Caso Cantos vs. Argentina, Sentencia del 7 de septiembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 85 (2001).



En el caso Cantos,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada de la siguiente manera[1]:

 

            Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

            Hernán Salgado Pesantes, Juez;

Oliver Jackman, Juez;

Alirio Abreu Burelli, Juez;

Sergio García Ramírez, Juez;

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez; y

Julio A. Barberis, Juez ad hoc;

 

presentes, además,

 

            Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto,

 

de acuerdo con el artículo 36 de su Reglamento[2] (en adelante “el Reglamento”), la Corte dicta la sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por la República Argentina (en adelante “el Estado” o “la Argentina”).

 

 

 

I

Introducción de la Causa

 

1.         El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 10 de marzo de 1999.  La demanda de la Comisión tiene su origen en la denuncia N° 11.636 recibida en su Secretaría el 29 de mayo de 1996.

 

 

II

Hechos Expuestos en la Demanda

 

2.         La Comisión Interamericana expuso en su demanda los hechos en que funda la reclamación. Según la Comisión, a comienzos de la década de 1970, el señor José María Cantos era dueño de un importante grupo empresarial en la provincia de Santiago del Estero de la República Argentina.  Este grupo estaba integrado por las firmas Citrícola del Norte, Canroz S.A., José María Cantos S.R.L., Rumbo S.A., José María Cantos S.A., Miguel Ángel Cantos S.A. y Marta Inés S.A. Además, el señor Cantos era el accionista principal de la Radiodifusora Santiago del Estero S.A.C. y del Nuevo Banco de Santiago del Estero y titular de bienes inmuebles urbanos y rurales en la mencionada provincia.  Las empresas mencionadas eran fuente de trabajo para más de 700 personas.

 

En marzo de 1972, la Dirección General de Rentas de la Provincia, presidida entonces por el señor Luis María J. J. Peña, realizó una serie de allanamientos en las dependencias administrativas de las empresas del señor Cantos por presunta infracción a la Ley de Sellos[3].  En esos procedimientos, se secuestró, sin inventariar, la totalidad de la documentación contable, libros y registros de comercio, comprobantes y recibos de pago de dichas empresas con terceros y firmas proveedoras, así como también numerosos títulos valores y acciones mercantiles.

 

A partir de ese momento, se produjo un perjuicio económico debido a la imposibilidad de operación de las mencionadas empresas por falta de los títulos correspondientes, y también por la imposibilidad de oponer defensas ante ejecuciones judiciales intentadas por terceros exigiendo el pago de obligaciones ya canceladas.

 

Desde marzo de 1972 el señor Cantos planteó distintas acciones judiciales en defensa de sus intereses.  Así, en esa fecha presentó una denuncia penal contra el Director General de Rentas de la Provincia.  Dos meses después interpuso un recurso de amparo, con resultados infructuosos.  El 10 de septiembre de 1973 presentó una reclamación administrativa previa a la demanda judicial ante el Interventor Federal de la Provincia tendiente al reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencias de los allanamientos y la retención de la documentación comercial realizados por los funcionarios de la Dirección General de Rentas de la Provincia.  El monto de ese perjuicio se calculó en 40.029.070,00 pesos (cuarenta millones veintinueve mil setenta pesos) de la ley 18.188[4].  Esta reclamación fue ampliada el 23 de mayo de 1974, ocasión en que el perjuicio fue estimado en 90.214.669,10 pesos  (noventa millones doscientos catorce mil seiscientos sesenta y nueve pesos con diez centavos) de la ley 18.188. Debido a la falta de respuesta, el señor Cantos solicitó el 6 de junio de 1974 y el 26 de abril 1976 el “pronto despacho” de la reclamación administrativa.

 

Independientemente de las acciones planteadas, José María Cantos llegó a un acuerdo con el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero el 15 de julio de 1982 en el que este último reconoció una deuda para con un grupo de empresas de aquél, fijando un monto indemnizatorio y una fecha de cumplimiento de la obligación.

