Caso Ivche Bronstein, Sentencia de fondo de 6 de febrero de 2001, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 74 (2001).



 

En el caso Ivcher Bronstein,

 

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:

 

  • Antônio A. Cançado Trindade, Presidente

    Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente

    Hernán Salgado Pesantes, Juez

    Oliver Jackman, Juez

    Alirio Abreu Burelli, Juez

    Sergio García Ramírez, Juez y

    Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;

  • presentes, además,

     

  • Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

    Renzo Pomi, Secretario adjunto,

  • de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente Sentencia:

     

     

    I

    Introducción de la causa

    1. El 31 de marzo de 1999, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención") la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") sometió a la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante "el Estado" o "el Perú"), que se originó en la denuncia No. 11.762, recibida en la Secretaría de la Comisión el 9 de junio de 1997.

    2. La Comisión presentó esta demanda con el propósito de que la Corte decidiera si el Estado violó, en perjuicio del señor Baruch Ivcher Bronstein (en adelante "el señor Ivcher" o "el señor Ivcher Bronstein"), los artículos 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención.

    3. De conformidad con la exposición hecha por la Comisión, el Estado privó arbitrariamente del título de nacionalidad al señor Ivcher Bronstein, ciudadano peruano por naturalización, accionista mayoritario, Director y Presidente del Directorio del Canal 2 -Frecuencia Latina- (en adelante "Canal 2", "el Canal" o "Frecuencia Latina") de la televisión peruana, con el objeto de desplazarlo del control editorial de dicho Canal y de coartar su libertad de expresión, la cual se manifestaba a través de denuncias de graves violaciones a derechos humanos y de actos de corrupción.

    4. Asimismo, la Comisión solicitó que la Corte ordenara al Perú restablecer y garantizar al señor Ivcher el goce integral de sus derechos y, en particular

  • a. Que disp[usiera] el restablecimiento del título de nacionalidad peruana del señor Ivcher Bronstein y el reconocimiento en forma plena e incondicional de su nacionalidad peruana, con todos los derechos y atributos correspondientes.

    b. Que disp[usiera] el restablecimiento de la situación jurídica en el goce y ejercicio del derecho de propiedad del señor Ivcher Bronstein sobre sus acciones de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. y que disp[usiera] que el señor Ivcher Bronstein recupere todos sus atributos como accionista y como administrador de dicha empresa.

    c. Que orden[ara] al Estado peruano garantizar al señor Ivcher Bronstein el goce y ejercicio [de] su derecho a la libertad de expresión, y en particular, que ces[ara] los actos de hostigamiento y persecución en su contra, incluidos los actos en contra de su familia y su empresa.

    d. Que orden[ara] al Estado peruano reparar e indemnizar plenamente al señor Ivcher Bronstein por todos los daños materiales y morales que la actuación de los órganos administrativos y judiciales del Perú le hayan ocasionado.

  • La Comisión también solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias para evitar que se repitan hechos de la misma naturaleza, y que investigara y sancionara a los responsables de las violaciones de los derechos fundamentales cometidas en perjuicio del señor Ivcher. Finalmente, la Comisión solicitó que se condenara al Estado al pago de las costas y al reembolso de los gastos en que incurrió la supuesta víctima para litigar en este caso, tanto en el ámbito interno como en el sistema interamericano, incluyendo los honorarios razonables de sus representantes.

    II

    Competencia de la Corte

    5. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.

    III

    Procedimiento ante la Comisión

    6. El 9 de junio de 1997 el congresista peruano Javier Díez Canseco denunció a la Comisión la posibilidad de que se privara al señor Ivcher Bronstein de su nacionalidad peruana. El 16 de julio de 1997 el decano del Colegio de Abogados de Lima, señor Vladimir Paz de la Barra, presentó una denuncia ante la Comisión alegando que el Estado había dejado sin efecto el título de nacionalidad peruana del señor Ivcher.

    7. El 18 de julio de 1997 la Comisión abrió el caso y solicitó información sobre éste al Estado.

    8. El 26 de agosto de 1997 el señor Ivcher pidió audiencia a la Comisión y, a partir de esta solicitud, ésta lo consideró como peticionario principal y víctima de las violaciones alegadas.

    9. El Perú respondió a la Comisión el 12 de septiembre de 1997 y solicitó que se declarara inadmisible la denuncia.

    10. El 9 de octubre de 1997, durante su 97º Período de Sesiones, la Comisión realizó una audiencia sobre la admisibilidad de la denuncia.

    11. El 26 de febrero de 1998, durante su 98º Período de Sesiones, la Comisión celebró una segunda audiencia sobre la admisibilidad del presente caso.

    12. Mediante nota de 29 de mayo de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para intentar llegar a una solución amistosa, y les pidió responder a este ofrecimiento en un plazo de 30 días. Luego de una prórroga otorgada a solicitud del Estado, éste manifestó, el 31 de julio de 1998, que no consideraba conveniente iniciar un procedimiento de solución amistosa.

    13. El 8 de octubre de 1998, durante su 100º Período de Sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre aspectos de fondo.

    14. El 9 de diciembre de 1998, durante su 101º Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 94/98, que fue transmitido al Perú el 18 de los mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó que:

  • el Estado peruano privó arbitrariamente al señor Ivcher de su nacionalidad peruana (en contravención a lo establecido en el artículo 20(3) de la Convención), como un medio de suprimirle la libertad de expresión (consagrada en el artículo 13 de la Convención), y vulneró también su derecho de propiedad (artículo 21 de la Convención), y sus derechos al debido proceso (artículo 8.1 de la Convención) y a un recurso sencillo y rápido ante un juez o tribunal competente (artículo 25 de la Convención), en contravención de la obligación genérica del Estado peruano de respetar los derechos y libertades de todos los individuos dentro de su jurisdicción, emergente del artículo 1.1 de la Convención Americana.
  • Asimismo, la Comisión formuló las siguientes recomendaciones al Estado:

  • A. Restablecer de inmediato al señor Baruch Ivcher Bronstein su "[t]ítulo de [n]acionalidad" peruana y reconocerle en forma plena e incondicional su nacionalidad peruana, con todos sus derechos y atributos correspondientes.

    B. Cesar los actos de hostigamiento y persecución contra el señor Ivcher Bronstein, y abstenerse de realizar nuevos actos en contra de la libertad de expresión del señor Ivcher Bronstein.

    C. Efectuar los actos que sean necesarios para que se restablezca la situación jurídica en el goce y ejercicio del derecho de propiedad del señor Baruch Ivcher Bronstein sobre acciones de la Compañía, y en consecuencia recupere todos sus atributos como accionista y como administrador de dicha empresa.

    D. Indemnizar al señor Ivcher Bronstein por los daños materiales y morales que las actuaciones de los órganos administrativos y judiciales del Estado peruano le haya[n] ocasionado [, y]

    E. Adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias a fin de procurar evitar hechos de la misma naturaleza en el futuro.

  • Por último, la Comisión otorgó al Estado un plazo de dos meses para que adoptara las medidas tendientes a dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas.

    15. Por nota de 17 de marzo de 1999 el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de 14 días para procurar el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión y señaló que renunciaba a que se computara dicho período dentro del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención.

    16. El 18 de marzo de 1999 la Comisión accedió a lo solicitado por el Estado y dispuso que la prórroga incrementaría el plazo para la presentación de la demanda ante la Corte, el que se extendería hasta el 31 de marzo de 1999.

    17. Transcurrido el día convenido para que el Estado acreditara el cumplimiento de las recomendaciones, y no habiéndose producido tal cumplimiento, la Comisión decidió enviar el caso a la Corte Interamericana, en los términos del artículo 51 de la Convención.

     

    IV

    Procedimiento ante la Corte

    18. El 31 de marzo de 1999 la Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana (supra párrs. 1, 2, 3 y 4).

    19. La Comisión designó como delegados a los señores Hélio Bicudo y Claudio Grossman; como asesores a los señores Jorge E. Taiana, Hernando Valencia Villa, Christina M. Cerna, Ignacio Alvarez y Santiago Cantón; y como asistentes a los señores Alberto A. Borea Odría, Elliot Abrams, Viviana Krsticevic y María Claudia Pulido.

    20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, el 20 de abril de 1999 el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") solicitó a la Comisión que subsanara ciertos defectos en la presentación de la demanda, para lo cual se le otorgó un plazo de 20 días. El 5 de mayo de 1999 la Comisión subsanó los defectos mencionados.

    21. El 10 de mayo de 1999 la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría") remitió al Perú la demanda y le informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar representantes. Asimismo, se comunicó al Estado que tenía derecho a designar un Juez ad hoc.

    22. El 17 de mayo de 1999 el Embajador del Perú en Costa Rica comunicó a la Corte que la demanda correspondiente a este caso había sido recibida el 12 de mayo del mismo año en el Gabinete del señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.

    23. El 8 de junio de 1999 el Estado designó al señor Mario Federico Cavagnaro Basile como Agente y al señor Sergio Tapia Tapia como Agente alterno, y señaló el domicilio donde se recibirían oficialmente las comunicaciones relativas al caso.

    24. El 11 de junio de 1999 el Estado presentó un escrito en el que expresó las discrepancias que a su juicio existían en cuanto al plazo para designar Juez ad hoc, y solicitó, además, la ampliación de ese plazo por un tiempo razonable. Dicha extensión fue concedida hasta el 11 de julio de 1999.

    25. El 4 de agosto de 1999 el Ministro y el Consejero de la Embajada del Perú en Costa Rica comparecieron ante la Secretaría para devolver la demanda del presente caso y sus anexos. Dichos funcionarios entregaron a la Secretaría una nota de fecha 2 de agosto de 1999, suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, en la cual se manifiesta que:

  • a. Mediante Resolución Legislativa Nº 27.152, de fecha 8 de julio de 1999 [...] el Congreso de la República aprobó el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    b. El 9 de julio de 1999, el Gobierno de la República del Perú procedió a depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el instrumento mediante el cual declara que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [...].

    c. [... E]l retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte produce efectos inmediatos a partir de la fecha del depósito del mencionado instrumento ante la Secretaría General de la OEA, esto es, a partir del 9 de julio de 1999, y se aplica a todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.

  • Por último, en el mismo escrito el Estado manifestó que

  • la notificación contenida en la nota CDH-11.762/002, de fecha 10 de mayo de 1999, se refiere a un caso en el que esa Honorable Corte ya no es competente para conocer de demandas interpuestas contra la República del Perú, al amparo de la competencia contenciosa prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • 26. El 9 de agosto de 1999 el Estado envió una nota por medio de la cual adjuntó copia de la "resolución suprema" de 3 de agosto de 1999, la cual dejó sin efecto el nombramiento de los señores Mario Cavagnaro Basile y Sergio Tapia Tapia como Agente y Agente alterno, respectivamente, en el presente caso.

    27. El 27 de agosto de 1999 el International Human Rights Law Group presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

    28. El 9 de septiembre de 1999 el señor Curtis Francis Doebbler presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

    29. El 10 de septiembre de 1999 la Comisión presentó sus observaciones sobre la devolución de la demanda y sus anexos por parte del Perú. En su escrito, la Comisión manifestó que:

  • a. la Corte asumió competencia para considerar el presente caso a partir del 31 de marzo de 1999, fecha en que la Comisión interpuso la demanda. El supuesto "retiro" de la competencia contenciosa de la Corte el 9 de julio de 1999 y la devolución de la demanda y sus anexos el 4 de agosto del mismo año por el Perú no producen efecto alguno sobre el ejercicio de la competencia del Tribunal en este caso;

    b. el acto unilateral de un Estado no puede privar a un tribunal internacional de la competencia que éste ha asumido previamente; la posibilidad de retirar la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte no está prevista en la Convención Americana, es incompatible con ésta y carece de fundamento jurídico; y en caso de que no fuera así, el "retiro" requeriría, para producir efectos, de una notificación formulada un año antes de la conclusión de sus efectos, en aras de la seguridad y la estabilidad jurídicas.

  • Por último, la Comisión solicitó a la Corte que determinara que la devolución de la demanda del caso Ivcher Bronstein y sus anexos por el Estado no tenía validez legal, que continuara ejerciendo su competencia sobre el presente caso y que convocara a una audiencia pública sobre el fondo del mismo en la más pronta oportunidad procesal.

    30. El 15 de septiembre de 1999 el señor Alberto A. Borea Odría presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

    31. El 24 de septiembre de 1999 la Corte Interamericana dictó una sentencia sobre competencia, en la que resolvió:

  • 1. Declarar que:

    a. la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;

    b. el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible[;]

    2. [c]ontinuar con el conocimiento y la tramitación del presente caso[;]

    3. [c]omisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[, y]

    4. [n]otificar esta [S]entencia al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  • 32. El 27 de septiembre de 1999 el Ministro de la Embajada del Perú en Costa Rica compareció en la sede de la Corte para devolver a la Secretaría la sentencia sobre competencia y hacer entrega de una nota de la Embajada, fechada el mismo día, en la cual señaló las razones que explicaban dicha actitud, las que eran idénticas a las manifestadas en los escritos del Estado de 4 y 9 de agosto de 1999 (supra párrs. 25 y 26).

    33. Los días 29 de septiembre, 4 de octubre y 1 de noviembre de 1999 el Perú envió tres notas a la Secretaría en las que presentó observaciones sobre la sentencia sobre competencia (supra párr. 31).

    34. El 21 de enero de 2000 la Secretaría solicitó a la Comisión Interamericana la lista de los testigos y peritos ofrecidos en su escrito de demanda, los que declararían en la audiencia pública sobre el fondo. Dicha lista fue presentada por la Comisión el 15 de febrero de 2000 y remitida al Estado el 17 de los mismos mes y año.

    35. El 21 de febrero de 2000 el Estado devolvió a la Secretaría la lista de testigos y peritos ofrecidos por la Comisión.

    36. El 13 de septiembre de 2000 el Presidente convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo que se celebraría en la sede de la Corte a partir del día 20 de noviembre del mismo año, con el propósito de recibir las declaraciones de los señores Baruch Ivcher Bronstein, Fernando Viaña Villa, Rosario Lam Torres, Julio Sotelo Casanova, Vladimir Paz de la Barra, Javier Díez Canseco Cisneros, Luis Pércovich Roca, Ángel Páez Salcedo, Fernando Rospigliosi Capurro, Alejandro Miró Quesada Cisneros, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Vladimiro Montesinos Torres, Víctor Huamán del Solar y Percy Escobar, testigos ofrecidos por la Comisión, y los informes de los señores Gustavo Gorriti Ellenbogen, Samuel Abad Yupanqui, Beatriz Merino Lucero y Diego García Sayán, peritos ofrecidos también por la Comisión. Asimismo, el Presidente comunicó a las partes que, inmediatamente después de recibidas dichas pruebas, podrían presentar sus alegatos finales orales sobre el fondo del caso.

    37. El 28 de septiembre de 2000 la Comisión informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, los testigos Javier Díez Canseco Cisneros, Ángel Páez Salcedo y Vladimir Paz de la Barra, y los peritos Beatriz Merino Lucero y Diego García Sayán, no podrían comparecer ante el Tribunal, por lo que solicitó se citara a los señores Enrique Oliveros Pérez, Luis Iberico Núñez, César Hildebrandt Pérez Treviño y Emilio Rodríguez Larraín para rendir declaración testimonial. Ese mismo día, la Comisión informó a la Corte que el testigo Vladimiro Montesinos Torres se encontraba en la República de Panamá desde el 24 de los mismos mes y año y le pidió realizar las gestiones necesarias ante el Estado panameño para asegurar su presencia en la audiencia pública sobre el fondo.

