University of Minnesota



Caso Cesti Hurtado, Sentencia del 29 de septiembre de 1999, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 56 (1999).


 

 

 

En el caso Cesti Hurtado,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces(*):

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente

Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio García Ramírez, Juez y

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto;

de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

I

Introducción de la causa

1. El 9 de enero de 1998, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “el Perú”), que se originó en la denuncia No. 11.730, recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de marzo de 1997.

2. La Comisión manifestó que el objeto de la demanda es que la Corte decida si el Estado violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 5.1, 2 y 3 (Derecho a la Integridad Personal); 7.1, 2, 3 y 6 (Derecho a la Libertad Personal); 8. 1 y 2 (Garantías Judiciales); 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad); 21 (Derecho a la Propiedad Privada); 25.1 y 25.2.a y c (Protección Judicial); y 51.2, todos ellos en relación con los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención. A pesar de haber solicitado que la Corte se manifieste acerca de una posible violación por parte del Estado del artículo 17 (Protección a la Familia), la Comisión no volvió a hacer referencias ni brindó argumentos sobre el punto, por lo que la Corte no se pronunciará al respecto.

3. De conformidad con la exposición hecha por la Comisión, la violación de los derechos indicados habría sido resultado de la inclusión del señor Cesti Hurtado en un proceso ante el fuero militar, en cuyo marco fue arrestado, privado de libertad y sentenciado, a pesar de la existencia de una resolución definitiva emitida en un proceso de hábeas corpus, en la cual se ordenó que se apartara a la supuesta víctima del proceso ante el fuero militar y que no se atentara contra su libertad personal.

4. Asimismo, la Comisión solicitó que la Corte

a. declare que el Estado violó el artículo 51.2 de la Convención, al incumplir las recomendaciones hechas en el Informe No. 45/97 de 16 de octubre de 1997;

b. requiera al Perú sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de la víctima;

c. declare que el Estado debe ejecutar la resolución emitida el 12 de febrero de 1997 por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima y que debe poner en libertad a la presunta víctima en forma inmediata e incondicional; y

d. declare la nulidad y la carencia de efectos jurídicos del proceso seguido en contra de la supuesta víctima ante el fuero militar peruano, “anulándose por tanto la sentencia y todas las resoluciones interlocutorias que limitan [sus] derechos personales y patrimoniales”.

5. Por último, la Comisión solicitó

[q]ue el Estado peruano repare y pague una indemnización a la víctima por el tiempo que ha estado detenido indebidamente y por el daño al honor personal que se le ha inferido al tratársele como reo, a la inmovilización de su patrimonio, a las remuneraciones dejadas de percibir al no poder ejercer su derecho a trabajar mientras permanezca injustamente detenido y a la angustia generada al obligársele a un tratamiento médico que no es de su elección

[y que]

se condene al Estado peruano al pago de las costas de este proceso.

II

Procedimiento ante la Comisión

6. El 7 de marzo de 1997 la Comisión recibió en su Secretaría una denuncia hecha por la señora Carmen Judith Cardó Guarderas en favor de su esposo, el señor Cesti Hurtado. El 10 de los mismos mes y año, la Comisión comunicó la denuncia al Estado, al cual solicitó que presentara la información correspondiente en un plazo de 90 días.

7. El 25 de abril de 1997 la Comisión solicitó al Perú, como medida cautelar, que le informara si había dado cumplimiento “en todas sus partes” al pronunciamiento recaído en el proceso de hábeas corpus incoado por el señor Cesti Hurtado y, en su caso, cuáles serían las medidas que se adoptarían con ese objeto. Asimismo, le solicitó que presentara información referente a la atención médica que recibía el señor Cesti Hurtado.

8. El 9 de julio de 1997 el Estado presentó “información consolidada” sobre este caso, la cual, a criterio de la Comisión, contenía “una síntesis de las posiciones que se habían acompañado en comunicaciones anteriores”.

9. El 12 de septiembre de 1997 la Comisión se puso a disposición de las partes para procurar una solución amistosa y les solicitó una respuesta dentro de un plazo de 15 días. El Estado no dio respuesta a dicho ofrecimiento.

10. El 16 de octubre de 1997, durante su 97¼ Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 45/97, el cual fue transmitido al Estado el 30 de los mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó que

1. [e]l Estado peruano es responsable de la violación del derecho a la libertad personal del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado quien se encuentra detenido en la prisión militar del cuartel Simón Bolívar de Lima, derecho que se encuentra protegido por el artículo 7 inciso 1 de la Convención Americana[;]

2. [e]l Estado peruano es responsable de la violación del derecho al debido proceso en contra del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo sometido ante un Tribunal incompetente para la determinación de sus derechos, y de la privación de su libertad personal, derechos consagrados en los artículos 8 inciso 1, y 7 inciso 6, de la Convención, respectivamente[;]

3. [e]l Estado peruano es responsable de la violación del derecho al honor y a la buena reputación del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, al haberlo determinado como culpable de la comisión de un delito como resultado de un proceso indebido, derecho que se encuentra consagrado por el artículo 11 de la Convención[;]

4. [e]l Estado peruano es responsable por la falta de cumplimiento del contenido de la sentencia de hábeas corpus que se emitió a favor del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado en instancia definitiva e inapelable por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima, violando así el derecho del mencionado Sr. Cesti a que se ejecuten las resoluciones a su favor como consecuencia de los recursos sencillos y rápidos a los que tiene derecho según lo consagrado por el artículo 25.1 y 25.2.a y 25.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[;]

5. [e]l Estado peruano es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 21 de la Convención, en perjuicio del Sr. Cesti Hurtado[; y que]

6. [e]l Estado peruano no ha permitido una cabal atención médica del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, lo cual es incompatible con el artículo 5 de la Convención.

Asimismo, en el Informe citado, la Comisión presentó las siguientes recomendaciones al Estado:

1. [que ejecutara] de inmediato la resolución de hábeas corpus emitida por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima de fecha 12 de febrero de 1997, a favor del Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y en consecuencia [dispusiera] su libertad, [dejara] sin efecto el proceso que se le inició al señor Cesti ante el fuero militar y las conclusiones a las que en ese proceso se han arribado[; y]

2. [que indemnizara] al Sr. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por las consecuencias ocasionadas por la detención indebida, el proceso irregular y el cuestionamiento a su honor al que fue sometido.

La Comisión otorgó al Perú el plazo de un mes para dar cumplimiento a dichas recomendaciones.

11. El 25 de noviembre de 1997 el Estado rechazó el Informe de la Comisión y solicitó que se archivara definitivamente el caso.

12. El 22 de diciembre de 1997 la Comisión decidió presentar el caso ante la Corte.

III

procedimiento ante la Corte

13. La Comisión presentó la demanda a la Corte el 9 de enero de 1998. En ella designó como su delegado al señor Oscar Luján Fappiano, como sus abogados a los señores Jorge E. Taiana, Secretario Ejecutivo y Christina M. Cerna, y como su asistente al señor Alberto Borea Odría.

14. El 19 de enero de 1998 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) informó a la Comisión que, una vez realizado el examen preliminar de la demanda, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) determinó que no era posible proceder a notificarla, por no haber sido presentados junto con ésta algunos documentos enumerados en la lista de pruebas ofrecidas. Para subsanar este defecto, el Presidente concedió a la Comisión un plazo de 20 días, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento. El 21 de enero de 1998 la Comisión dio cumplimiento al requerimiento del Presidente.

15. La demanda fue notificada al Estado mediante oficio de 22 de enero de 1998. En esa misma oportunidad, fueron transmitidos al Estado los anexos de la demanda, con la única excepción de dos cintas de vídeo, correspondientes a los anexos “B 51” y “B 54”, cuyo envío se hizo el 11 de febrero del mismo año.

16. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.1.e del Reglamento, el 11 de febrero de 1998 se comunicó la demanda a la presunta víctima en el presente caso.

17. El 20 de febrero de 1998 el Perú comunicó a la Corte la designación del señor David Pezúa Vivanco como Juez ad hoc, cargo al cual éste renunciaría posteriormente (infra 24)

18. El 20 de marzo de 1998 el Estado designó al señor Jorge Hawie Soret como su agente en el presente caso e interpuso las siguientes excepciones preliminares :

(1) falta de agotamiento de la jurisdicción interna al momento que la [Comisión] admitió a trámite la petición del supuesto agraviado; y de acción legal inidónea [;]

(2) de incompetencia y jurisdicción[;]

(3) de cosa juzgada[; y]

(4) falta de reclamación previa ante la Comisión.

Asimismo, el Estado solicitó que la Corte dispusiera el archivo de la demanda.

19. El 20 de abril de 1998 la Comisión presentó sus observaciones, en las cuales solicitó que la Corte rechazara “en todas sus partes” las excepciones preliminares interpuestas.

20. El 29 de mayo de 1998 el Estado presentó la contestación de la demanda, mediante la cual refutó las pretensiones de la Comisión. El Perú manifestó que la resolución emitida en el proceso de hábeas corpus, a la cual hizo referencia la Comisión en su demanda, es ilícita, inejecutable y nula ipso jure, pues la presunta víctima fue detenida y sentenciada en razón de un mandato emitido por un órgano jurisdiccional competente. Con respecto a los otros alegatos de la Comisión, el Estado manifestó que nunca ha atentado contra la integridad personal de la presunta víctima, quien goza de mejores condiciones que otros reclusos en el Perú y que el señor Cesti Hurtado fue juzgado ante la jurisdicción militar porque los delitos por lo que se le culpó fueron planeados y ejecutados en instalaciones militares, conjuntamente con otros oficiales en actividad, resultando en apropiación ilícita de dinero perteneciente a la institución castrense. Además, el Estado señaló que en el caso del señor Cesti Hurtado se respetaron las garantías judiciales, el debido proceso y los derechos a la honra y a la propiedad. Por último, el Estado expresó que, a través de los fallos emitidos en los casos contra el Perú, la Corte ha atentado contra su soberanía y que la demanda presentada por la Comisión en este caso enerva su orden jurídico y pretende desestabilizar sus instituciones constitucionales.

21. La audiencia pública sobre excepciones preliminares fue celebrada en la sede de la Corte el 24 de noviembre de 1998. En ella, rindieron informe los peritos Samuel Abad Yupanqui y Valentín Paniagua Corazao (infra 62). Además, con posterioridad a dicha audiencia, la Comisión presentó siete documentos relacionados con la materia de fondo del presente caso (infra 54).

22. El 27 de noviembre de 1998 el Estado presentó copias de 29 documentos, los cuales relacionó con la materia de fondo del presente caso (infra 46).

23. El 9 de diciembre de 1998 la Corte requirió al Estado la presentación de una copia certificada de una sentencia emitida por el Tribunal Constitucional peruano el 19 de junio del mismo año, referente a un recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Carlos Alfredo Villalba Zapata, así como la de un informe que contuviese “una relación detallada de todas las actuaciones que el Estado ha ejecutado para cumplir con lo dispuesto en la Sentencia citada y sus efectos en el ámbito interno”. Ambos documentos fueron requeridos por la Corte por ser considerados útiles para el examen del presente caso. El 11 de enero de 1999 el Perú presentó copia autenticada de la sentencia referida, pero no cumplió con la presentación del informe respectivo. El 18 de enero de 1999 el Estado sometió a consideración de la Corte algunas observaciones con respecto a la sentencia de referencia.

24. El 10 de diciembre de 1998 el señor Pezúa Vivanco presentó a la Corte su renuncia al nombramiento como Juez ad hoc en el presente caso, por razones de incompatibilidad con su cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial del Perú. Al respecto, el 19 de enero de 1999 la Corte dispuso, mediante resolución del pleno,

1. [t]omar conocimiento de la renuncia del señor David Pezúa Vivanco a la designación como Juez ad hoc en el presente caso[; y]

2. [c]ontinuar con el conocimiento del caso con su composición actual.

25. El mismo día, la Comisión presentó a consideración de la Corte sus observaciones sobre los 29 documentos que fueron presentados por el Estado el 27 de noviembre de 1998 (supra 22).

26. El 27 de enero de 1999 el Estado solicitó a la Corte que “disp[usiera] que el Gobierno del Perú proced[iera] a designar nuevo Juez ad-hoc”. El 29 de los mismos mes y año la Corte comunicó al Perú que hiciese esa designación dentro de los treinta días siguientes. El 3 de marzo de 1999 el Estado designó al señor José Alberto Bustamante Belaúnde como Juez ad hoc.

27. El 22 de marzo de 1999 el Presidente convocó al Estado y a la Comisión a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el día 24 de mayo del mismo año, con el propósito de recibir las declaraciones de los señores Javier Velásquez Quesquén y Heriberto Benítez Rivas, testigos ofrecidos por la Comisión Interamericana y los informes de los señores Percy Catacora Santisteban y Jorge Chávez Lobatón, peritos ofrecidos por el Estado. Asimismo, el Presidente instruyó a la Secretaría para que comunicase a las partes que, inmediatamente después de recibidas dichas pruebas, podrían presentar sus alegatos finales orales sobre el fondo del caso.

28. El 12 de abril de 1999 el testigo Velásquez Quesquén solicitó a la Corte que se le dispensara de comparecer ante ella, en razón de que sus labores parlamentarias le impedían ausentarse de su país, y el 19 de los mismos mes y año la Comisión solicitó que se citara al señor José Carlos Paredes Rojas en su lugar. El 23 de abril del mismo año el Presidente dispensó al señor Velásquez Quesquén y convocó al señor Paredes Rojas a rendir declaración testimonial sobre los hechos vinculados con la detención del señor Cesti Hurtado, así como sus causas y los hechos vinculados con el incumplimiento del hábeas corpus.

29. El 19 de mayo de 1999 el testigo Paredes Rojas solicitó a la Corte que se le dispensara de comparecer ante ella, en razón de que sus labores periodísticas en el Perú le impedían asistir a la audiencia pública sobre el fondo en el presente caso.

30. El 24 de mayo de 1999 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y del perito propuestos por las partes.

Comparecieron ante la Corte

por el Estado del Perú:

Jorge Hawie Soret, agente;

Walter Palomino Cabezas, asesor;

Sergio Tapia Tapia, asesor; y

Raúl Talledo, asesor.

por la Comisión Interamericana:

Oscar Luján Fappiano, delegado;

Christina Cerna, abogada; y

Alberto Borea Odría, asesor.

como testigo propuesto por la Comisión Interamericana:

Heriberto Benítez Rivas;

como testigo propuesto por el Estado:

Percy Catacora Santisteban;

y como perito propuesto por el Estado:

Jorge Chávez Lobatón.

31. Los señores Percy Catacora Santisteban y Jorge Chávez Lobatón fueron propuestos por el Estado peruano para declarar en calidad de peritos. Sin embargo, el 24 de mayo de 1999, mediante decisión adoptada por la Corte, ésta resolvió que el señor Percy Catacora Santisteban declararía en calidad de testigo.

32. El 13 de julio de 1999, dentro del plazo otorgado para hacerlo, la Comisión presentó su escrito de alegatos finales.

33. El 9 de septiembre de 1999 el Estado presentó sus alegatos finales. Debido a la notoria extemporaneidad de dicha presentación (el plazo para la misma venció el 11 de julio de 1999) la Corte se abstiene de considerarlos.

34. El 12 de agosto de 1999 el Juez ad hoc para el caso, señor José Alberto Bustamante Belaúnde, renunció a su cargo “debido a la incompatibilidad irreversible que [encontraba] entre el ejercicio normal, fluido e irrecusable de dicho cargo y [su] posición públicamente conocida respecto de la decisión del gobierno peruano de apartarse de la competencia contenciosa de la Corte” [1] [2].

IV

Medidas Provisionales adoptadas en este caso

35. El 17 de julio de 1997, con anterioridad a la presentación de la demanda, la Comisión Interamericana sometió a la Corte una solicitud de adopción de medidas provisionales en este caso, invocando los artículos 63.2 de la Convención y 25 del Reglamento. En dicho documento, la Comisión solicitó a la Corte que

orden[ara] al Ilustrado Gobierno del Perú que cumpl[iera] con la sentencia dictada en el proceso de hábeas corpus por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, sin perjuicio de que las investigaciones contin[uaran] ante el órgano judicial competente para determinar la eventual responsabilidad penal del señor Gustavo Cesti Hurtado.

