Caso de los "Niños de la Calle" (Caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala), Sentencia de 26 de mayo de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 77 (2001).




En el caso de los “Niños de la Calle” (caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala),

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente

Hernán Salgado Pesantes, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio García Ramírez, Juez

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez

presentes, además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con los artículos 29, 55 y 56 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en cumplimiento de la sentencia de 19 de noviembre de 1999, dicta la presente sentencia sobre reparaciones.

I

Competencia

1.         La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para decidir sobre reparaciones y gastos en el presente caso, en razón de que el 25 de mayo de 1978 la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”) ratificó la Convención Americana y el 9 de marzo de 1987 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

II

Antecedentes

2.         El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) mediante demanda de 30 de enero de 1997, con la que acompañó el Informe No. 33/96 de 16 de octubre de 1996.  Se originó en una denuncia (No. 11.383) contra Guatemala recibida en la Secretaría de la Comisión el 15 de septiembre de 1994.

3.         El 19 de noviembre de 1999 la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso, en la cual decidió:

1. declarar que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes;

2. declarar que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstrau[n] Aman Villagrán Morales;

3. declarar que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval;

4. declarar que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las ascendientes de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval, las señoras Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Sandoval Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes;

5. declarar que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstrau[n] Aman Villagrán Morales;

6. declarar que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Anstrau[n] Aman Villagrán Morales y de sus familiares inmediatos;

7. declarar que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes;

8. declarar que el Estado violó el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo relativo al deber de investigar, que el Estado debe realizar una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia y, eventualmente, sancionarlas; y

9. abrir la etapa de reparaciones y costas, y comisionar al Presidente para que adopte las medidas procedimentales correspondientes.

III

Procedimiento en la Etapa de Reparaciones

4.         El 20 de enero de 2000 el Presidente de la Corte Interamericana (en adelante “el Presidente”), en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo noveno de la sentencia de fondo, resolvió:

1. Otorgar a las familiares de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstrau[n] Aman Villagrán Morales o, en su caso, a sus representantes legales, plazo hasta el 20 de marzo de 2000 para que presenten, por sí o en representación de las víctimas fallecidas, sus argumentos y las pruebas de que dispongan para la determinación de las reparaciones y costas.

2. Instruir a la Secretaría de la Corte para que, una vez vencido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, transmita todos los escritos y las pruebas recibidos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos un plazo de dos meses, que se contará a partir de la fecha en que reciba los referidos escritos y pruebas para que presente las observaciones que considere pertinentes en materia de reparaciones y costas.

4. Instruir a la Secretaría de la Corte para que, una vez vencido el plazo a que hace referencia el punto resolutivo anterior, transmita al Estado de Guatemala todos los escritos y las pruebas presentados.

5. Otorgar al Estado de Guatemala un plazo de dos meses, que se contará a partir de la fecha en que reciba los escritos y las pruebas a que hace referencia el punto resolutivo anterior, para que presente sus observaciones y las pruebas de que disponga para la determinación de las reparaciones y costas en el presente caso.

6. Convocar a las familiares de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstrau[n] Aman Villagrán Morales o, en su caso, a sus representantes legales, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de Guatemala, una vez finalizada la etapa escrita del procedimiento, a una audiencia pública, en fecha que será comunicada oportunamente.

5.         El 14 de marzo de 2000 los representantes de los familiares de las víctimas solicitaron a la Corte prorrogar por 45 días el plazo fijado por este Tribunal en la Resolución de 20 de enero de 2000 para presentar su escrito relativo a las reparaciones.

6.         El 15 de marzo de 2000 el Presidente amplió el plazo otorgado a los representantes de los familiares de las víctimas hasta el 5 de mayo del mismo año.

7.         El 7 de abril de 2000 el Estado informó a la Corte la designación del señor José Alberto Briz Gutiérrez, Encargado de Negocios a. i. de la Embajada de Guatemala ante la República de Costa Rica, como su agente.

8.         El 5 de mayo de 2000 los representantes de los familiares de las víctimas presentaron su escrito de reparaciones.   

9.         El 7 de julio de 2000 la Comisión solicitó a la Corte prorrogar hasta el 4 de agosto de 2000, el plazo fijado hasta el 12 de julio del mismo año, para presentar el escrito relativo a las reparaciones.  El mismo día el Presidente concedió la prórroga solicitada.  El 2 de agosto de 2000 la Comisión solicitó nuevamente una prórroga del plazo hasta el 21 de los mismos mes y año en razón de que tenía que “buscar ciertos datos y documentos de los familiares en Guatemala para completar [la] lista de beneficiarios”.  El 3 de agosto de 2000 el Presidente otorgó la prórroga hasta la fecha solicitada.

10.       El 21 de agosto de 2000 la Comisión Interamericana presentó el escrito sobre reparaciones en el presente caso en idioma inglés y sus anexos.

11.       El 23 de agosto de 2000 la Secretaría solicitó a la Comisión la presentación del escrito de reparaciones en español por ser el idioma de tramitación del presente caso.

12.       El 14 de septiembre de 2000 fue recibida la traducción al español del escrito de reparaciones de la Comisión.  Con dicho escrito presentó tres anexos adicionales (infra párr. 44).

13.       El 28 de septiembre de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes de los familiares de las víctimas y a Guatemala observaciones en relación con la solicitud de incorporación de los anexos adicionales presentados por la Comisión y les concedió plazo hasta el 30 de octubre de 2000 para tal efecto.

14.       El 27 de octubre de 2000 los representantes de los familiares de las víctimas informaron a la Corte que no tenían objeciones ni observaciones que realizar respecto de los anexos adicionales presentados por la Comisión.

15.       El 7 de noviembre de 2000 el Estado solicitó a la Corte prorrogar por 90 días el plazo fijado para la formulación de sus observaciones a los escritos sobre reparaciones presentados por los representantes de los familiares de las víctimas y por la Comisión, así como respecto de la admisión de los documentos contenidos en los tres anexos adicionales al escrito de reparaciones de la Comisión.  El 15 de noviembre de 2000 la Secretaría comunicó a Guatemala que el plazo para que presentara las observaciones referidas había sido prorrogado hasta el 13 de enero de 2001.

16.       El 13 de noviembre de 2000 el Estado informó a la Corte la designación del señor Jorge Mario García Laguardia, Embajador de Guatemala en Costa Rica, como su agente.

17.       El 15 de noviembre de 2000 la Corte resolvió requerir al Estado que remitiera toda información de que dispusiera sobre el lugar actual de residencia o de trabajo o sobre cualquier otro lugar donde puedan ser encontrados los familiares de Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes.  Adicionalmente, decidió requerir al Estado que pusiera en conocimiento de las personas referidas que se encuentren bajo su jurisdicción, a través de los medios de comunicación masiva (prensa, radio y televisión), que la Corte había dictado sentencia de fondo en el caso y que era necesario que se comunicaran con ella en el plazo más breve.

18.       El 24 de noviembre de 2000 la Secretaría solicitó a la Comisión la lista definitiva de testigos y peritos, que comparecerían a la audiencia pública sobre reparaciones por realizarse en el presente caso.

19.       El 30 de noviembre de 2000 el Estado remitió información sobre la realización de las publicaciones en los medios de comunicación que habían sido ordenadas por la Resolución del 15 de noviembre de 2000.

20.       El 14 de diciembre de 2000 el Estado remitió fotocopias de los avisos publicados en los periódicos “La Hora” y el “Diario de Centro América”; un casete de grabación magnetofónica que contiene la cuña transmitida en Emisoras Unidas, y una videocinta que contiene el aviso difundido en NOTI-7 de la televisión nacional guatemalteca.

21.       El 12 de enero de 2001 Guatemala presentó sus observaciones a los escritos sobre reparaciones de los representantes de los familiares de las víctimas y de la Comisión.

22.       El 30 de enero de 2001 la Secretaría solicitó nuevamente a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión la lista definitiva de los testigos y peritos que comparecerían durante la audiencia pública que sobre reparaciones celebraría el Tribunal.

23.       El 7 de febrero de 2001 los representantes de las víctimas ofrecieron como peritos a los señores Christian Salazar Volkmann y Emilio García Méndez, éste último en sustitución del señor Bruce Harris, quien había sido propuesto originalmente y que por motivos personales no podría comparecer ante la Corte, y el 8 de los mismos mes y año remitieron el curriculum vitae del señor García Méndez.

24.       El 7 de febrero de 2001 la Comisión presentó la lista de los testigos y peritos que pretendía que fueran convocados para la audiencia pública respectiva.  En dicha nota propuso como testigos a las señoras Margarita Urbina, Ana María Contreras y Marta Isabel Túnchez Palencia, y como perito a la señora Ana Deutsch.  Asimismo, indicó que propondría a un miembro de la familia de Anstraun Aman Villagrán Morales, sin indicar su nombre.  A su vez, informó que la señora Marta Isabel Túnchez Palencia, madre de Federico Clemente Figueroa Túnchez, luego de la publicación de los avisos ordenados por la Corte, se había presentado en las oficinas de la Asociación Casa Alianza/América Latina (en adelante “Casa Alianza”) y había manifestado su deseo de participar en el proceso.  El 8 de los mismos mes y año remitió el curriculum vitae de la señora Ana Deutsch.

25.       El 9 de febrero de 2001 la Secretaría remitió una comunicación a la Comisión, mediante la cual tomó nota de los testigos y el perito propuestos por ésta y, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión, inter alia, que de acuerdo con el artículo 27.2 del Reglamento, las partes que se apersonen tardíamente al procedimiento lo tomarían en el estado en que éste se encontrara y que el plazo de los familiares de las víctimas o sus representantes para la presentación de alegatos relativos a reparaciones ya había vencido. También informó a la Comisión que, si la señora Túnchez Palencia o su representante presentaran sus pretensiones en cuanto a reparaciones, “la Corte las evaluar[ía] considerando las circunstancias del caso y decidir[ía] sobre su procedencia”.

26.       El 9 de febrero de 2001 el Presidente emitió una Resolución en la cual, por un lado, consideró “[...] con respecto a los testigos y peritos propuestos por los representantes de los familiares de las víctimas y la Comisión que no ha[bían] sido convocados [en esta] Resolución, [que evaluaría] la pertinencia de su convocatoria una vez consultadas las demás partes en el caso” y, por otro lado, resolvió convocar a los representantes de los familiares de las víctimas, a la Comisión Interamericana y a Guatemala a una audiencia pública sobre reparaciones, que se celebraría el 12 de marzo del mismo año en la sede de la Corte.  En dicha Resolución convocó como testigos a las señoras Ana María Contreras y Margarita Urbina y al perito Christian Salazar Volkmann.

27.       El 9 de febrero de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes de los familiares de las víctimas y al Estado observaciones a las notas presentadas por la Comisión los días 7 y 8 de febrero del mismo año.  El mismo día, la Secretaría solicitó a la Comisión y al Estado sus observaciones a las notas presentadas los días 7 y 8 de febrero de 2001 por los representantes de los familiares de las víctimas.

28.       Ese mismo día la Comisión solicitó a la Corte que citara a declarar en calidad de testigo a Reyna Dalila Villagrán Morales, hermana de Anstraun Aman Villagrán Morales.  El 12 de febrero de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó observaciones sobre dicha solicitud a los representantes de los familiares de las víctimas y al Estado, las cuales no fueron presentadas.

29.       El 21 de febrero de 2001 el Presidente convocó a los testigos Marta Isabel Túnchez Palencia y Reyna Dalila Villagrán Morales y a los peritos Emilio García Méndez y Ana Deutsch para que rindieran sus declaraciones durante la audiencia pública que sobre reparaciones se celebraría el 12 de marzo del mismo año en la sede de la Corte.

30.       El 2 de marzo de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión la presentación, de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento, de los certificados de nacimiento de Reyna Dalila y Gerardo Adoriman Villagrán Morales.

31.       El 12 de marzo de 2001 los representantes de los familiares de las víctimas presentaron dos poderes mediante los cuales las señoras Reyna Dalila Villagrán Morales y Marta Isabel Túnchez Palencia otorgaban pleno poder de representación al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y a Casa Alianza.

32.       El 12 de marzo de 2001 la Corte celebró una audiencia pública sobre reparaciones.

Comparecieron ante la Corte:

por los representantes de los familiares de las víctimas:

Viviana Krsticevic;

Héctor Dionisio;

Luguely Cunillera;

Soraya Long; y

Juan Carlos Gutiérrez.

por la Comisión Interamericana:

Claudio Grossman, delegado; y

Elizabeth Abi-Mershed, abogada.

por el Estado de Guatemala:

Cruz Munguía Sosa; y

Carlos Roberto Sandoval Aldana.

Peritos propuestos por los familiares de las víctimas:

Christian Salazar Volkmann; y

Emilio García Méndez.

Testigos propuestos por la Comisión Interamericana:

Ana María Contreras;

Margarita Urbina;

Reyna Dalila Villagrán Morales; y

Marta Isabel Túnchez Palencia.

Perito propuesto por la Comisión Interamericana:

Ana Deutsch.

33.       Ese mismo día, durante la audiencia pública, el perito Christian Salazar Volkmann, a solicitud del Presidente, presentó copia de los siguientes documentos: documento titulado “Estudio sobre Adopciones y Derechos de los Niños y las Niñas en Guatemala. Guatemala, 2000”; documento titulado “Aproximación situacional del niño, niña y adolescente de la Calle”; y documento titulado “Violación a los Derechos Humanos de los Niños de la Calle” (infra párrs. 46 y 52).

34.       El 28 de marzo de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión la presentación, como prueba para mejor resolver de acuerdo con el artículo 44 del Reglamento, de los certificados o documentos idóneos debidamente autenticados acerca del nacimiento de Guadalupe Concepción y Zorayda Izabel Figueroa Túnchez.  Igualmente, el 4 de abril de 2001, se les solicitó como prueba para mejor resolver, un certificado o documento idóneo debidamente autenticado acerca del nacimiento de Federico Clemente Figueroa Túnchez.

35.       El 19 de abril de 2001 los representantes de los familiares de las víctimas presentaron copias de los certificados de nacimiento de Gerardo Adoriman Villagrán Morales, Reyna Dalila Villagrán Morales, Guadalupe Concepción Figueroa Túnchez y Zorayda Izabel Figueroa Túnchez y el 7 de mayo de 2001, presentaron copia del certificado de nacimiento de Federico Clemente Figueroa Túnchez.

IV

prueba

 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

36.       Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte precisará los criterios generales sobre valoración de la prueba y realizará algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal.

37.       El artículo 43 del Reglamento establece que:

Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.  Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

38.       El artículo 44 del Reglamento señala que en cualquier estado de la causa la Corte podrá:

1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente.

2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.

[...]

39.       Según la práctica reiterada del Tribunal, durante la etapa de reparaciones, las partes deben señalar qué pruebas ofrecen en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito.  Además, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Corte, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, le permite a ésta solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, en carácter de prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiera[1].

40.       La Corte ha señalado anteriormente, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuado prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes[2].  La jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar las pruebas dentro de los límites de la sana crítica y, ha evitado siempre suministrar una rígida determinación de la cantidad de prueba necesaria para fundar un fallo[3].

41.       Esta práctica es extensiva a los escritos en que se formulan las pretensiones sobre reparaciones de los representantes de las víctimas o, en su caso, de sus familiares y de la Comisión Interamericana y al escrito de respuesta del Estado, que son los principales documentos de la presente etapa y revisten, en términos generales, las mismas formalidades que la demanda respecto al ofrecimiento de prueba.

42.       Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica[4], dentro del marco legal del caso en estudio.

A) DOCUMENTAL

43.    Al presentar su escrito sobre reparaciones, los representantes de los familiares de las víctimas adjuntaron como prueba ocho anexos que contenían 34 documentos[5]  y numerosos documentos de soporte de gastos.

44.    La Comisión Interamericana en su escrito de reparaciones adjuntó como prueba seis anexos que contenían otros tantos documentos[6].  Adicionalmente, cuando presentó dicho escrito traducido al español adjuntó tres documentos[7] .

45.    El Estado, por su parte, adjuntó como prueba a su escrito de observaciones a los escritos de reparaciones de los representantes de los familiares de las víctimas y de la Comisión un documento[8].

46.    A pedido del Presidente, el perito Christian Salazar Volkmann presentó durante la audiencia pública sobre reparaciones copia de tres documentos[9].

*

*          *

47.       En el presente caso, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos oportunamente presentados por las partes que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda[10].

