucesos de este caso, en fosas comunes ubicadas en el sector denominado “La Peste” del Cementerio General del Sur de Caracas, con infracción de las normas legales y administrativas que regulan los respectivos procedimientos. Funcionarios estatales inicialmente negaron públicamente la existencia de fosas comunes ;

66.6. el 23 de octubre de 1990 COFAVIC, la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz y otras personas denunciaron ante el Ministerio Público las presuntas inhumaciones irregulares de cadáveres no identificados en el Cementerio General del Sur de Caracas, llevadas a cabo desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 15 de octubre de 1990. El asunto fue remitido al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inició una averiguación sumaria al respecto el 30 de octubre de 1990 ;

66.7. el 5 de noviembre de 1990 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó inspecciones judiciales en el Cementerio General del Sur, a fin de determinar si se habían cometido las irregularidades en la tramitación del ingreso de cadáveres inhumados en las fosas comunes. Con ocasión de ello, dejó “constancia [de] que en los libros de registro no aparecen registradas las víctimas enterradas en el sector Norte 6 (“la Peste”) de los sucesos del 27/2/89”. Posteriormente, dicho tribunal ordenó realizar los procedimientos de exhumación de cadáveres en el cementerio de referencia, las cuales iniciaron el 13 de noviembre de 1990 bajo la dirección del equipo multidisciplinario de la División General de Medicina Legal ;

66.8. el 28 de noviembre de 1990 se dio a conocer a la opinión pública que habían aparecido los primeros restos en la parcela número seis norte del Sector “La Peste” del Cementerio General del Sur, de la ciudad de Caracas. Ello se basó en la realización de exhumaciones de numerosos cadáveres, de los cuales sólo 68 correspondieron a personas cuya muerte había ocurrido en febrero o marzo de 1989. Fueron localizados y exhumados 64 cadáveres, de los cuales fueron identificados y entregados a sus familiares los cuerpos de tres de las víctimas del presente caso: José del Carmen Pirela León, Javier Rubén Rojas Campos y Leobardo Antonio Salas Guillén. En marzo de 1991 habrían sido identificados por necrodactilia tres cadáveres más, que aún reposan en los nichos, entre los cuales estaría el de Jesús Calixto Blanco ; y

66.9. en agosto de 1991 el procedimiento de exhumación e identificación de los restos mortales fue paralizado. El 22 de enero de 1997 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió mantener abierta la averiguación penal hasta tanto fueran plenamente identificados los responsables de las muertes .

En relación con las investigaciones penales

66.10. desde 1989 se iniciaron diversas investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, tanto de los homicidios como de las inhumaciones irregulares, mediante averiguaciones penales surgidas de denuncias interpuestas ante los tribunales penales ordinarios y militares, por familiares de las personas fallecidas y heridas, por agrupaciones no gubernamentales, o iniciadas de oficio en algunos casos, por los propios órganos de instrucción ;

66.11. las investigaciones penales iniciadas en relación con los hechos del caso, tenían carácter secreto y las víctimas y sus familiares no tuvieron acceso a ellos, porque se lo impedían las disposiciones procesales vigentes referentes a la etapa del “sumario”, prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Tras la entrada en vigor del Código Orgánico Procesal Penal el 1º de julio de 1999, se eliminó el sumario ;

66.12. el 28 de mayo de 1999 el Fiscal General de la República de Venezuela presentó ante la Corte Suprema de Justicia una solicitud para que este órgano se avocara al conocimiento de las averiguaciones penales tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales habían sido iniciadas hacía más de diez años y la mayoría de las cuales no pasaron de la denominada “etapa sumarial”, lo cual se tradujo en un “evidente retardo procesal”, pues en ningún caso había sido dictada sentencia definitiva ;

66.13. el 23 de septiembre de 1999 la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar la solicitud al considerar que “dado el número considerable de víctimas, las personas presuntamente responsables de tales muertes (efectivos militares y policiales) así como el contexto social en que ocurrieron, [dichas investigaciones] poseen un carácter excepcional, carácter este que no fue considerado por los órganos encargados de la investigación, pues es evidente que hasta la fecha, al no producirse ninguna decisión en torno a los prenombrados hechos, se ha incurrido en una aberrante denegación de justicia, cuyas consecuencias han traspasado los límites nacionales, ejemplo de lo cual son las denuncias interpuestas en contra del Estado venezolano ante organismos internacionales por las presuntas violaciones a los derechos humanos que los tribunales, tanto de la jurisdicción penal ordinaria como de la jurisdicción especial militar, en diez años, han sido incapaces de resolver”. Con base en esas consideraciones y estimando, además, que tanto el “significativo retardo judicial, como el desorden procesal con el cual se han tramitado los juicios penales han constituido una afrentosa denegación de justicia”, la mencionada Sala se avocó al conocimiento y decisión de las correspondientes causas. Adicionalmente, dicha Sala decidió que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal se aplicarían a los procesos que se iniciaron desde su entrada en vigor, aún cuando los hechos punibles hubieren sido cometidos con anterioridad. Por último, la aludida Sala Político-Administrativa ordenó desglosar los expedientes referentes a todas las averiguaciones penales iniciadas, para luego formar un expediente individual por cada persona que hubiere fallecido o hubiere resultado lesionada en los hechos objeto de las causas avocadas con el fin de determinar la existencia, de ser el caso, de “las irregularidades de orden administrativo que pudieran resultar de las actuaciones u omisiones de quienes tuvieron a su cargo la dirección de los juicios y de los organismos que han intervenido en éstos”, así como remitir al Ministerio Público las causas en que existan elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad penal de determinadas personas en los hechos del caso ;

66.14. el 24 de febrero de 2000 la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declaró concluida la función jurisdiccional en relación con el avocamiento que había decidido y ordenó la remisión de las 437 causas, originadas en el desglose de expedientes de averiguaciones penales, al Fiscal General de la República para que éste ordenara y dirigiera la investigación de los hechos, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de establecer la identidad de los autores materiales e intelectuales y partícipes y ejercer las acciones pertinentes tanto contra quienes impartieron las órdenes, como contra quienes las ejecutaron ;

66.15. en la actualidad, las 437 causas se encuentran en la fase preliminar de la investigación a cargo de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, 41 de las cuales corresponden a víctimas del presente caso. Sólo en el caso de Luis Manuel Colmenares, el cual se encuentra ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, existe una acusación contra dos oficiales de la Policía Metropolitana, quienes estuvieron bajo prisión preventiva. En el caso de Crisanto Mederos, la Fiscalía solo ha individualizado a los imputados ; y

66.16. a la fecha de la presente Sentencia, en ninguna de las causas abiertas, las autoridades judiciales internas han adoptado una decisión definitiva en la que se identifique a los responsables y se establezcan las sanciones correspondientes a los hechos del presente caso .

Hechos relativos a cada víctima

Víctimas de homicidio cuyos restos fueron entregados a sus familiares

66.17. Miguel Ángel Aguilera La Rosa

i) nació el 26 de julio de 1965 y murió a los veintitrés años de edad, el 2 de marzo de 1989 por “hemorragia interna en tórax debido a herida por arma de fuego en tórax y cuello”. Su padre asumió los costos del entierro ;

ii) trabajaba como comerciante independiente. Con los ingresos que recibía mantenía a sus hijos, a su esposa y ayudaba semanalmente a su madre ; y

iii) su esposa era Lesbia Del Valle Núñez y sus hijos son Lesmi Laurieli, Emily Yannara y Miguel Ángel, todos Aguilera Del Valle. Su hijo Miguel Ángel nació después de su muerte. Sus padres son Miguelina La Rosa y Roque Jacinto Aguilera .

66.18. Armando Antonio Castellanos Canelón

i) nació el 1º de octubre de 1959 y murió a los veintinueve años de edad, el 1º de marzo de 1989 por “herida por arma de fuego a la cabeza”, en la Carretera Vieja Guarenas, Barrio Bolívar del Municipio Petare, Estado Miranda. Los gastos relacionados con el velorio fueron asumidos por dos hermanos de la víctima, Rafael y Enodio ;

ii) trabajaba como obrero, mensajero y cobrador. Aportaba semanalmente para cubrir los gastos de su propia familia y de su madre ; y

iii) su compañera permanente era Ana Dolores Briceño y tuvo tres hijas, Dayimiri Jugeni, Anabel Fabiana y Yaidelis Vanessa, todas Castellanos Briceño. Sus padres son Josefa Canelón y Rafael Antonio Castellanos Briceño, quien murió el 27 de julio de 1989, luego de la muerte de la víctima. Sus hermanos son Enodio, Rafael, Pedro, Pablo Antonio, Mery Rosa, Mélida del Carmen, Magaly Josefina, Nancy, María del Carmen, Marlene Margarita y María Susana, todos Castellanos .

66.19. Luis Manuel Colmenares Martínez

i) nació el 14 de diciembre de 1967 y falleció a los veintiún años de edad, el 14 de marzo 1989 por “sepsis, peritonitis, herida por arma de fuego al abdomen” en el Hospital Pérez de León de Miranda. Sus padres asumieron los costos del entierro ;

ii) trabajaba como obrero en una fábrica. Anteriormente había trabajado como policía. Ayudaba quincenalmente a cubrir los gastos de la familia ; y

iii) era soltero. Sus padres son Mery Marina Castillo y Adelmo de Jesús Colmenares Mendoza .

66.20. Juan José Blanco Garrido

i) nació el 18 de abril de 1971. Falleció a los diecisiete años de edad, el 1º de marzo 1989 por “hemorragia interna herida por arma de fuego al tórax” en el Hospital Periférico de Catia. La familia asumió los gastos relacionados con el velorio ;

ii) era estudiante de secundaria y acababa de comenzar a trabajar al momento de su muerte. Aportaba semanalmente para cubrir los gastos de la familia ; y

iii) era soltero. Sus padres son Ana Jacinta Garrido y Juan Vicente Blanco. Su hermano es Humberto Enrique Garrido .

66.21. Daniel Alfredo Guevara Ramos

i) nació el 8 de enero de 1972. Falleció a los diecisiete años de edad, el 28 de febrero de 1989 por “hemorragia interna herida por arma de fuego de proyectiles múltiples en tórax y abdomen” en una vía pública de la ciudad de Caracas. Los gastos relacionados con el velorio fueron asumidos por sus padres ;

ii) era estudiante de secundaria y a la vez trabajaba con un tío vendiendo y cargando mercancía. El dinero que ganaba lo destinaba a costear sus propios gastos ; y

iii) era soltero. Sus padres son Catalina Ramos y Alfredo Guevara .

66.22. Pedro Gustavo Guía Laya

i) nació el 26 de abril de 1961. Estuvo hospitalizado durante diecisiete días y falleció a los veintisiete años de edad, el 18 de marzo de 1989 por “sepsis como complicación de herida por arma de fuego al abdomen” en el Hospital Pérez Carreño de Caracas. Los gastos relacionados con el velorio fueron asumidos por su hermano Braulio Ramón Guía Laya ;

ii) trabajaba impermeabilizando techos. Le ayudaba a la familia aportándole semanalmente dinero ; y

iii) su hija es Franci Aracelis Guía Martínez. Su madre es Baldomera Laya y su padre es Vivan Guía. Su hija quedó al cuidado de la madre de la víctima. Su hermano Braulio Ramón Guía Laya, se hizo cargo de la manutención de ambas desde que ocurrieron los hechos .

66.23. Mercedes Beatriz Hernández Daza

i) nació el 7 de junio de 1954. Recibió una bala cuando se encontraba en su domicilio en presencia de sus hermanas y de sus padres. Falleció a los 34 años de edad, el 1º de marzo de 1989 por “herida por arma de fuego al cráneo” en el Hospital Pérez Carreño de la ciudad de Caracas. Los gastos relacionados con el velorio fueron asumidos por sus padres y esposo ;

ii) trabajaba como analista de personal en el Instituto Nacional de Nutrición. Ayudaba económicamente a sus padres con aportes quincenales desde que había comenzado a trabajar ; y

iii) era casada con Efraín González y su hijo es Guirvin Efraín González. Sus padres son Oscar Rafael Hernández y Carmen Elodia Daza, quien falleció después de la muerte de la víctima. Su hermana es Xiomara Milagros Hernández Daza .


66.24. Crisanto Mederos

i) nació el 24 de abril de 1951 y falleció a los 37 años de edad, el 5 de marzo de 1989 “en un lugar [situado entre] Santa Ana [y] Coromoto por herida por arma de fuego al cuello, destrucción de vasos”. Los gastos relacionados con el velorio fueron costeados por su madre y hermanos ;

ii) trabajaba como maestro constructor de obras y pintor. Mantenía totalmente y en forma permanente a su madre e hijos ; y

iii) era divorciado de Remedios Mojica. Sus hijos son Crisanto Bael, Leonor Pilar y Sara Abigail, todos Mederos. Su madre es Rosa Margarita Hernández .

66.25. Francisco Antonio Moncada Gutiérrez

i) nació el 7 de enero de 1981. Falleció a los ocho años de edad, el 28 de febrero de 1989 por “herida por arma de fuego a la cabeza”. El día de los hechos su padre lo trasladó herido a varios hospitales en los que no recibió atención. Por no haberle sido brindada a tiempo la atención adecuada, el niño sufrió mucho en su agonía. Su padre asumió los gastos relacionados con el velorio ;

ii) estudiaba tercer grado de educación básica y por su condición de menor no aportaba bienes materiales a la familia ; y

iii) sus padres son Ana Alicia Gutiérrez y Francisco Moncada .

66.26. Héctor Daniel Ortega Zapata

i) nació el 19 de marzo de 1965 y falleció a los veintitrés años de edad, el 28 de febrero de 1989 por “herida por arma de fuego a la cabeza” en el Hospital Pérez Carreño de Caracas. Los gastos relacionados con el velorio fueron asumidos por su hermana Ingrid Ortega Zapata ;

ii) era estudiante y realizaba trabajos de albañilería. Colaboraba mensualmente en el cubrimiento de los gastos de la familia ; y

iii) era soltero. Sus padres son Ligia Zapata y Asisclo Ortega. Su hermana es Ingrid Ortega Zapata .

66.27. Richard José Páez Páez

i) nació el 2 de octubre de 1971 y falleció a los diecisiete años de edad, el 2 de marzo de 1989 por “hemorragia interna herida por arma de fuego al tórax y abdomen” en el Hospital Pérez de León de la ciudad de Caracas. Los gastos relacionados con el velorio se pagaron con los medios recolectados en la comunidad donde vivía su familia y con lo que sus padres pudieron aportar ;

ii) estudiaba cuarto año de bachillerato y no trabajaba ; y

iii) era soltero. Sus padres son Hilda Rosa Páez y José Luis Páez Osorio. Su hermano es José Luis Páez Páez .