36. Por medio de la resolución dictada el 29 de julio de 1997 el Presidente solicitó al Estado que adoptara “sin dilación cuantas medidas [fueran] necesarias para asegurar la integridad física, psíquica y moral del señor Gustavo Cesti Hurtado, con el objeto de que [pudieran] tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso pudiera tomar la Corte”.

37. El 11 de septiembre de 1997 la Corte ratificó la resolución de su Presidente de 29 de julio del mismo año basada, entre otras, en la siguiente consideración:

[q]ue de los hechos y circunstancias planteados por la Comisión se determina que existe una vinculación directa entre el pedido de la Comisión de que se libere al señor Cesti Hurtado, en cumplimiento de la resolución de hábeas corpus dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, y la materia misma sobre el fondo del caso que se ventila ante la Comisión Interamericana y que corresponde a ésta [decidir] en esa etapa. Resolver la petición de la Comisión en los términos planteados implicaría que la Corte podría prejuzgar sobre el fondo en un caso que todavía no se encuentra en su conocimiento.

Asimismo, la Corte requirió al Estado que mantuviese las medidas necesarias para asegurar la integridad física, psíquica y moral del señor Cesti Hurtado.

38. El 9 de enero de 1998, el mismo día que la demanda en este caso fue sometida a la Corte (supra 1 y 13), la Comisión presentó a ésta una segunda solicitud de adopción de medidas provisionales en favor del señor Cesti Hurtado. En dicho escrito, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara la libertad de la víctima y la liberación de su patrimonio.

39. El 21 de enero de 1998 la Corte dictó una resolución, en la cual manifestó que, para determinar las peticiones de la Comisión, requeriría elementos de juicio adicionales a los que se encontraban en su poder en ese momento. Asimismo, requirió al Estado que mantuviera las medidas provisionales para asegurar la integridad personal del señor Cesti Hurtado.

40. A la fecha de deliberación de la presente sentencia, el Estado ha presentado nueve informes sobre las medidas provisionales adoptadas y la Comisión ha presentado sus observaciones a ocho de ellos.

V

Competencia

41. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

VI

Sobre la prueba

Prueba documental

42. Como anexos al escrito de demanda, la Comisión presentó copia de documentos relacionados con:

a. la identidad y actividades del señor Cesti Hurtado [3];

b. la denuncia penal realizada contra el señor Cesti Hurtado [4];

c. la aprehensión y detención del señor Cesti Hurtado [5];

d. el proceso al que se sometió al señor Cesti Hurtado ante el fuero militar [6];

e. el tratamiento médico y el estado de salud del señor Cesti Hurtado [7];

f. la condenatoria emitida por el fuero militar contra el señor Cesti Hurtado [8];

g. el recurso de hábeas corpus incoado por el señor Cesti Hurtado ante la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima [9];

h. los efectos de la resolución emitida en el proceso de hábeas corpus incoado por el señor Cesti Hurtado [10];

i. las gestiones extrajudiciales realizadas por el señor Cesti Hurtado, sus familiares u otras personas [11];

j. la denuncia realizada por el Trigésimo Juzgado Penal de Lima contra los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar [12];

k. la denuncia realizada por el Consejo Supremo de Justicia Militar contra el señor Miguel Aljovín Swayne, Fiscal de la Nación [13];

l. la denuncia realizada por el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar contra los Jueces Sergio Salas Villalobos, Juan Castillo Vásquez y Elizabeth Roxana Mac Rae Thays [14];

m. la información general sobre el Poder Judicial peruano [15];

n. la legislación peruana relevante al presente caso [16];

o. la información general sobre el fuero militar peruano [17]; y

p. el trámite del caso ante la Comisión Interamericana [18].

43. Los documentos presentados por la Comisión no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos.

44. Por su parte, con la contestación de la demanda, el Perú presentó copias de tres documentos referentes a:

a. la denuncia contra los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar [19]; y

b. la denuncia contra los miembros de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima [20].

45. Los documentos reseñados, presentados por el Estado, no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos.

46. El 27 de noviembre de 1998 el Estado presentó copias de 29 documentos, los cuales, según manifestó, se relacionaban con cuestiones de competencia en el presente caso [21].

47. El artículo 43 del Reglamento establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

Esta disposición otorga un carácter excepcional a la posibilidad de admitir medios de prueba en momento distinto de los señalados. Dicha excepción será aplicable únicamente en caso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes.

48. Durante la audiencia pública sobre excepciones preliminares, el Estado afirmó que sometería a la Corte copias de “reiterada jurisprudencia” sobre la materia del presente caso. Sin embargo, ni en esa ocasión ni en su escrito de presentación de 27 de noviembre de 1998 (supra 46), el Estado hizo manifestación alguna sobre las razones que motivaron la extemporánea presentación de estos elementos probatorios. Por esta razón, la Corte considerará, con los elementos que tiene a su disposición, si las circunstancias que determinaron su presentación tardía pueden considerarse como excepcionales para justificar su admisión y si la prueba ofrecida tiene relación con el objeto de la demanda en el presente caso.

49. La Corte realizó el estudio de los 29 documentos presentados por el Estado. De éstos, 28 corresponden a actuaciones judiciales, y el restante a copia del Código de Justicia Militar del Perú.

50. Con respecto a las actuaciones judiciales, la Corte ha constatado que, sin excepción alguna, fueron emitidas con anterioridad a la fecha de la presentación de la contestación de la demanda por parte del Perú. Por otra parte, de estos documentos, los únicos que tienen conexión con la materia del presente caso son el primero y el cuarto [22]. Sin embargo, la Corte ha constatado que copias de dichos documentos fueron también agregadas al expediente por la Comisión, como anexos a su demanda (supra 42 y 25), y ya han sido agregados al acervo probatorio del caso, por lo que una segunda incorporación al mismo resulta innecesaria.

51. Las otras copias presentadas por el Estado no se refieren a los hechos que serán examinados por la Corte en el caso Cesti Hurtado, de acuerdo con el texto de la demanda del mismo. En efecto, si bien el Estado manifestó que son “fotocopias de las resoluciones contradictorias de la Sala Especializada de Derecho Público, firmadas por los mismos jueces [que declararon el recurso de hábeas corpus presentado por el señor Cesti Hurtado con lugar]”, la Corte ha constatado que, con excepción de los documentos primero y cuarto, a los que ya se ha hecho mención, doce de los documentos no son resoluciones judiciales. Los restantes catorce documentos son copias de resoluciones judiciales que, en ningún caso, fueron emitidas por la Sala Especializada de Derecho Público.

52. En este sentido, no se ha acreditado las circunstancias excepcionales que justificaría la presentación tardía de la documentación propuesta, razón por la cual su admisión resulta improcedente.

53. El documento restante, una copia del Código de Justicia Militar del Perú [23] es considerado útil para la resolución del presente caso, por lo cual es agregado al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento.

54. El 24 de noviembre de 1998, con posterioridad a la audiencia pública sobre excepciones preliminares, la Comisión Interamericana presentó copias de siete documentos [24].

55. Los primeros seis documentos fueron presentados por la Comisión porque habían sido ofrecidos al Tribunal por el perito Abad Yupanqui durante la rendición de su informe pericial (infra 62). La Corte ha constatado que, en estos seis casos, se trata de volúmenes o artículos publicados con posterioridad a la demanda y que revisten interés para el examen de las manifestaciones del perito. Por estas razones, es pertinente agregarlos al acervo probatorio del caso.

56. El séptimo documento citado es una copia simple de una sentencia. La Corte requirió posteriormente al Estado la presentación de una copia certificada del mismo documento (supra 23), requerimiento al cual el Perú dio cumplimiento (infra 57). Por esta razón, es innecesario agregar al acervo probatorio la copia presentada por la Comisión.

57. El 11 de enero de 1999, a requerimiento del Tribunal, el Estado presentó copia certificada de la sentencia emitida el 19 de junio de 1998 por el Tribunal Constitucional en la acción de hábeas corpus promovida por el señor Carlos Alfredo Villalba Zapata (supra 23) [25].

58. El documento presentado por el Estado no fue controvertido por la Comisión, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que es pertinente ordenar su incorporación al acervo probatorio del caso.

Prueba testimonial

59. Las declaraciones de los testigos Benítez Rivas y Catacora Santisteban no fueron objetadas en el curso de los procedimientos y, por ello, la Corte las agregará al acervo probatorio del presente caso. A continuación la Corte sintetiza dichas declaraciones.

a. Testimonio de Heriberto Benítez Rivas, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Lima

El señor Benítez es abogado de profesión y ocupa el cargo de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Lima. La organización a la que pertenece, así como casi todos los Colegios de Abogados del Perú, tienen conocimiento del caso Cesti Hurtado. La Comisión que preside emitió un dictamen en el que afirmaba que, en virtud de que no se había dado cumplimiento al hábeas corpus, el señor Cesti Hurtado se encontraba arbitrariamente detenido. Dicho dictamen fue elevado a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima, máxima instancia del mismo, la cual lo aprobó de manera unánime, constituyendo de esta manera una opinión institucional de acatamiento obligatorio para todos los abogados.

El testigo manifestó que la Comisión Ejecutiva de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Lima se ha comunicado con la Corte Suprema de Justicia del Perú, la Defensoría del Pueblo y con organizaciones de derechos humanos preocupados por la situación del señor Cesti Hurtado. También se han dirigido al Consejo Supremo de Justicia Militar, al que han solicitado que dé cumplimiento al hábeas corpus, pero nunca han obtenido respuesta.

También ha acudido a diversos organismos internacionales en busca de apoyo y respaldo para que se logre dar cumplimiento a la acción de hábeas corpus, a saber: organismos de las Naciones Unidas; Amnistía Internacional; la Unión Internacional de Abogados (UIA); el Parlamento Europeo; la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de México; otros Colegios de Abogados, como los de Guatemala y Puerto Rico; e instituciones como CODEHUCA, Americas Watch, Washington Law, Washington Office, etc.

El testigo declaró que al Colegio de Abogado le “ha sido sumamente difícil..., poder entrevistar[se] personalmente [con el señor Cesti Hurtado] para tomar una realidad palpable de lo que viene sufriendo”. Señaló que no le ha sido permitido el ingreso al Cuartel Simón Bolívar, lugar donde el señor Cesti Hurtado se encuentra recluido. El testigo tuvo la oportunidad de conversar con él una única vez, por espacio de 10 a 15 minutos, después de lo cual le ha sido imposible hacerlo nuevamente.

En cuanto al hábeas corpus, el testigo afirmó lo siguiente:

hay una resolución que ya ha sido cumplida con todos los requisitos de ley, por un Juez natural, ha sido publicada inclusive en el diario oficial `El Peruano', pero hasta este momento hay una resistencia para cumplir esa acción constitucional de hábeas corpus, y esa situación, insisto, a los abogados del Perú nos preocupa enormemente. Es una sentencia que ya debió ser cumplida y que ha dado lugar, por su no cumplimiento, no sólo a la responsabilidad de magistrados que aplicaron esa resistencia, sino que ha dado lugar a que inclusive, con posterioridad, se inicie un proceso totalmente irregular violatorio de las garantías constitucionales y procesales y que ha originado la privación de la libertad de una persona hasta el día de hoy.

b. Testimonio de Percy Catacora Santisteban, Mayor General de la Fuerza Aérea del Perú

El señor Percy Catacora Santisteban es abogado y Mayor General de la Fuerza Aérea del Perú.

De acuerdo con el testigo, el concepto de independencia de la justicia militar consiste en una serie de “principios y derechos de la función jurisdiccional [tales como] la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente con excepción de la militar y arbitral”. La justicia militar es completamente independiente, por lo que no se permite interferencias de otros organismos, sean éstos judiciales o administrativos. Al ser el fuero militar independiente, los funcionarios que laboran en él también son autónomos e independientes. El artículo 192 del Código de Justicia Militar sanciona a quien pretenda o intente dirigir o determinar la conducta en un proceso militar o de un juez militar.

El señor Catacora definió la autonomía de la justicia militar de la siguiente manera: “el funcionario judicial no depende de otras instancias superiores ajenas, políticas, administrativas... no puede haber... interferencia porque si no, si las autoridades no respetan la autonomía de las instituciones jurisdiccionales, se quebranta el sistema jurídico de la Nación”. El hábeas corpus por medio del cual se suspendió el impedimento de salida al extranjero y se otorgó la libertad al señor Cesti Hurtado, significó una clara interferencia contra la autonomía e independencia del fuero militar.

En cuanto a la cosa juzgada, declaró que para que exista la misma en el procedimiento militar se requiere únicamente de la decisión jurisdiccional de jueces militares, sin participación del juez del fuero común por el mecanismo de consulta. En el fuero militar las sentencias que causan ejecutoria no son consultadas a ningún otro organismo ajeno ni menos al fuero común. Causan ejecutoria cuando van por la vía de apelación o de revisión ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. En el fuero militar se da la situación de que una sentencia que cause ejecutoria puede ser anulada por el propio fuero pero en determinadas circunstancias y con determinados requisitos, a través del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada.

El testigo declaró tener conocimiento del caso Cesti Hurtado, ya que intervino como vocal de la Sala de Guerra. En su opinión, el hábeas corpus violentaba los principios de independencia y autonomía del fuero militar. En el fondo, dicho recurso trataba sobre una contienda de competencia y el organismo técnico para dirimir un conflicto de competencia era la Corte Suprema de la República. Al respecto mencionó que la doctora Elcira Vásquez, que estuvo a cargo de la Oficina de Control Interno del Poder Judicial, sancionó a los vocales porque se habían sobrepasado en sus funciones. Asimismo señaló que “no procede la acción de hábeas corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta”, esto es, cuando exista un proceso judicial en marcha.

El testigo declaró que los funcionarios del fuero militar no podían cumplir el mandato contenido en la sentencia de hábeas corpus porque, de haberlo hecho, hubieran sufrido una serie de consecuencias, como ser sancionados o, inclusive, se pudo haber abierto instrucción en su contra en el fuero militar. Ante la situación planteada, el señor Cesti Hurtado contaba con varios recursos rápidos e inmediatos, a saber: si el encausado no es confeso y niega su relación jurídica con el hecho, pudo prestar garantía bastante de carácter provisional con el fin de obtener su libertad provisional; pudo haber interpuesto la excepción de declinatoria de jurisdicción ante el juez o tribunal que se considere incompetente y, por último, pudo gestionar y promover la contienda de competencia solicitando ante el fuero común que se abra instrucción y se provoque una contienda de competencia. El señor Cesti Hurtado no pudo solicitar la libertad provisional porque estaba embargado, pero pudo haber aprovechado de las garantías en un momento anterior. Si hubiera estado en libertad provisional hubiera podido impugnar el fuero.

Manifestó el testigo que la justicia militar del Perú aplica la Constitución, las leyes del Perú, los tratados internacionales, la Convención de Ginebra y sus Protocolos. Aplica, asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, siempre y cuando corresponda al beneficio de la administración de la justicia militar. La justicia militar está subordinada al orden constitucional para defender la soberanía, el territorio, la integridad territorial y para velar por la disciplina.

A los jueces militares los propone la superioridad y sus nombramientos son hechos por Resolución Suprema, lo que significa que son nombrados por el Presidente de la República, quien es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas.

El testigo declaró que el señor Cesti Hurtado era un militar en situación de retiro, que es la situación del oficial que se encuentra fuera de las situaciones de actividad y de disponibilidad, apartado definitivamente del servicio. Señaló que conoce el artículo 12 de la Ley de Situación Militar que dispone que sólo los oficiales en situación de actividad y de disponibilidad están sujetos al alcance del Código de Justicia Militar, y que dicha ley no considera dentro de esa competencia a los oficiales en retiro. Sin embargo, declaró que esa norma es de carácter evidentemente administrativo, fundamentando su respuesta de la siguiente manera: “tanto los oficiales en actividad como los oficiales en disponibilidad están sujetos al Código de Justicia Militar y a los Consejos de Investigación, y los Consejos de Investigación son órganos administrativos que procesan al oficial por alguna falta o delito y que terminan en una recomendación, si es que se ha probado el hecho, y esa recomendación es de que se ponga en conocimiento, se denuncie al infractor ante el fuero militar”. Por eso, señaló el testigo, es que no se menciona a los oficiales en retiro, porque el oficial en retiro no está sujeto a los Consejos de Investigación.

