Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, Sentencia del 31 de agosto de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 79 (2001).


 

En el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (en adelante “la Comunidad”, “la Comunidad Mayagna”, “la Comunidad Awas Tingni” o “Awas Tingni”),

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

 

            Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

            Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;

            Hernán Salgado Pesantes, Juez;

            Oliver Jackman, Juez;

            Alirio Abreu Burelli, Juez;

            Sergio García Ramírez, Juez;

            Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez, y

            Alejandro Montiel Argüello, Juez ad hoc;

 

presentes, además,

 

            Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y

            Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto,

 

de conformidad con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)*, dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.

 

I

Introducción de la Causa

 

1.         El 4 de junio de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) que se originó en la denuncia No. 11.577, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de octubre de 1995.

 

2.         En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y los artículos 32 y siguientes del Reglamento.  La Comisión presentó este caso con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en razón de que Nicaragua no ha demarcado las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, ni ha tomado medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la Comunidad en sus tierras ancestrales y recursos naturales, así como por haber otorgado una concesión en las tierras de la Comunidad sin su consentimiento y no haber garantizado un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad sobre sus derechos de propiedad.

 

3.            Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado debe establecer un procedimiento jurídico que permita la pronta demarcación y el reconocimiento oficial de los derechos de propiedad de la Comunidad Mayagna, así como abstenerse de otorgar o considerar el otorgamiento de cualquier concesión para el aprovechamiento de recursos naturales en las tierras usadas y ocupadas por Awas Tingni hasta que se resuelva la cuestión de la tenencia de la tierra que afecta a la Comunidad.

 

4.            Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que condene al Estado a pagar una indemnización compensatoria equitativa por los daños materiales y morales que la Comunidad ha sufrido, y al pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano.

 

II

Competencia

 

5.            Nicaragua es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991.  Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención.

 

III

Procedimiento Ante La Comisión

 

6.         El 2 de octubre de 1995 la Comisión Interamericana recibió en su Secretaría una denuncia presentada por el señor Jaime Castillo Felipe, Síndico de la Comunidad, por sí mismo y en representación de ésta.  En dicha denuncia también se solicitó la adopción de medidas cautelares, en virtud de que supuestamente el Estado se disponía a otorgar una concesión a la empresa Sol del Caribe, S.A. (SOLCARSA) (en adelante “SOLCARSA”) para comenzar la explotación de madera en las tierras comunales.  El 6 de los mismos mes y año la Comisión acusó recibo de dicha comunicación.

7.         El 3 de diciembre de 1995 y el 4 de enero de 1996 la Comisión recibió escritos mediante los cuales se reiteró la solicitud de medidas cautelares a que hace referencia el párrafo anterior.

8.         El 19 de enero de 1996 los peticionarios solicitaron audiencia a la Comisión, pero ésta les informó que no sería posible concederla.

 

9.         El 5 de febrero de 1996 la Comisión inició la tramitación del caso y envió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitando a éste que remitiera la información correspondiente en un plazo de 90 días.

 

10.       El 13 de marzo de 1996 el señor James Anaya, representante legal de la Comunidad, presentó a la Comisión dos artículos de prensa referentes al otorgamiento de la concesión a SOLCARSA y una carta enviada por el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales al Presidente de SOLCARSA, en que le informaba que la “solicitud de concesión forestal esta[ba] en trámite[,] que lo que falta[ba] e[ra] firmar el contrato de concesión”, y que el obstáculo principal lo constituían las reclamaciones de la Comunidad.

 

11.            Mediante comunicación de 28 de marzo de 1996, los peticionarios enviaron a la Comisión un proyecto de “memorándum de entendimiento” para llegar a una solución amistosa en el caso, documento que, según el señor James Anaya, representante legal de la Comunidad, había sido presentado a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Ambiente y Recursos Naturales.

 

12.       El 17 de abril de 1996 el señor James Anaya, representante legal de la Comunidad, presentó un documento mediante el cual otras comunidades indígenas de la Región Autónoma Atlántico Norte (en adelante “la RAAN”) y el Movimiento Indígena de la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS) se adherían a la petición presentada ante la Comisión.