    38. Al día siguiente, la Secretaría otorgó un plazo de 10 días al Perú para que presentara sus observaciones sobre la sustitución de testigos y peritos solicitada por la Comisión. Dichas observaciones nunca fueron presentadas.

    39. El 2 de octubre de 2000 la Secretaría requirió a la Comisión que presentara información acerca de las gestiones realizadas por ella para hacer llegar al testigo Vladimiro Montesinos Torres la citación para la audiencia pública sobre el fondo, la que fue presentada el 4 de los mismos mes y año, por lo que posteriormente, la Secretaría hizo las gestiones del caso ante autoridades diplomáticas panameñas.

    40. El 12 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal la citación de la señora Leonor La Rosa Bustamante para rendir declaración testimonial en la audiencia pública sobre el fondo. La Secretaría otorgó al Estado un plazo hasta el 23 de los mismos mes y año para que presentara sus observaciones sobre dicha solicitud, las cuales no fueron presentadas.

    41. El 24 de octubre de 2000 el Presidente dejó sin efecto la citación de los testigos Javier Díez Canseco Cisneros, Ángel Páez Salcedo y Vladimir Paz de la Barra, y de los peritos Beatriz Merino Lucero y Diego García Sayán (supra párrs. 36 y 37); y convocó a los señores Enrique Oliveros Pérez, Luis Iberico Núñez, César Hildebrandt Pérez Treviño, Emilio Rodríguez Larraín y Leonor La Rosa Bustamante para rendir declaración testimonial en la audiencia pública sobre el fondo que se celebraría en la sede de la Corte los días 20 y 21 de noviembre de 2000.

    42. El 31 de octubre de 2000 la Comisión Interamericana acreditó a las personas que la representarían en la audiencia pública sobre el fondo.

    43. El 13 de noviembre de 2000 la Sociedad Interamericana de Prensa presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

    44. Los días 20 y 21 de noviembre de 2000 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión.

    Comparecieron ante la Corte

    por la Comisión Interamericana:

  • Hélio Bicudo, delegado;

    Claudio Grossman, delegado;

    Christina M. Cerna, asesora;

    Santiago Cantón, asesor;

    Debora Benchoam, asesora;

    Alberto A. Borea Odría, asistente;

    Elliot Abrams, asistente;

    Viviana Krsticevic, asistente; y

    María Claudia Pulido, asistente;

  • como testigos propuestos por la Comisión Interamericana:

  • Baruch Ivcher Bronstein;

    Fernando Viaña Villa;

    Luis Carlos Antonio Iberico Núñez;

    Julio Genaro Sotelo Casanova;

    Rosario Beatriz Lam Torres;

    Emilio Rodríguez Larraín Salinas;

    Luis Pércovich Roca; y

    Fernando Rospigliosi Capurro;

  • y como perito propuesto por la Comisión Interamericana:

    Samuel Abad Yupanqui.

    Los testigos Alejandro Miró Quesada Cisneros, Leonor La Rosa Bustamante, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Vladimiro Montesinos Torres, Víctor Huamán del Solar, Percy Escobar y Enrique Oliveros Pérez y el perito Gustavo Gorriti Ellenbogen, todos propuestos por la Comisión, a pesar de haber sido convocados no comparecieron a la audiencia pública. El señor César Hildebrandt Pérez Treviño, también propuesto por la Comisión, informó al Tribunal que se veía impedido de comparecer a la citada audiencia.

    El Estado, pese a haber sido convocado, no compareció (infra párr. 78). Al inicio de la audiencia pública, el Presidente leyó el artículo 27 del Reglamento de la Corte, el cual faculta al Tribunal a impulsar, de oficio, el proceso en caso de incomparecencia de una parte (infra párr. 79).

    45. El 29 de noviembre de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó a la Comisión que presentara, a más tardar el 13 de diciembre del mismo año, los documentos de prueba que acreditaran la solicitud de pago de costas y gastos presentada en su escrito de demanda. El 12 de diciembre de 2000 la Comisión solicitó una prórroga de dicho plazo, la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, fue otorgada hasta el 8 de enero de 2001.

    46. El 15 de diciembre de 2000 la Secretaría, por instrucciones del Presidente, solicitó a las partes presentar sus alegatos finales escritos sobre el caso a más tardar el 8 de enero de 2001.

    47. El 8 de enero de 2001 la Comisión entregó sus alegatos finales escritos. Ese mismo día presentó sus argumentos sobre gastos y costas, y el 10 de los mismos mes y año se recibieron en la Secretaría los anexos de estos últimos, los cuales fueron trasmitidos al Estado con la solicitud de que presentara sus observaciones a los mismos, a más tardar el 24 de enero de 2001.

    48. El Perú no presentó alegatos finales escritos.

    49. El 23 de enero de 2001 la Embajada del Perú en Costa Rica remitió copia de la Resolución Legislativa No. 27.401 de 18 de enero de 2001, mediante la cual se establece como artículo único:

  • Derógase la Resolución Legislativa Nº 27.152 y encárguese al Poder Ejecutivo a realizar todas la acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que haya generado dicha [r]esolución [l]egislativa, restableciéndose a plenitud para el Estado peruano la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
  • 50. El 1 de febrero de 2001, habiéndose concluido la presentación de los alegatos y pruebas, el Estado presentó sus observaciones a los alegatos de la Comisión relativos a gastos y costas.

    51. El 2 de febrero de 2001 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, solicitó a la Comisión el envío de sus observaciones respecto al escrito del Estado mencionado en el párrafo anterior y a la "resolución suprema" No. 254-2000-JUS de 15 de noviembre de 2000 en la que el Perú "acept[ó] las recomendaciones formuladas en el Informe [No.] 94-98 de 9 de diciembre de 1998 emitido por la Comisión [...]". Dichas observaciones fueron presentadas, dentro del plazo otorgado, el 5 de los mismos mes y año.

    V

    Medidas Provisionales Adoptadas en este caso

    52. El 21 de noviembre de 2000, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento, la Corte Interamericana dictó una resolución por medio de la cual solicitó al Estado que

  • adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales del señor Baruch Ivcher Bronstein, su esposa, Neomy Even de Ivcher y sus hijas, Dafna Ivcher Even, Michal Ivcher Even, Tal Ivcher Even y Hadaz Ivcher Even[;]

    adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales de Rosario Lam Torres, Julio Sotelo Casanova, José Arrieta Matos, Emilio Rodríguez Larraín y Fernando Viaña Villa.

    [...]

  • La Corte fundó dicha resolución, entre otras, en la siguiente consideración:

  • [q]ue las declaraciones presentadas por los testigos y el perito durante la audiencia pública de 20 y 21 de noviembre de 2000, y los alegatos finales de la Comisión, permiten a la Corte establecer prima facie la existencia de amenazas a los derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales del señor Baruch Ivcher Bronstein, presunta víctima del caso, así como a los de algunos miembros de su familia, ciertos funcionarios de sus empresas y otras personas relacionadas con los hechos que dieron origen al presente caso [...]
  • 53. El 22 de noviembre de 2000 la Comisión solicitó a la Corte la ampliación de las medidas provisionales ordenadas a efectos de que protegieran también a los señores Menachem Ivcher Bronstein, hermano del señor Ivcher, y Roger González, funcionario de sus empresas.

    54. Por resolución dictada el 23 de noviembre de 2000, el Tribunal solicitó al Estado que "adopt[ara], sin dilación, cuantas medidas [fueran] necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales de los señores Menachem Ivcher Bronstein y Roger González".

    55. El 1 de diciembre de 2000 el Estado remitió a la Corte copia de un oficio de la Corte Suprema de Justicia del Perú, "a través del cual su Presidente, el doctor Víctor Castillo Castillo, da[ba] cuenta del trámite seguido para cumplir las antes mencionadas Medidas Provisionales".

    56. El 18 de enero de 2001 la Secretaría solicitó al Estado el envío de su primer informe sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas por la Corte, cuyo plazo había vencido el 5 de diciembre de 2000. Al momento de adoptarse la presente Sentencia, el Estado no había enviado dicho informe.

    57. El 26 de enero de 2001 la Comisión informó a la Corte sobre la situación de las personas protegidas por las medidas.

    VI

    Sobre la Prueba

    Prueba Documental

    58. Con el escrito de demanda, la Comisión presentó 43 anexos, los que comprendían 433 documentos, ocho vídeos, y numerosos artículos periodísticos.

    59. Durante la audiencia pública la Comisión presentó un vídeo, dos libros y 34 documentos.

     

     

    60. La Comisión presentó tres anexos referentes a gastos y costas, los que comprendían 84 documentos.

     

     

    61. La Corte procedió a agregar cinco documentos al acervo probatorio.

     

    62. La Corte recibió, en la audiencia pública celebrada los días 20 y 21 de noviembre de 2000, las declaraciones de los testigos y el informe del perito ofrecidos por la Comisión Interamericana. Dichas declaraciones son sintetizadas a continuación:

     

     

    Prueba Testimonial

  • a) Testimonio de Luis Carlos Antonio Iberico Núñez, Director del programa Contrapunto de Canal 2 en la época en que Baruch Ivcher Bronstein era Presidente del Directorio de la Empresa.
  • Periodista. Es Congresista desde el 28 de julio de 2000. Trabajó en Frecuencia Latina, desde el 1 de octubre de 1985 como reportero noticioso, luego fue periodista del programa Contrapunto y, en julio de 1996, pasó a ser director de dicho programa. El 19 de septiembre de 1997 renunció debido a la intervención judicial y policial que se registró ese día en el Canal.

    Las prácticas de hostigamiento a la prensa en el Perú se iniciaron el 5 de abril de 1992, cuando el señor Alberto Fujimori dio el llamado "autogolpe", a partir del cual, elementos de las Fuerzas Armadas intervinieron todos los medios de comunicación, ejerciendo una censura directa a fin de que se informara de acuerdo con los intereses del Gobierno de Reconstrucción Nacional.

    El periodismo de investigación practicado por los medios de comunicación independientes fue objeto principal del hostigamiento en el Perú, mediante diferentes métodos, tales como campañas de intimidación, de difamación y de calumnia contra periodistas por parte del Servicio de Inteligencia Nacional (dependencia que era directamente manejada por el señor Vladimiro Montesinos) a través del Servicio de Inteligencia del Ejército. En el caso de Frecuencia Latina, se optó por hostigar al empresario Baruch Ivcher Bronstein e inclusive quitarle sus derechos, para silenciar a los periodistas que actuaban en ese Canal.

    El programa Contrapunto abordaba básicamente temas políticos del país y contaba con un "rating" de aproximadamente 20 puntos en Lima, lo que equivalía a tres millones de hogares en el Perú. Algunas de las investigaciones más impresionantes denunciadas en Contrapunto y sus consecuencias fueron:

    En 1996, tras la denuncia de las comunicaciones que sostenía el narcotraficante Demetrio Cháves Peña con ciertos jefes militares que colaboraban con él en el tráfico de drogas, el señor Alberto Venero sostuvo una reunión con el señor Ivcher, en la que lo amenazó, en nombre del señor Vladimiro Montesinos, con revelar la existencia de un expediente que lo comprometía en ventas de armas al Ecuador.

    En 1997, se hizo pública la denuncia sobre la agente del Servicio de Inteligencia Leonor La Rosa, que estaba retenida en el Hospital Militar por haber sido objeto de crueles torturas, así como sobre el asesinato y mutilación de la agente Mariela Barreto; al día siguiente comenzaron a volar a baja altura helicópteros militares sin matrículas sobre el techo de la fábrica Productos Paraíso del Perú S.A. (en adelante "Productos Paraíso del Perú"), propiedad del señor Ivcher.

    Todos estos informes noticiosos pasaron a ser tratados por el Congreso de la República y tuvieron repercusiones a nivel internacional.

    Otro método de hostigamiento utilizado fue la campaña de desprestigio contra el señor Ivcher Bronstein, desarrollada en las revistas Sí y Gente: ambas con fuerte influencia militar.

    Finalmente, tras la denuncia del espionaje telefónico realizado por el Servicio de Inteligencia a diferentes personalidades, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la "resolución directoral" que suspendía el título de nacionalidad peruana al señor Ivcher, lo que motivó que el 19 de septiembre las fuerzas policiales, dirigidas por un juez "bastante cuestionado", intervinieran el Canal para entregar la administración del mismo a los señores Samuel y Mendel Winter Zuzunaga (en adelante los "hermanos Winter" o los "accionistas minoritarios"). Luego de ésto, la línea informativa del Canal cambió totalmente, defendiendo al Gobierno y a las Fuerzas Armadas en todo momento.

  • b) Testimonio de Baruch Ivcher Bronstein, supuesta víctima del caso
  • Llegó al Perú en julio de 1970, para trabajar durante dos años en una "pequeña fábrica llamada Productos Paraíso del Perú", junto con su hermano y algunos socios. En 1983 inició los trámites para obtener la nacionalidad peruana, que consiguió a finales de 1984. Antes de 1996 nunca fue condenado civil o penalmente, ni dentro ni fuera del Perú.

    En 1985 adquirió una participación de entre el 11 y 12% de las acciones del Canal 2. En 1986 obtuvo el 49,53% de las acciones, y en 1992, el 53,95%, "que es lo mismo que [tiene] hoy día". Dicho Canal se transformó y llegó a ser uno de los primeros en "rating".

    Entre diciembre de 1995 y febrero o marzo de 1996 se creó una unidad de investigación y se reestructuró el programa Contrapunto, el cual denunció el caso del "narco avión" e hizo públicas las declaraciones contra el señor Montesinos de un narcotraficante conocido como "Vaticano", lo cual trajo como consecuencia que se retirara los tanques y soldados que custodiaban el Canal desde que en 1992 había sufrido un ataque terrorista. Asimismo, al día siguiente el señor Alberto Venero se presentó en sus oficinas y le dijo que había desprestigiado a las Fuerzas Armadas y le recordó que era un peruano nacionalizado y que tenía intereses en una fábrica de colchones en Ecuador (en aquella época se hablaba mucho del conflicto Perú-Ecuador). Por último, le dio a entender que debía cuidarse muchísimo, lo cual consideró como una amenaza directa.

    Posteriormente, se empezaron a promocionar los programas de Contrapunto referentes al señor Montesinos, llamados "Vladimiro I y II". En ese momento lo llamó el señor Venero ofreciéndole que almorzara con el señor Montesinos, reunión ésta que nunca se llevó a cabo, y el 29 de septiembre de 1996 los programas mencionados salieron al aire. Después de esto, una agente del Servicio de Inteligencia del Ejército, conocida como "Besitos", le dijo que estaban investigando su conexión con el Ejército ecuatoriano, le mencionó que era un israelí nacionalizado y le advirtió que se cuidara porque lo querían matar.

    En enero de 1997, el señor Pandolfi, Primer Ministro del Perú, y el señor Joy Way, Diputado, fueron a su oficina y le ofrecieron el equivalente en soles de 19 millones de dólares a cambio de que cada viernes se sentaran juntos a discutir cuáles investigaciones se transmitirían el domingo en Contrapunto y cuáles no.

    El 7 de abril de 1997, al día siguiente de que Contrapunto denunciara los casos de las agentes de Inteligencia del Ejército Leonor La Rosa y Mariela Barreto, empezaron a volar sobre la fábrica Productos Paraíso del Perú helicópteros del Ejército peruano a escasa distancia del techo, lo que se prolongó durante meses. Tras denunciar esto, el Primer Ministro informó que esos helicópteros hacían vuelos de entrenamiento; sin embargo, nunca antes habían pasado helicópteros sobre la fábrica.

