Caso Trujillo Oroza, Sentencia de 26 de enero de 2000, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 64 (2000).



 

En el caso Trujillo Oroza,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), integrada por los siguientes Jueces:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;

Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;

Hernán Salgado Pesantes, Juez;

Oliver Jackman, Juez;

Alirio Abreu Burelli, Juez;

Sergio García Ramírez, Juez;

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez; y

Charles N. Brower, Juez ad hoc.

presentes, además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario; y

Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con los artículos 55 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso, interpuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República de Bolivia (en adelante “Bolivia” o “el Estado”).

I

Introducción de la causa

1. El 9 de junio de 1999 la Comisión presentó ante la Corte la demanda en este caso, en la cual invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió el caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Bolivia, de los siguientes artículos de la Convención Americana: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal); y 7 (Derecho a la Libertad Personal) en perjuicio del señor José Carlos Trujillo Oroza. Asimismo, pidió a la Corte que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) en perjuicio del señor José Carlos Trujillo Oroza y de sus familiares. Además, solicitó a la Corte que decidiera si Bolivia violó el artículo 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de los familiares de la víctima. Finalmente, requirió al Tribunal que decidiera si Bolivia violó el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención, como consecuencia de las violaciones a los derechos anteriormente señalados.

La Comisión solicitó a la Corte, además, que ordenara a Bolivia:

a) realizar una investigación completa, imparcial y efectiva con el fin de identificar, procesar y sancionar penalmente a los agentes del Estado responsables de la detención, tortura y posterior desaparición forzada del señor José Carlos Trujillo Oroza, por los hechos ocurridos a partir del 23 de diciembre de 1971, en la ciudad de Santa Cruz, Bolivia;

b) realizar una investigación exhaustiva con el fin de localizar e identificar los restos del señor José Carlos Trujillo Oroza y entregarlos a sus familiares;

c) adoptar medidas urgentes con el fin de elaborar un proyecto de ley que tipifique como delito la desaparición forzada de personas y lo incorpore al Código Penal de Bolivia;

d) adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las correspondientes violaciones de los derechos humanos, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluido el daño moral; y

e) imponer al Estado el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de la víctima para resolver este caso tanto en el ámbito interno como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios razonables de sus abogados.

II

Hechos

2. La Comisión efectuó, en la sección III de su demanda, una exposición de los hechos que constituyeron el origen de esta causa. En ese sentido señaló que:

a) el 23 de diciembre de 1971 el señor José Carlos Trujillo Oroza, estudiante de la Universidad Mayor de San Andrés de la ciudad de La Paz, de 21 años de edad, fue detenido sin orden judicial expedida por autoridad competente en la ciudad de Santa Cruz y trasladado al recinto carcelario denominado El Pari;

b) el 15 de enero de 1972 la señora Gladys Oroza, madre del señor José Carlos Trujillo Oroza, confirmó, mediante información verbal proporcionada por el Coronel Rafael Loayza, Jefe de Inteligencia del Ministerio del Interior, que su hijo había sido capturado. Asimismo logró tomar contacto con él y con el señor Ernesto Morán, Jefe de Policía de la ciudad de Santa Cruz, quien autorizó que visitara a su hijo por primera vez en la cárcel de El Pari;

c) entre el 15 de enero y el 2 de febrero de 1972 la señora Oroza logró visitar diariamente a su hijo en la prisión de El Pari. Durante las visitas comprobó que el señor Trujillo Oroza había sido sometido a evidentes torturas físicas;

d) el 2 de febrero de 1972 la señora Oroza acudió a la prisión de El Pari para llevarle el almuerzo a su hijo y pudo observarlo a través de la puerta semiabierta de su celda. Ese mismo día a las 5 de la tarde regresó a la cárcel acompañada de la señora Guisela Brun, Presidenta de la Cruz Roja. Fue informada por el señor Elías Moreno, Jefe de la Comisaría de El Pari, que su hijo no se encontraba ahí y que había sido trasladado a la Central de Policía junto con otros dos detenidos, los señores Carlos López Adrián y Alfonso Toledo Rosales, para ser interrogados;