13.       El 3 de mayo de 1996 se realizó una reunión informal entre los peticionarios, el Estado y la Comisión con el fin de alcanzar una solución amistosa sobre este caso.  El 6 de los mismos mes y año, la Comisión se puso a disposición de las partes para procurar dicha solución y les otorgó un plazo de 30 días para que emitieran su respuesta al respecto.  El 8 y 20 de mayo de 1996 los peticionarios y el Estado, respectivamente, accedieron a esa propuesta.

14.       El 20 de junio de 1996 se celebró una segunda reunión entre los peticionarios, el Estado y la Comisión.  En esta reunión, Nicaragua rechazó el proyecto de “memorándum de entendimiento” presentado por los peticionarios (supra párr. 11).  A su vez, propusieron que una delegación de la Comisión visitara Nicaragua para dialogar con las partes.

 

15.       El 3 de octubre de 1996 se celebró una tercera reunión entre los peticionarios, el Estado y la Comisión.  En ésta, los peticionarios solicitaron al Estado que no otorgara más concesiones en la zona, que iniciara el proceso de demarcación de las tierras de la Comunidad y diferenciara éstas de las tierras estatales.  Por su parte, el Estado presentó algunos documentos probatorios, anunció la creación de la Comisión Nacional de Demarcación e invitó a los peticionarios a participar en ella.

 

16.       El 5 de marzo de 1997 los peticionarios reiteraron a la Comisión su solicitud de medidas cautelares (supra párrs. 6 y 7) ante la amenaza del inicio de las operaciones forestales en las tierras indígenas y, el 12 de los mismos mes y año, la Comisión otorgó al Estado plazo de 15 días para que presentara un informe al respecto.  El 20 de marzo de 1997 Nicaragua solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días para responder a su solicitud, la cual fue concedida.

 

17.       El 3 de abril de 1997 los peticionarios informaron a la Comisión sobre el fallo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua de 27 de febrero de 1997, que resolvió el recurso de amparo interpuesto por miembros del Consejo Regional de la RAAN y declaró la inconstitucionalidad de la concesión otorgada por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (en adelante “MARENA”) a SOLCARSA, debido a que no contaba con la aprobación del Consejo Regional de la RAAN, tal como lo señala el artículo 181 de la Constitución nicaragüense.  También informaron que el Estado no había suspendido la concesión.

 

18.       El 23 de abril de 1997 Nicaragua solicitó a la Comisión que desechara las medidas cautelares solicitadas por los peticionarios (supra párrs. 6, 7 y 16), con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se comprometía a cumplir.  Sin embargo, el 11 de junio del mismo año, los peticionarios informaron a la Comisión que el Estado y SOLCARSA continuaban actuando como si la concesión fuera válida, a pesar de la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

 

19.       En audiencia celebrada en la Comisión el 8 de octubre de 1997, los peticionarios señalaron que proseguían las operaciones forestales en las tierras de la Comunidad y pidieron a la Comisión que observara la situación in situ.  El 27 de octubre del mismo año, tres días antes de la visita programada por la Comisión a Nicaragua, el Estado informó a ésta que no era necesaria dicha visita, debido a que preparaba un informe adicional al respecto. 

 

20.       El 31 de octubre de 1997 la Comisión solicitó al Estado que adoptara las medidas cautelares (supra párrs. 6, 7, 16 y 18) que fueran necesarias para suspender la concesión otorgada  a SOLCARSA, y fijó un plazo de 30 días para que Nicaragua informase sobre aquéllas.

 

21.       El 5 de noviembre de 1997 el Estado solicitó a la Comisión que cerrara el caso, basado en que el Consejo Regional de la RAAN había ratificado la aprobación de la concesión otorgada a SOLCARSA, lo cual subsanó el “error de forma” cometido y, por ende, quedó vigente la concesión.