    Existen documentos referentes a la preocupación del Gobierno por la existencia de equipos de investigación periodística fuera de su control. Así, los relativos a los Planes Octavio II, IV, V y XIII se referían a algunos canales de televisión. En ellos figuraban periodistas del programa Contrapunto y se señalaba al señor Ivcher como "personalidad altamente peligrosa para la seguridad nacional".

    A partir del 23 de mayo de 1997 se empezó a cumplir el Plan Octavio, que causó desprestigio al declarante, a través de publicaciones en revistas que estaban quebradas y empezaron a usar dinero del Estado. En el periódico El Mañanero se informó que aquél era israelí y no peruano.

    El 13 de julio de 1997, el mismo día que Contrapunto informó sobre 197 intervenciones telefónicas a periodistas, políticos y, especialmente, al ex candidato presidencial Javier Pérez de Cuellar, el Diario Oficial "El Peruano" publicó la resolución que le quitó la nacionalidad. Nunca se le notificó la misma ni se le dio la oportunidad de contar con un abogado.

    Existen aproximadamente 20 ó 30 juicios en su contra, y la suma de los posibles años de cárcel que correspondería a él, su esposa Neomy Even de Ivcher (en adelante "la señora Ivcher" o "la esposa del señor Ivcher") y a su hija Michal llega a más de 110. Su esposa ganó un juicio civil que le permitió reunir a los accionistas el 8 de noviembre de 1998 y organizar el directorio de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (en adelante "la Compañía" o "la Empresa"); sin embargo, al día siguiente fue denunciada penalmente por falsificación. En ninguno de los procesos que se han instaurado en su contra se le ha permitido nombrar abogado para su defensa; por el contrario, le han asignado abogados de oficio.

    Igualmente, ha habido una persecución contra la fábrica Productos Paraíso del Perú, por lo que algunos de sus empleados, básicamente los gerentes, se encuentran escondidos dentro del Perú o asilados en los Estados Unidos. También han perseguido a sus clientes para que lo denunciaran, y a uno de ellos que se negó a firmar la acusación, le iniciaron un proceso penal que eventualmente le podría acarrear una condena por 10 ó 12 años. A Rosario Lam, Jefa de Importaciones de la empresa Productos Paraíso del Perú, se le tuvo encarcelada durante 271 días para que lo acusara. A Julio Sotelo, ex Gerente General del Canal y su único apoderado en el Perú, le dictaron "dos sentencias [...] en la misma causa [condenándolo] una vez [a] cuatro años efectivos [y otra a] cuatro años condicionalmente". Al igual que a Rosario Lam, mientras estuvieron presos no los dejaban dormir en las noches; era una "guerra psicológica". A Emilio Rodríguez Larraín, abogado de su esposa e hija, trataron de acabarlo a través de la intimidación y ahora corre el riesgo de seis años de cárcel.

    Por último, el 11 de julio de 1997 el periódico Expreso publicó una declaración del General del Ejército, Guido Guevara Guerra, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, en la que expresaba que el señor Ivcher podría perder la nacionalidad peruana por haber puesto en peligro la seguridad nacional al haber difundido informaciones que desprestigiaban a las Fuerzas Armadas. El 19 de septiembre siguiente le quitaron el Canal.

  • c) Testimonio de Fernando Viaña Villa, Director General de Prensa de Canal 2 en la época en que Baruch Ivcher Bronstein era Presidente de su Directorio
  • Periodista. Trabajó como Director General de Prensa en Frecuencia Latina desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 19 de septiembre de 1997. Entre otras funciones, manejaba el área de prensa del programa Contrapunto, tenía injerencia en la línea editorial del Canal (cuando el señor Ivcher se fue al extranjero, se ocupó de esta materia) y controlaba la unidad de investigación, que trabajaba para toda el área periodística del Canal, pero la mayoría de sus investigaciones eran destinadas a Contrapunto.

    Señaló que el programa Contrapunto nació en 1989 y era muy seguido por los televidentes; pues contaba con un "rating" de 20 ó 25 puntos, lo que equivale a "casi la mitad de los televisores encendidos". Tenía contenido político, por lo cual querían silenciarlo, ya que con ese "rating" constituía un obstáculo para los planes de reelección del Presidente Fujimori para el año 2000.

    El 1 de septiembre de 1996, Contrapunto denunció, mediante la publicación de unas grabaciones, la relación comercial entre militares y narcotraficantes, entre ellos uno conocido como "Vaticano". Como consecuencia, se retiraron las tanquetas que custodiaban el Canal desde el atentado terrorista del 5 de julio de 1992 y, al día siguiente, la Marina de Guerra del Perú desmintió en un comunicado esas informaciones. El 8 de septiembre Contrapunto hizo un reportaje donde exponían la importancia de que esas comunicaciones, que evidenciaban corrupción, no hubieran sido investigadas, así como dos reportajes sobre el señor Montesinos. Todo lo anterior motivó a que desde el 2 de septiembre de 1996 el señor Ivcher fuera hostilizado a través del señor Alberto Venero, emisario de Vladimiro Montesinos, quien le informó que lo que había hecho podría perjudicar sus inversiones y permanencia en el Perú. De igual forma, desde ese momento ningún invitado oficial asistió al Canal para ser entrevistado, ni siquiera los ministros que regularmente lo hacían. Después de los reportajes sobre las agentes de Inteligencia La Rosa y Barreto, de 6 de abril de 1997, empezaron a sobrevolar el Canal y la fábrica Productos Paraíso del Perú, helicópteros de las Fuerzas Armadas, por la mañana, la tarde y la noche; ninguno tenía número de identificación. Por otra parte, el Canal Venevisión, "triangulado" con el señor Montesinos ofreció al señor Ivcher comprarle el Canal 2 por más de US$50.000.000,00 (cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América).

    Frecuencia Latina no podía ser presionada, porque el señor Ivcher siempre pagaba los impuestos y era insobornable, ya que el Canal producía utilidades cada año; entonces la única forma de sacar al señor Ivcher era por intermedio de los socios minoritarios. Entre julio y agosto de 1996 los hermanos Winter se entrevistaron varias veces con oficiales de Inteligencia. El 24 de mayo de 1997, luego del comunicado de las Fuerzas Armadas contra el señor Ivcher, redactó un comunicado que iba a ser firmado por los periodistas; el señor Samuel Winter, Vicepresidente del Canal 2, le pidió una copia; a la semana siguiente, los hermanos Winter firmaron un documento expresando que no tenían conocimiento de la línea informativa del Canal, lo cual obviamente no era cierto. Finalmente, luego de que los hermanos Winter se hicieran cargo del Canal el 19 de septiembre de 1996, la línea editorial de Contrapunto cambió por completo.

    No ha sido objeto de hostigamiento.

  • d. Testimonio de Julio Genaro Sotelo Casanova, ex Gerente de la Compañía y quien realizó los trámites para obtener la nacionalidad peruana de Baruch Ivcher Bronstein
  • Ingresó a trabajar en la empresa Productos Paraíso del Perú en octubre de 1977, como Gerente Ejecutivo, luego pasó a laborar en el Canal 2 como Gerente General y posteriormente dejó de trabajar para el señor Ivcher.

    Desde enero de 1983 participó plenamente en el proceso de naturalización del señor Ivcher. El 17 de septiembre de 1984, consignó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores todos los documentos requeridos para obtener la nacionalidad peruana. Luego de un extenso proceso interno, el mencionado Ministerio dictó la "resolución suprema" firmada por el Presidente de la República, arquitecto Fernando Belaúnde. Posteriormente, el señor Ivcher tuvo que renunciar a su nacionalidad israelí mediante escritura pública de 6 de diciembre de 1984, renuncia que hizo ante el notario público Luis Vargas. Con base en este testimonio, le emitieron su título que lleva el número 0644. La escritura pública es custodiada por el notario, que tiene la responsabilidad de asentarla en los libros.

    Durante los 10 años siguientes a la expedición del título de nacionalidad del señor Ivcher, ésta nunca fue cuestionada. Luego el Gobierno adujo que la escritura era de julio de 1990, lo cual es falso, dado que esa fecha corresponde a una solicitud de copia y no a la escritura original, que data de 1984.

    Cuando empezaron los problemas relativos al título de nacionalidad, diciéndose que no existía el expediente de naturalización y que las copias estaban perdidas, ya no trabajaba con el señor Ivcher. De todas maneras tuvo conocimiento de que no se le dio derecho a la defensa, ni se le notificó de la revocación de su título de nacionalidad; sólo se pronunció una "resolución directoral" con la que le quitaron dicho título.

    En 1998 se encontraron las copias del expediente, que se hallaban en los archivos de la Interpol del Perú, en la página 302 del libro G, pero la policía negaba su existencia. Al encontrar las copias se remitieron a diferentes personalidades e instituciones y se instó al Gobierno para que, sin necesidad de un proceso administrativo o judicial, se anulara la resolución administrativa lesiva, toda vez que la "resolución directoral" por medio de la cual le quitaron el título, es de menor jerarquía que la "resolución suprema" que se lo otorgó. No hubo respuesta alguna.

    Fue incluido en un proceso penal por fraude a la administración de personas jurídicas, falsedad genérica y contravención pública. Al igual que en todos los procesos del señor Ivcher, actuó el mismo juez y las mismas fiscal y fiscal auxiliar. También en todos los procesos han aparecido testigos sin rostro. Nunca le leyeron la sentencia, por cuestiones de salud, y le impusieron una pena de cuatro años de pena condicional, pero como insistió mucho en que le leyeran su sentencia, al mes siguiente la cambiaron y le impusieron pena privativa de libertad por cuatro años. Durante el proceso no sabía de qué se le acusaba y su defensa no tenía acceso al expediente. Hubo instrumentos que las propias autoridades oficiales habían presentado en el expediente y que el juez no tuvo en cuenta. Aparte de ello, no podía probar su inocencia porque no tenía acceso a los documentos del Canal 2 ni a los de la administración tributaria y, aunque ha iniciado procesos judiciales contra la SUNAT para que se los entreguen, los resultados han sido negativos.

    Al momento de escuchar la lectura de la sentencia fue detenido, estuvo preso durante 45 días y, mientras permaneció en el Penal San Jorge, personas del Servicio de Inteligencia Nacional entraron a su celda y le pusieron la luz de una linterna en la cara, pero como la gente empezó a "hacer bulla", salieron corriendo.

    La justicia peruana le inició un proceso penal para conformar una "gran tenaza" que no dejara actuar al señor Ivcher Bronstein y a su familia en la defensa de los derechos que les correspondían.

  • e. Testimonio de Luis Percovich Roca, ex Ministro de Relaciones Exteriores del Perú y quien expidió el título de nacionalidad de Baruch Ivcher Bronstein
  • Fue presidente de la Cámara de Diputados y del Congreso de la República, y más adelante Ministro de Pesquería, del Interior y de Relaciones Exteriores, y Presidente del Consejo de Ministros.

    "Firm[ó] la "resolución suprema" [que otorgó la nacionalidad al señor Ivcher] luego de haber sido rubricada por el Presidente de la República", dejando constancia de que el trámite correspondiente había sido verificado por los diferentes funcionarios responsables. Reconoció como suya la firma que se encontraba en el documento que se le presentó y que correspondía al título cuestionado. El proceso de naturalización seguido por el señor Ivcher Bronstein cumplió todos los requisitos que disponía el artículo 91 de la Constitución de 1979, la Ley No. 9168 sobre naturalización, el "Decreto Supremo" No. 402 del Ministerio de Relaciones Exteriores y las directivas concernientes al proceso. Igualmente se cumplió con el requisito de la renuncia a la nacionalidad israelí.

    Nunca hubo un trámite legal u observación que cuestionara el otorgamiento del título de nacionalidad o que pidiera su anulación; estas acciones se desarrollaron 13 años después. En este sentido, la forma en que se anuló el título no es legal porque una "resolución suprema" no puede ser anulada por un dispositivo legal de menor jerarquía. Además, no está contemplado, dentro del ordenamiento legal ninguna forma de anular una nacionalización; sólo existen los trámites que se requieren para obtener la nacionalidad. Nunca ha conocido de un caso de esta naturaleza.

  • f. Testimonio de Rosario Beatriz Lam Torres, Jefa de Importaciones de la Empresa Productos Paraíso del Perú
  • Ingresó a trabajar en la empresa Productos Paraíso del Perú el 17 de agosto de 1987, como secretaria de la Presidencia y del Directorio, hasta julio de 1993, cuando pasó a ocupar el cargo de Jefa de Importaciones.

    Se produjeron varias formas de acoso y hostigamiento. En cuanto a la empresa Productos del Paraíso del Perú, a partir de 1997 empezó a presionar la aduana. De acuerdo con la ley peruana, el 10% de las importaciones debe ser sujeto a aforo físico, pero se hacía pasar a aforo todas las importaciones de la fábrica. Sobrevolaron la fábrica helicópteros de la policía y del Ejército, más o menos durante unos tres meses, con vuelos rasantes, a bajo nivel. Por otra parte, recibían llamadas amenazadoras, visitas de personas extrañas, y en una oportunidad lanzaron un artefacto incendiario que se logró controlar. Finalmente, se acusó a la fábrica de cometer delitos de defraudación de renta aduanera y tributaria. En el ámbito personal, recibió llamadas amenazadoras, fue perseguida muchas veces por gente con carros de vidrios polarizados y fueron intervenidos los teléfonos de su casa. Luego fue denunciada por delito aduanero y tributario, por lo que estuvo detenida desde el 6 de febrero de 1998 hasta el 17 de noviembre de ese mismo año. La sentenciaron a cuatro años con libertad condicional; luego, en apelación, le rebajaron la pena a tres años con libertad condicional. Durante su proceso tuvo varios abogados, pero a ninguna de las pruebas que presentó se les dio validez; sólo se basaron en aquéllas formuladas por Inteligencia, que eran fotocopias de documentos adulterados; nunca mostraron los originales.

    Fue presionada muchas veces por el juez y la fiscal, al igual que en la Policía Fiscal, donde querían que acusara al señor Ivcher de haber cometido esos delitos y haber adulterado las facturas para sobrevaluarlas y pagar más impuestos que luego deduciría en el Impuesto Sobre la Renta. Cuando estuvo en el penal era la única reclusa por ese delito; nunca nadie había estado preso por ello. Sufrió una serie de trastornos físicos a raíz de las condiciones carcelarias a las que fue sometida y a las presiones que le ejercían en dicho establecimiento. Estando detenida, como a las 2:00 ó 3:00 de la mañana llegaban los policías con pasamontañas y linternas, le alumbraban la cara y no la dejaban dormir; también lo hacían cuando estuvo en la clínica.

  • g. Testimonio de Emilio Rodríguez Larraín Salinas, abogado de la esposa e hija de Baruch Ivcher Bronstein y Director de la Compañía en la época en que éste era Presidente de su Directorio
  • Abogado y asesor de diferentes empresas, fue el abogado de la esposa y de la hija del señor Ivcher, Michal, a quien apoyó en diversos procesos. Fue Director de la Compañía desde 1996 hasta el 19 de septiembre de 1997, cuando se entregó la administración a los accionistas minoritarios.

    En el tiempo en que se desempeñó como Director, los hermanos Winter nunca expresaron desagrado sobre la línea del Canal, y las veces que se reunieron mostraron muy buena relación con el señor Ivcher y su familia. Fue una sorpresa cuando hicieron un acuerdo con el Comandante General del Ejército, el 23 de mayo de 1997, y expresaron que no tenían injerencia en la línea editorial del Canal 2. Desde entonces la actitud de los hermanos Winter fue beligerante hacia el señor Ivcher y los directores de la empresa.

    El 11 de julio de 1997 los hermanos Winter interpusieron la primera acción de amparo y dos días después salió publicada en Diario Oficial "El Peruano" la resolución que privó de nacionalidad al señor Ivcher Bronstein. El texto de aquélla tenía elementos coincidentes con lo establecido en la resolución. La demanda fue interpuesta contra el señor Ivcher, pero la medida cautelar solicitada recaía también sobre bienes de la señora Ivcher, dada la comunidad conyugal existente. Toda vez que ésta no había sido siquiera citada al proceso, se apersonó el 27 de agosto de 1997 en la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima para solicitar la nulidad de todo lo actuado. El presidente de dicha Sala pretendió impedir su informe, aduciendo que la señora Ivcher no era parte en el proceso, pero como la prensa se encontraba presente en la audiencia, el testigo manifestó al presidente que lo denunciaría por coartar el derecho a la defensa, por lo que luego de consultar con los otros miembros de la Sala, se autorizó para exponer su informe.

    La acción de amparo interpuesta por los hermanos Winter fue admitida en forma inmediata, pero los procesos para reconocer el derecho de la señora Ivcher se demoraron entre ocho meses y dos años y medio, casi tres años.

    El 12 de septiembre se declaró improcedente el pedido de nulidad, indicándose que en ningún momento se afectaban los derechos de la señora Ivcher, y que lo que se pretendía mediante la acción de amparo y la medida cautelar era solamente tutelar los derechos de los hermanos Winter. Como consecuencia, el 26 de septiembre interpuso una demanda de "interdicto [de] recobrar", porque se estaba desposeyendo a sus clientes de la propiedad de las acciones. Asimismo, el 1 de diciembre de 1997 promovió una convocatoria a junta de accionistas y, finalmente, el 7 de octubre de 1998 el juez de primera instancia dispuso que la mencionada junta se realizara en noviembre de ese año; en ella, la señora Ivcher representaría las acciones de la comunidad conyugal.

    Luego de reconocer su derecho, civilmente, a la señora Ivcher, el 19 de octubre de 1997 se iniciaron procesos penales contra los señores Ivcher y su hija Michal, Sotelo y Otto Cabello por delitos contra la fe pública y adulteración de documentos. Posteriormente, la hija del señor Ivcher, bajo su patrocinio, inició una demanda de "impugnación de acuerdo", que fue declarada con lugar el 2 de noviembre de 1998, y el 18 de esos mismos mes y año se amplió la instrucción penal y Michal fue incluida. Parecía haber una clara conexión de causa a efecto entre ambas cosas.

    Todo lo anterior motivó que ni la señora Ivcher ni su hija Michal pudieran pisar territorio peruano. Por lo tanto, no se pudo convocar la junta de accionistas y no hubo quien representara las acciones de la comunidad conyugal.

    Los hermanos Winter interpusieron una acción de amparo contra los jueces que habían resuelto a favor de la señora Ivcher y su hija Michal, pidiendo que se dejara sin efecto sus mandatos, lo cual está prohibido por el artículo 139 de la Constitución del Perú, que establece que nadie puede abocarse a una causa que se encuentra pendiente ante el órgano jurisdiccional, ni interferir resoluciones que tienen autoridad de cosa juzgada.

    Por otra parte, tiene conocimiento de que en la junta de accionistas de noviembre o diciembre de 1999, que no fue convocada públicamente ni comprendió al señor Ivcher, los accionistas minoritarios, rompiendo el quórum establecido para la instalación y votación en la Ley General de Sociedades del Perú, ampliaron el capital social, lo que hizo que la parte del capital accionario que tenía la sociedad conyugal se redujera de aproximadamente 53% a 38%. Con ello, el señor Ivcher Bronstein quedó con minoría de acciones. A su criterio, este acuerdo es nulo y contrario a la Ley.

    En su contra hay dos acusaciones penales, como consecuencia de haber sido Director de la Compañía. Por ello durante un año se le impidió salir del país, sus bienes podrían estar sujetos a "eventuales" embargos y la acusación fiscal solicitó cinco años de prisión efectiva. Existe la posibilidad de que sufra una condena indebida, tal como sucediera a la señora Rosario Lam y al señor Julio Sotelo. Nunca antes había estado sujeto a procesos penales.

    Todos los procesos penales mencionados anteriormente fueron iniciados mediante acusaciones presentadas por los hermanos Winter y el señor Remigio Morales Bermúdez, accionistas minoritarios de la Compañía también.

  • h. Testimonio de Fernando Rospigliosi Capurro, sociólogo y periodista
  • Publicó un libro llamado "El Arte del Engaño: Las Relaciones entre los Militares y la Prensa", referente a la situación que ha vivido el Perú en los últimos años.

    Después del golpe de 1992, recibió llamadas telefónicas amenazándolo de muerte, faxes donde figura en listas de personas que, supuestamente, iban a ser asesinadas y, últimamente, amenazas por correo electrónico. También ha habido campañas de difamación, injurias y amenazas en pasquines, en prensa amarillista, manipuladas por los Servicios de Inteligencia, donde se le acusaba de ser traidor a la patria, terrorista y criminal. Todo ello se vinculaba con sus publicaciones, que regularmente se referían a temas militares, servicios de inteligencia, casos de corrupción y violaciones de derechos humanos. Por ejemplo, el mismo día que publicaba artículos sobre el Grupo Colina, un escuadrón de la muerte, lo llamaban y amenazaban de muerte.

    Las amenazas provenían de los Servicios de Inteligencia o las Fuerzas Armadas en general. Hubo una época en que enviaron faxes a varios periodistas y programas de televisión que, por lo general, investigaban temas militares. En uno de ellos quedó marcado el número desde el que fue remitido; tras una investigación periodística, se determinó que provenía de una empresa cuyo propietario era el Coronel Rubén Wong. Aun cuando existía esta evidencia, ni la Fiscalía ni algún otro órgano iniciaron el proceso judicial correspondiente. En todos los casos de amenazas o campañas de desprestigio, siempre existía el mismo patrón; era sistemático. Desde el 27 de marzo de 1998, y durante los siguientes ocho meses, los periodistas Angel Páez, jefe de la unidad de investigación del diario La República, José Arrieta, que fuera jefe de la unidad de investigación de Frecuencia Latina, y él, que había sido editor de seguridad del Semanario Caretas y columnista de La República, fueron acusados de ser traidores a la patria y terroristas, por haber atacado, supuestamente, a las Fuerzas Armadas y al señor Montesinos. Obtuvieron resoluciones favorables por parte de "dos de las pocas juezas honestas del Poder Judicial". La jueza Greta Minaya firmó la resolución el 10 de mayo, la que se dio a conocer el 11. El 12 de mayo, fue cambiada de cargo sin razón alguna. La otra jueza emitió una resolución similar, firmó su dictamen el 12 de mayo, lo dio a conocer ese mismo día y el 13 del mismo mes fue también cambiada de cargo.

    Con respecto a la campaña de desprestigio, los diarios sensacionalistas tenían una influencia directa por parte del Ejército. Se demostró que habían llegado, vía fax, varios titulares a uno de estos periódicos amarillistas, provenientes de la oficina del señor Bresañe, relacionista público de la Comandancia del Ejército. Simultáneamente aparecían los mismos titulares en los periódicos, lo cual hacía obvia su procedencia. Por otra parte, un grupo de trabajadores de El Chato renunció y denunció, con pruebas, que el propietario de este periódico recibía hasta US$6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) por titular publicado, el cual llegaba al periódico, el que a su turno debía inventar la noticia correspondiente. La idea era exhibir esos periódicos como afiches en los puestos de venta.

    Otro método utilizado fue la publicación de un periódico apócrifo, llamado República. Para ello copiaron la tipografía y logotipo del diario La República y empezaron a regalar ejemplares en los que atacaban a los periodistas y al propietario del diario original. La investigación de una institución estatal demostró que este diario se editaba y distribuía a través de dos periódicos amarillistas comprometidos en esta campaña. A pesar de haber identificado la fuente, nunca hubo una investigación fiscal ni judicial, aun cuando se estaba cometiendo delito al publicar el diario apócrifo.

    Era notorio el interés por controlar la televisión. Para ello se utilizaba mecanismos económicos contra las empresas. La Superintendencia de Administración Tributaria era particularmente estricta con quienes eran críticos del Gobierno, y extremadamente liberal con quienes no lo eran. La publicidad estatal fue la más importante en 1999 y la primera mitad de 2000, debido a la crisis y a la recesión, pero fue usada con propósitos políticos y de presión sobre los medios; a los adeptos al Gobierno se les daba información privilegiada y a los medios críticos no se les daba ni siquiera la información que debía ser pública.

    La actuación del aparato judicial también tuvo efecto intimidatorio sobre el resto de los propietarios de medios, que se atemorizaban cuando se privaba a alguno de ellos de la propiedad de su medio.

    Estos casos se presentaban en forma sistemática, no aisladamente. En el plan del golpe de 1989, que no se dio sino hasta 1992, quedó previsto que se debía coordinar "con los responsables, empresarios y promotores de los medios de comunicación, la autocensura y el marco de accionar que les es permitido en esta coyuntura". Desde diciembre de 1996, existieron el Plan Octavio, el Plan Bermuda y el Plan Narval. Una de las consecuencias de las denuncias periodísticas de esos planes fue la búsqueda de quienes los habían "filtrado" a la prensa. Las consecuencias más obvias fueron las torturas a la agente de Inteligencia Leonor La Rosa y el descuartizamiento de la agente Mariela Barreto. No se trataba de una teoría, sino de planes concretos para aplicar esta política de control sobre los medios de comunicación. Como éstos, hubo varios ejemplos más.

    Desde que comenzó a desmoronarse el aparato que controlaba estas acciones, que era el Servicio de Inteligencia, empezó a mejorar la situación de la libertad de expresión en el Perú. Ha habido apertura. Sin embargo, todavía existe una gran influencia sobre la política informativa.

    Prueba Pericial

  • Peritaje de Samuel Abad Yupanqui, profesor de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Defensor Especializado en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo del Perú
  • Cuando se concedió la nacionalidad al señor Ivcher Bronstein, en 1984, estaba en vigor la Ley No. 9148, cuyo artículo 4 establece que la nacionalidad se concede mediante "resolución suprema", pero aquélla sólo produce efectos cuando se adquiere el título de nacionalidad, previa renuncia, en escritura pública, de la nacionalidad de origen. Una vez que se dicta la mencionada resolución, la Dirección General de Migraciones y Naturalización no puede negarse a expedir el título.

    El señor Ivcher fue privado de su nacionalidad mediante "Resolución Directoral" No. 117 del año 1997, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 13 de julio de 1997. En el Perú nunca antes se había presentado un caso de cancelación del título de nacionalidad.

    La mencionada "resolución directoral" fue un acto administrativo que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad peruana del señor Ivcher, con apoyo en tres elementos. En primer lugar, un informe elaborado por una Dirección del Ministerio del Interior, en el que se concluyó que no existía el expediente relativo al trámite de adquisición de la nacionalidad en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni en los de ningún otro órgano de la Administración Pública. En segundo lugar, la constatación de que el testimonio de renuncia de la nacionalidad de origen correspondía al año 1990, y por ello había inconsistencia entre este hecho y la adquisición de la nacionalidad seis años antes. En tercer lugar, que no se hubiese probado la renuncia ante las autoridades competentes del país de origen. Como consecuencia de lo anterior, se consideró que el señor Ivcher no había respetado las disposiciones vigentes y había prescindido de formas esenciales del procedimiento legal, lo cual determinaba la invalidez del título de nacionalidad y lo privaba de eficacia jurídica. Nunca se invocó expresamente alguna de las causales contempladas en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad.

    La adquisición de la nacionalidad peruana está prevista en tres disposiciones de la Constitución vigente. Se reconoce la nacionalidad como un derecho fundamental. El artículo 52 detalla que son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República, y por consanguinidad, los nacidos de padre o madre peruanos. También existe la nacionalidad por opción, que se presenta en el caso de quien no sea peruano y contraiga matrimonio con una persona de esta nacionalidad. Finalmente, la nacionalidad se puede adquirir por naturalización.

    El artículo 53 constitucional establece que la nacionalidad sólo se pierde por renuncia expresa ante la autoridad peruana. La Constitución remite a la ley para establecer la forma de adquisición o recuperación de la nacionalidad.

    Hoy día rige la Ley de Nacionalidad, que es la No. 26.574, de 11 de enero de 1996. Esta determina el órgano competente para concederla o cancelarla, el procedimiento y los requisitos. Asimismo, existe un reglamento de esa Ley, que detalla cuáles son los requisitos para adquirir la nacionalidad y establece cómo se pierde. La nacionalidad sólo se pierde por renuncia expresa ante la Dirección General de Migraciones o en función de las causales que prevé el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad. Entre éstas figuran el interés público y el interés nacional, así como actos que pudieran afectar la seguridad de la nación, entre otras. De conformidad con el Decreto Supremo No. 00497, de 25 de mayo de 1997, el hecho de que se afecte la seguridad nacional constituye un supuesto de cancelación, pero no se encuentra acogido en la Constitución, que sólo menciona la pérdida por renuncia ante la autoridad peruana. Igualmente, el artículo 15 del reglamento señala que el Presidente de la República puede cancelar la naturalización sin expresión de causa, cuando así lo exija la seguridad nacional, concepto muy amplio y genérico, que puede vaciar de contenido el derecho a la nacionalidad.

    Es inconstitucional la ampliación de causales de pérdida de la nacionalidad, contenida en el reglamento mencionado. En virtud de que el decreto supremo al que se ha hecho alusión "no resiste un examen de constitucionalidad", se interpusieron demandas para anularlo mediante acción popular, que fueron rechazadas por la Sala Especializada en Derecho Público.

    El señor Ivcher adquirió la nacionalidad peruana por una "resolución suprema", y la decisión que dejó sin efecto legal su título de nacionalidad fue una "resolución directoral". Dentro de la estructura del ordenamiento jurídico peruano hay diferencias entre ambos actos administrativos. Tiene mayor nivel la "resolución suprema", que expide el Ministro y está firmada por el Presidente de la República. Luego está la "resolución ministerial", después la "resolución viceministerial" y, por último, la "resolución directoral". En consecuencia, una "resolución directoral" no puede desconocer lo establecido en una "resolución suprema". Si lo hace se convierte en un acto jurídico nulo.

    En el Perú los actos administrativos están regulados por la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyos artículos 109 y 110 disponen la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de un acto cuando éste incurra en algún supuesto de nulidad, pero también establece un plazo de seis meses para hacerlo. En el presente caso, la decisión de anulación se dictó notoriamente fuera de ese plazo, porque habían transcurrido 13 años, además de que, si se hubiera realizado dentro del plazo legal, la nulidad debió ser declarada por un funcionario superior.

     

    Las consecuencias de la pérdida de un expediente administrativo pueden observarse desde dos perspectivas: primero, si el expediente está en trámite, y segundo, si éste ya concluyó. En el segundo caso existe un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y ejecutividad, y todas las otras presunciones clásicas que reconoce el derecho administrativo; por lo tanto, reconstruirlo no puede generar consecuencias mayores. La Ley de Procedimientos Administrativos establece sanciones, que no hubo en este caso, por la pérdida de los expedientes.

     

    El 24 de abril de 1998, el Tribunal Constitucional concluyó que era improcedente la demanda presentada por el señor Ivcher, porque no se había agotado la vía administrativa. La "resolución directoral" que dejó sin efecto el título de nacionalidad fue la forma de anular un acto administrativo y, de acuerdo con la Ley, cuando un acto administrativo se anula, queda agotada la vía administrativa.

