
En el caso Baena Ricardo y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes jueces:
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez;
presentes, además,
Renzo Pomi, Secretario adjunto,
de conformidad con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.
I
Introducción de la causa
1. El 16 de enero de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió ante la Corte una demanda contra la República de Panamá (en adelante "el Estado" o "Panamá") que se originó en una denuncia (No. 11.325) recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de febrero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y los artículos 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Panamá, de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos); 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno); 8 (Garantías Judiciales); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 10 (Derecho a Indemnización); 15 (Derecho de Reunión); 16 (Libertad de Asociación); 25 (Protección Judicial), y 33 y 50.2 de la Convención, como resultado de
2. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que la Ley 25 y la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución Política de Panamá son contrarias a la Convención, por permitir la retroactividad de las leyes y que, en consecuencia, deben ser modificadas o derogadas conforme al artículo 2 de dicha Convención. La Comisión también solicitó a la Corte que requiriera al Estado que restablezca en el ejercicio de sus derechos a los 270 trabajadores y repare e indemnice a las presuntas víctimas o a sus familiares, por los hechos cometidos por sus agentes, conforme a lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención.
3. Finalmente, la Comisión solicitó que se condenara al Estado al pago de las costas y gastos de este proceso.
II
Competencia
5. Panamá es Estado Parte en la Convención Americana desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso.
III
Procedimiento ante la Comisión
6. El 22 de febrero de 1994 la Comisión recibió en su Secretaría una denuncia hecha por el Comité Panameño por los Derechos Humanos en favor de 270 empleados públicos destituidos como consecuencia de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990. El 6 de julio de 1994 la Comisión comunicó la denuncia al Estado y le solicitó que presentara la información correspondiente en un plazo de 90 días.
7. El 24 de julio y el 19 de octubre de 1994, la Comisión envió al Estado información adicional presentada por el reclamante y, en el último envío, le solicitó que informara en un plazo de 60 días.
8. El 9 de septiembre de 1994 Panamá presentó su respuesta a la Comisión, quien se la remitió al peticionario el 25 de octubre de ese año y, el 24 de enero de 1995, el reclamante presentó sus observaciones a dicho escrito, las cuales se transmitieron al Estado el 31 de enero de 1995.
9. El 14 de febrero de 1995 el Estado presentó sus observaciones a la información adicional que la Comisión le había remitido el 19 de octubre de 1994 y, el 1 de marzo de 1995, la Comisión las transmitió al reclamante.
10. El 7 de abril de 1995 la Comisión se puso a disposición de las partes para procurar una solución amistosa. A pesar de que tanto el Estado como los peticionarios manifestaron a la Comisión su interés en llegar a una solución amistosa, después de casi tres años en los cuales se celebraron tres reuniones con el fin de intentar el arreglo, "la Comisión consideró agotada la vía de la conciliación y continuó con la tramitación contenciosa" del caso.
11. El 16 de octubre de 1997, durante su 97o. Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 37/97, el cual fue transmitido al Estado el 17 de los mismos mes y año. En dicho informe, la Comisión concluyó:
149. Que respecto de las 270 personas en cuyo nombre se promueve el presente caso, el Estado de Panamá ha dejado de cumplir con sus obligaciones en relación con las siguientes normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 8, derecho a las garantías judiciales; artículo 9, principio de legalidad y de irretroactividad; artículo 10, derecho a indemnización; artículo 15, derecho de reunión; artículo 16, derecho a la libertad de asociación; artículo 24, derecho a la igualdad ante la ley; artículo 25, derecho a la protección judicial.
150. Que respecto de las mismas personas, el Estado de Panamá ha dejado de cumplir con su obligación de reconocer y garantizar los derechos contenidos en los artículos 8 y 25, en conexión con los artículos 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Panamá es Estado Parte.
151. Que el Estado no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que no ha adaptado su legislación a las disposiciones de dicha Convención.
Asimismo, la Comisión decidió:
2. Recomendar al Estado adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legislativos vigentes, las medidas que fueran necesarias para hacer efectivos a plenitud los derechos y garantías contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Recomendar al Estado modificar, derogar o en definitiva dejar sin efecto la referida [L]ey 25.
4. Recomendar al Estado que la expresión "penar sin previo juicio" del artículo 33 de la Constitución Política de Panamá sea debidamente interpretada, para dar cumplimiento al compromiso asumido por la República de Panamá de adecuar las normas de su legislación interna a las de la Convención.
5. Recomendar que la norma contenida en el artículo 43 de la Constitución Política de Panamá, la cual permite la retroactividad de las leyes por razones de "orden público" o "interés social", sea enmendada y/o interpretada, en conformidad con el artículo 9 de la Convención Americana, en el sentido de que "nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable".
6. La Comisión decide transmitir el presente informe al Estado, el que no estará autorizado para publicarlo, otorgándole el plazo de 2 meses para adoptar las recomendaciones precedentes. El término comenzará a contarse a partir del día en que el informe sea transmitido.
7. Comunicar al peticionario acerca de la adopción en [el] presente caso de un informe artículo 50.
12. El 10 de diciembre de 1997 el Estado rechazó el informe de la Comisión aduciendo "obstáculos, motivaciones y fundamentos jurídicos [de derecho interno que le impedían] ejecutar las recomendaciones emitidas por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos".
13. El 14 de enero de 1998 la Comisión, mediante acta de conferencia telefónica, decidió presentar el caso ante la Corte.
IV
Procedimiento ante la Corte
14. La demanda ante la Corte fue introducida el 16 de enero de 1998. La Comisión designó como sus Delegados ante este Tribunal a los señores Carlos Ayala Corao y Hélio Bicudo; como sus abogados a los señores Jorge E. Taiana y Manuel Velasco Clark; y como sus asistentes a los señores Minerva Gómez, Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic y Marcela Matamoros. Mediante nota recibida el 18 de junio de 1998 en la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"), la señora Matamoros comunicó su renuncia a la participación en el presente caso.
15. El 28 de enero de 1998 la Secretaría, previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente"), la notificó al Estado, al cual informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar su representación. Asimismo, invitó al Estado a designar Juez ad hoc.
16. El 20 de febrero de 1998 Panamá designó al señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez como Juez ad hoc.
17. El 27 de febrero de 1998 el Estado designó al señor Carlos Vargas Pizarro como Agente.
18. El 17 de abril de 1998 el Estado interpuso cuatro excepciones preliminares, después de haber solicitado dos prórrogas en el plazo para la presentación de las mismas.
19. El 14 de mayo de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar su contestación de la demanda. El 18 de mayo de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que la prórroga había sido otorgada.
20. El 20 de mayo de 1998 la Comisión presentó sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por Panamá.
21. El 29 de junio de 1998 el Estado presentó su contestación de la demanda. En ella manifestó que es respetuoso de los derechos humanos y que no ha invocado el orden público o el bien común como instrumento para suprimir, desnaturalizar o privar de su contenido real a los derechos consagrados en la Convención. Asimismo, indicó que el contenido y ejecución de la Ley 25 fue proporcional al daño que se estaba causando a la organización de la vida social en Panamá y a las instituciones democráticas del país. También indicó que la violación de los derechos que fue alegada por los peticionarios es inexistente. Agregó que la Ley 25 fue emitida en plena consonancia con lo establecido en los artículos 27, 30 y 32 de la Convención y con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte. Finalmente, señaló que en los procesos internos interpuestos por los peticionarios se cumplieron todas las normas y requisitos exigidos por la Convención; que quedó probado que las acciones ejercidas estuvieron acordes con la ley, con el derecho internacional y con la Convención, y que no se probó la existencia de responsabilidad internacional alguna imputable a Panamá.
En su petitorio el Estado solicitó a la Corte que declarara que no es responsable del despido de los 270 trabajadores; que al no demostrarse la violación, por parte de Panamá, de alguna norma de la Convención, no se le debe obligar a pagar ningún tipo de indemnización, ni a la reinstalación de los empleados destituidos, máxime que algunos de ellos fueron reinstalados y a otros ya se les liquidó e indemnizó conforme a derecho; que se le permita aportar más evidencia, y que se condene al demandante al pago de las costas y gastos en que ha incurrido.
22. El 7 de julio de 1998 la Secretaría solicitó a la Comisión que remitiera, a la brevedad posible, el objeto de la declaración de los testigos por ella propuestos, debido a que dicha información no fue presentada en el escrito de demanda.
23. El 14 de julio de 1998 la Comisión informó a la Corte que consideraba de suma importancia la celebración de otros actos del procedimiento escrito, para lo cual solicitó que se le otorgara un plazo de dos meses para presentar la réplica.
24. El 31 de julio de 1998 la Secretaría informó a la Comisión y al Estado que el Presidente, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento, otorgó a la primera un plazo de dos meses para la presentación de la réplica y que, con posterioridad a la recepción de dicho escrito, lo transmitiría al segundo para que, dentro del mismo plazo, presentase el escrito de dúplica.
25. El 31 de agosto de 1998 la Comisión presentó el objeto de la declaración de los testigos ofrecidos en su demanda.
26. El 30 de septiembre de 1998 la Comisión presentó el escrito de réplica.
27. El 29 de octubre de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante "la OEA") cualquier información que pudiera tener acerca de alguna notificación, recibida del Estado entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre de 1990, relacionada con la suspensión de las garantías de la Convención, las disposiciones suspendidas, los motivos de la suspensión y la fecha de terminación de la misma.
28. El 27 de noviembre de 1998 el Estado solicitó una prórroga de un mes para la presentación de su escrito de dúplica. El 2 de diciembre de 1998 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado que la prórroga había sido otorgada.
29. El 15 de diciembre de 1998 la Secretaría solicitó al Subsecretario de Asuntos Legales de la OEA, señor Enrique Lagos, cualquier gestión que pudiese realizar dentro de la esfera de su competencia para facilitar el acceso de la Corte a la información requerida al Secretario General de la OEA el 29 de octubre de 1998.
30. El 7 de enero de 1999 el señor Jean-Michel Arrighi, Director del Departamento de Derecho Internacional de la OEA, en respuesta a la nota enviada por la Secretaría al Subsecretario de Asuntos Legales de la OEA el 15 de diciembre de 1998, envió una comunicación a la Secretaría informando que ninguna notificación había sido recibida o registrada por ese Departamento en relación con la suspensión de garantías de la Convención por parte del Estado.
31. El 8 de enero de 1999 el Estado presentó el escrito de dúplica.
32. El 19 de enero de 1999 Panamá designó como Agente alterno al señor Jorge Federico Lee.
33. El 19 de enero de 1999 el señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez, en su condición de Juez ad hoc en el caso, informó a la Corte que "tuv[o] actuación [ en] la demanda JORGE A. MARTINEZ -vs- INSTITUTO DE RECURSOS HIDRAULICOS Y ELECTRIFICACION, la cual recha[zó] por falta de jurisdicción sin entrar a conocer el caso". Además, informó que "desempeñar[ía] el cargo de Asuntos Marítimos Internacionales en la República de Panamá". Finalmente, solicitó a la Corte que "determin[ara] si [los hechos señalados con anterioridad eran] causales de impedimento".
