Caso Cesti Hurtado, Sentencia de 31 de mayo de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 78 (2001).


En el caso Cesti Hurtado,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces*:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente

Hernán Salgado Pesantes, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio García Ramírez, Juez y

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con los artículos 29, 55 y 56 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en cumplimiento de la sentencia de 29 de septiembre de 1999, dicta la presente sentencia sobre reparaciones.

I

Competencia

1.         La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para decidir sobre reparaciones y gastos en el presente caso, en razón de que la República del Perú (en adelante “el Estado”, “el Perú” o “el Estado peruano”) es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, y el 21 de enero de 1981 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

II

Antecedentes

2.         El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) mediante demanda de 9 de enero de 1998, a la que acompañó el Informe No. 45/97 de 16 de octubre de 1997.  Se originó en una denuncia (No. 11.730) contra el Perú, recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de marzo de 1997.

3.         El 29 de septiembre de 1999 la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso en la cual decidió, por unanimidad,

1. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 123 a 133 de la presente sentencia, y ordenar que dé cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997, sobre el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Cesti Hurtado[;]

2. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 7.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 140 a 143 de la presente sentencia[;]

3. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 151 de la presente sentencia[;]

4. declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 152 de la presente sentencia;

5. declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 160 de la presente sentencia;

6. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 166 a 170 de la presente sentencia;

7. declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 11 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 177, 178 y 183 de la presente sentencia;

8. declarar que el juicio seguido contra el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado en el fuero militar es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ordenar al Estado anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan;

9. declarar que el Estado peruano está obligado a pagar una justa indemnización al señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y a resarcirle los gastos en que hubiera incurrido en las gestiones relacionadas en el presente proceso; y

10. ordenar abrir la etapa de reparaciones y comisionar a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.

III

Procedimiento en la Etapa de Reparaciones

4.         El 21 de enero de 2000 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), en cumplimiento de la sentencia de 29 de septiembre de 1999, resolvió:

1. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos plazo hasta el 3 de marzo de 2000 para que presente un escrito y las pruebas de que disponga para la determinación de las reparaciones y costas en el presente caso.

2. Otorgar al señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, víctima en este caso, o a su representante legal, plazo hasta el 3 de marzo de 2000 para que presente un escrito y las pruebas de que disponga para la determinación de las reparaciones y costas en el presente caso.

3. Instruir a la Secretaría de la Corte para que, una vez vencido el plazo a que hacen referencia los puntos resolutivos anteriores, transmita al Estado peruano todos los escritos y las pruebas presentados.

4. Otorgar al Estado peruano un plazo de 6 semanas, que se contará a partir de la fecha en que reciba los escritos y las pruebas a que hacen referencia los puntos resolutivos 1 y 2, para que presente sus observaciones y las pruebas de que disponga para la determinación de las reparaciones y costas en el presente caso.

5. Convocar al señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, víctima en este caso, o a su representante legal, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado peruano, una vez finalizada la etapa escrita del procedimiento, a una audiencia pública, en fecha que será comunicada oportunamente.

5.         El 1 de marzo de 2000 la Comisión Interamericana presentó su escrito relativo a reparaciones y gastos.

6.         El 2 de marzo de 2000 el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado (en adelante “el señor Cesti” o “la víctima”) presentó su escrito y una serie de documentos de pruebas relativos a las reparaciones, comprendidos en 14 anexos (infra 24).

7.         El 20 de marzo de 2000 el Presidente convocó al señor Cesti o a su representante legal, al Perú y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública sobre reparaciones, que se celebraría el 16 de junio del mismo año en la sede de la Corte.

8.         El 7 de abril de 2000 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) informó al señor Cesti, a la Comisión Interamericana y al Estado que el XLVIII Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana había sido suspendido, por lo que la audiencia pública sobre reparaciones programada para dicho período (supra 7) sería nuevamente convocada en su oportunidad.

9.         El 13 de abril de 2000 el Estado solicitó al Presidente prorrogar el plazo fijado para formular sus observaciones a los escritos sobre reparaciones presentados por la víctima y la Comisión Interamericana.  Al día siguiente, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Perú que el plazo para que presentara su escrito había sido prorrogado hasta el 3 de mayo de 2000.

10.       El 4 de mayo de 2000 el Estado realizó observaciones a los escritos sobre reparaciones presentados por la víctima y la Comisión Interamericana.

11.       El 12 de junio de 2000 el Presidente convocó al señor Cesti o su representante legal, a la Comisión Interamericana y al Perú a una audiencia pública sobre reparaciones que se celebraría el 10 de agosto del mismo año en la sede de la Corte.

12.       El 20 de junio de 2000 el señor Cesti realizó observaciones al escrito sobre reparaciones presentado por el Estado.

13.       El 10 de agosto de 2000 la Corte celebró una audiencia pública sobre reparaciones.

Comparecieron:

Gustavo Adolfo Cesti Hurtado;

por la Comisión Interamericana:

Oscar Luján Fappiano;

Alberto Borea Odría; y

Christina M. Cerna;

por el Estado:

Jorge Hawie Soret; y

Rolando Eyzaguirre.

14.       El 11 de septiembre de 2000 la víctima presentó observaciones escritas a los argumentos expuestos por el Estado durante la audiencia pública sobre reparaciones.

15.       El 6 de noviembre de 2000 el Estado comunicó a la Corte que “el Consejo Supremo de Justicia Militar ha[bía] cumplido con lo ordenado en la sentencia [sobre el fondo]” y acompañó copia de la Resolución de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar de 14 de septiembre de 2000, mediante la cual se dispuso que se “suspend[ieran] las órdenes restrictivas de libertad y de embargo de bienes dictadas en contra de[l señor Cesti]”.

16.       El 9 de febrero de 2001 el Estado informó a la Corte el nombramiento de los señores Patricio Marcial Rubio Correa e Iván Arturo Bazán Chacón como agente y agente alterno, respectivamente, en este caso, y el 16 de los mismos mes y año señaló el lugar donde se tendrían por recibidas las notificaciones a que hubiese lugar.

17.       El 26 de abril de 2001 la víctima presentó un escrito con observaciones sobre las reparaciones del presente caso y adjuntó una serie de documentos de prueba comprendidos en 6 anexos (infra 27 y 29).

IV

prueba

18.       El artículo 43 del Reglamento de la Corte Interamericana (en adelante “el Reglamento”) establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación […] Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

19.       El artículo 44 del Reglamento señala que en cualquier estado de la causa la Corte podrá:

1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente.