66.28. Carlos Elías Parra Ojeda

i) nació el 22 de junio de 1961 y falleció a los veintisiete años de edad, el 28 de febrero de 1989 por “hemorragia cerebral debido a traumatismo cráneo encefálico” en el Hospital Pérez Carreño de la ciudad de Caracas. Sus padres asumieron los gastos relacionados con el velorio ;

ii) al momento de los hechos trabajaba como mensajero para mantener con aportes semanales a la familia ; y

iii) era soltero. Sus padres son Toribia Ojeda y Félix Parra Martínez. Sus hermanos son Hugo Agustín y Benilda Margarita, ambos Parra Ojeda .

66.29. José del Carmen Pirela León

i) nació el 22 de noviembre de 1972 y falleció a los dieciséis años de edad, el 28 de febrero de 1989 por una “herida por arma de fuego al cráneo (perdigones)”. Su cuerpo fue inhumado el 3 de marzo de 1989 en una fosa común en el Cementerio General del Sur “en cumplimiento de instrucciones precisas de carácter sanitario” y fue devuelto a sus familiares dos años después, luego de ser exhumado e identificado (supra párr. 66.8). Los gastos relacionados con el entierro fueron asumidos por su tía Ivonne Pirela Chacón ;

ii) era estudiante de secundaria y en su tiempo libre se dedicaba a la artesanía. Colaboraba semanalmente en el cubrimiento de los gastos del hogar ; y

iii) era soltero. Su madre es Francisca Gerónima León Machado y su padre era José Antonio Pirela Chacón, quien murió el 21 de mayo de 2001. Vivía con su tía Ivonne Pirela Chacón. Sus hermanos son Sandy Antonio, Erika Yurley, Markielys Xiomara, Mepysel, Yorleydy Katherine y Mónica Pamela, todos Pirela .

66.30. José Vicente Pérez Rivas

i) nació el 25 de junio de 1970 y falleció a los dieciocho años de edad, el 28 de febrero de 1989 por “herida por arma de fuego al cráneo” en la calle 14, del Municipio Libertador de Caracas. Los gastos relacionados con el velorio fueron asumidos por su padre ;

ii) trabajaba como vendedor en una “charcutería”. Aportaba semanalmente para cubrir los gastos de la familia ; y

iii) era soltero. Sus padres son María Teresa Rivas Ibarra y José Vicente Pérez. Su hermana es Mayumi Pérez .

66.31. Jorge Daniel Quintana

i) nació el 2 de julio de 1972 y murió a los dieciséis años de edad, el 27 de febrero de 1989 por “hemorragia interna [debido a] herida por arma de fuego al hemitórax izquierdo” en el Hospital Pérez de León de Caracas. Los gastos funerarios relacionados con el velorio fueron asumidos por su madre ;

ii) trabajaba de día en ventas callejeras y estudiaba sexto grado por las noches ; y

iii) era soltero. Su madre es Juliana Quintana.

66.32. Wolfgang Waldemar Quintana Vivas

i) nació el 19 de diciembre de 1968 y murió en su residencia el 2 de marzo de 1989 a la edad de veinte años por “hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax”. Los gastos relacionados con el velorio fueron cubiertos con las prestaciones que correspondían a la víctima ;

ii) trabajaba como vendedor en una librería y con su trabajo mantenía a su compañera permanente, a su hija y a su madre ; y

iii) su compañera permanente era Iris Medina, su hija es Luzdenny Estefanía Quintana Medina. Sus padres son María Esperanza Vivas y Rodolfo Quintana .

66.33. Yurima Milagros Ramos Mendoza

i) nació el 26 de agosto de 1968 y murió en su domicilio a los veinte años de edad, el 27 de febrero de 1989 por “herida por arma de fuego en cabeza y cuello; [y tenía un] embarazo de aproximadamente cinco meses”. Los gastos relacionados con el velorio fueron asumidos por su familia ;

ii) era estudiante universitaria y no trabajaba ; y

iii) era soltera. Sus padres son Dilia Pastora Mendoza y Héctor Ramos Ramírez. Sus hermanas son Yanira Margarita y Yuraima Mercedes, ambas Ramos Mendoza .

66.34. Iván Rey

i) nació el 2 de noviembre de 1963. El 28 de febrero de 1989 se encontraba en su residencia cuando recibió un disparo y agentes estatales impidieron a sus familiares su traslado inmediato al hospital. Falleció al día siguiente por “herida por arma de fuego en pelvis” en el Hospital Pérez de León de Caracas a la edad de veinticinco años. Los gastos del velorio fueron asumidos por su esposa ;

ii) trabajaba como carpintero en una empresa y mantenía a su familia ; y

iii) su esposa era Deisy Crespo y su hijo es Iván José Rey, quien nació el 21 de mayo de 1989 .

66.35. Javier Rubén Rojas Campos

i) nació el 8 de septiembre de 1965 y murió el 1º de marzo de 1989 a la edad de veintitrés años, por “hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al hemitórax derecho”. Su cuerpo fue inhumado en una fosa común en el Cementerio General del Sur y fue exhumado y entregado a su familia en 1990 (supra párr. 66.8). Su madre y su hermano Carlos Rafael asumieron los gastos del velorio ;

ii) al momento de los hechos trabajaba en una fábrica y mantenía con aportes semanales a su hija y a su madre. En la actualidad su hermano Carlos Rafael las mantiene a ambas ; y

iii) era soltero. Su hija es Haymar Rojas Campos. Su madre es María Encarnación Campos Salazar. Su hermano es Carlos Rafael Rojas Campos .

66.36. Esteban Luciano Rosillo García

i) nació el 24 de mayo de 1969 y murió el 28 de febrero de 1989 a la edad de diecinueve años, “por herida por arma de fuego con pérdida y exposición de material encefálico” en el Hospital Rafael Medina Jiménez. Su madre asumió los gastos del velorio ;

ii) al momento de los hechos tenía tres meses de haberse egresado de la Escuela Naval de las Fuerzas Armadas y no había comenzado a trabajar. Mientras estuvo en dicha escuela, lo que cobraba lo aportaba a los gastos de la casa ; y

iii) era soltero. Su madre es Fredez Binda García Hernández y su padre es Freddy Rubén Rosillo Díaz. Sus hermanos son Elio Benjamín Reyes García, Nadia del Valle Reyes García, Ángel Felipe Tovar García y Franklin Beanney García Hernández .

66.37. Leobardo Antonio Salas Guillén

i) nació el 9 de septiembre de 1966 y falleció el 3 de marzo de 1989 a la edad de veintidós años, por “herida por arma de fuego al cráneo”. Su cuerpo fue enterrado en una fosa común en el Cementerio General del Sur y las autoridades no les suministraron a los familiares información alguna sobre el paradero preciso del cuerpo hasta que éste fue exhumado, identificado y entregado en 1990 (supra párr. 66.8). Los gastos del traslado de sus restos mortales hasta el Estado de Mérida así como los gastos funerarios fueron asumidos por los familiares ;

ii) trabajaba en un estacionamiento privado y aportaba quincenalmente para la satisfacción de las necesidades de su familia ; y

iii) era soltero. Sus padres son María Neria Guillén Pereira y Antonio Ramón Salas. Sus hermanos son Oney Coromoto, Ayarith del Rocío, Francis Nereida, Ingrid Katiuska, Fanny Yanette, Antonio Ramón, Mario Lionel, Richard Rafael, Douglas Orangel y Ramón Enrique, todos Salas Guillén .

66.38. Tirso Cruz Tesara Álvarez

i) nació el 28 de agosto de 1965. El 28 de febrero de 1989 fue herido y estuvo hospitalizado hasta el 10 de marzo de 1989, día en que falleció a la edad de veintitrés años, en el Hospital de Coche de Caracas a causa de “herida por arma de fuego al tórax” ;

ii) trabajaba como mensajero en una emisora de radio y ayudaba a su padre a cubrir los gastos de la familia ; y

iii) era soltero. Sus padres son Olga María Álvarez y Cruz Tesara. Lilia Olga, Erika Jasmín, Janethe Isidora, Naire Aliria y Argenia Alejandrina, todas Tesara Álvarez, son sus hermanas .

66.39. Héctor José Lugo Cabriles

i) nació el 10 de julio de 1961 y falleció el 3 de marzo de 1989 a la edad de veintisiete años, en el Hospital de Coche de Caracas por “heridas por proyectiles múltiples de arma de fuego que producen hemorragia intra abdominal”. Su familia asumió los gastos del velorio ;

ii) trabajaba como albañil en una fábrica y aportaba semanalmente ingresos para cubrir los gastos de la familia y pagar los estudios de sus hermanos ; y

iii) era soltero. Sus padres son Carmen Rufina Cabriles y Desiderio Antonio Lugo .

Víctimas de homicidio cuyos restos mortales no fueron entregados a sus familiares

66.40. Benito del Carmen Aldana Bastidas

i) nació el 12 de marzo de 1942. Falleció el 1º de marzo de 1989 a la edad de 46 años, en el Hospital Pérez Carreño de Caracas por “herida por arma de fuego al tórax, hemorragia interna, perforación visceral”. Ese mismo día, su cuerpo fue llevado a la morgue, pero nunca fue entregado a sus familiares ;

ii) trabajaba en el área de seguridad de una empresa y mantenía a sus hijas ; y

iii) era soltero. Mayerling Margarita, Celeste Senaid y Jilka Josefina, todas Aldana Pérez, son sus hijas. Sus hermanos son Rosa Julia, Atilio, Marcial, Auxiliadora, María, Olida, Gallevis, María de las Mercedes y José Dolores, todos Bastidas. Su madre Jacinta Bastidas falleció el 21 de marzo de 1990 .

66.41. Boris Eduardo Bolívar Marcano

i) nació el 25 de febrero de 1967 y murió el 4 de marzo de 1989 a la edad de veintidós años por “herida por arma de fuego al cráneo”. En el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial informaron a su madre que la víctima estaba en la lista de difuntos y lo identificó mediante una fotografía. Su cuerpo fue inhumado en una fosa común, donde permanece hasta la fecha ;

ii) trabajaba como comerciante independiente y aportaba ingresos para los gastos de la familia ; y

iii) su compañera permanente era Carmen Sanoja Volcán. Sus padres son Nelly Marcano y Cleto Marcelino Bolívar .

66.42. Julio César Freitez

i) nació el 22 de abril de 1971 y murió a los diecisiete años de edad, el 28 de febrero de 1989 por “perforación del corazón debido a herida por arma de fuego de proyectiles múltiples”. Cuando su madre se presentó a retirar el cadáver, le informaron que lo habían enterrado en una fosa común. A la fecha sus restos no han sido entregados a sus familiares ;

ii) realizaba estudios de contabilidad y no trabajaba ; y

iii) era soltero. Su madre es Nelly Freitez. Sus hermanos son José Moisés y María Andreína, ambos Aponte Freitez .

66.43. Gerónimo Valero Suárez

i) nació el 20 de julio de 1965 y falleció el 28 de febrero de 1989 a la edad de veintitrés años por “hemorragia interna debida a herida por arma de fuego al tórax”. Al día siguiente su hermana, María Casilda Valero Suárez, solicitó en la morgue la entrega del cadáver pero le informaron que había sido inhumado en una fosa común. A la fecha los restos de la víctima no han sido entregados a sus familiares ;

ii) trabajaba como obrero en una fábrica y a la vez se dedicaba a la herrería. Aportaba ingresos semanales para cubrir los gastos de la madre y de la hermana ;

iii) era soltero. Su madre es Benedicta Suárez y su hermana es María Casilda Valero Suárez .

66.44. Jesús Calixto Blanco

i) nació el 14 de octubre de 1934 y murió el 2 de marzo de 1989 a la edad de 54 años por “herida por arma de fuego a la cabeza”. Según un informe de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, sus restos mortales habrían sido identificados. Aún sus restos no han sido entregados a sus familiares (supra párr. 66.8) ;

ii) trabajaba como mensajero y mantenía a toda la familia ; y

iii) su compañera permanente era Ana Mary García. Sus hijas son Haydee Mavilú y Rayza Magali, ambas Blanco García. Su madre es Victoria Blanco .

66.45. Fidel Orlando Romero Castro

i) nació el 23 de marzo de 1963. El 27 de febrero de 1989 fue herido y su hermano Oscar Alfredo Romero Castro lo llevó a un hospital, donde falleció el 1º de marzo de 1989 a la edad de veinticinco años por “hemorragia interna debida a herida por arma de fuego al glúteo derecho”. Su cuerpo fue inhumado en una fosa común y, a la fecha, no ha sido entregado a sus familiares ;

ii) trabajaba como obrero y aportaba semanalmente al cubrimiento de los gastos de la familia ; y

iii) era soltero. Sus padres son Rosa Jacinta Castro y Pedro Romero Echerri. Sus hermanos son Oscar Alfredo y Maritza Isabel, ambos Romero Castro .

66.46. Roberto Segundo Valbuena Borjas

i) nació el 20 de junio de 1966 y falleció el 1º de marzo de 1989 a la edad de veintidós años por “hemorragia interna debido a herida por arma de fuego torácico-abdominal”. Los familiares nunca fueron informados por las autoridades sobre el paradero del cadáver, el cual no les ha sido entregado aún ;

ii) era operador de maquinaria. Aportaba semanalmente a la satisfacción de las necesidades económicas de la familia ; y

iii) era soltero. Sus padres son Rubí Borjas y Roberto Valvuena. Desde los dieciséis años vivía con su tía Judith Borjas .

66.47. Elsa Teotiste Ramírez Caminero

i) nació el 21 de noviembre de 1948 y murió a los cuarenta años de edad, el 28 de febrero de 1989. Su hermana reconoció a la víctima en una fotografía. Las autoridades nunca informaron a los familiares sobre el paradero de la víctima y sus restos no les fueron entregados ;

ii) trabajaba como mesera y los ingresos que aportaba la víctima servían para pagar los estudios de sus hijos y para el mantenimiento de la familia; ayudaba a su madre quincenal o semanalmente ; y

iii) era casada. Sus hijos son Alejandro Idelfonso, Yovanny Manuel, Ydel Ramón, todos Ramírez, Elsa Julia Batista Ramírez e Ybelice Altagracia Ramírez. Su hermana es Marisol Vitalina Ramírez Caminero .

