University of Minnesota




Caso Trujillo Oroza,
Sentencia de 27 de febrero de 2002, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 92 (2002).


 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TRUJILLO OROZA VS. BOLIVIA REPARACIONES
(ART. 63.1 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)
SENTENCIA DE 27 DE FEBRERO DE 2002

En el caso Trujillo Oroza,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez;
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez; y
Charles N. Brower, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,

de acuerdo con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)**, en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en cumplimiento del punto resolutivo tercero de la sentencia de 26 de enero de 2000, dicta la presente Sentencia sobre reparaciones.

I
COMPETENCIA

1. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para decidir sobre las reparaciones, costas y gastos en el presente caso, en razón de que el Estado de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”) es Estado parte en la Convención Americana desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993.

II
ANTECEDENTES

2. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) mediante demanda de 9 de junio de 1999.

3. El 8 de septiembre de 1999 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y, el 21 de enero de 2000, remititó una comunicación en la que informó que “ha[bía …] decidido retirar las excepciones preliminares opuestas a [la] demanda, debido a que el Gobierno de la República desea[ba] llegar a un arreglo amistoso con los familiares de la víctima”. Asimismo, solicitó a la Corte que dict[ara] sentencia que “concluya esta etapa y abra la etapa de reparaciones”.

4. Mediante Resolución de 25 de enero de 2000, la Corte resolvió:

1. Tener por retiradas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Bolivia.

2. Continuar con la tramitación sobre el fondo del caso y, para tal efecto, cambiar el objeto de la audiencia pública sobre excepciones preliminares convocada por el Presidente de la Corte mediante resolución de 6 de diciembre de 1999, con el fin de considerar los otros aspectos del escrito presentado por el Estado de Bolivia el 21 de enero de 2000.

5. El 25 de enero de 2000 se celebró la referida audiencia pública, en la cual Bolivia reconoció los hechos expuestos por la Comisión en la sección III de su demanda. De la misma manera, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso y aceptó las consecuencias jurídicas que se derivasen de los hechos mencionados.

6. El 26 de enero de 2000 la Corte dictó la sentencia sobre el fondo del caso, en la cual decidió:

1. Admitir la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad efectuados por el Estado.

2. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, que éste violó, en perjuicio de las personas citadas en el párrafo 1 de [la] sentencia, y según lo establecido en dicho párrafo, los derechos protegidos por los artículos 1.1, 3, 4, 5.1 y 5.2, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Abrir el procedimiento sobre reparaciones, y comisionar al Presidente para que adopte las medidas correspondientes.

III
PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE REPARACIONES

7. El 27 de enero de 2000 el Presidente de la Corte Interamericana (en adelante “el Presidente”), en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo tercero de la sentencia sobre el fondo, resolvió:

1. Otorgar a las familiares de la víctima o sus representantes, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de Bolivia, un plazo de 60 días a partir de la notificación de la […] resolución para que present[aran] sus argumentos y las pruebas de que disp[usieran] para la determinación de las reparaciones.

2. Convocar, oportunamente, a los familiares de la víctima o sus representantes, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de Bolivia, a una audiencia pública, una vez finalizada la etapa escrita del procedimiento.

8. El 3 y 16 de febrero y el 1 de marzo de 2000 el Estado presentó tres escritos, respectivamente, mediante los cuales, entre otras cosas, señaló que la “solución amistosa fue impedida por la madre de la víctima” y adjuntó un video.

9. El 15 y el 27 de marzo de 2000 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), en calidad de representante de la víctima y sus familiares, y la Comisión Interamericana, respectivamente, solicitaron a la Corte una prórroga de 30 días para la presentación de sus argumentos y pruebas sobre las reparaciones. Dichas prórrogas fueron otorgadas hasta el 27 de abril de 2000.

10. El 26 de abril de 2000 la Comisión presentó su escrito sobre reparaciones.

11. El 27 de abril de 2000 CEJIL, en representación de la víctima y sus familiares, presentó un escrito sobre reparaciones.

12. El 27 de abril de 2000 el Estado presentó su escrito relativo a las reparaciones.

13. El 11 de mayo de 2000 el Estado presentó un escrito con el cual aportó copia de documentos referentes al “proyecto de ley que se tramita ante el Congreso de Bolivia y que sancionará la desaparición forzada de personas, además de que declara que este delito no prescribe.”

14. El 31 de agosto de 2000 Bolivia informó que sustituyó al señor Gastón Ríos Anaya como agente alterno en el caso y que en su reemplazo designó al señor Iván Alemán .

15. El 16 de marzo de 2001 el Estado presentó un escrito al cual adjuntó copia de “las últimas actuaciones ocurridas en el caso judicial que se desarrolla en [el] Juzgado de Instrucción de la ciudad de Santa Cruz, Bolivia, en contra de los acusados de haber cometido varios delitos en perjuicio de José Carlos Trujillo”.

16. El 19 de junio de 2001 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 6 de septiembre de 2001, en orden a escuchar sus argumentos para la determinación de las reparaciones.

17. El 14 de agosto de 2001 CEJIL y la Comisión solicitaron a la Corte que la señora Gladys Oroza de Solón Romero, madre de la víctima, fuera “escuchada como testigo” en la audiencia pública sobre reparaciones. Ese mismo día la Secretaría transmitió copia al Estado de los escritos señalados y le otorgó plazo hasta el 21 de agosto de 2001 para que presentara sus observaciones a la mencionada solicitud. El 21 de agosto de 2001 Bolivia informó que “no [tenía] objeción alguna respecto a la comparecencia de la señora Gladys Oroza de Solón Romero”.

18. El 27 de agosto de 2001 el Presidente emitió una Resolución mediante la cual decidió, en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 44.1 del Reglamento, convocar a la señora Oroza de Solón Romero para que rindiera declaración testimonial en la audiencia pública convocada (supra párr. 16).

19. El 6 de septiembre de 2001 la Corte celebró una audiencia pública sobre reparaciones.

Comparecieron ante la Corte:

por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representante de la víctima y sus familiares:

Viviana Krsticevic; y
Maria Clara Galvis Patiño.

por la Comisión Interamericana:

Domingo Acevedo, delegado; y
Milton Castillo Rodríguez, abogado.

por el Estado de Bolivia:

Embajador Jorge Monje Zapata; y
Fabián Volio Echeverría, agente.

Testigo convocada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 44.1 del Reglamento):

Antonia Gladys Oroza de Solón Romero.

20. El 3 de octubre de 2001 la Secretaría, a la luz de las preguntas realizadas por la Corte al Estado durante la audiencia pública sobre reparaciones y siguiendo instrucciones del Presidente, consultó a los representantes de la víctima y sus familiares, a la Comisión y al Estado, si la actual legislación penal general en Bolivia contiene normas que se refieran a la prescripción de la pretensión punitiva por parte del Estado, respecto de conductas constitutivas de delitos de carácter continuo o permanente, y si conforme a la legislación boliviana existe algún procedimiento que pueda conducir a una reclasificación de un delito actualmente clasificado bajo ciertos tipos penales, más concretamente si el delito de homicidio se podría reclasificar como delito de desaparición forzada de personas. Para la presentación de dicha información se otorgó plazo a las partes hasta el 1 de noviembre de 2001.

21. El 9 de octubre de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, otorgó plazo improrrogable a Bolivia hasta el 29 de octubre de 2001 para que presentara algunos documentos como prueba para mejor resolver .

22. Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente a la luz de lo que le fue encomendado por la Corte y de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, otorgó plazo improrrogable hasta el 29 de octubre de 2001, para que los representantes de la víctima y sus familiares remitieran, como prueba para mejor resolver, la documentación que comprobara las cantidades de dinero que supuestamente la familia de José Carlos Trujillo Oroza (en adelante “José Carlos”, “la víctima” o “el señor Trujillo Oroza”) dejó de percibir por dedicarse a su búsqueda.

23. El 23 de octubre de 2001 la Comisión presentó un escrito mediante el cual solicitó una prórroga hasta el 15 de noviembre de 2001 para la presentación de la información relativa a las dos preguntas realizadas por la Corte al Estado durante la audiencia pública sobre reparaciones (supra párr. 20). La prórroga solicitada fue otorgada a la Comisión, a los representantes de la víctima y sus familiares y al Estado.

24. El 29 de octubre de 2001 la señora Gladys Oroza de Solón Romero, madre de la víctima, presentó un escrito en relación con las reparaciones en el presente caso.

25. El 29 de octubre de 2001 CEJIL, representante de la víctima y sus familiares, remitió un escrito mediante el cual se refirió a la información solicitada sobre las cantidades de dinero que supuestamente la familia de José Carlos Trujillo Oroza dejó de percibir por dedicarse a su búsqueda (supra párr. 22). Al respecto, indicó que “la familia [de José Carlos Trujillo Oroza] no cuenta con documentos que demuestren los ingresos dejados de percibir, durante estos treinta años”, por lo cual solicitó a la Corte “que fij[ara] en equidad el valor de la indemnización que corresponda por este concepto”. Asimismo, en relación con la señora Gladys Oroza de Solón Romero, indicó que “una de las consecuencias de su incansable búsqueda fue la pérdida del cargo que ocupaba”, por lo que se jubiló “con un ingreso mensual de 150 dólares”, mientras que si “se hubiera jubilado del cargo que tenía en ese entonces, como maestra de la Escuela Normal, su pensión habría sido cercana a los 3.000 [pesos] bolivianos, que equivalen a 500 dólares aproximadamente”. Además, adjuntó documentos relacionados con la información solicitada al Estado como prueba para mejor resolver (supra párr. 21). El 16 de noviembre de 2001 CEJIL presentó el original del escrito anterior y sus anexos.

26. El 30 de octubre de 2001 el Estado presentó un escrito al cual adjuntó algunos de los documentos solicitados como prueba para mejor resolver (supra párr. 21). Asimismo, remitió información relativa a “las normas penales que se refieren a la prescripción de la acción penal, y a la posibilidad de reclasificar el delito de homicidio como delito de desaparición forzada de personas”. El 19 de noviembre de 2001 remitió el original de algunos de los anteriores documentos.

27. El 9 de noviembre de 2001 la Secretaría, después de evaluar la documentación aportada por el Estado, le otorgó plazo hasta el 23 de noviembre de 2001 para que presentara la siguiente información: descripción del puesto de docente normalista o profesor normalista; requisitos para el puesto y gratificaciones específicas si las hay, además de las gratificaciones vigentes en la legislación laboral boliviana; y forma de interpretar el cuadro titulado “Bolivia: evolución del salario mínimo legal por fecha de promulgación y vigencia, 1991-2000”, presentado por el Estado en el escrito de 30 de octubre mencionado en el párrafo anterior, en el sentido de si el monto total indicado por año en la columna correspondiente a salario mínimo legal se refiere a salario mínimo por mes, quincenal, semanal o por hora. Asimismo, la Secretaría reiteró al Estado que presentara, como prueba para mejor resolver, la evolución del salario mínimo de un oficinista en Bolivia desde 1972 a 1981, expedido por la autoridad competente correspondiente.