 

22.       El 17 de noviembre de 1997 los peticionarios manifestaron a la Comisión que el punto central de la denuncia era la falta de protección por parte de Nicaragua de los derechos de la Comunidad sobre sus tierras ancestrales, situación que aún permanecía vigente.  Asimismo, con respecto a la ratificación del Consejo Regional de la RAAN de la concesión otorgada a SOLCARSA, señalaron que este Consejo era parte de la organización político-administrativa del Estado y que había actuado sin tomar en cuenta los derechos territoriales de la Comunidad.  Por último, solicitaron a la Comisión que rindiera un informe de acuerdo con el artículo 50 de la Convención. 

 

23.       El 4 de diciembre de 1997 el Estado envió una comunicación a la Comisión, en la que señaló que los peticionarios habían interpuesto, el 7 de noviembre de 1997, un recurso de amparo ante el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa con el fin de que aquél declarara nula la concesión otorgada a SOLCARSA.  Por ello, Nicaragua alegó que no se habían agotado los recursos internos e invocó la aplicación de los artículos 46 de la Convención y 37 del Reglamento de la Comisión.

 

24.       El 2 de marzo de 1998 el Estado comunicó a la Comisión que el 22 de enero del mismo año los peticionarios habían presentado ante la Corte Suprema de Justicia una solicitud de ejecución de la sentencia de 27 de febrero de 1997 dictada por ese tribunal (supra párr. 17).  En esta oportunidad Nicaragua reiteró su posición en el sentido de que no se habían agotado los recursos internos, y solicitó a la Comisión que se abstuviera de continuar conociendo del caso.


25.       El 3 de marzo de 1998 la Comisión Interamericana aprobó el Informe No. 27/98, que fue transmitido al Estado el 6 de los mismos mes y año, y otorgó a Nicaragua un plazo de 2 meses para que informara sobre las medidas que hubiese adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones.  En dicho Informe, la Comisión concluyó:

 

            141.         Sobre la base de las acciones y omisiones examinadas, [...] que el Estado de Nicaragua no ha cumplido con sus obligaciones bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  El Estado de Nicaragua no ha demarcado las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, ni de otras comunidades indígenas.  Tampoco ha tomado medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la Comunidad en sus tierras.  Esta omisión por parte del Estado constituye una violación a los artículos 1, 2, y 21 de la Convención, los cuales en su conjunto establecen el derecho a dichas medidas efectivas.  Los artículos 1 y 2 obligan a los Estados a tomar las medidas necesarias para implementar los derechos contenidos en la Convención.

 

                142.         El Estado de Nicaragua, es responsable por [violar el] derecho a la propiedad en forma activa, consagrado en el artículo 21 de la Convención, al otorgar una concesión a la compañía SOLCARSA para realizar en las tierras [de] Awas Tingni trabajos de construcción de carreteras y de explotación maderera, sin el consentimiento de la Comunidad Awas Tingni.

 

                143.         [...] que el Estado de Nicaragua no garantizó un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad Awas Tingni sobre sus derechos a tierras y recursos naturales, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención.

 

Asimismo, la Comisión recomendó a Nicaragua que:

 

            a.             Estable[ciera] un procedimiento en su ordenamiento jurídico, aceptable a las comunidades indígenas involucradas, que t[uviera] como resultado la pronta demarcación y el reconocimiento oficial del territorio de Awas Tingni y de los territorios de otras comunidades de la Costa Atlántica;

 

                b.             Suspend[iera] a la mayor brevedad, toda actividad relativa a la concesión maderera otorgada a SOLCARSA por el Estado dentro de las tierras comunales de Awas Tingni, hasta que la cuestión de la tenencia de la tierra que afecta a las comunidades indígenas h[ubiera] sido resuelta, o que se h[ubiera]  llegado a un acuerdo específico entre el Estado y la Comunidad Awas Tingni; [y]

 

                c.              Iniciar[a] en el plazo de un mes un diálogo con la Comunidad Awas Tingni, a fin de determinar bajo qu[é] circunstancias se pu[diera] llegar a un acuerdo entre el Estado y la Comunidad Awas Tingni.