 

Con motivo de las acciones judiciales intentadas por el señor Cantos, éste fue objeto de “sistemáticas persecuciones y hostigamientos por parte de agentes del Estado”.  Así, el señor Cantos fue detenido e incomunicado en más de treinta ocasiones por agentes policiales.  Los hijos del señor Cantos, menores de edad en aquella época, fueron detenidos en varias oportunidades.  Incluso, la residencia de la familia Cantos tuvo apostados agentes de policía de manera permanente para impedir la entrada o salida de cualquier persona.  Según el registro de antecedentes diligenciado por la Policía de la Provincia de Santiago del Estero, entre 1972 y 1985 abrieron contra José María Cantos diecisiete causas diferentes por los delitos de estafa, defraudación y falsificación.  El imputado fue sobreseído en todos los casos.

 

Dado que la Provincia de Santiago del Estero no cumplió con lo pactado con el señor Cantos el 15 de julio de 1982 y habiendo concluido el plazo estipulado, éste presentó el 4 de julio de 1986 una demanda contra dicha provincia y contra el Estado argentino ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.  El monto de la reclamación era de 130.245.739,30 pesos (ciento treinta millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos treinta y nueve pesos con treinta centavos) de la ley 18.188.  Este resultó de actualizar, de acuerdo al valor del dólar estadounidense, lo reclamado el 23 de mayo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1984, más un interés del uno por ciento diario.

 

El 3 de septiembre de 1996 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia rechazando la demanda e imponiendo el pago de las costas del juicio al señor Cantos.  Esas costas ascendían aproximadamente a US$ 140.000.000,00 (ciento cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América).

 

III

Procedimiento ante la Comisión

 

3.         El 29 de mayo de 1996 la Comisión recibió una denuncia por supuestas violaciones a los derechos humanos del señor José María Cantos consagrados en los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 11 (Protección de la Honra y la Dignidad), 17 (Protección a la Familia), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”).  Se invocó también la violación de la obligación contenida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de esa Convención y el incumplimiento de varios artículos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración”).  La denuncia fue presentada por el presunto damnificado José María Cantos, sus asesores jurídicos señores Germán J. Bidart Campos, Susana Albanese y Emilio Weinschelbaum y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”).  El 13 de junio de 1996 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó la correspondiente respuesta.

 

4.         Entre julio y octubre de 1996 el denunciante original amplió la denuncia, cuyos términos fueron transmitidos igualmente al Estado. 

 

5.         La Argentina solicitó varias prórrogas, que fueron autorizadas por la Comisión.  Finalmente, el Estado respondió el 23 de diciembre de 1996 pidiendo se declarara inadmisible la reclamación.  Al día siguiente, la solicitud argentina fue comunicada a los peticionarios, quienes presentaron su réplica el 16 de enero de 1997.  A su vez, esta réplica fue transmitida a la Argentina el 22 de enero siguiente.

 

6.         El 4 de marzo de 1997 se celebró una audiencia en la que las partes expusieron los hechos y el derecho aplicable.  El 6 de marzo siguiente, el señor Cantos presentó una información adicional de la que surgiría que había sido objeto de nuevas y desproporcionadas regulaciones de honorarios en el ámbito interno, razón por la cual pidió la adopción de medidas cautelares.  En consecuencia de ello, el 11 de marzo de 1997 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas tendientes a suspender la ejecución judicial de los bienes del señor Cantos.

 

7.         El 13 de marzo de 1997 la Comisión se puso a disposición de las Partes con el propósito de alcanzar una solución amistosa y, en ese sentido, convocó a una audiencia el 6 de octubre de 1997.  Tres días después el Estado argentino informó que no le resultaba posible acceder a la propuesta de solución amistosa formulada durante la mencionada audiencia.

 

8.         El 3 de noviembre de 1997 los peticionarios informaron a la Comisión que, a su criterio, no existían, por el momento, las condiciones para alcanzar una solución amistosa y solicitaron que continuara el trámite del caso.  Dicha información fue transmitida al Estado.  Los peticionarios remitieron a la Comisión otros escritos relativos a la situación de las investigaciones y los procesos judiciales y administrativos internos, y aquélla transmitió las partes pertinentes al Estado.

 

9.         El 28 de septiembre de 1998 la Comisión aprobó el Informe N° 75/98 y lo transmitió al Estado el 10 de diciembre del mismo año.  La Comisión concluyó que la Argentina había violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial amparados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21 de la misma, “todos ellos con relación a la obligación de dicho Estado de respetar, investigar, sancionar y restablecer los derechos violados de que trata el artículo 1.1 del citado instrumento”.  La Comisión consideró también que el Estado había violado en perjuicio del señor Cantos el derecho a la justicia y el derecho de petición enunciados en los artículos 18 y 24 de la Declaración Americana.  La parte dispositiva del Informe N° 75/98 dice así:

 

A. Recomendar que el Estado argentino restablezca al señor José María Cantos en la plenitud de sus derechos y, entre otras medidas, lo repare e indemnice adecuadamente por las violaciones mencionadas […].

 

B. Transmitir el presente informe al Estado y otorgar un plazo de 2 meses para que adopte las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a la recomendación precedente.  De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Convención Americana, el Estado no está autorizado para publicar el presente informe.

 

C. Notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50 de la Convención Americana en el presente caso.

 

10.       El 10 de marzo de 1999 la Comisión presentó el caso ante la Corte Interamericana (supra § 1).

 

iv

Procedimiento ante la Corte

 

11.       La Comisión Interamericana expuso el petitorio de su demanda en los términos siguientes:

 

Con fundamento en la denegación de justicia de que ha sido víctima el señor José María Cantos por parte de las autoridades argentinas, las que de manera arbitraria se abstuvieron de reparar de manera efectiva los graves perjuicios que le fueran ocasionados por agentes del Estado, la Comisión solicita a la Honorable Corte que dicte sentencia en el presente caso, declarando que el Estado argentino violó y continúa violando los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención y el derecho a la propiedad reconocido por el artículo 21 de la misma, todos ellos con relación a la obligación de dicho Estado de respetar, investigar, sancionar y restablecer los derechos violados de que trata el artículo 1.1 del citado instrumento.

 

Igualmente, la Comisión solicita a la Honorable Corte que:

 

1. Declare que el Estado ha violado en perjuicio del señor Cantos los siguientes derechos consagrados en la Declaración Americana: el derecho a la justicia (artículo XVIII) y el derecho de petición (artículo XXIV).

 

2. Declare, con fundamento en el artículo 2 de la Convención y con base en el principio pacta sunt servanda reconocido en la jurisprudencia de la Corte, que el Estado argentino ha violado el artículo 50.3 de la Convención, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe No. 75/98.

 

3. Ordene al Estado argentino el restablecimiento en plenitud de los derechos del señor José María Cantos y, entre otras medidas, se lo repare e indemnice adecuadamente por las violaciones mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención.  La adecuada indemnización compensatoria debe comprender el daño material, psicológico y moral actualizado.

 

4. Ordene al Estado argentino el pago de las costas de la instancia internacional, incluyendo tanto los gastos ocasionados en el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión, cuanto los que ocasionará este proceso ante la Corte, así como los honorarios de los profesionales que asisten a la Comisión en la tramitación del presente caso, solicitando que en el momento procesal que corresponda se sirva abrir un incidente especial para que la Comisión pueda detallar los gastos que la tramitación del presente caso ha generado al señor Cantos y fije honorarios razonables a los profesionales intervinientes y a los expertos contables con el propósito de que sean debidamente reembolsados por el Estado argentino.

 

5. Declare que el Estado argentino debe reparar e indemnizar todos los efectos perjudiciales de la sentencia dictada por el tribunal interno, en tanto violatoria de una norma internacional.

 

12.       La Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman, Carlos M. Ayala Corao y Germán J. Bidart Campos, y como asesores jurídicos a la señora Raquel Poitevien y al señor Hernando Valencia Villa.  Además, la Comisión acreditó en calidad de asistentes a las señoras Susana Albanese, Viviana Krsticevic y María Claudia Pulido[5], y a los señores Ariel Dulitzky, Emilio Weinschelbaum y Martín Abregú.  Los asistentes mencionados se desempeñan también como representantes del supuesto damnificado.

 

13.       El 16 de abril de 1999 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) la transmitió al Estado.

 

14.       El 19 de mayo de 1999 la Argentina designó como agente en este caso a la Embajador María Matilde Lorenzo Alcalá de Martinsen y como agente alterno al señor Luis Ugarte. El 31 de marzo de 2000 la Argentina revocó estas designaciones y nombró como agente al señor Ernesto Alberto Marcer y como agente alterno al Embajador Leandro Despouy.  Nuevamente el 24 de mayo de 2001 la Argentina sustituyó sus representantes y designó como agente a la señora Andrea G. Gualde y como agente alterno a la señora María Rosa Cilurzo.

 

15.       El 19 de mayo de 1999 la Argentina nombró juez ad hoc al señor Julio A. Barberis.

 

16.       El 18 de junio de 1999 la Argentina interpuso excepciones preliminares sobre la competencia de la Corte fundadas en el artículo 1, inciso 2, de la Convención Americana y en los términos de su aceptación de la competencia del Tribunal.

 

17.       El 24 de junio de 1999 la Secretaría notificó a la Comisión Interamericana el escrito sobre interposición de excepciones que fue respondido el 27 de agosto de 1999.

 

18.       El 17 de agosto de 1999, la Secretaría de la Corte recibió del Estado la contestación de demanda.

 

19.       El 23 de abril de 2001 el Presidente resolvió convocar a las Partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 30 de mayo de 2001 para escuchar sus alegatos sobre las excepciones preliminares.

 

 

20.       La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte en la fecha prevista. 

 

Comparecieron ante la Corte:

 

por la Comisión Interamericana:

 

                        Robert K. Goldman, delegado;

                        Raquel Poitevien, asesora jurídica;

                        Susana Albanese, asistente;

                        Emilio Weinschelbaum, asistente; y

                        Viviana Krsticevic, asistente.

 

por el Estado argentino:

 

                        Andrea G. Gualde, agente; y

                        María Rosa Cilurzo, agente alterna.

 

v

Competencia

 

21.       La Argentina es Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984.  Ese mismo día reconoció también la competencia contenciosa de la Corte.  En el presente caso, el Estado alega, en las excepciones planteadas, que la Corte es incompetente para conocer de la demanda y se funda en el artículo 1, inciso 2, de la Convención Americana y en los términos en que aceptó el Estado la competencia del Tribunal.  En virtud de la regla de la “competencia de la competencia” (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz), establecida tanto en la jurisprudencia de esta Corte, como por una práctica arbitral y judicial uniforme y constante[6], esta Corte es competente para conocer del presente caso. La Convención reconoce esta regla en su artículo 62, inciso 3. Por lo tanto, la Corte decidirá a continuación sobre las dos excepciones interpuestas.

 

vi

Primera Excepción Preliminar

 

22.       La primera excepción preliminar que la Corte va a analizar y decidir es la relativa al artículo 1, inciso 2, de la Convención Americana que afirma:  “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. Basándose en este texto, la Argentina sostiene que la Convención Americana no es aplicable a las personas jurídicas y que, por ende, las empresas del señor José María Cantos, que poseen distintas formas societarias, no están amparadas por el artículo 1.2 de la Convención.

23.       El Estado invoca en su apoyo la práctica de la Comisión Interamericana en cuanto a la interpretación del artículo 1.2 de la Convención y cita los dos pasajes siguientes, entre otros, extractados de los pronunciamientos de la Comisión:

 

[q]ue el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como las disposiciones del Artículo 1.2 proveen que ‘para los propósitos de esta Convención, ‘persona’ significa todo ser humano’, y que por consiguiente, el sistema de personas naturales y no incluye personas jurídicas [... c]onsecuentemente, en el sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y la Comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo cuya propiedad es confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos de personas jurídicas, tales como compañías o, como en este caso, instituciones bancarias[7].

 

[…] de acuerdo al segundo párrafo de la norma transcrita, [artículo 1], la persona protegida por la Convención es ‘todo ser humano’ [....].  Por ello, la Comisión considera que la Convención otorga su protección a las personas físicas o naturales, excluyendo de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones jurídicas sin existencia real en el orden material[8].

 

24.       Resulta útil, por un momento, aceptar la interpretación sugerida en los pasajes transcritos precedentemente y examinar las consecuencias que ella tendría.  Según este criterio, una sociedad civil o comercial que sufriera una violación de sus derechos reconocidos por la Constitución de su país, como la inviolabilidad de la defensa en juicio o la intervención de la correspondencia, no podría invocar el artículo 25 de la Convención por ser precisamente una persona jurídica. Ejemplos semejantes podrían ser mencionados respecto de los artículos 10 y 24 de la Convención, entre otros.

