Caso Constantine y Otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia del 1 de septiembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 82 (2001).



En el caso Constantine y otros,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

            Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

            Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;

            Hernán Salgado Pesantes, Juez;

            Oliver Jackman, Juez;

            Alirio Abreu Burelli, Juez;

            Sergio García Ramírez, Juez, y

            Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

 

presentes, además,

 

            Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y

            Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto;

 

de acuerdo con el artículo 36 de su Reglamento[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago”).

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

 

1.         El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 22 de febrero de 2000.  La demanda de la Comisión tiene su origen en las denuncias números 11.787 (George Constantine), 11.814 (Wenceslaus James), 11.840 (Denny Baptiste), 11.851 (Clarence Charles), 11.853 (Keiron Thomas), 11.855 (Anthony Garcia), 12.005 (Wilson Prince), 12.021 (Darrin Roger Thomas), 12.042 (Mervyn Edmund), 12.043 (Samuel Winchester), 12.052 (Martin Reid), 12.072 (Rodney Davis), 12.073 (Gangadeen Tahaloo), 12.075 (Noel Seepersad), 12.076 (Wayne Matthews), 12.082 (Alfred Frederick), 12.093 (Natasha De Leon), 12.111 (Vijay Mungroo), 12.112 (Phillip Chotalal), 12.129 (Naresh Boodram y Joey Ramiah), 12.137 (Nigel Mark), 12.140 (Wilberforce Bernard) y 12.141 (Steve Mungroo), recibidas en la Secretaría de ésta entre julio de 1997 y febrero de 1999. 

II

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

 

2.         La Comisión Interamericana expuso en su demanda los hechos en que se fundamenta.  En los siguientes párrafos, la Corte resume los hechos y las pretensiones de la demanda que son relevantes para la consideración de la excepción preliminar:

 

El Estado de Trinidad y Tobago es responsable de la violación de los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) (infra 18):

 

4.1, 5.1, 5.2, y 8.1, por sentenciar a George Constantine, Wenceslaus James, Denny Baptiste, Clarence Charles, Keiron Thomas, Anthony Garcia, Wilson Prince, Darrin Roger Thomas, Mervyn Edmund, Samuel Winchester, Martin Reid, Rodney Davis, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Wayne Matthews, Alfred Frederick, Natasha De Leon, Vijay Mungroo, Phillip Chotalal, Joey Ramiah y Naresh Boodram, Nigel Mark, Wilberforce Bernard y Steve Mungroo (en adelante “las supuestas víctimas”) a una “pena de muerte obligatoria”;

 

4.1, 5.1 y 5.2, por aplicación de la pena de muerte a una de las supuestas víctimas mientras su caso se encontraba pendiente ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos;

 

4.6, por no proporcionarles a las veinticuatro supuestas víctimas un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena;

 

7.5 y 8.1, en razón de la demora en el proceso penal de diecisiete de las supuestas víctimas;

 

25 y 2, por no adoptar las medidas legislativas y de otro carácter necesarias para hacer efectivo el derecho a ser juzgados ante un tribunal competente dentro de un plazo razonable, en perjuicio de esas mismas diecisiete supuestas víctimas, de acuerdo con los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención;

 

5.1 y 5.2, en razón de las condiciones de detención de dieciséis de las supuestas víctimas;

8.2.c, por no haber dado a conocer a una de las supuestas víctimas, antes del juicio, una declaración testimonial de alto valor probatorio y con ello, no habérsele concedido los medios adecuados para la preparación de su defensa;

 

8.2.d y 8.2.e, por haber denegado a una de las supuestas víctimas la posibilidad de defenderse personalmente o contar con asistencia letrada de su elección en el curso de su apelación ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago;

 

8.1 y 25, por no poner a disposición de nueve de las supuestas víctimas una asistencia letrada efectiva para iniciar acciones constitucionales ante los tribunales internos en relación con su procesamiento penal;

 

todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención. 

 

La Comisión Interamericana fundamenta sus alegatos, inter alia, en los siguientes hechos:

 

1.                  El 17 de febrero de 1995 el señor George Constantine (Caso 11.787) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Elsa Constantine;

 

2.                  El 21 junio de 1996 el señor Wenceslaus James (Caso 11.814) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Siewdath Ramkissoon;

 

3.                  El 29 de mayo de 1995 el señor Denny Baptiste (Caso 11.840) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Alexander Jordan;

 

4.                  El 16 de marzo de 1989 el señor Clarence Charles (Caso 11.851) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Roger Charles;

 

5.                  El 27 de julio de 1994 el señor Keiron Thomas (Caso 11.853) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Wayne Gerry Williams;

 

6.                  El 30 de octubre de 1996 el señor Anthony Garcia (Caso 11.855) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Cyril Roberts;

 

7.                  El 26 de noviembre de 1996 el señor Wilson Prince (Caso 12.005) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Ida Sebastien Richardson;

 

8.                  El 9 de noviembre de 1995 el señor Darrin Roger Thomas (Caso 12.021) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Chandranath Maharaj;

 

9.                  El 10 de diciembre de 1990 el señor Mervyn Edmund (Caso 12.042) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Minerva Sampson;

 

10.              El 4 de marzo de 1997 el señor Samuel Winchester (Caso 12.043) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Esma Darlington;

 

11.              El 15 de noviembre de 1995 el señor Martin Reid (Caso 12.052) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Fabrina Alleyne;

 

12.              El 31 de enero de 1997 el señor Rodney Davis (Caso 12.072) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Nicole Bristol;

 

13.              El 26 de mayo de 1995 el señor Gangadeen Tahaloo (Caso 12.073) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Janetta Peters;

 

14.              El 7 de febrero de 1997 el señor Noel Seepersad (Caso 12.075) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por los homicidios de Candace Scott y Karen Sa Gomes;

 

15.              El 16 de noviembre de 1988 el señor Wayne Matthews (Caso 12.076) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Norris Yorke;

 

16.              El 29 de septiembre de 1997 el señor Alfred Frederick (Caso 12.082) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Rahiman Gopaul;

 

17.              El 9 de noviembre de 1995 la señora Natasha De Leon (Caso 12.093) fue condenada y sentenciada a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Chandranath Maharaj;

 

18.              El 13 de diciembre de 1996 el señor Vijay Mungroo (Caso 12.111) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Edmund Mitchell;

 

19.              El 13 de diciembre de 1996 el señor Phillip Chotalal (Caso 12.112) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Edmund Mitchell;

 

20.              El 27 de noviembre de 1996 los señores Joey Ramiah y Naresh Boodram (Caso 12.129) fueron condenados y sentenciados a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por los homicidios de Anthony Curtis Greenridge y Steven Sandy; adicionalmente, el señor Joey Ramiah fue sentenciado a muerte bajo la Ley de Delitos Contra la Persona en relación con Dole Chaddee y el 4 de junio de 1999, el Estado ejecutó al señor Ramiah por esta segunda causa;

 

21.              El 11 de noviembre de 1997 el señor Nigel Mark (Caso 12.137) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Bhagirath Singh;

 

22.              El 22 de enero de 1996 el señor Wilberforce Bernard (Caso 12.140) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Ramnarine Saroop;

           

23.              El 13 de diciembre de 1996 el señor Steve Mungroo (Caso 12.141) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Edmund Mitchell;

 

24.              En los 23 casos anteriores, las supuestas víctimas fueron juzgadas por Trinidad y Tobago por el delito de homicidio, condenadas y sentenciadas a muerte en la horca en virtud de la Ley de Delitos Contra la Persona. Una vez que el delincuente es encontrado culpable de homicidio, la sección 4 de la mencionada ley “impone obligatoriamente la pena de muerte”, estableciendo que “toda persona condenada por homicidio sufrirá la muerte”;