 

26.       El 7 de mayo de 1998 la Comisión Interamericana recibió la respuesta del Estado.  La Comisión señaló que, aunque dicha respuesta fue presentada extemporáneamente, analizaría su contenido para agregarse a autos.  Con respecto a las recomendaciones de la Comisión Interamericana, Nicaragua manifestó que:

 

a) A fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de la [Comisión] en relación a establecer un procedimiento jurídico aceptable a las comunidades indígenas involucradas que t[uviera] como resultado la demarcación y el reconocimiento oficial del territorio de Awas Tingni y de otras comunidades de la Costa Atlántica, el Gobierno de Nicaragua cuenta con una Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica.

 

Con este mismo objetivo, se [... procedió] a preparar un Proyecto de Ley de Propiedad Comunal Indígena que tiene tres componentes:

1. Establecer lo relativo a la acreditación de las comunidades indígenas y de sus autoridades.

2. Proceder a la delimitación y titulación de las propiedades.

3. Soluci[onar el c]onflicto.

Este proyecto de ley, presupone dar una solución legal de la propiedad indígena o de minorías étnicas.  Dicho proyecto será consultado con la sociedad civil y una vez consensuado será presentado a la Asamblea Nacional para su discusión y posterior aprobación.  El plazo estimado para todo este proceso es de unos tres meses a partir de esta fecha.

 

b) En relación a la recomendación de suspender toda actividad relativa a la concesión maderera otorgada a SOLCARSA y cumplir con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno de Nicaragua canceló el 16 de febrero de 1998 dicha concesión y notificó el mismo día al Señor Michael Kang, Gerente General de SOLCARSA[,] que a partir de esa fecha la concesión quedaba sin efecto y valor alguno.  Igualmente, se le comunicó que ordenara la suspensión de toda acción, bajo apercibimiento de violar el artículo 167 de la Constitución Política y hacerse merecedor de entablar en su contra indistintamente la acción civil y penal.

 

c) Respecto a la recomendación de iniciar un diálogo con la [C]omunidad de Awas Tingni, el Gobierno de Nicaragua tiene la firme voluntad de dar una solución global a todas las comunidades indígenas de la [C]osta [A]tlántica, en el marco del proyecto de ley de propiedad comunal, para lo cual se hará también una amplia consulta con dichas comunidades.

 

27.       En relación con las conclusiones contenidas en el Informe No. 27/98, el Estado nicaragüense expresó su reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas, consagrados en su Constitución y otras normas legislativas.  Además, señaló que

 

ha dado fiel cumplimiento a las anteriores disposiciones legales, y por consiguiente, su actuación ha sido acorde con el ordenamiento jurídico nacional y lo que establecen las normas y procedimientos de la Convención [Americana sobre] Derechos Humanos.  Por su parte, la Comunidad de Awas Tingni ejerció sus derechos consignados en la ley y tuvo acceso a los recursos que la misma le confiere.  

 

Por último, Nicaragua solicitó a la Comisión Interamericana que diera por concluido el presente caso.

 

28.       El 28 de mayo de 1998 la Comisión decidió presentar el caso ante la Corte.

IV

Procedimiento Ante la Corte

 

29.       La Comisión presentó la demanda ante la Corte el 4 de junio de 1998.

30.       La Comisión designó delegados, a los señores Claudio Grossman y Hélio Bicudo; asesores jurídicos, a los señores David Padilla, Hernando Valencia y Bertha Santoscoy, y asistentes, a los señores James Anaya, Todd Crider y María Luisa Acosta Castellón.

 

31.       El 19 de junio de 1998 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, informándole asimismo sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar su representación.  Asimismo, se invitó al Estado a designar Juez ad hoc.  Ese mismo día, la Secretaría solicitó a la Comisión que remitiera algunos folios de los anexos a la demanda que se encontraban ilegibles.

 

32.       El 2 de julio de 1998 Nicaragua designó al señor Alejandro Montiel Argüello como Juez ad hoc y al señor Edmundo Castillo Salazar como agente.

