University of Minnesota



Caso Tribuna Constitucional, Competencia, Sentencia del 24 de septiembre de 1999, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 55 (1999).


 

En el caso del Tribunal Constitucional,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:(*)

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente

Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Sergio García Ramírez, Juez y

Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con el artículo 29 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre competencia en relación con el supuesto retiro por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte.

I

Introducción de la causa

1. Este caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 2 de julio de 1999. Se originó en la denuncia número 11.760, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de junio de 1997.

II

Hechos expuestos en la demanda

2. En los siguientes párrafos, la Corte resume los hechos relevantes alegados por la Comisión en el escrito de demanda:

a) el 5 de abril de 1992 el Presidente del Perú, señor Alberto Fujimori, disolvió el Congreso y el Tribunal de Garantías Constitucionales, y destituyó a numerosos jueces de la Corte Suprema de Justicia;

b) el 31 de octubre de 1993 se aprobó, mediante referéndum, la nueva Constitución Política del Perú. El artículo 112 dispone que “[e]l mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones”;

c) en junio de 1996 se conformó el nuevo Tribunal Constitucional, con los siguientes siete miembros: Ricardo Nugent (Presidente), Guillermo Rey Terry, Manuel Aguirre Roca, Luis Guillermo Díaz Valverde, Delia Revoredo Marsano de Mur, Francisco Javier Acosta Sánchez y José García Marcelo;

d) el 23 de agosto de 1996 se promulgó la Ley No. 26.657 o Ley de Interpretación Auténtica del artículo 112 de la Constitución. Dicha Ley interpreta el mencionado artículo estableciendo que “la reelección [presidencial ...] está referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la fecha de promulgación del referido texto constitucional”. La Ley concluye, entonces, que “en el cómputo no se tienen en cuenta retroactivamente, los períodos presidenciales iniciados antes de la vigencia de la Constitución”;

e) el 29 de agosto de 1996 el Colegio de Abogados de Lima presentó una acción de inconstitucionalidad contra la Ley No. 26.657 ante el Tribunal Constitucional, por la violación del artículo 112 de la Constitución peruana;

f) el 20 de noviembre de 1996 se conoció dicha causa en audiencia pública con la presencia de los siete magistrados del Tribunal Constitucional. El 27 de diciembre del mismo año se discutió y votó la ponencia sobre la materia, con cinco votos a favor y dos en contra. El fallo adoptado declaró la inaplicabilidad de la norma y no su inconstitucionalidad. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que se requieren seis votos conformes para resolver las demandas de inconstitucionalidad, mientras que para la declaratoria de inaplicabilidad de las leyes sólo se requiere la mayoría simple de los votos emitidos;

g) un proyecto elaborado por el magistrado Rey Terry, que se convirtió en sentencia el 27 de diciembre de 1996, fue sustraído por el magistrado García Marcelo y fue entregado a la Policía. El magistrado García Marcelo adujo haber encontrado el proyecto sobre la mesa de reuniones en la carpeta que correspondía a Rey Terry, y alegó “que dicho documento probaba una maquinación destinada a impedir la reelección presidencial”;

h) seguidamente se inició una campaña de presión contra los cinco magistrados que suscribieron el fallo en mención. Estos manifestaron que “fueron intimidados y recibieron presiones, chantajes, ofertas de todo tipo”, presentándose incluso imputaciones de contrabando contra la señora Delia Revoredo Marsano de Mur y su esposo, el señor Jaime Mur Campoverde;

i) el 2 de enero de 1997 los Magistrados Nugent y Díaz Valverde “solicitaron una nueva votación”. El 3 de enero del mismo año, durante la segunda votación, los solicitantes se abstuvieron de votar por haber adelantado opinión y retiraron sus firmas. Otros dos Magistrados, señores Acosta Sánchez y García Marcelo, se reservaron su opinión. Los señores Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano de Mur votaron, como lo habían hecho anteriormente, por la inaplicabilidad de la Ley No. 26.657;

