Caso Benjamin y Otros vs. Trinidad y Tobago, Sentencia del 1 de septiembre de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 81 (2001).
En el caso Benjamín y otros,
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el
Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Antônio A. Cançado Trindade,
Presidente;
Máximo Pacheco Gómez,
Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes,
Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli,
Juez;
Sergio García Ramírez, Juez, y
Carlos Vicente de Roux
Rengifo, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra Alessandri,
Secretario adjunto;
de acuerdo con el artículo
36 de su Reglamento[1]
(en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia sobre la excepción
preliminar interpuesta por el Estado de Trinidad y Tobago (en adelante “el
Estado” o “Trinidad y Tobago”).
I
INTRODUCCIÓN
DE LA CAUSA
1. El presente caso fue sometido a la Corte
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana” o “la Comisión”) el 5 de octubre de 2000. La demanda de la Comisión tiene su origen en
las denuncias números 12.148 (Peter Benjamin), 12.149 (Krishendath Seepersad),
12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156
(Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), recibidas en la Secretaría de
ésta entre enero y mayo de 1999.
II
2. La Comisión Interamericana expuso en su
demanda los hechos en que se fundamenta.
En los siguientes párrafos, la Corte resume los hechos y las pretensiones
de la demanda que son relevantes para la consideración de la excepción preliminar:
El Estado de Trinidad y
Tobago es responsable de la violación de los siguientes artículos de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o
“la Convención”) (infra 14):
4.1, 5.1, 5.2, y 8.1, por
sentenciar a Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine
Sooklal, Amir Mowlah, Mervyn Parris y Francis Mansingh (en adelante “las supuestas
víctimas”) a una “pena de muerte obligatoria”;
4.6, por no proporcionarles
a las siete supuestas víctimas un derecho efectivo a solicitar la amnistía,
el indulto o la conmutación de la pena;
7.5 y 8.1, en razón de
la demora en el proceso penal de seis de las supuestas víctimas;
25 y 2, por no adoptar
las medidas legislativas y de otro carácter necesarias para hacer efectivo
el derecho de seis de las supuestas víctimas a ser juzgados dentro de un plazo
razonable, de acuerdo con los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención;
5.1 y 5.2, en razón de
las condiciones de detención de cinco de las supuestas víctimas;
5.4, por no ser separado
de los convictos, sin que mediaran circunstancias especiales, en el caso de
una de las supuestas víctimas;
5.6, que establece la reforma
y readaptación social como objetivo esencial del castigo consistente en la
privación de libertad, en perjuicio de una de las supuestas víctimas;
8.1, por no otorgarle un
mecanismo de reevaluación de su condena teniendo en cuenta posibles pruebas
exculpatorias en el caso de una de las supuestas víctimas;
8.2.d, en razón de la demora
en permitirle que contactara un abogado después de su arresto en el caso de
una de las supuestas víctimas;
8 y 25, por no poner a
su disposición una asistencia letrada efectiva para iniciar acciones constitucionales
ante los tribunales internos en relación con el procedimiento penal de dos
de las supuestas víctimas;
todos en relación con el
artículo 1.1 de la Convención.
La Comisión Interamericana
fundamenta sus alegatos, inter alia,
en los siguientes hechos:
1.
El 27 de octubre de 1997 el señor Peter Benjamin (Caso
12.148) fue condenado y sentenciado a una “pena de muerte obligatoria” en
la horca, por el homicidio de Kanhai Deodath;
b. El 29 de mayo de 1998
el señor Krishendath Seepersad (Caso 12.149) fue condenado y sentenciado a
una “pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Shazard
Ghany;
c. El 17 de noviembre de
1995 el señor Allan Phillip (Caso 12.151) fue condenado y sentenciado a una
“pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Brian Barrow;
d. El 24 de mayo de 1996
el señor Narine Sooklal (Caso 12.152) fue condenado y sentenciado a una “pena
de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Mobina Ali;
e. El 27 de octubre de 1997
el señor Amir Mowlah (Caso 12.153) fue condenado y sentenciado a una “pena
de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Shaffina Mowlah;
f. El 17 de febrero de
1995 el señor Mervyn Parris (Caso 12.156) fue condenado y sentenciado a una
“pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Anthony Gittens;
g. El 24 de mayo de 1996
el señor Francis Mansingh (Caso 12.157) fue condenado y sentenciado a una
“pena de muerte obligatoria” en la horca, por el homicidio de Mobina Ali;
h. En los siete casos anteriores,
las supuestas víctimas fueron juzgadas por Trinidad y Tobago por el delito
de homicidio, condenadas y sentenciadas a muerte en la horca en virtud de
la Ley de Delitos Contra la Persona.
Una vez que el delincuente es encontrado culpable de homicidio, la sección
4 de la mencionada Ley “impone obligatoriamente la pena de muerte”, estableciendo
que “toda persona condenada por homicidio sufrirá la muerte”;
i. La Ley de Delitos Contra la Persona provee
una definición de “homicidio”, permite que un jurado considere ciertas circunstancias
del asesinato determinantes para establecer si el acusado debe ser encontrado
culpable del delito de homicidio o de un delito menor, impone la pena de muerte
en caso de que el acusado sea encontrado culpable de asesinato, pero no permite
al juez o al jurado considerar las circunstancias personales del acusado o
del delito;
j. Los procedimientos de
revisión judicial internos respecto de las condenas penales pueden adoptar
dos formas: una apelación penal contra
la condena o una acción de inconstitucionalidad al amparo de la sección 14
de la Constitución. El artículo 6
de la Constitución de Trinidad y Tobago protege contra la impugnación, en
virtud de las secciones 4 y 5 de la misma, de toda reivindicación contra una
ley o una acción adoptada al amparo de ley vigente en 1976, fecha de entrada
en vigencia de la Constitución, que viole derechos fundamentales consagrados
en las secciones 4 y 5 de la Constitución.
Ello incluye todo argumento de que el acto ejecutivo de la materialización
de una sentencia de muerte pronunciada por un tribunal al amparo de una ley
vigente en 1976 abroga, restringe o infringe de alguna manera los derechos
o libertades constitucionales de un condenado;
k. Además, la sección 4
de la Constitución de Trinidad y Tobago sólo garantiza el derecho a un juicio
justo y no a un juicio rápido, dentro de un plazo razonable. Consecuentemente, una prolongada demora previa
al juicio en una causa penal no puede de por sí plantear un problema en virtud
de la Constitución de Trinidad y Tobago, sino que es simplemente un factor
a tener en cuenta por el Juez de la Primera Instancia cuando evalúa la cuestión
general de la justicia;
l. La Constitución de Trinidad
y Tobago establece un Comité Consultivo de Indulto, que tiene a su cargo estudiar
y hacer recomendaciones al Ministro de Seguridad Nacional sobre si un delincuente
sentenciado a muerte debe beneficiarse de la discreción presidencial del indulto
en virtud de la Constitución mencionada. La ley no establece criterio alguno para ejercer
las funciones del Comité o la discreción presidencial, y el delincuente no
tiene derecho legal alguno a formular exposiciones ante el Comité para presentar,
recibir o impugnar las pruebas que el Comité considere pertinente tomar en
cuenta. La facultad de indulto es
un acto de clemencia que no es materia de derecho alguno y por tanto, de revisión
judicial.
PROCEDIMIENTO
ANTE LA COMISIÓN
3. Entre enero y mayo de 1999 la Comisión recibió siete peticiones
de varias firmas británicas de abogados (en adelante “los peticionarios”),
en nombre de siete supuestas víctimas cuyos derechos habrían sido violados
por el Estado. La Comisión inició
el conocimiento de los hechos materia de la presente demanda en diversas fechas
entre mayo y junio de 1999, tras lo cual abrió los casos 12.148, 12.149, 12.151,
12.152, 12.153, 12.156 y 12.157 y remitió al Estado las partes pertinentes
de las denuncias y solicitó una respuesta.
4. La Comisión recibió las respuestas del
Estado en los casos 12.149 (Krishendath Seepersad) y 12.151 (Allan Phillip)
el 6 y el 18 de agosto de 1999, respectivamente; y en los otros cinco (12.148,
12.152, 12.153, 12.156 y 12.157) el Estado no brindó a la Comisión observación
alguna en relación con las peticiones. En
los dos casos en los que el Estado envió una respuesta, la Comisión decidió
remitir las partes pertinentes a los peticionarios, de acuerdo con el artículo
34.7 de su Reglamento y les solicitó sus observaciones.
5. En el caso 12.149 (Krishendath Seepersad),
los peticionarios enviaron observaciones a la respuesta del Estado.
Además, en el caso 12.151 (Allan Phillip), la Comisión recibió documentación
complementaria de los peticionarios. La Comisión le remitió dichas comunicaciones
al Estado y le solicitó una respuesta. El
Estado no respondió al envío de esta documentación complementaria.
6. El 13 de junio de 2000 la Comisión aprobó
el Informe No. 53/00, de conformidad con el artículo 50 de la Convención y
lo transmitió al Estado el 5 de julio del mismo año. En dicho informe, la
Comisión concluyó sobre la admisibilidad y el fondo de las peticiones de los
siete casos y en la parte dispositiva del informe la Comisión recomendó al
Estado que[2]:
1.
Otorgue a las víctimas en los casos Nos. 12.149
(Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal),
12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh) una
reparación efectiva que incluya la conmutación de la pena y una indemnización;
2.
Otorgue a la víctima en el caso No. 12.148
(Peter Benjamin) una reparación efectiva que incluya un nuevo juicio de conformidad
con las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención
o, de no ser posible un nuevo juicio que cumpla con estas protecciones, la
liberación de la víctima;
3.
Adopte las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para garantizar que la pena de muerte se impone
en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la Convención,
incluyendo en particular los artículos 4, 5 y 8;
4.
Adopte las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad y
Tobago el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar
la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena;
5.
Adopte las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para garantizar que las condiciones de detención
de las víctimas en estos casos cumplan con las normas de un trato humano dispuestas
en el artículo 5 de la Convención;
6.
Adopte las medidas legislativas y de otra
índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad y Tobago el
derecho a un juicio dentro de un plazo razonable y a un juicio justo, consagrado
en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, incluyendo recursos efectivos
ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos
que violen esos derechos;
7.
Adopte las medidas legislativas y de otra
índole necesarias para garantizar la efectividad en Trinidad y Tobago del
derecho a ser oído, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención y el derecho
a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación
con el recurso a acciones constitucionales.
7. El Estado no envió a la Comisión respuesta
alguna ni le suministró información en relación con las medidas adoptadas
para dar cumplimiento a las recomendaciones de ésta.
8. El 4 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana,
de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana, decidió presentar
el caso ante la Corte.
MEDIDAS PROVISIONALES [3]
9. El 25 de mayo de 1999, con anterioridad
a la presentación de la demanda, la Comisión solicitó a la Corte la ampliación
de las medidas provisionales en el asunto James
y otros, a efectos de incluir dentro de dichas medidas provisionales a
los señores Peter Benjamin, Krishendath Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal
y Amir Mowlah, entre otros[4].
La Comisión consideró que las circunstancias eran similares a las de los reclusos
para los cuales regían las medidas provisionales en Trinidad y Tobago y que
las ejecuciones de dichas personas eran inminentes y por lo tanto, se veían expuestos a un daño irreparable.
10. El 27 de mayo de 1999 la Corte ordenó al
Estado, inter alia, que tomara todas
las medidas necesarias para preservar la vida de Peter Benjamin, Krishendath
Seepersad, Allan Phillip, Narine Sooklal y Amir Mowlah, a fin de no obstaculizar
el trámite de sus casos ante el Sistema Interamericano.
11. El 18 de junio de 1999 la Comisión remitió
a la Corte una solicitud para una nueva ampliación de las medidas provisionales
ordenadas por la Corte en el asunto James y otros, a fin de incluir a los señores Mervyn Parris y Francis
Mansingh. Al igual que en los casos anteriores (supra 9), la Comisión consideró que las circunstancias eran similares
a las de los reclusos para los cuales regían las medidas provisionales en
Trinidad y Tobago y que las ejecuciones de dichas personas eran inminentes
y por lo tanto, se veían expuestos
a un daño irreparable.
12. El 19 de junio de 1999 el Presidente de
la Corte (en adelante “el Presidente”) decidió ampliar las medidas provisionales
en el asunto James y otros a fin
de incluir a Mervyn Parris y Francis Mansingh; además, solicitó que Trinidad
y Tobago adoptase todas las medidas necesarias para preservar la vida de dichas
personas, a fin de que la Corte pudiera examinar la pertinencia del pedido
de la Comisión. El 25 de septiembre de 1999, la Corte ratificó la Resolución
del Presidente de 19 de junio de 1999 en relación con los señores Mervyn Parris
y Francis Mansingh.
13. Desde esa fecha, el Estado ha presentado
los informes relevantes acerca de la situación de las personas protegidas
y la Comisión ha enviado sus observaciones a dichos informes del Estado.
14. El 5 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana
interpuso su demanda en los siguientes términos:
[L]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita respetuosamente
a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que declare las violaciones
de la Convención por el Estado, establezca reparaciones por esas violaciones
y determine las costas y gastos que deberán abonarse a los representantes
de las víctimas.
A. Declaraciones de las violaciones
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos respetuosamente solicita
a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que:
Dictamine que la República de Trinidad y Tobago es responsable de:
1.
La violación los derechos de las víctimas
en los Casos Nos. 12.148 (Peter Benjamin), 12.149 (Krishendath Seepersad),
12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156
(Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), consagrados en los artículos
4(1), 5(1), 5(2) y 8(1) de la Convención Americana, por sentenciar a estas
víctimas a pena de muerte obligatoria.
2.
La violación de los derechos de las víctimas
en los Casos Nos. 12.148 (Peter Benjamín), 12.149 (Krishendath Seepersad),
12.151 (Allan Phillip), 12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156
(Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh), consagrados en el artículo 4(6)
de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma,
por no proporcionar a las víctimas un derecho efectivo a solicitar la amnistía,
el indulto o la conmutación de la pena.
3.
La violación de los derechos de las víctimas
en los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip),
12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157
(Francis Mansingh) a ser juzgados dentro de un plazo razonable y a un juicio
imparcial consagrados en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, en conjunción
con la violación del artículo 1(1) de la misma, en razón de la demora en el
proceso penal de las víctimas.
4.
La violación de los derechos de las víctimas
en los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip),
12.152 (Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157
(Francis Mansingh), consagrados en el artículo 25 de la Convención, conjuntamente
con el incumplimiento de las obligaciones del Estado dispuestas en el artículo
2 de la Convención, todo ello, conjuntamente con la violación del artículo
1(1) de la misma, por no adoptar las medidas legislativas y de otro carácter
necesarias para hacer efectivo el derecho a ser juzgados dentro de un plazo
razonable, de acuerdo con los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención.
5.
La violación de los derechos de las víctimas
en los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.152 (Narine Sooklal),
12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis Mansingh),
consagrados en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, conjuntamente con
la violación del artículo 1(1) de la Convención, en razón de las condiciones
de detención de las víctimas.
6.
La violación del derecho de la víctima en
el Caso No. 12.157 (Francis Mansingh), consagrado en el artículo 5(4) de la
Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma,
a ser separado de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales.
7.
La violación del derecho de la víctima en
el Caso No. 12.149 (Krishendath Seepersad) consagrado en el artículo 5(6)
de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma,
a que la finalidad esencial de la privación de su libertad sea la reforma
y la readaptación social.
8.
La violación del derecho de la víctima en
el Caso No. 12.148 (Peter Benjamin) consagrado en el artículo 8(1) de la Convención,
conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma, por no otorgarle
un mecanismo para la revaluación de su condena teniendo en cuenta posibles
pruebas exculpatorias.
9.
La violación de los derechos de la víctima
en el Caso No. 12.152 (Narine Sooklal) consagrados en el artículo 8(2)(d)
de la Convención, conjuntamente con la violación del artículo 1(1) de la misma,
en razón de la demora en permitirle que tomara contacto con un abogado después
de su arresto.
10.
La violación de los derechos de las víctimas
en los Casos Nos. 12.153 (Amir Mowlah) y 12.156 (Mervyn Parris) consagrados
en los artículos 8 y 25 de la Convención, conjuntamente con la violación del
artículo 1(1) de la misma, por no poner a su disposición una asistencia letrada
efectiva para iniciar acciones constitucionales ante los tribunales internos
en relación con su procesamiento penal.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita respetuosamente
que la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Ordene que la República de Trinidad y Tobago otorgue a las víctimas en
los Casos Nos. 12.149 (Krishendath Seepersad), 12.151 (Allan Phillip), 12.152
(Narine Sooklal), 12.153 (Amir Mowlah), 12.156 (Mervyn Parris) y 12.157 (Francis
Mansingh) una reparación efectiva que incluya la conmutación de la pena y
una indemnización;
Ordene que la República de Trinidad y Tobago otorgue a la víctima en
el Caso No. 12.148 (Peter Benjamin) una reparación efectiva que incluya un
nuevo juicio de acuerdo con las protecciones del debido proceso prescritas
en el artículo 8 de la Convención o, de no ser posible un nuevo juicio que
cumpla con estas protecciones, la liberación de la víctima;
Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas
y de otra índole que sean necesarias para garantizar que la pena de muerte
se impone en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados en la
Convención, incluyendo y en particular los artículos 4, 5 y 8;
Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas
y de otra índole que sean necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad
y Tobago el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar
la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia;
Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas
y de otra índole que sean necesarias para garantizar que las condiciones de
detención de las víctimas en estos casos cumplan con las normas de un trato
humano dispuestas en el artículo 5 de la Convención;
Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas
y de otra índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Trinidad y
Tobago el derecho a un juicio dentro de un plazo razonable y a un juicio justo,
consagrado en los artículos 7(5) y 8(1) de la Convención, incluyendo recursos
efectivos ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra
actos que violen esos derechos;
Ordene que la República de Trinidad y Tobago adopte las medidas legislativas
y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Trinidad y Tobago
del derecho a una audiencia imparcial consagrado en el artículo 8(1) de la
Convención y el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo
25 de la misma, en relación con el recurso a acciones constitucionales.
C. Indemnización
La Comisión ha solicitado que la Honorable Corte exija que el Estado
de Trinidad y Tobago repare las consecuencias de las violaciones que son materia
de la presente demanda.
El artículo 63(1) de la Convención Americana dispone:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos
en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el
goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que
ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización
a la parte lesionada.
Es[a] Honorable Corte ha declarado
que el artículo 63(1) de la Convención codifica una norma del derecho consuetudinario
y constituye uno de los principios fundamentales de éste. (Caso Aloboetoe,
Sentencia del 10 de setiembre de 1993, párr. 43). La obligación de otorgar una reparación por una violación puede
dar lugar a una serie de medidas para reparar las consecuencias. El Estado debe, en la medida de lo posible,
restablecer el statu quo ante, que
en el caso presente puede lograrse mediante la conmutación de la sentencia
de muerte del peticionario y ajustar la legislación interna de Trinidad y
Tobago en consecuencia. Si ya no es
posible restablecer el statu quo ante,
las consecuencias deben ser reparadas mediante otros medios. Por lo tanto, la Comisión procura obtener una
decisión de la Corte sobre una compensación a la víctima a raíz de la violación
por el Estado de los derechos que le otorga la Convención.
D. Costas y gastos
La Comisión procura un dictamen de la Corte respecto de los costas y
gastos incurridas por los representantes de las víctimas durante tramitación
del caso ante los tribunales internos y los órganos del sistema interamericano.
15. La Comisión designó como delegados a los
señores Robert K. Goldman y Nicholas Blake, y como asesores jurídicos a los
señores David J. Padilla y Brian D. Tittemore. Asimismo, la Comisión acreditó
en calidad de asistentes a los señores Julian Knowles, Ivan Krolick, Keir
Starmer, Saul Lehrfreund, Belinda Moffat, Yasmin Waljee y James Oury.
16. El 19 de octubre de 2000 la Secretaría de
la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda
realizado por el Presidente de la Corte, la notificó, junto con sus anexos,
al Estado. El mismo día la Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Estado el derecho a designar
juez ad hoc, en virtud de los artículos
18 del Reglamento y 10.3 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”).
17. El 9 de diciembre de 2000 Trinidad y Tobago
interpuso una excepción preliminar a la competencia contenciosa de la Corte
en este caso.
18. El 11 de diciembre de 2000 la Secretaría
acusó recibo de la comunicación del Estado de 9 de diciembre del mismo año,
transmitió a la Comisión dicha comunicación y le informó a las partes que
el Presidente de la Corte, de conformidad con lo actuado en el Caso Constantine y otros[5],
había dispuesto no convocar a una audiencia pública sobre la excepción preliminar
en el presente caso.
19. El 11 de enero
de 2001 la Comisión respondió al escrito sobre la interposición de la excepción
preliminar por parte del Estado, comunicación que fue transmitida a Trinidad
y Tobago el día 15 de enero del mismo año.
20. El 7 de mayo de 2001 la Secretaría recibió
de la Comisión copias de dos decisiones relativas a casos sobre la imposición
de la “pena de muerte obligatoria”, emitidas por el Comité de Derechos Humanos
de Naciones Unidas y la Corte de Apelaciones del Caribe Oriental.
Estas decisiones fueron transmitidas al Estado el 15 de mayo de 2001.
VI
COMPETENCIA
21. Trinidad y Tobago depositó su instrumento
de ratificación a la Convención Americana el 28 de mayo de 1991.
Ese mismo día, el Estado reconoció la competencia contenciosa de la
Corte.
22. El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago
denunció la Convención y de acuerdo con el artículo 78 de la misma, esta denuncia
tuvo efecto un año más tarde, el 26 de mayo de 1999. Los hechos a los que se refiere el presente
caso ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la denuncia hecha
por el Estado. Por lo tanto, esta Corte es competente, en los términos de
los artículos 78.2 y 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso
y dictar sentencia sobre la excepción preliminar presentada por el Estado.
VII
23. En su excepción preliminar, Trinidad y Tobago
sostuvo que la Corte Interamericana no es competente para conocer del caso
en virtud de tres argumentos principales:
I. La Comisión
no sometió el caso a la Corte y la Corte no aceptó su competencia respecto
del asunto dentro del plazo de tres meses estipulado en el artículo 51 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. La segunda reserva del Estado
excluye [la] competencia de la Corte en este caso.
III. Alternativamente, el Estado
nunca ha reconocido la competencia de la Corte.
24. La Corte pasa a considerar los argumentos
presentados por el Estado en el caso sub
judice.
A. EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA Y DE LA “ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA”
DE LA CORTE
Alegatos del Estado
25. El Estado alegó que el artículo 51.1 de la Convención establece que para que la Corte sea competente, el informe de la Comisión no sólo ha de ser sometido ante ésta dentro del plazo de tres meses después de la fecha de la transmisión del mencionado informe al Estado involucrado, sino que también la Corte haya aceptado su competencia sobre el asunto dentro de dicho plazo de tres meses.