University of Minnesota



Caso Villagrán Morales y Otros, Sentencia del 19 de Noviembre de 1999, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 63 (1999).



 

 

 

 

En el caso Villagrán Morales y otros (caso de los “niños de la calle”*),

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces**:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente

Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente

Hernán Salgado Pesantes, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez y

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con los artículos 55 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia.

I

Introducción de la Causa

1. El 30 de enero de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), sometió ante la Corte una demanda contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que se originó en una denuncia (No. 11.383) recibida en la Secretaría de la Comisión el 15 de septiembre de 1994.

2. Al presentar el caso ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación por parte de Guatemala de los siguientes artículos de la Convención: 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial). Dichas violaciones se produjeron, según la demanda, por:

el secuestro, la tortura y el asesinato de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes; el asesinato de Anstraum [Aman] Villagrán Morales; y la omisión de los mecanismos del Estado de tratar dichas violaciones como correspondía, y de brindar acceso a la justicia a las familias de las víctimas.

3. Como dos de las víctimas, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, eran menores de edad cuando fueron secuestrados, torturados y muertos, y Anstraum Aman Villagrán Morales era menor de edad cuando se le dio muerte, la Comisión alegó que Guatemala también había violado el artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana. Además, la Comisión solicitó que la Corte ordenara que el Estado tomara las medidas necesarias para completar una pronta, imparcial y efectiva investigación de los hechos “a fin de que [pudieran] detallarse en una reseña oficialmente sancionada” las responsabilidades individuales por las violaciones alegadas y que “haga objeto a [las] personas responsables de adecuadas sanciones”. Solicitó también que la Corte ordenara al Estado “reivindicar los nombres de las víctimas así como el pago de una justa indemnización a quienes se vieron perjudicados en virtud de las violaciones de derechos precedentemente mencionad[o]s” y pagar las costas a las víctimas y sus representantes. En su demanda, la Comisión invocó, además, la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura”).

II

Competencia de la Corte

4. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987 y ratificó la Convención contra la Tortura el 29 de enero de 1987.

III

Procedimiento ante la Comisión

5. El 15 de septiembre de 1994 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Casa Alianza presentaron la denuncia formal correspondiente a este caso ante la Comisión Interamericana. La denuncia misma se basó en “la muerte de cinco jóvenes y la supuesta denegación de justicia en el caso interno”. El 20 de septiembre de 1994 la Comisión abrió el caso No. 11.383, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación dentro de un plazo de 90 días.

6. La Comisión celebró, durante su 87¼ Período Ordinario de Sesiones, realizado entre los días 19 y 30 de septiembre de 1994, una audiencia sobre el caso. En esta oportunidad, Guatemala presentó su respuesta a la denuncia.

7. El 15 de diciembre de 1994 el Estado presentó un informe adicional relacionado con la solicitud de la Comisión de 20 de septiembre de 1994.

8. El 17 de enero de 1995 la Comisión recibió la réplica de los peticionarios a la respuesta presentada por el Estado a la Comisión.

9. El 20 de enero de 1995 la Comisión transmitió a los peticionarios las partes pertinentes del informe adicional que el Estado presentó el 15 de diciembre de 1994.

10. El 1 de febrero de 1995 fue transmitida al Estado la réplica de los peticionarios.

11. Guatemala respondió a la réplica de los peticionarios el 29 de marzo de 1995 y la Comisión transmitió las partes pertinentes de esa comunicación a los peticionarios al día siguiente.

12. El 17 de mayo de 1995 la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios, contestando al informe del Estado de 15 de diciembre de 1994 y a la respuesta de 29 de marzo de 1995. La información fue transmitida a Guatemala el 24 de mayo de 1995.

13. El 27 de junio de 1995 la Comisión recibió del Estado un informe en respuesta a la comunicación de los peticionarios de 17 de mayo de 1995. El 19 de julio de 1995 la Comisión envió las partes pertinentes del informe del Estado a los peticionarios.

14. El 19 de septiembre de 1995 los peticionarios presentaron su respuesta a la Comisión y el 29 de septiembre de 1995 la Comisión remitió las partes pertinentes de esa respuesta al Estado.

15. El 6 de noviembre de 1995 el Estado transmitió a la Comisión información adicional consistente en copias de sentencias dictadas en distintas instancias durante la tramitación del proceso interno. La Comisión transmitió esa documentación a los peticionarios el 13 de noviembre de 1995.

16. Los peticionarios también enviaron a la Comisión información adicional el 5 de diciembre de 1995 y el 15 de enero de 1996, cuyas partes pertinentes se remitieron al Estado el 13 de diciembre de 1995 y el 29 de enero de 1996, respectivamente.

17. El 18 de enero de 1996 Guatemala presentó su respuesta a dichas informaciones.

18. El 22 de febrero de 1996 durante su 91¼ Período Ordinario de Sesiones la Comisión celebró una segunda audiencia sobre el caso. En ella, la Comisión se puso a disposición de las partes para llevar a cabo negociaciones de solución amistosa. Los peticionarios declararon su voluntad de considerar una solución amistosa, aunque tenían reservas acerca de la posibilidad de llegar a la misma en este caso. Guatemala afirmó su intención de manifestarse en cuanto a este punto posteriormente.

19. Los peticionarios confirmaron su disposición de participar en un proceso de solución amistosa a través de un escrito recibido en la Comisión el 1 de marzo de 1996.

20. Ese mismo día, la Comisión recibió una comunicación del Estado en la cual afirmó que ya había remitido todos los informes pertinentes en este caso.

21. El 18 de marzo de 1996 los peticionarios enviaron a la Comisión una comunicación adicional en relación al caso. Al día siguiente, la Comisión transmitió las partes pertinentes de ésta al Estado.

22. El 20 de marzo de 1996 la Comisión transmitió una nota al Estado en la cual se ponía de nuevo a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa.

23. El 8 de mayo de 1996 la Comisión recibió la respuesta del Estado, en la cual indicó que, a su juicio, “no sería necesario llevar a cabo un proceso de solución amistosa”.

24. El 24 de junio de 1996 la Comisión envió una nota al Estado, preguntándole sobre el estado de los procedimientos judiciales del caso en la jurisdicción interna.

25. El 8 de julio de 1996 el Estado presentó a la Comisión una comunicación en la que transmitía copia de una nota de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) dirigida a los peticionarios. El 9 de julio de 1996 se transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de esta comunicación.

26. Los peticionarios enviaron respuesta al Estado el 23 de julio de 1996 y el 12 de agosto de 1996 remitieron copia de la misma a la Comisión.

27. El 23 de julio de 1996 la Comisión solicitó al Estado información y documentación específicas y adicionales para el mejor estudio de la denuncia. El 29 de agosto de 1996 Guatemala respondió a dicha solicitud y envió los documentos requeridos.

28. El 1 de octubre de 1996 el Estado transmitió a la Comisión información adicional como respuesta a la nota de 23 de julio de 1996. A su vez, esa información fue transmitida a los peticionarios el 8 de octubre de 1996.

29. En su 93¼ Período Ordinario de Sesiones, en sesión celebrada el 16 de octubre de 1996, la Comisión aprobó el Informe No. 33/96, en el cual declaró admisible la denuncia presentada en este caso y estableció:

[q]ue, vista la información y las observaciones expuestas, el Estado de Guatemala violó los derechos humanos del niño y los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal y a un proceso justo y a la protección judicial consagrados en los artículos 4, 5, 7, 19, 8 y 25 de la Convención Americana e incumplió con sus obligaciones prescritas en el artículo 1.

Que el Estado de Guatemala violó los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

30. Asimismo, en el informe citado, la Comisión hizo al Estado las siguientes recomendaciones:

[q]ue [...] realice una investigación pronta, imparcial y efectiva de los hechos denunciados para que las circunstancias y la responsabilidad de las violaciones ocurridas puedan ser cabalmente establecidas en relación a los delitos cometidos contra Anstraum [Aman] Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y [Jovito] Josué Juárez Cifuentes.

Que [...] adopte las medidas necesarias para someter a los responsables de las violaciones materia del caso presente al proceso judicial apropiado, el cual debe fundarse en una investigación completa y efectiva del caso y comprender un examen cuidadoso de todas las pruebas pertinentes, con absoluta observancia del debido proceso y de la ley.

Que [...] repare las consecuencias de las violaciones de los derechos enumerados, incluyendo el pago de una indemnización justa a los familiares de Anstraum [Aman] Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y [Jovito] Josué Juárez Cifuentes.

Que [...] instituya las medidas debidas para que no ocurran en el futuro violaciones de los derechos humanos de los niños de la calle. Estas medidas deben incluir, entre otras, su protección efectiva, particularmente de los menores y la capacitación y supervisión de los agentes de policía para que no cometan abusos contra los niños de la calle.

Finalmente, la Comisión decidió “transmitir este informe al Estado de Guatemala y fijarle un plazo de dos meses, a partir de la transmisión del informe, para que [pusiera] en práctica las recomendaciones aquí contenidas. Durante dicho plazo el Estado no podr[ía] publicar este informe, como lo dispone el artículo 50 de la Convención”.

31. El 30 de octubre de 1996 la Comisión remitió al Estado el Informe No. 33/96, solicitándole además información respecto de las medidas tomadas para el cumplimiento de las recomendaciones.

32. El 30 de diciembre de 1996 el Estado solicitó una prórroga para presentar su respuesta al informe de la Comisión. El 31 de los mismos mes y año, la Comisión informó al Estado que la prórroga había sido otorgada hasta el 6 de enero de 1997.

33. El 7 de enero de 1997 la Comisión decidió presentar el caso a la Corte Interamericana.

34. El 9 de enero de 1997 el Estado presentó su respuesta al Informe No. 33/96. En esta oportunidad, Guatemala afirmó que enviaría documentación adicional en los próximos días, lo que, sin embargo, no ocurrió. Aunque extemporánea, la respuesta del Estado fue admitida por la Comisión.

IV

Procedimiento ante la Corte

35. La Comisión presentó la demanda ante la Corte el 30 de enero de 1997. En ella designó como delegados a los señores John Donaldson y Claudio Grossman, como abogados a los señores David J. Padilla y Elizabeth H. Abi-Mershed y como asistentes a los señores Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic, Alejandro Valencia Villa, Francisco Cox Vial y José Miguel Vivanco.

36. El 12 de febrero de 1997 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), informó a la Comisión que, una vez “recib[ida] la demanda en idioma castellano, proceder[ía] a notificar la [misma] formalmente al Gobierno de Guatemala”, ya que había sido enviada originalmente en idioma inglés.

37. El 4 de marzo de 1997 la Comisión envió por vía facsimilar la demanda traducida al idioma español, en una versión que contenía varios errores de traducción.

38. Mediante nota de 6 de marzo de 1997 la Secretaría notificó la demanda en idioma inglés al Estado y le informó que disponía de cuatro meses para responderla, de dos meses para oponer excepciones preliminares y de un mes para nombrar agente y agente alterno; todos estos plazos contados a partir de la notificación de la demanda. Por comunicación de la misma fecha se invitó al Estado a designar Juez ad hoc.

39. Por nota adicional de la misma fecha, 6 de marzo de 1997, la Secretaría solicitó a la Comisión el envío del expediente original tramitado ante la Comisión, así como de fotografías que figuraban como anexos 42, 43, 44, 59, 60, 61 y 62 de la demanda, las direcciones de los denunciantes originales y los representantes de las víctimas o de sus familiares, con sus respectivos poderes y, además, los anexos faltantes e ilegibles.

40. El 11 de marzo de 1997 la Corte recibió la traducción de la demanda al español corregida y las fotografías que figuraban como anexos 59 a 62.

41. El 14 de marzo de 1997 la Secretaría de la Corte envió al Estado copia de la traducción de la demanda al español corregida y de los anexos mencionados. Asimismo, en esta fecha la Corte solicitó a la Comisión el envío de los anexos aún faltantes.

42. El 30 de marzo de 1997 Guatemala comunicó a la Corte la designación del señor Julio Gándara Valenzuela, Embajador de Guatemala ante la República de Costa Rica, como agente en el caso.

43. El 2 de abril de 1997 Guatemala presentó un escrito mediante el cual interpuso cuatro excepciones preliminares y solicitó que la Corte “prorrog[ara] el plazo de contestación de la demanda hasta que [las excepciones preliminares] se [hubiesen] resuelto”.

44. Por Resolución de 16 de abril de 1997 la Corte declaró “improcedente la solicitud del Estado de Guatemala de prorrogar el plazo de contestación de la demanda” en el presente caso y resolvió “continuar con la tramitación de éste en sus respectivas etapas procesales”.

45. El 18 de abril de 1997 el Estado informó a la Corte sobre un “error de hecho en el escrito de excepciones preliminares” (mayúsculas en el original) y solicitó que lo tuviese “por no presentado [de manera que,] consecuentemente, se dej[ase] sin efecto la resolución de la Corte, de fecha 16 de abril de 1997” (mayúsculas en el original).

46. Por Resolución de 18 de abril de 1997 el Presidente de la Corte decidió “tener por no presentado el escrito de excepciones preliminares de 2 de abril de 1997”.

47. El 6 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento, el Estado presentó, dentro del plazo correspondiente, un escrito mediante el cual interpuso una sola excepción preliminar que denominó: “Incompetencia de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer [...] el presente caso” (mayúsculas en el original).

48. El 21 de mayo de 1997 la Comisión presentó parte de la documentación solicitada.

49. El 4 de julio de 1997 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda, cuya copia fue transmitida a la Comisión el 8 de los mismos mes y año.

50. El 11 de septiembre de 1997 la Corte emitió sentencia sobre excepciones preliminares, en la cual resolvió, por unanimidad, “[d]esechar por improcedente la excepción preliminar formulada por el Estado de Guatemala” y “[c]ontinuar con el conocimiento del caso”.

51. El 15 de abril de 1998 Guatemala comunicó a la Corte la designación de Guillermo Argueta Villagrán, Embajador de Guatemala ante el Gobierno de Costa Rica, como agente del Estado para este caso, en sustitución del señor Julio Gándara Valenzuela.

52. El 6 de noviembre de 1998 la Comisión comunicó a la Corte que en el futuro el señor Claudio Grossman actuaría como su único delegado en este caso dejando sin efecto, por ende, la designación en dicha calidad del señor John Donaldson.

53. El 9 de diciembre de 1998 la Comisión envió la lista definitiva de testigos y peritos ofrecidos para el caso.

54. El 14 de diciembre de 1998 el Presidente convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 28 de enero de 1999, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por la Comisión. Asimismo, el Presidente instruyó a la Secretaría para que comunicase a las partes que, inmediatamente después de recibidas dichas pruebas, podrían presentar los alegatos finales orales sobre el fondo del caso.

55. El 28 de diciembre de 1998 la Comisión presentó los poderes otorgados por las señoras Matilde Reyna Morales García, Ana María Contreras y Margarita Urbina Sandoval, familiares de tres de las víctimas.

56. Los días 28 y 29 de enero de 1999 la Corte recibió en audiencia pública sobre el fondo del caso las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ofrecidos por la Comisión y escuchó los alegatos finales orales de las partes.

Comparecieron ante la Corte

por el Estado de Guatemala:

Guillermo Argueta Villagrán, agente;

Dennis Alonzo Mazariegos, agente alterno; y

Alejandro Sánchez Garrido, asesor.

Por la Comisión Interamericana:

Claudio Grossman, delegado;

Elizabeth H. Abi-Mershed, abogada;

Viviana Krsticevic, asistente;

Luguely Cunillera, asistente;

Ana María Méndez, asistente; y

Héctor Dionisio, asistente.

Como testigos propuestos por la Comisión Interamericana:

Ana María Contreras;

Matilde Reyna Morales García;

Bruce Harris;

Rosa Angélica Vega;

Julia Griselda Ramírez López;

Osbelí Arcadio Joaquín Tema;

Delfino Hernández García;

Roberto Marroquín Urbina; y

Ayende Anselmo Ardiano Paz.

Como peritos propuestos por la Comisión Interamericana:

Roberto Carlos Bux; y

Alberto Bovino.

57. El 3 de agosto de 1999 la Secretaría envió la versión final de la transcripción de las audiencias públicas a las partes, indicándoles que disponían de un mes de plazo para que presentaran sus alegatos finales escritos. Este plazo fue extendido en dos oportunidades en virtud de otras tantas solicitudes presentadas por la Comisión.

58. El 21 de septiembre de 1999 Guatemala presentó sus alegatos finales. La Comisión hizo lo propio el 20 de septiembre en idioma inglés, y el 10 de noviembre en idioma español [1].

V

Sobre la Prueba
a) Prueba Documental

59. Como anexos al escrito de demanda, y en calidad de pruebas, la Comisión presentó copia de documentos relacionados con lo siguiente:

a. Las actuaciones judiciales internas referentes a los homicidios de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, y al homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales.

Al respecto, se presentaron copias de los expedientes formados en los procesos judiciales realizados por los siguientes juzgados:

- Juzgado Primero de Paz de Mixco (Departamento de Guatemala) [2];

- Juzgado de Primera Instancia de Instrucción del Municipio de Mixco (Departamento de Guatemala) [3];

- Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción (Ciudad de Guatemala) [4];

- Juzgado de Paz Penal de Turno [5] (Ciudad de Guatemala);

- Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción [6] (Ciudad de Guatemala);

- Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia [7] (Ciudad de Guatemala);

- Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala [8]; y

- Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala (en adelante “Corte Suprema”) [9];

b. El trámite del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [10].

c. La problemática de los “niños de la calle” en Guatemala durante la época en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen al presente caso [11].

60. Los documentos presentados por la Comisión no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda por el Estado, por lo que la Corte los tiene como válidos.

61. Por su parte, el Estado no presentó pruebas en la contestación de la demanda ni en ningún otro momento durante las etapas de excepciones preliminares o de fondo.

62. La Comisión Interamericana presentó, durante la audiencia pública sobre el fondo del presente caso, realizada el día 28 de enero de 1999, copias de 14 documentos que fueron recibidos por la Secretaría de la Corte. Dichos documentos fueron entregados también al Estado en el curso de esa audiencia.

63. El artículo 43 del Reglamento establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

Esta disposición otorga un carácter excepcional a la posibilidad de admitir medios de prueba en momento distinto de los señalados. La correspondiente excepción se configura únicamente cuando la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

64. La Corte advierte, por lo demás, que los documentos presentados por la Comisión en la audiencia pública ya habían sido agregados al expediente como anexos de la demanda (supra, párrs. 49 y 56) y ya formaban parte del acervo probatorio del caso, por lo que una segunda incorporación al mismo resulta redundante.

b) Prueba Testimonial

65. La Corte recibió, en audiencia pública, los testimonios que se reseñan a continuación:

a. Testimonio de Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras

Declaró que durante algunos períodos, durante los años 1989 y 1990, su hijo vivió en las calles de la ciudad de Guatemala, específicamente en las calles 18, 9 y 17. En junio de 1990, cuando fue secuestrado, pasaba períodos con ella en su casa y otros en Casa Alianza. En ese tiempo, además, su hijo trabajaba en un taller de serigrafía.

El 15 de junio de 1990, entre las nueve y diez de la mañana, Henry Giovanni Contreras salió de su casa para sacar su cédula de identificación, ya que había cumplido 18 años recientemente. Pasados aproximadamente 15 días sin que hubiera regresado, la testigo fue a buscarlo “a las calles”. Preguntó en una cafetería ubicada frente a un lugar llamado “el Zócalo”, en la 18 calle, mostrando una fotografía de su hijo. La mujer que trabajaba en la cafetería le dijo que “se lo llevaron con otros muchachos en una camioneta”.

Al día siguiente, fue a la Policía Nacional de Guatemala (en adelante “Policía Nacional”), donde le confirmaron la muerte de Henry Giovanni Contreras y le enseñaron una fotografía de “medio cuerpo [de su hijo] con un balazo”. Además, le indicaron que se dirigiera a Mixco, donde podría averiguar más detalles sobre el suceso. En Mixco, le explicaron que Henry Giovanni Contreras había aparecido muerto en los Bosques de San Nicolás y la interrogaron sobre el hecho. Afirmó que también fue citada por un juzgado o tribunal al que sólo se refirió como “corte”, donde le “hicieron preguntas” relativas a su hijo, las que no recuerda con exactitud.

Expresó que no pudo enterrar a su hijo, porque se requerían muchos trámites burocráticos para retirar su cuerpo y ella “ya estaba un poco enferma de la cabeza y luego empe[zó] a empeorar”. Informó a su vez que, como consecuencia de lo sucedido con su hijo, tuvo una parálisis en la cara que le “costó un año en el hospital”.

Agregó que posteriormente a sus declaraciones ante la justicia, recibió una carta anónima que contenía amenazas. Tuvo miedo en esa oportunidad, y manifestó que también tenía miedo de estar declarando ante la Corte Interamericana sobre los hechos.