28. El 6 de noviembre de 2001 CEJIL, representante de la víctima y sus familiares, remitió un escrito mediante el cual solicitó una prórroga hasta el 23 de noviembre de 2001 para presentar la información solicitada por la Secretaría respecto de las preguntas realizadas por la Corte al Estado durante la audiencia pública sobre reparaciones (supra párr. 20). La prórroga solicitada fue otorgada hasta el 21 de noviembre de 2001.

29. El 15 de noviembre de 2001 la Comisión remitió un escrito mediante el cual se refirió a la información relativa a las preguntas realizadas por la Corte al Estado durante la audiencia pública sobre reparaciones (supra párr. 20). En dicho escrito manifestó que “en consideración [de] que las preguntas efectuadas por la Honorable Corte se refieren a la legislación interna boliviana, la Comisión entiende que es el Estado quien debe responder primeramente a dichas preguntas”, y solicitó que se “fij[ara] un plazo para efectuar observaciones a la respuesta del Estado, una vez presentada”. Además, formuló “algunas precisiones sobre [… la] obligación [de Bolivia] de investigar con la debida diligencia, procesar, y sancionar a los responsables de la detención ilegal, tortura y desaparición forzada de José Carlos Trujillo Oroza, […] a la luz de las últimas actuaciones de los órganos jurisdiccionales internos del Estado”.

30. El 22 de noviembre de 2001 CEJIL formuló planteamientos acerca de los temas a los que se referían las preguntas realizadas por la Corte al Estado durante la audiencia pública sobre reparaciones (supra párr. 20).

31. El 27 de noviembre de 2001 el Estado presentó un escrito al cual adjuntó una copia de la sentencia constitucional Nº 1190/01-R emitida por el Tribunal Constitucional de Bolivia el 12 de noviembre de 2001.

32. El 28 de noviembre de 2001 CEJIL presentó dos escritos a los cuales adjuntó una copia de la “Información a la Prensa” de 20 de noviembre de 2001 de la Unidad de Relaciones Públicas del Tribunal Constitucional de Bolivia, en relación con la sentencia Nº 1190/01-R emitida por dicho tribunal el 12 de noviembre de 2001, y algunos documentos relativos a las preguntas realizadas por la Corte al Estado durante la audiencia pública sobre reparaciones (supra párr. 20).

IV
PRUEBA

33. Antes de analizar las pruebas recibidas, la Corte precisará en este capítulo los criterios generales sobre la valoración de la prueba que utilizará, y realizará algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal.

34. El artículo 43 del Reglamento establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

35. El artículo 44 del Reglamento señala que en cualquier estado de la causa la Corte podrá:

1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente.

2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.

[...]

36. Según la práctica reiterada del Tribunal, durante la etapa de reparaciones las partes deben señalar qué pruebas ofrecen en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Corte, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, le permite a ésta solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, en carácter de prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiere .

37. También la Corte ha señalado anteriormente que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes . Además, la jurisprudencia internacional ha establecido la potestad de los tribunales para apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica y ha evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo .

38. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según las reglas de la sana crítica, y dentro del marco legal aplicable.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

39. Al presentar su escrito sobre reparaciones (supra párr. 11), los representantes de la víctima y sus familiares (CEJIL) adjuntaron como prueba 17 anexos que contenían 43 documentos . La Comisión, en su escrito sobre reparaciones (supra párr. 10), hizo suyas las pruebas presentadas por CEJIL en el escrito arriba mencionado.

40. El Estado, por su parte, adjuntó como prueba a su escrito sobre reparaciones (supra párrs. 12 y 13) dos anexos correspondientes a una copia del expediente judicial número 14.222 del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz de Bolivia y copia parcial del expediente legislativo del proyecto de ley que tipifica la desaparición forzada de personas .

41. El Estado presentó un escrito (supra párr. 15), al cual adjuntó copia de “las últimas actuaciones ocurridas en el caso judicial que se desarrolla en [el] Juzgado de Instrucción de la ciudad de Santa Cruz, Bolivia, en contra de los acusados de haber cometido varios delitos en perjuicio de José Carlos Trujillo” .

42. Los representantes de la víctima y sus familiares presentaron 6 anexos relacionados con información solicitada al Estado como prueba para mejor resolver (supra párrs. 21 y 25) .

43. El Estado presentó, como prueba para mejor resolver (supra párrs. 20, 21 y 26), un escrito al cual adjuntó 9 anexos .

44. Además, Bolivia remitió (supra párr. 31) la sentencia constitucional Nº 1190/01-R emitida por el Tribunal Constitucional el 12 de noviembre de 2001, así como otros dos documentos .

45. Los representantes de la víctima y sus familiares aportaron (supra párr. 32) copia de la “Información a la Prensa” de 20 de noviembre de 2001 de la Unidad de Relaciones Públicas del Tribunal Constitucional en relación con la sentencia Nº 1190/01-R emitida por el Tribunal Constitucional el 12 de noviembre de 2001 y, como prueba para mejor resolver, remitió 7 documentos contenidos en igual número de anexos, relativos a las preguntas realizadas por la Corte al Estado durante la audiencia pública sobre reparaciones (supra párrs. 20 y 32) .

B) PRUEBA TESTIMONIAL

46. La Corte recibió, en la audiencia pública celebrada el 6 de septiembre de 2001, la declaración de la señora convocada por la Corte con base en el artículo 44.1 de su Reglamento. Dicha declaración es sintetizada a continuación:

Declaración de Antonia Gladys Oroza de Solón Romero, madre de la víctima José Carlos Trujillo Oroza

Tiene 75 años y es profesora jubilada. José Carlos Trujillo Oroza era su hijo mayor. En 1971 su familia se encontraba constituida por su esposo y sus tres hijos; también formaban parte de la familia la madre y los hermanos de la testigo. José Carlos era estudiante de filosofía de la Universidad Mayor de San Andrés en la ciudad de La Paz. Sin embargo, al tomar Banzer el poder clausuró esa universidad, por lo que José Carlos se fue a vivir a la ciudad de Santa Cruz.

En 1971 José Carlos Trujillo Oroza fue detenido por miembros del Departamento de Orden Político y de la Dirección de Criminalística de Santa Cruz y recluido en la cárcel estatal llamada El Pari, ubicada en la ciudad de Santa Cruz. Se enteró de la detención de José Carlos el 31 de diciembre de 1971. La testigo vivía en La Paz. Se trasladó a Santa Cruz para ver a José Carlos; donde permaneció por varios días. Las autoridades de la Central de Policía le indicaron que no había recursos para la alimentación de los presos, por lo cual todos los días llevaba comida a José Carlos a la hora del almuerzo, pero no le permitían verlo sino por la tarde. Además, todos los días debía ir a la Dirección de Orden Político (DOP) a obtener una orden para visitar a José Carlos. Le permitían hablar con José Carlos durante 5 minutos, la acompañaba un agente y le indicaban que no debía hacerle preguntas. José Carlos fue sometido a muchas torturas. En una visita observó que a su hijo le faltaban tres uñas en las manos. Otro día, al ver las señales de que lo habían flagelado con algo cortante, probablemente con un alambre, emitió un gemido de dolor y por ello devolvieron a José Carlos a su celda, y a la testigo le dijeron: “usted se contiene o no ve más a su hijo”. El último día que vio a su hijo éste le indicó por señas que acudiera a la Cruz Roja a solicitar ayuda.

El 2 de febrero de 1972 fue la última vez que vio a José Carlos. Las autoridades le dieron diversas versiones sobre lo sucedido a la víctima. Su hijo desapareció junto a dos personas, Carlos López Adrián y el señor Toledo Rosado. Hasta el día de la audiencia pública ante la Corte son las tres personas que están desaparecidas y son las tres personas que, según Guillermo Elio, Subsecretario del Ministerio del Interior para la época de los hechos, fueron puestas en libertad mediante un radiograma.

En la búsqueda de su hijo se entrevistó con distintos funcionarios estatales: Guillermo Elio, Subsecretario del Ministerio del Interior; Elías Moreno, jefe de la cárcel El Pari; Justo Sarmiento Alanés; Percy González; Oscar Menachohaca, y Ernesto Moránt Ligerón, jefe este último de la Dirección de Orden Político (DOP). Cada uno le dio una versión diferente sobre los desaparecidos: que los habían puesto en libertad, que los llevaron a Montero, que los llevaron en avión al Paraguay, que no se preocupara porque todo estaba solucionado. El jefe de la Dirección de Orden Político, Ernesto Moránt, le mostró el memorándum de Guillermo Elio, Subsecretario del Ministerio del Interior, y le dijo que habían puesto en libertad a José Carlos. Estaba angustiada y desconcertada porque no sabía qué iba a pasar, tampoco tenía información sobre las razones por las cuales habían detenido a José Carlos; nadie le dio una respuesta y esa es la respuesta que quiere encontrar. Además de entrevistarse con distintas autoridades estatales, denunció en la prensa los hechos de la desaparición de José Carlos y los otros dos jóvenes. Fue a todos los centros carcelarios que había en ese entonces, a la Dirección de Orden Político de La Paz, y fue con su esposo hasta un retén que había de la marina en el Lago Titicaca. No interpuso el recurso de hábeas corpus porque algunos abogados le aconsejaron que no lo hiciera; ningún hábeas corpus fue procedente en esa época. Además, el padre de José Carlos que vivía en París hizo denuncias a nivel internacional. Ni un solo día durante estos últimos 30 años de su vida ha dejado de buscar a su hijo, de pedir justicia y de procurar establecer la verdad sobre los hechos.

La testigo fue despedida de su trabajo en una Cátedra en el Instituto Normal Superior, con ocasión de las gestiones que realizó tendientes a encontrar a su hijo, por lo que tuvo que aceptar otro cargo de menor jerarquía, lo cual le causó una reducción en la pensión. Los catedráticos de la Escuela Normal tenían y tienen categoría de jefes de distritos. Actualmente un maestro de la Escuela Normal se jubila con tres mil bolivianos, que equivalen aproximadamente a quinientos dólares, y un maestro de base percibe una jubilación de ciento cincuenta dólares. Su capacidad laboral no disminuyó por lo sucedido a su hijo.

Su esposo, Walter, siempre estuvo a su lado en la búsqueda de la víctima y expresó en sus murales y pinturas lo sucedido a José Carlos. En el gobierno de García Meza su esposo fue detenido y golpeado por las autoridades. Su familia vivía sumamente controlada por los agentes gubernamentales.