48.       En cuanto a los anexos que aportaron los representantes de los familiares de las víctimas para demostrar que Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras (constancias de trabajo) y Julio Roberto Caal Sandoval desarrollaban actividades laborales, el Estado alegó que los mismos carecían de seriedad y de los requisitos legales necesarios para ser admitidos como prueba.  Asimismo, en lo que se refiere a las declaraciones juradas de Margarita Urbina[11], Ana María Contreras y Matilde Reyna Morales García, emitidas el 6 de abril de 2000 ante el notario Gustavo Rodolfo de León Rodas, el Estado las objetó y solicitó que se las declarara inadmisibles, por considerar que las declarantes no son idóneas para “verter juicios respecto de sus propios familiares en tanto que sus argumentos podrían estar plenamente parcializados” y “se limitan a referir que sus respectivos familiares mantenían, antes de su fallecimiento, relaciones laborales”; añadió el Estado que tales declaraciones carecen de los elementos formales necesarios. En relación con lo anterior, este Tribunal considera que, de acuerdo con los criterios de flexibilidad en la recepción de la prueba anteriormente expuestos, dichos anexos y declaraciones deben admitirse, y que se reserva la evaluación de su valor probatorio de acuerdo con la regla de la sana crítica y dentro del contexto del acervo probatorio[12].

49.       En cuanto a la prueba adicional presentada por la Comisión conjuntamente con la traducción al español de su escrito de reparaciones (supra párr. 44), el Tribunal la considera, en principio, útil para la resolución del presente caso, por lo cual se agrega al acervo probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento.  No obstante, es necesario señalar que la documentación indicada se refiere al niño Wilson Ravid Agreda Vásquez, quién, según la declaración jurada rendida el 24 de agosto de 2000 y la declaración efectuada en la audiencia pública por la señora Ana María Contreras, es hijo de Henry Giovanni Contreras.  Sin embargo, en la copia de la inscripción de nacimiento de Wilson Ravid Agreda Vásquez consta que es hijo de María del Rosario Vásquez Escobar y Ravid Lorenzo Agreda Orellana.  Dado que se trata de un documento público y que no obra en el expediente otro con el mismo valor que lo desacredite, esta Corte no puede reconocer a la persona en cuestión la calidad de hijo de Henry Giovanni Contreras.

50.       El 19 de abril de 2001 los representantes de los familiares de las víctimas presentaron copias de los certificados de los nacimientos de Gerardo Adoriman Villagrán Morales, Reyna Dalila Villagrán Morales, Guadalupe Concepción Figueroa Túnchez y Zorayda Izabel Figueroa Túnchez y, el 7 de mayo de 2001, presentaron el certificado de nacimiento de Federico Clemente Figueroa Túnchez, como prueba para mejor resolver en cumplimiento de lo requerido por el Presidente (supra párr. 34), por lo cual se admiten para ser valoradas dentro del conjunto de la prueba aportada en el presente caso, de conformidad con el artículo 44.1 del Reglamento.

51.       La Comisión aportó al expediente un documento del Instituto Nacional de Estadística de Guatemala (INE) denominado “Guatemala: Tablas Abreviadas de Mortalidad (Período 1990 - 1995)” para demostrar la expectativa de vida de las víctimas.  Este Tribunal tendrá en cuenta los datos que de ella surjan para determinar la expectativa de vida de las víctimas, comprendida como el número de años adicionales que se espera que cada víctima hubiese vivido, y tomará en consideración datos tales como la edad, sexo y zona geográfica de residencia.

52.       En cuanto a los documentos presentados por el perito Christian Salazar Volkmann, a solicitud del Presidente durante la audiencia pública (supra párr. 46), la Corte los considera útiles dentro del contexto del acervo probatorio, y los incorpora al mismo de acuerdo con el artículo 44.1 del Reglamento.  En el mismo sentido, procede en relación con los siguientes documentos: “Historia del Salario Mínimo Mensual, según año 1980 - 1995” y “Guatemala: Estadísticas del Tipo de Cambio Promedio Mensual, años 1996 - 2000”, Departamento de Estudios Económicos, Sección Balanza de Pagos.

53.            Además, es conveniente señalar que el acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del procedimiento[13]; de esta manera, las declaraciones rendidas por los señores Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Angélica Vega, Julia Griselda Ramírez López,  Osvelí  Arcadio  Joaquín  Tema,   Delfino  Hernández  García,  Roberto  Marroquín

Urbina y Ayende Anselmo Ardiano Paz y los peritajes de Roberto Carlos Bux y Alberto Bovino durante la audiencia pública celebrada ante esta Corte los días 28 y 29 de enero de 1999 sobre el fondo del caso, también forman parte del material probatorio que será considerado durante la presente etapa.

B) TESTIMONIAL

54.       La Corte recibió, en la audiencia pública de 12 marzo de 2001, las declaraciones de los testigos ofrecidos por los representantes de los familiares de las víctimas y la Comisión Interamericana.  Dichas declaraciones son sintetizadas a continuación:

a)            Testimonio de Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras

Henry Giovanni era un niño dedicado a la casa y que estudió hasta cuarto año de escuela.  Su padre ya había fallecido cuando él nació.

Tiene tres hijos más, todos menores que Henry Giovanni: Shirley Marlen Agreda Contreras, de 20 años, Mónica Renata Agreda Contreras, de 18 años, y Osman Ravid Agreda Contreras, de 16 años.  Las dos primeras se graduaron en secretariado y computación, respectivamente, y actualmente trabajan en venta de terrenos; el menor cursa tercer año básico. La víctima mantenía una relación afectuosa con sus hermanos.  Un año antes de su muerte, la testigo se enteró que Henry Giovanni había tenido un hijo, Wilson Ravid Agreda Vázquez, de quien se hizo cargo cuando la madre de éste se lo entregó. La madre del niño nunca volvió por él.  En ese entonces éste tenía dos años de edad y actualmente tiene doce.  La testigo ha pagado sus estudios y gastos médicos del niño desde entonces, y su crianza ha sido muy difícil, pero en la familia ha sido recibido y educado como un hijo más. Actualmente cubre todos sus gastos escolares.  Wilson siente la ausencia de su padre. La razón por la que no aparece en el registro de nacimiento como hijo de Henry Giovanni, es que éste último no había cumplido 18 años para reconocer la paternidad, entonces el padre de los medios hermanos de Henry Giovanni, el esposo de la testigo, lo reconoció como hijo después de la muerte de aquél.

Henry Giovanni vivió en su casa formalmente hasta los 14 años aproximadamente, después de lo cual comenzó a vivir en la calle, durante períodos de tiempo irregulares.  La testigo salía a buscarlo a la calle cuando pasaba un tiempo sin que volviera a la casa, porque le preocupaba.  Su esposo -el padrastro de Henry Giovanni- lo humillaba, principalmente luego de que nacieran sus otros tres hijos, y esa es, en gran parte, la causa de su salida de la casa.  En los meses anteriores a su muerte, la víctima ya vivía de nuevo en su casa y Casa Alianza le había conseguido un trabajo fijo y estable en una serigrafía, en la cual laboró durante unos cinco meses con un salario mensual de 60 ó 70 quetzales.  Henry Giovanni comenzó a trabajar aproximadamente desde los 11 años en albañilería, en destapar pozos, en mecánica, o en venta de comida o artesanías en la calle.  Deseaba seguir estudiando y trabajar por su familia.  Cuando Henry Giovanni volvía de estudiar, le ayudaba cuidando a sus hermanos, mientras ella iba a trabajar como “muchacha”.  Desde los 14 años la víctima ayudaba material y económicamente a su familia, en forma constante y regular. En ese tiempo él ganaba unos 15 ó 20 quetzales, de los cuales entregaba a su madre hasta la mitad del dinero o aportaba comida y ropa, y ello representaba prácticamente la mitad de los gastos de la casa, incluyendo los gastos de los hermanos. Incluso cuando se fue de la casa, cada mes o dos realizaba algún aporte. Al morir la víctima, la situación económica de la familia se vio limitada.  En Guatemala es costumbre que los hijos aporten para las necesidades de su casa, y cuando se van de ésta, queda a su voluntad continuar apoyando a sus padres en su vejez.

Cuando se enteró de la muerte de su hijo, sufrió una neuralgia y una parálisis en la cara casi durante dos años, para lo cual no recibió un tratamiento específico. Actualmente también sufre de gastritis. Todavía sufre esos problemas de salud, pero no ha podido recibir atención médica por falta de dinero y por su trabajo. Durante ese periodo casi abandonó a sus otros hijos. Seis o siete meses después de la muerte, su hogar se desintegró porque “sacó” a su esposo de la casa. Por falta de dinero no pudo arreglar el tipo de velorio y sepultura que quería para su hijo. Tampoco pudo realizar la exhumación de su cuerpo, el cual sigue enterrado como XX. Desea todavía sepultarlo formalmente con lápida. Ella y su familia aún sienten la presencia de Henry Giovanni en sus vidas. Sería importante saber que los responsables de la muerte de su hijo han sido castigados. Del proceso ante la Corte espera justicia y alguna medida como una escuela para los niños que están en la calle, donde ellos puedan permanecer seguros, durante el día. La testigo siente que el Estado de Guatemala no le ha asegurado sus derechos.

b)            Testimonio de Margarita Urbina, abuela de Julio Roberto Caal Sandoval

Su hija, Rosa Carlota Sandoval, madre de Julio Roberto, también murió, luego de éste.  Julio Roberto no tenía más hermanos.  Desde pequeño vivió con la testigo y ocasionalmente con su madre, porque su padrastro lo maltrataba.  Julio Roberto no conoció a su padre. Era un niño educado.

Eran muy pobres y ella lo mandaba a lustrar zapatos, vender dulces o a sacar arena del cerro para vender en las “casas grandes”. Trabajó desde los seis años para ayudarla y salir de la pobreza.  Él le compraba alimentos diariamente.  Julio Roberto no estudiaba porque eran muy pobres para pagar estudios. Cuando no tenían donde vivir se quedaban en la calle.

Julio Roberto le hablaba sobre sus expectativas para el futuro y sobre sus deseos de seguir trabajando para salir de la situación económica en la que vivían. La muerte de Julio Roberto fue muy dolorosa para ella. Además, él era su único soporte económico y prácticamente desde entonces se quedó en la calle.

Actualmente vive en un terreno “tapado con nylon” y no tiene a nadie que le ayude. Se dedica a sacar arena para vender.

c)            Testimonio de Reyna Dalila Villagrán Morales, hermana de Anstraun Aman Villagrán Morales

Su madre es Matilde Reyna Morales García. Tiene tres hermanos más: Lorena Dianeth Villagrán Morales, Gerardo Adoriman Villagrán Morales y Blanca Elisa Albizurú Morales. Esta última solamente es hermana por parte de su madre, y Anstraun Aman no la conoció.  Su padre los abandonó cuando la testigo tenía siete años. Trabaja desde los nueve años dada la situación económica familiar en ese entonces. Tiene cuatro hijas y un hijo y todos estudian.

Anstraun Aman era un niño trabajador, estudioso, obediente, muy noble y humilde. Su relación con él era muy buena, puesto que cuidaba a sus hermanos mientras su madre trabajaba durante todo el día para mantener a la familia.  Anstraun Aman trabajaba por las mañanas desde que tenía ocho o nueve años, estudiaba por las tardes y llegó hasta sexto grado de primaria.  Al momento de los hechos estaba estudiando en “primero básico” por las noches.  Él vivía en la calle desde los 14 ó 15 años, trabajaba, y de lo que ganaba por semana le entregaba una parte a su madre. El máximo monto que llegó a ganar fueron 65 quetzales por semana.  Ese apoyo económico fue muy importante para la familia.  Regresaba a la casa casi todos los días, salvo en algunas ocasiones en que permanecía más tiempo en la calle. Su familia se preocupaba por su bienestar y seguridad, y salían a buscarlo cuando no volvía a casa.  Casa Alianza le brindó ayuda a Anstraun Aman consiguiéndole un trabajo en una caseta, donde ayudaba a lavar trastos o cargar bultos, con lo cual mejoró su comportamiento e iba más seguido a la casa.

En Guatemala se acostumbra -en el medio social al que han pertenecido- que los hijos aporten hasta los 18 años a los gastos de mantenimiento de la familia de sus padres y hermanos, pero si no se ha casado puede seguir aportando a la casa. Luego vuelven a aportar a los padres durante la vejez de estos.

Cuando su hermano murió la testigo tenía 20 ó 21 años.  Para ella, la consecuencia más difícil de esa muerte fue ver a su madre física y psicológicamente en mal estado.  A esta se le desarrolló una diabetes y casi no hablaba.  En ese tiempo la madre de la testigo estaba embarazada, sufrió varias complicaciones y llegó casi al punto de perder al bebé.  Hasta hace cinco o seis años se dieron cuenta de la enfermedad que le aquejaba, pues estuvo a punto de morir por causa de un coma diabético. En esa oportunidad, el médico que la atendió les explicó que el origen de la enfermedad debió haber sido un “susto” o un problema serio que ella hubiese tenido, y el único problema que ella tuvo fue la muerte de Anstraun Aman. En la actualidad su madre no recibe ningún tratamiento médico por falta de dinero, a pesar de que trabaja en una venta de comida.  Entre la testigo y su hermana le ayudan en el trabajo, pues ella ya no está en condiciones de trabajar.  Hasta la fecha, su madre padece las consecuencias de esto pues tampoco ha superado el dolor emocional. A pesar de que su madre no pudo mantenerse en la casa con Anstraun Aman cuando era niño, los hechos le afectaron profunda y hasta la fecha en cierta forma ella se siente culpable de haber dejado a sus hijos para trabajar.

Con dinero prestado pudieron sepultar a su hermano.  Hasta hace un año y medio su madre pudo terminar de pagar dicho préstamo. Visita regularmente la tumba de su hermano pero su madre no lo hace porque le afecta. Ninguna reparación económica podrá aliviar el sentimiento de dolor de su familia.

Ni la testigo ni su familia han hecho gestiones ante las autoridades de Guatemala para que se investiguen los hechos en que perdió la vida su hermano y se sancione a los responsables, ni para que las autoridades provean algún apoyo de carácter económico, médico o social a su madre, porque no hay programas para eso.

d)            Testimonio de Marta Isabel Túnchez Palencia, madre de Federico Clemente Figueroa Túnchez

Tiene dos hijas más, Guadalupe Concepción Figueroa Túnchez, de 45 años de edad, quien “arregla papeles de carro”, y Zorayda Izabel Figueroa Túnchez, de 32 años de edad, quien trabaja en una panadería. Vive con esta última, quien tiene dos hijas.  Federico Clemente cuidaba a una de sus sobrinas, de nombre Alejandra Isabel.  Él era el segundo hijo y mantuvo con ellas una buena relación, incluso le ayudaba a sus hermanas con los materiales para sus estudios.

Mantuvo una buena relación madre-hijo con Federico Clemente.  Su esposo la golpeaba y cuando Federico Clemente intervenía también lo golpeaba.  Por eso Federico Clemente se iba de la casa unos días y luego regresaba.  Su hijo comenzó a vivir en la calle a los nueve años por períodos de tiempo irregulares. Federico Clemente trabajó desde los ocho años.  Hacía pulseritas típicas y llaveros para vender.  Trabajó también descargando camiones de “piedrín” y arena, limpiando casas, carros y vidrios y lustrando zapatos; aprendió a leer pero nunca fue a la escuela. Le ayudaba económicamente y con alimentos a la testigo, lo cual representaba un aporte importante para la familia.

Un día su Federico Clemente ya no volvió y a los ocho días fue a buscarlo, hasta que finalmente en el gabinete de identificación le mostraron fotografías de su hijo muerto, sin ojos y con la boca abierta.  Cuando se enteró de lo ocurrido, no lo podía creer y no salía de su casa; se enfermó, se le subió la presión, le dio un derrame y llegó a pesar 105 libras. Su esposo también se enfermó cuando ya no vio llegar a su hijo y murió de un infarto, después de la muerte de Federico Clemente. Siente que su hijo todavía está vivo y aún se pregunta ¿qué fue lo que le sucedió?

Con ayuda de sus amistades pudo arreglar el velorio del joven.  Ninguna autoridad del Estado le explicó lo sucedido o le ayudó con la sepultura.  La testigo siente que de las hermanas de Federico Clemente, la más afectada por su muerte es Zorayda.

La testigo recibió amenazas.  Un día por la noche, dos hombres la buscaron en su casa y, con una actitud de amenaza, le dijeron que no fuera a declarar al juzgado. Por eso se fue a vivir a otro lugar.  A los dos meses, cerca de las dos de la madrugada la fueron a buscar otros tres hombres encapuchados en una camioneta negra; se la llevaron en el carro y le pidieron que no declarara nada en ningún juzgado. Cuando reclamó, la golpearon y la cortaron en un dedo.  Vivió con su madre un tiempo.  Hace un año la volvieron a buscar dos hombres, pero ella no los vio. Hace dos años, le lanzaron desde un carro un objeto encendido que le provocó quemaduras en la parte anterior de su tronco y en la muñeca.  Aún se le hacen llagas, pero no puede costear las medicinas. Debido a estas persecuciones se escondió en muchos lugares y Casa Alianza no la podía encontrar.  Tiene miedo de lo que le pueda suceder.  Nunca puso esos hechos en conocimiento de ninguna autoridad de su país, por temor y por su enfermedad.

