Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 6 (1989).



 

En el caso Fairén Garbi y Solís Corrales,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Rafael Nieto Navia, Presidente
Héctor Gros Espiell, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza E., Juez
Thomas Buergenthal, Juez
Pedro Nikken, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc;

presentes, además,

Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto

de acuerdo con el artículo 44.1 de su Reglamento (en adelante el "Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Honduras.

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 24 de abril de 1986. Se originó en una denuncia (No. 7951) contra el Estado de Honduras (en adelante "Honduras", o "el Gobierno"), recibida en la Secretaría de la Comisión el 14 de enero de 1982.

2. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en perjuicio del señor Francisco Fairén Garbi y de la señorita Yolanda Solís Corrales. Asimismo, solicitó que la Corte disponga "que se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas una justa indemnización".

3. Según la denuncia presentada ante la Comisión, los costarricenses Francisco Fairén Garbi, estudiante y empleado público, y Yolanda Solís Corrales, educadora, desaparecieron en Honduras el 11 de diciembre de 1981 cuando viajaban en tránsito por ese país con destino a México. De acuerdo con lo denunciado, las autoridades hondureñas negaron que hubieran ingresado a ese país. Sin embargo, el Gobierno de Nicaragua certificó su salida hacia Honduras el 11 de diciembre de 1981 a las 4:00 p.m. por el puesto fronterizo de Las Manos y, posteriormente, entregó fotocopias de las tarjetas migratorias llenadas de puño y letra de los viajeros.

4. Según la documentación del expediente remitido a la Corte por la Comisión:

a) el Gobierno de Honduras, en certificación de 24 de enero de 1982, y su Embajadora en Costa Rica, mediante la publicación de un campo pagado en el periódico La Nación de ese país, comunicaron que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales "en ningún momento han ingresado al territorio de la República de Honduras". Lo mismo reiteró al denunciante el 19 de febrero de 1982 la Embajadora en Costa Rica, con base en investigaciones de la Secretaría de Relaciones Exteriores de su país;

b) el 11 de febrero de 1982 el Secretario General de Población y Política Migratoria de Honduras certificó que Yolanda Solís Corrales sí ingresó a territorio hondureño el 12 de diciembre de 1981, por la aduana terrestre de Las Manos en "carro particular", procedente de Nicaragua,y que "no consta que el señor Francisco Fairén haya ingresado a nuestro país; ni se registra la salida de ambos ciudadanos costarricenses";

c) el 10 de marzo de 1982 el Secretario de Relaciones Exteriores de Honduras comunicó a su similar costarricense que ambos, Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, habían ingresado a territorio hondureño desde Nicaragua, por la aduana de Las Manos el 11 de diciembre de 1981, y emigrado hacia Guatemala por el puesto fronterizo de El Florido el día siguiente. La misma información había sido dada a la Comisión el 8 de marzo de 1982;

d) el 14 de enero de 1982 el Cónsul de Guatemala en San José, Costa Rica, certificó que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales no entraron a Guatemala ni salieron de ese país entre el 8 y el 12 de diciembre de 1981. El 3 de febrero siguiente, la Dirección General de Migración de Guatemala certificó, a solicitud del denunciante, que Yolanda Solís Corrales "ingresó al país el 12 de diciembre de 1981 por la delegación de Migración de El Florido, Comotán, Chiquimula, amparada con pasaporte No. P-1-419-121-78"; que Francisco Fairén Garbi "ingresó al país el 12 de diciembre de 1981 por la delegación de Migración de El Florido, Camotán, Chiquimula, procedente de Honduras, amparado con pasaporte No. P-9-048-377-81"; que Yolanda Solís Corrales "salió del país el 14 de diciembre de 1981, por la delegación de Migración de Valle Nuevo con destino a El Salvador" y que Francisco Fairén Garbi "salió del país el 14 de diciembre de 1981, por la delegación de Migración de Valle Nuevo con destino a El Salvador";

e) la Dirección General de Transporte Automotor de Costa Rica certificó la inexistencia de licencia para conducir automóviles a nombre de Yolanda Solís Corrales;

f) el 28 de diciembre de 1981 se encontró el cadáver de un hombre en el sitio denominado La Montañita en las cercanías de Tegucigalpa;

g) el 9 de junio de 1982, el Gobierno reafirmó a la Comisión que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales abandonaron el territorio hondureño el 12 de diciembre de 1981 con destino a Guatemala, de donde salieron rumbo a El Salvador el 14 de diciembre de 1981, extremo acreditado mediante certificación extendida por autoridades guatemaltecas.

5. La Comisión, en resolución 16/84 de 4 de octubre de 1984, declaró "que los hechos materia de la denuncia constituyen graves violaciones al derecho a la vida (art. 4) y al derecho a libertad personal (art. 7) de la Convención Americana" y que el Gobierno "es responsable de la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales".

6. El 29 de octubre de 1984, el Gobierno pidió la reconsideración de la resolución 16/84, argumentando que las personas desaparecidas habían salido de su territorio hacia Guatemala; que estaba anuente a la exhumación del cadáver encontrado en el sitio denominado La Montañita. siguiendo el procedimiento establecido en la legislación hondureña; y que se habían dado órdenes precisas a las autoridades de investigar los hechos materia de la denuncia. Asimismo, adujo haber constituido una Comisión Investigadora integrada con miembros de las Fuerzas Armadas de Honduras (en adelante "Fuerzas Armadas") para esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades legales correspondientes y que "con la convicción firme de que en este caso, en el cual --como se señala en el Considerando No. 10 de la Resolución (16/84)-- no se han agotado las instancias que la jurisdicción nacional prevé, (ha) decidido trasladar a la Comisión Investigadora antes mencionada, toda la documentación relativa a esta lamentable situación, a fin de que la misma reabra el proceso investigativo y verifique la veracidad de los presuntos hechos".

7. El 17 de octubre de 1985, el Gobierno presentó a la Comisión el texto del informe emitido por la Comisión Investigadora, según el cual "las autoridades tales como la DNI, Migración, etc. no tienen detenidas a esas personas y no se ha tenido a la vista registros de esas dependencias que prueben fehacientemente que fueron capturados o que hayan ingresado legalmente al país aquellos extranjeros incluidos en la lista".

8. El 7 de abril de 1986, el Gobierno comunicó a la Comisión que

no obstante los esfuerzos realizados por la Comisión Investigadora creada al efecto mediante Acuerdo 232 del 14 de junio de 1984, no ha podido obtenerse nuevos elementos de juicio. La información obtenida y tenida a la vista no aporta pruebas contundentes para pronunciarse con certeza absoluta sobre estas supuestas desapariciones. En la imposibilidad de identificar a los presuntos responsables se excitó públicamente a los interesados a utilizar las acciones que les quedan expeditas ante los tribunales competentes para que ahí, mediante los procedimientos de ley, acusen a las personas públicas o privadas que consideren responsables.

9. Mediante resolución 23/86 de 18 de abril de 1986, la Comisión ratificó su resolución 16/84 y refirió el asunto a consideración de la Corte.

 

I

10. La Corte es competente para conocer del presente caso. Honduras ratificó la Convención el 8 de setiembre de 1977 y depositó, el 9 de setiembre de 1981, el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención. El caso fue elevado a la Corte por la Comisión, de acuerdo con los artículos 61 de la Convención y 50.1 y 50.2 de su Reglamento.

 

II

11. La demanda ante la Corte fue introducida el 24 de abril de 1986. La Secretaría de la Corte, en cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, la remitió al Gobierno el 13 de mayo de 1986.

12. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. Hernández Alcerro comunicó al Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte (en adelante "el Estatuto"), había "decidido excusar (se) del conocimiento de los tres casos que . . . fueron sometidos a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos". El Presidente aceptó la excusa y, mediante nota de esa misma fecha, informó al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 10.3 del Estatuto, tenía derecho a designar un juez ad hoc. El Gobierno, por nota de 21 de agosto de 1986, designó para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal Irías.

13. El Presidente, mediante nota de 23 de julio de 1986, confirmó un acuerdo preliminar para que el Gobierno presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de 1986, posponer hasta el mes de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.

14. Por resolución de 29 de agosto de 1986 el Presidente, después de haber consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fecha límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fijó el día 15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara el suyo y el 1 de marzo del mismo año como límite temporal para la presentación de la respuesta del Gobierno.

15. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.

16. El Presidente, por resolución de 11 de diciembre de 1986, a pedido de la Comisión, extendió el plazo de la presentación del escrito de la misma hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno para presentar respuesta hasta el 25 de mayo de 1987.

17. Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda introducida por la Comisión, que dio inicio al presente procedimiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria prevista por el artículo 30.3 del Reglamento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20 de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para presentar sus observaciones y conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso también el Presidente convocar a las partes a una audiencia pública para el 16 de junio de 1987, con el propósito de escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre el fondo, en los términos del artículo citado del Reglamento.

18. Mediante escrito de 13 de marzo de 1987, el Gobierno comunicó que, por cuanto

la Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscribe a asuntos de mero trámite ni a fijación de plazos, sino que incluye una labor interpretativa y de calificación de los escritos presentados . . . considera deseable, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 del Estatuto de la Corte y del Artículo 44, párrafo 2, de su Reglamento, que la Corte confirme los términos de la resolución del Presidente de la Corte del 30 de enero de 1987, como una medida tendiente a evitar ulterior confusión entre las partes, toda vez que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la misma, resulta especialmente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y la correcta aplicación de las normas de procedimiento de la Corte.

19. La Comisión, en escrito que acompañó a sus observaciones de 20 de marzo de 1987, solicitó al Presidente que dejara sin efecto el párrafo 3 de la resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó la fecha para celebrar la audiencia pública. También expresó que "en ninguna parte de su Memoria, el Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de excepciones preliminares". Por su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refirió a ellas como "objeciones preliminares".

20. La Corte, mediante resolución de 8 de junio de 1987, confirmó en todos sus términos la resolución del Presidente del 30 de enero de 1987.

21. La audiencia pública sobre las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno se celebró el 16 de junio de 1987. A ella comparecieron representantes del Gobierno y de la Comisión.

22. El 26 de junio de 1987 la Corte resolvió las excepciones preliminares en sentencia adoptada por unanimidad. En ella la Corte:

1. Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras, salvo la referente al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que ordena unir la cuestión de fondo.

2. Continúa con el conocimiento del presente caso.

3. Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de fondo.

(Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2).

23. En esa misma fecha, la Corte adoptó una resolución mediante la cual dispuso:

1. Instruir al Presidente para que, en consulta con las partes, otorgue al Gobierno un plazo definitivo y perentorio, que no podrá exceder del 27 de agosto de 1987, para que presente su contramemoria sobre el fondo del asunto y ofrezca sus pruebas, con indicación de los hechos que con cada una pretende demostrar. En el ofrecimiento de pruebas deberá indicar la forma, ocasión y términos como desea presentarlas.