34. El 19 de enero de 1999, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Tribunal, solicitó al señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez que informara sobre "[las c]aracterísticas y objeto del proceso identificado como Jorge A. Martínez -vs- Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, en el cual [ ] tuvo participación como Presidente de la Junta de Conciliación y Decisión No. 4" y sobre la "[u]bicación, en la estructura del Estado de Panamá, de la oficina o repartición Asuntos Marítimos Internacionales".
35. El 22 de enero de 1999 el señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez informó a la Secretaría, en respuesta a la solicitud del día 19 de los mismos mes y año, que el proceso en el cual participó como Presidente de la Junta de Conciliación y Decisión Laboral No. 4, se basó en una demanda laboral interpuesta por varios trabajadores despedidos por la Ley 25, la cual rechazó por falta de jurisdicción. Asimismo, informó que la "autoridad marítima es en Panamá una institución autónoma que se dedica a todo lo relacionado con las naves mercantes".
36. Ese mismo día la Corte dictó una Resolución mediante la cual decidió:
2. Continuar con el conocimiento del mismo con su composición actual.
3. Notificar la presente Resolución al señor Rolando Adolfo Reyna Rodríguez.
37. El 26 de enero de 1999 el Defensor del Pueblo de Panamá, señor Italo Isaac Antinori Bolaños, presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
38. El 27 de enero de 1999 la Corte celebró la audiencia pública sobre excepciones preliminares en la sede de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica.
39. El 18 de noviembre de 1999 la Corte dictó Sentencia de excepciones preliminares. En dicha Sentencia el Tribunal desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.
40. Mediante Resolución del Presidente de 7 de diciembre de 1999 se convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública sobre el fondo, que se celebraría en la sede de la Corte el 26 de enero de 2000, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión y de los testigos y peritos ofrecidos por el Estado. Además, se comunicó a las partes que podrían presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso inmediatamente después de recibida dicha prueba.
41. El 15 de diciembre de 1999 la Secretaría, siguiendo instrucciones de su Presidente, informó al Estado que la prueba mencionada en el punto IX.d. (prueba de informes) de la contestación de la demanda, por medio de la cual se solicitó a la Corte que se sirva oficiar a las empresas privadas Cable & Wireless Panamá, S.A. y Panamá Ports Company, S.A. para que produzcan informes relativos al caso, debería ser ofrecida al Tribunal por el Estado, para que el primero decida su incorporación o no al acervo probatorio. El 26 de enero de 2000 el Estado remitió una nota firmada por el señor Jorge Nicolau, Director Administrativo y Desarrollo de Productos de Cable & Wireless Panamá, S.A., mediante la cual informó acerca de los trabajadores que dicha empresa había recontratado.
42. El 10 de enero de 2000 el Estado presentó la lista de los testigos y peritos que comparecerían a la audiencia pública sobre el fondo. Mediante Resolución de la Corte de 25 de enero de 2000 se convocó al señor Feliciano Olmedo Sanjur para recibir su declaración en calidad de perito.
43. El 13 de enero de 2000 la Comisión presentó la lista de los testigos que declararían en la audiencia pública sobre el fondo e informó que el señor Humberto Ricord, ofrecido por ella y convocado por la Corte como testigo, comparecería como perito. El 14 de enero de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que informara si tenía algún inconveniente en el cambio en la calidad en la que comparecería dicho señor. El 17 de enero de 2000 Panamá manifestó que consideraba inconveniente el cambio solicitado por la Comisión. El 19 de enero de 2000 la Comisión presentó un escrito señalando que la declaración del señor Humberto Ricord, en calidad de experto en derecho laboral y constitucional y catedrático universitario, estaría dedicada a esclarecer los hechos de la denuncia y adjuntó su curriculum vitae. Mediante Resolución de la Corte de 24 de enero de 2000 se convocó al señor Humberto Ricord para recibir su declaración en calidad de perito.
44. El 25 de enero de 2000 el Estado presentó una nota por la cual pretendió recusar al Presidente y solicitó el aplazamiento de la audiencia pública sobre el fondo. Ese mismo día, mediante Resolución adoptada por unanimidad, la Corte desestimó la petición, así como la solicitud de aplazamiento de la audiencia.
45. Al día siguiente, 26 de enero de 2000, el Presidente dio inicio a la audiencia pública, en la cual la Corte recibió la declaración de los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana y el Estado.
Comparecieron ante la Corte:
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Carlos Ayala Corao, Delegado;
Manuel Velasco Clark, abogado;
Cristina Silva, abogada asistente;
Viviana Krsticevic, asistente;
Minerva Gómez, asistente; y
María Claudia Pulido, asistente.
Por el Estado de Panamá:
Jorge Federico Lee, Agente alterno;
Virginia Burgoa, Embajadora de Panamá en Costa Rica;
Luis Enrique Martínez, Ministro Consejero de la Embajada de Panamá en Costa Rica;
Juan Cristóbal Zúñiga, Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Iana Quadri de Ballard, Subdirectora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Juan Antonio Tejado Mora, asesor;
Juan Antonio Tejado Espino, asesor;
María Alejandra Eisenmann, Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Harold Maduro, asistente; e
Ivonne Valdés, asistente.
Testigos propuestos por la Comisión Interamericana:
Ramón Lima;
José Mauad;
Rogelio Cruz Ríos;
Nilsa Chung de González;
Manrique Mejía; y
Luis Bautista.
Perito propuesto por la Comisión Interamericana:
Humberto Ricord.
Testigos propuestos por el Estado de Panamá:
Guillermo Endara Galimany;
Guillermo Ford Boyd;
Carlos Lucas López;
Jorge De la Guardia; y
Marta De León de Bermúdez.
Peritos propuestos por el Estado de Panamá:
Maruja Bravo Dutary; y
Feliciano Olmedo Sanjur.
46. El 24 de abril de 2000 el Centro de Asesoría Laboral del Perú, el Centro de Derechos Económicos y Sociales, el Centro de Estudios Legales y Sociales y la Comisión Colombiana de Juristas presentaron un escrito en calidad de amici curiae.
47. El 6 de junio de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó a la Comisión y al Estado que se les concedía plazo hasta el 11 de julio del mismo año para la presentación de los alegatos finales escritos sobre el fondo del caso. El 4 de julio siguiente el Estado solicitó una prórroga de 15 días. Al día siguiente la Secretaría informó a las partes que el Presidente había concedido la prórroga solicitada hasta el 28 de julio de 2000.
48. El 17 de julio de 2000 el señor Jacinto González Rodríguez presentó un escrito en calidad de amicus curiae.
49. El 28 de julio de 2000 la Comisión presentó sus alegatos finales escritos.
50. El 1 de agosto de 2000 Panamá presentó sus alegatos finales escritos. Aunque estos fueron presentados extemporáneamente, la Corte los admitió, al aplicar el criterio de razonabilidad y temporalidad, y al considerar que dicha dilación no menoscababa el equilibrio que debe guardar el Tribunal entre la protección de los derechos humanos y la seguridad jurídica y equidad procesal. Así, el 10 de agosto de 2000, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, se lo comunicó al Estado.
51. En la misma nota de 10 de agosto de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y con base en las atribuciones conferidas en el artículo 44 del Reglamento, solicitó al Estado, como prueba para mejor resolver: el expediente del proceso seguido por el Consejo de Gabinete contra los trabajadores destituidos por la Ley 25 de diciembre de 1990; el expediente de las diligencias cumplidas por la Fiscalía Novena y por el Juzgado Séptimo del Circuito de lo Penal, Circuito Judicial de Panamá, por el delito de "sedición" contra la personalidad interna del Estado seguido contra Eduardo Herrera Hassán y otros, delito tipificado en el Capítulo II, Título IX, Libro II del Código Penal panameño; las actas de las deliberaciones del Consejo de Gabinete correspondientes al mes de diciembre de 1990 y las desarrolladas en torno a la discusión de la Resolución No. 10 del 23 de enero de 1991; la Resolución No. 10 del 23 de enero de 1991 del Consejo de Gabinete; los expedientes judiciales de las demandas contencioso-administrativas interpuestas por Eduardo Gaslín Caballero y otros, Miguel Angel Osorio y otros, Yadira Delgado y otros, Luis Anaya y otros, Andrés Alemán y otros e Ivanor Alonso y otros, que dieran origen a las sentencias de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; el expediente judicial relativo al recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 25 interpuesto por Isaac Rodríguez y las actuaciones administrativas del Ministerio de Obras Públicas, Instituto de Recursos Naturales Renovables, Ministerio de Educación, Instituto Nacional de Telecomunicaciones, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación correspondientes al despido de cada uno de los 270 trabajadores.
52. El 8 de septiembre de 2000 el Agente del Estado envió al Presidente una nota, en la cual señaló "su total confianza en los procedimientos seguidos en [la] Corte" así como su "plena creencia en la imparcialidad, independencia y honorabilidad, tanto del Ilustre señor Presidente como de los demás jueces".
53. El 22 de noviembre de 2000 el Estado presentó parte de la documentación solicitada por la Corte el 10 de agosto de 2000 como prueba para mejor proveer.
54. El 30 de noviembre de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte y, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento, requirió a la Comisión que presentara, a más tardar el 13 de diciembre de 2000, los documentos de prueba que acreditaran la solicitud de pago de costas y gastos presentada en el petitorio de su demanda, así como los alegatos correspondientes. El 12 de diciembre de 2000 la Comisión solicitó una prórroga de un mes para la presentación de dicha información. El 13 de los mismos mes y año la Secretaría informó a la Comisión que el Presidente le había concedido plazo improrrogable hasta el 8 de enero de 2001.
55. El 22 de diciembre de 2000 el Estado presentó una comunicación mediante la cual la Ministra de la Presidencia, señora Ivonne Young, informó que en los archivos del Consejo de Gabinete no existe expediente de proceso seguido por el Consejo contra los trabajadores destituidos por la Ley 25, ni actas de las deliberaciones del Consejo de Gabinete correspondientes a diciembre de 1990 y de las deliberaciones desarrolladas en torno a la Resolución No. 10 de 23 de enero de 1991.
56. El 8 de enero de 2001 la Comisión presentó los documentos de prueba que a su juicio acreditaban la solicitud de pago de costas y gastos presentada en el petitorio de su demanda, así como los alegatos correspondientes. Al día siguiente, la Secretaría acusó recibo, y siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo al Estado hasta el 24 de enero de 2001 para la presentación de sus observaciones. El 12 de enero de 2001 la Comisión remitió, vía courier, los anexos faltantes al escrito de 8 de enero de 2000, los cuales fueron remitidos ese mismo día al Estado. El 24 de enero de 2001 el Estado presentó sus observaciones al escrito de la Comisión.
V
La Prueba
A) Prueba Documental
57. Con el escrito de demanda (supra párrs. 1,2 y 3), la Comisión presentó copia de 50 documentos contenidos en 26 anexos.
58. Al presentar su contestación de la demanda (supra párr. 21), el Estado adjuntó copia de 272 documentos contenidos en 24 anexos.