Preguntado acerca de si la justicia militar aplica el artículo 169 de la Constitución, que dispone que las personas que están sujetas al fuero militar son los que tienen función militar, el testigo respondió que depende de las circunstancias, y citó como ejemplo el fraude, expresando que en el caso de un fraude cometido dentro de un cuartel militar existe una relación de función. Particularmente, afirmó:

[T]enemos el caso de un elemento que tiene toda la confianza militar y que tiene poderes de decisión en los dineros del cuartel, que son dineros del Estado. De tal modo que en concomitancia con un militar sustrae esos dineros de la hacienda pública para fines de carácter particular quebrantando una serie de disposiciones administrativas. Entonces estaba íntimamente relacionado con esa función. El delito de fraude ... está previsto en el Código Penal común, pero también está previsto en el Código de Justicia Militar, y esto es sagrado para los alcances del fuero militar y también de la entidad administrativa, porque esos dineros son para fines de defensa nacional.

El testigo declaró que el hábeas corpus que se resolvió a favor del señor Cesti Hurtado no era cosa juzgada, en virtud de que no se aplicó al fuero militar. A la pregunta de si el fuero militar puede resistirse a cumplir sentencias de hábeas corpus con categoría de cosa juzgada, respondió que depende de las circunstancias, como en este caso, en el cual dicha resolución quebrantó las disposiciones legales y sobrepasó el dispositivo 361 del Código de Justicia Militar, según el cual el único organismo que resuelve los conflictos de competencia es la Corte Suprema. El testigo insistió en que el hábeas corpus no se aplica ante el fuero militar porque el fuero militar se basa en resoluciones judiciales y en procesos estrictamente regulares.

Prueba Pericial

60. El informe del perito Chávez Lobatón no fue objetado en el curso de los procedimientos y, por ello, la Corte lo agregará al acervo probatorio del presente caso.

61. A continuación la Corte sintetiza el informe del perito:

a. Informe de Jorge Chávez Lobatón, Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar

El señor Jorge Chávez Lobatón fue citado por la Corte, a solicitud del Estado, para rendir informe sobre la Ley Orgánica de Justicia Militar, el Código de Justicia Militar y los medios impugnatorios para enervar la competencia. Es abogado de profesión y tiene el grado de Coronel de la Fuerza Aérea del Perú. Actualmente se desempeña como Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar.

Con respecto a la Ley Orgánica de Justicia Militar, el perito se refirió a varios de los 103 artículos de que consta, de la siguiente manera:

i. el artículo 2 indica que los Tribunales de Justicia Militar son los encargados de mantener el orden, la moralidad y la disciplina dentro de los institutos armados;

ii. el artículo 3 dispone que la justicia militar es autónoma y que en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa, sino de los organismos judiciales de mayor jerarquía;

iii. el artículo 1 describe el poder de administrar justicia militar, el que se ejerce en tiempo de paz por la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar y, en segundo lugar, por el Consejo Supremo de Justicia Militar, los Consejos de Guerra, los Consejos Superiores y los jueces instructores;

iv. el artículo 4 señala que corresponde a la Corte Suprema dirimir las contiendas de competencia que se presenten dentro de los tribunales militares o comunes;

v. el artículo 5 dispone que el Consejo Supremo de Justicia Militar ejerce jurisdicción en todo el territorio de la República, sobre las fuerzas armadas y policiales y tiene su sede en la capital de la República. Está compuesto por diez vocales, cinco de los cuales son abogados pertenecientes al Cuerpo Jurídico Militar y cinco son oficiales de comando de carrera. La justicia militar necesita auxiliarse de ese tribunal mixto que cuenta, por un lado, con el conocimiento castrense y, por otro, con el conocimiento jurídico;

vi. el artículo 10 dispone que, en los asuntos que conoce originariamente el Consejo Supremo, tiene competencia para juzgar a los oficiales generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y a sus homólogos de la policía;

vii. el artículo 12, inciso 10, señala que el Consejo Supremo conoce originariamente de causas militares que se sigan contra oficiales generales y almirantes, aunque estén comprendidos en el juicio otros oficiales de grado inferior, lo que significa que “cuando se instaura un juicio común contra un general, ese general “jala” a todos los oficiales de menor jerarquía;

viii. el artículo 62 regula la distribución de la justicia militar, la cual está compuesta por abogados y, también, por ser un tribunal mixto, por oficiales castrenses.

El perito señaló que cuando un abogado del Cuerpo Jurídico Militar que trabaja en la especialidad judicial es cambiado de destino, necesita que la máxima autoridad de la justicia militar haga la propuesta, en virtud de que no son cambios arbitrarios de los comandos militares.

Sobre el Código de Justicia Militar, declaró que es un Código sustantivo y adjetivo. Tiene una parte que tipifica los delitos y otra que detalla los procedimientos. El Código en mención señala quiénes son las personas consideradas como militares y dispone que las mismas pueden ser objeto de apertura de procesos penales militares. El artículo 320 dispone, en particular, que la jurisdicción militar se extiende por razón del delito o del título. El artículo 321, por su parte, dispone que “son militares para efectos de este Código los que de acuerdo con las Leyes Orgánicas de las Fuerzas Armadas y las fuerzas policiales que rigen el personal de las distintas formas de servicio tienen grado militar o prestan servicio militar”.

El perito manifestó que, de conformidad con la Ley de Situación Militar, el oficial jamás pierde su grado, el que se mantiene de por vida. Dicha ley señala que hay oficiales en situación de actividad, en situación de disponibilidad y en situación de retiro. Entonces, una persona que está retirada es un oficial, un oficial en situación de retiro, y ese grado militar solamente le puede ser retirado en virtud de sentencia judicial. Si no existe una sentencia judicial del tipo, hasta el día de su muerte tendrá grado militar. Señaló que un oficial en situación de retiro tiene grado militar porque así lo dice la ley. En virtud de lo expresado, concluyó que la justicia militar es competente para juzgar un capitán en situación de retiro por tener éste grado militar.

Señaló el perito que de conformidad con el artículo 326 del Código de Justicia Militar, la jurisdicción militar es competente también por razón del lugar. Asimismo, señaló que el delito de fraude está previsto y penado en el Código de Justicia Militar, específicamente en el artículo 279.

En cuanto a los medios impugnatorios para enervar la competencia, el perito declaró que existe la posibilidad de que un juez militar pueda dejar de conocer de un proceso seguido contra un militar a través de la contienda de competencia, llevando el asunto ante la Corte Suprema de Justicia (la cual tiene la última palabra en esta materia), pidiendo a ésta que determine si el caso compete a la justicia común o a la militar. Para enervar la competencia existen dos procedimientos: la contienda de competencia y la excepción de declinatoria de jurisdicción. El propio encausado puede hacer que se enerve la competencia interponiendo la contienda de competencia o, dentro del proceso judicial, presentando excepciones contra la acción penal, las cuales son cuatro: declinatoria de jurisdicción, prescripción, cosa juzgada y de amnistía. La excepción de declinatoria de jurisdicción sólo procede durante la instrucción.

Según el perito, la excepción de declinatoria de jurisdicción no constituye un proceso muy largo. Si el juez lo estima necesario lo abre a prueba por un plazo de tres días, vencido el cual eleva el expediente al Consejo con el correspondiente informe, siendo un recurso rápido y sencillo. El Consejo resuelve en el término normal que tiene todo tribunal para resolver, que puede ser de 8 á 15 días a lo sumo.

Con relación al caso Cesti Hurtado, afirmó que cuando éste se enteró que estaba siendo sometido a un proceso con orden de comparecencia, pudo haber impugnado ese fuero a través de la excepción de declinatoria de jurisdicción, o pudo haber promovido la contienda de competencia. Con la sola notificación pudo haberse presentado ante el juez competente diciéndole que lo estaba juzgando un juez incompetente, promoviendo la contienda de competencia y pidiendo que, a su respecto, el juicio pasara al fuero común.

Según el perito existe un recurso rápido y sencillo para obtener la libertad, aún habiendo orden de detención definitiva. Este, la solicitud de libertad provisional, se interpone cuando se ha dictado detención definitiva. Sin embargo, de conformidad con el artículo 536, “en ningún caso procede la libertad provisional en los delitos cometidos contra el patrimonio del Estado, que era este caso específico, que llevan consigo responsabilidad civil, mientras... el encausado no haya hecho reintegro de la cantidad defraudada o portado fianza bastante”. De lo antedicho se desprende que, por haber sido acusado del delito de fraude, el señor Cesti Hurtado tenía que haber presentado fianza suficiente o haber reintegrado el monto de lo defraudado para obtener su libertad provisional.

El perito mencionó que los tribunales militares aplican convenciones internacionales, tales como los Convenios de Ginebra y las Convenciones sobre Derechos Humanos.

En cuanto al artículo 12 de la Ley de Situación Militar, que dispone que los oficiales en situación de actividad y de disponibilidad están sujetos a los alcances del Código de Justicia Militar y a los Consejos de Investigación, el perito declaró que la misma es una ley netamente administrativa porque regula la situación administrativa del oficial. “[E]n el capítulo pertinente a oficiales en situación de retiro... no dice que [a] un oficial en retiro... no le corresponda la justicia militar”.

Respecto a las acciones de hábeas corpus, éstas no proceden contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular. Asimismo, según el artículo 16 de la Ley de Hábeas Corpus, no procede dicha acción cuando el recurrente tenga instrucción abierta, o se haya sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

Ante la pregunta de si el poder militar puede dejar de conocer y aplicar una sentencia expedida por el Poder Judicial, el perito respondió que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Justicia Militar dispone que la justicia militar es autónoma e independiente, porque es una justicia constitucional, prevista en la Constitución.

Por último, el perito declaró que ha tenido la oportunidad de conocer los expedientes de las contiendas de competencia que fueron remitidos por el Estado peruano a la Corte, y manifestó que la vía utilizada en dichos expedientes no es la adecuada para promover contiendas de competencia, ya que éstas se promueven ante el juez que se cree competente, no ante el fuero militar diciendo que el mismo no es el fuero competente.

62. En su sentencia de excepciones preliminares, la Corte decidió que oportunamente integraría al acervo probatorio los informes de los peritos Samuel Abad Yupanqui y Valentín Paniagua Corazao (supra 55), relacionados con el tema del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. A continuación, la Corte sintetiza dichos informes:

a. Informe del perito Samuel Abad Yupanqui, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Católica del Perú y Defensor Especializado en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo del Perú

El señor Abad Yupanqui fue citado por la Corte, a solicitud de la Comisión, para rendir informe sobre la sentencia de hábeas corpus y su inmutabilidad, firmeza y consentimiento desde el plano del derecho procesal y constitucional. Al respecto, manifestó que la Defensoría del Pueblo conoció una queja presentada en el caso del señor Cesti Hurtado y describió las actuaciones realizadas como resultado y, particularmente, los motivos de la emisión de la resolución defensorial 012 del año de 1997, la cual se encuentra agregada al acervo probatorio (supra 55), y las razones que le motivaron a presentar un escrito de amicus curiae ante este Tribunal. El perito también describió algunas resoluciones judiciales en procesos de hábeas corpus y, en especial, hizo referencia a la sentencia emitida el 19 de junio de 1998 por el Tribunal Constitucional en la acción de hábeas corpus promovida por el señor Carlos Alfredo Villalba Zapata (supra 56) y a la similitud de los hechos que la motivaron con los del presente caso.

El señor Abad Yupanqui manifestó que el hábeas corpus procede contra los actos de cualquier autoridad, incluyendo a la autoridad jurisdiccional común o militar; que, de conformidad con el artículo 173 de la Constitución Política peruana, los militares en situación de retiro son considerados como civiles y, por ende, no pueden ser sometidos a la jurisdicción militar; que en el caso del señor Cesti Hurtado no existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional porque el acceso a esta instancia está reservado para cuando el recurso de hábeas corpus es declarado sin lugar y, por lo tanto, la resolución favorable de segunda instancia agotó el procedimiento; y que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 23.506, el pronunciamiento a favor del señor Cesti Hurtado en el recurso de hábeas corpus tiene carácter de cosa juzgada. Asimismo, el perito manifestó que, enfrentado con la afectación de libertad individual por parte de autoridad supuestamente incompetente, el ciudadano tiene la posibilidad de elegir entre la contienda de competencia y la interposición de un recurso de hábeas corpus y que, para interponer este último, no existe necesidad alguna de agotar previamente la contienda de competencia.

En el curso del interrogatorio hecho por el Estado, el perito manifestó que ninguna autoridad tiene la potestad de no ejecutar una sentencia de hábeas corpus; que, una vez emitida esta última, no procedía recomendar la interposición de una contienda de competencia; que el hábeas corpus procede cuando no se respetan los cánones previstos por la Constitución, lo cual incluye las violaciones al debido proceso; y que en el proceso seguido en el fuero militar contra el señor Cesti Hurtado se afectó el debido proceso al someterle a un tribunal incompetente. Asimismo, el perito aseveró que la Defensoría había recomendado que se cumpliese la sentencia de hábeas corpus dictada en favor del señor Cesti Hurtado “sin perjuicio de que las investigaciones contin[uaran] ante el órgano jurisdiccional competente”; y que, con la salvedad de los casos en que se impone la pena de muerte, la Constitución peruana impide la revisión de una sentencia emitida por tribunales militares por parte de la Corte Suprema.

Por último, el perito manifestó que el incumplimiento de una sentencia de hábeas corpus constituye delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, el cual está regulado por el artículo 368 del Código Penal.

b. Informe del perito Valentín Paniagua Corazao, profesor de Derecho Constitucional en las Universidades Católica, Femenina del Sagrado Corazón y de la Universidad de Lima; ex Presidente de la Cámara de Diputados, ex Ministro de Justicia y ex Ministro de Educación del Perú

El señor Paniagua Corazao fue citado por la Corte, a solicitud de la Comisión, con el propósito de que rindiera informe sobre la sentencia de hábeas corpus y su inmutabilidad, firmeza y consentimiento desde el plano del derecho procesal y constitucional. El perito describió la normativa peruana respecto del control constitucional y jurisdiccional de los actos estatales y el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional con respecto a las acciones de garantía, el cual debe ser reconocido por los tribunales militares, en razón de que éstos están sujetos al poder constitucional. Asimismo, el perito manifestó que, en el caso de agravio o amenaza a la libertad personal por parte de los tribunales, el remedio a utilizar sería la acción de hábeas corpus, prevista en el artículo 12 de la Ley 23.506; que, si bien la contienda de competencia existe en el ordenamiento peruano, no resulta exigible ni constitucional ni legalmente y constituye una vía paralela opcional; y que, de conformidad con el artículo 173 de la Constitución, la jurisdicción militar es competente para juzgar a civiles únicamente en los casos de los delitos de traición a la patria, terrorismo e infracción a la ley del servicio militar obligatorio.

El perito Paniagua Corazao añadió que un supuesto delito de defraudación, como el que se le ha imputado al señor Cesti Hurtado, escapa a los alcances de la jurisdicción militar; que si un juzgador no es competente para dictar una orden provisional de detención, tampoco lo es para juzgar o condenar; y que en el caso del señor Cesti Hurtado la sentencia de hábeas corpus agota definitivamente la instancia, produciendo los efectos de cosa juzgada. Asimismo, manifestó que la Constitución encarga al Presidente de la República la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencias emitidas por el Poder Judicial y que nadie puede retrasar la ejecución de sentencias o impedir su ejecución; que la sentencias emitidas con respecto a acciones de garantía son “irrevisables” e “inimpugnables”, constituyen cosa juzgada sólo si son favorables al reclamante, deben ser objeto de publicidad con el propósito de formar conciencia y “sentimiento constitucional” en la sociedad y son “irrecurribles”. Con respecto al fuero militar, el perito informó que de acuerdo con la Constitución, los civiles están excluidos de su ámbito de competencia y que dicho fuero únicamente tiene por propósito la persecución y sanción de los llamados “delitos de función”.