*

*          *

55.       En relación con los testimonios rendidos por las señoras Ana María Contreras, Margarita Urbina, Reyna Dalila Villagrán Morales y Marta Isabel Túnchez Palencia, en la audiencia pública sobre reparaciones celebrada en el presente caso, la Corte los admite únicamente en cuanto se ciñan al objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión.  Al respecto, este Tribunal estima que por tratarse de parientes cercanos y tener un interés directo en este caso, la valoración de sus manifestaciones debe sujetarse con especial rigor al criterio que consiste en apreciar cada prueba en función del conjunto del acervo probatorio.  En este contexto, las manifestaciones de las señoras Contreras, Urbina, Villagrán Morales y Túnchez Palencia tienen un valor especial, en la medida en que pueden proporcionar importante información sobre las consecuencias de las violaciones que fueron perpetradas[14].  Las declaraciones a las que se hace referencia se incorporan al acervo probatorio con arreglo a las consideraciones expresadas.

C) PERICIAL

56.       La Corte recibió, en la audiencia pública celebrada el 12 marzo de 2001, los informes de los peritos ofrecidos por los representantes de los familiares de las víctimas y la Comisión Interamericana.  Las declaraciones de dichos expertos son sintetizadas a continuación:

a)            Peritaje de Ana Deutsch, psicóloga clínica en psicoterapia transcultural y evaluación y tratamiento de las consecuencias psicológicas del trauma

Se reunió con Ana María Contreras, Margarita Urbina, Reyna Dalila Villagrán Morales y Marta Isabel Túnchez Palencia para practicar tres entrevistas de grupo, de aproximadamente hora y media cada una, y luego individualmente con cada una de ellas, en dos oportunidades, por aproximadamente una hora cada vez.  Todo en el curso de dos días.

Una persona que ha sido secuestrada y detenida en condiciones de clandestinidad, incomunicación y tortura, si sobrevive a semejante situación sufre un impacto devastador, que destruye en buena medida las defensas psíquicas y la personalidad, y causa mucho dolor psíquico y emocional. En la nomenclatura psiquiátrica, la categoría  para clasificar o diagnosticar la situación resultante de semejante experiencia es conocida como síndrome de estrés post-traumático.

En este caso el impacto es distinto, pues los niños o adolescentes tienen menos fortaleza psíquica para tolerar el secuestro y la tortura. Para los familiares también el impacto es devastador; aunque los familiares no hayan estado sujetos a maltrato físico.  Si existe justicia en el caso y se castiga a los responsables, eso puede mitigar un poco el dolor y puede ayudar al proceso de superación de la sintomatología que puede generar esa experiencia.  En este caso, en que los responsables fueron agentes de la policía, emocionalmente causa más dolor y es más difícil de incorporar la idea de lo que ha sucedido, porque son los agentes del gobierno los que deben proteger a la población.

Cuando la muerte no es natural sino que es resultado de “ejecuciones extrajudiciales”, el proceso de duelo de los familiares sobrevivientes es diferente.  El proceso normal de duelo consiste en cuatro etapas: negación del hecho de la muerte, enojo, depresión y aceptación de esta.  En casos de muertes que se deben al curso normal de la vida, existe una explicación de lo sucedido de acuerdo a los recursos ideológicos y culturales de cada persona.  Cuando la muerte corresponde a una ejecución extrajudicial, esa circunstancia agrava, interfiere o impide el proceso de duelo. Entonces, el duelo puede durar toda la vida o puede no producirse nunca; todos los estados y emociones descritos se quedan “enquistados” y aparecen alternativamente en distintos momentos de la vida.

Puede demostrarse científicamente que, dado el orden natural de la vida, se producen efectos distintos cuando los padres tienen que enfrentar la muerte de un hijo; esta última situación es siempre más difícil de superar que la muerte de los padres. Para los hermanos, el efecto es de alguna forma diferente.  Ellos pueden ponerse en la posición del hermano fallecido y pensar que les puede ocurrir lo mismo.  Eso puede producir alguna disfuncionalidad, que puede ser momentánea, y es una fuente de sufrimiento.

Los efectos emocionales de un trauma de esta naturaleza crean la posibilidad de agravar una enfermedad física o mental, dada la naturaleza unitaria del ser humano. Eventos traumáticos que desequilibran el sistema psíquico llegan a tener una repercusión en el organismo. Existen investigaciones acerca del compromiso neuro-fisiológico y biológico del trauma, que repercute en distintas funciones del organismo y que puede generar, producir o despertar una condición nueva o latente. Ese es el caso de una diabetes o una psicosis, tenga o no la persona antecedentes familiares de esas enfermedades.

La única posesión de los pobres son los hijos. Es lo único que crean y poseen y en parte un medio de seguridad para el futuro.  Estas personas, en general, no tienen acceso a los sectores formales de trabajo, no se jubilan, ni tienen pensión, y esperan que sus hijos les ayuden cuando estén más viejos. La situación de pobreza no interfiere en absoluto en los vínculos afectivos entre madres e hijos. La dinámica psicológica que se da en los núcleos familiares en donde hay niños de la calle, no es diferente de cualquier otra dinámica psicológica, pues los niños buscan la calle como centro social y para trabajar.  La condición de pobreza intensifica los lazos afectivos con los hijos porque es todo lo que los padres tienen y los hijos ocupan un lugar muy especial en las vidas y emociones de las personas pobres.

En relación con las entrevistas realizadas con las testigos, se detectaron semejanzas o patrones comunes en la reacción de los familiares frente a las violaciones y la pérdida de sus seres queridos.

La señora Ana María Contreras ha tenido la experiencia de vivir en la calle.  Ella fue abandonada o puesta por su mamá en una casa, donde tenía que hacer los trabajos domésticos.  En esa casa fue maltratada, y a los 13 años se fue de ésta.  Asistió a la escuela nocturna.  Es una persona que tiene bastante integridad de personalidad, bastante energía, muy inteligente y con la ambición de darle educación a sus hijos, de sacarlos de la pobreza.  A sus 17 años nació Henry Giovanni.  A esa edad tener un hijo y no tener nada más, crea un vínculo especial y muy profundo.  Henry Giovanni era su hijo preferido, aunque no lo reconozca así, y tenía muchas expectativas puestas en él.  Ella piensa que el padrastro es el responsable de que la víctima buscara la calle en muchas ocasiones, porque no lo acogió bien como padre. Pasó por un período de depresión que le duró dos años.  Salió de su depresión pensando en sus otros hijos y decidió buscar un trabajo formal, lo que ha producido un gran cambio en su vida y en la vida de sus hijos. Sufrió una parálisis facial, lo cual es común en situaciones de mucho “estrés”.

La señora Margarita Urbina también nació y se crió en la calle.  Dice que Julio Roberto Caal Sandoval, su nieto, no se llevaba bien con su mamá y su padrastro, razón por la cual se fue a vivir con ella. Con orgullo dice que Julio Roberto traía su dinero para comprarle la comida a ella.  Siente la pérdida de Julio Roberto muy profundamente.  Es una persona que, a sus 64 años, jamás ha visitado a un médico. Los síntomas que presenta se relacionan con sus condiciones de vida, con el evento de la muerte de Julio Roberto y con la preocupación por su edad.  Necesita atención médica.

La señora Reyna Dalila Villagrán Morales es una persona muy positiva. Es muy sociable, de una personalidad muy íntegra y principios muy sólidos. Reyna Dalila cuidó de Anstraun Aman, su hermano, cuando su madre salía a trabajar para alimentar a los niños.  De alguna manera tuvo el papel de mamá con respecto a Anstraun Aman.  En este momento está muy preocupada por la salud de su mamá.  Apoya a su madre y eso le ayuda a ella, de alguna manera, a cubrir o canalizar sus propias preocupaciones o su propio sufrimiento emocional con respecto a la muerte del hermano.

La señora Marta Isabel Túnchez nunca ha ido a la escuela.  Tiene una autoestima muy baja.  Ha sufrido mucho en su vida y tenía puesta su esperanza en su hijo, Federico Clemente. La reacción de Marta con respecto a la muerte de su hijo es muy interesante. Dice que el que más sufrió la muerte de su hijo fue el esposo, que era alcohólico y murió posiblemente por una mezcla entre infarto y abuso de alcohol.  Ella creó la fantasía de que Federico Clemente la acompaña y que la va a ayudar de alguna manera, para seguir adelante.  Siente que en su corta vida él se preocupaba por su salud y bienestar.  En relación con algún impacto o síntoma físico que se pueda relacionar con el asesinato de su hijo, ella dice que se le subió la presión de la sangre y que tuvo un “mini-derrame”, que le dejó la cara un poco desviada.  Pero lo más importante fue la depresión que siguió y el conflicto que se produjo en la familia, porque según ella su hija se alejó después que murió Federico Clemente.

Otros miembros de cada familia nuclear sufrieron daños como resultado de los sucesos.  Aunque la perito no los conoció, por comentarios de las entrevistadas y elaboraciones propias, se puede afirmar que los hermanos de las víctimas fueron profundamente afectados.  Sería importante para las familias que las medidas de reparación en el caso les permitieran implementar sus deseos sobre un velorio y sepultura adecuados para los restos de sus familiares, como una especie de terminación del proceso de duelo o, por lo menos, un paso adelante en la reconciliación con la idea de que estos niños han muerto.

Estas familias necesitan asistencia psicológica que les ayude a procesar todos esos eventos. La consecuencia de no recibirla es que este trauma quede como “enquistado” y genere síntomas o mayor depresión en el futuro.  Todas necesitan, asimismo, asistencia médica y financiera para lograr condiciones de vida mínimas.

Son necesarios programas de prevención para que otros niños no tengan la misma experiencia.  Son igualmente importantes medidas simbólicas de reparación.

b)            Peritaje de Christian Salazar Volkmann, experto en derechos del niño

Hay una amplia desprotección social de los niños en Guatemala. Generalmente este país se disputa en América Latina los últimos lugares en cuanto a alfabetismo y educación básica, salud y desnutrición y trabajo infantil.  Por otra parte, existe una situación de desprotección legal: la legislación para menores vigente en el país viola la Convención sobre los Derechos de los Niños.

Existe un índice de analfabetismo aproximado del 30% de la población.  Sólo el 84% de los niños en edad escolar se inscriben en primaria y no todos ellos terminan.  Los niveles de inversión estatal en la educación pública son de los más bajos de América Latina. Igualmente, los índices de nutrición son muy bajos, lo que es muy preocupante, porque los daños en el cerebro y en el desarrollo físico y psicológico del niño en los primeros años a causa de la mala nutrición, son irreversibles.  Según datos recientes, en Guatemala el 34% de los niños de entre 7 y 14 años trabajan, lo que repercute en su educación.

En Guatemala casi todas las adopciones son internacionales y extrajudiciales, es decir, no hay ningún control estatal sobre ellas.  El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (en adelante “UNICEF”) ha detectado una serie de irregularidades. Un estudio de dicho organismo demuestra que la gran mayoría de los niños que son adoptados viene de casa-cunas o de familias.  Los abogados que tramitan las adopciones pagan a mujeres para cuidar a los bebés, quienes generalmente tienen menos de 18 meses.  La Misión de Naciones Unidas para la Verificación de los Derechos Humanos en Guatemala (en adelante “MINUGUA”) ha tenido conocimiento sobre la existencia de redes de tráfico de niños e indica, en su Informe sobre la niñez de 2000, que se sigue incumpliendo con el deber jurídico del Estado de prevenir, investigar y sancionar los delitos relacionados con el tráfico de niños.

Estos ejemplos de desatención a los derechos de los niños revelan dos cuestiones: primero, que casos como el de Bosques de San Nicolás son tal vez expresiones extremas de una negligencia estructural para con los derechos de los niños y, segundo, que el número de niños que está en riesgo de “callejización” ante esta negligencia social en Guatemala es muy alto; las familias y los niños de la población en estado de pobreza, que es más del 80% del total de la población, están en riesgo.

Generalmente los niños de la calle mantienen algún vínculo con su familia y con gran frecuencia aportan económicamente a ésta.  Además hay alta fluctuación, es decir, que continuamente ingresan y salen niños de la calle, lo cual permite creer que el número de niños y adolescentes con experiencia callejera es muy alto. Según un informe gubernamental del año 1999, los niños de la calle tienen tres problemas fundamentales: maltrato (dentro de su familia y por fuerzas de seguridad del Estado), drogadicción y desatención estatal de sus necesidades.  Y estos niños revelan muy claramente sus deseos en ese informe: todos quieren estudiar, jugar, aprender un oficio y trabajar.

Es difícil establecer en Guatemala qué sucede cuando los niños de la calle llegan a cierta edad, por ejemplo a los 18 años o a otras edades similares.  Un porcentaje de jóvenes realmente tratan de salir de la calle a toda costa. Hay un grupo de niños y adolescentes que ingresan en programas de reintegración de organizaciones de la sociedad civil, donde se logra una reincorporación a la familia y algún puesto de trabajo.  Otros niños mueren en el camino, por enfermedades graves o por hechos de violencia.  Los problemas de las drogas y del SIDA, a los cuales la niñez de la calle es especialmente vulnerable, han aumentado en los últimos años. Hay también otro porcentaje que constituye la base para el crimen organizado porque los respectivos jóvenes se vuelven pequeños criminales.

La impunidad es un tema generalizado en Guatemala, tanto para adultos como para niños.  Un 87% de los casos de los niños quedan sin resolverse, aunque la situación ha mejorado levemente en los últimos años.

El Código de Menores actualmente vigente es del año 1979, y hay una serie de dictámenes que afirman que esta ley no responde a la Convención sobre los Derechos del Niño.  El Código parte del concepto de situación irregular, un concepto por razón del cual el niño víctima de algún acto de abuso, violación o negligencia, y el joven presunto transgresor de la ley, están en la misma situación. Como no se tipifica tampoco qué es una conducta irregular, esto deja lugar a la arbitrariedad, por ejemplo, en las detenciones.  En Guatemala, en varios puntos del proceso legal se mezcla a los adultos con los adolescentes y con los niños víctimas, lo cual es completamente contrario a los patrones internacionales.

La entrada en vigencia del Código de la Niñez y la Juventud, aprobado por consenso en el año 1996, ha sido postergada en forma indefinida por el Congreso ante la discusión pública generada en torno a si dicha normativa respeta la autoridad paterna y si está de acuerdo con los valores culturales de Guatemala.  La ley propuesta cumple con los estándares de protección establecidos tanto en el artículo 19 de la Convención Americana como en la Convención sobre los Derechos del Niño. En esto hay consenso y aplicarla sería uno de los pasos estratégicos más importantes para la protección de los derechos del niño en Guatemala.

Sobre las recomendaciones que haría para mejorar la situación en Guatemala, el perito manifiestó: primero, que sería necesaria una profunda reforma legislativa, empezando por la puesta en vigencia del Código de la Niñez y la Juventud.  Segundo, que se deberían realizar esfuerzos mayores en políticas sociales, sobre todo, en la universalización de la educación primaria y el combate a la desnutrición infantil.  Y, tercero, que se debería formular una política de atención y, sobre todo, de prevención para la niñez de la calle, que debería incluir un aumento significativo del presupuesto de la Secretaría de Bienestar Social.

c)            Peritaje de Emilio García Méndez, consultor independiente y ex-asesor de UNICEF, experto en el tema de derechos de los niños

Hay tres países en América Latina donde, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, se puede hablar de una violencia sistemática contra los niños en mayor situación de riesgo: Colombia, Brasil y Guatemala.  No hay una política deliberada de violación de los derechos de los niños, desde el punto de vista subjetivo, pero sí lo hay desde el punto de vista objetivo, porque los niveles de gasto social en materia de políticas sociales básicas de salud y educación son extremadamente bajos.

Guatemala tiene un Código de Menores aprobado en 1979.  Entre 1990 y 1991, ratificó y promulgó la Convención Internacional de los Derechos del Niño, lo que produjo la vigencia simultánea de dos leyes que, regulando la misma materia, tienen naturaleza antagónica.  Desde el punto de vista técnico-jurídico se supondría que la ratificación y promulgación de la Convención ha dejado sin efecto el Código de Menores de 1979, pero éste se encuentra vigente porque constituye, de hecho, la fuente principal de las decisiones de los jueces de menores. Este Código es, además, técnicamente inconstitucional. Todos los principios generales del derecho contemplados en la Constitución Nacional de Guatemala y en la Convención mencionada, son técnica y sistemáticamente violados por el Código de 1979. Aunque sus disposiciones se supone rigen en favor del menor de edad, a éste no le son reconocidos los derechos que la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño le otorgan. El Código expresa la llamada “doctrina de la situación irregular”, que no distingue entre un niño víctima de la omisión de las políticas sociales que cae fuera de los circuitos institucionales, la escuela por ejemplo, y el niño sujeto activo de la violencia, con lo cual a ambos se los puede hacer objeto de las mismas medidas en las mismas instituciones. Entonces la policía, al aplicar la ley, está cumpliendo estrictamente con un mandato del Código, por un lado, y por el otro, violando flagrantemente tanto la Convención como la propia Constitución.  El Código es una ley profundamente criminalizadora de la pobreza. Esto porque luego de la detención viene la “declaración del estado de abandono”, que es un proceso jurídico por el cual se cortan jurídicamente los vínculos entre la familia biológica y el niño. Al no establecer una diferencia entre la familia que realmente expulsa al niño y la que no puede mantenerlo, es técnicamente posible quitarle a una familia un niño por la mera falta o carencia de recursos materiales.

