Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia del 31 de agosto de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 79 (2001).
En el caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni (en adelante “la Comunidad”, “la Comunidad Mayagna”,
“la Comunidad Awas Tingni” o “Awas Tingni”),
la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el
Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez;
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez, y
Alejandro Montiel Argüello, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto,
de conformidad con los
artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)*, dicta la siguiente Sentencia sobre el
presente caso.
I
Introducción de la Causa
1. El 4 de junio de 1998 la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”)
sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Nicaragua (en adelante
“el Estado” o “Nicaragua”) que se originó en la denuncia No. 11.577, recibida
en la Secretaría de la Comisión el 2 de octubre de 1995.
2. En su demanda, la Comisión invocó los
artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención Americana” o “la Convención”) y los artículos 32 y siguientes
del Reglamento. La Comisión presentó
este caso con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos
1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección
Judicial) de la Convención, en razón de que Nicaragua no ha demarcado las
tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, ni ha tomado medidas efectivas
que aseguren los derechos de propiedad de la Comunidad en sus tierras ancestrales
y recursos naturales, así como por haber otorgado una concesión en las tierras
de la Comunidad sin su consentimiento y no haber garantizado un recurso efectivo
para responder a las reclamaciones de la Comunidad sobre sus derechos de propiedad.
3. Asimismo, la Comisión solicitó a la
Corte que declarara que el Estado debe establecer un procedimiento jurídico
que permita la pronta demarcación y el reconocimiento oficial de los derechos
de propiedad de la Comunidad Mayagna, así como abstenerse de otorgar o considerar
el otorgamiento de cualquier concesión para el aprovechamiento de recursos
naturales en las tierras usadas y ocupadas por Awas Tingni hasta que se resuelva
la cuestión de la tenencia de la tierra que afecta a la Comunidad.
4. Finalmente, la Comisión solicitó a
la Corte que condene al Estado a pagar una indemnización compensatoria equitativa
por los daños materiales y morales que la Comunidad ha sufrido, y al pago
de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción
interna y ante el Sistema Interamericano.
II
Competencia
5. Nicaragua es Estado Parte en la Convención
Americana desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa
de la Corte el 12 de febrero de 1991. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer
del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención.
III
Procedimiento Ante La Comisión
6. El 2 de octubre de 1995 la Comisión Interamericana
recibió en su Secretaría una denuncia presentada por el señor Jaime Castillo
Felipe, Síndico de la Comunidad, por sí mismo y en representación de ésta.
En dicha denuncia también se solicitó la adopción de medidas cautelares,
en virtud de que supuestamente el Estado se disponía a otorgar una concesión
a la empresa Sol del Caribe, S.A. (SOLCARSA) (en adelante “SOLCARSA”) para
comenzar la explotación de madera en las tierras comunales. El 6 de los mismos mes y año la Comisión acusó recibo de dicha comunicación.
7. El 3 de diciembre de 1995 y el 4 de enero
de 1996 la Comisión recibió escritos mediante los cuales se reiteró la solicitud
de medidas cautelares a que hace referencia el párrafo anterior.
8. El 19 de enero de 1996 los peticionarios
solicitaron audiencia a la Comisión, pero ésta les informó que no sería posible
concederla.
9. El 5 de febrero de 1996 la Comisión inició
la tramitación del caso y envió al Estado las partes pertinentes de la petición,
solicitando a éste que remitiera la información correspondiente en un plazo
de 90 días.
10. El 13 de marzo de 1996 el señor James Anaya,
representante legal de la Comunidad, presentó a la Comisión dos artículos
de prensa referentes al otorgamiento de la concesión a SOLCARSA y una carta
enviada por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales al Presidente de
SOLCARSA, en que le informaba que la “solicitud de concesión forestal esta[ba]
en trámite[,] que lo que falta[ba] e[ra] firmar el contrato de concesión”,
y que el obstáculo principal lo constituían las reclamaciones de la Comunidad.
11. Mediante comunicación de 28 de marzo
de 1996, los peticionarios enviaron a la Comisión un proyecto de “memorándum
de entendimiento” para llegar a una solución amistosa en el caso, documento
que, según el señor James Anaya, representante legal de la Comunidad, había
sido presentado a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Ambiente y Recursos
Naturales.