En el curso del interrogatorio hecho por el Estado, el perito manifestó que existe impedimento para que se ejercite, en forma simultánea, una acción de garantía y una contienda de competencia, porque de conformidad con la Ley de Hábeas Corpus y amparo, las acciones de garantía son improcedentes si la víctima opta por la vía paralela; que, una vez terminada la acción de garantía, no existiría impedimento para promover la contienda de competencia, pero que la víctima no estaría obligada a hacerlo porque ya gozaría de libertad jurídica y no está obligada a hacer lo que la ley no manda. El perito concluyó que “sería irracional que habiendo logrado éxito en la conquista del medio eficacísimo de defensa de la libertad, quisiera... someterse... a un procedimiento absolutamente ocioso e innecesario...”. Por último, el perito aseveró que la acción de hábeas corpus se plantea no sólo contra la agresión, sino contra la amenaza de violación de un derecho, que constituye el medio más eficaz para asegurar la tutela del derecho amenazado, y que si bien es cierto que el artículo 139 de la Constitución establece que nadie puede interferir en procesos judiciales en curso, también lo es que los jueces tienen la obligación de defender el principio del juez natural y de la jurisdicción predeterminada por ley, por lo cual, si existe oposición entre ambas obligaciones, “la opción es absolutamente inevitable en favor de quién ha sido desviado de la jurisdicción previamente establecida por la ley”.

Como respuesta a interrogantes de los miembros de la Corte, el perito manifestó que el artículo 105 de la Constitución de 1979 consagró el principio de que los tratados y convenios celebrados por el Perú forman parte del derecho nacional y tienen jerarquía constitucional y que la Constitución de 1993 ha eliminado esa disposición y, en su lugar, ha dispuesto que es obligación de los tribunales interpretar el derecho constitucional peruano a la luz del derecho internacional de los derechos humanos.

VII

Sobre los hechos

63. Del examen de los documentos, de las declaraciones de los testigos, de los informes periciales, así como de las manifestaciones del Estado y de la Comisión en el curso de los procedimientos, la Corte considera probados los siguientes hechos relevantes:

Hechos particulares del presente caso

64. El señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, es un ciudadano peruano que se retiró del Ejército en 1984 y que, a la fecha de los hechos, desempeñaba el cargo de Gerente de la sociedad anónima “Top Security”. Dicha sociedad asesoraba al Comando Logístico del Ejército peruano (en adelante “el COLOGE”) en materia de seguros.

A. La denuncia contra el señor Cesti Hurtado

65. El 25 de noviembre de 1996 el Comandante General del COLOGE formuló ante el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar una denuncia penal contra cuatro oficiales militares y contra la presunta víctima por delito contra el deber y dignidad de la función y por el delito de fraude. El 23 de diciembre del mismo año, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar resolvió abrir instrucción, entre otros, contra el señor Cesti Hurtado, por los delitos de desobediencia contra el deber y dignidad de la función, negligencia y fraude.

66. El 9 de enero de 1997 el Consejo Supremo de Justicia Militar citó al señor Cesti Hurtado a rendir su declaración instructiva el 15 de los mismos mes y año. El señor Cesti Hurtado no se presentó a declarar y, por esta razón, el 17 de enero de 1997 el Consejo Supremo de Justicia Militar varió la orden de comparecencia y ordenó su detención provisional y dispuso su captura y el impedimento de su salida del país.

B. Procedimiento de hábeas corpus

67. El 31 de enero de 1997 la presunta víctima interpuso ante la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima un recurso de hábeas corpus, en cuyo texto manifestó que su derecho a la libertad individual era amenazado por la orden de detención y el impedimento de salida del país dictados en su contra por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Asimismo, el señor Cesti Hurtado manifestó que “una persona civil..., no tiene por qué estar comprendida ni limitada en sus derechos por órdenes de un juez militar”.

68. El 31 de enero de 1997 el Juzgado Penal de Turno Permanente del Distrito Judicial de Lima admitió a trámite la acción de hábeas corpus incoada por la presunta víctima, citó al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar y ordenó la práctica de una investigación sumaria. El 3 de febrero de 1997 la Juez Trigésima Penal de Lima se avocó el conocimiento de la causa, y el mismo día personal de su Juzgado tomó declaración al Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar, en ausencia del Vocal Instructor de ese mismo colegiado.

69. En dicha declaración, el mencionado oficial manifestó que la presunta víctima

por tener grado militar está dentro de la competencia del Organo Jurisdiccional del Fuero Privativo Militar puesto que los grados militares de acuerdo con el artículo ciento setenticuatro de la Constitución Política son de por vida y sólo pueden ser retirados a sus titulares por sentencia judicial[;] en consecuencia el referido oficial en situación de retiro no puede alegar amenaza o violación de su libertad individual.

Además, expresó que si el inculpado consideraba que el fuero militar no era competente para juzgarle, tenía el derecho de plantear una contienda de competencia que sería dirimida por la Corte Suprema.

70. El 4 de febrero de 1997 la Trigésima Juez Penal de Lima declaró improcedente la acción de garantías interpuesta por el señor Cesti Hurtado, por considerar que su invocación no era posible dentro de un procedimiento regular y que los argumentos con respecto a la incompetencia del fuero militar debían dirimirse “en otro medio de defensa relacionado con la competencia”. Dicha resolución fue recurrida el 5 de febrero de 1997 por el señor Cesti Hurtado, quien realizó la siguiente manifestación:

no hablo de irregularidades dentro del proceso SINO DE UN PROCESO IRREGULAR consistente en someterme a la justicia castrense siendo un RETIRADO, cuando el artículo 173 de la Constitución preceptúa que los militares son enjuiciados por ese fuero por delitos de función. Y yo, como retirado, no tengo función alguna (art. 53 del decreto legislativo 752) y sólo son sometibles a la justicia castrense quienes están en la actividad o en la disponibilidad (el referido decreto legislativo 752 o Ley de situación militar). Por lo tanto no es con apelaciones ni con declinatorias de jurisdicción que se puede remediar el peligro inminente de mi detención por fuero incompetente.

71. El 12 de febrero de 1997 la Sala Especializada de Derecho Público, mediante resolución No. 97, revocó la resolución recurrida y declaró fundada la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Cesti Hurtado. La Sala Especializada de Derecho Público basó su resolución, entre otros, en los siguientes razonamientos:

[...] conforme lo establece el artículo ciento setentitrés de la Constitución Política del Perú, en caso de Delito de Función, los miembros de las Fuerzas Armadas están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, excluyéndose de estos alcances a los ciudadanos civiles, salvo en los casos de Terrorismo y Traición a la Patria, que no es del presente caso tratar; que, en tal sentido, la norma constitucional, en esencia contiene dos presupuestos copulativos e interrelacionados de manera indesligable que son los que van a determinar el sometimiento al fuero privativo, cuales son: a) sujeto activo militar y b) hecho militar; SÉTIMO: Que, para los efectos de la concurrencia de ambos presupuestos, debe tenerse presente que la norma constitucional hace especial referencia, a la condición de la función que desempeña el sujeto activo y que como consecuencia de ésta, se produzca un delito tipificado en el Código de Justicia Militar, lo que quiere decir, que necesariamente dicho sujeto debe estar desarrollando funciones dentro de los supuestos contenidos en el artículo trescientos veintiuno del Código de Justicia Militar; [...] NOVENO: Que, en consecuencia, de lo expuesto se llega a determinar que para someter a una persona al fuero militar, resulta necesaria la concurrencia del hecho vinculante, es decir, el hecho militar atribuido ó que implique además faltamiento a la majestad de las Fuerzas Armadas, en relación directa con el sujeto activo investigado; DÉCIMO: Que, en el presente caso, está demostrada la condición de Oficial en el grado de Capitán del Ejército Peruano en situación de retiro por parte del favorecido Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, siendo que su participación en los hechos materia de la acción instaurada en el fuero militar, de acuerdo al estudio analítico-comparativo de los elementos apreciados, son de tipo sustantivo común; en consecuencia, dada tal condición personal y al tipo sustantivo determinado, se colige que en todo caso dicho ciudadano no puede ser sometido con mandato de detención a un proceso privativo dentro del fuero militar; estando a que no reúne los requisitos constitucionales establecidos por el artículo ciento setentitrés de la Carta Magna para ser considerado como sujeto activo militar al no haber estado desempeñando labores ó funciones como militar en cuanto a los hechos que se le atribuyen, no es de aplicación al presente caso, el Principio de la Extensión del fuero militar; DÉCIMO PRIMERO: Que, siendo ello así, y resultando ajeno al proceso instaurado en el fuero militar, la orden de Detención dictada en su contra a que se refiere el Tercer considerando, implica por lo tanto, una amenaza inminente al Derecho Constitucional de Libertad del favorecido, debiendo este Colegiado con competencia constitucional restablecer tal derecho vulnerado; todo ello atendiendo a que la libertad de la persona, es la suprema expresión de la esencia misma del ser humano, hacia la cual se dirigen todos los conceptos fundamentales para el logro de la paz social y el imperio del estado de derecho, conforme lo dispone la Declaración Universal de los Derechos Humanos; DÉCIMO SEGUNDO: Que, estando a lo expuesto, la Institución del Hábeas Corpus, al estar vinculada con la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra actos coercitivos practicados por cualquier persona ó entidad de cualquier rango ó jerarquía ó competencia y que atentan contra el derecho de libertad, resulta la vía idónea dada su condición jurídica de garantía constitucional y trámite inmediato, y por lo tanto aplicable con carácter positivo al presente caso tratado [...]

Como consecuencia de los argumentos transcritos, la Sala Especializada de Derecho Público ordenó que

se levante de inmediato la Orden de Detención, el impedimento de salida del territorio de la República, así como la suspensión de la tramitación del proceso contra el ciudadano Gustavo Adolfo Cesti Hurtado.

Esta resolución fue notificada al Procurador Público del Ejército peruano y al Procurador Público del Ministerio del Interior del Perú el 18 de febrero de 1997.

72. El 26 de febrero de 1997 el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró inaplicable la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, a la cual comunicó esta decisión el 3 de marzo del mismo año.

73. Mediante resolución de 6 de marzo de 1997 la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima calificó la resolución del Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar como un “acto unilateral y extra-procesal, totalmente ajeno al proceso de Hábeas Corpus”; declaró que dicha resolución no constituía “acto procesal alguno que... [fuera] capaz de alterar o invalidar lo resuelto por la Sala Especializada de Derecho Público”; que toda autoridad está obligada a dar cumplimiento a las decisiones judiciales; y que ninguna puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, modificar su contenido o retardar su ejecución, bajo responsabilidad.

C. Detención del señor Cesti Hurtado

74. El 27 de febrero de 1997 el señor Cesti Hurtado solicitó al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar que, en acatamiento de la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, se levantase la orden de su detención y el impedimento de su salida del territorio del Estado y se suspendiese el proceso penal iniciado en su contra ante el fuero castrense.

75. El 28 de febrero de 1997 el señor Cesti Hurtado fue detenido y encarcelado.

D. El proceso penal contra el señor Cesti Hurtado ante el fuero militar

76. El 8 de marzo de 1997, tras haber recabado la declaración instructiva de la presunta víctima, el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar dispuso su detención definitiva en el Penal Militar del Cuartel Bolívar, Pueblo Libre.

77. El 13 de marzo de 1997 el Trigésimo Juez Penal de Lima requirió al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar que dispusiera la inmediata libertad del señor Cesti Hurtado, dejara sin efecto el impedimento de su salida del país y ordenara la suspensión del proceso ante el fuero militar. El día siguiente, personal del Trigésimo Juzgado se hizo presente en el Cuartel Bolívar y constató que el señor Cesti Hurtado se encontraba aún detenido y que la orden que disponía su libertad no había sido ejecutada, aún cuando existía constancia de que, contrariamente a lo que afirmó el jefe del Cuartel Bolívar, el requerimiento del Juez Penal había sido recibido por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

78. El 18 de marzo de 1997 la Juez del Trigésimo Juzgado Penal de Lima ordenó que se reiterara al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar la inmediata libertad del señor Cesti Hurtado, el dejar sin efecto el impedimento para su salida y la suspensión del proceso iniciado en su contra. El mismo día, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar resolvió que no atendería el requerimiento del Trigésimo Juzgado Penal de Lima porque la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de 12 de febrero de 1997 había sido declarada inaplicable por el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar (supra 72).

79. El 24 de marzo y 1 y 6 de abril de 1997 el señor Cesti Hurtado requirió al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar que, en cumplimiento de la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, se le pusiera en libertad.

E. La reclusión del señor Cesti Hurtado

80. El 14 de abril de 1997 la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar dictó sentencia contra la presunta víctima, condenándole a pena privativa de libertad por siete años.

81. El 20 de abril de 1997 el señor Cesti Hurtado solicitó a la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar que, en cumplimiento de la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, se le pusiera en libertad y además, cuestionó ante esta instancia el mérito de la sentencia condenatoria emitida en su contra.

82. El 2 de mayo de 1997 el Consejo Supremo de Justicia Militar, constituido en Sala Revisora, modificó la Sentencia de la Sala de Guerra en lo concerniente a la extensión de la pena privativa de libertad impuesta al señor Cesti Hurtado, la cual estableció en cuatro años; y al monto de la reparación civil, el cual fijó en US$390.000,00 (trescientos noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional peruana.

83. El 20 de mayo de 1997 el Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar requirió al señor Cesti Hurtado que realizara el pago al que había sido condenado, bajo apercibimiento, en caso contrario, de traba de embargo definitivo sobre sus propiedades y activos.

84. El 13 de junio de 1997 el señor Cesti Hurtado fue trasladado al Hospital Militar y el 16 de los mismos mes y año solicitó ser trasladado a la Clínica San Lucas.

85. El 30 de octubre de 1997 el señor Cesti Hurtado solicitó que se autorizara el ingreso de su médico particular a las instalaciones del penal en que se encontraba recluido, petición que fue denegada el 5 de noviembre del mismo año.

86. El 4 de diciembre de 1997 el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Lima y el Presidente del Comité de Derechos Humanos del Colegio Médico del Perú se apersonaron en el cuartel Simón Bolívar con el propósito de visitar al señor Cesti Hurtado. Sin embargo, las autoridades militares no les permitieron visitarle.

87. A la fecha de la presente sentencia, la presunta víctima continúa recluida en el cuartel Simón Bolívar, Distrito Pueblo Libre, de Lima.

F. La denuncia contra los miembros de la Sala Especializada de Derecho Público

88. El 7 de marzo de 1997 el Fiscal General del fuero militar denunció ante el Ministerio Público a los miembros de la Sala Especializada de Derecho Público que declararon con lugar el hábeas corpus, por los delitos de prevaricato y contra la administración pública en la modalidad de usurpación de funciones.

89. El 15 de julio de 1997 el Fiscal Superior encargado del despacho de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público declaró infundada la denuncia contra los miembros de la Sala Especializada de Derecho Público, lo cual fue confirmado por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público el 3 de septiembre de 1997.

90. El 25 de julio de 1997 la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la República impuso a los miembros de la Sala Especializada de Derecho Público una sanción disciplinaria por considerar que, al ordenar que se suspendiera la tramitación del proceso ante el fuero militar, dichos magistrados se excedieron en sus funciones e incurrieron en negligencia en el desempeño de su cargo. Asimismo, en dicha resolución se manifestó que

la decisión de la Sala -única y exclusivamente- debió resolver que las cosas se retrotraigan al estado anterior a la violación, y en el caso concreto, a la amenaza de violación de la libertad personal del ciudadano Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, esto es, a disponer el levantamiento de la orden de detención dictada en su contra, así como el levantamiento del impedimento de salida del territorio nacional...

Sin embargo, dejó claro que no impugnaba la decisión judicial por la cual se sancionaba a los magistrados:

la naturaleza jurisdiccional de las resoluciones judiciales las hace intangibles, siendo modificables sólo por otra resolución judicial y en observancia de los cauces legales y, la naturaleza funcional hace pasible al juzgador de responsabilidad disciplinaria, civil y/o penal, por la negligencia o dolo empleado en el quebrantamiento de nuestro ordenamiento legal, sin que la sanción o pena impuesta modifique en forma alguna los efectos de la resolución judicial defectuosa.

