Caso Hilaire vs. Trinidad y Tobago, Sentencia del 1 de septiembre, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 80 (2001).
En el caso Hilaire,
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el
Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:*
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez, y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto;
de acuerdo con el artículo
36.6 de su Reglamento[1]
(en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia sobre la excepción
preliminar interpuesta por el Estado de Trinidad y Tobago (en adelante “el
Estado” o “Trinidad y Tobago” ).
1. El presente caso fue sometido a la Corte
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana” o “la Comisión”) el 25 de mayo de 1999. La demanda de la Comisión tiene su origen en
la denuncia número 11.816 (Haniff Hilaire), recibida en la Secretaría de ésta
el 9 de octubre de 1997.
II
HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
2. La Comisión Interamericana expuso en su
demanda los hechos en que se fundamenta.
En los siguientes párrafos, la Corte resume los hechos y las pretensiones
de la demanda que son relevantes para la consideración de la excepción preliminar:
El Estado de Trinidad y
Tobago ha violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención Americana” o “la Convención”) por sentenciar al señor Haniff
Hilaire (en adelante “el señor Hilaire”) a una “pena de muerte obligatoria”
y, por lo tanto, por violar los derechos consagrados en los artículos: 4.1,
5.1, 5.2, 5.6, 7.5 y 25; todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
Asimismo, el Estado ha violado el artículo 2 que establece la obligación de
adoptar medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para hacer
efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención, en relación
con el artículo 25 de la misma (infra
16).
La Comisión Interamericana
fundamenta sus alegatos, inter alia,
con los siguientes hechos:
1.
El 29 de mayo de 1995 el señor Hilaire fue condenado,
junto con sus dos co-imputados, la señora Indravani Ramjattan y el señor Denny
Baptiste, por el asesinato del señor Alexander Jordan, ocurrido el 13 de febrero
de 1991. Dicha condena fue emitida
por la Primera Sala Penal de Port of Spain Assizes, Trinidad y Tobago;
2.
El señor Alexander Jordan era el cónyuge, bajo el derecho
consuetudinario, de la señora Indravani Ramjattan, quien “[d]e acuerdo con
lo que consta en autos” era víctima de maltrato doméstico a manos del señor
Jordan;
3.
“Debido en parte a la naturaleza abusiva del matrimonio”,
se desarrolló una relación entre la señora Ramjattan y el señor Baptiste y
ella quedó embarazada del señor Baptiste. Cuando su esposo descubrió la situación, la siguió maltratando,
consecuencia de lo cuál ella huyó del hogar con sus dos hijos y se mudó a
la casa del señor Baptiste. El señor
Hilaire también vivía con el señor Baptiste y durante el tiempo que estuvo
con estos, la señora Ramjattan les confió la situación de maltrato doméstico
de la que era objeto;
4.
Posteriormente, el señor Jordan descubrió donde estaba
su esposa, irrumpió en la casa del señor Baptiste y la llevó con él a su casa,
donde la mantuvo prácticamente secuestrada. La señora Ramjattan pudo enviar un mensaje al señor Hilaire, implorándole
que la rescatara. En consecuencia,
los señores Hilaire y Baptiste fueron a la casa del señor Jordan “con intenciones
de golpearlo”. La golpiza tuvo consecuencias
mucho más graves de las previstas, a raíz de lo cual el señor Jordan murió;
5.
No consta en autos prueba alguna de que el señor Hilaire
tuviera algún antecedente penal o tendencia a reincidir;
6.
El señor Hilaire y sus co-imputados fueron encontrados
culpables de homicidio de acuerdo con la Ley de Delitos Contra la Persona de Trinidad y Tobago y el 29 de mayo
de 1995, el juez de la causa “se vio obligado a imponer a los acusados la
pena de muerte” de acuerdo con la sección 4 de dicha ley, declarando lo siguiente:
“El jurado llegó a la conclusión de que los reos eran culpables de
homicidio. La sentencia de esta Corte contra cada uno
de [ellos] exige que sean trasladados a una penitenciaría y luego al lugar
de ejecución, donde morirán en la horca.
Que Dios se apiade de sus almas”;
7.
El 29 de mayo de 1995 el señor Hilaire solicitó venia
para apelar su condena ante la Corte de Apelaciones de Trinidad y Tobago.
Dicha demanda fue desestimada el 7 de noviembre de 1996.
