Caso Benjamin y Otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia del 1 de septiembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 81 (2001).


 

 

En el caso Benjamín y otros,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

            Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

            Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;

            Hernán Salgado Pesantes, Juez;

            Oliver Jackman, Juez;

            Alirio Abreu Burelli, Juez;

            Sergio García Ramírez, Juez, y

            Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

 

presentes, además,

 

            Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y

            Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto;

 

de acuerdo con el artículo 36 de su Reglamento[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago”).

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

 

1.         El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 5 de octubre de 2000.  La demanda de la Comisión tiene su origen en las denuncias números 12.148 (Peter Benjamin), 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), recibidas en la Secretaría de ésta entre enero y mayo de 1999.

 

II

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

 

2.         La Comisión Interamericana expuso en su demanda los hechos en que se fundamenta.  En los siguientes párrafos, la Corte resume los hechos y las pretensiones de la demanda que son relevantes para la consideración de la excepción preliminar:

 

El Estado de Trinidad y Tobago es responsable de la violación de los siguientes artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) (infra 14):

 

4.1, 5.1, 5.2, y 8.1, por sentenciar a Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh (en adelante “las supuestas víctimas”) a una “pena de muerte obligatoria”;

 

4.6, por no proporcionarles a las siete supuestas víctimas un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena;

 

7.5 y 8.1, en razón de la demora en el proceso penal de seis de las supuestas víctimas;

 

25 y 2, por no adoptar las medidas legislativas y de otro carácter necesarias para hacer efectivo el derecho de seis de las supuestas víctimas a ser juzgados dentro de un plazo razonable, de acuerdo con los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención;

 

5.1 y 5.2, en razón de las condiciones de detención de cinco de las supuestas víctimas;

 

5.4, por no ser separado de los convictos, sin que mediaran circunstancias especiales, en el caso de una de las supuestas víctimas;

 

5.6, que establece la reforma y readaptación social como objetivo esencial del castigo consistente en la privación de libertad, en perjuicio de una de las supuestas víctimas;

 

8.1, por no otorgarle un mecanismo de reevaluación de su condena teniendo en cuenta posibles pruebas exculpatorias en el caso de una de las supuestas víctimas;

 

8.2.d, en razón de la demora en permitirle que contactara un abogado después de su arresto en el caso de una de las supuestas víctimas;

 

8 y 25, por no poner a su disposición una asistencia letrada efectiva para iniciar acciones constitucionales ante los tribunales internos en relación con el procedimiento penal de dos de las supuestas víctimas;

 

todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

 

La Comisión Interamericana fundamenta sus alegatos, inter alia, en los siguientes hechos:

 

1.                  El 27 de octubre de 1997 el señor Peter Benjamin (Caso 12.148) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Kanhai Deodath;

 

b.         El 29 de mayo de 1998 el señor Krishendath Seepersad (Caso 12.149) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Shazard Ghany;

 

c.         El 17 de noviembre de 1995 el señor Allan Phillip (Caso 12.151) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Brian Barrow;

 

d.         El 24 de mayo de 1996 el señor Narine Sooklal (Caso 12.152) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Mobina Ali;

 

e.         El 27 de octubre de 1997 el señor Amir Mowlah (Caso 12.153) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Shaffina Mowlah;

 

f.          El 17 de febrero de 1995 el señor Mervyn Parris (Caso 12.156) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Anthony Gittens;

 

g.         El 24 de mayo de 1996 el señor Francis Mansingh (Caso 12.157) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Mobina Ali;

 

h.         En los siete casos anteriores, las supuestas víctimas fueron juzgadas por Trinidad y Tobago por el delito de homicidio, condenadas y sentenciadas a muerte en la horca en virtud de la Ley de Delitos Contra la Persona. Una vez que el delincuente es encontrado culpable de homicidio, la sección 4 de la mencionada Ley “impone obligatoriamente la pena de muerte”, estableciendo que “toda persona condenada por homicidio sufrirá la muerte”;