G. La denuncia contra los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar

91. El 20 de marzo de 1997 la Juez del Trigésimo Juzgado Penal de Lima puso en conocimiento del Ministerio Público los hechos acaecidos en la ejecución de la Sentencia de hábeas corpus emitida por la Sala Superior de Derecho Público.

92. El 30 de abril de 1997 el Fiscal General de la Nación instruyó a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo que formulara denuncia penal contra los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar por los delitos de violencia y resistencia a la autoridad y abuso de autoridad.

93. El 7 de mayo de 1997 la Fiscal Suprema Nelly Calderón Navarro denunció a los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar por los delitos de violencia y resistencia a la autoridad y abuso de autoridad.

94. El 19 de mayo de 1997 el Vocal Supremo Provisional Cerna Sánchez resolvió remitir la denuncia formalizada por la Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo contra los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar al Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar y remitió copia certificada de los actuados a la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público para que procediera de acuerdo con sus atribuciones. El señor Cesti Hurtado presentó un recurso contra dicha resolución el 26 de mayo de 1997, el cual no fue admitido a trámite.

95. El 30 de julio de 1997 la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia confirmó la resolución del Vocal Supremo Provisional Cerna Sánchez de 19 de mayo de 1997.

E. La denuncia contra el Fiscal General de la Nación

96. El 10 de mayo de 1997 el Consejo Supremo de Justicia Militar formalizó una denuncia penal contra el señor Miguel Aljovín, por los delitos de prevaricato contra la función jurisdiccional y abuso de autoridad.

Legislación interna relevante al caso

A. La acción de hábeas corpus

97. La Ley No. 23.506 (“Ley de Hábeas Corpus y Amparo”) regula la acción de hábeas corpus en la legislación peruana. De conformidad con esta normativa, “[e]l objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional” (art. 1¼). La resolución sólo puede ser recurrida si se ha denegado el hábeas corpus (art. 21¼; en concordancia, artículo 41¼ de la Ley No. 26.435 [“Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”]).

98. La acción de hábeas corpus no procede, entre otros supuestos, “[c]ontra resolución judicial emanada de un procedimiento regular [y c]uando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria” (art. 6¼) [26].

B. La garantía del debido proceso

99. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú (en adelante “Constitución del Perú”), las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional corresponden a la función jurisdiccional. En aplicación del mismo,

[n]inguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

C. El ejercicio de la acción penal pública

100. De conformidad con el Decreto Legislativo No. 052 (“Ley Orgánica del Ministerio Público”), el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delitos de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente.

D. Competencia del fuero militar

101. De conformidad con el artículo 173 de la Constitución del Perú, el fuero militar es competente para juzgar a los miembros de las fuerzas armadas “[e]n caso de delito de función” y, salvo en el caso de delitos de traición a la patria, terrorismo e infracciones a las normas del servicio militar obligatorio, sus disposiciones no son aplicables a los civiles.

102. El artículo 12 del Decreto Legislativo No. 752 (“Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea”) dispone que los oficiales en actividad y disponibilidad están sujetos a los alcances del Código de Justicia Militar y al de los Consejos de Investigación de cada Instituto. De acuerdo con el artículo 23 del Decreto Legislativo citado, las únicas situaciones en que puede estar el oficial son actividad, disponibilidad y retiro, el cual es definido por el artículo 53 del mismo cuerpo normativo como la situación del oficial que se encuentra “apartado definitivamente” del servicio.

E. La ejecución de sentencias con autoridad de cosa juzgada

103. De conformidad con el artículo 139.2 de la Constitución del Perú,

[... n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.

VIII

Consideraciones previas

104. Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes, debe estudiar los alegatos de la Comisión Interamericana y del Estado con el objeto de determinar la responsabilidad internacional de este último por la supuesta violación de la Convención Americana. Sin embargo, la Corte estima necesario examinar en forma previa algunas manifestaciones hechas por las partes en el presente proceso.

105. Un primer grupo de manifestaciones que la Corte considera necesario elucidar en este momento se refieren a la inocencia o culpabilidad del señor Cesti Hurtado con respecto a los delitos que, supuestamente, habría cometido en el Perú. En su escrito de demanda la Comisión afirmó que ante ella fueron denunciadas una serie de irregularidades cometidas dentro del proceso en que se investigaban esos presuntos delitos, las cuales habrían incluido restricciones para examinar el expediente, la emisión de resoluciones en las que no se tuvieron en cuenta elementos de descargo presentados y la utilización de “documentos falsos”.

106. Sin embargo, la misma Comisión ha dejado constancia de que “es consciente, al presentar [la] Demanda, que no se está discutiendo sobre la inocencia o culpabilidad del señor Cesti. Ello debe definirse en el fuero interno...” y, por esta razón ha manifestado que “no obstante la abundante prueba que obra [ante ella] y que ha sido presentada por la víctima reclamando su inocencia..., se ha reservado esta prueba por considerar que no es parte de este proceso”.

107. El Estado manifestó que el señor Cesti Hurtado es culpable de haber cometido graves delitos contra la Hacienda Militar, en connivencia con oficiales en servicio activo.

108. Ya en un caso precedente este Tribunal estableció con claridad que no es un tribunal penal ante el cual se pueda discutir la responsabilidad de un individuo por la comisión de delitos [27] . Esta manifestación es aplicable al presente caso, el cual no se refiere a la inocencia o culpabilidad del señor Cesti Hurtado en los hechos que se le han atribuido en el Perú. Por lo tanto, la Corte se limitará a determinar las consecuencias jurídicas de los hechos que ha tenido por demostrados dentro del marco de su competencia.

IX

Violación de los Artículos 7.6 y 25.1 y 2.c

109. La Comisión alegó que el Estado violó los artículos 7.6 y 25.1 y 2.c de la Convención Americana al no garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de la sentencia de hábeas corpus emitida en favor del señor Cesti Hurtado. Al respecto, señaló que dicha sentencia, de 12 de febrero de 1997, fue notificada a los miembros del fuero militar, quienes, a pesar de repetidos requerimientos por parte de la presunta víctima, el Defensor del Pueblo y la Comisión Interamericana, se negaron a ejecutarla y condenaron al señor Cesti Hurtado.

110. La Comisión agregó que la disposición del artículo 25 de la Convención es aplicable a procesos tramitados ante el fuero militar, que el recurso sencillo y rápido a que se refiere, procede ante cualquier autoridad, funcionario o persona y que no existe excepción alguna, ni en la Convención ni en la Constitución peruana que excluya a los jueces militares del alcance de esta disposición. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la inmediata ejecución de la resolución emitida en el proceso de hábeas corpus y que pusiera a la víctima en libertad inmediata e incondicional (infra 190.a).

111. Por su parte, el Estado manifestó que la interposición del recurso de hábeas corpus por parte del señor Cesti Hurtado habría sido maliciosa, por cuanto él sabía que la ley que regula dicha acción “sólo admite incoarla contra una detención arbitraria, mas no así cuando la detención es consecuencia de un mandato judicial motivado y emanado de un proceso regular” como el que se siguió en su contra. Asimismo, el Estado señaló que la resolución favorable en el procedimiento de hábeas corpus, emitida por la Sala Especializada de Derecho Público, es “ilícita, inejecutable y nula ipso jure”. De conformidad con el Estado, su alegato es confirmado por el hecho de que los magistrados que componen dicho órgano fueron sancionados por su actuación.

112. Además, el Estado manifestó que cuando “culminó” la acción de hábeas corpus, el mandato provisional de detención habría sido “subsumido” por la sentencia dictada por el fuero militar y que, en modo alguno, se puede pretender que dicha acción de garantía enervase los efectos de una condena impuesta en sentencia”.

113. Por último, el Estado aseveró que, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, la acción de hábeas corpus no es la apropiada para dar tutela al derecho de “no ser desviado de una jurisdicción pre-determinada o del principio del Juez natural”, debido a que dichas garantías solamente pueden ser protegidas a través de la interposición de una acción de amparo.

114· Mediante esta acción no se hubiese dispuesto la libertad del accionante, sino el envío de los actuados al fuero competente o se habrían propuesto al actor las “articulaciones impugnatorias de la competencia”. Según el alegato del Estado, el señor Cesti Hurtado no habría interpuesto la acción de amparo porque a través de esa vía “no era posible disponer... ninguna libertad, lo que sí se puede ordenar con una Acción de Hábeas Corpus”.

115. El Perú añadió que “result[a] increíble que se establezca el nefasto precedente [de] que por razón de competencia se pudiera dejar sin efecto un mandato preventivo de detención, por considerarse que se ha dictado por un órgano incompetente”.

116. En sus alegatos finales, la Comisión sostuvo que el Estado peruano no había respetado sus obligaciones internacionales, en virtud del incumplimiento por parte de las autoridades militares de la sentencia de hábeas corpus. Dicho incumplimiento violó la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 25 de la Convención, el cual establece la obligación, por parte de las autoridades competentes, de garantizar la aplicación de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso.

117. La Comisión agregó que se viola la Convención si un recurso carece de virtualidad para obligar a las autoridades o si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, como es el caso de la contienda de competencia. Señaló además, que “[l]os principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal no sólo incluye[n] el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes sino también el respeto a la firmeza de esas decisiones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas decididas en ellas, pues si la cosa juzgada material fuese desconocida también se priva de eficacia a cuanto se decidió con firmeza al cabo del proceso”.

118. En sus alegatos finales, el Estado argumentó que la resolución de hábeas corpus en favor del señor Cesti Hurtado es “ilegal, contradictoria, írrita”. Señaló, que en este caso, el hábeas corpus no procedía por mandato expreso de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo No. 23.506 y de la Ley complementaria No. 25.398, las cuales prohiben -o al menos declaran la improcedencia de la acción de hábeas corpus, en este tipo de eventos. Alegó el Estado que si alguien produce una resolución ilegal no se está en el deber de cumplirla, ya que el hábeas corpus no es el medio idóneo para enervar un fuero.

119. Agregó el Estado que los magistrados que conocieron la acción de garantía lo hicieron con defectuosa tramitación y resolución, dado que la única competente para resolver sobre un conflicto de competencia entre el fuero común y el fuero militar es la Corte Suprema de Justicia. Por último, el Estado señaló que la resolución de hábeas corpus, aparte de ser ilegal, no se podía ejecutar materialmente porque el señor Cesti Hurtado no estaba detenido, se encontraba libre.

120. La Corte advierte, en primer lugar, que la decisión de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por la cual se sancionaron a los Magistrados de la Sala Especializada de Derecho Público, no impugnó la decisión emitida por éstos. En segundo lugar, ante el argumento del Estado, de que cuando la mencionada Sala Especializada de Derecho Público dictó sentencia en el procedimiento de hábeas corpus ya había sido dictada la sentencia en el fuero militar, la Corte considera que tal manifestación es contraria a los hechos probados en el caso. En efecto, se ha demostrado que la sentencia definitiva en el procedimiento de hábeas corpus fue dictada el 12 de febrero de 1997 y comunicada al fuero militar el 18 de los mismos mes y año, aún antes de que fuese aprehendido el señor Cesti Hurtado. Contrariamente a lo que afirma el Estado, la sentencia de primera instancia en el proceso militar no fue dictada sino hasta dos meses después, el 13 de abril de 1997. En consecuencia, el alegato del Estado no es atendible.

121. El artículo 25 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. La Corte ha declarado que esta disposición

constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.

El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida [28].

122. Respecto de la garantía mencionada, el artículo 7.6 de la Convención Americana dispone que

[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los [E]stados [P]artes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

123. Ya ha dicho la Corte que el derecho al recurso de hábeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, aún cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretada [29]. Como ha sido constatado, dicha garantía está prevista en la legislación peruana, la cual dispone que su objeto es “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.

124. La Corte ha constatado también que la legislación peruana admite que el recurso de hábeas corpus sea interpuesto contra los actos de autoridades judiciales, siempre que éstos no sean emanados de un proceso regular. La excepción legal referida a “proceso[s] regular[es]” no debe interpretarse en el sentido de impedir la interposición de acciones de garantía contra cualquier tipo de decisiones judiciales, puesto que tal interpretación iría contra lo establecido en la propia Constitución peruana, en el numeral 1 del artículo 200, el cual establece que la acción de hábeas corpus procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

125. Esta Corte comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que el derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito, según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta “sobre la legalidad [del] arresto o [la] detención” y, en caso de que éstos fuesen ilegales, la ejecución, también sin demora, de una orden de libertad. Asimismo, la Corte ha declarado que

la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica; porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones [30].

126. La Corte considera demostrado que el recurso de hábeas corpus, tal como existe en la ley peruana, reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de la Convención, puesto que constituye claramente “un recurso sencillo y rápido [...] contra actos que violen [los] derechos fundamentales” del recurrente. Por otra parte, Perú se encuentra entre los países “cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza”, en los términos del artículo 7.6 de la Convención.

127. No está en disputa que en el tiempo en que el señor Cesti Hurtado procuró hacer uso de este recurso, existía una amenaza objetiva a su libertad en la forma de una acusación que se cernía sobre él en la justicia militar. La Corte debe además suponer que, cuando el 12 de febrero de 1997 la Sala Especializada de Derecho Público adoptó su decisión en favor de la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Cesti Hurtado, tomó en cuenta las alegaciones hechas el 3 de febrero de 1997 por el Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar en el sentido de que el accionante estaba comprendido “dentro de la competencia del Organo Jurisdiccional del Fuero Privativo Militar” (infra 69), y dicha Sala encontró tales alegaciones sin fundamento.

128. En particular, esta Corte ha tomado nota del criterio de la Sala Especializada (supra 71) según el cual, en virtud de la disposición contenida en el artículo 103 de la Constitución del Perú, el señor Cesti Hurtado no estaba sujeto a la jurisdicción militar en relación con los cargos que se le imputaban. La Sala Especializada decidió que el asunto del que trataban dichos cargos caía dentro de la jurisdicción ordinaria (“son de tipo sustantivo común”); además, en ausencia de los requisitos constitucionales para que el señor Cesti Hurtado pudiera ser considerado como un militar en servicio activo (“sujeto activo militar”), no podía ser sujeto a arresto o juicio en la jurisdicción militar. La Sala Especializada de Derecho Público sostuvo asimismo que el recurso de hábeas corpus era el método idóneo para proteger la libertad del señor Cesti Hurtado contra “actos coercitivos practicados por cualquier persona ó entidad de cualquier rango ó jerarquía ó competencia”.

129. Esta Corte ha tenido presente también la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 19 de junio de 1998 en el caso del señor Carlos Alfredo Villalba Zapata (EXP. 585-96-HC TC), en la cual, con respecto a una situación de hecho muy similar, se sostuvo un criterio análogo acerca de la pertinencia del hábeas corpus como medio para proteger la libertad de un oficial militar en situación de retiro y sobre el foro judicial apropiado para conocer los cargos que se le hacían relativos a la supuesta comisión de delitos comunes. En el caso referido, el Tribunal Constitucional revocó la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público que declaró improcedente el hábeas corpus y, “reformándola”, la declaró fundada. En sus razonamientos, dicho Tribunal afirmó, además, que los militares retirados se encontraban “excluidos de la posibilidad de cometer delitos de función” pues

al recobrar el ejercicio pleno de sus derechos civiles, según se está a lo dispuesto por el artículo 70¼ del Decreto Legislativo 752¼, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, ya no pertenecen a los institutos armados, siéndoles aplicable, por tanto, el régimen jurídico constitucional que rige para los casos de los civiles.

La decisión tomada por la Sala Especializada de Derecho Público, con respecto a la situación del señor Cesti Hurtado, puso fin al tema que concierne a esta Corte en relación con los artículos 7 y 25 de la Convención, puesto que un tribunal competente en materia de garantías adoptó una decisión final e inapelable concediendo el hábeas corpus al solicitante y protegiéndolo de la amenaza objetiva a su libertad que derivaba de los procedimientos iniciados en la jurisdicción militar. Esta determinación no impide que las autoridades competentes adopten, en su caso, decisiones acerca de la responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado con respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen. La resolución sobre éstos no incumbe a la Corte, sino a los tribunales nacionales competentes.