2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.

[...]

20.       Según la práctica reiterada del Tribunal, durante la etapa de reparaciones las partes deben señalar qué pruebas ofrecen, en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito. Además, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Corte, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, le permite a ésta solicitar a las partes elementos probatorios adicionales en carácter de prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva oportunidad para ampliar o completar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiere.

21.       La Corte ha señalado anteriormente que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes[1].  En su jurisprudencia la Corte ha sostenido que tiene la potestad de evaluar las pruebas dentro de los límites de la sana crítica; y, ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesaria para fundar un fallo[2].

22.       Esta práctica es extensiva a los escritos en que se formulan las pretensiones sobre reparaciones de la víctima  y de la Comisión Interamericana y al escrito de respuesta del Estado, que son los principales documentos de la presente etapa y revisten, en términos generales, las mismas formalidades que la demanda respecto a la oferta de prueba.

23.       Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio, según la regla de la sana crítica[3], dentro del marco legal del caso en estudio.

24.    En relación con la prueba, cuando el señor Cesti presentó su escrito sobre reparaciones adjuntó al mismo una serie de documentos comprendidos en 14 anexos[4] (supra 6).

25.       Ni la Comisión Interamericana ni el Estado presentaron prueba alguna en sus escritos sobre reparaciones.

26.       El 6 de noviembre de 2000 el Estado presentó una copia de la Resolución de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar de 14 de septiembre de 2000 (supra 15).

27.       El 26 de abril de 2001 la víctima presentó observaciones sobre las reparaciones y adjuntó 6 anexos[5] (supra 17).

28.       En el presente caso, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos oportunamente presentados por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda[6].

29.       En cuanto a la Resolución de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar de 14 de septiembre de 2000, a pesar de que ésta no fue aportada en el momento procesal oportuno (supra 15 y 26 ), el Tribunal observa que dicha prueba se refiere a un hecho superviniente, razón por la cual se justifica su presentación tardía, y es procedente su admisión al acervo probatorio.  Lo mismo puede afirmarse con respecto a la prueba presentada por la víctima el 26 de abril de 2001 (supra 17 y 27).

V

Obligación de Reparar

30.       En el punto resolutivo décimo de la sentencia de fondo de 29 de septiembre de 1999, la Corte decidió abrir la etapa de reparaciones y comisionó al Presidente para que adoptara las medidas procedimentales correspondientes.

31.       En materia de reparaciones, es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana, que prescribe:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (subrayado no es del original).

32.       Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[7].

33.    La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para garantizar los derechos conculcados y ordenar el pago de una indemnización por los daños ocasionados[8].

34.       La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno[9].

35.       Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados[10]. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación[11].

36.       Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.  Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como moral.  Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores[12].

37.    Las reparaciones que se establezcan en esta sentencia, deben guardar relación con las violaciones declaradas en la sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de septiembre de 1999 (supra 3).

VI

Beneficiarios

38.       Es evidente que el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado es la víctima en el presente caso.  En su sentencia de 29 de septiembre de 1999, la Corte declaró que el Estado violó, en su perjuicio, varios derechos consagrados en la Convención (supra 3), razón por la cual es acreedor al pago de las indemnizaciones que en su favor determine este Tribunal.

39.       Sin embargo, en su escrito de 2 de marzo de 2000 el señor Cesti solicitó a la Corte una indemnización por concepto de daño moral también para su esposa, hijos, suegra y padre, por haber sido afectados a lo largo de más de tres años por las violaciones de los derechos fundamentales de aquél.

40.       La Corte reconoce que las violaciones constatadas deben haber producido perjuicios de diversa índole en el núcleo familiar de la víctima, razón por la cual sus familiares más cercanos podrían tener derecho a recibir una indemnización siempre que ésta guarde relación con las violaciones declaradas en la sentencia sobre el fondo y en la medida en que cumpla los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal.

VII

Hechos Probados

41.       Con el fin de determinar las medidas de reparación que sean procedentes en este caso, la Corte tendrá como base de referencia los hechos admitidos como probados en su sentencia de 29 de septiembre de 1999.  Además, como ha sido señalado, la víctima y el Estado han aportado al expediente elementos probatorios adicionales que tienen relevancia para la determinación de las medidas de reparación.  La Corte ha examinado estos elementos de prueba y los alegatos de las partes y declara probados los siguientes hechos en relación con el señor Cesti:

            a)            que tenía 45 años en el momento de su detención[13];

            b)            que en el momento de su detención era gerente general y representante legal de la empresa de seguros “Top Security Asesores y Corredores de Seguros Sociedad Anónima” (en adelante “Top Security” o “la empresa”[14];

            c)            que en el tiempo que estuvo detenido sufrió padecimientos de salud de tipo psicológico y cardíaco, por lo que recibió tratamiento médico durante su detención[15];

            d)            que fue liberado el 11 de noviembre de 1999[16];

            e)             que incurrió en una serie de gastos por concepto de honorarios profesionales de sus representantes para la preparación, presentación y tramitación de su caso ante las autoridades peruanas y el sistema interamericano[17];

            f)            que sus abogados y otras personas del entorno del señor Cesti incurrieron también en gastos, en particular relacionados con viajes a Costa Rica y  a los Estados Unidos[18];

            g)            que su familia contrató servicios de seguridad privada[19].

VIII

Reparaciones

A)  Daño Material

42.       El señor Cesti señaló que al momento de su detención era representante legal y gerente general de la empresa familiar “Top Security”, de reconocido prestigio en el Perú, cuyos accionistas eran su esposa, su hija y su padre.  Indicó que dicha empresa ocupaba el cuarto puesto del “ranking” que elabora la Superintendencia de Banca y Seguros entre más de 300 empresas similares, y el primer lugar en el pago de impuestos.  Manifestó que, durante los tres años anteriores a la detención a la que él fue sometido, la empresa había tenido una facturación anual superior a los US$ 2.000.000,00 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) en promedio.  Por último, afirmó que, cuando él fue detenido, la Superintendencia de Banca y Seguros resolvió que, por encontrarse privado de su libertad, no podía continuar cumpliendo con sus funciones como representante legal de la empresa, requisito indispensable para el funcionamiento de la misma, razón por la cual las funciones de la empresa tuvieron que ser suspendidas, situación que continuaba hasta la fecha de su escrito de reparaciones.