e) el 3 de febrero de 1972 la señora Oroza retornó a El Pari a las 7 de mañana pero ya ninguno de los tres jóvenes se encontraba ahí. Se dirigió a la Central de Policía acompañada por la señora Beatriz de Toledo, esposa del señor Alfonso Toledo, quien había sido detenido junto con su hijo. El señor Oscar Menacho, miembro de la Dirección de Orden Político (en adelante “DOP”), les indicó que los tres detenidos habían sido llevados a Montero, población cercana a la ciudad de Santa Cruz. El señor Percy González Monasterio, entonces sub jefe de la DOP en Santa Cruz, les dijo que “todo ya se había solucionado y que esperaban al jefe de la DOP, Ernesto Morant”. El señor Justo Sarmiento Alanis, otro agente de la DOP, les dijo que los detenidos habían sido trasladados en avión hasta El Paraguay. Finalmente, el señor Ernesto Morant llegó a la dependencia policial y, a requerimiento de la señora Oroza, exhibió un radiograma firmado por el señor Antonio Guillermo Elío, Sub Secretario del Ministerio del Interior, en el cual ordenaba poner en libertad a los señores Carlos López Adrián, Alfonso Toledo Rosales y José Carlos Trujillo Oroza. Posteriormente se estableció que el radiograma era una prueba prefabricada por el Ministerio del Interior para ocultar los crímenes y asegurar la impunidad de los autores;

f) en vista de lo anterior, la señora Oroza realizó diversas peticiones y gestiones ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pero no pudo denunciar los hechos ante los tribunales bolivianos por la inestabilidad política del país, con períodos democráticos débiles interrumpidos por frecuentes golpes de Estado, el exilio de los familiares directos, el miedo a la represión por parte de agentes del Estado y la dependencia del Poder Judicial respecto del Poder Ejecutivo; y

g) sólo el 8 de enero de 1999 el Estado de Bolivia inició la investigación judicial de oficio, no obstante haber tenido conocimiento inmediato de los hechos, particularmente en la medida en que sus propios agentes fueron responsables de tales hechos.

III

Competencia de la Corte

3. La Corte es competente para conocer del presente caso. Bolivia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de julio de 1979 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 27 de julio de 1993.

IV

Procedimiento ante la Comisión

4. Como resultado de una denuncia presentada el 28 de septiembre de 1992 la Comisión, mediante nota del 18 de febrero de 1993, inició la tramitación del caso y solicitó información pertinente a Bolivia sobre los hechos y cualesquiera elementos que permitieran apreciar si se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna en el presente caso.

5. El 14 de junio de 1994 Bolivia respondió a la solicitud de la Comisión, manifestando que aceptaba su “responsabilidad por los hechos denunciados”.

6. El 5 de septiembre de 1994 el Estado, mediante una comunicación a la Comisión, reconoció los hechos denunciados y describió las investigaciones y gestiones realizadas en relación con la desaparición del señor Trujillo Oroza, hecho ocurrido el 2 de febrero de 1972.

7. El 13 de octubre de 1994 la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 48.f de la Convención, se puso a disposición de las partes con el objeto de lograr una solución amistosa; sin embargo, “después de un largo proceso de reuniones y audiencias ante la Comisión, las partes no llegaron a ningún acuerdo”.

8. El 24 de octubre de 1997 Bolivia presentó un escrito a la Comisión, en el cual resumía la intervención del señor Edgar Montaño, Vice Ministro de Derechos Humanos, quien representó a Bolivia el 10 de octubre de 1997 en una audiencia ante la Comisión, quien reconoció nuevamente la responsabilidad estatal por la desaparición de la víctima. Sin embargo, en ese mismo escrito el Estado manifestó que el trámite ante la Comisión “no ha[bía] seguido estrictamente los términos de la Convención Americana” y que la peticionante había infringido el artículo 46 de dicha Convención al no haber agotado los recursos de la jurisdicción interna, ya que no se inició ni se concluyó en el país ninguna acción de orden legal encaminada a buscar el castigo de los culpables o el resarcimiento de los daños morales inferidos. Asimismo, argumentó que Bolivia vive un proceso democrático continuo desde 1982 hasta el presente y que existe en su legislación interna el debido proceso legal para la protección de los derechos que hubiesen sido violados y llamó la atención acerca de que “sólo después de veinte años de la desaparición del citado ciudadano se inició una denuncia ante la Comisión”.

9. El 25 de febrero de 1998 el Estado ofreció a la madre de la víctima, en una audiencia ante la Comisión, una reparación de US$40.000 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Sin embargo, Bolivia manifestó que habría ciertas dificultades para iniciar las investigaciones correspondientes por parte de la Fiscalía y sugirió que fuera la madre de la víctima la que iniciara la misma ante el Ministerio Público. Señaló que el caso había prescrito y que la madre de la víctima nunca presentó la denuncia ante los órganos judiciales correspondientes, ni siquiera después del año 1982 cuando se retornó al sistema democrático. Agregó que sería difícil y costoso recuperar los restos de la víctima.