59. En su escrito de réplica (supra párr. 26), la Comisión adjuntó copia de 145 documentos contenidos en 17 anexos.
60. Durante la audiencia pública sobre el fondo celebrada en la sede de la Corte el 27 de enero de 2000 (supra párr. 45), los representantes del Estado presentaron fotocopias de documentos que contenían dos fallos de la Corte Suprema de Justicia de Panamá.
61. El 22 de noviembre de 2000 el Estado presentó diversos documentos que habían sido solicitados por la Corte como prueba para mejor resolver con base en el artículo 44 del Reglamento (supra párr. 53).
62. El Estado presentó una nota mediante la cual el señor Jorge Nicolau, Director Administrativo y Desarrollo de Productos de Cable & Wireless Panamá, informó acerca de los trabajadores que dicha empresa había recontratado (supra párr. 41).
63. El señor Jean-Michel Arrighi, Director del Departamento de Derecho Internacional de la OEA, envió una nota informando que ninguna notificación fue recibida o registrada por ese Departamento en relación con la suspensión, por parte de Panamá, de las garantías establecidas en la Convención (supra párr. 30).
64. Junto al escrito relativo a las costas y gastos solicitado por la Corte, la Comisión remitió copia de 108 documentos contenidos en 3 anexos (supra párr. 56).
B) Prueba Testimonial y Pericial
65. Los días 26, 27 y 28 de enero de 2000 la Corte recibió las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por las partes en el presente caso. El Tribunal pasa a resumir las partes relevantes de dichas declaraciones.
El 4 ó 5 de noviembre de 1990 las conversaciones entre un grupo de trabajadores estatales y el Gobierno Nacional habían fracasado o estaban por fracasar. Debido a que el pliego de peticiones presentado por la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales fue rechazado, los trabajadores llevaron a cabo una manifestación con el objeto de lograr que el Gobierno Nacional se avocara nuevamente a negociar las peticiones. La actividad coincidió con la sublevación del Coronel Eduardo Herrera Hassán. Desde octubre de 1990 dicho Coronel se encontraba detenido en un centro penal en las Islas Naos y Flamenco, al haber sido denunciado por coordinar la colocación de bombas. El 4 de diciembre de 1990, aproximadamente a las 5 de la tarde, un helicóptero descendió en la instalación donde se encontraba el Coronel Herrera Hassán, quien se subió a éste y se dirigió al cuartel de Tinajitas, un antiguo cuartel de las Fuerzas de Defensa en San Miguelito. El testigo estuvo en la sede central de la Policía aproximadamente desde las 7 de la noche de ese día. El Ministro de Gobierno y el Jefe de la Policía Nacional estaban en la Presidencia de la República a solicitud del Presidente. Aproximadamente a las 9 de la noche el Coronel Herrera Hassán entró armado a la sede central de la Policía Nacional, acompañado de unidades especiales de la Policía Nacional e hicieron salir a sus ocupantes. Informó por radio al Ministro de Gobierno de esta incursión. Mantuvo entrevistas con el Coronel Herrera Hassán, quien le expresó que estaba esperando a unos obreros. Durante las entrevistas mantenidas el mencionado Coronel Herrera Hassán le entregó un pliego de peticiones, el que luego llevó a la Presidencia de la República. El 5 de diciembre de 1990, una vez controlada la sublevación, el Ministerio de Gobierno y Justicia encargó al Jefe de la Policía Nacional, Licenciado Ibrahim Pak, una investigación interna sobre los sucesos. No recuerda que en el informe de la Policía, se haya mencionado un posible contacto o conversaciones entre los sublevados y los dirigentes obreros. En el Ministerio Público se hicieron investigaciones sobre el movimiento liderado por el Coronel Eduardo Herrera Hassán. Le solicitaron un informe acerca de su actuación durante los hechos del 4 y 5 de diciembre. El Ministro de Gobierno y Justicia formaba parte de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (INTEL). No sabe si las autoridades del INTEL llevaron a cabo alguna investigación previa al despido de los trabajadores de la institución. La huelga programada por los trabajadores para el día 5 de diciembre no fue declarada ilegal. Algunos dicen que era una huelga, pero para él era una declaratoria de paro laboral, "militante", que consistía en acudir a los centros de trabajo y no trabajar. En ningún momento se consideró el cese de labores en las dependencias del Estado como motivación para el despido de los funcionarios. El Presidente de la República sentía que estaban intentando reemplazarlo, por lo que ordenó la discusión de un proyecto de ley en el Consejo de Gabinete, el cual fue remitido a la Asamblea Legislativa y que tenía como propósito despedir a algunas personas que habían participado en las manifestaciones que coincidieron con la sublevación militar. El Presidente Guillermo Endara Galimany estaba decidido a aplicar la Ley 25 aún antes de su promulgación, por la cual el proyecto contenía una disposición que permitía la retroactividad. Una disposición constitucional establece que las leyes de orden público y de interés social pueden tener carácter retroactivo si así se establece en la misma ley. El proyecto de Ley 25 establecía que era de orden público y de interés social y disponía que se aplicaría a hechos ocurridos desde el 4 de diciembre de 1990. Ninguno de los artículos de la ley establecía que se requería juicio previo puesto que se quería producir el despido inmediato de un grupo de trabajadores. No participó en la elaboración de la Resolución No. 10 de 23 de enero de 1991 del Consejo de Gabinete. El proyecto de ley, que fue aprobado por el Consejo de Gabinete, le fue enviado por el Ministro Ricardo Arias Calderón con la instrucción de que le diera prioridad y que expresara una opinión inmediata sobre el mismo. Concurrió al despacho del señor Ministro y emitió su opinión verbalmente, señalándole que su primera impresión era que ese proyecto iba a tener vicios de inconstitucionalidad y que violaba los derechos humanos porque se pretendía tipificar conductas ocurridas a partir del 4 ó 5 de diciembre y se establecía un procedimiento sumario contencioso-administrativo para todos los trabajadores, estuvieran o no amparados por una ley especial. El Ministro le dijo que el problema era que el Presidente quería que dicho proyecto se discutiera y aprobara esa tarde porque lo iba a mandar de inmediato al Órgano Legislativo para que se convirtiera en ley. El Ministro no consideró las razones jurídicas por las cuales no se debía aprobar la ley, ya que se consideraba que era una situación estrictamente política, una decisión del Partido Demócrata Cristiano. La Ley 25 da a los servidores públicos afectados acceso a revisión administrativa y judicial de sus casos. La Corte Suprema de Justicia es en Panamá el organismo encargado del control de constitucionalidad, es decir, la encargada de determinar judicialmente la existencia de un vicio de constitucionalidad en una ley.
En noviembre de 1990 más de 3.900 trabajadores estaban bajo su dependencia. Aproximadamente en el mes de octubre de 1990 hubo una solicitud general de la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales planteada al Gobierno Nacional. Conoce acerca de las actividades sindicales de promoción que realizaron los trabajadores de INTEL, ésto es, la marcha del 4 de diciembre de 1990 y el paro del 5 de diciembre de 1990. En los centros de trabajo del INTEL había delegados sindicales que, según informes de los jefes administrativos, fueron convocados, junto con los dirigentes del sindicato, a reuniones para motivar, promover y organizar la marcha que se dio el día 4 y el paro que había sido llamado para el día siguiente. Dichas reuniones se dieron aproximadamente durante los 10 días anteriores a la marcha del 4 de diciembre. Asistió a algunas de esas reuniones. Los organizadores y promotores del paro le manifestaron que el motivo de la cesación de labores era, en general, los aspectos de la situación política del país que afectaban su condición de trabajadores o de ciudadanos, y que no eran objeciones de tipo legal o planteamientos de tipo jurídico, sino un planteamiento más bien nacional. En estas reuniones planteó dos cosas: que la marcha era un derecho de todo ciudadano, pero que para efectos del INTEL debía realizarse después de las 4 de la tarde, hora del cese de labores de los trabajadores, y que el llamado al paro para el día 5 no tenía relación con ningún problema con el cual la institución estuviese vinculada. El 5 de diciembre de 1990, en las primeras horas de la mañana, se llevó a cabo un paro parcial de labores en INTEL. Este tenía personal cuyo turno comenzaba a las 7 de la mañana y personal administrativo de oficina cuyo turno comenzaba a las 8 de la mañana; turnos de atención al público que fueron afectados como consecuencia de ese llamamiento. Alrededor de las 9 de la mañana del día 5 había trabajadores del INTEL congregados en las afueras de los centros de trabajo. Aproximadamente a partir de las 8 y media y 9 de la mañana algunos ejecutivos y él se acercaron a estos grupos de trabajadores para pedirles que regresaran a sus funciones; algunos lo hicieron a partir de las 9 de la mañana aproximadamente y otros ingresaron posteriormente. Dicha reincorporación se hizo en forma gradual. Cerca del medio día el INTEL estaba trabajando nuevamente a su ritmo normal. No conoció los motivos de la cesación del paro, ni tuvo conocimiento de una decisión sindical de suspenderlo. Algunos de los trabajadores que se reintegraron a sus funciones señalaron a los jefes de los centros de trabajo que la dirigencia sindical les había indicado que lo hicieran. Durante el período que duró el paro en el INTEL se mantuvieron los servicios esenciales funcionando. Mientras persuadían a los trabajadores en paro para que se reincorporaran a sus labores, la administración del INTEL seguía el desarrollo del movimiento del Coronel Herrera Hassán. No tuvo conocimiento de si los trabajadores también seguían el desarrollo de dicho movimiento. En el INTEL no se tenían elementos de hecho para considerar que existía un vínculo entre el movimiento de los trabajadores y el del Coronel Herrera Hassán; se siguieron las instrucciones del Presidente de la República en ese momento, las cuales fueron transmitidas directamente o a través de miembros de su Gabinete. El Estado, en respuesta al paro del 5 de diciembre de 1990, tomó algunas medidas, entre ellas la promulgación de la Ley 25. La Ley 25 tenía dos efectos: suspendía la aplicación de algunas leyes especiales que establecían el régimen laboral en algunas empresas estatales, entre ellas el INTEL, y disponía una declaratoria de insubsistencia para aquellos trabajadores que hubiesen participado en la promoción, organización, llamado o ejecución de los hechos que se dieron el 4 y 5 de diciembre de 1990. En el marco del INTEL las instrucciones de aplicación de dicha ley las dio la Presidencia de la República. Se identificó a los trabajadores que incurrieron en los supuestos de la Ley 25 y, mediante resuelto de la Gerencia de Recursos Humanos, se procedió a la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los trabajadores, a quienes se les informó mediante una nota. La identificación que tenían los responsables se dio por su propia percepción, en los centros a los que asistió y, en los que no tenía acceso, mediante la información proporcionada por los gerentes respectivos. No recuerda si se solicitaron y practicaron pruebas que controvirtieran el contenido de los informes. La única oportunidad que tuvieron los trabajadores para controvertir esos informes ante la Dirección del INTEL fue a través de los recursos que contemplaba la Ley 25, que eran los recursos de reconsideración y apelación. Los recursos de reconsideración fueron tratados en primer lugar por el ente administrativo que ordenó la destitución, la Gerencia de Recursos Humanos, y posteriormente fueron resueltos por él directamente, con lo cual se agotaba la vía gubernativa. El recurso de reconsideración era un recurso muy sencillo y se presentaba por escrito en papel simple. En el caso del INTEL no estaba sujeto a formalidad alguna y era recibido, analizado y decidido por el funcionario que ordenó la destitución. Debía resolverse mediante una resolución del ente administrativo competente que se le notificaba al trabajador. El procedimiento administrativo al que estaban sujetos con anterioridad al 4 de diciembre de 1990 los funcionarios del INTEL para la aplicación de sanciones disciplinarias y de destitución se basaba en la Ley 8 de 1975, que se aplicaba tanto para el Instituto Nacional de Telecomunicaciones como para el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación. Según dicho procedimiento se notificaba al trabajador de los cargos que la administración consideraba que merecían alguna sanción y, en primera instancia, se discutía en un Comité de Empresa y se le daba traslado al Sindicato de Trabajadores. La Ley 8 seguía los mismos lineamientos del Código de Trabajo, con algunas adiciones. No conoce si la Ley 25 facilitó el proceso de despido por prever un régimen legal diferente al que regía a los trabajadores del INTEL con anterioridad al 4 de diciembre, pero ciertamente creó un régimen de destitución distinto. No recuerda si la Ley 25 establecía la posibilidad de acudir a un tribunal de justicia luego de agotada la vía gubernativa. Únicamente participó en un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; no partició en ningún proceso penal. No recuerda si hubo algún despido entre el 5 y el 14 de diciembre de 1990. Los trabajadores del INTEL estaban vinculados por un contrato de trabajo.