El 30 de octubre de 1997 el señor Hilaire interpuso una petición en
la que solicitó venia especial para apelar su condena ante el Comité Judicial
del Privy Council en Londres, el cual desestimó
dicha petición el 6 de noviembre de 1997. El señor Hilaire presentó una segunda solicitud de venia especial
para apelar ante el Comité Judicial del Privy
Council en Londres alrededor del 25 de enero de 1999. Esta segunda petición fue también desestimada
el 3 de febrero de 1999;
8.
La Ley de Delitos
Contra la Persona provee una definición de “homicidio”, permite que un
jurado considere ciertas circunstancias del asesinato determinantes para establecer
si el acusado debe ser encontrado culpable del delito de homicidio o de un
delito menor, impone la pena de muerte en caso de que el acusado sea encontrado
culpable de asesinato, pero no permite al juez o al jurado considerar las
circunstancias personales del acusado o del delito;
9.
La Constitución de Trinidad y Tobago establece un Comité
Consultivo de Indulto, que tiene a su cargo estudiar y hacer recomendaciones
al Ministro de Seguridad Nacional sobre si un delincuente sentenciado a muerte
debe beneficiarse de la discreción presidencial del indulto en virtud de la
Constitución mencionada. La ley no establece criterio alguno para ejercer las funciones del
Comité o la discreción presidencial, y el delincuente no tiene derecho legal
alguno a formular exposiciones ante el Comité para presentar, recibir o impugnar
las pruebas que el Comité considere pertinente tomar en cuenta. La facultad de indulto es un acto de clemencia
que no es materia de derecho alguno y por tanto, de revisión judicial.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
3. El 9 de octubre de 1997 la firma británica
Simmons & Simmons (en adelante “los peticionarios”), presentó ante la
Comisión una denuncia contra Trinidad y Tobago, en nombre del señor Haniff
Hilaire. El 16 de octubre de 1997
la Comisión abrió el caso No. 11.816, remitió al Estado las partes pertinentes
de la denuncia y solicitó una respuesta. La Comisión también le solicitó al Estado, en virtud del artículo
29.2 de su Reglamento, que suspendiera la ejecución del señor Hilaire hasta
tener la oportunidad de examinar el caso y adoptar una decisión.
4. El 30 de octubre de 1997 los peticionarios
informaron a la Comisión que estaban a la espera de una decisión del Comité
Judicial del Privy Council sobre
la demanda del señor Hilaire de venia especial para apelar. El 6 de noviembre de ese año, los peticionarios
informaron a la Comisión que se había negado al señor Hilaire venia para apelar
ante el Privy Council.
5. El 19 de diciembre de 1997 el Estado envió
sus observaciones a la denuncia haciendo referencia al fondo. El 12 de enero
de 1998 dichas observaciones se remitieron a los peticionarios, quienes enviaron
sus propias observaciones el 25 de febrero del mismo año.
El 16 de marzo de 1998 la Comisión remitió al Estado las observaciones
mencionadas y le solicitó una respuesta.
6. Igualmente, el 19 de diciembre de 1997
los peticionarios suministraron a la Comisión un escrito complementario en
el que aportaron nuevas pruebas, así como jurisprudencia y demás información
que fundamentaba la admisibilidad de la petición y especificaron las reparaciones
que procuraban en nombre del señor Hilaire. El escrito fue transmitido al Estado el 12
de enero de 1998 y éste presentó sus observaciones el 1 de abril del mismo
año. Dichas observaciones fueron remitidas
a los peticionarios el 13 de mayo de 1998. El 24 de junio de 1998 los peticionarios enviaron sus observaciones,
las cuales fueron transmitidas al Estado el 13 de julio de 1998 y la Comisión
solicitó una respuesta.
7. El 25 de septiembre de 1998 la Comisión
aprobó el Informe No. 43/98 en el cual se pronunció sobre la admisibilidad
de la petición. El 23 de octubre del
mismo año, la Comisión remitió el mencionado Informe al Estado y a los peticionarios,
y se puso a disposición de las partes con miras a procurar una solución amistosa
del asunto.
8. El 28 de septiembre de 1998 los peticionarios
presentaron un segundo escrito complementario, el cual fue transmitido al
Estado el 6 de octubre del mismo año, con una solicitud de respuesta.
9. Alrededor del 12 de febrero de 1999
los peticionarios presentaron un tercer escrito complementario con anexos
y alrededor del 12 de marzo del mismo año enviaron escritos adicionales a
la Comisión. El 5 de abril de 1999
la Comisión remitió las partes pertinentes de los escritos complementarios
y solicitó al Estado su respuesta. El
Estado no presentó respuesta a dicha solicitud.