43.       Con base en lo anterior, el señor Cesti solicitó al Tribunal las siguientes indemnizaciones por concepto de daño material:

            a)            US$ 6.000.000,00 (seis millones de dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante causado directamente por el cese de las actividades de la empresa;

            b)            US$ 106.405,63 (ciento seis mil cuatrocientos cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y tres centavos) como total de gastos en sistemas y personal de seguridad contratado para cuidar los desplazamientos de la familia Cesti, sus hogares y la empresa Top Security, debido a las constantes amenazas sufridas, los robos en las oficinas para sustraer información, la colocación de sistemas de escucha en la oficina de la señora Carmen Cardó de Cesti y amenazas con armamento de guerra desde vehículos en marcha;

            c)            US$ 15.690,69 (quince mil seiscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y nueve centavos) gastados en avisos en la prensa nacional y extranjera con el fin de tratar de aminorar los daños al señor Cesti;

            d)            US$ 4.000.000,00 (cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente para poder poner a la empresa Top Security en el sitial de prestigio y confianza que había logrado tener;

            e)            US$ 43.907,21 (cuarenta y tres mil novecientos siete dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos) por concepto de daño emergente, como consecuencia de la interrupción de un programa de seguros de la empresa Top Security, denominado “Mi Seguro”, el cual tuvo que ser suspendido debido a los problemas suscitados;

            f)            US$ 1.070.000,00 (un millón setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como total del daño económico causado por el embargo decretado sobre sus bienes (inmuebles y ahorros), los cuales eran copropiedad de su esposa.  Dicha cantidad incluye US$ 360.000,00 (trescientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por el embargo de US$ 400.000,00 (cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) durante tres años, más US$ 710.000,00 (setecientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por el embargo de inmuebles.  Dichos inmuebles consistían en una residencia y un chalet en una zona exclusiva de Lima, un departamento en la mejor zona comercial de la misma ciudad y un estacionamiento vehicular, cuyo precio comercial, en conjunto, suma la cantidad de US$ 900.000,00 (novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América) aproximadamente; y

            g)            US$ 67.316,48 (sesenta y siete mil trescientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos) por concepto de daños adicionales, toda vez que a causa de los embargos dispuestos sobre sus bienes, la empresa se retrasó en los pagos a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por lo que dicha institución le retiró el beneficio del régimen de fraccionamiento especial de la deuda tributaria.

44.       La Comisión consideró, por su parte, que el Perú debía reparar al señor Cesti, mediante el pago de una adecuada indemnización, los daños de naturaleza irreversible que sufrió como consecuencia de la violación de sus derechos.  En este sentido, la Comisión solicitó a la Corte resarcir a la víctima el lucro cesante, consistente en las retribuciones dejadas de percibir como funcionario de la empresa, desde su detención hasta su efectiva reincorporación; en las ganancias que como “accionista” de dicha empresa había dejado de percibir con motivo del cese de sus actividades; y en las rentas e intereses dejados de percibir por la indisponibilidad de su propiedad como consecuencia del embargo trabado sobre sus bienes.  También la Comisión pidió al Tribunal la indemnización por el daño emergente ocasionado por la indisponibilidad de los bienes embargados y los gastos por efectuar para el reposicionamiento en plaza de Top Security.  La Comisión se remitió a los cálculos y sumas que solicitó la víctima, así como a la prueba que ésta acompañó.

45.            Finalmente, el Perú manifestó que las reclamaciones por daño material no procedían debido a que:

            a)            el hecho de que el señor Cesti se encontrara ausente de la administración de la empresa no podía originar, como consecuencia directa, un daño material, ya que dicha empresa habría podido continuar prestando sus servicios con otro representante legal e, inclusive, con la participación y el asesoramiento del señor Cesti;

            b)            los estados financieros de la empresa no demostraban que la misma tuviera ingresos anuales de US$ 2.000.000,00 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América);

            c)            el rubro solicitado para indemnizar gastos causados para brindar seguridad a la familia y bienes del señor Cesti no fue contemplado en la sentencia sobre el fondo, ni había sido solicitado ante la jurisdicción interna;

            d)            los gastos ocasionados por la publicación de avisos periodísticos habían sido realizados “motu proprio”;

            e)            el nivel de confiabilidad que adquiere una empresa se da a través de la trascendencia de la persona jurídica, independientemente de quien forme su directorio, y el programa “Mi Seguro” pudo haber continuado implementándose, por lo que su suspensión no constituía un daño emergente;

            f)            los embargos decretados se realizaron como parte de un derecho que correspondía a toda instancia jurisdiccional, a fin de asegurar, cautelarmente, la ejecución de un resultado posterior del proceso, y no se debían considerar como un daño económico; y

            g)            la deuda tributaria a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria preexistía a la detención del señor Cesti y pudo haberse abonado teniendo en cuenta los ingresos anuales que el señor Cesti “dijo que se percibían”; además, dicha deuda se había originado por el manejo de la empresa Top Security, por lo que no tenía relación con el encarcelamiento del señor Cesti.

46.       La Corte toma nota de lo expresado por la víctima y la Comisión en el sentido de que las violaciones ocurridas en el presente caso justifican una reparación en beneficio del señor Cesti por concepto de daño material.  Sin embargo, observando las particularidades del caso en estudio y la naturaleza de las reparaciones solicitadas, este Tribunal considera que las mismas deben ser determinadas mediante los mecanismos que establezcan las leyes internas. Los tribunales internos o las instituciones especializadas nacionales poseen conocimientos propios del ramo de actividad al que se dedicaba la víctima.  Tomando en consideración la especificidad de las reparaciones solicitadas así como las características propias del derecho mercantil y de las sociedades y operaciones comerciales involucradas, la Corte estima que dicha determinación corresponde más bien a las mencionadas instituciones nacionales que a un tribunal internacional de derechos humanos. 

47.       Por lo expuesto, es oportuno ordenar al Estado que indemnice a la víctima por los daños materiales que las violaciones declaradas en la sentencia de fondo le han ocasionado, tomando en cuenta, dentro de las circunstancias del presente caso, los elementos que normalmente componen el daño material; y que proceda a fijar, siguiendo los normas nacionales pertinentes, las montos indemnizatorios correspondientes, a fin de que la víctima los reciba en un plazo razonable.

