Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs. Perú), Sentencia del 30 de noviembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 87 (2001).


 

 

 

En el caso Barrios Altos,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

 

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;

Hernán Salgado Pesantes, Juez;

Alirio Abreu Burelli, Juez;

Sergio García Ramírez, Juez; y

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

 

presentes, además:

 

Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto,

 

de acuerdo con los artículos 29, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte** (en adelante “el Reglamento”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en consideración de lo establecido en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la sentencia de 14 de marzo de 2001, dicta la presente Sentencia.

 

I

Competencia

 

1.         La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para conocer de las reparaciones en el presente caso.  El Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) es Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 

 

II

Antecedentes

 

2.         El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) mediante demanda de 8 de junio de 2000.

 

3.         El 14 de marzo de 2001 la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso, en la cual, por unanimidad:

 

1. Admiti[ó] el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

 

2. Declar[ó], conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, que éste violó:

 

a) el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo;

 

b) el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez; y

 

c) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre, Luis Alberto Díaz Astovilca, Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco, Luis Antonio León Borja, Filomeno León León, Máximo León León, Lucio Quispe Huanaco, Tito Ricardo Ramírez Alberto, Teobaldo Ríos Lira, Manuel Isaías Ríos Pérez, Javier Manuel Ríos Rojas, Alejandro Rosales Alejandro, Nelly María Rubina Arquiñigo, Odar Mender Sifuentes Nuñez, Benedicta Yanque Churo, y en perjuicio de Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.

 

3. Declarar[ó], conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados en el punto resolutivo 2 de esta Sentencia.

 

4. Declarar[ó] que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.

 

5. Declarar[ó] que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.

 

6. Disp[uso] que las reparaciones ser[ía]n fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

7. [Se r]eserv[ó] la facultad de revisar y aprobar el acuerdo señalado en el punto resolutivo precedente y, en caso de que no se lleg[are] a él, continuar el procedimiento de reparaciones.

 

4.         El 29 de marzo, el 3 de mayo y el 15 de junio de 2001 el Estado presentó informes relativos al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo en el presente caso.

 

5.         El 18 de junio de 2001 la Embajada del Perú en Costa Rica remitió a la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) una copia del Decreto Supremo No. 065-2001-PCM de 2 de junio de 2001, mediante el cual se creó la Comisión de la Verdad, establecida con el objeto de esclarecer los hechos y las responsabilidades de violaciones de los derechos humanos producidos entre mayo de 1980 y noviembre de 2000.

 

6.         El 20 de junio de 2001 la Comisión Interamericana presentó, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana y el artículo 58 del Reglamento, una demanda de interpretación de la sentencia sobre el fondo.

 

7.         El 3 de septiembre de 2001 la Corte dictó sentencia de interpretación de la sentencia sobre el fondo emitida el 14 de marzo de 2001, en la cual decidió, por unanimidad:

 

1. Que es admisible la demanda de interpretación, interpuesta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la sentencia de 14 de marzo de 2001 en el caso Barrios Altos.

 

2. Que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26479 y No. 26492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales.

 

 

III

Procedimiento en la Etapa de Reparaciones

 

8.         El 14 de marzo de 2001 la Corte dictó sentencia sobre el fondo, en la cual, entre otros (supra párr. 3),

6. Disp[uso] que las reparaciones ser[ía]n fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

7. [Se r]eserv[ó]  la facultad de revisar y aprobar el acuerdo señalado en el punto resolutivo precedente y, en caso de no se lleg[are] a él, continuar el procedimiento de reparaciones.

 

9.         El 15 y 19 de junio de 2001 el Estado y la señora Sofía Macher, Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), en calidad de representante de las víctimas y sus familiares, respectivamente, solicitaron a la Corte una prórroga de 30 días del plazo establecido en el punto resolutivo sexto de la sentencia de 14 de marzo de 2001, con el objeto de lograr un acuerdo sobre las reparaciones del presente caso.  La Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), les informó que debido a que dicho plazo fue establecido mediante sentencia, la solicitud solamente podía ser conocida y resuelta por el mismo Tribunal que dictó dicho fallo.