10. El 21 de abril de 1999 la Comisión aprobó
el Informe sobre el fondo No. 66/99, el cual transmitió al Estado el 26 de
abril de 1999. En la parte dispositiva
de dicho Informe, la Comisión recomendó al Estado que:
1.
Garantice al peticionario un remedio efectivo
que incluya la consideración de una pronta liberación o conmutación de la
pena y compensación;
2.
Adopte las medidas legislativas o de otra
índole necesarias para garantizar que la pena de muerte se imponga de conformidad
con los derechos y libertades garantizados por la Convención; [y que]
3.
Adopte las medidas legislativas o de otra
índole que sean necesarias para garantizar que el derecho dispuesto en el
artículo 7.5 de la Convención a un juicio dentro de un plazo razonable o a
ser liberado, tenga efecto en Trinidad y Tobago, incluido un recurso efectivo
ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra actos
que violen ese derecho.
11. El 18 de mayo de 1999 el Estado envío a
la Comisión la respuesta a dicho Informe.
12. El 23 de mayo de 1999 la Comisión Interamericana,
de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana, decidió presentar
el caso ante la Corte.
IV
MEDIDAS PROVISIONALES[2]
13. El 10 de julio de 1998, con anterioridad a la presentación de la demanda, la
Comisión solicitó a la Corte la ampliación de las medias provisionales en
el asunto James y otros que el Presidente
había ordenado el 27 de mayo de 1998 y la Corte había ratificado el 14 de
junio del mismo año, a efectos de incluir dentro de dichas medidas provisionales
al señor Hilaire. La Comisión consideró que las circunstancias del señor Hilaire
eran similares a la de los reclusos para los cuales regían las medidas provisionales
en Trinidad y Tobago y que la ejecución del señor Haniff Hilaire era inminente
y por tanto, se veía expuesto a un daño irreparable.
14. El 13 de julio de 1998 el Presidente de
la Corte (en adelante “el Presidente”) ordenó al Estado, inter alia, que tomara todas las medidas necesarias para preservar
la vida del señor Hilaire a fin de que la Corte pudiera examinar la pertinencia
del pedido de ampliación de las medidas provisionales presentado por la Comisión.
El 29 de agosto de 1998, el pleno de la Corte ratificó la Resolución del Presidente
de 13 de julio de 1998 en relación con el señor Hilaire, entre otros[3].
15. Desde esa fecha, el Estado ha presentado
los informes relevantes acerca de la situación del señor Hilaire y la Comisión
ha enviado sus observaciones a dichos informes del Estado.
V
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
16. El 25 de mayo
de 1999 la Comisión Interamericana interpuso su demanda en los siguientes
términos:
[L]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicita respetuosamente
a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que declare que el
Estado ha violado la Convención, establezca reparaciones por dichas violaciones
y determine las costas y gastos que deberán otorgarse a los representantes
de las víctimas.
1.
Declaraciones de las violaciones
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos respetuosamente solicita que la Honorable Corte Interamericana
de Derechos Humanos:
Dictamine que la República de Trinidad y Tobago es
responsable de la violación de los derechos del [señor] Hilaire:
2.
A no ser privado arbitrariamente de su vida,
en violación del artículo 4.1 de la Convención Americana.
3.
A que se respete su integridad física, mental
y moral, en violación del artículo 5.1 de la Convención Americana.
4.
A no ser sometido a un castigo o trato cruel,
inhumano o degradante, en violación del artículo 5.2 de la Convención Americana.
En concordancia con la violación del artículo 1.1 de
la Convención Americana;
Dictamine que el Estado de Trinidad y Tobago es responsable
de la violación del artículo 5.6, conjuntamente con el artículo 1.1 de la
Convención Americana, al no tener como objetivo esencial el castigo impuesto
al [señor] Hilaire su reforma y readaptación social;
Dictamine que el Estado de Trinidad y Tobago es responsable
de la violación del derecho del [señor] Haniff Hilaire a ser juzgado dentro
de un plazo razonable o ser liberado, en contravención del artículo 7.5, conjuntamente
con el artículo 1.1 de la Convención Americana;
Dictamine que, al no adoptar las medidas legislativas
y de otra índole necesarias para hacer efectivo el derecho a ser juzgado dentro
de un plazo razonable o a ser liberado, de acuerdo con el artículo 7.5 de
la Convención, el Estado de Trinidad y Tobago ha violado la obligación que
le impone el artículo 2 de dar vigencia legal interna a la Convención, así
como el derecho del [señor] Hilaire a la protección judicial, consagrado en
el artículo 25, conjuntamente con el artículo 1.1 de la Convención.
5.