B)  Daño Moral

48.       La víctima señaló que los tres años de “detención indebida, angustiante y cruel, más la incertidumbre y tensión permanente que [... había] gener[ado en él] el hecho [de] que [...] no se aclara[ran] los motivos de su liberación”, hacía que viviera “con la angustia de una inseguridad basada en la arbitrariedad con que se ha[bía] procedido contra [é]l”, todo lo cual le había ocasionado un daño psicológico muy severo del que hasta ahora no se recupera.  Solicitó entonces, por concepto de daño moral, la suma de US$ 20.000.000,00 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América).  De igual manera, indicó que su familia había sido permanentemente hostigada, amenazada y humillada, y se había atentado contra su vida durante los últimos años, razón por la que solicitó las siguientes sumas:

·                    US$ 2.000.000,00 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) para su esposa, señora Carmen Cardó Guarderas de Cesti;

·                    US$ 1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para su hija, señora Margarita del Carmen Cesti Cardó de Lama;

·                    US$ 1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) para su hijo, señor Gustavo Guillermo Cesti Cardó;

·                    US$ 500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para su suegra, señora Judith Guarderas Cardó de Cardó; y

·                    US$ 500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para su padre, señor Gustavo Aurelio Cesti Ackermann.

49.       La Comisión Interamericana estimó que la privación de la libertad, ignorando una sentencia de habeas corpus que disponía la liberación de la víctima, la condena a prisión, el embargo sobre sus bienes y la publicidad dada al caso, afectaron los “sentimientos” del señor Cesti; y además manifestó que dicha situación se agravó debido al tipo de trabajo que éste desempeñaba, ya que en la actividad de los seguros la confianza resulta ser un elemento esencial en la relación asegurador-asegurado.  Por ello, solicitó una indemnización a ser determinada por el Tribunal.

50.       En cuanto al daño moral y psicológico, el Perú observó que dicha reclamación no correspondía, ya que no podía calificarse una detención como indebida si ésta se realizaba en mérito de un mandato judicial y que, además, los efectos de la detención del señor Cesti sólo correspondían a su omisión al no promover y tramitar un pedido de libertad provisional.

51.       La Corte, de conformidad con una amplia jurisprudencia internacional, considera que la obtención de una sentencia que ampare las pretensiones de las víctimas es por sí misma una forma de satisfacción[20]. Sin embargo, también estima que es pertinente concederle una indemnización adicional por concepto de daño moral, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso[21]. Esta debe ser fijada conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente, dado que no es susceptible de tasación precisa[22].

52.       En este sentido, el Tribunal considera necesario apreciar las violaciones declaradas en la sentencia de fondo del presente caso y las repercusiones que éstas tuvieron en la víctima y, observando los estándares establecidos por esta Corte en la solución de otros casos, determinar, por concepto de daño moral, un monto razonable y apropiado en favor del señor Cesti como reparación de los daños que se le ocasionaron.

53.       Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte estima equitativo conceder a la víctima una compensación de US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral.

54.       Con respecto a la solicitud del señor Cesti de que este Tribunal ordene al Estado proveer reparaciones a sus familiares, esta Corte ya ha verificado la existencia de graves violaciones en perjuicio de la víctima y debe presumir que éstas tuvieron una repercusión en su esposa y sus hijos, que no sólo se vieron alejados del señor Cesti, conocieron y compartieron su aflicción, sino que, además, existen indicios de que fueron hostigados y amenazados, razón por la cual este Tribunal debió ordenar medidas provisionales en su favor.  La Corte considera que estas presunciones no han sido desvirtuadas por el Estado y, por ende, es pertinente designar a la esposa del señor Cesti, Carmen Cardó Guarderas de Cesti, y a sus hijos, Margarita del Carmen Cesti Cardó de Lama y Gustavo Guillermo Cesti Cardó como beneficiarios de una reparación.

55.       Por esta razón, la Corte estima equitativo conceder a la esposa del señor Cesti una compensación de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) y a cada uno de sus hijos una compensación de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral. 

56.       En lo que se refiere al padre y a la suegra de la víctima, Gustavo Aurelio Cesti Ackermann y Judith Guarderas Cardó de Cardó, respectivamente, la Corte presume que ambos pudieron haber sufrido moralmente a causa de las violaciones cometidas contra el señor Cesti; sin embargo, tomando en cuenta las circunstancias específicas del presente caso, la Corte considera que la obtención de una sentencia que ampare las pretensiones de la víctima es por sí misma una forma de satisfacción.

IX

Otras Formas de Reparación

57.       En su escrito sobre reparaciones, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Perú que asegure el pleno goce y ejercicio de la libertad personal y ambulatoria del señor Cesti, mediante la liberación de la condena impuesta, el levantamiento de la interdicción de salida del país y el disfrute de su propiedad por medio de la anulación del embargo que pesa sobre sus bienes; que atienda y cubra toda agravación en las condiciones de salud que presentara el señor Cesti con posterioridad a su detención; y que repare a éste, por el daño a su honra y reputación, mediante una indemnización dineraria y la publicación de avisos en los que se deje claro que el señor Cesti no puede ser considerado culpable de la comisión de ningún delito, dada la irregularidad del proceso a que fue sometido.

58.       La Corte observa que el Estado, mediante Resolución de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar de 14 de septiembre de 2000, dispuso que se “suspend[ieran] las órdenes restrictivas de libertad y de embargo de bienes dictadas en contra de[l señor Cesti]” (supra 15).  En consecuencia, carece de materia la solicitud de la Comisión en lo que se refiere al goce y ejercicio de la libertad personal, incluidas las consecuencias que la reclusión pudiera tener en la salud del señor Cesti, así como el levantamiento del embargo sobre sus bienes en lo que respecta al proceso seguido ante el Fuero Militar.

59.       Sobre la solicitud referente a la reparación por el daño a la reputación y la honra del señor Cesti, la Corte estima que tanto la sentencia sobre el fondo que se dictó en el presente caso, en la que decidió que el Perú era responsable de la violación de sus derechos humanos, como la presente sentencia, constituyen per se una adecuada reparación en este aspecto.

X

Deber de Actuar en el Ámbito Interno

60.       La Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que ordenara al Perú tomar las siguientes medidas relativas a la reparación del daño sufrido: que realice una investigación exhaustiva, seria e imparcial tendiente a individualizar a los autores de las violaciones declaradas y, eventualmente, que los sancione según las disposiciones constitucionales, legales y administrativas aplicables, y que adopte las medidas de derecho interno necesarias para que las autoridades del Estado cumplan y hagan cumplir las sentencias emitidas por los jueces y tribunales que integran el Poder Judicial del Perú en materia de habeas corpus y amparo de los derechos y libertades fundamentales, con el objeto de hacer plenamente efectivo el artículo 25 de la Convención Americana.