 

33.       El mismo día la Comisión presentó a la Corte copias de los folios de los anexos de la demanda solicitados por la Secretaría (supra párr. 31), así como las direcciones y los poderes de los representantes de las víctimas, con excepción del poder otorgado al señor Todd Crider, el cual fue aportado el 24 de julio de 1998.

 

34.       El 18 de agosto de 1998 el Estado acreditó como asesores legales a los señores Rosenaldo J. Castro S. y Bertha Marina Argüello.

 

35.       El 19 de agosto de 1998 Nicaragua interpuso la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, y solicitó que la Corte declarara inadmisible la demanda.

 

36.       El 25 de septiembre de 1998 la Comisión presentó sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

37.       El 19 de octubre de 1998 el Estado presentó la contestación a la demanda.

 

38.       El 27 de enero de 1999 la Organización de Síndicos Indígenas del Caribe Nicaragüense (OSICAN) presentó un escrito en calidad de amicus curiae.  El 4 de febrero de 1999 se recibió en la Secretaría una nota del señor Eduardo Conrado Poveda, mediante la cual se adhirió al anterior escrito de amicus curiae .

 

39.       El 15 de marzo de 1999 la Secretaría solicitó al Estado el envío de diversos documentos ofrecidos como anexos en los escritos de contestación de demanda y de excepciones preliminares que no habían sido presentados en su oportunidad. Del escrito de contestación de la demanda se solicitaron: folios 129 y 130 del anexo 10; mapas y descripciones físicas ofrecidas en el anexo 15, así como documentos relativos a titulación de comunidades vecinas de Awas Tingni ofrecidos en ese mismo anexo.  Del anexo 10 al escrito de excepciones preliminares se solicitaron los siguientes documentos: proyecciones estimadas de la ubicación geográfica del área que pretende la Comunidad Awas Tingni, reclamos de otras comunidades, “traslapes” de reclamos, tierras ejidales, tierras nacionales y otras ilustraciones pertinentes al caso; certificación del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (en adelante “INRA”) en relación con la solicitud de titulación de la Comunidad Awas Tingni; Constitución Política de Nicaragua; certificaciones de artículos de Códigos de Leyes de Nicaragua, Leyes y Decretos pertinentes, y certificación de lo actuado por instituciones de organismos del Gobierno Central, organismos descentralizados o entes autónomos y otras instituciones de la Asamblea Nacional y de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.

 

40.       El 26 de mayo de 1999 el Estado presentó un escrito al que adjuntó los siguientes documentos: Constitución Política de Nicaragua con sus reformas, Ley de Amparo, Ley No. 290 y páginas 8984 a 8989 del Diario Oficial La Gaceta No. 205 de 30 de octubre de 1998.  En el mismo escrito, Nicaragua manifestó que no presentaría los mapas y descripciones físicas ofrecidos como anexo 15 en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto “los mapas presentados con el escrito de excepciones preliminares demuestran la ubicación geográfica del área pretendida por la Comunidad, reclamos de otras comunidades, descripciones físicas, etc.”. Igualmente, expresó que no presentaría la certificación del INRA referente a la solicitud de titulación de la Comunidad Awas Tingni, ofrecida como anexo 10 del escrito de excepciones preliminares, “por cuanto en el mismo escrito [...] se incluyó constancia de dicha institución, sobre el mismo asunto, de fecha 5 de agosto de 1998”. Asimismo, en cuanto a los folios 129 y 130 del anexo 10 del escrito de contestación de la demanda, indicó que dicho anexo finalizaba realmente en la página 128.  En lo que respecta a los documentos referentes a la titulación de otras comunidades indígenas, señaló que, si lo consideraba oportuno, los presentaría en un momento procesal posterior.

41.       El 28 de mayo de 1999 la organización Assembly of First Nations (AFN) de Canadá, presentó un escrito en idioma inglés, en calidad de amicus curiae.  En febrero de 2000 fue presentada la versión en español de dicho documento.

42.       El 31 de mayo de 1999 la organización International Human Rights Law Group presentó un escrito en idioma inglés, a título de amicus curiae.

