University of Minnesota




Caso de Hilaire, Constantine and Benjamin et al., Sentencia de 31 de agosto de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 94 (2002).


Opinion of Judge Cançado

Opinion of Judge García (en español)

Opinion of Judge De Roux (en inglés)

 

En el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

 

 Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

 Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;

 Hernán Salgado Pesantes, Juez;

 Oliver Jackman, Juez;

 Sergio García Ramírez, Juez, y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

 presentes, además, Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y

 Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto;

 

de acuerdo con los artículos 29, 55 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) [1] , dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

 

I.                    Introducción de la Causa párrs. 1-11

II.                 Competencia de la Corte párrs. 12-20

III.               Procedimiento ante la Comisión párrs. 21-25

IV.              Medidas Provisionales párrs. 26-33

V.                 Procedimiento ante la Corte párrs. 34-59

VI.              Hechos expuestos párr. 60

VII.            Prueba párrs. 61-83

a)      Prueba documental párrs. 70-76

b)      Prueba pericial párr. 77

c)      Valoración de la Prueba párrs. 78-83

VIII.         Hechos probados párr. 84

IX.              Violación del artículo 4.1 y 4.2 en relación con los

artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana

(Pena de Muerte Obligatoria)    párrs. 85-118

X.                 Violación de los artículos 7.5, 8 y 25 en relación con los

artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana (Derecho al

Plazo Razonable, Garantías Judiciales y Protección Judicial)   párrs. 119-152

XI.              Violación del artículo 5.1 y 5.2 en relación con el artículo 1.1

de la Convención Americana (Condiciones de Detención)  párrs. 153-172

XII.            Violación de los artículos 4.6 y 8 en relación con el

artículo 1.1 de la Convención Americana

(Amnistía, Indulto o Conmutación de la Pena)  párrs. 173-189

XIII.         Violación del artículo 4 de la Convención Americana

(Incumplimiento de las Medidas Provisionales ordenadas por

la Corte respecto de Joey Ramiah, Caso No. 12.129)     párrs. 190-200

XIV. Reparaciones (Aplicación del artículo 63.1 de la

Convención Americana)   párrs. 201-222

XV. Puntos Resolutivos  párr. 223

 

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

 

1. El presente Caso es producto de la acumulación de los Casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros [2] , que fueron sometidos separadamente a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) en contra del Estado de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago”) el 25 de mayo de 1999, 22 de febrero de 2000 y 5 de octubre de 2000, respectivamente.

 

2. Las demandas de la Comisión tienen su origen en las denuncias número 11.816 (Haniff Hilaire), 11.787 (George Constantine), 11.814 (Wenceslaus James), 11.840 (Denny Baptiste), 11.851 (Clarence Charles), 11.853 (Keiron Thomas), 11.855 (Anthony Garcia), 12.005 (Wilson Prince), 12.021 (Darrin Roger Thomas), 12.042 (Mervyn Edmund), 12.043 (Samuel Winchester), 12.052 (Martin Reid), 12.072 (Rodney Davis), 12.073 (Gangadeen Tahaloo), 12.075 (Noel Seepersad), 12.076 (Wayne Matthews), 12.082 (Alfred Frederick), 12.093 (Natasha De Leon), 12.111 (Vijay Mungroo), 12.112 (Phillip Chotalal), 12.129 (Naresh Boodram y Joey Ramiah), 12.137 (Nigel Mark), 12.140 (Wilberforce Bernard), 12.141 (Steve Mungroo), 12.148 (Peter Benjamin), 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), recibidas en su Secretaría entre julio de 1997 y mayo de 1999.

 

3. La Corte expone a continuación de manera esquemática los planteamientos formulados por la Comisión en sus demandas en relación con los derechos de la Convención Americana supuestamente violados a cada una de las presuntas víctimas:

 

 

Supuesta víctima

No. de caso

Violaciones alegadas

1

Haniff Hilaire

11.816

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 5.6)

Demora (Arts. 1.1, 2, 7.5, 25) 

2

George Constantine

11.787

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)

3

Wenceslaus James

11.814

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

4

Denny Baptiste

11.840

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

5

Clarence Charles

11.851

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

6

Keiron Thomas

11.853

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

Juicio justo (Arts. 1.1, 8.2(d), 8.2(e))

7

Anthony Garcia

11.855

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

8

Wilson Prince

12.005

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)

9

Darrin Roger Thomas

12.021

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

10

Mervyn Edmund

12.042

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)

11

Samuel Winchester

12.043

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

12

Martin Reid

12.052

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Juicio justo (Arts. 1.1, 8.2(c))

Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)

13

Rodney Davis

12.072

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

14

Gangadeen Tahaloo

12.073

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)

15

Noel Seepersad

12.075

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)

16

Wayne Matthews

12.076

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

17

Alfred Frederick

12.082

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

18

Natasha De Leon

12.093

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)

19

Vijay Mungroo

12.111

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

20

Phillip Chotalal

12.112

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)

21

Naresh Boodram

12.129

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

22

Joey Ramiah

12.129

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

23

Nigel Mark

12.137

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

24

Wilberforce Bernard

12.140

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)

25

Steve Mungroo

12.141

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

26

Peter Benjamin

12.148

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Juicio justo (Arts. 1.1, 8.1)

27

Krishendath Seepersad

12.149

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2, 5.6)

28

Allan Phillip

12.151

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

29

Narine Sooklal

12.152

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 8.2(d), 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

30

Amir Mowlah

12.153

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)

31

Mervyn Parris

12.156

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2)

Indisponibilidad de asistencia letrada para recursos constitucionales (Arts. 1.1, 8, 25)

32

Francis Mansingh

12.157

Pena de muerte obligatoria (Arts. 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 8.1)

Facultad del indulto (Arts. 1.1, 4.6)

Demora y juicio justo (Arts. 1.1, 2, 7.5, 8.1, 25)

Condiciones de detención (Arts. 1.1, 5.1, 5.2, 5.4)

 

4. En sus alegatos finales la Comisión Interamericana agrupó los argumentos de sus demandas en seis temas principales, que se relacionan con los procesos penales de todas o de algunas de las supuestas víctimas, como resultado de su condena por el delito de homicidio intencional en Trinidad y Tobago [3] . Dichos temas son: la “naturaleza obligatoria de la pena de muerte”; el proceso para otorgar la amnistía, el perdón o la conmutación de la pena en Trinidad y Tobago; las demoras en los procesos penales de algunas de las supuestas víctimas; las deficiencias en el tratamiento y condiciones de detención de ciertas presuntas víctimas; las violaciones al debido proceso previo al juicio, durante éste y en la etapa de apelación y, finalmente, la falta de disponibilidad de asistencia letrada para que algunas supuestas víctimas tuvieran acceso a recursos internos tendientes a alegar la violación de sus derechos.

 

5.  La Comisión solicitó asimismo, en sus alegatos finales, que la Corte declare la responsabilidad internacional del Estado de Trinidad y Tobago en virtud de lo siguiente:

 

a)      la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 8.1, en relación con la violación del artículo 1.1, todos de la Convención Americana, por condenar a las supuestas víctimas [4] a una “pena de muerte obligatoria”;

 

b)      la violación de los derechos de Joey Ramiah (Caso No. 12.129) protegidos por los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con la violación del artículo 1.1 de la misma, al ejecutar a Joey Ramiah en aplicación de la “pena de muerte obligatoria” y estando su petición de obtener la protección de sus derechos, pendiente ante el sistema interamericano de derechos humanos;

 

c)      la violación del artículo 4.6, en relación con el artículo 1.1, ambos de la Convención, por no respetar de manera efectiva el derecho de las 32 presuntas víctimas [5] a solicitar la amnistía, el perdón o la conmutación de la pena;

 

d)      la violación de los derechos a ser procesados en un período de tiempo razonable y a un juicio justo, establecidos en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, debido a las demoras en los procesos penales en el caso de veinticuatro de las supuestas víctimas; [6]

 

e)      la violación de los derechos de veintitrés de las supuestas víctimas [7] , establecidos en los artículos 25, 2 y 1.1 de la Convención, por no adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que hubieren sido necesarias para dar efecto al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, protegido en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención;

 

f)       la violación de los derechos protegidos en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en razón del tratamiento y las condiciones de detención a los que fueron sometidas veintiuna de las presuntas víctimas [8] durante sus procesos penales;

 

g)      la violación del derecho de Francis Mansingh (Caso No. 12.157) a estar separado, en su condición de procesado, de los condenados, de acuerdo con los artículos 5.4 y 1.1 de la Convención, así como del derecho de Krishendath Seepersad (Caso No. 12.149) y Haniff Hilaire (Caso No. 11.816) a que la pena a que fueron sometidos tuviera como finalidad su reforma y readaptación social, de acuerdo con los artículos 5.6 y 1.1, ambos de la Convención;

 

h)      la violación de los derechos de Martin Reid (Caso No. 12.052) protegidos por los artículos 8.1, 8.2(c) y 1.1, así como los de Peter Benjamin (Caso No. 12.148) establecidos en los artículos 8.1 y 1.1, todos de la Convención, debido a los defectos relativos a la falta de imparcialidad en la tramitación de los juicios que llevaron a sus condenas;

 

i)        la violación de los derechos de Keiron Thomas (Caso No. 11.853) y Narine Sooklal (Caso No. 12.152) establecidos en el artículo 8.1 y 8.2, en relación con la violación del artículo 1.1, todos de la Convención, basada en errores cometidos en la etapa previa al juicio y en los procesos de apelación, y

 

j)        la violación de los derechos de once de las supuestas víctimas [9] establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por no proporcionarles asistencia letrada efectiva para presentar acciones constitucionales de protección de sus derechos.

 

6.  En su escrito de alegatos finales sobre el fondo y las eventuales reparaciones, la Comisión reiteró la solicitud de que se declarara la responsabilidad internacional del Estado por las presuntas violaciones de que trata el párrafo anterior y solicitó que se ordenaran como “otras formas de reparación” las siguientes:

 

                    i.            que Trinidad y Tobago conmute la pena de muerte de veintiocho de las supuestas víctimas [10] y verifique que la pena de muerte dictada contra Wayne Matthews (Caso No. 12.076) haya sido efectivamente conmutada, de conformidad con el compromiso adquirido por el propio Estado;

 

                  ii.            que Trinidad y Tobago otorgue a Martin Reid (Caso No. 12.052) y a Peter Benjamin (Caso No. 12.148), medios efectivos para remitir sus casos ante la Corte de Apelaciones, con el fin de que sean considerados por esta última con plena aplicación de las garantías del debido proceso;

 

                iii.            que Trinidad y Tobago proporcione una compensación adecuada a los familiares de Joey Ramiah (Caso No. 12.129) por razón de haber sido éste ejecutado el 4 de junio de 1999;

 

                iv.            que el Estado adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asegurar el respeto de las garantías de la Convención en la imposición de la pena de muerte; el derecho a solicitar efectivamente la amnistía, el perdón o la conmutación de la pena; el respeto de los estándares mínimos de tratamiento humano de los prisioneros; el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; el derecho a las garantías propias de un juicio justo y el derecho a la protección judicial, y

 

                  v.            que Trinidad y Tobago pague una compensación razonable a los representantes de las supuestas víctimas (en adelante “los representantes de las presuntas víctimas” o “los representantes”) por los gastos generados con ocasión de la presentación y tramitación del caso ante la Corte Interamericana.

 

7. Finalmente, tanto en su demanda como en su escrito sobre alegatos finales, la Comisión solicitó que se condenara al Estado a pagar las costas del proceso. 