61.       Ni la víctima ni el Estado hicieron referencia a este asunto.

62.       Como ha señalado esta Corte “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad”[23].

63.       Tal y como señaló anteriormente este Tribunal, debe entenderse por impunidad “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”[24], y

[...] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares[25].

64.       En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de derechos humanos determinadas en este caso y procesar a los responsables con el fin de evitar la impunidad.

65.       El artículo 25 de la Convención Americana establece:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

66.       La Corte ya ha establecido, con respecto al artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, que el Estado está en la obligación de garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, sobre todo, a un recurso efectivo, rápido y sencillo que permita salvaguardar sus derechos.  El artículo 25 de la Convención “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”[26] y tiene relación directa con el artículo 8.1 de la misma, que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza[27].

67.       En razón de lo anterior, este Tribunal estima que el Perú tiene la obligación de asegurar y hacer efectivas las acciones de garantías judiciales para la protección de derechos y libertades fundamentales, entre las que figuran los procedimientos de habeas corpus y amparo.

XI

Costas y Gastos

68.       En su escrito sobre reparaciones, la víctima solicitó a la Corte Interamericana las siguientes sumas por concepto de reintegro de costas y gastos:

            a)            US$ 34.939,00 (treinta y cuatro mil novecientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América) por los honorarios del señor Javier Valle Riestra al inicio del proceso en el Fuero Militar;

            b)            US$ 94.892,24 (noventa y cuatro mil ochocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con veinticuatro centavos) y US$ 10.202,60 (diez mil doscientos dos dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos) por los honorarios, ya pagados, de los señores Alberto Borea Odría y Miguel Borea Odría, respectivamente, por asumir la defensa en el Perú en el juicio en el Fuero Militar y la demanda ante la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana;

            c)            US$ 210.000,00 (doscientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por los honorarios por pagar al señor Alberto Borea Odría por los procesos en las etapas de fondo y reparaciones ante la Corte Interamericana;

            d)            US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por la contratación de un estudio de abogados en los Estados Unidos de América para su asesoría legal;

            e)            US$ 46.512,18 (cuarenta y seis mil quinientos doce dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos) por concepto de pasajes aéreos generados en 12 viajes a la sede de la Corte en San José, Costa Rica, y a la sede de la Comisión en Washington D.C. por parte de su abogado y familiares, así como viajes de otros abogados a diferentes lugares para impulsar su causa; y

            f)            US$ 55.836,56 (cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y seis centavos) por gastos generados por los viajes, tales como los impuestos por el uso de los aeropuertos, transportes en taxis, hoteles, alimentación, llamadas telefónicas, faxes y traductores.

El señor Cesti manifestó que, aunque la Comisión era la encargada formal de presentar el caso ante la Corte, la asesoría del abogado de la parte era fundamental para la mejor tramitación del proceso.  Además, solicitó a la Corte determinar los honorarios del señor Borea para la etapa de reparaciones, en la cual éste había accedido a participar “contra resultados”, y sugirió que dicho monto no fuera menor del 15% de la suma que la Corte ordenara al Perú a pagar como reparación.  Por último, hizo notar que quedaban pendientes gastos que se tuvieran que realizar en el futuro para la asistencia del abogado y las partes a San José, Costa Rica.

69.       En su escrito sobre reparaciones, la Comisión solicitó a la Corte ordenar al Estado el pago al señor Cesti de los gastos por él efectuados, tanto a nivel interno como a nivel del sistema interamericano, para lo cual se remitió a los fundamentos y cálculos de gastos presentados por la víctima en el presente caso.

70.       Al respecto, el Estado indicó que

            a)            quien representaba los intereses del señor Cesti ante la Corte Interamericana era la Comisión, cuya actuación era compensada por las cuotas de los países que formaban parte de la Convención, entre los que se encontraba el Perú, y que los demás gastos en que se incurriera en dicho proceso corrían por cuenta de las partes interesadas;

            b)            los montos propuestos por la víctima, inclusive los que se pretendía cobrar por la defensa ante el Fuero Militar, “no se cond[ecían] con la tabla de honorarios que se fija en [el Perú]”, y que no consideraba viable que una instancia supranacional fijara las costas de un proceso judicial interno; y

            c)            los gastos por concepto de viajes y viáticos incluyen traslados a países que no tenían relación con la tramitación del presente caso.

71.       Las costas y gastos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la o las víctimas, sus derechohabientes o sus representantes para acceder a la justicia internacional implica erogaciones y compromisos de carácter económico que deben ser indemnizados al dictar sentencia condenatoria.  Por ello este Tribunal considera que las costas a que se refiere el artículo 55.1 del Reglamento comprenden también los diversos gastos necesarios y razonables que las víctimas hacen para acceder al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, figurando entre los gastos los honorarios de quienes brindan asistencia jurídica. Obviamente, se trata sólo de gastos necesarios y razonables, según las particularidades del caso y efectivamente realizados o sufragados por la víctima o sus representantes[28].  En razón de lo anterior, corresponde a la Corte apreciar prudentemente el alcance de las costas y gastos, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, a la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos y a las características del respectivo procedimiento, que posee rasgos propios y diferentes de los que pudieran revestir otros procesos de carácter nacional o internacional[29].

72.       Bajo el concepto de gastos y costas quedan incluidas las erogaciones estrictamente necesarias para la atención de los asuntos ante los órganos jurisdiccionales en el plano nacional e internacional[30].  En cuanto a los honorarios profesionales es preciso tomar en cuenta las características propias del proceso internacional sobre derechos humanos, en el que se adoptan decisiones acerca de las violaciones a estos derechos, pero no se examinan en todos sus extremos las implicaciones de dichas violaciones que pudieran involucrar cuestiones de lucro atinentes a los referidos honorarios, legítimas en sí mismas, pero ajenas al tema específico de la salvaguardia de los derechos humanos.  Por lo tanto, el Tribunal debe resolver con mesura estas reclamaciones.  Si la Corte procediera de otra forma, se desnaturalizaría el contencioso internacional de los derechos humanos.  Por ende, la Corte debe aplicar criterios de equidad en estos casos.

73.       A ese efecto, la Corte considera que es equitativo otorgar a la víctima, como reintegro de los gastos y costas generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción interamericana la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), monto que incluye los honorarios profesionales[31].