Señaló que no sabe quiénes fueron los responsables de la muerte de su hijo, ni cuáles fueron los móviles de su homicidio. Solamente se enteró por la prensa que habían arrestado a los presuntos autores y que después los habían dejado libres. No la han vuelto a convocar para rendir declaraciones en los tribunales.

Manifestó que Henry Giovanni Contreras consumía drogas y licor y que fue detenido en distintas ocasiones “[p]or vagancia en las calles”.

b. Testimonio de Matilde Reyna Morales García, madre de Anstraum Aman Villagrán Morales

Declaró que Anstraum Aman Villagrán Morales asistió a la escuela hasta sexto año y, a los 15 años, empezó a trabajar en el mercado “La Parroquia”, interrumpiendo sus estudios. A partir de entonces, les ayudaba económicamente y era como el varón de la casa. En 1990 Villagrán Morales “vivía” con ella y sus hermanos. Sin embargo, señaló que dejó de vivir “permanentemente” con ellos, desde que comenzó a trabajar. Además, dijo que fue detenido una vez.

En la madrugada del 26 de junio de 1990 su hija le comunicó que había sido informada por empleados de la morgue que Anstraum Aman Villagrán Morales había muerto. Fue a la morgue con su hija e identificó su cadáver. No recibieron información alguna sobre las circunstancias de su muerte. Cuando salía de la morgue, un joven de aproximadamente 17 años se le acercó y le dijo que era amigo de su hijo. Le contó que, cuando estaba tomando una taza de café en un sector de la 18 calle, vio pasar a tres hombres disparando a Anstraum Aman Villagrán Morales y que una de esas balas le dio muerte.

En el mes de agosto, prestó declaración ante un juzgado. Allí tampoco le dieron información sobre la muerte de su hijo y nunca fue informada sobre los resultados del proceso judicial.

No hizo ninguna gestión ante las autoridades porque temía que lo mismo que le pasó a Anstraum Aman Villagrán Morales pudiera pasarle a ella o a sus otros hijos y porque, al momento de la muerte de aquél, tenía dos meses de embarazo.

c. Testimonio de Bruce Harris, director regional para América Latina de Casa Alianza

Declaró que Casa Alianza es una organización que realiza programas de educación y apoyo para “niños de la calle” en México, Guatemala, Honduras y Nicaragua. El tuvo conocimiento del caso de los cuatro cadáveres encontrados en los Bosques de San Nicolás por Aída Cámbara Cruz, una “niña de la calle” que formaba parte del programa de la organización. Conocía a las víctimas porque también ellas participaban en los programas de Casa Alianza. Declaró que Anstraum Aman Villagrán Morales y los cuatro jóvenes que fueron asesinados en los Bosques de San Nicolás formaban un grupo de amigos que frecuentaba la 18 calle.

Con respecto a los hechos relacionados con el secuestro y homicidio de los cuatro jóvenes declaró que, por lo que vio en fotografías que le mostraron cuando identificó a las víctimas ante la Policía Nacional, “habían sufrido tremendamente [...], había tortura, maltrato [...] y [...] les habían [disparado varias veces] en la cabeza”. El señor Byron Gutiérrez, un investigador de la Procuraduría de Derechos Humanos, le dijo que los muchachos presentaban señales de “tortura típica de las fuerzas de seguridad del Estado”. Informó también que la zona conocida como “Las Casetas”, en la calle 18, es reconocida como una zona muy peligrosa y que supo, por los educadores de la calle de Casa Alianza, que Anstraum Aman Villagrán Morales “aparentemente estaba tomando cerveza con dos señores que fueron identificados o reconocidos como agentes de la policía del Quinto Cuerpo, [hubo] aparentemente algún tipo de discusión, se escuch[aron] disparos y los dos hombres [se] fueron corriendo y el Anstraum [...] murió allí baleado.”

Agregó además, que la zona de “Las Casetas” se encuentra en el centro de la ciudad, donde probablemente había por lo menos 300 personas al momento de los hechos, entre los cuales seguramente se encontraban Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros, conocido como “Toby”, Julia Griselda Ramírez López, Rosa Angélica Vega y Micaela Solís Ramírez, todos ellos también “niños de la calle”.

Con base en la información recibida de Aída Cámbara Cruz, el testigo hizo la denuncia de lo sucedido el 18 de julio de 1990 ante el Ministerio Público, la Procuraduría de Derechos Humanos, la Policía Nacional y el Juzgado de Paz de Mixco.

Afirmó que los expedientes ante el Juzgado de Paz de Mixco constaban de “unas pocas hojas” y no hacían referencia alguna a las torturas que había percibido en las fotografías de identificación de la Policía Nacional. Tampoco el informe policial de 4 de marzo de 1991 mencionaba las marcas de tortura encontradas en los cuerpos de las víctimas.

Mientras fue el acusador privado en el caso -posteriormente fue sustituido por Rosa Carlota Sandoval, madre de Julio Roberto Caal Sandoval - nunca fue citado por el juez. Además, no todos los testigos ofrecidos por él fueron citados y tampoco las informaciones que aportó al proceso fueron aprovechadas para la investigación. De los testigos que ofreció en su denuncia, solamente fueron llamados a declarar la mitad, aproximadamente.

Señaló que tanto el Poder Judicial como la Policía Nacional tardaron un tiempo excesivo para investigar los hechos.

Manifestó que sintió temor a raíz de las denuncias presentadas en el caso. Tres compañeros de Casa Alianza debieron irse a Canadá por las amenazas sufridas durante las investigaciones. En julio de 1991 tres hombres llegaron en un vehículo blindado sin placas a buscarlo y, como él no se encontraba en Casa Alianza, “cubrieron la fachada de nuestro programa con balas”. Agregó que Rosa Carlota Sandoval, muerta posteriormente en un accidente de tránsito, aparentemente recibía amenazas. Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros, alias “Toby”, un “niño de la calle” que había sido testigo presencial en el caso de los Bosques de San Nicolás y que había identificado a uno de los policías que presumiblemente había participado en el atentado, también murió, aparentemente apuñalado por otro “niño de la calle”.

Añadió que Casa Alianza maneja 392 casos de supuestos delitos contra “niños de la calle”, de los cuales aproximadamente 50 son por homicidio. De esos 392 casos menos del cinco por ciento han llegado a una conclusión ante los tribunales, habiendo sido archivados casi la mitad de ellos. La mayoría de los autores de estos delitos eran policías nacionales u otros miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o policías privados que también estaban bajo la égida del Ministerio de Gobernación. No tiene conocimiento de la existencia de programas de entrenamiento dirigidos a agentes de policía relativos al tratamiento de los niños en Guatemala.

d. Testimonio de Rosa Angélica Vega, “niña de la calle” en la época en la cual se produjeron los hechos

Declaró que era amiga de los cinco jóvenes involucrados en este caso. En 1990 trabajaba de noche en el puesto de venta de Julia Griselda Ramírez López, en la 18 calle. El día de los hechos vio como tres policías secuestraron a los cuatro jóvenes hallados muertos luego en los Bosques de San Nicolás. Afirmó que los encañonaron y se los llevaron en un “pick-up” negro. Los policías estaban vestidos de civil, pero ella sabía que eran policías por el tipo de armas que portaban, de grueso calibre. Posteriormente a los hechos fue al Gabinete de Identificación de la Policía Nacional a ver las fotografías de los cadáveres.

Manifestó que en la noche de la muerte de Anstraum Aman Villagrán Morales, lo vio tomando cerveza con un muchacho “colocho” [de pelo enrulado] que vestía “pantalón de lona pegado, cargaba botas” y que no lo conocía. El muchacho apremiaba a Villagrán Morales para que se fueran, después los dos caminaron hasta la esquina y ella oyó un disparo. Cuando salió de su puesto para ver lo que pasaba, vio que Villagrán Morales corría, y que luego “topó en unas tablas y allí cayó boca arriba”. Ella esperó, por temor, a que se acercara la gente al cuerpo de Villagrán Morales, para poder ella también verlo. Julia Griselda Ramírez López y ella se acercaron al cuerpo y vieron, entre los que estaban observando, a un niño conocido como “Pelé”. Entonces, un hombre que estaba en el lugar, al retirarse del mismo pateó la mano de Villagrán Morales y “Pelé” comentó “allí va ese mendigo”. Al escuchar estas palabras el hombre se dio vuelta, con la pistola en la mano, y preguntó quién las había dicho y “que si no quería uno él también”. Cuando ella volvía a su puesto, vio que ahí estaba el mismo hombre tomando cerveza, acompañado de otra persona. Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros, alias “Toby”, estaba también en el lugar de los hechos. Según la testigo podrían haber sido tres los hombres que participaron del homicidio de Villagrán Morales, ya que no puede afirmar si el hombre que tomaba cerveza con la víctima previamente a los hechos era uno de los dos que vio posteriormente en las cercanías de su cadáver.

La declarante tenía miedo de las amenazas de la Policía Nacional cuando era “niña de la calle”, y hasta hoy le da miedo dar declaraciones sobre el caso, como por ejemplo ante esta Corte. Por eso, cuando el 12 de abril de 1991 prestó declaración ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de Guatemala, no dijo nada sobre lo que presenció porque temía por su vida y en el presente también teme por las de sus hijos. Declaró que ante ese juzgado reconoció, por medio de fotografías, al hombre que acompañaba a Anstraum Aman Villagrán Morales en el puesto. Sin embargo, en esa oportunidad declaró que sería más adecuado hacerlo por reconocimiento personal.

Seguidamente, se refirió a la señora Rosa Trinidad Morales Pérez, quien igualmente trabajaba en una caseta de la 18 calle. Al respecto declaró que esta señora maltrataba a los niños, tirándoles agua caliente y café. En una oportunidad la escuchó amenazar a Anstraum Aman Villagrán Morales diciéndole que “si no quería él seguir el camino que llevaban los otros cuatro [niños muertos en los Bosques de San Nicolás] mejor que no se metiera con ella”. Agregó que la señora Rosa Trinidad Morales Pérez tenía muchos amigos que eran policías, los que la visitaban en la caseta donde trabajaba.

En general, sobre su experiencia como “niña de la calle”, declaró que tenía miedo de los policías porque ellos le decían a ella y a sus compañeros que “si no [...] desaparecía[n] de allí, [los iban a llevar] presos”, que les iban a pegar y que “como [ellos] no [servían] para nada”, era mejor que estuvieran muertos. Finalmente expresó que, efectivamente, la llevaron presa “unas dos veces” cuando “estaba bien pequeña”.

e. Testimonio de Julia Griselda Ramírez López, quien trabajaba en una caseta en la 18 calle de Ciudad de Guatemala

Declaró que es hija de Julia Consuelo López de Ramírez y en 1990 trabajaba en una caseta de venta de comida, conocida como “La Caseta Pepsi-Cola”, ubicada en la 18 calle de Ciudad de Guatemala, frente a una cafetería llamada “El Zócalo”. Su turno de trabajo era desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana. En el mismo negocio trabajaba la señora Rosa Trinidad Morales Pérez, quien cubría el turno diurno. Conocía a las cinco víctimas, pero sólo presenció lo sucedido a Anstraum Aman Villagrán Morales.

La noche en la cual fue asesinado Anstraum Aman Villagrán Morales la testigo estaba recibiendo su turno de la señora Rosa Trinidad Morales Pérez. Alrededor de las siete de la noche llegó Villagrán Morales. La señora Morales Pérez en ese momento le dijo al muchacho: “vos vas a aparecer muerto como aparecieron tus amigos, los demás”. En el transcurso de la noche, Villagrán Morales se quedó en las cercanías de la caseta donde ella trabajaba. Aproximadamente a media noche, Villagrán Morales volvió a la caseta acompañado de un señor “colocho” que llevaba un pantalón de lona negro. Posteriormente, se fueron juntos a una caseta que vendía carne asada, en frente de la caseta donde ella estaba. El señor le dijo a Villagrán Morales que se tomara la cerveza rápidamente; en seguida, Villagrán Morales se fue al callejón y el señor lo siguió. Unos cinco o diez minutos más tarde, oyó uno o dos disparos. En ese momento ella estaba acompañada por Rosa Angélica Vega, conocida como “Chochi”, quien le estaba ayudando en su caseta. Cuando sonaron los disparos asomaron la cabeza desde donde estaban y pudieron ver como Anstraum Aman Villagrán Morales “rebotó” contra uno de los negocios y luego cayó al suelo, como a unos 10 metros de su caseta. Las dos esperaron, por miedo, a que se acercara la gente al cadáver. Cuando esto sucedió, ellas también se acercaron. Luego la testigo regresó a su caseta, a la que también llegaron dos hombres, uno de los cuales era el que había acompañado a Villagrán Morales al callejón, y pidieron dos cervezas. Uno de ellos estaba armado.

Más tarde ella fue nuevamente al lugar donde estaba el cuerpo de Villagrán Morales. Estando allí, los dos hombres mencionados pasaron por el callejón y un niño conocido como “Pelé” les dijo “ahí van esos mendigos”. Ante esto, uno de los hombres se dio vuelta con la pistola en la mano y preguntó “Àquién dijo eso? ÀNo quieren un tiro ustedes también?”. Al retirarse pateó la mano de Villagrán Morales.

Agregó que posteriormente, llegó la Policía Nacional a recoger el cadáver de Anstraum Aman Villagrán Morales y le preguntaron si sabía o había visto algo; sin embargo, se negó a contestar porque tenía miedo.

Varios días después de la muerte de Villagrán Morales, llegó nuevamente a la caseta el señor que lo había acompañado en la noche en que fue asesinado. Llegó vestido con el uniforme del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, en una camioneta azul con identificación de la misma policía y acompañado de otros policías, quienes estaban realizando una “redada”. Este señor estaba buscando a su madre, la señora Julia Consuelo López de Ramírez, quien también trabajaba en la caseta.

Le comentó a su madre que agentes de policía la buscaban. Fue entonces cuando esta última, quien temía por su propia vida, le aconsejó que declarara sobre lo que había visto. Afirmó que fue a declarar ante la Policía Nacional y, después de eso, su madre se fue a los Estados Unidos “por temor a que le [pasara] algo”. Manifestó que también declaró ante los “tribunales” y que el Estado no tomó ninguna medida de protección de su seguridad o la de su madre.

El 26 de marzo de 1991 prestó declaración ante un juez. El 9 de octubre de 1990 lo había hecho ante investigadores de la Policía Nacional. Identificó como partícipe en el homicidio a un policía, de nombre Néstor Fonseca López, en unos “kardex”, es decir, tarjetas con fotografías para reconocimiento. Con respecto al procedimiento de reconocimiento personal, afirmó que “[la] llevaron a varios lugares, pero no estaba [Néstor Fonseca López] allí” y que nunca la llamaron para reconocer personalmente al señor Samuel Rocael Valdez Zúñiga. Declaró que una persona de apellido Valdez Zúñiga, a quien vio en otra de las fotografías, se parecía al hombre que acompañaba al señor Fonseca López el día de los hechos. Uno de estos hombres tenía un diente de oro.

Finalmente, manifestó que tiene miedo de declarar ante la Corte Interamericana.

f. Testimonio de Osbelí Arcadio Joaquín Tema, ex investigador de la Policía Nacional de Guatemala

Declaró que en 1990 trabajaba como investigador en la Unidad de Homicidios de la Policía Nacional y actualmente es Oficial Segundo de la misma. Era su responsabilidad “recoger las pruebas físicas y entrevistar a las personas presentes”. Estuvo a cargo de la investigación preliminar en el caso de Anstraum Aman Villagrán Morales. Se presentó en la escena del crimen, vestido de civil, aproximadamente a la una de la mañana. En el lugar, encontró a “la unidad de la Policía [...], la unidad del Gabinete de Identificación [ambos de la Policía Nacional] y la unidad donde se encontraba el señor juez”.

Manifestó que pudo observar cuando una persona del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional encontró una ojiva “de calibre ignorado” aproximadamente a un metro de distancia del cadáver. No tuvo acceso al resultado de las pruebas balísticas porque no era parte de su trabajo, pero según las características del orificio de entrada de la bala, estimó que pudo haber sido calibre .30 o .38. La Policía Nacional usaba, en esa época, el revólver .38 especial. El disparo se habría producido desde una distancia de cinco a seis metros de la víctima. Declaró que el estudio y el análisis de la ojiva podrían determinar el arma utilizada. Preguntado sobre el procedimiento seguido en Guatemala en casos como el presente, en el cual se identificara que la ojiva pertenecía al arma de un policía, declaró que, de acuerdo con las leyes, la autoridad judicial dispondría la detención de la persona sospechosa.

Señaló que entrevistó a tres menores que se encontraban en la escena del crimen, así como a una señora que atendía una caseta de comida. Sin embargo, nadie pudo identificar al fallecido y nadie informó haber visto directamente al autor del hecho. En ese momento, concluyó que entre los niños mismos pudo haber ocurrido algún suceso que condujera al crimen.

Agregó que las personas que continuaron la investigación con base en el informe rendido por él no le informaron sobre sus posteriores hallazgos u observaciones.

g. Testimonio de Delfino Hernández García, ex técnico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional

Declaró que era, en los años 1990 y 1991, técnico del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional.

El 26 de junio de 1990, pasada la media noche, él y un fotógrafo se constituyeron en el lugar del homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales. Su tarea fue recabar datos relacionados con la identificación de la persona y ficharla. Cuando llegó a la escena del crimen tomó huellas digitales del cadáver y recibió una ojiva de bala de revólver de manos del juez.

Manifestó que fue llamado en una ocasión a declarar ante un tribunal.

h. Testimonio de Roberto Marroquín Urbina, ex jefe de la Sección de Menores de la Policía Nacional

Declaró que su función, cuando era Jefe de la Sección de Menores de la Policía Nacional, era investigar tanto abusos contra menores como transgresiones cometidas por éstos. El inició la investigación del caso de los Bosques de San Nicolás. En el marco de estas actuaciones, entrevistó a María Eugenia Rodríguez, quien era “niña de la calle” y relató haber sido secuestrada junto con otros “niños de la calle” días antes del secuestro de los cuatro jóvenes cuyos cuerpos fueron encontrados en los Bosques de San Nicolás. María Eugenia Rodríguez describió una serie de lugares y también de personas. Para corroborar estos dichos, afirmó que se visitaron los lugares y se interrogó a varias personas mencionadas por la menor de referencia, pero no se pudo corroborar su versión y, por ello, descartó la veracidad de la misma. Posteriormente, delegó la investigación a los investigadores subalternos, señores Ayende Anselmo Ardiano Paz y Edgar Alberto Mayorga Mazariegos.

También estuvo a cargo de las investigaciones del caso de Anstraum Aman Villagrán Morales y declaró que dos testigos, una madre y su hija que se encontraban en la 18 calle, habían identificado a los agentes policiales del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga, como responsables del homicidio. Manifestó que, con la identificación de los responsables por testigos y la prueba de balística, se llegó a la conclusión de la responsabilidad de los agentes incriminados, y que las informaciones recabadas y firmadas por él en tal sentido fueron remitidas al Jefe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional. Informó que al hacer la comparación de las ojivas, una de prueba y la otra relacionada con el caso de Anstraum Aman Villagrán Morales, el técnico determinó que ambas ojivas fueron disparadas por el mismo revólver. Agregó que cuando un policía está de descanso, debe depositar su arma en la armería, lo que se registra en un libro en el cual consta el nombre, firma y fecha de quien entrega el equipo.