Con estos niños, en términos generales, pueden suceder dos cosas.  Si son niños de corta edad, muchas veces ingresan a los circuitos de adopción nacional e internacional.  Si están por fuera de la edad común para la adopción, esto es, si tienen más de 5, 6 ó 7 años, estos niños alimentan permanentemente el circuito de las instituciones para la niñez. Y hay un vínculo muy fuerte entre el paso por estas instituciones y la reincidencia y la reclusión en las cárceles de adultos.

El Código de la Niñez y la Juventud aprobado por el Congreso guatemalteco en 1996, cuya vigencia está suspendida, corresponde a lo que se podría llamar una adecuación sustancial a la Convención sobre los Derechos del Niño, al conjunto de los instrumentos que conforman la llamada doctrina de la protección integral de las Naciones Unidas, a las Reglas de Beijing y a las Reglas de Riad.

Las modificaciones legislativas y medidas necesarias para otorgar una protección a los niños, en general, ajustada a los estándares internacionales a la niñez en general, y en particular a la niñez de la calle o en situación de riesgo en Guatemala, son: la aplicación de los parámetros que la Convención Internacional establece; la constitucionalización de los derechos y las políticas para la infancia; la puesta en vigencia del Código de 1996; la reforma de las instituciones que aplican la ley; y la quiebra y cese del ciclo de impunidad de las violaciones cometidas contra menores de edad. Todo ello acompañado de un aumento del gasto público en las llamadas políticas sociales básicas de salud y educación, y en las llamadas políticas de protección especial, que son aquéllas dirigidas a la porción de la infancia en situación de riesgo o de alto riesgo.

Sería apropiado realizar actos de reparación simbólica.  La medida solicitada de dar los nombres de las víctimas a una escuela, es una medida simbólica real y sería un acto extraordinario para enviar un mensaje muy fuerte de quiebre del ciclo de impunidad, y recordar que esas muertes no han ocurrido en vano.

V

Obligación de Reparar

57.       En el punto resolutivo noveno de la sentencia de fondo de 19 de noviembre de 1999, la Corte decidió abrir la etapa de reparaciones y costas, y comisionar al Presidente para que adoptara las medidas procedimentales correspondientes.  Estas materias serán decididas por la Corte en la presente sentencia.

58.       En materia de reparaciones, es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana in fine, que prescribe:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (subrayado no es del original).

59.    Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[15].

60.    La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior.  De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados[16].

61.       La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando para ello disposiciones de su derecho interno[17].

62.       Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados[18].  Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.

63.       Las reparaciones, como el término lo indica, consiste en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.  Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como moral.  Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores[19].

64.       Las reparaciones que se establezcan en esta sentencia, deben guardar relación con las violaciones declaradas en la sentencia de fondo dictada por la Corte el 19 de noviembre de 1999 (supra párr. 3).

VI

Beneficiarios

65.       La Corte pasa ahora a determinar cuales personas deben considerarse como “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana.  En vista de que las violaciones a la Convención establecidas por la Corte en su sentencia de 19 de noviembre de  1999  fueron  cometidas  en  perjuicio  de   Anstraun  Aman   Villagrán  Morales,   Henry

Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, y también de Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes, todos ellos deben considerarse comprendidos dentro de dicha categoría y ser acreedores de las reparaciones que fije la Corte.  En el caso de las víctimas fallecidas, habrá además que determinar si las reparaciones establecidas en su favor pueden ser objeto de transmisión por sucesión a sus familiares, y a cuáles de ellos.

66.       No existe controversia respecto a la calidad de beneficiarias de las señoras Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras; Matilde Reyna Morales García, madre de Anstraun Aman Villagrán Morales; Rosa Carlota Sandoval y Margarita Urbina, madre y abuela respectivamente de Julio Roberto Caal Sandoval; Marta Isabel Túnchez Palencia, madre de Federico Clemente Figueroa Túnchez; y Noemí Cifuentes, madre de Jovito Josué Juárez Cifuentes.  La Corte estima que el reconocerles tal calidad es acorde con la jurisprudencia del Tribunal, pues por un lado deben ser tenidas como beneficiarias de reparación en su condición de derechohabientes de sus parientes fallecidos y, por otro, en su condición de víctimas de la violación de los artículos 5.2, 8.1 y 25 de la Convención, según lo declaró la sentencia de fondo.  Debe prestarse atención, asimismo, al hecho de que el Tribunal presume que la muerte de una persona acarrea a sus padres un daño moral.

67.       La Corte ha indicado, y lo reitera nuevamente, que el derecho a la indemnización por los daños sufridos por las víctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesión a sus herederos. Según ha afirmado este Tribunal

[e]s una regla común en la mayoría de las legislaciones que los sucesores de una persona son sus hijos. Se acepta también generalmente que el cónyuge participa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y algunas legislaciones le otorgan además un derecho sucesorio junto con los hijos. Si no existen hijos ni cónyuge, el derecho privado común reconoce como herederos a los ascendientes. Estas reglas generalmente admitidas en el concierto de las naciones deben ser aplicadas, a criterio de la Corte, en el presente litigio a fin de determinar los sucesores de las víctimas en lo relativo a la indemnización[20].

68.       Por otro lado, los daños provocados a otros familiares de la víctima o a terceros, por la muerte de ésta, pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio[21].  Sin embargo, este Tribunal ha señalado que para que el daño y el consecuente derecho a reparación se configuren, se deben dar determinadas circunstancias, entre las que se cuenta, la existencia de relaciones de apoyo económico efectivas y regulares entre la víctima y el reclamante y la posibilidad de presumir válidamente que ese apoyo hubiera continuado dándose si la víctima no hubiese muerto[22].  Respecto de estos reclamantes el onus probandi corresponde a los mismos, sean o no familiares de la víctima, entendiéndose el término “familiares de la víctima” como un concepto amplio que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano, es decir, a los hijos, padres y hermanos, los cuales podrían ser tenidos como familiares y tener derecho a recibir una indemnización, en la medida en que cumplan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal[23].  Debe tenerse en cuenta, también, que según la jurisprudencia más reciente de la Corte, se puede presumir que la muerte de una persona ocasiona a sus hermanos un daño moral[24]. Para efectos del caso subjudice, la reparación a los familiares será analizada en la sección correspondiente, bajo las circunstancias de cada una de las víctimas y del acervo probatorio que las partes hayan aportado a este Tribunal.

VII

Hechos Probados

69.       Con el fin de determinar las medidas de reparación procedentes en este caso, la Corte tendrá como base de referencia los hechos admitidos como probados en la sentencia de 19 de noviembre de 1999.  Además, en la presente etapa del procedimiento las partes han aportado al expediente nuevos elementos probatorios en orden a demostrar la existencia de hechos complementarios que tienen relevancia para la determinación de las medidas de reparación.  La Corte ha examinado dichos elementos y los alegatos de las partes, y declara probados los siguientes hechos:

1)         con respecto a Anstraun Aman Villagrán Morales:

a)            que nació el 23 de septiembre de 1972 y murió el 26 de junio de 1990 en un sector conocido como “Las Casetas”, en la 18 calle, Interior Plaza Bolívar, Zona Uno de Ciudad de Guatemala.  Tenía en ese entonces 17.8 años[25];

b)            que cursó hasta el sexto grado de primaria en la Escuela Oficial para Varones No. 72 “Reino de Bélgica”[26];

c)            que realizó trabajos en una carnicería en el Mercado La Parroquia, en la Zona Seis de la Ciudad de Guatemala, y en una “caseta de ventas” ayudando a lavar “trastos” y cargar “bultos”[27];

d)            que sus padres son Venancio Villagrán Hernández y Matilde Reyna Morales García y sus hermanos Lorena Dianeth, Reyna Dalila, Gerardo Adoriman Villagrán Morales y Blanca Elisa Albizurú Morales.  Esta última nació después de la muerte de Anstraun Aman[28];

e)            que Matilde Reyna Morales García, como consecuencia de los hechos del presente caso, sufrió padecimientos de salud para cuyo tratamiento realizó una serie de gastos médicos[29];

f)            que los familiares sufrieron daños materiales y morales por la muerte de Anstraun Aman Villagrán Morales[30];

g)            que los familiares realizaron gestiones para buscar a la víctima y participaron en diligencias judiciales pertinentes conforme al derecho interno.  Posteriormente, sus representantes recurrieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, todo lo cual generó gastos[31];

h)            que los familiares han sido representados ante la Comisión y la Corte por miembros de las organizaciones CEJIL y Casa Alianza[32] ; y

i)            que la expectativa de vida de un joven de 17.8 años en Guatemala en 1990 era de 50.04 años[33].

2)         con respecto a Henry Giovanni Contreras:

a)            que nació el 3 de abril de 1972 y murió, a la edad de 18.2 años, el 16 de junio de 1990[34];

b)            que cursó estudios hasta el segundo grado de primaria en la Escuela Nacional Urbana Mixta y asistió a clases de mecanografía los meses de marzo, abril y mayo de 1990[35];

c)            que realizó trabajos de serigrafía, también de albañilería, mecánica, “destapaba pozos” y vendía comida o artesanías[36];

d)            que su madre es Ana María Contreras y sus hermanos Mónica Renata, Shirley Marlen y Osman Ravid Agreda Contreras[37];

e)            que los familiares sufrieron daños materiales y morales por la muerte de Henry Giovanni Contreras[38];

f)            que los familiares iniciaron su búsqueda en diversas dependencias policiales y participaron en diligencias judiciales pertinentes conforme al derecho interno.  Posteriormente, sus representantes recurrieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, todo lo cual generó gastos[39];

g)            que los familiares han sido representados ante la Comisión y la Corte por miembros de las organizaciones CEJIL y Casa Alianza[40]; y

h)            que la expectativa de vida de un joven de 18.2 años en Guatemala en 1990 era de 49.15 años[41].

3)         con respecto a Julio Roberto Caal Sandoval:

a)            que nació el 25 de noviembre de 1974 y murió, a la edad de 15.6 años, el 16 de junio de 1990[42];

b)            que realizó varios trabajos, en particular como vendedor de juguetes en el Mercado La Parroquia y El Colón, como lustrador de zapatos y como vendedor de dulces[43];

c)            que su madre era Rosa Carlota Sandoval, quien murió el 25 de julio de 1991, y su abuela es Margarita Urbina[44];

d)            que los familiares sufrieron daños materiales y morales por la muerte de Julio Roberto Caal Sandoval[45];

e)            que los familiares iniciaron su búsqueda en diversas dependencias policiales, realizaron diligencias judiciales conforme al derecho interno.  Posteriormente, sus representantes recurrieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, todo lo cual generó gastos[46];

f)            que los familiares de Julio Roberto Caal Sandoval han sido representados ante la Comisión y la Corte por miembros de las organizaciones CEJIL y Casa Alianza[47]; y

g)            que la expectativa de vida de un joven de 15.6 años en Guatemala en 1990 era de 51.92 años[48].

4)         con respecto a Federico Clemente Figueroa Túnchez:

a)            que nació el 7 de octubre de 1970 y murió, a la edad de 19.7 años, el 16 de junio de 1990[49];

b)            que realizó varios trabajos y, en particular, que hacía artesanías, lustraba zapatos, descargaba camiones, limpiaba carros y vidrios[50];

c)            que su madre es Marta Isabel Túnchez Palencia y su padre era Federico Facundo Figueroa Fernández y sus hermanas son Guadalupe Concepción Figueroa Túnchez y Zorayda Izabel Figueroa Túnchez[51];

d)            que los familiares sufrieron daños materiales y morales por la muerte de Federico Clemente Figueroa Túnchez[52];

e)            que miembros de las organizaciones CEJIL y Casa Alianza han realizado acciones en favor de los familiares de Federico Clemente Figueroa Túnchez[53].  En el proceso ante la Corte los familiares han sido representados por CEJIL y Casa Alianza a partir del 12 de marzo de 2001[54], lo cual ha generado una serie de gastos[55]; y

f)            que la expectativa de vida de un joven de 19.7 años en Guatemala en 1990 era de 48.26 años[56].

5)         con respecto a Jovito Josué Juárez Cifuentes:

a)            que murió el 16 de junio de 1990 a la edad de 17 años[57];

b)            que su madre es Noemí Cifuentes[58];

c)            que miembros de las organizaciones Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Casa Alianza han realizado acciones ante la Comisión y la Corte en favor de los familiares de Jovito Josué Juárez Cifuentes, los cuales han generado una serie de gastos[59]; y

d)            que la expectativa de vida de un joven de 17 años en Guatemala en 1990 era de 50.04 años[60].

VIII

Reparaciones

A)        Daño Material

Alegatos de los representantes de los familiares de las víctimas

70.       Los representantes de los familiares de las víctimas[61] solicitaron que Guatemala indemnice a los miembros de las familias de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraun Aman Villagrán Morales.  Al respecto, señalaron lo siguiente:

a)            para estimar el lucro cesante se debe tomar en cuenta la edad de la víctima a la fecha de su muerte[62], los años por vivir conforme a su expectativa vital[63], la actividad a la que se dedicaba al momento de los hechos, las mejoras económicas que hubiese podido obtener y su ingreso.  En este caso se aplicaría el salario real, o en el caso de que no exista información de los salarios reales de las víctimas, se aplicaría el salario mínimo para actividades no agrícolas en Guatemala[64]. Se debe calcular dicho lucro con base en los 12 salarios mensuales de cada año; además, se deben considerar los dos meses de salario adicionales por año establecidos en la legislación guatemalteca y los correspondientes intereses; y

b)            en cuanto al daño emergente, en casos como el presente, relativos a “ejecuciones extrajudiciales”, deben incluirse los gastos relacionados con la búsqueda de los restos de las víctimas[65], servicios funerarios[66], tratamiento médico y medicinas de los familiares de las víctimas[67].

71.       Como resultado de lo anterior, los representantes de los familiares de las víctimas estiman que el Estado debe pagar a los familiares de las víctimas directas, los montos indicados en la siguiente tabla:

Reparación por concepto de daño material

Víctima

Daño Emergente

Lucro cesante

Anstraun Aman Villagrán Morales

US $161.66

US $2.392.20

US $1.500.00

US $50.563.47

Henry Giovanni Contreras

US $350.00

US $2.500.00

US $50.149.43

Julio Roberto Caal Sandoval

US $399.02

US $51.376.70

Federico Clemente Figueroa Túnchez

 

US $50.149.43

Jovito Josué Juárez Cifuentes

 

US $51.223.29

72.       Los mencionados representantes consideran que los beneficiarios de la indemnización del daño material deben ser las siguientes personas:

a)            en lo que se refiere a Anstraun Aman Villagrán Morales, solicitaron que la mitad de la indemnización que se establezca por concepto de daño material se adjudique a su madre, Matilde Reyna Morales García, y la otra mitad a su hermana, Lorena Dianeth Villagrán Morales;

b)            en cuanto a Henry Giovanni Contreras, solicitaron que la mitad de la indemnización que se establezca por concepto de daño material se adjudique a su madre, Ana María Contreras, y un tercio de la mitad a cada uno de sus hermanos, Mónica Renata, Shirley Marlen y Osman Ravid Agreda Contreras;

c)            respecto de Julio Roberto Caal Sandoval, solicitaron que la totalidad de la indemnización que se establezca por concepto de daño material se adjudique a su abuela, Margarita Urbina;

d)            en relación con Federico Clemente Figueroa Túnchez, solicitaron que la totalidad de la indemnización que se establezca por concepto de daño material se adjudique a su madre Marta Isabel Túnchez Palencia; y

e)            en lo que atañe a Jovito Josué Juárez Cifuentes, solicitaron que la totalidad de la indemnización que se establezca por concepto de daño material se adjudique a su madre Noemí Cifuentes.

73.            Durante la audiencia pública, los mencionados representantes se opusieron al planteamiento del Estado según el cual, de acuerdo con las circunstancias del caso, no existía una “estrecha”  colaboración económica entre las víctimas y sus familiares.  Además, solicitaron una suma para asistencia médica y psicológica a favor de los familiares de las víctimas, con el fin de que se les ayude a superar el daño sufrido y a terminar con el proceso de duelo afectivo.  Finalmente, se adhirieron al cálculo del lucro cesante propuesto por la Comisión, por considerarlo más comprensivo que el planteado en su escrito de reparaciones.