j) por nota de 14 de enero de 1997, cuarenta congresistas de la mayoría parlamentaria remitieron una carta al Tribunal Constitucional en la cual pretendían prohibir la publicación de “una decisión que declarase la `inaplicabilidad' de la Ley 26657”. Los congresistas adujeron, basándose en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley No. 26.435, que el plazo para efectuar la publicación había vencido el 10 de enero de 1997. Asimismo, con fundamento en la Ley No. 36.301, que regula la Acción de Cumplimiento, solicitaron al Tribunal Constitucional que se pronunciara expresamente sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley 26.657, dentro del plazo de treinta días hábiles;

k) los citados congresistas solicitaron en la nota mencionada,

que el Tribunal Constitucional declare fundada o infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 26657 por el Colegio de Abogados de Lima y se pronuncie expresamente sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad y que la sentencia no contenga ninguna `declaración' de inaplicabilidad que constituiría una eminente amenaza contra derechos fundamentales y políticos consagrados en la Constitución, así como abuso de autoridad, al asumir el Tribunal facultades no previstas por su Ley Orgánica...

l) el 16 de enero de 1997 los magistrados Acosta Sánchez y García Marcelo se decidieron a “abstenerse de votar”, pero no se apartaron del proceso para hacer posible la emisión de la sentencia. La ponencia que venía tramitándose se volvió a debatir y a votar ese mismo día constituyéndose en sentencia definitiva por tres votos a favor y cuatro abstenciones. Dicha sentencia declaró “INAPLICABLE, por unanimidad de los votos emitidos, con las abstenciones indicadas, y en ejercicio de sus atribuciones de control difuso, la ley interpretativa N¼26657, para el caso concreto de una nueva postulación a la Presidencia de la República, en el año 2000, del actual Jefe de Estado”. El 17 de enero de 1997 la sentencia se publicó en el Diario “El Peruano”, publicándose nuevamente al día siguiente por incorrecciones tipográficas. La fecha que aparece en la sentencia, sin embargo, es la de 3 de enero de 1997;

m) el 20 de enero de 1997 el Colegio de Abogados de Lima solicitó una aclaración de la sentencia de 3 de enero de 1997. El proyecto de la resolución emitida en el pedido de aclaración y que forma parte de la sentencia, fue preparado, por disposición del Presidente del Tribunal Constitucional y previo acuerdo del Pleno, por el ponente designado magistrado Rey Terry. “Dicha ponencia fue debatida, votada y suscrita, en cumplimiento de ese mismo acuerdo por los magistrados que habían respaldado con su voto el fallo cuya aclaración se solicitaba. Ese documento (ponencia o proyecto de resolución) fue entregado, por conducto regular, a la Presidencia, para los fines del caso. La Presidencia dispuso su publicación, considerando que no era menester someterlo a conocimiento del Pleno”, habida cuenta del acuerdo previo de dicho Pleno, al que se hace referencia. El procedimiento seguido para la aclaración fue ratificado por el Pleno Administrativo según obra en acta de 14 de marzo de 1997. En ese acta se deja constancia de que la autorización para el procedimiento descrito había sido otorgada con anterioridad a la preparación de la resolución;

n) el 28 de febrero de 1997 el Congreso de la República del Perú aprobó la formación de una comisión para investigar los presuntos actos de hostigamiento y presión contra el Tribunal Constitucional basándose en las denuncias formuladas por la magistrada Revoredo Marsano de Mur. A los miembros de dicha comisión se les prohibió pronunciarse sobre asuntos jurisdiccionales propios del Tribunal Constitucional;

o) el 5 de mayo de 1997 la Subcomisión Acusadora del Congreso presentó ante la Comisión Permanente del mismo, una denuncia constitucional contra los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano de Mur, en la cual se les imputaba haber infringido la Constitución con base en los siguientes argumentos:

a. Presentar una simple ponencia como si fuera una sentencia ya discutida y aprobada por el Pleno del Tribunal Constitucional. Especial responsabilidad le corresponde al Magistrado Guillermo Rey Terry, quien elaboró el Acta de Entrega en la que intencionalmente denominó sentencia lo que era sólo una ponencia.