 

25.              La Ley de Delitos Contra la Persona provee una definición de “homicidio”, permite que un jurado considere ciertas circunstancias del asesinato determinantes para establecer si el acusado debe ser encontrado culpable del delito de homicidio, o de un delito menor, impone la pena de muerte en caso de que el acusado sea encontrado culpable de asesinato, pero no permite al juez o al jurado considerar las circunstancias personales del acusado o del delito;

 

26.              Los procedimientos de revisión judicial internos respecto de las condenas penales pueden adoptar dos formas:  una apelación penal contra la condena o una acción de inconstitucionalidad al amparo de la sección 14 de la Constitución.  El artículo 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago protege contra la impugnación, en virtud de las secciones 4 y 5 de la misma, de toda reivindicación contra una ley o una acción adoptada al amparo de ley vigente en 1976, fecha de entrada en vigencia de la Constitución, que viole derechos fundamentales consagrados en las secciones 4 y 5 de la Constitución.  Ello incluye todo argumento de que el acto ejecutivo de la materialización de una sentencia de muerte pronunciada por un tribunal al amparo de una ley vigente en 1976 abroga, restringe o infringe de alguna manera los derechos o libertades constitucionales de un condenado;

 

27.              Además, la sección 4 de la Constitución de Trinidad y Tobago sólo garantiza el derecho a un juicio justo y no a un juicio rápido, dentro de un plazo razonable.  Consecuentemente, una prolongada demora previa al juicio en una causa penal no puede de por sí plantear un problema en virtud de la Constitución de Trinidad y Tobago, sino que es simplemente un factor a tener en cuenta por el Juez de la Primera Instancia cuando evalúa la cuestión general de la justicia;

 

28.              La Constitución de Trinidad y Tobago establece un Comité Consultivo de Indulto, que tiene a su cargo estudiar y hacer recomendaciones al Ministro de Seguridad Nacional sobre si un delincuente sentenciado a muerte debe beneficiarse de la discreción presidencial del indulto en virtud de la Constitución mencionada.  La ley no establece criterio alguno para ejercer las funciones del Comité o la discreción presidencial, y el delincuente no tiene derecho legal alguno a formular exposiciones ante el Comité para presentar, recibir o impugnar las pruebas que el Comité considere pertinente tomar en cuenta.  La facultad de indulto es un acto de clemencia que no es materia de derecho alguno y por tanto, de revisión judicial.

 

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

3.         Entre julio de 1997 y abril de 1999 la Comisión recibió 23 peticiones de varias firmas británicas de abogados (en adelante “los peticionarios”), en nombre de 24 supuestas víctimas cuyos derechos habrían sido violados por el Estado.  La Comisión inició el conocimiento de los hechos materia de la presente demanda en diversas fechas comprendidas entre agosto de 1997 y abril de 1999, tras lo cual abrió los casos 11.787, 11.814, 11.840, 11.851, 11.853, 11.855, 12.005, 12.021, 12.042, 12.043, 12.052, 12.072, 12.073, 12.075, 12.076, 12.082, 12.093, 12.111, 12.112, 12.129, 12.137, 12.140 y 12.141 y remitió al Estado las partes pertinentes de las denuncias y solicitó una respuesta.

 

4.         La Comisión recibió las respuestas del Estado en los casos 11.787 (George Constantine), 11.814 (Wenceslaus James), 11.840 (Denny Baptiste), 11.851 (Clarence Charles), 11.853 (Keiron Thomas), 11.855 (Anthony Garcia), 12.005 (Wilson Prince), 12.042 (Mervyn Edmund), 12.052 (Martin Reid), 12.072 (Rodney Davis), 12.073 (Gangadeen Tahaloo), 12.075 (Noel Seepersad), 12.082 (Alfred Frederick), 12.093 (Natasha De Leon), 12.111 (Vijay Mungroo), 12.112 (Phillip Chotalal), 12.129 (Joey Ramiah y Naresh Boodram), 12.137 (Nigel Mark) y 12.140 (Wilberforce Bernard), en diversas fechas entre diciembre de 1997 y octubre de 1999, y en los otros cuatro (12.021, 12.043, 12.076 y 12.141) el Estado no brindó a la Comisión observación alguna en relación con las peticiones.  En los 19 casos en los que el Estado envío una repuesta, la Comisión decidió remitir las partes pertinentes a los peticionarios, de acuerdo con el artículo 34.7 de su Reglamento y les solicitó sus observaciones.

 

5.         En 18 casos, los peticionarios enviaron observaciones a la respuesta del Estado. La Comisión le remitió dichas comunicaciones al Estado y le solicitó una respuesta.  En dos casos, 11.814 (Wenceslaus James) y 11.840 (Denny Baptiste), el Estado presentó réplicas a las observaciones de los peticionarios.

 

6.         En ocho casos, 11.814 (Wenceslaus James), 11.840 (Denny Baptiste), 11.853 (Keiron Thomas), 11.855 (Anthony Garcia), 12.005 (Wilson Prince), 12.021 (Darrin Roger Thomas), 12.042 (Mervyn Edmund) y 12.129 (Naresh Boodram y Joey Ramiah), la Comisión recibió documentación complementaria de los peticionarios y remitió las partes pertinentes al Estado.  En dos casos, 11.840 (Denny Baptiste) y 11.853 (Keiron Thomas), el Estado presentó respuestas a la documentación complementaria de los peticionarios.  En ambos, la Comisión remitió a los peticionarios las partes pertinentes de la respuesta del Estado y los peticionarios presentaron observaciones a ésta.

 

7.         En su 103° Período de Sesiones, la Comisión fijó audiencias orales en varios casos relacionados con reclusos condenados, a las cuales no asistió el Estado.  Asimismo, durante el período de sesiones mencionado, los peticionarios en los casos 11.787 (George Constantine), 11.840 (Denny Baptiste), 12.005 (Wilson Prince), 12.021 (Darrin Roger Thomas), 12.042 (Mervyn Edmund), 12.043 (Samuel Winchester), 12.072 (Rodney Davis) y 12.075 (Noel Seepersad) presentaron a la Comisión un escrito conjunto, fechado 17 de marzo de 1999.  Por comunicación de 15 de abril de 1999 la Comisión remitió al Estado la documentación adicional de los peticionarios y le solicitó que formulara observaciones.

 

8.         Entre mayo de 1998 y marzo de 1999 la Comisión aprobó los informes Nos. 36/98, 62/98, 45/98, 35/99, 36/99 y 37/99 en los casos 11.814, 11.840, 11.855, 12.005, 12.042 y 12.052.  En dichos informes, la Comisión declaró la admisibilidad de estas peticiones.

 

9.         El 19 de noviembre de 1999 la Comisión aprobó el Informe No. 128/99, de conformidad con el artículo 50 de la Convención y lo transmitió al Estado el 22 de noviembre del mismo año.  En dicho informe, la Comisión estableció que los 17 casos restantes eran admisibles[2] y en la parte dispositiva del informe la Comisión recomendó al Estado en relación con los 23 casos que conforman esta demanda que[3]:

 

1.        Otorgue a las víctimas en los casos objeto de [dicho] Informe una reparación efectiva que incluya la conmutación de la pena y una indemnización;

 

2.        Otorgue a los familiares de Joey Ramiah (Caso No. 12.129) una indemnización adecuada por las violaciones referidas, en [dicho Informe], en relación con el [señor] Ramiah;

 

3.        Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que la pena de muerte se imponga en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Convención, incluyendo, en particular, los artículos 4, 5 y 8;

 

4.        Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena tenga efecto en Trinidad y Tobago;

 

 

 

5.        Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable consagrado en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, incluyendo recursos efectivos ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos que violen esos derechos tenga efecto en Trinidad y Tobago;

 

6.        Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la misma tenga efecto en Trinidad y Tobago, en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

10.       Por comunicación de fecha 22 de enero de 2000 el Estado respondió a la solicitud de la Comisión de proporcionar información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones.