El Procurador General de la Nación, de acuerdo con la Constitución panameña, es el Jefe del Ministerio Público, quien tiene como función principal investigar los delitos, perseguir a los delincuentes y posteriormente transmitir el caso al órgano judicial para que resuelva. El Consejo de Gabinete está integrado por el Presidente de la República, los dos Vicepresidentes y los Ministros de Estado. Dicho Consejo designa al Procurador General de la Nación, nombramiento que tiene que ser aprobado por la Asamblea Legislativa. Para la época de los hechos ocurridos el 4 y 5 de diciembre de 1990 el Gobierno panameño tenía un año de haberse encargado del poder, luego de más de 20 años de dictadura militar. Dentro de ese contexto, ciertas agrupaciones laborales, sindicales, concretamente servidores públicos cuya actividad estaba regulada por el Código de Trabajo, presentaron al Gobierno Nacional una serie de peticiones, las cuales fueron rechazadas. Este grupo de sindicatos y de trabajadores anunciaron una marcha para el 4 de diciembre de 1990. Cuando se desarrollaba esa marcha, el Coronel Eduardo Herrera Hassán, quien había sido el Tercer Jefe de la Policía Nacional y que se encontraba detenido, se fugó junto con otros exmilitares y con la complicidad de personal de la Policía Nacional. Seguidamente tomaron el cuartel de la Policía Nacional. En la mañana del 5 de diciembre de 1990 el Coronel Herrera Hassán encabezó una marcha pública con armas por las calles de la ciudad de Panamá, supuestamente para dirigirse a la Asamblea Legislativa donde pretendía hablarle al país. En la marcha participaron muy pocas personas, fundamentalmente militares o exmilitares armados. No participaron trabajadores. El movimiento del Coronel Herrera Hassán se develó el día 5 a tempranas horas de la mañana, aproximadamente a las nueve y media, cuando fuerzas del Ejército norteamericano detuvieron al Coronel y lo entregaron a las autoridades panameñas. Fue público que los trabajadores, conociendo que el Poder Ejecutivo pretendía vincularlos al movimiento del Coronel Herrera Hassán, suspendieron el paro que tenían programado. Esta doble situación, por un lado la petición y la marcha de los trabajadores y, por el otro, la fuga del Coronel Eduardo Herrera Hassán, produjo una situación de crisis que el Gobierno Nacional no supo manejar en ese momento; quizás debió haber decretado un estado de urgencia, pero no lo hizo. Como Procurador General de la Nación consideró que el movimiento obrero no ponía en grave riesgo ni afectaba la marcha de las instituciones democráticas ni la seguridad pública. La Constitución Política regulaba mecanismos para enfrentar situaciones de urgencia o de alteración del orden público, mecanismos que no se utilizaron. El Gobierno se apresuró a tomar ciertas medidas, fundamentalmente la Ley 25. Se le pidió que acusara, en su carácter de Procurador General de la Nación, a la dirigencia sindical de tener participación delictiva junto con el Coronel Eduardo Herrera Hassán; sin embargo, no accedió porque no encontró elementos de juicio que le permitieran vincular a los dirigentes sindicales con los actos delictivos que se investigaban. Mensajeros oficiosos le dijeron que lo que tenía que hacer era meter presos a los dirigentes sindicales y así resolver el problema. Hay que tener en cuenta que eran sindicatos fuertes, poderosos, que el Gobierno del Presidente Endara Galimany consideraba opositores políticos. El propósito de la Ley 25 era sencillamente hacerlos desaparecer. El Gobierno acudió a la aprobación apresurada de la citada Ley 25, que a su juicio era absolutamente inconstitucional. Dicha ley se aprobó el 14 de diciembre y se promulgó en la Gaceta el 17 del mismo mes, pero ya para el día 14 se habían dado la mayoría de los despidos. La autoridad competente en Panamá para investigar los delitos contra el orden constitucional, tales como la rebelión, la sedición o cualquier otro delito contra la seguridad del Estado, era el Ministerio Público de acuerdo con la Constitución y la ley. Sin embargo, en virtud de la Ley 25 se creó una especie de jurisdicción especial para este caso y se determinó, en el "parágrafo" del artículo 2 de dicha ley, que el Consejo de Gabinete sería la autoridad competente para determinar cuándo las acciones de los servidores públicos constituían atentados contra la democracia y el orden constitucional, lo cual equivalía a delitos que le correspondía investigar al Ministerio Público. Posteriormente la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el "parágrafo" del artículo 2 de la Ley 25. El Ministerio Público a su cargo inició, el mismo 5 de diciembre, un sumario penal a fin de investigar si se habían cometido delitos y, en tales casos, quiénes eran los responsables. En la lista de responsables colocaron al Coronel Eduardo Herrera Hassán, a algunos otros exmilitares, e incluso a algunos civiles que no estaban vinculados con la dirigencia sindical. Dentro del sumario penal iniciado, que luego pasó al Órgano Judicial, nunca ordenaron indagatorias de dirigentes sindicales. No fueron conocidos ni tenidos en cuenta en la investigación de la Procuraduría elementos como la coincidencia entre el movimiento del Coronel Herrera Hassán y el movimiento de los trabajadores, ni que el Coronel Herrera Hassán hubiera informado a un alto funcionario de Estado que iba a reunirse con trabajadores después de haberse fugado de la prisión. El simple hecho de que el Coronel Eduardo Herrera Hassán se fuera a reunir con algunos dirigentes sindicales no hacía a éstos partícipes de los actos que aquél llevó a cabo antes y después de su fuga el 4 de diciembre de 1990. En una comunicación de la Procuraduría General de 8 de noviembre de 1991, dirigida al Presidente de la Comisión de Trabajo y Bienestar Social de la Asamblea Legislativa, se manifestó que la Ley 25 de 14 de noviembre de 1990 violaba los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); que en la investigación iniciada no habían evidencias que demostraran que grupos de trabajadores estatales hubieran participado en el intento de golpe de Estado, y que las normas de derecho internacional se encontraban por encima de la Constitución Nacional. Dicha carta tenía carácter de opinión del Procurador General de la Nación. La Ley 25 cambió el status de los trabajadores que se regían por el Código de Trabajo al aplicarles el régimen legal del derecho administrativo. Los recursos presentados ante la jurisdicción laboral fueron denegados, al igual que lo fueron los recursos contencioso-administrativos. El derecho internacional de los derechos humanos no ha sido tenido en cuenta ni por el Órgano Ejecutivo ni por los Tribunales de Justicia. La Constitución Política establece, en su artículo cuarto, que Panamá acata las normas del derecho internacional. La Corte Suprema de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada, que el artículo octavo de la Convención Americana es parte del bloque de constitucionalidad, y que el numeral primero de dicho artículo establece el derecho de toda persona a ser oída antes de ser sancionada, es decir, antes de que se establezcan sus obligaciones, no sólo de carácter penal, sino en materia civil y fiscal, entre otras. Es evidente que la Ley 25 infringía el artículo 8 de la Convención Americana, por lo menos en su numeral primero. El bloque de constitucionalidad existe desde mucho antes que la Corte Suprema de Justicia panameña lo reconociera. Cuando la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse en su sentencia sobre el reclamo de los trabajadores destituidos por la Ley 25, expresó que la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos eran sólo un traslapo de los preceptos de la Constitución y que tenían valor de ley y carecían de categoría constitucional, la Procuraduría General de la Nación consideró que el fallo tenía el propósito de constitucionalizar algo que no era constitucional, pero no pudo expresar públicamente esa opinión porque estaba en una situación muy difícil como Jefe del Ministerio Público y debido a que dicha demanda se había enviado a otra Procuraduría. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) estableció que la Ley 25 violaba los Convenios 87 y 98. Cuando la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el "parágrafo" del artículo 2 de la Ley 25, ya la ley no era necesaria, porque había surtido todos sus efectos. Hubo una campaña de desprestigio contra su persona que dio como resultado un proceso penal que permitió que inconstitucionalmente el Procurador de la Administración lo suspendiera el 24 de diciembre de 1992. La Corte Suprema de Justicia lo condenó por abuso de autoridad, pero en el mismo fallo suspendió los efectos del mismo. No se quería que fuera a la cárcel, lo que se quería era que saliera del cargo porque no tenía el favor político del Gobierno.
De acuerdo con la Constitución Nacional y el Código de Procedimientos Penales, a la Procuraduría General de la Nación le corresponde hacer las investigaciones por los delitos contra la seguridad e integridad del Estado. Le correspondió como juez calificar el mérito legal de la investigación del proceso penal contra el Coronel Eduardo Herrera Hassán, a raíz de la toma del cuartel de la Fuerza Pública en Tinajitas y la sede central de la Policía Nacional. El expediente ingresó a la oficina en julio de 1992 y "fue calificado mediante un auto mixto con llamamiento a juicio y sobreseimiento provisional el 15 de marzo de 1993". En el proceso adelantado con ocasión del supuesto golpe de Estado fueron vinculados exmilitares. No recordó que se hubiera vinculado a algún trabajador. Como juez tenía la facultad de ordenar al Ministerio Público que ampliara las sumarias para establecer si había participación de personas adicionales a las indagadas pero no ejerció tal facultad por considerar que no había mérito. La administración de justicia panameña descartó que los hechos del 4 y 5 de diciembre, protagonizados por el Coronel Herrera Hassán, constituyeron el delito de rebelión. Concurrió con el criterio de la Fiscalía Novena en que el acto constituía delito de sedición. En el año 1995 el Gobierno Nacional emitió un decreto mediante el cual se indultaron a todos los "llamados a juicio" en el proceso, con excepción del señor Eliécer Bernal.