b. Sólo los Magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano emitieron una resolución en nombre del Tribunal Constitucional, el 21 de enero de 1997, sobre el recurso de aclaración presentado por el Colegio de Abogados de Lima, sin que ésta haya sido materia de convocatoria y deliberación en el Pleno, y menos de aprobación con el quórum y la mayoría previstos por la ley;

p) el 6 de mayo de 1997 la Comisión Permanente del Congreso nombró una Subcomisión para evaluar la solicitud de acusación constitucional. Dicha Subcomisión solicitó a los magistrados un informe sobre los hechos investigados en menos de cuarenta y ocho horas. Los magistrados requeridos señalaron que se trataba de una “represalia por su pronunciamiento respecto a la Ley de Reelección Presidencial”;

q) el 14 de mayo de 1997 los magistrados Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur remitieron el acta de 14 de marzo de 1997 en la que constaba que fueron expresamente autorizados para expedir la decisión por la cual se les acusaba;

r) el 15 de mayo de 1997 la Subcomisión especialmente designada al efecto presentó su informe ante la Comisión Permanente del Congreso, recomendando proceder a la acusación constitucional;

s) la Comisión Permanente del Congreso acusó a los tres magistrados a los que se viene haciendo referencia, quienes durante el proceso de investigación no habrían tenido la oportunidad de conocer ni de desvirtuar los cargos que se les imputaban, ni la infracción constitucional alegada. Además, dicha Comisión presentó una denuncia constitucional contra el magistrado Ricardo Nugent como Presidente del Tribunal Constitucional, por “facilitar la actuación ilegal de los Magistrados Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, por no convocar al Pleno del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de aclaración presentado por el Colegio de Abogados de Lima”;

t) el 19 de mayo de 1997 el Presidente del Congreso convocó a los magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano de Mur a la sesión de 23 de mayo del mismo año, para que expusieran sus alegatos ante la Comisión Permanente del Congreso;

u) el 28 de mayo de 1997 el Congreso de la República decidió, mediante las resoluciones legislativas Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR, destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, y

v) El 25 de julio de 1997, el magistrado Manuel Aguirre Roca y el 1 de agosto de 1997 los magistrados Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, interpusieron acciones de amparo contra las resoluciones de destitución. Dichas acciones fueron declaradas infundadas mediante decisiones que fueron publicadas en el diario “El Peruano” el 25 de septiembre de 1998.

III

Procedimiento ante la Comisión

3. El 2 de junio de 1997 la Comisión Interamericana recibió una denuncia firmada por veintisiete diputados del Congreso de la República del Perú, sobre la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional a los que se ha hecho referencia. El 16 de julio del mismo año la Comisión inició la tramitación de dicha denuncia y transmitió al Estado sus partes pertinentes solicitándole información al respecto.

4. El 16 de octubre de 1997 el Perú presentó un informe elaborado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos (Oficio No. 1858-97-JUS/CNDH-SE), mediante el cual solicitó a la Comisión que declarara inadmisible la petición, “en la medida que los peticionarios no ha[bían] agotado los recursos de la jurisdicción interna”.

5. El 21 de octubre de 1997 la Comisión transmitió dicho informe a los peticionarios, solicitándoles sus observaciones al respecto y otorgándoles un plazo de treinta días para presentarlas.

6. La Comisión convocó una audiencia pública para el 25 de febrero de 1998, durante su 98¼ Período de Sesiones, con el fin de escuchar a las partes sobre aspectos del proceso relacionados con la admisibilidad de la denuncia.

7. El 30 de abril de 1998 los peticionarios pidieron a la Comisión que declarara admisible la denuncia. Ese mismo día, la Comisión dio traslado de esta solicitud al Estado.

8. El 5 de mayo de 1998, durante el 99¼ Período Extraordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe sobre Admisibilidad de la denuncia No. 35/98, en el cual concluyó “que en el [...] caso [eran] aplicables las excepciones establecidas en el artículo 46.2.c de la Convención, no siendo necesario el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna para que la Comisión sea competente para conocer de la denuncia”. El 11 de diciembre de 1998 dicho Informe fue transmitido al Perú y a los peticionarios.

9. El 29 de junio de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa de acuerdo con el artículo 48.1.f de la Convención Americana.