12. El 17 de abril de 1996 el señor James Anaya,
representante legal de la Comunidad, presentó un documento mediante el cual
otras comunidades indígenas de la Región Autónoma Atlántico Norte (en adelante
“la RAAN”) y el Movimiento Indígena de la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS)
se adherían a la petición presentada ante la Comisión.
14. El 20 de junio de 1996 se celebró una segunda
reunión entre los peticionarios, el Estado y la Comisión. En esta reunión, Nicaragua rechazó el proyecto
de “memorándum de entendimiento” presentado por los peticionarios (supra párr. 11). A su vez, propusieron que una delegación de
la Comisión visitara Nicaragua para dialogar con las partes.
15. El 3 de octubre de 1996 se celebró una tercera
reunión entre los peticionarios, el Estado y la Comisión. En ésta, los peticionarios solicitaron al Estado
que no otorgara más concesiones en la zona, que iniciara el proceso de demarcación
de las tierras de la Comunidad y diferenciara éstas de las tierras estatales.
Por su parte, el Estado presentó algunos documentos probatorios, anunció
la creación de la Comisión Nacional de Demarcación e invitó a los peticionarios
a participar en ella.
16. El 5 de marzo de 1997 los peticionarios
reiteraron a la Comisión su solicitud de medidas cautelares (supra párrs. 6 y 7) ante la amenaza del
inicio de las operaciones forestales en las tierras indígenas y, el 12 de
los mismos mes y año, la Comisión otorgó al Estado plazo de 15 días para que
presentara un informe al respecto. El
20 de marzo de 1997 Nicaragua solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días
para responder a su solicitud, la cual fue concedida.
17. El 3 de abril de 1997 los peticionarios
informaron a la Comisión sobre el fallo de la Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua de 27 de febrero de 1997, que resolvió
el recurso de amparo interpuesto por miembros del Consejo Regional de la RAAN
y declaró la inconstitucionalidad de la concesión otorgada por el Ministerio
de Ambiente y Recursos Naturales (en adelante “MARENA”) a SOLCARSA, debido
a que no contaba con la aprobación del Consejo Regional de la RAAN, tal como
lo señala el artículo 181 de la Constitución nicaragüense. También informaron que el Estado no había suspendido
la concesión.
18. El 23 de abril de 1997 Nicaragua solicitó
a la Comisión que desechara las medidas cautelares solicitadas por los peticionarios
(supra párrs. 6, 7 y 16), con fundamento
en la sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, la cual se comprometía a cumplir. Sin embargo, el 11 de junio del mismo año,
los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado y SOLCARSA continuaban
actuando como si la concesión fuera válida, a pesar de la sentencia de la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
19. En audiencia celebrada en la Comisión el
8 de octubre de 1997, los peticionarios señalaron que proseguían las operaciones
forestales en las tierras de la Comunidad y pidieron a la Comisión que observara
la situación in situ. El 27 de octubre del mismo año, tres días antes
de la visita programada por la Comisión a Nicaragua, el Estado informó a ésta
que no era necesaria dicha visita, debido a que preparaba un informe adicional
al respecto.
20. El 31 de octubre de 1997 la Comisión solicitó
al Estado que adoptara las medidas cautelares (supra párrs. 6, 7, 16 y 18) que fueran necesarias para suspender la
concesión otorgada a SOLCARSA, y fijó
un plazo de 30 días para que Nicaragua informase sobre aquéllas.
21. El 5 de noviembre de 1997 el Estado solicitó
a la Comisión que cerrara el caso, basado en que el Consejo Regional de la
RAAN había ratificado la aprobación de la concesión otorgada a SOLCARSA, lo
cual subsanó el “error de forma” cometido y, por ende, quedó vigente la concesión.
22. El 17 de noviembre de 1997 los peticionarios
manifestaron a la Comisión que el punto central de la denuncia era la falta
de protección por parte de Nicaragua de los derechos de la Comunidad sobre
sus tierras ancestrales, situación que aún permanecía vigente.