Investigó también otro caso de homicidio de un “niño de la calle”, Nahamán Carmona López, ocurrido en 1994, cometido por agentes de la Policía Nacional. Añadió que había otros casos de abusos y homicidios contra “niños de la calle” cuyos responsables fueron agentes de la policía.

i. Testimonio de Ayende Anselmo Ardiano Paz, investigador de la Policía Nacional

Declaró que elaboró un informe sobre su investigación del homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales. Participó en el reconocimiento del lugar donde se produjo el mismo. Entrevistó a la señora Julia Griselda Ramírez López, quien le manifestó que, el día de su muerte, Villagrán Morales había estado en la caseta “Pepsi-Cola”, donde la entrevistada trabajaba. En ese lugar Villagrán Morales se encontró con Rosa Trinidad Morales Pérez, quien lo amenazó diciéndole que “se retirara del lugar porque si no le iba a pasar lo mismo que a los otros, sus compañeros”. Señaló que él condujo el procedimiento de reconocimiento fotográfico de los policías Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Néstor Fonseca López, realizado por Griselda Ramírez López, quien reconoció a los mencionados. Además, entrevistó a la madre de la señora Ramírez López, la señora Julia Consuelo López de Ramírez, quien le contó que había recibido amenazas de muerte de parte de Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Néstor Fonseca López, hecho que no se ordenó investigar. Indicó que, de acuerdo con la prueba balística, la ojiva encontrada cerca del cadáver de Anstraum Aman Villagrán Morales coincidía con astillas que tenía el revólver del señor Samuel Rocael Valdez Zúñiga. Concluyó en su informe que Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga eran los responsables del asesinato de Anstraum Aman Villagrán Morales “en virtud de las entrevistas y de la firmeza de las personas que entrevist[ó] y a través también de la prueba balística del arma que [Samuel Rocael Valdez Zúñiga] portaba, pues había suficientes elementos como para asegurar que sí él había sido”. Agregó al informe que Rosa Trinidad Morales Pérez también era una posible sospechosa de la muerte de Villagrán Morales, ya que “no se llevaba bien con [los] niños”. Indicó que él fue citado por el juez únicamente cuando se dictaron las órdenes de captura contra los supuestos responsables y cuando entregaron el informe policial. Declaró que no es una práctica normal en Guatemala que el oficial encargado de una investigación no aparezca ante el tribunal para ser interrogado.

c) Prueba Pericial

66. La Corte escuchó, en audiencia pública, los informes periciales que se reseñan a continuación:

a. Peritaje de Roberto Carlos Bux, subdirector del centro forense para el Condado de Bay, San Antonio, Texas

Señaló que practica medicina forense desde hace 14 años, durante los cuales ha realizado “más de 4.000 autopsias, necropsias y 1.200 de ellas eran por homicidios”.

Respecto de los jóvenes hallados muertos en los Bosques de San Nicolás, señaló que el informe del análisis forense realizado en el caso contiene información importante, como por ejemplo, la relativa al hecho de que a los muchachos no se les había dado muerte en el sitio donde se encontraron los cadáveres. Según afirmó, dos de las víctimas, las que fueron encontradas el 16 de junio de 1990, habrían muerto ese mismo día antes de las 3:30 y, como máximo, a las 5:30 de la mañana; las otras dos, cuyos cadáveres fueron descubiertos al día siguiente, también fueron asesinadas el 16 de junio de 1990, pero después de las 3:30 de la mañana, aproximadamente 12 horas después. Afirmó que los dos grupos de jóvenes, conforme fueron encontrados, murieron en horarios diferentes. Señaló que consta en el estudio de necropsia sobre Henry Giovanni Contreras que fueron producidas tres heridas por arma de fuego, pero podrían también haber sido cuatro o cinco. Indicó que en una de las fotografías se puede ver que, por la herida producida, el arma de fuego estaba a “menos de 6 pulgadas, digamos, de distancia, estaba muy cerca”. Agregó que hay señales de que el disparo se realizó cuando el joven se encontraba con vida, no después. Sobre el modus operandi empleado en el homicidio de las supuestas víctimas, manifestó que fue el mismo en todos los casos, “porque tienen tiros múltiples en la cabeza”. Además, ante la pregunta sobre si estos jóvenes murieron en el desarrollo de una lucha en que ellos hubieran podido defenderse y atacar a su vez a sus agresores, advirtió que no hay evidencia en este sentido y que lo más probable es que se les haya disparado desde corta distancia. Asimismo, señaló que Henry Giovanni Contreras “recibió tres disparos [por] detrás”.

Agregó que, contrariamente a la práctica común en su profesión, en este caso no se adoptaron medidas para localizar y registrar ciertos datos que pudieran haber ayudado en la identificación, tales como toma de fotografías, huellas digitales o estudios dentales. Manifestó que los informes médicos forenses elaborados en el caso son de mala calidad, porque existían heridas visibles en las fotografías que no estaban registradas en el informe y porque no es posible relacionar las fotografías de los cadáveres con el número de protocolo de los informes que reseñan las autopsias. Además señaló que las fotografías son solamente del rostro, de tal modo que no es posible ver si hay heridas en el resto del cuerpo. Observó que las necropsias de las víctimas se realizaron en 30 minutos cada una, y que no es posible hacerlas bien en un período de tiempo tan corto. Concluyó diciendo que, por lo que se ve en los informes, hubo intencionalidad en el homicidio de los jóvenes.

Respecto al caso de Anstraum Aman Villagrán Morales, señaló que la víctima se encontraba en el suelo cuando recibió el disparo, de lo que dedujo que este homicidio también fue un acto intencional.

b. Peritaje de Alberto Bovino, experto en derecho penal, derecho penal procesal y derechos humanos

Informó que, en el momento de la audiencia, trabajaba en un libro sobre los derechos de la víctima en el proceso penal guatemalteco y el derecho costarricense, y que conoce con bastante detalle el expediente judicial en el presente caso y el Código Procesal Penal derogado, aplicable en la época del procesamiento del mismo.

Manifestó que la investigación policial que se llevó a cabo en el caso no fue de ningún modo exhaustiva, y que no cumplió con los deberes establecidos por el Código Procesal Penal guatemalteco aplicable, ya que no se citó a reconocimiento personal a todos los testigos que podrían haber identificado a los sospechosos (sólo citaron a cuatro de ellos) y tampoco se investigaron todos los hechos denunciados (por ejemplo, las amenazas que habían recibido varios testigos y la tortura). Indicó, como ejemplo de las deficiencias, que no se trató de establecer la identidad de “Pelé”, un niño que, de acuerdo con las declaraciones de varios testigos, presenció el homicidio de Villagrán Morales.

Señaló otros datos que demuestran la negligencia en la investigación, como, por ejemplo, el hecho de que el juez emitió la orden para la investigación en el caso de Anstraum Aman Villagrán Morales seis meses después de ocurrido el homicidio; no se ordenó el allanamiento del domicilio de los imputados, lo que podría haber permitido encontrar el arma del señor Néstor Fonseca López; a pesar de que varios testigos habían declarado que la señora Rosa Trinidad Morales Pérez tenía una relación amorosa con uno de los sospechosos, tampoco se ordenó el allanamiento de su morada.

Añadió que no se investigaron las contradicciones existentes entre el registro de la armería de la Policía Nacional, en el cual constaba que la noche del homicidio el arma presuntamente utilizada estaba allí, y la prueba balística, que daba como demostrado que el arma citada fue la que se usó para dar muerte a la víctima. También señaló que hubo contradicción respecto de la hora a la que se retiró del cuartel de la Policía Nacional el señor Samuel Rocael Valdez Zúñiga, sin que el juez tomara medida alguna para aclararla; el juez no tuvo en cuenta lo expresado en dos oficios que indicaban que el 15 de junio de 1990, el día del secuestro de los cuatro jóvenes, el señor Fonseca López se escapó a las 17:00 horas de la escuela de la Policía Nacional junto con otra persona, y que regresaron juntos a las 6:00 horas del día siguiente.

Señaló que el juez tenía una obligación positiva de proseguir la investigación judicial en lo que hubiera quedado pendiente en el sumario; que no tomó las medidas necesarias para suplir las faltas de la investigación policial del presente caso; que no se citó a los testigos que no habían tenido la oportunidad de declarar anteriormente, lo que hubiera permitido, por ejemplo, corroborar si la señora Rosa Trinidad Morales Pérez estaba trabajando en su caseta cuando sucedieron los hechos.

Afirmó que no hubo investigación alguna referente a las denuncias de tortura.

Indicó que, durante la etapa de sentencia, el juez se caracterizó por su parcialidad al rechazar toda medida de prueba que tendiera a la averiguación de la verdad. Por ejemplo, no interrogó a los testigos sobre la corona de oro que supuestamente tenía uno de los sospechosos. Esto a pesar de que el Código Procesal Penal vigente en aquel momento establecía de manera expresa la obligación del tribunal de aprovechar cualquier seña particular que tuviera un imputado para establecer su identidad.

Manifestó que tampoco se realizó el reconocimiento personal del señor Valdez Zúñiga, que fue detenido cuando el caso ya estaba en la etapa de juicio. Expresó su asombro acerca de la interpretación que el juez hizo del Código Procesal Penal mencionado, según la cual sólo sería procedente someter a una persona a reconocimiento personal cuando ésta se presenta al inicio de la investigación, pero no en caso de captura posterior. De esta manera, se pondría en mejor posición a la persona prófuga que a la persona que se somete al procedimiento.

Afirmó que, el juez descalificó un gran número de los testimonios a raíz de su parcialidad, decidiendo la descalificación mediante afirmaciones dogmáticas, en violación de su obligación de fundar las sentencias; como ejemplos advirtió que dicho funcionario rechazó testigos por el sólo hecho de ser madres de las víctimas, procedimiento que no correspondía a la regla guatemalteca. En ese sentido señaló que “ha[bía] precedentes en Guatemala, entre ellos el caso Mack, un caso bastante conocido y de similares características, donde se acusa por la muerte de una persona a agentes estatales [... y] no se tacha absolutamente ni a la denunciante, ni a la madre [de la víctima]” ni siquiera por no haber tenido conocimiento directo de los hechos. Concluyó, por lo tanto, que en el caso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia “el tribunal [... abusó] de las tachas para eliminar toda la prueba relevante que se había logrado, a pesar de la deficiencia en la investigación”. Mencionó que el tribunal rechazó, de igual manera, el testimonio del señor Bruce Harris, por ser éste director de Casa Alianza, y desestimó otros testimonios por no ser relevantes, considerando el tribunal únicamente los testimonios de personas que estuvieron presentes en el momento en el cual la bala que produjo la muerte de la víctima salió del arma. Finalmente, estableció en relación al informe balístico que la bala homicida fue disparada por el revólver perteneciente al señor Samuel Rocael Valdez Zúñiga, pese a lo cual el juez descalificó el informe debido a que dicho señor salió de servicio ese día a las ocho de la noche.

Manifestó que el juez no valoró los informes policiales, en contradicción con una regla expresa del Código; que no se tomaron en cuenta las amenazas dirigidas contra varios testigos que podrían haber influido en sus declaraciones, ni ordenó medida alguna de protección en su favor. Afirmó que, por ejemplo, el juez debió haber notado la incoherencia de la declaración de la señora Julia Griselda Ramírez López, quien había reconocido al señor Fonseca López por fotografías, pero no pudo hacerlo durante la diligencia de reconocimiento personal. Tampoco reconoció, en esa oportunidad, a su compañera de trabajo y, ante esa contradicción, el juez debió haber interrogado a la señora Ramírez López para cerciorarse de que no hubiese sido amenazada por su participación en el proceso.

Observó que la justicia en segunda instancia y la Corte Suprema confirmaron la sentencia de primera instancia con base en los mismos argumentos dogmáticos.

Manifestó que sería posible un nuevo proceso en cuanto a las denuncias de tortura, no así respecto de los homicidios, porque existe cosa juzgada.

Señaló que, a partir de la prueba producida, se podría haber fundado la responsabilidad de los señores Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Néstor Fonseca López por la muerte de Anstraum Aman Villagrán Morales, pero no por la de los jóvenes asesinados en los Bosques de San Nicolás y que, en relación con la señora Rosa Trinidad Morales Pérez, los elementos probatorios no hubieran sido suficientes para fundamentar una condena.

VI

Valoración de la Prueba

67. En este caso el Estado no controvirtió directamente los hechos alegados por la Comisión ni las imputaciones de violación de los artículos 7, 4 y 5 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura. Tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos finales Guatemala concentró su defensa en el argumento de que los hechos del caso habían sido investigados por los tribunales internos, los cuales habían emitido al respecto un conjunto de decisiones -incluida una sentencia de la Corte Suprema- que no pueden ser discutidas por otros órganos públicos, en virtud del principio de la independencia de la judicatura.

68. Al respecto, la Corte considera, como ya lo ha hecho en otros casos, que cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica, se presumen como verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas existentes se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos [12]. No obstante, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso.

69. La Corte fallará el presente caso basándose tanto en pruebas directas -testimonial, pericial o documental, inter alia- como indirectas y, dado que la ponderación y aprovechamiento de estas últimas ofrece complejidad, el Tribunal estima pertinente dejar sentados ciertos criterios sobre el particular. Al igual que los tribunales internos, la Corte también puede fundamentar sus sentencias en pruebas indirectas -como las pruebas circunstanciales, los indicios y las presunciones- cuando son coherentes, se confirman entre sí y permiten inferir conclusiones sólidas sobre los hechos que se examinan [13].

70. En casos anteriores al presente, la Corte concedió valor indiciario o circunstancial a los informes policiales previos a la investigación judicial, porque éstos contenían interrogatorios, declaraciones, descripciones de lugares y hechos y registro de los resultados de prácticas de ley como las relativas al levantamiento de cadáveres de las víctimas, que permitían llegar a formarse, en unión con elementos probatorios concurrentes, una convicción bien fundada sobre los hechos [14].

71. En el presente caso, la Corte considera que los informes policiales que constan en el expediente son útiles porque, aparte de los elementos mencionados en el párrafo anterior, incluyen reseñas de autopsias y peritajes balísticos e informes que atribuyen responsabilidades, entre otros, y porque, además, fueron presentados en la vía judicial interna y debidamente reconocidos incluso ante esta Corte. Vistos en conjunto con el resto de la prueba y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, posibilitan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos.

72. A su vez, refiriéndose a la prueba testimonial, esta Corte ha dicho que

los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal de derechos humanos revisten características especiales, pues la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona humana, permite al Tribunal una mayor amplitud en la valoración de la prueba testimonial rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia [15].

73. En particular, en cuanto a las declaraciones de los testigos no presenciales, la Corte ha considerado pertinente apreciarlas en un sentido amplio como fuentes de información del contexto general de los hechos del correspondiente caso [16].

74. Por lo que respecta específicamente a las pruebas de la tortura, la Corte estima pertinente señalar que, en orden a establecer si se les ha cometido y cuáles son sus alcances, deben tenerse presentes todas las circunstancias del caso, como por ejemplo, la naturaleza y el contexto de las agresiones de que se trata, la manera y método de ejecutarlas, su duración, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de las víctimas [17].

75. Finalmente, la Corte ha sostenido que

[p]ara establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuye los hechos violatorios. Es suficiente la demostración de que ha habido apoyo o tolerancia del poder público en la infracción de los derechos reconocidos en la Convención. Además, también se compromete la responsabilidad internacional del Estado cuando éste no realice las actividades necesarias, de acuerdo con su derecho interno, para identificar y, en su caso, sancionar a los autores de las propias violaciones [18].

VII

Hechos Probados

76. Del examen de los documentos, de las declaraciones de los testigos y de los informes periciales, así como de las manifestaciones del Estado y de la Comisión en el curso del procedimiento, la Corte considera probados los hechos a los que se va a hacer referencia en este acápite.

77. Las presuntas víctimas, Henry Giovanni Contreras, de 18 años de edad; Federico Clemente Figueroa Túnchez, de 20 años; Julio Roberto Caal Sandoval, de 15, Jovito Josué Juárez Cifuentes, de 17, y Anstraum Aman Villagrán Morales, también de 17 años, eran “niños de la calle”, amigos entre sí y vivían en la 18 calle, entre la 4» y 5» avenidas, en la zona 1 de la Ciudad de Guatemala; dentro de ese área frecuentaban particularmente el sector conocido como “Las Casetas”, ocupado por puestos de venta de alimentos y bebidas, sector que fue el escenario de los hechos del presente caso.

78. En el período en que ocurrieron los hechos, la zona de “Las Casetas” era notoria por tener una alta tasa de delincuencia y criminalidad y además abrigaba un gran número de “niños de la calle”.

79. En la época en que sucedieron los hechos, existía en Guatemala un patrón común de acciones al margen de la ley, perpetradas por agentes de seguridad estatales, en contra de los “niños de la calle”; esta práctica incluía amenazas, detenciones, tratos crueles, inhumanos y degradantes y homicidios como medio para contrarrestar la delincuencia y vagancia juvenil (supra, párr. 59.c).

a. Secuestro y homicidio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes

80. En horas diurnas del 15 de junio de 1990, en el área de “Las Casetas”, una camioneta se acercó a los jóvenes Contreras, Figueroa Túnchez, Caal Sandoval y Juárez Cifuentes; de dicho vehículo bajaron hombres armados, que obligaron a los jóvenes a subir al mismo y se los llevaron.

81. Los cuerpos de los jóvenes Juárez Cifuentes y Figueroa Túnchez fueron encontrados en los Bosques de San Nicolás el 16 de junio de 1990 y los cadáveres de los jóvenes Contreras y Caal Sandoval fueron descubiertos en el mismo lugar el día siguiente. La causa de la muerte fue oficialmente atribuida, en todos los casos, a lesiones producidas por disparos de armas de fuego en el cráneo.

b. Torturas a Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval

82. Los jóvenes Juárez Cifuentes y Figueroa Túnchez permanecieron como mínimo 10 horas en poder de los secuestradores y los otros dos, Contreras y Caal Sandoval, estuvieron retenidos al menos 21 horas por aquéllos.

c. Homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales

83. Aproximadamente a la medianoche del día 25 de junio de 1990 fue muerto Anstraum Aman Villagrán Morales, mediante un disparo de arma de fuego, en el sector de “Las Casetas”.

d. Proceso Judicial sobre el homicidio de Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Henry Giovanni Contreras ante el Juzgado Primero de Paz de Mixco (Departamento de Guatemala).

84. El 16 de junio de 1990 el juzgado en mención ordenó la iniciación de la instrucción penal basado en el hallazgo, a las 17:30 horas, de dos cadáveres en la finca los Bosques de San Nicolás -a la postre, esos cuerpos fueron identificados como los cadáveres de los jóvenes Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes-.

85. El 17 de junio de 1990, el mismo juzgado ordenó la iniciación de la instrucción correspondiente al hallazgo, a las 14:00 horas aproximadamente, de otros dos cadáveres de personas cuyas identidades tampoco se conocían -tiempo después se estableció que se trataba de Henry Giovanni Contreras y Julio Roberto Caal Sandoval-.

e. Proceso Judicial sobre el homicidio de Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Henry Giovanni Contreras ante el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción del Municipio de Mixco (Departamento de Guatemala) (causa No. 2.782)

86. Habiéndose agotado la competencia del Juzgado de Paz, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia de Instrucción del Municipio de Mixco [19].

87. Ante este juzgado, fueron oídos los testigos Ana María Contreras y Rosa Carlota Sandoval.

88. Realizadas las autopsias de las cuatro víctimas se estableció que la causa de la muerte de los jóvenes fueron heridas penetrantes en el cráneo, producidas por proyectiles de arma de fuego.

89. El 26 de junio de 1999 el juzgado envió oficio al Jefe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional, requiriéndole que investigara los hechos delictivos en desarrollo de los cuales fallecieron los cuatro jóvenes.

90. El 21 de marzo de 1991 fue recibida en este juzgado “Información Preliminar” sobre el inicio de las investigaciones policiales. En este informe constaba: a) la plena identificación de las cuatro víctimas (nombre, edad, nombres de los padres, domicilio de éstos, apodos, situación en los archivos de delincuencia del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, características físicas, vestimenta que tenían los cadáveres y descripción de las lesiones); b) la indicación de que fue encontrado un “cascabillo” calibre 9 mm. junto al occiso Juárez Cifuentes, que quedó en poder de la Policía Nacional; c) una reseña de los testimonios recogidos por los investigadores policiales, y rendidos por María Eugenia Rodríguez, Ana María Contreras, Margarita Sandoval Urbina, Rosa Carlota Sandoval, Marta Isabel Túnchez Palencia, Julia Consuelo López de Ramírez, Julia Griselda Ramírez López, Pantaleón Tocay Punay, Gloria Angélica Jiménez Alvarado, Emma Josefina Jiménez Alvarado, Alcira Yolanda Jiménez Alvarado y Rubén Castellanos Avalos; d) el señalamiento de tres sospechosos de la autoría de los homicidios, a saber: los agentes de la Policía Nacional Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga y la señora Rosa Trinidad Morales Pérez; e) el detalle de los antecedentes de los sospechosos -constaba en el informe que Valdez Zúñiga tenía antecedentes por el delito de hurto y que la señora Morales Pérez tenía antecedentes criminales varios por la práctica de prostitución, comercio sexual, hechicería, riña mutua y ebriedad-; y f) la descripción de los resultados de tres reconocimientos fotográficos, en los cuales Julia Griselda Ramírez López identificó a Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga como responsables por los delitos.

f. Proceso Judicial sobre el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales ante el Juzgado de Paz Penal de Turno (Ciudad de Guatemala)

91. El 26 de junio de 1990 el juzgado en mención ordenó la iniciación de la instrucción penal respecto del homicidio de Villagrán Morales, cuya identidad no se conocía en ese momento.

92. En la misma fecha, el Tercer Cuerpo de la Policía Nacional dirigió al Juzgado de Paz Penal de Turno un informe, en el cual se establecía que la víctima había fallecido a consecuencia de herida de arma de fuego y que “tenía incrustada una ojiva calibre ignorado” (mayúsculas en el original).

g. Proceso Judicial sobre el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción (Ciudad de Guatemala) (causa No. 1.712/90)

93. El 26 de junio de 1990, habiéndose agotado la competencia del Juzgado de Paz Penal de Turno, las actuaciones fueron remitidas a este juzgado.