10. Por nota de 29 de junio de 1998, el Estado contestó la comunicación enviada por la Comisión el 30 de abril del mismo año afirmando que, dada la emisión del Informe de Admisibilidad, “resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre los alegatos anteriores a la decisión de Admisibilidad” y anunció que posteriormente presentaría un informe relacionado con la admisibilidad de la denuncia del presente caso. Dicha información fue transmitida a los peticionarios.

11. El 14 de agosto de 1998, mediante nota No. 7-5-M/402, el Estado respondió negativamente a la posibilidad de buscar una solución amistosa, al estimar que no consideraba aplicable en este caso este tipo de solución.

12. Por nota de 17 de agosto de 1998, los peticionarios contestaron a la propuesta de solución amistosa indicando que la única solución posible al caso era la restitución de los magistrados inconstitucionalmente destituidos.

13. El 9 de diciembre de 1998, durante su 101¼ Período de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 58/98, el cual fue transmitido al Estado el día 14 de los mismos mes y año. En dicho Informe, la Comisión concluyó que

... el Estado peruano, al destituir a los magistrados del Tribunal Constitucional -Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur -, por presuntas irregularidades en la tramitación de la aclaratoria a la sentencia que declaró la inaplicabilidad de la Ley Nro. 26.657, el actual Presidente de Perú, vulneró la garantía esencial de independencia y autonomía del Tribunal Constitucional (artículo 25 de la Convención Americana); el derecho al debido proceso (artículo 8.1 de la misma Convención) y la garantía de permanencia en las funciones públicas (artículo 23.c de la Convención).

Asimismo, la Comisión formuló las siguientes recomendaciones al Estado:

[q]ue... repare adecuadamente a los Magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur, reintegrándolos al ejercicio de sus funciones como Magistrados del Tribunal Constitucional, indemnizándoles todos los beneficios salariales dejados de percibir, desde la fecha de su ilegítima destitución.

La Comisión también decidió transmitir el informe citado al Estado peruano, al cual otorgó un plazo de tres meses con el fin de que adoptara las medidas necesarias para dar cumplimiento a estas recomendaciones.

14. Por nota de 15 de diciembre de 1998 el Estado manifestó su preocupación “por la difusión al nivel de opinión pública”, de la adopción del Informe basado en el artículo 50 de la Convención, ya que el asunto debía mantenerse en “estricta confidencialidad”.

15. El 1 de febrero de 1999 los peticionarios solicitaron a la Comisión someter el caso a la Corte Interamericana.

16. El 12 de febrero de 1999 el Perú solicitó una ampliación del plazo para continuar estudiando las recomendaciones formuladas por la Comisión en su informe. El 26 de los mismos mes y año, la Comisión le otorgó la prórroga solicitada y suspendió la aplicación de los plazos previstos en el artículo 51.1 de la Convención. El 14 de abril de 1999 el Estado solicitó una nueva prórroga, la que también fue concedida por la Comisión.

17. Durante el tiempo otorgado por la Comisión, el Estado y los peticionarios realizaron, en presencia y conocimiento de aquella, reuniones tendientes a alcanzar una solución amistosa la cual, finalmente, no se logró.

18. El 17 de junio de 1999 la Comisión acordó, luego de haber notificado formalmente de ello a las partes, enviar el caso a la Corte en los términos del artículo 51 de la Convención.

IV

Procedimiento ante la Corte

19. El 2 de julio de 1999 la Comisión presentó demanda para que la Corte decidiera si hubo violación de los artículos 8.1, 8.2.c, 8.2.d y 8.2.f (Garantías Judiciales), 23.1.c (Derechos Políticos) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma.

Igualmente, solicitó que la Corte ordenara al Perú “reparar integral y adecuadamente” a los magistrados del Tribunal Constitucional Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano de Mur y reintegrarlos en el ejercicio de sus funciones, y dispusiera que se dejaran sin efecto las resoluciones de destitución Nos. 002-97-CR, 003-97-CR y 004-97-CR de 28 de mayo de 1997. La Comisión solicitó como parte de la reparación, la indemnización de los beneficios salariales que dichos señores dejaran de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago por los daños y perjuicios morales causados. Finalmente, la Comisión pidió que se condenara al Perú al pago de las costas y gastos “razonables” en que incurrieron las víctimas y sus abogados en la tramitación del caso en la jurisdicción peruana y ante la Comisión y la Corte Interamericanas.