2. La Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de esta resolución, deberá ratificar por escrito su solicitud de prueba ya formulada, sin perjuicio de que pueda modificar o completar la ofrecida. En tal ratificación deberá indicar los hechos que con cada una de las pruebas pretende demostrar y la forma, ocasión y términos como desea presentarlas. La Comisión podrá también ampliar o modificar su ofrecimiento de pruebas, a la mayor brevedad, cuando haya tenido conocimiento del escrito del Gobierno a que se refiere el punto 1 de esta resolución.

3. Instruir, asimismo, al Presidente para que, sin perjuicio de la alzada que sea procedente ante la Corte, resuelva las cuestiones incidentales que surjan, admita o rechace las pruebas ya ofrecidas o que se ofrecieren, ordene la evacuación de las documentales, periciales u otras no testimoniales que acoja, y, en consulta con las partes, convoque a la audiencia o audiencias sobre el fondo, en las cuales se incorporarán las pruebas recibidas, se recibirán las declaraciones de testigos y peritos que fueren del caso y se oirán las conclusiones finales.

4. Instruir al Presidente para que gestione con las autoridades respectivas las garantías necesarias de inmunidad y participación de los representantes y asistentes de las partes, testigos y peritos, así como, en su caso, delegados de la Corte.

24. La Comisión, mediante escrito de 20 de julio de 1987, ratificó y amplió su solicitud de prueba testimonial y ofreció prueba documental.

25. El Gobierno presentó su contramemoria y prueba documental sobre el caso el 27 de agosto de 1987. En ella solicitó declarar "sin lugar lo solicitado, en vista de no ser ciertos y estar exento de responsabilidad el Gobierno de Honduras en los hechos que se le imputan".

26. El Presidente, por resolución de 1 de setiembre de 1987, admitió la prueba testimonial y la documental ofrecidas por la Comisión. Asimismo, por resolución de 14 de setiembre de 1987, admitió la prueba documental ofrecida por el Gobierno.

27. Mediante comunicación de 24 de setiembre de 1987, el Gobierno de Costa Rica presentó, a solicitud de la Corte, copias auténticas de los expedientes tramitados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Asamblea Legislativa y el Ministerio Público en ese país, relativas a la desaparición en Honduras de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, entre otros.

28. Del 30 de setiembre al 7 de octubre de 1987 la Corte celebró audiencias sobre el fondo del caso y escuchó las conclusiones de las partes.

Comparecieron ante la Corte

a) por el Gobierno de Honduras:

Embajador Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente
Abogado Ramón Peréz Zúñiga, Representante
Abogado Juan Arnaldo Hernández, Representante
Abogado Enrique Gómez, Representante
Abogado Rubén Darío Zepeda, Consejero
Abogado Angel Augusto Morales, Consejero
Licenciada Olmeda Rivera, Consejera
Licenciado Mario Alberto Fortín, Consejero
Abogado Ramón Rufino Mejía, Consejero

b) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Dra. Gilda M. C. M. de Russomano, Presidenta, Delegada
Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, Delegado
Dr. Claudio Grossman, Consejero
Dr. Juan Méndez, Consejero
Dr. Hugo Muñoz, Consejero
Dr. José Miguel Vivanco, Consejero

c) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre "si entre los años 1981 y 1984 (período en el cual desaparecieron Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales) se produjeron o no en Honduras numerosos casos de personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas, habiendo sido estas acciones imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras y contando al menos con la aquiescencia del Gobierno hondureño":

Miguel Angel Pavón Salazar, Diputado Suplente
Ramón Custodio López, médico cirujano
Virgilio Carías, economista
Inés Consuelo Murillo, estudiante
Efraín Díaz Arrivillaga, Diputado
Florencio Caballero, exmilitar

d) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre "si entre los años 1981 y 1984 existieron o no en Honduras recursos internos eficaces para proteger a aquellas personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas en acciones imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras":

Ramón Custodio López, médico cirujano
Virgilio Carías, economista
Milton Jiménez Puerto, abogado
Inés Consuelo Murillo, estudiante
René Velásquez Díaz, abogado
César Augusto Murillo, abogado
José Gonzalo Flores Trejo, zapatero

e) Testigos de la Comisión que declararon sobre hechos específicos relativos al caso:

Elizabeth Odio Benito, Exministra de Justicia de Costa Rica
Antonio Carrillo Montes, Excónsul General de Costa Rica en Honduras.

29. Los siguientes testigos ofrecidos por la Comisión no comparecieron a estas audiencias, no obstante la citación hecha por la Corte:

Bernd Niehaus, Exministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica
Antonio Menjíbar, salvadoreño detenido en Honduras
Leónidas Torres Arias, exmilitar hondureño
José María Palacios, abogado
Mauricio Villeda Bermúdez, abogado
Linda Rivera de Toro, juez ejecutor en un hábeas corpus presentado a favor de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales
Linda Drucker, periodista
Israel Morales Chinchilla, Inspector Jefe de Migración de Guatemala
Jorge Solares Zavala, Inspector de Migración de Guatemala
Mario Méndez Ruiz, Inspector de Migración de Guatemala
Fernando Antonio López Santizo, Exsubdirector de Migración de Guatemala
Carlos Augusto López Santizo, Excónsul General de Guatemala en Costa Rica, quien para la época de las audiencias había fallecido.

La Licenciada Linda Rivera de Toro rindió declaraciones juradas ante notario público el 7 de enero y el 28 de setiembre de 1987. El Dr. Bernd Niehaus, en carta de 25 de agosto de 1987, ratificó sus "declaraciones formuladas sobre este caso ante la Comisión Especial Investigadora de la Asamblea Legislativa de Costa Rica".

30. Después de haber oído los testigos, la Corte, por auto general de pruebas de 7 de octubre de 1987, decretó las siguientes pruebas para mejor proveer:

A. Prueba Documental:

1. Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que suministre las boletas migratorias originales disponibles incluyendo el permiso de circulación del automóvil, expedidas por los Gobiernos de Guatemala, Honduras y Nicaragua.

2. Solicitar al Gobierno de Honduras que suministre el organigrama del Batallón 316 y su ubicación dentro de las Fuerzas Armadas de Honduras.

3. Solicitar al Dr. Carlos E. Colombari Armijo, dentista de Francisco Fairén Garbi, que suministre las placas dentales autenticadas, así como solicitar al Gobierno de Costa Rica copia de los datos personales en poder de las autoridades de migración suministrados al solicitar el pasaporte. Clyde Collins Snow, Ph.D., el patólogo forense ofrecido por la Comisión, o cualquier otro que ella estime pertinente, deberá dictaminar sobre el protocolo de autopsia (del cadáver encontrado en La Montañita), utilizando la información recabada. Los gastos que ocasionen estas pruebas serán sufragados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

4. Solicitar un dictamen al Colegio de Abogados de Honduras que explique el procedimiento legal para la exhumación de un cadáver en ese país y el derecho que tiene un extranjero para solicitarla.

B. Prueba testimonial:

1. Citar a declarar al señor Francisco Fairén Almengor (padre de Francisco Fairén Garbi).

2. Citar a declarar a los ciudadanos guatemaltecos señores Jorge Solares Zavala, Mario Méndez Ruiz, Mario Ramírez y Fernando A. López Santizo (funcionarios de Migración).

3. Citar a declarar a los señores Marco Tulio Regalado y Alexander Hernández, integrantes de las Fuerzas Armadas de Honduras.

C. Reiteración de Solicitud:

1. Al Gobierno de Honduras sobre la ubicación del cadáver encontrado en (el sitio conocido como) La Montañita.

31. Por el mismo auto la Corte señaló el 15 de diciembre de 1987 como fecha límite para consignar la prueba documental y la sesión de enero de 1988 para recibir la prueba testimonial.

32. En relación con dicho auto, el Gobierno, por escrito de 14 de diciembre de 1987: a) solicitó, en cuanto al organigrama del Batallón 316, que la Corte recibiera en audiencia privada, "por razones de seguridad del Estado de Honduras", al Comandante del citado Batallón y b) en lo que se refiere al testimonio de Alexander Hernández y Marco Tulio Regalado pidió, "por razones de seguridad y debido a que ambas personas se encuentran de alta en las Fuerzas Armadas de Honduras, que su testimonio sea rendido en la República de Honduras en la forma que (la) Corte determine, en audiencia privada que oportunamente se señale". Asimismo, el 22 de diciembre de 1987, presentó el dictamen solicitado al Colegio de Abogados de Honduras (infra 55).

33. La Comisión, en comunicación de 24 de diciembre de 1987, se opuso a que el testimonio de los militares hondureños fuera recibido en audiencias privadas, posición que fue reiterada mediante nota de 11 de enero de 1988.

34. La Corte, por resolución de esta última fecha, decidió recibir el testimonio de los militares hondureños en la sede de la Corte en audiencia privada en presencia de las partes.

35. De acuerdo con lo dispuesto en el auto de 7 de octubre de 1987 y en la resolución de 11 de enero de 1988, la Corte, en audiencia realizada el 19 de enero de 1988, escuchó el testimonio de Francisco Fairén Almengor. No comparecieron a testificar los guatemaltecos Israel Morales Chinchilla (citado a declarar por resolución de 11 de enero de 1988), Jorge Solares Zavala, Mario Méndez Ruiz, Mario Ramírez y Fernando A. López Santizo (citados a declarar por auto general de pruebas de 7 de octubre de 1987). Según la Comisión no fue posible localizar a los declarantes, salvo al señor López Santizo, quien dirigió a la Corte el 2 de octubre de 1987 una declaración sobre su actuación como Subdirector de Migración de Guatemala en este caso.

36. Asimismo, la Corte recibió, en audiencia privada celebrada en San José el 20 de enero de 1988 a la que concurrieron las partes, los testimonios de personas que se identificaron como el Teniente Coronel Alexander Hernández y el Teniente Marco Tulio Regalado Hernández. La Corte escuchó, además, al Coronel Roberto Núñez Montes, Jefe de los Servicios de Inteligencia de Honduras.

37. La Comisión, espontáneamente y con "el decidido propósito. . . de poner a disposición de la Corte todos los elementos de prueba de que dispone", presentó a la Corte el 19 de enero de 1988 el talón de entrada No. 318558 a Guatemala por el puesto fronterizo El Florido el día 12 de diciembre de 1981, del automóvil marca Opel, modelo 1971, placa costarricense número 39991, a cuyo pie aparece una firma que dice "Francisco Fairén G.". Igualmente acompañó un informe pericial del experto David P. Grimes, en el cual se señalan algunas diferencias entre la firma que aparece en el talón de entrada y otras originales o de fotocopia que pertenecen a Francisco Fairén Garbi y se concluye que "será necesario examinar firmas adicionales actuales", antes de dar un dictamen definitivo.