94. Ante este juzgado, fueron oídos los testigos Bruce Harris, Matilde Reyna Morales García, Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros, José Méndez Sánchez, Aida Patricia Cámbara Cruz, Julia Griselda Ramírez López, Ayende Anselmo Ardiano Paz, Edgar Alberto Mayorga Mazariegos, Rember Aroldo Larios Tobar, Delfino Hernández García, Micaela Solís Ramírez y Rosa Angélica Vega.

95. El informe de la autopsia médico forense de la víctima aportado al expediente, señaló que la causa de la muerte del joven fue una “[h]erida penetrante de abdomen producida por proyectil de arma de fuego”.

96. El 17 de enero de 1991 el juzgado envió oficio al Director General de la Policía Nacional, mediante el cual requirió que se investigara la muerte violenta de Anstraum Aman Villagrán Morales.

97. Informes de peritajes balísticos al proyectil que fue encontrado en el suelo cuando se removió el cuerpo de Villagrán Morales, y al arma con la cual fue disparado, establecieron que dicho proyectil tenía 9 mm. de diámetro y que provenía del revólver marca Taurus, calibre .38 de pulgada, registro No. 1481127.

98. El 25 de marzo de 1991 fue enviada al juzgado información detallada respecto de la investigación realizada por la Sección de Menores del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional en relación con la muerte de Anstraum Aman Villagrán Morales y con los homicidios de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes. En dicha información se consignó que habían sido entrevistadas por los investigadores las siguientes personas: Gaspar Xep Castro, Julia Consuelo López de Ramírez, Julia Griselda Ramírez López y Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros. El informe policial mencionado señaló como presuntos responsables de los homicidios a Néstor Fonseca López, Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Rosa Trinidad Morales Pérez.

99. El Informe policial concluyó que

A través de la investigación realizada y el informe del Gabinete de Identificación se comprueba que uno de los responsables directos del Asesinato de Anstraum Aman Villagrán Morales, es el ex-agente de policía SAMUEL ROCAEL VALDEZ ZÚÑIGA y presuntos cómplices NÉSTOR FONSECA LÓPEZ y la señora ROSA TRINIDAD MORALES PÉREZ, ya que siempre fue observada por las entrevistadas JULIA CONSUELO LÓPEZ DE RAMÍREZ y JULIA GRISELDA RAMÍREZ LÓPEZ que frecuentemente conversaba con los sindicados, teniendo relaciones amorosas con uno de ellos. También antes que asesinaran a ANSTRAUM habló con él diciéndole que no le dirigiera la palabra porque también lo iban a matar de la misma forma como murieron sus compañeros.

ROSA TRINIDAD [Morales Pérez], también se relaciona en el secuestro y asesinato de cuatro supuestos menores, hecho ocurrido en el mismo mes de junio de 1990, en la 18 calle Plazuela Bolívar zona 1, ya que odiaba a los menores que se mantenían en ese lugar, al extremo de tirarles café caliente para que se alejaran de la caseta PEPSI COLA, lugar donde ella trabaja, pero el día 05 de junio aproximadamente a las 10:00 horas como cosa extraña ROSA [Trinidad Morales Pérez] reunió a todos los adolescentes de la calle en el lado exterior de la caseta y les sirvió caldo, diciéndoles coman mucha en un momento regreso solo voy al baño, pero aproximadamente a los diez minutos frente a la referida caseta se estacionó un vehículo del cual descendieron dos individuos vestidos de civil portando armas de fuego y con lujo de fuerza introdujeron a varios supuestos menores, entre ellos:

01. -HENRY GEOVANY CONTRERAS, alias SORULLO.

02. -FEDERICO CLEMENTE FIGUEROA TÚNCHEZ, alias CATRACHO o CONDORITO

03. -JULIO ROBERTO CAAL SANDOVAL, alias CATRACHITO

04. -JOVITO JOSUÉ JUÁREZ CIFUENTES alias EL CANARIO

Los días 16 y 17 de junio sus cadáveres fueron localizados en los Bosques San Nicolás zona 4 del Municipio de Mixco, presumiéndose ser los responsables los mismos que le dieron muerte a ANSTRAUM [Aman Villagrán Morales].

100. El 26 de marzo de 1991 Julia Griselda Ramírez López reconoció ante este juzgado, por medio de fotografías, a los acusados Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga. El 18 de abril del mismo año Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros reconoció personalmente, también ante este juzgado, a Fonseca López.

101. Según informe enviado por la Policía Nacional al juzgado, por la época de los hechos Néstor Fonseca López “se encontraba de servicio en la Unidad de Seguridad de Funcionarios con sede en las instalaciones de la Escuela de la Policía Nacional, unidad que actualmente no existe [ya que] fue disuelta, [... en razón de lo cual] no fue posible establecer el tipo de arma que tenía asignada para ese entonces”. Agrega el Informe Policial que

por no haber registros de la ahora disuelta unidad, se desconoce si para el 25 de junio de 1990 se le haya nombrado algún servicio, lográndose establecer únicamente que NÉSTOR FONSECA LÓPEZ en compañía del agente REGINALDO [...] ÁLVAREZ que prestaban sus servicios en la referida unidad, a las 17:00 horas del día 15 de junio de 1990 se evadieron de las instalaciones de la Escuela de la Policía Nacional ignorando el rumbo que hayan tomado, retornando dichos elementos a las 06:00 horas del día 16 de junio de ese año, olorosos a licor.

102. Según el mismo informe de la Policía Nacional, en la época de los hechos Samuel Rocael Valdez Zúñiga se encontraba de servicio en el Quinto Cuerpo de la Policía Nacional y “tenía asignado como equipo el revólver marca Taurus calibre .38 mm., con número de registro 1481127 y la carabina X-1 calibre .30 con registro 4030075”. De acuerdo con ese mismo informe, por otra parte, a dicho agente le “fue nombrado turno de 24 horas consecutivas a partir de las 12:00 horas del día 24-6-90, para las 12:00 horas del 25-6-90, [... día en el cual] después de haber finalizado su servicio deposit[ó] en la armería del Quinto Cuerpo del ramo el equipo que tenía asignado”, que fue ya descrito.

103. El 19 de abril de 1991 se acumularon a esta causa, las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, referentes a la muerte violenta de los jóvenes Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes.

h. Proceso Judicial ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia (Ciudad de Guatemala) sobre el homicidio de Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Henry Giovanni Contreras y de Anstraum Aman Villagrán Morales (causa No. 145-4-91)

104. Concluido el sumario por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, la Corte Suprema designó al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia para seguir conociendo el proceso.

105. Este juzgado abrió juicio penal en contra de Néstor Fonseca López, agente de la Policía Nacional, de Samuel Rocael Valdez Zúñiga, para ese entonces ex agente de la misma Policía, y de Rosa Trinidad Morales Pérez y formuló contra ellos cargos por cinco delitos de homicidio.

106. El Centro de Operaciones Conjuntas de la Dirección General de la Policía Nacional informó al juzgado que, entre los días 25 y 26 de junio de 1990, el agente Néstor Fonseca López no tenía asignado ningún servicio por parte de esa jefatura.

107. En el auto de apertura de pruebas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia, en atención a lo solicitado por el Ministerio Público y por la parte defensora, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: declaración de numerosos testigos y práctica de un “reconocimiento judicial complementado con reconstrucción de hechos” (mayúsculas en el original), para el cual se solicitó la presencia de los “sindicados” y de testigos.

108. En ese mismo acto, el juzgado rechazó la práctica de las siguientes pruebas previamente solicitadas: reconocimiento personal de los tres imputados y producción de informes certificados sobre los turnos y horarios de entrada y salida del servicio de Néstor Valdez Zúñiga, y sobre el hecho de si al salir de descanso dejó en depósito el arma que se le tenía asignada.

109. Asimismo, el juzgado guardó silencio sobre el pedido del Ministerio Público de que se practicara, en cumplimiento de un “auto para mejor fallar”, el reconocimiento médico-dental de Néstor Fonseca López.

110. El juzgado rechazó, posteriormente, la solicitud presentada por el Ministerio Público a efectos de que se fijara nueva fecha para realización de la “reconstrucción de los hechos”, ya ordenada en el auto de apertura de pruebas, pero no realizada; al proceder en tal sentido, el juzgado señaló que “si fuere necesario, se ordenar[ía] en auto para mejor fallar”.

111. En su alegato final, el Ministerio Público solicitó que se dictara sentencia condenatoria contra los procesados varones y que se practicaran las siguientes diligencias como “auto para mejor fallar”: a) reconocimiento médico-dental a los procesados varones para determinar si portaban la corona de oro mencionada por algunos testigos; b) reconocimiento personal de Néstor Valdez Zúñiga por María Eugenia Rodríguez; y c) requerimiento de información a la Policía Nacional sobre las armas que portaban los varones acusados y si las portaban los días 25 y 26 de junio de 1990, indicando además si estaban “de franco”, así como si dejaron en depósito el respectivo equipo.

112. En su sentencia de 26 de diciembre de 1991, el juzgado estableció, en relación con la prueba testimonial recaudada, lo siguiente:

no se aprecian en la valoración de pruebas las declaraciones de las señoras Matilde Reyna Morales GarcIa, Ana MarIa Contreras y Rosa Carlota Sandoval, porque por ser madres de ANSTRAUM AMAN VILLAGRAN MORALES, HENRY GIOVANNI CONTRERAS y JULIO ROBERTO CAAL SANDOVAL, respectivamente, adolecen de tacha absoluta.

También la de BRUCE CAMBELL HARRIS LLOYD, pues en su calidad de Director Ejecutivo de la Asociación Casa Alianza, se deduce en falta de imparcialidad, ya que esa institución de asistencia social abriga y presta protección a niños de la calle, entre los que se encontraban los fallecidos, por lo que es susceptible de tacha relativa.

[...]

En lo que se refiriere a las deposiciones de MARIA EUGENIA RODRIGUEZ (menor de edad), GUSTAVO ADOLFO CONCABA CISNEROS (menor de edad), AIDA PATRICIA CAMBARA CRUZ, JUAN JOSE MENDEZ SANCHEZ (menor de edad), JULIA GRISELDA RAMIREZ, MICAELA SOLIS RAMIREZ y ROSA ANGELICA VEGA, [...] ninguno de ellos señal[a] en forma directa a los acusados, necesitándose de otros medios convictivos para que [...] se llegue al convencimiento jurídico de que [los sindicados] son los responsables de los hechos [investigados].

[...]

En las mismas condiciones que las anteriores se hallan las declaraciones de los investigadores [... policiales], pues directa ni indirectamente señalan como autores de los execrables crímenes a los inculpados.

113. En la misma sentencia, el juzgado hizo referencia a los siguientes documentos: a) informe de investigación realizada por la Policía Nacional en donde se consigna, entre otras circunstancias, que Julia Griselda Ramírez López “por medio de [k]ardex del personal de ese cuerpo reconoció a Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga”, y los señaló como responsables del homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales; se establece que Fonseca López y Valdez Zúñiga prestaban sus servicios en la Policía Nacional; se informa que Valdez Zúñiga tenía como equipo un “revólver marca Taurus calibre treinta y ocho, registro número [...] (1481127)” y que “el proyectil cuya ojiva fue hallada al reconocer el cadáver del menor Villagrán Morales, fue disparado por el arma en mención”; b) informe del Segundo Jefe del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional del que surge que del 25 al 26 de junio de 1990 el agente Valdez Zúñiga “salió con goce de descanso a las ocho horas de ese cuerpo”; c) informe del Jefe del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional en el que se reitera que Samuel Rocael Valdez Zúñiga y Néstor Fonseca López eran miembros de dicha Policía y que no se estableció el tipo de arma que tenía asignada Fonseca López; y d) actas descriptivas del reconocimiento de los cadáveres de que se trata, “correspondientes a personas muertas en forma violenta por heridas de arma de fuego”. En relación con el conjunto de estos elementos, concluye la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia, que “lo anterior no es prueba suficiente como para tener por cierta la participación de los sindicados, en los ilícitos penales que se les atribuyen”.

114. Finalmente, la sentencia de primera instancia afirmó que

Lo mismo sucede con las diligencias de reconocimiento judicial personal practicadas [...] de las que se desprende que Walter Anibal Choc Teni, Julia Griselda Ramirez Lopez y Micaela Solis Ramirez, no reconocieron entre las personas que se les puso a la vista, a los presuntos responsables, únicamente el menor Gustavo Adolfo Cisneros Concaba [sic], hizo ver que entre esas personas se encontraba el implicado Nestor Fonseca López, pero tal extremo no cambia tal estado de cosas.

115. La sentencia de primera instancia concluye emitiendo un “fallo de carácter ABSOLUTORIO” en favor de los inculpados.

116. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia en el momento en que le fue notificada; el juzgado otorgó el recurso y remitió los autos a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones.

i. Proceso Judicial ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala (Causa No. 175-92)

117. El Ministerio Público pidió nuevamente ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones que se practicaran, en cumplimiento de “[a]uto para [m]ejor [f]allar”, las diligencias probatorias que había solicitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia, y agregó la petición de que se ordenaran otras, a saber: a) reconocimiento judicial en el libro de registros de la Armería del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, con el fin de determinar si dicho libro fue alterado en los días 25 y 26 de junio de 1990, así como de establecer quién utilizó el arma marca Taurus mencionada anteriormente, usada en el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales; b) requerimiento a la Policía Nacional de un peritaje balístico de la ojiva encontrada junto al cuerpo de Jovito Josué Juárez Cifuentes en los Bosques de San Nicolás, para determinar si pertenecía al equipo correspondiente al acusado Néstor Fonseca López; y c) “[r]econstrucción del hecho a llevarse a cabo en la dieciocho calle entre cuarta y quinta avenidas de la zona uno”.

118. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones se negó a expedir el “Auto para Mejor Fallar” solicitado por el Ministerio Público.

119. El 25 de marzo de 1992 la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia, reiterando los criterios de valoración de prueba utilizados en esa oportunidad y agregó los siguientes elementos considerativos:

[L]a menor María Eugenia Rodríguez, por ser persona directamente ofendida [adolece de tacha absoluta].

[...]

[Las declaraciones de varios testigos] incurren [en] imprecisiones y contradicciones, tales como la del menor Cóncaba Cisneros, en la cual no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos; así como las [... de] los menores Cámbara Cruz y Méndez Sánchez puesto que el primero afirma que el hecho ocurrió el día domingo veintiseis de [j]ulio de mil novecientos noventa, es decir un mes después de haber fallecido Anstraum Aman Villagrán Morales, y el segundo o sea Méndez Sánchez indicó que todo sucedió hace aproximadamente un año, contando desde el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa que fue la fecha en que prestó su declaración testimonial. En los testimonios de Julia Griselda Ramírez, Micaela Solís Ramírez y Rosa Angélica Vega; las imprecisiones también son manifiestas en cuanto a la fecha del suceso y reconocimiento de las personas que perpetraron el mismo, lo que hace estar afectados de tacia [sic] absoluta y no ser apreciados en la valoración de la prueba.

Es de advertir que dentro de las actuaciones quedó plenamente demostrado que el proyectil encontrado al reconocer el cadáver de Anstraum Villagrán Morales, fue disparado por el arma tipo revólver, marca Taurus, calibre treinta y ocho, con número de registro un millón cuatrocientos ochent[a y un] mil ciento veintisiete, arma que pertenecía al equipo del procesado Samuel Rocael Valdez Zúñiga, pero dicha prueba no confirma que el sindicado Valdez Zúñiga hubiere sido la persona que accionó el arma de mérito, toda vez que según informe del Segundo Jefe del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional, indica que del día veinticinco al veintiséis de junio del año mil novecientos noventa, el ex-agente Samuel Rocael Valdez Zúñiga, salió a las ocho horas de dicho cuerpo en goce de descanso, para retornar el día siguiente a la misma hora; [...] resulta insuficiente como para atribuirle responsabilidad alguna al incoado.

En lo tocante a las deposiciones de los investigadores [... policiales] y los testigos Gaspar Xep Castro, Amanda Pelén Hernández, Walter Anibal Choc Teni, por irrelevantes no se entran a considerar en la apreciación de la prueba.

j. Recurso de Casación ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala

120. El Ministerio Público presentó un recurso de casación contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, aduciendo lo siguiente: a) que se había violado el artículo 28 de la Constitución Política de Guatemala, que consagra la garantía constitucional de petición, por no haberse expedido “auto para mejor fallar” a efectos de producir las pruebas solicitadas por el propio Ministerio Público; b) al omitirse la expedición del “auto para mejor fallar” se había violado también el numeral III del artículo 746 del Código Procesal Penal, que consagra la procedencia del recurso de casación cuando se hubiere denegado algún medio de prueba que pudiera influir en las decisiones de primera y segunda instancia; y c) que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones incurrió en error de hecho en la estimación de la prueba al omitir darle valor a las siguientes: 1) reconocimiento personal del acusado Néstor Fonseca López por Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros; 2) reconocimiento fotográfico judicial de este acusado por Julia Griselda Ramírez López; 3) oficios contradictorios de la Policía Nacional que indicaban, uno, que el procesado Samuel Rocael Valdez Zúñiga había sido asignado al turno de 24 horas que comenzó a las 12:00 horas del día 24 de junio de 1990 y que por lo tanto había salido a gozar de descanso el día 25 de junio de 1990 a la misma hora, y, otro, que señalaba que había salido de descanso a las 08:00 horas del día 25; 4) declaraciones judiciales de los funcionarios policiales que investigaron los hechos, por orden de los juzgados, las cuales fueron desestimadas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones por “irrelevantes”; y 5) informes resultantes de las investigaciones policiales ordenadas por los juzgados.

121. La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, sosteniendo, inter alia, lo siguiente: a) que “el auto para mejor fallar constituye una facultad discrecional que el legislador dejó al juez, para que [...] llegado el momento de pronunciar sentencia, [pueda, si lo] estima necesario[,] practicar algunas diligencias para resolver mejor en cuanto al hecho investigado”; b) que el reconocimiento personal no está previsto en el artículo 643 del Código Procesal Penal como medio de prueba autónomo sino como accesorio al testimonio, y que al haberse desestimado la declaración testimonial de quien lo realizó, quedó afectada la validez de dicho reconocimiento; c) que la prueba de reconstrucción de los hechos delictivos fue ordenada por la autoridad judicial competente pero no se llevó a cabo porque no “fueron presentados los acusados”; y d) que en la apreciación de los testimonios que fueron calificados como irrelevantes, de la prueba balística y de los oficios de la Policía Nacional, no hubo error de hecho, “porque no exist[ió] una omisión valorativa, [y] tampoco tergiversación del contenido de esos medios probatorios [... la cual sólo se produce] cuando el juez al estimar el medio de prueba [,] dice todo lo contrario de lo que la prueba demuestra”.

VIII

Violación del Artículo 7

(Derecho a la Libertad Personal)

122. La Comisión, en el escrito de demanda, alegó la violación del artículo 7 de la Convención en virtud de que Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes fueron privados ilegítima y arbitrariamente de su libertad por parte de agentes de la Policía Nacional.

123. Con ocasión de la contestación de la demanda, el Estado no adujo defensa alguna en relación con la violación del artículo 7 de la Convención (supra, párrs. 67 y 68).

124. En los alegatos finales, la Comisión manifestó que, a partir del secuestro de estos cuatro jóvenes, el Estado contravino no sólo los requerimientos de la Convención sino también del derecho interno, más específicamente, del artículo 6 de la Constitución Política de Guatemala.

125. En concreto, la Comisión señaló que los entonces oficiales Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga, autores materiales, a su entender, del secuestro y retención, no dieron a conocer las detenciones, no presentaron a los jóvenes ante la autoridad judicial competente y, por tanto, no les permitieron interponer un recurso de hábeas corpus. Destacó, asimismo, que el derecho a la libertad personal constituye un prerrequisito para el goce de otros derechos fundamentales y que, como las presuntas víctimas fueron retenidas en la clandestinidad, se encontraron indefensas ante la violación, que también padecieron, de los derechos a recibir un tratamiento humano y a la vida.

126. En sus alegatos finales, el Estado tampoco se pronunció al respecto (supra, párrs. 67 y 68).

127. El artículo 7 de la Convención dispone:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

[...]

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

[...]