Asimismo, con respecto a la ratificación del Consejo Regional de la
RAAN de la concesión otorgada a SOLCARSA, señalaron que este Consejo era parte
de la organización político-administrativa del Estado y que había actuado
sin tomar en cuenta los derechos territoriales de la Comunidad.
Por último, solicitaron a la Comisión que rindiera un informe de acuerdo
con el artículo 50 de la Convención.
23. El 4 de diciembre de 1997 el Estado envió
una comunicación a la Comisión, en la que señaló que los peticionarios habían
interpuesto, el 7 de noviembre de 1997, un recurso de amparo ante el Tribunal
de Apelaciones de Matagalpa con el fin de que aquél declarara nula la concesión
otorgada a SOLCARSA. Por ello, Nicaragua
alegó que no se habían agotado los recursos internos e invocó la aplicación
de los artículos 46 de la Convención y 37 del Reglamento de la Comisión.
24. El 2 de marzo de 1998 el Estado comunicó
a la Comisión que el 22 de enero del mismo año los peticionarios habían presentado
ante la Corte Suprema de Justicia una solicitud de ejecución de la sentencia
de 27 de febrero de 1997 dictada por ese tribunal (supra párr. 17). En esta oportunidad Nicaragua reiteró su posición
en el sentido de que no se habían agotado los recursos internos, y solicitó
a la Comisión que se abstuviera de continuar conociendo del caso.
25. El 3 de marzo de 1998 la Comisión Interamericana
aprobó el Informe No. 27/98, que fue transmitido al Estado el 6 de los mismos
mes y año, y otorgó a Nicaragua un plazo de 2 meses para que informara sobre
las medidas que hubiese adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones.
En dicho Informe, la Comisión concluyó:
141. Sobre
la base de las acciones y omisiones examinadas, [...] que el Estado de Nicaragua
no ha cumplido con sus obligaciones bajo la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. El Estado de Nicaragua no
ha demarcado las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, ni de otras
comunidades indígenas. Tampoco ha
tomado medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la Comunidad
en sus tierras. Esta omisión por parte
del Estado constituye una violación a los artículos 1, 2, y 21 de la Convención,
los cuales en su conjunto establecen el derecho a dichas medidas efectivas.
Los artículos 1 y 2 obligan a los Estados a tomar las medidas necesarias
para implementar los derechos contenidos en la Convención.
142. El
Estado de Nicaragua, es responsable por [violar el] derecho a la propiedad
en forma activa, consagrado en el artículo 21 de la Convención, al otorgar
una concesión a la compañía SOLCARSA para realizar en las tierras [de] Awas
Tingni trabajos de construcción de carreteras y de explotación maderera, sin
el consentimiento de la Comunidad Awas Tingni.
143. [...]
que el Estado de Nicaragua no garantizó un recurso efectivo para responder
a las reclamaciones de la Comunidad Awas Tingni sobre sus derechos a tierras
y recursos naturales, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención.
Asimismo, la Comisión recomendó
a Nicaragua que:
a. Estable[ciera]
un procedimiento en su ordenamiento jurídico, aceptable a las comunidades
indígenas involucradas, que t[uviera] como resultado la pronta demarcación
y el reconocimiento oficial del territorio de Awas Tingni y de los territorios
de otras comunidades de la Costa Atlántica;
b. Suspend[iera]
a la mayor brevedad, toda actividad relativa a la concesión maderera otorgada
a SOLCARSA por el Estado dentro de las tierras comunales de Awas Tingni, hasta
que la cuestión de la tenencia de la tierra que afecta a las comunidades indígenas
h[ubiera] sido resuelta, o que se h[ubiera] llegado a un acuerdo específico entre el Estado y la Comunidad Awas
Tingni; [y]
c. Iniciar[a]
en el plazo de un mes un diálogo con la Comunidad Awas Tingni, a fin de determinar
bajo qu[é] circunstancias se pu[diera] llegar a un acuerdo entre el Estado
y la Comunidad Awas Tingni.