 

43.       El 31 de mayo de 1999 se celebró la audiencia pública sobre excepciones preliminares en la sede de la Corte.


44.       El 1 de febrero de 2000 la Corte dictó Sentencia de excepciones preliminares, mediante la cual desestimó la excepción preliminar interpuesta por Nicaragua.

 

45.       El 2 de febrero de 2000 la Secretaría solicitó a la Comisión el envío de la lista definitiva de los testigos y peritos ofrecidos por ella para comparecer en la audiencia pública sobre el fondo del caso.  El 18 de los mismos mes y año la Comisión presentó dicha información.

46.       El 20 de marzo de 2000 el Presidente dictó una Resolución mediante la cual convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública sobre el fondo, que se celebraría en la sede de la Corte el 13 de junio de 2000. Dicha audiencia pública no se realizó en razón de reducciones presupuestarias que determinaron que la Corte suspendiese su XLVIII Período Ordinario de Sesiones, en el que se efectuaría dicha audiencia.

 

47.       El 7 de abril de 2000 el Estado remitió un escrito indicando “los nombres de las personas que explicar[ían] el contenido y alcance de los documentos probatorios oportunamente ofrecidos”, con el fin de que las siguientes personas fueran escuchadas en calidad de testigos y peritos en la audiencia pública sobre el fondo del presente caso: señores Marco Antonio Centeno Caffarena, Director de la Oficina de Titulación Rural; Uriel Vanegas, Director de la Secretaría de Demarcación Territorial del Consejo Regional de la RAAN; Gonzalo Medina, asesor y experto en Geodesia y Cartografía del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, y María Nella Rocha, Procuradora Especial del Medio Ambiente de la Procuraduría General de la República.

 

Los argumentos presentados por el Estado en dicho escrito indican que las intervenciones de los testigos y peritos propuestos contribuirían a establecer:

 

a)  el perjuicio resultante para los derechos de propiedad de las comunidades indígenas vecinas a la Comunidad Mayagna de Awas Tingni, de proceder la titulación en la superficie desproporcionada pretendida por dicha Comunidad[;]

 

b)  el perjuicio que resultará para los reclamos de tierras del resto de las comunidades indígenas existentes en la Costa Atlántica de Nicaragua, de asignarse a la Comunidad Indígena de Awas Tingni la superficie desproporcionada que pretende;

 

c)  el interés del Estado en conducir un proceso de titulación ecuánime y objetivo de las tierras de las Comunidades Indígenas que salvaguarde los derechos de cada una de las Comunidades; argumentos expuestos en los escritos de Excepciones Preliminares y Contestación de la Demanda y soportados documentalmente por medio de los Anexos referidos.

 

48.       El 13 de abril de 2000 la Comisión envió un escrito en el que solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara “las medidas necesarias para asegurar que sus funcionarios no actúen de manera que tienda a presionar a la Comunidad a renunciar a su demanda, o que tienda a interferir en la relación entre la Comunidad y sus abogados[, y…] que deje de intentar negociar con los miembros de la Comunidad sin que haya un acuerdo o entendimiento previo con la Comisión y la Corte al respecto”.   Adjunto, presentó un escrito de 12 de abril de 2000 dirigido por el señor James Anaya, representante legal de la Comunidad, al señor Jorge E. Taiana, Secretario Ejecutivo de la Comisión, que contenía como anexo el informe elaborado por la señora María Luisa Acosta Castellón sobre la reunión entre funcionarios del Estado y la Comunidad Awas Tingni, celebrada  los días 30 y 31 de marzo de 2000 en las oficinas de la Cancillería de Nicaragua.

 

49.       El 14 de abril de 2000 la Secretaría otorgó un plazo de 30 días al Estado para que presentara sus observaciones al escrito anterior.  El 10 de mayo del mismo año Nicaragua señaló que no ha ejercido presión alguna sobre la Comunidad ni ha interferido en sus relaciones con sus representantes legales. Además, indicó su disposición de procurar un arreglo amistoso a través de conversaciones directas y exclusivas con la Comisión.  Adjunto, presentó un documento fechado 3 de febrero de 2000 y titulado “acta de nombramiento de representantes de los habitantes  que conforman el grupo étnico Mayagna de la Comunidad de Awas Tingni, Municipio de Wa[s]pam, Río Coco, RAAN”.