20. La Comisión designó como delegados a los señores Hélio Bicudo y Carlos Ayala Corao; como asesores a los señores Hernando Valencia Villa y Christina M. Cerna, y como asistentes a los señores Lourdes Flores Nano, Carlos Chipoco, Manuel Aguirre Roca, Raúl Ferrero Costa, Juan Monroy Gálvez y Valentín Paniagua Corazao.

21. El 12 de julio de 1999, luego del examen de la demanda, se constató que algunos de los anexos estaban incompletos o ilegibles, por lo que se solicitó la retransmisión de los mismos. El 15 y 23 de julio de 1999 la Comisión remitió parte de la documentación solicitada.

22. Por nota de 12 de julio de 1999, recibida en el Gabinete del señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú el 14 de los mismos mes y año, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) notificó la demanda al Estado, al cual informó sobre los plazos para contestarla, oponer excepciones preliminares y nombrar su representación. Asimismo, se comunicó al Estado que tenía derecho a designar Juez ad hoc.

23. El 16 de julio de 1999 el Embajador del Perú en Costa Rica compareció en la sede de la Corte para devolver la demanda y los anexos del caso del Tribunal Constitucional. Dicho funcionario entregó a la Secretaría de la Corte una nota de fecha 15 de julio de 1999, suscrita por el Ministro Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores del Perú, en la cual se manifiesta que

1. Mediante Resolución Legislativa de fecha 8 de julio de 1999... el Congreso de la República aprobó el retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. El 9 de julio de 1999, el Gobierno de la República del Perú procedió a depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el instrumento mediante el cual declara que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos...

3. ...[E]l retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte produce efectos inmediatos a partir de la fecha del depósito del mencionado instrumento ante la Secretaría General de la OEA, esto es, a partir del 9 de julio de 1999, y se aplica a todos los casos en los que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.

En ese mismo escrito, por último, el Estado manifestó que

...la notificación contenida en la nota CDH-11.760/002, de fecha 12 de julio de 1999, se refiere a un caso en el que esa Honorable Corte ya no es competente para conocer de demandas interpuestas contra la República del Perú, al amparo de la competencia contenciosa prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

24. El 10 de septiembre de 1999 la Comisión presentó sus observaciones sobre la devolución de la demanda y sus anexos por parte del Estado peruano. En su escrito, la Comisión manifestó que

a. la Corte asumió competencia para considerar el presente caso a partir del 2 de julio de 1999, fecha en que la Comisión interpuso la demanda, sin que el supuesto “retiro” de la competencia contenciosa de la Corte de 9 de julio de 1999 ni la devolución de la demanda el 16 de julio del mismo año por el Perú produzcan efecto alguno en el ejercicio de la competencia del Tribunal sobre este caso;

b. un Estado, en un acto unilateral no puede privar a un tribunal internacional de la competencia que éste ha asumido previamente; la posibilidad de retirar el sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte no está prevista en la Convención Americana, es incompatible con la misma, y no tiene fundamento jurídico; y en caso de que no fuera así, para producir efectos, dicho retiro requeriría de una previa notificación de un año, en aras de la seguridad y la estabilidad jurídicas.

Por último, la Comisión solicitó a la Corte que determinara que la devolución de la demanda del caso del Tribunal Constitucional y sus anexos por el Perú no tiene validez legal y que continuara ejerciendo su competencia sobre el presente caso** .

V

Competencia

A. Hechos:

25. La Comisión presentó a la Corte la demanda en el caso del Tribunal Constitucional el 2 de julio de 1999. El 12 de julio de 1999 la Corte envió al Estado la nota CDH-11.760/002, mediante la cual le notificó dicha demanda, y le envió copia de ésta y de los anexos que la acompañaban. Asimismo, la Corte informó al Estado que disponía de un mes para nombrar agente y agente alterno, dos para someter excepciones preliminares y cuatro para responder la demanda.

26. Por una segunda nota del mismo 12 de julio, Ref. CDH -11.760/003, la Corte informó al Estado que disponía de 30 días para designar Juez ad hoc.