 

25.       Cabe examinar a continuación el artículo 21 de la Convención Americana relativo a la propiedad privada, que interesa en este caso.  Según la interpretación que la Argentina sugiere y que la Comisión parece compartir, si un hacendado adquiere una máquina cosechadora para trabajar su campo y el gobierno se la confisca, tendrá el amparo del artículo 21. Pero, si en lugar de un hacendado, se trata de dos agricultores de escasos recursos que forman una sociedad para comprar la misma cosechadora, y el gobierno se la confisca, ellos no podrán invocar la Convención Americana porque la cosechadora en cuestión sería propiedad de una sociedad.  Ahora bien, si los agricultores del ejemplo, en vez de constituir una sociedad, compraran la cosechadora en copropiedad, la Convención podría ampararlos porque según un principio que se remonta al derecho romano, la copropiedad no constituye nunca una persona ideal.

 

26.       Toda norma jurídica se refiere siempre a una conducta humana, que la postula como permitida, prohibida u obligatoria. Cuando una norma jurídica atribuye un derecho a una sociedad, ésta supone una asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en el reparto de las ganancias que se obtengan.  El Derecho ofrece al individuo una amplia gama de alternativas para regular sus conductas para con otros individuos y para limitar su responsabilidad.  Así, existen sociedades colectivas, anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita, etc.  En todo caso, esta unión organizada permite coordinar las fuerzas individuales para conseguir un fin común superior. En razón de lo anterior, se constituye una persona jurídica diferente de sus componentes, creándose a su vez un fondo patrimonial, el cual supone un desplazamiento de cosas o derechos del patrimonio de los socios al de la sociedad, introduciendo limitaciones a la responsabilidad de dichos socios  frente a terceros. En este mismo sentido, la Corte Internacional de Justicia en su caso Barcelona Traction[9] ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros.

 

27.       En el caso sub judice, la Argentina afirma que las personas jurídicas no están incluidas en la Convención Americana y, por lo tanto, a dichas personas no se les aplica sus disposiciones, pues carecen de derechos humanos. Sin embargo, la Corte hace notar que, en general, los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación.

 

28.            Además de ello, se podría recordar aquí la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tal como esta Corte lo ha hecho en varias ocasiones[10], y afirmar que la interpretación pretendida por el Estado conduce a resultados irrazonables pues implica quitar la protección de la Convención a un conjunto importante de derechos humanos.

 

29.       Esta Corte considera que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho. No obstante, vale hacer una distinción para efectos de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas por este Tribunal, bajo el marco de la Convención Americana. En este sentido, ya esta Corte ha analizado la posible violación de derechos de sujetos en su calidad de accionistas[11].

30.       En el caso sub judice se ha comprobado en el expediente judicial C-1099 tramitado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que todos los recursos administrativos y judiciales, salvo una denuncia penal y un amparo interpuestos en 1972, al inicio de los hechos denunciados, fueron presentados directamente por “derecho propio y en nombre de sus empresas” por el señor Cantos. En razón de ello la supuesta violación de los derechos de la Convención del señor Cantos podrá ser analizado por este Tribunal en la etapa de fondo correspondiente, en los términos de los párrafos 40 y 41.

 

31.       La Argentina no explica cuál es el razonamiento lógico que utiliza para derivar del texto del artículo 1.2 de la Convención la conclusión a que llega (supra §§ 22 y 23).  Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha reiterado que quien pretende basarse en un razonamiento lógico, debe demostrar los pasos de esa operación[12]. Una vez demostrado que la interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana se funda en un razonamiento que no es válido, la Corte considera que debe rechazar la excepción de incompetencia interpuesta.

 

vii

Segunda Excepción Preliminar

 

32.       La otra excepción preliminar interpuesta por la Argentina se funda en los términos en que aceptó la competencia de esta Corte. Tal como ya se indicó (supra, § 21), el Estado se hizo parte de la Convención el 5 de septiembre de 1984, al depositar en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el instrumento de ratificación respectivo.  En esa misma fecha reconoció la competencia obligatoria de la Corte, pero dejó constancia que las obligaciones contraídas “sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento”.  En razón de esta declaración, la Argentina sostiene que la Corte sólo es competente para conocer los hechos acaecidos con posterioridad al 5 de septiembre de 1984.  El Estado considera que los hechos que conforman el presente caso ocurrieron antes de esa fecha y que, por consiguiente, la Corte es incompetente.

 

33.       Antes de analizar la excepción de incompetencia interpuesta, la Corte estima conveniente puntualizar algunas reglas de derecho internacional que no aparecen expuestas con claridad en esta controversia.

 

 

34.       En este sentido, resulta claro del texto de la Convención que un Estado puede ser parte en ella y reconocer o no la competencia obligatoria de la Corte.  El artículo 62 de la Convención utiliza el verbo “puede” para significar que el reconocimiento de la competencia es facultativo.  Hay que subrayar también que la Convención crea obligaciones para los Estados.  Estas obligaciones son iguales para todos los Estados partes, es decir, vinculan de la misma manera y con la misma intensidad tanto a un Estado parte que ha reconocido la competencia obligatoria de la Corte como a otro que no lo ha hecho.  Además, es preciso distinguir entre “reservas a la Convención” y “reconocimiento de la competencia” de la Corte.  Este último es un acto unilateral de cada Estado condicionado por los términos de la propia Convención  Americana como un todo[13] y, por lo tanto, no está sujeta a reservas.  Si bien alguna doctrina habla de “reservas” al reconocimiento de la competencia de un tribunal internacional, se trata, en realidad, de limitaciones al reconocimiento de esa competencia y no técnicamente de reservas a un tratado multilateral.

 

35.       Al codificar el derecho general sobre el tema, el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que

 

Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

 

36.       Cabe señalar, que en el caso de la Argentina, ésta depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana y de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte en la misma fecha, en el entendido (conforme al artículo 62) de que ello sólo tendría efecto respecto a hechos o actos jurídicos acaecidos con posterioridad al depósito de la ratificación de la Convención y de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte.

 

37.       A la luz de lo anterior, la Corte considera que debe aplicarse el principio de la irretroactividad de las normas internacionales consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en el derecho internacional general, observando los términos en que la Argentina se hizo parte en la Convención Americana[14].

38.            Corresponde ahora examinar los hechos articulados en la demanda en conformidad con los términos de la ratificación de la Convención y del reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte por parte de la Argentina. Dentro de los hechos expuestos (supra § 2), es preciso distinguir aquéllos que podrían recaer bajo la competencia contenciosa de la Corte.  En este sentido, un primer conjunto de estos hechos estaría constituido por aquéllos que, ocurridos principalmente en la década de 1970, habrían provocado los daños a las empresas y a la persona del señor Cantos como los allanamientos de la Dirección de Rentas de la Provincia de Santiago del Estero, la incautación de la documentación contable, las detenciones y hostigamientos.  Una segunda categoría estaría dada por el acuerdo que se habría suscrito entre el Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero y el señor Cantos el 15 de julio de 1982. Los hechos comprendidos en estos dos grupos son anteriores a la entrada en vigor de la Convención para la Argentina y, por consiguiente, no caen bajo la competencia de esta Corte.

 

39.       La Comisión alega que algunos de los hechos por los que se acusa al Estado serían actos ilícitos continuados, esto es, que los ilícitos seguirían existiendo hasta hoy.  La Corte no considera necesario examinar aquí la teoría jurídica de los actos ilícitos continuados[15] y le resulta suficiente verificar que, si alguno de los hechos imputados al Estado tuviere este carácter, no sería un “hecho acaecido después del 5 de septiembre de 1984”, única categoría de actos en relación con la cual la Argentina aceptó la competencia de esta Corte[16].

 

40.       La tercera categoría de hechos respecto a los cuales se puede ejercer la competencia contenciosa de la Corte comprende las actuaciones seguidas ante la Corte Suprema de Justicia de la Argentina con posterioridad al 5 de septiembre de 1984, incluyendo la propia sentencia de 3 de septiembre de 1996, si se alegare que dichas actuaciones pueden constituir per se infracciones a la Convención Americana.

 

41.       Por todo lo anterior, la Corte considera que debe admitir sólo parcialmente la segunda excepción preliminar.

 

 

viii

Puntos Resolutivos

 

42.       Por tanto,

 

            la corte,

 

            decide:

 

 

por unanimidad

 

1.         No admitir la primera excepción preliminar de incompetencia fundada en el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.         Admitir parcialmente la segunda excepción preliminar de incompetencia conforme a lo indicado en los párrafos 38, 39, 40 y 41 de esta sentencia.

 

3.            Continuar con el conocimiento y tramitación del presente caso.

 

4.            Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

5.            Notificar esta Sentencia al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día 7 de septiembre de 2001.

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

                     

Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman

                       

Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez

 

                     

Carlos Vicente de Roux Rengifo    Julio A. Barberis

      Juez ad hoc

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 



[1]               El Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en parte del LII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.

 

[2]               De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia sobre excepciones preliminares se dicta en los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996.