10. El 19 de agosto de 1998 la Comisión informó a Bolivia que, de conformidad con el artículo 45.7 de su Reglamento, daba por concluida su intervención como órgano de solución amistosa en el presente caso.

11. El 2 de marzo de 1999, durante su 102 Período Ordinario de Sesiones, la Comisión realizó una audiencia pública con las partes en el presente caso. En dicha audiencia, el Estado presentó a la Comisión una copia del escrito de 8 de enero de 1999 dirigido por la señora Mary Severich Siles, Coordinadora Distrital de Defensa Pública de la ciudad de Santa Cruz, al Fiscal de Distrito de dicha ciudad, por medio del cual solicitó a la Fiscalía que requiriera “que se dé inicio a las diligencias de Policía Judicial por la desaparición de José Carlos Trujillo Oroza”.

12. Los días 2 y 5 de marzo de 1999 Bolivia presentó información adicional referente al “procedimiento adelantado a la fecha, desde que se presentó la denuncia el 9 de enero de 1999 y una lista de sentenciados por violaciones a los derechos humanos y que actualmente cumplen condena en la República de Bolivia”.

13. Según se desprende de la demanda de la Comisión Interamericana ante la Corte, entre otros elementos tenidos en cuenta por la Comisión en el trámite del caso, se encontraban dos documentos procedentes del Estado, a saber:

  1. una comunicación de 9 de junio de 1994, mediante la cual el Secretario Nacional de Régimen Interior y Policía le informó al Ministro de Justicia que “se mencionan nombres de personas presuntamente vinculadas al asunto, en consecuencia se ha visto por conveniente instruir a la Policía Nacional y Policía Técnica Judicial, la prosecución de las investigaciones hasta su conclusión”; y
  2. una comunicación de 16 de diciembre de 1996 dirigida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a la señora Gladys Oroza de Solón Romero, madre de la víctima, mediante la cual el Estado efectuó un reconocimiento expreso y manifiestó de la detención, tortura y desaparición forzada de la víctima. Asimismo, se hizo referencia a los autores de los hechos denunciados, al reconocer que “los presuntos autores materiales e intelectuales oficiaban como agentes civiles de los organismos de represión de ese gobierno, lo que de acuerdo a normas internacionales, reconocidas por la República de Bolivia, compromete la responsabilidad del Estado boliviano”.

14. El 9 de marzo de 1999 la Comisión, durante su 102 Período Ordinario de Sesiones y con base en el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe No. 26/99, el cual fue transmitido al Estado ese mismo día. En dicho Informe, la Comisión recomendó

1. Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva a fin de identificar, procesar y sancionar penalmente a los agentes del Estado responsables de la detención y posterior desaparición forzada de José Carlos Trujillo Oroza, por los hechos ocurridos a partir del 23 de diciembre de 1971, en la ciudad de Santa Cruz, Bolivia.

2. Realizar una investigación exhaustiva a fin de ubicar, identificar y entregar los restos de José Carlos Trujillo Oroza a sus familiares. Sería oportuno que el Estado contrate, para dichos fines, los servicios de expertos calificados en medicina forense, por cuanto los conocimientos técnicos y experiencia de dichos profesionales podrían facilitar la realización de este procedimiento.

3. Adoptar medidas urgentes a fin de elaborar un proyecto de ley que tipifique como delito la desaparición forzada de personas y su incorporación al Código Penal de Bolivia.

4. Ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, instrumento internacional que fue suscrito por el Estado boliviano el 14 de septiembre de 1994.

6. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación que comprometa una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.

Asimismo, la Comisión acordó:

transmitir este informe al Estado de Bolivia y otorgarle un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de transmisión del presente informe al Estado, el cual no estará facultado para publicarlo. Igualmente, la Comisión acuerda notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

15. El 17 de marzo de 1999 Bolivia dio respuesta al Informe de la Comisión señalando que la decisión del Estado de iniciar unilateralmente una investigación para esclarecer los hechos es ignorada en las secciones “Análisis” y “Recomendaciones” de dicho Informe, que son las más relevantes y únicamente se la menciona en la sección “Resumen”. Asimismo, Bolivia señaló que las recomendaciones de elaborar un proyecto de ley que tipifique la desaparición forzada como delito y la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ya han sido cumplidas. Finalmente solicitó a la Comisión que incorporara objetivamente la información mencionada en su Informe para que fuera tomada en cuenta en el análisis del caso.