38. El 22 de enero de 1988 la Corte dictó una resolución en la que autorizó al Presidente para que "en consulta con la Comisión Permanente, designe uno o más peritos en grafismo para determinar la autenticidad de la firma que dice 'Francisco Fairén' en el talón de entrada" referido. El Presidente de la Corte nombró al Dr. Dimas Oliveros Sifontes, experto titular grafotécnico venezolano, para practicar dicha peritación.

39. El 2 de marzo de 1988 el Ministro de Gobernación de Guatemala informó a la Corte que, luego de una investigación realizada por instrucciones del despacho a su cargo y de otra practicada por funcionarios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su Gobierno "no se encuentra en condiciones de acreditar que el señor Francisco Fairén Garbi y la señorita Yolanda Solís Corrales hayan ingresado y salido de Guatemala en el mes de diciembre de 1981, como inexactamente se informó en la nota del 6 de octubre de 1987. Más aún, el Gobierno de Guatemala es de la opinión hoy día. . . (que) nunca ingresaron a Guatemala, estimando que el informe correcto es el de 1982". En la nota en cuestión se puntualiza que "en los archivos del Departamento de Inspectoría de la Dirección General de Migración de Guatemala, no se encontraron los listados de ingreso al país por la Delegación de El Florido correspondientes al mes de diciembre de 1981" y que "si bien, en los listados de salidas de la Delegación de Valle Nuevo, del 14 de diciembre de 1981, aparecen los nombres del señor Francisco Fairén Garbi y la señorita Yolanda Solís Corrales, dicho listado aparece suscrito por el señor Oscar Gonzalo Orellana Chacón, aunque la firma corresponde a la del señor José Víctor García Aguilar". Finalmente, el Gobierno manifiesta que "en consecuencia, el Gobierno de Guatemala respetuosamente solicita a esa ilustre Corte que tenga a bien considerar que la opinión oficial actual del Gobierno de Guatemala sobre esta materia, es que el señor Francisco Fairén Garbi y la señorita Yolanda Solís Corrales jamás ingresaron a nuestro territorio" (subrayados del original).

40. El 31 de mayo de 1988, el Gobierno presentó sus observaciones a la comunicación del Ministro de Gobernación de Guatemala, en las que adujo que la certificación extendida por la Dirección General de Migración de Guatemala el 3 de febrero de 1982 "no puede ser desvirtuada por una simple opinión aunque ésta sea de un funcionario gubernamental".

41. Por su parte el 13 de julio de 1988, la Comisión estimó que la comunicación del Ministro de Gobernación de Guatemala "constituye la respuesta final y definitiva de ese ilustrado gobierno a la consulta efectuada de oficio por la Corte. . . (la cual es) resultado de una exhaustiva investigación".

42. En ese mismo escrito la Comisión hizo también algunas "observaciones finales" sobre el caso presente. El Presidente, mediante resolución de 14 de julio de 1988, no dio entrada a dichas "observaciones" por ser extemporáneas, porque "si se reabriera el procedimiento se violaría el trámite oportunamente dispuesto y, además, se alterarían gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes".

43. El 28 de julio de 1988, la Corte resolvió solicitar al Gobierno de El Salvador que certificara "si en el mes de diciembre de 1981 los ciudadanos costarricenses necesitaban visa para ingresar a ese país" y "si Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales tenían visa que les permitiera, en diciembre de 1981, ingresar a El Salvador".

44. El 21 de setiembre de 1988, el Gobierno de El Salvador comunicó a la Corte "que en el mes de diciembre de 1981, los ciudadanos costarricenses no necesitaban visa para ingresar a nuestro país" y que no encontró anotación de ingreso de Francisco Fairén Garbi y de Yolanda Solís Corrales por las delegaciones de migración de Las Chinamas (Valle Nuevo), Hachadura, San Cristóbal y Anguiatu entre el 1 y el 21 de diciembre de 1981.

45. El experto en grafismo designado por el Presidente rindió su informe pericial el 12 de agosto de 1988. En él concluye que la firma que dice "Francisco Fairén G." en el talón de entrada No. 318558 es auténtica.

46. La Comisión, mediante escrito de 5 de diciembre de 1988, presentó sus observaciones sobre este informe pericial en el sentido de que "la exposición del perito Oliveros es claramente insuficiente para sustentar la conclusión que extrae en su informe". Además proporcionó un escrito del señor Fausto Reyes Caballero, en el que afirma que había sido miembro del Batallón 316 en San Pedro Sula y que la falsificación de documentos públicos y firmas era de las actividades de dicho Batallón.

47. Las siguientes organizaciones no gubernamentales hicieron llegar, como amici curiae, escritos a la Corte: Amnesty International, Asociación Centroamericana de Familiares de Detenidos-Desaparecidos, Association of the Bar of the City of New York, Lawyers Committee for Human Rights y Minnesota Lawyers International Human Rights Committee.

 

III

48. En cuanto a los trámites relacionados con la exhumación de un cadáver encontrado en el sitio denominado La Montañita (supra 4.f) y 6), el Cónsul General de Costa Rica en Tegucigalpa, Honduras, informó el 29 de enero de 1981 a su Gobierno que "si los familiares estuvieran interesados en la exhumación del cadáver, sería necesario que un profesional del Derecho con suficiente poder lo solicite al Juzgado Primero de lo Criminal de este término y convendría traer una ficha médica en especial lo relativo a la parte dental". El Gobierno de Costa Rica, mediante nota de su Ministro de Relaciones Exteriores Bernd Niehaus de 17 de febrero de 1982, pidió al de Honduras su colaboración con el fin de que el Juez de Letras Primero de lo Criminal de Tegucigalpa autorizara la exhumación del cadáver a que se refiere la autopsia (infra 49) y permitiera la participación de un médico forense y un dentista costarricenses en la mencionada exhumación. El 22 de febrero de 1982 Honduras, a través de una comunicación de su Cancillería, respondió al Gobierno de Costa Rica que su comunicación "fue transcrita al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Honduras, a efecto de que dicte las disposiciones que conforme a la ley estime pertinentes". El 6 de abril de 1982, el Ministro Niehaus reiteró al Gobierno, a través de la Embajadora hondureña en San José, Costa Rica, su solicitud de que se procediera de inmediato a la exhumación del cadáver encontrado en La Montañita. En comunicación de 29 de octubre de 1984 a la Comisión, la Cancillería hondureña dijo que su Gobierno "es anuente a que dicha exhumación se practique, siguiendo el procedimiento que las normas sustantivas y adjetivas contenidas en la Legislación Nacional Hondureña señalan" y, al tiempo que afirma que ningún juzgado ha recibido solicitud de exhumación del cadáver, acepta que, llegado el caso, un forense costarricense pueda participar en dicha exhumación.

49. La Comisión, en escrito de 20 de marzo de 1987, pidió a la Corte que solicitara al Gobierno copia del protocolo de autopsia del cadáver encontrado en La Montañita. En cumplimiento de la resolución del Presidente de 1 de setiembre de 1987, el Gobierno remitió el 18 de enero de 1988 dicha copia, la cual coincide con la enviada, motu proprio, por la Comisión el 19 de agosto de 1987.

50. El 14 y el 20 de julio de 1987 la Comisión solicitó la exhumación del cadáver encontrado en La Montañita. Mediante escrito del día 19 de agosto de 1987 informó a la Corte que, pese a las "innumerables gestiones realizadas, resultó imposible (a la Comisión) determinar el sitio donde dicho cadáver fue enterrado", y reiteró la petición.

51. Al respecto, la Corte, mediante resolución del 1 de setiembre de 1987, dispuso:

Dejar en suspenso, por lo pronto, la prueba de la exhumación del cadáver de "La Montañita" ofrecida por la Comisión, vista la carta del 19 de agosto de 1987 enviada a la Presidencia de la Corte por ésta última, a reserva de lo que la Corte pudiera decidir si a su juicio fuera procedente, para cuyos efectos la Comisión deberá presentar prontamente una justificación documentada sobre la conveniencia de esa prueba para la más justa resolución del presente caso, así como todos los demás elementos de juicio a este respecto que conceptúe útiles.

La Corte ya había solicitado al Gobierno, el 28 de agosto de 1987, que le informara sobre el sitio donde está enterrado el cadáver en cuestión, solicitud reiterada por el auto general de pruebas de 7 de octubre de 1987.

52. El Gobierno presentó, el 27 de agosto de 1987, copia del oficio No. 3065 de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de diciembre de 1983, según el cual los Juzgados de Letras Primero y Segundo de lo Criminal de Tegucigalpa, le informaron que ninguna persona ha solicitado la exhumación de un cadáver que "se presume" podría ser el del Francisco Fairén Garbi.

53. Por su parte, la Comisión, mediante escrito de 3 de noviembre de 1987, envió un informe preparado por el Equipo Argentino de Antropología Forense, en relación con el protocolo de autopsia del cadáver encontrado en La Montañita. Según la Comisión, "la exhumación del cadáver encontrado en 'La Montañita' resulta esencial" y reiteró que "para realizar la mencionada exhumación resulta imprescindible la colaboración del Gobierno de Honduras, el cual deberá determinar previamente el lugar preciso donde fue enterrado el cadáver".

54. El 14 de diciembre de 1987, el Gobierno presentó copia del "Acta de reconocimiento de un cadáver de persona desconocida" de 8 de diciembre de 1981, fecha en la que Francisco Fairén Garbi no había ingresado a territorio hondureño, y una constancia del 12 de diciembre de 1987 emitida por el Director del Departamento Médico Legal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual "hasta la fecha NO se ha solicitado a esta Dependencia, por parte de ningún familiar de los señores Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, la exhumación de ningún cadáver" (mayúsculas del original). El 18 de enero de 1988 volvió a presentar copia de la misma constancia.

55. Según dictamen de 14 de diciembre de 1987, emitido a solicitud de la Corte por el Colegio de Abogados de Honduras, la petición de exhumación de un cadáver "no requiere formalidad alguna, ni siquiera el nombramiento de un apoderado legal", aunque se necesite "orden judicial" y "autorización expresa de la autoridad sanitaria". Se agrega que "los parientes, la autoridad judicial, el fiscal o cualquier persona interesada en el juicio y que acredite tener legítimo derecho", aunque sea extranjero, puede pedir la exhumación.

56. El Gobierno presentó el 17 de diciembre de 1987 un dictamen médico legal suscrito por el Dr. Dennis A. Castro Bobadilla, en el que refuta el presentado por el Equipo Argentino de Antropología Forense por "poco serio, no científico, basado en supuestos, ilógico, y hasta irresponsable, al dejar entrever un interés manifiesto en hacer creer que la víctima fue sujeta de algún tipo de tortura o ejecución". Agregó el Dr. Castro Bobadilla que "con base a los datos del protocolo de autopsia se puede afirmar que la manera de muerte fue homicida" (sic) y que "se recomienda una exhumación, para determinar la identificación y de ser posible determinar la causa de la muerte". El 11 de enero de 1988 la Comisión expresó "su más absoluto rechazo a los desafortunados conceptos" contenidos en el informe del Dr. Castro Bobadilla.