XII

Modalidad de cumplimiento

74.       Para dar cumplimiento a la presente sentencia, el Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones y compensaciones, el reintegro de costas y gastos, y la adopción de las otras medidas ordenadas, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia, con excepción de lo establecido en el párrafo 47.

75.       El reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por la víctima o sus representantes y el reintegro de costas causadas en los procesos internos o en el proceso internacional ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, serán pagadas en favor del señor Cesti.

76.       El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda peruana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

77.       Los pagos ordenados en la presente sentencia por concepto de daño material y moral estarán exentos de todo impuesto o tasa actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

78.       En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre la suma adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú.

79.            Conforme a la práctica constante de este Tribunal, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente sentencia.  El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en ella.

XIII

Puntos Resolutivos

80.       Por tanto,

            La Corte,

            Decide:

por unanimidad,

1.         ordenar que el Estado del Perú indemnice a Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por los daños materiales que las violaciones declaradas en la sentencia sobre el fondo de 29 de septiembre de 1999 le han ocasionado y que proceda a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios correspondientes, a fin de que éste los reciba en un plazo razonable, si hubiere lugar a ellos.

por unanimidad,

2.         ordenar que el Estado del Perú pague a Gustavo Adolfo Cesti Hurtado una compensación de US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de daño moral.

por unanimidad,

3.         ordenar que el Estado del Perú pague a Carmen Cardó Guarderas de Cesti una compensación de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), a Margarita del Carmen Cesti Cardó de Lama una compensación de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), y a Gustavo Guillermo Cesti Cardó una compensación de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, por concepto de daño moral.

por unanimidad,

4.         ordenar que el Estado del Perú pague a Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, como compensación de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción interamericana, la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, monto que incluye los honorarios profesionales.

por unanimidad,

5.         ordenar que el Estado del Perú investigue los hechos del presente caso, identifique y sancione a los responsables, y adopte las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

por unanimidad,

6.         ordenar que el Estado del Perú efectúe los pagos indicados en los puntos resolutivos 2, 3 y 4 dentro de los seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.

por unanimidad,

7.         ordenar que los pagos dispuestos en la presente sentencia por concepto de daño material y moral estén exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.

por unanimidad,

8.            supervisar el cumplimiento de esta sentencia y dar por concluido el presente caso una vez que el Estado del Perú haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 31 de mayo de 2001.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman

Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario



*              El Juez Máximo Pacheco Gómez informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LI Período de Sesiones del Tribunal, por lo que no participó en la deliberación y firma de esta sentencia.

[1]               Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 65; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 49 y 51; y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero 2001. Serie C No. 71, párr. 46.

[2]               Cfr. Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 38; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 130; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989.  Serie C No. 5, párr. 133; y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988.  Serie C No. 4, párr. 127; y Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 14, para. 60.

[3]               Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 69; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 1, párr. 54; y Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001, Serie C No. 72, párrs. 70 y 72.

[4]               Anexo 1.- Opinión 18-1997 emitida por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 12 de enero de 1998; Anexo 2.- Pronunciamientos de diferentes entes y personalidades en relación al Caso Cesti Hurtado: A) Colegio de abogados de Lima de 11 de septiembre de 1997; B) Amicus Curiae de la Comisión Ejecutiva de Derechos Humanos del Ilustre Colegio de Abogados de Lima de 3 de marzo de 1998; C1) Resolución defensoral No. 012-97/DP de 24 de marzo de 1997; C2) Amicus Curiae del Defensor del Pueblo del Perú de 10 de junio de 1998; D) Amicus Curiae presentado por Héctor Faúndez Ledesma de 12 de junio de 1998; E) Amicus Curiae del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) de 3 de noviembre de 1998; F) 2 cartas dirigidas al Presidente de la Comisión Ejecutiva de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Lima, emitidas por el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias y el Relator Especial para la Independencia de Jueces y Abogados de las Naciones Unidas de fechas 16 y 21 de abril de 1998, respectivamente; G) Carta emitida por 3 Congresistas de los Estados Unidos de América el 6 de julio de 1998; H) Carta de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de México de 20 de marzo de 1998; I) Carta del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala de 21 de abril de 1998; J) Resolución No. 33 de 26 de junio de 1998 emitida por el Colegio de Abogados de Puerto Rico; K) Comunicación de 20 de octubre de 1998 emitida por Amnistía Internacional; L) Notificación de 5 de junio de 1998 de la Resolución CD 05-98/3 de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos en Centroamérica (CODEHUCA); M) Comunicación de 7 de julio de 1998 emitida por la Washington Office on Latin America; N) Pronunciamiento de la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH) de 8 de junio de 1998; Ñ) Carta de la Red Universitaria de Derechos Humanos (RUDEH) de 25 de noviembre de 1997; Anexo 3.- Publicaciones de la Superintendencia de Banca y Seguros sobre información financiera de las empresas corredoras de seguros durante los años 1994, 1995, 1996 y 1997; Anexo 4.- Oficios Nos. 3066-97 y 6501-98 de 27 de mayo de 1997 y 14 de agosto de 1998, respectivamente, emitidos por la Superintendencia de Banca y Seguros; Anexo 5.- Recibos por concepto de servicios de seguridad para la familia Cesti y facturas por servicio de mensajería. Carpeta 1: A) Resumen de gastos de las empresas Perfecta Seguridad, Siccsa, Scharff Express s.a. y Poder Seguridad s.a., por servicios de vigilancia y de mensajería de enero de 1997 a mayo de 1999; B) 8 facturas emitidas por la empresa Perfecta Seguridad por servicios de vigilancia particular correspondiente a los meses de julio a octubre de 1997; C) 34 facturas emitidas por Siccsa (Schariff International courier & cargo, s.a.) por servicios de mensajería de marzo de 1997 a mayo de 1999; D) 9 facturas emitidas por Poder de Seguridad s.a. por servicios de vigilancia particular de enero a julio de 1997; Carpeta 2: A) Resumen de gastos por servicios de personal de apoyo de enero de 1998 a febrero de 2000; B) 472 recibos por concepto de “gastos de movilidad y refrigerio en gestión de apoyo” al señor Cesti Hurtado, de julio de 1997 a febrero de 2000; Anexo 7.- Recibos de medios de comunicación y avisos de prensa; A) Resumen de gastos por concepto de publicidad por diferentes medios y empresas durante el año 1997; B) 16 facturas emitidas por diversas compañías, por concepto de diagramación y publicación de avisos, servicios de grabación, alquiler de equipos, entre otros, de marzo a septiembre de 1997; Anexo 8.- 2 facturas emitidas por SETRIX s.a. por concepto de asesoramiento a Top Security y 2 folletos informativos sobre el plan “Mi Seguro”; Anexo 9.- A) Notificación judicial No. 602 V.I. CSJM 3.S. dirigida al señor Cesti Hurtado referente a la resolución de 20 de mayo de 1997; B) 4 copias informativas emitidas por la Oficina Nacional de los Registros Públicos; C) Constancia de abandono voluntario de la clínica San Lucas, por parte de la señora Carmen Cardó de Cesti el 5 de enero de 1998; D) 3 copias informativas emitidas por la Oficina Nacional de los Registros Públicos; Anexo 10.- A) Resolución de Intendencia No. 0234 41956 emitida por la Intendencia Regional Lima de la SUNAT el 31 de agosto de 1999; B) Informe No. 248-99-FRACC-NB0230, referente al contribuyente Top Security; C) Parte final de una resolución emitida por el Jefe-Sección Central de la Deuda-MEPECO, División de recaudación; D) Anexo al informe No. 248-99-FRACC-NB0230; E) Resolución No. 02307008839 emitida por la SUNAT el 3 de septiembre de 1999; Anexo 11.- Informe psicológico realizado al señor Cesti Hurtado por el Dr. Luis Arata Cuzcano el 28 de febrero de 2000; Anexo 12.- 2 informes de la Clínica San Lucas, de exámenes de cardiología y de psiquiatría realizados a la señora Carmen Cardó de Cesti y constancia de abandono voluntario de la clínica San Lucas, de 5 de enero de 1998; Anexo 13.- Honorarios profesionales: A) Resumen de gastos por concepto de honorarios profesionales de los abogados Alberto Borea Odría, Miguel Borea Odría y Javier Valle Riestra durante los años 1997, 1998 y 1999; B) 18 facturas emitidas por Alberto Borea Odría de enero de 1997 a febrero de 1999; C) 3 facturas emitidas por Miguel Borea Odría de enero de 1997 a junio de 1998; D) 3 facturas emitidas por Javier Valle Riestra de enero a junio de 1997; Anexo 14.- Acuerdo de la firma L.A. Motley and Company de 17 de septiembre de 1997; Anexo 15.- Gastos de pasajes y viáticos. Carpeta 1: A) Liquidación de gastos de hotel y viáticos durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000; B) 14 recibos emitidos por Alberto Borea Odría por concepto de hotel y viáticos de enero de 1997 a enero de 2000; C) 9 recibos emitidos por Carmen  Cardó de Cesti por concepto de hotel y viáticos de abril de 1997 a enero de 2000; E) 8 recibos emitidos por Heriberto Benitez Rivas por concepto de hotel y viáticos de abril de 1997 a septiembre de 1999; Carpeta 2: A) Resumen de gastos del año 2000 por concepto de pasajes y 2 facturas emitidas por Acuario Turismo, s.r.l. de 21 de enero de 2000; B) Resumen de gastos por concepto de pasajes a diferentes empresas durante los años 1997, 1998 y 1999; b1) 6 facturas emitidas por Acuario Turismo, s.r.l. por concepto de pasajes de enero a noviembre de 1999; b2) 2 facturas emitidas por Nova Tours, s.a. por concepto de pasajes de fechas 4 de diciembre de 1998 y 26 de junio de 1998; b3) 1 factura emitida por Perú Visión por concepto de pasajes, el 15 de enero de 1998; b4) 7 facturas emitidas por Acuario Turismo, s.r.l. por concepto de pasajes de abril a diciembre de 1998; b5) 3 facturas emitidas por Perú Visión por concepto de pasajes de agosto a diciembre de 1997; y, b6) 7 facturas emitidas por Acuario Turismo, s.r.l. por concepto de pasajes de abril a octubre de 1997.

[5]               Anexo 1.- Transcripción del Congreso de la República del Perú de los vídeos Nos. 910 y 911 de 15 de junio de 1998; Anexo 2.- Transcripción del Congreso de la República del Perú del vídeo No. 907 de 13 de junio de 1998; Anexo 3.- Recortes periodísticos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2001; Anexo 4.- Carta de Top Security de 1 de marzo de 2001, dirigida a la Compañía de Seguros Popular y Porvenir; Anexo 5.- Carta No. 019-2001/10000, de la Compañía de Seguros Popular y Porvenir de 7 de marzo de 2001, dirigida a la empresa Top Security; Anexo 6.- Carta de Top Security de 10 de abril de 2001 dirigida a la Compañía de Seguros Popular y Porvenir.

[6]               Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 73; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 1, párr. 55; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 3, párr. 74.

[7]               Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 177; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 3, párr. 201; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 1, párr. 118; Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 33; Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 40; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 2, párr. 50; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 84;  Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos). Sentencia de 19 de setiembre de 1996. Serie C No. 31, párr. 15; Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de setiembre de 1996. Serie C No. 29,  párr. 36; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14; Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C. No 15, párr. 43. En igual sentido, Cfr. Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184; Factory at Chorzów, Claim for indemnity, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 29; y Factory at Chorzów, Claim for indemnity, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, p. 21.

8               Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 178; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 3, párr. 202; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 1, párr. 119.

9               Cfr.  Caso Blake. Reparaciones, supra nota 7, párr. 32; Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 7, párr. 42; y Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 2, párr. 49.

[10]             Cfr. Caso Blake. Reparaciones, supra nota 7, párr. 33; Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 7, párr. 40; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 2, párr. 50; en igual sentido Cfr. Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations, supra nota 7, p. 184; Factory at Chorzów, Claim for indemnity, Merits, supra nota 7, p. 29; y Factory at Chorzów, Claim for indemnity, Jurisdiction, supra nota 7, p. 21.

[11]             Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 3, párr. 201; Caso Blake. Reparaciones, supra nota 7, párr. 33; y Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 7, párr. 40.

12             Cfr. Caso Blake. Reparaciones, supra nota 7, párr. 34; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 2, párr. 53; y Caso Garrido y Baigorria.  Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43.

[13]             Cfr. Libreta Electoral de Gustavo Adolfo Cesti Hurtado; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 75; e informe médico realizado al señor Cesti Hurtado por el Dr. César Segura Serveleón el 10 de junio de 1997.

[14]             Cfr. Contrato por servicio de asesoría en seguros celebrado el 2 de noviembre de 1993 entre el Ejército peruano y Top Security; acción de Hábeas Corpus interpuesta ante la Sala Especializada de Derecho Público de 31 de enero de 1997; y oficio No. 3066-97 de 27 de mayo de 1997 emitido por la Superintendencia de Banca y Seguros.