     

    El 24 de junio de 1997 se publicó la Resolución No. 399 de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, que otorgó a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema la facultad de remover y designar a los jueces de las Salas Especializadas en Derecho Público. Eso determinó que la jurisprudencia, a partir de ese hecho, fuera absolutamente cuestionable, porque no había garantías de tutela judicial efectiva. Con esos movimientos se afectó el derecho al juez natural, ya que se alteraron ciertas competencias de los diversos juzgados. En este contexto, es importante recordar que la resolución que anuló el título de nacionalidad del señor Ivcher se produjo el 13 de julio de 1997.

    La Defensoría del Pueblo publicó un informe en el que concluyó que la "resolución directoral" era nula de pleno derecho, porque contradecía la Constitución y afectaba el derecho a la nacionalidad, en la medida en que no existió renuncia alguna; por ello, violaba el principio de legalidad y generaba inseguridad jurídica. Dicho informe se remitió al Ministerio del Interior, pero no tuvo otro efecto que el de enviar información sobre los antecedentes del caso.

    Por otra parte, la medida cautelar dictada en favor de los hermanos Winter concedió a éstos la administración del Canal 2, con lo que adelantó notablemente el fondo del asunto. Hubo exceso legal, ya que la medida cautelar constituía, en el fondo, una sentencia.

    La norma legal que reserva a los nacionales la titularidad de acciones de empresas de televisión, se encuentra en el Decreto Legislativo No. 702, ubicado en el contexto de la Constitución de 1979. Hoy día la Constitución de 1993 parte de otra concepción; su artículo 63 coloca en igualdad de condiciones la inversión y las propiedades de extranjeros y nacionales. Sin embargo, subsiste la norma anterior, por así reconocerlo una sentencia de la Corte Suprema, dictada como consecuencia de una acción popular. Esto no es coherente con la Constitución en vigor.

    VII

    Valoración de la Prueba

    63. Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte precisará los criterios generales sobre valoración de la prueba y realizará algunas consideraciones aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas anteriormente por la jurisprudencia de este Tribunal.

    64. El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que

  • [l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación [...]. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.
  • 65. En un tribunal internacional como la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que lo diferencian del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes.

    66. Asimismo, como ha señalado la Corte, la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por la violación de derechos de la persona requiere una mayor flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante el Tribunal, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia.

    67. Con respecto a las formalidades correspondientes al ofrecimiento de prueba, la Corte ha expresado que

  • el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [...] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica.
  • 68. En este caso, el Estado no presentó ninguna prueba de descargo en las oportunidades procesales señaladas en el artículo 43 del Reglamento. Al respecto, la Corte considera, como ya lo ha hecho en otros casos, que, en principio, es posible presumir verdaderos los hechos planteados en la demanda sobre los cuales guarda silencio el Estado, siempre que de las pruebas presentadas se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos.

    69. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica, lo cual permitirá a los jueces apreciar y establecer la verdad de los hechos alegados.

    70. En lo que se refiere, particularmente, a los diversos artículos periodísticos aportados por la Comisión, la Corte reitera que, si bien no se consideran prueba documental, son importantes para dos efectos: corroborar la información brindada en algunos elementos probatorios y acreditar que los actos a los que se refieren son públicos y notorios. Así, la Corte agrega dichos artículos al acervo probatorio como instrumento idóneo para verificar, junto con los demás medios aportados, la veracidad de los hechos del caso.

    71. Los documentos suministrados por la Comisión durante la audiencia pública fueron exhibidos extemporáneamente. La Corte ha sostenido que la excepción establecida en el artículo 43 del Reglamento será aplicable únicamente en el caso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes. Sin embargo, y a pesar de que la Comisión no acreditó dichas circunstancias en este caso, la Corte los admite por considerarlos útiles para la evaluación de los hechos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento.

    72. La Constitución Política del Perú de 1993 promulgada 29 de diciembre de 1993, el Decreto-Ley No. 26.111 (Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos), la "Resolución Suprema" No. 254-2000-JUS de 15 de noviembre de 2000 (Aceptan recomendaciones formuladas en el informe 94-98 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), la "Resolución Ministerial" No. 1432-2000-IN de 7 de noviembre de 2000 (Declaran nula la R.D. No. 117-97-IN-050100000000 que dejó sin efecto legal título de nacionalidad peruana), la Resolución Legislativa No. 27401 de 18 de enero de 2001 (deroga la Resolución Legislativa No. 27152) (supra párr. 61) y las pruebas aportadas por la Comisión en lo relativo a los gastos y las costas, se consideran útiles para la resolución del presente caso, y por ello se agregan al acervo probatorio conforme a de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento (supra párr. 60).

     

    73. En cuanto a la prueba documental aportada por la Comisión, la Corte concede valor probatorio a los documentos presentados en la demanda y en la audiencia pública, que no fueron controvertidos ni objetados, ni se puso en duda su autenticidad.

     

    74. En relación con los testimonios rendidos en el presente caso, la Corte los admite únicamente en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión, y admite el peritaje del señor Samuel Abad Yupanqui, en lo que corresponda al conocimiento del perito sobre cuestiones constitucionales referentes a la nacionalidad y al debido proceso legal.

     

    75. Por lo que hace a la declaración del señor Ivcher Bronstein, la Corte estima que por tratarse de la presunta víctima y tener un interés directo en el presente caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Sin embargo, se debe considerar que las manifestaciones del señor Ivcher tienen un valor especial, en la medida en que puede proporcionar mayor información sobre ciertos hechos y presuntas violaciones cometidas en su contra. Por ende, la declaración a la que se hace referencia se incorpora al acervo probatorio con las consideraciones expresadas.

    VIII

    Hechos Probados

    76. Del examen de los documentos, las declaraciones de los testigos, el informe del perito y las manifestaciones de la Comisión Interamericana en el curso de los procedimientos, la Corte considera probados los siguientes hechos:

  • a) al señor Baruch Ivcher Bronstein, de origen israelí, le fue otorgada la nacionalidad peruana mediante "Resolución Suprema" No. 0649/RE de 27 de noviembre de 1984, emitida por el Presidente de la República del Perú y firmada también por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores;

    b) el 6 de diciembre de 1984, el señor Ivcher Bronstein renunció a su nacionalidad israelí;

    c) el 7 de diciembre de 1984, el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú expidió al señor Ivcher el título de nacionalidad No. 004644;

    d) el señor Ivcher ejercitó derechos que surgen de la nacionalidad peruana durante 13 años, aproximadamente;

    e) la legislación peruana vigente en el año de 1997 disponía que, para ser propietario de empresas concesionarias de canales televisivos en el Perú, se requería gozar de la nacionalidad peruana;

    f) en 1986, el señor Ivcher era propietario mayoritario de las acciones de la Compañía, empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana;

    g) a partir de 1992, el señor Ivcher era propietario del 53,95% de las acciones de la Compañía, y los hermanos Winter, lo eran del 46%;

    h) en 1997, el señor Ivcher Bronstein era Director y Presidente del Directorio de la Compañía y se encontraba facultado para tomar decisiones de tipo editorial respecto de la programación del Canal 2;

    i) el Canal 2 difundió, en su programa Contrapunto, los siguientes reportajes de interés nacional:

  • i.1 el 6 de abril de 1997, denuncia sobre las supuestas torturas cometidas por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército en contra de la agente Leonor La Rosa y acerca del supuesto asesinato de la agente Mariela Barreto Riofano;

    i.2 el 13 de abril de 1997, denuncia sobre los supuestos ingresos millonarios percibidos por el señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor del Servicio de Inteligencia del Perú;

  • j) como consecuencia de los reportajes difundidos en el programa Contrapunto, el señor Ivcher fue objeto de acciones intimidatorias, entre las que se cuentan: visita de miembros de la Dirección Nacional de Policía Fiscal y de otras personas a las oficinas del Canal 2 para sugerirle que cambiara la línea informativa; vuelos de supuestos helicópteros del Ejército sobre las instalaciones de su fábrica Productos Paraíso del Perú; y apertura de un proceso de la Dirección Nacional de Policía Fiscal, contra su persona, el 23 de mayo de 1997;

    k) el 23 de mayo de 1997 el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas emitió el comunicado oficial No. 002-97-CCFFAA, en el cual denunciaba al señor Ivcher por llevar a cabo una campaña difamatoria tendiente a desprestigiar a las Fuerzas Armadas;

    l) el mismo día, 23 de mayo de 1997, el Poder Ejecutivo del Perú expidió el Decreto Supremo No. 004-97-IN, que reglamentó la Ley de Nacionalidad No. 26574, y estableció la posibilidad de cancelar la nacionalidad a los peruanos naturalizados;

    m) dicho decreto supremo fue objeto de dos impugnaciones:

  • m.1) una acción de amparo interpuesta, mediante escrito de 31 de mayo de 1997, por el abogado del señor Ivcher ante el Juzgado Especializado en Derecho Público (primera instancia) contra el Ministro del Interior, en la que solicita se declare la inaplicabilidad de los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad No. 26574. Esta acción de amparo fue declarada improcedente el 18 de junio de 1997, decisión que fue apelada por el señor Ivcher. La apelación se elevó a la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público (segunda instancia), que el 7 de noviembre de 1997 declaró la nulidad de todo lo actuado por error en la notificación al demandado. De vuelta en primera instancia, el 20 de febrero de 1998 el Juez Percy Escobar de nuevo declaró improcedente la mencionada acción de amparo; y

    m.2) dos demandas de acción popular interpuestas el 3 de junio de 1997, a saber: una presentada por César Raúl Rodríguez Rabanal, Julio S. Cotler Dolberg, Luis Fernando de la Flor Arbulú y Alberto Alfonso Borea Odría ante la Sala Especializada en Derecho Público (primera instancia) contra el Estado, para que se declarara la inaplicación de los efectos generales de los artículos 12, 13, 15 y 27 del decreto supremo que reglamentó la Ley de Nacionalidad No. 26574; y otra, interpuesta por Fernando Viaña Villa, Luis Iberico Núñez e Iván García Mayer en contra del Ministro del Interior, para que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 15 del citado decreto. Ambas demandas fueron acumuladas, y el 30 de enero de 1998 se les declaró improcedentes;

  • n) fueron modificadas la composición y atribuciones de algunos tribunales judiciales:

  • n.1) el 17 de junio de 1997 la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial modificó la composición de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú, mediante Resolución Administrativa No. 393-CME-PJ;

    n.2) el 23 de junio de 1997 la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial otorgó a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú la facultad de crear en forma "[t]ransitoria" Salas Superiores y Juzgados Transitorios Especializados en Derecho Público, así como la de "designar y/o ratificar" a sus integrantes; y

    n.3) el 25 de junio de 1997 la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del Perú creó Salas y Juzgados Corporativos Transitorios Especializados en Derecho Público y en lo Contencioso-Administrativo en el Distrito Judicial de Lima; removió de sus cargos a los jueces que se desempeñaban como vocales especializados en Derecho Público y, en su lugar, nombró nuevos magistrados y jueces, entre los que figuró el señor Percy Escobar como Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público;

  • ñ) antes de junio de 1997 el señor Percy Escobar laboró como secretario de juzgado y como juez penal, y en ejercicio de sus funciones recibió varias sanciones disciplinarias;

    o) la semana previa al 13 de julio de 1997 el Canal 2 anunció que ese día presentaría un reportaje sobre grabaciones ilegales de las conversaciones telefónicas sostenidas por candidatos de la oposición, jueces y periodistas, entre otras personas. Dicho programa fue transmitido en la fecha estipulada;

    p) el 10 de julio de 1997 el Director General de la Policía Nacional expuso las conclusiones del Informe No. 003-97-IN/05010, expedido el mismo día por la Dirección General de Migraciones y Naturalización, según el cual no se había encontrado en los archivos de esa Dirección el expediente que dio origen al título de nacionalidad del señor Ivcher, y no había sido demostrado que éste hubiera renunciado a su nacionalidad israelí ;

    q) el 11 de julio de 1997 se emitió la "Resolución Directoral" No. 117-97-IN-050100000000, firmada por el Director General de Migraciones y Naturalización, que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad peruana de 7 de diciembre de 1984, expedido a favor del señor Ivcher Bronstein. Dicha resolución fue publicada el 13 de los mismos mes y año en el Diario Oficial "El Peruano";

    r) la Dirección General de Migraciones y Naturalización no se comunicó con el señor Ivcher, antes de la emisión de la "resolución directoral" que dejó sin efecto legal su título de nacionalidad, con el fin de que presentase sus puntos de vista o las pruebas con que contara;

    s) se presentaron los siguientes recursos legales relacionados con la administración de la Compañía:

  • s.1) acción de amparo ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público (primera instancia), presentada por los accionistas minoritarios el 11 de julio de 1997, para que se dejara sin efecto la compra de las acciones de la Empresa realizada por el señor Ivcher;

    s.2) escrito de "variación" de dicha acción de amparo por los accionistas minoritarios el 14 de julio de 1997, y presentación, el mismo día, de una demanda de amparo contra el señor Ivcher, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con el objeto de que se dispusiera la protección de los derechos de propiedad de la Compañía correspondientes a los accionistas mencionados. El 5 de septiembre de 1997 el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda de amparo.

    s.3) solicitud de medida cautelar ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público (primera instancia) presentada por los accionistas minoritarios el 14 de julio de 1997 para que se suspendiera al señor Ivcher en el ejercicio de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía, se suspendiera su nombramiento como Director y Presidente de la misma, se convocara judicialmente a una Junta General Extraordinaria de Accionistas para elegir un nuevo Directorio y se prohibiera la transferencia de las acciones de aquél. El 1 de agosto de 1997 dicha medida fue otorgada por el Juez Percy Escobar, quien además revocó el nombramiento del señor Ivcher como Director y concedió a los actores la administración provisional de la Empresa, hasta que se nombrara nuevo Directorio;

    s.4) solicitud de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento cautelar, presentada ante la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público (segunda instancia) por la señora Ivcher, el 28 de agosto de 1997. El 12 de septiembre de 1997 dicha Sala declaró improcedente el "apersonamiento" e infundada la nulidad.

  • t) se presentaron los siguientes recursos en contra de la "Resolución Directoral" No. 117-97-IN-050100000000, que dejó sin efecto el título de nacionalidad del señor Ivcher:

  • t.1) acción de amparo ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público (primera instancia) contra el Director General de Migraciones y Naturalización y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, interpuesta por el abogado del señor Ivcher el 14 de julio de 1997, con el propósito que se declarara la nulidad de dicha "resolución directoral". El 14 de agosto de 1997 el Juez Percy Escobar declaró infundada la acción de amparo. Esta decisión fue apelada y el 24 de octubre de 1997 la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público (segunda instancia) declaró nulo e insubsistente todo lo actuado en este proceso por un error en la notificación de la demanda, y devolvió los autos a primera instancia. Allí, el 12 de noviembre de 1997 el Juez Percy Escobar volvió a declarar infundada la demanda de amparo. Esta sentencia fue apelada y los autos subieron nuevamente a segunda instancia, donde se confirmó la sentencia apelada el 22 de diciembre de 1997. Por último, el 24 de abril de 1998 el Tribunal Constitucional confirmó tal sentencia;

    t.2) solicitud de medida cautelar ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público (primera instancia), presentada el 14 de julio de 1997 con el fin de que se suspendieran los efectos de la "resolución directoral" hasta la conclusión del proceso de amparo. El 15 de agosto de 1997 el Juez Percy Escobar, titular de ese Juzgado, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar. Esta decisión fue apelada y el 11 de septiembre de 1997 la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público (segunda instancia) declaró nulo e insubsistente todo lo actuado en este proceso, por error en la notificación de la demanda, y regresó los autos a primera instancia. Seguidamente, el 16 de octubre de 1997 el Juez Percy Escobar nuevamente declaró improcedente la solicitud de medida cautelar;

  • u) el 19 de septiembre de 1997 los hermanos Winter asumieron el control del Canal 2;

    v) después de que los hermanos Winter asumieron el control del Canal 2, se prohibió el ingreso a éste de periodistas que laboraban en el programa Contrapunto y se cambió la línea informativa de dicho programa;

    w) el 26 de septiembre de 1997 se celebró una Junta General de Accionistas de la Compañía con asistencia de los hermanos Winter y del señor Remigio Morales Bermúdez Pedraglio, todos accionistas minoritarios de aquélla, en la que se removió a los miembros del Directorio y se eligió nuevos integrantes;

    x) la esposa del señor Ivcher, inició varios procesos civiles con el fin de obtener reconocimiento de sus derechos como copropietaria de las acciones de su esposo en la Compañía. Estos procesos resultaron infructuosos;

    y) el señor Ivcher Bronstein, su familia, abogados, funcionarios y clientes de sus empresas fueron objeto de denuncias penales y de otros actos intimidatorios.

    z) el 7 de noviembre de 2000 el Estado declaró nula la "resolución directoral" que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher;

    aa) el 15 de noviembre de 2000 el Perú aceptó cumplir con las recomendaciones formuladas en el Informe No. 94/98 de la Comisión Interamericana; y

    bb) la Comisión Interamericana presentó elementos para acreditar gastos y costas en la tramitación del presente caso y la Corte se reservó la atribución de valorarlos.