57. El 24 de diciembre de 1987 la Comisión solicitó a la Corte que insistiera ante el Gobierno para que éste indicara el sitio donde fue sepultado el cadáver encontrado en La Montañita, lo que hizo el Presidente en comunicación de 8 de enero de 1988.

58. El 13 de enero de 1988 la Comisión, de acuerdo con lo dispuesto por el auto general de pruebas de 7 de octubre de 1987, presentó un informe sobre el Protocolo de Autopsia No. 259 de 29 de diciembre de 1981, teniendo en cuenta las placas dentales de Francisco Fairén Garbi, elaborado por el Dr. Clyde Collins Snow y acompañó, además, otro elaborado por el Equipo Argentino de Antropología Forense, ninguno de los cuales llega a conclusiones definitivas en razón de la precaria información que sobre el particular tiene el protocolo de autopsia.

59. Por resolución de 20 de enero de 1989 la Corte dispuso:

1. Urgir al Gobierno de Honduras para que suministre a la Corte la información a que se refiere esta resolución (la ubicación del cadáver encontrado en la Montañita).

2. Requerir al Gobierno de Honduras que ordene y practique la exhumación y reconocimiento del cadáver encontrado en el sitio denominado "La Montañita", el 28 de diciembre de 1981 y cuya autopsia fue realizada el 29 de ese mes bajo el No. 259.81. Para la ejecución de esta resolución se concede al Gobierno un plazo de treinta días a partir de hoy, al término del cual deberá informar sobre su resultado final.

3. El Presidente designará a las personas que estime convenientes para que presencien y, en su caso, participen en la exhumación y reconocimiento aludidos e informen separadamente a la Corte.

60. El 17 de febrero de 1989, el Gobierno informó a la Corte que

miembros de la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos, se trasladaron al Cementerio General donde en 1981 fueron enterrados los restos del cadáver del Protocolo de Autopsia 259-81, pudiendo, lamentablemente, comprobar que debido a los embates de la naturaleza y el transcurso de los años en toda esa zona se han ocasionado derrumbes y deslizamientos, los cuales fueron agravados por el reciente paso del huracán Gilberto, hecho éste que hace imposible ubicar en la actualidad el lugar exacto donde fue sepultado el referido cadáver. Acompañamos recortes de prensa y fotografías del área para ilustración y probanza.

61. El 10 de marzo de 1989 la Comisión, en relación con el informe del Gobierno, afirmó que

el problema central es lograr determinar si frente a las peticiones del padre de Francisco Fairén, del gobierno de Costa Rica, y de la Comisión, el Gobierno de Honduras realizó o no las gestiones necesarias para aclarar la situación del cadáver encontrado en "La Montañita", puesto que la falta de realización de esas gestiones y de la colaboración mínima para dilucidar este asunto contribuye a configurar la responsabilidad directa del gobierno hondureño en esta materia.

 

IV

62. La Comisión, mediante nota dirigida al Presidente el 4 de noviembre de 1987, solicitó a la Corte, en vista de la existencia de amenazas contra los testigos Milton Jiménez Puerto y Ramón Custodio López, adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 63.2 de la Convención. El Presidente, al trasmitir esta información al Gobierno, le comunicó que él "no cuenta en el momento con suficientes elementos de juicio para tener certeza de las personas o entidades a las que puedan atribuirse (las amenazas), pero sí desea solicitar decididamente al ilustrado Gobierno de Honduras que tome todas las medidas necesarias para garantizar a los señores Jiménez y Custodio y al Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras la seguridad de sus vidas y propiedades. . ." y que, previa consulta con la Comisión Permanente de la Corte, estaba dispuesto, en caso de ser necesario, a citar inmediatamente a la Corte a una reunión urgente "con el objeto, si la anormal situación continúa, de que tome las medidas pertinentes". El Agente, mediante comunicaciones de 11 y 18 de noviembre de 1987, comunicó que su Gobierno garantizaba, tanto al Dr. Ramón Custodio López como al Lic. Milton Jiménez Puerto, "el respeto a su integridad física y moral por parte del Estado de Honduras y el fiel cumplimiento de la Convención. . .".

63. En su nota de 11 de enero de 1988 la Comisión informó a la Corte de la muerte, el 5 de enero de 1988 a las 7:15 a.m., del señor Jorge Isaías Vilorio, cuya comparecencia como testigo ante la Corte en otro caso en trámite (caso Velásquez Rodríguez) estaba prevista para el 18 de enero de 1988. Su muerte habría ocurrido "en plena vía pública en la Colonia San Miguel, Comayagüela, Tegucigalpa, por un grupo de hombres armados quienes colocaron sobre su cuerpo una insignia de un movimiento guerrillero hondureño, conocido con el nombre de Cinchonero y se dieron a la fuga en un vehículo a toda velocidad".

64. El 15 de enero de 1988 la Corte tuvo conocimiento del asesinato la víspera en San Pedro Sula de Moisés Landaverde y de Miguel Angel Pavón Salazar, quién había comparecido el 30 de setiembre de 1987 a rendir testimonio en este caso. En esa misma fecha, la Corte dictó medidas provisionales al tenor del artículo 63.2 de la Convención, de acuerdo con las cuales dispuso:

1. Apremiar al Gobierno de Honduras a que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para prevenir nuevos atentados contra los derechos fundamentales de quienes han comparecido o han sido citados para comparecer ante esta Corte con motivo de los casos "Velásquez Rodríguez", "Fairén Garbi y Solís Corrales" y "Godínez Cruz", en escrupuloso cumplimiento de la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la Convención.

2. Instar igualmente al Gobierno de Honduras para que extreme todos los medios a su alcance para investigar esos repudiables crímenes, identificar a los culpables y aplicarles las sanciones previstas en el derecho interno hondureño.

65. Después de haber adoptado la anterior resolución, la Corte recibió una solicitud de la Comisión, fechada el 15 de enero de 1988, para que tomara las medidas pertinentes para proteger la integridad y seguridad de las personas que comparecieron o que en el futuro comparecieran ante la Corte.

66. El 18 de enero de 1988 la Comisión solicitó, adicionalmente, a la Corte la adopción de las siguientes medidas provisionales complementarias:

1. Que requiera al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo máximo de 15 días informe a la Ilustre Corte de las medias concretas que ha adoptado para proteger la integridad física de los testigos que han comparecido ante esta Corte así como de las personas que de alguna manera se encuentran vinculadas a estos procesos, como es el caso de los dirigentes de organizaciones de derechos humanos.

2. Que dentro del mismo plazo el Gobierno de Honduras informe sobre las investigaciones judiciales iniciadas por los asesinatos de José Isaías Vilorio, Miguel Angel Pavón y Moisés Landaverde.

3. Que el Gobierno de Honduras, dentro de igual plazo, transmita a esta Corte las declaraciones públicas que haya efectuado sobre los asesinatos anteriormente mencionados, con indicación de los órganos de publicidad en que tales declaraciones aparecieron.

4. Que dentro del mismo plazo de 15 días, el Gobierno de Honduras informe a la Ilustre Corte de las investigaciones judiciales que se hayan iniciado por el delito de acción pública por amenazas en perjuicio de los testigos en este juicio señores Ramón Custodio López y Milton Jiménez Puerto.

5. Que igualmente se informe a esta Corte si se ha ordenado protección policial respecto de la integridad personal de los testigos que han comparecido así como de los inmuebles del CODEH.

6. Que la Ilustre Corte solicite al Gobierno de Honduras que le remita de inmediato copia de las autopsias y de las pericias balísticas efectuadas en el caso de los asesinatos de los señores Vilorio, Pavón y Landaverde.

67. Ese mismo día el Gobierno presentó copia del acta de reconocimiento del cadáver de José Isaías Vilorio y el dictamen médico forense del mismo, ambos de 5 de enero de 1988.

68. El 18 de enero de 1988 la Corte resolvió, por seis votos contra uno, oír a las partes en audiencia pública al día siguiente sobre las medidas solicitadas por la Comisión. Luego de la audiencia mencionada, la Corte, mediante resolución unánime de 19 de enero de 1988, considerando "los artículos 63.2, 33 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 2 del Estatuto y 23 del Reglamento de la Corte, el carácter de órgano judicial que tiene la Corte y los poderes que de ese carácter derivan", adoptó las siguientes medidas provisionales adicionales:

1. Requerir al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la fecha, informe a esta Corte sobre los siguientes puntos:

a) Sobre las medidas que haya adoptado o pretenda adoptar enderezadas a proteger la integridad física y evitar daños irreparables a las personas que, como los testigos que han rendido su declaración o aquéllos que están llamados a rendirla, se encuentran vinculadas a estos procesos.

b) Sobre las investigaciones judiciales que se adelantan o las que ha de iniciar en razón de amenazas contra las mismas personas mencionadas anteriormente.

c) Sobre las investigaciones por los asesinatos, incluyendo los respectivos dictámenes médico forenses, y las acciones que se propone ejercer ante la administración de justicia de Honduras para que sancione a los responsables.

2. Requerir al Gobierno de Honduras que adopte medidas concretas destinadas a aclarar que la comparecencia individual ante la Comisión o la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, en las condiciones en que ello está autorizado por la Convención Americana y por las normas procesales de ambos órganos, constituye un derecho de toda persona, reconocido por Honduras como parte en la misma Convención.

Esta resolución fue comunicada en estrados a las partes.

69. El Gobierno, en atención a lo dispuesto por la Corte en su resolución de 19 de enero de 1988, presentó el 3 de febrero de 1988, los siguientes documentos:

1. Certificación extendida por el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés el 27 de enero de 1988, conteniendo el Dictamen Médico emitido por el Forense Rolando Tábora de dicha Sección Judicial, referente a la muerte del profesor Miguel Angel Pavón Salazar.

2. Certificación extendida por el mismo Juzgado de Letras en la misma fecha, conteniendo el Dictamen Médico del Forense anteriormente mencionado de la dicha Sección Judicial, referente a la muerte del Profesor Moisés Landeverde Recarte.

3. Certificación extendida por el mencionado Juzgado y en la misma fecha 27 de enero de 1988, conteniendo la Declaración rendida en calidad de testigo por el Doctor Rolando Tábora, Médico Forense, en las diligencias iniciadas por dicho Juzgado para investigar la muerte de los señores Miguel Angel y Moisés Landaverde Recarte.

...

4. Certificación extendida por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal, de la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, extendido el dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, correspondiente al POR CUANTO iniciado por dicho Juzgado para investigar el delito de amenazas a muerte en perjuicio del Doctor Ramón Custodio López y el Licenciado Milton Jiménez.

En el mismo escrito el Gobierno dijo que:

Del contenido de los documentos antes mencionados queda establecido que el Gobierno de Honduras ha iniciado las diligencias judiciales para investigar los asesinatos de los señores Miguel Angel Pavón Salazar y Moisés Landaverde Recarte, todo de acuerdo a los procedimientos legales señalados en la Legislación hondureña.