Alegatos de la Comisión

74.       Por su parte, la Comisión alegó:

a)            en cuanto al lucro cesante, que en este caso se ha demostrado que las víctimas proporcionaban un apoyo emocional, afectivo y material a su familia, y que la circunstancia de que fueran niños de la calle no excluye la obligación de indemnizar el lucro cesante.  Agregó que este concepto no se puede dejar de aplicar por el hecho de que las víctimas no trabajaban en forma constante.  Además, indicó que, al calcular el lucro cesante, y para hacer una estimación de la pérdida de ingresos que responda a las necesidades y circunstancias de este caso, se debían tomar en cuenta los siguientes factores: expectativa de vida[68]; edad de las víctimas; sueldos no percibidos, con base en el salario mínimo para actividades no agrícolas[69]; intereses sobre pérdidas pasadas[70]; y descuento al valor presente[71]; y

b)            que hacía suyas las solicitudes planteadas por los peticionarios con respecto a los daños sufridos por las familias de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval y Anstraun Aman Villagrán Morales, como consecuencia de la búsqueda de las víctimas, costos médicos, servicios funerarios y gastos relacionados con los procedimientos judiciales.  En lo concerniente a las familias de Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes, solicitó a la Corte que determine la indemnización por tales pérdidas de manera equitativa, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la totalidad de la información disponible.

75.       Como resultado de lo anterior, la Comisión Interamericana estima que el Estado debe pagar a los familiares de las víctimas directas los montos indicados en la siguiente tabla:

Reparación por concepto de daño material

Víctima

Daño Emergente

Lucro cesante

Anstraun Aman Villagrán Morales

US $161.66

US $2.392.20

US $1.500.00

US $89,676,58

Henry Giovanni Contreras

US $350.00

US $2.500.00

US $89,676,58

Julio Roberto Caal Sandoval

US $399.02

US $89,676,58

Federico Clemente Figueroa Túnchez

 

US $89,676,58

Jovito Josué Juárez Cifuentes

 

US $89,676,58

76.       De acuerdo con la Comisión, las siguientes personas debían ser consideradas como beneficiarios de las indemnizaciones:

a)            con respecto a Anstraun Aman Villagrán Morales, su madre, Matilde Reyna Morales García, y sus hermanos, Lorena Dianeth, Reyna Dalila y Gerardo Villagrán Morales;

b)            con respecto a Henry Giovanni Contreras, su madre, Ana María Contreras, y sus hermanos, Mónica Renata, Shirley Marlen y Osman Ravid, todos de apellido Agreda Contreras.  También incluye a Wilson Ravid Agreda Vásquez, a quien la Comisión señala como  hijo de la víctima;

c)            con respecto a Julio Roberto Caal Sandoval, su abuela, Margarita Urbina;

d)            con respecto a Federico Clemente Figueroa Túnchez, su madre, Marta Isabel Túnchez Palencia, su padre, Federico Facundo Figueroa, y  sus hermanos, si los hubiere; y

e)            con respecto a Jovito Josué Juárez Cifuentes, su madre, Noemí Cifuentes, su padre, Jorge Juárez, y sus hermanos, si los hubiere.

Alegatos del Estado

77.       En cuanto a este punto, el Estado señaló que:

a)            en cuanto al daño material, la sentencia de reparaciones debe contemplar a los propios agraviados y, en caso de no ser factible, a los familiares directos.  Por ello, reconoce como víctimas directas a Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes y, como consecuencia de las violaciones directas sufridas por ellas, a Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes; el Estado no reconoce a otras personas como titulares del derecho a recibir reparaciones;

b)            la Comisión no aportó pruebas contundentes que demuestren que las personas fallecidas hayan mantenido relaciones laborales con características de continuidad, estabilidad y permanencia.  No debe aplicarse, como lo indica la Comisión, el mismo criterio de lucro cesante a todas las personas fallecidas, sin tomar en cuenta su edad real y elementos probatorios contundentes para demostrar su actividad laboral.  En razón de lo anterior, se opone al cálculo realizado por la Comisión por ese concepto.  Además, la Corte debe tener por probado que no existía una vinculación emocional estrecha y cercana entre las víctimas y sus familias, por lo que es insostenible que existiera una colaboración económica entre ellas; y

c)            los cálculos deben hacerse “sobre la base del concepto ‘expectativa de vida [...]’ a partir del concepto ‘esperanza de vida al nacer’, menos los años vividos de las víctimas[72], para lo cual se debe tomar en cuenta su edad[73], los intereses correspondientes[74] y aplicarse una tasa de descuento para calcular el valor actual de los ingresos futuros[75]. Es inconveniente que la Corte utilice el salario mínimo legal para trabajadores del sector no agrícola[76], el cual sólo podría emplearse como techo máximo de ingresos que hubieran percibido las víctimas en su existencia. El Estado estaría conforme con que la Corte estableciera el monto de este rubro exclusivamente basada en el hecho de que todo ser humano necesita un mínimum de ingresos para su supervivencia.

Consideraciones de la Corte

78.       La Corte, teniendo presente la información recibida en el transcurso del presente proceso, los hechos considerados probados y su jurisprudencia constante, declara que la indemnización por daño material en este caso debe comprender los rubros que van a indicarse en este apartado.

79.       En cuanto a la pérdida de ingresos, los representantes de los familiares de las víctimas y la Comisión coincidieron en que el Tribunal debía tomar en cuenta para su cálculo el salario mínimo para actividades no agrícolas vigente en Guatemala.  El Estado, por su parte, se opuso a la utilización de dicha base alegando que las víctimas no tenían una relación laboral permanente y continua.  Esta Corte considera que, a falta de información precisa sobre los ingresos reales de las víctimas, tal como lo ha hecho en otras oportunidades[77], debe tomar como base el salario mínimo para actividades no agrícolas en Guatemala.

80.       En lo referente a los gastos, la Corte estima necesario ordenar, en equidad, las siguientes compensaciones: en relación con Julio Roberto Caal Sandoval, una cantidad correspondiente a los gastos que sus familiares estiman haber sufragado en su búsqueda en distintas dependencias; en lo que respecta Henry Giovanni Contreras, una cantidad correspondiente a los gastos en que sus familiares estiman haber  incurrido en su búsqueda en distintas dependencias y a los gastos efectuados por Ana María Contreras, madre de la víctima, por concepto de tratamiento médico y medicinas como consecuencia de una parálisis facial; y en cuanto a Anstraun Aman Villagrán Morales, una cantidad correspondiente a los gastos estimados por concepto de servicios funerarios y a los gastos efectuados por Matilde Reyna Morales García, madre de la víctima, por concepto de tratamiento médico y medicinas como consecuencia de la diabetes que padece y que se vio agravada a raíz de los hechos de este caso.  En lo que se refiere a las señoras Marta Isabel Túnchez Palencia, madre de Federico Clemente Figueroa Túnchez, y Margarita Urbina, abuela de Julio Roberto Caal Sandoval, durante la audiencia pública manifestaron que tenían ciertos padecimientos de salud que tendrían su origen o se habrían agravado como consecuencia de los hechos del caso (supra párr. 54.d y 54.b).  Al respecto, la Corte toma por ciertas las afirmaciones de dichas personas dada la naturaleza de los hechos del presente caso y considera también equitativo otorgarles una compensación.

81.       La Corte observa que el salario mínimo para actividades no agrícolas era Q348.00 (trescientos cuarenta y ocho quetzales) para la fecha de la muerte de las víctimas en el presente caso, que equivale, al tipo de cambio de junio de 1990, a US $ 80.93 (ochenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos) como salario mensual correspondiente a cada una de ellas.  Además el cálculo de los ingresos dejados de percibir se efectuará sobre la base de 12 salarios al año, más las bonificaciones anuales correspondientes, de acuerdo con la normas guatemaltecas.  Así se obtendrán los ingresos de los que la víctima pudo haber disfrutado presumiblemente durante su vida probable, período que media entre la edad que tenía al momento de los hechos y el término de su expectativa de vida en 1990, año de los hechos (supra párr. 69.1.i,  69.2.h, 69.3.g, 69.4.f y 69.5.d)[78].  A esta cantidad deberá restarse el 25% por concepto de gastos personales.  El monto así resultante debe traerse a valor presente a la fecha de la sentencia[79].

82.       Con base en lo anterior, la Corte fijará como indemnización de los daños materiales ocasionados por las violaciones declaradas en la sentencia de 19 de noviembre de 1999, las siguientes sumas:

Reparación por concepto de daño material

Víctima

Gastos

Pérdida de ingresos

Total

Anstraun Aman Villagrán Morales

US$ 150.00

US$ 4.000.00

US$ 28.136.00

US $32.286.00

Henry Giovanni Contreras

US$ 400.00

US$ 2.500.00

US$ 28.095.00

US $30.995.00

Julio Roberto Caal Sandoval

US$ 400.00

US$ 2.500.00

US$ 28.348.00

US  $31.248.00

Federico Clemente Figueroa Túnchez

US$ 2.500.00

US$ 28.004.00

US $30.504.00

Jovito Josué Juárez Cifuentes

 

US$ 28.181.00

US $28.181.00

83.       El monto indemnizatorio indicado se distribuirá de la siguiente forma:

a)            el total que corresponde a Anstraun Aman Villagrán Morales será entregado a su madre Matilde Reyna Morales García;

b)            el total que corresponde a Henry Giovanni Contreras será entregado a su madre Ana María Contreras;

c)            el total que corresponde a Julio Roberto Caal Sandoval será entregado a su abuela Margarita Urbina;

d)            el total que corresponde a Federico Clemente Figueroa Túnchez será entregado a su madre Marta Isabel Túnchez Palencia; y

e)            el total que corresponde a Jovito Josué Juárez Cifuentes será entregado a su madre Noemí Cifuentes.

B)         Daño Moral

84.       La Corte pasa a considerar aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados, por ende, en términos monetarios. El mencionado daño moral puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria. Es una característica común a las distintas expresiones del daño moral el que, no siendo posible asignárseles un preciso equivalente monetario, solo puedan, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras.  En primer lugar, mediante el pago de una suma de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, la consolación de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir.

Alegatos de los representantes de los familiares de las víctimas

85.       Los representantes de los familiares de las víctimas señalaron que:

a)            las madres de las víctimas y sus otros familiares inmediatos padecieron un gran sufrimiento con ocasión de la muerte de aquéllas;

b)            el sufrimiento de las madres de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes no se limita al dolor sufrido por la muerte de sus hijos, sino que también se vieron afectadas por los tratos a los que éstos fueron sometidos antes de su muerte, pues fueron retenidos, incomunicados, maltratados y torturados física y psicológicamente, todo ello por parte de los agentes del Estado.  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las madres y la abuela del joven Caal Sandoval tienen derecho a ser indemnizadas por esos sufrimientos;

c)            las madres como ascendientes de las víctimas en el presente caso son, por otra parte, consideradas víctimas directas de tratos crueles e inhumanos, por la negligencia del Estado.  Además, que las autoridades no hicieron los esfuerzos adecuados para localizar a los parientes inmediatos de las víctimas y notificarles su muerte, entregarles los cadáveres y, en su caso, darles a los familiares la oportunidad de sepultar a las víctimas e informarles sobre el desarrollo de las investigaciones.  Dichos familiares no pudieron conocer la identidad de los responsables, en razón de que las autoridades correspondientes se abstuvieron de investigar los delitos y sancionarlos;

d)            se cancele la suma de US $150.000.00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por el daño moral causado a cada una de las víctimas, monto que deberá entregarse a sus herederos; y que se pague la suma de US $100.000.00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las señoras Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Marta Isabel Túnchez Palencia, Noemí Cifuentes y Margarita Urbina, por concepto de daño moral sufrido por ellas;

e)            se cancele la suma de US$ 6.000.00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral, a Lorena Dianeth Villagrán Morales, hermana de Anstraun Aman Villagrán Morales, y a cada uno de los siguientes hermanos de Henry Giovanni Contreras: Mónica Renata, Shirley Marlen y Osman Ravid, todos de apellido Agreda Contreras;

f)            las siguientes personas deben ser consideradas como beneficiarias del pago de la compensación del daño moral directamente causado a los cinco jóvenes privados de la vida:

e.i) con respecto a Julio Roberto Caal Sandoval, su abuela, Margarita Urbina;

e.ii) con respecto a Henry Giovanni Contreras, su madre, Ana María Contreras;

e.iii) con respecto a Anstraun Aman Villagrán Morales, su madre, Matilde Reyna Morales García;

e.iv) con respecto a Federico Clemente Figueroa Túnchez, su madre, Marta Isabel Túnchez Palencia;

e.v) con respecto a Jovito Josué Juárez Cifuentes, su madre, Noemí Cifuentes;

g)            el concepto de reparación “no debe ser reducido solamente a la suma de lucro cesante + daño emergente + daño moral, pues quedaría vacío el propio valor del bien fundamental vida”.  Así lo ha entendido el derecho internacional de los derechos humanos y la mayoría de las legislaciones. La garantía del derecho a la vida en la Convención requiere otorgarle a la misma un valor autónomo. Este concepto se superpone a lo que la Comisión llama proyecto de vida. No es un derecho de los sucesores sino de la víctima en sí, que luego pasará al acervo hereditario. Asimismo, solicitaron a la Corte que establezca un valor de forma equitativa y las medidas que a su juicio constituyan una reparación por dicho concepto;

h)            a los jóvenes Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraun Aman Villagrán Morales se les transgredió el derecho a las garantías especiales de protección que su condición de menores requería, de conformidad con el artículo 19 de la Convención, por la privación arbitraria de la vida y del derecho a una vida digna.  Por ello, solicitan a la Corte que establezca dicho valor y las medidas que a su juicio constituyan una reparación equitativa; y

i)            durante la audiencia pública los representantes de los familiares manifestaron que en el presente caso se quebrantaron distintos proyectos de vida, tanto de las víctimas como de sus familiares.

Alegatos de la Comisión

86.       La Comisión señaló que:

a)            en cuanto al daño moral, debe otorgarse una indemnización con el fin de reparar el sufrimiento padecido por los cinco jóvenes víctimas y, por otro, reparar el sufrimiento padecido por Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia, Noemí Cifuentes y los demás familiares inmediatos de las víctimas. La Comisión señaló como beneficiarios de la indemnización por el daño moral a las mismas personas que indicó como beneficiarias por concepto de daño material (supra párr. 76);

b)            los cinco jóvenes fueron privados de las medidas básicas de seguridad y protección que el Estado debía proveerles como niños en riesgo, así como de la oportunidad de desarrollar su personalidad y de vivir con dignidad.  El Estado tampoco respondió a los abusos sistemáticos practicados contra ellos; y

c)            la Corte ha reconocido que una restitución total en el caso de daños graves al plan de vida de una víctima requiere de una medida de reparación correspondiente. La eliminación y reducción de las opciones de vida de estos jóvenes ha limitado objetivamente su libertad y constituyen la pérdida de una valiosa posesión. Este tipo de perjuicio grave a la trayectoria de vida de una víctima no corresponde al renglón de daños materiales ni al de daños morales. Debe ser objeto de una indemnización de US $50.000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en relación con cada una de las víctimas, como límite mínimo apropiado.

Alegatos del Estado

87.       El Estado señaló que:

a)            en cuanto al daño moral, la sentencia de reparaciones debe contemplar a los propios agraviados y, en caso de no ser factible, a los familiares directos.  Por ello, reconoce como víctimas directas a Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes y, como consecuencia de las violaciones directas sufridas por ellas, a Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes; el Estado no reconoce a otras personas como titulares del derecho a recibir reparaciones;

b)            se debe otorgar en relación con cada uno de los jóvenes víctimas directas, un monto de Q50.000.00 (cincuenta mil quetzales) por concepto de daño moral.  En cuanto a cada una de las madres de las víctimas y a la abuela de Julio Roberto Caal Sandoval se les debe otorgar un monto de Q25.000.00 (veinticinco mil quetzales) por el mismo concepto;

c)            en cuanto al proyecto de vida, la precaria situación de las víctimas hace altamente previsible que no tuvieran un proyecto de vida por consumar y solicita que la Corte desestime la petición planteada por la Comisión de establecer por separado reparaciones económicas por este concepto, así como el monto solicitado; y

d)            acepta su responsabilidad en cuanto a la omisión en adoptar políticas efectivas para evitar el problema de los niños de la calle a nivel general en este caso, pero coexiste una responsabilidad de las familias de las víctimas ya que no cumplieron con las funciones básicas que les correspondían.

Consideraciones de la Corte

88.       Esta Corte, al igual que otros Tribunales Internacionales, ha señalado reiteradamente que la sentencia de condena puede constituir per se una forma de compensación del daño moral[80].  Sin embargo, por las graves circunstancias del presente caso, la intensidad de los sufrimientos que los respectivos hechos causaron a las víctimas directas y a sus familiares, y a las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que le acarrearon a estos últimos, la Corte estima que debe ordenar el pago de una compensación por concepto de daños morales, conforme a la equidad[81].

89.       Los familiares de las víctimas y la Comisión han hecho referencia a diversas clases de daños morales: los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por las víctimas directas y sus familiares; la pérdida de la vida, considerada ésta como un valor en sí mismo, o como un valor autónomo; la destrucción del proyecto de vida de los jóvenes asesinados y de sus allegados, y los daños padecidos por tres de las víctimas directas en razón de su condición de menores de edad, al haber sido privadas de las medidas especiales de protección que debió procurarles el Estado.