Desde 1986 hasta 1990 tuvo una licencia permanente como dirigente sindical. En 1990 participó en la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales como miembro de la Junta Directiva del Sindicato del IRHE. El 16 de octubre de 1990 dicha Coordinadora presentó a la Presidencia de la República las siguientes peticiones: la no privatización de las empresas estatales, la no reforma a la ley de la Caja del Seguro Social, el pago de las bonificaciones y el décimotercer mes, el cese de los despidos de los dirigentes de las empresas estatales, y que se atendieran los reclamos de los estudiantes del Instituto Nacional y de los desplazados de guerra del Chorrillo. El 16 de noviembre de 1990 el Gobierno informó que había decidido rechazar las peticiones de la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales. Dicha Coordinadora, el 17 de noviembre de 1990, acordó llevar a cabo una marcha para el 4 de diciembre de 1990 y un paro de 24 horas el día siguiente, con el fin de que el Gobierno recapacitara sobre el plan económico que iba a implementar y que haría mucho daño a la población. El 4 de diciembre de 1990 en la mañana los dirigentes se distribuyeron en los distintos centros de trabajo, a fin de invitar a los trabajadores a que participaran en la marcha, la cual salió a las 16:30 horas de la Iglesia del Carmen y recorrió la Vía España hasta la Plaza 5 de Mayo, donde se iba a efectuar un mitin. La marcha fue pacífica, sin incidentes, y fue escoltada "por miembros del tránsito de la Policía Nacional". No hubo planteamiento alguno en esa manifestación que se relacionara con la forma de Gobierno. La Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales no tuvo conocimiento de la toma del cuartel protagonizado por el Coronel Herrera Hassán antes de la realización de la marcha. Al terminar la marcha tuvieron un mitin que terminó más o menos a las 7 de la noche. Al finalizar el mitin los dirigentes tuvieron una reunión para evaluar el resultado de la marcha. Después de las 10 de la noche de ese mismo día se enteraron por la radio que el Coronel Eduardo Herrera Hassán se había escapado, y que varios personeros del Gobierno trataban de vincular su fuga con la marcha de los trabajadores. La vinculación que se hiciera del movimiento sindical con el levantamiento del Coronel Herrera Hassán fue determinante para la decisión de suspender el paro programado para el 5 de diciembre de 1990, decisión que se tomaría a las 7 de la mañana del día 5, según cómo se desenvolvieran los acontecimientos. Fue entonces cuando se acordó suspender el paro. Debido a la distancia de los centros, la suspensión del paro se demoró como hasta el medio día. No conoció personalmente al Coronel Herrera Hassán. Ningún trabajador estatal fue judicialmente vinculado al proceso penal adelantado en contra de dicho Coronel por el supuesto intento de golpe de Estado. Ningún miembro de la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales se reunió con el Coronel Herrera Hassán. Durante el paro del 5 de diciembre de 1990 en ningún momento se afectaron los servicios públicos esenciales, dado que los trabajadores estaban en sus puestos de trabajo. No comunicaron al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social la realización del paro con ocho días de anticipación porque el movimiento no era una huelga; cuando es una huelga sí se realizan todos los trámites ante dicho Ministerio. En cuanto a las medidas que tomó el Estado frente a los trabajadores que participaron o promovieron el paro, a partir del 10 de diciembre de 1990, cuando se introdujo un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa, la administración de las empresas empezó a enviarles notas de destitución, concluyendo la relación laboral, según instrucciones del señor Presidente de la República. En dichas notas se mencionaba que el paro había estado vinculado con la asonada golpista encabezada por el Coronel Herrera Hassán. La Ley 25 se aplicó al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Obras Públicas, al IRHE, al INTEL, al IDAAN, a la Autoridad Portuaria, a la Empresa Estatal de Cemento Bayano, al Ministerio de Educación, al INRENARE y a la Caja del Seguro Social, entre otros. Los jefes directos de cada trabajador determinaban quiénes habían respaldado el paro y en base a eso hacían sus listas y las entregaban a los Jefes de Recursos Humanos, quienes decidían a quienes despedían. No se despidió a todas las personas del IRHE que participaron en el paro militante, ya que en éste participaron más de 2000 trabajadores del IRHE y solamente se despidió a 137 de ellos; fue un despido selectivo. Antes de la vigencia de la Ley 25 fueron despedidos, en aplicación de ésta, aproximadamente 185 trabajadores de las 270 presuntas víctimas y posteriormente el resto. Eso consta en la fecha de las cartas de despido. Para fundamentar los despidos anteriores al día en que entró en vigor la Ley 25, se comunicó a los trabajadores de forma escrita que por órdenes del Presidente se declaraban insubsistentes los nombramientos de todos los trabajadores que habían participado en el paro ilegal del 5 de diciembre y, en párrafo aparte, se planteaba que la marcha del 4 y el paro del 5 tenían una vinculación con una asonada golpista del Coronel Eduardo Herrera Hassán. La nota de despido se entregaba en la oficina del jefe directo, quien les hacía firmar a los trabajadores despedidos. En el momento en que entregaban la nota le ponían la fecha de despido. El testigo fue despedido por haber participado en el paro del 5 de diciembre de 1990. El 11 de diciembre de ese mismo año su jefe le entregó la nota de despido y él la firmó en desacuerdo porque tenía una licencia sindical permanente permitida por la ley. A pesar de que tenía fuero sindical lo despidieron sin ningún tipo de investigación. La Ley 25 solamente otorgaba al trabajador dos opciones para impugnar la decisión de su jefe. La reconsideración ante la persona que lo había destituido, en este caso el Gerente o el Director de la empresa, y un recurso ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. En el trámite del recurso interno contra la decisión de despido no se dio a los afectados la posibilidad de producir pruebas, presentar descargos, ni formular alegaciones. El Reglamento interno del IRHE disponía que para despedir a un trabajador el jefe directo solicitaba al Departamento de Coordinación Laboral que investigara cuál trabajador tenía derecho a ser asistido por un dirigente sindical o por el representante sindical del área. Ese Departamento, después de la investigación, enviaba su informe a la Asesoría Legal, la que determinaba si procedía o no el despido. Si determinaba que el despido procedía, entonces el Departamento de Personal notificaba al empleado que había sido despedido. Después de ser despedido, el trabajador podía recurrir a la Junta de Conciliación y Decisión acompañado del abogado del sindicato. Esa Junta de Conciliación y Decisión está compuesta por tres personas: un representante de la empresa privada, otro del Estado y otro de los trabajadores. La decisión podía ser apelada ante el Tribunal Superior de Trabajo. Si después del fallo del Tribunal Superior de Trabajo había disconformidad de la parte afectada, ésta podía ir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Con la Ley 25 se recortaron 5 ó 6 instancias. Además, con el régimen anterior se debía solicitar autorización al Juzgado de Trabajo para despedir a una persona que tuviera fuero sindical o fuero de maternidad. La Ley 25 no respetó el fuero sindical ni el fuero de maternidad. Bajo la reglamentación prevista por la Ley 8 y los reglamentos internos, la ausencia injustificada por un día no era una causal de despido. La Ley 25 no permitió hacer uso del reglamento interno, el cual señalaba que en el caso de una ausencia injustificada la sanción disciplinaria mayor era el descuento del día de trabajo. Los trabajadores despedidos por la Ley 25 que no tenían fuero sindical acudieron a la Junta de Conciliación y Decisión, donde todas sus demandas fueron rechazadas debido a que, según la Ley 25, no podían tramitarlas. Los Juzgados de Trabajo pidieron a los dirigentes que tramitaron demandas ante ellos que las retiraran porque la Ley 25 les impedía conocerlas. Tuvieron que acudir al recurso de reconsideración, el cual no fue contestado. El recurso de reconsideración fue un recurso colectivo que interpuso el señor Adelirio Corbalán, Secretario de Defensa. Todos los afectados por la Ley 25 del IRHE, del INTEL y del IDAAN interpusieron recurso de reconsideración. Presentaron demanda de inconstitucionalidad de la Ley 25, la cual en 1991 fue declarada constitucional a excepción del "parágrafo" del artículo 2. Posteriormente interpusieron una demanda ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró legal el despido basándose en que la Ley 25 era constitucional.
Se desempeñó como electricista general de servicios de alta y baja tensión, supervisor de los mismos servicios, despachador, superintendente del Área de Servicios y Mantenimiento de Redes de Distribución Eléctrica y la última posición que ocupó fue de Jefe de Distribución Eléctrica de las áreas y redes eléctricas del país. En septiembre de 1988 fue despedido junto con un grupo de compañeros acusados de abandono de puesto, producto de una situación que se dio por un llamado a paro, el cual fue reprimido por las Fuerzas de Defensa del régimen del General Noriega. Fue reintegrado en enero de 1990 por el Presidente Guillermo Endara Galimany. Le fue asignado el cargo de Jefe de Distribución Eléctrica de la Gerencia Regional de la Provincia de Colón. La tarea que le asignaron en el IRHE fue la de ejecutar acciones tendientes a dar un servicio continuo las 24 horas. Fue nombrado "Jefe en Jerarquía" y tenía que coordinar y velar porque se realizaran todas las acciones tendientes a mantener el servicio. Tenía conocimiento de las actividades que promovía la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales y participó en la marcha referente al pliego de peticiones, así como en el movimiento que se dio al haber sido rechazadas dichas peticiones. Conoció el pliego de peticiones y lo apoyó. El pliego contemplaba 13 puntos, dentro de los cuales estaban: la no privatización de las empresas estatales; el respeto a las leyes laborales, a los reglamentos internos y a aquellos acuerdos que se habían hecho con las organizaciones de las empresas estatales; el pago del décimotercer mes y las bonificaciones; el respeto a las organizaciones sindicales y la derogación de las leyes que modificaban el Código de Trabajo y las leyes que pretendían reformar los beneficios de los miembros de la Caja del Seguro Social, que eran todos los trabajadores; las reclamaciones del sector de la construcción, los problemas que tenían los alumnos del Instituto Nacional y las personas que habían sido víctimas de la guerra que se había dado en Panamá. Las marchas a las cuales asistió fueron marchas pacíficas y muy organizadas. En la marcha del 4 de diciembre de 1990 hubo más de 70.000 personas. La marcha terminó en forma pacífica. Tuvo conocimiento de la fuga del Coronel Herrera Hassán el día 5 de diciembre de 1990 al llegar a su centro de trabajo en la ciudad de Colón. No conocía al Coronel Herrera Hassán. Durante el 4 y 5 de diciembre no escuchó que hubieran relaciones o vínculos entre el movimiento de los trabajadores y el del Coronel Herrera Hassán. No participó en el paro del 5 de diciembre; trabajó todo el día hasta que terminó su jornada. En el área de trabajo bajo su responsabilidad se encontraban todos los trabajadores; allí se percató de que las condiciones que debían darse bajo la situación del paro anunciado, que era garantizar el servicio a las áreas de emergencia, se estaban cumpliendo. Se mantuvo en el área unas dos horas y media; llamó a su jefe inmediato para informarle que se estaba garantizando el servicio a la ciudadanía en caso de cualquier emergencia que se diese y que todo estaba normal. En ningún momento se afectaron los servicios públicos esenciales. Como Jefe de Distribución no participó en la elaboración de lista alguna de trabajadores que habían participado en el paro. Fue a su oficina y al medio día recibió una llamada de su jefe inmediato, el Gerente Regional, quien le solicitó el nombre de todas las personas que no habían laborado ese día, debido a que el Director Ejecutivo a nivel nacional de distribución eléctrica le había solicitado dicha información. Informó a su jefe que era muy difícil recabar esa información y que el paro había sido levantado y que "todos los trabajadores prácticamente" se habían reincorporado a sus labores. Los otros jefes de la empresa en que él laboraba hicieron la lista de los trabajadores que se habían adherido al paro en forma arbitraria, ya que no había constancia real que les pudiera decir si el trabajador había o no laborado. Los despidos masivos de trabajadores se iniciaron el 10 de diciembre de 1990 y se fundamentaron en la organización, participación y ejecución de un paro ilegal, vinculado a una subversión militar, actos que pretendían subvertir el orden constitucional del país. Dicho fundamento era falso. Fue despedido a raíz de la Ley 25. Fue notificado el día 10 de diciembre de 1990 cuando su superior inmediato, el Gerente Regional, le informó que tenía una nota en la cual se declaraba insubsistente su contrato. No tuvo acceso a la justicia, solamente pudo acceder a los recursos que le permitió la Ley 25. Apeló ante la autoridad que lo había despedido, mediante un recurso de reconsideración, y éste le fue denegado. Posteriormente, se solicitó la inconstitucionalidad de la Ley 25, pero se determinó que la misma era constitucional. Apeló ante la instancia contencioso-administrativa, pero la demanda fue denegada porque se alegó que la reclamación se basaba en la Ley 25, la cual no era ilegal. El recurso de reconsideración ante la misma autoridad en el IRHE y la demanda por la vía contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de Justicia fueron interpuestos de manera colectiva. Solamente se aportaron las pruebas que se presentaron con la demanda, las cuales eran escritas. En ninguno de los recursos se presentó prueba testimonial. No tuvo acceso al expediente. Tenía conocimiento de muchas pruebas que se aportaron con la demanda, pero no conoció las pruebas que se presentaron para asegurar que había incurrido en un paro ilegal. No fue reintegrado en su puesto de trabajo. Las relaciones que guardaban los trabajadores y los sindicatos de las empresas estatales en Panamá con los miembros de la Fuerza Pública, en sus años de vida laboral, no fueron relaciones tensas. Los trabajadores solamente se limitaban a tratar de mantener, mediante las luchas obreras, las conquistas que habían logrado.