Se establece, además, en los mismos documentos, que no se practicó la extracción de los proyectiles a los cadáveres de los occisos para estudios balísticos posteriores, debido a la oposición de los familiares, razón por la cual no se presenta el dictamen balístico requerido.

70. Asimismo, el Gobierno solicitó que se ampliara el plazo estipulado en la resolución mencionada, "ya que por motivos justificados, alguna información no ha sido posible recabarla". La Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Gobierno al día siguiente que no era posible extender dicho plazo por haber sido determinado por la Corte.

71. Mediante comunicación de 10 de marzo de 1988, la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos de Honduras, órgano gubernamental, hizo varias consideraciones respecto de la resolución de la Corte de 15 de enero de 1988. Sobre "las amenazas de que han sido objeto algunos de los testigos", informó que el Dr. Custodio "se negó a presentar la Denuncia ante los Tribunales correspondientes como era lo adecuado, el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de Tegucigalpa Departamento de Francisco Morazán levantó diligencias para investigar si existían amenazas, intimidaciones, conspiraciones, etc. para querer asesinar al Dr. Custodio y al Lic. Milton Jiménez Puerto, para lo cual fueron citados en legal y debida forma para que declararan y aportaran la evidencia que tuvieran en su poder", sin que los testigos mencionados hubieran comparecido ante el Juzgado citado. Agregó que ninguna de las autoridades hondureñas "ha tratado de intimidar, amenazar o coartar la libertad a ninguna de las personas que declararon ante la Corte... las cuales están gozando de todas sus garantías como los demás ciudadanos".

72. El 23 de marzo de 1988, el Gobierno remitió los siguientes documentos:

1. Certificación del Secretario del Juzgado Tercero de lo Criminal de la Sección Judicial de San Pedro Sula, de las autopsias de los cadáveres de Miguel Angel Pavón Salazar y Moisés Landaverde.

2. Dictamen balístico de las esquirlas de los proyectiles extraídos de los cadáveres de las mismas personas, suscrito por el Director del Departamento Médico Legal de la Corte Suprema de Justicia.

73. El Agente presentó el 25 de octubre de 1988 recortes de periódicos hondureños del día 20 de ese mismo mes, referentes a declaraciones del señor Héctor Orlando Vásquez, Expresidente de la filial de San Pedro Sula del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH), según las cuales no hubo responsabilidad del Gobierno en la muerte de Miguel Angel Pavón Salazar, Moisés Landaverde Recarte y otras personas. En escrito de esa misma fecha, la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos de Honduras afirmó que "se confirman fundadas sospechas de que estos asesinatos y supuestas desapariciones son sólo una escalada de sectores antidemocráticos, para desestabilizar el sistema legalmente constituido de nuestro país".

74. El Presidente reiteró al Gobierno, el 24 de enero de 1989, que informara a la mayor brevedad posible a la Corte sobre:

1. El estado actual de las investigaciones judiciales por los asesinatos de los testigos José Isaías Villorio, ocurrido el 5 de enero de 1988, y Miguel Angel Pavón Salazar, ocurrido el 14 de enero de 1988, "para que (se) sancione a los responsables" (resoluciones de 15 y 19 de enero de 1988).

2. Las medidas concretas adoptadas por el Gobierno de Honduras "destinadas a aclarar que la comparecencia individual ante la Comisión o la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, en las condiciones en que ello está autorizado por la Convención Americana y por las normas procesales de ambos órganos, constituye un derecho de toda persona, reconocido por Honduras como parte en la misma Convención" (resolución de 19 de enero de 1988).

No se ha recibido respuesta a esta comunicación.

 

V

75. El Gobierno planteó varias excepciones preliminares que fueron resueltas por la Corte en sentencia de 26 de junio de 1987 (supra 15-22). En esa sentencia la Corte ordenó unir a la cuestión de fondo la excepción preliminar opuesta por Honduras, relativa al no agotamiento de los recursos internos y dio al Gobierno y a la Comisión una nueva oportunidad de "sustanciar plenamente sus puntos de vista" sobre el particular (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 22, párr. 89).

76. La Corte resolverá en primer lugar esta excepción pendiente. Para ello, la Corte se valdrá de todos los elementos de juicio a su disposición, incluso aquéllos producidos dentro del trámite de fondo del caso.

77. La Comisión presentó testigos y diversas pruebas documentales sobre este asunto. El Gobierno, por su parte, sometió algunas pruebas documentales, con ejemplos de recursos de exhibición personal tramitados con éxito en favor de diversas personas (infra 123.d)). El Gobierno afirmó también, a propósito de este recurso, que requiere identificación del lugar de detención y de la autoridad bajo la cual se encuentra el detenido.

78. El Gobierno, además del de exhibición personal, mencionó diversos recursos eventualmente utilizables, como los de apelación, casación, extraordinario de amparo, ad effectum videndi, denuncias penales contra los eventuales culpables y la declaratoria de muerte presunta.

79. La Comisión sostuvo que los recursos señalados por el Gobierno no eran eficaces en la situación interna del país durante aquella época. Presentó documentación sobre un recurso de exhibición personal interpuesto en favor de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales que no produjo resultados. Según el punto de vista de la Comisión, esa instancia agota los recursos internos en los términos previstos por el artículo 46.1.a) de la Convención.

80. La Corte considerará, en primer término, los aspectos jurídicos relevantes sobre la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y analizará posteriormente su aplicación al caso.

81. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para que una petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 o 45 resulta admisible, es necesario

que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

82. En su inciso 2, el mismo artículo dispone que este requisito no se aplicará cuando

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

83. En su sentencia de 26 de junio de 1987, la Corte decidió, inter alia, que "el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad" (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 22, párr. 87).

84. La Corte no se extendió más allá de la conclusión citada en el párrafo anterior al referirse al tema de la carga de la prueba. En esta oportunidad, la Corte considera conveniente precisar que si un Estado que alega el no agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46.2. No se debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces.

85. La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).

86. Proporcionar tales recursos es un deber jurídico de los Estados, como ya lo señaló la Corte en su sentencia de 26 de junio de 1987, cuando afirmó:

La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 22, párr. 90).

87. El artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.

88. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento, cuya función es el de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida.

89. Igualmente, el Gobierno alegó en varias oportunidades que la exhumación del cadáver hallado en La Montañita ha debido solicitarse por los interesados ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de Tegucigalpa, encargado de las diligencias derivadas del hallazgo de varios cadáveres en el sitio mencionado. A este respecto, la Corte estima que la exhumación realizada oportunamente podría haber sido una prueba importante pero que no es un recurso que, conforme el artículo 46.1.a) de la Convención, permita garantizar los derechos humanos a una persona presuntamente desaparecida.

90. De los recursos mencionados por el Gobierno, la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. Los otros recursos mencionados por el Gobierno o tienen simplemente el objeto de que se revise una decisión dentro de un proceso ya incoado (como los de apelación o casación) o están destinados a servir para otros propósitos. Pero, si el recurso de exhibición personal exigiera, como lo afirmó el Gobierno, identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una persona detenida clandestinamente por las autoridades del Estado, puesto que, en estos casos sólo existe prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la víctima.

91. Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente.

92. En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado.

93. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto.

94. Para el Gobierno los recursos de la jurisdicción hondureña no se agotan con el hábeas corpus porque hay otros de carácter ordinario y extraordinario, tales como los de apelación, de casación y extraordinario de amparo, así como el civil de presunción de muerte. Además, el procedimiento penal da a las partes la posibilidad de usar cuantos medios de prueba estimen pertinentes. Expresó el Gobierno, en relación con los casos de desaparecidos de que habló la Comisión, que se han levantado las respectivas diligencias, de oficio en unos casos y por denuncia o acusación en otros, y que, mientras no sean identificados o aprehendidos los presuntos responsables o cómplices de los delitos, el procedimiento permanece abierto.

95. En sus conclusiones el Gobierno expresó que, durante los años 1981 a 1984, se otorgaron varios recursos de exhibición personal en Honduras, con lo que se probaría que este recurso no fue ineficaz en este período. Acompañó varios documentos al respecto.

96. La Comisión, a su vez, manifestó que en Honduras hubo una práctica de desapariciones que imposibilitaba agotar los recursos internos, pues no resultaron el medio idóneo para corregir los abusos que se imputaban a las autoridades ni dieron como resultado la aparición de las personas secuestradas.

97. Afirmó la Comisión que en los casos de desapariciones el hecho de haber intentado un hábeas corpus o un amparo sin éxito, es suficiente para tener por agotados los recursos de la jurisdicción interna si la persona detenida sigue sin aparecer, ya que no hay otro recurso más apropiado para el caso. Puntualizó que en el caso de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales se intentó un recurso de exhibición personal que no produjo resultado. Señaló que el agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio.

98. En el expediente se encuentran testimonios de miembros de la Asamblea Legislativa de Honduras, de abogados hondureños, de personas que en algún momento estuvieron desaparecidas y de parientes de los desaparecidos, enderezados a demostrar que, en la época en que ocurrieron los hechos, los recursos judiciales existentes en Honduras no eran eficaces para obtener la libertad de las víctimas de una práctica de desapariciones forzadas o involuntarias de personas (en adelante "desaparición" o "desapariciones") dispuesta o tolerada por el poder público. Igualmente se hallan decenas de recortes de prensa que aluden a la misma práctica. De acuerdo con esos elementos de juicio, entre los años 1981 y 1984, más de cien personas fueron detenidas ilegalmente, muchas jamás volvieron a aparecer y, en general, no surtían efecto los recursos legales que el Gobierno citó como disponibles para las víctimas.

99. De tales pruebas resulta igualmente que hubo casos de personas capturadas y detenidas sin las formalidades de ley y que posteriormente reaparecieron. Sin embargo, en algunos de estos casos, la reaparición no fue el resultado de la interposición de alguno de los recursos jurídicos que, según sostuvo el Gobierno, hubieran surtido efecto, sino de otras circunstancias, como, por ejemplo, la intervención de misiones diplomáticas o la acción de organismos de derechos humanos.

100. Las pruebas aportadas demuestran que los abogados que interpusieron los recursos de exhibición personal fueron objeto de intimidación, que a las personas encargadas de ejecutar dichos recursos con frecuencia se les impidió ingresar o inspeccionar los lugares de detención y que las eventuales denuncias penales contra autoridades militares o policiales no avanzaron por falta de impulso procesal o concluyeron, sin mayor trámite, con el sobreseimiento de los eventuales implicados.