90.            Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño al que se viene haciendo referencia aducidas por los representantes de las víctimas y la Comisión, en cuanto sea pertinente y responda a las particularidades de cada caso individual, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño moral, que deben efectuarse a favor de cada una de las víctimas directas y de sus familiares inmediatos, en los términos que se indican en el cuadro que se transcribe más adelante (infra párr. 93).  La Corte precisa que, al efectuar esa estimación del daño moral, ha tenido también presentes las condiciones generales adversas de abandono padecidas por los cinco jóvenes en las calles, quienes quedaron en situación de alto riesgo y sin amparo alguno en cuanto a su futuro[82].

91.       Para la fijación de la indemnización por daño moral, la Corte consideró, asimismo,

a)            con respecto a Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes, que fueron retenidos clandestinamente en forma forzada, aislados del mundo exterior, y que fueron objeto de un trato agresivo en extremo, que incluyó graves maltratos y torturas físicas y psicológicas antes de sufrir la muerte[83]; y

b)            con respecto a Anstraum Aman Villagrán Morales, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Suárez Cifuentes, que eran menores de edad (supra párr. 69.1.a, 69.3.a y 69.5.a) y en consecuencia eran particularmente vulnerables y debían ser objeto de una especial protección del Estado[84].

92.       En relación con los familiares inmediatos de los cinco jóvenes la Corte ha tenido presente que:

a)            las madres de Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes y la abuela de Julio Roberto Caal Sandoval, deben recibir, como herederas, las compensaciones por el daño moral causado a cada uno de ellos;

b)            las madres de los cinco jóvenes y la abuela de Julio Roberto Caal Sandoval sufrieron daños morales de dos tipos: en primer lugar, por haber sido afectadas por las desapariciones, torturas y muertes de sus hijos y nieto, y en segundo por haber sido ellas mismas objeto de la violación de los artículos 5.2, 8.1 y 25 de la Convención, conforme a lo establecido en la sentencia de fondo de este mismo caso.  Las compensaciones de esos daños deben ser pagadas directamente a cada una de ellas, con la excepción de la debida a Rosa Carlota Sandoval, la cual, por haber muerto esta, deberá ser recibida por su madre, Margarita Urbina; y

c)            los hermanos de Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras y Federico Clemente Figueroa Túnchez sufrieron daños morales por haber sido afectados por las desapariciones, torturas y muertes de estos últimos, y haber sido objeto de la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, de acuerdo con lo establecido en  la sentencia de fondo.  No se probó que Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes tuvieran hermanos.  Las compensaciones de esos daños deben ser pagadas a los hermanos de las víctimas según se indicará en los términos previstos en el cuadro que va a transcribirse.

93.       De acuerdo con lo anterior, la Corte fija las siguientes cantidades como compensación por el daño moral sufrido por  los cinco jóvenes a que se refiere este caso, sus madres y abuela y sus hermanos indicadas en el siguiente cuadro:

Reparación por concepto de Daño Moral

Víctimas Directas

Cantidad

Anstraun Aman Villagrán Morales

US $ 23.000.00

Henry Giovanni Contreras

US $ 27.000.00

Julio Roberto Caal Sandoval

US $ 30.000.00

Federico Clemente Figueroa Túnchez

US $ 27.000.00

Jovito Josué Juárez Cifuentes

US $ 30.000.00

Madres y abuela

Cantidad

Matilde Reyna Morales García

US $ 26.000.00

Ana María Contreras

US $ 26.000.00

Rosa Carlota Sandoval

US $ 26.000.00

Margarita Urbina

US $ 26.000.00

Marta Isabel Túnchez Palencia

US $ 26.000.00

Noemí Cifuentes

US $ 26.000.00

Hermanos

Cantidad

Reyna Dalila Villagrán Morales

US $ 3.000.00

Lorena Dianeth Villagrán Morales

US $ 3.000.00

Gerardo Adoriman Villagrán Morales

US $ 3.000.00

Mónica Renata Agreda Contreras

US $ 3.000.00

Shirley Marlen Agreda Contreras

US $ 3.000.00

Osman Ravid Agreda Contreras

US $ 3.000.00

Guadalupe Concepción Figueroa Túnchez

US $ 3.000.00

Zorayda Izabel Figueroa Túnchez

US $ 3.000.00

IX

Otras formas de Reparación

Alegatos de los representantes de los familiares de las víctimas

94.       los representantes de los familiares de las víctimas señalaron en general que:

a)            la satisfacción tiene lugar cuando se llevan a cabo tres actos, generalmente en forma acumulativa: las disculpas (o cualquier otro gesto que demuestre el reconocimiento de la autoría del acto en cuestión), el juzgamiento y castigo de los responsables y la toma de medidas para evitar que se repita el daño (garantías de no repetición); y

b)            la satisfacción y la garantía de no repetición son componentes esenciales del concepto de reparación a las víctimas, más aún cuando se trataba de niños y jóvenes que no contaron nunca con la protección del Estado, desde que éste toleró y no remedió que vivieran en las calles, lo que trajo como consecuencia la privación violenta y arbitraria de su vida.  Por ello Guatemala debe garantizar que dichas violaciones no vuelvan a ocurrir, y complementarlo con las medidas de satisfacción.

95.            Asimismo, los representantes solicitaron las siguientes medidas de satisfacción:

a)            que se establezcan medidas efectivas para una protección integral de los niños y jóvenes de la calle para evitar que se den hechos como los denunciados.  Esto implica que se adopten serias reformas en las políticas públicas de Guatemala a nivel legislativo, judicial y administrativo.  Los niños y jóvenes que viven en las calles, como sucedió con las víctimas, no cuentan con la posibilidad de una vida sana, normal y digna y son estigmatizados como delincuentes. Esto hace necesario una protección integral de este sector social;

b)            que se dispongan las medidas necesarias para la implementación total del “Plan de Acción a Favor de Niños, Niñas y Jóvenes de la Calle” de 1997 y se ponga en vigencia el Código de la Niñez y la Juventud (Decreto 78-96) de 1996;

c)            que el Estado realice un reconocimiento público de responsabilidad por la gravedad de los hechos sucedidos y que involucran a niños de la calle, mediante gestos y símbolos que le otorguen sentido nacional a la reparación, tales como que erija un centro educativo en memoria de las víctimas, que sea un lugar que ofrezca educación gratuita accesible a esa población marginada, y utilice todos los recursos a su alcance para que esta medida simbólica cuente con el interés y participación de los medios de comunicación social;

d)            que era necesario esclarecer totalmente los hechos y que los autores de las violaciones reciban un adecuado castigo.  El Estado debe completar de manera seria, expedita, imparcial y efectiva la investigación de las circunstancias que produjeron las violaciones y determinar las responsabilidades individuales en este caso.  La existencia de una sentencia absolutoria con carácter de cosa juzgada, producto de un proceso viciado, no puede ser excusa para impedir la sanción de los responsables; y

e)            que la Corte disponga derogar el Código de Menores de 1979.

Alegatos de la Comisión

96.       Por su parte, la Comisión señaló que:

a)            apoya las pretensiones de los peticionarios en cuanto a las reparaciones de carácter simbólico y de que ciertos aspectos de las violaciones en discusión y los daños resultantes no pueden repararse por medio de una indemnización.  Tomando en cuenta la gravedad de las violaciones y la necesidad de restituir la protección de los derechos, particularmente los derechos del niño y el derecho a la vida, la Comisión considera que las garantías de desagravio y no reincidencia constituyen un componente esencial de las reparaciones requeridas;

b)            es sumamente importante considerar las necesidades y deseos de las víctimas y sus familiares en la determinación de las reparaciones, por lo cual la Comisión destaca tres elementos componentes de las reparaciones no pecuniarias:

b.i) ordenar que el Estado designe a una escuela o centro educativo con los nombres de las víctimas, ya que constituiría un importante medio para reconocer y mantener viva su memoria;

 

b.ii) ordenar al Estado cumplir con los deseos de la madre de Henry Giovanni Contreras en relación con la exhumación de sus restos mortales para darles nuevamente sepultura en el lugar apropiado que ella determine, acto de inestimable importancia en la vida familiar; y

b.iii) ordenar que el Estado cumpla plenamente con la parte de la sentencia que ordena una investigación efectiva de los hechos, para garantizar que no se repitan violaciones de esta índole.

Alegatos del Estado

97.       El Estado en este punto señaló que:

a)            comparte el criterio de la Comisión en cuanto a que la reparación pecuniaria es sólo uno de los aspectos que deben ser considerados en una “reparación integral”.  Se han iniciado soluciones amistosas en otros casos en las cuales el Estado se ha comprometido en accionar en cuatro puntos esenciales, a saber: reparación económica, búsqueda de la justicia, dignificación de las víctimas y fortalecimiento e impulso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.  Respecto de los demás planteamientos de la Comisión, Guatemala estaría en la disponibilidad de analizarlos y pronunciarse posteriormente;

b)            en relación con los homenajes a las víctimas y la exhumación del cadáver de Henry Giovanni Contreras, solicita a la Corte que estos temas queden al margen de la sentencia que dicte sobre reparaciones y que se inste a las partes a llegar a un acuerdo sobre la fórmula idónea de satisfacción de tales pretensiones;

c)            las instituciones gubernamentales de manera conjunta con organizaciones no gubernamentales formularon el Plan de Acción a Favor de los Niños, Niñas y Jóvenes de la Calle.  Agrega que espera que la entidad ejecutora ponga en marcha dicho plan en el transcurso del presente año; y

d)            retoma, de manera primordial, el compromiso de cumplir su obligación de promover e impulsar las investigaciones para el esclarecimiento de los casos analizados por la Corte o, en su defecto, reorientar las ya iniciadas.

Consideraciones de la Corte

98.       Si bien el Tribunal en su sentencia de fondo no decidió que Guatemala había violado el artículo 2 de la Convención, norma que dispone que el Estado está en la obligación de adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos” los derechos en ella reconocidos, es cierto también que ésta es una obligación que el Estado debe cumplir por el mero hecho de haber ratificado dicho instrumento legal[85]. Así, esta Corte considera que Guatemala debe implementar en su derecho interno, de acuerdo al citado artículo 2 de la Convención, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias con el objeto de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención, para prevenir que se den en el futuro hechos como los examinados.  Pese a lo dicho, la Corte no está en posición de afirmar cuáles deben ser dichas medidas y si, en particular deben consistir, como lo solicitan los representantes de los familiares de las víctimas y la Comisión, en derogar el Código de la Niñez de 1979 o en poner en vigencia el Código de la Niñez y la Juventud aprobado por el Congreso de la República de Guatemala en 1996 y el Plan de Acción a Favor de Niños, Niñas y Jóvenes de la Calle de 1997.

99.       De conformidad con el resolutivo octavo de la sentencia de fondo dictada el 19 de noviembre de 1999, Guatemala debe realizar una investigación efectiva para individualizar a las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos declaradas en dicho fallo y, en su caso, sancionarlas.  La Corte ha afirmado que la obligación de garantía y efectividad de los derechos y libertades previstos en la Convención es autónoma y diferente de la de reparar.  Mientras el Estado está obligado a investigar los hechos y sancionar a los responsables, la víctima o, en su defecto, los familiares de ésta, pueden renunciar a las medidas de reparación por el daño causado[86].  En definitiva, el Estado que deja impune las violaciones de derechos humanos estaría incumpliendo, adicionalmente, su deber general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción[87].

100.     Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió[88] y quiénes fueron los agentes del Estado responsables de dichos hechos.  “[L]a investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad”[89].  Además, este Tribunal ha indicado que el Estado “tiene la obligación de combatir [la impunidad] por todos los medios legales disponibles ya que [ésta] propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”[90].

101.     Por consiguiente, la Corte reitera que Guatemala tiene la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana en el presente caso, identificar a sus responsables y sancionarlos.

102.     En relación con la solicitud relativa a la exhumación del cadáver de Henry Giovanni Contreras, esta Corte considera que Guatemala debe adoptar las medidas necesarias para trasladar los restos mortales de dicha víctima al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos, para satisfacer de esta manera los deseos de la familia de darle una adecuada sepultura, según sus costumbres y creencias religiosas.

103.     En cuanto a la solicitud de nombrar un centro educativo con los nombres de las víctimas, la Corte ordena al Estado designar un centro educativo con un nombre alusivo con los jóvenes víctimas de este caso, y colocar en dicho centro una placa con el nombre de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraun Aman Villagrán Morales.  Ello contribuiría a despertar la conciencia para evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso y conservar viva la memoria de las víctimas[91].

X

Costas y Gastos

Alegatos de los representantes de los familiares de las víctimas

104.     Los representantes de los familiares de las víctimas señalaron que:

a)            en los procesos judiciales internos para investigar las muertes de las víctimas, los familiares incurrieron en gastos diversos ante las autoridades: traslados a las dependencias policiales y judiciales, tiempo invertido para las declaraciones, fotocopias, obtención de certificados de nacimiento y defunción, etc.  Aunque no hay documentación precisa al respecto estos gastos deben ser reembolsados por el Estado, y la Corte los puede establecer con base en el principio de equidad;

b)            entre las actividades desplegadas por las víctimas, sus derechohabientes o sus representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la que se reconozca la violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas, se incluyen gastos asumidos tanto ante instancias internas como internacionales;

c)            en este caso se iniciaron a nivel interno varios procesos judiciales que, aunque ineficaces, generaron una serie de gastos y costas.  Los peticionarios pretenden que la Corte resarza los gastos en que incurrió Casa Alianza en apoyo y representación de los familiares de las víctimas.  Aunque no se cuenta con pruebas que acrediten un monto preciso de gastos, se estiman en la suma de US $3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) con base en el principio de equidad;

d)            Casa Alianza y CEJIL han realizado la defensa de los familiares de las víctimas en el proceso ante el Sistema Interamericano por lo que solicitan que los gastos les sean reembolsados;

e)            Casa Alianza ha incurrido en gastos relacionados con la compra de pasajes aéreos e impuestos de aeropuertos, hospedaje y viáticos, transporte interno, llamadas telefónicas y envío de faxes, envío de paquetería vía aérea, que ascienden a la suma total de US $24.151,91 (veinticuatro mil ciento cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos); y

f)            CEJIL ha incurrido en gastos relacionados con dos audiencias ante la Comisión y tres audiencias ante la Corte, cuentas de teléfono y de facsímil, envíos de courier y suministros (copias, papelería, etc.) por un monto total de US $11.710,00 (once mil setecientos diez dólares de los Estados Unidos de América).

Alegatos de la Comisión

105.     Por su parte, la Comisión señaló que:

a)             debe ordenarse a favor de las víctimas el reembolso de las costas y honorarios legales razonables que hayan sido necesarios para obtener justicia, tanto ante los tribunales nacionales como ante el Sistema Interamericano; y

b)            no busca que se ordene el pago de costas o gastos para cubrir su propia participación.  En lo que se refiere a la representación de las víctimas no debe obligarse a éstas ni a sus abogados a cubrir los costos relacionados con la representación legal necesaria para llevar a cabo la búsqueda de justicia, cuando ésta ha sido negada por el Estado en cuestión y cuando el monto de los costos es razonable.  En consecuencia, la Comisión considera que es justificado el pago de costas y honorarios solicitado por los representantes de las víctimas.

Alegatos del Estado

106.     El Estado por su parte alegó que está anuente a que la Corte decida sobre aquellos honorarios y gastos en que hayan incurrido los representantes de las víctimas, sólo si dichos gastos son plenamente comprobables con documentos legales que amparen dichos desembolsos.  Por ello solicita a la Corte que rechace cualquier documento probatorio que no tenga esa condición.

Consideraciones de la Corte

107.     Las costas y gastos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la o las víctimas, sus derechohabientes o sus representantes para acceder a la justicia internacional implica erogaciones y compromisos de carácter económico que deben ser compensados al dictar sentencia condenatoria.  Es por ello que este Tribunal considera que las costas a que se refiere el artículo 55.1 del Reglamento comprenden también los diversos gastos necesarios y razonables que la o las víctimas hacen para acceder al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, figurando entre los gastos, los honorarios de quienes brindan asistencia jurídica.  En razón de lo anterior, corresponde a la Corte apreciar prudentemente el alcance de las costas y gastos, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, a la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos y a las características del respectivo procedimiento, que posee rasgos propios y diferentes de los que pudieran revestir otros procesos de carácter nacional o internacional[92].

108.     Ya este Tribunal ha señalado anteriormente que en el concepto de costas quedan comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se refieren a la justicia a nivel internacional ante dos instancias:  la Comisión y la Corte[93].

109.     A ese efecto, la Corte considera que es equitativo reconocer a los representantes de los familiares de las víctimas como reintegro de los gastos y costas generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción interamericana, la suma de US $27.651,91 (veintisiete mil seiscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos) a Casa Alianza y la suma de US $11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) a CEJIL.