 

50.       El 10 de mayo de 2000 la Comisión remitió un escrito en el que expresó que Nicaragua, en su contestación a la demanda, no había ofrecido testigos o peritos. Además, agregó que el Estado no había alegado fuerza mayor ni otras razones que justificaran la admisión de pruebas no señaladas en su contestación, por lo que solicitó a la Corte que declarara improcedente la convocatoria de los testigos y peritos propuestos por Nicaragua (supra párr. 47).

 

51.      El 1 de junio de 2000 la Secretaría solicitó al Estado que presentara, a más tardar el 15 de junio del mismo año, fundamentos o comentarios sobre su ofrecimiento de testigos y peritos, para que el Presidente considerara su admisibilidad.  Asimismo, mediante Resolución de 18 de agosto de 2000, la Corte reiteró al Estado la solicitud de que presentara los fundamentos que motivaron la propuesta extemporánea de testigos y peritos (supra párr. 47); además, le solicitó que especificara qué personas fueron ofrecidas para rendir declaración en calidad de testigos y quiénes en calidad de peritos.

 

52.       El 31 de mayo de 2000 el bufete Hutchins, Soroka & Dionne presentó un escrito de amicus curiae en idioma inglés, en representación de la Comunidad Indígena Mohawks de Akwesasne.

 

53.       El 5 de septiembre de 2000 el Estado presentó una comunicación mediante la cual informó que las personas señaladas en su escrito de 7 de abril de 2000 (supra párr. 47) habían sido propuestas en calidad de peritos.  Al día siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, pidió a la Comisión que remitiera sus observaciones a dicho escrito, así como su lista definitiva de testigos y peritos, para lo cual otorgó plazo hasta el 12 de septiembre de 2000.

 

54.       El 12 de septiembre de 2000 la Comisión remitió una nota en la que mantuvo su solicitud de que se declarara improcedente el nombramiento de peritos propuestos por el Estado, en razón de que este último no indicó las razones que fundamentaban la propuesta extemporánea.  En la misma nota, la Comisión presentó la lista definitiva de sus  testigos y peritos, en la que incluyó al señor Theodore Macdonald Jr. en calidad de perito, quien en la demanda había sido propuesto como testigo.

 

55.            Mediante Resolución de 14 de septiembre de 2000 el Presidente decidió que el ofrecimiento de prueba efectuado por el Estado el 7 de abril de 2000 (supra párr. 47) era extemporáneo; sin embargo, como prueba para mejor resolver, conforme al artículo 44.1 del Reglamento, convocó al señor Marco Antonio Centeno Caffarena para que compareciera ante la Corte en calidad de testigo.   Además, el Presidente rechazó el planteamiento hecho por la Comisión de que el señor Theodore Macdonald Jr. actuara como perito, por ser extemporáneo y lo admitió en calidad de testigo, tal como había sido propuesto originalmente.  Asimismo, el Presidente citó a los testigos Jaime Castillo Felipe, Charly Webster Mclean Cornelio, Wilfredo Mclean Salvador, Brooklyn Rivera Bryan, Humberto Thompson Sang, Guillermo Castilleja y Galio Claudio Enrique Gurdián Gurdián, y a  los peritos Lottie Marie Cunningham de Aguirre, Charles Rice Hale, Roque de Jesús Roldán Ortega y Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum, todos propuestos por la Comisión en su demanda, para que rindieran declaración en la audiencia pública sobre el fondo del caso, que se celebraría en la sede de la Corte el 16 de noviembre de 2000.

 

56.       El 5 de octubre de 2000 la Comisión presentó un escrito, mediante el cual solicitó a la Corte sus buenos oficios para que la audiencia pública sobre el fondo pudiera realizarse en la sede de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, debido al gran número de personas que habían expresado interés en asistir a dicha audiencia.