130. La legislación peruana consagra, como lo ha alegado el Estado peruano, recursos distintos del hábeas corpus dirigidos a dirimir conflictos de competencia entre distintos órganos judiciales. No es menos cierto, sin embargo, que según la Convención Americana y la propia legislación peruana, hay un margen de acción para que el juez del hábeas corpus se ocupe de la competencia del funcionario que ha ordenado la privación de libertad. Efectivamente, en el marco de los hechos a que se refiere el presente caso, la autoridad judicial encargada de resolver sobre el hábeas corpus, debía apreciar los datos conducentes a definir si la detención que se pretendía realizar tenía el carácter de arbitraria. Entre esos datos figuraba necesariamente la competencia de la autoridad emisora de la orden de detención, considerando los hechos imputados y las circunstancias de la persona a la que éstos se atribuían y, en consecuencia, la regularidad del proceso en el que dicho mandamiento sería dictado.

131. También es menester tener en cuenta, en este caso, que el recurso de hábeas corpus fue presentado contra una amenaza de detención, no en relación con una efectiva privación de libertad, y que fue resuelto, de manera definitiva, antes de que se produjera la aprehensión del señor Cesti Hurtado. Esto significa que todo el ciclo de tramitación del recurso se cumplió antes de que el proceso adelantado por el fuero privativo militar hubiera comenzado a tener efectos prácticos sobre la situación del mencionado señor Cesti Hurtado.

132. Hay que advertir, por lo demás, que la decisión sobre el hábeas corpus no privó nunca al fuero militar de la posibilidad de insistir en su propia competencia, por la vía legal adecuada, a fin de que esta controversia tuviera, en su momento, solución definitiva.

133. Por no haber asegurado que la decisión de la Sala Especializada de Derecho Público en favor del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado fuera apropiadamente ejecutada, el Estado peruano violó en perjuicio del señor Cesti Hurtado los derechos protegidos en los artículos 7.6 y 25 de la Convención.

X

Violación del artículo 7.1, 2 y 3

134. En la demanda, la Comisión manifestó que el Perú habría violado el artículo 7.1, 2 y 3 de la Convención en perjuicio del señor Cesti Hurtado, pues en el proceso interno se demostró que la víctima “ha[bía] sido indebidamente privad[a]” de su libertad.

135. Por su parte, el Estado manifestó que el señor Cesti Hurtado, quien fue privado de la libertad, en razón de mandato judicial, en ningún momento planteó una contienda de competencia, por lo que la competencia del fuero que lo juzgaba se prorrogó conforme a la ley. Asimismo, el Perú manifestó que la víctima no solicitó el beneficio de la libertad provisional, y no promovió una declinatoria de jurisdicción ni una apelación contra el mandato de detención. Por lo tanto, de acuerdo con el Estado, el mandato de detención contra el señor Cesti Hurtado continuó con sus “defectos de origen” y posteriormente, luego de cumplirse la doble instancia en un proceso penal regular, se dictó la sentencia respectiva.

136. En sus alegatos finales, la Comisión señaló que, no obstante haberse declarado con lugar el hábeas corpus por medio del cual se dispuso que el fuero competente era el común, se llevaron adelante los procedimientos ante el fuero militar y el señor Cesti Hurtado “fue condenado y hoy está cumpliendo una sentencia de condena a cuatro años, de los cuales ya lleva dos años largos. Esas son las consecuencias de haberse alzado contra la decisión”. Asimismo, la Comisión manifestó que no hay duda en cuanto a que el medio idóneo para resolver una violación a la libertad personal más un procedimiento indebido lo constituye el hábeas corpus.

137. Agregó que, como el señor Cesti Hurtado no planteó la contienda de competencia, continúa en prisión, porque la justicia militar se niega a aplicar de oficio una “pacífica jurisprudencia” que “declara la competencia de fuero común cuando no se trata de delitos de función y cometidos por militares en actividad”. La exigencia de acudir a la contienda de competencia “constituiría un obstáculo excesivo e irrazonable al ejercicio del derecho fundamental, que, por desmesurado y, por lo tanto, no se ajusta al objeto y fin de la Convención”. Por último, la Comisión señaló que “en el hipotético conflicto de normas debe aplicarse aquella que más favorezca al derecho fundamental en juego y en los supuestos de duda, estarse también a favor de ese derecho de libertad porque la libertad es el ’prius’ del derecho”.

138. En sus alegatos finales, el Estado reiteró que el señor Cesti Hurtado, como toda persona sometida a juicio en la jurisdicción militar, pudo haber optado por plantear una contienda de competencia o haber solicitado la libertad provisional. Manifestó, asimismo, que el recurso de hábeas corpus no era el adecuado, puesto que “de la propia naturaleza de la acción de garantías fluye que si la acción paralela puede resultar eficaz y su tránsito no es demasiado largo que haría devenir en nugatorio para el actor, debe recurrirse a ésta, puesto que la característica de la acción de garantía es la de ser el último remedio jurídico contra la arbitrariedad”. Por otro lado, el Estado argumentó que la orden de la Sala Especializada de liberar al señor Cesti Hurtado y de suspender los procedimientos en su contra no podía ser ejecutada porque, al tiempo de la adopción de dicha orden, por un lado, el señor Cesti Hurtado “no se había puesto a derecho” y no había, por lo tanto, procedimientos que suspender, porque el señor Cesti Hurtado no estaba detenido y no había así “corpus” que exhibir a la Sala Especializada.

139. El artículo 7.1, 2 y 3 de la Convención Americana establece que

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

140. La Corte ha dicho que nadie puede ser

privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal) [31].

141. Además de las consideraciones ya expuestas en esta sentencia (supra 123 a 133), con respecto a la alegada violación del artículo 7.1, 2 y 3, la Corte debe señalar que la Sala Especializada dispuso específicamente:

a) que la orden de detención en contra del señor Cesti Hurtado fuera revocada;

b) que la restricción para viajar al exterior impuesta al señor Cesti Hurtado fuera levantada, y

c) que los procedimientos en la jurisdicción militar se suspendieran.

Es claro que las autoridades militares desafiaron la orden de la Sala Especializada en su integridad, y procedieron a detener, procesar y condenar al señor Cesti Hurtado en flagrante violación de una orden clara de un tribunal competente.

142. Como ya lo ha decidido esta Corte, la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Cesti Hurtado cumple todos los requisitos establecidos en la Convención, la que prevé un método apropiado para asegurar la libertad de la persona afectada. Una vez que el señor Cesti Hurtado buscó y obtuvo el remedio pertinente, la existencia de otros remedios -aún si pudiera demostrarse que ellos eran de igual eficacia- se vuelve irrelevante.

143. Como resultado de la negativa de sus autoridades militares de obedecer y ejecutar la orden legítima de la Sala Especializada de Derecho Público, y de la consiguiente detención, procesamiento y condena del señor Cesti Hurtado, el Estado violó su derecho a la libertad personal de acuerdo a lo garantizado en el artículo 7.1. 2 y 3 de la Convención.

XI

Violación del artículo 8.1 y 2

144. De conformidad con lo expresado por la Comisión en el texto de la demanda, el señor Cesti Hurtado, al ser un militar retirado sin función castrense, es tenido por la legislación peruana como un ciudadano particular; además, el contrato de servicios realizado entre la compañía del señor Cesti Hurtado y el COLOGE no constituye, en el marco jurídico peruano, vinculación que justifique el tratamiento de la víctima como militar. Por estas razones, someter al señor Cesti Hurtado a un proceso ante jueces militares constituiría una interpretación extensiva del fuero militar y violaría en su perjuicio su derecho a ser sometido a un juez y a un fuero competente y su derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

145. La Comisión también argumentó que el Estado continuó violando los derechos de la víctima al continuar el proceso ante el fuero militar y emitir una sentencia que no fue resultado de un proceso debido y que si existía algún reclamo en relación con la conducta de la víctima, el deber estatal habría sido incoar la correspondiente denuncia ante el fuero común. La Comisión concluyó que ningún resultado del proceso seguido contra el señor Cesti Hurtado ante la jurisdicción militar “puede tener vigencia jurídica”.

146. Al respecto, el Perú manifestó en su contestación a la demanda que el señor Cesti Hurtado

no perdió su condición de militar, y de otro lado se encontraba en la reserva, cuando desempeñaba funciones en el Comando Logístico del Ejército, encargado del Área de Seguros, por lo que de conformidad con el Artículo 168 de la Constitución Política del Estado Peruano estaba sujeto a “Las leyes y reglamentos respectivos” uno de los cuales es el Código de Justicia Militar, en aplicación del cual fue procesado y sentenciado.

El Estado añadió que el delito por el cual se inculpó al señor Cesti Hurtado fue perpetrado contra la Hacienda Militar y en connivencia con oficiales en servicio activo, y fue cometido cuando aquél desempeñaba funciones en el COLOGE y cuando estaba subordinado al Oficial General que comanda dicha dependencia, contando incluso con una oficina y acceso autorizado. Por estas razones, el Perú estima que el órgano que dictó el mandato de detención contra el señor Cesti Hurtado sí era competente para hacerlo y su competencia no fue enervada ni impugnada, por lo cual se habría prorrogado.

147. Asimismo, el Estado afirmó que en el proceso seguido contra el señor Cesti Hurtado se respetaron la Constitución Política, la Ley Orgánica de Justicia Militar y los principios procesales, los cuales ofrecen todas las garantías “tanto al procesado como al condenado”. Reiteró que si el señor Cesti Hurtado consideraba que era juzgado por un fuero incompetente, debía haber promovido una excepción de competencia o una declinatoria de jurisdicción o una acción de amparo que cautele dicho derecho constitucional”.

148. En sus alegatos finales, la Comisión señaló que cuando un oficial pasa a situación de retiro, el mismo ejercerá sus derechos y obligaciones políticas de acuerdo con la Constitución, sin ninguna limitación. Uno de los derechos civiles de las personas, es el de ser juzgado por un juez competente, imparcial, predeterminado por la ley, y no ser desviado de la jurisdicción que le corresponde, derechos que “se violan cuando se pretende que funcionarios militares juzguen a los militares retirados”. Además, la jurisdicción militar es una justicia de excepción, siendo la jurisdicción común la regla general, lo cual implica que la justicia militar debe ser susceptible de interpretación restrictiva y, en caso de duda, debe optarse a favor del fuero común u ordinario.

149. En sus alegatos finales, el Estado indicó que el señor Cesti Hurtado fue juzgado por un juez natural, respecto del cual no existía ninguna causal de impedimento de las taxativamente señaladas en el Código de Justicia Militar; que los hechos denunciados estaban tipificados en la ley como delitos; que se le tomó declaración instructiva en presencia de los abogados defensores, y que tuvo amplias garantías y pluralidad de instancias, lo que demuestra que en todo el proceso se respetó el debido proceso.

150. El artículo 8 de la Convención establece que

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

151. En cuanto al proceso seguido en contra del señor Cesti Hurtado ante un órgano de la justicia militar, la Corte observa que dicha persona tenía, al tiempo en que se abrió y desarrolló ese proceso, el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los tribunales militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido el señor Cesti Hurtado constituye una violación al derecho a ser oído por un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención.

152. El Estado sostiene que los derechos procesales enunciados en el artículo 8.2 de la Convención fueron escrupulosamente observados. La Comisión no contradijo este aserto. Por consiguiente, por no ser probadas las alegaciones referentes a las violaciones del artículo 8.2 de la Convención Americana, la Corte debe desestimarlas.

XII

sobre el artículo 5.2

153. En el texto de la demanda, la Comisión manifestó que el señor Cesti Hurtado padece graves problemas cardiacos y que, al no haber permitido que fuese tratado por el médico personal de su elección, el Estado ha violado la disposición del artículo 5.2 de la Convención. Para fundamentar su alegato, la Comisión argumentó que

[s]i una persona tiene derecho a ser defendido por el abogado de su elección, con mayor razón tiene derecho a que lo trate médicamente el galeno de su confianza, puesto que resultaría harto sencillo poder eliminar a una persona diagnosticando equivocadamente o recetándole medicamentos contraindicados que puedan producir colapsos en los pacientes.

154. Asimismo, la Comisión solicitó que se fijase una indemnización a la víctima “por la situación irregular que le ha tocado soportar al ser sometido a manipulación por parte de personas en las que no tenía confianza médica”.

155. A este respecto, el Estado manifestó que “siempre ha sido respetuoso de [los derechos a la integridad física de las personas]” y que la Comisión no invocó con qué actos específicos se habría producido la violación. Asimismo, el Estado afirmó que el señor Cesti Hurtado goza de un trato especial en cumplimiento de lo dispuesto por la propia Corte, es sometido a evaluaciones médicas, y goza de una serie de comodidades que no tiene recluso alguno en el Perú.

156. En sus alegatos finales, la Comisión señaló que al señor Cesti Hurtado se le ha generado angustia al obligársele a un tratamiento médico que no es de su elección.

157. En sus alegatos finales, el Estado manifestó que el capitán Cesti Hurtado ha contado con atención médica oportuna y adecuada en el Hospital Militar, en el que va semanalmente al dentista y al médico. En el Hospital Militar le han hecho todos los estudios especializados que él solicitó en razón de sus problemas cardiacos. Sin embargo, no fue posible acceder a la solicitud del señor Cesti Hurtado de tratarse en una clínica privada porque era necesario evitar realizar distinciones entre los inculpados.

158. La Corte observa que la materia de que trata esta presunta violación tiene estrecha conexión con el objeto de las medidas provisionales adoptadas en favor del señor Cesti Hurtado. Por esta razón, estudiará los alegatos de las partes a la luz de la información contenida en los nueve informes estatales (supra 40) y las observaciones que, sobre los mismos, ha presentado la Comisión Interamericana.

159. El artículo 5.2 de la Convención Americana dispone que

[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

160. La Corte considera que no fue demostrado, con base en la prueba que consta en el expediente, que el trato recibido por el señor Cesti Hurtado en el curso de su detención haya sido inadecuado. Las alegaciones de la Comisión en cuanto a que el Estado violó sus derechos tal cual se encuentran establecidos por el artículo 5.2 de la Convención deben ser, por lo tanto, desestimadas.

XIII

Violación de los artículos 1 y 2

161. La Comisión incluyó en su demanda una manifestación sobre los derechos protegidos por los artículos 5.1, 2 y.3, 7.1, 2, 3 y 6, 8.1 y 2, 11, 17, 21, 25.1 y 2.a y c y 51.2 de la Convención y manifestó que dicha protección se da “en juego armónico con los artículos 1 y 2” de dicho instrumento.

162. El Perú calificó esta manifestación como una “genérica imputación”, respecto de la cual alegó que “al ser suscriptor de la Convención, está dando cumplimiento a todas sus normas”. Agregó que este Tribunal “en reiteradas oportunidades... a través de sus diversos fallos en los casos promovidos en [contra del Perú] ha atentado contra su soberanía” y que la presente demanda estaría

enervando el orden jurídico del Estado Peruano y pretendiendo desestabilizar instituciones constitucionalmente vigentes y que si bien es cierto los derechos humanos conforme están concebidos, no son de exclusiva jurisdicción interna de los estados porque pueden ser objeto del conocimiento de la jurisdicción supranacional, también es cierto que el abuso de este derecho puede incluso tener injerencia o tendencia atentatoria de la personalidad del Estado. En consecuencia esta genérica imputación [de la violación de la obligación de los Estados Partes de cumplir con lo dispuesto en la Convención] no tiene sustento real ni objetivo.

163. En sus alegatos finales, la Comisión señaló que las personas son los titulares de los derechos fundamentales y que el Estado está obligado a reconocerlos y garantizarlos. Esos derechos no son sino la manifestación, en la realidad de la vida, de la intrínseca libertad del ser humano. Si el orden jurídico interno no proporciona una garantía suficiente para los derechos convencionalmente protegidos, se infringe la Convención, la cual prevé un régimen susceptible de ampliación, pero no de restricción.

164. En sus alegatos finales, el Estado manifestó que no ha incumplido las reglas internacionales de la Convención Americana. “[L]a convicción del Estado está en que no hay una quiebra, una falta a la obligación internacional, porque, ahora, no se ventiló ante la autoridad competente la contienda de competencia, y la autoridad competente era la Corte Suprema no una Sala de Derecho Público para ver cuestiones de hábeas corpus, detenciones arbitrarias”.