66.48. José Ramón Montenegro Cordero

i) nació el 27 de mayo de 1960 y murió el 3 de marzo de 1989 a la edad de veintiocho años por “hemorragia intracraneana, herida por arma de fuego al cráneo”. Los familiares nunca fueron informados sobre el paradero del cadáver ;

ii) trabajaba como albañil y pintor; mantenía con sus aportes a su madre y a sus hermanos menores ; y

iii) era soltero. Sus padres son Nicasia Cordero y José Gregorio Montenegro. Sus hermanos son Marisol, José Ramón y Francisco Rafael, todos Montenegro Cordero .

66.49. Jesús Alberto Cartaya

i) nació el 28 de abril de 1961 y falleció el 1º de marzo de 1989 a la edad de veintisiete años por “edema agudo de pulmón” ; y

ii) su compañera permanente era Elsa Marina López Nieto, su hijo es Jesús Yonathan López. Su madre es Gervasia Antonia Cartaya. .

66.50. Sabas Reyes Gómez

i) el 27 de febrero de 1989 sufrió varias heridas por arma de fuego y falleció al día siguiente por “hemorragia interna”. A la fecha sus restos mortales no han sido entregados a sus familiares ; y

ii) su hija es Beatriz Ismelda Gómez Carrillo.


66.51. Alís Guillermo Torres Flores

i) el 3 de marzo de 1989 murió por “heridas por arma de fuego múltiples” ; y

ii) su madre es Rosa Flores.

Víctimas desaparecidas

66.52. José Miguel Liscano Betancourt

i) nació el 28 de noviembre de 1967 y desapareció a la edad de veintiún años, después de haber salido de su casa en la tarde del 28 de febrero de 1989 ;

ii) sus familiares realizaron varias diligencias ante el Ministerio Público y los juzgados penales para localizarlo o determinar el paradero de sus restos. Lo buscaron en hospitales, morgues, centros de detención, entre otros. El 20 de marzo de 1989 su hermana denunció su desaparición ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y solicitó la exhumación de los cadáveres inhumados en fosas comunes. A la fecha se desconoce el paradero de los restos de la víctima ;

iii) trabajaba como oficinista en una empresa. Aportaba ingresos semanalmente para cubrir los gastos de su familia ; y

iv) era soltero. Sus padres son Carmen Betancourt y Juan Nepomuceno Liscano. Sus hermanas son Aura Rosa, Mirian Josefina, Leida Josefina, Nanci del Carmen y Carmen Cecilia, todas Liscano Betancourt .

66.53. Juan Acasio Mena Bello

i) nació el 22 de mayo de 1950 y desapareció el 28 de febrero de 1989 a la edad de 38 años. El Estado no se ha pronunciado sobre su paradero ;

ii) trabajaba como tapicero y aportaba semanalmente ingresos para cubrir los gastos de la familia ; y

iii) su compañera permanente era Laura Margarita Marrero Chenique. Sus hijas son Petra Zulay Mena Marrero, Laura Josefina Marreno y Maribel Sugey Marrero. Su madre es Petra Bello .


Víctimas de la violación de las garantías judiciales y protección judicial

66.54. Abelardo Antonio Pérez

i) nació el 22 de marzo de 1948 y desapareció a la edad de cuarenta años el 4 de marzo de 1989. A la fecha de la presente sentencia su paradero no ha sido determinado ;

ii) era maestro de cabillas en construcciones y aportaba ingresos para cubrir los gastos su hogar ; y

iii) su madre es Oscarina Pérez .

66.55. Andrés Eloy Suárez Sánchez

i) nació el 22 de septiembre de 1956 y desapareció a la edad de 32 años el 27 de febrero de 1989 ; y

ii) era soltero. Sus padres son María Antonia Sánchez y Graciliano Suárez. Sus hermanos son Juan Carlos y María Lourdes, ambos Suárez Sánchez .

66.56. Jesús Rafael Villalobos

i) se encuentra desaparecido desde el 28 de febrero de 1989 ; y

ii) su hermano es Franco José Márquez Villalobos.

66.57. Jesús Salvador Cedeño

i) nació el 24 de diciembre de 1962 y falleció el 27 de febrero de 1989, a la edad de veintiséis años por “infarto al miocardio debido a cardio angio esclerosis, sin signos externos de violencia”. Fue inhumado después de las pruebas medico-legales en un lugar indeterminado. Sus restos no han sido entregados a sus familiares ;

ii) al momento de los hechos estudiaba derecho y trabajaba como asesor jurídico en el “retén de Catia”; ayudaba económicamente a su madre y costeaba los estudios de su hermana ; y

iii) era soltero. Sus hermanos son Wilfredo del Carmen y Emileydis del Carmen, ambos Cedeño. Su madre era Sofía Cedeño, quien falleció después de la muerte de la víctima .

Víctimas lesionadas

66.58. Henry Eduardo Herrera Hurtado

i) nació el 29 de septiembre de 1957. El 28 de febrero de 1989 a la edad de 31 años, recibió el impacto de un proyectil de arma de fuego que le causó heridas en el hígado, intestinos y algunas vértebras. Debió ser hospitalizado y como consecuencia de los hechos quedó parapléjico con parálisis parcial, perdió además un riñón y diez centímetros de colon y sufrió daños en el hígado ;

ii) en la época de los hechos trabajaba como ayudante en una mueblería. De su sueldo se mantenía y ayudaba a su familia con aportes mensuales y semanales. No percibe ingresos desde el día de los hechos. Después de dos años ocurridos éstos comenzó a recibir una pensión y depende absolutamente del seguro social ;

iii) ha realizado cuantiosos gastos desde que ocurrieron los hechos para la compra de medicamentos y otros elementos relacionados con sus padecimientos de salud. La asistencia médica que ha recibido ha sido aportada por el seguro social, mientras que su familia ha asumido los costos de los medicamentos ; y

iv) perdió su movilidad corporal y quedó inválido, por lo que la mayor parte del tiempo lo pasa en su casa sin poder contribuir con el cubrimiento de los gastos familiares. Sufre de depresiones y ha percibido lo ocurrido como una gran ruptura en el camino de su realización personal .

66.59. Gregoria Matilde Castillo

i) nació el 25 de febrero de 1969. El 1º de marzo de 1989, cuando tenía veinte años, recibió un impacto de bala en la pierna izquierda, la cual le fue amputada en un hospital ;

ii) en la época de los hechos trabajaba en una fábrica. Estudiaba para capacitarse como secretaria. Ayudaba a sostener a la familia. Después de haber sido herida pasaron dos años sin que encontrara empleo. Actualmente sigue aportando semanalmente ingresos a la familia, aunque en menor cuantía que antes de los hechos ;

iii) continúa buscando una prótesis apropiada. Tiene gastos en muletas y medicinas. El seguro social dejó de hacerle pagos después de un año de ocurridos los hechos porque tuvo que dejar de trabajar. Los gastos fueron asumidos por su padre ; y

iv) sufre depresiones y trastornos nocturnos. No ha podido pagar un tratamiento psicológico. Actualmente es casada y tiene dos hijos .

66.60. Noraima Sosa Ríos

i) nació el 4 de abril de 1954 y tenía 34 años al momento de los hechos. El 28 de febrero de 1989, mientras estaba en el interior de su casa, recibió el impacto de un disparo de arma de fuego en la pierna derecha. Fue llevada al hospital donde le amputaron esa pierna. Le ha quedado el brazo derecho incapacitado a causa de una vacuna que le aplicaron por las heridas sufridas en la pierna ;

ii) al momento de los hechos trabajaba como secretaria; contribuía mensualmente al cubrimiento de los gastos de la familia y ganaba el salario mínimo. No ha logrado conseguir un trabajo por la falta de la pierna y la incapacidad del brazo ;

iii) es soltera ; y

iv) después de los hechos ha tenido que comprar dos prótesis, una válvula para una de éstas y los medicamentos necesarios para la rehabilitación. Tiene que adquirir constantemente vendas. Ha recibido terapia para su brazo, pero el daño es irreversible. Ha padecido insomnio y depresiones y ha recibido tratamiento psicológico. Ha asumido todos los gastos relacionados con su tratamiento, pero no puede precisar un monto exacto de lo gastado .

Otros hechos

66.61. Los familiares de las víctimas sufrieron daños materiales e inmateriales por las muertes, desapariciones o lesiones de las mismas, y por las dificultades de acceder a la justicia y conseguir que los hechos no quedaran en la impunidad ;

66.62. que el 24 de abril de 1989 se constituyó la Asociación Civil Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero - Marzo (COFAVIC) con los fines principales de “exigir el esclarecimiento de los hechos relativos a todas las violaciones de los derechos humanos acaecidas durante los Sucesos de Febrero - Marzo de 1989 ante los órganos defensores de los derechos ciudadanos; acompañar y apoyar a las víctimas o familiares que han solicitado ayuda en caso de violaciones de derechos humanos, tanto individuales como colectivas, en el proceso de seguimiento sistemático de las denuncias a que den lugar dichas violaciones de los derechos humanos” ;

66.63. que los familiares de las víctimas realizaron gestiones para buscar a estas últimas y han participado en diligencias en la jurisdicción interna relacionadas con los hechos del caso, gestiones y diligencias que les causaron gastos. Los gastos correspondientes a estas diligencias fueron costeados por COFAVIC ;

66.64. las víctimas y algunos de sus familiares han sido representados ante la Comisión y la Corte por miembros de COFAVIC, la cual ha realizado una serie de gastos a nivel interno y ante los órganos del sistema interamericano, para la tramitación de los procesos internos y del presente proceso. CEJIL y Human Rights Watch también han participado como representantes de las víctimas y de los familiares en el trámite del caso ante la Comisión y la Corte, y el primero ha incurrido en gastos a causa de ello .

VI
BENEFICIARIOS

67. Dada la complejidad del presente caso, la Corte estima pertinente dejar establecido que el mismo se refiere, de acuerdo con la sentencia de fondo, a varias categorías de víctimas, compuestas como se indica a continuación:

a) 35 víctimas de homicidios en relación con los cuales el Estado fue declarado responsable en la sentencia de fondo –se desconoce el paradero de varios de los restos mortales de estas víctimas– (supra párr. 66.17 a 66.51);

b) dos víctimas desaparecidas por obra de hechos en relación con los cuales el Estado fue asimismo declarado responsable en la sentencia de fondo, y a quienes, para efectos de las reparaciones por decretar, se las considera muertas (supra párr. 66.52 y 66.53);

c) tres víctimas sobrevivientes, cuya integridad personal resultó gravemente lesionada durante el desarrollo de los hechos, habiendo sido el Estado declarado responsable al efecto en la sentencia de fondo (supra párr. 66.58 a 66.60);

d) cuatro víctimas que presumiblemente murieron en el contexto de los hechos del presente caso, sin que en la sentencia de fondo la Corte hubiera declarado la responsabilidad del Estado al respecto, aunque dejó establecido que a tales personas se les violaron los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención (supra párrs. 66.54 a 66.57);

e) los familiares de las 44 víctimas, a quienes, según lo establecido en la sentencia de fondo, les fueron violados los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la sentencia de fondo.

En aras de la claridad terminológica, la presente Sentencia utiliza la expresión “víctimas” para referirse a las personas comprendidas por los literales a), b), c) y d) de este párrafo, y las expresiones “familiares” o “familiares de las víctimas” para ocuparse de las personas de que trata el literal e), aunque en estricto sentido dichos familiares también tienen la condición de víctimas del caso, en tanto que le fueron violados los artículos 8 y 25 de la Convención.

68. La Corte declaró en el punto resolutivo segundo de la sentencia de fondo dictada el 11 de noviembre de 1999, que el Estado violó varios de los derechos protegidos por la Convención Americana, en perjuicio de las 44 personas citadas en el párrafo 1 de dicha sentencia, que son las siguientes: Miguel Ángel Aguilera La Rosa, Armando Antonio Castellanos Canelón, Luis Manuel Colmenares Martínez, Juan José Blanco Garrido, Daniel Alfredo Guevara Ramos, Pedro Gustavo Guía Laya, Mercedes Beatriz Hernández Daza, Crisanto Mederos, Francisco Antonio Moncada Gutiérrez, Héctor Daniel Ortega Zapata, Richard José Páez Páez, Carlos Elías Parra Ojeda, José del Carmen Pirela León, José Vicente Pérez Rivas, Jorge Daniel Quintana, Wolfgang Waldemar Quintana Vivas, Yurima Milagros Ramos Mendoza, Iván Rey, Javier Rubén Rojas Campos, Esteban Luciano Rosillo García, Leobardo Antonio Salas Guillén, Tirso Cruz Tesara Álvarez, Héctor José Lugo Cabriles, Benito del Carmen Aldana Bastidas, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Julio César Freitez, Gerónimo Valero Suárez, Jesús Calixto Blanco, Fidel Orlando Romero Castro, Roberto Segundo Valbuena Borjas, Elsa Teotiste Ramírez Caminero, José Ramón Montenegro Cordero, Jesús Alberto Cartaya, Sabas Reyes Gómez, Alís Guillermo Torres Flores, José Miguel Liscano Betancourt, Juan Acasio Mena Bello, Abelardo Antonio Pérez, Andrés Eloy Suárez Sánchez, Jesús Rafael Villalobos, Jesús Salvador Cedeño, Henry Eduardo Herrera Hurtado, Gregoria Matilde Castillo y Noraima Sosa Ríos.

69. Las personas mencionadas, en cuanto víctimas, son titulares de un derecho a la reparación de los daños causados por las violaciones de sus derechos. En el caso de las víctimas de homicidio y desaparecidas, el mencionado derecho a la reparación se transmite a sus familiares, conforme a lo establecido en los párrafos pertinentes de la presente Sentencia (infra párrs. 91, 93, 101 y111).

70. Las violaciones de los derechos humanos causan, por lo general, daños a personas diferentes de los titulares de dichos derechos, y eso acontece, en particular, en relación con los familiares de las víctimas (supra párrs. 66.61 y 64.b). Tales daños también deben ser reparados.

71. De conformidad con el artículo 2.15 del Reglamento vigente , la expresión familiares significa “los familiares inmediatos [de la víctima], es decir, ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquéllos determinados por la Corte en su caso”.