 

Representantes de las supuestas víctimas

 

8. En su escrito de alegatos finales los representantes de las supuestas víctimas alegaron que el Estado no ha respetado los derechos y libertades de aquellas personas incluidas en el presente Caso y que están reconocidos por la Convención Americana. En términos generales, los aludidos representantes adujeron violaciones relacionadas con las siguientes materias: a) “pena de muerte obligatoria”; b) clasificación en grados de culpabilidad penal; c) individualización de las penas; d) proceso de conmutación de la pena o clemencia; e) demora en la tramitación de los procesos; f) condiciones de detención y g) garantías del debido proceso.

 

9. Los representantes informaron, además, que estaban de acuerdo con los alegatos presentados por la Comisión en sus demandas y solicitaron que en el caso de Joey Ramiah (supra párr. 5.b), la Corte declare que ha habido una grave violación a sus derechos y ordene una compensación justa y apropiada a sus familiares.

 

10. En cuanto a eventuales reparaciones, la solicitud principal de los representantes de las supuestas víctimas es la conmutación de las penas de muerte por la naturaleza “obligatoria” de su imposición y/o por la naturaleza “obligatoria” de su imposición junto con otras violaciones a la Convención Americana, tales como la demora del Estado en llevar a aquellas presuntas víctimas a juicio y las “pésimas” condiciones de detención, previas y posteriores a sus condenas, a que las ha sometido.

 

11. Tanto la Comisión como los representantes de las supuestas víctimas alegaron, como fundamento de hecho de sus pretensiones, un conjunto de omisiones y actuaciones del Estado de Trinidad y Tobago que la Corte expondrá, y cuyos fundamentos probatorios evaluará más adelante.

 

 

II

COMPETENCIA DE LA CORTE

 

12. Trinidad y Tobago depositó su instrumento de ratificación de la Convención Americana el 28 de mayo de 1991. Ese mismo día el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

 

13. El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención y, de acuerdo con el artículo 78 de la misma, esta denuncia pasó a tener efectos un año más tarde, a partir del 26 de mayo de 1999.  Los hechos a los que se refiere el presente Caso ocurrieron con anterioridad a la fecha en que la denuncia efectuada por el Estado empezó a generar efectos. 

 

14. El Estado de Trinidad y Tobago cuestionó la competencia de la Corte para conocer los hechos de este caso mediante la interposición de una excepción preliminar en los Casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros, que se tramitaban separadamente en ese momento (infra párr. 37).  Dicha excepción preliminar fue desestimada en su totalidad por la Corte en sus sentencias de 1 de septiembre de 2001 (infra párr. 40). 

 

15. De esta forma, la Corte decidió en sus referidas sentencias sobre excepciones preliminares que:

 

[…] Trinidad y Tobago no puede prevalerse de las limitaciones formuladas en su instrumento de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Convención Americana, por cuanto dicha limitación es incompatible con el objeto y fin de la Convención [11] .

 

16. A pesar de que la Corte Interamericana es plenamente competente para conocer los hechos del presente Caso, tal como lo estableció en las sentencias sobre excepciones preliminares antes indicadas (supra párr. 14), el Estado de Trinidad y Tobago desconoció la competencia de este Tribunal para continuar la tramitación del mismo. Así, el 8 de febrero de 2002 el Estado informó que no asistiría a la audiencia pública convocada por la Corte (infra párrs. 47 y 49) e indicó lo siguiente:

 

El Gobierno de la República de Trinidad y Tobago debe declinar la invitación de la Corte para participar en la audiencia pública y la reunión previa a celebrarse el 20 y 21 de febrero de 2002 […] En la toma de esta decisión el Gobierno de Trinidad y Tobago no pretende descortesía alguna hacia la Corte o su distinguido Presidente. Refleja la creencia del Estado de que, en ausencia de acuerdo especial alguno por parte de la República de Trinidad y Tobago reconociendo la competencia de la Corte en este asunto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tiene competencia en relación con estos casos [12] .

 

17. La Corte Interamericana no comparte la razón alegada por el Estado para no comparecer ante este Tribunal y no realizar actos procesales (infra párrs. 38, 46, 49, 53 y 83); como bien se ha establecido en este caso, es la Corte, como todo órgano internacional con funciones jurisdiccionales, quien tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz) [13] .

 

18. Como este mismo Tribunal lo ha mencionado en las sentencias sobre competencia en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein,

 

[l]a competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción [14] .

 

19. Asimismo, la Corte Interamericana reitera que, al interpretar la Convención Americana de conformidad con la regla general de interpretación de los tratados, consagrada en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante “la Convención de Viena”), y teniendo presentes el objeto y fin de la Convención Americana, el Tribunal, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 62.3 de esta última, debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones que hagan inoperante la función jurisdiccional de la Corte y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención [15] . La Corte tiene la competencia, que le es inherente y que atiende a un imperativo de seguridad jurídica, de determinar el alcance de su propia jurisdicción.

 

20. En razón de que ya fueron resueltos definitivamente por la Corte, en el momento procesal oportuno [16] (infra párr. 40), los alegatos presentados por Trinidad y Tobago en los Casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros en cuanto a la competencia de ese Tribunal para conocer de cada uno de dichos casos, y de que los hechos objeto de las demandas que componen este caso son anteriores a la fecha en que la denuncia del Estado pasó a generar efectos (supra párr. 13), y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, la Corte reafirma que es plenamente competente, en los términos de los artículos 62.3 y 78.2 de la Convención, para conocer el presente Caso y dictar sentencia.

 

 

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

21.  Entre julio de 1997 y mayo de 1999 la Comisión recibió de varias firmas británicas de abogados, las 31 denuncias que conforman el presente Caso (supra párr. 2).  La Comisión inició el conocimiento de los hechos materia de las peticiones en diversas fechas comprendidas entre agosto de 1997 y junio de 1999, tras lo cual abrió los casos y remitió al Estado las partes pertinentes para que presentara sus observaciones.

 

22. Entre diciembre de 1997 y septiembre de 1999 la Comisión recibió las respuestas del Estado en relación con algunos de los casos [17] . Las respuestas recibidas y sus réplicas y dúplicas fueron debidamente transmitidas a las partes correspondientes.

 

23. El 21 de abril de 1999 la Comisión aprobó el Informe sobre el fondo No. 66/99 en el Caso Hilaire, el cual transmitió al Estado el 26 de abril del mismo año.  El 18 de mayo de 1999 el Estado envió la respuesta a dicho informe a la Comisión y ésta, de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana, decidió el 23 de mayo del mismo año presentar el caso ante la Corte. 

 

24.   El 19 de noviembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe No. 128/99 en relación con los veintitrés casos que conformaban el Caso Constantine y otros [18] . Dicho informe fue transmitido al Estado el 22 de noviembre de 1999. El 22 de enero de 2000 el Estado envió la respectiva respuesta al informe y el 22 de febrero del mismo año, la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 51 de la Convención, decidió presentar el caso ante la Corte.

 

25. El 13 de junio de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 53/00 en relación con los siete casos que conformaban el Caso Benjamin y otros [19] , el cual transmitió al Estado el 5 de julio del mismo año. El Estado no envió a la Comisión respuesta alguna ni le suministró información en relación con las medidas que pudiera haber adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones de ésta y el 4 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 51 de la Convención, decidió presentar el caso ante la Corte.

 

 

IV

MEDIDAS PROVISIONALES

 

26. El 22 de mayo de 1998 la Comisión solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales para preservar la vida y la integridad física de Wenceslaus James y Anthony Garcia, entre otros [20] , quienes se encontraban detenidos en espera de ejecución en Trinidad y Tobago. Esta solicitud se basó en que la ejecución de estas personas antes de que la Comisión tuviera la oportunidad de dictaminar respecto de sus peticiones, les causaría un daño irreparable y tornaría ineficaces las eventuales decisiones que dicho organismo adoptara al respecto.

 

27. Por Resolución de 27 de mayo de 1998 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó la adopción de medidas urgentes en lo que posteriormente se denominó el asunto James y otros y el 14 de junio del mismo año, la Corte ratificó la decisión del Presidente, otorgó las medidas provisionales solicitadas y convocó a las partes a una audiencia pública, por realizarse el 28 de agosto de 1998. Dicha audiencia se llevó a cabo en la fecha indicada y el Estado no compareció.

 

28. El 29 de agosto de 1998 la Corte amplió las medidas provisionales del asunto James y otros a fin de incluir a Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste [21] .

 

29. El 25 de mayo de 1999 la Corte ordenó la ampliación de las medidas provisionales de referencia, a efectos de incluir a Wilberforce Bernard, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Clarence Charles, Phillip Chotalal, George Constantine, Rodney Davis, Natasha De Leon, Mervyn Edmund, Alfred Frederick, Nigel Mark, Wayne Matthews, Steve Mungroo, Vijay Mungroo, Wilson Prince, Martin Reid, Noel Seepersad, Gangadeen Tahaloo, Keiron Thomas y Samuel Winchester [22] .

 

30.  El 27 de mayo de 1999 la Corte ordenó al Estado, inter alia, que tomara todas las medidas necesarias para preservar la vida de Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal y Amir Mowlah, entre otros, con el fin de no obstaculizar el trámite de sus casos ante el sistema interamericano [23] . 

 

31. El 25 de septiembre de 1999 la Corte ordenó, al igual que en los casos anteriores (supra párrs. 28-30) la ampliación de las medidas provisionales y ordenó al Estado, inter alia, que tomara todas las providencias necesarias para preservar la vida de Mervyn Parris y Francis Mansingh [24] .

 

32. A pesar de las múltiples ocasiones en que se ha solicitado al Estado el envío de información relativa a las medidas provisionales [25] , Trinidad y Tobago no ha presentado información acerca de la situación de las supuestas víctimas. 

 

33. El 4 de junio de 1999 Trinidad y Tobago ejecutó al señor Joey Ramiah, quien se encontraba protegido por las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal (supra párrs. 5.b y 6.iii, infra párrs. 190-200). 

 

 

V

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

34. Las demandas correspondientes a los Casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros fueron presentadas por la Comisión el 25 de mayo de 1999, 22 de febrero de 2000 y 5 de octubre de 2000, respectivamente (supra párr. 1).

 

35.  En las tres demandas, la Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman y Nicholas Blake y, en relación con el Caso Hilaire incluyó además al señor Jean Joseph Exumé. Asimismo, la Comisión acreditó como asesores jurídicos respecto de los tres casos a los señores David J. Padilla y Brian D. Tittemore. En el Caso Hilaire designó como asistentes a los señores Peter Carter, Owen Davies y Andrea Dahlberg; en los Casos Constantine y otros y Benjamin y otros, el mencionado organismo designó como asistentes a los señores Julian Knowles, Keir Starmer, Saul Lehrfreund, Belinda Moffat, Yasmin Waljee y James Oury y, respecto al Caso Benjamin y otros, agregó en tal calidad a Ivan Krolick (infra párr. 41).

 

36. La Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de las demandas en los Casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros, las notificó al Estado en fechas 11 de junio de 1999, 14 de abril de 2000 y 19 de octubre de 2000, respectivamente. En dichas notificaciones lo informó sobre los plazos para contestarlas, oponer excepciones preliminares y nombrar su representación.  Asimismo, se invitó al Estado a designar juez ad hoc en cada caso, en virtud de los artículos 18 del Reglamento vigente en ese momento y 10.3 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”).

 

37. En fechas 16 de agosto de 1999, 14 de junio de 2000 y 9 de diciembre de 2000, Trinidad y Tobago interpuso una excepción preliminar a la competencia contenciosa de la Corte en los Casos Hilaire [26] , Constantine y otros y Benjamin y otros, respectivamente.

 

38. Cabe señalar que en cuanto al procedimiento ante la Corte, el Estado no contestó las demandas, no nombró representantes ni designó tampoco juez ad hoc.

 

39. La Comisión presentó sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado el 19 de noviembre de 1999 en el Caso Hilaire, el 15 de julio de 2000 en el Caso Constantine y otros y el 11 de enero de 2001 en el Caso Benjamin y otros.

 

40. El 1 de septiembre de 2001, durante su LII Período Ordinario de Sesiones, la Corte deliberó y dictó sentencia sobre la excepción preliminar presentada en cada uno de los tres casos [27] .

 

41. Mediante comunicaciones de 31 de mayo de 2000 y 2 de noviembre de 2001, los representantes de las supuestas víctimas comunicaron la designación de la señora Yasmin Waljee, como representante única en el presente Caso. 

 

42. El 16 de noviembre de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y de conformidad con el artículo 44 de su Reglamento, solicitó a la Comisión Interamericana y a los representantes de las presuntas víctimas la presentación de sus alegatos sobre reparaciones, costas y gastos para ser tenidos en cuenta en la eventualidad de que la Corte encontrara violaciones de la Convención en los tres casos.

 

43. El 30 de noviembre de 2001 la Corte ordenó la acumulación de los Casos Hilaire, Constantine y otros y Benjamin y otros, y de sus respectivos procedimientos y estableció que el caso así integrado se seguiría denominando Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago [28] .

 

44. El 14 de diciembre de 2001 la Comisión Interamericana presentó sus alegatos sobre eventuales reparaciones en el caso recién acumulado y proporcionó a la Corte la lista definitiva de peritos que participarían en una eventual audiencia pública sobre el caso [29] .

 

45. El 17 de diciembre de 2001 los representantes de las supuestas víctimas presentaron sus alegatos sobre eventuales reparaciones.

 

46. El 28 de diciembre de 2001 la Corte solicitó al Estado que en un plazo de treinta días presentara sus observaciones a los alegatos formulados por la Comisión y por los representantes de las supuestas víctimas sobre las eventuales reparaciones.  El Estado nunca presentó observaciones a los escritos indicados. 

 

47. El 18 de enero de 2002 el Presidente de la Corte emitió una Resolución convocando a las partes a la audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones en el Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros.

 

48. El 22 de enero de 2002 la Corte recibió los informes escritos de los peritos Desmond Allum (infra párr. 77.a), Gaietry Pargass (infra párr. 77.c) y Vivien Stern y Andrew Coyle (infra párr. 76.b). Asimismo, el 23 de enero de 2002 la Corte recibió el informe escrito de Scharlette Holdman (infra párr. 76.c).

 

49. El 8 de febrero de 2002 el Estado informó que no asistiría a la audiencia convocada por la Corte (supra párr. 16).

 

50. El 11 de febrero de 2002 la Corte recibió el peritaje escrito de Nigel Eastman (infra párr. 77.b).

 

51. El 19 de febrero de 2002 los señores Vaughan Lowe y Guy Goodwin-Gill presentaron conjuntamente un escrito en calidad de amicus curiae.

 

52. Los días 20 y 21 de febrero de 2002 la Corte celebró en su sede una audiencia pública y recibió los informes de tres peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como los alegatos finales de ésta y de los representantes de las supuestas víctimas, sobre el fondo y eventuales reparaciones en este caso.

 

 

Comparecieron ante la Corte:

 

 

por las supuestas víctimas:

 

Julian Knowles, representante;

Keir Starmer, representante;

Yasmin Waljee, representante;

Parvais Jabber, representante;

Julie Morris, representante;

 

 

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Robert Goldman, delegado;

Nicholas Blake, delegado;

Brian Tittemore, asesor, y

 

 

peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Desmond Allum;

Nigel Eastman, y

Gaietry Pargass.

 

53. Según lo había señalado con anterioridad (supra párrs. 16 y 49), el Estado no compareció a la audiencia pública. Ésta se llevó a cabo de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de la Corte, al cual el Presidente dio lectura al inicio de la audiencia y que establece lo siguiente:

 

Artículo 27. Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación

 

1. Cuando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización. 

 

2. Cuando una parte se apersone tardíamente tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre.

 

54. Durante la audiencia pública, la Comisión aportó documentación adicional [30] . Dicha documentación se transmitió al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 4 de marzo de 2002.

 

55.  El 21 de febrero de 2002 la Corte solicitó a las partes el envío de sus alegatos finales escritos sobre el fondo y eventuales reparaciones en el presente Caso.

 

56.   El 15 de marzo de 2002 la Comisión Interamericana presentó copias de varias sentencias emitidas por el Comité Judicial del Privy Council [31] , de fecha 11 de marzo de 2002 [32] .

 

57. El 22 de marzo de 2002 la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas, presentaron, por separado, sus alegatos finales escritos.

 

58. El 8 de abril de 2002 la Corte solicitó a la Comisión Interamericana y a los representantes de las presuntas víctimas que le hicieran claridad sobre las fechas de arresto y condena y le proporcionara otros datos en relación con las 32 supuestas víctimas en el presente Caso.

 

59. Los representantes de las supuestas víctimas y la Comisión presentaron, el 17 de abril y 19 de abril de 2002, respectivamente, sendas notas con las clarificaciones solicitadas por la Corte (supra párr. 58). 

 

 

VI

HECHOS EXPUESTOS

 

 

60. La Comisión alegó que todas las supuestas víctimas (supra párr. 2) fueron juzgadas y sentenciadas por homicidio intencional en Trinidad y Tobago de acuerdo con la Ley de Delitos contra la Persona [33] y que además, fueron condenadas a morir en la horca. A continuación la Corte presenta un resumen descriptivo de las actuaciones que llevaron a cada condena:

 

  1. Haniff Hilaire (Caso No. 11.816) fue acusado, conjuntamente con sus co-imputados Denny Baptiste e Indravani Ramjattan, del homicidio intencional de Alexander Jordan, ocurrido entre el 12 y el 13 de febrero de 1991. Haniff Hilaire fue arrestado el 14 de febrero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 29 de mayo de 1995. El mismo día solicitó venia para apelar ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago, recurso que fue rechazado el 10 de marzo de 1997. El 30 de octubre de 1997 Haniff Hilaire solicitó venia especial para apelar su condena ante el Comité Judicial del Privy Council y el 6 de noviembre del mismo año la solicitud de venia fue desestimada [34] .

 

  1. George Constantine (Caso No. 11.787) fue acusado del homicidio intencional de su madre, Elsa Constantine, cometido en diciembre de 1991. George Constantine fue arrestado el 25 de diciembre del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 17 de febrero de 1995. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 1º de noviembre de 1996.  Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 29 de julio de 1997 [35] .

 

c.       Wenceslaus James (Caso No. 11.814) fue acusado, conjuntamente con su co-imputado Anthony Briggs, del homicidio intencional de Siewdath Ramkissoon, cometido el 5 de agosto de 1992. Wenceslaus James fue arrestado el 21 de agosto del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 21 de junio de 1996. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 6 de marzo de 1997. James solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de octubre de 1997 [36] . 

 

d.      Denny Baptiste (Caso No. 11.840) fue acusado, conjuntamente con sus co-imputados Haniff Hilaire (supra párr. 60.a) e Indravani Ramjattan, de haber privado intencionalmente de la vida a Alexander Jordan, lo que tuvo lugar entre el 12 y el 13 de febrero de 1991. Denny Baptiste fue arrestado el 16 de febrero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 29 de mayo de 1995. Apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 10 de marzo de 1997. Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 7 de noviembre de 1997 [37] .

 

e.       Clarence Charles (Caso No. 11.851) fue acusado del homicidio intencional de Roger Charles, que tuvo lugar el 26 de abril de 1986.  Clarence Charles fue arrestado el 5 de junio del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 16 de marzo de 1989.  El 8 de diciembre de 1993 apeló con éxito su sentencia condenatoria. Con fecha 4 de abril de 1995, se dispuso la realización de un nuevo juicio. El 19 de abril del mismo año Clarence Charles volvió a ser declarado culpable de homicidio intencional y fue sentenciado a muerte. Clarence Charles volvió a apelar su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 5 de noviembre de 1996.  Posteriormente, solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 4 de diciembre de 1997 [38] .

 

f.        Keiron Thomas (Caso No. 11.853) fue acusado del homicidio intencional de Wayne Gerry Williams, que tuvo lugar el 7 de agosto de 1991. Fue arrestado el 9 de agosto del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 27 de julio de 1994.  Apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 9 de mayo de 1996.  Posteriormente, solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 6 de noviembre de 1997 [39] .

 

g.       Anthony Garcia (Caso No. 11.855) fue acusado del homicidio intencional de Cyril Roberts. Fue arrestado el 14 de septiembre de 1994 y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 30 de octubre de 1996. Apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 22 de mayo de 1997. Anthony Garcia solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 4 de diciembre de 1997 [40] .

 

h.      Wilson Prince (Caso No. 12.005) fue acusado del homicidio intencional de Ida Sebastien Richardson, que tuvo lugar el 6 de noviembre de 1993. Fue arrestado el 24 de diciembre del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 25 de noviembre de 1996. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 14 de octubre de 1997.  Wilson Prince solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 11 de marzo de 1998 [41] .

 

i.        Darrin Roger Thomas (Caso No. 12.021) fue acusado, conjuntamente con su esposa, Natasha De Leon (infra párr. 60.r), del homicidio intencional de Chandranath Maharaj, que tuvo lugar en algún momento entre el 6 y el 12 de febrero de 1993.  Fue arrestado el 12 de marzo del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 9 de noviembre de 1995. Más adelante, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 20 de junio de 1997. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 11 de marzo de 1998 [42] .

 

j.        Mervyn Edmund (Caso No. 12.042) fue acusado del homicidio intencional de Minerva Sampson, que tuvo lugar el 28 de diciembre de 1987. Fue arrestado el 30 de diciembre del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 10 de diciembre de 1990. Posteriormente, apeló con éxito su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago, quien ordenó realizar un nuevo juicio. Fue juzgado por segunda vez a partir del 14 de marzo de 1995 y el 21 de marzo del mismo año volvió a ser declarado culpable de homicidio intencional y sentenciado a muerte. Mervyn Edmund volvió a apelar su sentencia condenatoria y el recurso fue rechazado el 17 de septiembre de 1996. Finalmente, solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 16 de julio de 1998 [43] .

 

k.      Samuel Winchester (Caso No. 12.043) fue acusado del homicidio intencional de Esma Darlington, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 1995. Fue arrestado el 23 de septiembre del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 4 de marzo de 1997. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 22 de octubre de 1997.  Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 4 de junio de 1998 [44] .

 

  1. Martin Reid (Caso No. 12.052) fue acusado del homicidio intencional de Fabrina Alleyne, que tuvo lugar el 13 de abril de 1994. Fue arrestado el 13 de junio del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 15 de noviembre de 1995. Apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 27 de noviembre de 1996. Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 30 de julio de 1998 [45] .

 

  1. Rodney Davis (Caso No. 12.072) fue acusado del homicidio intencional de Nicole Bristol, que tuvo lugar el 20 de marzo de 1992. Se entregó voluntariamente a la policía el 26 de marzo del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 31 de enero de 1997. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 2 de diciembre de 1997.  Rodney Davis solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de noviembre de 1998 [46] .