 

11.       El 22 de febrero de 2000 la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana, decidió presentar el caso ante la Corte.

 

IV

MEDIDAS PROVISIONALES

 

12.       El 22 de mayo de 1998, con anterioridad a la presentación de la demanda, la Comisión solicitó a la Corte la adopción de medidas provisionales para preservar la vida y la integridad física de Wenceslaus James y Anthony Garcia, entre otros[4]. 

 

13.       Por Resolución de 27 de mayo de 1998 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó la adopción de las medidas solicitadas en el asunto James y otros y el 14 de junio del mismo año, la Corte ratificó dicha Resolución.

 

14.       El 29 de agosto de 1999 la Corte amplió las medidas provisionales del asunto James y otros a fin de incluir a Darrin Roger Thomas, Haniff Hilaire y Denny Baptiste[5].

 

15.       El 3 de mayo de 1999 la Comisión solicitó a la Corte la ampliación de las medias provisionales en el asunto James y otros a efectos de incluir dentro de las medidas de protección a 20 personas adicionales, a saber: Wilberforce Bernard, Naresh Boodram, Joey Ramiah, Clarence Charles, Phillip Chotalal, George Constantine, Rodney Davis, Natasha De Leon, Mervyn Edmund, Alfred Frederick, Nigel Mark, Wayne Matthews, Steve Mungroo, Vijay Mungroo, Wilson Prince, Martin Reid, Noel Seepersad, Gangadeen Tahaloo, Keiron Thomas y Samuel Winchester. 

 

16.       El 11 de mayo de 1999 el Presidente de la Corte ordenó al Estado, inter alia, que tomara todas las medidas necesarias para preservar las vidas de las supuestas víctimas (supra 15), a fin de que la Corte pudiera examinar la pertinencia del pedido de ampliación presentado por la Comisión. El 25 de mayo de 1999 el pleno de la Corte ratificó la Resolución del Presidente de 11 de mayo de 1999.

17.       Desde esa fecha, el Estado ha presentado los informes relevantes acerca de la situación de las personas protegidas y la Comisión ha enviado sus observaciones a dichos informes del Estado.

 

V

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

18.       El 22 de febrero de 2000 la Comisión Interamericana interpuso su demanda en los siguientes términos:

 

[L]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita respetuosamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que declare que el Estado ha violado la Convención, disponga la reparaciones correspondientes y determine las costas y gastos que deben pagarse a los representantes de las víctimas.

 

A. Declaraciones de Violaciones

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita respetuosamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que:

 

Dictamine que la República de Trinidad y Tobago es responsable de:

 

1. En los casos 11.787 (George Constantine), 11.814 (Wenceslaus James), 11.840 (Denny Baptiste), 11.851 (Clarence Charles), 11.853 (Keiron Thomas), 11.855 (Anthony Garcia), 12.005 (Wilson Prince), 12.021 (Darrin Roger Thomas), 12.042 (Mervyn Edmund), 12.043 (Samuel Winchester), 12.052 (Martin Reid), 12.072 (Rodney Davis), 12.073 (Gangadeen Tahaloo), 12.075 (Noel Seepersad), 12.076 (Wayne Matthews), 12.082 (Alfred Frederick), 12.093 (Natasha De Leon), 12.111 (Vijay Mungroo), 12.112 (Phillip Chotalal), 12.129 (Naresh Boodram y Joey Ramiah), 12.137 (Nigel Mark), 12.140 (Wilberforce Bernard) y 12.141 (Steve Mungroo) el Estado es responsable por la violación de los derechos previstos en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1), en conjunción con el artículo l(1) de la  Convención Americana, por la imposición obligatoria de la pena de muerte.

 

2. En el caso 12.129 (Naresh Boodram y Joey Ramiah), el Estado es responsable de violar los derechos de la víctima Joey Ramiah previstos en los artículos 4(1), 5(1) y 5(2) de la Convención, en conjunción con el artículo l(1) de la Convención, en virtud de la ejecución del [señor] Ramiah por aplicación de la pena de muerte obligatoria mientras su caso se encontraba pendiente ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

      3. En los casos 11.787 (George Constantine), 11.814 (Wenceslaus James), 11.840 (Denny Baptiste), 11.851 (Clarence Charles), 11.853 (Keiron Thomas), 11.855 (Anthony Garcia), 12.005 (Wilson Prince), 12.021 (Darrin Roger Thomas), 12.042 (Mervyn Edmund), 12.043 (Samuel Winchester), 12.052 (Martin Reid), 12.072 (Rodney Davis), 12.073 (Gangadeen Tahaloo), 12.075 (Noel Seepersad), 12.076 (Wayne Matthews), 12.082 (Alfred Frederick), 12.093 (Natasha De Leon), 12.111 (Vijay Mungroo), 12.112 (Phillip Chotalal), 12.129 (Naresh Boodram y Joey Ramiah), 12.137 (Nigel Mark), 12.140 (Wilberforce Bernard) y 12.141 (Steve Mungroo), el Estado es responsable de violar los derechos previstos en el artículo 4(6) de la Convención, en conjunción con el artículo l(1) de la Convención, por no haber brindado a esas víctimas un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena.

 

      4. En los casos 11.787 (George Constantine), 11.840 (Denny Baptiste), 11.851 (Clarence Charles), 12.005 (Wilson Prince), 12.021 (Darrin Roger Thomas), 12.042 (Mervyn Edmund), 12.072 (Rodney Davis), 12.073 (Gangadeen Tahaloo), 12.075 (Noel Seepersad), 12.076 (Wayne Matthews), 12.082 (Alfred Frederick), 12.093 (Natasha De Leon), 12.111 (Vijay Mungroo), 12.112 (Phillip Chotalal), 12.137 (Nigel Mark), 12.140 (Wilberforce Bernard) y 12.141 (Steve Mungroo), el Estado es responsable de la violación de los derechos de las víctimas a ser juzgadas dentro de un plazo razonable y a través de juicio justo previstos por los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, en concurrencia con violaciones del artículo l(1) de la Convención, debido a las demoras en sus respectivos procesos penales.

 

    5. En los casos 11.787 (George Constantine), 11.840 (Denny Baptiste), 11.851 (Clarence Charles), 12.005 (Wilson Prince), 12.021 (Darrin Roger Thomas), 12.042 (Mervyn Edmund), 12.072 (Rodney Davis), 12.073 (Gangadeen Tahaloo), 12.075 (Noel Seepersad), 12.076 (Wayne Matthews), 12.082 (Alfred Frederick), 12.093 (Natasha De Leon), 12.111 (Vijay Mungroo), 12.112 (Phillip Chotalal), 12.137 (Nigel Mark), 12.140 (Wilberforce Bernard) y 12.141 (Steve Mungroo), el Estado es responsable por la violación del artículo 25 de la Convención, en conjunción con la violación de las obligaciones que impone al Estado el artículo 2 de la Convención, y todo ello en conjunción con la violación del artículo l(1) de la Convención, por no haber adoptado medidas legislativas y de otro carácter necesarias para la realización del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme a lo previsto por los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención.

 

      6. En los casos 11.853 (Keiron Thomas), 11.855 (Anthony Garcia), 12.021 (Darrin Roger  Thomas), 12.043 (Samuel Winchester), 12.072 (Rodney Davis), 12.073 (Gangadeen Tahaloo), 12.075 (Noel Seepersad), 12.076 (Wayne Matthews), 12.082 (Alfred Frederick), 12.111 (Vijay Mungroo), 12.112 (Phillip Chotalal), 12.129 (Naresh Boodram y Joey Rarniah), 12.137 (Nigel Mark), 12.140 (Wilberforce Bernard) y 12.141 (Steve Mungroo), el Estado es responsable por la violación de los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, en conjunción con violaciones del artículo l(1) de la Convención, debido a las condiciones de detención de esas víctimas antes y después de sus condenas.

 

      7. En el caso 12.052 (Martin Reid), el Estado es responsable por la violación de los derechos previstos en el artículo 8(2)(c) de la Convención, en conjunción con el artículo l(1) de la Convención, por no haber dado a conocer a la víctima, antes del juicio, una declaración testimonial de alto valor probatorio.

 

      8. En el caso 11.853 (Keiron Thomas), el Estado es responsable de la violación de los derechos de la víctima previstos por los artículos 8(2)(d) y 8(2)(e) de la Convención, en conjunción con el artículo l(1) de la Convención, por haber denegado a la víctima la posibilidad de defenderse personalmente o contar con la asistencia letrada de su elección en el curso de su apelación ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago.

 

      9. En los casos 11.787 (George Constantine), 12.005 (Wilson Prince), 12.042 (Mervyn Edmund), 12.052 (Martin Reid), 12.073 (Gangadeen Tahaloo), 12.075 (Noel Seepersad), 12.093 (Natasha De Leon), 12.112 (Phillip Chotalal) y 12.140 (Wilberforce Bernard), el Estado es responsable por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en conjunción con el artículo 1(1) de la Convención, por no haber puesto a disposición de esas víctimas asistencia letrada necesaria para plantear recursos constitucionales ante los tribunales internos en relación con sus respectivos procesos penales.

 

B.                Reparaciones

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita respetuosamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que:

 

Disponga que la República de Trinidad y Tobago conceda a las víctimas de 21 casos que son objeto de la presente demanda, Caso[s] Nos. 11.787 (George Constantine), 11.814 (Wenceslaus James), 11.840 (Denny Baptiste), 11.851 (Clarence Charles), 11.853 (Keiron Thomas), 11.855 (Anthony Garcia), 12.005 (Wilson Prince), 12.021 (Darrin Roger Thomas), 12.042 (Mervyn Edmund), 12.043 (Samuel Winchester), 12.072 (Rodney Davis), 12.073 (Gangadeen Tahaloo), 12.075 (Noel Seepersad), 12.082 (Alfred Frederick), 12.093 (Natasha De Leon), 12.111 (Vijay Mungroo), 12.112 (Phillip Chotalal), 12.129 (Naresh Boodram y Joey Ramiah), 12.137 (Nigel Mark), 12.140 (Wilberforce Bernard), y 12.141 (Steve Mungroo) un recurso efectivo, que incluya la conmutación de la pena y una indemnización.

 

Disponga que la República de Trinidad y Tobago conceda a la víctima del Caso 12.076 (Wayne Matthews), cuya sentencia de muerte el Estado ha acordado conmutar, un recurso efectivo que incluya una indemnización.

 

Disponga que la República de Trinidad y Tobago conceda a la víctima del Caso 12.052 (Martin Reid) un recurso efectivo que incluya un nuevo juicio conforme con la protección del debido proceso previsto en el artículo 8 de la Convención o, si un nuevo juicio con esta protección no es posible, su liberación.

 

Disponga que la República de Trinidad y Tobago otorgue una adecuada indemnización a los familiares de Joey Ramiah (caso 12.129) por las violaciones de derechos aludidas en la Parte VII.B, que antecede, en lo referente al [señor] Ramiah.

 

Disponga que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias a fin de que la imposición de la pena de muerte se realice en observancia de los derechos y libertades garantizados en el marco de la Convención, incluidos, en especial, los artículos 4, 5 y 8.

 

Disponga que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para que se haga efectivo en Trinidad y Tobago el derecho previsto en el artículo 4(6) de la Convención de solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena.

 

Disponga que la República de Trinidad y Tobago adopte medidas legislativas o de otro carácter con el fin de que se haga efectivo en Trinidad y Tobago el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme a lo previsto por los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, inclusive a través de un recurso efectivo ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos que violen ese derecho.

 

Disponga que la República de Trinidad y Tobago adopte medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para que se haga efectivo en Trinidad y Tobago el derecho a ser oído con las debidas garantías, previsto en el artículo 8(1) de la Convención, y el derecho a obtener protección judicial, previsto en el artículo 25 de la Convención, en relación con la posibilidad de tramitar recursos constitucionales.

 

C. Compensación

 

La Comisión ha solicitado a la Honorable Corte que imponga al Estado de Trinidad y Tobago la obligación de reparar las consecuencias de las violaciones de derechos objeto de la presente demanda. 

 

El artículo 63(1) de la Convención Americana dispone:

 

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 

 

Es[a] Honorable Corte ha declarado que el artículo 63(1) de la Convención codifica una norma del derecho consuetudinario y constituye uno de los principios fundamentales de éste.  (Caso Aloboetoe, Sentencia del 10 de setiembre de 1993, párr. 43).  La obligación de otorgar una reparación por una violación puede dar lugar a una serie de medidas para reparar las consecuencias.  El Estado debe, en la medida de lo posible, restablecer el statu quo ante, que en el caso presente puede lograrse mediante la conmutación de la sentencia de muerte del peticionario y ajustar la legislación interna de Trinidad y Tobago en consecuencia.  Si ya no es posible restablecer el statu quo ante, las consecuencias deben ser reparadas mediante otros medios.  Por lo tanto, la Comisión procura obtener una decisión de la Corte sobre una compensación a la víctima a raíz de la violación por el Estado de los derechos que le otorga la Convención.

 

D. Costas y gastos

 

La Comisión solicita a la Corte que se pronuncie con respecto a las costas y gastos incurridos por los representantes de las víctimas durante el trámite de este caso ante los tribunales nacionales y los órganos del sistema interamericano.

 

19.       La Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman y Nicholas Blake y como asesores jurídicos a los señores David J. Padilla y Brian D. Tittemore. Asimismo, la Comisión acreditó en calidad de asistentes a los señores Julian Knowles, Keir Starmer, Saul Lehrfreund, Belinda Moffat, Yasmin Waljee y James Oury.

 

20.       El 14 de abril de 2000 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte, la notificó, junto con sus anexos, al Estado.  El mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Estado el derecho a designar juez ad hoc, en virtud de los artículos 18 del Reglamento y 10.3 del Estatuto de la Corte  (en adelante “el Estatuto”).

 

21.       El 14 de junio de 2000 Trinidad y Tobago interpuso una excepción preliminar a la competencia contenciosa de la Corte en este caso.  Al día siguiente, la Secretaría transmitió copia de dicha comunicación a la Comisión Interamericana.

 

22.       El 15 de julio de 2000 la Comisión respondió al escrito sobre la interposición de la excepción preliminar por parte del Estado, comunicación que fue transmitida a Trinidad y Tobago el día 17 de julio del mismo año.