72. La Corte observa que debido a las particularidades de este caso, entre las que se cuenta el amplio número de víctimas y el lapso transcurrido desde que los hechos sucedieron, es difícil determinar con precisión quiénes fueron o son los familiares de las víctimas, entendida esta expresión en el sentido que le asigna el Reglamento. Para efectuar la correspondiente determinación, el Tribunal ha procedido de la manera descrita en el capítulo IV de esta Sentencia titulado “Prueba” y, especialmente, en el párrafo 63.b de la misma. No obstante, observa la Corte que en este caso se presentan circunstancias como las siguientes:

a) en los escritos de reparaciones se alude a determinados familiares de las víctimas y se los identifica por sus nombres, sin que la existencia de éstos ni sus vínculos con dichas víctimas encuentren apoyo en ninguna otra prueba aportada al proceso (como las partidas de nacimiento de las víctimas o de esos presuntos familiares, o en las declaraciones ante notario público);

b) la hipótesis de que trata el literal anterior, se configura a veces respecto de las declaraciones ante notario: en algunas de dichas declaraciones se menciona la existencia de determinados familiares de las víctimas, a los que se identifica por sus nombres, sin que las correspondientes aseveraciones tengan apoyo en ninguna otra evidencia (ni tan siquiera en las afirmaciones de los escritos de reparaciones); y

c) en las declaraciones ante notario aportadas al expediente, se hace a veces referencia a que la víctima de que se trata tenía determinados parientes, como hermanos e hijos, sin que el declarante los identifique debidamente por sus nombres y otras circunstancias pertinentes.

Según se dejó ya establecido (supra párrs. 63 y 64), la Corte estima que para alcanzar valor probatorio, las afirmaciones no controvertidas de parte y las declaraciones a las que se refieren los literales anteriores, deben contar con respaldo en otras evidencias.

73. En concordancia con lo ya planteado, la Corte considerará como beneficiarios de las reparaciones, en primer lugar a las víctimas, y en segundo lugar a sus familiares (supra párr. 67). En este último caso se requerirá que el vínculo familiar se encuentre debidamente probado, según los estándares de evidencia ya expuestos (supra párr. 63.b). En relación con las personas cuya existencia y cuyos vínculos con las víctimas no cuentan con el respaldo correspondientes a los mencionados estándares, por encontrarse en las condiciones descritas en alguna de las hipótesis del párrafo anterior, o en otras similares, la Corte procederá en la presente Sentencia de la siguiente manera: las considera beneficiarias de reparaciones por concepto de daño inmaterial y ordenará pagarles una compensación al respecto, siempre que se presenten ante el Estado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de expedición de esta Sentencia y aporten prueba fehaciente, de conformidad con la legislación interna, de su condición de familiares de alguna de las víctimas, en los términos del precitado artículo 2.15 del Reglamento vigente.

74. Según se desprende de los párrafos que componen el presente capítulo, los familiares de las víctimas serán considerados como beneficiarios de reparaciones en una doble condición: como personas afectadas por los homicidios, las desapariciones y las lesiones sufridas por sus seres queridos, y como víctimas directas de la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.

*
* *

75. La Corte observa que los familiares de Jesús Alberto Cartaya, Sabas Reyes Gómez, Jesús Rafael Villalobos y Alís Guillermo Torres Flores, no se han hecho presentes en el proceso ni en forma personal ni por medio de representantes, aunque los representantes de las demás víctimas y familiares han actuado en su nombre como agentes oficiosos, y solicitaron en su nombre medidas de reparación. En este caso, la Corte atenderá las correspondientes solicitudes basándose en el hecho de que la sentencia de fondo, que constituye un precedente ineludible en el itinerario del proceso, declaró víctimas a los señores Cartaya, Reyes, Villalobos y Torres.

VII
OBLIGACIÓN DE REPARAR

76. En lo que respecta al artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que esta disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación .

77. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados . Esta obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando para ello disposiciones de su derecho interno .

78. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores . En este sentido, las reparaciones que se establezcan en esta Sentencia, deben guardar relación con las violaciones declaradas en la sentencia sobre el fondo.

VIII
REPARACIONES

79. En el punto resolutivo cuatro de la sentencia sobre el fondo de 11 de noviembre de 1999, la Corte decidió abrir el procedimiento sobre reparaciones y costas en el presente caso. En esta Sentencia la Corte determinará, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, con los elementos probatorios recogidos durante las diversas etapas del proceso y a la luz de los criterios establecidos en su jurisprudencia, las reparaciones que el Estado venezolano deberá efectuar.


A) DAÑO MATERIAL

Alegatos de los representantes de las víctimas y de los familiares

80. En cuanto a la indemnización por concepto de daño material, los representantes de las víctimas y de los familiares señalaron lo siguiente:

a) la Corte en su jurisprudencia sobre reparaciones ha establecido que los daños materiales incluyen el daño emergente, el lucro cesante y el daño patrimonial del núcleo familiar;

b) es imposible tener pruebas fehacientes del trabajo que realizaban las víctimas y de los ingresos que percibían, debido a que la mayoría de ellas se desempañaban en el sector informal de la economía venezolana, hecho que se deduce de las declaraciones de los familiares de las víctimas;

c) en los casos de ejecuciones extrajudiciales, deben incluirse, dentro del concepto de daño emergente, los gastos relacionados con la búsqueda de los cadáveres, los gastos por tratamientos médicos a familiares, los causados con ocasión de la exhumación de los cuerpos, y otros rubros similares. En los casos de desaparición forzada deben incluirse los gastos causados por las gestiones tendientes a establecer el paradero de la víctima y los realizados para buscar los cadáveres;

d) el lucro cesante, que corresponde en este caso a la pérdida de ingresos ocasionada por la interrupción no voluntaria de la vida laboral de las víctimas, debe ser cuantificado a partir de ciertos indicadores objetivos (edad del fallecido, expectativa de vida en el país, actividad laboral de las víctimas, salario percibido o salario mínimo mensual vigente en el país). Para calcular el monto de su solicitud en relación con el lucro cesante en el presente caso, dichos representantes tuvieron en cuenta el salario mínimo vigente en Venezuela ;

e) el daño material del núcleo familiar de la víctima debe ser indemnizado en cuanto tal, y se refiere a pérdidas patrimoniales diversas, tales como la disminución de los ingresos familiares, la quiebra de negocios familiares, pérdidas de empleo, etc.; y

f) los gastos por concepto del entierro y servicios fúnebres en que incurrieron los familiares de las víctimas ejecutadas (esposas, padres, hermanos, compañeras permanentes, tías) también deben ser indemnizados.

81. Conforme a lo expuesto, los representantes presentaron una estimación cuantitativa específica de la indemnización de daños materiales relacionados con cada una de las víctimas, distinguiendo al efecto el “daño emergente”, “el lucro cesante” y la suma de ambos conceptos. Dicha estimación ha sido tenida en cuenta por la Corte, como elemento de referencia, según se señala más adelante.

Alegatos de la Comisión

82. En relación con los daños materiales, la Comisión sostuvo lo siguiente:

a) se debe condenar al Estado al pago del daño emergente y el lucro cesante de acuerdo a la petición formulada por los representantes de las víctimas y de los familiares;

b) el Estado debe ser condenado a proporcionar las prestaciones médico-asistenciales que resulten necesarias para atender los daños físicos y psíquicos sufridos por las víctimas a causa de las de lesiones y torturas inferidas, así como los sufridos por los familiares de los ejecutados y desaparecidos. En el supuesto que el Estado no tome a su exclusivo cargo dicha atención, debe ser condenado al pago de una suma de dinero suficiente para costear los respectivos tratamientos; y

c) las declaraciones presentadas ante notario por los familiares de las víctimas y los informes de los expertos proporcionan suficientes elementos de juicio para demostrar tanto el daño material como el daño inmaterial.

Alegatos del Estado

83. Por las razones expuestas acerca de la aplicación del principio de estoppel en el capítulo sobre valoración y empleo de la prueba (supra párrs. 51 a 54), la Corte omite hacer referencia, en esta sección, a los alegatos del Estado referentes al daño material.

Consideraciones de la Corte

84. Teniendo en cuenta las pruebas reunidas en este caso, la jurisprudencia del propio Tribunal y las alegaciones de los representantes de las víctimas y de los familiares, así como de la Comisión, la Corte procederá a determinar las reparaciones correspondientes a los daños materiales sufridos por las víctimas y sus familiares.

a) Daño emergente

85. En lo que respecta a la indemnización por los gastos por concepto de servicios funerarios en que incurrieron los familiares de Miguel Ángel Aguilera La Rosa, Armando Antonio Castellanos Canelón, Luis Manuel Colmenares Martínez, Juan José Blanco Garrido, Daniel Alfredo Guevara Ramos, Pedro Gustavo Guía Laya, Mercedes Beatriz Hernández Daza, Crisanto Mederos, Francisco Antonio Moncada Gutiérrez, Héctor Daniel Ortega Zapata, Richard José Páez Páez, Carlos Elías Parra Ojeda, José del Carmen Pirela León, José Vicente Pérez Rivas, Jorge Daniel Quintana, Wolfgang Waldemar Quintana Vivas, Yurima Milagros Ramos Mendoza, Iván Rey, Javier Rubén Rojas Campos, Esteban Luciano Rosillo García, Leobardo Antonio Salas Guillén, Tirso Cruz Tesara Álvarez, y Héctor José Lugo Cabriles, todas víctimas de homicidio cuyos cadáveres fueron entregados por las autoridades, la Corte estima pertinente fijarlos, en equidad, en la suma de US$600,00 (seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) en relación con cada una de dichas víctimas (infra párr. 90).

86. En lo que hace relación a la indemnización de otros gastos concomitantes a los hechos del caso, como los causados a los familiares por la búsqueda y localización de las víctimas en distintas dependencias, y a los causados o por causar por los tratamientos médicos a los que tuvieron que recurrir sus familiares a causa de aquellos hechos, el Tribunal estima pertinente fijarla, en equidad, en US$1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América) en relación con las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas (infra párr. 90). No habrá, sin embargo, lugar a dicha indemnización respecto de las tres víctimas sobrevivientes, a las cuales se les asignará un rubro en el párrafo siguiente, ni respecto de las cuatro víctimas de este caso a las que la sentencia de fondo solo les declaró violados los derechos consagrados por los artículos 8 y 25 de la Convención.

87. Por cuanto hace a la indemnización de los gastos causados o por causar por los tratamientos médicos y por la adquisición de elementos necesarios para paliar la incapacidad que les acarrearon los hechos del caso a las tres víctimas sobrevivientes, y dado que dichos gastos no fueron cubiertos en su totalidad por el seguro social, la Corte considera que debe fijar tal indemnización, en equidad, de la siguiente manera: US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de Henry Eduardo Herrera Hurtado, quien quedó parapléjico, y US$7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las señoras Gregoria Matilde Castillo y Noraima Sosa Ríos, a cada una de las cuales le fue amputada una pierna (infra párr. 90).

b) Pérdida de ingresos

88. Para establecer lo referente a la indemnización de la pérdida de ingresos de Miguel Ángel Aguilera La Rosa, Armando Antonio Castellanos Canelón, Luis Manuel Colmenares Martínez, Juan José Blanco Garrido, Daniel Alfredo Guevara Ramos, Pedro Gustavo Guía Laya, Mercedes Beatriz Hernández Daza, Crisanto Mederos, Francisco Antonio Moncada Gutiérrez, Héctor Daniel Ortega Zapata, Richard José Páez Páez, Carlos Elías Parra Ojeda, José del Carmen Pirela León, José Vicente Pérez Rivas, Jorge Daniel Quintana, Wolfgang Waldemar Quintana Vivas, Yurima Milagros Ramos Mendoza, Iván Rey, Javier Rubén Rojas Campos, Esteban Luciano Rosillo García, Leobardo Antonio Salas Guillén, Tirso Cruz Tesara Álvarez, Héctor José Lugo Cabriles, Benito del Carmen Aldana Bastidas, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Julio César Freitez, Gerónimo Valero Suárez, Jesús Calixto Blanco, Fidel Orlando Romero Castro, Roberto Segundo Valbuena Borjas, Elsa Teotiste Ramírez Caminero, José Ramón Montenegro Cordero, Jesús Alberto Cartaya, Sabas Reyes Gómez, Alís Guillermo Torres Flores, José Miguel Liscano Betancourt y Juan Acasio Mena Bello, todos víctimas de homicidio y desaparecidas, se partirá de la presunción de que éstas percibieron o hubieran percibido, desde que alcanzaron o hubieran alcanzado la mayoría de edad, y hasta la edad correspondiente al término de la expectativa de vida en Venezuela, una remuneración equivalente al salario mínimo . Como se ha hecho en casos precedentes , se toman los salarios caídos correspondientes, fijados en función del salario mínimo legal vigente en el país de que se trata en la época en que ocurrieron los hechos violatorios de los derechos consagrados en la Convención, y se los trae a valor presente, previo descuento de un 25% de dicho salario mínimo que, según se estima, cubriría los gastos personales de la víctima. No habrá lugar, sin embargo, a dicha indemnización respecto de las cuatro víctimas de este caso sobre las cuales la sentencia de fondo solo les declaró violados los derechos consagrados por los artículos 8 y 25 de la Convención.

89. Para determinar la indemnización de la pérdida de ingresos de las tres víctimas sobrevivientes se procederá de la siguiente manera:

a) en relación con Henry Eduardo Herrera y Noraima Sosa Ríos se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, pero no se descontará parte alguna del salario mínimo que sirve de base para los cálculos tendientes a establecer el monto de los salarios caídos por cuanto se trata de víctimas que sobrevivieron a los hechos, que han seguido incurriendo, en consecuencia, en gastos de manutención y que padecen de una incapacidad laboral total (infra párr. 90); y

b) en relación con Gregoria Matilde Castillo, se descontará un 25% del salario mínimo para los efectos de determinar el monto de los salarios caídos, por cuanto, a pesar de encontrarse en la situación indicada en el literal anterior, no padece de una incapacidad laboral total y está en condiciones de seguir realizando trabajos que le reportan algunos ingresos (infra párr. 90).

