University of Minnesota



Caso Blake, Interpretación de la sentencia sobre reparaciones del 1 de octubre de 1999, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 57 (1999).


 

 

 

En el caso Blake,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), integrada por los siguientes jueces:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente

Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente

Hernán Salgado Pesantes, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio García Ramírez, Juez

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez y

Alfonso Novales Aguirre, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 29.2 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) resuelve sobre la demanda de interpretación de la sentencia emitida por la Corte el 22 de enero de 1999 en el caso Blake (en adelante “la sentencia sobre reparaciones”), presentada por el Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) el 21 de abril de 1999.

I

Competencia y Composición de la corte

1. De conformidad con el artículo 67 de la Convención, la Corte es competente para interpretar sus fallos y, para realizar el examen de la demanda de interpretación, debe integrarse, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva (artículo 58.2 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la sentencia sobre reparaciones, cuya interpretación ha sido solicitada por Guatemala.

II

Introducción de la demanda de interpretación

2. El 21 de abril de 1999 el Estado presentó, de acuerdo con el artículo 67 de la Convención Americana, una demanda de interpretación de la sentencia sobre reparaciones.

3. Mediante nota de 23 de abril de 1999 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría), transmitió copias de la demanda de interpretación a los familiares del señor Nicholas Blake y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y, de conformidad con lo dispuesto por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), les invitó a presentar sus alegaciones a más tardar el 21 de mayo de 1999.

4. El 21 de mayo de 1999 la Comisión presentó sus alegaciones escritas sobre la demanda de interpretación. Ese mismo día los familiares del señor Nicholas Blake presentaron las suyas.

III

Objeto de la demanda

5. En la demanda de interpretación, el Estado señaló que “[d]e la transcripción literal de las partes conducentes de [la sentencia de fondo y la sentencia sobre reparaciones] se determina que la de reparaciones, contiene una determinación de compensación económica totalmente distinta de la expresada en el fallo de fondo”, ya que este último establece que Guatemala debe resarcir a los familiares de la víctima los gastos “en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso”, mientras que la sentencia sobre reparaciones ordenó el pago por concepto de gastos de carácter extrajudicial y por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de derechos humanos.

6. En el punto resolutivo pertinente de la sentencia de fondo, la Corte decidió, por unanimidad,

[...]

4. declara[r] que el Estado de Guatemala est[aba] obligado a pagar una justa indemnización a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso.

7. En el punto resolutivo pertinente de la sentencia sobre reparaciones la Corte decidió, por unanimidad,

[...]

2. Ordenar que el Estado de Guatemala pague:

a) US$151.000,00 (ciento cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reparaciones, distribuidos de la manera señalada en los párrafos 58, 50 y 49 de esta sentencia:

[...]

iii. US$16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos de carácter extrajudicial.

b) Además, US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 70 de esta sentencia.

[...]

8. Del examen de lo expuesto por Guatemala, la Corte concluye que la demanda procura la interpretación de dos puntos de la sentencia sobre reparaciones en relación con la sentencia de fondo.

9. La primera cuestión se refiere a la determinación de si las indemnizaciones ordenadas por la Corte bajo el rubro de “gastos de carácter extrajudicial” (sentencia sobre reparaciones), pueden ser considerados dentro del concepto de “gastos en que [se haya] incurrido en [las] gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso“(sentencia de fondo) (supra 6).

10. Un segundo aspecto de la demanda de interpretación se refiere a la orden efectuada por la Corte de pagar a la parte lesionada $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) como “reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. En este

sentido, la demanda del Estado cuestiona que tanto la Comisión como la Corte puedan ser incluidas en la “categoría de autoridades guatemaltecas”.

11. Determinados los aspectos de la sentencia sobre reparaciones acerca de los cuales el Estado ha solicitado su interpretación, la Corte procederá seguidamente a considerar su admisibilidad.

IV

Admisibilidad

12. El artículo 67 de la Convención exige, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de interpretación de la sentencia, que ésta sea presentada “dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo”. En el presente caso, la Corte ha constatado que la sentencia sobre reparaciones fue notificada al Estado el 25 de enero de 1999. Por lo tanto, la demanda de interpretación, de fecha 21 de abril de 1999, fue presentada oportunamente (supra 2 ).

13. Con respecto a las observaciones presentadas por la Comisión y por los familiares del señor Nicholas Blake, las mismas fueron igualmente planteadas oportunamente y, por lo tanto, la Corte estima pertinente examinarlas.