[3]               La Ley de Sellos se refiere a los derechos de registro y timbre.

[4]               La Ley de 15 de abril de 1969 que dispuso que 100 pesos equivaldrían a 1 denominado “peso ley 18.188”.

[5]               Mediante la nota de 15 de agosto de 2001, CEJIL informó que María Claudia Pulido no era parte del equipo de dicha organización.

[6]               Cfr. Caso Constantine y otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 septiembre de 2001. Serie C No. 82, párrs. 69 y 72; Caso Benjamin y otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 septiembre de 2001. Serie C No. 81, párrs. 70 y 73; Caso Hilaire, Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 septiembre de 2001. Serie C No. 80, párrs. 78 y 81; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 35; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 36; y vid. también casos del “Betsey”  (1797) (La Pradelle-Politis, Recueil des Arbitrages Internationaux, 2ª. ed., Paris, 1957, t. I, p. 51 y siguientes), del “Sally” (1797) (La Pradelle-Politis, op. cit., t. I, p. 127 y siguientes) y del “Alabama” (1872) (La Pradelle-Politis, op. cit., t. II, pp. 839, 840, 889 y siguientes).

[7]               Informe N° 10/91 del 22.II.1991, Banco de Lima – Perú considerandos 1 y 2.

 

[8]               Informe N° 39/99 del 11.III.1999, Mevopal, S.A.-Argentina, párr. 17.

[9]               Cfr. Barcelona Traction, Light  and Power Company, Limited, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 36, para. 47.

 

[10]             Cfr., entre otros, Caso Constantine y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párrs. 75; Caso Benjamin y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 76; Caso Hilaire, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 84; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantias del Debido Proceso Legal.  Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 58, 114 y 128; Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, párr. 21; Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 21; y Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 de 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3., párr. 48.

 

[11]             Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 123, 125, 138 y 156. En igual sentido, comunicación del Comité de Derechos Humanos No. 502/1992, Barbados, 31 de marzo de 1994; y comunicación del Comité de Derechos Humanos No. 737/1997, Australia, 30 de abril de 1997. A su vez, la Corte Europea decidió en su caso Pine Valley Developments Ltd and Others v. Ireland, que pese a que existían tres peticionarios: la compañía “Pine Valley”; la compañía “Healy Holdings”, dueña de “Pine Valley”; y el señor Healy, las primeras, es decir, las personas jurídicas, no eran más que vehículos a través de los cuales el señor Healy, en su condición de persona física desarrollaba una determinada actividad económica. En todo caso, este Tribunal rechazó el argumento del Estado y señaló que era artificial hacer distinciones entre los peticionarios para efectos de ser considerados víctimas de una violación de algún derecho consagrado en la Convención Europea. Eur. Court H.R., Pine Valley Developments Ltd and Others Judgment of 29 November 1991, Series A no. 222.

 

[12]             Cfr. Sentencia arbitral del 31.VII.1989 sobre la delimitación de la frontera marítima entre Guinea-Bissau y Senegal, Reports of International Arbitral Awards, vol. XX, pp. 135-136; y sentencia arbitral del 13.X.1995 sobre la Laguna del Desierto, §§ 77 y 78.

[13]             Cfr. Caso Constantine y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 74; Caso Benjamin y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 75; Caso Hilaire, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 83; Caso del Tribunal Constitucional. Competencia, supra nota 6,  párrs. 35 y 36; y Caso Ivcher Bronstein. Competencia, supra nota 6, párrs. 36 y 37.

 

[14]             Esta Corte ha señalado que "los criterios de interpretación consagrados en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados pueden considerarse reglas de derecho internacional sobre el tema”. (Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantias del Debido Proceso Legal, supra nota 10, párr. 114; Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 10, párr. 21; Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra nota 10,  párr. 21; y Restricciones a la pena de muerte (Arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 10, párr. 48).  A la vez, la Corte ha determinado que la interpretación de la Convención Americana, de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 31.1; buena fe) está subordinada a su objeto y fin que es la eficaz protección de los derechos humanos (Cfr., entre otros, Caso Constantine y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 75; Caso Benjamin y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 76; Caso Hilaire, Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 84; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantias del Debido Proceso Legal, supra nota 10, párrs. 58 y 128; y Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 30).

 

[15]             Cfr. Caso Blake, Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 29 y ss.

 

[16]             C.P.J.I., Série A/B, N° 74, p. 37.

 

 

 


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