128. Existen, en el presente caso, evidencias numerosas y concurrentes de que los secuestros de los cuatro jóvenes fueron perpetrados por agentes del Estado y, más concretamente, por miembros de la Policía Nacional. En efecto:

- varios testigos, que declararon en los procesos judiciales internos proporcionaron a los investigadores descripciones físicas detalladas y coincidentes sobre los secuestradores, y los identificaron en procedimientos de reconocimiento fotográfico o personal. Las personas identificadas por los testigos eran miembros de la Policía Nacional. Varios de los declarantes pusieron de presente que estos agentes frecuentaban la zona de “Las Casetas”, y eran amigos de la administradora de un kiosco, que se caracterizaba por su animadversión contra los “niños de la calle” del sector. Algunos de los aludidos testigos corroboraron sus declaraciones ante esta Corte; y

- una testigo declaró que los agentes de la Policía Nacional identificados como autores de la detención de los jóvenes habían participado pocos días antes en un secuestro similar de “niños de la calle” de la zona de “Las Casetas”, del que ella fue una de las víctimas (supra, párr. 119).

129. Las investigaciones de la propia Policía Nacional, efectuadas por orden de los jueces internos, y que fueron aportadas a los respectivos procesos judiciales, arribaron a la conclusión de que la aprehensión de los cuatro jóvenes había sido realizada por los dos agentes identificados por los testigos. Esta conclusión no ha sido desvirtuada por el Estado, sino más bien confirmada por él, pues al referirse al tema en la contestación de demanda sostuvo que “la interacción de los distintos órganos estatales, demuestr[a] perfectamente que el sistema jurídico realizó su función, a través del principio del contradictorio [y que la] investigación de la Policía Nacional [...] respaldó la acusación presentada por el Ministerio Público”.

130. La aludida conclusión se confirma con abundante información de contexto disponible en documentos que forman parte del acervo probatorio (supra, párr. 59.c) y que describen las actuaciones ilegítimas y violentas, de diversos tipos de agentes de seguridad del Estado, contra los “niños de la calle”. Entre esas actuaciones se encuentran varias que se asemejan muy estrechamente a las que constituyen los hechos del presente caso.

131. Con referencia a las detenciones, la Corte ha dicho que

[el artículo 7] contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente. Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad [20].

132. Es evidente que, en contravención con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Convención, los cuatro jóvenes fueron detenidos sin que se hubieran configurado las causas y condiciones establecidas por la Constitución Política de Guatemala, en vigor desde el 14 de enero de 1986. Dicha Ley Fundamental preveía, en el artículo 6, que sólo se podía privar de la libertad a una persona “en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente” o por haber sido sorprendida in fraganti en la comisión de un delito o falta. Ninguno de los dos extremos se presentó en este caso.

133. Tampoco fueron “puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exced[iera] de seis horas”, como lo ordena el mencionado artículo 6 de la Constitución Política de Guatemala. A mayor abundamiento, este artículo establece en forma expresa que los detenidos “no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad”. Comparando los acontecimientos del caso con esa regulación procesal básica, se hace evidente que ésta no fue atendida.

134. En consecuencia, puede concluirse que en la detención de los cuatro jóvenes no fue observado ni el aspecto material ni el aspecto formal de los presupuestos legales de la detención.

135. La Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea”) ha remarcado que el énfasis en la prontitud del control judicial de las detenciones asume particular importancia para la prevención de detenciones arbitrarias. La pronta intervención judicial es la que permitiría detectar y prevenir amenazas contra la vida o serios malos tratos, que violan garantías fundamentales también contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante “Convención Europea”) [21] y en la Convención Americana. Están en juego tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal. En este sentido, la Corte Europea destacó especialmente que la falta de reconocimiento de la detención de un individuo es una completa negación de esas garantías y una más grave violación del artículo en cuestión.

136. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes.

IX

Violación del Artículo 4

(Derecho a la Vida)

137. La Comisión sostuvo en la demanda que Guatemala había violado el artículo 4 de la Convención porque dos agentes de la Policía Nacional dieron muerte a Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales. Recalcó la Comisión que “[e]l derecho a la vida es inderogable” y que “[l]a violación de esa norma [...] no ha sido objeto de correctivo alguno”.

138. El Estado no ofreció defensa referida a este punto en su contestación a la demanda (supra, párrs. 67 y 68).

139. En los alegatos finales, la Comisión destacó las características de ius cogens del derecho a la vida y el hecho de que constituye la base esencial del ejercicio de los demás derechos. La Comisión señaló que el cumplimiento del artículo 4 relacionado con el artículo 1.1 de la Convención, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). Concluyó, entonces, que el Estado había violado los dos aspectos del mencionado derecho porque al tiempo en que los hechos tuvieron lugar, los “niños de la calle” eran objeto de diversas formas de persecución, incluyendo amenazas, hostigamientos, torturas y homicidios. Como consecuencia de esta situación, hubo un número sustancial de denuncias a las que el Estado ha debido responder con investigaciones efectivas, persecuciones y sanciones; sin embargo, los agentes estatales responsables fueron raramente investigados o condenados dando lugar a una impunidad de facto que permitía, y hasta alentaba, la persistencia de estas violaciones contra los “niños de la calle”, haciéndolos aún más vulnerables.

140. El Estado guardó silencio sobre este punto en los alegatos finales (supra, párrs. 67 y 68).

141. El artículo 4.1 de la Convención establece:

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

142. Existen en el presente caso evidencias numerosas y concurrentes de que fueron agentes del Estado y, más concretamente, miembros de la Policía Nacional, quienes dieron muerte a Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales. En efecto:

- fueron agentes del Estado quienes aprehendieron a los cuatro jóvenes cuyos cadáveres aparecieron en los Bosques de San Nicolás. Los hechos posteriores a la aprehensión, que remataron en el homicidio de los jóvenes, implicaron un despliegue de medios de movilización y agresión muy semejantes, si no idénticos, a los utilizados para realizar el secuestro;

- según varios testigos, los homicidas de Anstraum Aman Villagrán Morales actuaron -como los secuestradores de los cuatro jóvenes- en la vía pública, sin ocultar sus rostros, moviéndose con parsimonia, a la vista de numerosas personas, hasta el punto de que, después de haber ultimado a la víctima, permanecieron en los alrededores consumiendo cerveza y antes de retirarse definitivamente del lugar regresaron a las inmediaciones del cadáver y amenazaron a los eventuales testigos;

- Anstraum Aman Villagrán Morales era amigo y frecuentaba la compañía de los cuatro jóvenes secuestrados, y había sido advertido en la misma noche de los hechos y en términos amenazadores, por la administradora de un kiosco, amiga de los homicidas, de que también se le daría muerte;

- diferentes testigos que declararon ante los investigadores y jueces internos, algunos de los cuales rindieron testimonio ante esta Corte, manifestaron que los secuestradores de los cuatro jóvenes y los homicidas de Anstraum Aman Villagrán Morales eran las mismas personas;

- tanto en el lugar donde aparecieron los cadáveres de los primeros cuatro jóvenes como en el sitio en que cayó herido de muerte Anstraum Aman Villagrán Morales, fueron encontrados elementos de proyectiles disparados por armas de fuego de dotación policial. En el caso de los elementos encontrados cerca del cadáver de Villagrán Morales se pudo establecer pericialmente, que el proyectil había sido disparado por el revólver de dotación de uno de los agentes de policía reconocido por los testigos como autor de los hechos;

- las investigaciones realizadas por la Policía Nacional, por orden de los jueces internos, y que fueron aportadas a los procesos judiciales correspondientes, llegaron a la conclusión de que los homicidas de los jóvenes cuyos cuerpos aparecieron en los Bosques de San Nicolás y de Anstraum Aman Villagrán Morales eran los dos agentes identificados por los testigos; y

- las informaciones fidedignas de contexto a las que ya se ha hecho referencia (supra, párr. 59.c) y que se refieren a un patrón generalizado de violencia contra los “niños de la calle” por parte de agentes de los cuerpos de seguridad del Estado, comprenden, en particular, actos de homicidio colectivo e individualizado y abandono de cadáveres en zonas deshabitadas.

143. Como consecuencia de haber sido perpetrados por agentes estatales, la Corte debe concluir, necesariamente, que los cinco homicidios son imputables al Estado [22].

144. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.

145. Como bien ha establecido el Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas,

[l]a protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explícitamente exigida por el tercer párrafo del artículo 6.1 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] es de suprema importancia. El Comité considera que los Estados Partes deben tomar medidas no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida [causada por] actos criminales sino también para prevenir los homicidios arbitrarios [cometidos por] sus propias fuerzas de seguridad. La privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. En consecuencia, [el Estado] debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en las cuales [una persona] puede ser privada de su vida por tales autoridades [23].

146. La Corte no puede dejar de señalar la especial gravedad que reviste el presente caso por tratarse las víctimas de jóvenes, tres de ellos niños, y por el hecho de que la conducta estatal no solamente viola la expresa disposición del artículo 4 de la Convención Americana, sino numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción (infra, párr. 191).

147. Con base en todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales.

X

Violación del Artículo 5

(Derecho a la Integridad Personal)

148. En el escrito de demanda, la Comisión alegó que el Estado había violado el artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes como consecuencia de haber sido secuestrados por agentes del Estado, quienes “eran responsables de la integridad física de las víctimas mientras estaban [bajo] su custodia”.

149. Remarcó la Comisión que por la época en que ocurrieron los hechos de este caso, los llamados “niños de la calle” eran sometidos a varias formas de “abusos y persecuciones” por parte de “agentes de determinadas fuerzas de seguridad” del Estado, circunstancia que ya había sido puesta de manifiesto por parte de ese organismo interamericano en varios de sus informes.

150. Por su parte, en la oportunidad procesal de contestar la demanda, el Estado no esgrimió ninguna defensa relacionada con la violación del derecho a la integridad personal consagrado en la Convención Americana y, en particular, no controvirtió que las víctimas hubieran sido torturadas (supra, párrs. 67 y 68).

151. En sus alegatos finales la Comisión sostuvo que los cuatro jóvenes víctimas de tortura fueron retenidos e incomunicados, situación que por sí misma necesariamente produce “gran ansiedad y sufrimiento”.

152. A continuación, hizo especial referencia a la corta edad de las víctimas de las torturas, dos de ellas menores, Julio Roberto Caal Sandoval de 15 años y Jovito Josué Juárez Cifuentes de 17 años de edad, y al hecho de que vivían en las calles.

153. La Comisión agregó, en esta oportunidad, que para las familias de las víctimas las circunstancias que rodearon la muerte de estos jóvenes habían sido una causa de sufrimiento. La forma en que los cuerpos fueron abandonados y la falta de respuestas acerca de lo sucedido causó en los familiares angustia y miedo. A criterio de la Comisión, surge de la prueba que las autoridades no intentaron comunicarse con las familias o darles mayor información una vez que se iniciaron las actuaciones.

154. En sus alegatos finales el Estado no se pronunció sobre el tema (supra, párrs. 67 y 68).

155. El artículo 5 de la Convención Americana establece que

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respecto debido a la dignidad inherente al ser humano.

[...]

156. La Corte considera que debe proceder al análisis de la violación de este artículo desde dos diversos ángulos. En primer lugar, debe examinar si existió o no violación del artículo 5.1 y 5.2 en perjuicio de los jóvenes Contreras, Figueroa Túnchez, Juárez Cifuentes y Caal Sandoval. En segundo lugar, la Corte valorará si los familiares de las víctimas fueron, por su parte, objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

157. Existen en el presente caso evidencias numerosas y concurrentes de que la integridad personal de los cuatro jóvenes mencionados fue vulnerada y de que ellos fueron víctimas de graves maltratos y de torturas físicas y psicológicas por parte de agentes del Estado y, más concretamente, por miembros de la Policía Nacional, antes de sufrir la muerte.

158. Los cuerpos de los jóvenes fueron encontrados sin vida con marcas graves de violencia física que el Estado no ha podido explicar. Obran en el expediente fotografías de las caras y los cuellos de los cadáveres de los jóvenes. En esas fotografías son bien visibles diversas heridas, incluídas las que dejaron los proyectiles que les causaron la muerte, y otras marcas de violencia física. Las cuatro autopsias mencionan la ubicación aproximada de las heridas de bala y en dos casos hacen referencia a otras lesiones evidentes en las fotografías, o localizadas en otras partes de los cuerpos, atribuyéndolas genéricamente a “mordeduras de animales”. No se precisa el tamaño de las heridas, su profundidad, el tipo de animal que pudo haberlas producido, ni la circunstancia de si ocurrieron antes o después de las muertes. Sobre las heridas en los cuerpos de los otros dos jóvenes no existe en las autopsias ningún tipo de explicación.

159. En un informe de Amnistía Internacional incorporado al expediente (supra, párr. 59.c), que no fue objetado por el Estado, se señala que

los cadáveres presentaban signos de tortura: se les habían cortado las orejas y la lengua, y se les habían quemado o extraído los ojos. A [Caal Sandoval], además, parece que le habían echado algún líquido hirviendo sobre el pecho y la barbilla. Según la oficina del Procurador General, las mutilaciones de que habían sido objeto los cuatro se corresponden con el trato al que habitualmente somete la policía a los que informan contra este cuerpo de seguridad. La mutilación de las orejas, los ojos y la lengua significa que la persona había oído, visto o hablado sobre algo inconveniente.

160. Por su parte, uno de los peritos que intervino ante esta Corte (supra, párr. 66.a) remarcó que no se tomaron fotografías de cuerpo entero de ninguna de las cuatro víctimas. Sobre el daño en los ojos en todos los casos, el perito afirmó, basándose en lo que alcanzaba a verse en las fotografías, que era producto de los disparos recibidos en las cabezas; y sobre la lengua de Federico Clemente Figueroa Túnchez, la única visible en las fotografías, y eso que “un poco afuera del foco”, manifestó que no podía aseverar que hubiera sido mutilada de manera alguna. El perito destacó, en relación con dos cadáveres, que “ha[bía] heridas aquí que no se [encontraban] en la necropsia y [...que estaban] claramente en la[s] foto[grafías]”. De otro lado, señaló que no había rastros de que los jóvenes hubiesen intentado defenderse.

161. Una testigo que declaró en los procesos internos, cuyos expedientes forman parte del acervo probatorio en este caso, se refirió a hechos que, conjuntamente con lo declarado por otros testigos y con lo que surge de otros documentos allegados, permiten inferir la existencia de un patrón general de violencia en contra de los “niños de la calle”. Dicha testigo describió un secuestro anterior al que constituye los hechos del presente caso, del cual fue víctima junto a dos de los jóvenes cuyos cuerpos fueron encontrados en los Bosques de San Nicolás, Juárez Cifuentes y Caal Sandoval. En su declaración narró que fueron llevados a un cementerio y proporcionó información sobre los dolorosos maltratos a que fueron sometidos (supra, párr. 59.a).

162. Debe tenerse presente que los jóvenes fueron retenidos clandestinamente por sus captores entre 10 y 21 horas. Este lapso medió entre dos circunstancias de extrema violencia: la aprehensión forzada y la muerte por impactos de arma de fuego en estado de indefensión, que el Tribunal ya ha declarado probadas (supra, párr. 82). Es razonable inferir, aunque no mediaran otras evidencias al respecto, que el trato que recibieron durante esas horas fue agresivo en extremo.

163. Durante el tiempo de su retención los cuatro jóvenes permanecieron aislados del mundo exterior y seguramente estaban conscientes de que sus vidas corrían grave peligro. Es razonable inferir que durante esas horas pasaron, por esa sola circunstancia, por una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral.

164. Es pertinente poner de presente, al efecto, que la Corte ha dicho anteriormente que el mero hecho de ser introducido en la maletera de un vehículo

constituye una infracción al artículo 5 de la Convención que tutela la integridad personal, ya que, aún cuando no hubiesen existido otros maltratos físicos o de otra índole, esa acción por sí sola debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano [24].

y que en los eventos en los cuales la privación de la libertad es legítima

[u]na de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles. [25].

165. En sentido similar, la Corte Europea ha sostenido que la mera amenaza de una conducta prohibida por el precepto de la Convención Europea (artículo 3), correspondiente al artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. En otras palabras: crear una situación amenazadora o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano [26].

166. Merece advertirse asimismo que, como ya lo ha dicho este Tribunal, una persona ilegalmente detenida (supra, párr. 134) se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad [27].

167. Por último, de los documentos y testimonios que obran en el acervo probatorio resulta evidente, como ya se ha afirmado, que los hechos de este caso se produjeron en un contexto de mucha violencia contra los niños y jóvenes que vivían en las calles (supra, párr. 79), violencia que incluía, como un componente muy frecuente, diversas formas de torturas y malos tratos [28].

168. Sustentado el hecho de que la integridad física y psíquica de los jóvenes Contreras, Figueroa Túnchez, Caal Sandoval y Juárez Cifuentes fue vulnerada y de que éstos fueron víctimas de malos tratos y torturas, procede la Corte a definir lo relativo a la imputación de responsabilidad.

169. La Corte estima que los malos tratos y torturas fueron practicados por las mismas personas que secuestraron y dieron muerte a los jóvenes. La Corte al haber establecido que los responsables de estas últimas conductas eran miembros de la Policía Nacional (supra, párrs. 128 y 142) es del caso concluir que los autores de los malos tratos y torturas que se produjeron en el lapso que medió entre la captura y la muerte, fueron agentes del Estado, ya se trate de los investigados y acusados en los procesos internos, o de otros.

170. Debe tenerse en cuenta, al respecto, la presunción establecida por la Corte Europea al considerar responsable al Estado por los malos tratos que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades son incapaces de demostrar que estos agentes no incurrieron en tales conductas [29].

171. La Comisión señaló, en sus alegatos finales escritos, que las circunstancias de la muerte de las víctimas, así como la falta de actuación del Estado, habían provocado en los familiares de las mismas “angustia y también considerable temor”. La Corte considera que el hecho de que este punto haya sido planteado tan sólo en los alegatos finales, no impide, per se, el examen y decisión sobre el mismo.

172. De las constancias de autos y, en particular, de las declaraciones de testigos que intervinieron en los procesos internos y ante este Tribunal, se colige que:

- Matilde Reyna Morales García, madre de Anstraum Aman Villagrán Morales, se enteró de su muerte a través de su hija Lorena y el cadáver de su hijo no había sido reconocido hasta que ella se hizo presente en la morgue. Pudo darle sepultura el día 27 de junio de 1990. Al momento de los hechos, estaba embarazada y temía por su vida y por la de sus otros hijos, aunque negó que alguna vez la hubieran amenazado. Asimismo, afirmó que no ha recibido información oficial sobre el caso;

- Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras, supo de la muerte de su hijo unos 15 días después de ocurrida porque salió a buscarlo con una fotografía. Cuando se enteró, el joven ya había sido enterrado como XX; en ese momento comenzó a hacer los trámites de exhumación pero “estaba un poco enferma de la cabeza y luego empe[zó] a empeorar” (supra, párr. 65.a) y no pudo concluirlos. Sufrió una parálisis facial por la que debió permanecer internada durante un año, perdiéndolo “todo”. Aseguró que fue amenazada mediante una carta anónima en la que le aconsejaban “que dejara las cosas como estaban”. También manifestó que no le informaron oficialmente sobre el desarrollo de las actuaciones judiciales;

- Rosa Carlota Sandoval, madre de Julio Roberto Caal Sandoval, tuvo conocimiento de lo ocurrido ocho días después de los hechos a través de la versión de otros dos menores. Consta en el expediente que la señora Sandoval realizó los trámites de exhumación pertinentes, ya que su hijo también había sido enterrado como XX, y que fue acusadora privada en el caso hasta que falleció el 25 de julio de 1991. Julio Roberto Caal Sandoval solía vivir con su abuela, Margarita Sandoval Urbina, quien también participó en los procesos internos;

- Marta Isabel Túnchez Palencia, madre de Federico Clemente Figueroa Túnchez, se enteró del secuestro de su hijo por los dichos de dos menores, el mismo 15 de junio. El 18 de junio de 1990 supo, a través de la prensa, que varios menores habían aparecido muertos y se presentó en el Gabinete de Identificación de la Policía Nacional para realizar el reconocimiento respectivo;

- no hay constancias en autos sobre diligencias que pudieran haber realizado los familiares de Jovito Josué Juárez Cifuentes.

173. Es evidente, asimismo, que las autoridades nacionales no tomaron providencias para establecer la identidad de las víctimas, las cuales permanecieron registradas como XX hasta que sus familiares se apersonaron a reconocerlos, a pesar de que tres de los jóvenes (Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes) tenían antecedentes penales consignados en los “archivos delincuenciales”. La negligencia por parte del Estado así puesta de manifiesto, debe sumarse al hecho de que las autoridades no hicieron esfuerzos adecuados para localizar a los parientes inmediatos de las víctimas, notificarles la muerte de éstas, entregarles los cadáveres y proporcionarles información sobre el desarrollo de las investigaciones. El conjunto de esas omisiones postergó y, en algunos casos, negó a los familiares la oportunidad de dar a los jóvenes una sepultura acorde con sus tradiciones, valores o creencias y, por lo tanto, intensificó sus sufrimientos. A ello se agrega el sentimiento de inseguridad e impotencia que le causó a esos parientes la abstención de las autoridades públicas en investigar a cabalidad los correspondientes delitos y castigar a sus responsables.