90. La Corte expone, en el cuadro que sigue, los montos correspondientes a las indemnizaciones que deberán pagarse, por concepto de daños materiales, en relación con cada una de las víctimas:

DAÑO MATERIAL

Víctimas de homicidio cuyos restos fueron entregados a sus familiares
Víctima Daño emergente Pérdida de ingresos Total
Miguel Ángel Aguilera la Rosa US $ 1.600,00 US $ 37.000,00 US $ 38.600,00
Armando Antonio Castellanos Canelón US $ 1.600,00 US $ 36.500,00 US $ 38.100,00
Luis Manuel Colmenares Martínez US $ 1.600,00 US $ 37.000,00 US $ 38.600,00
Juan José Blanco Garrido US $ 1.600,00 US $ 37.500,00 US $ 39.100,00
Daniel Alfredo Guevara Ramos US $ 1.600,00 US $ 37.500,00 US $ 39.100,00
Gustavo Pedro Guía Laya US $ 1.600,00 US $ 36.500,00 US $ 38.100,00
Mercedes Beatriz Hernández Daza US $ 1.600,00 US $ 35.000,00 US $ 36.600,00
Crisanto Mederos US $ 1.600,00 US $ 35.000,00 US $ 36.600,00
Francisco Antonio Moncada Gutiérrez US $ 1.600,00 US $ 38.000,00 US $ 39.600,00
Héctor Daniel Ortega Zapata US $ 1.600,00 US $ 37.000,00 US $ 38.600,00
Richard José Páez Páez US $ 1.600,00 US $ 37.500,00 US $ 39.100,00
Carlos Elías Parra Ojeda US $ 1.600,00 US $ 36.500,00 US $ 38.100,00
José del Carmen Pirela León US $ 1.600,00 US $ 37.500,00 US $ 39.100,00
José Vicente Pérez Rivas US $ 1.600,00 US $ 37.500,00 US $ 39.100,00
Jorge Daniel Quintana US $ 1.600,00 US $ 37.500,00 US $ 39.100,00
Wolfgang Waldemar Quintana Vivas US $ 1.600,00 US $ 37.000,00 US $ 38.600,00
Yurima Milagros Ramos Mendoza US $ 1.600,00 US $ 37.000,00 US $ 38.600,00
Iván Rey US $ 1.600,00 US $ 37.000,00 US $ 38.600,00
Javier Rubén Rojas Campos US $ 1.600,00 US $ 37.000,00 US $ 38.600,00
Esteban Luciano Rosillo García US $ 1.600,00 US $ 37.500,00 US $ 39.100,00
Leobardo Antonio Salas Guillén US $ 1.600,00 US $ 37.000,00 US $ 38.600,00
Tirso Cruz Tesara Álvarez US $ 1.600,00 US $ 37.000,00 US $ 38.600,00
Héctor José Lugo Cabriles US $ 1.600,00 US $ 36.500,00 US $ 39.100,00

Víctimas de homicidio cuyos restos mortales no fueron entregados a sus familiares
Víctima Daño emergente Pérdida de ingresos Total
Benito del Carmen Aldana Bastidas US $ 1.000,00 US $ 33.000,00 US $ 34.000,00
Boris Eduardo Bolívar Marcano US $ 1.000,00 US $ 37.000,00 US $ 38.000,00
Julio César Freitez US $ 1.000,00 US $ 37.500,00 US $ 38.500,00
José Gerónimo Valero Suárez US $ 1.000,00 US $ 37.000,00 US $ 38.000,00
Jesús Calixto Blanco US $ 1.000,00 US $ 30.500,00 US $ 31.500,00
Fidel Orlando Romero Castro US $ 1.000,00 US $ 37.000,00 US $ 38.000,00
Roberto Segundo Valbuena Borjas US $ 1.000,00 US $ 36.500,00 US $ 37.500,00
Elsa Teotiste Ramírez Caminero US $ 1.000,00 US $ 34.500,00 US $ 35.500,00
José Ramón Montenegro Cordero US $ 1.000,00 US $ 36.500,00 US $ 37.500,00
Jesús Alberto Cartaya US $ 1.000,00 US $ 36.500,00 US $ 37.500,00
Sabas Reyes Gómez US $ 1.000,00 US $ 33.000,00 US $ 34.000,00
Alís Guillermo Torres Flores US $ 1.000,00 US $ 37.000,00 US $ 38.000,00

Víctimas desaparecidas
José Miguel Liscano Betancourt US $ 1.000,00 US $ 37.000,00 US $ 38.000,00
Juan Acasio Mena Bello US $ 1.000,00 US $ 35.000,00 US $ 36.000,00

Víctimas lesionadas
Víctima Daño emergente Pérdida de ingresos Total
Henry Eduardo Herrera Hurtado US$ 15.000,00 US $ 48.000,00 US$ 63.000,00
Gregoria Matilde Castillo US$ 7.000,00 US $ 37.000,00 US$ 44.000,00
Noraima Sosa Ríos US$ 7.000,00 US $ 46.500,00 US$ 53.500,00

c) Destinatarios de los pagos

91. La reparación por concepto de daño material deberá distribuirse entre los familiares de las víctimas de homicidio y desaparecidas, determinados en esta misma Sentencia en el cuadro del párrafo 110, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima;

b) el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera el o la cónyuge, o el compañero o compañera permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta;

c) el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización será entregado a los padres. Si uno de los padres ha muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro. Las señoras Ivonne Pirela Chacón y Judith Borjas, tías de las víctimas José del Carmen Pirela León y Roberto Segundo Valvuena Borjas, respectivamente, quienes vivían bajo el mismo techo con sus mencionados sobrinos y tenían con ellos estrechas relaciones de afecto, serán asimiladas, para efectos de su participación en la distribución de la indemnización de daños materiales, a la condición de madre de los mismos, de manera que el porcentaje de la indemnización al que se viene haciendo referencia en este literal, será repartida, por partes iguales, entre cada una de dichas señoras y los padres de las respectivas dos víctimas;

d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera o compañero permanente, la indemnización del daño material se distribuirá así: el cincuenta por ciento (50%) se les entregará a sus padres, y el restante cincuenta por ciento (50%) se repartirá por partes iguales entre los hermanos de dicha víctima;

e) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte que les corresponda a las restantes.

92. La indemnización del daño material causado en relación con las tres víctimas sobrevivientes, le será entregada a cada una de ellas.

93. Las previsiones sobre los destinatarios de los pagos de la indemnización de los daños materiales que se establecen en los dos párrafos anteriores, se aplicarán también a la distribución de la compensación del daño inmaterial (infra párrs. 101, 102 y 111).

B) DAÑO INMATERIAL

94. La Corte pasa a considerar aquellos efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad, el consuelo de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir . El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente.

Alegatos de los representantes de las víctimas y de los familiares

95. Los representantes de las víctimas y de los familiares alegaron, en cuanto atañe al daño inmaterial, lo siguiente:

a) dicho daño ha sido suficientemente probado con las declaraciones juradas rendidas por los familiares de las víctimas;

b) como lo ha dicho la Corte en otros casos, es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un sufrimiento moral, y debe considerarse que también se le causa sufrimiento moral a los familiares que resulten directamente afectados por las vejaciones sufridas por la víctima. En esas circunstancias, solicitaron que la indemnización correspondiente se fije conforme a la equidad y con base en una apreciación prudente del daño moral;

c) la reparación de los daños causados por la muerte y la desaparición forzada de las víctimas, no deben limitarse al reembolso de los gastos en que incurrieron los familiares como consecuencia de los hechos ocurridos, la renta que hubieran producido las víctimas y los daños morales sufridos por los familiares en virtud de sus muertes. Existe un valor atribuible a la vida de cada individuo que transciende esos rubros, del que se deriva un derecho distinto de los derechos de los familiares, y su violación genera una obligación independiente de reparar. La garantía del derecho a la vida en la Convención requiere otorgarle a la misma un valor autónomo. En consecuencia, los representantes de las víctimas y los familiares solicitan que la Corte establezca dicho valor y las medidas que a su juicio constituyan una reparación equitativa, por dicho concepto, en el presente caso; y

d) la denegación de justicia como violación autónoma de los artículos 8 y 25 de la Convención, también genera una obligación específica de reparar por parte del Estado.

96. Conforme a lo expuesto, los representantes presentaron una estimación cuantitativa específica de la indemnización de “daños morales” relacionados con cada una de las víctimas y sus familiares, estimación que ha sido tenida en cuenta por la Corte, como elemento de referencia, según se señala más adelante.

Alegatos de la Comisión

97. En cuanto al daño inmaterial la Comisión señaló que

a) de acuerdo a los criterios establecidos por la Corte en su jurisprudencia, el agravio a los derechos de las víctimas directas, les ha causado tanto a éstas, en caso de haber sobrevivido, como a los familiares de todas las víctimas, una grave afección en sus sentimientos y un trauma psicológico; dicho agravio debe ser indemnizado por el Estado por concepto de daño moral, correspondiéndole a la Corte fijar la indemnización según su prudente apreciación;

b) la Corte ha reconocido el concepto de daño al proyecto de vida en el caso Loayza Tamayo. Algunas legislaciones internas han acogido dicho concepto. El Estado debe ser condenado, en este caso, a indemnizar el daño inferido al proyecto de vida de las víctimas que sufrieron agravio a su derecho a la integridad personal, en la medida en que las lesiones sufridas se hayan erigido en obstáculos que les imposibilitan alcanzar su vocación; y

c) se ha demostrado que una de las fuentes de los profundos sufrimientos de los familiares de las víctimas ejecutadas y desaparecidas en este caso, ha sido la circunstancia de que han transcurrido más de 13 años sin que hayan podido conocer la verdad de los hechos, a causa, entre otros factores, del secreto de la etapa sumarial de la investigación, que les impidió sistemáticamente a dichos familiares acceder a los expedientes del caso en la jurisdicción interna. Este aspecto del daño también debe ser indemnizado.

Alegatos del Estado

98. Por los motivos planteados acerca de la aplicación del principio de estoppel en el capítulo sobre evaluación y empleo de la prueba, la Corte omite hacer referencia, en esta sección, a los alegatos del Estado en relación con el daño inmaterial.

Consideraciones de la Corte

99. Dadas las graves circunstancias del presente caso, la intensidad de los sufrimientos que los respectivos hechos causaron a las víctimas y que produjeron también sufrimientos a sus familiares, las alteraciones de las condiciones de existencia de las víctimas y sus familiares y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que les acarrearon a estos últimos, la Corte estima que debe ordenar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a la equidad . La Corte procederá a hacerlo, en los párrafos que siguen, sobre la base de las pruebas recaudadas y en particular en las presunciones enunciadas en el capítulo de pruebas, y teniendo en cuenta los alegatos de los representantes de las víctimas y de los familiares y de la Comisión.

100. Los hechos del presente caso ocasionaron a las víctimas y a sus familiares diversos tipos de padecimientos físicos y psíquicos, dolor, angustia, miedo intenso, y frustración. La Corte estima que el daño causado por estos nocivos impactos sobre las personas de que se trata deben ser objeto de compensación, en equidad, de la manera que pasa a señalar.

101. Las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas estuvieron inmersas, antes de morir, en circunstancias que les causaron los padecimientos que se mencionan en el párrafo anterior. El daño sufrido por cada una de ellas debe ser compensado, en equidad, con el pago de la suma de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de sus familiares, cantidad que se distribuirá entre éstos en las mismas proporciones establecidas por esta Sentencia en relación con el reparto de la indemnización del daño material (supra párr. 93 e infra párr. 111). Las víctimas de que se trata son las siguientes: Miguel Ángel Aguilera La Rosa, Armando Antonio Castellanos Canelón, Luis Manuel Colmenares Martínez, Juan José Blanco Garrido, Daniel Alfredo Guevara Ramos, Pedro Gustavo Guía Laya, Mercedes Beatriz Hernández Daza, Crisanto Mederos, Francisco Antonio Moncada Gutiérrez, Héctor Daniel Ortega Zapata, Richard José Páez Páez, Carlos Elías Parra Ojeda, José del Carmen Pirela León, José Vicente Pérez Rivas, Jorge Daniel Quintana, Wolfgang Waldemar Quintana Vivas, Yurima Milagros Ramos Mendoza, Iván Rey, Javier Rubén Rojas Campos, Esteban Luciano Rosillo García, Leobardo Antonio Salas Guillén, Tirso Cruz Tesara Álvarez, Héctor José Lugo Cabriles, Benito del Carmen Aldana Bastidas, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Julio César Freitez, Gerónimo Valero Suárez, Jesús Calixto Blanco, Fidel Orlando Romero Castro, Roberto Segundo Valbuena Borjas, Elsa Teotiste Ramírez Caminero, José Ramón Montenegro Cordero, Jesús Alberto Cartaya, Sabas Reyes Gómez, Alís Guillermo Torres Flores, José Miguel Liscano Betancourt y Juan Acasio Mena Bello.

102. Al momento de su muerte eran menores de edad siete de las víctimas mencionadas en el párrafo anterior, a saber: Juan José Blanco Garrido, Daniel Alfredo Guevara Ramos, Francisco Antonio Moncada Gutiérrez, Richard José Páez Páez, José del Carmen Pirela León, Jorge Daniel Quintana y Julio César Freitez. En consecuencia, se trataba de personas especialmente vulnerables y que debieron haber sido objeto de una especial protección por parte del Estado y de sus agentes de seguridad . Es de presumir que los sufrimientos causados por los hechos del caso asumieron en relación con dichos menores características de particular intensidad. Por tal motivo, la compensación del daño a que se refiere el párrafo anterior, debe ser compensado en equidad, además, por la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que acrecerá a la suma de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) indicada en el párrafo anterior. Dicha cantidad adicional será pagada a los familiares de cada una de las siete víctimas mencionadas y se distribuirá entre éstos en las mismas proporciones establecidas en el párrafo anterior.

103. Las víctimas sobrevivientes de este caso, sufrieron no solo las condiciones de angustia y zozobra generadas en términos inmediatos por los hechos, sino que han tenido que soportar además, y tendrán que seguir soportando, el trauma de una grave limitación física. El daño sufrido por ellas debe ser compensado, en equidad, mediante el pago de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a Henry Eduardo Herrera Hurtado, de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Noraima Sosa Ríos y de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a Gregoria Matilde Castillo.

104. Los familiares de las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas se vieron afectados por la violación de los derechos humanos de estas últimas, vivieron en carne propia el dolor y la angustia concomitantes y sufrieron una nociva modificación de su entorno afectivo. La Corte considera que el daño correspondiente debe ser compensado, en equidad, mediante el pago, a favor de cada uno de tales familiares de las víctimas, si los hubiere, de las sumas de dinero que se indican a continuación:

a) US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de la madre; del padre, del o de la cónyuge o de la compañera o compañero permanente y de cada hijo e hija; y

b) US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de cada hermana o hermano.

Los restos de varias de las víctimas de homicidio y desparecidas no han sido entregados a sus familias. Esta omisión está vinculada a un conjunto de patrones de acción estatal sumamente censurables en relación con el manejo de los cadáveres de las víctimas, como la utilización irregular de fosas comunes y la negación de la existencia de éstas últimas. La Corte estima que las cantidades a que se refiere este párrafo se deben aumentar en un treinta por ciento cuando se trate de las víctimas cuyos restos no han sido entregados a sus familiares.