16. El 7 de mayo de 1999 Bolivia amplió su escrito anterior solicitando a la Comisión la reconsideración del Informe No. 26/99 en razón de que supuestamente éste omitió información y se basó en argumentos que fueron rectificados por Bolivia, “con la oferta de aceptación de los términos de arreglo sugeridos por la peticionante [madre de la víctima], con la única condición de confidencialidad mientras durase el proceso”. Asimismo, el Estado manifestó su extrañeza frente a las recomendaciones emitidas por la Comisión, en razón de que muchas ya se habían cumplido.

17. En relación con la investigación de los hechos, Bolivia señaló que para proseguir con la misma, la madre de la víctima debería ratificar la denuncia ante las autoridades internas. Dijo que la Comisión no hacía referencia a los 21 años transcurridos entre el hecho acaecido y la denuncia presentada ante la Comisión. Agregó que durante todo el período democrático que vive Bolivia desde 1982, nunca se presentó una denuncia ante las autoridades judiciales, actitud que demuestra que la peticionante “encubre algunos fines políticos”. Además, manifestó Bolivia que en 1979 la madre de la víctima denunció la muerte de su hijo por fusilamiento, según consta en el archivo del Congreso de la República correspondiente al juicio de responsabilidades seguido contra el gobierno nacional de la época, hecho que demostraría que la peticionante planteó dos veces (ante el Congreso de la República y ante la Comisión) el mismo caso con tipificaciones diferentes.

18. Respecto de la respuesta del Estado, la Comisión informó, en síntesis, que:

a) no solamente valoró y examinó la información proporcionada por Bolivia, sino que también la registró en el trámite y en el análisis del caso efectuado en su Informe;

b) el esfuerzo del Estado en la investigación de los hechos y en la sanción de los responsables resulta insuficiente, ya que en enero de 1999 la señora Mary Severich, Coordinadora Distrital de Defensa Pública del Ministerio de Justicia en Santa Cruz, solicitó al Fiscal que se requiriera dar inicio a las diligencias de la Policía Judicial para establecer responsabilidad y castigar a los culpables pero, desde “enero” hasta el día de la presentación de la demanda ante la Corte, Bolivia no suministró pruebas que demostraran actividad jurisdiccional alguna tendiente a sancionar a los responsables;

c) el Estado no cumplió con la recomendación de la Comisión de elaborar un proyecto de ley que tipifique e incorpore en el Código Penal el delito de desaparición forzada de personas; e incluso se contradijo, ya que en un escrito señaló que la desaparición ya estaba contemplada en sus normas penales y en una comunicación posterior señaló que propondría un anteproyecto de Código Penal en el que tipificaría los delitos contra la seguridad de las personas como la desaparición forzada;

d) la ratificación de la denuncia en la jurisdicción interna por parte de la madre de la víctima es innecesaria ya que, tratándose de un delito de acción pública, debe ser perseguible de oficio;

e) las condiciones existentes en Bolivia al momento de ocurridos los hechos (violencia e inestabilidad política) no permitieron a los familiares de la víctima hacer uso de recursos efectivos para determinar el paradero de la víctima, quien se encontraba desaparecida desde el 2 de febrero de 1972. Por esos motivos tampoco se pudo interponer un recurso de hábeas corpus;

f) no existen en la legislación interna las garantías del debido proceso legal para la protección de los derechos vulnerados en perjuicio del señor Trujillo Oroza; y

g) Bolivia todavía no ha depositado el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

19. La Comisión consideró que la respuesta presentada por Bolivia al Informe No. 26/99 no daba cuenta de un cumplimiento apropiado de sus recomendaciones, por lo que el 9 de mayo de 1999 decidió someter el caso a la Corte.

V

Procedimiento ante la Corte

20. La demanda en este caso fue sometida al conocimiento de la Corte el 9 de junio de 1999.

21. La Comisión designó como delegado al señor Alvaro Tirado Mejía; como abogados a los señores Hernando Valencia Villa, Secretario Ejecutivo Adjunto de la Comisión, y Milton Castillo Rodríguez, Especialista Principal de la Secretaría; y como asistentes a las señoras Viviana Krsticevic, Raquel Aldana y María Claudia Pulido, integrantes del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); y al señor José Miguel Vivanco, Director de Human Rights Watch/Americas. De conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 del Reglamento, la Comisión informó que los asistentes representaban a los familiares de la víctima.