 

10.       El 26 de julio de 2001 el Perú remitió una copia del “Acta de compromiso de la Comisión de Alto Nivel para el caso Barrios Altos” y del “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares de las víctimas del caso Barrios Altos”, e informó que “atendiendo al inminente cambio de Gobierno, las Partes han convenido en reservar la suscripción formal del acuerdo para cuando estén instaladas las nuevas autoridades”[1].

 

11.       El 17 de septiembre de 2001 el Estado remitió el “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares de las víctimas del caso Barrios Altos” (en adelante “el acuerdo” o “el acuerdo sobre reparaciones”) formalmente suscrito, al cual adjuntó 4 anexos.  Dicho acuerdo había sido suscrito el 22 de agosto de 2001.

 

12.       El 11 de octubre de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado, a la Comisión y a los representantes de las víctimas y sus familiares que presentaran los anexos A y B del acuerdo, a los cuales se hace referencia en las cláusulas sexta y séptima de éste y que no fueron aportados; solicitó asimismo que aclararan la razón por la cual no se expidió un cheque a favor de Norma Haydé Quispe Valle, señalada como beneficiaria de la víctima Lucio Quispe Huanaco, sino a favor de otra de las hijas de la víctima, Sonia Martha Quispe Valle, y que indicaran el nombre de la víctima respecto de la cual son beneficiarios de reparaciones las siguientes personas -a favor de las cuales se giraron cheques-: Clotilde Portella Blas, Celestina Alejandro Cristóbal, Gregoria Medina Caurino, Elías Cirilo Rosales Medina (o Caurino) y Gladys Sonia Rubina Arquiñigo.  Para la presentación de dicha información se otorgó plazo hasta el 19 de octubre de 2001.

 

 

13.       El 17 de octubre de 2001 la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), representante de las víctimas y sus familiares, remitió un escrito al cual adjuntó el anexo B y copia del Oficio SA-DVM.N° 1538-2001 que es parte del anexo A del acuerdo sobre reparaciones.  Asimismo, en dicho escrito se indicaron los nombres de los familiares de la víctima Lucio Quispe Huanaco que han sido propuestos como beneficiarios de reparaciones y se aclaró que “[e]l cheque de adelanto de la reparación económica  que correspondía a Norma Haydee salió a nombre de su hermana, Sonia Martha, a petición de la primera, en vista de que Norma Quispe ha viajado fuera del país”.  De igual manera, FEDEPAZ informó que se había omitido indicar como familiares de la víctima Alejandro Rosales Alejandro, a su esposa, Gregoria Medina Caurino, y a su hijo, Elías Cirilo Rosales Caurino (o Medina).  Además, se señaló que “Clotilde Portella Blas en su condición de tutora legal de Rocío Rosales Capillo, recibió y cobró el cheque en su representación”. Asimismo, se indicó que se omitió consignar como beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima Nelly María Rubina Arquiñigo “a su hermana Gladis Sonia Rubina Arquiñigo y a su tía Virgilia Arquiñigo Huerta”.  Por último, FEDEPAZ informó que “[l]a identidad de las personas propuestas como beneficiarios de cada una de las víctimas representadas por [dicha entidad] se presentaron oportunamente ante la Comisión de Alto Nivel creada por el Gobierno a través de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos”.

 

14.       El 19 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana no presentó la información solicitada por la Secretaría (supra párr. 13), sino que se limitó a manifestar que dicha información sería proporcionada directamente por el peticionario.

 

15.       Ese mismo día la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), representante de las víctimas y sus familiares, remitió una comunicación a la cual adjuntó cuatro anexos, entre ellos el anexo B y copia del Oficio SA-DVM.N° 1538-2001 que es parte del anexo A del “Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares de las víctimas del caso Barrios Altos”. En este escrito se indicó que “los familiares de la víctima Lucio Quispe Huanaco que han sido propuestos figuran, entre otros, sus hijas Norma Haydee Quispe Valle y Sonia Martha Quispe Valle”, y se aclaró que Norma Haydee Quispe Valle “autorizó y solicitó que el cheque de adelanto de la reparación económica  que le correspondía saliera a nombre de su hermana Sonia Martha Quispe”.  Además, se informó que se había omitido consignar como familiares de la víctima Alejandro Rosales Alejandro, a su madre, Celestina Alejandro Cristóbal, a su esposa, Gregoria Medina Caurino, y a su hijo, Elías Cirilo Rosales Caurino (o Medina), que “Clotilde Portella Blas en su condición de tutora legal de Rocío Rosales Capillo, recibió y cobró el cheque en su representación”, y que se había omitido consignar como beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima Nelly María Rubina Arquiñigo “a su hermana Gladis Sonia Rubina Arquiñigo y a su tía Virgilia Arquiñigo Huerta”.

 

16.       El 20 de octubre de 2001 el Estado remitió un escrito al cual adjuntó los anexos A y B del acuerdo.  Asimismo, indicó los nombres de los familiares de la víctima Lucio Quispe Huanaco que han sido propuestos como beneficiarios de las reparaciones; aclaró que “a pedido de la señorita Norma Haydee Quispe [V]alle el cheque de adelanto de reparación salió, conforme a su petición, a nombre de su hermana Sonia Martha Quispe Valle”; señaló que Gregoria Medina Caurino y Elías Cirilo Rosales Caurino (o Medina) son beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima Alejandro Rosales Alejandro, y que “Clotilde Portella Blas en su condición de tutora legal de Rocío Rosales Capillo, recibió y cobró el cheque en su representación”; y expresó que se había omitido consignar como beneficiarios de las reparaciones relacionadas con la víctima Nelly María Rubina Arquiñigo “a su hermana Gladis Sonia Rubina Arquiñigo y a su tía Virgilia Arquiñigo Huerta”.

 

17.       El 27 de noviembre de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, informó a la Comisión que de los diversos escritos presentados al Tribunal se desprende que la Comisión no compareció a la suscripción y firma del acuerdo, así como tampoco lo remitió a la Corte.  En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en la cláusula novena del acuerdo, la Corte solicitó a la Comisión que en el plazo de 48 horas le informara si está conforme con lo convenido por el Estado, las víctimas, sus familiares y sus representantes y señaló que, en el supuesto de que no se recibiera respuesta dentro del plazo indicado, entendería que la Comisión está conforme con el acuerdo sobre reparaciones.

 

18.       El 28 de noviembre de 2001 la Comisión presentó un escrito mediante el cual manifestó al Tribunal su conformidad con el acuerdo y le solicitó su “homologación […] en la sentencia de reparaciones”.

 

IV

Obligación de Reparar

Acuerdo sobre Reparaciones

 

19.       En materia de reparaciones, es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana que prescribe:

 

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (subrayado no es del original).

 

20.       El artículo 56 del Reglamento establece que:

 

1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.

 

2. Si la Corte fuere informada de que el lesionado y la parte responsable han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea justo y dispondrá lo conducente.

 

21.       En el punto resolutivo sexto de la sentencia sobre el fondo del caso emitida el 14 de marzo de 2001 (supra párrs. 3 y 8) la Corte dispuso que las reparaciones serían fijadas de común acuerdo por el Estado demandado, la Comisión Interamericana y las víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados, dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la sentencia.  En este contexto, el 17 de septiembre de 2001 el Perú remitió el acuerdo formalmente suscrito en Lima, Perú, el 22 de agosto de 2001.

 

22.       En la sentencia sobre el fondo (supra párr. 3, 8 y 21) la Corte otorgó un plazo para que las partes fijaran las reparaciones.  El acuerdo sobre las reparaciones se produjo después de dicho plazo.  Sin embargo, tomando en cuenta que no existe controversia sobre las reparaciones, la Corte resuelve examinar el acuerdo mencionado.

 

23.       A la luz de lo anterior, le corresponde a la Corte evaluar si el acuerdo sobre reparaciones es en un todo compatible con las disposiciones relevantes de la Convención Americana, así como verificar si se garantiza el pago de una justa indemnización a las víctimas y, en su caso, a sus familiares, y si se reparan las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de sus derechos humanos.

 

24.    Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[2].

 

25.    La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional ordenar la adopción de medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados[3].

 

V

Beneficiarios de las Reparaciones

 

26.       En lo que se refiere a los beneficiarios de las reparaciones, en la cláusula tercera del acuerdo se establece que lo serán las víctimas sobrevivientes, es decir: Natividad Condorcahuana Chicaña, Felipe León León, Tomás Livias Ortega y Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez), y que en el caso de las víctimas fallecidas los beneficiarios de las reparaciones serán sus herederos legales, “de conformidad con los términos establecidos en las correspondientes Declaratorias de Herederos que se otorguen conforme a los procedimientos legales pertinentes”.  

 

27.            Asimismo, en el acuerdo se establece que no se logró determinar quiénes son los beneficiarios de las reparaciones correspondientes a las siguientes víctimas: Tito Ricardo Ramírez Alberto, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo. En virtud de ello, en la cláusula décima del mencionado acuerdo se estipuló que “[l]as partes harán uso de sus recursos para ubicar el paradero de los herederos legales de quienes en vida fueron” las víctimas anteriormente referidas, y que “[e]l acuerdo quedará abierto para la firma de los mismos cuando sean encontrados”.

 

28.            Además, el acuerdo establece que también serán consideradas beneficiarias “[a]quellas personas que, adicionalmente a las indicadas[...], sean declaradas como beneficiarias por la sentencia de aprobación del presente acuerdo que expida la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (infra párrs. 29 y 30).

 

 

*

*          *

 

 

29.       La Corte homologa el acuerdo y considera que son beneficiarios de las reparaciones las víctimas sobrevivientes y los herederos de las víctimas fallecidas.  De las diversas informaciones aportadas por las partes, concluye la Corte que las siguientes personas deben ser consideradas beneficiarias de reparaciones, sin perjuicio de cualquier otra persona que pruebe su derecho de heredero -en el caso de las víctimas fallecidas-:

 

 

Víctima

Beneficiarios de las Reparaciones

Víctimas de la violación al artículo 4 (Derecho a la Vida)

Los herederos de las víctimas fallecidas

1. Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre

 

a) Luis Angel Tolentino Chumbipuma (hijo)

b) Alfredo Roberto Tolentino Chumbipuma (hijo)

c) Rocío Victoria Obando Chumbipuma (hija)

2. Luis Alberto

Díaz Astovilca

a) Caterin Díaz Ayarquispe (hija)

b) Virginia Ayarquispe Larico (conviviente)

c) María Astolvilca Tito de Díaz (madre)

d) Albino Díaz Flores (padre)

3. Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco

a) Félix Huamanyauri Nolazco (hermano)

4. Luis Antonio León Borja

a)Luis Alvaro León Flores (hijo)

b) Elizabeth Raquel Flores Huamán (conviviente)

c) Estela Borja Rojas (madre)

d) Fausto León Ramírez (padre)

5. Filomeno

León León

a) Severina Léon Luca (madre)

* El señor Bernabé León León fue indicado como apoderado de la señora Severina Léon Luca; sin embargo, además del cheque a favor de ésta, el Estado entregó un cheque a favor del señor Bernabé León León.

* El Estado también entregó un cheque a favor de la señora Melania León León sin indicar en qué calidad.

6. Máximo

León León

a) Maribel León Lunazco (hija)

b) Sully León Lunazco (hijo)

c) Martín León Lunazco (hijo)

d) Eugenia Lunazco Andrade (esposa)

7. Lucio

Quispe Huanaco

a) Norma Haydé Quispe Valle (hija)

b) Sonia Martha Quispe Valle (hija)

c) Walter Raúl Quispe Condori (hijo)

d) Juan Fidel Quispe Condori (hijo)

e) Amalia Condori Lara (esposa)

f) Crisosta Valle Chacmana (conviviente)

8. Tito Ricardo Ramírez Alberto

* No se ha encontrado a los beneficiarios de las reparaciones. Ver párrafos 27, 31 y 32 de la presente Sentencia.

9. Teobaldo

Ríos Lira

a) Isabel Estelita Ríos Pérez (sobrina)

10. Manuel Isaías Ríos Pérez

a)Cristina Ríos Rojas (hija)

b)Ingrid Elizabeth Ríos Rojas (hija)

c) Rosa Rojas Borda (esposa)

11. Javier Manuel Ríos Rojas

a) Rosa Rojas Borda (madre)

12. Alejandro Rosales Alejandro

a) Giovanna Rosales Capillo (hija)

b) Rocío Rosales Capillo (hija)

c) Elías Cirilo Rosales Medina (o Caurino) (hijo)

d) Gregoria Medina Caurino (esposa)

e) Celestina Alejandro Cristóbal (madre)

13. Nelly María

Rubina Arquiñigo

a) Leonarda Arquiñigo Huerta (madre)

b) Gladys Sonia Rubina Arquiñigo (hermana)

c) Virgilia Arquiñigo Huerta (tía)

14. Odar Mender

(o Méndez) Sifuentes Nuñez

* No se ha encontrado a los beneficiarios de las reparaciones. Ver párrafos 27, 31 y 32 de la presente Sentencia.

 

15. Benedicta Yanque Churo

* No se ha encontrado a los beneficiarios de las reparaciones. Ver párrafos 27, 31 y 32 de la presente Sentencia.

Víctimas de la violación al artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal)

Víctimas sobrevivientes

16. Natividad Condorcahuana Chicaña

Natividad Condorcahuana Chicaña

17. Felipe León León

Felipe León León

18. Tomás

Livias Ortega

Tomás Livias Ortega

19. Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez)

Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez)

 

30.       Tal y como fue indicado en el cuadro anterior, la Corte considera que los familiares de la víctima Alejandro Rosales Alejandro, a saber, su hijo, Elías Cirilo Rosales Medina (o Caurino), su esposa, Gregoria Medina Caurino, y su madre, Celestina Alejandro Cristóbal, y  los familiares de la víctima Nelly María Rubina Arquiñigo, a saber, su hermana, Gladys Sonia Rubina Arquiñigo, y su tía, Virgilia Arquiñigo Huerta (supra párrs. 13, 15 y 16), deben ser considerados beneficiarios de las reparaciones relacionadas con dichas víctimas y reparados en las condiciones indicadas en el acuerdo.

 

31.            Además, en el caso de los beneficiarios de las reparaciones relacionadas con tres de las víctimas fallecidas que no han sido localizados (supra párr. 27), la Corte considera necesario que el Estado, al hacer uso de sus recursos para ubicar el paradero de los herederos de dichas víctimas, deberá, entre otras gestiones, publicar en un medio de radiodifusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita, todos ellos de cobertura nacional, un anuncio mediante el cual se indique que se están localizando a los familiares de Tito Ricardo Ramírez Alberto, Odar Mender (o Méndez) Sifuentes Nuñez y Benedicta Yanque Churo, para otorgarles una reparación en relación con los hechos de este caso.  Dicha publicación deberá efectuarse al menos en 3 días no consecutivos, y en el término de 30 días siguientes a la notificación de la presente Sentencia.

 

32.       Las grabaciones o, en su caso, las copias de dichos anuncios, así como la indicación exacta de los medios y fechas en que éstos fueron publicados, deberán ser presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia.

 

VI

Reparaciones Pecuniarias

 

33.       En el acuerdo sobre reparaciones, en el acápite denominado “Indemnización económica”, el Estado se compromete a pagar la suma de US$ 175.000,00 (ciento setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas, con excepción del señor Máximo León León, a quien se le pagará una indemnización de US$ 250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).  Asimismo, se establece que dichos “montos constituyen el único pago directo o indirecto que el Estado asumirá con relación a los beneficiarios” de las reparaciones y que la suscripción del acuerdo “implica la renuncia expresa de las víctimas, así como de sus representantes, a ejercer cualquier acción judicial o extrajudicial contra el Estado para el cobro de cantidad alguna adicional”.