 

n.      Gangadeen Tahaloo (Caso No. 12.073) fue acusado del homicidio intencional de su esposa, Janetta Peters, que tuvo lugar el 10 de noviembre de 1991. Fue arrestado el mismo día y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 26 de mayo de 1995. Apeló con éxito ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago, pues ésta dispuso la realización de un nuevo juicio. El 19 de noviembre de 1997 volvió a ser declarado culpable de homicidio intencional y sentenciado a muerte. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y su recurso fue rechazado el 4 de febrero de 1998. Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de noviembre del mismo año [47] .

 

o.      Noel Seepersad (Caso No. 12.075) y su co-imputado, Chuck Attin, fueron acusados de los homicidios intencionales de Candace Scott y Karen Sa Gomes, que tuvieron lugar el 11 de julio de 1994. Noel Seepersad fue arrestado el mismo día y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 7 de febrero de 1997. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y su recurso fue rechazado el 25 de noviembre de 1997. Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 10 de diciembre de 1998 [48] .

 

p.      Wayne Matthews (Caso No. 12.076) fue acusado del homicidio intencional de Norris Yorke, ocurrido entre el 3 y el 4 de febrero de 1987.  Fue arrestado el 6 de febrero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 16 de noviembre de 1988.  Apeló con éxito ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago, la cual dispuso que se llevara a cabo un nuevo juicio.  El 29 de octubre de 1993 Wayne Matthews volvió a ser declarado culpable de homicidio intencional y sentenciado a muerte.  Apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y su recurso fue rechazado el 25 de enero de 1996.  Wayne Matthews solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 26 de noviembre de 1998 [49] .

 

  1. Alfred Frederick (Caso No. 12.082) fue acusado del homicidio intencional de Rahiman Gopaul, ocurrido en algún momento entre el 11 y el 14 de enero de 1991.  Fue arrestado el 17 de enero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 29 de septiembre de 1997.  Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y su recurso fue rechazado el 31 de marzo de 1998. Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 17 de diciembre de 1998 [50] .

 

r.        Natasha De Leon (Caso No. 12.093) fue acusada, conjuntamente con su esposo, Darrin Roger Thomas (supra párr. 60.i), del homicidio intencional de Chandranath Maharaj, que tuvo lugar en algún momento entre el 6 y el 12 de febrero de 1993.  Fue arrestada el 10 de marzo del mismo año y fue juzgada, declarada culpable y condenada a muerte el 9 de noviembre de 1995.  Más adelante, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 20 de junio de 1997. Natasha De Leon solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones, el Privy Council aceptó su petición el 11 de marzo de 1998 y remitió su caso a la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago. Dicha Corte rechazó su segundo recurso el 23 de septiembre de 1998 [51] .

 

s.       Vijay Mungroo (Caso No. 12.111) fue acusado, conjuntamente con sus co-imputados Steve Mungroo (infra párr. 60.x) y Phillip Chotalal (infra párr. 60.t), del homicidio intencional de Edmund Mitchell, ocurrido el 10 de enero de 1990. Fue arrestado el 24 de enero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 13 de diciembre de 1996. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 28 de noviembre de 1997.  Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de febrero de 1999 [52] . 

 

t.        Phillip Chotalal (Caso No. 12.112) fue acusado, conjuntamente con sus co-imputados Steve Mungroo (infra párr. 60.x) y Vijay Mungroo (supra párr. 60.s), del homicidio intencional de Edmund Mitchell, ocurrido el 10 de enero de 1990. Fue arrestado el 11 de enero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable el 13 de diciembre de 1996 y condenado a muerte el 17 de diciembre del mismo año. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 28 de noviembre de 1997.  Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de febrero de 1999 [53] .

 

u.      Naresh Boodram y Joey Ramiah (Caso No. 12.129) fueron acusados de los homicidios intencionales de Anthony Curtis Greenridge y Steven Sandy, acaecidos el 14 de junio de 1992. Fueron arrestados el 25 y el 14 de mayo de 1994, respectivamente, y fueron juzgados, declarados culpables y condenados a muerte el 27 de noviembre de 1996.  Posteriormente, apelaron sus sentencias condenatorias ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 16 de diciembre de 1997. Boodram y Ramiah solicitaron venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar las sentencias de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 29 de octubre de 1998 [54] .

 

v.      Nigel Mark (Caso No. 12.137) fue acusado del homicidio intencional de Bhagirath Singh, ocurrido el 28 de abril de 1992. Fue arrestado el 29 de abril del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 11 de noviembre de 1997. Apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y su recurso fue rechazado el 16 de julio de 1998. Solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de febrero de 1999 [55] .

 

w.     Wilberforce Bernard (Caso No. 12.140) fue acusado del homicidio intencional de Ramnarine Saroop, acaecido el 4 de febrero de 1990.  Fue arrestado el 22 de febrero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 22 de enero de 1996.  Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y su recurso fue rechazado el 24 de septiembre de 1997. Wilberforce Bernard solicitó al Comité Judicial del Privy Council venia especial para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 22 de octubre de 1998 [56] .

 

x.       Steve Mungroo (Caso No. 12.141) fue acusado, conjuntamente con sus co-imputados Vijay Mungroo (supra párr. 60.s) y Phillip Chotalal (supra párr. 60.t), del homicidio intencional de Edmund Mitchell, ocurrido el 10 de enero de 1990. Fue arrestado el 24 de enero del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 13 de diciembre de 1996. Más adelante, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 28 de noviembre de 1997. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de febrero de 1999 [57] . 

 

y.       Peter Benjamin (Caso No. 12.148) fue acusado del homicidio intencional de Kanhai Deodath, acaecido el 21 de enero de 1995. Fue arrestado el mismo día y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 27 de octubre de 1997. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 28 de abril de 1998. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 21 de enero de 1999 [58] .

 

z.       Krishendath Seepersad (Caso No. 12.149) fue acusado del homicidio intencional de Shazard Ghany, ocurrido el 28 de septiembre de 1993. Fue arrestado el 10 de octubre del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 29 de mayo de 1996. Posteriormente, apeló con éxito su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y ésta dispuso un nuevo juicio el 17 de octubre de 1997. Krishendath Seepersad fue nuevamente condenado de homicidio intencional y sentenciado a muerte el 29 de mayo de 1998.  Apeló de nuevo su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 8 de octubre de 1998.  Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 6 de mayo de 1999 [59] .

 

aa.   Allan Phillip (Caso No. 12.151) fue acusado del homicidio intencional de Brian Barrow, ocurrido el 16 de mayo de 1992. Fue arrestado el mismo día y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 17 de noviembre de 1995. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 12 de junio de 1996. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 15 de abril de 1999 [60] . 

 

bb.  Narine Sooklal (Caso No. 12.152) fue acusado junto con sus co-imputados Sharma Sooklal y Francis Mansingh (infra párr. 60.ee) del homicidio intencional de Mobina Ali, ocurrido el 10 diciembre de 1992. Fue arrestado el 13 de diciembre del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 24 de mayo de 1996. Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 26 de septiembre de 1997.  Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones, el 23 de febrero de 1998 la venia fue concedida y posteriormente, el Privy Council desestimó su apelación el 21 de julio de 1999 [61] .

 

  1. Amir Mowlah (Caso No. 12.153) fue acusado del homicidio intencional de su esposa Shaffina Mowlah, ocurrido el 6 de febrero de 1991. Fue arrestado el mismo día y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 27 de octubre de 1997.  Apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 17 de junio de 1998. Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 25 de mayo de 1999 [62] .

 

  1. Mervyn Parris (Caso No. 12.156) fue acusado del homicidio intencional de Anthony Gittens, acaecido el 9 de noviembre de 1989. Fue arrestado el 21 de febrero de 1990 y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 17 de febrero de 1995. Apeló posteriormente su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 6 de febrero de 1998.  Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones y la solicitud de venia fue rechazada el 2 de diciembre de 1999 [63] .

 

ee. Francis Mansingh (Caso No. 12.157) fue acusado junto con sus co-imputados, Sharma Sooklal y Narine Sooklal (supra párr. 60.bb), del homicidio intencional de Mobina Ali, ocurrido el 10 de diciembre de 1992. Fue arrestado el 16 de diciembre del mismo año y fue juzgado, declarado culpable y condenado a muerte el 24 de mayo de 1996.  Posteriormente, apeló su sentencia condenatoria ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago y el recurso fue rechazado el 26 de septiembre de 1996.  Solicitó venia especial al Comité Judicial del Privy Council para apelar la sentencia de la Corte de Apelaciones, la venia fue concedida y finalmente, el Privy Council desestimó su apelación el 21 de julio de 1999 [64] .

 

 

VII

PRUEBA

 

61. Antes de proceder al análisis de las pruebas recibidas, la Corte precisará en este capítulo los criterios generales en que se fundamentará para valorar la prueba y realizará algunas consideraciones de orden igualmente general, pero aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales ya han sido desarrolladas anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal.

 

62. El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que:

 

1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.

 

2. Las pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable repetirlas.

 

3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa.

 

4. En el caso de la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, la admisión de pruebas se regirá además por lo dispuesto en los artículos 23, 35.4 y 36.5 del Reglamento.

 

63. Asimismo, el artículo 44 del Reglamento indica lo siguiente:

 

En cualquier estado de la causa la Corte podrá:

 

1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente.

 

2.  Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

 

3.  Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictámen sobre un punto determinado.  Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.

 

4.  Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción.

 

64. Según la práctica reiterada del Tribunal, durante el inicio de cada etapa procesal las partes deben señalar, en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento (supra párr. 63), la Corte podrá solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, como prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba, salvo que el Tribunal así lo permitiere [65] .

 

65. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. La Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo [66] . Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia [67] .

 

66. Por otro lado, es necesario tener presente que la protección jurisdiccional internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal.  En los casos en que los Estados comparecen ante este Tribunal no lo hacen como sujetos en un proceso penal, pues la Corte no impone penas a las personas culpables de violar los derechos humanos. La función de ésta es proteger a las víctimas, determinar las violaciones de sus derechos y ordenar la reparación de los daños ocasionados por los Estados responsables de tales acciones [68] . Para tales efectos,

 

[e]s suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención.  Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones [69] .

 

67. Cabe destacar que, en este caso, el Estado no cumplió con su obligación de presentar prueba de descargo en las oportunidades procesales señaladas en el artículo 43 del Reglamento (supra párr. 62). Como ya lo ha hecho en otros casos, la Corte considera al respecto que, cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, se presumen verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas presentadas en el proceso se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos [70] . 

 

68. Aplicando estos criterios, la Corte, antes de llegar a una conclusión sobre los hechos, debe proceder a examinar el conjunto de la prueba presentada y de los argumentos sometidos a su consideración por la Comisión y los representantes de las presuntas víctimas, así como cualquier otra prueba documental o de otra índole que pueda ser relevante en el presente Caso y que haya sido recabada por el propio Tribunal.

 

69. Por lo tanto, la Corte en ejercicio de su función jurisdiccional, procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso según la regla de la sana crítica, la cual permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados en que habrán de basarse para adoptar las decisiones de la presente Sentencia.

 

 

a) PRUEBA DOCUMENTAL

 

70. En la demanda del Caso Hilaire, la Comisión Interamericana presentó copia de 34 documentos contenidos en veintiún anexos (supra párrs. 1 y 34) [71] .

 

71. En la demanda del Caso Constantine y otros, la Comisión Interamericana presentó copia de 120 documentos contenidos en 44 anexos (supra párrs. 1 y 34) [72] .

 

72. En la demanda del Caso Benjamin y otros, la Comisión Interamericana presentó copia de 53 documentos contenidos en treinta anexos (supra párrs. 1 y 34) [73] .

 

73. Durante la audiencia pública, la Comisión presentó tres documentos relacionados con el caso (supra párr. 54) y, posteriormente, envió copia de tres sentencias emitidas por el Privy Council (supra párr. 56).

 

74. Asimismo, el 22 de marzo de 2002 los representantes de las supuestas víctimas presentaron varios documentos como anexos a su escrito de alegatos finales (supra párr. 57) [74] .

 

75. La Corte recibió además, los informes escritos de los peritajes realizados por siete expertos, a saber: Thomas Alfred Warlow [75] , Desmond Allum [76] , Gaietry Pargass [77] , Vivien Stern y Andrew Coyle [78] , Scharlette Holdman [79] y Nigel Eastman [80] , ofrecidos por la Comisión en su escrito sobre eventuales reparaciones (supra párrs. 44, 48 y 50) [81] . 

 

76. A continuación, la Corte ofrece, en el orden en que fueron presentados, el resumen de tres informes periciales que fueron rendidos exclusivamente de forma escrita (uno de los cuales fue elaborado por dos peritos):

 

a.      Peritaje de Thomas Alfred Warlow, sobre las pruebas disponibles en el expediente del caso de Peter Benjamin (Caso No. 12.148) y sobre si el arma con la que se alega que dio muerte al occiso pudo haber disparado el proyectil mortal

 

El peritaje de Thomas Alfred Warlow [82] constituye un análisis de dos documentos separados relacionados con el trámite del caso específico de Peter Benjamin ante los tribunales internos de Trinidad y Tobago [83] . El primero de ellos es un estudio de un cadáver, y el segundo está compuesto por dos informes elaborados por un oficial del Centro científico-forense de Trinidad y Tobago.

 

El perito Warlow estableció que una escopeta de calibre 16, como la que, según se alegó, le fue encontrada al señor Benjamin, no puede cargar ni disparar perdigones de calibre doce, como los utilizados en el homicidio y encontrados en el lugar de los hechos. Por lo tanto, concluyó que la escopeta cuya propiedad se atribuye a Peter Benjamin, no pudo haber sido utilizada en el homicidio del cual éste fue declarado culpable.

 

b.      Peritaje de Vivien Stern y Andrew Coyle, sobre condiciones de detención 

 

Vivien Stern y Andrew Coyle [84] , presentaron conjuntamente su peritaje sobre las condiciones de detención en Port of Spain, Trinidad y Tobago, de las personas a las que se refiere el presente Caso.

 

Los peritos indicaron en su informe que los prisioneros permanecen presos por períodos demasiado extensos y que los detenidos en Port of Spain y condenados a muerte, no cuentan con atención médica adecuada, son sometidos a tratamientos crueles en algunos casos, viven en condiciones degradantes y peligrosas para la salud y son privados del debido acceso al aire libre y al ejercicio.

 

Los peritos Coyle y Stern dictaminaron que la combinación de todos estos aspectos de un tratamiento carcelario aplicado rutinariamente por largos períodos de tiempo a los prisioneros, constituye un trato cruel, inhumano o degradante que viola el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

c.      Peritaje de Scharlette Holdman, sobre la naturaleza y rol de los factores atenuantes en “casos capitales” en los Estados Unidos de América

 

El informe pericial de Scharlette Holdman [85] versa sobre los factores atenuantes de la responsabilidad penal y la preparación de las pruebas para demostrar las circunstancias de atenuación en casos de delitos que dan lugar, en principio, a la pena de muerte. También describe las calidades y responsabilidades de los especialistas en atenuación, se ocupa de la relevancia de los factores atenuantes en las diversas etapas de los procesos penales y ofrece ejemplos de casos en que los factores atenuantes de responsabilidad han afectado el resultado de los procesos criminales.

 

La Doctora Holdman estableció que el enfoque centrado en la atenuación ofrece explicaciones acerca de la conducta del agresor. Está basado en “factores que son formativos del desarrollo, comportamiento y funcionamiento del acusado”; sin embargo, también atiende a la naturaleza y las circunstancias del delito, teniendo en cuenta que el castigo debe ser proporcional al delito.

 

Añadió la perito que el enfoque de la atenuación intenta establecer el alcance de la responsabilidad individual en la ejecución de ciertas conductas, analizando aspectos del delincuente como el historial familiar, déficit neurológico, incapacidad de desarrollo físico y mental, enfermedades médicas y psiquiátricas, retardo mental, funcionamiento intelectual, influencias étnicas y culturales, situación de pobreza extrema, ambiente comunitario, maltrato infantil, carácter y edad cronológica, entre otros.

 

Las teorías de la atenuación se basan en el respeto por la singularidad del individuo y exigen que se estudien el carácter y el récord del ofensor, ya que ello minimiza el riesgo de que la pena de muerte se imponga sin tomar en cuenta factores que puedan llevar a aplicar una pena menos severa.

 

 

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b) PRUEBA PERICIAL

 

77. La Corte recibió en audiencia pública los días 20 y 21 de febrero de 2002, los informes de los tres peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana (supra párr. 52), informes cuyo resumen se transcribe a continuación, en el orden en que fueron presentados [86] .

 

a) Desmond Allum [87] , abogado, se refirió a la naturaleza de la “pena de muerte obligatoria”, al ejercicio de la prerrogativa de clemencia en Trinidad y Tobago y a otros aspectos de la ley penal interna, incluyendo la atinente a la evolución y estado actual de la ley sobre divulgación de información de la parte acusatoria (law of prosecutorial disclosure). 

 

El perito indicó que en Trinidad y Tobago no hay una práctica consolidada en cuanto al tiempo en que una persona puede permanecer detenida luego de ser arrestada y no existe una “cultura para mantener un récord escrito en relación con las personas llevadas a la estación de policía”. Ello provoca falta de claridad respecto a la fecha de los arrestos efectuados.

 

Agregó que no hay disposición alguna en Trinidad y Tobago que imponga al Estado la obligación de proveer asistencia legal para la defensa al momento del arresto de una persona, y que los procesados sólo pueden solicitar dicha asistencia cuando son llevados por primera vez ante el juez de instrucción. Muchas veces transcurren hasta seis semanas antes de que se dé la primera visita del abogado al procesado. 

 

Asimismo, manifestó que el abogado que atiende el juicio no es el mismo que interviene en el trámite de la apelación y ello produce una demora adicional en el procedimiento, ya que el segundo no sabe qué sucedió en la primera etapa del proceso. Además, Trinidad y Tobago no reconoce el derecho a que los procesados sean juzgados en un plazo razonable.

 

El perito expresó que la imposición de la “pena de muerte obligatoria” a una persona acusada de privar de la vida intencionalmente a otra, puede ser el resultado de una declaración emitida por el procesado en una etapa en que no tuvo acceso a un abogado, sin que le hubieren comunicado nunca sus derechos en el juicio, y sin que existiere un documento escrito u otra evidencia que corrobore lo dicho por el acusado.

 

En su declaración, Desmond Allum opinó que las Cortes deberían tener discreción para tomar en cuenta las circunstancias individuales de cada inculpado, para determinar de acuerdo con ellas si la pena de muerte debe ser impuesta o no. También consideró que debería existir la individualización de la pena en casos de pena de muerte y que la aplicación de este tipo de pena debería ser excepcional.

 

b) Nigel Eastman [88] , psiquiatra forense, se refirió a la condición psiquiátrica de Amir Mowlah (Caso No. 12.153) y a la afección psiquiátrica que posiblemente padecía al momento del homicidio, así como a la pertinencia del examen psiquiátrico en el juicio en general.

 

Indicó que en Trinidad y Tobago es escasa la disponibilidad de asistencia psiquiátrica (general y forense), que hace falta experiencia y capacitación en análisis legal entre los psiquiatras y que muchos de estos prefieren no trabajar en el área forense debido al clima político de apoyo a la pena de muerte. Expresó que no existe una disposición legal que permita al acusado de un delito de homicidio intencional ser asesorado por un psiquiatra, además de que no hay facilidades físicas disponibles para la práctica de otros procedimientos propios de las asesorías psiquiátricas y de las entrevistas y asesorías médicas básicas.

 

El perito recomendó adoptar mejoras para investigar y examinar médica y psiquiátricamente a los acusados en Trinidad y Tobago, especialmente en los casos de pena de muerte, en vista de que desórdenes o problemas mentales pueden ser muy relevantes para la determinación de la culpabilidad.

 

c) Gaietry Pargass [89] , abogada, se refirió a las condiciones de detención en las prisiones estatales, a los procedimientos que deben adoptarse para solicitar asistencia letrada y a las condiciones que rodean la ejecución de los condenados en Trinidad y Tobago.

 

En cuanto a las condiciones de detención indicó que en la prisión preventiva de la cárcel de Port of Spain en Trinidad y Tobago, existe una sobrepoblación carcelaria extrema de hasta catorce prisioneros por celda de diez por nueve pies. En ciertas ocasiones no hay espacio suficiente para tenderse a dormir, de manera que algunos prisioneros duermen sentados o de pie. En esas celdas permanecen durante períodos de dos a seis años, correspondientes a la duración de la prisión preventiva.

 

Señaló también que en aquella cárcel no hay facilidades sanitarias adecuadas: se dispone sólo de un balde para todos los ocupantes de la celda, el cual se vacía dos veces al día. Además, los prisioneros pasan veintitrés horas diarias dentro de sus celdas, con la excepción de unos minutos en que salen por su comida. Solamente unas tres veces a la semana los dejan salir a hacer ejercicio, debido a que no hay suficientes oficiales para su vigilancia. 

 

La perito aclaró que la situación cambia para aquéllos que son condenados a pena de muerte, ya que estos disponen de una celda por persona. De acuerdo con el reglamento de la prisión, ellos deberían salir a tomar aire y a ejercitarse una hora al día, sin embargo esa disposición no se cumple. Indicó también que ha habido quejas por la mala calidad de la comida y la falta de ventilación y de luz en las celdas, -ésta última provoca problemas en la visión, dolores en los ojos y deterioro general de la vista de los prisioneros-.

 

En cuanto al procedimiento previo a su muerte en la horca, a los condenados a pena de muerte se les lee una orden de ejecución por parte del superintendente de la prisión.  Posteriormente, estos prisioneros son trasladados a celdas en una sección llamada “F2”, que está muy cerca de la cámara de ejecución. La pared y la puerta de la cámara de ejecución tienen dibujos de una figura con una cuerda atada al cuello y un mensaje que dice algo como: “Usted ha venido aquí para ser ejecutado”.  Esto aterroriza a los prisioneros y los deprime, -varios no pueden dormir debido a que sufren pesadillas y menos aún comer-.  Además, periódicamente se realiza una revisión del peso de los prisioneros y se les pregunta acerca de sus comidas preferidas como parte de una indagación sobre sus últimos deseos.

 

La perito manifestó que a los prisioneros que están a la espera de ejecución se les permite recibir dos visitas de familiares y amigos por semana, de quince minutos cada una. Deben solicitar todas las visitas por escrito en formularios especiales que se les entregan cada diez días, por lo que se les dificulta en extremo ver a sus abogados en caso de emergencia. Por otro lado, los reos en prisión preventiva reciben visitas con menos frecuencia y sólo se les entregan formularios cada mes. Estos son revisados y censurados en una oficina de control en la prisión y luego se envían por correo a las personas cuya visita quiere recibir el recluso.

 

En cuanto a los servicios médicos para los prisioneros, la perito Gaietry Pargass informó que hay un solo médico para la atención de toda la población carcelaria, pero los prisioneros en espera de ejecución cuentan con un funcionario que tiene un entrenamiento básico en enfermería y que los visita en la mañana y en la tarde y les administra medicamentos para problemas pequeños como dolores de cabeza y otros similares.