26. El 7 de mayo de 1998 la Comisión Interamericana
recibió la respuesta del Estado. La Comisión señaló que, aunque dicha respuesta fue presentada extemporáneamente,
analizaría su contenido para agregarse a autos. Con respecto a las recomendaciones de la Comisión
Interamericana, Nicaragua manifestó que:
a) A
fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de la [Comisión] en relación
a establecer un procedimiento jurídico aceptable a las comunidades indígenas
involucradas que t[uviera] como resultado la demarcación y el reconocimiento
oficial del territorio de Awas Tingni y de otras comunidades de la Costa Atlántica,
el Gobierno de Nicaragua cuenta con una Comisión Nacional para la Demarcación
de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica.
Con este mismo objetivo, se [... procedió]
a preparar un Proyecto de Ley de Propiedad Comunal Indígena que tiene tres
componentes:
1. Establecer lo relativo a la acreditación de las comunidades indígenas
y de sus autoridades.
2. Proceder
a la delimitación y titulación de las propiedades.
3. Soluci[onar
el c]onflicto.
Este proyecto de ley, presupone dar una solución
legal de la propiedad indígena o de minorías étnicas. Dicho proyecto será consultado con la sociedad
civil y una vez consensuado será presentado a la Asamblea Nacional para su
discusión y posterior aprobación. El
plazo estimado para todo este proceso es de unos tres meses a partir de esta
fecha.
b) En
relación a la recomendación de suspender toda actividad relativa a la concesión
maderera otorgada a SOLCARSA y cumplir con la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia, el Gobierno de Nicaragua canceló el 16 de febrero de 1998 dicha
concesión y notificó el mismo día al Señor Michael Kang, Gerente General de
SOLCARSA[,] que a partir de esa fecha la concesión quedaba sin efecto y valor
alguno. Igualmente, se le comunicó
que ordenara la suspensión de toda acción, bajo apercibimiento de violar el
artículo 167 de la Constitución Política y hacerse merecedor de entablar en
su contra indistintamente la acción civil y penal.
c) Respecto
a la recomendación de iniciar un diálogo con la [C]omunidad de Awas Tingni,
el Gobierno de Nicaragua tiene la firme voluntad de dar una solución global
a todas las comunidades indígenas de la [C]osta [A]tlántica, en el marco del
proyecto de ley de propiedad comunal, para lo cual se hará también una amplia
consulta con dichas comunidades.
27. En relación con las conclusiones contenidas
en el Informe No. 27/98, el Estado nicaragüense expresó su reconocimiento
de los derechos de las comunidades indígenas, consagrados en su Constitución
y otras normas legislativas. Además,
señaló que
ha dado fiel cumplimiento a las anteriores
disposiciones legales, y por consiguiente, su actuación ha sido acorde con
el ordenamiento jurídico nacional y lo que establecen las normas y procedimientos
de la Convención [Americana sobre] Derechos Humanos. Por su parte, la Comunidad de Awas Tingni ejerció sus derechos consignados
en la ley y tuvo acceso a los recursos que la misma le confiere.
Por último, Nicaragua solicitó a la
Comisión Interamericana que diera por concluido el presente caso.
28. El 28 de mayo de 1998 la Comisión decidió
presentar el caso ante la Corte.
IV
Procedimiento Ante la Corte
29. La Comisión presentó la demanda ante la
Corte el 4 de junio de 1998.
30. La Comisión designó delegados, a los señores
Claudio Grossman y Hélio Bicudo; asesores jurídicos, a los señores David Padilla,
Hernando Valencia y Bertha Santoscoy, y asistentes, a los señores James Anaya,
Todd Crider y María Luisa Acosta Castellón.
31. El 19 de junio de 1998 la Secretaría de
la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda
realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la
notificó al Estado, informándole asimismo sobre los plazos para contestarla,
oponer excepciones preliminares y nombrar su representación. Asimismo, se invitó al Estado a designar Juez
ad hoc. Ese mismo día, la Secretaría solicitó a la
Comisión que remitiera algunos folios de los anexos a la demanda que se encontraban
ilegibles.
32. El 2 de julio de 1998 Nicaragua designó
al señor Alejandro Montiel Argüello como Juez ad hoc y al señor Edmundo Castillo Salazar como agente.