174. La Corte debe destacar entre las conductas de los agentes estatales que intervinieron en los hechos del caso y que produjeron un impacto sobre sus familiares, la correspondiente al tratamiento que se dio a los cuerpos de los jóvenes cuyos cadáveres aparecieron en los Bosques de San Nicolás, Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes. Estas personas no sólo fueron víctimas de la violencia extrema correspondiente a su eliminación física, sino que, además, sus cuerpos fueron abandonados en un paraje deshabitado, quedaron expuestos a las inclemencias del tiempo y a la acción de los animales y hubieran podido permanecer así durante varios días, si no hubieran sido encontrados fortuitamente. En el presente caso, es evidente que el tratamiento que se dio a los restos de las víctimas, que eran sagrados para sus deudos y, en particular, para sus madres, constituyó para éstas un trato cruel e inhumano.

175. En un caso reciente, ha sostenido la Corte que

la incineración de los restos mortales del señor Nicholas Blake, para destruir todo rastro que pudiera revelar su paradero, atenta contra los valores culturales, prevalecientes en la sociedad guatemalteca, transmitidos de generación a generación, en cuanto al respeto debido a los muertos. [Esta acción] intensificó el sufrimiento de los familiares del señor Nicholas Blake [30].

176. La Corte Europea ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la condición de víctima de tratamientos inhumanos y degradantes de una madre como resultado de la detención y desaparición de su hijo a manos de las autoridades. Para determinar si se había violado o no el artículo 3 de la Convención Europea, correspondiente al artículo 5 de la Convención Americana, la Corte Europea ha valorado las circunstancias del caso, la gravedad del maltrato y el hecho de no contar con información oficial para esclarecer el mismo. En virtud de esas consideraciones y de que se trataba de la madre de la víctima de una violación de derechos humanos, la Corte Europea concluyó que también ella había sido víctima y que el Estado era responsable de la violación del artículo 3 mencionado [31].

177. En virtud de todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval, y violó el artículo 5.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las ascendientes de los mismos, Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Sandoval Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes.

XI

Violación del Artículo 19

(Derechos del Niño)

178. La Comisión alegó en la demanda que Guatemala había violado el artículo 19 de la Convención Americana al omitir tomar medidas adecuadas de prevención y protección en favor de Julio Roberto Caal Sandoval, de 15 años, Jovito Josué Juárez Cifuentes, de 17 años, y Anstraum Aman Villagrán Morales, también de 17 años de edad.

179. La Comisión sostuvo que los delitos cometidos contra dichos menores “constituye[n] un ejemplo de las graves violaciones de derechos humanos de que fueron objeto niños de la calle guatemaltecos en el período de tiempo de que se trata en la denuncia de este caso”.

180. A lo anteriormente expuesto se suma, en opinión de la Comisión, el “grave riesgo para el desarrollo e inclusive para la vida [...] mism[a]” a que se ven expuestos los “niños de la calle” por su abandono y marginación por la sociedad, situación que “se ve agravada en algunos casos por la exterminación y la tortura de que son objeto menores por escuadrones de la muerte y por la Policía misma”.

181. Estimó, en particular, la Comisión, que el Estado omitió tomar medidas destinadas a “salvaguardar la formación y la vida de las víctimas”, a investigar y poner fin a los abusos, a castigar a los responsables, y a “capacitar e imponer adecuadas medidas disciplinarias y sanciones a sus agentes”. Todo ello a pesar de tener conocimiento, a partir de informes presentados al Estado por parte de varios organismos internacionales y de denuncias realizadas por organizaciones no gubernamentales, de que los “niños de la calle” eran objeto de actos de violencia, especialmente por parte de miembros de la policía.

182. En la contestación de demanda, el Estado guardó silencio sobre este punto (supra, párrs. 67 y 68).

183. En sus alegatos finales, la Comisión señaló que Guatemala firmó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (en adelante “Convención sobre los Derechos del Niño”) el 26 de enero de 1990 y depositó el respectivo instrumento de ratificación el 9 de junio de 1990 -esta Convención entró en vigor el 2 de septiembre de 1990 [32]-. En 1995, durante el desarrollo de las audiencias ante el Comité de los Derechos del Niño, órgano de supervisión creado por dicha Convención, Guatemala presentó un informe en el que manifestó que “podría sólo informar de la situación [de los “niños de la calle”] desde 1994” y agregó que “aunque el número de quejas relativas a brutalidades policiales sufridas por los niños de la calle ha[bía] disminuido, el problema no ha[bía] sido resuelto y el aparato policial no ha[bía] sido completamente reestructurado”. Además, expresó que existía en ese país “una cultura violenta y `que la policía no recibía entrenamiento para tratar a estos niños'”. Por último, el Estado “reconoció que en los primeros tres meses de 1996, 84 niños habían sido asesinados y que de acuerdo a la información disponible había sólo siete [condenas]”. La Comisión aseveró que esta declaración constituyó un acto unilateral de reconocimiento de hechos que generan responsabilidad internacional.

184. La Comisión describió a los tres niños víctimas de los hechos de este caso como personas que vivían en condiciones socioeconómicas extremadamente precarias y que luchaban por sobrevivir solos y temerosos en una sociedad que no los acogía, sino que los excluía. Además afirmó que, como el Estado se abstuvo de tomar medidas de investigación efectivas y perseguir y castigar a los responsables, exacerbó el riesgo de violaciones de derechos en perjuicio de los “niños de la calle” en general y de las víctimas de este caso en particular.

185. La Comisión sostuvo que la razón de ser del artículo 19 de la Convención radica en la vulnerabilidad de los niños y en su incapacidad para asegurar por sí mismos el respeto de sus derechos. Igualmente, afirmó que mientras que las consecuentes responsabilidades de protección corresponden en principio a la familia, en el caso de niños en riesgo se requieren medidas que emanen del Estado. Según la Comisión este deber estatal especial abarca el amparo de una amplia gama de intereses, sociales, económicos, civiles y políticos, del niño.

186. El Estado no se pronunció sobre el tema en los alegatos finales (supra, párrs. 67 y 68).

187. El artículo 19 de la Convención establece que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

188. El artículo 19 de la Convención Americana no define qué se entiende como “niño”. Por su parte, la Convención sobre Derechos del Niño considera como tal (artículo 1) a todo ser humano que no haya cumplido los 18 años, “salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. De conformidad con la legislación guatemalteca vigente para la época en que ocurrieron los hechos del presente caso, igualmente eran menores, quienes no habían cumplido los 18 años de edad. Según esos criterios sólo tres de las víctimas, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Villagrán Morales, tenían la condición de niños. Sin embargo, la Corte emplea, en esta sentencia, la expresión coloquial “niños de la calle”, para referirse a las cinco víctimas en el presente caso, que vivían en las calles, en situación de riesgo.

189. La Corte también ha reconocido como hecho público y notorio, en esta misma sentencia, que para la época de los sucesos que constituyen la materia de este caso, existía en Guatemala una práctica sistemática de agresiones en contra de los “niños de la calle”, ejercida por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, que comprendía amenazas, persecuciones, torturas, desapariciones forzadas y homicidios (supra, párrs. 59.c y 79).

190. La Corte, al considerar los diversos informes sobre la problemática de los “niños de la calle” en Guatemala, y las características y circunstancias del presente caso, estima que los hechos que culminaron con la muerte de los menores Caal Sandoval, Juárez Cifuentes y Villagrán Morales se vinculan con el patrón de violencia contra “niños de la calle” en Guatemala, vigente en el período en que ocurrieron esos hechos.

191. A la luz del artículo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo. Cuando los Estados violan, en esos términos, los derechos de los niños en situación de riesgo, como los “niños de la calle”, los hacen víctimas de una doble agresión. En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad” [33], a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida.

192. Esta Corte ha dicho que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)” [34]. De conformidad con esta postura, la Corte también ha afirmado que

a manera de interpretación autorizada, los Estados miembros han entendido que [la Declaración Americana] contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta [de la Organización] se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar [esta última] en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes en ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración [35].

193. El Tribunal ha señalado anteriormente que esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. Sobre el particular, esta Corte ha entendido que

[t]al interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte [...] como la Corte Europea [...], han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. [36]

194. Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana.

195. La Convención sobre los Derechos del Niño contiene diversas disposiciones que guardan relación con la situación de los “niños de la calle” que se examina en este caso y pueden arrojar luz, en conexión con el artículo 19 de la Convención Americana, sobre la conducta que el Estado debió haber observado ante la misma. Dichas disposiciones son transcritas a continuación:

ARTICULO 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

ARTICULO 3

[...]

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

ARTICULO 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

ARTICULO 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

[...]

ARTICULO 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

[...]

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

ARTICULO 37

Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

196. Las normas transcritas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las “medidas de protección” a que alude el artículo 19 de la Convención Americana. Entre ellas merecen ser destacadas las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, al derecho a un nivel de vida adecuado y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación. Es claro para esta Corte que los actos perpetrados contra las víctimas en el presente caso, en los que se vieron involucrados agentes del Estado, contravienen estas previsiones.

197. Existen en el expediente referencias documentales al hecho de que uno de los tres niños de los que trata el presente caso, Jovito Josué Juárez Cifuentes, estaba registrado en “archivos delincuenciales” del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional. Al respecto, la Corte considera pertinente destacar que, si los Estados tienen elementos para creer que los “niños de la calle” están afectados por factores que pueden inducirlos a cometer actos ilícitos, o disponen de elementos para concluir que los han cometido, en casos concretos, deben extremar las medidas de prevención del delito [37] y de la reincidencia. Cuando el aparato estatal tenga que intervenir ante infracciones cometidas por menores de edad, debe hacer los mayores esfuerzos para garantizar la rehabilitación de los mismos, en orden a “permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad” [38]. Es evidente que, en el presente caso, el Estado actuó en grave contravención de esas directrices.

198. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los menores Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales.

XII

Violación de los Artículos 25, 8 y 1.1

(Protección judicial y Garantías judiciales)

199. La Comisión sostuvo, en el escrito de demanda, que Guatemala había violado los artículos 25, 8 y 1.1 de la Convención en contra de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Anstraum Aman Villagrán Morales, porque cuando se ha violado un derecho protegido, “el Estado está obligado a responder sua sponte con determinadas medidas de investigación, actos encaminados a sancionar y castigar a los perpetradores, y mecanismos que garanticen el acceso a la indemnización” y, “[a]l mismo tiempo, la víctima tiene un derecho directo a procurarse protección y reparación judicial”. El Estado no cumplió esas obligaciones ni respetó estos derechos en el presente caso, a criterio de la Comisión.

200. En primer lugar, en lo concerniente a la violación del artículo 25, la Comisión estimó que “[l]a investigación judicial se realizó de manera arbitraria”, advirtiendo que “las autoridades judiciales encargadas del caso de autos omitieron realizar, o se rehusaron a cumplir, numerosas tareas de investigación decisivas y obvias”, tanto en primera instancia como en las instancias sucesivas.

201. En segundo lugar, respecto al artículo 8.1, la Comisión consideró que “el Juzgado [Tercero de Primera Instancia de Sentencia] omitió tener en cuenta o evaluar gran parte de las pruebas que se habían presentado ante [él], o se rehusó a hacerlo, [... dando] lugar a una denegación de justicia adjetiva y sustancial”.

202. La Comisión advirtió que “[n]o es la función de los órganos de supervisión del sistema interamericano de derechos humanos brindar una especie de instancia de apelación judicial o de ámbito de revisión judicial de las sentencias emitidas por tribunales nacionales” sino que “[l]a tarea de la Corte consiste en determinar si los procedimientos, considerados en conjunto, incluida la manera en que se ha obtenido la prueba, han sido justos”. En este caso, la Comisión encontró que no lo habían sido.

203. En tercer lugar, y con referencia tanto al artículo 25 como al artículo 8 de la Convención, la Comisión sostuvo que el juzgado desechó por completo las declaraciones de Matilde Reyna Morales García, Ana María Contreras y Rosa Carlota Sandoval, basándose exclusivamente en que eran las madres de tres de las víctimas. Al respecto, la Comisión concluyó que “[u]na interpretación de la ley como la aplicada en este caso, que impida a las cortes per se aceptar y evaluar el testimonio de familiares de las víctimas, constituye una violación, por parte del Estado, del derecho de esas personas de ser oídas y obtener acceso a la justicia”.

204. Al aludir a la violación del artículo 1.1, la Comisión consideró que “[c]omo resultado de las fallas del procedimiento judicial interno, a las familias de las víctimas se les negó su derecho a conocer y comprender la verdad [... y] los derechos que trataban de reivindicar a través de los tribunales”. Además, agregó que “debido a las imperfecciones del [... proceso], no se ha determinado responsabilidad alguna con respecto a las imputaciones penales” y “a las familias de las víctimas se les sigue negando su derecho a recibir una indemnización civil” conforme a los artículos 25 y 8 de la Convención.

205. Al contestar la demanda, el Estado alegó que la Comisión excedió el marco de la Convención Americana al someter este caso ante la Corte porque existía una decisión de la Corte Suprema, la máxima autoridad judicial del país, cuyo fondo no puede discutirse. Al respecto, aseveró que “[e]l Estado en virtud de sus obligaciones de acatar los fallos judiciales, no tiene la facultad legal de dirimir discusión alguna sobre el fondo del asunto [porque] devendría en una interferencia de un poder del Estado a otro” (supra, párr. 49).

206. Siguiendo este orden de ideas, el Estado resaltó que “[u]n resultado negativo a las pretensiones procesales no es un acto que implique la violación de Derechos garantizados [por] la Convención” y que “[l]os principios procesales de inmediación en la recolección de la prueba aseguran a las jurisdicciones internas una apreciación directa de [dicha prueba]”.

207. Asimismo, alegó que no se cumplió con la regla del agotamiento de los recursos internos porque “subsistía el proceso constitucional de amparo, en caso [que] los interesados lo estimaran procedente” y “[d]esde la óptica del Derecho Civil [...], no ha sido iniciada ninguna acción judicial”.

208. En los alegatos finales, la Comisión replicó al Estado que “desde el punto de vista del derecho internacional no se puede excluir las decisiones judiciales” del ámbito de la responsabilidad internacional.

209. Sostuvo la Comisión, con referencia a los artículos 25 y 8, que a los cuatro jóvenes secuestrados no se les permitió ejercer sus derechos para buscar protección judicial pronta y efectiva a través de la interposición de un hábeas corpus y, dado que estaban bajo el control de agentes estatales, era el Estado el que tenía la obligación de crear las condiciones necesarias para asegurar que este recurso pudiera producir resultados efectivos. A esto se sumó el hecho de que los recursos judiciales utilizados en el presente caso probaron ser ilusorios para los efectos de proveer a las familias de las víctimas la protección judicial efectiva de sus derechos. En este orden de razonamiento, la Comisión llamó la atención sobre la circunstancia de que, en los años noventa, testigos o sujetos procesales relacionados con casos de derechos humanos -en particular cuando estaban implicados agentes estatales- con frecuencia se convertían ellos mismos en objeto de violaciones.

210. Con referencia a la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia, la Comisión recogió la opinión del experto Alberto Bovino, según la cual el juzgado actuó en forma arbitraria al interpretar y aplicar de manera parcial los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Penal haciéndolo, en concreto, al descartar toda la evidencia que tenía ante sí que señalaba a los imputados como culpables. Para sustentar esta afirmación, la Comisión citó los artículos 654 y 655 de dicho Código.

211. Seguidamente, la Comisión hizo un análisis del proceso judicial como un todo orgánico y concluyó que fue llevado a cabo de una manera que no satisfizo los estándares previstos por la legislación interna y, por ende, fue arbitrario. En este sentido, la Comisión señaló que para ver si un proceso ha sido justo en su desenvolvimiento se debe analizar, entre otros, la manera en que fue ofrecida y producida la prueba, la oportunidad que tuvo la parte ofendida de participar en el proceso y la omisión del juez de proveer un fundamento a sus decisiones cuando se pronuncia sobre cuestiones de prueba.

212. Recordó también la Comisión que el Estado sostuvo durante un tiempo que las autoridades estaban investigando para descubrir a los “verdaderos” autores, pero que en realidad, ninguna otra persona ha sido procesada en conexión con este caso. Señaló, además, que las víctimas no han podido tener acceso a una indemnización civil y que tanto el derecho a un proceso destinado a identificar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos como el derecho de acceder a un proceso civil de reparación, se han visto frustrados en este caso.

213. Con referencia al artículo 1.1 la Comisión destacó, en sus alegatos finales, que Guatemala era responsable por los actos cometidos por agentes del Estado al privar, arbitraria e ilegalmente, a las cinco víctimas de su derecho a la vida y, a cuatro de ellas, también de su derecho a la libertad e integridad física. A esto se suma, según la Comisión, la responsabilidad del Estado por haber omitido tomar medidas adecuadas para proteger especialmente a los tres menores involucrados en este caso.

214. Por su parte, en los alegatos finales, el Estado volvió a destacar que “[e]l propósito básico de la Comisión e[ra] la revisión de los resultados del proceso judicial guatemalteco”; que, de hecho, “[e]l perito Alberto Bovino [... había hecho] una crítica de la aplicación del derecho interno guatemalteco en el proceso que se tramitó con motivo de la muerte violenta de [los cinco jóvenes]”; que, en realidad, en el ámbito del Poder Judicial Nacional “se produjo una duda razonable sobre algunas de las pruebas aportadas” y que una de las “características propias del derecho penal [... es] la rigurosidad de la prueba, toda vez que ella puede conducir a la limitación del derecho a la libertad”.

215. En los mencionados alegatos el Estado indicó que en Guatemala, a partir de 1996, “se inició todo un proceso de creación de una nueva Policía Nacional Civil [que ...] va a culminar en el año 2000”. Afirmó, además, que “un caso de esta naturaleza [tendría] otro carácter muy distinto a la luz de la situación actual”. En virtud de lo expuesto, el Estado solicitó que “se desestim[ara] la demanda”.

216. El artículo 25 de la Convención establece que

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

217. A su vez, el artículo 8 de la Convención dispone en lo pertinente:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[...]

218. El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

219. La Corte advierte, en primer lugar, que el artículo 62 de la Convención Americana le atribuye competencia para conocer todo caso que, sometido a su jurisdicción, esté relacionado con la interpretación y la aplicación de las disposiciones de esta Convención. Por lo tanto, es su función resolver si se produjeron, en el presente caso, las alegadas violaciones de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, en conexión con el 1.1.

220. Es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados. El artículo 1.1 de la Convención Americana es de importancia fundamental en ese sentido.

Los artículos 25 y 8 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de todos los órganos del Estado.

221. De lo expuesto se colige que Guatemala no puede excusarse de la responsabilidad relacionada con los actos u omisiones de sus autoridades judiciales, ya que tal actitud resultaría contraria a lo dispuesto por el artículo 1.1 en conexión con los artículos 25 y 8 de la Convención.

222. El esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos. Al respecto, la Corte Europea ha señalado que se deben considerar los procedimientos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación, y que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos, así como la forma en que fue producida la prueba, fueron justos [39].

223. Como lo ha señalado en otras ocasiones [40], la Corte tiene atribuciones, no para investigar y sancionar la conducta individual de los agentes del Estado que hubiesen participado en esas violaciones, sino para establecer la responsabilidad internacional de los Estados con motivo de la violación de derechos humanos. A esta Corte le compete determinar las violaciones de los derechos consagrados en la Convención en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Anstraum Aman Villagrán Morales, o sus familiares.

224. Para tales efectos, dadas las especificidades del caso y la naturaleza de las infracciones alegadas por la Comisión, la Corte debe efectuar un examen del conjunto de las actuaciones judiciales internas para obtener una percepción integral de tales actuaciones, y establecer si resulta o no evidente que dichas actuaciones contravienen los estándares sobre deber de investigar y derecho a ser oído y a un recurso efectivo que emergen de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención.

225. Precisado, así, el alcance de su competencia, debe la Corte señalar que, del artículo 1.1, se desprende claramente la obligación estatal de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención como medio para garantizar tales derechos, obligación que, en las circunstancias del presente caso, se encuentra relacionada con los derechos a ser oído por los tribunales y a un recurso rápido y efectivo, que consagran los artículos 8 y 25 de la Convención.

226. Esta Corte ha señalado con claridad que la obligación de investigar debe cumplirse

con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad [41].