14. Corresponde ahora a la Corte verificar si la demanda de interpretación cumple con los requisitos normativos exigidos. El artículo 58 del Reglamento establece, en lo conducente, que

[l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

De conformidad con la norma convencional a que hace referencia este artículo, la Corte está facultada para interpretar sus fallos cuando exista desacuerdo sobre el sentido o alcance de los mismos.

15. Como se expresó anteriormente (supra 5), el Estado alegó que su demanda de interpretación se funda en las discrepancias existentes entre la sentencia de fondo dictada por la Corte el 24 de enero de 1998 y la sentencia sobre reparaciones dictada el 22 de enero de 1999, ya que “[d]e la transcripción literal de las partes conducentes de ambas sentencias se determina que la de reparaciones, contiene una determinación de compensación económica totalmente distinta de la expresada en el fallo de fondo”.

16. La Comisión Interamericana indicó, en relación con la demanda interpuesta por el Estado, que es “incuestionable que los `gastos de carácter extrajudicial' que la [...] Corte ordenó pagar se encuentran comprendidos entre los gastos incurridos por los familiares de [la] víctima `en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas'. De acuerdo con lo ya señalado por la Corte en la sentencia de reparaciones “dichos gastos son de carácter extrajudicial, pues, como se ha probado, los familiares del señor Nicholas Blake no acudieron ante los tribunales internos” [1]. La Comisión agregó que la Corte fue clara cuando señaló las razones que justificaron el pago de los gastos en el presente caso, para lo cual se remitió, entre otros, a los párrafos 42 a 50 y 69 a 70 de la sentencia sobre reparaciones. Indicó, asimismo, que se trata de un reintegro que queda comprendido en el concepto de “justa indemnización”.

17. Los familiares del señor Nicholas Blake señalaron que no existió ninguna imprecisión en la sentencia sobre reparaciones, la cual, en su opinión incorpora precisamente los términos de la Convención. Por esta razón, solicitaron que la Corte declare sin lugar dicha demanda.

18. La Corte ha dicho que

[la] interpretación de una sentencia implica no sólo la precisión del texto de los puntos resolutivos del fallo, sino también la determinación del alcance, el sentido y la finalidad de la resolución, de acuerdo con las consideraciones de la misma. Este ha sido el criterio de la jurisprudencia internacional (Eur. Court H. R., Ringeisen case (Interpretation of the Judgment of 22 June 1972), judgment of 23 June 1973, Series A, Vol. 16) [2].

19. La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido, asimismo, que la materia de interpretación de una sentencia no puede modificar los aspectos de la misma que tengan carácter obligatorio [3].

20. En cuanto a la presente demanda de interpretación, la Corte considera aplicable lo manifestado en un caso anterior, en el sentido de que

contribuye a la transparencia de los actos de este Tribunal, esclarecer, cuando estime procedente, el contenido y alcance de sus sentencias y disipar cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal propósito consideraciones de mera forma [4].

21. El Estado, en su alegato afirmó que, de acuerdo al artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, constituye una regla general “la interpretación de los términos conforme al sentido corriente que estos tengan”. La Corte observa que el artículo mencionado por Guatemala no establece un único criterio de interpretación, pues fundamentalmente los tratados deben interpretarse “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”.

22. En razón de lo anterior, la Corte considera que, aún cuando son claros el alcance y el contenido de lo dispuesto en la sentencia sobre reparaciones, es útil dilucidar los puntos planteados por el Estado para disipar cualquier duda con respecto al pago de los gastos de carácter extrajudicial y el reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

V

Sobre el pago de gastos de caracter extrajudicial y el

reintegro de los gastos efectuados ante el sistema interamericano

23. La Corte procede a examinar los literales a.iii. y b) del punto resolutivo segundo de la sentencia sobre reparaciones mediante los cuales se dispuso el pago de reparaciones por concepto de gastos extrajudiciales y el reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano (supra 7).

24. El Estado, en la demanda de interpretación, se remitió al punto resolutivo cuarto de la sentencia de fondo y al punto resolutivo segundo literales a.iii. y b) de la sentencia sobre reparaciones. Con respecto a estos puntos el Estado alegó que existen discrepancias “absolutas” entre las mismos, ya que la sentencia de fondo ordenó a Guatemala resarcir “los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso” mientras que en la sentencia sobre reparaciones, ordenó al Estado el pago por concepto de gastos extrajudiciales y el reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano. En el sentido corriente la expresión “gastos ante las autoridades guatemaltecas” no incluye “gastos de carácter extrajudicial” ni “gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. El Estado concluye que ni la Comisión ni la Corte pueden ser consideradas como “autoridades guatemaltecas”.