 

23.       El 1 de septiembre de 2000 la Comisión Interamericana renunció a que se convocara a una audiencia sobre la excepción preliminar presentada por el Estado.  El 5 de septiembre de 2000, la Secretaría transmitió dicha comunicación al Estado y el 12 de septiembre de 2000 le solicitó que presentara sus observaciones, otorgándole plazo hasta el 29 de septiembre del mismo año.

 

24.       El Estado no presentó sus observaciones a la petición de la Comisión, a pesar de que la Secretaría le solicitó nuevamente el envió de dichas observaciones el 2 de octubre de 2000.

 

25.       El 9 de octubre de 2000 el Presidente de la Corte emitió una Resolución en los siguientes términos:

 

1. Aceptar la solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de renunciar a la convocatoria de una audiencia especial sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Trinidad y Tobago en el presente Caso.

 

2. Continuar con la consideración del Caso Constantine y otros en su etapa procesal vigente.

 

26.       El 7 de mayo de 2001 la Secretaría recibió de la Comisión copias de dos decisiones relativas a casos sobre la imposición de la “pena de muerte obligatoria”, emitidas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Corte de Apelaciones del Caribe Oriental.  Estas decisiones fueron transmitidas al Estado el 15 de mayo de 2001.

 

VI

COMPETENCIA

 

27.            Trinidad y Tobago depositó su instrumento de ratificación a la Convención Americana el 28 de mayo de 1991.  Ese mismo día, el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

 

28.       El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención y de acuerdo con el artículo 78 de la misma, esta denuncia tuvo efecto un año más tarde, el 26 de mayo de 1999.  Los hechos a los que se refiere el presente caso ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la denuncia hecha por el Estado. Por lo tanto, esta Corte es competente, en los términos de los artículos 78.2 y 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso y dictar sentencia sobre la excepción preliminar presentada por el Estado.

 

VII

EXCEPCIÓN PRELIMINAR:

EXTEMPORANEIDAD DE LA “ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA”

DE LA CORTE E INCOMPETENCIA DE LA CORTE

 

29.       En su excepción preliminar, Trinidad y Tobago sostuvo que la Corte Interamericana no es competente para conocer del caso en virtud de tres argumentos principales:

 

I.  No hay evidencia de que la Corte haya aceptado su competencia respecto del asunto dentro del plazo de tres meses estipulado en el artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

II.  La segunda reserva del Estado excluye [la] competencia de la Corte en este caso.

 

III.  Alternativamente, el Estado nunca ha reconocido la competencia de la Corte.

 

30.       La Corte pasa a considerar los argumentos presentados por el Estado en el caso sub judice.   

 

A.  EXTEMPORANEIDAD DE LA “ACEPTACIÓN DE LA

COMPETENCIA DE LA CORTE”

 

Alegatos del Estado

 

31.       El Estado alegó que el artículo 51.1 de la Convención establece que para que la Corte sea competente, el informe de la Comisión no sólo ha de ser sometido ante ésta dentro del plazo de tres meses después de la fecha de la transmisión del mencionado informe al Estado involucrado, sino que también la Corte haya aceptado su competencia sobre el asunto dentro de dicho plazo de tres meses. 

 

32.       Al respecto, el Estado argumentó que el artículo 51.1 de la Convención Americana establece que

 

[s]i en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. (énfasis añadido)

 

33.            Trinidad y Tobago afirmó que el Informe Confidencial No. 128/99, conforme al artículo 50 de la Convención, fue remitido al Estado el 22 de noviembre de 1999, en consecuencia, el período de tres meses estipulado en el artículo 51.1 expiró el 22 de febrero de 2000, por lo tanto, la Corte debió haber aceptado su competencia en relación con el caso con anterioridad a esa fecha. Sin embargo, el Estado recibió notificación de que la Corte había “aceptado competencia” hasta el 14 de abril de 2000.

 

Alegatos de la Comisión

 

34.       La Comisión señaló que la frase “aceptando su competencia” del artículo 51.1 de la Convención no puede ser interpretada en el sentido de que exija que la Corte realice un acto expreso de aceptación de su competencia en relación con cada demanda, y menos aún, que dicho acto deba efectuarse dentro del plazo de tres meses mencionado en ese mismo artículo.

 

35.            Asimismo, la Comisión sostuvo que la interpretación del artículo 51.1 de la Convención presentada por el Estado no estaría de acuerdo con el significado ordinario de los términos de la disposición en su contexto, ni con el objeto y fin de la Convención.  Sería incompatible con otras disposiciones de la Convención, el Estatuto de la Corte, los procedimientos y la jurisprudencia de la Corte.

 

36.       Agregó que la interpretación del Estado del artículo 51.1 de la Convención necesariamente obligaría a la Corte a hacer determinaciones sobre su competencia para considerar un caso, dentro del mismo plazo de tres meses que tiene la Comisión o un Estado para presentar el asunto a la Corte. Una interpretación así no es viable porque inevitablemente no daría el tiempo adecuado para presentar excepciones a la competencia, para una audiencia sobre asuntos preliminares y para que la Corte haga una determinación con respecto a su competencia en un caso.  La consecuencia sería que la Corte perdería su jurisdicción en la mayoría, si no todos los casos, presentados ante ella. Una interpretación así del artículo 51.1 sería irracional en el contexto de la Convención como un todo y es claramente incompatible con el objeto y fin de la Convención.

 

37.       Por otro lado, la interpretación del artículo 51.1 en referencia a la aceptación por parte del Estado de la competencia obligatoria de la Corte, según el artículo 62 de la Convención, es compatible con el objeto y fin de la Convención, y es reforzado por ésta, el Estatuto de la Corte, los procedimientos y la jurisprudencia constante de la Corte.  El artículo 61 de la Convención, por ejemplo, expresamente contiene instrucciones para cumplir con lo establecido en los artículos 48 a 50, pero no con lo dispuesto en el artículo 51, como condiciones que deben ser cumplidas antes de que la Corte pueda considerar un caso. Del mismo modo, el artículo 2 del Estatuto define la adjudicación de la competencia en términos de los artículos 61, 62 y 63, pero no del artículo 51 de la Convención.

 

38.            Además, señaló que el artículo 36 del Reglamento de la Corte provee un plazo de dos meses desde la fecha de notificación de una demanda para que las partes puedan presentar excepciones preliminares y otros treinta días para la presentación de escritos adicionales sobre excepciones preliminares. El cronometraje de este procedimiento es claramente incompatible con una interpretación del artículo 51.1 que señale que las excepciones preliminares deben ser interpuestas dentro de los tres meses desde la fecha de transmisión del informe del artículo 50 por parte de la Comisión. Asimismo, la Corte ha determinado en su jurisprudencia que el artículo 51 de la Convención requiere que un asunto sea presentado ante la Corte dentro del período de tres meses conforme al artículo 51, pero nunca ha interpretado dicho artículo de forma que requiera que la Corte determine su competencia sobre un caso dentro del mismo período de tres meses.

 

39.       Dada la urgencia de los asuntos presentados en esta demanda ante la Corte, principalmente en cuanto a la legitimidad de las ejecuciones  pendientes, la Comisión solicitó que no se le permitiera al Estado rechazar la competencia de la Corte sobre el caso, basándose en una interpretación errónea del lapso procesal establecido en el artículo 51 de la Convención.