Lo sucedido a José Carlos cambió su vida. Se involucró en la defensa de los derechos humanos, fue fundadora de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, fue representante de derechos humanos y de la Unión de Mujeres de Bolivia ante el Comité de Defensa de la Democracia, CONADE. El día del golpe de García Meza se encontraba en el CONADE y fue detenida junto con las personas que ahí se encontraban, fue llevada a las caballerizas, fue golpeada y le robaron. Todo lo sucedido después de la desaparición de su hijo está relacionado con esta desaparición; la familia de la testigo, sus hermanos y su madre se vieron involucrados y afectados por la desaparición de José Carlos.

En 1982, en el gobierno de Hernán Siles Suazo, se organizó en La Paz la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos. La testigo participó en esa Comisión y además fue Presidenta de la Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos. Los miembros de la Comisión no tenían experiencia en la investigación; sin embargo, se realizó una investigación y como resultado se encontraron e identificaron los restos mortales de 14 personas en el Cementerio General de La Paz, pero no se encontraron los de José Carlos. La Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos terminó cuando finalizó el período de gobierno de Hernán Siles Suazo. En gobiernos posteriores no se crearon otras comisiones. El número global de ciudadanos bolivianos detenidos-desaparecidos es de 154.

Aproximadamente en 1988 el señor Luis Sandoval Morón inició una acción judicial en Santa Cruz en contra del señor Percy González, por el asesinato de dos de sus hermanos. La testigo se adhirió a dicho proceso solicitando que se ampliara la investigación para incluir lo sucedido a José Carlos, en virtud de que el señor González está implicado en su desaparición. Dicho proceso judicial no prosperó. En 1999 el Estado boliviano, a través de la Defensa Pública, una instancia que no correspondía, solicitó que se iniciara un proceso por la desaparición forzada de José Carlos Trujillo Oroza. La defensora pública que presentó el escrito de solicitud, Mary Severich, le dijo que en la Defensa Pública nunca solicitaban que se iniciara un proceso penal, pero que en este caso recibió una orden del Ministerio de Justicia e inclusive le enviaron redactado el memorial correspondiente. En la investigación se recibieron las declaraciones de 4 imputados, y el fiscal determinó que no había materia suficiente para iniciar un proceso. Sin embargo, el Juez Alain Núñez abrió la causa porque encontró indicios, pero por la comisión del delito de detención indebida, vejámenes y tortura, y no por el delito de desaparición forzada. Es un problema que por razones políticas la desaparición forzada no esté contemplada como delito en el ordenamiento jurídico boliviano. Algunos de los funcionarios públicos que la testigo ha mencionado en su declaración, fueron investigados en este proceso penal; se les recibió la declaración. La testigo se apersonó como querellante en dicho proceso. El proceso fue archivado; el fundamento que dio el Juez Alain Núñez para declarar improcedente la acción fue el de la prescripción del delito. La testigo presentó una apelación de esta decisión ante la Sala Primera y después a la Sala Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz. Estas instancias confirmaron la decisión del juez. El 27 de julio de 2001 presentó un recurso de amparo ante la Corte Superior de Santa Cruz, la cual lo rechazó. La última instancia que le quedaba, para la época de la audiencia pública sobre reparaciones ante esta Corte, era el Tribunal Constitucional, ante el cual se apersonó. Los funcionarios que ha mencionado en su declaración han sido investigados en casos similares a los de su hijo. La testigo amanece pensando todos los días qué puede hacer para encontrar los restos mortales de José Carlos, para encontrar una respuesta y para que esos hechos no se repitan.

El Estado no le ha pedido disculpas por la detención y desaparición de su hijo José Carlos. Solicitó a la Corte Interamericana que se erija un monumento a la memoria de José Carlos porque esto permitirá que las generaciones futuras conozcan esa parte de la historia de Bolivia y porque los familiares de las personas detenidas-desaparecidas tienen el derecho de perpetuar de alguna manera la memoria de esa juventud que murió por no estar de acuerdo con el ordenamiento político.

El proyecto de ley sobre desaparición forzada no ha sido aprobado y desde el 2000 está en la Comisión de Constitución y Policía Judicial sin seguir un proceso.

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

47. El acervo probatorio de un caso, como todo único, se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del proceso ; de esta manera, la prueba aportada por las partes en las etapas de excepciones preliminares y fondo también forma parte del material probatorio que será considerado durante la presente etapa.

VALORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL

48. El Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
49. Los documentos presentados por el Estado el 30 de octubre de 2001 (supra párrs. 26 y 43) y los remitidos por CEJIL el 28 de noviembre de 2001 relativos a las preguntas realizadas por la Corte al Estado durante la audiencia pública sobre reparaciones (supra párrs. 32 y 45), se incorporan al acervo probatorio del presente caso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento, en virtud de que fueron solicitados como prueba para mejor resolver (supra párrs. 20 y 21).

50. Además, la Corte considera útiles los documentos aportados por el Estado el 16 de marzo de 2001 (supra párrs. 15 y 41) y el 27 de noviembre de 2001 (supra párrs. 31 y 44), y los documentos presentados por CEJIL el 29 de octubre de 2001 (supra párrs. 25 y 42) y el 28 de noviembre de 2001 (supra párrs. 32 y 45), máxime si se tiene en cuenta que dichos documentos fueron transmitidos a las partes y éstas no los controvirtieron ni objetaron, ni pusieron su autenticidad o veracidad en duda. En consecuencia, los incorpora al acervo probatorio del presente caso.

51. El Estado no presentó la documentación solicitada por la Secretaría el 9 de noviembre de 2001 (supra párr. 27) como prueba para mejor resolver. Observa la Corte al respecto, que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas solicitadas por éste, sean documentales, testimoniales, periciales o de otra índole.

VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL

52. En lo que respecta al testimonio rendido por la señora Antonia Gladys Oroza de Solón Romero la Corte lo aprecia en cuanto concuerda con el objeto del interrogatorio propuesto por sus representantes legales y por la Comisión. Asimismo, es importante señalar que el Estado no formuló preguntas a la señora Oroza de Solón Romero. Este Tribunal estima que por tratarse de la declaración de la madre de la víctima y por tener ésta un interés directo en este caso, su testimonio no puede ser valorado aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Además, es importante señalar que en materia de reparaciones los testimonios de los familiares de las víctimas son útiles, en la medida que pueden proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que fueron perpetradas .

V
HECHOS PROBADOS

53. Con el fin de determinar las medidas de reparación procedentes en este caso, la Corte tendrá como fundamento los hechos expuestos en la sección III de la demanda de la Comisión y admitidos por el Estado al reconocer su responsabilidad internacional . Asimismo, en la presente etapa del proceso las partes han aportado al expediente elementos probatorios con el propósito de demostrar la existencia de hechos complementarios que tienen relevancia para la determinación de las mencionadas medidas de reparación. La Corte ha examinado dichos elementos y los alegatos de las partes, y declara probados los siguientes hechos:

a) José Carlos Trujillo Oroza nació el 15 de mayo de 1949, fue detenido ilegalmente el 23 de diciembre de 1971 y fue visto por última vez el 2 de febrero de 1972 en Santa Cruz, Bolivia. Tenía en ese entonces aproximadamente 22 años de edad ;

b) durante su detención José Carlos Trujillo Oroza fue objeto de torturas y a la fecha de la emisión de la presente Sentencia se encuentra desaparecido ;

c) a la fecha de la emisión de la presente Sentencia se desconoce el paradero de los restos mortales de José Carlos Trujillo Oroza ;

d) la esperanza de vida de un hombre de aproximadamente 22 años de edad en Bolivia en el período comprendido entre 1970 y 1975 era de aproximadamente 42 años adicionales, es decir, de aproximadamente 64 años en total ;

e) José Carlos Trujillo Oroza cursó primer y segundo año de filosofía en la Universidad Mayor de San Andrés ;

f) la madre de José Carlos Trujillo Oroza es Antonia Gladys Oroza de Solón Romero, su padre adoptivo o padrastro es Walter Solón Romero Gonzales, y sus hermanos son Pablo Erick Solón Romero Oroza y Walter Solón Romero Oroza. Su padre adoptivo o padrastro murió el 27 de julio de 1999 ;

g) Gladys Oroza de Solón Romero, madre de la víctima, sufrió, como consecuencia de los hechos del presente caso, padecimientos de salud para cuyo tratamiento realizó una serie de gastos médicos ;

h) la madre de José Carlos Trujillo Oroza sufrió daños materiales e inmateriales por la detención, tortura, desaparición forzada y muerte de éste, y debido a la impunidad que subsiste en este caso ;

i) el padre adoptivo y los hermanos de José Carlos Trujillo Oroza sufrieron daños inmateriales por la detención, tortura, desaparición forzada y muerte de éste, y debido a la impunidad que subsiste en este caso ;

j) los familiares de José Carlos Trujillo Oroza han realizado y siguen realizando gestiones para buscar a la víctima y han participado en diligencias judiciales pertinentes conforme al derecho interno. Posteriormente, sus representantes recurrieron a los órganos de supervisión de la Convención Americana, todo lo cual generó diversos gastos ; y

k) los familiares de José Carlos Trujillo Oroza han sido representados ante la Comisión y la Corte por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) .

VI
BENEFICIARIOS

54. La Corte procederá ahora a determinar cuáles personas deben considerarse como “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana. En vista de que las violaciones a la Convención establecidas por la Corte en su sentencia de 26 de enero de 2000 fueron cometidas en perjuicio de José Carlos Trujillo Oroza y sus familiares, estos últimos deben considerarse comprendidos dentro de la categoría de “parte lesionada” y ser acreedores de las reparaciones que fije la Corte, tanto en relación al daño material, cuando corresponda, como en relación al daño inmaterial.

55. Los familiares de la víctima José Carlos Trujillo Oroza que fueron acreditados ante este Tribunal son: su madre, Antonia Gladys Oroza de Solón Romero, su padre adoptivo o padrastro, Walter Solón Romero Gonzales, y sus hermanos , Pablo Erick y Walter, ambos Solón Romero Oroza. No existe controversia respecto a la calidad de beneficiarios de las personas anteriormente señaladas (supra párr. 53.f). La Corte estima que el reconocerles tal calidad es acorde con la jurisprudencia del Tribunal. Además, esas mismas personas tienen la condición de víctimas de la violación de los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25 de la Convención, según lo declaró la sentencia sobre el fondo.

56. La Corte ha indicado, y lo reitera, que el derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos. Según ha afirmado este Tribunal

[e]s una regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una persona son sus hijos. Se acepta también generalmente que el cónyuge participa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas legislaciones le otorgan además un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no existen hijos ni cónyuge, el derecho privado común reconoce como herederos a los ascendientes. Estas reglas generalmente admitidas en el concierto de las naciones deben ser aplicadas, a criterio de la Corte, en el presente litigio a fin de determinar los sucesores de las víctimas en lo relativo a la indemnización .