27. Mediante nota de 16 de julio de 1999, recibida en la Secretaría de la Corte el 27 de los mismos mes y año, la Secretaría General de la OEA informó que, con fecha 9 de julio de 1999, el Perú había presentado un instrumento en el que comunicaba el retiro de su declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte.

Asimismo, transmitió copia del original de dicho instrumento, fechado en Lima el 8 de julio de 1999. En éste, el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú señalaba que el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa No. 27.152 de la misma fecha, había aprobado el retiro en los siguientes términos:

...que, de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la República del Perú retira la Declaración de reconocimiento de la cláusula facultativa de sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hecha en su oportunidad por el gobierno peruano.

Este retiro del conocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana producirá efecto inmediato y se aplicará a todos los casos en que el Perú no hubiese contestado la demanda incoada ante la Corte.

28. El 16 de julio de 1999, el Embajador del Perú ante el Gobierno de Costa Rica compareció en la Secretaría de la Corte Interamericana, y manifestó que procedía a devolver la demanda y los anexos del caso del Tribunal Constitucional, de lo cual la Secretaría levantó un acta de recibimiento.

29. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978. En su instrumento de ratificación de la Convención, el Gobierno señaló que ésta había sido aprobada por Decreto-Ley No. 22.231 de 11 de julio de 1978 y que la tenía como Ley del Estado, “comprometiendo para su observancia el honor de la República”. El 21 de enero de 1981, por su parte, el Perú aceptó la competencia contenciosa de la Corte en los siguientes términos:

[d]e acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 1¼ del Artículo 62 de la Convención antes mencionada, el Gobierno del Perú declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención.

Este reconocimiento de competencia se hace por plazo indeterminado y bajo condición de reciprocidad.

30. En el ejercicio de su competencia, la Corte asumió el conocimiento del caso del Tribunal Constitucional el 2 de julio de 1999, fecha en que recibió formalmente la demanda correspondiente, presentada de conformidad con los artículos 48, 50 y 51 de la Convención y 32 de su Reglamento.

B. Derecho:

31. La cuestión del pretendido retiro, por parte del Perú, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y de los efectos jurídicos del mismo, debe ser resuelta por este Tribunal. La Corte Interamericana, como todo órgano con competencias jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz).

32. La Corte no puede abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que impone la Convención Americana, para ejercer sus funciones según el artículo 62.3 de la misma. Dicha disposición establece que

[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

33. La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción.

34. Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin (cfr. infra 38), la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones súbitamente agregadas por los Estados demandados a los términos de sus aceptaciones de la competencia contenciosa del Tribunal, lo cual no sólo afectaría la eficacia de dicho mecanismo, sino que impediría su desarrollo futuro.

35. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 de la Convención Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno.

36. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tal como la referente a la cláusula de aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal [1]. Tal cláusula, esencial a la eficacia del mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos (cfr. infra 41 a 44) y su implementación colectiva.

37. Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, (en adelante “la Convención de Viena”),

[u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

...

38. La Convención Americana estipula, en su artículo 62.1, que todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar “que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención”. No existe en la Convención norma alguna que expresamente faculte a los Estados Partes a retirar su declaración de aceptación de la competencia obligatoria de la Corte, y tampoco el instrumento de aceptación por el Perú de la competencia de la Corte, de fecha 21 de enero de 1981, prevé tal posibilidad.

39. Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que un Estado Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado. En las circunstancias del presente caso, la única vía de que dispone el Estado para desvincularse del sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención Americana, es la denuncia del tratado como un todo (cfr. infra 45 y 49); si esto ocurriera, dicha denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso de un año.

40. El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, implicaría la supresión del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional.

41. La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno.

42. Al respecto, esta Corte ha señalado, en su Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982 denominada El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana (artículos 74 y 75), que

... los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (párr. 29).

43. Dicho criterio coincide con la jurisprudencia convergente de otros órganos jurisdiccionales internacionales. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva relativa a Reservas a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (1951), afirmó que “en este tipo de tratados, los Estados contratantes no tienen intereses propios; solamente tienen, por encima de todo, un interés común: la consecución de los propósitos que son la razón de ser de la Convención”.