XI

modalidad de cumplimiento

Alegatos de los representantes de los familiares de las víctimas

110.     Los representantes de los familiares de las víctimas en su escrito sobre reparaciones propusieron que el pago de la indemnización se efectúe mediante el pago total en una suma alzada al momento de ejecutarse la sentencia.  Durante la audiencia pública, ante una propuesta de solución amistosa del Estado, dichos representantes señalaron que, aún cuando la misma demostraba buena voluntad, no era ésta la etapa procesal adecuada para poner en práctica una propuesta de ese tipo.  De todas maneras, se mostraron dispuestos a trabajar con el Estado en la implementación de la sentencia que la Corte dicte en el ámbito de las reparaciones.

Alegatos de la Comisión

111.     La Comisión solicitó a la Corte que:

a)            Guatemala sea obligada a pagar los montos de indemnización que se establezcan dentro de un plazo de seis meses a partir de la sentencia respectiva;

b)            el pago de esa indemnización se efectúe ya sea en dólares de los Estados Unidos de América o en una suma equivalente en quetzales;

c)            para calcular la indemnización y determinar la forma de pago se tome en cuenta la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la suma que se ordene pagar, considerando la devaluación y la depreciación;

d)            el pago de la indemnización esté exento de los impuestos vigentes y de aquéllos que se impongan en el futuro; y

e)            disponga que la Corte mantendrá su competencia sobre este asunto hasta que se haya certificado el cumplimiento de todas las medidas de reparación que se dispongan.

Alegatos del Estado

112.            Durante la audiencia pública Guatemala propuso a la Corte dos opciones para la determinación de las reparaciones.  Primero, la posibilidad de negociar un acuerdo con las partes sobre la forma y cuantía de las indemnizaciones, dentro del lapso de tiempo que la Corte defina.  Segundo, si esta medida no es aceptada, propone la constitución de un tribunal arbitral que se encargue de emitir un pronunciamiento sobre la indemnización pecuniaria en un plazo que definiría la Corte, previo a lo cual se suscribiría un acta de compromiso entre las partes para acatar ese laudo arbitral. El acuerdo al que se llegue sería en todo caso sometido a la aprobación de la Corte y ésta se reservaría el derecho de decidir sobre la materia en caso de que las partes no arribaran a un acuerdo. 

113.     El Estado señaló además que, en el caso de los familiares de Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes, éstos no se apersonaron en el proceso de reparaciones y que la Corte, sin importar dicho extremo, debe decidir el monto que será destinado a los legítimos herederos de las mencionadas personas. En la sentencia se debería determinar que la suma correspondiente sea depositada en el Banco de Guatemala y solicita que en el evento de que ningún familiar de dichas personas se apersone al proceso, tales sumas permanezcan en calidad de depósito durante un año contado desde la fecha en que se dicte la sentencia respectiva, para que así las personas que crean tener un derecho legítimo lo puedan hacer valer.  Si transcurrido ese plazo ninguna persona reclama, acciona o ejercita acciones al respecto, pide al Tribunal que se disponga en la sentencia que los montos referidos sean destinados por el Estado a la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, que es la entidad ejecutora del “Plan a favor de los Niños, Niñas y Jóvenes de la Calle”.  En ese evento los programas implementados deberán llevar el nombre de los jóvenes Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes.

Consideraciones de la Corte

114.     Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá ejecutar el pago de las indemnizaciones compensatorias, el reintegro de costas y gastos y la adopción de las otras medidas ordenadas dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.

115.     El pago de las indemnizaciones establecidas en favor de los familiares de la víctimas mayores de edad, según sea el caso, será hecho directamente a ellos.  Si alguno de ellos hubiere fallecido o fallece, el pago será hecho a sus herederos.

116.     El reintegro de gastos y costas generados por las gestiones realizadas por los representantes de los familiares de las víctimas en los procesos internos y en el proceso internacional ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, serán pagadas en favor de Casa Alianza y de CEJIL como se determinó anteriormente (supra párr. 109).

117.     Si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones las reciban dentro del plazo indicado de seis meses, el Estado deberá consignar dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda guatemalteca dentro de un plazo de seis meses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias.  Si al cabo de diez años la indemnización no es reclamada, la suma será devuelta, con los intereses devengados, al Estado guatemalteco.

118.     En lo que respecta a la indemnización en favor del beneficiario menor de edad, el Estado constituirá una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda guatemalteca, dentro de un plazo de seis meses y en las condiciones más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias. Los beneficios derivados de intereses incrementarán el patrimonio, el cual será entregado al menor Osman Ravid Agreda Contreras, en su totalidad cuando cumpla la mayoría de edad o cuando contraiga matrimonio.  En caso de fallecimiento, el derecho se transmitirá a los herederos.

119.     El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda guatemalteca, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

120.     Los pagos ordenados en la presente sentencia estarán exentos de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

121.     En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre la suma adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.

122.            Conforme a la práctica constante de este Tribunal, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente sentencia.  El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquélla.

XII

Puntos Resolutivos

123.     Por tanto,

            LA CORTE,

            DECIDE:

por unanimidad,

1.         Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño material, como consecuencia de la muerte de Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes, una indemnización conforme a la siguiente relación:

a)            US$ 32.286,00  (treinta y dos mil doscientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Anstraun Aman Villagrán Morales, cantidad que será entregada a su madre, Matilde Reyna Morales García;

b)            US$ 30.995,00 (treinta mil novecientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Henry Giovanni Contreras, cantidad que será entregada a su madre, Ana María Contreras;

c)            US$ 31.248,00 (treinta y un mil doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Julio Roberto Caal Sandoval, cantidad que será  entregada a su abuela, Margarita Urbina;

d)            US$ 30.504,00 (treinta mil quinientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Federico Clemente Figueroa Túnchez, cantidad que será entregada a su madre, Marta Isabel Túnchez Palencia; y

e)            US$ 28.181,00 (veintiocho mil ciento ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Jovito Josué Juárez Cifuentes, cantidad que será entregada a su madre, Noemí Cifuentes;

por unanimidad,

2.         Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño moral sufrido por Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes, las siguientes compensaciones que recibirán sus derechohabientes, conforme a lo que a continuación se indica:

a)            US$ 23.000,00 (veintitrés mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Anstraun Aman Villagrán Morales, Matilde Reyna Morales García;

b)            US$ 27.000,00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Henry Giovanni Contreras, Ana María Contreras;

c)            US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la abuela de Julio Roberto Caal Sandoval, Margarita Urbina;

d)            US$ 27.000,00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Federico Clemente Figueroa Túnchez, Marta Isabel Túnchez Palencia; y

e)            US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Jovito Josué Juárez Cifuentes, Noemí Cifuentes.

por unanimidad,

3.         Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño moral, una compensación de US$ 26.000,00 (veintiseis mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, según lo señalado en los párrafos 92.b y 93 de esta sentencia, a cada una de las siguientes personas: Matilde Reyna Morales García, Ana María Contreras, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes.  La cantidad correspondiente a Rosa Carlota Sandoval le será entregada a su madre Margarita Urbina.

por unanimidad,

4.         Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño moral, una compensación de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, según lo señalado en los párrafos 92.c, 93 y 118 de esta sentencia, a cada una de las siguientes personas: Reyna Dalila Villagrán Morales, Lorena Dianeth Villagrán Morales, Gerardo Adoriman Villagrán Morales, Mónica Renata Agreda Contreras, Shirley Marlen Agreda Contreras, Osman Ravid Agreda Contreras, Guadalupe Concepción Figueroa Túnchez y Zorayda Izabel Figueroa Túnchez.

por unanimidad,

5.         que el Estado de Guatemala debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención.

por unanimidad,

6.         que el Estado de Guatemala debe brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares, según lo señalado en el párrafo 102 de esta sentencia.

por unanimidad,

7.         que el Estado de Guatemala debe designar un centro educativo con un nombre alusivo a los jóvenes víctimas de este caso y colocar en dicho centro una placa con los nombres de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraun Aman Villagrán Morales, según lo señalado en el párrafo 103 de esta sentencia.

por unanimidad,

8.         que el Estado de Guatemala debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a los responsables y adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

por unanimidad,

9.         que el Estado de Guatemala debe pagar a los representantes de los familiares de las víctimas como reintegro de los gastos y costas en la jurisdicción interna y en la jurisdicción interamericana la cantidad de US$ 38.651,91 (treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos).  De este monto deberá pagarse la cantidad de US$ 27.651,91 (veintisiete mil seiscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos) a la Asociación Casa Alianza/América Latina y la cantidad de US$ 11.000,00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

por unanimidad,

10.       que el Estado de Guatemala debe cumplir con las medidas de reparación ordenadas en la presente sentencia dentro de los seis meses contados a partir de su notificación.

por unanimidad,

11.       que los pagos dispuestos en la presente sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existente o que llegue a existir en el futuro.

por unanimidad,

12.       que supervisará el cumplimiento de esta sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en ella.

Los Jueces Cançado Trindade y de Roux Rengifo hicieron conocer sus Votos Razonados, los cuales acompañan a esta sentencia.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 26 de mayo de 2001.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

                     

Hernán Salgado Pesantes Oliver Jackman

                       

Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario



*               El Juez Máximo Pacheco Gómez, informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en el LI Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, por lo que no participó en la deliberación y firma de la presente sentencia.

1               cfr. Caso Castillo Páez.  Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Sentencia de 27 de noviembre de 1998.  Serie C No. 43, párr. 37.

[2]               cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 65; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 49 y 51; y Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 71 y 76.

[3]               cfr. Caso Castillo Páez.  Reparaciones, supra nota 1, párr. 38; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 130; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989.  Serie C No. 5, párr. 133; y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988.  Serie C No. 4, párr. 127.  En igual sentido, la Corte Internacional de Justicia, Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 14, para. 60.

4               cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 69; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 2, párr. 54; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párrs. 70 y 72.

5               cfr. anexo 1, copia del certificado de nacimiento de Julio Roberto Caal Sandoval; copia certificada de la cédula de vecindad No. 462617, de Margarita Urbina; y declaración jurada de Margarita Urbina de 6 de abril de 2000; anexo 2, copia del certificado de nacimiento de Henry Giovanni Contreras; copia del certificado de nacimiento de Mónica Renata Agreda Contreras; copia del certificado de nacimiento de Shirley Marlen Agreda Contreras; copia del certificado de nacimiento de Osman Ravid Agreda Contreras; copia certificada de la cédula de vecindad No. 33327, de Ana María Contreras; copia de certificado de estudios de educación primaria de Henry Giovanni Contreras de la Escuela Nacional Urbana Mixta de 26 de octubre de 1981; copia de certificado de estudios de educación primaria de Henry Giovanni Contreras de la Escuela Nacional Urbana Mixta “Heriberto Gálvez Barrios” de 29 de octubre de 1982; copia de certificado de estudios de educación primaria de Henry Giovanni Contreras de la Escuela Nacional Urbana #7 “Francisco Marroquín” de 31 de octubre de 1983; copia de informe de notas de Henry Giovanni Contreras de segundo grado del ciclo 1983 de la Escuela Nacional Urbana #7 “Francisco Marroquín”; copia de informe de notas de Henry Giovanni Contreras de tercer grado del ciclo 1984 de la Escuela Nacional No. 71 “German Alcántara”; constancia de trabajo de Henry Giovanni Contreras de la empresa Técnica Nacional de 7 de abril de 2000; copia de hoja escrita a mano de 14 de marzo de 2000 por José Rafael Palencia; constancia de estudios de mecanografía de Henry Giovanni Contreras de la Academia Comercial de Mecanografía “Superación” de 22 de marzo de 2000; declaración jurada de Ana María Contreras de 6 de abril de 2000; y copia de carné deportivo de Henry Giovanni Contreras; anexo 3, copia del certificado de nacimiento de Anstraun Aman Villagrán Morales; copia de constancia del Registro Civil de Guatemala de 9 de enero de 1975, del nacimiento de Anstraun Aman Villagrán Morales; copia del certificado de defunción de Anstraun Aman Villagrán Morales de 5 de abril de 1991; copia de la cédula de vecindad No. 798483, de Lorena Dianeth Villagrán Morales; copia certificada de la cédula de vecindad No. 19874, de Matilde Reyna Morales García; recibo de 6 de abril de 2000 de “Funerales San Rafael” por concepto de servicio fúnebre de Anstraun Aman Villagrán Morales; recibo de 6 de mayo de 1990 del Dr. David Ricardo Del Cid por concepto de tratamiento de diabetes de Matilde Morales García; constancia de la historia médica de Matilde Reyna Morales García extendida el 6 de abril de 1990 por el Dr. David Ricardo Del Cid; declaración jurada de Matilde Reyna Morales García de 6 de abril de 2000; y certificado emitido por el Director de la Escuela Oficial para Varones No. 72 “Reino de Bélgica” el 11 de abril de 2000 en relación con Anstraun Aman Villagrán Morales; anexo 4, copia de información del Ministerio de Trabajo y Previsión Social sobre salarios mínimos establecidos por ley en Guatemala para el año 2000; anexo 6, copia del “Plan de Acción en Favor de los Niños y Niñas de la Calle” de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente, Municipalidad de Guatemala, Presidencia de la República, Guatemala, febrero de 1997; anexo 7, copia del Código de la Niñez y la Juventud aprobado mediante Decreto No. 78-96 del Congreso de la República de Guatemala; y anexo 8, artículo del Diario Siglo Veintiuno titulado “Suspenderán indefinidamente vigencia del Código de la Niñez” publicado el 17 de febrero de 2000; artículo del Periódico Guatemala titulado “Una ley que nunca fue” publicado el 1 de febrero de 2000; artículo del Periódico Guatemala titulado “Las cuentas que no cuadran” publicado el 2 de febrero de 2000; y artículo del Diario La Hora titulado “Código de la Niñez y la Juventud” publicado el 11 de febrero de 2000; y anexo 5, numerosos documentos de soporte de gastos ante el Sistema Interamericano.

6               cfr. anexo 1, tabla de cálculo realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la pérdida de ingresos aplicable a cada víctima; anexo 2, copia de documento del Instituto Nacional de Estadística de Guatemala (INE): “Tablas Abreviadas de Mortalidad (Período 1990-1995)”; anexo 3, copia de los artículos 100-107 del Código de Trabajo de Guatemala; anexo 4, copia de documento titulado “Situación sobre los compromisos laborales de los Acuerdos de Paz”, MINUGUA, Ciudad de Guatemala, junio de 2000; anexo 5, copia con información del Banco de Guatemala: Tabla de Tasas de Interés 1980-1999 elaborada por el Departamento de Estudios Económicos del Banco de Guatemala; y anexo 6, copia de la tabla titulada “Información del mercado bancario. Operaciones del 17 de agosto del 2000” elaborada por el Banco de Guatemala.

7               cfr. declaración jurada de la señora Ana María Contreras de 24 de agosto de 2000; copia de certificado de estudios de Wilson Ravid Agreda Vásquez en la Escuela Oficial Urbana Mixta “La Brigada”, de 31 de octubre de 1997; y copia del certificado de nacimiento de Wilson Ravid Agreda Vásquez.

8               cfr. copia del “Plan de Acción a Favor de los Niños, Niñas y Jóvenes de la Calle” elaborado por la Secretaría de Bienestar Social, Foro de Protección a la Niñez y Juventud de la Calle y COPREDEH.

9               cfr. documento titulado “Estudio sobre Adopciones y Derechos de los Niños y las Niñas en Guatemala. Guatemala, 2000” elaborado por el Instituto Latinoamericano para la Educación y la Comunicación (ILPEC); documento titulado “Aproximación situacional del niño, niña y adolescente de la Calle” elaborado por la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente -SOSEP-, Guatemala, Octubre de 1998; y documento titulado “Violación a los Derechos Humanos de los Niños de la Calle”, Informe de Impunidad, 1990-1998, elaborado por la Asociación Casa Alianza Guatemala, 1999.

10             cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 73; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 2, párr. 55; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 74.

[11]             En la sentencia de fondo del presente caso se consignó el nombre de la abuela de la víctima Julio Roberto Caal Sandoval como Margarita Sandoval Urbina; sin embargo, en el acervo probatorio recogido en la etapa de reparaciones constan documentos fehacientes que permiten establecer que su nombre correcto es Margarita Urbina.

12             cfr. Caso Loayza TamayoReparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 57.

13             cfr. Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 28.

14             cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 75; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 59; y Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68,

párr. 53.

15             cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 177; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 201; Caso Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 118; Caso Blake. Reparaciones, supra nota 13, párr. 33; Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 40; Caso Castillo PáezReparaciones, supra nota 1, párr. 50; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 12, párr. 84;  Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos   Humanos). Sentencia de 19 de setiembre de 1996. Serie C No. 31, párr. 15; Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de setiembre de 1996. Serie C No. 29,  párr. 36; Caso El Amparo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 14; Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C. No 15, párr. 43.  En igual sentido, ver Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, p. 184; Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 29; y Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, p. 21.

16             cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 178; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 202; y Caso Tribunal Constitucional, supra nota 15, párr. 119.

 

17             cfr. Caso Blake. Reparaciones, supra nota 13, párr 32; Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 15, párr. 42; y Caso Castillo PáezReparaciones, supra nota 1, párr. 49.

[18]             cfr. Caso Blake. Reparaciones, supra nota 13, párr. 33; Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 15, párr. 40; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 1, párr. 50.  Ver también, Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, p. 184; Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, p. 29; y Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, p. 21.