22. El 24 de junio de 1999 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento, solicitó a la Comisión que remitiera, a la mayor brevedad posible, ciertos anexos a la demanda que se encontraban incompletos o ilegibles. El 25 de junio de 1999 la Secretaría notificó al Estado la demanda y sus anexos, previo examen de los mismos realizado por el Presidente. Asimismo, informó al Estado que disponía de un mes para nombrar agente y agente alterno y para designar juez ad hoc, de dos meses para someter excepciones preliminares, y de cuatro meses para responder la demanda. El 30 de junio de 1999 la Comisión reemplazó los anexos incompletos o ilegibles.

23. Mediante comunicación recibida en la Corte el 20 de julio de 1999 Bolivia designó al señor Gastón Ríos Anaya como agente. El 22 de julio del mismo año el Estado rectificó su comunicación anterior e informó que designaba al señor Gastón Ríos Anaya como juez ad hoc y al señor Fabián Volio Echeverría como agente. El 27 de los mismos mes y año Bolivia presentó el currículum vitae del señor Ríos Anaya.

24. El 20 de agosto de 1999, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, envió una nota al señor Gastón Ríos Anaya, mediante la cual le comunicó que había observado en su currículum vitae que desempeñaba en ese momento el cargo de Asesor Legal del Ministerio de la Presidencia de la República. Al respecto, con base en los artículo 18 y 19 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”) y en aras de asegurar la transparencia del proceso y el cumplimiento del Estatuto, le solicitó que informara si, por el ejercicio de dicho cargo, era miembro o funcionario del Poder Ejecutivo y si estaba sujeto a algún tipo de subordinación jerárquica ordinaria dentro del Poder Ejecutivo.

25. El 26 de agosto de 1999 el señor Ríos Anaya envió una comunicación en la cual señaló que desempeñó la función de Asesor Legal del Ministerio de la Presidencia de la República hasta el primer trimestre de 1998 y que en ese momento no estaba “sujeto a ningún tipo de subordinación jerárquica dentro del Poder Ejecutivo” y adjuntó una certificación para acreditar ese hecho. Asimismo, manifestó que “no ten[ía] incompatibilidad, impedimento o inhabilitación para el cargo”.

26. El 7 de septiembre de 1999 Bolivia presentó un escrito mediante el cual comunicó que el señor Gastón Ríos Anaya había renunciado a su condición de juez ad hoc y que se había designado al señor Charles N. Brower en su reemplazo.

27. El 8 de septiembre de 1999 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares.

28. El 9 de septiembre de 1999 el Estado adjuntó una copia del currículum vitae del señor Charles N. Brower.

29. El 5 de octubre de 1999 el señor Charles N. Brower remitió el acta de declaración jurada en la que consignó su aceptación como juez ad hoc en el presente caso.

30. El 9 de noviembre de 1999 Bolivia presentó un escrito con “prueba sobre el avance de la investigación judicial abierta con el fin de esclarecer el caso Trujillo Oroza”.

31. El 22 de noviembre de 1999 la Comisión presentó su escrito de observaciones a las excepciones preliminares del Estado.

32. El 6 de diciembre de 1999 el Presidente de la Corte convocó al Estado y a la Comisión, a una audiencia pública sobre excepciones preliminares que se celebraría el 25 de enero de 2000 en la sede de la Corte. Asimismo, se escucharía la declaración de una testigo ofrecida por el Estado.

33. En escrito de 21 de enero de 2000 el Estado señaló que “ha sido decidido retirar las Excepciones Preliminares opuestas a [la] demanda, debido a que el Gobierno de la República desea llegar a un arreglo amistoso con los familiares de la víctima”. Asimismo, solicitó a la Corte que dicte sentencia que “concluya esta etapa y abra la etapa de reparaciones”.

34. Mediante resolución de 25 de enero de 2000, la Corte resolvió:

1. Tener por retiradas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Bolivia.

2. Continuar con la tramitación sobre el fondo del caso y, para tal efecto, cambiar el objeto de la audiencia pública sobre excepciones preliminares convocada por el Presidente de la Corte mediante resolución de 6 de diciembre de 1999, con el fin de considerar los otros aspectos del escrito presentado por el Estado de Bolivia el 21 de enero de 2000.