44. La Comisión y Corte Europeas de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Europea” y “Corte Europea”, respectivamente), a su vez, se han pronunciado en forma similar. En el caso Austria vs. Italia (1961), la Comisión Europea declaró que las obligaciones asumidas por los Estados Partes en la Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante “Convención Europea”) “son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes” [2]. En igual sentido, la Corte Europea afirmó, en el caso Irlanda vs. Reino Unido (1978), que

a diferencia de los tratados internacionales del tipo clásico, la Convención comprende más que simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes. Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con una 'garantía colectiva'. [3]

Igualmente, en el caso Soering vs. Reino Unido (1989), la Corte Europea declaró que la Convención Europea “debe ser interpretada en función de su carácter específico de tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales, y que el objeto y fin de este instrumento de protección de seres humanos exigen comprender y aplicar sus disposiciones de manera que haga efectivas y concretas aquellas exigencias”. [4]

45. En el funcionamiento del sistema de protección consagrado en la Convención Americana, reviste particular importancia la cláusula facultativa de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Al someterse a esa cláusula queda el Estado vinculado a la integridad de la Convención, y comprometido por completo con la garantía de protección internacional de los derechos humanos consagrada en dicha Convención. El Estado Parte sólo puede sustraerse a la competencia de la Corte mediante la denuncia del tratado como un todo (cfr. supra 39 e infra 49). El instrumento de aceptación de la competencia de la Corte debe, pues, ser apreciado siempre a la luz del objeto y propósito de la Convención Americana como tratado de derechos humanos.

46. Hay que descartar cualquier analogía entre, por un lado, la práctica estatal permisiva desarrollada bajo el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y, por otro lado, la aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de esta Corte, teniendo presentes el carácter especial, así como el objeto y propósito de la Convención Americana. En este sentido se ha pronunciado igualmente la Corte Europea de Derechos Humanos, en su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Loizidou vs. Turquía (1995), en relación con la cláusula facultativa de su jurisdicción obligatoria (artículo 46 de la Convención Europea, anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la Convención Europea) [5], fundamentando su posición en el carácter de “tratado normativo” (law-making treaty) de la Convención Europea. [6]

47. En efecto, la solución internacional de casos de derechos humanos (confiada a tribunales como las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos), no admite analogías con la solución pacífica de controversias internacionales en el contencioso puramente interestatal (confiada a un tribunal como la Corte Internacional de Justicia); por tratarse, como es ampliamente reconocido, de contextos fundamentalmente distintos, los Estados no pueden pretender contar, en el primero de dichos contextos, con la misma discrecionalidad con que han contado tradicionalmente en el segundo.

48. No hay como equiparar un acto jurídico unilateral efectuado en el contexto de las relaciones puramente interestatales (v.g., reconocimiento, promesa, protesta, renuncia), que se completa por sí mismo de forma autónoma, con un acto jurídico unilateral efectuado en el marco del derecho convencional, como la aceptación de una cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional. Dicha aceptación se encuentra determinada y condicionada por el propio tratado y, en particular, por la realización de su objeto y propósito.

49. Un Estado que aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana según el artículo 62.1 de la misma, pasa a obligarse por la Convención como un todo (cfr. supra 39 y 45). El propósito de preservar la integridad de las obligaciones convencionales se desprende del artículo 44.1 de la Convención de Viena, que parte precisamente del principio de que la denuncia (o el “retiro” del mecanismo de un tratado) sólo puede ser efectuada en relación con el conjunto del tratado, a menos que éste lo disponga o las Partes lo acuerden de manera diferente.

50. La Convención Americana es clara al preveer la denuncia de “esta Convención” (artículo 78), y no la denuncia o “el retiro” de partes o cláusulas de la misma, pues esto último afectaría su integridad. Aplicando los criterios consagrados en la Convención de Viena (artículo 56.1), no parece haber sido la intención de las Partes permitir tal tipo de denuncia o retiro, ni tampoco se puede inferir éste último de la naturaleza de la Convención Americana como tratado de derechos humanos.