33. El mismo día la Comisión presentó a la Corte
copias de los folios de los anexos
de la demanda solicitados por la Secretaría (supra párr. 31), así como las direcciones y los poderes de los representantes
de las víctimas, con excepción del poder otorgado al señor Todd Crider, el
cual fue aportado el 24 de julio de 1998.
34. El 18 de agosto de 1998 el Estado acreditó
como asesores legales a los señores Rosenaldo J. Castro S. y Bertha Marina
Argüello.
35. El 19 de agosto de 1998 Nicaragua interpuso
la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, y solicitó
que la Corte declarara inadmisible la demanda.
36. El 25 de septiembre de 1998 la Comisión
presentó sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado.
37. El 19 de octubre de 1998 el Estado presentó
la contestación a la demanda.
38. El 27 de enero de 1999 la Organización de
Síndicos Indígenas del Caribe Nicaragüense (OSICAN) presentó un escrito en
calidad de amicus curiae. El 4 de febrero de 1999 se recibió en
la Secretaría una nota del señor Eduardo Conrado Poveda, mediante la cual
se adhirió al anterior escrito de amicus
curiae .
39. El 15 de marzo de 1999 la Secretaría solicitó
al Estado el envío de diversos documentos ofrecidos como anexos en los escritos
de contestación de demanda y de excepciones preliminares que no habían sido
presentados en su oportunidad. Del escrito de contestación de la demanda se
solicitaron: folios 129 y 130 del anexo 10; mapas y descripciones físicas
ofrecidas en el anexo 15, así como documentos relativos a titulación de comunidades
vecinas de Awas Tingni ofrecidos en ese mismo anexo. Del anexo 10 al escrito de excepciones preliminares
se solicitaron los siguientes documentos: proyecciones estimadas de la ubicación
geográfica del área que pretende la Comunidad Awas Tingni, reclamos de otras
comunidades, “traslapes” de reclamos, tierras ejidales, tierras nacionales
y otras ilustraciones pertinentes al caso; certificación del Instituto Nicaragüense
de Reforma Agraria (en adelante “INRA”) en relación con la solicitud de titulación
de la Comunidad Awas Tingni; Constitución Política de Nicaragua; certificaciones
de artículos de Códigos de Leyes de Nicaragua, Leyes y Decretos pertinentes,
y certificación de lo actuado por instituciones de organismos del Gobierno
Central, organismos descentralizados o entes autónomos y otras instituciones
de la Asamblea Nacional y de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.
40. El 26 de mayo de 1999 el Estado presentó
un escrito al que adjuntó los siguientes documentos: Constitución Política
de Nicaragua con sus reformas, Ley de Amparo, Ley No. 290 y páginas 8984 a
8989 del Diario Oficial La Gaceta No. 205 de 30 de octubre de 1998. En el mismo escrito, Nicaragua manifestó que
no presentaría los mapas y descripciones físicas ofrecidos como anexo 15 en
su escrito de contestación de la demanda, por cuanto “los mapas presentados
con el escrito de excepciones preliminares demuestran la ubicación geográfica
del área pretendida por la Comunidad, reclamos de otras comunidades, descripciones
físicas, etc.”. Igualmente, expresó que no presentaría la certificación
del INRA referente a la solicitud de titulación de la Comunidad Awas Tingni,
ofrecida como anexo 10 del escrito de excepciones preliminares, “por cuanto
en el mismo escrito [...] se incluyó constancia de dicha institución, sobre
el mismo asunto, de fecha 5 de agosto de 1998”. Asimismo, en cuanto a los
folios 129 y 130 del anexo 10 del escrito de contestación de la demanda, indicó
que dicho anexo finalizaba realmente en la página 128. En lo que respecta a los documentos referentes a la titulación de
otras comunidades indígenas, señaló que, si lo consideraba oportuno, los presentaría
en un momento procesal posterior.
41. El 28 de mayo de 1999 la organización Assembly of First Nations (AFN) de Canadá,
presentó un escrito en idioma inglés, en calidad de amicus curiae. En febrero de 2000 fue presentada la versión
en español de dicho documento.
42. El 31 de mayo de 1999 la organización International Human Rights Law Group presentó
un escrito en idioma inglés, a título de amicus curiae.
43. El 31 de mayo de 1999 se celebró la audiencia
pública sobre excepciones preliminares en la sede de la Corte.