  • IX

  • Consideraciones Previas sobre el Fondo

  • 77. Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes debe estudiar los alegatos de la Comisión Interamericana, con el objeto de decidir si los hechos demostrados comprometen o no la responsabilidad internacional del Estado por la supuesta violación de la Convención Americana y determinar, si el caso presta mérito para eso, las consecuencias jurídicas de las alegadas violaciones. Sin embargo, la Corte estima necesario examinar en forma previa los argumentos presentados por la Comisión respecto a la incomparecencia del Estado en el presente caso.

    *

    * *

    78. Como se ha dicho anteriormente (supra párr. 44) el Estado no emprendió defensa alguna ni compareció en las instancias para las que fue citado. Al respecto, la Comisión manifestó que:

  • a) la Corte Interamericana declaró inadmisible el supuesto "retiro" de la jurisdicción contenciosa por parte del Perú, mediante el cual se pretendía excluir del conocimiento de este Tribunal todos los casos en los que el Estado no hubiese contestado la demanda; no obstante dicha decisión, el Perú no respondió a los alegatos de la Comisión ni asistió a la audiencia del presente caso. Si bien la Convención Americana no regula este supuesto, el artículo 27 del Reglamento es claro al establecer que, en caso de incomparecencia de alguna de las partes, la Corte impulsará de oficio el procedimiento, hasta su conclusión;

    b) ante la inexistencia de un precedente en el sistema interamericano, se puede atender lo señalado en el artículo 53, párrafos 1 y 2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que dispone que siempre que una de las partes no comparezca ante la Corte o no pueda defender su caso, "la otra parte puede pedir [al Tribunal] que decida en favor de su demanda" y el órgano jurisdiccional debe examinar si ésta tiene suficiente fundamento, de derecho y de hecho, para declararla con lugar; y

    c) con el fin de decidir si la demanda está bien fundada en derecho, la Corte no está limitada por los argumentos de las partes, y la ausencia de alguna de ellas tiene menores repercusiones para la solución del caso. Dado que la Corte conoce el derecho y no está limitada a los argumentos legales de las partes, la incomparecencia del Estado no afecta la capacidad de aquélla para determinar el fundamento jurídico de la demanda. En esta hipótesis sería más difícil decidir si la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos, porque la precisión de éstos puede depender de las partes. Sin embargo, en el caso sub judice no han sido controvertidos ni los hechos ni el derecho.

    *

  • * *

    79. El artículo 27 del Reglamento de la Corte establece que

  • 1. [c]uando una parte no compareciere o se abstuviere de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.

    2. [c]uando una parte se apersone tardíamente tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre.

  • 80. Este Tribunal observa que la comparecencia de las partes al proceso es una carga procesal y no un deber jurídico, en razón de que la inactividad de aquéllas en el juicio no genera una sanción contra el omiso, en sentido estricto, ni afecta el desarrollo del proceso, sino produce, eventualmente, un perjuicio a quien decide no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones procesales convenientes para su interés, de conformidad con la máxima audi alteram partem.

    81. En relación con los argumentos presentados por la Comisión, baste señalar que la Corte ha impulsado ex officio el proceso hasta su conclusión, y ha valorado el acervo probatorio y los argumentos ofrecidos durante el proceso, con base en los cuales este Tribunal ejerce sus funciones jurisdiccionales y emite una decisión.

    82. Según se ha reconocido en la jurisprudencia internacional, la ausencia de una parte en cualquier etapa del caso no afecta la validez de la sentencia, por lo cual, de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención, está vigente la obligación del Perú de cumplir la decisión de este Tribunal en el presente caso.

    X

  • Violación del Artículo 20

    (Derecho a la Nacionalidad)

  • Alegatos de la Comisión

    83. En cuanto al artículo 20 de la Convención, la Comisión alegó que:

  • a) el Presidente del Perú, mediante la "Resolución Suprema" No. 0649-RE, de 27 de noviembre de 1984, resolvió: a) otorgar la nacionalidad peruana al señor Ivcher; b) inscribirla en el registro respectivo; y c) extender a éste, previa renuncia por escritura pública a su nacionalidad de origen, el título de nacionalidad correspondiente;

    b) el 6 de diciembre de 1984 el señor Ivcher Bronstein renunció a su nacionalidad israelí mediante documento otorgado ante notario público y, al día siguiente, previa consignación del documento de renuncia de la nacionalidad israelí, el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú le expidió el título de nacionalidad, que fue firmado también por el Ministro Consejero Director de Nacionalización y el Viceministro y Secretario General;

    c) de conformidad con los artículos 20 y 29.b de la Convención Americana y los artículos 2.21 y 53 de la Constitución peruana, ninguna autoridad tiene la facultad de privar de la nacionalidad a un peruano. Conforme al derecho interno del Perú, la nacionalidad peruana sólo se pierde por un acto voluntario de renuncia expresa. En tal virtud, es arbitrario cualquier procedimiento que prive a un ciudadano peruano de su nacionalidad;

    d) el señor Ivcher Bronstein nunca renunció a su nacionalidad peruana, sino se le revocó su título de nacionalidad y, como consecuencia, se le privó de la dirección del Canal 2 y de todos sus derechos fundamentales como ciudadano del Perú;

    e) los efectos de la anulación del título de nacionalidad son equiparables a los de la pérdida de la nacionalidad; el más importante de estos efectos se produjo el 1 de agosto de 1997, cuando el Juez Percy Escobar, con fundamento en la citada anulación, otorgó la medida cautelar solicitada por los accionistas minoritarios (supra párr. 76.s.3), vulnerando así otros "derechos consagrados en la Convención Americana: el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad de expresión"; y

    f) la sanción que el Perú pretendía imponer al señor Ivcher Bronstein se originaba en un "hecho propio del Estado", ya que la razón invocada para la anulación del título de nacionalidad fue que no se había encontrado en los archivos oficiales su expediente de nacionalización, cuya conservación era deber del Estado; el extravío no podía producir consecuencias para el señor Ivcher Bronstein.

  • Argumentos del Estado

    84. En razón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra párr. 78), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

  • *

  • * *

    Consideraciones de la Corte

    85. El artículo 20 de la Convención Americana dispone que:

  • 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

    2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra.

    3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

  • 86. El derecho a la nacionalidad está reconocido por el derecho internacional. Este Tribunal considera que se trata de un derecho de la persona humana y ha manifestado que

  • [l]a nacionalidad [...] debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil.
  • 87. Sobre el artículo 20 de la Convención, la Corte ha establecido que éste abarca un doble aspecto:

  • [e]l derecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo.
  • 88. No obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, como lo ha señalado este Tribunal, la evolución registrada en esta materia demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de éstos y que en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurre la competencia de los Estados, sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos.

    89. El ordenamiento jurídico interno peruano reconoce el derecho a la nacionalidad. Así, de conformidad con el artículo 2.21 de la Constitución peruana, "[t]oda persona tiene derecho [...] a su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella". De igual manera, el artículo 53 de dicha Constitución dispone que "[l]a nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana".

    90. La Corte observa que es un hecho probado que el señor Ivcher fue ciudadano israelí hasta el año 1984 y que posteriormente a esta fecha adquirió la ciudadanía peruana por naturalización (supra párr. 76.a). Cabe apreciar que tanto la Convención Americana como la legislación interna peruana reconocen el derecho a la nacionalidad sin diferenciar la forma en que ésta haya sido adquirida, sea por nacimiento, por naturalización o por algún otro medio consagrado en el derecho del Estado respectivo.

    91. Sobre este particular, la Corte ha dicho que

  • [l]a nacionalidad puede ser considerada como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática. Con distintas modalidades, la mayoría de los Estados han establecido la posibilidad de que personas que no tenían originalmente su nacionalidad puedan adquirirla posteriormente, en general, mediante una declaración de voluntad manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores.
  • 92. La Corte Internacional de Justicia también se ha referido a este asunto:

  • Pedir y obtener [la naturalización] no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene.
  • 93. En el presente caso está probado que el señor Ivcher Bronstein adquirió el título de nacionalidad peruana el 7 de diciembre de 1984, luego de haber renunciado a la nacionalidad israelí (supra párr. 76.b y c). Este acto vinculó tanto al señor Ivcher como a su familia con la sociedad política, la cultura, la manera de vivir y el sistema de valores peruanos.

     

    94. Ha sido probado también que el 11 de julio de 1997 la "Resolución Directoral" No. 117-97-IN-050100000000, firmada por el Director General de Migraciones y Naturalización, dejó sin efecto legal dicho título de nacionalidad, manifestando que se había "incurrido en omisiones sustanciales que lo invalida[ba]n [ipso jure], en razón de no estar acreditada la renuncia oportuna y previa de su nacionalidad ante las autoridades competentes del Perú, ni demostrado instrumentalmente haberlo hecho asimismo a las de su país de origen".

     

    95. De lo anterior se desprende que el señor Ivcher no renunció expresamente a su nacionalidad, único modo de perder ésta conforme a la Constitución peruana, sino que fue privado de ella cuando se dejó sin efecto su título de nacionalidad, sin el cual no podía ejercer sus derechos como nacional peruano. Por otra parte, el procedimiento utilizado para la anulación del título de nacionalidad no cumplió lo establecido en la legislación interna, ya que, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Peruana de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, el otorgamiento del título de nacionalidad sólo podía ser anulado dentro de los seis meses siguientes a su adquisición (infra párr. 109). Al haberse dejado sin efecto dicho título en julio de 1997, 13 años después de su otorgamiento, el Estado incumplió las disposiciones establecidas en su derecho interno y privó arbitrariamente al señor Ivcher de su nacionalidad, con violación del artículo 20.3 de la Convención.

     

    96. Además, la autoridad que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher resultó ser incompetente. En efecto, como quedó establecido (supra párr. 76.a), el señor Ivcher Bronstein adquirió la nacionalidad peruana a través de una "‘resolución suprema’ del Presidente" y su título de nacionalidad fue firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores; sin embargo, perdió su nacionalidad como resultado de una "‘resolución directoral’ de la Dirección General de Migraciones y Naturalización", indudablemente de menor jerarquía que la que le otorgó el derecho correspondiente (supra párr. 76.q), y que por eso mismo no podía privar de efectos al acto del superior. Esto demuestra nuevamente el carácter arbitrario del retiro de la nacionalidad del señor Ivcher, en contravención del artículo 20.3 de la Convención Americana.

    97. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la nacionalidad consagrado en el artículo 20.1 y 20.3 de la Convención Americana, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

    XI

  • Violación del Artículo 8

    (Garantías Judiciales)

  • Alegatos de la Comisión

    98. En cuanto al artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó que:

  • a) el derecho al debido proceso o "derecho de defensa procesal" es una garantía que se aplica en todo tipo de procedimiento judicial o administrativo que implique la determinación de un derecho y es fundamental en el Estado de Derecho;

    b) en los procedimientos administrativos y judiciales en los que se determinen derechos y obligaciones de las personas, es aplicable una serie de garantías específicas concernientes al derecho de defensa para la protección de sus derechos;

    c) la privación del título de nacionalidad del señor Ivcher se efectuó en forma arbitraria. Para la emisión de la resolución que dejó sin efecto dicho título no se citó en ninguna oportunidad al señor Ivcher, éste no recibió comunicación previa y detallada del asunto sujeto al conocimiento de la autoridad, con información de los cargos correspondientes, no se le hizo conocer que el expediente de nacionalización se había perdido, ni se le requirió que presentara copias con el fin de reconstruirlo; tampoco se le permitió presentar testigos que acreditaran su posición; en suma, no se le permitió ejercer su derecho de defensa;

    e) el acto por medio del cual se privó al señor Ivcher de su título de nacionalidad fue extemporáneo, ya que la resolución correspondiente fue expedida una vez que habían transcurrido más de 13 años desde que el citado título fuera otorgado, a pesar de que la ley peruana dispone que la facultad de la administración pública de anular sus resoluciones prescribe a los seis meses contados a partir del momento en que dichas resoluciones quedan consentidas;

    f) al alterarse la composición de los tribunales judiciales (supra párr. 76.n), se alteró también el principio relativo al juez natural y se nombró jueces de discutible independencia e imparcialidad;

    g) las diversas acciones que intentó el señor Ivcher para defender sus derechos fueron resueltas lenta e ineficazmente, en contraste con la rapidez y la efectividad en la tramitación de las acciones intentadas por los accionistas minoritarios de la Compañía; y

    h) el acto administrativo por medio del cual se dejó sin efecto el título de nacionalidad del señor Ivcher fue emitido por la Dirección General de Migración y Naturalización, órgano incompetente para este efecto, en virtud de que el título de nacionalidad había sido emitido por el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, y sólo el Presidente de la República, como superior jerárquico de éste, estaba facultado para dejar sin efectos dicho acto administrativo mediante una "resolución suprema".

  • Alegatos del Estado

    99. En razón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra párr. 78), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

    *

    * *

    Consideraciones de la Corte

    100. El artículo 8 de la Convención Americana establece, en sus numerales 1 y 2, que:

  • 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

  • a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

    c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

    d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

    e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

    f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

    g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

    h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

  • A. Proceso Administrativo

    101. Como se ha demostrado, la Dirección General de Migraciones y Naturalización, entidad de carácter administrativo, fue la autoridad que dictó la "resolución directoral" que dejó sin efecto el título de nacionalidad del señor Ivcher Bronstein. Por esta razón el Tribunal estima pertinente considerar la aplicación del artículo 8 de la Convención Americana a los hechos del presente caso en el contexto del proceso administrativo.

    102. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

    103. La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo.

    104. Atendiendo a lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.

    105. En este sentido, pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos.

    106. En el caso concreto, existen suficientes elementos para afirmar que durante las actuaciones administrativas que se realizaron para elaborar el Informe No. 003-97-IN/05010 (supra párr. 76.p), la Dirección General de Migraciones y Naturalización no informó al señor Ivcher que su expediente de nacionalización no se hallaba en los archivos de la institución, ni le requirió que presentara copias con el fin de reconstruirlo; no le comunicó los cargos de que se le acusaba, esto es, haber adulterado dicho expediente e incumplido el requisito de renuncia a su nacionalidad israelí, y, por último, tampoco le permitió presentar testigos que acreditaran su posición.