Reparaciones
La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos respetuosamente solicita que la Honorable Corte Interamericana
de Derechos Humanos:
Instruya al Estado de Trinidad y Tobago para que conceda
al peticionario una reparación efectiva que incluya la pronta liberación o
la conmutación de la sentencia y una compensación;
Instruya al Estado de Trinidad y Tobago para que adopte
las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la
pena de muerte se imponga en cumplimiento de los derechos y libertades garantizados
por la Convención;
Instruya al Estado de Trinidad y Tobago para que adopte
las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la vigencia
en Trinidad y Tobago del derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención
a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser liberado, incluyendo un recurso
efectivo ante una corte o tribunal competente para obtener protección contra
actos violatorios de ese derecho.
6.
Compensación
La Comisión ha solicitado que
la Honorable Corte exija que el Estado de Trinidad y Tobago repare las consecuencias
de las violaciones que son objeto de esta demanda.
El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado
en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada.
Es[a] Honorable Corte ha declarado
que el artículo 63.1 de la Convención codifica una norma del derecho consuetudinario
y constituye uno de los principios fundamentales de éste. (Caso Aloboetoe,
Sentencia del 10 de Septiembre de 1993, párr. 43). La obligación de otorgar una reparación por una violación puede
dar lugar a una serie de medidas para reparar las consecuencias. El Estado debe, en la medida de lo posible,
restablecer el statu quo ante, que
en el caso presente puede lograrse mediante la conmutación de la sentencia
de muerte del peticionario y ajustar la legislación interna de Trinidad y
Tobago en consecuencia. Si ya no es
posible restablecer el statu quo ante,
las consecuencias deben ser reparadas mediante otros medios. Por lo tanto, la Comisión procura obtener una
decisión de la Corte sobre una compensación a la víctima a raíz de la violación
por el Estado de los derechos que le otorga la Convención.
7.
Costas y gastos
La Comisión procura una determinación de la Corte en
relación con las costas y gastos incurridos por los representantes de las
víctimas durante la tramitación del caso ante los tribunales internos y ante
los órganos del sistema interamericano.
17. La Comisión designó como delegados a los
señores Jean Joseph Exumé, Robert K. Goldman y Nicholas Blake, y como asesores
jurídicos a los señores David J. Padilla y Brian D. Tittemore. Asimismo, la Comisión acreditó en calidad de
asistentes a los señores Peter Carter y Owen Davies y a la señora Andrea Dahlberg.
18. El 11 de junio de 1999 la Secretaría de
la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda
realizado por el Presidente de la Corte, la notificó, junto con sus anexos,
al Estado. El mismo día la Secretaría,
siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Estado el derecho a designar
juez ad hoc, en virtud de los artículos
18 del Reglamento y 10.3 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”).
19. El 16 de agosto de 1999 Trinidad y Tobago
interpuso una excepción preliminar a la competencia contenciosa de la Corte
en este caso y requirió una prórroga de 2 meses para la presentación de sus
argumentos legales. Asimismo, solicitó
a la Corte que convocara a una audiencia especial sobre la excepción preliminar
de acuerdo con el artículo 36.6 del Reglamento y que suspendiera el trámite
de fondo hasta que la Corte emitiera una decisión en relación con la excepción
preliminar.
20. El 19 de agosto de 1999 la Secretaría acusó
recibo de la comunicación del Estado de 16 de agosto y le informó a éste y
a la Comisión que el Presidente de la Corte había otorgado una prórroga hasta
el 15 de octubre de 1999 para que Trinidad y Tobago presentara sus argumentos
legales en relación con la excepción preliminar interpuesta. A la vez, les
informó que la solicitud del Estado de audiencia especial y suspensión del
trámite de fondo sería considerado en su XLV Período Ordinario de Sesiones.
21. El 1 de octubre de 1999 la Corte emitió
una Resolución en los siguientes términos:
1. Otorgar a la República de Trinidad
y Tobago una prórroga para la presentación de su contestación a la demanda
en el caso Hilaire hasta el 15 de diciembre de 1999, en vista de las circunstancias
particulares del […] caso.
2. Rechazar la solicitud de la República
de Trinidad y Tobago de posponer el procedimiento de fondo en el caso Hilaire
hasta que se decida la excepción preliminar.
3. Continuar la consideración del
caso Hilaire en su etapa procesal vigente.
4. Comisionar al Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos para que convoque, en su debido momento,
a la República de Trinidad y Tobago y a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos a una audiencia pública sobre la excepción preliminar en el caso Hilaire
a ser celebrada en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
22. El 15 de octubre de 1999 el Estado presentó
sus argumentos de derecho en relación con la excepción preliminar respecto
a la competencia de la Corte en el presente caso.