 

i.          La Ley de Delitos Contra la Persona provee una definición de “homicidio”, permite que un jurado considere ciertas circunstancias del asesinato determinantes para establecer si el acusado debe ser encontrado culpable del delito de homicidio o de un delito menor, impone la pena de muerte en caso de que el acusado sea encontrado culpable de asesinato, pero no permite al juez o al jurado considerar las circunstancias personales del acusado o del delito;

 

j.          Los procedimientos de revisión judicial internos respecto de las condenas penales pueden adoptar dos formas:  una apelación penal contra la condena o una acción de inconstitucionalidad al amparo de la sección 14 de la Constitución.  El artículo 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago protege contra la impugnación, en virtud de las secciones 4 y 5 de la misma, de toda reivindicación contra una ley o una acción adoptada al amparo de ley vigente en 1976, fecha de entrada en vigencia de la Constitución, que viole derechos fundamentales consagrados en las secciones 4 y 5 de la Constitución.  Ello incluye todo argumento de que el acto ejecutivo de la materialización de una sentencia de muerte pronunciada por un tribunal al amparo de una ley vigente en 1976 abroga, restringe o infringe de alguna manera los derechos o libertades constitucionales de un condenado;

 

k.         Además, la sección 4 de la Constitución de Trinidad y Tobago sólo garantiza el derecho a un juicio justo y no a un juicio rápido, dentro de un plazo razonable.  Consecuentemente, una prolongada demora previa al juicio en una causa penal no puede de por sí plantear un problema en virtud de la Constitución de Trinidad y Tobago, sino que es simplemente un factor a tener en cuenta por el Juez de la Primera Instancia cuando evalúa la cuestión general de la justicia;

 

l.          La Constitución de Trinidad y Tobago establece un Comité Consultivo de Indulto, que tiene a su cargo estudiar y hacer recomendaciones al Ministro de Seguridad Nacional sobre si un delincuente sentenciado a muerte debe beneficiarse de la discreción presidencial del indulto en virtud de la Constitución mencionada.  La ley no establece criterio alguno para ejercer las funciones del Comité o la discreción presidencial, y el delincuente no tiene derecho legal alguno a formular exposiciones ante el Comité para presentar, recibir o impugnar las pruebas que el Comité considere pertinente tomar en cuenta.  La facultad de indulto es un acto de clemencia que no es materia de derecho alguno y por tanto, de revisión judicial.

 

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

3.         Entre enero y mayo de 1999 la Comisión recibió siete peticiones de varias firmas británicas de abogados (en adelante “los peticionarios”), en nombre de siete supuestas víctimas cuyos derechos habrían sido violados por el Estado.  La Comisión inició el conocimiento de los hechos materia de la presente demanda en diversas fechas entre mayo y junio de 1999, tras lo cual abrió los casos 12.148, 12.149, 12.151, 12.152, 12.153, 12.156 y 12.157 y remitió al Estado las partes pertinentes de las denuncias y solicitó una respuesta. 

 

4.         La Comisión recibió las respuestas del Estado en los casos 12.149 (Krishendath Seepersad) y 12.151 (Allan Phillip) el 6 y el 18 de agosto de 1999, respectivamente; y en los otros cinco (12.148, 12.152, 12.153, 12.156 y 12.157) el Estado no brindó a la Comisión observación alguna en relación con las peticiones.  En los dos casos en los que el Estado envió una respuesta, la Comisión decidió remitir las partes pertinentes a los peticionarios, de acuerdo con el artículo 34.7 de su Reglamento y les solicitó sus observaciones. 

 

5.         En el caso 12.149 (Krishendath Seepersad), los peticionarios enviaron observaciones a la respuesta del Estado.  Además, en el caso 12.151 (Allan Phillip), la Comisión recibió documentación complementaria de los peticionarios.  La Comisión le remitió dichas comunicaciones al Estado y le solicitó una respuesta.  El Estado no respondió al envío de esta documentación complementaria.