57. Por otro lado, los daños provocados a los familiares de la víctima o a terceros, por la muerte de ésta, pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio . Respecto de estos reclamantes, el onus probandi corresponde a los mismos, entendiéndose el término “familiares de la víctima”, de conformidad con el artículo 2.15 del Reglamento adoptado por la Corte mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000 y que entró en vigor el 1 de julio de 2001 , como un concepto amplio que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a los hijos, padres y hermanos, los cuales pueden ser tenidos como familiares y tener derecho a recibir una indemnización, en la medida en que cumplan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal . Debe prestarse atención, asimismo, al hecho de que el Tribunal presume que la muerte de una persona ocasiona a sus padres y hermanos un daño inmaterial . Para efectos del caso sub judice, la reparación a los familiares será analizada en las secciones correspondientes, de conformidad con el acervo probatorio que las partes han aportado a este Tribunal.


VII
OBLIGACIÓN DE REPARAR

58. En el punto resolutivo tercero de la sentencia sobre el fondo de 26 de enero de 2000, la Corte decidió abrir la etapa de reparaciones y costas. La controversia sobre estas cuestiones será decidida por la Corte en la presente Sentencia.

59. En materia de reparaciones, es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana, que prescribe:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (subrayado no es del original).

60. Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación .

61. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados . La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno .

62. En lo que se refiere a la violación del derecho a la vida y otros derechos (libertad e integridad personales, garantías judiciales y protección judicial), por no ser posible la restitutio in integrum y dada la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la práctica jurisprudencial internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria, a la cual deben sumarse las medidas positivas del Estado para conseguir que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan .

63. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores . En este sentido, las reparaciones que se establezcan en esta Sentencia, deben guardar relación con las violaciones declaradas en la sentencia sobre el fondo dictada por la Corte el 26 de enero de 2000 (supra párr. 6).

VIII
REPARACIONES

64. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante las diversas etapas del proceso y a la luz de los criterios establecidos por este Tribunal en su jurisprudencia, a continuación la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por las partes en la presente etapa del proceso con el objeto de determinar las medidas de reparación relativas a los daños materiales e inmateriales y a otras formas de reparación.

A) DAÑO MATERIAL

65. Esta Corte entra a determinar en este acápite lo correspondiente al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice , para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la sentencia de 26 de enero de 2000.

Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares

66. Los representantes de la víctima y sus familiares solicitaron que Bolivia indemnice a los familiares de José Carlos Trujillo Oroza. Al respecto, señalaron lo siguiente:

a) para estimar el daño emergente se deben considerar los gastos en que incurrieron la señora Gladys Oroza de Solón Romero y el señor Walter Solón Romero durante 28 años con el objeto de encontrar a su hijo y hacer justicia, tanto a nivel interno como internacional . Asimismo, se deben reintegrar los gastos y los costos de los tratamientos médicos que se hicieron necesarios por los sufrimientos de la señora Oroza de Solón Romero derivados de la detención-desaparición de su hijo, de la impunidad de los hechos y de la incertidumbre sobre el paradero de los restos mortales de la víctima . El monto solicitado corresponde a la cantidad total de US$27.000,00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América);

b) para estimar el lucro cesante de la víctima se debe tomar en cuenta que José Carlos Trujillo Oroza tenía 22 años y siete meses de edad en la época de los hechos y que era estudiante de tercer año de filosofía con aspiraciones a ser catedrático y escritor. Consideran previsible y razonable que, al obtener su título profesional, la víctima trabajaría en áreas mejor retribuidas y por una jornada laboral completa, con una remuneración superior a la mínima mensual en Bolivia. Partiendo de que la expectativa de vida promedio en Bolivia es de 62.5 años, considerando que le faltaban dos años de estudio para recibirse como filósofo, que habría empezado a trabajar a los 24 años y basado en “los 38 años aproximados restantes que le quedaban de vida como profesional”, CEJIL calculó el rubro de lucro cesante en la cantidad total de US$153.900,00 (ciento cincuenta y tres mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América) . Asimismo, señaló que no es cierto, contrario a lo que afirma el Estado, que en su metodología de cálculo se utilice “el salario actual para llevarlo hasta los 30 años de desaparición de José Carlos”, sino que lo que se hizo fue disminuir en un 50% el salario de base de cálculo, que es el de un profesional docente titular con una antigüedad de 20 años, de US$900,00 (novecientos dólares de los Estados Unidos de América) a US$450,00 (cuatrocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) para “llevar el salario como un salario constante durante los últimos 30 años”. En caso de que la Corte designe un perito para realizar los cálculos, solicita que se tome como salario actual el de US$900,00 (novecientos dólares de los Estados Unidos de América); y

c) que una de las consecuencias de la incansable búsqueda de José Carlos Trujillo Oroza realizada por la señora Oroza de Solón Romero fue la pérdida del cargo que ocupaba, y que si “se hubiera jubilado del cargo que tenía en ese entonces, como maestra de la Escuela Normal”, su pensión habría sido equivalente aproximadamente a US$500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América), mientras que debido a lo ocurrido se jubiló como maestra de base con un ingreso mensual de US$150,00 (ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América).

67. Como resultado de lo anterior, los representantes de la víctima y sus familiares estiman que el Estado debe pagar los montos indicados en la siguiente tabla:

Reparación por concepto de Daño Material
Víctima Daño Emergente Lucro cesante Pérdidas económicas de la madre de la víctima
José Carlos Trujillo Oroza US$8.400,00
US$18.600,00
US$153.900,00 No lo cuantificaron
TOTAL US$27.000,00 US$153.900,00
MONTO TOTAL US$180.900,00

68. Los mencionados representantes indicaron que el monto total de la reparación pecuniaria “será destinado a un fondo que llevará el nombre de José Carlos Trujillo Oroza”; que será administrado por

la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia (APDHB), la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y Mártires por la Liberación Nacional (ASOFAMD) y la Fundación Solón en representación de la familia de José Carlos para financiar proyectos y actividades dirigidas a la defensa y promoción de los derechos humanos y otorgar una distinción anual que llevará el nombre de José Carlos Trujillo Oroza.

Alegatos de la Comisión

69. La Comisión mostró su conformidad con los criterios de los representantes de la víctima y sus familiares para establecer una indemnización por concepto de daño material y agregó que José Carlos Trujillo Oroza se desempeñaba como camarógrafo a tiempo parcial.

Alegatos del Estado

70. En cuanto a este punto, el Estado manifestó:

a) su ofrecimiento de pagar la cantidad total de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización única y comprensiva “de todos los rubros solicitados por CEJIL y por la Comisión”. Esta indemnización es justa, según Bolivia, debido a que los familiares de la víctima “han declarado que no quieren dinero, sino la sanción de los culpables” “y en vista del constante cambio de posición procesal” de dichos familiares; y

b) en cuanto al lucro cesante de la víctima, que existe un error en el método utilizado por CEJIL y la Comisión para calcularlo, debido a que retrotraen el salario de un profesional graduado en filosofía del año 2000 al momento en que ocurrió la desaparición. Lo correcto es tomar el salario de un profesor normalista en 1977, transformarlo a un valor constante en dólares de los Estados Unidos de América y traerlo a la fecha, lo cual “arroja un resultado de US$29.175,00” (veintinueve mil ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

Consideraciones de la Corte

71. La Corte, teniendo presente la información recibida en el transcurso del presente proceso, los hechos considerados probados, y su jurisprudencia constante, estima que la indemnización por daño material en este caso debe comprender los rubros que van a indicarse en este apartado.

72. La Corte tiene presente que algunos de los hechos de este caso son anteriores a las fechas de la ratificación de la Convención Americana y del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado. Sin embargo, observa igualmente la Corte que el Estado demandado no objetó que se consideraran los hechos del caso como un todo, y respecto de la totalidad del período comprendido entre 1971 y la fecha de la presente Sentencia. Cabe asimismo señalar que merece tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional de Bolivia señaló (infra párr. 107) que “la privación ilegal de libertad o detenciones ilegales […] es un delito permanente”, que “la prescripción de los delitos permanentes se debe empezar a contar desde el día en que cesa la ejecución del delito” y “que la víctima no ha recuperado hasta el presente su libertad; consecuentemente, no ha comenzado a correr la prescripción”. En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte examinará y decidirá sobre la situación continuada de desaparición forzada del señor José Carlos Trujillo Oroza y las consecuencias de dicha situación.

73. La Corte, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del presente caso, considera que el Estado deberá indemnizar a los familiares de la víctima por las cantidades que José Carlos dejó de percibir como ingresos que pudo haber obtenido a partir de su graduación en filosofía. A tal efecto, fija la cantidad de US$130.000,00 (ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), por considerarla adecuada en términos de equidad, y que será entregada a la señora Gladys Oroza de Solón Romero como derechohabiente del señor José Carlos Trujillo Oroza.

74. En consideración de las pretensiones de las partes, el acervo probatorio, los hechos probados del presente caso y su jurisprudencia, la Corte declara que la indemnización por el daño material en el presente caso, debe comprender también lo siguiente:

a) los diversos gastos en que incurrieron los familiares de José Carlos Trujillo Oroza con el fin de indagar su paradero, ante el encubrimiento de lo ocurrido y la abstención de investigar los hechos por parte de las autoridades bolivianas. Estos gastos incluyen visitas a cárceles e instituciones públicas, gastos por concepto de viajes, principalmente a la ciudad de Santa Cruz, boletos aéreos, hospedaje, alimentación, pagos por concepto de llamadas telefónicas y otros. En cuanto a lo solicitado por CEJIL y la Comisión sobre los gastos efectuados en el trámite del proceso interno y del proceso ante el sistema interamericano, esta Corte se pronunciará al respecto en el capítulo correspondiente a las costas y gastos (infra párr. 129). En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Corte estima, equitativamente, otorgar la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos efectuados por los familiares de la víctima en su búsqueda;

b) el tratamiento médico requerido por la señora Gladys Oroza de Solón Romero, madre de la víctima, debido a que sufrió diversos padecimientos en su salud como resultado de la detención-desaparición de su hijo. Sin embargo, no se aportaron elementos probatorios que cuantificaran el monto gastado en dicho tratamiento. Los padecimientos de la señora Oroza se enmarcan en la situación de la desaparición de su hijo, la incertidumbre sobre su paradero, el sufrimiento al desconocer las circunstancias de su muerte, y su frustración e impotencia ante la falta de resultados de las investigaciones de los hechos por parte de las autoridades públicas bolivianas. En razón de lo anterior, este Tribunal estima que es pertinente otorgar a la señora Gladys Oroza de Solón Romero, en equidad, la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos médicos; y

c) pese a que se suscitó en la audiencia pública sobre reparaciones la cuestión relativa a las pérdidas económicas de la señora Gladys Oroza de Solón Romero, madre de José Carlos Trujillo Oroza, presuntamente derivadas de la pérdida del cargo que ocupaba y la consecuente reducción de su pensión, los representantes de la víctima y sus familiares no aportaron elementos probatorios sobre el particular, por lo cual la Corte no se pronunciará al respecto.