105. Las señoras Ivonne Pirela Chacón, tía de José del Carmen Pirela León, y Judith Borjas Romero, tía de Roberto Segundo Valbuena Borjas, quienes han acreditado que vivían bajo el mismo techo con su respectivo sobrino y tenían con él relaciones afectivas estrechas, recibirán, para los efectos previstos en el párrafo anterior, el mismo tratamiento que éste le asigna a las madres de las víctimas.

106. Los familiares de las víctimas sobrevivientes y que quedaron incapacitadas por razón de los hechos del caso, también se han visto afectadas por los padecimientos de aquéllas. El daño consiguiente debe ser compensado, en equidad, mediante el pago, a favor de cada uno de tales familiares de la víctima, si los hubiere, de las sumas de dinero que se indican a continuación:

a) US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de la madre y del padre; y

b) US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de cada hermana o hermano.

Como los familiares de las víctimas sobrevivientes no han sido identificadas en desarrollo del proceso, se les aplicará, a los efectos de la compensación de que trata este párrafo, la previsión contenida en el capítulo de beneficiarios (supra párr. 73) de manera que, para que puedan ser destinatarios de los respectivos pagos, deberán presentarse ante el Estado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de expedición de esta Sentencia, aportando prueba fehaciente, de conformidad con la legislación interna, de su condición de familiares de las víctimas, en los términos del artículo 2.15 del Reglamento vigente.

107. Los familiares de las 37 víctimas de homicidio, desaparecidas y de las tres víctimas sobrevivientes, en tanto son titulares de los derechos a las garantías judiciales, al debido proceso y a un recurso efectivo que les fueron desconocidos y menoscabados, sufrieron directamente un daño de carácter inmaterial. La Corte considera que éste debe ser compensado, en equidad, mediante el pago, a favor de cada uno de tales familiares, de las sumas de dinero que se indican a continuación:

a) US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de la madre; del padre, del o de la cónyuge o de la compañera o compañero permanente y de cada hijo e hija; y

b) US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de cada hermana o hermano.

En idénticos términos se compensará la violación de los derechos a las garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo de los familiares de aquellas cuatro personas que perdieron la vida dentro de las circunstancias que constituyen el contexto de los hechos de este caso, pero cuya muerte no le fue imputada al Estado en la sentencia de fondo por no obrar reconocimiento de responsabilidad estatal al respecto. Dichos familiares no tuvieron acceso a la justicia para aclarar las circunstancias y las responsabilidades relacionadas con el fallecimiento de las aludidas cuatro personas, lo que les acarreó un daño de carácter inmaterial que debe ser compensado de la manera indicada.

108. Las señoras Ivonne Pirela Chacón, tía de José del Carmen Pirela León, y Judith Borjas Romero, tía de Roberto Segundo Valbuena Borjas, recibirán, para los efectos previstos en el párrafo anterior, el mismo tratamiento que éste le asigna a las madres de las víctimas.

109. Las víctimas sobrevivientes, Henry Eduardo Herrera Hurtado, Gregoria Matilde Castillo y Noraima Sosa Ríos, también vieron vulnerados sus derechos a las garantías judiciales, al debido proceso y a un recurso efectivo, lo que les generó un daño de carácter inmaterial. La Corte considera que éste debe ser compensado, en equidad, mediante el pago, a favor de cada uno de ellos, de la suma de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

110. La Corte expone, en el cuadro que sigue, los montos correspondientes a las indemnizaciones que deberán pagarse, por concepto de daños inmateriales, en relación con cada una de las víctimas y sus familiares:

DAÑO INMATERIAL


Víctimas de homicidio cuyos restos fueron entregados a sus familiares
Víctima Miguel Ángel Aguilera La Rosa US $ 15.000,00


Familiares Lesbia Del Valle Núñez (esposa) US $ 25.000,00
Lesmi Laurieli Aguilera Del Valle (hija) US $ 25.000,00
Emily Yannara Aguilera Del Valle (hija) US $ 25.000,00
Miguel Ángel Aguilera Del Valle (hijo) US $ 25.000,00
Miguelina La Rosa (madre) US $ 25.000,00
Roque Jacinto Aguilera (padre) US $ 25.000,00
Víctima Armando Antonio Castellanos Canelón US $ 15.000,00

Familiares Ana Dolores Briceño (compañera permanente) US $ 25.000,00
Dayimiri Jugeni Castellanos Briceño (hija) US $ 25.000,00
Anabel Fabiana Castellanos Briceño (hija) US $ 25.000,00
Yaidelis Vanesa Castellanos Briceño (hija) US $ 25.000,00
Rafael Antonio Castellanos Briceño (padre) US $ 25.000,00
Josefa Canelón (madre) US $ 25.000,00
Enodio Castellanos Canelón (hermano) US $ 7.000,00
Rafael Castellanos Canelón (hermano) US $ 7.000,00
Pedro Castellanos (hermano) US $ 7.000,00
Pablo Antonio Castellanos (hermano) US $ 7.000,00
Mery Rosa Castellanos (hermana) US $ 7.000,00
Mélida del Carmen Castellanos (hermana) US $ 7.000,00
Magaly Josefina Castellanos (hermana) US $ 7.000,00
María del Carmen Castellanos (hermana) US $ 7.000,00
Marlene Margarita Castellanos (hermana) US $ 7.000,00
María Susana Castellanos (hermana) US $ 7.000,00
Nancy Castellanos (hermana) US $ 7.000,00
Víctima Luis Manuel Colmenares Martínez US $ 15.000,00
Familiares Mery Marina Castillo (madre) US $ 25.000,00
Adelmo de Jesús Colmenares Mendoza (padre) US $ 25.000,00
Víctima Juan José Blanco Garrido US $ 20.000,00
Familiares Ana Jacinta Garrido (madre) US $ 25.000,00
Juan Vicente Blanco (padre) US $ 25.000,00
Humberto Enrique Garrido (hermano) US $ 7.000,00
Víctima Daniel Alfredo Guevara Ramos US $ 20.000,00
Familiares Alfredo Guevara (padre) US $ 25.000,00
Catalina Ramos (madre) US $ 25.000,00
Víctima Pedro Gustavo Guía Laya US $ 15.000,00

Familiares Franci Aracelis Guía Martínez (hija) US $ 25.000,00
Baldomera Laya (madre) US $ 25.000,00
Vivan Guía (padre) US $ 25.000,00
Braulio Ramón Guía Laya (hermano) US $ 7.000,00
Víctima Mercedes Beatriz Hernández Daza US $ 15.000,00
Familiares Efraín González (esposo) US $ 25.000,00
Guirvin Efraín González (hijo) US $ 25.000,00
Oscar Rafael Hernández (padre) US $ 25.000,00
Carmen Elodia Daza (madre) US $ 25.000,00
Xiomara Milagros Hernández Daza (hermana) US $ 7.000,00
Víctima Crisanto Mederos US $ 15.000,00

Familiares Crisanto Bael Mederos (hijo) US $ 25.000,00
Leonor Pilar Mederos (hija) US $ 25.000,00
Sara Abigail Mederos (hija) US $ 25.000,00
Rosa Margarita Hernández (madre) US $ 25.000,00
Víctima Francisco Antonio Moncada Gutiérrez US $ 20.000,00
Familiares Francisco Moncada (padre) US $ 25.000,00
Ana Alicia Gutiérrez (madre) US $ 25.000,00


Víctima Héctor Daniel Ortega Zapata US $ 15.000,00

Familiares Ligia Zapata (madre) US $ 25.000,00
Asisclo Ortega (padre) US $ 25.000,00
Ingrid Ortega Zapata (hermana) US $ 7.000,00
Víctima Richard José Páez Páez US $ 20.000,00

Familiares Hilda Rosa Páez (madre) US $ 25.000,00
José Luis Páez Osorio (padre) US $ 25.000,00
José Luis Páez Páez (hermano) US $ 7.000,00
Víctima Carlos Elías Parra Ojeda US $ 15.000,00

Familiares Toribia Ojeda (madre) US $ 25.000,00
Félix Armando Parra (padre) US $ 25.000,00
Hugo Agustín Parra Ojeda (hermano) US $ 7.000,00
Benilda Margarita Parra Ojeda (hermana) US $ 7.000,00
Víctima José del Carmen Pirela León US $ 20.000,00


Familiares Ivonne Pirela Chacón (tía) US $ 25.000,00
José Antonio Pirela Chacón (padre) US $ 25.000,00
Francisca Gerónima León Machado (madre) US $ 25.000,00
Sandy Antonio Pirela (hermano) US $ 7.000,00
Erika Yurley Pirela (hermana) US $ 7.000,00
Markielys Xiomara Pirela (hermana) US $ 7.000,00
Mepysel Pirela (hermana) US $ 7.000,00
Yorleydy Katherine Pirela (hermana) US $ 7.000,00
Mónica Pamela Pirela (hermana) US $ 7.000,00
Víctima José Vicente Pérez Rivas US $ 15.000,00

Familiares María Teresa Rivas Ibarra (madre) US $ 25.000,00
José Vicente Pérez (padre) US $ 25.000,00
Mayumi Pérez (hermana) US $ 7.000,00
Víctima Jorge Daniel Quintana US $ 20.000,00
Familiares Juliana Quintana (madre) US $ 25.000,00
Víctima Wolfgang Waldemar Quintana Vivas US $ 15.000,00

Familiares Iris Medina (compañera permanente) US $ 25.000,00
Luzdenny Estefanía Quintana Medina (hija) US $ 25.000,00
Maria Esperanza Vivas (madre) US $ 25.000,00
Rodolfo Quintana (padre) US $ 25.000,00
Víctima Yurima Milagros Ramos Mendoza US $ 15.000,00
Familiares Dilia Pastora Mendoza (madre) US $ 25.000,00
Héctor Ramos Ramírez (padre) US $ 25.000,00
Yanira Margarita Ramos Mendoza (hermana) US $ 7.000,00
Yuraima Mercedes Ramos Mendoza (hermana) US $ 7.000,00
Víctima Iván Rey US $ 15.000,00
Familiares Deisy Crespo (esposa) US $ 25.000,00
Iván José Rey (hijo) US $ 25.000,00
Víctima Javier Rubén Rojas Campos US $ 15.000,00

Familiares Haymar Rojas Campos (hija) US $ 25.000,00
María Encarnación Campos Salazar (madre) US $ 25.000,00
Carlos Rafael Rojas (hermano) US $ 7.000,00

Víctima Esteban Luciano Rosillo García US $ 15.000,00


Familiares Fredez Binda García Hernández (madre) US $ 25.000,00
Freddy Rubén Rosillo Díaz (padre) US $ 25.000,00
Elio Benjamín Reyes García (hermano) US $ 7.000,00
Nadia del Valle Reyes García (hermano) US $ 7.000,00
Ángel Felipe Tovar García (hermano) US $ 7.000,00
Franklin Beanney García Hernández (hermano) US $ 7.000,00
Víctima Leobardo Antonio Salas Guillén US $ 15.000,00

Familiares María Neria Guillén Pereira (madre). US $ 25.000,00
Antonio Ramón Salas (padre) US $ 25.000,00
Oney Coromoto Salas Guillén (hermano) US $ 7.000,00
Ayarith del Rocío Salas Guillén (hermana) US $ 7.000,00
Francis Nereida Salas Guillén (hermana) US $ 7.000,00
Ingrid Katiuska Salas Guillén (hermana) US $ 7.000,00
Fanny Yanette Salas Guillén (hermana) US $ 7.000,00
Antonio Ramón Salas Guillén (hermano) US $ 7.000,00
Mario Lionel Salas Guillén (hermano) US $ 7.000,00
Richard Rafael Salas Guillén (hermano) US $ 7.000,00
Douglas Orangel Salas Guillén (hermano) US $ 7.000,00
Ramón Enrique Salas Guillén (hermano) US $ 7.000,00
Víctima Tirso Cruz Tesara Álvarez US $ 15.000,00


Familiares Olga María Álvarez (madre) US $ 25.000,00
Cruz Tesara (padre) US $ 25.000,00
Lilia Olga Tesara Álvarez (hermana) US $ 7.000,00
Erika Jasmín Tesara Álvarez (hermana) US $ 7.000,00
Janethe Isidora Tesara Álvarez (hermana) US $ 7.000,00
Naire Aliria Tesara Álvarez (hermana) US $ 7.000,00
Argenia Alejandrina Tesara Álvarez (hermana) US $ 7.000,00
Víctima Héctor José Lugo Cabriles US $ 15.000,00
Familiares Carmen Rufina Cabriles (madre) US $ 25.000,00
Desiderio Antonio Lugo (padre) US $ 25.000,00

Víctimas de homicidio cuyos restos mortales no fueron entregados a sus familiares
Víctima Benito del Carmen Aldana Bastidas US $ 15.000,00

Familiares Mayerling Margarita Aldana Pérez (hija) US $ 31.000,00
Celeste Senaid Aldana Pérez (hija) US $ 31.000,00
Jilka Josefina Aldana Pérez (hija) US $ 31.000,00
Jacinta Bastidas (madre) US $ 31.000,00
Rosa Julia Bastidas (hermana) US $ 8.500,00
Atilio Bastidas (hermano) US $ 8.500,00
Marcial Bastidas (hermano) US $ 8.500,00
Auxiliadora Bastidas (hermana) US $ 8.500,00
María Bastidas (hermana) US $ 8.500,00
Olida Bastidas (hermana) US $ 8.500,00
Gallevis Bastidas (hermana) US $ 8.500,00
María de las Mercedes Bastidas (hermana) US $ 8.500,00
José Dolores Bastidas (hermano) US $ 8.500,00
Víctima Boris Eduardo Bolívar Marcano US $ 15.000,00

Familiares Carmen Sanoja Volcán (compañera permanente) US $ 31.000,00
Nelly Marcano (madre) US $ 31.000,00
Cleto Marcelino Bolívar (padre) US $ 31.000,00
Víctima Julio César Freitez US $ 20.000,00

Familiares Nelly Freitez (madre) US $ 31.000,00
José Moisés Aponte Freitez (hermano) US $ 8.500,00
María Andreína Aponte Freitez (hermano) US $ 8.500,00
Víctima Gerónimo Valero Suárez US $ 15.000,00
Familiares Benedicta Suárez (madre) US $ 31.000,00
María Casilda Valero Suárez (hermana) US $ 8.500,00
Víctima Jesús Calixto Blanco US $ 15.000,00