227. Por otra parte, del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.

228. Al confrontar los hechos de este caso con lo expuesto anteriormente, se puede constatar que Guatemala ha realizado diversas actuaciones judiciales sobre aquéllos. Sin embargo, es evidente que los responsables de tales hechos se encuentran en la impunidad, porque no han sido identificados ni sancionados mediante actos judiciales que hayan sido ejecutados. Esta sola consideración basta para concluir que el Estado ha violado el artículo 1.1 de la Convención, pues no ha castigado a los autores de los correspondientes delitos. Al respecto, no viene al caso discutir si las personas acusadas en los procesos internos debieron o no ser absueltas. Lo importantes es que, con independencia de si fueron o no ellas las responsables de los ilícitos, el Estado ha debido identificar y castigar a quienes en realidad lo fueron, y no lo hizo.

229. En el expediente existen abundantes constancias que demuestran que las autoridades judiciales que condujeron las actuaciones originadas en el secuestro, tortura y homicidio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y en el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales, faltaron al deber de adelantar una investigación y un proceso judicial adecuados que llevaran al castigo de los responsables, y afectaron el derecho de los familiares de las víctimas [42] a ser oídos y a tramitar sus acusaciones ante un tribunal independiente e imparcial.

230. Al respecto, observa la Corte que los procesos judiciales internos revelan dos tipos de deficiencias graves: en primer lugar, se omitió por completo la investigación de los delitos de secuestro y tortura (supra, párr. 66.b). En segundo lugar, se dejaron de ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios (supra, párrs. 104-121).

231. En relación con el esclarecimiento de los homicidios es pertinente destacar, por ejemplo, que las autopsias quedaron incompletas y fueron practicadas de manera muy poco técnicas; no se registraron ni conservaron las huellas digitales de los cadáveres, ni éstos fueron retratados de cuerpo entero; no se decretó el reconocimiento personal por testigos de uno de los acusados de los homicidios; no se llamó a declarar a presuntos testigos presenciales de los hechos, mencionados por otros testigos; no se decretó un peritaje dental para determinar si uno de los acusados tenía una seña particular que fue descrita por varios testigos; no se realizó la reconstrucción de los hechos en relación con el homicidio de Anstraum Aman Villagrán Morales; no se practicó allanamiento a las residencias de los sindicados; no se investigó si habían sido adulterados los registros sobre entradas y salidas de los presuntos homicidas al servicio y los registros de entrada y salida de sus armas de dotación de las armerías; no se indagó por el vehículo en que se movilizaron los secuestradores de los cuatro jóvenes cuyos cuerpos aparecieron sin vida en los Bosques de San Nicolás, a pesar de que una testigo proporcionó el número de su placa; las amenazas que sufrieron algunos testigos y que obviamente entorpecían las investigaciones, no fueron objeto de pesquisa alguna.

232. En lo referente a la apreciación de las pruebas, se observa que los tribunales internos desestimaron por irrelevantes o tacharon absoluta o parcialmente ciertos testimonios importantes, aplicando criterios que merecen reparos. Así, por ejemplo, las madres de tres de las víctimas fueron descalificadas como declarantes por su vínculo familiar con éstas. La testigo que declaró haber sido sometida a un secuestro y a malos tratos similares a los que padecieron cuatro de los jóvenes de que trata este caso, fue desechada por haber sido víctima de los propios hechos que describía. Varios testimonios fueron declarados “irrelevantes” sin ninguna explicación, a pesar de que proporcionaban elementos reveladores sobre la forma como ocurrieron los hechos y contribuían a la identificación de los responsables de los mismos. El informe resultante de la investigación policial ordenada por los propios jueces, para dar soporte a los procesos judiciales, fue descartado por no ser “prueba suficiente”. También fueron desestimadas las declaraciones testimoniales de los autores de dichos informes, porque ni “directa ni indirectamente señalan como [responsables] a los inculpados” -vale aclarar que tanto las conclusiones de esos informes como las declaraciones de los investigadores policiales que los elaboraron, ante las autoridades judiciales internas y ante esta Corte, fueron contundentes en afirmar que los autores de los homicidios habían sido los dos agentes de la policía identificados por los testigos-. La declaración de otro testigo fue dejada de lado porque se trataba de una persona que trabajaba por el bienestar de los “niños de la calle”, lo cual revelaría un supuesto interés directo en la causa. Las imprecisiones en que incurrieron ciertos testigos -cuyas declaraciones fueron tomadas muchos meses después de ocurridos los hechos- sobre las circunstancias de tiempo en que sucedieron estos últimos, fueron utilizadas como fundamento para una desestimación total de dichas declaraciones, a pesar de que éstas proporcionaban, de manera consistente y coincidente, información relevante sobre otros aspectos de los acontecimientos objeto de investigación. Frente a la prueba balística, de acuerdo con la cual el proyectil que fue encontrado junto al cadáver de Anstraum Aman Villagrán Morales había sido disparado por el arma de dotación de uno de los policías acusados, los jueces nacionales razonaron diciendo que eso no constituía evidencia de que el arma hubiera sido accionada por el imputado. Puestos frente a dos oficios policiales divergentes sobre si ese mismo sindicado estaba o no de servicio cuando fue cometido el homicidio del joven Villagrán Morales, los mencionados jueces se atuvieron, sin más fórmulas, al que resultaba favorable a los intereses de la defensa de los policías imputados, sin indagar por las explicaciones de la contradicción.

233. Visto en su conjunto el proceder de aquellos jueces, se hace evidente que fragmentaron el acervo probatorio y luego pretendieron enervar, caso por caso, los alcances de todos y cada uno de los elementos probatorios de la responsabilidad de los imputados. Esto contraviene los principios de valoración de la prueba, de acuerdo con los cuales las evidencias deben ser apreciadas en su integralidad, es decir, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas, y la forma como se prestan soporte unas a otras o dejan de hacerlo. De esa manera el Estado dejó de cumplir con la obligación de investigar efectiva y adecuadamente los hechos de que se trata, en violación del artículo 1.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 8 de la misma.

234. En cuanto a la violación del artículo 1.1, en concordancia con el artículo 25 de la Convención Americana, este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que toda persona tiene el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, “lo cual constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención [43]”.

235. También ha afirmado que

la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla [44].

236. En el caso concreto, la Corte consideró probado que Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Federico Clemente Figueroa Túnchez fueron secuestrados por agentes del Estado el día 15 de junio de 1990 (supra, párr. 80). Ellos permanecieron detenidos clandestinamente por varias horas, hasta que fueron muertos, en el transcurso del día siguiente. Con base en lo anterior, la Corte concluye que a estas víctimas se les impidió ejercer, por sí mismas o a través de sus representantes, su derecho a un recurso efectivo ante la instancia nacional competente, consagrado en el artículo 25 de la Convención, debido a que estuvieron detenidos bajo circunstancias de ilegalidad y clandestinidad.

237. Este Tribunal ha establecido que “[e]l artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes” [45], de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, pero también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.

238. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Anstraum Aman Villagrán Morales y de sus familiares inmediatos y que violó, asimismo, el artículo 1.1 de la Convención Americana en lo relativo al deber de investigar.

XIII

Violación de los Artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana

para Prevenir y Sancionar la Tortura

239. La Comisión alegó en su demanda, que el Estado también había violado en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes, los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, que “define en forma más precisa y amplía los mecanismos de protección establecidos por el artículo 5 de la Convención Americana”. Asimismo, agregó que en contravención a lo dispuesto en la Convención contra la Tortura, “jamás se inició una investigación, ni se procesó ni se sancionó a quienes habían perpetrado” este delito a pesar de que se tuvo conocimiento pleno y oportuno de los hechos a través de “[l]as autoridades [nacionales] competentes” que “examinaron y recuperaron los cadáveres en el lugar de los Bosques de San Nicolás; e incluso a pesar de que “el Ministerio Público lo planteó como un hecho relevante en el marco de la investigación judicial” interna por homicidio.

240. Así como el Estado no hizo referencia alguna a la violación del artículo 5 de la Convención Americana en la contestación de la demanda, tampoco hizo alusión a la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, ni ofreció ni aportó ningún tipo de prueba que demostrara que las denuncias correspondientes hubieran sido efectivamente investigadas (supra, párrs. 67 y 68).

241. En los alegatos finales, la Comisión destacó nuevamente la falta de investigación de la tortura y destacó que no se tomaron medidas adecuadas a la naturaleza de la prueba que se tenía ante sí. En concreto, mencionó que no fueron hechas “autopsias completas” siendo ésta “una facultad del Estado”; que no se sacaron “fotos del conjunto de los cuerpos” e inclusive, a pesar de que algunas fotografías muestran claras marcas de violencia física, que éstas no fueron registradas o descritas en los informes correspondientes. En igual orden de ideas, estimó la Comisión que, en el marco de las investigaciones llevadas a cabo a raíz de los cinco homicidios, el reconocimiento de dos agentes de policía por testigos junto con las pruebas balísticas, hubiera permitido concluir con certeza, en instancia nacional, que el oficial de policía Néstor Fonseca López y el ex oficial de policía Samuel Valdez Zúñiga fueron los responsables de estas muertes y, por lógica consecuencia, de los actos de tortura contra Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes.

242. Asimismo, citó la Comisión varias disposiciones que establecen las obligaciones de investigar, perseguir y castigar a los responsables del delito de tortura, a saber: la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [46] de Naciones Unidas, artículos 7 y 12; la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [47], artículos 9 y 10; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión [48].

243. En sus alegatos finales el Estado no se pronunció sobre el tema (supra, párrs. 67 y 68).

244. El artículo 1 de la Convención contra la Tortura dispone:

Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

245. Por su parte, el artículo 6 de la Convención contra la Tortura establece que

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

246. Finalmente, el artículo 8 de la Convención contra la Tortura añade:

Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

247. En primer lugar, la Corte considera oportuno referirse a su propia competencia para interpretar y aplicar la Convención contra la Tortura y declarar la responsabilidad de un Estado que haya dado su consentimiento para obligarse por esta Convención y haya aceptado, además, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como todavía existían algunos países miembros de la Organización de los Estados Americanos que no eran Partes en la Convención Americana y no habían aceptado la competencia de la Corte, los redactores de la Convención contra la Tortura decidieron no incluir en ésta un artículo que hiciera referencia expresa y exclusiva a la Corte Interamericana para no vincularlos indirectamente a la primera de dichas Convenciones y al órgano jurisdiccional mencionado [49].

248. Con una cláusula general se abrió la posibilidad de que ratifiquen o se adhieran a la Convención contra la Tortura el mayor número de Estados. Lo que se consideró importante fue atribuir la competencia para aplicar la Convención contra la Tortura a un órgano internacional, ya se trate de una comisión, un comité o un tribunal existente o de uno que se cree en el futuro. En el presente caso, sometido a la Corte por la Comisión Interamericana, corresponde a este Tribunal ejercer dicha competencia. Guatemala aceptó la competencia de esta Corte el 9 de marzo de 1987 y ratificó la Convención contra la Tortura el 29 de enero de 1987, Convención que entró en vigor el 28 de febrero de 1987.

249. A mayor abundamiento, esta Corte ya ha tenido oportunidad de aplicar la Convención contra la Tortura y de declarar la responsabilidad de un Estado en virtud de su violación [50].

250. Según se desprende de los documentos, los testimonios y los informes periciales que existen en el expediente, las autoridades administrativas y judiciales guatemaltecas no adoptaron decisión formal alguna para iniciar una investigación penal en torno a la presunta comisión del delito de tortura y tampoco lo investigaron, en la práctica, a pesar de que, al indagar por los homicidios, se recogieron varias y concurrentes evidencias sobre tratamientos crueles y torturas a las víctimas.

251. El artículo 8 de la Convención contra la Tortura consagra en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente, y la Corte ha sostenido que “en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado” [51]. El Estado, sin embargo, no actuó con arreglo a esas previsiones.

252. Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes.

XIV

Puntos Resolutivos

253. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE

por unanimidad,

1. declarar que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes;

2. declarar que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales;

3. declarar que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval;

4. declarar que el Estado violó el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las ascendientes de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Julio Roberto Caal Sandoval, las señoras Ana María Contreras, Matilde Reyna Morales García, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Sandoval Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes;

5. declarar que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraum Aman Villagrán Morales;

6. declarar que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Anstraum Aman Villagrán Morales y de sus familiares inmediatos;

7. declarar que el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Julio Roberto Caal Sandoval y Jovito Josué Juárez Cifuentes;

8. declarar que el Estado violó el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo relativo al deber de investigar, que el Estado debe realizar una investigación real y efectiva para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta Sentencia y, eventualmente, sancionarlas; y

9. abrir la etapa de reparaciones y costas, y comisionar al Presidente para que adopte las medidas procedimentales correspondientes.

Los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli hicieron conocer a la Corte su Voto Concurrente Conjunto, el cual acompaña a esta Sentencia.

 


 

VOTO CONCURRENTE CONJUNTO DE LOS JUECES

A.A. CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI

1. Quiso el destino que la última Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este año, en el umbral del año 2000, recayera sobre una situación que afecta a un sector particularmente vulnerable de la población de los países de América Latina: la de los padecimientos de los niños en la calle. El párrafo 144 de la presente Sentencia, a nuestro juicio, refleja con fidelidad el estado actual de evolución del derecho a la vida en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4) en particular. Afirma el carácter fundamental del derecho a la vida, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

2. El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. Dicha interpretación del derecho a la vida, de modo que abarque medidas positivas de protección por parte del Estado, encuentra respaldo hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina1. Ya no puede haber duda de que el derecho fundamental a la vida pertenece al dominio del jus cogens2 .

3. El derecho a la vida no puede seguir siendo concebido restrictivamente, como lo fue en el pasado, referido sólo a la prohibición de la privación arbitraria de la vida física. Creemos que hay diversos modos de privar a una persona arbitrariamente de la vida: cuando es provocada su muerte directamente por el hecho ilícito del homicidio, así como cuando no se evitan las circunstancias que igualmente conducen a la muerte de personas como en el cas d'espèce. En el presente caso Villagrán Morales versus Guatemala (Fondo), atinente a la muerte de niños por agentes policiales del Estado, hay la circunstancia agravante de que la vida de los niños ya carecía de cualquier sentido; es decir, los niños victimados ya se encontraban privados de crear y desarrollar un proyecto de vida y aun de procurar un sentido para su propia existencia.

4. El deber del Estado de tomar medidas positivas se acentúa precisamente en relación con la protección de la vida de personas vulnerables e indefensas, en situación de riesgo, como son los niños en la calle. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito del homicidio; se extiende igualmente a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos.

5. La Corte Interamericana ha señalado, tanto en la presente Sentencia (párr. 193), como en su 16a. Opinión Consultiva, sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (1999)3 , que la interpretación de un instrumento internacional de protección debe “acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”, y que dicha interpretación evolutiva, consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados, ha contribuido decisivamente a los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

6. Nuestra concepción del derecho a la vida bajo la Convención Americana (artículo 4, en conexión con el artículo 1.1) es manifestación de esta interpretación evolutiva de la normativa internacional de protección de los derechos del ser humano. En los últimos años, se han deteriorado notoriamente las condiciones de vida de amplios segmentos de la población de los Estados Partes en la Convención Americana, y una interpretación del derecho a la vida no puede hacer abstracción de esta realidad, sobre todo cuando se trata de los niños en situación de riesgo en las calles de nuestros países de América Latina.

7. Las necesidades de protección de los más débiles, - como los niños en la calle, - requieren en definitiva una interpretación del derecho a la vida de modo que comprenda las condiciones mínimas de una vida digna. De ahí la vinculación inexorable que constatamos, en las circunstancias del presente caso, entre los artículos 4 (derecho a la vida) y 19 (derechos del niño) de la Convención Americana, tan bien articulada por la Corte en los párrafos 144 y 191 de la presente Sentencia.

8. Creemos que el proyecto de vida es consustancial del derecho a la existencia, y requiere para su desarrollo condiciones de vida digna, de seguridad e integridad de la persona humana. En nuestro Voto Razonado Conjunto en el caso Loayza Tamayo versus Perú (Reparaciones, 1998) sostuvimos que el daño al proyecto de vida debe ser integrado al universo conceptual de las reparaciones bajo el artículo 63.1 de la Convención Americana. Ahí expresamos que

El proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su propio destino. (...) El proyecto de vida envuelve plenamente el ideal de la Declaración Americana [de los Derechos y Deberes del Hombre] de 1948 de exaltar el espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana4.

9. Una persona que en su infancia vive, como en tantos países de América Latina, en la humillación de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear su proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta sigue, en tales circunstancias, es la culminación de la destrucción total del ser humano. Estos agravios hacen víctimas no sólo a quienes los sufren directamente, en su espíritu y en su cuerpo; se proyectan dolorosamente en sus seres queridos, en particular en sus madres, que comúnmente también padecen el estado de abandono. Al sufrimiento de la pérdida violenta de sus hijos se añade la indiferencia con que son tratados los restos mortales de éstos.

10. En circunstancias como las del presente caso, como lo ha reconocido esta Corte (párrs. 174-177), es imposible no incluir, en la noción ampliada de víctima, a las madres de los niños asesinados5. La visión que sostenemos corresponde a creencias profundamente arraigadas en las culturas de los pueblos de América Latina, en el sentido de que la muerte definitiva de un ser humano en el orden espiritual sólo se consuma con el olvido. Los niños asesinados en una calle y en un bosque (irónicamente el bosque de San Nicolás, de tanto simbolismo para muchos niños), no tuvieron la oportunidad de conciliarse con la idea de su entrega a la eternidad; el respeto a los restos mortales de los niños contribuye a proporcionar a las madres, al menos, la oportunidad de mantener viva, dentro de sí, la memoria de sus hijos prematuramente desaparecidos.

11. Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral: estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas, - que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en su evolución, en el umbral del año 2000, no debe en definitiva permanecer insensible o indiferente a estas interrogantes.

Antônio Augusto Cançado Trindade Alirio Abreu Burelli

Juez Juez

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

1 Cf., al respecto, v.g., B. G. Ramcharan (ed.), The Right to Life in International Law, Dordrecht, Nijhoff, 1985, pp. 1-314; J. G. C. van Aggelen, Le rôle des organisations internationales dans la protection du droit à la vie, Bruxelles, E. Story-Scientia, 1986, pp. 1-104; D. Prémont y F. Montant (eds.), Actes du Symposium sur le droit à la vie - Quarante ans après l'adoption de la Déclaration Universelle des Droits de l'Homme: Evolution conceptuelle, normative et jurisprudentielle, Genève, CID, 1992, pp. 1-91; A.A. Cançado Trindade, “Human Rights and the Environment”, Human Rights: New Dimensions and Challenges (ed. J. Symonides), Paris/Aldershot, UNESCO/Dartmouth, 1998, pp. 117-153; F. Przetacznik, “The Right to Life as a Basic Human Right”, 9 Revue des droits de l'homme/Human Rights Journal (1976) pp. 585-609. Y cf. los comentarios generales ns. 6/1982 y 14/1984 del Comité de Derechos Humanos, bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, reproducidos in: United Nations, Compilation of General Comments and General Recommendations Adopted by Human Rights Treaty Bodies, U.N. doc. HRI/GEN/1/Rev. 3, de 15.08.1997, pp. 6-7 y 18-19.

2 Cf., al respecto, v.g., W. Paul Gormley, “The Right to Life and the Rule of Non-Derogability: Peremptory Norms of Jus Cogens”, The Right to Life in International Law, op. cit. supra n. (1), pp. 120-159; Y. Dinstein, “The Erga Omnes Applicability of Human Rights”, 30 Archiv des Völkerrechts (1992) pp. 16-37; y cf., en general, inter alia, Alfred Verdross, “Jus Dispositivum and Jus Cogens in International Law, 60 American Journal of International Law (1966), pp. 55-63; Charles de Visscher, “Positivisme et jus cogens”, 75 Revue générale de Droit international public (1971) pp. 5-11; y cf. también: International Court of Justice, South West Africa Cases (2a. fase, Etiopía y Liberia versus Africa del Sur), Voto Disidente del Juez K. Tanaka, ICJ Reports (1966) p. 298: “(...) surely the law concerning the protection of human rights may be considered to belong to the jus cogens”.

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal - Opinión Consultiva OC-16/99, de 01.10. 1999, Serie A, n. 16, párr. 114.

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Loayza Tamayo versus Perú (Reparaciones), Sentencia de 27.11.1998, Serie C, n. 42, Voto Razonado Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, párrs. 15-16.

5 En relación con el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Footnotes

* Sobre la utilización de la expresión “niños de la calle” en esta Sentencia, véase párr. 188.

** El Juez Sergio García Ramírez no pudo participar en la elaboración y adopción de esta Sentencia por motivos de fuerza mayor.

[1]La organización Childrights International Research Institute presentó un escrito de amicus curiae el 21 de enero de 1999.