 

Consideraciones de la Corte

 

40.       La Corte estima conveniente aclarar, en vista de los alegatos del Estado, que lo que se practicó el 14 de abril de 2000 fue la notificación de la demanda (supra 20).  Consecuentemente, no debe entenderse que el plazo de tres meses establecido en el artículo 51.1 de la Convención rige para actuaciones de la Corte en el ejercicio de su propia competencia, pues ésta emana de la propia Convención Americana.  Lo que el artículo 51.1 determina es un plazo para la presentación de la demanda ante la Corte y no tiene relación directa con actos de la Corte relativos a la determinación de su competencia.  Cuando en el texto del artículo 51.1 se dice “aceptando su competencia”, éste se refiere a la aceptación de la competencia de la Corte por parte de un Estado y no a las actuaciones por parte de la Corte en ejercicio de su competencia.

 

41.       Por lo tanto, la Corte considera que debe desestimar el primer argumento de la excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo que se refiere a la temporalidad de la “aceptación de competencia” por parte de la Corte. 

 

B. INCOMPETENCIA DE LA CORTE

 

Alegatos del Estado

 

42.       Según lo señalado por Trinidad y Tobago, el instrumento de adhesión de la Convención de fecha de 3 de abril de 1991, depositado por el Estado el 28 de mayo de 1991, reconoce la competencia contenciosa de la Corte pero sujetando ese reconocimiento a una “reserva”.  La “reserva” del Estado enuncia que

 

[c]on respecto al [a]rtículo 62 de la Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago, reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se estipula en dicho artículo sólo en la medida en que tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, y siempre que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares. 

 

43.       El Estado señaló que el artículo 75 de la Convención establece que la misma sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969 (en adelante “la Convención de Viena”).  Al respecto, el artículo 19 de la misma señala que

 

[u]n Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse al mismo, a menos:

 

1.        que la reserva esté prohibida por el tratado;

 

2.        que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

 

3.        que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado.

 

44.            Asimismo, el Estado mencionó que según lo señalado por la Corte en la Opinión Consultiva sobre El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OC-2/82), la reseña al artículo 75 de la Convención Americana tenía la intención de ser una referencia al párrafo c) del artículo 19 de la Convención de Viena y que “sólo tiene sentido si se entiende como autorización expresa destinada a permitir a los Estados cualesquiera reservas que consideren apropiadas, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado.  Como tales, se puede decir que ellas se rigen por el artículo 20.1 de la Convención de Viena y, consecuentemente, no están sujetas a la aceptación de ningún otro Estado Parte” [6].

 

45.       El Estado indicó que la “reserva” fue hecha en relación con la aceptación de la competencia de la Corte y se limita al artículo 62 de la Convención Americana. Según Trinidad y Tobago, el artículo 62 de la Convención es una cláusula facultativa que los Estados pueden libremente “aceptar o rechazar”.  Aquellos Estados que la aceptan y así lo declaran  están  expresamente  autorizados  a  hacerlo  sujetos  a  condiciones.    La  misma

 

 

Convención autoriza a que se establezcan restricciones al momento de aceptar la competencia de la Corte conforme al artículo 62, lo que no afecta el disfrute o ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención.  Por tanto, dado que la “reserva” no niega el ejercicio de alguno de los derechos consagrados en la Convención, la misma puede considerarse compatible con el objeto y fin de ésta.

 

46.            Trinidad y Tobago manifestó que de conformidad con principios de Derecho Internacional universalmente reconocidos, el ejercicio de la competencia de una Corte internacional con respecto a un Estado, no es un derecho, sino un privilegio que sólo se puede ejercer con el expreso consentimiento del Estado y el artículo 62 de la Convención refleja esta posición.

 

47.       Agregó el Estado que la Constitución de Trinidad y Tobago es y fue, al momento de ratificar la Convención, compatible con la misma.  La “reserva” del Estado no puede ser interpretada como contraria al objeto y fin de la Convención; ésta se relaciona únicamente con el procedimiento facultativo contenido en el artículo 62 de la Convención, lo que en ningún modo afecta los derechos sustantivos consagrados en la Convención.  La “reserva”, tal y como está planteada, de ninguna manera limita las obligaciones asumidas por el Estado de conformidad con la Convención en relación con los individuos sujetos a su jurisdicción.

 

48.            Asimismo, Trinidad y Tobago sostuvo que en el supuesto de que la Corte declare que la “reserva” del Estado es incompatible con el objeto y fin de la Convención Americana, en relación con el artículo 62 de la Convención, el efecto de tal determinación sería el anular e invalidar ab initio la declaración del Estado por medio de la cual aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

 

49.       El Estado agregó que en su Opinión Consultiva sobre las Reservas a la Convención para Prevenir y Sancionar el Delito de Genocidio (1951), la Corte Internacional de Justicia señaló que

 

[…] si un Estado parte en la Convención objeta una reserva por considerarla incompatible con el objeto y fin de la Convención, puede de hecho considerar que el Estado autor de la reserva no es parte en la Convención […]

 

50.       El Estado señaló que bajo el ordenamiento jurídico de Trinidad y Tobago, es el Poder Legislativo quien dicta las leyes.  El Ejecutivo no puede, al momento de ratificar un tratado, alterar las leyes de la República o incurrir en incumplimiento constitucional.  Por esta razón, el Ejecutivo, a la hora de acceder a la Convención y aceptar la competencia contenciosa de la Corte, conforme al artículo 62, estableció la “reserva”.  En ese mismo sentido, el Estado denunció la Convención en mayo de 1998, en virtud de la necesidad de acatar los enunciados de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago.

 

51.       Si la “reserva” del Estado fuere, por algún motivo, considerada inválida, no significaría que el Estado hubiese declarado, ilimitadamente, su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte.  Por el contrario,  queda claro que el Estado nunca tuvo la intención de aceptar, en su totalidad, la competencia de la Corte.  Si la “reserva” es inválida, la declaración fue inválida y el Estado no presentó nunca su declaración.

 

 

Alegatos de la Comisión

 

52.       La Comisión sostuvo que la frase impugnada en la declaración de aceptación del Estado a la competencia de la Corte, debe considerarse inválida en virtud de que no es posible determinar con exactitud su naturaleza o alcance.  Es excesivamente vaga y no debe interpretarse de manera que afecte la competencia de la Corte para juzgar sobre casos contra el Estado.  Indicó que si se le debe atribuir un sentido, deberá ser interpretada de manera de regular el efecto legal de las sentencias de la Corte, y no la competencia de la Corte para juzgar sobre casos contra el Estado.

 

53.       La Comisión señaló que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha indicado que las reservas a tratados sobre derechos humanos tienen que ser específicas y transparentes para que de esta manera los tribunales, individuos bajo la jurisdicción del Estado que hace la reserva y los otros Estados partes puedan saber cuáles obligaciones de derechos humanos han o no sido asumidas.  De esta forma, la frase contenida en la “reserva” del Estado parece tener la intención de modificar el grado de aceptación del Estado a la competencia contenciosa de la Corte, pues de la lectura de la frase resulta difícil entender las restricciones que el Estado ha pretendido establecer a las obligaciones asumidas en virtud del artículo 62 de la Convención.

 

54.            Además, la frase puede ser interpretada en diversos sentidos.  Por ejemplo, puede entenderse que la Corte está impedida para conocer y dictar sentencia en relación con alegatos de violación de un derecho consagrado por la Convención, si el mismo no se encuentra protegido por la Constitución del Estado. Alternativamente, se puede interpretar que aunque la Corte tiene competencia para conocer y decidir un asunto, las sentencias de la Corte deben ser compatibles con ciertas secciones no estipuladas de la Constitución de Trinidad y Tobago.