Es abogado desde 1945. Ha sido profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Panamá durante 35 años y abogado practicante desde 1948 hasta la fecha. Ha sido demandante en muchas demandas de inconstitucionalidad desde 1948. Ha escrito algunos folletos sobre derecho constitucional, derecho del trabajo y obras jurídicas de contenido variado. El derecho de manifestación pública de servidores públicos, previo cumplimiento de los requisitos legales como es el aviso público con 24 horas de anticipación, sí existe y está consagrado por la Constitución panameña en términos amplios, sin distinguir entre personas de determinada calidad, esto es, si son trabajadores o particulares. No existe en Panamá ley penal que sancione como delito la huelga o el paro en los servicios públicos. El Gobierno no decretó un estado de emergencia ni suspendió las garantías constitucionales con motivo de los incidentes ocurridos el 4 y 5 de diciembre de 1990. La Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 afectó el derecho de estabilidad en el cargo de los empleados públicos estipulado constitucionalmente, así como la garantía a una determinada jurisdicción y el derecho de sindicación en cuanto a su práctica general, porque las leyes panameñas y su Constitución reconocen a los sindicatos y a los sindicalizados determinados derechos y ciertas garantías que sin duda fueron afectadas por esa ley. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1991 es una decisión que se aparta del derecho panameño y de las disposiciones de la propia Corte Suprema de Justicia en materia de derechos de empleados públicos y de trabajadores. El problema de la irretroactividad, que se rige por el artículo 31 de la Constitución, fue planteado ante la Corte Suprema de Justicia y ésta consideró que no había inconstitucionalidad en la irretroactividad de la Ley 25 y que no se había violado dicho artículo 31. La Corte Suprema de Justicia eludió la aplicación del artículo 31 de la Constitución con el argumento falaz de que ese artículo sólo contenía garantías judiciales penales, pero no garantías para los administrados. Para el testigo, dicho artículo contiene garantías penales y administrativas. El artículo primero de la Ley 25 dice que deben ser sancionados con destitución los empleados públicos que tomaron parte (empleado el verbo en pasado), que desarrollaron alguna actividad con respecto a los incidentes ocurridos en Panamá, sobre todo el 4 y 5 de diciembre de 1990. Evidentemente es un texto completamente retroactivo. Por disposición constitucional se permite la retroactividad de las leyes de orden público. Es muy difícil determinar qué es el orden público. En su opinión, orden público es el conjunto de instituciones y de normas jurídicas que se refieren a varios aspectos de la vida estatal o de la vida privada. El artículo 43 de la Constitución es la norma genérica sobre el tema de la irretroactividad de la ley. En el artículo 31 prevalece la irretroactividad y la garantía penal; el 43, en cambio, permite la retroactividad. En un "parágrafo" del artículo 2 de la Ley 25 se establece que la ley debía ser complementada por el Consejo de Gabinete, al que se le otorgó la facultad para determinar qué hechos pueden estar sujetos a la sanción de destitución. La ley se refería a acciones tales como atentados a la democracia y al orden constitucional, pero no establecía cuáles eran esas acciones, determinación que se delegó en el Consejo de Gabinete. El Consejo de Gabinete hizo esta determinación el 23 de enero de 1999, perfeccionando la ley que era genérica y que no señalaba conductas típicas. Dicho Consejo declaró que atentaban contra la democracia y el orden constitucional los paros y ceses colectivos de labores abruptos en el sector público, y estableció que incurre en causal de destitución todo servidor público que, a partir del 4 de noviembre de 1990, haya promovido, convocado, organizado, participado, o en el futuro promueva, convoque, organice, etc., paros que no cumplan con los procedimientos y restricciones establecidos. La Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el "parágrafo" del artículo 2 de la Ley 25. El artículo 2 está tan relacionado con la naturaleza de la falta que no se podría aplicar la ley fuera de la exigencia de que el Consejo de Gabinete determinara la conducta típica. No había posibilidad alguna de que pudiera sancionarse a un trabajador prescindiendo de este elemento típico. Sin embargo, se dictaron destituciones antes de que el Consejo de Gabinete determinara la conducta mediante Resolución No. 10 de 23 de enero de 1991, publicada en la Gaceta Oficial el 4 de febrero de 1991. La Corte Suprema de Justicia consideró que era inconstitucional otorgar la facultad de señalar acciones que atentaban contra la democracia y la Constitución al Consejo de Gabinete, porque dicha facultad correspondía al órgano judicial. Con ello se presentó el serio problema de que hay unas decisiones de destitución que se ponen en duda, ya que ¿qué valor puede tener una ley cuando la Corte Suprema de Justicia está diciendo que la facultad de establecer la figura típica sancionable carece de base jurídica? Estos trabajadores tenían ciertas garantías en su desempeño como funcionarios del Estado, las cuales fueron derogadas por los artículos 4 y 5 de la Ley 25, que establecía que esas garantías no se aplicarían en cuanto le fueran contrarias. Uno de los artículos finales de la Ley 25 establecía que la misma tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991, es decir, su vigencia era temporal. Esto creaba un problema jurídico, porque después de que esa vigencia terminara por mandato de la propia ley no se sabía qué sucedería con las garantías y con las leyes reformadas por la Ley 25. En el proceso contencioso-administrativo las partes tienen la facultad de presentar pruebas que no se hayan presentado o pedido en las instancias administrativas del caso. En 1990 y hasta antes de entrar en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, los servidores públicos, los trabajadores del Gobierno Central, frente a una destitución seguían el procedimiento administrativo corriente. Este consistía en el recurso de reconsideración ante la instancia que había decretado su destitución, salvo que alguna ley especial le hubiera dado competencia a un jefe de departamento. Una vez agotada la vía administrativa el trabajador podía acudir a la vía contencioso-administrativa ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Algunas de las personas afectadas por los fallos de destitución presentaron demandas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que era la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual rechazó la juridicidad de todas esas demandas. Desde 1972 la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia actuó como Sala de Casación Laboral. De manera que con una ley que fue declarada en su mayor parte constitucional, y con decisiones de la propia Corte Suprema de Justicia en su Sala Contencioso-Administrativa que afirmaban que la Ley 25 no tenía ilegalidad alguna, es muy difícil encontrar un remedio para reparar esas decisiones en el derecho interno de Panamá. La única posibilidad ha sido la vía internacional. En Panamá hay empleados administrativos del Gobierno Central que tienen ciertos regímenes especiales. Desde la Constitución de 1946 existe carrera administrativa sancionada constitucionalmente. Hay empleados de empresas estatales y de instituciones autónomas que gozan, aún sin calificarse de empleados administrativos, de garantías que constan en el Código de Trabajo, porque la ley creadora de entidades como el INTEL, el IRHE y otras que están mencionadas en la demanda, establecen que sus derechos serán los señalados en el Código de Trabajo. Normalmente en Panamá el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Estado correspondiente, hace los nombramientos y decreta las destituciones. Sin embargo, la Constitución establece en el artículo 295 que el nombramiento y remoción de los empleados públicos no será potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, salvo algunas excepciones en ella establecidas. Agrega este artículo que los servidores públicos se rigen por el sistema de méritos y de estabilidad en sus cargos, y su permanencia en el cargo está condicionada por su competencia, lealtad y moralidad en el servicio. Dicha disposición constitucional estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos de este caso. En Panamá no se puede sostener que no hay carrera administrativa cuando hay artículos de la Constitución como el 295. En relación con los derechos adquiridos, en el derecho público panameño se considera que las vacaciones después que se cumplen los requisitos legales constituyen un derecho adquirido de todos los que trabajan al servicio del Estado. En Panamá, la distinción entre funcionarios y empleados públicos fue eliminada por el General Torrijos, quien denominó a todos servidores del Estado. Los derechos consignados en la Constitución, no sólo son irrenunciables personalmente, sino que son inmodificables por la ley, porque una ley sería inconstitucional si eliminara un derecho reconocido en la Constitución. La Ley 9 de 1994 es la ley general de carrera administrativa, la cual fue reglamentada en 1997. La carrera administrativa a veces no está reglamentada y ahí se producen vacíos que los tribunales panameños han debido llenar aplicando las leyes análogas, porque no se puede dejar de cumplir un derecho establecido en la Constitución por ausencia de una ley que lo reglamente. En relación con la validez y aplicabilidad del derecho internacional, antes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia dictada el 23 de mayo de 1991 referente a la solicitud de inconstitucionalidad de la Ley 25, se dictaron tres sentencias que admitían expresamente la aplicación del derecho internacional, sobre todo en materia de garantías individuales, de garantías judiciales, etc. En la primera de esas sentencias, de 24 de julio de 1990, la Corte Suprema de Justicia señaló que algunas normas de derecho internacional podrían formar parte del bloque de constitucionalidad, siempre que no contrariasen los principios básicos del Estado de Derecho y de las instituciones que sustentan la independencia nacional y la autodeterminación del Estado panameño. La situación analizada en esa sentencia es de carácter general, pero hay otras sentencias que se refieren específicamente a la Convención Americana. En sentencia de 8 de noviembre de 1990, la Corte Suprema de Justicia señaló que el artículo 8 de la Convención Americana integra un bloque de constitucionalidad conjuntamente con el artículo 32 de la Constitución, en cuanto se refiere a la garantía constitucional de un proceso justo o debido proceso. La tercera sentencia fue dictada por la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 1991. En ella se considera aplicable en Panamá el artículo 8 de la Convención como derecho de jerarquía constitucional, lo que motivó la declaratoria de inconstitucionalidad de actos y de una ley que infringía directamente las previsiones de la Convención. Después, en sentencia de 23 de noviembre de 1995, la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional una parte del artículo 775 del Código de la Familia por violación del artículo 8 de la Convención Americana. La Corte Suprema de Justicia antes y después de la sentencia de 23 de mayo de 1991 ya mencionada, había sostenido la aplicabilidad del derecho internacional.