[2]Cfr. Informe de 16 de junio de 1990 del Juzgado Primero de Paz de Mixco, referente al hallazgo de dos cadáveres en los Bosques de San Nicolás; Informe de 17 de junio de 1990 del Juzgado Primero de Paz de Mixco referente al hallazgo de dos cadáveres en los Bosques de San Nicolás; orden judicial de 26 de junio de 1990 por la que se dispone que la Policía Nacional investigue las circunstancias que dieron lugar al hallazgo de los cadáveres los días 16 y 17 de junio; Informe Forense de 20 de junio de 1990 referente a un cadáver encontrado el 17 de junio de 1990; Informe Forense de 19 de junio de 1990 referente a un cadáver encontrado el 17 de junio; carta de 28 de junio de 1990 de la policía al Juzgado Primero de Paz de Mixco, referente a la identificación de los cadáveres encontrados los días 16 y 17 de junio de 1990; Certificado de nacimiento de Henry Giovanni Contreras; Acta certificada extendida por el Secretario del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional el día 13 de julio de 1990, en la cual consta la identificación de Julio Roberto Caal Sandoval como uno de los cuerpos encontrados el día 17 de junio de 1990; orden de exhumación de 27 de julio de 1990 del Juzgado de Primera Instancia Penal de Instrucción solicitada por Rosa Carlota Sandoval; oficio del Cuarto Cuerpo de la Policía Nacional de 15 de agosto de 1990 en el que se deja constancia de que se llevó a cabo la exhumación de un cuerpo, el cual fue reconocido por la señora Rosa Carlota Sandoval, quien manifestó que se trataba de su hijo, Julio Roberto Caal Sandoval. Luego se procedió a la inhumación del cuerpo; nueva orden del Juez de Paz de 9 de agosto de 1990 para realizar la diligencia de exhumación y constancia de diligencia de exhumación de 14 de agosto de 1990 extendida por el Juez Noveno de Paz del Ramo Penal.

[3]Cfr. Informe Forense de 26 de junio de 1990 referente a un cadáver encontrado el 16 de junio 1990; Certificado de Nacimiento de Julio Roberto Caal Sandoval; declaración de 19 de julio de 1990 de la madre de Henry Giovanni Contreras ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Instrucción del Municipio de Mixco; declaración de 20 de julio de 1990 de Rosa Carlota Sandoval ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción; Informe de 4 de marzo de 1991 del Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional en el caso de los jóvenes encontrados en los Bosques de San Nicolás [Informe de los Bosques de San Nicolás]; fotocopias de fotografías que relacionan y documentan el testimonio de María Eugenia Rodríguez, tomadas por Bruce Harris; fotocopias de fotografías referentes al hallazgo de los cadáveres de cuatro jóvenes en los Bosques de San Nicolás, tomadas por la Policía Nacional; fotocopias de fotografías que muestran lugares relacionados con el descubrimiento de los cadáveres de cuatro jóvenes en los Bosques de San Nicolás, tomadas por la Policía Nacional; fotografías de Jovito Josué Juárez Cifuentes; fotografía de Julio Roberto Caal Sandoval; fotografía de Federico Clemente Figueroa Túnchez; telegrama oficial del 12 de septiembre de 1990 del Juez Primero de Primera Instancia Penal de Instrucción al Juez de Primera Instancia Penal de Instrucción del Municipio de Mixco y Constancia de estudios académicos de 8 de julio de 1991 de Samuel Rocael Valdez Zúñiga.

[4]Cfr. declaración de 18 de julio de 1990 de Bruce Harris ante la Sección de Procuraduría de Menores del Ministerio Público; declaración de 20 de agosto de 1990 de Bruce Harris ante el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción; ampliación de la declaración de Bruce Harris de 20 de agosto, tomada el 11 de septiembre de 1990, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción ofreciendo prueba testimonial; declaración de 11 de septiembre de 1990 de María Eugenia Rodríguez ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción; declaración de 19 de septiembre de 1990 de Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción; escrito del Ministerio Público de 23 de julio de 1990 al Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción en el que se ratifica la denuncia hecha por Bruce Harris, y además, se solicita tener apersonado al Ministerio Público en el proceso por iniciar; escrito de 25 de julio de 1990 (ref. C-2599-90-50) del Juez Primero de Primera Instancia Penal de Instrucción en el que ordena iniciar la averiguación sumaria de los hechos denunciados.

[5]Cfr. Informe de 26 de junio de 1990 del Juzgado de Paz Penal de Turno sobre remoción de un cadáver (Anstraum Aman Villagrán Morales); Informe de 26 de junio de 1990 del Juzgado de Paz Penal de Turno sobre reconocimiento judicial de un cadáver (Anstraum Aman Villagrán Morales); Informe de 26 de junio de 1990 de la Policía Nacional, sobre el hallazgo de un cadáver (Anstraum Villagrán Morales); Informe de autopsia de 27 de junio de 1990 (Anstraum Aman Villagrán Morales); Informe de 3 de julio de 1990 del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional sobre prueba balística.

[6]Cfr. declaración de 27 de julio de 1990 de Bruce Harris ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción; declaración de 29 de agosto de 1990 de Matilde Reyna Morales García (madre de Anstraum Aman Villagrán Morales) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción; declaración de 31 de agosto de 1990 de Bruce Harris ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción; copia de la declaración de 31 de agosto de 1990 del testigo Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción; declaración de la testigo Aída Patricia Cámbara Cruz ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción; orden de 17 de enero de 1991 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción al Director de la Policía Nacional, para que procedan a investigar la muerte violenta de Anstraum Villagrán Morales; Informe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional de 27 de febrero de 1991 sobre prueba balística; Informe de 25 de marzo de 1991 del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional sobre el asesinato de Anstraum Villagrán Morales [Informe Policial sobre Villagrán]; carta de 3 de febrero de 1991 del Quinto Cuerpo de la Policía Nacional referente al servicio de Samuel Rocael Valdez Zúñiga durante los días 25 y 26 de junio de 1990; Certificado de nacimiento de Anstraum Villagrán Morales; Informe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional de 15 de marzo de 1991 sobre prueba balística; declaración de 26 de marzo de 1991 de la testigo Julia Griselda Ramírez López ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción; declaración de 27 de marzo de 1991 del investigador policial Ayende Anselmo Ardiano Paz ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción; declaración de 27 de marzo de 1991 del investigador policial Edgar Alberto Mayorga Mazariegos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción; declaración de 27 de marzo de 1991 del investigador policial Rember Aroldo Larios Tobar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción; carta de 5 de abril de 1991 (ref. 1251-91) del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción confirmando la situación de los oficiales Fonseca y Valdez; carta de 30 de marzo de 1991 de un Inspector de la Policía Nacional al Quinto Cuerpo confirmando que el revólver registrado con el número 1481127 había sido entregado al agente Valdez Zúñiga; declaración de 11 de abril de 1991 del investigador policial Delfino Hernández García ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción; declaración de 12 de abril de 1991 de la testigo Micaela Solís Ramírez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción; declaración de 12 de abril de 1991 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de la testigo Rosa Angélica Vega; Acta de 18 de abril de 1991 del Procedimiento de Reconocimiento Judicial [fila] con los testigos Walter Aníbal Choc Teni, Julia Griselda Ramírez López, Micaela Solís Ramírez, Gustavo Adolfo Cisneros Cóncaba; carta de 24 de abril de 1991 de la Policía Nacional al Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción referente al horario de trabajo de Néstor Fonseca y carta de 22 de abril de 1991 (ref. 2810) de la Policía Nacional al Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción referente a la destitución de su cargo de Samuel Rocael Valdez Zúñiga.

[7]Cfr. carta de 18 de abril de 1991 de la Policía Nacional al Juzgado de Paz Octavo Penal, informando sobre el arresto del agente Néstor Fonseca López; certificado de defunción de Rosa Carlota Sandoval; declaración de 18 de septiembre de 1991 de María Eugenia Rodríguez, en virtud de una citación especial ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia; declaración de 16 de octubre de 1991 de Micaela Solís Ramírez, en virtud de una citación especial ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sentencia; Certificado de defunción de Gustavo Adolfo Cóncaba; declaración indagatoria de Néstor Fonseca López ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción del día 11 de abril de 1991; Sentencia de 26 de diciembre de 1991 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia; escrito de recurso de revocatoria con apelación en subsidio de 26 de abril 1991 interpuesto por Rosa Trinidad Morales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia por la apertura del juicio y auto de prisión provisional en su contra; pronunciamiento del reo Néstor Fonseca López de 6 de mayo de 1991 ante el Juez Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia, en el cual rechaza los hechos que se le imputan; escrito del Ministerio Público de 24 de mayo de 1991 dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia, por el proceso No.145-4-91 seguido contra Néstor Fonseca López y Rosa Trinidad Morales Pérez, en el cual solicita abrir a prueba el proceso y que se produzcan las que en ese mismo acto ofrece; escrito del investigador III de Policía de 29 de mayo de 1991, en el cual pone a disposición del Juez de Primera Instancia de Instrucción del Juzgado Segundo al reo Samuel Rocael Valdez Zúñiga; declaración indagatoria del reo Samuel Rocael Valdez Zúñiga de 30 de mayo de 1991 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia; ampliación de la declaración indagatoria del reo Samuel Rocael Valdez Zúñiga de 31 de mayo de 1991 ante el Juez Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia; auto de apertura a juicio y prisión provisional en contra de Rosa Trinidad Morales y Néstor Fonseca López dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia en fecha 24 de abril de 1991; resolución de 31 de mayo de 1991 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia, en la cual se decreta prisión provisional contra Samuel Rocael Valdez Zúñiga; escrito de revocatoria del auto de prisión provisional presentado por el defensor de Néstor Fonseca López, en fecha 22 de abril de 1991; resolución de 31 de mayo de 1991 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia en la cual amplía el auto de apertura a juicio; resolución de 3 de junio de 1991 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia en la cual se rechaza el reconocimiento de la personería de Zoila Eugenia Ligorria González de Monterroso; escrito que otorga el recurso de apelación interpuesto por Rosa Trinidad Morales el 4 de junio de 1991 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia el 26 de abril contra el auto de apertura a juicio de 24 de abril de 1991; ofrecimiento de prueba testimonial de 5 de junio de 1991 por parte de Néstor Fonseca López; ofrecimiento de prueba testimonial de 5 de junio de 1991 de la Defensora de Oficio de Néstor Fonseca López; pronunciamiento del reo Samuel Rocael Valdez Zúñiga de 7 junio de 1991; nombramiento de 13 de junio de 1991 de la Licda. Mayra Yojana Veliz López como defensora de Samuel Rocael Valdez Zúñiga; Informe socio-económico de 20 de junio de 1991 de Rosa Trinidad Morales Pérez, elaborado por el Servicio de Información Social del Poder Judicial; ofrecimiento de prueba del Ministerio Público, Sección de Procuraduría de Menores de 19 de junio de 1991; Informe socio-económico de 24 de junio de 1991 de Néstor Fonseca López elaborado por el Servicio de Información Social del Poder Judicial; ampliación de proposición de prueba de Néstor Fonseca López de 2 de julio de 1991; Informe socio-económico de 3 de julio de 1991 de Samuel Rocael Valdez Zúñiga, elaborado por el Servicio de Información Social del Poder Judicial; ofrecimiento de prueba de Mayra Yojana Veliz López, abogada de Samuel Rocael Valdez Zúñiga; certificación de antecedentes policíacos de Samuel Rocael Valdez Zúñiga de 13 de marzo de 1991; revocatoria del auto de prisión provisional de Rosa Trinidad Morales Pérez de 22 de julio de 1991; oficio de 23 de julio de 1991 del Juez Tercero de Primera instancia Penal de Sentencia al Director General de Migración, en el cual se comunica la prohibición de salida del país de Rosa Trinidad Morales Pérez; escrito de 30 de julio de 1991 de evacuación de audiencia de la abogada defensora de Rosa Trinidad Morales Pérez; auto de apertura a prueba de 30 de agosto de 1991 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia; declaración de 19 de septiembre de 1991 mediante llamamiento especial del reo Néstor Fonseca López; diligencia de reconocimiento judicial de 17 de octubre de 1991 sin complementar con reconstrucción de hechos; escrito del Ministerio Público solicitando nuevamente practicar la diligencia de reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos, del día 18 de octubre de 1991; Resolución del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Sentencia de 21 de octubre de 1991 en la que se rechaza la diligencia solicitada por el Ministerio Público para realizar reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos; interrogatorio de 19 de junio de 1991 mediante llamamiento especial del reo Samuel Rocael Valdez Zúñiga; declaración de 18 de octubre de 1991 mediante llamamiento especial del reo Samuel Rocael Valdez Zúñiga; escritos de alegatos del Ministerio Público presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción de 30 de octubre de 1991; escrito de 30 de octubre de 1991 de la defensora de Néstor Fonseca López, en el cual presenta alegatos de defensa en su favor y comunicación de 3 de abril de 1992 del Juez Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia al Supervisor General de Instrucción en el cual informa que la sentencia absolutoria de 26 de diciembre del Juzgado Tercero de Primer Instancia Penal de Sentencia en favor de Rosa Trinidad Morales Pérez, Néstor Fonseca López y Samuel Rocael Valdez Zúñiga, fue confirmada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones y los procesados puestos en libertad.

[8]Cfr. Sentencia de 25 de marzo de 1992 de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala y acto de interposición verbal del recurso de apelación por parte del Ministerio Público de 21 de enero de 1992.

[9]Cfr. Sentencia de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala de 21 de julio de 1993 sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de 25 de marzo de 1992 y recurso de casación de 4 de mayo de 1992 interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala.

[10]Cfr. escrito de denuncia, dirigido por la Asociación Casa Alianza, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Americas a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; copia del oficio No. 948.94 de la Representación Permanente de Guatemala ante la Organización de los Estados Americanos; copia del Informe No. 33/96 de 16 de octubre de 1996, emitido por la Comisión Interamericana durante su 93û Período Ordinario de Sesiones y expediente tramitado ante la Comisión Interamericana.

[11]Cfr. Amnistía Internacional, Informe Guatemala: Los Niños de la Calle (1990) y Casa Alianza, Informe Report to the Committee against Torture on the Torture of Guatemala Street Children: 1990 – 1995 (1995).

[12]Cfr. Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 144 y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 138.

[13]Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 62; en igual sentido Caso Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 72; Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrs. 130-133; Caso Godínez Cruz, supra nota 12, párrs. 133-136 y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párrs. 127-130.

[14]Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 13, párr. 81.

[15]Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39 y Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42.

[16]Cfr. Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 46.

[17]Cfr. Eur. Court H. R., Costello-Roberts v. the United Kingdom Judgment of 25 March 1993, Serie A no. 247-C, p. 59, ¤ 30; Eur. Court H. R., Case Soering v. the United Kingdom, Judgment of 7 July 1989, Series A no. 161, p. 39, ¤ 100; Eur. Court H. R., Case Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25, p. 65, ¤ 162, y Eur. Court H. R., Case Tyrer v. the United Kingdom, Judgment of 25 April 1978, Series A no. 26, pp. 14-15, ¤¤ 29-30.

[18]Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 13, párr. 91.

[19]El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción dio inicio a una instrucción penal sobre hechos que coincidían parcialmente con los de este caso, a partir de una denuncia formulada por el señor Bruce Harris. En este proceso se recibieron declaraciones del propio Bruce Harris, de María Eugenia Rodríguez y de Gustavo Adolfo Cóncaba Cisneros. Las actuaciones del juzgado mencionado fueron acumuladas posteriormente a la causa No. 1.712/90 del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal de Instrucción, a la cual se hace referencia más adelante (infra, párrs. 93-103).

[20]Caso Gangaram Panday, supra nota 13, párr. 47.

[21]Cfr. Eur. Court HR, Aksoy v. Turkey judgment of 18 December 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-VI, p. 2282, ¤ 76 y Brogan and Others Judgment of 29 November 1988, Serie A no. 145-B, p. 32, ¤ 58 y Eur. Court HR, Kurt v. Turkey judgment of 25 May 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-III, p. 1185, ¤¤ 123-124.

[22]Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 13, párr. 120.

[23]Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario General 6/1982, párr. 3 (la traducción es de la Corte) y cfr. también Comentario General 14/1984, párr. 1.

[24]Caso Castillo Páez, supra nota 15, párr. 66.

[25]Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No 35, párr. 90.

[26]Cfr. Eur. Court. H. R, Campbell and Cosans judgment of 25 February 1982, Serie A, no. 48, p. 12, ¤ 26.

[27]Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra nota 15, párr. 57.

[28] En informes, anexados al acervo probatorio en este caso, supra nota 11, de Casa Alianza y Amnistía Internacional, se mencionan como formas de tortura y malos tratos dirigidos a los “niños de la calle” en Guatemala, las heridas de bala, las quemaduras con cigarrillos, las patadas y otros golpes contundentes, el derrame de pegamento en las cabezas, las mordidas de perros amaestrados y diversas formas de humillación de palabra y de obra.

[29]Cfr. Eur. Court H. R., Aksoy v. Turkey, supra nota 21, p. 2278, ¤ 61;. Eur. Court HR, Ribitsch v. Austria judgment of 4 December 1995, Serie A, no. 336, p. 26 y ss, ¤ 34 y Eur. Court H. R. case of Tomasi v. France of 27 August 1992, Series A no. 241-A, pp. 40-41, ¤¤ 108-111.

[30]Caso Blake, supra nota 16, párr. 115.

[31]Eur. Court HR, Kurt v. Turkey, supra nota 21, pp. 1187, ¤¤ 130-134. Véase en el mismo sentido, Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Quinteros v. Uruguay, 21 de julio de 1983 (19.¼ período de sesiones) Comunicación N¼ 107/1981, párr. 14. En este caso, el Comité afirmó que “comprend[ía] el profundo pesar y la angustia que padec[ió] la autora de la comunicación como consecuencia de la desaparición de su hija y la continua incertidumbre sobre su suerte y su paradero. La autora tiene derecho a saber lo que ha sucedido a su hija. En ese sentido es también una víctima de las violaciones del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos], en particular del artículo 7 [correspondiente al artículo 5 de la Convención Americana], soportadas por su hija”.

[32]En relación a este punto, la Comisión explicó que, anteriormente al momento de los hechos, Guatemala había expresado su consentimiento a obligarse a respetar los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño y que, consecuentemente, de conformidad con el art. 18.b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone que un Estado está obligado a no realizar actos que pudieran ir en contra el objeto y el propósito del tratado que ha firmado, Guatemala estaba obligada a respetar los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño en el mes de junio de 1990.

[33]Convención sobre los Derechos del Niño, Preámbulo, párr. 6.

[34]El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 113.

[35]Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 43.

[36]El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular, supra nota 34, párr. 114.

[37]Cfr. Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad). Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/112 de 4 de diciembre de 1990, Capítulo III, párr. 9.

[38]Cfr. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, Quinta Parte, Tratamiento en establecimientos penitenciarios, párr. 26.1

[39]Cfr. inter alia, Eur. Court H. R., Edward v. the United Kingdom judgment of 16 December 1992, Series A no. 247-B, pp. 34-35, ¤ 34 y Eur. Court H. R., Vidal v. Belgium judgment of 22 April 1992, Series A no. 235-B, pp. 32-33, ¤ 33.

[40]Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 13, párr. 90; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 13, párr. 71; Caso Suárez Rosero, supra nota 25, párr. 37 y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párr. 134;

[41]Caso Godínez Cruz, supra nota 12, párr. 188 y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párr. 177.

[42]Cfr. Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 92.

[43]Cfr. Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 13, párr. 184; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 13, párr. 164; Caso Blake, supra nota 16, párr. 102; Caso Suárez Rosero, supra nota 25, párr. 65 y Caso Castillo Páez, supra nota 15, párr. 82.

[44]Caso Cesti Hurtado, supra nota 43, párr. 125; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 13, párr 185 y Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts.27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[45]Caso Cesti Hurtado, supra nota 43, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 13, párr. 184; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 13, párr. 164; Caso Blake, supra nota 16, párr. 102; Caso Suárez Rosero, supra nota 25, párr. 65 y Caso Castillo Páez, supra nota 15, párr. 83.

[46]Adoptada y abierta la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984; entró en vigor el 26 de junio de 1987. Guatemala es parte en esta Convención desde febrero de 1990.

[47]Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975.

[48]Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.

[49]Organization of American States, Permanent Council, Report of the Committee on Juridical and Political affairs on the Draft Convention Defining Torture as an International Crime, OEA/Ser. G CP/doc. 1524/84, 18 October 1984, Original: Spanish, Appendix VIII, p. 61 y Appendix IX, p. 71.

[50]Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 13, párr. 136.

[51]Caso Gangaram Panday, supra nota 13, párr. 49; Caso Godínez Cruz, supra nota 12, párr. 141 y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 12, párr. 135.

 

 



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