101. El Gobierno tuvo la oportunidad de presentar ante la Corte a sus propios testigos y de refutar las pruebas aportadas por la Comisión, pero no lo hizo. Si bien es cierto que los abogados del Gobierno rechazaron algunos de los puntos sustentados por la Comisión, no aportaron pruebas convincentes para sostener su rechazo. La Corte citó a declarar a algunos de los militares mencionados en el curso del proceso, pero sus declaraciones no contienen elementos que desvirtúen el cúmulo de pruebas presentadas por la Comisión para demostrar que las autoridades judiciales y del Ministerio Público del país no actuaron con la debida acuciosidad ante los alegatos de desapariciones. El presente es uno de aquellos casos en que se dio tal circunstancia.

102. En efecto, de los testimonios y de las demás pruebas aportadas y no desvirtuadas, se concluye que, si bien existían en Honduras, durante la época de que aquí se habla, recursos legales que hubieran eventualmente permitido hallar a una persona detenida por las autoridades, tales recursos eran ineficaces, tanto porque la detención era clandestina como porque, en la práctica, tropezaban con formalismos que los hacían inaplicables o porque las autoridades contra las cuales se dictaban llanamente los ignoraban o porque abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por aquéllas.

103. De acuerdo con la declaración rendida el 7 de enero de 1987 ante notario público por la Licenciada Linda Rivera de Toro, "entre los últimos meses de mil novecientos ochenta y uno y el primero del año siguiente", fue interpuesto un recurso de hábeas corpus en favor de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales y se nombró juez ejecutor a la misma quien se apersonó en la aduana de Las Manos, frontera con Nicaragua, y comprobó en los libros que se llevan al efecto que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales habían ingresado a territorio hondureño en un vehículo cuya descripción aparecía en dichos libros. Posteriormente y con el objeto de preparar una disertación sobre el tema del hábeas corpus, la juez ejecutor dijo haber buscado en el archivo de la Corte Suprema de Justicia de Honduras el expediente y el informe respectivos, sin que le hubiera sido posible hallarlos.

104. Francisco Fairén Almengor, padre del desaparecido, declaró que no hizo gestiones judiciales porque se le había informado que los recursos de exhibición personal no surtían ningún efecto y se le había aconsejado que lo mejor era hacer "presión internacional" (testimonio de Francisco Fairén Almengor. También testimonio de Elizabeth Odio Benito).

105. El Excónsul General de Costa Rica en Honduras declaró que, de acuerdo con su conocimiento de la situación de Honduras en aquella época, la gestión de un juez ordinario hubiera tenido resultados muy limitados para obtener la libertad de un detenido político en poder de las autoridades militares. Mencionó, igualmente, que los trámites de exhumación del cadáver no podían ser hechos por el Consulado o por la Embajada sino por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica (testimonio de Antonio Carrillo Montes).

106. En escrito presentado el 31 de octubre de 1986, el Gobierno alegó que, a pesar de haber instado al padre de Francisco Fairén Garbi a utilizar "los recursos de la vía judicial ordinaria", no se realizó diligencia alguna para agotarlos antes de llevar el caso a la Comisión, lo cual fue reconocido por ésta en su resolución 16/84. Agregó, además, que lo señalado posteriormente por la Comisión en su resolución 23/86, en el sentido de que el reclamante no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna o fue impedido de agotarlos, tenía como objeto trasladar a Honduras la carga de la prueba que originalmente incumbía al denunciante. De todo esto el Gobierno concluyó que, al admitir la denuncia sin haber requerido el previo agotamiento de los recursos internos, la Comisión lo privó de un importante medio de defensa.

107. El Gobierno sostuvo asimismo que la interposición de un recurso de hábeas corpus a favor de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales no demostraba que se hubieran agotado los recursos internos. Según el Gobierno, el recurso mencionado resultaba atípico, pues se ejecutó en un puesto fronterizo y no en una cárcel o en un lugar de reclusión. En tales condiciones, concluyó, la Comisión no debió admitir la denuncia ni, menos aún someter el caso a la Corte.

108. Durante las audiencias sobre excepciones preliminares, la Comisión, por su lado, adujo que resultaban aplicables las excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos contempladas en el artículo 46.2 de la Convención, porque no existía en Honduras, en la época, el debido proceso, porque se obstaculizaba el acceso a los recursos de la jurisdicción interna en casos de desapariciones y porque los recursos intentados en casos similares, sin excepción, se habían demorado injustificadamente.

109. Dadas las especiales circunstancias de este caso, no es necesario determinar si se cumplieron trámites dirigidos a agotar los recursos de la jurisdicción hondureña. En efecto, para resolver el punto planteado la Corte observa, en primer lugar, que el Gobierno no hizo valer la excepción de los recursos internos en el momento en que recibió la comunicación formal de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad de la misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión. Este hecho, en sí mismo, bastaría para rechazar la excepción, pues la regla del previo agotamiento es un requisito establecido en provecho del Estado, el cual puede renunciar a hacerlo valer, aun de modo tácito, lo que ocurre inter alia cuando no se interpone oportunamente para fundamentar la inadmisibilidad de una denuncia.

110. Por otra parte, debe tenerse presente que es norma de derecho internacional y correlativo lógico de la obligación de agotar los recursos internos, que dicha regla no se aplica cuando no hay recursos que agotar. Este principio tiene especial relevancia en el presente caso, a la luz de la reiterada declaración oficial del Gobierno, en el sentido de que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales no se encontraban en territorio hondureño, sea por no haber entrado nunca en él, sea porque, pese a haberlo hecho, habían salido hacia Guatemala después de un breve intervalo de mero tránsito. Las mencionadas declaraciones del Gobierno estaban revestidas de plena formalidad oficial y emanaban de autoridades del más alto nivel, como lo son la Secretaría de Relaciones Exteriores de Honduras y la Embajada de ese país en Costa Rica. A este respecto, la Corte observa que, cuando en un caso que ofrece las particularidades del presente, un gobierno afirma haber realizado una minuciosa investigación, como resultado de la cual ha concluido que una persona cuya desaparición se alega no está en su territorio ni se ha encontrado jamás en poder de sus autoridades, puede considerarse que ha reconocido que no hay recursos internos que agotar.

111. Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Gobierno de Honduras.

 

VI

112. La Corte remite a los casos Velásquez Rodríguez (Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 82 et seq.) y Godínez Cruz (Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 89 et seq.), en relación con la prueba testimonial y documental que ofreció la Comisión para demostrar que en Honduras, entre los años 1981 y 1984, se produjeron numerosos casos de personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas y que estas acciones eran imputables a las Fuerzas Armadas; y en relación con la ineficacia, en esos mismos años, de los recursos judiciales hondureños para proteger los derechos humanos, especialmente los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal de los desaparecidos, por lo que pasa a referirse a las pruebas concretas del Caso Fairén Garbi y Solís Corrales.

113. De acuerdo con su testimonio, el señor Francisco Fairén Almengor, padre del desaparecido, decidió viajar a Honduras cuando una persona, que dijo ser chofer de la Embajada de ese país en San José, le enseñó una fotografía, publicada en el periódico La Tribuna de Honduras, de un cadáver hallado en el sitio denominado La Montañita que, en su opinión, mostraba un gran parecido con el hijo del testigo. En el depósito de cadáveres de Tegucigalpa se le informó que el cuerpo había sido enterrado en el Cementerio General de esa ciudad. Según el declarante, unas mujeres de la zona de La Montañita relataron al entonces Cónsul General de Costa Rica en Honduras, Antonio Carrillo Montes, y a él que, en dicho lugar, habían aparecido varios cadáveres, y les mostraron un barranco de unos 70 metros de profundidad, donde, según ellas, botaban los cuerpos (testimonio de Francisco Fairén Almengor).

114. La Ministra de Justicia de Costa Rica en la época de los hechos, informó que en el desempeño de su cargo recibió la visita de un grupo de personas, entre quienes estaban el padre de Francisco Fairén Garbi y la madre de Yolanda Solís Corrales, para comunicarle la desaparición de sus hijos en Honduras y solicitar su ayuda. La testigo dijo haber colaborado en gestiones ante el Gobierno de Honduras, que no tuvieron resultado alguno, y haber obtenido del de Nicaragua la certificación y la fotocopia de las boletas migratorias (testimonio de Elizabeth Odio Benito).

115. Un testigo, que era Cónsul General de Costa Rica en Honduras en aquella época, relató a la Corte que durante su gestión tuvo noticia de la desaparición de tres costarricenses en Honduras: Francisco Fairén Garbi, Yolanda Solís Corrales y Eduardo Blanco. Agregó que un funcionario del Departamento de Migración le informó que estaban presos en El Machén. El testigo dijo haber acompañado al señor Francisco Fairén Almengor en sus gestiones en Honduras (testimonio de Antonio Carrillo Montes).

116. El Gobierno de Nicaragua certificó que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales entraron a Honduras desde Nicaragua en automóvil el 11 de diciembre de 1981 por el puesto fronterizo de Las Manos y remitió fotocopias certificadas de las tarjetas migratorias. Honduras luego de haber sostenido diversos criterios, aceptó ese hecho pero señaló que, dada la hora de ingreso (4:30 p.m.), se hizo el movimiento migratorio con fecha del día siguiente.

117. La Comisión aportó el talón de entrada No. 318558, fechado en El Florido el 12 de diciembre de 1981, al pie del cual aparece una firma que dice "Francisco Fairén G." en el que se declara la entrada temporal a Guatemala de un automóvil de turismo, marca Opel, placa 39991 de Costa Rica, color vino-beige". El perito designado por el Presidente, en su dictamen de 12 de agosto de 1988, concluye que la firma de Francisco Fairén Garbi es auténtica.

118. En carta del Ministerio de Gobernación de Guatemala a la Corte de fecha 2 de marzo de 1988, se afirma que, en "opinión" de ese Gobierno, Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales "nunca ingresaron a Guatemala" pero señala que en los listados de salida del 14 de diciembre de 1981 por la Delegación de Valle Nuevo (Las Chinamas) aparecen los nombres de las dos personas. El Gobierno guatemalteco dice que "dicho listado aparece suscrito por el señor Oscar Gonzalo Orellana Chacón, aunque la firma corresponde a la del señor José Víctor García Aguilar", pero no indica si las considera o no genuinas.

119. El Gobierno de Costa Rica remitió autenticado a la Corte el expediente No. 9243 en el que se halla un informe suscrito el 14 de junio de 1982 por Ricardo Granados, Jefe de la Sección de Delitos Varios del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de Costa Rica, dirigido al Jefe del Ministerio Público de ese país acerca de la investigación solicitada por el mismo, relativa a la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales. De acuerdo con ese informe, en un allanamiento practicado en la casa de Mario Alberto Monge Fernández quien, al parecer, había pasado a buscarlos el día de su salida, el investigador halló documentos y otros papeles según los cuales Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales habrían llevado material médico a El Salvador y Guatemala, por lo cual su destino final no habría sido México. Sin embargo, los testigos Francisco Fairén Almengor, Elizabeth Odio y Antonio Carrillo afirmaron que ni Francisco Fairén Garbi ni Yolanda Solís Corrales tenían actividades o militancias políticas algunas (testimonios de Francisco Fairén Almengor, Elizabeth Odio Benito y Antonio Carrillo Montes). La Comisión sostuvo, también, que carecían de militancia política que los pudiera hacer sospechosos ante el Gobierno de Honduras.

120. El testigo Florencio Caballero afirmó, inicialmente, que no tuvo conocimiento del caso de los ciudadanos costarricenses Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, aunque, luego, en otra parte de su testimonio, dijo recordar que vio el nombre de Francisco Fairén Garbi en una lista de secuestrados del Batallón 316 (testimonio de Florencio Caballero).

 

VII

121. Los testimonios, documentos y recortes de prensa, presentados por la Comisión tienden a demostrar:

a) La existencia en Honduras, durante los años de 1981 a 1984, de una práctica sistemática y selectiva de desapariciones, al amparo o con la tolerancia del poder público;

b) Que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales fueron presumiblemente víctimas de esa práctica;

c) Que en la época en que tales hechos ocurrieron, los recursos legales disponibles en Honduras no fueron idóneos ni eficaces para garantizar sus derechos a la vida y a la libertad e integridad personales.

122. La Comisión ofreció los testimonios de los ciudadanos guatemaltecos Israel Morales Chinchilla, Jorge Solares Zavala, Mario Méndez Ruiz y Fernando A. López Santizo enderezados a probar que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales no salieron de Honduras o a desvirtuar las certificaciones que Guatemala había expedido sobre el ingreso de esas personas a su territorio. Tales testigos, según lo manifestó la Comisión a la Corte, bien porque no se supo su paradero o por diversas razones personales, no comparecieron.

123. El Gobierno, por su parte, aportó documentos y fundó alegatos sobre los testimonios de tres militares hondureños, dos de ellos citados por la Corte por haber sido mencionados en el proceso como directamente vinculados a la práctica general referida. Estas pruebas están dirigidas:

a) Los testimonios, a explicar la organización y funcionamiento de los cuerpos de seguridad a los cuales se atribuye la inmediata ejecución de los hechos y a negar todo conocimiento o vinculación personales de los declarantes en ellos;

b) Algunos documentos, a demostrar la inexistencia de demandas civiles de presunción de muerte por desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales;

c) Varias certificaciones, a demostrar que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales entraron a Honduras y salieron al día siguiente por la Aduana de El Florido hacia Guatemala y, posteriormente, salieron de Guatemala hacia El Salvador por la Delegación de Valle Nuevo;

d) Otros documentos, a probar cómo varios recursos de exhibición personal fueron admitidos y acogidos por la Corte Suprema de Justicia hondureña y, en algunos casos, produjeron la liberación de las personas en cuyo favor se plantearon.

124. La Corte de oficio obtuvo:

a) Un informe pericial sobre la firma de "Francisco Fairén G." que aparece en el talón de entrada de un vehículo a Guatemala, talón que fue suministrado a la Corte por la Comisión "a fin de contribuir a esclarecer los hechos" (supra 37);

b) Una certificación del Gobierno de El Salvador sobre los requisitos exigidos en diciembre de 1981 a un costarricense para ingresar a El Salvador y sobre si Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales aparecían como ingresados a ese país en aquella época (supra 43 y 44);

c) Una constancia de 2 de octubre de 1987 del Gobierno de Guatemala, que reitera que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales ingresaron a Guatemala procedentes de Honduras el 12 de diciembre de 1981, por el puesto fronterizo de El Florido, y salieron hacia El Salvador el 14 de diciembre de 1981 por el puesto de Valle Nuevo (supra 4.d)).

 

VIII

125. Antes de examinar las pruebas recibidas, la Corte debe comenzar por precisar algunas cuestiones relacionadas con la carga de la prueba y los criterios generales que orientan su valoración y la determinación de los hechos probados en el presente juicio.

126. Dado que la Comisión es quien demanda al Gobierno por la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales a ella corresponde, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda.

127. El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general.

128. El Gobierno no objetó el enfoque propuesto por la Comisión. Sin embargo, argumentó que no fue probada la existencia de una práctica de desapariciones en Honduras ni la participación de autoridades hondureñas en la supuesta desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales.

129. La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el enfoque adoptado por la Comisión. Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones en Honduras llevada a cabo por el Gobierno o al menos tolerada por él, y si la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ante la Corte, siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios de valoración requeridos en casos de este tipo.

130. La Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en este caso. Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte o su Reglamento tratan esta materia. Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo (cfr. Corfu Channel, Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1949; Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs. 29-30 y 59-60).

131. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio.

132. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.

133. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

134. El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos.

135. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos.

136. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones.

 

IX

137. Aunque la Comisión objetó la veracidad de los documentos y certificaciones hondureños y guatemaltecos enderezados a probar el movimiento migratorio de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales desde Honduras hacia Guatemala, no aportó pruebas para sustentar su objeción.

138. La firma de "Francisco Fairén G." en el talón de entrada de fecha 12 de diciembre de 1981 fue considerada auténtica por el perito designado por el Presidente.

139. En el curso de las audiencias el Gobierno con base en el artículo 37 del Reglamento recusó testigos presentados por la Comisión. En la resolución de 6 de octubre de 1987, mediante la cual se rechazó una recusación, la Corte afirmó lo siguiente:

b) Que la recusación planteada se refiere, más bien, a circunstancias que el Gobierno señala en las cuales su testimonio (el del testigo recusado) podría no ser objetivo.

c) Que corresponde a la Corte, al dictar sentencia, definir sobre el valor que tenga una prueba presentada ante ella.

d) Que son los hechos apreciados por la Corte y no los medios utilizados para probarlo, dentro de un proceso, los que la pueden llevar a establecer si hay una violación de los derechos humanos contenidos en la Convención.

f) Que está en las partes, en el curso del proceso, demostrar que lo afirmado por un testigo no corresponde a la verdad.

140. Los abogados del Gobierno pretendieron señalar la eventual falta de objetividad de algunos testigos por razones ideológicas, de origen o nacionalidad, o de parentesco o atribuyéndoles interés en perjudicar a Honduras, llegando, incluso, a insinuar que testimoniar en estos procesos contra el Estado podría constituir una deslealtad hacia su país. Igualmente invocaron la circunstancia de que unos testigos tuvieran antecedentes penales o estuvieran sometidos a juicio como fundamento de su falta de idoneidad para comparecer ante la Corte.

141. Algunas circunstancias pueden, ciertamente, condicionar el apego a la verdad de un testigo. El Gobierno, sin embargo, no demostró con hechos concretos que los testigos hubieran faltado a la verdad, sino que se limitó a hacer observaciones de carácter general sobre la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad de los mismos, que no son suficientes para desvirtuar testimonios coincidentes y contestes en lo fundamental, por lo cual el juzgador no puede desecharlos.

142. Por otra parte, algunos de los señalamientos del Gobierno carecen de fundamentación en el ámbito de la protección de los derechos humanos. No es admisible que se insinúe que las personas que, por cualquier título, acuden al sistema interamericano de protección a los derechos humanos estén incurriendo en deslealtad hacia su país, ni que pueda extraerse de este hecho cualquier sanción o consecuencia negativa. Los derechos humanos representan valores superiores que "no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana" (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Considerando y Convención Americana, Preámbulo). Muy por el contrario, los sistemas internacionales de protección a los derechos humanos se basan en el supuesto de que el Estado está al servicio de la comunidad y no a la inversa. Es la violación de los derechos humanos la que representa una conducta sancionable pero jamás podrá decirse lo mismo de acudir a los sistemas internacionales de protección o de contribuir a que éstos puedan aplicar el derecho.

143. Tampoco la circunstancia de tener antecedentes penales o procesos pendientes es por sí sola suficiente para negar la idoneidad de los testigos para deponer ante la Corte. Tal como lo decidió la Corte en el presente caso por resolución de 6 de octubre de 1987,

es contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, negar a priori, a un testigo por la razón de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo afecten.

144. El Ministro de Gobernación de Guatemala dirigió a la Corte una comunicación de 2 de marzo de 1988, por la que corrige una respuesta anterior a la solicitud de información sobre los movimientos migratorios de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales. Si bien es cierto que dicha comunicación no proviene del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay razón alguna para no considerarla oficial. Ocurre, sin embargo, que la información suministrada es contradictoria porque, por una parte afirma categóricamente que ninguno de los costarricenses entró nunca a Guatemala, sin ofrecer ninguna explicación sobre dos certificaciones previas en que se afirmó lo contrario; y, por otra parte, también sin explicación alguna sobre un hecho tan anormal respecto de personas que se supone que nunca habían entrado, reconoce que en listados de salida hacia El Salvador se incluyen los nombres de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, y aunque formula consideraciones confusas sobre las firmas de tales listados, no objeta que sean fidedignos (supra 39).

145. A un gran número de recortes de prensa aportados por la Comisión no puede dárseles el carácter de prueba documental propiamente dicha. Muchos de ellos, sin embargo, constituyen la manifestación de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba; otros tienen valor, como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, supra 130, párrs. 62-64) en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del Presidente de esta última; finalmente, otros tienen importancia en su conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de ese país.

 

X

146. En las sentencias de los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz (supra 112, párrs. 149-158 y 157-167, respectivamente), la Corte precisó la naturaleza jurídica y los elementos que caracterizan el fenómeno de las desapariciones, analizó la forma en que el Derecho internacional, tanto en el ámbito universal como en el regional, ha encarado la cuestión y determinó las normas de la Convención violadas por la práctica de las desapariciones forzadas o involuntarias. Sin repetir íntegramente ahora los desarrollos precitados, a los que sin embargo se remite, la Corte se limitará a reiterar lo esencial de su criterio al respecto.

147. El fenómeno de las desapariciones involuntarias constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral. Es una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención, que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar.

148. La desaparición forzada de una persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho de toda persona a ser llevada sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para constatar la legalidad de lo actuado. En este sentido constituye una violación del artículo 7 de la Convención.

149. El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano. En consecuencia se viola también el artículo 5 de la Convención.

150. La práctica de las desapariciones forzadas ha implicado con frecuencia la ejecución, en secreto y sin juicio, de los detenidos y el ocultamiento de los cadáveres. Esa violación del derecho a la vida infringe el artículo 4 de la Convención.

151. Esta práctica significa una ruptura radical del Pacto de San José, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios esenciales en que se fundamentan el sistema interamericano y la propia Convención.

152. La existencia de esta práctica supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención. De tal modo, el llevar a cabo acciones dirigidas a realizar desapariciones involuntarias, a tolerarlas, a no investigarlas de manera adecuada o a no sancionar, en su caso, a los responsables, genera la violación del deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio (art. 1.1). La Corte se remite, a este respecto, a lo que señaló en las dos sentencias citadas (Caso Velásquez Rodríguez, supra 112, párrs. 159-181; Caso Godínez Cruz, supra 112, párrs. 168-191).

 

XI

153. La Corte entra ahora a determinar los hechos relevantes que considera probados, a saber:

a) Que en la República de Honduras, durante los años de 1981 a 1984, un número de personas, entre 100 y 150, desapareció sin que de muchas de ellas se haya vuelto a tener noticia alguna (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).

b) Que tales desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba mediante el seguimiento y vigilancia de las víctimas, luego su secuestro violento, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados, vestidos de civil y disfrazados que actuaban con aparente impunidad, en vehículos sin identificación oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).

c) Que la población consideraba como un hecho público y notorio que los secuestros se perpetraban por agentes militares, o por policías o por personal bajo su dirección (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).

d) Que las desapariciones se realizaban mediante una práctica sistemática, de la cual la Corte considera especialmente relevantes las siguientes circunstancias:

i) Las víctimas eran generalmente personas consideradas por las autoridades hondureñas como peligrosas para la seguridad del Estado (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Zenaida Velásquez, César Augusto Murillo y recortes de prensa). Además, usualmente las víctimas habían estado sometidas a vigilancia y seguimiento por períodos más o menos prolongados (testimonios de Ramón Custodio López y Florencio Caballero);

ii) Las armas empleadas eran de uso reservado a las autoridades militares y de policía y se utilizaban vehículos con cristales polarizados, cuyo uso requiere de una autorización oficial especial. En algunas oportunidades las detenciones se realizaron por agentes del orden público, sin disimulo ni disfraz; en otras éstos habían previamente despejado los lugares donde se ejecutarían los secuestros y, por lo menos en una ocasión, los secuestradores, al ser detenidos por agentes del orden público, continuaron libremente su marcha al identificarse como autoridades (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López y Florencio Caballero);

iii) Las personas secuestradas eran vendadas, llevadas a lugares secretos e irregulares de detención y trasladadas de uno a otro. Eran interrogadas y sometidas a vejámenes, crueldades y torturas. Algunas de ellas fueron finalmente asesinadas y sus cuerpos enterrados en cementerios clandestinos (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Florencio Caballero, René Velásquez Díaz, Inés Consuelo Murillo y José Gonzalo Flores Trejo);

iv) Las autoridades negaban sistemáticamente el hecho mismo de la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, tanto a sus parientes, abogados y personas o entidades interesadas en la defensa de los derechos humanos, como a los jueces ejecutores en recursos de exhibición personal. Esa actitud se produjo inclusive en casos de personas que después reaparecieron en manos de las mismas autoridades que, sistemáticamente, habían negado tenerlas en su poder o conocer su suerte (testimonios de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y César Augusto Murillo, así como recortes de prensa);

v) Tanto las autoridades militares y de policía como el Gobierno y el Poder Judicial se negaban o eran incapaces de prevenir, investigar y sancionar los hechos y de auxiliar a quienes se interesaban en averiguar el paradero y la suerte de las víctimas o de sus restos. Cuando se integraron comisiones investigadoras del Gobierno o de las Fuerzas Armadas, no condujeron a ningún resultado. Las causas judiciales que se intentaron fueron tramitadas con evidente lentitud y desinterés y algunas de ellas finalmente sobreseídas (testimonios de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y César Augusto Murillo, así como recortes de prensa).

154. Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales ingresaron al territorio de Honduras por la Aduana Las Manos, departamento de El Paraíso, el 11 de diciembre de 1981. Esa es la última noticia cierta sobre su paradero. En efecto, a pesar de sus contradicciones iniciales, las autoridades hondureñas aceptaron posteriormente el ingreso a ese país de los dos desaparecidos (Informe del Gobierno del 8 de marzo de 1982 en relación con certificado del Secretario General de Población y Política Migratoria de Honduras, 11 de febrero de 1982).

155. En lo que se refiere a la permanencia y salida de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales del territorio hondureño existen numerosas contradicciones. Inicialmente los Gobiernos de Honduras y Guatemala negaron que ambas personas hubieran cruzado la frontera entre ambos países. Luego afirmaron que habían ingresado a Guatemala el 12 de diciembre de 1981, a lo que las autoridades guatemaltecas agregaron que habían salido hacia El Salvador el día 14 de diciembre del mismo año. Esta última versión fue ratificada por el Gobierno de Guatemala el 6 de octubre de 1987, pero fue parcialmente contradicha por comunicación de su Ministro de Gobernación de 2 de marzo de 1988, en la cual negaba que hubieran ingresado a Guatemala, pero admitía que aparecían en los listados migratorios de salida hacia El Salvador el día 14 de diciembre de 1981 y hacía referencias confusas sobre las firmas de dichos listados. Estos hechos, en su conjunto, son equívocos, pero su investigación y esclarecimiento tropiezan, entre otras, con la dificultad de que Guatemala y El Salvador no son partes en este juicio.

156. La Corte observa, en cambio, que un conjunto de indicios apunta más bien a demostrar que los dos costarricenses habrían podido continuar su viaje de Honduras hacia Guatemala y, posiblemente, hacia El Salvador. Esos indicios son los siguientes:

a) Según información proporcionada por un funcionario costarricense al Ministerio Público de su país, el destino final de los viajeros podría haber sido Guatemala.

b) Dentro de las contradicciones ya subrayadas, la versión sustentada por las autoridades guatemaltecas con mayor insistencia ha sido la de reconocer el ingreso a ese país de los dos costarricenses. Así fue certificado a lo largo de varios años y por dos gobiernos sucesivos. El desmentido último, por su parte, no explica el porqué de la conducta anterior ni cómo, supuestamente sin haber entrado, aparecen saliendo de Guatemala hacia El Salvador.

c) Existe un talón de entrada de un vehículo de Honduras a Guatemala, suministrado a la Corte por la Comisión que es la parte demandante, donde aparece la firma de Francisco Fairén Garbi, la cual fue tenida por auténtica en el informe pericial del 12 de agosto de 1988.

157. Hay numerosas e insalvables dificultades de prueba para establecer que estas desapariciones hayan ocurrido en Honduras y que, por tanto, sean imputables jurídicamente a este Estado. En efecto, como ya lo ha dicho la Corte, ha sido plenamente demostrado que, en la época en que ocurrieron los hechos existía en Honduras una práctica represiva de desaparición forzada de personas por razones políticas. Esa práctica representa en sí misma una ruptura de la Convención y puede ser un elemento de primera importancia para fundar, junto con otros indicios concordantes, la presunción judicial de que determinadas personas fueron víctimas de esa práctica. No obstante, la sola comprobación de la práctica de desapariciones no basta, en ausencia de toda otra prueba, aun circunstancial o indirecta, para demostrar que una persona cuyo paradero se desconoce fue víctima de ella.

158. No se ha suministrado prueba suficiente que vincule la desaparición de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales con la mencionada práctica gubernamental. No la hay de que fueran objeto por parte de las autoridades hondureñas de vigilancia o de sospecha sobre su presunta peligrosidad; ni de su captura o secuestro dentro del territorio de Honduras. La mención de que uno de ellos --Francisco Fairén Garbi-- hubiera podido estar en centros de detención clandestinos, proviene de la deposición de un testigo que después de afirmar que no tenía conocimiento del caso de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales, finalmente, al ser repreguntado, pareció recordar que había visto el nombre del primero en una lista de detenidos desaparecidos (testimonio de Florencio Caballero). Otra información similar es de mera referencia y muy circunstancial (testimonio de Antonio Carrillo Montes).

159. Por otra parte, si bien el Gobierno de Honduras incurrió en numerosas contradicciones, la omisión de investigar este caso, explicada por el Gobierno en virtud de la certificación de Guatemala en el sentido de que los desaparecidos habían ingresado en su territorio, no es suficiente, en ausencia de aquellas otras pruebas, para configurar una presunción judicial que atribuya responsabilidad a Honduras por las desapariciones mencionadas.

160. La falta de diligencia, cercana a veces al obstruccionismo, mostrada por el Gobierno al no responder a reiteradas solicitudes, emanadas del Gobierno de Costa Rica, del padre de una de las víctimas, de la Comisión y de la Corte, relativas a la localización y exhumación del "cadáver de La Montañita", ha imposibilitado el hallazgo ulterior de dicho cuerpo y podría dar lugar a una presunción de responsabilidad contra el Gobierno (resolución de 20 de enero de 1989). No obstante, esa presunción por sí sola no autoriza, y menos aún obliga, a tener por establecida la responsabilidad de Honduras por la desaparición de Francisco Fairén Garbi, a la luz de los otros elementos de prueba presentes en el caso. La Corte reconoce, desde luego, que si ese cuerpo hubiera sido hallado e identificado como el de Francisco Fairén Garbi, se habría configurado un hecho de significativa importancia para el establecimiento de la verdad.

El comportamiento del Gobierno privó a la Corte de esta posibilidad. Debe, sin embargo, reconocerse que si el cadáver hubiera sido exhumando y se hubiera comprobado que no correspondía a Francisco Fairén Garbi, ese solo hecho no hubiera bastado para liberar a Honduras de toda responsabilidad por su desaparición. Como esa presunción no bastaría para resolver numerosas contradicciones provenientes de elementos probatorios que apuntan en un sentido diferente, la Corte no puede fundamentar su decisión únicamente en ella.

161. El artículo 1.1 de la Convención impone a los Estados Partes la obligación de "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. . .". La Corte no considera necesario entrar en este momento al análisis de lo que significa en esta norma la expresión "sujeta a su jurisdicción". Ello no es preciso para decidir el presente caso, ya que no ha sido probado que el poder del Estado de Honduras hubiera sido usado para violar los derechos de Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales; y aunque ha sido probado en el proceso la existencia de una práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 y 1984, tampoco ha podido comprobarse que las desapariciones sub examine hayan ocurrido en el marco de esa práctica o sea de otra manera imputables al Estado de Honduras.

 

XII

162. No aparece en los autos solicitud de condenatoria en costas y no es procedente que la Corte se pronuncie sobre ellas (artículos 45.1 del Reglamento).

 

XIII

163. Por tanto,

LA CORTE

por unanimidad

1. Desestima la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras.

por unanimidad

2. Declara que en el presente caso no ha sido probado que Francisco Fairén Garbi y Yolanda Solís Corrales hayan desaparecido por causa imputable a Honduras, cuya responsabilidad, por consiguiente, no ha quedado establecida.

por unanimidad

3. No encuentra procedente pronunciarse sobre costas.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 15 de marzo de 1989.

 

(f) RAFAEL NIETO NAVIA

Presidente

(f)HÉCTOR GROS ESPIELL (f)RODOLFO E. PIZA E.
(f)THOMAS BUERGENTHAL (f)PEDRO NIKKEN
(f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO (f)RIGOBERTO ESPINAL IRÍAS

(f)CHARLES MOYER

Secretario

 

Comuníquese y ejecútese

  (f)RAFAEL NIETO NAVIA

Presidente

(f)CHARLES MOYER

Secretario

 


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