 

34.       A la fecha, el Estado ha entregado un cheque a algunos de los beneficiarios de las reparaciones que, a criterio de la Corte, constituye un adelanto simbólico de la totalidad de la reparación pecuniaria acordada.  Los cheques entregados corresponden a los beneficiarios y cantidades que se indican a continuación: Natividad Condorcahuana Chicaña (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); Felipe León León (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos- y otro cheque por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-); Tomás Livias Ortega (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); Alfonso Rodas Alvítez (o Albitres, Albites o Alvitrez) (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por Placentina Marcela Chumbipuma Aguirre a favor de sus hijos Luis Angel Tolentino Chumbipuma (por un monto de S/.2,396.94 -dos mil trescientos noventa y seis nuevos soles con noventa y cuatro centavos-), Alfredo Roberto Tolentino Chumbipuma (por un monto de S/.2,396.94 -dos mil trescientos noventa y seis nuevos soles con noventa y cuatro centavos-), y Rocío Victoria Obando Chumbipuma (por un monto de S/.2,396.94 -dos mil trescientos noventa y seis nuevos soles con noventa y cuatro centavos-); por Luis Alberto Díaz Astovilca a favor de su padre Albino Díaz Flores (por un monto de S/.1,800.32 -mil ochocientos nuevos soles con treinta y dos centavos-), su madre María Astolvilca Tito de Díaz (por un monto de S/.1,800.32 -mil ochocientos nuevos soles con treinta y dos centavos-), y su conviviente Virginia Ayarquispe Larico (por un monto de S/.3,597.16 -tres mil quinientos noventa y siete nuevos soles con dieciséis centavos-); por Octavio Benigno Huamanyauri Nolazco a favor de su hermano Félix Huamanyauri Nolazco (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por Luis Antonio León Borja a favor de su conviviente Elizabeth Raquel Flores Huamán (por un monto de S/.4,797.38 -cuatro mil setecientos noventa y siete nuevos soles con treinta y ocho centavos-), su padre Fausto León Ramírez (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-), y su madre Estela Borja Rojas (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-); por Filomeno León León a favor de su madre Severina León Luca (por un monto de S/.3,597.16 -tres mil quinientos noventa y siete nuevos soles con dieciséis centavos-), de Melania León León, sin indicar en qué calidad, (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos veintidós nuevos soles con veintidós centavos-), y de Bernabé León León, apoderado de Severina León Luca, (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos veintidós nuevos soles con veintidós centavos-); por Máximo León León a favor de su esposa Eugenia Lunazco Andrade (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por Lucio Quispe Huanaco a favor de su esposa Amalia Condori Lara (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-), sus hijos Walter Raúl Quispe Condori (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-), Juan Fidel Quispe Condori (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centa-vos-), Norma Haydé Quispe Valle, emitido y entregado con su autorización a Sonia Martha Quispe Valle (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-), y Sonia Martha Quispe Valle (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-), y su conviviente Crisosta Valle Chacmana (por un monto de S/.1,200.22 -mil doscientos nuevos soles con veintidós centavos-); por Teobaldo Ríos Lira a favor de su sobrina Isabel Estelita Ríos Pérez (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por Manuel Isaías Ríos Pérez a favor de su esposa Rosa Rojas Borda (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por Javier Manuel Ríos Rojas a favor de su madre Rosa Rojas Borda (por un monto de S/.7,194.32 -siete mil ciento noventa y cuatro nuevos soles con treinta y dos centavos-); por Alejandro Rosales Alejandro a favor de sus hijos Giovanna Rosales Capillo (por un monto de S/.1,437.47 -mil cuatrocientos treinta y siete nuevos soles con cuarenta y siete centavos-), Rocío Rosales Capillo, emitido y entregado a su tutora legal Clotilde Portella Blas (por un monto de S/.1,437.47 -mil cuatrocientos treinta y siete nuevos soles con cuarenta y siete centavos-) y Elías Cirilo Rosales Medina (o Caurino) (por un monto de S/.1,437.47 -mil cuatrocientos treinta y siete nuevos soles con cuarenta y siete centavos-), su madre Celestina Alejandro Cristóbal (por un monto de S/.1,437.47 -mil cuatrocientos treinta y siete nuevos soles con cuarenta y siete centavos-), su esposa Gregoria Medina Caurino (por un monto de S/.1,437.47 -mil cuatrocientos treinta y siete nuevos soles con cuarenta y siete centavos-); y por Nelly María Rubina Arquiñigo a favor de su madre Leonarda Arquiñigo Huerta (por un monto de S/.2,941.23 -dos mil novecientos cuarenta y un nuevos soles con veintitrés centavos-), su hermana Gladys Sonia Rubina Arquiñigo (por un monto de S/.2,941.23 -dos mil novecientos cuarenta y un nuevos soles con veintitrés centavos-), y su tía Virgilia Arquiñigo Huerta (por un monto de S/.1,311.86 -mil trescientos once nuevos soles con ochenta y seis centavos-).