51. Aún en la hipótesis de que fuera posible tal “retiro”, -hipótesis rechazada por esta Corte,- no podría éste de modo alguno producir “efectos inmediatos”. El artículo 56.2 de la Convención de Viena estipula un plazo de anticipación de “por lo menos doce meses” para la notificación por un Estado Parte de su intención de denunciar un tratado o retirarse de él. Este plazo tiene el propósito de proteger los intereses de las otras Partes en el tratado. La obligación internacional en cuestión, aunque haya sido contraída por medio de una declaración unilateral, tiene carácter vinculante; el Estado queda sujeto a “seguir una línea de conducta consistente con su declaración”, y los demás Estados Partes están habilitados para exigir que sea cumplida. [7]

52. A pesar de su carácter facultativo, la declaración de aceptación de la competencia contenciosa de un tribunal internacional, una vez efectuada, no autoriza al Estado a cambiar posteriormente su contenido y alcance como bien entienda: “...El derecho de poner fin inmediatamente a declaraciones con duración indefinida encuéntrase lejos de estar establecido. La exigencia de la buena fe parece imponer que se debería aplicar a ellas por analogía el tratamiento previsto por el derecho de los tratados, que requiere un plazo razonable para el retiro o la denuncia de tratados que no contienen disposición alguna sobre la duración de su validez” [8]. Así, para que la aceptación de la cláusula facultativa sea terminada unilateralmente, deben aplicarse las reglas pertinentes del derecho de los tratados, las cuales descartan claramente dicha terminación o “retiro” con “efecto inmediato”.

53. Por las razones anteriores, la Corte considera que es inadmisible el pretendido retiro por el Perú de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte con efectos inmediatos, así como cualesquiera consecuencias que se busque derivar de dicho retiro, entre ellas, la devolución de la demanda, que resulta irrelevante.

54. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que debe continuar con la tramitación del caso del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 27 de su Reglamento.

VI

Puntos Resolutivos

55. Por tanto,

La Corte

resuelve

por unanimidad,

1. Declarar que:

a. la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para conocer el presente caso;

b. el pretendido retiro, con efectos inmediatos, por el Estado peruano, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es inadmisible.

2. Continuar con el conocimiento y la tramitación del presente caso.

3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo del caso por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Notificar esta sentencia al Estado peruano y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día de septiembre de 1999.

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman

Sergio García Ramírez Alirio Abreu Burelli

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Antônio A. Cançado Trindade

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario


Footnotes

* El Juez Hernán Salgado Pesantes, quien presidió la Corte hasta el día 16 de septiembre de 1999, se excusó en aquella fecha de participar en la elaboración y adopción de esta Sentencia.

** El 27 de agosto y el 9 y 15 de septiembre de 1999 el International Human Rights Law Group, los señores Curtis Francis Doebbler y Alberto Borea Odría, respectivamente, presentaron escritos en calidad de amici curiae, que no fueron agregados formalmente a los autos de la causa.

[1] European Commission of Human Rights, Applications N¼ 15299/89, 15300/89 and 15318/89, Chrysostomos et alii v. Turkey (1991), Decisions and Reports, Strasbourg, C. E., [1991], vol. 68, pp. 216-253.

[2] European Commission of Human Rights, Decision as to the Admissibility of Application No. 788/60, Austria vs. Italy case, Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Hague, M. Nijhoff, 1961, p. 140.

[3] Eur. Court HR, Ireland vs. United Kingdom case, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25, p. 90, párr. 239.

[4] Eur. Court H.R., Soering Case, decision of 26 January 1989, Series A no. 161, párr. 87.

[5] Eur. Court of H.R., Case of Loizidou vs. Turkey (Preliminary Objections), judgment of 23 March 1995, Series A N¼ 310 p. 25, párrs. 82 y párr. 68.

[6] Ibid., p. 25, párr. 84.

[7] ICJ, Nuclear Tests case (Australia vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports (1974) p. 268, párr. 46; ICJ, Nuclear Tests case (New Zealand vs. France), Judgment of 20 December 1974, ICJ Reports (1974) p. 473 y 267, párrs. 49 y 43, respectivamente.

[8] Cf. ICJ, Case Concerning Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Jurisdiction of the Court and Admissibility of the Application - Nicaragua versus United States, Judgment of 26.11.1984), ICJ Reports (1984) p. 420, párr. 63, y cf. p. 418, párrs. 59 y 60.

 

 



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