[15]             Cfr. Cuatro comprobantes de pago emitidos por el Hospital Militar Central; carta del señor Cesti Hurtado de 24 de junio de 1997 dirigida al Hospital Militar Central; informe psicológico realizado al señor Cesti Hurtado por el Dr. Luis Arata Cuzcano el 26 de noviembre de 1997; informe médico realizado al señor Cesti Hurtado por el Dr. César Segura Serveleón el 30 de mayo de 1997; informe médico realizado al señor Cesti Hurtado por el Dr. César Segura Serveleón el 10 de junio de 1997; copia de la notificación judicial número 1237 V.I.CSJM.3.S. de 4 de noviembre de 1997; y copia de la notificación judicial No. 717 V.I.CSJM.3.S de 18 de junio de 1997.

[16]             Cfr. Escrito del señor Cesti Hurtado de 12 de noviembre de 1999.

[17]             Cfr. Resumen de gastos por concepto de honorarios profesionales de los abogados Alberto Borea Odría, Miguel Borea Odría y Javier Valle Riestra durante los años 1997, 1998 y 1999; 18 facturas emitidas por Alberto Borea Odría de enero de 1997 a febrero de 1999; 3 facturas emitidas por Miguel Borea Odría de enero de 1997 a junio de 1998; 3 facturas emitidas por Javier Valle Riestra de enero a junio de 1997; y acuerdo de la firma L.A. Motley and Company de 17 de septiembre de 1997.

[18]             Cfr. 34 facturas emitidas por Siccsa (Schariff International courier & cargo, s.a.) por servicios de mensajería de marzo de 1997 a mayo de 1999; resumen de gastos por servicios de personal de apoyo de enero de 1998 a febrero de 2000; 472 recibos por concepto de “gastos de movilidad y refrigerio en gestión de apoyo” al señor Cesti Hurtado, de julio de 1997 a febrero de 2000; liquidación de gastos de hotel y viáticos durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000; 14 recibos emitidos por Alberto Borea Odría por concepto de hotel y viáticos de enero de 1997 a enero de 2000; 9 recibos emitidos por Carmen  Cardó de Cesti por concepto de hotel y viáticos de abril de 1997 a enero de 2000; 8 recibos emitidos por Heriberto Benitez Rivas por concepto de hotel y viáticos de abril de 1997 a septiembre de 1999; resumen de gastos del año 2000 por concepto de pasajes y 2 facturas emitidas por Acuario Turismo, s.r.l. de 21 de enero de 2000; resumen de gastos por concepto de pasajes a diferentes empresas durante los años 1997, 1998 y 1999 que constan de: 6 facturas emitidas por Acuario Turismo, s.r.l. por concepto de pasajes de enero a noviembre de 1999; 2 facturas emitidas por Nova Tours, s.a. por concepto de pasajes de fechas 4 de diciembre de 1998 y 26 de junio de 1998; 1 factura emitida por Perú Visión por concepto de pasajes, el 15 de enero de 1998; 7 facturas emitidas por Acuario Turismo, s.r.l. por concepto de pasajes de abril a diciembre de 1998; 3 facturas emitidas por Perú Visión por concepto de pasajes de agosto a diciembre de 1997; 7 facturas emitidas por Acuario Turismo, s.r.l. por concepto de pasajes de abril a octubre de 1997.

[19]                    Cfr. Resumen de gastos de las empresas Perfecta Seguridad, Siccsa, Scharff Express s.a. y Poder Seguridad, s.a., por servicios de vigilancia y de mensajería durante los años 1997, 1998 y 1999; 8 facturas emitidas por la empresa Perfecta Seguridad por servicios de vigilancia particular correspondiente a los meses de julio a octubre de 1997; y 9 facturas emitidas por Poder de Seguridad, s.a., por servicios de vigilancia particular de enero a junio de 1997.

[20]             Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 183; Caso “La Última Tentación de Cristo”, supra nota 1, párr. 99; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 3, párr. 206; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 1, párr. 122; Caso Blake. Reparaciones, supra nota 7, párr. 55; Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 7, párr. 72; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 2, párr. 84; Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, supra nota 7, párr. 56; y Caso El Amparo. Reparaciones, supra nota 7, párr. 62; en igual sentido Cfr. Eur Court HR, Ruiz Torrija v. Spain judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-A, para. 33; Eur Court HR, Boner v. the United Kingdom judgment of 28 October 1994, Series A no. 300-B, para. 46; Eur Court HR, Kroon and Others v. the Netherlands judgment of 27 October 1994, Series A no. 297-C, para. 45; Eur Court H.R., Darby judgment of 23 October 1990, Series A no. 187, para. 40; Eur Court H.R., Koendjbiharie, judgment of 25 October 1990, Series A no. 185-B, para. 34; Eur Court H.R., Wassink judgment of 27 September 1990, Series A no. 185-A, para. 41; y Eur Court H.R., McCallum judgment of 30 August 1990, Series A no. 183, para. 37.

[21]             Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 183; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 3, párr. 206; y Caso Blake. Reparaciones, supra nota 7, párr. 55.

[22]             Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 183; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 3, párr. 206; y Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 2, párr. 84; e inter alia Cfr. Eur. Court H.R., Kemmache v. France, judgment of 2 November 1993, Series A No. 270-B, p. 13, para. 11.

[23]             Cfr. Caso Villagrán Morales y otros. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 100; Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 7, párr. 79; y Caso El Amparo. Reparaciones, supra nota 7, párr. 61.

[24]             Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 186; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 1, párr. 123; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211.

[25]             Cfr. Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 7, párr. 170; y Caso Blake. Reparaciones, supra nota 7, párr. 64.

[26]             Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 135; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 1, párr. 90; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 24, párr. 191.

[27]             Cfr. Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 7, párr. 169.

[28]             Cfr. Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 7, párr. 177; y Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, supra nota 12, párr. 80.

[29]             Cfr. Caso Villagrán Morales y otros. Reparaciones, supra nota 23, párr. 107; Caso Paniagua Morales y otros. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Serie C No. 76, párr. 212; y Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, supra nota 12, párr. 82.

[30]             En el mismo sentido, Cfr. Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 7, párr. 178; y Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, supra nota 12, párr. 81.

[31]             En el mismo sentido, Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 1, párr. 189; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 3, párr. 209 y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 1, párr. 126.


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