    107. No obstante lo anterior, dicha Dirección emitió la "resolución directoral" que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher. De tal forma culminó un proceso que, como se ha señalado, se llevó a cabo con la presencia exclusiva de las autoridades públicas, en especial de la Dirección General de Migraciones y Naturalización, y durante el cual se impidió al señor Ivcher intervenir con pleno conocimiento, en todas las etapas, a pesar de ser la persona cuyos derechos estaban siendo determinados.

    108. La Corte destaca además que el señor Ivcher Bronstein adquirió la nacionalidad peruana a través de una "resolución suprema", y su título de nacionalidad fue firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores; sin embargo, como se ha expresado en el capítulo anterior (supra párr. 76.q), el señor Ivcher perdió su nacionalidad como resultado de una "resolución directoral", indudablemente de menor jerarquía que la que le otorgó el derecho correspondiente.

    109. Por último, la autoridad que dejó sin efecto el título de nacionalidad del señor Ivcher era incompetente. Esta incompetencia no sólo deriva de su caracter subordinado con respecto a la autoridad que emitió el título, sino de la propia letra de la legislación peruana. Así, el artículo 110 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos dispone:

  • La nulidad [...] deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula. Si se tratara de resolución suprema, la nulidad se declarará también por resolución suprema.
  • 110. Las consideraciones antes expuestas son suficientes, a criterio de la Corte, para declarar que el proceso desarrollado por la Dirección General de Migraciones y Naturalización no reunió las condiciones del debido proceso que exige el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención.

    B. Proceso Judicial

    111. Para la defensa de sus derechos, el señor Ivcher interpuso varios recursos ante los tribunales judiciales del Perú. En relación con este punto, la Corte procederá a considerar la aplicación del artículo 8 de la Convención Americana a los hechos del presente caso en el contexto del proceso judicial.

    112. Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. Dichos tribunales deben ser competentes, independientes e imparciales, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana.

    113. En el caso que nos ocupa, ha sido establecido que: a) pocas semanas antes de que se emitiera la "resolución directoral" que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial alteró la composición de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 76.n.1); b) el 23 de junio de 1997 la Comisión mencionada aprobó una norma otorgando a dicha Sala la facultad de crear en forma "[t]ransitoria" Salas Superiores y Juzgados Especializados en Derecho Público, así como la de "designar y/o ratificar" a sus integrantes, lo cual efectivamente ocurrió dos días después (supra párr. 76.n. 2 y 3); c) se creó el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público y se designó como juez del mismo al señor Percy Escobar, previamente secretario de juzgado y juez penal (supra párr. 76.n.3); y d) el juez Escobar conoció varios de los recursos presentados por el señor Ivcher en defensa de sus derechos como accionista de la Compañía, así como los presentados por los hermanos Winter (supra párr. 76.s.3 y 76.t).

    114. La Corte considera que el Estado, al crear Salas y Juzgados Transitorios Especializados en Derecho Público y designar jueces que integraran los mismos, en el momento en que ocurrían los hechos del caso sub judice, no garantizó al señor Ivcher Bronstein el derecho a ser oído por jueces o tribunales establecidos "con anterioridad por la ley", consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana.

    115. Todo lo anterior lleva a esta Corte a señalar que esos juzgadores no alcanzaron los estándares de competencia, imparcialidad e independencia requeridos por el artículo 8.1 de la Convención.

    116. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

    XII

  • Violación del Artículo 21

    (Derecho a la Propiedad Privada)

  • Alegatos de la Comisión

    117. En cuanto al artículo 21 de la Convención, la Comisión alegó que:

  • a) el derecho a la propiedad consagrado en la Convención garantiza el libre ejercicio de los atributos de ésta, entendidos como el derecho de disponer de bienes en cualquier forma legal, poseerlos, usarlos e impedir que cualquier otra persona interfiera en el goce de ese derecho;

    b) el derecho a la propiedad abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, esto es, los que recaen tanto sobre bienes materiales como sobre bienes inmateriales susceptibles de valor;

    c) a pesar de que el señor Ivcher no fue formalmente privado de su derecho de propiedad sobre las acciones de la Empresa, mediante decisiones judiciales le fueron suspendidos, en la práctica, los derechos que le confería la titularidad de las acciones y, por lo tanto, se le privó arbitrariamente de ejercer los derechos fundamentales que implica esa titularidad;

    d) para un accionista de una sociedad mercantil, el derecho de vender sus acciones y participar en las decisiones de la sociedad a través del ejercicio del voto en las asambleas de accionistas, así como el de recibir los dividendos acordados legal y estatutariamente, son atributos fundamentales del derecho de propiedad;

    e) las autoridades peruanas no sólo han impedido al señor Ivcher, sino también a su esposa, cuya nacionalidad no se hallaba en debate, el ejercicio de la titularidad de las acciones;

    f) la decisión de privar de la nacionalidad al señor Ivcher y, posteriormente, de impedir a su familia y a él mismo el ejercicio de sus derechos de propiedad, son producto del esfuerzo deliberado de suprimir su libertad de expresión; y

    g) los accionistas minoritarios, excediendo la facultad de administración de la Compañía, procedieron a aumentar el capital accionario de la misma en secreto, sin consultar al señor Ivcher y sin contar con el quórum establecido por el Estatuto de la Empresa; de esta forma, pretendieron pasar a ser titulares del 60% de las acciones de dicha Compañía, con lo que podían tomar cualquier decisión sin contar con la aquiescencia del señor Ivcher, quien se convertía en accionista minoritario.

  • Alegatos del Estado

    118. En razón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra párr. 78), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

    *

    * *

    Consideraciones de la Corte

    119. El artículo 21 de la Convención Americana establece que:

  • 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

  • 120. El artículo 21 de la Convención Americana reconoce el derecho a la propiedad privada. A este respecto establece: a) que "[t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes"; b) que tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al "interés social"; c) que se puede privar a una persona de sus bienes por razones de "utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley"; y d) que dicha privación se hará mediante el pago de una justa indemnización.

    121. Corresponde a la Corte valorar, entonces, si el Estado privó al señor Ivcher de sus bienes e interfirió de alguna manera su derecho legítimo al "uso y goce" de aquéllos.

    122. Los "bienes" pueden ser definidos como aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.

    123. Del testimonio del señor Ivcher se desprende que en 1985 tenía participación en las acciones de la Empresa y que en 1986 aquélla alcanzaba el 49,53% del capital. En 1992 su participación ascendió al 53,95%, siendo así accionista mayoritario de la Compañía. Es evidente que esta participación en el capital accionario era susceptible de valoración y formaba parte del patrimonio de su titular desde el momento de su adquisición; como tal, esa participación constituía un bien sobre el cual el señor Ivcher tenía derecho de uso y goce.

    124. Para precisar si el señor Ivcher fue privado de sus bienes, la Corte no debe limitarse a examinar únicamente si se produjo una desposesión o una expropiación formal, sino que debe además comprobar, más allá de la apariencia, cual fue la situación real detrás de la situación denunciada.

    125. Se ha probado que en julio de 1997 el título de nacionalidad del señor Ivcher fue declarado sin efecto legal. Con base en este acto y conforme a la legislación que requería la nacionalidad peruana para ser propietario de un medio de telecomunicación, en agosto del mismo año el Juez Percy Escobar: a) dispuso una medida cautelar que suspendió el ejercicio de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario y Presidente de la Empresa, y revocó su nombramiento como Director de la misma; b) ordenó convocar judicialmente a una Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía para elegir un nuevo Directorio e impedir la transferencia de las acciones del señor Ivcher, y c) otorgó la administración provisional de la Compañía a los accionistas minoritarios hasta que se nombrara nuevo directorio (supra párr. 76.s.3).

    126. Las consecuencias de la medida cautelar dispuesta fueron inmediatas y evidentes: se impidió al señor Ivcher Bronstein a actuar como Director y Presidente de la Compañía, por lo que no pudo continuar dirigiendo la línea informativa del Canal 2; e igualmente quedó privado de la posibilidad de participar en las reuniones de la Junta Directiva, en las que los accionistas minoritarios tomaron decisiones importantes, tales como la remoción de los miembros del Directorio, entre los que figuraba el señor Ivcher, el nombramiento de nuevos miembros e, inclusive, un aumento del capital de la Compañía; finalmente, no pudo transferir sus acciones, recibir dividendos derivados de éstas y ejercer otros derechos que pudieran corresponderle como accionista de la Compañía.

    127. La Corte Internacional de Justicia ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros. Este Tribunal observa que la medida cautelar mencionada obstruyó el uso y goce de esos derechos por parte del señor Ivcher Bronstein; además, cuando la esposa de éste trató de hacer valer los mismos como copropietaria de las acciones de su esposo, resultaron infructuosos los procesos que intentó al efecto. Consecuentemente, la Corte concluye que el señor Ivcher fue privado de sus bienes, en contravención de lo establecido en el artículo 21.2 de la Convención.

    128. Corresponde ahora al Tribunal determinar si la mencionada privación fue conforme a la Convención Americana. Para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley.

    129. En el caso que se examina, no existen prueba ni argumento algunos que acrediten que la medida cautelar ordenada por el Juez Percy Escobar tuviera su fundamento en una razón de utilidad pública o interés social; por el contrario, los hechos probados en este caso concurren a demostrar la determinación del Estado de privar al señor Ivcher del control del Canal 2, mediante la suspensión de sus derechos como accionista de la Compañía propietaria del mismo.

    130. Tampoco hay alguna indicación de que se hubiese indemnizado al señor Ivcher por la privación del goce y uso de sus bienes, ni que la medida que lo afectó se hubiera adoptado conforme a la ley. Por otra parte cabe recordar que la Corte concluyó, en esta misma Sentencia, que los procesos relativos a la limitación de los derechos del señor Ivcher con respecto a la Compañía, entre los que figura el proceso mediante el cual el Juez Percy Escobar ordenó la medida cautelar, no satisficieron los requisitos mínimos del debido proceso legal (supra párr. 115). La Corte observa al respecto que cuando un proceso se ha realizado en contravención de la ley, también deben considerarse ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenda derivar de aquél. Por consiguiente, no fue adecuada la privación del uso y goce de los derechos del señor Ivcher sobre sus acciones en la Compañía, y este Tribunal la considera arbitraria, en virtud de que no se ajusta a lo establecido en el artículo 21 de la Convención.

    131. Como consecuencia de lo expresado, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

    XIII

  • Violación del Artículo 25

    (Protección Judicial)

  • Alegatos de la Comisión

    132. En cuanto al artículo 25 de la Convención, la Comisión alegó que:

  • a) la Corte ha interpretado el artículo 25 de la Convención a fin de garantizar, inter alia, un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos fundamentales de la persona;

    b) los recursos internos interpuestos por el señor Ivcher Bronstein para obtener reparación de sus derechos resultaron ineficaces. Dichos recursos consistieron en una acción de amparo contra la "resolución directoral" que dejó sin efecto legal su título de nacionalidad; solicitud de una medida cautelar para suspender los efectos de dicha "resolución directoral"; recurso contra la resolución que otorgó la medida cautelar que entregó la administración del Canal 2 a los accionistas minoritarios, y acción de amparo para cuestionar los artículos 12 y 13 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad No. 26574; y

    c) la violación del artículo 25 de la Convención consiste en la falta de un recurso sencillo y rápido ante los jueces competentes para remediar las situaciones denunciadas. Los procedimientos judiciales presentados contra el señor Ivcher dejaron a éste y a su familia en estado de indefensión.

  • Alegatos del Estado

    133. En razón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra párr. 78), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

    *

    * *

    Consideraciones de la Corte

    134. El artículo 25 de la Convención Americana determina, en su numeral 1, que:

  • Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
  • 135. Esta Corte ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales

  • constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención [...] El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.
  • 136. Además, la Corte ha señalado que

  • la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.
  • 137. Los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos. A ésto puede agregarse la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial.

     

    138. El Tribunal considera probado que el señor Ivcher Bronstein interpuso una serie de recursos ante los tribunales internos con el fin, principalmente, de defender los derechos que le correspondían como ciudadano peruano y como accionista de la Compañía.

     

    139. Los tribunales internos que resolvieron los recursos judiciales presentados por el señor Ivcher no satisficieron los requisitos mínimos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención como elementos esenciales del debido proceso legal, lo que hubiera permitido la obtención de una decisión adecuada a derecho. En tal virtud, dichos recursos no fueron efectivos (supra párr. 115).

     

    140. Por otra parte, las circunstancias generales de este caso indican que los recursos judiciales interpuestos por el señor Ivcher para defender sus derechos accionarios no fueron sencillos y rápidos; por el contrario, tal como manifestó el testigo Emilio Rodríguez Larraín en la audiencia pública, "sólo fueron resueltos al cabo de mucho tiempo", lo que contrasta con el trámite que recibieron las acciones interpuestas por los accionistas minoritarios de la Compañía, que fueron resueltas con diligencia.

     

    141. Por último, las denuncias civiles y penales de que fueron objeto tanto el señor Ivcher como su familia, funcionarios de sus empresas y abogados, como consecuencia de las cuales se restringió la libertad de algunos y se desalentó la permanencia en el país de otros, reflejan un cuadro de persecución y denegación de justicia.

     

    142. Por todo lo establecido, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

    XIV

  • Violación del Artículo 13

    (Libertad de Pensamiento y de Expresión)

  • Alegatos de la Comisión

    143. En cuanto al artículo 13 de la Convención, la Comisión alegó que:

  • a) la privación del título de nacionalidad del señor Ivcher Bronstein no fue producto de una revisión rutinaria para verificar el estado de todos los expedientes de peruanos naturalizados; su finalidad primordial fue coartar el derecho del señor Ivcher a la libertad de expresión;

    b) el hecho de que el Canal 2, bajo la dirección del señor Ivcher, trasmitiera noticias críticas al Gobierno y de que, al ser separado aquél, los periodistas que producían dichos programas fueran despedidos, cesando así la transmisión de noticias de esa naturaleza, demuestra que la privación de la nacionalidad del señor Ivcher operó como un medio de represalia y sirvió para silenciar al periodismo de investigación;

    c) la Convención consagra el derecho a difundir informaciones e ideas en forma artística o por cualquier otro medio, y establece que el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, y no puede ser objeto de restricción por vías o medios indirectos;

    d) el artículo 13 de la Convención corresponde a un concepto amplio de la libertad de expresión y autonomía de las personas; su objetivo es proteger y fomentar el acceso a información, ideas y expresiones de toda índole y, de ese modo, fortalecer el funcionamiento de la democracia pluralista;

    e) la libertad de expresión permite el debate abierto sobre los valores morales y sociales y facilita el discurso político, central para los valores democráticos;

    f) tanto la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Europea") como el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas han reconocido que la libertad de expresión no se limita a permitir la circulación de ideas y opiniones aceptables, sino también de las desfavorables y minoritarias;

    g) la prensa, en una sociedad democrática, tiene el derecho de informar libremente y criticar al Gobierno, así como el pueblo tiene el derecho de ser informado de lo que ocurre en la comunidad;

    h) en el Perú se realizan prácticas represivas sistemáticas dirigidas a silenciar a periodistas de investigación que han denunciado irregularidades en la conducta del Gobierno, las Fuerzas Armadas y el Servicio de Inteligencia Nacional;

    i) el ejercicio de la libertad de expresión en el Perú no está amparado, en la práctica, por garantías judiciales efectivas que permitan investigar, sancionar y reparar los abusos y crímenes contra periodistas; y

    j) la evaluación en conjunto de los ataques al periodismo de investigación refleja la existencia de un plan dirigido a la persecución y el hostigamiento, por parte de los Servicios de Inteligencia, las Fuerzas de Seguridad y otras instituciones del Estado, de los periodistas de investigación. De ello son muestras la continuidad en el tiempo y la similitud en las campañas de hostigamiento y persecución, así como la semejanza en las actividades de investigación o denuncia de las víctimas.