25. En cuanto a la primera cuestión planteada por el Estado, en relación con el pago a los familiares del señor Nicholas Blake de US$16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) por “concepto de gastos de carácter extrajudicial”, la Corte precisa que cuando ordenó dicho pago se refirió a los gastos efectuados por los familiares de la víctima en sus gestiones personales ante las autoridades guatemaltecas, en particular, ante las autoridades del Poder Ejecutivo, ya sean estas militares o administrativas, en el proceso de indagar el paradero del señor Nicholas Blake. En razón de lo anterior, no hay contradicción al respecto entre las sentencias de fondo y reparaciones.

26. En cuanto a la segunda cuestión, relativa al reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano, la Corte aclara que el artículo 23 del Reglamento vigente, reconoce locus standi a las víctimas, sus familiares o sus representantes, condición que los habilita para presentar sus reclamaciones, argumentos y pruebas en forma autónoma en la etapa de reparaciones, y permite que se les reconozca el derecho al reintegro de los gastos asociados a su actuación ante el sistema.

27. Esta Corte ha dicho que “en la práctica la asistencia legal a la víctima no se inicia apenas en la etapa de reparaciones, sino [que] comienza ante los órganos judiciales nacionales y continúa en las sucesivas instancias del sistema interamericano de tutela de los derechos humanos, es decir, en los procedimientos que se siguen ante la Comisión y ante la Corte[...]” [5]. En su jurisprudencia reciente, a partir de la entrada en vigor del actual Reglamento, este Tribunal ha reconocido que las costas

constituyen un asunto por considerar dentro del concepto de reparación al que se refiere el artículo 63.1 de la Convención, puesto que derivan naturalmente de la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la que se reconozca la violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas [6].

28. La Corte, en su sentencia de 22 de enero de 1999, ordenó el resarcimiento de los gastos por concepto de tramitación del caso ante los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, al declarar procedente la petición que, en tal sentido, hicieron al Tribunal los familiares de la víctima, o sus representantes, en la etapa de reparaciones.

29. Dicha compensación sólo podía ordenarse en la sentencia sobre reparaciones, como en efecto se hizo. La sentencia de fondo, podía, en consecuencia, omitir toda referencia a este respecto sin que por ello los familiares de la víctima perdieran su derecho al resarcimiento de los gastos relacionados con sus actuaciones ante el sistema interamericano.

30. Por las razones expuestas anteriormente, la Corte estima que no existe la contradicción alegada por el Estado, entre los dispositivos de las sentencias sobre el fondo (de 24 de enero de 1998) y sobre reparaciones (de 22 de enero de 1999) y que la indemnización ordenada en la primera de esas decisiones por concepto de “gastos ante las autoridades guatemaltecas” no excluye la posibilidad del Tribunal de ordenar, como lo hizo en la sentencia sobre reparaciones, el pago reclamado por los familiares de la víctima tanto de los “gastos de carácter extrajudicial” como el “reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”.

VI

31. Por las razones expuestas,

La Corte

decide:

por unanimidad,

1. Declarar admisible la demanda de interpretación de la sentencia de 22 de enero de 1999 en el caso Blake, presentada por el Estado de Guatemala.

2. Declarar que el Estado de Guatemala debe pagar, en los términos de la sentencia sobre reparaciones de 22 de enero de 1999, a favor de los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de gastos de carácter extrajudicial y por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, los montos ordenados por el Tribunal en el punto resolutivo segundo, literales a.iii. y b) de dicha sentencia.

Redactada en español e inglés haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 1 de octubre de 1999.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes

Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli

Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo

Alfonso Novales Aguirre

Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútase,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

[1] Caso Blake, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 49.

[2] Caso Velásquez Rodríguez, Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9, párr. 26 y Caso Godínes Cruz, Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 10, párr. 26.

[3] Eur. Court H. R., Allenet de Ribemont v. France Case (Interpretation of the Judgment of 7 August 1996) y Eur. Court H. R., Hentrich v. France Case (Interpretation of the Judgment of 3 July 1997), Reports o Judgments and Decisions 1997-IV.

[4] Caso El Amparo, Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Reparaciones de 14 de septiembre de 1996, Resolución de la Corte de 16 de abril de 1997, Informe Anual 1997, p. 133, considerando primero.

[5] Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 81.

[6] Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 5, párr. 79; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 176; Caso Suárez Rosero, Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 29 de mayo de 1999. Serie C No. 51, párr. 40 y Caso Loayza Tamayo, Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 24.

 

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces