Caso Hilaire vs. Trinidad y Tobago, Sentencia del 1 de septiembre, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 80 (2001).


 

En el caso Hilaire,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:*

 

            Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

            Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;

            Hernán Salgado Pesantes, Juez;

            Alirio Abreu Burelli, Juez;

            Sergio García Ramírez, Juez, y

            Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

 

presentes, además,

 

            Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y

            Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto;

 

de acuerdo con el artículo 36.6 de su Reglamento[1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado de Trinidad y Tobago (en adelante “el Estado” o “Trinidad y Tobago” ).

 

 

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

 

1.         El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 25 de mayo de 1999.  La demanda de la Comisión tiene su origen en la denuncia número 11.816 (Haniff Hilaire), recibida en la Secretaría de ésta el 9 de octubre de 1997.

II

HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

 

2.         La Comisión Interamericana expuso en su demanda los hechos en que se fundamenta.  En los siguientes párrafos, la Corte resume los hechos y las pretensiones de la demanda que son relevantes para la consideración de la excepción preliminar:

 

El Estado de Trinidad y Tobago ha violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) por sentenciar al señor Haniff Hilaire (en adelante “el señor Hilaire”) a una “pena de muerte obligatoria” y, por lo tanto, por violar los derechos consagrados en los artículos: 4.1, 5.1, 5.2, 5.6, 7.5 y 25; todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, el Estado ha violado el artículo 2 que establece la obligación de adoptar medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención, en relación con el artículo 25 de la misma (infra 16). 

 

La Comisión Interamericana fundamenta sus alegatos, inter alia, con los siguientes hechos:

 

1.                  El 29 de mayo de 1995 el señor Hilaire fue condenado, junto con sus dos co-imputados, la señora Indravani Ramjattan y el señor Denny Baptiste, por el asesinato del señor Alexander Jordan, ocurrido el 13 de febrero de 1991.  Dicha condena fue emitida por la Primera Sala Penal de Port of Spain Assizes, Trinidad y Tobago; 

 

2.                  El señor Alexander Jordan era el cónyuge, bajo el derecho consuetudinario, de la señora Indravani Ramjattan, quien “[d]e acuerdo con lo que consta en autos” era víctima de maltrato doméstico a manos del señor Jordan;

 

3.                  “Debido en parte a la naturaleza abusiva del matrimonio”, se desarrolló una relación entre la señora Ramjattan y el señor Baptiste y ella quedó embarazada del señor Baptiste.  Cuando su esposo descubrió la situación, la siguió maltratando, consecuencia de lo cuál ella huyó del hogar con sus dos hijos y se mudó a la casa del señor Baptiste.  El señor Hilaire también vivía con el señor Baptiste y durante el tiempo que estuvo con estos, la señora Ramjattan les confió la situación de maltrato doméstico de la que era objeto;

 

4.                  Posteriormente, el señor Jordan descubrió donde estaba su esposa, irrumpió en la casa del señor Baptiste y la llevó con él a su casa, donde la mantuvo prácticamente secuestrada.  La señora Ramjattan pudo enviar un mensaje al señor Hilaire, implorándole que la rescatara.  En consecuencia, los señores Hilaire y Baptiste fueron a la casa del señor Jordan “con intenciones de golpearlo”.  La golpiza tuvo consecuencias mucho más graves de las previstas, a raíz de lo cual el señor Jordan murió;

 

5.                  No consta en autos prueba alguna de que el señor Hilaire tuviera algún antecedente penal o tendencia a reincidir;

 

6.                  El señor Hilaire y sus co-imputados fueron encontrados culpables de homicidio de acuerdo con la Ley de Delitos Contra la Persona de Trinidad y Tobago y el 29 de mayo de 1995, el juez de la causa “se vio obligado a imponer a los acusados la pena de muerte” de acuerdo con la sección 4 de dicha ley, declarando lo siguiente:  “El jurado llegó a la conclusión de que los reos eran culpables de homicidio.  La sentencia de esta Corte contra cada uno de [ellos] exige que sean trasladados a una penitenciaría y luego al lugar de ejecución, donde morirán en la horca.  Que Dios se apiade de sus almas”;

 

7.                  El 29 de mayo de 1995 el señor Hilaire solicitó venia para apelar su condena ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago.  Dicha demanda fue desestimada el 7 de noviembre de 1996.  El 30 de octubre de 1997 el señor Hilaire interpuso una petición en la que solicitó venia especial para apelar su condena ante el Comité Judicial del Privy Council en Londres, el cual desestimó dicha petición el 6 de noviembre de 1997.  El señor Hilaire presentó una segunda solicitud de venia especial para apelar ante el Comité Judicial del Privy Council en Londres alrededor del 25 de enero de 1999.  Esta segunda petición fue también desestimada el 3 de febrero de 1999;

 

8.                  La Ley de Delitos Contra la Persona provee una definición de “homicidio”, permite que un jurado considere ciertas circunstancias del asesinato determinantes para establecer si el acusado debe ser encontrado culpable del delito de homicidio o de un delito menor, impone la pena de muerte en caso de que el acusado sea encontrado culpable de asesinato, pero no permite al juez o al jurado considerar las circunstancias personales del acusado o del delito;

 

9.                  La Constitución de Trinidad y Tobago establece un Comité Consultivo de Indulto, que tiene a su cargo estudiar y hacer recomendaciones al Ministro de Seguridad Nacional sobre si un delincuente sentenciado a muerte debe beneficiarse de la discreción presidencial del indulto en virtud de la Constitución mencionada.  La ley no establece criterio alguno para ejercer las funciones del Comité o la discreción presidencial, y el delincuente no tiene derecho legal alguno a formular exposiciones ante el Comité para presentar, recibir o impugnar las pruebas que el Comité considere pertinente tomar en cuenta.  La facultad de indulto es un acto de clemencia que no es materia de derecho alguno y por tanto, de revisión judicial.

III

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

 

3.         El 9 de octubre de 1997 la firma británica Simmons & Simmons (en adelante “los peticionarios”), presentó ante la Comisión una denuncia contra Trinidad y Tobago, en nombre del señor Haniff Hilaire.  El 16 de octubre de 1997 la Comisión abrió el caso No. 11.816, remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y solicitó una respuesta.  La Comisión también le solicitó al Estado, en virtud del artículo 29.2 de su Reglamento, que suspendiera la ejecución del señor Hilaire hasta tener la oportunidad de examinar el caso y adoptar una decisión.

 

4.         El 30 de octubre de 1997 los peticionarios informaron a la Comisión que estaban a la espera de una decisión del Comité Judicial del Privy Council sobre la demanda del señor Hilaire de venia especial para apelar.  El 6 de noviembre de ese año, los peticionarios informaron a la Comisión que se había negado al señor Hilaire venia para apelar ante el Privy Council.

 

5.         El 19 de diciembre de 1997 el Estado envió sus observaciones a la denuncia haciendo referencia al fondo. El 12 de enero de 1998 dichas observaciones se remitieron a los peticionarios, quienes enviaron  sus propias observaciones el 25 de febrero del mismo año.  El 16 de marzo de 1998 la Comisión remitió al Estado las observaciones mencionadas y le solicitó una respuesta. 

 

6.            Igualmente, el 19 de diciembre de 1997 los peticionarios suministraron a la Comisión un escrito complementario en el que aportaron nuevas pruebas, así como jurisprudencia y demás información que fundamentaba la admisibilidad de la petición y especificaron las reparaciones que procuraban en nombre del señor Hilaire.  El escrito fue transmitido al Estado el 12 de enero de 1998 y éste presentó sus observaciones el 1 de abril del mismo año.  Dichas observaciones fueron remitidas a los peticionarios el 13 de mayo de 1998.  El 24 de junio de 1998 los peticionarios enviaron sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado el 13 de julio de 1998 y la Comisión solicitó una respuesta.

 

7.         El 25 de septiembre de 1998 la Comisión aprobó el Informe No. 43/98 en el cual se pronunció sobre la admisibilidad de la petición.  El 23 de octubre del mismo año, la Comisión remitió el mencionado Informe al Estado y a los peticionarios, y se puso a disposición de las partes con miras a procurar una solución amistosa del asunto.

 

8.         El 28 de septiembre de 1998 los peticionarios presentaron un segundo escrito complementario, el cual fue transmitido al Estado el 6 de octubre del mismo año, con una solicitud de respuesta.

 

9.            Alrededor del 12 de febrero de 1999 los peticionarios presentaron un tercer escrito complementario con anexos y alrededor del 12 de marzo del mismo año enviaron escritos adicionales a la Comisión.  El 5 de abril de 1999 la Comisión remitió las partes pertinentes de los escritos complementarios y solicitó al Estado su respuesta.  El Estado no presentó respuesta a dicha solicitud.