23. El 20 de octubre de 1999 la Secretaría de
la Corte transmitió a la Comisión Interamericana los argumentos del Estado
en relación con la excepción preliminar interpuesta. La Comisión respondió el 19 de noviembre de 1999.
24. El 16 de junio de 2000 el Presidente de
la Corte resolvió convocar a las partes a una audiencia pública que se celebraría
en la sede de la Corte el 10 de agosto de 2000, para escuchar los alegatos
sobre la excepción preliminar.
25. La audiencia pública tuvo lugar en la sede
de la Corte en la fecha prevista.
Comparecieron:
por la República de Trinidad
y Tobago
Russell Martineau, S.C.;
Howard Stevens, abogado; y
Peter Pursglove,
abogado y consejero legal en el Ministerio del Procurador General y de Asuntos
Legales.
por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos
Robert K.
Goldman, delegado;
Nicholas Blake,
Q. C., delegado; y
Brian Tittemore,
asesor legal.
26. El 7 de mayo de 2001 la Secretaría recibió
de la Comisión copias de dos decisiones relativas a casos sobre la imposición
de la “pena de muerte obligatoria”, emitidas por el Comité de Derechos Humanos
de Naciones Unidas y la Corte de Apelaciones del Caribe Oriental.
Estas decisiones fueron transmitidas al Estado el 15 de mayo de 2001.
Asimismo, el 13 de diciembre de 1999 y 10 de agosto de 2000 los señores
Vaughan Lowe y Carlos Vargas Pizarro, respectivamente, presentaron escritos
en calidad de amici curiae.
VI
COMPETENCIA
27. Trinidad y Tobago depositó su instrumento
de ratificación a la Convención Americana el 28 de mayo de 1991. Ese mismo
día, el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte.
28. El 26 de mayo de 1998 Trinidad y Tobago
denunció la Convención y de acuerdo con el artículo 78 de la misma, esta denuncia
tuvo efecto un año más tarde, el 26 de mayo de 1999. Los hechos a los que se refiere el presente
caso ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la denuncia hecha
por el Estado. Por lo tanto, esta
Corte es competente, en los términos de los artículos 78.2 y 62.3 de la Convención,
para conocer el presente caso y dictar sentencia sobre la excepción preliminar
presentada por el Estado.
VII
29. En su excepción preliminar, Trinidad y Tobago
sostuvo que la Corte Interamericana no es competente para conocer del caso
en virtud de tres argumentos principales:
I. La demanda,
en cuanto alega un incumplimiento del artículo 4.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, es inadmisible por aplicación del artículo 46.1.b
de la misma.
II. La segunda reserva del Estado
excluye [la] competencia de la Corte en este caso.
III. Alternativamente, el Estado
nunca ha reconocido la competencia de la Corte.
30. La Corte pasa a considerar los argumentos
presentados por el Estado en el caso sub
judice.
A. INADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA
Alegatos
escritos del Estado
31. El Estado indicó que el artículo 46 de la
Convención Americana establece:
1.
Para que una petición o comunicación presentada
conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
[…]
b. que sea presentada
dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado
en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva[.]
32. Según Trinidad y Tobago, uno de los alegatos
en la demanda de la Comisión es que la imposición de la pena de muerte en
el presente caso constituye una violación del artículo 4.1 de la Convención.
Este argumento no fue invocado en la denuncia original ni en la denuncia
complementaria presentadas por el peticionario ante la Comisión, sino en una
“segunda denuncia complementaria” interpuesta ante ésta el 28 de septiembre
de 1998.
33. Dicha “segunda denuncia complementaria” fue presentada pasados diez meses desde la decisión final en el fuero interno; es decir, fuera del período de los seis meses consagrado en el artículo 46.1.b y posterior al Informe de la Comisión sobre la admisibilidad de la denuncia y la denuncia complementaria, el cual tiene fecha de 25 de septiembre de 1998. Además, contiene un argumento que el peticionario pudo haber planteado en su denuncia y en su denuncia complementaria y por lo tanto, el alegato concerniente al artículo 4.1 de la Convención es inadmisible de conformidad con el artículo 46.1.b de la misma. Por las razones anteriores, debe considerársele como una nueva denuncia requiriendo de esta forma una decisión separada sobre admisibilidad. En este sentido, el Estado sostuvo que el día aceptado por la Comisión como el día en que se desestimó la apelación del señor Hilaire ante el Privy Council y que constituyó el último recurso, fue el 6 de noviembre de 1997. Por consiguiente, el período límite de seis meses para presentar la