Familiares Ana Mary García (compañera permanente) US $ 31.000,00
Victoria Blanco (madre) US $ 31.000,00
Haydee Mavilú Blanco García (hija) US $ 31.000,00
Rayza Magali Blanco García (hija) US $ 31.000,00
Víctima Fidel Orlando Romero Castro US $ 15.000,00

Familiares Rosa Jacinta Castro (madre) US $ 31.000,00
Pedro Romero Echerri (padre) US $ 31.000,00
Oscar Alfredo Romero Castro (hermano) US $ 8.500,00
Maritza Isabel Romero Castro (hermana) US $ 8.500,00
Víctima Roberto Segundo Valbuena Borjas US $ 15.000,00

Familiares Rubí Borjas (madre) US $ 31.000,00
Roberto Valbuena (padre) US $ 31.000,00
Judith Borjas (tía) US $ 31.000,00
Víctima Elsa Teotiste Ramírez Caminero US $ 15.000,00


Familiares Alejandro Idelfonso Ramírez (hijo) US $ 31.000,00
Yovanny Manuel Ramírez (hijo) US $ 31.000,00
Ydel Ramón Ramírez (hijo) US $ 31.000,00
Elsa Julia Batista Ramírez (hija) US $ 31.000,00
Ybelice Altagracia Ramírez (hija) US $ 31.000,00
Marisol Vitalina Ramírez Caminero (hermana) US $ 8.500,00
Víctima José Ramón Montenegro Cordero US $ 15.000,00


Familiares Nicasia Cordero (madre) US $ 31.000,00
José Gregorio Montenegro (padre) US $ 31.000,00
Marisol Montenegro (hermana) US $ 8.500,00
José Ramón Montenegro Cordero (hermano) US $ 8.500,00
Francisco Rafael Montenegro Cordero (hermano) US $ 8.500,00
Víctima Jesús Alberto Cartaya US $ 15.000,00

Familiares Elsa Marina López Nieto (compañera permanente) US $ 31.000,00
Jesús Yonathan López (hijo) US $ 31.000,00
Gervasia Antonia Cartaya (madre) US $ 31.000,00
Víctima Sabas Reyes Gómez US $ 15.000,00
Familiares Beatriz Ismelda Gómez Carrillo (hija) US $ 31.000,00
Víctima Alís Guillermo Torres Flores US $ 15.000,00
Familiares Rosa Flores (madre) US $ 31.000,00

Víctimas desaparecidas
Víctima José Miguel Liscano Betancourt US $ 15.000,00

Familiares Carmen Betancourt (madre) US $ 31.000,00
Juan Nepomuceno Liscano (padre) US $ 31.000,00
Aura Rosa Liscano Betancourt (hermana) US $ 8.500,00
Mirian Josefina Liscano Betancourt (hermana) US $ 8.500,00
Leida Josefina Liscano Betancourt (hermana) US $ 8.500,00
Nancy del Carmen Liscano Betancourt (hermana) US $ 8.500,00
Carmen Cecilia Liscano Betancourt (hermana) US $ 8.500,00
Víctima Juan Acasio Mena Bello US $ 15.000,00


Familiares Laura Margarita Marrero Chenique (comp. permanente) US $ 31.000,00
Petra Zulia Mena Marreno (hija) US $ 31.000,00
Laura Josefina Marreno (hija) US $ 31.000,00
Maribel Sugey Marreno (hija) US $ 31.000,00
Petra Bello (madre) US $ 31.000,00

Víctimas de la violación de garantías y protección judiciales
Víctima Abelardo Antonio Pérez ----
Familiares Oscarina Pérez (madre) US $ 5.000,00
Víctima Andrés Eloy Suárez Sánchez ----

Familiares María Antonia Sánchez (madre) US $ 5.000,00
Graciliano Suárez (padre) US $ 5.000,00
Juan Carlos Suárez Sánchez (hermano) US $ 2.000,00
María Lourdes Suárez Sánchez (hermana) US $ 2.000,00
Víctima Jesús Rafael Villalobos ------
Franco José Márquez Villalobos (hermano) US $ 2.000,00
Víctima Jesús Salvador Cedeño ------

Familiares Sofía Cedeño (madre) US $ 5.000,00
Wilfredo del Carmen Cedeño (hermano) US $ 2.000,00
Emileydis del Carmen Cedeño (hermana) US $ 2.000,00

Víctimas lesionadas
Víctima Henry Eduardo Herrera Hurtado US $ 55.000,00
Víctima Noraima Sosa Ríos US $ 30.000,00
Víctima Gregoria Matilde Castillo US $ 20.000,00

111. De conformidad con lo expuesto anteriormente (supra párrs. 93, 101 y 102), las previsiones sobre los destinatarios de los pagos de la indemnización de los daños materiales se aplicarán también a la distribución de la compensación del daño inmaterial directamente causado a las víctimas del caso.

IX
OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN

Alegatos de los representantes de las víctimas y de los familiares

112. Los representantes de las víctimas y de los familiares solicitaron a la Corte, como medidas de satisfacción y no repetición, entre otras, que ordene al Estado:

a) continuar y culminar el proceso de identificación de los cadáveres exhumados en 1990 de las fosas comunes, determinar las lesiones que produjeron las muertes y entregar los restos a los familiares;

b) investigar el paradero de las víctimas desaparecidas y devolver sus cuerpos;

c) realizar una exhaustiva investigación a fin de identificar, procesar y sancionar a los responsables de las muertes y lesiones de las víctimas y a todos aquellos que por acción u omisión permitieron que prevaleciera la impunidad en este caso. Además, investigar y sancionar administrativamente a los responsables de los graves hechos que se cometieron en el Instituto de Medicina Legal, que condujeron al entierro en fosas comunes de un número indeterminado de cadáveres. Con este fin, el Estado debe levantar la reserva que mantiene en las instancias internas en los expedientes judiciales relativos a los hechos del presente caso;

d) reformas legislativas:

d.i) reformar el Código Penal venezolano a fin de tipificar el delito de desaparición forzada de personas, considerando la violación del derecho a la vida con el agravante de que el sujeto activo del delito sea un funcionario del Estado; y establecer que los lapsos de prescripción de los delitos contra los derechos humanos se interrumpan mientras subsistan las situaciones de hecho que impidan o dificulten el ejercicio de las acciones legales respectivas; y

d.ii) reformar el Código de Justicia Militar para hacerlo compatible con la Convención Americana, la Constitución y las leyes internas, en particular, en cuanto a la eliminación del concepto de obediencia debida para todo tipo de órdenes; reformar el concepto de honor militar; e incluir la participación del Fiscal General de la República en todos los procedimientos militares;

e) incorporar formalmente reformas educativas a los programas de estudio de las academias militares y policiales y en general de los centros de formación y perfeccionamientos de estas instituciones, asignaturas obligatorias impartidas por profesores especializados relativas a la protección de los derechos humanos; e implementar la participación de organizaciones no-gubernamentales de derechos humanos;

f) restablecer el buen nombre de las víctimas y construir una memoria colectiva para que estos hechos no se vuelvan a repetir, en particular, restablecer solemne y expresamente la dignidad de las víctimas por medio de una declaración pública; erigir un monumento en memoria de las víctimas de los sucesos de febrero y marzo de 1989; y decretar el día 27 de febrero como “Día Nacional de los Derechos Humanos”;

g) en cuanto a la seguridad pública, crear un organismo de la Policía Nacional de carácter civil para actuar en tareas de seguridad pública, respetuoso de los derechos humanos; y

h) ofrecer a las víctimas y sus familiares, las facilidades necesarias para una atención especial y profesionalizada de rehabilitación, y que cada víctima pueda elegir el profesional que le brinde la atención. Asimismo, para implementar lo anterior, se consulte a las escuelas de psicología y psiquiatría de la Universidad Central de Venezuela.

Alegatos de la Comisión

113. La Comisión por su parte solicitó a la Corte que ordene al Estado:

a) Como garantía de aseguramiento procesal:

Proseguir los procesos judiciales abiertos tendientes a la averiguación de los hechos y sanción de los responsables materiales, intelectuales y encubridores, dándoles el impulso procesal necesario para su conclusión en un plazo razonable, permitiendo a las víctimas directas y a sus familiares el control de lo actuado. Esta investigación deberá comprender la correcta identificación de los cuerpos inhumados irregularmente en el Cementerio General del Sur y la entrega de los mismos a sus familiares, así como la averiguación del paradero de las personas desaparecidas. Para ello, las autoridades venezolanas deberán tener en cuenta los estándares de los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias” del Consejo Económico Social de Naciones Unidas.

b) Como garantía reparatoria:

Reparar a las víctimas y a sus familiares por la privación de sus derechos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, cuya determinación deja al criterio de la Corte. La Comisión hace suyas todas las medidas de reconocimiento público de responsabilidad y de rectificación de los agravios al buen nombre y honor de las víctimas por parte del Estado, solicitadas por los representantes de las víctimas y de los familiares.

c) Como garantía sancionatoria:

Llevar una investigación seria, independiente e imparcial para individualizar y sancionar a los agentes estatales responsables de la irrazonable demora en los procesos militares y judiciales abiertos.

d) Como garantía de no-repetición:

Dictar las disposiciones legislativas y de otro carácter necesarias para prevenir y evitar la repetición de similares transgresiones en lo futuro, y sancionar a sus infractores, modificando su derecho interno de ser necesario. La Comisión se adhiere a lo solicitado por los representantes de las víctimas y de los familiares, para que el Estado incorpore a los programas de estudio en academias militares y policiales asignaturas relativas a la protección de los derechos humanos e impulse la creación de un organismo de Policía para actuar en seguridad pública con un carácter eminentemente civil.

Alegatos del Estado

114. Por las razones expuestas acerca de la aplicación del principio de estoppel en el capítulo sobre evaluación y empleo de la prueba, la Corte omite hacer referencia, en esta sección, a los alegatos del Estado referentes a otras formas de reparación de los daños causados por los hechos del caso.

Consideraciones de la Corte

115. Todos los Estados partes de la Convención Americana tienen el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y sancionar a los autores y a los encubridores de dichas violaciones. Y toda persona que se considere víctima de éstas tiene derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del Estado .

116. La Corte observa que en este caso se han configurado varias circunstancias imputables al Estado que han obrado como obstáculos para la investigación de los hechos, y la identificación y sanción de los responsables, a saber: a) la falta de voluntad y de compromiso de las autoridades competentes para asumir los respectivos procesos penales en las jurisdicciones ordinaria y militar, que se tradujo en numerosas irregularidades y en dilaciones injustificadas; b) la falta de acceso de las víctimas, sus familiares o sus representantes a las investigaciones y procesos penales en razón de la llamada “reserva sumarial”; y c) la utilización de fosas comunes y la posterior negación de su existencia por parte de las autoridades.

117. A la fecha de la presente Sentencia, después de más de trece años, aún no se han identificado y sancionado a los responsables de los homicidios, desapariciones y de las graves lesiones sufridas por las víctimas, ni a quienes ordenaron sepultar a los fallecidos en fosas comunes, por lo que se ha configurado una situación de grave impunidad en relación con los respectivos hechos, situación que constituye una infracción del deber del Estado al que se ha hecho referencia, lesiona a las víctimas, a sus familiares y al conjunto de la sociedad y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata.

118. Es, pues, menester, que el Estado emprenda una investigación efectiva de los hechos de este caso, identifique a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como eventuales encubridores, y los sancione administrativa y penalmente según corresponda. Los procesos internos de que se trata deben versar sobre las violaciones del derecho a la vida, del derecho a la integridad personal y del derecho a las garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, a las que se refiere la sentencia de fondo. También deberán referirse a la utilización de fosas comunes mediante inhumaciones irregulares y al encubrimiento de la utilización de la misma. Los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Los resultados de éstas deberán ser públicamente divulgados, para que la sociedad venezolana conozca la verdad.

119. El Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. En ese sentido, el Tribunal ya ha señalado que

[…]son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos .

Los funcionarios públicos y los particulares que entorpezcan, desvíen o dilaten indebidamente las investigaciones tendientes a aclarar la verdad de los hechos, deberán ser sancionados, aplicando al respecto, con el mayor rigor, las previsiones de la legislación interna.

120. El Estado deberá introducir en su legislación las reformas que sean necesarias para alcanzar los cometidos de que tratan los párrafos anteriores.

121. El Tribunal ha constatado que se desconoce el paradero de los restos mortales de las siguientes víctimas de este caso, en relación con cuyos homicidios y desapariciones el Estado ha sido declarado internacionalmente responsable en la sentencia de fondo: Benito del Carmen Aldana Bastidas, Boris Eduardo Bolívar Marcano, Julio César Freitez, Gerónimo Valero Suárez, Jesús Calixto Blanco, Fidel Orlando Romero Castro, Roberto Segundo Valbuena Borjas, Elsa Teotiste Ramírez Caminero, José Ramón Montenegro Cordero, Jesús Alberto Cartaya, Sabas Reyes Gómez, Alís Guillermo Torres Flores, José Miguel Liscano Betancourt y Juan Acasio Mena Bello. Esa circunstancia y la impunidad que subsiste al efecto constituyen una fuente particular de humillación y sufrimiento para sus familiares.

122. Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que asiste a los familiares el derecho a saber dónde se encuentran los restos mortales de su ser querido. También ha afirmado que las demandas de aquéllos al respecto corresponden a “una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance” .

123. La Corte considera que la entrega de los restos mortales constituye un acto de reparación en sí mismo porque conduce a dignificar a las víctimas, al hacerle honor al valor que su memoria tiene para los que fueron sus seres queridos y permitirle a éstos darles una adecuada sepultura .

124. El Estado debe, en consecuencia, localizar, exhumar, identificar mediante el uso de técnicas e instrumentos sobre cuya idoneidad no exista sombra de duda, y entregar a los familiares, los restos de las víctimas a las que se ha hecho referencia en los párrafos inmediatamente anteriores. Los costos de la consiguiente inhumación, en el lugar escogido por los familiares deben correr a cargo del Estado. Los restos mortales de la señora Elsa Teotiste Ramírez Caminero, conforme al deseo de sus familiares, deben ser trasladados y sepultados, a costa del Estado, en la República Dominicana, que era el país de origen de la víctima.

125. El Estado debe, además, localizar, exhumar, identificar y entregar a los familiares los restos de aquellas personas cuyas muertes no fueron imputadas al Estado en la sentencia de fondo, pero a cuyos familiares les asiste también el derecho a conocer el paradero de aquéllos. Las personas en mención son las siguientes: Jesús Salvador Cedeño, Jesús Rafael Villalobos, Abelardo Antonio Pérez y Andrés Eloy Suárez Sánchez, quienes son víctimas de la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.