  • Alegatos del Estado

    144. En razón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra párr. 78), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

    *

    * *

    Consideraciones de la Corte

    145. El artículo 13 de la Convención Americana dispone, en sus numerales 1, 2 y 3, que:

  • 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

    2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

  • a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

    b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

  • 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

  • 146. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:

  • ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
  • Estas dos dimensiones deben garantizarse en forma simultánea.

    147. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir la información y hacerla llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

    148. Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

    149. La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. La importancia de este derecho destaca aún más al analizar el papel que juegan los medios de comunicación en una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión y no vehículos para restringirla, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones.

    150. Asimismo es fundamental que los periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad.

     

    151. Así lo ha entendido este Tribunal al señalar que

  • el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse.
  • 152. La Corte Europea también ha reconocido este criterio, al sostener que la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.

    153. Lo anteriormente expuesto, advierte la Corte Europea, tiene una importancia particular cuando se aplica a la prensa. No sólo implica que compete a los medios de comunicación la tarea de transmitir información e ideas relativas a asuntos de interés público, sino también que el público tiene el derecho a recibirlas.

    154. Al evaluar una supuesta restricción o limitación a la libertad de expresión, el Tribunal no debe sujetarse únicamente al estudio del acto en cuestión, sino que debe igualmente examinar dicho acto a la luz de los hechos del caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que éstos se presentaron. Tomando esto en consideración, la Corte analizará si en el contexto del presente caso hubo una violación al derecho a la libertad de expresión del señor Ivcher Bronstein.

    155. La Corte Europea ha puesto énfasis en que el artículo 10.2 de la Convención Europea, referente a la libertad de expresión, deja un margen muy reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público. Según dicho Tribunal,

  • [...] los límites de críticas aceptables son más amplios con respecto al gobierno que en relación a un ciudadano privado o inclusive a un político. En un sistema democrático las acciones u omisiones del gobierno deben estar sujetas a exámenes rigurosos, no sólo por las autoridades legislativas y judiciales, sino también por la opinión pública. (traducción no oficial)
  • 156. En el caso que nos ocupa, se ha establecido que en el año 1997 el señor Ivcher era el accionista mayoritario de la Compañía, empresa operadora del Canal 2 de la televisión peruana; asimismo, era Director y Presidente del Directorio de dicha Compañía y se encontraba facultado para tomar decisiones editoriales respecto de la programación. En abril de 1997, el Canal 2 difundió, en su programa Contrapunto, reportajes de interés nacional, como las denuncias sobre las posibles torturas cometidas por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército en contra de la agente Leonor La Rosa, el supuesto asesinato de la agente Mariela Barreto Riofano y los supuestos ingresos millonarios percibidos por el señor Vladimiro Montesinos Torres, asesor del Servicio de Inteligencia del Perú.

    157. Los testimonios de los señores Luis Carlos Antonio Iberico Núñez, Baruch Ivcher Bronstein y Fernando Viaña Villa ilustraron la amplia cobertura que tenía el Canal 2, en 1997, en todo el país. Tanto el señor Ivcher como los periodistas que laboraban en el programa Contrapunto tenían el derecho pleno de investigar y difundir, por esa vía, hechos de interés público como los denunciados entre los meses de abril y julio de 1997, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 13 de la Convención.

    158. De igual manera se ha demostrado que, como consecuencia de la línea editorial asumida por el Canal 2, el señor Ivcher fue objeto de acciones intimidatorias de diverso tipo. Por ejemplo, luego de la emisión de uno de los reportajes mencionados en el párrafo anterior, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas emitió un comunicado oficial en el que denunciaba al señor Ivcher por llevar a cabo una campaña difamatoria tendiente a desprestigiar a las Fuerzas Armadas (supra párr. 76.k). Además, el mismo día en que el Ejército emitió dicho comunicado, el Poder Ejecutivo del Perú expidió un decreto supremo que reglamentó la Ley de Nacionalidad, estableciendo la posibilidad de cancelar ésta a los peruanos naturalizados (supra párr. 76.l).

    159. Ha sido probado también que días después de que el Canal 2 anunciara la presentación de un reportaje sobre grabaciones ilegales de conversaciones telefónicas sostenidas por candidatos de la oposición, el Director General de la Policía Nacional informó que no se había localizado el expediente en el que se tramitó el título de nacionalidad del señor Ivcher, y que no se había acreditado que éste hubiera renunciado a su nacionalidad israelí, razón por la cual, mediante una "resolución directoral", se dispuso dejar sin efecto el mencionado título de nacionalidad.

    160. Como consecuencia de lo anterior, el 1 de agosto de 1997 el Juez Percy Escobar ordenó que se suspendiera el ejercicio de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario y Presidente de la Compañía y se revocara su nombramiento como Director de la misma, se convocara judicialmente a una Junta General Extraordinaria de Accionistas para elegir un nuevo Directorio y se prohibiera la transferencia de las acciones de aquél. Además, otorgó la administración provisional de la Empresa a los accionistas minoritarios, hasta que se nombrase un nuevo Directorio, retirando así al señor Ivcher Bronstein del control del Canal 2.

    161. La Corte ha constatado que, después de que los accionistas minoritarios de la Compañía asumieron la administración de ésta, se prohibió el ingreso al Canal 2 de periodistas que laboraban en el programa Contrapunto y se modificó la línea informativa de dicho programa (supra párr. 76.v).

    162. En el contexto de los hechos señalados, esta Corte observa que la resolución que dejó sin efecto legal el título de nacionalidad del señor Ivcher constituyó un medio indirecto para restringir su libertad de expresión, así como la de los periodistas que laboraban e investigaban para el programa Contrapunto del Canal 2 de la televisión peruana.

    163. Al separar al señor Ivcher del control del Canal 2, y excluir a los periodistas del programa Contrapunto, el Estado no sólo restringió el derecho de éstos a circular noticias, ideas y opiniones, sino que afectó también el derecho de todos los peruanos a recibir información, limitando así su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática.

    164. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13.1 y 13.3 de la Convención, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

    XV

  • Incumplimiento del Artículo 1.1

    (Obligación de Respetar los Derechos)

  • Alegatos de la Comisión

    165. En cuanto al artículo 1.1 de la Convención, la Comisión alegó que:

  • a) la Corte ha expresado que es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno y que es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos en la Convención por parte de los poderes que ostentan carácter oficial; y

    b) tanto la privación arbitraria al señor Ivcher Bronstein de su título de nacionalidad, como los actos violatorios de su derecho al debido proceso legal, a la libertad de expresión, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, constituyeron una violación adicional a la obligación del Estado consagrada en el artículo 1.1 de la Convención.

  • Alegatos del Estado

    166. En razón de su incomparecencia ante la Corte en el caso sub judice (supra párr. 78), el Perú no presentó argumento alguno sobre la materia.

  • *

    * *

  • Consideraciones de la Corte

    167. El artículo 1.1 de la Convención establece que

  • [l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
  • 168. Ya este Tribunal ha establecido, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que el Estado está obligado a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Según las normas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención Americana.

    169. La Corte advierte que, de acuerdo con lo establecido en la presente Sentencia, el Estado violó los artículos 20, 8, 21, 25 y 13 de la Convención Americana en perjuicio del señor Ivcher Bronstein, por lo que ha incumplido con su deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en aquélla y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo establece el artículo 1.1 de la Convención.

     

    170. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado ha incumplido la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana.

     

    XVI

    aplicación del artículo 63.1

    Alegatos de la Comisión

    171. En cuanto al artículo 63.1 de la Convención, la Comisión solicitó a la Corte:

  • a) ordenar al Perú restablecer y garantizar al señor Ivcher el goce integral de sus derechos violados y, en particular,
  • a.1) disponer el restablecimiento del título de nacionalidad peruana del señor Ivcher y su reconocimiento en forma plena e incondicional, con todos los derechos y atributos correspondientes;

    a.2) disponer el restablecimiento del goce y el ejercicio del derecho de propiedad del señor Ivcher sobre sus acciones en la Compañía, y ordenar que recupere todos sus atributos como accionista y administrador de la misma;

    a.3) ordenar al Perú garantizar al señor Ivcher el goce y ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, y en particular, cesar los actos de hostigamiento y persecución en su contra, así como en contra de su familia y de su empresa;

    a.4) ordenar al Perú reparar e indemnizar plenamente al señor Ivcher por todos los daños materiales y morales que la actuación de los órganos administrativos y judiciales del Perú le hayan ocasionado;

  • b) ordenar al Perú adoptar las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias con el fin de evitar que se repitan hechos de la misma naturaleza en el futuro;

    c) ordenar al Perú investigar y sancionar a los responsables de la violación de los derechos fundamentales cometidos en perjuicio del señor Ivcher; y

    d) ordenar al Perú el pago de las costas y reembolsar los gastos en que incurrió el señor Ivcher para litigar este caso, nacional e internacionalmente, además de los honorarios razonables de sus representantes.

  • 172. A requerimiento de la Corte (supra párrs. 47 y 60), el 8 de enero de 2001 la Comisión presentó alegatos relativos a gastos y costas del presente caso, y adjuntó los documentos de prueba que a su juicio acreditaban esas erogaciones. Dichos alegatos se resumen a continuación:

  • a) los gastos efectuados en la tramitación del presente caso ante la justicia tanto a nivel nacional como internacional fueron asumidos por el señor Ivcher, de sus cuentas personales, y por su empresa, Productos Paraíso del Perú. Dichos gastos incluyen honorarios profesionales, mantenimiento de oficinas, pago de servicios telefónicos y de comunicaciones y atención médica a favor de la señora Rosario Lam;

    b) la empresa Productos Paraíso del Perú incurrió en gastos por US$3.142.346,00 (tres millones ciento cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) más 9.687.498,00 (nueve millones seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho) soles peruanos, suma que equivale a US$3.104.967,00 (tres millones ciento cuatro mil novecientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América). Por su parte, el señor Ivcher incurrió en gastos por US$1.557.513,00 (un millón quinientos cincuenta y siete mil quinientos trece dólares de los Estados Unidos de América). La suma de ambas cantidades lleva a un monto total, entre las erogaciones a cargo de la empresa del señor Ivcher y las realizadas a cargo de sus cuentas personales, de US$7.804.826,00 (siete millones ochocientos cuatro mil veintiseis dólares de los Estados Unidos de América); y

    c) los rubros mencionados no incluyen los "gastos restantes" que el señor Ivcher ha tenido que realizar, ni los honorarios correspondientes a esta causa y a las acciones iniciadas en Lima, que ascienden a US$1.000.000,00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América), así como los honorarios correspondientes a la etapa de reparaciones ante la Corte Interamericana.

  • 173. En su escrito de 5 de febrero de 2001 (supra párr. 51), haciendo referencia al planteamiento del Estado (infra párr. 174), la Comisión indicó que, en razón de que el Perú no había atendido a cabalidad sus recomendaciones, reiteraba las pretensiones planteadas en sus escritos de demanda y de alegatos finales (supra párrs. 1 y 47).

    Alegatos del Estado

    174. En el escrito de 1 de febrero de 2001 (supra párr. 50), el Perú manifestó su disposición de llegar a una solución amistosa y para tal efecto, nombrará a un agente con el fin de atender las pretensiones de la Comisión.

  • *

    * *

  • Consideraciones de la Corte

    175. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que

  • [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
  • 176. En el presente caso, la Corte ya estableció que el Perú violó los artículos 20.1, 20.3, 8.1, 8.2, 21.1, 21.2, 25.1, 13.1 y 13.3 de la Convención Americana.

    177. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.

     

    178. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior, y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.

     

    179. Como consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados en la Convención en el presente caso, la Corte debe disponer que se garantice al lesionado en el goce de sus derechos o libertades conculcados. La Corte observa que el Estado, mediante "Resolución Suprema" No. 254-2000-JUS, de 15 de noviembre de 2000, aceptó las recomendaciones formuladas en el Informe No. 94/98 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998 (supra párr. 76.aa) y que, mediante "Resolución Ministerial" No. 1432-2000-IN de 7 de noviembre de 2000, declaró nula y sin efecto legal la "resolución directoral" que había dejado sin efecto el título de nacionalidad del señor Ivcher (supra párr. 76.z).

     

    180. Consecuentemente, el Tribunal considera que la solicitud de la Comisión en lo que se refiere a la devolución del título de nacionalidad del señor Ivcher ya ha sido atendida por el Estado, por lo que dicha solicitud carece de materia en la actualidad.

     

    181. En lo que se refiere a la violación del artículo 21 de la Convención, la Corte estima que el Estado debe facilitar las condiciones para que el señor Ivcher Bronstein, a quien se ha restituido la nacionalidad peruana, pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna (supra párr. 76.s.3). En cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que hubieran correspondido al señor Ivcher como accionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno. Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridades nacionales competentes.

     

    182. En lo que concierne al artículo 13 de la Convención, la Corte considera que el Estado debe garantizar al señor Ivcher el derecho a buscar, investigar y difundir información e ideas a través del Canal 2-Frecuencia Latina de la televisión peruana.

     

     

     

    183. La Corte, de conformidad con una amplia jurisprudencia internacional, considera que la obtención de una sentencia que ampare las pretensiones de las víctimas es por sí misma una forma de satisfacción. Sin embargo, también estima que, tomando en cuenta particularmente los actos de persecución sufridos por la víctima (supra párr. 76.y), es pertinente conceder una indemnización adicional por concepto de daño moral. Esta debe ser fijada conforme a la equidad y basándose en una apreciación prudente, dado que no es susceptible de tasación precisa.

     

    184. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Corte estima equitativo conceder a la víctima una indemnización de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral.

     

    185. En relación con la solicitud de la Comisión de ordenar al Perú adoptar las medidas legislativas y administrativas que fueran necesarias con el fin de evitar que se repitan hechos de la misma naturaleza en el futuro, es público y notorio que el Estado ya ha tomado providencias con este propósito (supra nota 72), por lo que la Corte estima que no cabe pronunciarse al respecto.

     

  • *

    * *

  • 186. La Corte estima que sobre los Estados Partes recae la obligación de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos humanos. Con base en esta obligación, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que ha sido definida como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana".

     

    187. Por consiguiente, el Perú debe investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la presente Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas.

     

  • *

    * *

  • 188. En lo que respecta a los gastos y costas en el presente caso, la Corte considera oportuno recordar que corresponde a este Tribunal como se ha manifestado en otras oportunidades, apreciar prudentemente el alcance específico de las costas, tomando en cuenta no sólo la comprobación de éstas y las circunstancias del caso concreto, sino también la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos y las características del respectivo procedimiento, que poseen rasgos propios y diferentes de los que pudieran revestir otros procesos de caracter nacional o internacional, y observando los estándares establecidos por esta Corte en la solución de otros casos.

     

    189. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo otorgar a la víctima como reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).

     

    190. Conforme a la práctica constante de este Tribunal, la Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.

     

    XVII

    Puntos Resolutivos

     

    191. Por tanto,

     

    la corte,

     

    por unanimidad,

     

    1. declara que el Estado violó el derecho a la nacionalidad consagrado en el artículo 20.1 y 20.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

     

    2. declara que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

     

    3. declara que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

     

    4. declara que el Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

     

    5. declara que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13.1 y 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.

     

    6. declara que el Estado incumplió la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la presente Sentencia.

     

     

    7. decide que el Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la presente Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas.

     

     

    8. decide que el Estado debe facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna. En cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno. Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridades nacionales competentes.

     

     

    9. decide, por equidad, que el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein una indemnización de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago por concepto de daño moral.

     

     

    10. decide, por equidad, que el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein, como reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional, la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago.

     

     

    11. decide que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará por concluido el caso.


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