 

35.       En lo que respecta a la forma de pago, en la cláusula quinta del acuerdo se conviene que el Perú iniciará las gestiones que resulten pertinentes para incluir el monto correspondiente a la indemnización pecuniaria en el Presupuesto General de la República del año fiscal 2002, y que realizará el pago en el transcurso del primer trimestre de dicho año fiscal.  Asimismo, se señala que el pago se realizará directamente a las víctimas sobrevivientes y directamente a cada uno de los beneficiarios de las reparaciones, “en las proporciones señaladas en la correspondiente Declaratoria de Herederos” y que, en el caso de los beneficiarios de las reparaciones menores de edad, el Estado les depositará el monto de la indemnización en un “fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana”.

 

36.            Además, el acuerdo dispone que el Estado incurrirá en mora si en ese plazo no ha cancelado el monto de las indemnizaciones, “debiendo pagar la tasa de interés compensatorio y moratorio prevista y establecida por el Banco Central de Reserva”.

 

37.       Según lo establecido en la cláusula quinta del acuerdo, el monto de la indemnización pecuniaria estará exento de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

 

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38.       La Corte homologa la reparación pecuniaria convenida en el acuerdo sobre reparaciones, como forma de compensación por los daños ocasionados y estima que la misma representa un paso positivo del Perú en el cumplimiento de sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe.  En consecuencia, la Corte estima que el Estado debe adoptar todas las providencias necesarias para efectuar la totalidad de los pagos correspondientes a las reparaciones pecuniarias durante el primer trimestre del año fiscal 2002, tal y como fue acordado por las partes.

 

39.            Asimismo, la Corte aprueba los términos señalados respecto a la modalidad de cumplimiento de las reparaciones que fueron propuestos en el acuerdo sobre reparaciones, al considerarlos acordes a su jurisprudencia constante[4].

 

40.       Sin embargo, el Tribunal estima oportuno agregar que, si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones se presenten a recibirlas, el Estado deberá consignar los montos a su favor o de sus herederos en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria peruana solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda peruana, dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Si al término de cinco años la indemnización no es reclamada, el capital y los intereses devengados pasaran a los beneficiarios de las reparaciones a prorrata.

 

VII

Otras Formas de Reparación

 

41.            Además de la reparación pecuniaria, el Estado se comprometió a otorgar a las víctimas y, en su caso, a sus familiares, otras reparaciones.

 

42.       Según lo estipulado en la cláusula sexta –titulada “Prestaciones de salud”- y en el anexo A del acuerdo, el Perú se comprometió a cubrir, a través  del Ministerio de Salud, los gastos de servicios de salud de los beneficiarios de las reparaciones, brindándoles atención gratuita en el establecimiento de salud correspondiente a su domicilio y en el hospital o instituto especializado de referencia correspondiente, en las áreas de: atención de consulta externa, procedimientos de ayuda diagnóstica, medicamentos, atención especializada, procedimientos diagnósticos, hospitalización, intervenc