 

57.       El 20 de octubre de 2000 el Presidente emitió una Resolución mediante la cual informó a la Comisión y al Estado que la audiencia pública convocada por Resolución de 14 de septiembre de 2000, se celebraría en la sede del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, a partir de las 16:00 horas del 16 de noviembre de 2000, con el fin de recibir las declaraciones e informes, respectivamente, de los testigos y peritos ya convocados.

 

58.       El 26 de octubre de 2000 el Estado remitió un escrito en el que pidió a la Corte que rechazara la solicitud de la Comisión de realizar la audiencia pública sobre el fondo en la sede de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, por considerar que las razones alegadas  eran “puramente especulativas” y que no constituían “motivo jurídico suficiente para justificar el traslado de tales audiencias”.

 

59.       El 27 de octubre de 2000 la Comisión remitió un escrito que contenía una lista de 19 miembros de la Comunidad Awas Tingni que asistirían a la audiencia pública en calidad de observadores.

 

60.       Ese mismo día, el Presidente dictó una Resolución en la que consideró que, debido a que el Estado había solicitado que la audiencia pública sobre el fondo se realizara en la sede de la Corte y a que el número de miembros de la Comunidad Mayagna que asistirían a la misma, según la Comisión, era mucho más reducido que el originalmente previsto, no existía el motivo considerado para realizar la audiencia pública fuera de la sede del Tribunal y, por ello, decidió que aquélla se llevaría a cabo en la sede de la Corte, el mismo día y a la misma hora establecidos en su Resolución de 20 de octubre de 2000 (supra párr. 57).

 

61.       En noviembre de 2000 el señor Robert A. Williams Jr., en representación de la organización National Congress of American Indians (NCAI), presentó un escrito, en idioma inglés, en calidad de amicus curiae.

 

62.       Los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2000 la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo, las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión y la del testigo convocado por la Corte de conformidad con el artículo 44.1 del Reglamento.  Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de las partes.

 

Comparecieron ante la Corte:

 

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Hélio Bicudo, delegado;

Claudio Grossman, delegado;

Bertha Santoscoy, abogada; y

James Anaya, asistente.

 

Por el Estado de Nicaragua:

 

Edmundo Castillo Salazar, agente;

Rosenaldo Castro, asesor;

Betsy Baltodano, asesora; y

Ligia Margarita Guevara, asesora.

 

Testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Jaime Castillo Felipe (Intérprete: Modesto José Frank Wilson);

Charly Webster Mclean Cornelio;

Theodore Macdonald Jr.;

Guillermo Castilleja;

Galio Claudio Enrique Gurdián Gurdián;

Brooklyn Rivera Bryan;

Humberto Thompson Sang; y

Wilfredo Mclean Salvador.

 

Peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

 

Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum;

Charles Rice Hale;

Roque de Jesús Roldán Ortega; y

Lottie Marie Cunningham de Aguirre.

 

Testigo convocado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 44.1 del Reglamento):

 

Marco Antonio Centeno Caffarena.

 

 

63.            Durante su comparecencia en la audiencia pública sobre el fondo del caso el día 17 de noviembre de 2000, el señor Marco Antonio Centeno Caffarena ofreció varios documentos para fundamentar su testimonio, y el 21 de noviembre de 2000 presentó ocho documentos (infra párrs. 79 y 95).

 

64.       El 24 de noviembre de 2000 la Corte, de conformidad con el artículo 44 de su Reglamento, resolvió que era útil agregar al acervo probatorio del presente caso los siguientes documentos ofrecidos por el señor Marco Antonio Centeno Caffarena: copia certificada por notario público de la certificación de 22 de febrero de 1983 de la inscripción del Registro Público de la Propiedad Inmueble del Departamento de Zelaya de 10 de febrero de 1917 de la propiedad No. 2111, y dictamen etnográfico elaborado por el señor Ramiro García Vásquez sobre el documento elaborado por Theodore Macdonald, titulado “Awas Tingni  un  Estudio  Etnográfico  de  la  Comunidad  y su Territorio”  (infra párrs.  79  y  95).