75. Con base en todo lo anterior, la Corte fija como indemnización de los daños materiales por las violaciones declaradas en la sentencia de 26 de enero de 2000, las siguientes cantidades:

Reparación por concepto de Daño Material
Víctima Pérdida de ingresos de José Carlos Gastos por la
búsqueda de la víctima Gastos médicos de la madre de la víctima
José Carlos Trujillo Oroza US$130.000,00
US$3.000,00
US$20.000,00
MONTO TOTAL US$153.000,00

76. El monto indemnizatorio total indicado en la anterior tabla será entregado a la señora Gladys Oroza de Solón Romero, como beneficiaria de la reparación, tanto en su condición de derechohabiente de José Carlos Trujillo Oroza (supra párr. 56) como en su calidad de titular de un derecho propio.


B) DAÑO INMATERIAL


77. La Corte pasa a considerar aquellos efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad, el consuelo de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir . El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente.


Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares


78. Los representantes de la víctima y sus familiares señalaron que:


a) el daño moral sufrido por José Carlos Trujillo Oroza, al ser sometido a torturas y tratamiento vejatorio, se transmite por sucesión a sus herederos, y es distinto al daño directamente producido a los familiares de la víctima. La madre de la víctima, señora Gladys Oroza de Solón Romero, es la heredera y titular del perjuicio moral que José Carlos sufrió hasta su muerte. Dicho daño no fue cuantificado por los representantes de la víctima y sus familiares;


b) la madre de la víctima, Gladys Oroza de Solón Romero, su padre adoptivo, Walter Solón Romero, y sus hermanos, Pablo Erick Solón Romero Oroza y Walter Solón Romero Oroza, han sufrido directa y profundamente por la detención, tortura y desaparición forzada de José Carlos Trujillo Oroza. Solicitaron que se tome en consideración que continúa cometiéndose el delito de desaparición forzada, y que la incertidumbre de la madre y de los hermanos de la víctima no ha cesado, pues siguen sin conocer el paradero de José Carlos, lo cual les causa sufrimiento y graves perjuicios en sus vidas;


c) en cuanto a Gladys Oroza de Solón Romero, ella se ha dedicado durante los últimos 30 años a buscar justicia y los restos mortales de su hijo. Como consecuencia de ello, la señora Oroza y su familia han sido víctimas de hostigamientos y amenazas. Gladys Oroza tuvo que ver a la víctima cuando se encontraba detenido en la cárcel de El Pari con signos de tortura, y se sintió impotente ante las respuestas evasivas y contradictorias del Estado. El dolor permanente que ha vivido desde 1971 ha repercutido en su salud, por lo que tuvo que recibir tratamiento médico continuo para controlar su nivel de tensión emocional. Por el sufrimiento prolongado reclaman una indemnización de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América);


d) respecto de Walter Solón, éste asumió la responsabilidad de la crianza de José Carlos Trujillo Oroza desde que éste tenía tres años, además de que fue un gran amigo y maestro para la víctima. Desde la desaparición de José Carlos Trujillo Oroza se dedicó a apoyar moral y económicamente a Gladys Oroza de Solón Romero en todos sus esfuerzos por alcanzar justicia y recobrar los restos mortales de su hijo. Por ello reclaman una indemnización de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Debido a que Walter Solón ya falleció se solicita que dicho monto pase a sus herederos, de acuerdo con la legislación boliviana respectiva;


e) en lo que atañe a Pablo Erick y Walter, ambos Solón Romero Oroza, ellos tenían 15 y 12 años, respectivamente, cuando su hermano mayor fue detenido y desaparecido, y les fue muy difícil enfrentar a tan corta edad lo sucedido. Además de su propio sufrimiento se han visto afectados por el sufrimiento de su madre. Como adultos han apoyado a su madre en los esfuerzos realizados para alcanzar justicia y saber la verdad. Por el sufrimiento ocasionado se reclama una indemnización de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos; y


f) la reparación por la desaparición forzada de José Carlos Trujillo Oroza no debe limitarse a la indemnización por el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral sufrido por los familiares de la víctima, puesto que ninguno de esos rubros compensa el valor de la vida en sí misma. Existe un valor atribuible a la vida de cada persona que trasciende esos rubros, del que se deriva un derecho distinto de los derechos de los familiares, y su violación genera una obligación independiente de reparar. La garantía del derecho a la vida contemplada en la Convención requiere que se otorgue a la misma un valor autónomo. Solicitaron que Bolivia otorgue a la madre y hermanos de José Carlos Trujillo Oroza una compensación por la violación del derecho a la vida de éste, fijándola en un valor simbólico de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América).

79. Como resultado de lo anterior, los representantes de la víctima y sus familiares estiman que el Estado debe pagar los montos indicados en la siguiente tabla:

Reparación por concepto de Daño Inmaterial

Víctima y sus familiares Daño Moral Violación del derecho a la vida
José Carlos Trujillo Oroza No lo cuantificaron. US$100.000,00
Gladys Oroza de Solón Romero US$100.000,00
Walter Solón Romero Gonzales US$50.000,00
Pablo Erick Solón Romero Oroza US$50.000,00
Walter Solón Romero Oroza US$50.000,00
TOTAL US$250.000,00 US$100.000,00
MONTO TOTAL US$ 350.000,00

Alegatos de la Comisión

80. La Comisión mostró su conformidad con los criterios de los representantes de la víctima y sus familiares para establecer la indemnización por los daños inmateriales.

Alegatos del Estado

81. El Estado manifestó:

a) que había enviado una nota oficial a la madre de la víctima reconociendo los hechos y pidiendo disculpas oficiales por lo ocurrido. Dicho documento demuestra que el Estado ha otorgado plena satisfacción moral a los familiares de la víctima;

b) que el uso político del caso para fines extraprocesales descalifica las pretensiones de la demanda en cuanto a indemnización por daño moral; y

c) que ofrece pagar la cantidad total de US$40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización única y comprensiva “de todos los rubros solicitados por CEJIL y por la Comisión”. Esta indemnización es justa, según Bolivia, debido a que los familiares de la víctima “han declarado que no quieren dinero, sino la sanción de los culpables” “y en vista del constante cambio de posición procesal” de dichos familiares.

Consideraciones de la Corte

82. La Corte estima que la jurisprudencia puede servir de orientación para establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio unívoco por seguir porque cada caso debe analizarse a la luz de sus especificidades . A lo anterior habría que agregar que en el presente caso el Estado ha reconocido los hechos y asumido su responsabilidad.

83. Esta Corte, al igual que otros tribunales internacionales, ha señalado reiteradamente que la sentencia de condena puede constituir per se una forma de compensación del daño inmaterial . Sin embargo, por las graves circunstancias del presente caso, la intensidad de los padecimientos que los respectivos hechos causaron a la víctima y que de algún modo produjeron también sufrimientos a sus familiares, las alteraciones de las condiciones de existencia de los familiares de la víctima y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que le acarrearon a estos últimos, la Corte estima que debe ordenar el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, conforme a la equidad .

84. Al considerar y fijar las reparaciones por concepto de daño inmaterial, la Corte ha tomado en consideración las diversas clases de daños inmateriales a los que los representantes de la víctima y sus familiares y la Comisión han hecho referencia: los sufrimientos físicos y psicológicos padecidos por la víctima directa y los padecimientos físicos y psicológicos sufridos por los familiares de la víctima a causa de la detención, la tortura, la denegación de justicia, la falta de investigación de los hechos y de sanción a los responsables y el desconocimiento del paradero de los restos mortales del señor Trujillo Oroza.

85. Tal como lo ha señalado la Corte, el daño inmaterial infligido a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes, como los que se cometieron contra José Carlos Trujillo Oroza (detención ilegal, torturas y muerte) experimente un profundo sufrimiento moral, el cual se extiende a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en contacto afectivo estrecho con la víctima . “La producción de este daño no requiere pruebas y resulta suficiente el reconocimiento de responsabilidad efectuado en su momento” por Bolivia.

86. El derecho a la indemnización por los daños sufridos por la víctima hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos (supra párr. 56), y los daños provocados por la muerte de la víctima a sus familiares o a terceros pueden ser reclamados por éstos fundándose en un derecho propio .

87. La Corte considera que la madre de José Carlos Trujillo Oroza, señora Gladys Oroza de Solón Romero, es la heredera de su hijo, y lo sucede en el derecho a ser indemnizado por los sufrimientos padecidos por él en vida, por lo cual la cantidad que fije la Corte por este concepto deberá ser entregada en su totalidad a la señora Oroza de Solón Romero.

88. En el caso de los familiares inmediatos de José Carlos, quienes a su vez son víctimas directas de las violaciones de diversos artículos de la Convención Americana (supra párr. 55), para la fijación de la indemnización por daño inmaterial, la Corte considera que:

a) la angustia y la incertidumbre que la desaparición y la falta de información sobre el paradero de la víctima causan a sus familiares constituye un daño inmaterial para éstos . En efecto, las circunstancias de la desaparición del señor José Carlos Trujillo Oroza causaron a sus padres y hermanos sufrimiento y angustia intensos, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas bolivianas de investigar los hechos. El sufrimiento de los familiares, violatorio del artículo 5 de la Convención, no puede ser disociado de la situación generada por la desaparición forzada del señor José Carlos Trujillo Oroza y que perdura hasta la emisión de la presente Sentencia . La Corte, en conclusión, considera plenamente demostrado el grave daño inmaterial que sufrieron los cuatro familiares del señor José Carlos Trujillo Oroza.

b) debe prestarse atención, asimismo, al hecho de que el Tribunal presume que la muerte de una persona acarrea a sus padres un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo . Tal y como ha dicho esta Corte, “se puede admitir la presunción de que los padres han sufrido moralmente por la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de su hijo” .

c) en cuanto al daño inmaterial causado a la madre de la víctima, la señora Gladys Oroza de Solón Romero, es evidente que la desaparición de su hijo, particularmente en las circunstancias en que se produjo, le ha causado una pena gravísima. Los hechos acaecidos ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido su vida, lo cual representa un serio menoscabo en su forma de vida .

d) las anteriores consideraciones (supra párr. 88.a y b) son aplicables al padre adoptivo o padrastro y a los hermanos de la víctima, quienes como miembros de una familia integrada mantenían un vínculo estrecho con José Carlos Trujillo Oroza, convivían en la misma casa, y vivieron en carne propia la incertidumbre del paradero de la víctima, por lo cual no podían ser indiferentes a las graves aflicciones de José Carlos. Asimismo, en cuanto a los hermanos de la víctima debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia más reciente de la Corte, se puede presumir que la muerte de una persona ocasiona a sus hermanos un daño inmateriall . El monto correspondiente al daño inmaterial causado a Walter Solón Romero Gonzales será entregado, en partes iguales, a su cónyuge y a sus dos hijos.

89. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño a las que se viene haciendo referencia, aducidas por los representantes de la víctima y sus familiares y con las que la Comisión está de acuerdo, en cuanto sea pertinente y responda a las particularidades del caso, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, que deben efectuarse a favor de los familiares de la víctima, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe:

Reparación por concepto de Daño Inmaterial
Víctima y sus familiares Cantidad
José Carlos Trujillo Oroza (víctima) US$100.000,00
Gladys Oroza de Solón Romero (madre) US$80.000,00
Walter Solón Romero Gonzales (padre adoptivo) US$25.000,00
Pablo Erick Solón Romero Oroza (hermano) US$20.000,00
Walter Solón Romero Oroza (hermano) US$20.000,00
MONTO
TOTAL US$245.000,00

C) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN

90. En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de compensación del daño inmaterial que no tienen alcance pecuniario.

Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares

91. Los representantes de la víctima y sus familiares solicitaron a la Corte que ordenara las siguientes medidas de satisfacción:

a) investigación sobre el paradero del desaparecido y devolución de su cuerpo.

Bolivia debe realizar como mínimo ciertas acciones concretas. Una de las medidas es generar un mecanismo efectivo de investigación judicial, ya que las investigaciones realizadas para esclarecer los hechos del presente caso no han avanzado. Solicitan la creación de una Comisión Especial Mixta de Investigación, encabezada por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados e integrada por representantes de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos y la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASOFAMD). El Estado debe destinar un presupuesto suficiente para los trabajos de esta Comisión Mixta. La obligación de investigar y sancionar a los responsables de los hechos y la obligación de investigar el paradero del desaparecido y devolver el cuerpo a la familia tienen objetivos específicos diferentes. La entrega de los restos mortales no necesariamente debe estar vinculada con el avance de un proceso judicial;

b) investigación y sanción efectiva de los autores y encubridores de los hechos.

El Estado debe investigar y aplicar las sanciones pertinentes a todos los que hicieron posible, por omisión o comisión, que prevaleciera la impunidad en delitos contra derechos humanos. No ha habido una única investigación, sino varias que han quedado interrumpidas durante distintas etapas del proceso a nivel interno. Los representantes de la víctima y sus familiares presentaron una lista de personas a las cuales el Estado debe solicitarles que rindan declaración. Informaron que el 27 de marzo de 2000 el Juzgado Quinto de Instrucción Penal de Santa Cruz instruyó causa penal por los delitos de privación de libertad y vejaciones y torturas contra Juan Antonio Elio, Sub-Secretario del Interior en la época de los hechos, Elias Moreno Caballero, Justo Sarmiento Alanés y Percy González Monasterios, agentes del Departamento de Orden Político y la prisión de El Pari, por los hechos ocurridos a José Carlos Trujillo Oroza, y que el 6 de abril de 2000 los familiares de la víctima plantearon querella contra dichos imputados y solicitaron la ampliación del auto inicial de instrucción por el delito de asesinato y su ampliación contra Mario Adett Zamora, Ministro del Interior en la época de los hechos, Ernesto Morant Lijerón y Oscar Menacho. En noviembre de 2000 el juez declaró la prescripción de la acción penal, por lo cual han apelado la sentencia en diversas instancias judiciales, las cuales han confirmado dicha decisión. Solicitaron que la Corte indique al Estado que el delito de desaparición forzada de personas es imprescriptible, y que el Estado debe remover el obstáculo de la prescripción con el fin de terminar con la impunidad en el presente caso;

c) reformas legislativas.

El Estado debe concluir la reforma del Código Penal a fin de tipificar el delito de desaparición forzada de personas, de acuerdo con los criterios establecidos en los tratados internacionales ratificados por Bolivia. En el proceso penal que investigaba lo sucedido a José Carlos Trujillo Oroza se han utilizado tipos penales deficientes que no han permitido avanzar en el establecimiento de la responsabilidad penal. El proyecto de ley fue presentado al Congreso desde el 4 de septiembre de 1998 y todavía no se ha concretado en una ley de la República. El establecimiento del delito de desaparición forzada de personas permitiría avanzar en la tarea de hacer justicia en el caso de José Carlos Trujillo Oroza y constituiría un aporte importante para evitar la repetición de hechos como los sucedidos;

d) actos simbólicos que otorguen sentido nacional a la reparación.

El Estado debe reconocer públicamente su responsabilidad internacional por los hechos materia del presente caso; pedir una disculpa pública a la familia de la víctima a través de los medios de comunicación; erigir un monumento en memoria de José Carlos, en una zona importante, de alto tránsito, en el centro de la ciudad de Santa Cruz, y todos los aspectos relacionados con ello deben ser acordados conjuntamente con la madre y hermanos de la víctima; el Estado debe decretar el día 2 de febrero como “Día Nacional de los Detenidos Desaparecidos” otorgándole la suficiente importancia a esa fecha con actos públicos, ceremonias en centros educativos, entre otros; y debe disponer de todos los medios efectivos a su alcance para que estas medidas simbólicas cuenten con el interés y la participación de los medios de comunicación social; y

e) medidas de rehabilitación.

El Estado debe otorgar a la madre y los hermanos de José Carlos Trujillo Oroza la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) con el objeto de destinarlo al tratamiento de rehabilitación del estado psicológico y físico que tenían éstos al momento de la desaparición de José Carlos.

Alegatos de la Comisión

92. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara las siguientes medidas de reparación:

a) investigación sobre el paradero del desaparecido y devolución de su cuerpo.

Esta es una obligación de oficio indelegable del Estado. Han transcurrido 30 años desde los hechos ocurridos en Santa Cruz, Bolivia, sin que el Estado haya localizado los restos mortales de la víctima. Espera que el Estado encuentre los restos mortales de José Carlos Trujillo Oroza y se los entregue a su madre;

b) investigación y sanción efectiva de los autores y encubridores de los hechos.

Esta es una obligación de oficio indelegable del Estado. Bolivia debe sancionar penalmente a los autores materiales, intelectuales y encubridores de estos hechos. La Comisión tiene conocimiento de que el Estado en 1999 inició de oficio un proceso judicial para investigar los hechos. Sin embargo, la primera etapa de instrucción no fue realizada con la debida diligencia y el informe de conclusiones de la Policía Técnica Judicial dejó de incluir importantes elementos probatorios. Los hechos fueron calificados dentro de tipos penales incorrectos, y no como desaparición forzada de personas. El 10 de noviembre de 2000 el juez de la causa emitió un auto declarando que había prescrito la acción penal. Han transcurrido 30 años sin que el Estado haya desplegado una debida diligencia para procesar, identificar y sancionar a los responsables. El caso se encuentra en completa impunidad. El 5 de mayo de 1999 Bolivia ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual consagra la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas. En virtud de que se desconoce el paradero de José Carlos Trujillo Oroza y no se han esclarecido los hechos, se sigue cometiendo el delito continuado de desaparición forzada de personas, por lo cual la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas es plenamente aplicable al presente caso. El Estado tiene la obligación de eliminar el obstáculo interno de la prescripción de la acción penal con el fin de que “los responsables sean procesados y sancionados penalmente bajo el delito de desaparición forzada de personas”;

c) reformas legislativas.

Las obligaciones internacionales de Bolivia serán cumplidas sólo cuando el delito de desaparición forzada de personas sea efectivamente tipificado en el Código Penal boliviano; y

d) medidas de rehabilitación.

La Comisión apoya la solicitud de los familiares de la víctima de que el Estado les ofrezca todas las facilidades necesarias para su rehabilitación mental, física y psicológica, debido a que durante muchos años han sufrido buscando a un ser querido y pidiendo justicia.

Asimismo, la Comisión indicó, en cuanto al reconocimiento público de responsabilidad, que:

a) considera que el retiro de las excepciones preliminares y el reconocimiento de los hechos de la demanda, por parte del Estado, así como su aceptación de responsabilidad internacional ante la Corte, constituyen medidas de satisfacción en el presente caso; y

b) apoya la solicitud de los familiares de la víctima de que el Estado levante un monumento en memoria de la víctima y declare el 2 de febrero como “Día Nacional de los Detenidos Desaparecidos” como actos simbólicos para recordar la fecha en que fue desaparecido José Carlos Trujillo Oroza.

Alegatos del Estado

93. El Estado en este punto planteó lo siguiente:

a) investigación de los hechos.

La demanda de la Comisión admite que el Estado cumplió con la investigación administrativa que determinó parte de los hechos e identificó a ciertos posibles culpables. El Estado informó a la Comisión, el 5 de septiembre de 1994, sobre estas investigaciones. El 10 de abril de 1996 el Ministro de Relaciones Exteriores envió una nota a la señora Gladys Oroza de Solón Romero informándole sobre esas investigaciones. La sentencia de la Corte de 26 de enero de 2000 reconoce que Bolivia ha iniciado las investigaciones judiciales. Esta investigación siguió su curso normal, se recibieron testimonios de cuatro de los sospechosos; el juez abrió la acusación; se recibió la declaración de la señora Oroza, en compañía de su abogado; los acusados interpusieron la defensa de prescripción de la acción penal; el juez otorgó audiencia a la madre de la víctima, y luego decretó la extinción de la acción penal por causa de prescripción. La decisión fue apelada y el Tribunal Superior la confirmó. Los familiares de la víctima interpusieron un recurso de amparo constitucional que no fue admitido, y se presentó una apelación ante el Tribunal Constitucional. Ante la solicitud realizada a la Corte por los representantes de la víctima y sus familiares y la Comisión, en el sentido de “que dicte una sentencia por la que anule las decisiones jurídicas recaídas” y se elimine “el escollo legal que presenta la prescripción de la acción penal en el derecho interno”, Bolivia declaró que “no tiene ninguna objeción para que sean juzgados los culpables de este delito […y para] que la Corte declare algún tipo de solución jurídica por la que una sentencia de esta Corte Interamericana pueda enmendar o modificar las decisiones de los tribunales internos”. No conoce cuál es esa posible solución jurídica. El Estado respetará la decisión que al respecto pudiera emitir la Corte;

b) ubicación y entrega de los restos mortales.

Lamentablemente no existe indicio alguno sobre la posible ubicación del cuerpo de José Carlos Trujillo Oroza. El logro de esta pretensión “será el resultado del proceso judicial que se desarrolla con la participación de los familiares de la víctima”;

c) elaboración de un proyecto de ley que sancione la desaparición forzada de personas.

El proyecto de ley que sanciona con pena de cárcel la desaparición forzada de personas se encuentra en trámite ante el Congreso de Bolivia, ha sido aprobado en primer debate por la Cámara de Diputados y sigue su curso normal en dicha Cámara. El Estado está dispuesto a acatar el plazo que otorgue la Corte para aprobar el proyecto de ley como Ley de la República, y para sancionarla y publicarla en el Diario Oficial. En consecuencia, Bolivia ya ha cumplido la tercera pretensión de la demanda;

d) disculpa pública a la familia de la víctima a través de los medios de comunicación.

El Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia remitió una nota a los familiares de la víctima mediante la cual expresó que “lamenta[ba] profundamente el hecho”. En virtud de que esta nota fue admitida como válida por la Comisión para discutir el reconocimiento de los hechos, también debe serlo para demostrar que Bolivia “ha otorgado una satisfacción a los familiares de la víctima”. El reconocimiento de los hechos y la sentencia sobre el mérito del caso han sido “ampliamente difundidos por todos los medios de comunicación colectivos”, lo que constituye una satisfacción moral. En virtud de lo expuesto el Estado ha cumplido con la cuarta pretensión de la demanda; y

e) monumento en memoria de la víctima.

El Estado estima justo “que una escuela […] sea designada con el nombre de José Carlos Trujillo Oroza, como un modo de preservar su memoria”.

Consideraciones de la Corte

94. Una de las reparaciones solicitadas por los representantes de la víctima y sus familiares y por la Comisión es la referente a las reformas legislativas; concretamente solicitan a la Corte que declare que Bolivia debe concluir la reforma del Código Penal para que sea tipificado el delito de desaparición forzada de personas, de conformidad con los tratados internacionales ratificados por el Estado.

95. La Corte toma nota de que Bolivia ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual señala en su artículo III que

[l]os Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

96. Al no haber tipificado en su legislación interna el delito de desaparición forzada, Bolivia no solamente está incumpliendo con el instrumento anteriormente citado sino también con el artículo 2 de la Convención Americana. Sobre el particular la Corte ha señalado que:

[…] el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías.

[…]

En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención .

97. Además, es importante dejar constancia que la falta de tipificación de la desaparición forzada de personas ha obstaculizado el desarrollo efectivo del proceso penal que se sigue en Bolivia con el fin de investigar y sancionar los delitos cometidos en perjuicio de José Carlos Trujillo Oroza, permitiendo que se perpetúe la impunidad en este caso.

98. Finalmente, la Corte toma en cuenta lo indicado por Bolivia en el sentido de que el proyecto de ley que se encuentra en el Congreso de Bolivia ha sido aprobado en primer debate por la Cámara de Diputados y sigue su trámite normal. Sin embargo, este Tribunal estima procedente la solicitud de que se ordene al Estado tipificar el delito de desaparición forzada de personas en su ordenamiento jurídico interno y considera que esta reparación sólo se debe tener por cumplida cuando el proyecto se convierta en ley de la República y ésta entre en vigor, lo cual deberá efectuarse en un plazo razonable a partir de la notificación de la presente Sentencia.

99. En cuanto a la pretensión de que la Corte declare que Bolivia debe investigar y sancionar a los autores y encubridores de los hechos ocurridos en el presente caso, este Tribunal primeramente debe indicar que la Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para proteger sus derechos y que recaen sobre los Estados partes los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y encubridores de las violaciones de los derechos humanos . Es decir, toda violación de derechos humanos conlleva el deber del Estado de realizar una investigación efectiva para individualizar a las personas responsables de las violaciones y, en su caso, sancionarlas.

100. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de dichos hechos . Tal como ha señalado la Corte, “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad” .

101. El Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” . Al respecto, la Corte ha advertido que

...el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.

En definitiva, el Estado que deja impune las violaciones de derechos humanos estaría incumpliendo, adicionalmente, su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción .

102. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que afectaron a José Carlos Trujillo Oroza y a sus familiares y que generaron las violaciones a la Convención Americana en el presente caso, identificar a sus responsables y sancionarlos y adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas).

103. La Corte observa que en el presente caso cuatro circunstancias han sido los principales obstáculos para lograr una efectiva investigación de los hechos que afectaron al señor José Carlos Trujillo Oroza y la sanción de los responsables, a saber: a) el transcurso del tiempo; b) la falta de tipificación del delito de desaparición forzada; c) la aplicación de la prescripción de la acción en el proceso penal, y d) las irregularidades cometidas en la tramitación del proceso penal.

104. Al confrontar los hechos de este caso se puede constatar que Bolivia ha realizado diversas actuaciones judiciales respecto a ellos, a partir del año 1999, entre las que se encuentran:

a) el 27 de marzo de 2000 el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, Santa Cruz, Bolivia dictó el auto inicial de instrucción, mediante el cual abrió sumario penal contra Elías Moreno Caballero, Antonio Guillermo Elio Rivero, Justo Sarmiento Alanés y Pedro Percy González Monasterio, por la presunta comisión de los delitos de privación de libertad y vejaciones y torturas. Dicho sumario penal fue ampliado por el mismo juez, mediante Auto de 18 de abril de 2000, contra Ernesto Morant Lijeron, Oscar Menacho y Rafael Loayza, por la presunta comisión de los mismos delitos señalados; y

b) el 10 de noviembre de 2000 el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, Santa Cruz, Bolivia emitió un auto mediante el cual admitió la “cuestión previa de prescripción y muerte del imputado” interpuesta por cinco de los imputados, disponiendo el archivo del caso a su favor. Mediante auto de 12 de enero de 2001, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirmó el referido auto del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, Santa Cruz, Bolivia.

105. En los considerandos de la resolución de 10 de noviembre de 2000 el Juez Quinto consideró que:

“en cuanto a los convenios sobre derechos humanos que habría suscrito Bolivia se debe señalar que los mismos recién fueron ratificados …, y tal como lo establece el art. 33 de la Constitución Política del Estado “La ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente”; … asimismo se debe dejar claramente establecido que la sentencia emitida por el Tribunal Interamericano de Derechos Humanos, de ninguna manera puede determinar o predisponer el curso del presente proceso pues dicha sentencia y dicho tribunal no tiene competencia para emitir fallos sobre el derecho interno y sus sanciones están referidas al [E]stado Boliviano y no a una persona en particular”.

106. Al respecto, esta Corte ya ha señalado, y lo reitera ahora, que

…son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos .

107. El 27 de julio de 2001 la señora Gladys Oroza de Solón Romero interpuso un recurso de amparo constitucional, mediante el cual señaló que los autos que declaran prescritos los delitos de privación indebida de libertad, vejámenes y torturas respecto de los cuales se seguía acción penal contra Elías Moreno Caballero, Antonio Elio Rivero, Justo Sarmiento Alanés, Pedro Percy González Monasterio y Ernesto Morant Lijerón atentan contra sus derechos constitucionales. Dicha acción dio como resultado la sentencia constitucional No. 1190/01-R de 12 de noviembre de 2001, en la cual el Tribunal Constitucional de Bolivia consideró, entre otros, que

“[…] la privación ilegal de libertad o detenciones ilegales, conforme lo entiende de manera uniforme la doctrina y la jurisprudencia comparada, es un delito permanente; debido a que en la ejecución de la acción delictiva, el o los autores, están con el poder de continuar o cesar la acción antijurídica (privación ilegal de libertad) y que mientras ésta perdure, el delito se reproduce a cada instante en su acción consumativa.”

“[…] establecido el carácter permanente del delito de privación ilegal de libertad, […] y que la víctima no ha recuperado hasta el presente su libertad; consecuentemente, no ha comenzado a correr la prescripción; puesto que para computar la prescripción de los delitos permanentes se debe empezar a contar desde el día en que cesa la ejecución del delito”.

“el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz y los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte del Distrito Judicial de Santa Cruz, al declarar extinguida la acción penal por prescripción […] han hecho una incorrecta aplicación de las leyes invocadas, lesionando con ello el derecho fundamental de la recurrente a la seguridad jurídica consagrada por el art. 7.a) constitucional.”

En consecuencia, el “por tanto” de dicha sentencia señala:

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, […] 1)ANULA el Auto de 10 de noviembre de 2000 pronunciado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y el Auto de Vista de 12 de enero de 2001 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera, disponiendo la prosecución del proceso penal seguido por la recurrente contra Justo Sarmiento Alanes, Pedro Percy Gonzáles Monasterio, Elías Moreno Caballero, Antonio Elío Rivero, Ernesto Morant Ligerón y Oscar Menacho Vaca, quedando extinguida la misma respecto a Rafael Loayza por haber fallecido; 2) Se ANULA el Auto de 13 de enero de 2001, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Segunda, debiendo dictarse una nueva resolución que resuelva el fondo del asunto planteado, sobre la base del cuaderno de apelación.”

108. Esta sentencia constitucional, la cual constituye un aporte positivo al presente proceso, solucionó el problema que causaba el hecho de que se hubiese declarado prescrita la causa penal que se seguía en contra de los presuntos responsables de los hechos del presente caso. En consecuencia, al resolverse el problema de la prescripción, no debe existir impedimento alguno para que los familiares de la víctima conozcan la verdad de lo acaecido a José Carlos Trujillo Oroza y que se investigue y sancione a los responsables de los acontecimientos objeto del presente caso.

109. Como ha señalado este Tribunal, sólo si se esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la violación, el Estado habrá proporcionado a las víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y habrá cumplido con su obligación general de investigar y sancionar, permitiendo a los familiares de la víctima conocer la verdad, no sólo sobre el paradero de sus restos mortales sino sobre todo lo sucedido con la víctima .

110. Finalmente, es obligación del Estado, según el deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención, realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que estas graves violaciones no se repitan, obligación cuya observancia revierte en beneficio de la sociedad como un todo.

111. Por todo lo anteriormente expuesto, Bolivia debe investigar, identificar y sancionar a los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso. Esta obligación subsistirá hasta su total cumplimiento.

112. En relación con la solicitud de investigación sobre el paradero de José Carlos Trujillo Oroza y la devolución de sus restos mortales, es importante mencionar que la Corte tuvo por demostrado en la sección relativa al daño inmaterial, que el desconocimiento del paradero de los restos mortales del señor Trujillo Oroza y la impunidad que subsiste en este caso han causado y continúan causando un sufrimiento intenso a sus familiares (supra párr. 88.a).

113. Sobre el particular, esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que asiste a los familiares el derecho a conocer dónde se encuentran los restos mortales de su ser querido, y ha establecido que ello “representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance” .

114. La privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel, inhumano y degradante para los familiares cercanos . El derecho a la verdad ha sido desarrollado suficientemente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y como sostuvo esta Corte en anteriores oportunidades, el derecho de los familiares de la víctima de conocer lo sucedido a ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos mortales , constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo .

115. En este sentido la Corte considera que la entrega de los restos mortales en casos de detenidos-desaparecidos es un acto de justicia y reparación en sí mismo. Es un acto de justicia saber el paradero del desaparecido, y es una forma de reparación porque permite dignificar a las víctimas, ya que los restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto para con sus deudos y con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura.

116. La Corte ha valorado las circunstancias del presente caso, particularmente la continua obstrucción a los esfuerzos de los padres y hermanos de la víctima de conocer la verdad de los hechos y encontrar el paradero de José Carlos, debido a diversos impedimentos de hecho y derecho por parte del Estado, tales como la falta de tipificación del delito de desaparición forzada, la negativa de diversas autoridades públicas de brindar información que no fuera contradictoria, y la omisión, durante 30 años, de realizar una investigación efectiva.

117. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que Bolivia debe emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares. Asimismo, el Estado debe informar periódica y detalladamente las gestiones realizadas a tales efectos.

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* *

118. En cuanto a la solicitud de que Bolivia realice actos simbólicos que otorguen sentido nacional a la reparación (supra párr. 91.d y 92 in fine), esta Corte considera que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado constituye un aporte positivo al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana . Atendiendo al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación y satisfacción para los familiares de la víctima.

119. Sin perjuicio de esto, la Corte establece, como medida de satisfacción, que el Estado de Bolivia deberá publicar en el Diario Oficial la sentencia sobre el fondo dictada el 26 de enero de 2000.

120. Que el Estado debe adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, aquellas medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso.

121. Entre las medidas aludidas, el Estado debe dar cumplimiento al artículo VIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual forma parte de su ordenamiento jurídico, en el sentido de que “[l]os Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas”.

122. En cuanto a lo expresado por el Estado en la audiencia pública sobre reparaciones en el sentido de que estima justo “que una escuela […] sea designada con el nombre de José Carlos Trujillo Oroza, como un modo de preservar su memoria”, esta Corte hace suya dicha manifestación. En concordancia con ello, considera la Corte que Bolivia debe proceder a dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de la víctima. Ello contribuiría a despertar la conciencia pública sobre la necesidad de evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso y conservar viva la memoria de la víctima .

IX
COSTAS Y GASTOS

Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares

123. Los representantes de la víctima y sus familiares señalaron que:

a) se deben considerar los gastos efectuados por la señora Gladys Oroza de Solón Romero y el señor Walter Solón Romero durante 28 años para encontrar a su hijo y hacer justicia, tanto a nivel interno como internacional ;

b) CEJIL ha representado a la señora Gladys de Solón Romero en los trámites ante los órganos de supervisión de la Convención, desde el inicio de los mismos en septiembre de 1992. Ha elaborado escritos, presentado prueba documental, participado en audiencias sobre el caso, entre otros; y

c) hasta la fecha CEJIL ha solventado todos los gastos con su propio peculio, los cuales deben serle restituidos. El total de dichos gastos ante el sistema interamericano es de US$11.024,80 (once mil veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos) .

Alegatos de la Comisión

124. La Comisión no se refirió a este rubro.

Alegatos del Estado

125. Por su parte, el Estado alegó que “el uso político del caso para fines extraprocesales descalifica las pretensiones de la demanda en cuanto a costas, honorarios de abogados e indemnización por daño moral, por tratarse de actos que lesionan gravemente el sistema internacional de justicia de los derechos humanos”. Además, señaló que no está obligado a pagar monto alguno por concepto de costas, honorarios de abogados ni otros gastos efectuados por los familiares de la víctima en virtud de la mala fe mostrada por estos últimos durante todo el proceso. En la audiencia pública sobre reparaciones, solicitó que se rechazara la pretensión sobre costas y gastos alegando que la Corte resolvió en el caso Neira Alegría y otros que no era procedente la condena por dichos conceptos, y que en el caso Aloeboetoe y otros el Tribunal resolvió que no procedía el reintegro de los gastos. Además, manifestó que “como no existe obligación de pagar honorarios ni gastos a la Comisión ni a CEJIL se habría cumplido ese otro componente de la pretensión”.

Consideraciones de la Corte

126. Las costas y gastos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la o las víctimas, sus derechohabientes o sus representantes para acceder a la justicia internacional implica erogaciones y compromisos de carácter económico que deben ser compensados. Este Tribunal considera que las costas a que se refiere el artículo 55.1.h del Reglamento comprenden los gastos necesarios y razonables en que la o las víctimas incurren para acceder a los órganos de supervisión de la Convención Americana, figurando entre los gastos, los honorarios de quienes brindan asistencia jurídica. Corresponde a la Corte apreciar prudentemente el alcance de las costas y gastos, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, a la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos y a las características del respectivo procedimiento, que presenta rasgos propios y diferentes de los que pudieran revestir otros procesos de carácter nacional o internacional .

127. Ya este Tribunal ha señalado anteriormente que en el concepto de costas quedan comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se refieren a la justicia a nivel internacional ante la Comisión y la Corte .

128. El quantum por este rubro puede ser establecido, y así ha sucedido en casos anteriores, con base en el principio de equidad, incluso en ausencia de elementos probatorios relativos al monto preciso de los gastos en que han incurrido las partes, siempre que los montos respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad .

129. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo reconocer a la señora Gladys Oroza de Solón Romero, madre de la víctima, como reintegro de los gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción interamericana, la cantidad de US$5.400,00 (cinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) y la cantidad de US$4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) a CEJIL, representante de la víctima y sus familiares.

X
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

Alegatos de los representantes de la víctima y sus familiares

130. Los representantes de la víctima y sus familiares solicitaron a la Corte que ordene al Estado que:

a) cumpla con las reparaciones, costas y gastos dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la sentencia de reparaciones; y

b) que el pago de las indemnizaciones compensatorias se haga directamente a las víctimas o sus familiares mayores de edad o sus herederos; que sea en dólares de los Estados Unidos de América, o en una cantidad equivalente, en dinero efectivo, en moneda nacional boliviana - utilizando el tipo de cambio de la moneda nacional boliviana con respecto al dólar estadounidense el día anterior al pago -; que esté exento de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro; y que, en el caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponda al interés bancario de mora en Bolivia.


Alegatos de la Comisión

131. La Comisión mostró su conformidad con los criterios de los representantes de la víctima y sus familiares sobre modalidades de cumplimiento, pero señaló que, en el caso de que el Estado incurriese en mora, debería pagar, sobre el capital adeudado, el interés bancario corriente en Bolivia hasta hacer efectivo el pago.


Alegatos del Estado

132. El Estado no se refirió a la modalidad de cumplimiento durante el proceso seguido ante la Corte.


Consideraciones de la Corte

133. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá pagar las indemnizaciones compensatorias y el reintegro de costas y gastos, y adoptar las otras medidas ordenadas, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia. La tipificación del delito de desaparición forzada de personas se deberá realizar en un plazo razonable, teniendo en cuenta las características del correspondiente proceso legislativo.


134. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de los familiares de la víctima será hecho directamente a ellos. Si alguno de ellos hubiere fallecido o fallece, el pago será hecho a sus herederos.


135. Los gastos generados por las gestiones realizadas por la madre de la víctima y CEJIL, así como las costas causadas en los procesos internos e internacional ante el sistema interamericano de protección de derechos humanos, serán pagados a favor de la señora Gladys Oroza de Solón Romero y de CEJIL, como se determinó anteriormente (supra párr. 129).


136. Si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones las reciban dentro del plazo indicado de seis meses, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria boliviana solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda boliviana, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al cabo de diez años la indemnización no es reclamada, la cantidad y los intereses devengados serán devueltos al Estado.


137. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda boliviana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.


138. Los pagos ordenados en la presente Sentencia estarán exentos de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.


139. En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Bolivia.


140. Conforme a la práctica constante de este Tribunal, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella. Dentro de un plazo de nueve meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a dicha Sentencia.


XI
PUNTOS RESOLUTIVOS


141. Por tanto,


LA CORTE,


DECIDE:

por unanimidad,

1. Que el Estado debe emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares, con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura, en los términos de los párrafos 115 y 117 de la presente Sentencia.


2. Que el Estado debe tipificar el delito de desaparición forzada de personas en su ordenamiento jurídico interno, en los términos del párrafo 98 de la presente Sentencia.


3. Que el Estado debe investigar, identificar y sancionar a los responsables de los hechos lesivos de que trata el presente caso, en los términos de los párrafos 109, 110 y 111 de la presente Sentencia.

4. Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial la sentencia sobre el fondo dictada el 26 de enero de 2000.


5. Que el Estado debe adoptar, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, aquellas medidas de protección de los derechos humanos que aseguren el ejercicio libre y pleno de los derechos a la vida, la libertad e integridad personales y la protección y garantías judiciales, con el fin de evitar que ocurran en el futuro hechos lesivos como los del presente caso, en los términos de los párrafos 120 y 121 de la presente Sentencia.


6. Que el Estado debe dar oficialmente el nombre de José Carlos Trujillo Oroza a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz, en los términos del párrafo 122 de la presente Sentencia.


7. Que el Estado debe pagar, por concepto de daño inmaterial:

a) la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José Carlos Trujillo Oroza, en los términos de los párrafos 87 y 89 de la presente Sentencia;

b) la cantidad de US$80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en los términos de los párrafos 88.a), b) y c) y 89 de la presente Sentencia;

c) la cantidad de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, para que sea distribuida por partes iguales entre Gladys Oroza de Solón Romero, Pablo Erick Solón Romero Oroza y Walter Solón Romero Oroza, y les sea entregada en su condición de derechohabientes de Walter Solón Romero Gonzales, en los términos de los párrafos 88.a), b) y d) y 89 de la presente Sentencia;

d) la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Pablo Erick Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de la presente Sentencia; y

e) la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Walter Solón Romero Oroza, en los términos de los párrafos 88.a) y d) y 89 de la presente Sentencia.


8. Que el Estado debe pagar, por concepto de daño material:

a) la cantidad de US$130.000,00 (ciento treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, en su condición de derechohabiente de José Carlos Trujillo Oroza y en relación con los ingresos dejados de percibir por este último a causa de los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 73, 75 y 76 de la presente Sentencia;


b) la cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, por concepto de gastos efectuados en la búsqueda de la víctima, en los términos de los párrafos 74.a), 75 y 76 de la presente Sentencia; y


c) la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, a Gladys Oroza de Solón Romero, por los gastos médicos causados por los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 74.b), 75 y 76 de la presente Sentencia.


9. Que el Estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, a la señora Gladys Oroza de Solón Romero, la cantidad de US$5.400,00 (cinco mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), representante de la víctima y sus familiares, la cantidad de US$4.000,00 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda boliviana, en los términos del párrafo 129 de la presente Sentencia.


10. Que el Estado debe dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma. La tipificación del delito de desaparición forzada de personas se deberá realizar en un plazo razonable, en los términos del párrafo 133 de la presente Sentencia.


11. Que los pagos ordenados en la presente Sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.


12. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella. Dentro de un plazo de nueve meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento a dicha Sentencia, en los términos del párrafo 140 de la presente Sentencia.


Los Jueces Cançado Trindade, García Ramírez y Brower hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan a esta Sentencia.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 27 de febrero de 2002.


Antônio A. Cançado Trindade
Presidente


Alirio Abreu Burelli Hernán Salgado Pesantes


Oliver Jackman Sergio García Ramírez


Carlos Vicente de Roux Rengifo Charles N. Brower
Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade
Presidente

Manuel E. Ventura Robles
Secretario




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