35. El 25 de enero de 2000 se celebró la audiencia pública sobre el presente caso.

Comparecieron ante la Corte

por el Estado de Bolivia:

Fabián Volio Echeverría, agente; y

Embajador Oscar Daza Márquez.

por la Comisión Interamericana:

Hélio Bicudo, delegado;

Milton Castillo Rodríguez, abogado; y

Viviana Krsticevic, asistente.

VI

allanamiento

36. En la audiencia pública de 25 de enero de 2000 Bolivia reconoció los hechos expuestos por la Comisión en la sección III de su demanda, los cuales se encuentran resumidos en el párrafo 2 de la presente sentencia. De la misma manera, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en el presente caso y aceptó las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos mencionados (supra, párr. 2).

37. En el curso de la audiencia pública el agente del Estado expresó que

[c]omo ya lo había manifestado el Gobierno a la señora madre de la víctima, lo habían manifestado Representantes del Gobierno ante la Comisión, y lo presentamos en el escrito de excepciones preliminares y lo reiteramos en este momento, el Gobierno de la República de Bolivia formalmente reconoce la responsabilidad sobre los hechos y por eso retiró las excepciones preliminares.

[E]n la memoria sobre excepciones preliminares [...] el Gobierno de Bolivia solicitó [...] a la Honorable Corte, que en caso de desestimar las excepciones preliminares declarara lo siguiente: a) que el Estado de Bolivia reconoció los hechos; b) que el Estado de Bolivia ya rindió una satisfacción escrita a la peticionaria y a su familia ofreciendo las disculpas del caso con lo que se cumplió una satisfacción moral; c) que el Estado de Bolivia ha modificado y está modificando su legislación interna para evitar que estos hechos vuelvan a ocurrir y que se sancione la desaparición forzada de personas; d) que la investigación judicial penal abierta por iniciativa del Gobierno para juzgar a los sospechosos de los hechos es un medio satisfactorio para investigar los hechos, para sancionar a los culpables y para encontrar el cuerpo de la víctima; e) que el Estado de Bolivia ha ofrecido a la peticionaria y a sus familiares una indemnización total de cuarenta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América, y que esta cifra es justa y razonable.

38. Al respecto, el delegado de la Comisión Interamericana manifestó su satisfacción por la declaración formal de aceptación de responsabilidad efectuada por el Estado.

39. El artículo 52.2 del Reglamento establece que

[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de ésta y de los representantes de las víctimas o de sus familiares, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte fijará las reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

40. Con base en las manifestaciones de las partes en la audiencia pública de 25 de enero de 2000 y, ante la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad por parte de Bolivia, la Corte considera que ha cesado la controversia entre el Estado y la Comisión en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso (Cfr. Caso del Caracazo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 41; Caso Benavides Cevallos. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 42; Caso Garrido y Baigorria. Sentencia de 2 de febrero de 1996. Serie C No. 26, párr. 27; Caso El Amparo. Sentencia de 18 de enero de 1995. Serie C No. 19, párr. 20 y Caso Aloeboetoe y otros. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11, párr. 23).

41. En consecuencia, la Corte tiene por admitidos los hechos a que se refiere el párrafo 2 de la presente sentencia. La Corte considera, además, que, tal como fue expresamente reconocido por el Estado, éste incurrió en responsabilidad internacional por violaciones de los derechos protegidos por los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), todos de la Convención, en perjuicio de las personas citadas en el párrafo 1 de esta sentencia, en los términos establecidos en dicho párrafo.

42. La Corte reconoce que el allanamiento de Bolivia constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

43. Dado el reconocimiento de responsabilidad efectuado por Bolivia, procede pasar a la etapa de reparaciones (Cfr. Caso del Caracazo, supra 37, párr. 44; Caso Aloeboetoe y otros, supra 41, párr. 23; Caso El Amparo, supra 41, párr. 21 y Caso Garrido y Baigorria, supra 41, párr. 30), durante la cual la Corte examinará las peticiones de los familiares de la víctima o sus representantes y de la Comisión, así como las observaciones del Estado, relacionadas con aquella etapa.

VII

Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE:

por unanimidad,

1. Admitir la aceptación de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad efectuados por el Estado.

2. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, que éste violó, en perjuicio de las personas citadas en el párrafo 1 de esta sentencia, y según lo establecido en dicho párrafo, los derechos protegidos por los artículos 1.1, 3, 4, 5.1 y 5.2, 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Abrir el procedimiento sobre reparaciones, y comisionar al Presidente para que adopte las medidas correspondientes.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 26 de enero de 2000.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes

Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli

Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo

Charles N. Brower, Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

 

 


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