Asumió la Presidencia en circunstancias muy difíciles y su preocupación inmediata fue restablecer la Constitución Nacional, el Órgano Judicial y el Órgano Legislativo. Para tal efecto, él como Presidente y los dos Vicepresidentes, firmaron un decreto para el pronto retorno del orden constitucional. Su primera misión fue establecer la democracia, los derechos humanos y las libertades. Consideraba que la democracia se podía y se debía defender dándole garantías constitucionales a todos los habitantes de la República de Panamá por igual, y bajo ninguna circunstancia aceptó, respaldado por la mayoría de su Gabinete, suspender las garantías constitucionales. Con motivo de la invasión norteamericana desaparecieron las Fuerzas de Defensa y tomó la decisión de crear una Policía Nacional en sustitución de aquellas. Cometió el error de escoger al Coronel Eduardo Herrera Hassán como Jefe de la Policía Nacional, puesto que era previsible que se generarían problemas porque había demostrado creer en el sistema militarista que había prevalecido antes y en el cual se había formado. Destituyó al Coronel Herrera Hassán porque no aceptaba que la Policía estuviera supeditada a las autoridades civiles. Luego de su destitución, el Coronel Herrera Hassán fue investigado y detenido por las autoridades competentes, debido a que se dedicó a conspirar contra el régimen constitucional para que prevalecieran los intereses militaristas. Estableció una guardia presidencial que sería el foco de resistencia de cualquier movimiento golpista para lo cual tuvo el cuidado de que sus integrantes no fueran de la Policía como tradicionalmente había sucedido. Con anterioridad a los acontecimientos del 4 y 5 de diciembre de 1990 tuvo intervención en el proceso negociador con los sindicatos. En contra de la mejor opinión de casi todos los Ministros, quiso participar directamente en las mismas. Se dio cuenta de que el pliego de peticiones de los trabajadores había sido hecho para no llegar a acuerdo alguno, dado que sólo una o dos peticiones podían ser negociadas y accederse a ellas. Logró que funcionarios de inteligencia de su Gobierno se infiltraran entre los trabajadores, quienes los invitaron a participar en la conspiración del Coronel Herrera Hassán. Los dirigentes sindicales llevaron a uno de los agentes infiltrados con dicho Coronel, quien le dio detalles sobre el movimiento que planeaba contra el régimen constitucional, la democracia y las libertades. Optó por pedir la intervención norteamericana para salvar la democracia. El Gobierno tuvo conocimiento de la convocatoria realizada por la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales a los trabajadores estatales en los medios de comunicación para que participaran en una marcha programada para el 4 de diciembre de 1990 y en el paro de labores a realizarse el día siguiente. Hubo una coincidencia extremadamente obvia entre el movimiento subversivo del Coronel Herrera Hassán y las acciones sindicales. El Vicepresidente Ford, que era el Ministro de Planificación y Presidente de alguna de las instituciones que estaban declarándose en huelga, dijo en unas declaraciones públicas bien conocidas y criticadas por los sectores laborales, que despedirían al que participara en la huelga. No había en Panamá procedimiento alguno para pedir la declaratoria de ilegalidad de una huelga, pero definitivamente la huelga programada para el día 5 de diciembre de 1990 era una huelga ilegal que fue declarada así varias veces por su Gobierno y especialmente por el Vicepresidente Ford. La actuación de su Gobierno, esto es, la adopción de la Ley 25, no violó ningún derecho de los panameños. Se dio a los afectados el debido proceso ante las autoridades competentes que estaban preestablecidas, y el único cambio que se hizo fue eliminarles a él y al Ministro de Trabajo la tentación de intervenir en las Juntas de Conciliación, porque él tenía el poder para hacerlo. Se otorgó competencia a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que en lo laboral es la más alta autoridad preestablecida. En cuanto al primer anteproyecto de ley autorizando la destitución de aquellos servidores públicos que hubiesen tomado parte en el movimiento conspirativo mediante el paro laboral, su mayor preocupación fueron las garantías que se les iba a dar para la revisión de sus casos. En esos momentos se encontraba vigente la Ley 8, que le daba a los empleados públicos del INTEL y del IRHE el derecho de ir a las Juntas de Conciliación y Decisión. El resto de los empleados públicos no tenía ese derecho. Considera que ello no era ninguna garantía, porque la Junta de Conciliación y Decisión es un organismo no autónomo, sino parte del Ministerio de Trabajo, y el Ministerio de Trabajo influye mucho o podría influir mucho sobre sus decisiones y el Presidente de la República, a su vez, a través del Ministro de Trabajo, podría tener la tentación de manejar esos juicios en contra de los trabajadores. Era fundamental que los trabajadores llegaran al más alto tribunal de justicia en lo laboral de Panamá, que era la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. También era fundamental que, además de los recursos administrativos propios que son los de reconsideración y apelación, se les diera el recurso de casación laboral o contencioso-administrativo como en efecto lo hizo la Ley 25. Se reconsideraron numerosos casos. Personalmente le interesaron algunos casos en que logró que se restituyeran funcionarios; en otros casos confirmó que efectivamente hubo culpa de los despedidos, ya que promovieron el paro general que buscaba dar un golpe de Estado. En su Gobierno nunca se despidió a nadie por asistir a una manifestación pública, sino que los casos que se estudiaron a efectos de despido fueron los de las personas que promovieron el paro. Se despidió a los que fueron a las entradas de los Ministerios, de las entidades gubernamentales, y trataron de impedir que los trabajadores entraran a trabajar, esto es, a los que realizaron actos físicos concretos para ir a la huelga. No está enterado de cuáles fueron los despidos que se realizaron antes de la aprobación de la Ley 25. Quiso que se esperara a la entrada en vigencia de la Ley 25 para proceder a los despidos, pero hubo casos, muy pocos, que fueron anteriores a la Ley 25 y cree que la propia Ley 25 los contempló. En fecha 23 de mayo de 1991 la Corte Suprema de Justicia de Panamá declaró la inconstitucionalidad del "parágrafo" del artículo 2 de dicha Ley, que facultaba al Consejo de Gabinete para determinar si las acciones de los funcionarios eran contra la democracia y el orden constitucional, a fin de aplicar las sanciones de destitución. Esa disposición, que se declaró inconstitucional, nunca se usó. Aunque para él el "parágrafo" mencionado era constitucional siempre acató la decisión de la Corte Suprema de Justicia. El Ministerio Público no abrió formalmente una investigación contra los miembros del movimiento sindical que participaron en la organización de la marcha y el paro que coincidieron con la asonada militar del Coronel Eduardo Herrera Hassán, a pesar de que al Gobierno le constaba que era parte de la misma conspiración. En Panamá existe el despido, que es una decisión patronal, y después el juicio que se relaciona con el despido, y aparte está la acción penal. La práctica en Panamá es que después que se da un despido justificado no hay razón alguna para perseguir al trabajador y llevarlo a la cárcel. Desatendió el asunto después de que se solucionó el problema inmediato de la posibilidad de que esos golpes continuaran en forma sucesiva. No tenía interés en que los trabajadores despedidos, y que ya no eran un mayor peligro para la democracia, estuvieran presos.
A partir de la madrugada del 20 de diciembre de 1989 y como consecuencia de la invasión de los Estados Unidos de América, asumieron el poder constitucional, debido a que ganaron las elecciones en la República de Panamá. Su país en esos momentos estaba en una situación caótica, resultado de la prolongada crisis, y lo más importante era la consolidación de la democracia y defenderla dentro de lo que estableciera la Constitución de la República de Panamá. A partir del mes de marzo de 1990 se instaló la Asamblea Legislativa. Una de las situaciones más difíciles que enfrentaron fue la creación de una nueva fuerza pública que restaurara el orden en la República de Panamá, ya que no podían improvisar nuevos policías que se incorporaran a ella y tenían una absoluta y total desconfianza con los exmilitares que acababan de ser derrotados. El Coronel Herrera Hassán, en la etapa inicial, mereció todo el respeto del Presidente Guillermo Endara Galimany. Sin embargo, desde muy temprano fueron sospechando que él quería emular algunas figuras de la dictadura anterior, creando espacios dentro del panorama nacional y queriendo inclusive demandar que el Gobierno respetara ese espacio como miembro de la Fuerza Pública. Como resultado de la destitución del Coronel Herrera Hassán como jefe de dicha Fuerza, fueron notando algunas rebeliones de su parte. Posteriormente fue juzgado, condenado y apresado. El propósito del movimiento encabezado por el Coronel Herrera Hassán apuntaba hacia el derrocamiento del Presidente Endara Galimany, a la alteración del orden constitucional y a la supresión de todas las instituciones democráticas del país. A mediados de 1990, grupos sindicalistas que estaban organizados en una coordinadora nacional que incluía a los más importantes gremios del aparato del Estado, plantearon peticiones descabelladas para el momento histórico que se estaba viviendo. Varios meses antes de diciembre, en su calidad de Vicepresidente de la República y Ministro de Planificación, dijo públicamente a los empleados que se estaban exponiendo a ser destituidos, ya que con ese pliego de aspiraciones estaban entorpeciendo el retorno a la democracia. Todo parecía apuntar hacia la construcción de un movimiento que fuera in crescendo para lograr un objetivo que en ese momento desconocían. Luego de la presentación del pliego de peticiones los sindicatos anunciaron una gran marcha nacional, que fue exitosa. Todo iba coincidiendo con las informaciones que recibían acerca del Coronel Herrera Hassán. La presión fue aumentando en la población y se fueron sumando otros grupos sindicales. Les llamó mucho la atención que anunciaran con mucha antelación un paro general para el 5 de diciembre de 1990, justamente el día que se dio la asonada militar con la huída del Coronel Herrera Hassán. El día 4 de diciembre de 1990 éste tomó el cuartel principal de Ancón, una vez que fue rescatado vía helicóptero, ante la pasividad total de los miembros de la Policía Nacional. Era evidente el vínculo entre el movimiento obrero, el paro y la asonada militar. No tuvo duda de que eso fue un acto perfectamente claro y premeditado por cuanto al día siguiente, una vez que a las nueve y media de la mañana ya había fracasado el intento del Coronel Herrera Hassán, el paro fue disipándose. Las pruebas concretas que tenía el Gobierno del vínculo entre la acción del Coronel Herrera Hassán y la marcha y huelga del 4 y 5 de diciembre de 1990 eran las llamadas telefónicas por las que se preguntaba a algunos líderes acerca de si el movimiento sindical acompañaba al Coronel Herrera Hassán en su intento de golpe de Estado. El Gobierno tenía conocimiento de que se realizaría la marcha y el paro pero no tomó providencias para impedirlos, porque hacerlo hubiera representado un comportamiento típico de la dictadura. Su Gobierno no reprimía las marchas sino que permitía a los trabajadores protestar públicamente por sus genuinos derechos y sus aspiraciones. En ese momento no faltaron personas que llamaron al Presidente y a él mismo para que suspendieran las garantías constitucionales en virtud de la gravedad de los acontecimientos, pero el Presidente Endara Galimany y él se opusieron porque querían continuar consolidando la democracia. Cuando se presentó el proyecto de la Ley 25 se le dio la seguridad de que era una ley que llenaba todos los requisitos constitucionales. Dicho proyecto se sometió al órgano legislativo que es totalmente independiente del ejecutivo. Se dio estricto cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró inconstitucional el "parágrafo" del artículo 2 de la Ley 25. Para los despidos de las 270 personas, en acatamiento a la Ley 25, se facultó a los directores de las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado para que hicieran las evaluaciones y determinaran a quiénes se debía destituir. La facultad de contratar libremente o destituir libremente le correspondía a cada uno de los directores de las instituciones. Ante las actuaciones de los trabajadores se actuó dentro del marco de la ley y los funcionarios destituidos tuvieron todas las garantías para acudir a los tribunales de justicia. No recuerda que hubieran habido despidos antes de que entrara en vigor la Ley 25 por conductas relacionadas con la manifestación y el paro de los días 4 y 5 de diciembre de 1990. Aboga porque haya libertad de expresión siempre que se haga con seriedad y con disciplina y no se afecte los derechos de terceros. Dejó constancia de su agradecimiento por la imparcialidad de la Corte.