 

10.       El 21 de abril de 1999 la Comisión aprobó el Informe sobre el fondo No. 66/99, el cual transmitió al Estado el 26 de abril de 1999.  En la parte dispositiva de dicho Informe, la Comisión recomendó al Estado que:

 

1.                    Garantice al peticionario un remedio efectivo que incluya la consideración de una pronta liberación o conmutación de la pena y compensación;

 

2.                    Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte se imponga de conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Convención; [y que]

 

3.                    Adopte las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar que el derecho dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención a un juicio dentro de un plazo razonable o a ser liberado, tenga efecto en Trinidad y Tobago, incluido un recurso efectivo ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos que violen ese derecho.

 

11.       El 18 de mayo de 1999 el Estado envío a la Comisión la respuesta a dicho Informe.

 

12.       El 23 de mayo de 1999 la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana, decidió presentar el caso ante la Corte.

 

IV

MEDIDAS PROVISIONALES[2]

 

13.       El 10 de julio de 1998, con anterioridad a la presentación de la demanda, la Comisión solicitó a la Corte la ampliación de las medias provisionales en el asunto James y otros que el Presidente había ordenado el 27 de mayo de 1998 y la Corte había ratificado el 14 de junio del mismo año, a efectos de incluir dentro de dichas medidas provisionales al señor Hilaire. La Comisión consideró que las circunstancias del señor Hilaire eran similares a la de los reclusos para los cuales regían las medidas provisionales en Trinidad y Tobago y que la ejecución del señor Haniff Hilaire era inminente y por tanto, se veía expuesto a un daño irreparable.

 

14.       El 13 de julio de 1998 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó al Estado, inter alia, que tomara todas las medidas necesarias para preservar la vida del señor Hilaire a fin de que la Corte pudiera examinar la pertinencia del pedido de ampliación de las medidas provisionales presentado por la Comisión. El 29 de agosto de 1998, el pleno de la Corte ratificó la Resolución del Presidente de 13 de julio de 1998 en relación con el señor Hilaire, entre otros[3].

 

15.       Desde esa fecha, el Estado ha presentado los informes relevantes acerca de la situación del señor Hilaire y la Comisión ha enviado sus observaciones a dichos informes del Estado. 

 

V

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

 

16.       El 25 de mayo de 1999 la Comisión Interamericana interpuso su demanda en los siguientes términos:

 

[L]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita respetuosamente a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que declare que el Estado ha violado la Convención, establezca reparaciones por dichas violaciones y determine las costas y gastos que deberán otorgarse a los representantes de las víctimas.

 

1.                    Declaraciones de las violaciones

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos respetuosamente solicita que la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

Dictamine que la República de Trinidad y Tobago es responsable de la violación de los derechos del [señor] Hilaire:

 

2.                    A no ser privado arbitrariamente de su vida, en violación del artículo 4.1 de la Convención Americana.

 

3.                    A que se respete su integridad física, mental y moral, en violación del artículo 5.1 de la Convención Americana.

 

4.                    A no ser sometido a un castigo o trato cruel, inhumano o degradante, en violación del artículo 5.2 de la Convención Americana. 

 

En concordancia con la violación del artículo 1.1 de la Convención Americana;

 

Dictamine que el Estado de Trinidad y Tobago es responsable de la violación del artículo 5.6, conjuntamente con el artículo 1.1 de la Convención Americana, al no tener como objetivo esencial el castigo impuesto al [señor] Hilaire su reforma y readaptación social; 

 

Dictamine que el Estado de Trinidad y Tobago es responsable de la violación del derecho del [señor] Haniff Hilaire a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser liberado, en contravención del artículo 7.5, conjuntamente con el artículo 1.1 de la Convención Americana;

 

Dictamine que, al no adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para hacer efectivo el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser liberado, de acuerdo con el artículo 7.5 de la Convención, el Estado de Trinidad y Tobago ha violado la obligación que le impone el artículo 2 de dar vigencia legal interna a la Convención, así como el derecho del [señor] Hilaire a la protección judicial, consagrado en el artículo 25, conjuntamente con el artículo 1.1 de la Convención.

 

5.                    Reparaciones

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos respetuosamente solicita que la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

Instruya al Estado de Trinidad y Tobago para que conceda al peticionario una reparación efectiva que incluya la pronta liberación o la conmutación de la sentencia y una compensación;

 

Instruya al Estado de Trinidad y Tobago para que adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte se imponga en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados por la Convención;

 

Instruya al Estado de Trinidad y Tobago para que adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la vigencia en Trinidad y Tobago del derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser liberado, incluyendo un recurso efectivo ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos violatorios de ese derecho.

 

6.                    Compensación

 

La Comisión ha solicitado que la Honorable Corte exija que el Estado de Trinidad y Tobago repare las consecuencias de las violaciones que son objeto de esta demanda.

 

El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone:

 

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 

 

Es[a] Honorable Corte ha declarado que el artículo 63.1 de la Convención codifica una norma del derecho consuetudinario y constituye uno de los principios fundamentales de éste.  (Caso Aloboetoe, Sentencia del 10 de Septiembre de 1993, párr. 43).  La obligación de otorgar una reparación por una violación puede dar lugar a una serie de medidas para reparar las consecuencias.  El Estado debe, en la medida de lo posible, restablecer el statu quo ante, que en el caso presente puede lograrse mediante la conmutación de la sentencia de muerte del peticionario y ajustar la legislación interna de Trinidad y Tobago en consecuencia.  Si ya no es posible restablecer el statu quo ante, las consecuencias deben ser reparadas mediante otros medios.  Por lo tanto, la Comisión procura obtener una decisión de la Corte sobre una compensación a la víctima a raíz de la violación por el Estado de los derechos que le otorga la Convención. 

 

7.                    Costas y gastos

 

La Comisión procura una determinación de la Corte en relación con las costas y gastos incurridos por los representantes de las víctimas durante la tramitación del caso ante los tribunales internos y ante los órganos del sistema interamericano.

 

17.       La Comisión designó como delegados a los señores Jean Joseph Exumé, Robert K. Goldman y Nicholas Blake, y como asesores jurídicos a los señores David J. Padilla y Brian D. Tittemore.  Asimismo, la Comisión acreditó en calidad de asistentes a los señores Peter Carter y Owen Davies y a la señora Andrea Dahlberg.

 

18.       El 11 de junio de 1999 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte, la notificó, junto con sus anexos, al Estado.  El mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Estado el derecho a designar juez ad hoc, en virtud de los artículos 18 del Reglamento y 10.3 del Estatuto de la Corte  (en adelante “el Estatuto”).

 

19.       El 16 de agosto de 1999 Trinidad y Tobago interpuso una excepción preliminar a la competencia contenciosa de la Corte en este caso y requirió una prórroga de 2 meses para la presentación de sus argumentos legales.  Asimismo, solicitó a la Corte que convocara a una audiencia especial sobre la excepción preliminar de acuerdo con el artículo 36.6 del Reglamento y que suspendiera el trámite de fondo hasta que la Corte emitiera una decisión en relación con la excepción preliminar. 

 

20.       El 19 de agosto de 1999 la Secretaría acusó recibo de la comunicación del Estado de 16 de agosto y le informó a éste y a la Comisión que el Presidente de la Corte había otorgado una prórroga hasta el 15 de octubre de 1999 para que Trinidad y Tobago presentara sus argumentos legales en relación con la excepción preliminar interpuesta. A la vez, les informó que la solicitud del Estado de audiencia especial y suspensión del trámite de fondo sería considerado en su XLV Período Ordinario de Sesiones. 

 

21.       El 1 de octubre de 1999 la Corte emitió una Resolución en los siguientes términos:

 

 

1. Otorgar a la República de Trinidad y Tobago una prórroga para la presentación de su contestación a la demanda en el caso Hilaire hasta el 15 de diciembre de 1999, en vista de las circunstancias particulares del […] caso. 

 

2. Rechazar la solicitud de la República de Trinidad y Tobago de posponer el procedimiento de fondo en el caso Hilaire hasta que se decida la excepción preliminar.

 

3. Continuar la consideración del caso Hilaire en su etapa procesal vigente.

 

4. Comisionar al Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que convoque, en su debido momento, a la República de Trinidad y Tobago y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la excepción preliminar en el caso Hilaire a ser celebrada en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

 

22.       El 15 de octubre de 1999 el Estado presentó sus argumentos de derecho en relación con la excepción preliminar respecto a la competencia de la Corte en el presente caso.

 

23.       El 20 de octubre de 1999 la Secretaría de la Corte transmitió a la Comisión Interamericana los argumentos del Estado en relación con la excepción preliminar interpuesta.  La Comisión respondió el 19 de noviembre de 1999.

 

24.       El 16 de junio de 2000 el Presidente de la Corte resolvió convocar a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 10 de agosto de 2000, para escuchar los alegatos sobre la excepción preliminar.

 

25.       La audiencia pública tuvo lugar en la sede de la Corte en la fecha prevista.

 

 

Comparecieron:

 

por la República de Trinidad y Tobago

 

            Russell Martineau, S.C.;

            Howard Stevens, abogado; y

Peter Pursglove, abogado y consejero legal en el Ministerio del Procurador General y de Asuntos Legales.

 

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

Robert K. Goldman, delegado;

Nicholas Blake, Q. C., delegado; y

Brian Tittemore, asesor legal.

 

26.       El 7 de mayo de 2001 la Secretaría recibió de la Comisión copias de dos decisiones relativas a casos sobre la imposición de la “pena de muerte obligatoria”, emitidas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Corte de Apelaciones del Caribe Oriental.  Estas decisiones fueron transmitidas al Estado el 15 de mayo de 2001.  Asimismo, el 13 de diciembre de 1999 y 10 de agosto de 2000 los señores Vaughan Lowe y Carlos Vargas Pizarro, respectivamente, presentaron escritos en calidad de amici curiae.

 

VI

COMPETENCIA

 

27.            Trinidad y Tobago depositó su instrumento de ratificación a la Convención Americana el 28 de mayo de 1991. Ese mismo día, el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.

 

28.       El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago denunció la Convención y de acuerdo con el artículo 78 de la misma, esta denuncia tuvo efecto un año más tarde, el 26 de mayo de 1999.  Los hechos a los que se refiere el presente caso ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la denuncia hecha por el Estado.  Por lo tanto, esta Corte es competente, en los términos de los artículos 78.2 y 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso y dictar sentencia sobre la excepción preliminar presentada por el Estado.

 

VII

EXCEPCIÓN PRELIMINAR:

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA E INCOMPETENCIA DE LA CORTE

 

29.       En su excepción preliminar, Trinidad y Tobago sostuvo que la Corte Interamericana no es competente para conocer del caso en virtud de tres argumentos principales:

 

I. La demanda, en cuanto alega un incumplimiento del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es inadmisible por aplicación del artículo 46.1.b de la misma.

 

II. La segunda reserva del Estado excluye [la] competencia de la Corte en este caso.

 

III. Alternativamente, el Estado nunca ha reconocido la competencia de la Corte.

30.       La Corte pasa a considerar los argumentos presentados por el Estado en el caso sub judice.   

 

 

A.            INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

Alegatos escritos del Estado

 

31.       El Estado indicó que el artículo 46 de la Convención Americana establece:

 

1.        Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

 

[…]

 

b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva[.]

 

 

32.       Según Trinidad y Tobago, uno de los alegatos en la demanda de la Comisión es que la imposición de la pena de muerte en el presente caso constituye una violación del artículo 4.1 de la Convención.  Este argumento no fue invocado en la denuncia original ni en la denuncia complementaria presentadas por el peticionario ante la Comisión, sino en una “segunda denuncia complementaria” interpuesta ante ésta el 28 de septiembre de 1998. 

 

33.       Dicha “segunda denuncia complementaria” fue presentada pasados diez meses desde la decisión final en el fuero interno; es decir, fuera del período de los seis meses consagrado en el artículo 46.1.b y posterior al Informe de la Comisión sobre la admisibilidad de la denuncia y la denuncia complementaria, el cual tiene fecha de 25 de septiembre de 1998.  Además, contiene un argumento que el peticionario pudo haber planteado en su denuncia y en su denuncia complementaria y por lo tanto, el alegato concerniente al artículo 4.1 de la Convención es inadmisible de conformidad con el artículo 46.1.b de la misma.  Por las razones anteriores, debe considerársele como una nueva denuncia requiriendo de esta forma una decisión separada sobre admisibilidad.  En este sentido, el Estado sostuvo que el día aceptado por la Comisión como el día en que se desestimó la apelación del señor Hilaire ante el Privy Council y que constituyó el último recurso, fue el 6 de noviembre de 1997.  Por consiguiente, el período límite de seis meses para presentar la