19             cfr. Caso Blake. Reparaciones, supra nota 13, párr. 34; Caso Castillo PáezReparaciones, supra nota 1, párr. 53; y Caso Garrido y Baigorria.  Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).  Sentencia de 27 de agosto de 1998.  Serie C No. 39, párr. 43.

[20]             Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra nota 15, párr. 62.  En igual sentido, cfr. Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, supra nota 15, párr. 60; y Caso El Amparo. Reparaciones, supra nota 15, párr. 40.

[21]             cfr. Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 1, párr. 59; Caso Garrido y Baigorria.  Reparaciones, supra nota 19, párr. 50; y Caso Aloeboetoe y otros.  Reparaciones, supra nota 15, párr. 54.

[22]             Caso Aloeboetoe y otros.  Reparaciones, supra nota 15, párrs. 67 y 68.

[23]             cfr. Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 12, párr. 92; Caso Garrido y Baigorria.  Reparaciones, supra nota 19, párr. 52; y Caso Aloeboetoe y otros.  Reparaciones, supra nota 15, párr. 71.

[24]             cfr. Caso Paniagua Morales y otros. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Serie C No. 76, párr. 110.

[25]             cfr. copia del certificado de nacimiento de Anstraun Aman Villagrán Morales; y copia de certificado de defunción de Anstraun Aman Villagrán Morales de 5 de abril de 1991.

[26]             cfr. certificado del Director de la Escuela Oficial para Varones No.72 “Reino de Bélgica” de 11 de abril de 2000; testimonio de Matilde Reyna Morales García rendida ante la Corte el 28 de enero de 1998; y testimonio de Reyna Dalila Villagrán Morales rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001.

[27]             cfr. copia de certificado de defunción de Anstraun Aman Villagrán Morales de 5 de abril de 1991; testimonio de Matilde Reyna Morales García rendido ante la Corte el 28 de enero de 1998; testimonio de Reyna Dalila Villagrán Morales rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001; y declaración jurada de Matilde Reyna Morales García emitida el 6 de abril de 2000.

[28]             cfr. copia de cédula de vecindad No. 798483, de Lorena Dianeth Villagrán Morales; copia certificada de la cédula de vecindad No. 19874, de Matilde Reyna Morales García; copia del certificado de nacimiento de Anstraun Aman Villagrán Morales; copia de certificado de defunción de Anstraun Aman Villagrán Morales de 5 de abril de 1991; copia del certificado de nacimiento de Gerardo Adoriman Villagrán Morales; copia del certificado de nacimiento de Reyna Dalila Villagrán Morales; testimonio de Reyna Dalila Villagrán Morales rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001; y declaración jurada de Matilde Reyna Morales García emitida el 6 de abril de 2000.

[29]             cfr. testimonio de Reyna Dalila Villagrán Morales rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001; peritaje de Ana Deutsch rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001; constancia de la historia médica de Matilde Reyna Morales García extendida el 6 de abril de 1990 por el Dr. David Ricardo Del Cid; y declaración jurada de Matilde Reyna Morales García emitida el 6 de abril de 2000.

[30]             cfr. testimonio de Matilde Reyna Morales García rendido ante la Corte el 28 de enero de 1998;  testimonio de Reyna Dalila Villagrán Morales rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001;  peritaje de Ana Deutsch rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001; y declaración jurada de Matilde Reyna Morales García emitida el 6 de abril de 2000.

[31]             cfr. testimonio de Matilde Reyna Morales García rendido ante la Corte el 28 de enero de 1998; hechos probados en la sentencia de fondo dictada por la Corte el 19 de noviembre de 1999; y documentos de soporte de gastos.

[32]             cfr. poder otorgado por Matilde Reyna Morales García en favor de Gustavo Rodolfo de León Rodas, Raquel Aldana, María Claudia Pulido, Luguely Cunillera y Viviana Krsticevic el día 9 de diciembre de 1998; y poder otorgado por Reyna Dalila Villagrán Morales el 12 de marzo de 2001 a favor de Casa Alianza y CEJIL; y actuaciones de los apoderados que obran en el expediente de la Corte.

[33]             cfr. Instituto Nacional de Estadística de Guatemala (INE). Tablas Abreviadas de Mortalidad (período 1990-1995).  Asimismo, se consideraron datos tales como la edad, sexo y zona geográfica de residencia.

[34]             cfr. copia del certificado de nacimiento de Henry Giovanni Contreras; peritaje de Roberto Carlos Bux rendido ante la Corte el 29 de enero de 1998; testimonio de Ana María Contreras rendido ante la Corte el 28 de enero de 1998; testimonio de Ana María Contreras rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001; y declaración jurada de Ana María Contreras emitida el 6 de abril de 2000.

[35]             cfr. copia de certificado de estudios de educación primaria de Henry Giovanni Contreras de la Escuela Nacional Urbana Mixta de 26 de octubre de 1981; copia de certificado de estudios de educación primaria de Henry Giovanni Contreras de la Escuela Nacional Urbana Mixta “Heriberto Gálvez Barrios” de 29 de octubre de 1982; copia de certificado de estudios de educación primaria de Henry Giovanni Contreras de la Escuela Nacional Urbana #7 “Francisco Marroquín” de 31 de octubre de 1983; copia de  informe de notas de Henry Giovanni Contreras de segundo grado del ciclo 1983 de la Escuela Nacional Urbana #7 “Francisco Marroquín”; constancia de estudios de mecanografía de Henry Giovanni Contreras de la Academia Comercial de Mecanografía “Superación” de 22 de marzo de 2000; y declaración jurada de Ana María Contreras de 6 de abril de 2000.

[36]             cfr. constancia de trabajo de Henry Giovanni Contreras de la empresa Técnica Nacional de 7 de abril de 2000; testimonio de Ana María Contreras rendido ante la Corte el 28 de enero de 1998; testimonio de Ana María Contreras rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001 y declaración jurada de Ana María Contreras emitida el 6 de abril de 2000.

[37]             cfr. copia del certificado de nacimiento de Mónica Renata Agreda Contreras; copia del certificado de nacimiento de Shirley Marlen Agreda Contreras; copia del certificado de nacimiento de Osman Ravid Agreda Contreras; testimonio de Ana María Contreras rendido ante la Corte el 28 de enero de 1998; testimonio de Ana María Contreras rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001; y declaración jurada de Ana María Contreras emitida el 6 de abril de 2001.

[38]             cfr. testimonio de Ana María Contreras rendido ante la Corte el 28 de enero de 1998; testimonio de Ana María Contreras rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001; peritaje de Ana Deutsch rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001; y declaración jurada de Ana María Contreras emitida el 6 de abril de 2001.

[39]             cfr. documentos de soporte de gastos; y hechos probados en la sentencia de fondo dictada por la Corte el 19 de noviembre de 1999.

[40]             cfr. poder otorgado por Ana María Contreras en favor de Gustavo Rodolfo de León Rodas, Raquel Aldana, María Claudia Pulido, Luguely Cunillera y Viviana Krsticevic el día 9 de diciembre de 1998; y actuaciones de los apoderados que obran en el expediente de la Corte.

[41]             cfr. Instituto Nacional de Estadística de Guatemala (INE). Tablas Abreviadas de Mortalidad (período 1990-1995).  Asimismo, se consideraron datos tales como la edad, sexo y zona geográfica de residencia.

[42]             cfr. copia de certificado de nacimiento de Julio Roberto Caal Sandoval; peritaje de Roberto Carlos Bux rendido ante la Corte el 29 de enero de 1998; y declaración jurada de Margarita Urbina emitida el 6 de abril de 2000.

[43]             cfr. testimonio de Margarita Urbina rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001; y declaración jurada de Margarita Urbina emitida el 6 de abril de 2000.

[44]             cfr. copia del certificado de defunción de Rosa Carlota Sandoval de 27 de agosto de 1991; testimonio de Margarita Urbina rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001; y declaración jurada de Margarita Urbina emitida el 6 de abril de 2000.

[45]             cfr. testimonio de Margarita Urbina rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2000; peritaje de Ana Deutsch rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001; y declaración jurada de Margarita Urbina emitida el 6 de abril de 2000.

[46]             cfr. documentos de soporte de gastos; y hechos probados en la sentencia de fondo dictada por la Corte el 19 de noviembre de 1999.

[47]             cfr. poder otorgado por Margarita Urbina a favor de Gustavo Rodolfo de León Rodas, Raquel Aldana, María Claudia Pulido, Luguely Cunillera, y Viviana Krsticevic el día 9 de diciembre de 1998; y actuaciones de los apoderados que obran en el expediente de la Corte.

[48]             cfr. Instituto Nacional de Estadística de Guatemala (INE). Tablas Abreviadas de Mortalidad (período 1990-1995).  Asimismo, se consideraron datos tales como la edad, sexo y zona geográfica de residencia.

[49]             cfr. copia de certificado de nacimiento de Federico Clemente Figueroa Túnchez; y  peritaje de Roberto Carlos Bux rendido ante la Corte el 29 de enero de 1998.

[50]             cfr. testimonio de Marta Isabel Túnchez Palencia rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001.

[51]             cfr. copia del certificado de nacimiento de Federico Clemente Figueroa Túnchez; copia del certificado de nacimiento de Guadalupe Concepción Figueroa Túnchez; copia del certificado de nacimiento de Zorayda Izabel Figueroa Túnchez; y testimonio de Marta Isabel Túnchez Palencia rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001.

[52]             cfr. testimonio de Marta Isabel Túnchez Palencia rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001; y peritaje de Ana Deutsch rendido ante la Corte el 12 de marzo de 2001.

[53]             cfr. actuaciones de los apoderados que obran en el expediente de la Corte.

[54]             cfr. poder otorgado por Marta Isabel Túnchez Palencia el 12 de marzo de 2001 a favor de Casa Alianza y CEJIL.

[55]             cfr. documentos de soporte de gastos.

[56]             cfr. Instituto Nacional de Estadística de Guatemala (INE). Tablas Abreviadas de Mortalidad (período 1990-1995). Asimismo, se consideraron datos tales como la edad, sexo y zona geográfica de residencia.

[57]             Hechos probados en la sentencia de fondo dictada por la Corte el 19 de noviembre de 1999; y peritaje de Roberto Carlos Bux rendido ante la Corte el 29 de enero de 1998.

[58]             Hechos probados de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 19 de noviembre de 1999.

[59]             cfr. los escritos de los representantes de las víctimas que obran en el expediente, en particular, las acciones a favor de los familiares de Jovito Josúe Juárez Cifuentes.

[60]             cfr. Instituto Nacional de Estadística de Guatemala (INE). Tablas Abreviadas de Mortalidad (período 1990-1995).  Asimismo, se consideraron datos tales como la edad, sexo y zona geográfica de residencia.

[61]             Como ya se señaló en esta sentencia, en la etapa de reparaciones concurrieron los familiares de cuatro de las víctimas directas.

[62]             Los representantes de los familiares de las víctimas señalaron que los jóvenes Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez, y Jovito Josúe Juárez Cifuentes, tenían respectivamente las siguientes edades 17, 18, 16, 18 y 17 años.

[63]             Según los representantes de los familiares de las víctimas, en el caso de Guatemala la expectativa de vida en el año 1999 era de 64.7 años para los varones (según Reporte de Desarrollo Humano para 1999 de la Comisión Económica para América Latina y El Caribe de Naciones Unidas -CEPAL-).

               

[64]             Para los representantes de los familiares de las víctimas, en el año 2000 dicho salario era de US $102.  El tipo de cambio era de Q7.72 por US $1.00, según información suministrada por el Banco Central de Costa Rica.

[65]             Respecto a Julio Roberto Caal Sandoval y Henry Giovanni Contreras.

[66]             Respecto a Anstraun Aman Villagrán Morales.

[67]             En relación con las madres de Henry Giovanni Contreras y Anstraun Aman Villagrán Morales.

[68]             Según la Comisión, los índices del Instituto Nacional de Estadística de Guatemala para 1990-1995, indican que “el promedio de expectativa de vida restante para hombres de entre 15 y 19 años de edad habría sido de 50,04 años”.  Dadas las similitudes en las edades (que fluctuaban entre 15 y 20 años) y circunstancias de las víctimas, “la Comisión ha hecho un sólo cálculo que cree se debería aplicar a cada una de ellas”.

[69]             Para la Comisión, una referencia al salario mínimo legal para trabajadores del sector no agrícola constituye un límite mínimo apropiado para el cálculo en el presente caso, de conformidad con lo que establece el artículo 103 del Código de Trabajo, las bonificaciones de ley (Q 0,30 por hora) y las modificaciones períodicas en el monto de los salarios mínimos vigentes. La Comisión hizo un seguimiento del incremento del salario mínimo desde el momento de los hechos hasta 1999 y estableció que el incremento anual promedio para ese período habría sido del 6,9%; seguidamente aplicó ese incremento a la proyección de los sueldos futuros no percibidos.

[70]             La Comisión ha aplicado la tasa de interés pasiva compuesta vigente para cada año, anunciada por el Banco de Guatemala.

[71]             La Comisión utilizó una tasa de descuento del 3% para el cálculo del valor presente del lucro cesante.

[72]             Según el Estado, se aplicaría la información del Instituto Nacional de Estadística de Guatemala (INE), de acuerdo a la cual la esperanza de vida al nacer en los años 1990-1995 era de 59.78 años para los hombres que, para efectos de ese escrito, se redondea a 60 años.

[73]             El Estado señala que Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes tenían, respectivamente, 17, 18, 20, 17 y 15 años.

[74]             El Estado señala que debe aplicarse el promedio de las tasas de interés pasivas de los años 1990-1999.

[75]                 Guatemala considera que la tasa de descuento aplicable es la del 5% para  la determinación del valor actual neto de los montos de estas reparaciones económicas.

[76]                Guatemala señaló, además, que no debe aplicarse en este caso la bonificación de Q 0.30 por hora ni el cálculo que hace la Comisión sobre las variaciones del salario mínimo.

[77]             cfr. Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, supra nota 15, párr. 49; Caso El Amparo. Reparaciones, supra nota 15, párr. 28; y Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra nota 15, párrs. 88 y 89.

[78]             Para efecto del cálculo de la expectativa de vida, la Corte tomó en cuenta el documento denominado “Guatemala: Tablas Abreviadas de Mortalidad (Período 1990 - 1995)”, asimismo, se consideraron datos tales como la edad, sexo y zona geográfica de residencia.

[79]             La Corte emplea a tal fin una tasa del 6% de interés anual.

[80]             cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 183; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 2, párr. 99; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 206; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 15, párr. 122; Caso Blake. Reparaciones, supra nota 13, párr. 55.  Este mismo criterio ha sido establecido por la Corte Europea, ver, inter alia, Eur Court HR, Ruiz Torrija v. Spain judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-A, para. 33; Eur Court HR, Boner v. the United Kingdom judgment of 28 October 1994, Series A no. 300-B, para. 46; Eur Court HR, Kroon and Others v. the Netherlands judgment of 27 October 1994, Series A no. 297-C, para. 45; Eur Court H.R., Darby judgment of 23 October 1990, Series A no. 187, para. 40; Eur Court H.R., Koendjbiharie, judgment of 25 October 1990, Series A no. 185-B, para. 34; Eur Court H.R., Wassink judgment of 27 september 1990, Series A no. 185-A, para. 41; y Eur Court H.R., McCallum judgment of 30 August 1990, Series A no. 183, para. 37.

[81]             cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 183; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 2, párr. 206; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 15, párr. 122.

[82]             cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de 1999.  Serie C No. 63,  párrs. 188 a 191.

[83]             cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 82, párrs. 157 a 163.

[84]             cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 82, párrs. 195 a 197.

[85]             cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, supra nota 19, párr. 68.

[86]             cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, supra nota 19, párr. 72.

[87]             cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 129; Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, supra nota 19, párr. 73; y Caso Paniagua Morales y otros.  Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 178 y punto resolutivo sexto.

[88]             cfr. Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra nota 15, párr. 109; Caso Godínez Cruz. supra nota 3, párr. 191; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 3, párr. 181.

[89]             Caso El Amparo. Reparaciones, supra nota 15, párr. 61.  Ver también, Caso Blake. Reparaciones, supra nota 13, párr. 65; y Caso Suárez Rosero. Reparaciones, supra nota 15, párrs. 79 y 80.

[90]             Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 87, párr. 173.  En igual sentido, cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 2, párr. 186; y Caso Tribunal Constitucional, supra nota 15, párr. 123.

[91]             cfr. Caso Benavides Ceballos. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párrs. 48.5 y 55; y Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones, supra nota 15, párr. 96.

[92]             cfr. Caso Loayza Tamayo,  Reparaciones, supra nota 12, párrs. 176 y 177; y Caso Garrido y BaigorriaReparaciones, supra nota 19, párrs. 79, 80 y 82.

[93]             cfr.  Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, supra nota 12, párr. 178; y Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, supra nota 19, párr. 81.

 

 


Inicio || Tratados || Busca || Enlaces