Fue nombrado Magistrado los primeros días de enero de 1990, cuando recién había caído el régimen del General Noriega. En la primera reunión de la Corte Suprema de Justicia se le designó Presidente. En diciembre de 1990 dicha Corte estaba compuesta por nueve Magistrados. La Sala Constitucional hasta la fecha es el pleno de la Corte Suprema de Justicia y la integran todos los Magistrados de las diferentes salas: civil, contencioso-administrativo y penal, y tiene asignado el control jurisdiccional constitucional como guardiana de la Constitución, a través de los recursos de inconstitucionalidad, de advertencia de inconstitucionalidad en un determinado proceso y como tribunal de apelación o tribunal de conocimiento en amparo de garantías constitucionales, aunque estos últimos los pueden conocer también los jueces de Circuito, el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de Apelación, según sea el caso. Unos días después de dictada y promulgada la Ley 25 se presentó la primera acción de inconstitucionalidad. Luego se presentaron dos más. Las demandas fueron acumuladas y se designó a un Magistrado sustanciador. Este fue inicialmente el doctor Rodrigo Molina y posteriormente el doctor César Quintero. A la demanda se le dio la tramitación de rigor, pero se trató de darle prelación por involucrar a muchas personas. En comparación con otras demandas de inconstitucionalidad, a esta acción se le dio una atención bastante ágil y rápida si se tiene en cuenta que el fallo se dictó en mayo de 1991. Según la sentencia dictada en esa ocasión, la Ley 25 no era inconstitucional, aunque sí el "parágrafo" del artículo 2, el cual le daba competencia al Consejo de Gabinete para hacer una cierta calificación. En este caso la Corte Suprema de Justicia encontró que dicho "parágrafo" era violatorio, principalmente, del numeral 2 del artículo 203 de la Constitución, el cual da a la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia la facultad de examinar la legalidad del acto. Ese "parágrafo" tenía dos vicios de inconstitucionalidad: uno, que se asignaba al Consejo de Gabinete el poder reglamentario cuando en realidad este poder en el Ejecutivo le corresponde al Presidente y al Ministro del ramo, y dos, porque le daba competencia a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal contencioso-administrativo. Cuando la Corte Suprema de Justicia de Panamá en pleno resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 25 de 1990, no se pronunció sobre la situación de los servidores públicos destituidos en aplicación de la ley porque, de acuerdo con la legislación, el enjuiciamiento constitucional es de puro derecho y lo que se determina es si en la confrontación entre la norma y el acto impugnado de inconstitucionalidad existe alguna violación de la normativa constitucional. En la sentencia, para efectos de la garantía del debido proceso, se tuvieron en cuenta varios factores. Primero, que no se trataba de un caso penal, sino de un caso en donde se le daba a la autoridad nominadora la posibilidad de hacer cesar o declarar insubsistente el nombramiento de un determinado servidor público. Segundo, que se trataba de empleados que no estaban comprendidos en la carrera administrativa. Para los Magistrados era un problema que involucraba el derecho disciplinario, puesto que había una distinción muy clara entre las garantías penales y las garantías referidas a un proceso disciplinario. Considera que si se hubiese aplicado en este caso la resolución que dictó el Consejo de Gabinete como base de alguna decisión de despido, bien pudo ser alegada la inconstitucionalidad de la resolución en una advertencia de inconstitucionalidad que hiciera el abogado de la parte afectada. En ese caso el funcionario ante quien se presenta la advertencia si habría visto obligado a hacer la consulta a la Corte Suprema de Justicia, para que ésta ordenara, si consideraba que era inconstitucional, la desaplicación de la misma en el caso. Sin embargo, esto no se hizo. De acuerdo con el sistema de impugnación establecido por la Ley 25, los trabajadores destituidos que estuviesen inconformes con lo actuado tenían la posibilidad de recurrir, por la vía administrativa, mediante los recursos administrativos de reconsideración y apelación, dejando abierta la vía contencioso-administrativa. La vía contencioso-administrativa de plena jurisdicción supone la presentación de la demanda por la parte afectada; el traslado de la misma a la autoridad que emitió el acto original, en este caso el funcionario que dictó la destitución; el traslado al Procurador General de la Administración en defensa del ordenamiento jurídico; y, pasada esta etapa o en la misma providencia, la apertura de la causa a prueba, una vez que la demanda ha sido contestada por la autoridad que dictó el acto impugnado. Cree que se otorgan cinco días para que las partes anuncien o aduzcan las pruebas que estimen convenientes, incluyendo nuevas pruebas si a bien lo tienen. Transcurrida esa etapa para aducir pruebas se otorgan 30 días para practicarlas. La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia existía antes de diciembre de 1990 y también actúa como Tribunal de Casación Laboral de Panamá. No era miembro de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, por ello no podía conocer los casos en que se impugnaran actos de destitución en la jurisdicción contencioso-administrativa. La Corte Suprema de Justicia en pleno, mientras él fue Presidente, recibió recursos de amparo de garantías constitucionales dirigidos contra resoluciones de las Juntas de Conciliación y Decisión que rechazaron de plano demandas de reintegro propuestas por servidores públicos del IRHE y del INTEL destituidos en aplicación de la Ley 25. Le correspondió ser ponente en un recurso de amparo en el que el trabajador afirmaba que había acudido a la Junta de Conciliación y Decisión y que ésta había rechazado in limine su demanda, sin haberla siquiera considerado. La Corte Suprema de Justicia dispuso acoger ese recurso de amparo y ordenar a la Junta de Conciliación y Decisión que le diera consideración a la demanda y que decidiera sobre su propia competencia después de oír a la parte afectada. Durante su desempeño como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia participó en la deliberación de sentencias en las cuales se citaron tratados internacionales como derecho vigente en Panamá, como parte del bloque de la constitucionalidad. Esta doctrina fue un esfuerzo que hicieron como miembros de una Corte Suprema de Justicia que se inició en medio de muchísimas dificultades. Un grupo de magistrados de la Corte tenía interés en conciliar el derecho interno al derecho interamericano. La doctrina del bloque de la constitucionalidad se consolidó y ahora se aplica con bastante frecuencia por la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia de inconstitucionalidad de la Ley 25 dictada el 23 de abril de 1991 no se hizo referencia al bloque de la constitucionalidad, sin embargo, examinaron la posible violación de algunos artículos del Pacto de San José.
El Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación es la entidad que se dedicaba, en la época de los hechos, a la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica en todo el país. Trabajó en dicho Instituto desde noviembre de 1970 hasta agosto de 1988. Trabajó prácticamente en todo el país construyendo plantas hidroeléctricas y ocupó diferentes direcciones dentro del IRHE. El 22 de diciembre de 1989 el Presidente Endara Galimany le pidió que asumiera la Dirección del IRHE, la que ocupó hasta abril de 1991. Antes de octubre de 1990 se iniciaron movimientos dentro del IRHE para lograr una serie de reindivicaciones. En octubre de 1990 ya el movimiento que era parte del IRHE estaba siendo apoyado por movimientos de otras instituciones como el INTEL, el IDAAN, etc. Al tenerse conocimiento del paro nacional de labores anunciado para el 5 de diciembre de 1990, reunieron a todos los mandos medios del IRHE y les informaron que el paro que se estaba programando era ilegal y que se iban a tomar sanciones disciplinarias si se realizaba. Paralelamente, se hizo un comunicado y una circular a todo el personal del IRHE para informarles que el paro era ilegal y que se consideraba el día en que estaba programado el paro como un día normal de trabajo. El 5 de diciembre de 1990 se realizó la suspensión colectiva de labores previamente anunciada. A pesar de su advertencia, un número considerable de trabajadores no asistió a laborar y algunos centros de trabajo cerraron completamente. Entre un 10 y un 20 por ciento de los empleados del IRHE dejaron de laborar ese día. No quedaron en grave riesgo las actividades del Instituto porque se ubicó personal de entera confianza de los directores para que se ocuparan de cada una de las áreas y así evitar que pudiese haber un apagón u otra obra de este estilo. En un momento dado el Ministro de Trabajo hizo una manifestación pública declarando el paro ilegal. Los organizadores del paro, luego de que éste se inició, nunca comunicaron públicamente que habían decidido terminarlo. En algunos centros de trabajo el personal fue regresando a trabajar el mismo 5 de diciembre, y luego, al día siguiente, prácticamente todo había retornado a la normalidad. La hora exacta en que los trabajadores empezaron a volver a sus labores no la recuerda, pero pudo haber sido por la tarde. Para el mes de noviembre de 1990 el IRHE contaba aproximadamente con 5000 empleados, quienes en su mayoría estaban sindicalizados en el Sindicato de Trabajadores del IRHE. Mientras se estaba llevando a cabo el paro los trabajadores de la institución estaban enterados del desenvolvimiento de la asonada militar del Coronel Eduardo Herrera Hassán y del desenlace de su intentona golpista del 5 de diciembre de 1990. Todo el mundo estaba al tanto de lo que estaba pasando, porque se informaba de ello por radio y televisión desde la noche del día anterior. En diciembre de 1990 existía una situación de extrema emergenc