 

6.         El 13 de junio de 2000 la Comisión aprobó el Informe No. 53/00, de conformidad con el artículo 50 de la Convención y lo transmitió al Estado el 5 de julio del mismo año. En dicho informe, la Comisión concluyó sobre la admisibilidad y el fondo de las peticiones de los siete casos y en la parte dispositiva del informe la Comisión recomendó al Estado que[2]:

 

1.        Otorgue a las víctimas en los casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh) una reparación efectiva que incluya la conmutación de la pena y una indemnización;

 

2.        Otorgue a la víctima en el caso No. 12.148 (Peter Benjamin) una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad con las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención o, de no ser posible un nuevo juicio que cumpla con estas protecciones, la liberación de la víctima;

 

3.        Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Convención, incluyendo en particular los artículos 4, 5 y 8;

 

4.        Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad y Tobago el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena;

 

5.        Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención de las víctimas en estos casos cumplan con las normas de un trato humano dispuestas en el artículo 5 de la Convención;

 

6.        Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad y Tobago el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable y a un juicio justo, consagrado en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, incluyendo recursos efectivos ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos que violen esos derechos;

 

7.        Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Trinidad y Tobago del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

7.         El Estado no envió a la Comisión respuesta alguna ni le suministró información en relación con las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de ésta.

 

8.         El 4 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana, decidió presentar el caso ante la Corte.

 

IV

MEDIDAS PROVISIONALES [3]

 

9.         El 25 de mayo de 1999, con anterioridad a la presentación de la demanda, la Comisión solicitó a la Corte la ampliación de las medidas provisionales en el asunto James y otros, a efectos de incluir dentro de dichas medidas provisionales a los señores Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal y Amir Mowlah, entre otros[4]. La Comisión consideró que las circunstancias eran similares a las de los reclusos para los cuales regían las medidas provisionales en Trinidad y Tobago y que las ejecuciones de dichas personas eran inminentes y por  lo tanto, se veían expuestos a un daño irreparable.

 

10.       El 27 de mayo de 1999 la Corte ordenó al Estado, inter alia, que tomara todas las medidas necesarias para preservar la vida de Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal y Amir Mowlah, a fin de no obstaculizar el trámite de sus casos ante el Sistema Interamericano. 

 

11.       El 18 de junio de 1999 la Comisión remitió a la Corte una solicitud para una nueva ampliación de las medidas provisionales ordenadas por la Corte en el asunto James y otros, a fin de incluir a los señores Mervyn Parris y Francis Mansingh. Al igual que en los casos anteriores (supra 9), la Comisión consideró que las circunstancias eran similares a las de los reclusos para los cuales regían las medidas provisionales en Trinidad y Tobago y que las ejecuciones de dichas personas eran inminentes y por  lo tanto, se veían expuestos a un daño irreparable.

 

12.       El 19 de junio de 1999 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) decidió ampliar las medidas provisionales en el asunto James y otros a fin de incluir a Mervyn Parris y Francis Mansingh; además, solicitó que Trinidad y Tobago adoptase todas las medidas necesarias para preservar la vida de dichas personas, a fin de que la Corte pudiera examinar la pertinencia del pedido de la Comisión. El 25 de septiembre de 1999, la Corte ratificó la Resolución del Presidente de 19 de junio de 1999 en relación con los señores Mervyn Parris y Francis Mansingh.

 

13.       Desde esa fecha, el Estado ha presentado los informes relevantes acerca de la situación de las personas protegidas y la Comisión ha enviado sus observaciones a dichos informes del Estado. 

 

V

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

14.       El 5 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana interpuso su demanda en los siguientes términos:

 

[L]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita respetuosamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que declare las violaciones de la Convención por el Estado, establezca reparaciones por esas violaciones y determine las costas y gastos que deberán abonarse a los representantes de las víctimas.

 

A. Declaraciones de las violaciones

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos respetuosamente solicita a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que:

 

Dictamine que la República de Trinidad y Tobago es responsable de:

 

1.        La violación los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 12.148 (Peter Benjamin), 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), consagrados en los artículos 4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención Americana, por sentenciar a estas víctimas a pena de muerte obligatoria.

 

2.        La violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 12.148 (Peter Benjamín), 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), consagrados en el artículo 4(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no proporcionar a las víctimas un derecho efectivo a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena.

 

3.        La violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh) a ser juzgados dentro de un plazo razonable y a un juicio imparcial consagrados en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, en conjunción con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de la demora en el proceso penal de las víctimas.

 

4.        La violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), consagrados en el artículo 25 de la Convención, conjuntamente con el incumplimiento de las obligaciones del Estado dispuestas en el artículo 2 de la Convención, todo ello, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no adoptar las medidas legislativas y de otro carácter necesarias para hacer efectivo el derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, de acuerdo con los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención.

 

5.        La violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de las condiciones de detención de las víctimas.

 

6.        La violación del derecho de la víctima en el Caso No. 12.157 (Francis Mansingh), consagrado en el artículo 5(4) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, a ser separado de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales.

7.        La violación del derecho de la víctima en el Caso No. 12.149 (Krishendath Seepersad) consagrado en el artículo 5(6) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, a que la finalidad esencial de la privación de su libertad sea la reforma y la readaptación social.

 

8.        La violación del derecho de la víctima en el Caso No. 12.148 (Peter Benjamin) consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no otorgarle un mecanismo para la revaluación de su condena teniendo en cuenta posibles pruebas exculpatorias.

 

9.        La violación de los derechos de la víctima en el Caso No. 12.152 (Narine Sooklal) consagrados en el artículo 8(2)(d) de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de la demora en permitirle que tomara contacto con un abogado después de su arresto.

 

10.     La violación de los derechos de las víctimas en los Casos Nos. 12.153 (Amir Mowlah) y 12.156 (Mervyn Parris) consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no poner a su disposición una asistencia letrada efectiva para iniciar acciones constitucionales ante los tribunales internos en relación con su procesamiento penal.

 

B.                Reparaciones

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita respetuosamente que la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

Ordene que la República de Trinidad y Tobago otorgue a las víctimas en los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh) una reparación efectiva que incluya la conmutación de la pena y una indemnización;

 

Ordene que la República de Trinidad y Tobago otorgue a la víctima en el Caso No. 12.148 (Peter Benjamin) una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de acuerdo con las protecciones del debido proceso prescritas en el artículo 8 de la Convención o, de no ser posible un nuevo juicio que cumpla con estas protecciones, la liberación de la víctima;

 

Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que la pena de muerte se impone en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Convención, incluyendo y en particular los artículos 4, 5 y 8;

 

Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad y Tobago el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia;

 

Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención de las víctimas en estos casos cumplan con las normas de un trato humano dispuestas en el artículo 5 de la Convención;

 

Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad y Tobago el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable y a un juicio justo, consagrado en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, incluyendo recursos efectivos ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos que violen esos derechos;

 

Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Trinidad y Tobago del derecho a una audiencia imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la Convención y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con el recurso a acciones constitucionales.

 

C. Indemnización

 

La Comisión ha solicitado que la Honorable Corte exija que el Estado de Trinidad y Tobago repare las consecuencias de las violaciones que son materia de la presente demanda.

 

El artículo 63(1) de la Convención Americana dispone:

 

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

 

Es[a] Honorable Corte ha declarado que el artículo 63(1) de la Convención codifica una norma del derecho consuetudinario y constituye uno de los principios fundamentales de éste.  (Caso Aloboetoe, Sentencia del 10 de setiembre de 1993, párr. 43).  La obligación de otorgar una reparación por una violación puede dar lugar a una serie de medidas para reparar las consecuencias.  El Estado debe, en la medida de lo posible, restablecer el statu quo ante, que en el caso presente puede lograrse mediante la conmutación de la sentencia de muerte del peticionario y ajustar la legislación interna de Trinidad y Tobago en consecuencia.  Si ya no es posible restablecer el statu quo ante, las consecuencias deben ser reparadas mediante otros medios.  Por lo tanto, la Comisión procura obtener una decisión de la Corte sobre una compensación a la víctima a raíz de la violación por el Estado de los derechos que le otorga la Convención.

 

D. Costas y gastos

 

La Comisión procura un dictamen de la Corte respecto de los costas y gastos incurridas por los representantes de las víctimas durante tramitación del caso ante los tribunales internos y los órganos del sistema interamericano.

 

15.       La Comisión designó como delegados a los señores Robert K. Goldman y Nicholas Blake, y como asesores jurídicos a los señores David J. Padilla y Brian D. Tittemore. Asimismo, la Comisión acreditó en calidad de asistentes a los señores Julian Knowles, Ivan Krolick, Keir Starmer, Saul Lehrfreund, Belinda Moffat, Yasmin Waljee y James Oury.

 

16.       El 19 de octubre de 2000 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte, la notificó, junto con sus anexos, al Estado.  El mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Estado el derecho a designar juez ad hoc, en virtud de los artículos 18 del Reglamento y 10.3 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”).

 

17.       El 9 de diciembre de 2000 Trinidad y Tobago interpuso una excepción preliminar a la competencia contenciosa de la Corte en este caso.

 

18.       El 11 de diciembre de 2000 la Secretaría acusó recibo de la comunicación del Estado de 9 de diciembre del mismo año, transmitió a la Comisión dicha comunicación y le informó a las partes que el Presidente de la Corte, de conformidad con lo actuado en el Caso Constantine y otros[5], había dispuesto no convocar a una audiencia pública sobre la excepción preliminar en el presente caso.

 

19.       El 11 de enero de 2001 la Comisión respondió al escrito sobre la interposición de la excepción preliminar por parte del Estado, comunicación que fue transmitida a Trinidad y Tobago el día 15 de enero del mismo año.

 

20.       El 7 de mayo de 2001 la Secretaría recibió de la Comisión copias de dos decisiones relativas a casos sobre la imposición de la “pena de muerte obligatoria”, emitidas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Corte de Apelaciones del Caribe Oriental.  Estas decisiones fueron transmitidas al Estado el 15 de mayo de 2001.

 

VI

COMPETENCIA

 

21.            Trinidad y Tobago depositó su instrumento de ratificación a la Convención Americana el 28 de mayo de 1991.  Ese mismo día, el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

 

22.       El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención y de acuerdo con el artículo 78 de la misma, esta denuncia tuvo efecto un año más tarde, el 26 de mayo de 1999.  Los hechos a los que se refiere el presente caso ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la denuncia hecha por el Estado. Por lo tanto, esta Corte es competente, en los términos de los artículos 78.2 y 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso y dictar sentencia sobre la excepción preliminar presentada por el Estado.

 

 

VII

EXCEPCIÓN PRELIMINAR:

EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA “ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA” DE LA CORTE E INCOMPETENCIA DE LA CORTE

 

23.       En su excepción preliminar, Trinidad y Tobago sostuvo que la Corte Interamericana no es competente para conocer del caso en virtud de tres argumentos principales:

 

I. La Comisión no sometió el caso a la Corte y la Corte no aceptó su competencia respecto del asunto dentro del plazo de tres meses estipulado en el artículo 51 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

II. La segunda reserva del Estado excluye [la] competencia de la Corte en este caso.

 

III. Alternativamente, el Estado nunca ha reconocido la competencia de la Corte.

 

24.       La Corte pasa a considerar los argumentos presentados por el Estado en el caso sub judice.

 

 

A.            EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA “ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA”

DE LA CORTE

 

Alegatos del Estado

 

25.       El Estado alegó que el artículo 51.1 de la Convención establece que para que la Corte sea competente, el informe de la Comisión no sólo ha de ser sometido ante ésta dentro del plazo de tres meses después de la fecha de la transmisión del mencionado informe al Estado involucrado, sino que también la Corte haya aceptado su competencia sobre el asunto dentro de dicho plazo de tres meses.