 

La perito concluyó reiterando que los prisioneros viven en condiciones de hacinamiento durante un período aproximado de dos a seis años, desde su arresto hasta su condena y a pesar de sus múltiples quejas no puede hacerse mucho ya que no hay espacio suficiente en las prisiones de Trinidad y Tobago.

 

 

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c) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

78. La Corte apreciará en este caso el valor probatorio de los documentos y peritajes presentados y rendidos ante ella. La prueba presentada, durante todas las etapas del proceso, en los tres casos de cuya acumulación resulta éste, ha sido integrada a un mismo acervo probatorio, que se considera como un todo único [90] .

 

79. En cuanto a la prueba presentada por la Comisión Interamericana para los tres casos, la Corte señala que:

 

a)      En lo relativo a los documentos relacionados con el juicio, sentencia y apelación de las presuntas víctimas ante los tribunales internos, que fueron anexados por la Comisión a las demandas en cada caso, la Corte ha comprobado que poseen la debida autenticidad ya que no presentan imperfecciones y reúnen los requisitos formales mínimos de admisibilidad en virtud de que provienen de fuentes fidedignas, por lo que disponen de un evidente valor probatorio.

 

b)      En cuanto a la legislación pertinente de Trinidad y Tobago, esta Corte considera que debe ser admitida con carácter de prueba documental y que podrá ser apreciada como medio probatorio idóneo para corroborar, en lo pertinente, los hechos planteados en las demandas y los alegatos de las partes en el presente Caso.

 

c)      En relación con la jurisprudencia de los tribunales de Trinidad y Tobago, del Privy Council y de otras jurisdicciones, presentada por la Comisión en sus demandas, ésta puede ser objeto del mismo tratamiento señalado en el literal anterior; y, por tanto, incorporada al acervo probatorio examinado en este caso.

 

80. Por consiguiente, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en la debida oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

 

81. En cuanto a los peritajes rendidos en la audiencia pública por Desmond Allum, Nigel Eastman y Gaietry Pargass (supra párr. 52) y los informes periciales escritos y sus respectivos anexos, presentados por los peritos Thomas A. Warlow, Desmond Allum, Gaietry Pargass, Vivien Stern y Andrew Coyle, Scharlette Holdman y Nigel Eastman (supra párrs. 48 y 50), la Corte los tiene como válidos y los aprecia en todo lo que concuerde con el objeto oportunamente propuesto por la parte que los ofreció en cada uno de los casos. 

 

82. Vistos los informes periciales conjuntamente con el resto de la prueba, y apreciándolos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, la Corte considera que aquéllos permiten inferir conclusiones consistentes sobre los hechos. En concordancia con estos criterios, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los peritos, dentro de los contextos y circunstancias conformados por los hechos referentes a cada una de las presuntas víctimas, puesto que de dichas declaraciones se derivan medios de prueba esenciales para los efectos de este caso.

 

83. Es pertinente reiterar que el Estado tuvo la posibilidad de presentar sus propios testigos o peritos y de rechazar las pruebas aportadas por las partes en las diferentes etapas procesales de este caso, pero no lo hizo.

 

 

*

* *

 

VIII

HECHOS PROBADOS

 

84. La Corte procede ahora a hacer una relación de los hechos relevantes que estima probados a través de las actuaciones del presente Caso con base en la evidencia así como de la prueba documental (entre la cual destaca la legislación interna de Trinidad y Tobago) y la prueba pericial:

 

a)      Todas las presuntas víctimas fueron juzgadas, declaradas culpables de homicidio intencional en Trinidad y Tobago y condenadas a morir de acuerdo con la Ley de Delitos contra la Persona vigente en el Estado desde el 3 de abril de 1925 [91] .

 

b)      La Ley de Delitos contra la Persona prescribe la pena de muerte como única condena aplicable al delito de homicidio intencional [92] .

 

c)       La Sección 3 de la Ley de Delitos contra la Persona adopta de la legislación inglesa la definición de homicidio intencional, la cual a su vez establece que un acusado debe ser condenado por homicidio intencional si se determina que dio muerte ilegítimamente a otra persona con intención de matarla o causarle grave lesión corporal [93] .

 

d)      La Ley de Delitos contra la Persona permite que un jurado considere ciertas circunstancias determinantes del homicidio para establecer si el acusado debe ser encontrado culpable del delito de homicidio intencional, o de un delito de menor gravedad [94] .

 

e)      La Ley de Delitos contra la Persona no permite al juez o al jurado considerar, para efectos de graduar la pena, las circunstancias particulares del delito o del acusado, una vez que éste ha sido encontrado culpable de homicidio intencional [95] .

 

f)       El artículo 6 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago prohíbe impugnar, en función de las secciones 4 y 5 de la misma, toda ley o acto adoptado en virtud de cualquier ley vigente en el Estado antes de 1976, año en que entró en vigor la mencionada Constitución [96] .

 

g)      Las 32 personas a las que se refiere este caso, acudieron a los procedimientos internos respectivos para la revisión de sus condenas (supra párr. 60).

 

h)      De acuerdo con la Constitución de la República de Trinidad y Tobago el Presidente de la República dispone de la facultad discrecional de indultar a los condenados a muerte [97] .

 

i)        La mencionada Constitución establece un Comité Asesor sobre la Facultad del Indulto que formula recomendaciones al Ministro del área correspondiente acerca de si las personas sentenciadas a muerte deben o no beneficiarse del indulto [98] .

 

j)        En los casos de algunas de las presuntas víctimas (infra párr. 152.a y 152.b) no se respetaron las garantías del debido proceso en la fase previa al juicio, durante el desarrollo de éste y en la etapa de apelación, en virtud de diversos factores como la demora injustificada en los procesos y la falta de disponibilidad de asistencia letrada y de otros tipos de asistencia especializada. 

 

k)      La Constitución de la República de Trinidad y Tobago no consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable entre las garantías del debido proceso [99] .

 

l)        En los casos de treinta de las presuntas víctimas [100] los plazos que mediaron entre el arresto y la respectiva decisión judicial final, presentan una duración que va desde un mínimo de cuatro años (Peter Benjamin) hasta un máximo de once años y nueve meses (Wayne Matthews) (supra párr. 60 e infra párr. 152.a).

 

m)    La detención previa y posterior al juicio de todas las presuntas víctimas se realizó en condiciones de agudo hacinamiento y falta de higiene. En cuanto a su situación con posterioridad a la condena, sus celdas, llamadas celdas “F2”, carecen de suficiente ventilación y de iluminación natural, y están ubicadas, como también ocurre con las duchas que dichas personas utilizan, en la cercanía de la cámara de ejecución (horca). Los condenados carecen de condiciones de alimentación, atención médica y recreación adecuadas, lo que incrementa el sufrimiento mental de estas personas (supra párrs. 76.b y 77.c).

 

n)      Sólo veintiuna de las presuntas víctimas de este caso [101] alegaron haber permanecido encarceladas bajo condiciones de hacinamiento, falta de higiene y otras condiciones de detención inadecuadas desde el momento de su arresto. Sin embargo, sobre la base de las evidencias recogidas, esta Corte tiene como probado que dichas condiciones de detención son características del sistema carcelario trinitario y ha concluido, por ello, que todas las supuestas víctimas del presente Caso han estado sometidas a las mismas, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.

 

o)      Las condiciones de detención descritas agravan los sufrimientos anímicos a los que ya se encuentran sometidas las presuntas víctimas por el hecho de que la pena de muerte pende sobre ellas.

 

p)      De las 32 presuntas víctimas parte del presente Caso, treinta se encuentran detenidas en las prisiones de Trinidad y Tobago y en espera de su ejecución en la horca, siendo las únicas excepciones Joey Ramiah (Caso No. 12.129), por cuanto fue ejecutado, y Wayne Matthews (Caso No. 12.076), por cuanto su pena fue conmutada.

 

q)      El 27 de enero de 1999 el Comité Judicial del Privy Council ordenó suspender la ejecución de las penas de muerte de las personas a las que se refiere este caso hasta que la Comisión y la Corte adoptaran las decisiones que les competen para dar amparo a esas personas de acuerdo con la Convención Americana. Estableció, asimismo, el mencionado Comité que la ejecución de las sentencias de pena de muerte sin esperar la decisión de la Comisión y la Corte constituiría una violación de los derechos constitucionales [102] de las presuntas víctimas de este caso.

 

r)       El 4 de junio de 1999 el Estado de Trinidad y Tobago ejecutó a Joey Ramiah luego de haber sido declarado culpable de homicidio intencional y haber sido condenado a la pena de muerte en la horca (infra párrs. 190-200) a pesar de existir una medida provisional a su favor, por virtud de la cual esta Corte le ordenó al Estado abstenerse de quitarle la vida.

 

s)       El 7 de febrero de 2000 Wayne Matthews fue informado de la conmutación de su pena de muerte por la pena de 75 años de prisión.

 

t)       Los representantes de las supuestas víctimas incurrieron en gastos en la tramitación de sus casos ante el sistema interamericano.

 

 

 

IX

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4.1 Y 4.2 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

(Pena de Muerte Obligatoria)

 

Alegatos de la Comisión

 

85. La Comisión alegó que el Estado es responsable de la violación de la Convención Americana por el arresto, detención, juicio, condena y sentencia a muerte en la horca de las 32 supuestas víctimas del presente Caso (supra párr. 2), efectuados en virtud de la Ley de Delitos contra la Persona de Trinidad y Tobago, que data de 1925.

 

86. Agregó que de conformidad con la sección 4 de la Ley de Delitos contra la Persona, una vez que se establece que el acusado es culpable de homicidio intencional se impone “obligatoriamente” la pena de muerte, porque dicha sección dispone que “toda persona condenada por homicidio intencional sufrirá la muerte” [103] .

 

87. Además, la Comisión señaló que la legislación de Trinidad y Tobago no permite que un tribunal considere las circunstancias personales del acusado o las características de su delito cuando se trate de homicidio intencional.  Entre esas circunstancias mencionó los antecedentes penales del procesado, los factores subjetivos que pudieran haber motivado su comportamiento, el grado de participación que tuvo en el acto delictivo y la probabilidad de que se reforme o readapte socialmente. Tampoco puede valorar si la pena de muerte es la sanción adecuada en el caso concreto, según las circunstancias particulares de la conducta que se le imputa al sujeto.

 

88. Agregó la Comisión que la disposición sobre la “pena de muerte obligatoria” en Trinidad y Tobago conduce a que se imponga aquélla a todas las personas responsables de homicidio intencional, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que concurren en el caso ni los diversos grados de culpabilidad. Todo ello atenta, a juicio de la Comisión, contra la dignidad inherente al ser humano y el derecho a un trato humano de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

 

89. La Comisión añadió que la “imposición obligatoria de la pena de muerte”, es decir, la circunstancia de que la pena de muerte sea el único castigo aplicable en casos de homicidio intencional, elimina la posibilidad de razonar la individualización de la pena, impide establecer una conexión racional y proporcional entre el inculpado, el delito y el castigo impuesto y no permite una revisión judicial de la decisión adoptada, en los términos consagrados en la Convención Americana.