 

55.       La Comisión señaló que el Estado se basa únicamente en la primera parte de su declaración para concluir que la Corte no tiene competencia.  Destacó que el Estado no hace referencia a la parte de la declaración que dice “y siempre que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares”, y consideró que es evidente que el Estado reconoce específicamente en esta segunda parte de la declaración que la Corte tiene competencia para emitir sentencias en casos contra Trinidad y Tobago.  Puede ser entonces que, tomando la primera y segunda partes de la declaración juntas, el Estado estuviera preocupado de que el darle efecto a las sentencias de la Corte en Trinidad y Tobago no tuviera un efecto adverso sobre los derechos existentes de los ciudadanos, privarlos de derechos que ya disfrutaban o imponerles deberes a los que no estaban sujetos.

 

56.       El término podría interpretarse en el sentido de que dado que en la Constitución no hay disposición alguna que expresamente prohíba al Estado aceptar la competencia de la Corte, el reconocimiento de dicha competencia es completo y eficaz. En este sentido, el Estado no sugiere que haya disposiciones de la Constitución de Trinidad y Tobago que prohíban al Estado aceptar la competencia de la Corte.

 

57.       En virtud de las diversas interpretaciones posibles de la frase, ésta resulta tan ambigua que su significado y alcance van a depender de la decisión subjetiva del Estado respecto de cuáles disposiciones de la Constitución son “relevantes” y en qué sentido la aceptación de la competencia de la Corte debe ser “compatible” con dichas disposiciones.  La frase, por lo tanto, privaría la exclusiva autoridad de la Corte para determinar su propia competencia, razón por la cual dicha frase es inválida.

 

58.       La Comisión, además, señaló que la frase contenida en la declaración de aceptación del Estado no está autorizada por los artículos 62 ni 75 de la Convención y es incompatible con el objeto y fin de ésta. 

 

59.       De conformidad con el artículo 62.2 de la Convención, la “declaración puede ser hecha incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos”.  La “reserva” del Estado no estipula requerimiento de reciprocidad, limitaciones temporales, ni define los casos específicos respecto de los cuales la Corte aplicará su competencia.

 

60.       En un segundo lugar, y de conformidad con el artículo 75 de la Convención y, específicamente el artículo 19 de la Convención de Viena, la “reserva” del Estado no está permitida, en virtud de que la misma es contraria al objeto y fin de la Convención.  Asimismo, la “reserva” resulta contraria a los principios generales del Derecho Internacional.

 

61.            Finalmente, la frase, tal y como la ha interpretado el Estado, limitaría las facultades de la Corte para interpretar y aplicar ciertas disposiciones de la Convención en todos los casos ante la Corte contra Trinidad y Tobago, al permitir al Tribunal interpretar y aplicar los derechos consagrados en la Convención sólo en la medida en que dichos derechos se encuentren protegidos en la Constitución del Estado.

 

62.       La Comisión consideró que la posición del Estado ignora el hecho de que es responsabilidad de la Corte, y no del Estado, determinar si el derecho interno del Estado, incluyendo la Constitución, es compatible con los derechos protegidos por la Convención. Indicó que la Corte Interamericana ha enfatizado que el tema de la competencia para un caso en particular es materia que decide la Corte solamente, no los Estados partes.  Esto se extiende claramente a la interpretación de las frases contenidas en las declaraciones de aceptación, de conformidad con el artículo 62 de la Convención, de varios Estados partes.

 

63.       En las circunstancias mencionadas, interpretar el artículo 62 de la Convención Americana autorizando los términos de aceptación del Estado contravendría el artículo 29.a de la Convención, al permitir, efectivamente, al Estado violar la Convención respecto de las supuestas víctimas en este caso.  El Estado ha interpretado su declaración de manera de impedir a la Corte considerar los aspectos específicos de la “pena de muerte obligatoria”.

 

64.            Asimismo, la Comisión sostuvo que se puede separar la frase impugnada del instrumento de aceptación, por parte del Estado, de la competencia contenciosa de la Corte, conservando la validez y efectividad de dicho instrumento.

 

65.       La Convención protege los derechos humanos de los individuos sujetos a la jurisdicción de los Estados partes, por lo que la “reserva” del Estado debe ser interpretada de manera que fortalezca, no que debilite este régimen y, por lo tanto, aumente y no disminuya la protección de los derechos humanos en todo el hemisferio.

66.       Separar la frase impugnada de la declaración de aceptación del Estado, en lugar de anular la declaración in toto, sirve para asegurar los derechos humanos fundamentales de las supuestas víctimas y de los individuos en situaciones similares quienes de otra manera no tendrían recursos internos efectivos de protección. 

 

67.            Trinidad y Tobago indicó que es un principio de Derecho Internacional y un “precepto fundamental subyacente en la Convención Americana”, que los Estados no pueden invocar su derecho interno como justificación de no cumplir un tratado.  Sin embargo, esto es lo que el Estado pretende hacer a través de su interpretación de la frase impugnada. 

 

68.       La Comisión Interamericana argumentó que la Corte puede seguir el razonamiento de la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Europea”), en el caso Loizidou vs. Turquía, el cual declaró que las restricciones ratione loci pueden ser separadas de las declaraciones de aceptación, dejando intacta la aceptación de cláusulas facultativas.

 

Consideraciones de la Corte

 

69.       La cuestión de la pretendida “reserva” con que el Estado de Trinidad y Tobago acompañó su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, debe ser resuelta por este Tribunal.  La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz).

 

70.            Incumbe a la Corte darle a la declaración del Estado, como un todo, una interpretación de acuerdo con los cánones y la práctica del Derecho Internacional en general, y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en particular, y que proporcione el mayor grado de protección a los seres humanos bajo su tutela.

 

71.       La Corte no puede abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que le impone la Convención Americana, para ejercer sus funciones según el artículo 62.3 de la misma.  Dicha disposición establece que “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

 

72.       Como este mismo Tribunal lo ha mencionado en las sentencias sobre competencia en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein:

 

La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones.  Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción.  Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción[7].

 

73.       Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin, la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención.  Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones que hagan inoperante el sistema tutelar de los derechos humanos, previsto en la Convención y, por lo tanto, la función jurisdiccional de la Corte.

 

74.       Como esta Corte ha señalado en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein

 

[l]os Estados partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos.  Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tal como la referente a la cláusula de aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal.  Tal cláusula, esencial a la eficacia del mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos […] y su implementación colectiva[8].

 

75.       Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena de 1969

 

[u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

 

76.       La tarea de la Corte en esta etapa es decidir por lo que hace al presente caso, si la “reserva” planteada por Trinidad y Tobago tiene el efecto de excluir la competencia de la Corte en la forma alegada por el Estado.

 

77.       Como se ha visto, la pretendida “reserva” tiene dos partes. La primera se orienta a limitar el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, en el sentido de que dicho reconocimiento sólo valdrá como tal en la medida en que “sea compatible con las secciones pertinentes” de la Constitución de Trinidad y Tobago. Estas expresiones admiten muchas interpretaciones. Sin embargo, para la Corte es claro que no puede dárseles un alcance de acuerdo con el cual constituyan un impedimento para que este Tribunal juzgue si el Estado violó o no alguna disposición de la Convención.  La segunda parte de la pretendida restricción condiciona el “reconocimiento” del Estado de la competencia contenciosa de la Corte a que las sentencias de ésta “no contravenga[n], establezca[n] o anule[n] derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares” (sic). Nuevamente, además de que el significado preciso de esta condición no es claro, es indudable que no puede ser utilizado con el propósito de suprimir la competencia de la Corte para conocer y decidir una demanda en relación con una supuesta violación de las obligaciones convencionales del Estado.

78.       Al respecto, el artículo 62 incisos 1 y 2 de la Convención Americana dispone: 

 

1.        Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

 

2.        La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.  Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.

 

79.       Esta Corte observa que el instrumento de aceptación, por parte de Trinidad y Tobago, de la competencia contenciosa del Tribunal, no encuadra en las hipótesis previstas en el artículo 62.2 de la Convención Americana.  Tiene un alcance general, que termina por subordinar la aplicación de la Convención al derecho interno de Trinidad y Tobago en forma total y según lo dispongan sus tribunales nacionales.  Todo esto implica que este instrumento de aceptación es manifiestamente incompatible con el objeto y fin de la Convención. Por lo tanto, no existe en el citado artículo disposición alguna que faculte a Trinidad y Tobago para formular la restricción que hizo.

 

80.       Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que un Estado parte en la Convención sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado[9].

 

81.       El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de “permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”.  De esta manera, no tendría sentido suponer que un Estado que decidió libremente su aceptación a la competencia contenciosa de la Corte, haya pretendido en ese mismo momento evitar que ésta ejerza sus funciones según lo previsto en la Convención.  Por el contrario, la sola aceptación del Estado conlleva la presunción inequívoca de que se somete a la competencia contenciosa de la Corte.

 

82.       El efecto del tercer alegato del Estado sería limitar su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte en forma total, con consecuencias negativas para el ejercicio de los derechos protegidos por la Convención.

 

83.       La declaración efectuada por el Estado de Trinidad y Tobago, facultaría a éste para decidir en cada caso concreto el alcance de su propia aceptación de la competencia contenciosa de la Corte en detrimento del ejercicio de la función contenciosa del Tribunal.  Además, concedería al Estado la potestad discrecional para decidir qué asuntos puede conocer la Corte, lo que privaría el ejercicio de la competencia contenciosa del Tribunal de toda eficacia.

 

84.            Asimismo, aceptar la declaración a la que se hace referencia, en los términos propuestos por el Estado, conduciría a una situación en que la Corte tendría como primer parámetro de referencia la Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la Convención Americana, situación que acarrearía una fragmentación del orden jurídico internacional de protección de los derechos humanos y haría ilusorios el objeto y fin de la Convención.

 

85.       La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspira en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), está dotada de mecanismos específicos de supervisión, se aplica de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagra obligaciones de carácter esencialmente objetivo y tiene una naturaleza especial, que la diferencia de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno[10].

 

86.       Al respecto, esta Corte ha señalado, en su Opinión Consultiva sobre El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OC-2/82), que

 

[…] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes.  Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.  Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción[11].

 

87.       Dicho criterio coincide con la jurisprudencia de otros órganos jurisdiccionales internacionales[12]. 

 

88.            Asimismo, como esta Corte ha advertido en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein

 

 

 

[h]ay que descartar cualquier analogía entre, por un lado, la práctica estatal permisiva desarrollada bajo el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y, por otro lado, la aceptación de la cláusula facultativa de la competencia obligatoria de esta Corte, teniendo presentes el carácter especial, así como el objeto y propósito de la Convención Americana.  En este sentido se ha pronunciado igualmente la Corte Europea de Derechos Humanos, en su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Loizidou vs. Turquía (1995), en relación con la cláusula facultativa de su jurisdicción obligatoria (artículo 46 de la Convención Europea, anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la Convención Europea), fundamentando su posición en el carácter de “tratado normativo” (law-making treaty) de la Convención Europea[13].

 

89.       En vista de lo anterior, la Corte considera que Trinidad y Tobago no puede prevalerse de las limitaciones formuladas en su instrumento de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Convención Americana, por cuanto dicha limitación es incompatible con el objeto y fin de la Convención.  Por lo tanto, la Corte considera que debe desestimar el segundo y tercer argumentos de la excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo que se refiere a la competencia de la Corte.

 

 

VIII

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

 

90.       Por tanto,

 

LA CORTE

 

3)     DECIDE

 

por unanimidad,

 

1.            Desestimar en su totalidad la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

2.            Continuar con el conocimiento y la tramitación del presente caso.

 

3.            Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública sobre el fondo del caso, por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

4.            Notificar esta Sentencia al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Los Jueces Cançado Trindade, Salgado Pesantes y García Ramírez hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales se acompañan a esta Sentencia.

 

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 1 de septiembre de 2001.

 

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

                     

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes

                            

Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli

                                                                               

Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

 

Manuel E. Ventura Robles

Secretario



[1]               De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia sobre excepciones preliminares se dicta según los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996.

[2]               Los 17 casos restantes corresponden a los números: 11.787 (George Constantine), 11.851 (Clarence Charles), 11.853 (Keiron Thomas), 12.021 (Darrin Roger Thomas), 12.043 (Samuel Winchester), 12.072 (Rodney Davis), 12.073 (Gangadeen Tahaloo), 12.075 (Noel Seepersad), 12.076 (Wayne Matthews), 12.082 (Alfred Frederick), 12.093 (Natasha De Leon), 12.111 (Vijay Mungroo), 12.112 (Phillip Chotalal), 12.129 (Joey Ramiah y Naresh Boodram), 12.137 (Nigel Mark), 12.140 (Wilberforce Bernard) y 12.141 (Steve Mungroo).

 

[3]               En los cuatro casos en que el Estado no envió información alguna (12.021, 12.043, 12.076 y 12.141), la Comisión aplicó el artículo 42 de su Reglamento para determinar la admisibilidad y el fondo de los casos presumiendo que los hechos denunciados por los peticionarios eran verdaderos, a menos que las pruebas presentadas en cada caso condujeran a una conclusión diferente.

[4]               Las demás personas indicadas por la Comisión en su solicitud no se encuentran incluidas en la demanda del presente caso.

 

[5]               El señor Haniff Hilaire no se encuentra incluido en la demanda del presente caso.

[6]               El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982.  Serie A No. 2, párr. 35.  Al respecto, el artículo 20 de la Convención de Viena “Aceptación de las reservas y objeción a las reservas” establece en su inciso 1) lo siguiente:

 

1.                Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

[7]               Así, en Caso del Tribunal Constitucional.  Competencia.  Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 33 y Caso Ivcher Bronstein.  Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 34.

 

[8]               Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Supra nota 7, párr. 36 y Caso Ivcher Bronstein.  Competencia. Supra nota 7, párr. 37.

[9]               Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Supra nota 7, párr. 39 y Caso Ivcher Bronstein.  Competencia. Supra nota 7, párr. 40.

[10]             Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Supra nota 7, párr. 41 y Caso Ivcher Bronstein.  Competencia. Supra nota 7, párr. 42.

 

[11]             El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82. Supra nota 6, párr. 29.

 

[12]             Ver: Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva Reservas a la Convención para Prevenir y Sancionar el Delito de Genocidio (1951); European Commission of Human Rights, Decision as to the Admissibility of Application No. 788/60, Austria vs. Italy case, Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Hague, M. Nijhoff, 1961; Eur. Court HR, Ireland vs. United Kingdom case, Judgment of 18 January 1978, Series A No. 25; Eur. Court H.R., Soering Case, decision of 26 January 1989, Series A No. 161; Eur. Court of H.R., Case of Loizidou vs. Turkey (Preliminary Objections), judgment of 23 March 1995, Series A No. 310.

[13]             Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Supra nota 7, párr. 46 y Caso Ivcher Bronstein.  Competencia. Supra nota 7, párr. 47.

 

 

 

 

 


Inicio || Tratados || Busca || Enlaces