44. El 1 de febrero de 2000 la Corte dictó Sentencia
de excepciones preliminares, mediante la cual desestimó la excepción preliminar
interpuesta por Nicaragua.
45. El 2 de febrero de 2000 la Secretaría solicitó
a la Comisión el envío de la lista definitiva de los testigos y peritos ofrecidos
por ella para comparecer en la audiencia pública sobre el fondo del caso.
El 18 de los mismos mes y año la Comisión presentó dicha información.
46. El 20 de marzo de 2000 el Presidente dictó
una Resolución mediante la cual convocó a la Comisión Interamericana y al
Estado a una audiencia pública sobre el fondo, que se celebraría en la sede
de la Corte el 13 de junio de 2000. Dicha audiencia pública no se realizó
en razón de reducciones presupuestarias que determinaron que la Corte suspendiese
su XLVIII Período Ordinario de Sesiones, en el que se efectuaría dicha audiencia.
47. El 7 de abril de 2000 el Estado remitió
un escrito indicando “los nombres de las personas que explicar[ían] el contenido
y alcance de los documentos probatorios oportunamente ofrecidos”, con el fin
de que las siguientes personas fueran escuchadas en calidad de testigos y
peritos en la audiencia pública sobre el fondo del presente caso: señores
Marco Antonio Centeno Caffarena, Director de la Oficina de Titulación Rural;
Uriel Vanegas, Director de la Secretaría de Demarcación Territorial del Consejo
Regional de la RAAN; Gonzalo Medina, asesor y experto en Geodesia y Cartografía
del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, y María Nella Rocha,
Procuradora Especial del Medio Ambiente de la Procuraduría General de la República.
Los argumentos presentados
por el Estado en dicho escrito indican que las intervenciones de los testigos
y peritos propuestos contribuirían a establecer:
a) el
perjuicio resultante para los derechos de propiedad de las comunidades indígenas
vecinas a la Comunidad Mayagna de Awas Tingni, de proceder la titulación en
la superficie desproporcionada pretendida por dicha Comunidad[;]
b) el
perjuicio que resultará para los reclamos de tierras del resto de las comunidades
indígenas existentes en la Costa Atlántica de Nicaragua, de asignarse a la
Comunidad Indígena de Awas Tingni la superficie desproporcionada que pretende;
c) el
interés del Estado en conducir un proceso de titulación ecuánime y objetivo
de las tierras de las Comunidades Indígenas que salvaguarde los derechos de
cada una de las Comunidades; argumentos expuestos en los escritos de Excepciones
Preliminares y Contestación de la Demanda y soportados documentalmente por
medio de los Anexos referidos.
48. El 13 de abril de 2000 la Comisión envió
un escrito en el que solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara
“las medidas necesarias para asegurar que sus funcionarios no actúen de manera
que tienda a presionar a la Comunidad a renunciar a su demanda, o que tienda
a interferir en la relación entre la Comunidad y sus abogados[, y…] que deje
de intentar negociar con los miembros de la Comunidad sin que haya un acuerdo
o entendimiento previo con la Comisión y la Corte al respecto”. Adjunto, presentó un escrito de 12 de abril
de 2000 dirigido por el señor James Anaya, representante legal de la Comunidad,
al señor Jorge E. Taiana, Secretario Ejecutivo de la Comisión, que contenía
como anexo el informe elaborado por la señora María Luisa Acosta Castellón
sobre la reunión entre funcionarios del Estado y la Comunidad Awas Tingni,
celebrada los días 30 y 31 de marzo
de 2000 en las oficinas de la Cancillería de Nicaragua.
49. El 14 de abril de 2000 la Secretaría otorgó
un plazo de 30 días al Estado para que presentara sus observaciones al escrito
anterior. El 10 de mayo del mismo
año Nicaragua señaló que no ha ejercido presión alguna sobre la Comunidad
ni ha interferido en sus relaciones con sus representantes legales. Además,
indicó su disposición de procurar un arreglo amistoso a través de conversaciones
directas y exclusivas con la Comisión. Adjunto, presentó un documento fechado 3 de febrero de 2000 y titulado
“acta de nombramiento de representantes de los habitantes que conforman el grupo étnico Mayagna de la
Comunidad de Awas Tingni, Municipio de Wa[s]pam, Río Coco, RAAN”.
50. El 10 de mayo de 2000 la Comisión remitió
un escrito en el que expresó que Nicaragua, en su contestación a la demanda,
no había ofrecido testigos o peritos. Además, agregó que el Estado no había
alegado fuerza mayor ni otras razones que justificaran la admisión de pruebas
no señaladas en su contestación, por lo que solicitó a la Corte que declarara
improcedente la convocatoria de los testigos y peritos propuestos por Nicaragua
(supra párr. 47).
51. El 1 de junio de 2000 la Secretaría solicitó
al Estado que presentara, a más tardar el 15 de junio del mismo año, fundamentos
o comentarios sobre su ofrecimiento de testigos y peritos, para que el Presidente
considerara su admisibilidad. Asimismo, mediante Resolución de 18 de agosto de 2000, la Corte
reiteró al Estado la solicitud de que presentara los fundamentos que motivaron
la propuesta extemporánea de testigos y peritos (supra párr. 47); además, le solicitó que especificara qué personas
fueron ofrecidas para rendir declaración en calidad de testigos y quiénes
en calidad de peritos.
52. El 31 de mayo de 2000 el bufete Hutchins,
Soroka & Dionne presentó un escrito de amicus
curiae en idioma inglés, en representación de la Comunidad Indígena Mohawks
de Akwesasne.
53. El 5 de septiembre de 2000 el Estado presentó
una comunicación mediante la cual informó que las personas señaladas en su
escrito de 7 de abril de 2000 (supra
párr. 47) habían sido propuestas en calidad de peritos. Al día siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones
del Presidente, pidió a la Comisión que remitiera sus observaciones a dicho
escrito, así como su lista definitiva de testigos y peritos, para lo cual
otorgó plazo hasta el 12 de septiembre de 2000.
54. El 12 de septiembre de 2000 la Comisión
remitió una nota en la que mantuvo su solicitud de que se declarara improcedente
el nombramiento de peritos propuestos por el Estado, en razón de que este
último no indicó las razones que fundamentaban la propuesta extemporánea.
En la misma nota, la Comisión presentó la lista definitiva de sus
testigos y peritos, en la que incluyó al señor Theodore Macdonald Jr.
en calidad de perito, quien en la demanda había sido propuesto como testigo.
55. Mediante Resolución de 14 de septiembre
de 2000 el Presidente decidió que el ofrecimiento de prueba efectuado por
el Estado el 7 de abril de 2000 (supra párr. 47) era extemporáneo;
sin embargo, como prueba para mejor resolver, conforme al artículo 44.1 del
Reglamento, convocó al señor Marco Antonio Centeno Caffarena para que compareciera
ante la Corte en calidad de testigo. Además, el Presidente rechazó el planteamiento
hecho por la Comisión de que el señor Theodore Macdonald Jr. actuara como
perito, por ser extemporáneo y lo admitió en calidad de testigo, tal como
había sido propuesto originalmente. Asimismo,
el Presidente citó a los testigos Jaime Castillo Felipe, Charly Webster Mclean
Cornelio, Wilfredo Mclean Salvador, Brooklyn Rivera Bryan, Humberto Thompson
Sang, Guillermo Castilleja y Galio Claudio Enrique Gurdián Gurdián, y a
los peritos Lottie Marie Cunningham de Aguirre, Charles Rice Hale,
Roque de Jesús Roldán Ortega y Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum, todos propuestos
por la Comisión en su demanda, para que rindieran declaración en la audiencia
pública sobre el fondo del caso, que se celebraría en la sede de la Corte
el 16 de noviembre de 2000.
56. El 5 de octubre de 2000 la Comisión presentó
un escrito, mediante el cual solicitó a la Corte sus buenos oficios para que
la audiencia pública sobre el fondo pudiera realizarse en la sede de la Corte
Suprema de Justicia de Costa Rica, debido al gran número de personas que habían
expresado interés en asistir a dicha audiencia.
57. El 20 de octubre de 2000 el Presidente emitió
una Resolución mediante la cual informó a la Comisión y al Estado que la audiencia
pública convocada por Resolución de 14 de septiembre de 2000, se celebraría
en la sede del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, a partir de las
16:00 horas del 16 de noviembre de 2000, con el fin de recibir las declaraciones
e informes, respectivamente, de los testigos y peritos ya convocados.
58. El 26 de octubre de 2000 el Estado remitió
un escrito en el que pidió a la Corte que rechazara la solicitud de la Comisión
de realizar la audiencia pública sobre el fondo en la sede de la Corte Suprema
de Justicia de Costa Rica, por considerar que las razones alegadas eran “puramente especulativas” y que no constituían
“motivo jurídico suficiente para justificar el traslado de tales audiencias”.
59. El 27 de octubre de 2000 la Comisión remitió
un escrito que contenía una lista de 19 miembros de la Comunidad Awas Tingni
que asistirían a la audiencia pública en calidad de observadores.
60. Ese mismo día, el Presidente dictó una Resolución
en la que consideró que, debido
a que el Estado había solicitado que la audiencia pública sobre el fondo se
realizara en la sede de la Corte y a que el número de miembros de la Comunidad
Mayagna que asistirían a la misma, según la Comisión, era mucho más reducido
que el originalmente previsto, no existía el motivo considerado para realizar
la audiencia pública fuera de la sede del Tribunal y, por ello, decidió que
aquélla se llevaría a cabo en la sede de la Corte, el mismo día y a la misma
hora establecidos en su Resolución de 20 de octubre de 2000 (supra párr. 57).
61. En noviembre de 2000 el señor Robert A.
Williams Jr., en representación de la organización National Congress of American Indians (NCAI), presentó un escrito,
en idioma inglés, en calidad de amicus
curiae.
62. Los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2000
la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo, las declaraciones de
los testigos y peritos propuestos por la Comisión y la del testigo convocado
por la Corte de conformidad con el artículo 44.1 del Reglamento. Además, la Corte escuchó los alegatos finales
orales de las partes.
Comparecieron ante la Corte:
Por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos:
Hélio Bicudo, delegado;
Claudio Grossman, delegado;
Bertha Santoscoy, abogada;
y
James Anaya,
asistente.
Por el Estado de Nicaragua:
Edmundo Castillo Salazar,
agente;
Rosenaldo Castro, asesor;
Betsy Baltodano, asesora;
y
Ligia Margarita Guevara,
asesora.
Testigos propuestos por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Jaime Castillo Felipe (Intérprete: Modesto José Frank
Wilson);
Charly Webster Mclean Cornelio;
Theodore Macdonald Jr.;
Guillermo
Castilleja;
Galio Claudio
Enrique Gurdián Gurdián;
Brooklyn Rivera
Bryan;
Humberto Thompson
Sang; y
Wilfredo Mclean
Salvador.
Peritos propuestos por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Rodolfo Stavenhagen
Gruenbaum;
Charles Rice
Hale;
Roque de Jesús
Roldán Ortega; y
Lottie Marie
Cunningham de Aguirre.
Testigo convocado por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 44.1 del Reglamento):
Marco Antonio
Centeno Caffarena.
63. Durante su comparecencia en la audiencia
pública sobre el fondo del caso el día 17 de noviembre de 2000, el señor Marco
Antonio Centeno Caffarena ofreció varios documentos para fundamentar su testimonio,
y el 21 de noviembre de 2000 presentó ocho documentos (infra
párrs. 79 y 95).
64. El 24 de noviembre de
2000 la Corte, de conformidad con el artículo 44 de su Reglamento, resolvió
que era útil agregar al acervo probatorio del presente caso los siguientes
documentos ofrecidos por el señor Marco Antonio Centeno Caffarena: copia certificada
por notario público de la certificación de 22 de febrero de 1983 de la inscripción
del Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de Zelaya de
10 de febrero de 1917 de la propiedad No. 2111, y dictamen etnográfico elaborado
por el señor Ramiro García Vásquez sobre el documento elaborado por Theodore
Macdonald, titulado “Awas Tingni un Estudio
Etnográfico de la
Comunidad y su Territorio” (infra párrs. 79 y
95).