 

90. En concordancia con lo anterior, la Comisión Interamericana señaló en sus alegatos finales que la imposición de la “pena de muerte obligatoria” a todas las personas condenadas por homicidio intencional, sin analizar las características propias del delito y del acusado y sin considerar si la pena de muerte es la condena apropiada para el caso, transforma dicha pena en una sanción inhumana e injusta que comporta una violación de los artículos 4.1, 4.2, 5.1, 5.2 y 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

91. La Comisión sostuvo que los artículos 4, 5 y 8 de la Convención deben interpretarse en el sentido de que obligan a los tribunales a dictar “sentencias individualizadas” o sea, a ejercer una cierta discrecionalidad –si bien una discrecionalidad acotada– para considerar las circunstancias atenuantes o agravantes que obran en cada caso concreto.

 

92. Finalmente, la Comisión indicó que la “pena de muerte obligatoria” es incompatible con los esquemas de protección más fundamentales de los derechos humanos y que en esto coincide con las conclusiones a las que han llegado órganos supervisores internacionales e internos que han considerado el asunto, como la propia Corte Interamericana y el Comité Judicial del Privy Council, quien expidió recientemente una decisión en el sentido señalado, en el Caso Reyes v. The Queen. La Comisión precisó que según la jurisprudencia de esta Corte, la aplicación de la pena de muerte debe sujetarse a garantías judiciales y requisitos procesales muy rigurosos, cuya observancia debe ser estrictamente vigilada y revisada por órganos judiciales internos de jerarquía superior.

 

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas

 

93. Los representantes de las supuestas víctimas indicaron que éstas fueron condenadas por homicidio intencional y sentenciadas automáticamente a la muerte en la horca, en aplicación de la Ley de Delitos contra la Persona, de 1925, sin que se efectuara valoración alguna de las circunstancias particulares del delito, ni de los antecedentes o características personales del justiciable. De este modo, cada una de las 32 presuntas víctimas fue procesada de acuerdo con un sistema legal que no permitió que se le acusara por un homicidio de menor gravedad (“homicidio no capital”) e impidió el ejercicio de la discrecionalidad judicial para imponer una sentencia de menor severidad. Esto comporta una violación de los artículos 4.1, 4.2, 5.1, 5.2 y 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

94. Los representantes consideraron que cuando un Estado mantiene la pena de muerte, debe instituir un sistema de clasificación del homicidio intencional de acuerdo con diversos grados de culpabilidad, con el propósito de que dicha pena se imponga sólo en relación con los crímenes más graves.

 

95. Igualmente, indicaron que la clasificación o calificación del delito, por sí sola, no es suficiente para determinar la pena.  Se requiere considerar las circunstancias particulares del hecho, así como los antecedentes y las características del acusado, antes de imponer a éste la pena más severa, en virtud de que debe haber proporcionalidad entre la pena y el delito cometido.

 

96.  Los representantes de las presuntas víctimas agregaron que según el Royal Commission on Capital Punishment [104]

 

[t]al vez no hay ninguna clase de delitos que varíe tan ampliamente en lo que respecta a su carácter y culpabilidad como la clase compuesta por los delitos que recaen dentro de la […] definición de homicidio propia del derecho consuetudinario […] podemos observar la [amplia] variedad de delitos a los cuales corresponde uniformemente la pena de muerte. Los condenados pueden ser hombres o mujeres, jóvenes, niñas o personas apenas mayores que niños. Pueden ser normales o deficientes mentales, neuróticos, epilépticos, individuos al borde la locura o dementes; y en cada caso, los mentalmente anormales pueden verse afectados de diferente manera por su anormalidad […] [105] . 

 

97. Los mismos representantes señalaron que en otros países [106] del Commonwealth se ha distinguido entre el homicidio intencional, al que se califica como capital o de primer grado, y el homicidio no capital o de segundo grado.  El primero [107] conlleva como castigo, algunas veces, la pena de muerte, mientras que el segundo no. Se han hecho intentos para introducir dicha distinción en Trinidad y Tobago mediante una reforma a la Ley de Delitos contra la Persona [108] , que a pesar de haber sido aprobada por el Senado, no ha sido promulgada aún.

 

 

*

* *

 

Consideraciones de la Corte

 

98. Después de considerar los argumentos de las partes, la Corte se pronunciará sobre la “pena de muerte obligatoria”. Para ello estima pertinente recordar que el artículo 4 de la Convención Americana dispone:

 

 1.  Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

 2.  En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

 

 3.  No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

 

 4.  En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

 

 5.  No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

 

 6.   Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

 

99. Aún cuando la Convención no prohíbe expresamente la aplicación de la pena de muerte, la Corte ha afirmado que las normas convencionales sobre ésta deben interpretarse en el sentido de “limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final” [109] . 

 

100. En virtud de la orientación general que acoge el artículo 4 de la Convención Americana, si se analiza como un todo, la Corte ha establecido que

 

[q]uedan […] definidos tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición. En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto.  En segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos.  Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital [110] .

 

101. La Corte tiene presente el sufrimiento causado por los homicidas a las víctimas directas o a sus familiares en los casos de homicidio intencional, y recuerda el deber que tienen los Estados de proteger a las víctimas potenciales de ese género de delitos, sancionar a los responsables y mantener, en general, el orden público, que puede verse afectado por la multiplicación de esos crímenes.  De igual modo, la Corte señala que la lucha de los Estados contra el delito debe desarrollarse con pleno respeto a los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción, y de conformidad con los tratados aplicables [111] .

 

102. La privación intencional e ilícita de la vida de una persona (homicidio intencional o doloso, en sentido amplio) puede y debe ser reconocida y contemplada en la legislación penal, si bien bajo diversas categorías (tipos penales) que correspondan a la diversa gravedad de los hechos, tomando en cuenta los distintos elementos que pueden concurrir en ellos:  especiales relaciones entre el delincuente y la víctima, móvil de la conducta, circunstancias en las que ésta se realiza, medios empleados por el sujeto activo, etc. De esta forma se establecerá una graduación en la gravedad de los hechos, a la que corresponderá una graduación de los niveles de severidad de la pena aplicable.

 

103. La Corte constata que la Ley de Delitos contra la Persona de Trinidad y Tobago de 1925, ordena la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica para el delito de homicidio intencional y desconoce que éste puede presentar diversos órdenes de gravedad.  De ese modo, la referida Ley impide al juez considerar circunstancias básicas en la determinación del grado de culpabilidad y en la individualización de la pena, pues se limita a imponer, de modo indiscriminado, la misma sanción para conductas que pueden ser muy diferentes entre sí, lo que, a la luz del artículo 4 de la Convención Americana, es sumamente grave cuando se encuentra en riesgo el bien jurídico mayor, que es la vida humana, y constituye una arbitrariedad en los términos del artículo 4.1 de la Convención [112] .

 

104.   Conviene precisar que la Ley de Delitos contra la Persona ofrece dos particularidades principales: a) en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal, solamente autoriza al juzgador para encontrar responsable a una persona por homicidio intencional basándose en la categoría del delito, sin que pueda tomar en cuenta las condiciones personales del justiciable ni las circunstancias particulares del delito y b) en lo que toca a la determinación de la sanción, impone de manera mecánica y genérica la aplicación de la pena de muerte para todo culpable de homicidio intencional e impide que dicha sanción pueda ser modificada por la vía de la revisión judicial.

 

105. La Corte coincide con la afirmación de que al considerar a todo responsable del delito de homicidio intencional como merecedor de la pena capital, “se está tratando a los acusados de este crimen no como seres humanos individuales y únicos, sino como miembros indiferenciados y sin rostro de una masa que será sometida a la aplicación ciega de la pena de muerte” [113] .

 

106. Una de las formas que puede asumir la privación arbitraria de la vida, en los términos de la prohibición del artículo 4.1 de la Convención, es la que se configura cuando, en los países en que aún existe la pena de muerte, ésta se utiliza para castigar delitos que no presentan las características de máxima gravedad, como ocurre en Trinidad y Tobago en virtud de lo dispuesto por la Ley de Delitos contra la Persona, es decir, cuando la aplicación de esa pena no se ciñe a las previsiones del artículo 4.2 de la Convención Americana. 

 

107. La Corte estima que a pesar de que la violación del artículo 4.2 de la Convención no fue alegada específicamente por la Comisión en sus demandas (supra párr. 3) sino únicamente en sus alegatos finales (supra párr. 90), esto no impide que sea examinada por el Tribunal, en razón del principio general de derecho iura novit curia, “del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional [entendiéndolo] en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente” [114] .

 

108. De todo lo expuesto, la Corte concluye que, en tanto el efecto de la llamada Ley de Delitos contra la Persona consiste en someter a quien sea acusado de homicidio intencional a un proceso judicial en el que no se consideran las circunstancias particulares del acusado ni las específicas del delito, la mencionada Ley viola la prohibición de privación arbitraria de la vida, en contravención del artículo 4.1 y 4.2 de la Convención. 

 

109. Por lo tanto, la Corte considera que Trinidad y Tobago ha violado el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención en conjunción con el artículo 1.1 de ésta, en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh.

 

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* *

 

110. Por otra parte, aunque la Comisión no reclamó específicamente la violación del artículo 2 en relación con el artículo 4 de la Convención Americana, esta cuestión puede ser examinada por el Tribunal, en razón del citado principio general de derecho iura novit curia (supra párr. 107) [115] . 

 

111. El artículo 2 de la Convención Americana dispone que

 

[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

112. Con base en la disposición transcrita, esta Corte ha sostenido reiteradamente que la Convención Americana impone a los Estados partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar así los derechos consagrados en ésta. Las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas (principio del effet utile). Lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica [116] . 

 

113. Si los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención.

 

114. En tal sentido, en un caso anterior –Caso Suárez Rosero– la Corte señaló que una disposición legal de un Estado violaba por sí misma el artículo 2 de la Convención Americana (se trataba de una norma que dejaba a las personas acusadas de conformidad con la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas desprovistas de protección legal en relación con el derecho a la libertad personal). Al respecto, la Corte dijo que

 

[…] esa [disposición] despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. En el caso concreto del señor Suárez Rosero esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además, que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el […] caso [117] .

 

115. De igual manera, en el Caso Barrios Altos la Corte sostuvo que a causa de la adopción de las leyes incompatibles con la Convención, el Estado incumplió la obligación de adecuar a ésta el derecho interno, consagrada en el artículo 2 de la misma [118] .

 

116. La Corte estima que aun cuando no se ha ejecutado a 31 de las presuntas víctimas en este caso, es posible declarar una violación del artículo 2 de la Convención, en virtud de que la sola existencia de la Ley de Delitos contra la Persona es per se violatoria de esa disposición convencional [119] . Dicha posición está conforme con la Opinión Consultiva OC-14/94 de esta Corte, de acuerdo con la cual “en el caso de las leyes de aplicación inmediata, […] la violación de los derechos humanos, individual o colectiva, se produce por el solo hecho de su expedición” [120] . 

 

117. De lo anterior se infiere que en virtud de que Trinidad y Tobago no ha adecuado su legislación a la Convención, ha incumplido la obligación impuesta a los Estados partes por el artículo 2 de la misma.

 

118. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado de Trinidad y Tobago incumplió la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana en perjuicio de Haniff Hilaire, George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Nigel Mark, Wilberforce Bernard, Steve Mungroo, Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh.

 

 

X

VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7.5, 8 y 25 EN RELACIÓN CON LOS

ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

(Derecho al Plazo Razonable, Garantías Judiciales y Protección Judicial)

 

 

Alegatos de la Comisión

 

119. La Comisión Interamericana alegó que Trinidad y Tobago violó en perjuicio de algunas de las víctimas el derecho a ser procesado dentro de un plazo razonable, el derecho a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial. La Corte presenta, enseguida, una síntesis de los respectivos alegatos.