165. Los artículos 1 y 2 invocados por la Comisión son los siguientes:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados [P]artes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones

de Derecho Interno

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados [P]artes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

166. La Corte ha sostenido que los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella [32]. Tampoco pueden los Estados dejar de tomar las medidas legislativas “o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, en los términos del artículo 2 de la Convención. Estas medidas son las necesarias para “garantizar [el] libre y pleno ejercicio” de dichos derechos y libertades, en los términos del artículo 1.1 de la misma.

167. En el caso Garrido y Baigorria (1998) [33] la Corte afirmó claramente que la Convención Americana “establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados”. En la misma sentencia, la Corte dijo que

[e]sta obligación del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido en [el] orden jurídico interno. Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su conducta a la normativa de la Convención y, en el caso de que así no sea, cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en ella.

168. Esta Corte ya ha sostenido que el Estado peruano violó el artículo 25 de la Convención (supra 133) el cual, en su numeral 2.c, establece el compromiso de los Estados de “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente [un] recurso” sencillo y rápido que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales. La Corte estima que el Estado peruano no ha garantizado al señor Cesti Hurtado el goce de sus derechos y libertades al haberse negado a cumplir, por medio de sus autoridades militares, una orden legítima emanada de un tribunal competente, y que tampoco ha adoptado las medidas necesarias tendientes a ese fin.

169. En lo que se refiere a la argumentación del Estado en el sentido de que la Corte ha atentado contra la soberanía del Perú en diversos fallos dictados en casos promovidos en contra de ese Estado, el Tribunal considera pertinente reiterar lo que a este respecto sostuvo en la sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Castillo Petruzzi y otros: [34]

[...] la Corte debe recordar que el Perú suscribió y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, aceptó las obligaciones convencionales consagradas en ésta en relación con todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna. No sobra decir que el Perú, al igual que los demás Estados Parte en la Convención, aceptó ésta precisamente en el ejercicio de su soberanía.

Al constituirse como Estado Parte de la Convención, el Perú admitió la competencia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y por ende se obligó, también en ejercicio de su soberanía, a participar en los procedimientos ante la Comisión y la Corte y asumir las obligaciones que derivan de éstos y, en general, de la aplicación de la Convención.

170. En conclusión, la Corte declara que la negativa de las autoridades militares peruanas de obedecer y ejecutar la orden legítima de la Sala Especializada de Derecho Público constituye una violación de los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

XIV

Sobre el artículo 11

171. La Comisión sostuvo que el Estado violó el derecho al honor en perjuicio de la víctima, al presentarle como reo y tener su culpabilidad como un hecho cierto, aun cuando su condena no fue emitida en el marco de un proceso regular y debido. La Comisión afirmó, además, que en el caso del señor Cesti Hurtado la buena reputación y el honor son particularmente esenciales, pues éste desarrolla su actividad en el campo de los seguros y los negocios. Asimismo, la Comisión solicitó que la Corte decretase, en relación con esta presunta violación, una serie de medidas tendientes a su desagravio (infra 190.c).

172. El Estado rechazó los alegatos de la Comisión. Al respecto, manifestó que “jamás agravia a las personas” y que promovió el proceso penal contra el señor Cesti Hurtado en ejercicio de sus deberes. Anotó que dicho proceso ha sido de carácter reservado y, por último, afirmó que en el Perú la honra y el honor de las personas están jurídicamente protegidos y que cualquier persona que considere que éstos han sido agraviados debe invocar dicha tutela.

173. Al referirse a este punto, el Perú aseveró también que, al presentar la demanda, la Comisión implícitamente le convierte en una “nación sin ley” y formuló algunas consideraciones sobre la credibilidad de que goza en el ámbito financiero mundial. Según el Estado, “[r]esulta paradójico que la Comunidad Internacional confíe en el orden jurídico del Perú, que protege los derechos humanos, cuando la [Comisión] le imputa hechos que, en todo caso, tienen sesgo ideológico”.

174. En sus alegatos finales, la Comisión reiteró que el procedimiento en el que se juzgó al señor Cesti Hurtado no fue un proceso regular.

175. En sus alegatos finales, el Estado argumentó que había presunciones fundadas de la responsabilidad del señor Cesti Hurtado, sin embargo, siempre se garantizó su derecho a la presunción de inocencia.

176. El artículo 11 de la Convención dispone que

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

177. La Corte considera que un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear, indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento con los demás, o prácticamente inevitable que así sea de sostenerse otra cosa, quedaría excluida de plano la solución de los litigios por la vía contenciosa. Por otra parte, la sanción aplicada al cabo de este proceso tampoco se dirige a menoscabar esos valores de la persona, en otros términos, no entraña o pretende el descrédito del reo, como ocurrió en el caso de una pena infamante, que suspende precisamente a esa intención. Por ello, la Corte considera que, en el presente caso, no se comprobó que hubo una violación, per se, del artículo 11 por parte del Estado peruano.

178. Por otra parte, la Corte estima que los efectos en el honor y la buena reputación del señor Cesti Hurtado que pudieran resultar, eventualmente, de su detención, procesamiento y condena por el fuero militar, derivarían de la violación, ya declarada en esta sentencia por la Corte, de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención. Dichos efectos podrían ser materia de consideración en la etapa de reparaciones.

XV

Sobre el artículo 21

179. La Comisión sostuvo que el Estado violó el derecho a la propiedad en perjuicio de la víctima, pues el embargo trabado sobre sus bienes no fue consecuencia de un proceso debido ni fue ordenado por un juez competente e imparcial. Asimismo, la Comisión manifestó que, al mantener a la víctima recluida en prisión, el Perú ha violado su “derecho al trabajo”, produciéndole daño emergente.

180. Al respecto, el Perú argumentó que el derecho de propiedad del señor Cesti Hurtado “nunca ha sido violentado” y que el alegato de la Comisión no se encuentra “corroborado” por los hechos del caso. Además, realizó algunas consideraciones sobre el hecho de que el pago al que se condenó a la víctima tampoco constituye una violación al derecho a la propiedad

181. Asimismo, el Estado argumentó que no ha inmovilizado indebidamente, confiscado o expropiado el patrimonio del señor Cesti Hurtado, no ha dispuesto que ésta deje de percibir sus remuneraciones y que “lo único que se ha realizado es la efectivación de medidas cautelares tendientes a asegurar el cumplimiento de un mandato resarcitorio o de una reparación que pudiera fijar, tal y conforme aconteció en el... proceso penal”.

182. El artículo 21 de la Convención dispone que

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

183. La Corte estima que, en el marco del artículo 21 de la Convención Americana, no se comprobó que hubo una violación, per se, del derecho del señor Cesti Hurtado sobre su propiedad. Los efectos que su detención, procesamiento y condena hubieran podido producir en su patrimonio o en su capacidad de trabajo derivarían de la violación de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención, por lo que la Corte reserva su pronunciamiento sobre dichos efectos para la etapa de reparaciones, en su caso.

XVI

Sobre el Artículo 51.2

184. La Comisión solicitó que la Corte declarara, con base en el principio pacta sunt servanda, que el Estado violó el artículo 51.2 de la Convención, al incumplir las recomendaciones que le hiciese la Comisión en su Informe No. 45/97 de 16 de octubre de 1997 (supra 4).

185. El Estado alegó que si fuese condenado por esta razón, se estaría concediendo a los informes y conclusiones de la Comisión un “nivel de infalibilidad” y que esto sería incorrecto puesto que dichos informes pueden ser objeto de descargo, contradicción “e incluso de ser enervados, en virtud a elementales derechos que les corresponde ejercer a los Estados partes, entre los que se encuentra el derecho de defensa”.

186. La Corte ha dicho anteriormente [35] que, en virtud del principio de buena fe, consagrado en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho a los Tratados, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111) [36].

187. Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente, junto con la Corte, “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes [37].

188. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 51 de la Convención dispone que:

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

[...]

189. De conformidad con lo consagrado en este artículo, las opiniones y conclusiones de la Comisión y el establecimiento de un plazo para que el Estado dé cumplimiento a las recomendaciones, se emiten únicamente cuando el caso no ha sido sometido a consideración del Tribunal. Por esta razón, la Corte ha manifestado anteriormente que, en los casos que se someten ante ella, no puede alegarse la supuesta violación del artículo 51.2 de la Convención. En el presente caso, que ha sido introducido a la Corte en razón de la demanda presentada por la Comisión, no fueron realizados los actos que prevé el artículo 51.2, por lo que es innecesario que la Corte considere la presunta violación de este artículo por parte del Estado.

XVII

aplicación del artículo 63.1

190. En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte

a. que declare que el Estado peruano debe ejecutar la resolución de hábeas corpus emitida por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997 y, en consecuencia, debe poner en libertad inmediata e incondicional al señor Cesti Hurtado (supra 4);

b. que anule todo el proceso seguido por los tribunales militares del Perú en contra de la víctima, así como todos los efectos de la sentencia que se pronunció en ese proceso indebido (supra 4);

c. que ordene la publicación, a costa del Estado, de avisos en los que se “deje en claro que la víctima no puede ser considerada culpable de la comisión de ningún delito dada la irregularidad del proceso al que fue sometida” (supra 5 y 171). De conformidad con la petición de la Comisión, la publicación de estos avisos deberá seguir las siguientes reglas:

i- en los medios de comunicación escrita en los que se ha dado cuenta de la presunta culpabilidad de la víctima, se habría de publicar el aviso con la extensión de una página entera y

ii- en los noticieros de radio y televisión del país, habría de publicarse comunicados de una duración de no menos de tres minutos, en los que se dé cuenta que la víctima no puede ser considerada como delincuente y que es inocente al tenor de la presunción de inocencia;

d. que el Perú indemnice económicamente a la víctima por el daño al honor y a la buena reputación que se le ha inferido al tratársele como delincuente, perjudicando el normal curso de su vida y de su dimensión laboral y económica y que se condene al Estado al pago de las costas de este proceso (supra 5 y 171);

e. que se levante todo gravamen impuesto a la propiedad de la víctima como consecuencia del proceso irregular seguido en su contra y que se le pague una indemnización por la inmovilización del dinero y demás propiedades y por la pérdida patrimonial sufrida al impedírsele el ejercicio del “derecho al trabajo” (supra 5 y 179), y

f. que el Estado sancione a los responsables de las violaciones en detrimento de la víctima (supra 4.b).

191. El Estado rechazó las pretensiones de la Comisión y manifestó, al respecto,

a. que la ejecución inmediata de la resolución emitida en favor del señor Cesti Hurtado en el proceso de hábeas corpus (supra 111, 118 y 138) es un “imposible jurídico”, pues el señor Cesti Hurtado se encuentra sentenciado por resolución con autoridad de cosa juzgada, y que si la Corte aceptase esta petición “propiciaría un caos procesal, desestabilizando el orden jurídico del Estado peruano, a quien se obligaría a desacatar el fallo del Tribunal a cuya competencia se somete conforme al Derecho Internacional, con la presunción de la existencia de un orden jurídico internacional”. Además, el Estado recalcó que la resolución emitida en el proceso de hábeas corpus “ha dejado de tener vigencia, pues el Cap. (r) CESTI HURTADO, ya no se encuentra bajo los efectos de la detención cuya vigencia se impugnó con la indicada acción, sino sentenciado con pena privativa de libertad por resolución que pasa, como repetimos, en autoridad de cosa Juzgada”;

b. que el requerimiento de que se anulen los efectos del proceso seguido contra el señor Cesti Hurtado (supra 20) es “extravagante y atentatorio contra la soberanía del Estado peruano” porque es imposible anular una sentencia que tiene carácter de cosa juzgada, sobre todo si se tiene en cuenta que el señor Cesti Hurtado no promovió las acciones debidas para cuestionar la competencia del fuero militar;

c. que la pretensión de que se indemnice a la víctima (supra 5) carece de fundamento, pues el Estado no ha violado ninguno de sus derechos;

d. que la pretensión de que se sancione a los responsables de las violaciones contra el señor Cesti Hurtado (supra 4.b) no estuvo incluida en el informe emitido por la Comisión en este caso, por lo cual resulta inviable, y que cuando los magistrados militares que siguieron el proceso contra el señor Cesti Hurtado fueron denunciados, la Corte Suprema de Justicia de la República afirmó “que éstos actuaron funcionalmente, conforme a ley”, y

e. que no es posible decretar condena en costas a favor de la Comisión (supra 5) porque sus pretensiones en el presente caso son infundadas.

192. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

193. Con respecto a la primera pretensión de la Comisión, la Corte ha declarado, en esta misma sentencia, que la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Cesti Hurtado reunió todos los requisitos establecidos por la Convención (supra 126) y que el Estado está obligado a darle cumplimiento. Por ende, la Corte considera que el Estado debe ejecutar la resolución de hábeas corpus emitida por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997.

194. Con respecto a la segunda pretensión de la Comisión, la Corte considera que el proceso seguido ante el fuero militar en contra del señor Cesti Hurtado se llevó a cabo en forma irregular. La Corte ya declaró, en esta misma sentencia, que el juicio al cual fue sometido el señor Cesti Hurtado constituye una violación al derecho a ser oído por un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención (supra 151). Con base en lo dicho, la Corte considera que el juicio seguido contra el señor Cesti Hurtado en el fuero militar es incompatible con la Convención, por lo que estima procedente ordenar al Estado anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan.

195. Con respecto a la tercera pretensión de la Comisión, la Corte considera que la posible publicación, a costa del Estado, de avisos en los que se “deje en claro que la víctima no puede ser considerada culpable de la comisión de ningún delito dada la irregularidad del proceso al que fue sometida”, representa una medida de reparación por ser considerada en la etapa correspondiente.

196. En lo que respecta a la cuarta pretensión de la Comisión, la Corte considera que es procedente la reparación de las consecuencias de la violación de los derechos específicos en este caso, la cual debe comprender una justa indemnización y el resarcimiento de los gastos en que incurrió la víctima con motivo de las gestiones relacionadas con este proceso.

197. Con respecto a la quinta pretensión de la Comisión, la Corte considera que las consecuencias patrimoniales de la detención, procesamiento y condena del señor Cesti Hurtado, en particular los gravámenes sufridos sobre sus bienes, son materia por considerar en la etapa de reparaciones.

198. Para la determinación de las reparaciones, la Corte necesitará información y elementos probatorios adicionales a aquellos de que dispone, por lo que ordena abrir la etapa procesal correspondiente, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.

XVIII

Puntos Resolutivos

199. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE

por unanimidad

1. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 123 a 133 de la presente sentencia, y ordenar que dé cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997, sobre el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Cesti Hurtado.

2. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 7.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 140 a 143 de la presente sentencia.

3. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 151 de la presente sentencia.

4. declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 152 de la presente sentencia;

5. declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en el párrafo 160 de la presente sentencia;

6. declarar que el Estado peruano violó, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 166 a 170 de la presente sentencia;

7. declarar que en este caso no fue probado que el Estado peruano haya violado, en perjuicio del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, los artículos 11 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos señalados en los párrafos 177, 178 y 183 de la presente sentencia;

8. declarar que el juicio seguido contra el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado en el fuero militar es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ordenar al Estado anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan;

9. declarar que el Estado peruano está obligado a pagar una justa indemnización al señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado y a resarcirle los gastos en que hubiera incurrido en las gestiones relacionadas en el presente proceso, y

10. ordenar abrir la etapa de reparaciones y comisionar a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 29 de septiembre de 1999.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman

Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

* El Juez Hernán Salgado Pesantes, quien presidió la Corte hasta el día 16 de septiembre de 1999, se excusó en aquella fecha de participar en la elaboración y adopción de esta Sentencia.

[1] Mediante nota de 16 de julio de 1999 recibida en la Secretaría de la Corte el 27 de los mismos mes y año, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) comunicó a la misma que el Perú había depositado, el 9 de julio de 1999, un instrumento mediante el cual declaraba que, “de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira[ba] la Declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hecha en su oportunidad por el Gobierno peruano”. Por otro lado, la Corte recibió información donde constaban expresiones del Juez ad hoc para el caso, señor José Alberto Bustamante Belaúnde, de apoyo hacia la posición adoptada por el Perú.

[2] El señor Heriberto Manuel Benítez Rivas presentó un escrito en calidad de amicus curiae, el 23 de noviembre de 1998. El mismo día, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentaron a la Corte un escrito en calidad de amici curiae.

[3] Cfr. copia de la Libreta Electoral del señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado; copia de un contrato de servicios de asesoría en seguros celebrado el 2 de noviembre de 1993, entre el Comando Logístico General de Brigada y el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, copia de la escritura pública de constitución de la sociedad Top Security Asesores y Corredores de Seguros S.A.

[4] Cfr. copia del oficio No. 342 CL-K1/20.04 de 25 de noviembre de 1996, suscrito por el Comandante General del COLOGE, Luis Mayaute Ghezzi, dirigido al General de División, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar; copia de la resolución de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar de 23 de diciembre de 1996.

[5] Cfr. copia de la resolución del Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar de 17 de enero de 1997, copia del artículo periodístico titulado “Por pérdida de un millón 50 mil dólares. Justicia militar detiene a brocker del Ejército”, publicado en el diario La República, el sábado 1 de marzo de 1997, página 13; copia del artículo periodístico titulado “Detienen a ex asesor del Ejército”, publicado en el diario El Comercio, el sábado 1 de marzo de 1997, sin indicación de página; resolución del Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar de 8 de marzo de 1997.

[6] Cfr. copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 25 de febrero de 1997 y con un sello de recibido con fecha 27 de febrero de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar el 10 de marzo de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar el 21 de marzo de 1997, con fecha de recibido el 24 de marzo de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar con fecha 26 de marzo de 1997 y con un sello de recibido de 1 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 2 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala de Guerra del Fuero Militar el 6 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala de Guerra del Fuero Militar el 6 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala Revisora del Fuero Militar el 20 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala Revisora del Fuero Militar el 30 de abril de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar el 16 de junio de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala Revisora del Fuero Militar el 30 de junio de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 18 de septiembre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 6 de octubre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 21 de octubre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 30 de octubre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 5 de noviembre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 20 de noviembre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 20 de noviembre de 1997; copia de tres artículos periodístico; copia de la cédula de notificación de la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de mayo de 1997 a Gustavo Adolfo Cesti Hurtado.

[7] Cfr. copias de 11 comprobantes de pago del Hospital Militar Central y copia del cuadro de tarifas de asistencia hospitalaria [Directiva nro. 01 CP-AYU-2 de abr 90]; copia de la solicitud dirigida por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al doctor Baltazar Alvarado, Director del Hospital Militar Central el 24 de junio de 1997; copia de un informe psicológico realizado por el doctor Luis Arata Cuzcano el 26 de noviembre de 1997; copia de un informe médico expedido por el doctor César Segura Serveleon el 30 de mayo de 1997; copia de un informe médico expedido por el doctor César Segura Serveleon el 10 de junio de 1997; copia de la notificación de la resolución de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar de 20 de noviembre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 4 de diciembre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 20 de noviembre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 5 de noviembre de 1997; copia de la notificación judicial No. 1237 V.I.CSJM.3.S. de 4 de noviembre de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar el 30 de octubre de 1997; copia de la notificación judicial No. 717 V.I.CSJM.3.S de 18 de junio de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Vocal Instructor del fuero Militar el 16 de junio de 1997; copia de un dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Lima el 10 de diciembre de 1997, dirigido a Carmen Cardo Guarderas de Cesti.

[8] Cfr. copia del oficio No. 186-SG-CSJM, dirigido por el Presidente de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar al Preboste General del Ejército peruano el 14 de abril de 1997; resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar, constituido en Sala Revisora, de 2 de mayo de 1997; copia de siete artículos periodístico.

[9] Cfr. expediente del recurso de hábeas corpus incoado por el señor Gustavo Adolfo Cesti Hurtado ante la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, el cual incluye la copia de la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de Lima de 13 de diciembre de 1996; copia del escrito de interposición de acción de hábeas corpus, presentado por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala Especializada de Derecho Público el 31 de enero de 1997; cédulas de notificación de la resolución No. 1 del Juzgado Penal de Turno Permanente de 31 de enero de 1997 al Procurador Público del Ministerio de Defensa; copia de la resolución del Trigésimo Juzgado Penal de Lima de 3 de febrero de 1997; copia del acta de diligencia de declaración rendida por el Coronel Jorge Molina Huamán, Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar de 3 de febrero de 1997; copia del escrito de apersonamiento suscrito por Gregorio Huerta Tito, Procurador Público Adjunto del Ejército peruano de 4 de enero de 1997; copia del escrito de apersonamiento suscrito por Mario Cavagnaro Basile, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior de 3 de febrero de 1997; copia de la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de 12 de febrero de 1997 en el expediente 335-97; cédulas de notificación de la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de 12 de febrero de 1997 en el expediente 335-97 al Procurador Público del Ejército Peruano; y al Procurador Público del Ministerio del Interior.

[10] Cfr. copia de la notificación de la resolución del Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar de 26 de febrero de 1997 al Presidente de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, efectuada el 3 de marzo de 1997; copia de la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de 6 de marzo de 1997; copia de la resolución del Trigésimo Juzgado Penal de Lima de 13 de marzo de 1997; copia del oficio del Trigésimo Juez Penal de Lima al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar de 13 de marzo de 1997; copia de la diligencia de verificación del Trigésimo Juzgado Penal de Lima de 15:30 horas de 14 de marzo de 1997; copia de la diligencia de verificación del Trigésimo Juzgado Penal de Lima de 16:45 horas del 14 de marzo de 1997; copia de la diligencia de verificación del Trigésimo Juzgado Penal de Lima de 10:35 horas del 17 de marzo de 1997; copia de la resolución del Trigésimo Juzgado Penal de Lima de 18 de marzo de 1997; copia del oficio suscrito por Pedro Infantes Ramírez el 18 de marzo de 1997; copia del oficio No. 01-97-SAS-HC del Trigésimo Juzgado Penal de Lima de 18 de marzo de 1997; copia de la resolución del Trigésimo Juzgado Penal de Lima de 19 de marzo de 1997; copia de la nota suscrita por Sebastian J. Amado Sánchez, Secretario del Trigésimo Juzgado Penal de Lima de 19 de marzo de 1997; copia de la resolución de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar de 18 de marzo de 1997; copia del oficio No. 175-S-CSJM del Consejo Supremo de Justicia Militar de 19 de marzo de 1997.

[11] Cfr. escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado al Defensor del Pueblo peruano el 28 de febrero de 1997; copia de la Resolución Defensorial No. 012-97/DP; copia de dos cartas dirigidas al Presidente de la República; copias de cartas dirigidas por la Red Universitaria de Derechos Humanos al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la República de 10 de diciembre de 1997, al Decano del Colegio de Abogados de Lima el 4 de diciembre de 1997, y al Presidente del Congreso de la República, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República el 25 de noviembre de 1997; copia de un dictamen emitido por la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Lima el 5 de septiembre de 1997.

[12] Cfr. copia de la resolución del Trigésimo Juzgado Penal de Lima de 20 de marzo de 1997; copia del oficio No. 538-97-MP-FN, dirigido por Miguel Aljovín Swayne, Fiscal de la Nación, a Nelly Calderón Navarro, Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 199; resolución de la Corte Suprema de Justicia del Perú de 19 de mayo de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Segunda Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el 21 de mayo de 1997; copia de la resolución de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de 6 de junio de 1997; copia del escrito dirigido por Alberto Borea Odría a la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el 25 de junio de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República el 27 de junio de 1997; copia del escrito dirigido por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República el 25 de agosto de 1997; copia de la resolución de la Sala Penal Especial de 25 de julio de 1997.

[13] Cfr. copias de 18 artículos periodísticos referentes a la denuncia del Consejo Supremo de Justicia Militar contra el Fiscal de la Nación.

[14] Cfr. copia del oficio No. 374-97-(EXP.No 167-97-CC)-MP-F.SUPR.C.I., del Fiscal Supremo de Control Interno del Ministerio Público de 3 de abril de 1997; copia de la denuncia realizada por el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar ante la Presidente de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público el 7 de marzo de 1997; copia de la ampliación de la denuncia realizada por el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar ante la Presidente de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público el 7 de marzo de 1997, de fecha 25 de marzo de 1997; copia de la resolución No. 3122 de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público de 15 de julio de 1997; copia de la publicación de la resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público No. 795-97-MP-CEMP, publicada en “El Peruano” el jueves 4 de septiembre de 1997, página 152387.

[15] Cfr. artículo periodístico de la revista “Caretas” de 20 de noviembre de 1997, pp. 12, 13, 77 y una sin numeración; copias del artículo periodístico publicado en el diario “El Comercio” el sábado 26 de julio de 1997, página A8; copias de 41 artículos periodísticos; copia de dos artículos periodísticos publicados en el diario “El Comercio” los días 24 y 25 de junio de 1997, páginas A8 y A6, respectivamente; copia de las resoluciones administrativas No. 001-97-SC y S-CSJ, que “Crean Salas y Juzgados Corporativos Transitorios Especializados en Derecho Público y en lo Contencioso-Administrativo en el Distrito Judicial de Lima”; copia de la resolución administrativa No. 393-CME-PJ, que “[d]esigna[n] miembros de las Salas Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia.

[16] Cfr. copia de la Constitución Política del Perú de 1993, artículos 1, 139 incisos 1 a 5, 169 y 173; copia del Decreto Legislativo No. 752, que aprueba la Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, artículos 12, 23 y 53; copia de la Ley No. 23.506, “Ley de hábeas corpus y amparo”, artículos 21 y 39; copia de la Ley No. 26.435, “Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, artículo 41; copia del Decreto Legislativo No. 052, “Ley Orgánica del Ministerio Público”, artículo 12; copia del Decreto Legislativo que aprueba el nuevo texto de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, artículos 494 y 495; copia de la Ley No. 26.702, “Ley que aprueba la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”, artículos 340 y 341; Código de Justicia Militar del Perú, artículos 369 y 519.

[17] Cfr. artículo periodístico del semanario judicial “Vistos” de 16 de abril de 1997, pp. portada, 2, 5, 6 y 7; copia de 15 artículos periodísticos.

[18] Cfr. copia del escrito de denuncia, dirigido por Carmen Judith Cardó Guarderas de Cesti al Secretario General (sic) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; copia del oficio No. 7-5-M/243 de la Representación Permanente del Perú ante la Organización de los Estados Americanos-; solicitud de medidas cautelares emitida por la Comisión Interamericana el 25 de abril de 1997; copia del informe No. 45/97, emitido por la Comisión Interamericana; expediente tramitado ante la Comisión Interamericana.

[19] Cfr. copia de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de 19 de mayo de 1997; copia de la resolución de la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia de 30 de julio de 1997.

[20] Cfr. copia de la resolución de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Suprema de Justicia de la República de 25 de julio de 1997 en la investigación No. 25-97.

[21] Cfr. copia de la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de 12 de febrero de 1997 en el expediente No. 335-97; copia del dictamen No. 1732-97-2da.FSP-MP del Consejo de Guerra de la Primera Zona Judicial del Ejército de 28 de abril de 1997; copia de la resolución de la Sala Penal de 27 de junio de 1997; copia de la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de Lima de 13 de diciembre de 1996; copia del dictamen No. 1805-97-1FSP-MP de la Sala Penal de la Corte Superior de Ayacucho de 28 de abril de 1997; copia de la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 1997; copia de la resolución de 15 de julio de 1997, sin identificación del emisor; copia del oficio suscrito por el Fiscal General Suplente del Consejo Supremo de Justicia Militar el 16 de junio de 1997, vista No. 731, causa No. 014-V-97; copia del dictamen suscrito por el Auditor General del Consejo Supremo de Justicia Militar el 4 de julio de 1997, dictamen No. 1465, causa No. 014-V-97; copia de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de 18 de noviembre de 1997; copia de la resolución de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de 7 de agosto de 1997; copia de la opinión No. 2606-97-1 FSP-MP emitida por el Fiscal Supremo en lo Penal de la Primera Fiscalía Suprema Penal el 23 de junio de 1997; copia del dictamen No. 2526-97-2FSP-MP, emitido por el Fiscal Supremo de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal el 1 de julio de 1997; copia de la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 19 de agosto de 1997; copia de la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 de septiembre de 1997; copia del dictamen No. 2514-97-2FSP-MP, emitido por el Fiscal Adjunto Supremo encargado de la Segunda Fiscalía Suprema Penal el 7 de agosto de 1997; copia del dictamen No. 3389-97-1FSP/MP, emitido por el Fiscal Supremo en lo Penal de la Primera Fiscalía Suprema Penal el 5 de septiembre de 1997; copia de la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de octubre de 1997; copia del Decreto-Ley No. 23.214, Código de Justicia Militar, de los artículos 328 a 366; copia de la resolución de la Sala Penal “B” de 26 de mayo de 1998; copia del dictamen No. 071-98-MP-FN-4¼ FSP, emitido por el Fiscal Supremo Provisional Especializado en Delito de Terrorismo el 30 de abril de 1998; copia del dictamen No. 4329-97-MP-FN-2¼ FSP, emitido por el Fiscal Supremo de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal el 28 de noviembre de 1997; copia de la resolución de la Sala Penal “C” de la Corte Suprema de Justicia de 28 de abril de 1998; copia del dictamen No. 4010-97-I-FSP-MP, emitido por el Fiscal Supremo en lo Penal de la Primera Fiscalía Suprema Penal el 11 de noviembre de 1997; copia de la resolución de la Sala Penal “C” de la Corte Suprema de Justicia de 28 de abril de 1998; copia de la resolución de la Primera Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia de 20 de abril de 1998; copia de la resolución de la Primera Sala Penal Transitoria de 5 de marzo de 1998; copia del dictamen No. 3471-97-MP-FN-2¼ FSP, emitido por el Fiscal Supremo de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal el 10 de septiembre de 1997; copia de la resolución de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 9 de diciembre de 1997.

[22] Cfr. copia de la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de 12 de febrero de 1997 en el expediente No. 335-97; y copia de la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de Lima de 13 de diciembre de 1996.

[23] Cfr. copia del Decreto-Ley No. 23.214, Código de Justicia Militar, de los artículos 328 a 366).

[24] Cfr. copia de volumen titulado “Defensoría del Pueblo - Serie Informes Defensoriales - Informe No. 6 - “Lineamientos para la reforma de la justicia militar en el Perú”, Lima, 1998; copia de volumen titulado “Defensoría del Pueblo - Primer informe del Defensor del Pueblo al Congreso de la República 1996 - 1998 Perú - Al servicio de la ciudadanía”, 1998; copia de volumen titulado “Revista de la Defensoría del Pueblo - Debate Defensorial” No. 1, Septiembre de 1998; copia de volumen titulado “Defensoría del Pueblo - Incumplimiento de Sentencias por parte de la administración estatal”, Lima, octubre 1998; copia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 1998, publicada en “El Peruano” el 29 de septiembre de 1998; copia de un recorte de periódico “El Comercio” de 7 de octubre de 1998, titulado “Justicia Militar y hábeas corpus”, de Samuel B. Abad Yupanqui; y copia de la sentencia de 19 de junio de 1998, publicada en “El Peruano” el 30 de septiembre de 1998.

[25] Cfr. copia autenticada de la sentencia emitida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú de 19 de junio de 1998 en el expediente No. 585-96-HC/TC.

[26] Cfr. copia de la Ley No. 23.506, “Ley de Hábeas Corpus y Amparo”, artículos 21 y 39; y copia de la Ley No. 26.435, “Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, artículo 41.

[27] Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37.

[28] Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82 y 83).

[29] Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr 59.

[30] Garantías Judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.

[31] Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47.

[32] Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C, N¼ 35, párr. 97.

[33] Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No 39, párrs. 68 y 69.

[34] Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párrs. 101 y 102.

[35] Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 80.

[36] Caso Loayza Tamayo, supra 186, párr. 80.

[37] Caso Loayza Tamayo, supra 186, párr. 81 y Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 108.

 



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