126. En orden a impulsar los procesos penales relacionados con los hechos, proporcionar garantías de no repetición de estos últimos, dar pasos en la lucha contra la impunidad, y avanzar en la localización de los restos mortales del conjunto de las víctimas a las que se ha hecho referencia, es pertinente que el Estado procure tomar las medidas necesarias para reanudar y llevar a su terminación, a la brevedad posible y con aplicación de técnicas e instrumentos idóneos, el proceso de exhumación e identificación de las personas inhumadas en el Sector “La Peste” del Cementerio General del Sur, de Caracas. En particular, debe reanudar y llevar a su conclusión el procedimiento de identificación de las personas cuyos cuerpos fueron exhumados en 1990 (supra párr. 66.7 y 66.8) y debe entregar los restos de las mismas a sus familiares, para que éstos les den una adecuada sepultura en el lugar de su elección.

127. Las características de los hechos de este caso, revelan que los cuerpos armados y los organismos de seguridad del Estado no estaban preparados para encarar situaciones de perturbación del orden público mediante la aplicación de medios y métodos respetuosos de los derechos humanos. Es menester impedir a toda costa que vuelvan a repetirse las circunstancias descritas. El Estado debe adoptar todas las providencias necesarias para ello y, en particular, las tendientes a formar y capacitar a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. No se pueden invocar pretextos de mantenimiento de seguridad pública para violar el derecho a la vida. Debe, asimismo, el Estado, ajustar los planes operativos tendientes a encarar las perturbaciones del orden público a las exigencias del respeto y protección de tales derechos, adoptando, al efecto, entre otras medidas, las orientadas a controlar la actuación de todos los miembros de los cuerpos de seguridad en el terreno mismo de los hechos para evitar que se produzcan excesos. Y debe finalmente, el Estado garantizar que, de ser necesario emplear medios físicos para enfrentar las situaciones de perturbación del orden público, los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada , y con respeto a los derechos a la vida y a la integridad personal.

128. El reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado ha constituido un aporte positivo al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana . Estima, no obstante, esta Corte, que para que dicho reconocimiento rinda plenos efectos de reparación a las víctimas y sirva de garantía de no repetición de hechos como los que constituyen la materia de este caso, el Estado debe publicar dentro de un plazo razonable, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, al menos por una vez, el capítulo I denominado Introducción de la Causa, párrafo 1 literales a),b),c),d),e),f) y (a) y los puntos resolutivos contenidos en el capítulo VII de la sentencia de fondo; y los párrafos 66 a 66.16 de la presente Sentencia.

X
COSTAS Y GASTOS

Alegatos de los representantes de las víctimas y de los familiares

129. Los representantes de las víctimas y de los familiares señalaron lo siguiente:

a) COFAVIC incurrió en diversos gastos relacionados con las gestiones realizadas ante las instancias internas durante el periodo de 1989 a 1995, por los cuales solicitan una compensación de US$46.800,00 (cuarenta y seis mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América). No se incluyen los honorarios de la abogada Liliana Ortega Mendoza, quien asistió legalmente a las víctimas, en virtud de que donó sus servicios profesionales. Asimismo, incurrió en una serie de gastos en las gestiones ante los órganos del sistema interamericano, que estiman en un total de US$45.700,00 (cuarenta y cinco mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América ); y

b) por su parte, CEJIL como copeticionario de COFAVIC ante los órganos del sistema interamericano solicitó el pago de una serie de gastos incurridos, por una cantidad de US$6.579,90 (seis mil quinientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos);

Consideraciones de la Corte

130. Las costas y gastos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la o las víctimas, sus familiares o sus representantes para acceder a la justicia nacional e internacional implica erogaciones y compromisos de carácter económico que deben ser compensados al dictar sentencia condenatoria .

131. Corresponde a la Corte apreciar prudentemente el alcance de las costas y gastos, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, a la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos y a las características del respectivo proceso, que presenta rasgos propios y diferentes de los que pudieran revestir otros procesos de carácter nacional o internacional .

132. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo reconocer a COFAVIC, como reintegro de los gastos y costas generados en la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano, la cantidad de US$75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) y a CEJIL como reintegro de los gastos generados ante el sistema interamericano, la cantidad de US$1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América).

133. De acuerdo con la documentación allegada a este Tribunal, COFAVIC ha realizado numerosas diligencias en el ámbito interno para la búsqueda de justicia en el presente caso (supra párrs. 66.63 y 66.64). Asimismo, la Corte prevé que COFAVIC deberá realizar diversas gestiones relacionadas con el cumplimiento de la presente Sentencia, en razón de lo cual estima oportuno fijar en equidad la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para los gastos futuros referentes a dichas diligencias.

XI
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

Consideraciones de la Corte

134. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá ejecutar el pago de las indemnizaciones compensatorias, el reintegro de costas y gastos y la adopción de las otras medidas ordenadas dentro del plazo de doce meses a partir de la notificación de esta Sentencia, excepto en lo establecido en los párrafos 73 y 106 de esta sentencia.

135. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas y de los familiares, según sea el caso, será hecho directamente a ellos. En caso de que alguna de las víctimas o alguno de los familiares hubiere fallecido o fallece, el pago por concepto de daño inmaterial será hecho a sus herederos.

136. El Tribunal estima oportuno agregar que, si por algún motivo no fuese posible que las víctimas o los beneficiarios de las indemnizaciones se presenten a recibirlas, el Estado deberá consignar los montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria venezolana solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda venezolana, dentro de un plazo de doce meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al término de cinco años a partir de su depósito, la indemnización no es reclamada, el capital y los intereses devengados serán devueltos al Estado.


137. En lo que respecta a la indemnización fijada a favor de los beneficiarios menores de edad, el Estado constituirá una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria venezolana solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda venezolana, dentro de un plazo de doce meses y en las condiciones más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Los beneficios derivados de intereses incrementarán el patrimonio, el cual será entregado a los beneficiarios, en su totalidad cuando cumplan la mayoría de edad o cuando contraigan matrimonio. En caso de fallecimiento, el derecho se transmitirá a los herederos.


138. Los pagos correspondientes al reintegro de gastos y costas generados por las gestiones realizadas por los representantes de las víctimas y de los familiares en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano, serán efectuados a favor de dichos representantes, según lo establecido anteriormente (supra párrs. 132 y 133).


139. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.


140. Los pagos ordenados en la presente Sentencia estarán exentos de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.


141. En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre el monto adeudado, correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela.


142. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquélla.

XII
PUNTOS RESOLUTIVOS


143. Por tanto,


LA CORTE,


DECIDE:

por unanimidad,


1. que el Estado debe emprender, en los términos de los párrafos 118 a 120 de la presente Sentencia, una investigación efectiva de los hechos de este caso, identificar a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados;


2. que el Estado debe localizar, exhumar, identificar mediante el uso de técnicas e instrumentos idóneos, y entregar a sus familiares, en los términos de los párrafos 121 y 124 a 126 de la presente Sentencia, los restos mortales de las dieciocho víctimas determinadas en esos mismos párrafos;


3. que los costos de las inhumaciones, en el lugar escogido por sus familiares, de los restos mortales de las personas a que se refiere el punto resolutivo anterior, deberán correr a cargo del Estado, en los términos del párrafo 124 de la presente Sentencia;


4. que el Estado debe adoptar todas las providencias necesarias para evitar que vuelvan a repetirse las circunstancias y los hechos del presente caso, en los términos del párrafo 127 de la presente Sentencia, de conformidad con lo cual,

a) adoptará las medidas necesarias para formar y capacitar a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley;

b) ajustará los planes operativos tendientes a encarar las perturbaciones del orden público a las exigencias del respeto y protección de tales derechos, adoptando, al efecto, entre otras medidas, las orientadas a controlar la actuación de todos los miembros de los cuerpos de seguridad en el terreno mismo de los hechos para evitar que se produzcan excesos; y

c) garantizará que, de ser necesario emplear medios físicos para enfrentar las situaciones de perturbación del orden público, los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad utilizarán únicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada, y con respeto al derecho a la vida y a la integridad personal;


5. que el Estado debe publicar dentro de un plazo razonable, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, al menos por una vez, el capítulo I denominado Introducción de la Causa, párrafo 1 literales a), b), c), d), e), f) y (a) y los puntos resolutivos contenidos en el capítulo VII de la sentencia de fondo y los párrafos 66 a 66.16 de la presente Sentencia;


6. que el Estado debe pagar, por concepto de indemnización del daño material, la cantidad total de US$1.559.800,00 (un millón quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda venezolana, cantidad conformada por los siguientes rubros:

a) US$13.800,00 (trece mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 85 de la presente Sentencia, a la indemnización de los daños relacionados con los gastos en servicios funerarios en que incurrieron los familiares de las veintitrés víctimas de homicidio cuyos cadáveres fueron entregados por las autoridades;

b) US$37.000,00 (treinta y siete mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 86 de la presente Sentencia, a la indemnización de los gastos causados por la búsqueda y localización de las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas en distintas dependencias, y de los gastos causados o por causar por los tratamientos médicos a los que tuvieron o tendrán que recurrir los familiares de dichas víctimas;

c) US$1.348.500,00 (un millón trescientos cuarenta y ocho mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 88 de la presente Sentencia, a la indemnización de los daños relacionados con la pérdida de ingresos de las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas;

d) US$29.000,00 (veintinueve mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 87 de la presente Sentencia, a la indemnización de los daños relacionados con los gastos causados o por causar por los tratamientos médicos y por la adquisición de los elementos necesarios para paliar la incapacidad que les acarrearon los hechos del caso a las tres víctimas de lesiones contra la integridad personal; y

e) US$131.500,00 (ciento treinta y un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 89 de la presente Sentencia, a la indemnización de los daños relacionados con la pérdida de ingresos de las tres víctimas de lesiones contra la integridad personal;


7. en relación con el pago de los ítems indicados en el punto resolutivo anterior, se procederá de la siguiente manera:

a) los rubros de que tratan los literales a), b) y c) del punto resolutivo anterior se integrarán en un solo monto y se distribuirán entre los familiares de las víctimas de la manera que se desprende del cuadro del párrafo 90, en combinación con el párrafo 91 de la presente Sentencia; y

b) los rubros de que tratan los literales d) y e) del punto resolutivo anterior se distribuirán entre las tres víctimas de las lesiones contra la integridad personal de la manera indicada en los párrafos 90 y 92 de esta Sentencia.


8. que el Estado debe pagar, por concepto de compensación del daño inmaterial, la cantidad de US$3.921.500,00 (tres millones novecientos veintiún mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda venezolana, cantidad que comprende los siguientes rubros:

a) US$555.000,00 (quinientos cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), correspondientes, en los términos del párrafo 101 de la presente Sentencia, a la compensación de los sufrimientos causados por los hechos del caso a las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas;

b) US$35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 102 de la presente Sentencia, a la compensación de los sufrimientos adicionales causados por los hechos del caso a cada una de las siete víctimas de homicidio que eran menores de edad al momento de tales hechos, cantidad que acrecerá a la suma indicada en el literal anterior;

c) US$90.000,00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 103 de la presente Sentencia, a la compensación de los sufrimientos causados por los hechos del caso y por la subsiguiente incapacidad, a las tres víctimas de lesiones contra la integridad personal;

d) US$2.310.000,00 (dos millones trescientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos de los párrafos 104 y 105 de la presente Sentencia, a la compensación de los sufrimientos causados por los hechos del caso a los familiares de las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas;

e) US$256.500,00 (doscientos cincuenta y seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos de los párrafos 104 in fine de la presente Sentencia, a la compensación de los sufrimientos adicionales causados por los hechos del caso a los familiares de las catorce víctimas de homicidio y desaparecidas cuyos restos no han sido entregados a dichos familiares, cantidad que acrecerá a la suma indicada en el literal anterior;

f) US$630.000,00 (seiscientos treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos de los párrafos 107 y 108 de la presente Sentencia, a la compensación del daño inmaterial relacionado con la violación de los derechos a las garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, de los familiares de las 37 víctimas de homicidio y desaparecidas;

g) US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 107 in fine de la presente Sentencia, a la compensación del daño inmaterial relacionado con la violación de los derechos a las garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, de los familiares de las cuatro personas determinadas en esos mismos párrafos; y

h) US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondientes, en los términos del párrafo 109 de la presente Sentencia, a la compensación del daño inmaterial relacionado con la violación de los derechos a las garantías judiciales, el debido proceso y el acceso a un recurso efectivo, de las tres víctimas de lesiones contra la integridad personal;


9. en relación con el pago de las especificaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, se procederá de la siguiente manera:

a) los pagos correspondientes a los literales a) y b) se integrarán en un solo monto y se distribuirán entre los familiares de las víctimas de la manera que se desprende del Cuadro del párrafo 110, y del párrafo 111 de la presente Sentencia;

b) los pagos correspondientes a los literales c), d), e), f), g) y h) se efectuarán directamente a favor del acreedor de las respectiva compensación, conforme a los montos indicados en el Cuadro del párrafo 110 y a los párrafos 111 de la presente Sentencia; y

c) en relación con las personas cuyos vínculos con las víctimas no han sido establecidos en esta Sentencia, y que pueden ser beneficiarias de reparaciones por concepto de compensación de daño inmaterial en los términos de los párrafos 73 y 106 de la presente Sentencia, deberá efectuarse el correspondiente pago siempre que tales personas se presenten ante el Estado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de expedición de esta Sentencia y aporten prueba fehaciente, de conformidad con la legislación interna, de su condición de familiares de alguna de las víctimas, en los términos del artículo 2.15 del Reglamento de la Corte;


10. que el Estado debe pagar al Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero - Marzo de 1989 (COFAVIC), en los términos de los párrafos 132 y 133 de esta Sentencia, como reintegro de los gastos y costas generados por las actuaciones ante la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano, la cantidad de US$75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) y la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cubrir los gastos que causen en el futuro las gestiones relacionadas con el cumplimiento de la presente Sentencia, y que debe pagar a Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), en los términos del párrafo 132 de esta Sentencia, como reintegro de los gastos y costas generados por las actuaciones ante el sistema interamericano, la cantidad de US$1.000,00 (un mil dólares de los Estados Unidos de América);


11. que los pagos dispuestos en la presente Sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro;


12. que el Estado debe cumplir las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia dentro de los doce meses contados a partir de su notificación, excepto en lo relativo al punto resolutivo 9.c de la presente Sentencia;


13. que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento; y


14. que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento de lo dispuesto en ella.




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