 

120. La Comisión señaló que el Estado es responsable de la violación de los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 2, por haber incurrido en demora injustificada en llevar a juicio a veinticuatro de las víctimas del presente Caso [121] . A continuación, la Corte detalla la información presentada por la Comisión con respecto a esas víctimas [122] :

 

 

NOMBRE

 

Fecha de detención

Fecha de condena

Juicio nuevo (N)

Corte de Apelaciones; Decisión (D) [123]

Sentencia (S) [124]

Fecha de Resolución por el Privy Council

1

Haniff Hilaire

14.02.91

29.05.95

10.03.97 (S)

06.11.97

2

George

Constantine

25.12.91

17.02.95

 

01.11.96 (D)

25.11.96 (S)

29.07.97

 

3

Denny Baptiste

16.02.91

29.05.95

10.03.97 (S)

07.11.97

4

Clarence Charles

05.06.86

16.03.89

19.04.95 (N)

08.12.93

05.11.96 (S)

04.12.97

5

Wilson Prince

24.12.93

25.11.96

14.10.97 (S)

11.03.98

6

Darrin Roger Thomas

12.03.93

09.11.95

20.06.97 (S)

11.03.98

7

Mervyn Edmund

30.12.87

10.12.90

21.03.95 (N)

12.04.94 (S)

17.09.96 (S) (N)

16.07.98

8

Rodney Davis

26.03.92

31.01.97

02.12.97 (S)

02.11.98

9

Gangadeen

Tahaloo

10.11.91

26.05.95

19.11.97 (N)

04.02.98 (S)

02.11.98

10

Noel Seepersad

 

11.07.94

07.02.97

25.11.97 (D)

05.02.98 (S)

10.12.98

11

Wayne Matthews

06.02.87

16.11.88

29.10.93 (N)

21.01.92 (S)

25.01.96 (D)

24.03.98 (S)

26.11.98

12

Alfred Frederick

17.01.91

29.09.97

31.03.98

17.12.98

13

Natasha De Leon

10.03.93

09.11.95

20.06.97

23.09.98 (N)

11.03.98

16.07.98

14

Vijay Mungroo

24.01.90

13.12.96

28.11.97

02.02.99

15

Phillip Chotalal

11.01.90

13.12.96

28.11.97

02.02.99

16

Nigel Mark

29.04.92

11.11.97

16.07.98

02.02.99

17

Wilberforce Bernard

22.02.90

17.03.95

22.01.96 (N)

24.09.97

22.10.98

18

Steve Mungroo

24.01.90

13.12.96

28.11.97

02.02.99

19

Krishendath Seepersad

10.10.93

29.05.96

29.05.98 (N)

17.10.97 (D)

08.10.98 (S)

06.05.99

20

Allan Phillip

16.05.92

17.11.95

12.06.96 (S)

15.04.99

21

Narine Sooklal

13.12.92

24.05.96

26.09.97 (S)

21.07.99

22

Amir Mowlah

06.02.91

27.10.97

17.06.98 (D)

30.09.98 (S)

25.05.99

23

Mervyn Parris

21.02.90

17.02.95

06.02.98

02.12.99

24

Francis Mansingh

16.12.92

24.05.96

26.09.96

21.07.99

 

121. La Comisión argumentó, en términos generales, que en estos casos se produjo una demora injustificada, en virtud de que ninguno de ellos fue resuelto en menos de cuatro años, tomando en cuenta el lapso transcurrido entre la detención del inculpado y la sentencia en la apelación; y agregó que algunas de las víctimas estuvieron en prisión, antes  de ser llevadas a juicio, durante cerca de siete años, y por lo tanto, experimentaron demoras de aproximadamente doce años entre la detención y la resolución de sus apelaciones (supra párr. 120).

 

122. La Comisión sostuvo que en aquellos casos en los que existe demora inadmisible, recae sobre el Estado la carga de la prueba de los hechos que justifiquen esa demora y que Trinidad y Tobago no ofreció esa prueba durante el trámite ante la Corte.

 

123. Asimismo, la Comisión indicó que la sección 4 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago garantiza el derecho a un juicio justo, y no a un juicio rápido (speedy trial) o dentro de un plazo razonable. Consecuentemente, la prolongada demora previa al juicio penal no infringe la Constitución, pero debe ser tomada en cuenta por el juez, en cuanto pueda ejercer un impacto negativo sobre la posibilidad de adoptar una sentencia ajustada a los hechos.

 

124. Las demoras en que incurrió Trinidad y Tobago en los procesos contra las veinticuatro víctimas indicadas (supra párr. 120), significan una contravención al derecho a juicio dentro de un plazo razonable, en los términos de los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana, e igualmente contravienen el artículo 2 de ésta, porque el Estado no adoptó las medidas necesarias para hacer efectivas en el derecho interno, las garantías consagradas en aquellas disposiciones.

 

125. La Comisión señaló también que Trinidad y Tobago es responsable de la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de ésta, por no haber proporcionado de una manera efectiva asistencia letrada a once de las víctimas [125] para la presentación de acciones constitucionales ante los tribunales internos, en los procesos respectivos [126] .

 

126. Sobre el particular, la Comisión indicó que si bien la asistencia letrada gratuita debe estar disponible para todas las personas que necesiten presentar acciones constitucionales en Trinidad y Tobago, en la práctica ésta se otorga rara vez a los condenados a pena de muerte. Adicionalmente, existe un obstáculo práctico para la presentación de dichas acciones: la lectura de las órdenes de ejecución se hace pocos días antes de la fecha programada para ésta, lo cual dificulta considerablemente la interposición de las acciones.

 

127. La Comisión indicó que el Estado, a la luz de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, tiene la obligación de proveer, de manera efectiva, asistencia letrada a todas las personas que deseen promover una acción constitucional y en los casos de personas sentenciadas a muerte, esta obligación es todavía más perentoria. 

 

128. En relación con la disponibilidad de asistencia letrada, la Comisión señaló de manera específica que a Narine Sooklal (Caso No. 12.152), se le denegó la posibilidad de hacer llamadas telefónicas y contratar asistencia legal en seis ocasiones, por lo que no recibió asesoramiento legal alguno hasta momentos antes de la indagatoria preliminar, realizada seis meses después de su detención. Consecuentemente, la Comisión indicó que en ese caso concreto se violó el artículo 8.2(d) de la Convención Americana.

 

129. Asimismo, la Comisión alegó en el caso de Keiron Thomas (Caso No. 11.853), de manera específica, que durante la apelación planteada por la víctima el abogado nombrado por el Estado para que representara a aquél, informó a la Corte de Apelaciones que, en su concepto, dicha apelación no podía prosperar por ser infundada. Como consecuencia de esto, la víctima prescindió de los servicios del abogado y solicitó se le diera la oportunidad de recibir asistencia de otro letrado o asumir su defensa personalmente. La Corte de Apelaciones rechazó la solicitud y dispuso que Keiron Thomas siguiera siendo atendido por el mismo abogado que había objetado. La Comisión sostuvo que el Estado es responsable, en virtud de ello, de la violación del artículo 8.2(d) y 8.2(e) de la Convención.

 

130. La Comisión argumentó que la víctima en el Caso No. 12.052, Martin Reid, fue declarada culpable de homicidio intencional en virtud de que fue identificada por un solo testigo de la fiscalía como autor del delito. Sin embargo, luego de la condena de éste, el Estado dio a conocer a los abogados de la víctima copia de una declaración formulada por la testigo, con anterioridad al aludido testimonio, en la que aquélla proporcionaba información contradictoria con la suministrada en el juicio que llevó a la condena de Martin Reid. Por ello, según la Comisión, Trinidad y Tobago violó el artículo 8.2(c) de la Convención respecto de esta víctima.

 

131. Igualmente, la Comisión sostuvo que en el caso de Peter Benjamin (Caso No. 12.148), el arma que se dijo había utilizado éste para cometer el homicidio, era de calibre 16, según las pruebas periciales presentadas durante el juicio, en tanto que el arma con que se dio muerte a la víctima del homicidio correspondía al calibre 12. Por ello, el imputado no pudo ser autor del delito. La Comisión agregó que aunque se contaba con esta información en el juicio, no se analizó su significado ni se le dio el alcance que le correspondía.  A criterio de la Comisión, esto constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana.

 

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas

 

132. En cuanto a la violación de los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención, los representantes de las víctimas se adhirieron a los alegatos presentados por la Comisión Interamericana y solicitaron a la Corte la conmutación de las penas de muerte en virtud de la demora en los correspondientes procesos (supra párr. 120). A continuación, la Corte presenta una síntesis de sus alegatos.

 

133. Los representantes indicaron que la jurisprudencia internacional establece que podría ser anulada la condena dictada en un juicio en el que hubo demoras injustificadas y que la Corte debe ordenar al Estado que conmute las penas impuestas.

 

134. Asimismo, los representantes manifestaron que hubo violación del artículo 2 de la Convención, porque el Estado no adoptó las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en aquélla. Añadieron que Trinidad y Tobago no ha modificado sus ordenamientos penales para permitir la discrecionalidad judicial en la sentencia, no ha modificado su Constitución para garantizar el derecho a un juicio justo dentro de un plazo razonable, y ha mantenido la prohibición de impugnar constitucionalmente las “leyes existentes” antes de la entrada en vigor de la Constitución trinitaria.

 

135. En cuanto a la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en concordancia con el artículo 1.1, los representantes de las víctimas adoptaron el mismo razonamiento que la Comisión en lo que respecta al derecho de todo individuo a presentar acciones constitucionales que permitan, de alguna forma, una nueva consideración de sus casos y de sus sentencias.

 

136. Además, los representantes de las víctimas alegaron que hubo violación del artículo 8 de la Convención Americana en cuatro casos específicos: 1) no se permitió que Narine Sooklal entrara en contacto con un abogado después de su detención, con lo cual se violó el artículo 8.2(d) de la Convención; 2) Keiron Thomas fue representado en su apelación por un abogado a quien expresamente había rechazado, lo que implica violación del artículo 8.2(d) y 8.2(e); 3) en el juicio de Martin Reid no se reveló la existencia de ciertas pruebas favorables al inculpado, y en esta forma se incurrió en violación del artículo 8.2(c) de la Convención, y 4) en el caso de Peter Benjamin existió discrepancia entre el calibre del arma de Benjamin y el del arma empleada para el homicidio; la desatención de esta prueba significa violación del artículo 8.2(d).

 

*

* *

 

Consideraciones de la Corte

 

137. El artículo 8 de la Convención dispone en lo conducente que:

 

1.  Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

2.  Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 

[…]

 

c)  concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

 

d)  derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

 

e)  derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

 

[…]

 

138. Asimismo, el artículo 7.5 de Convención Americana establece que

 

[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 

139. El artículo 25 de la Convención Americana, referente al derecho a protección judicial, establece en lo conducente que:

 

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

140. Asimismo, el artículo 2 de la Convención señala:

 

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

 

141. Por su parte, el artículo 1.1 de la Convención fija la obligación estatal de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en ésta, al indicar:

 

1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

142. En relación con el proceso judicial interno y su duración, la Corte ha establecido que aquél termina

 

[c]uando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción y […], particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse [127] .

 

143. Con respecto al plazo razonable de que trata el artículo 8.1, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales [128] .

 

144. En el Caso Suárez Rosero la Corte estimó que el transcurso de cuatro años y dos meses entre la detención y la sentencia sobre la apelación final de la víctima “excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana” [129] .

 

145. La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados (supra párr. 143).

 

146. Por otra parte, esta Corte ha establecido en la Opinión Consultiva OC-16/99 que “para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables”